Durante el tercer cuatrimestre de 2021 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:
A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido seis.
La Sentencia (en adelante STC) 156/2021, de 16 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, respecto del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. La demanda alega que la norma impugnada incumple los límites formales y materiales establecidos en el art. 86.1 CE, en conexión con el 31.3 CE, así como que el decreto ley no da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, pese a ser esta la finalidad de su aprobación. En tercer lugar, invoca la vulneración de los arts. 9, 10, 14, 24, 51 y 96 CE. En último lugar, se solicita que el Tribunal eleve cuestión prejudicial ante el TJUE, para que este determine si el RDL vulnera distintos preceptos de la Unión.
Con carácter previo, la sentencia precisa que finalidad del RDL 1/2017 no es dar cumplimiento a la citada sentencia, sino atender a la situación de eventual incremento de demandas judiciales que previsiblemente se produciría a consecuencia de esta. De igual modo, recuerda que el recurso de inconstitucionalidad no es el proceso adecuado para examinar la adecuación del derecho interno a las normas del derecho de la Unión Europea, a la vez que descarta la procedencia del planteamiento de una cuestión prejudicial.
La sentencia declara la inconstitucionalidad del inciso «persona física» del art. 2.2 del RDL 1/2017:
[…] el consumidor que se encuentra incluido en su ámbito de aplicación y puede acogerse a su regulación ha de ser «persona física», excluyendo al resto de consumidores a que se refiere el art. 3 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, constituye una directa vulneración del principio de igualdad en la ley consagrado por el art. 14 CE, pues la diferencia de trato que se establece no obedece, como se ha visto, a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la regulación contenida en el Real Decreto-ley (FJ 8).
Respecto del art. 4.1 del RDL 1/2017, el Tribunal concluye que no es inconstitucional interpretado en los términos especificados en el FJ 11; esto es, «puede ser interpretado en el sentido de que no limita su aplicación a la presentación de la reclamación previa del referido art. 3, sino que permite su extensión a todo supuesto en el que el cliente haya reclamado la devolución de lo indebidamente satisfecho antes de acudir a la vía judicial, sea por la vía prevista en el Real Decreto-ley, sea por cualquier otro instrumento contemplado en el ordenamiento».
Por otro lado, la sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 4.2 por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE; el art. 14 CE, al establecer diferencia de trato, en cuanto a las costas, entre los casos en los que haya mediado reclamación previa prevista por el art. 3 del RDL y en los que no se haya iniciado dicha reclamación previa, y el art. 51.1 CE, por su conexión con los arts. 14 y 24.1 CE, ya que, «lejos de constituir el art. 4.2 una norma de protección de los consumidores, representa una directa coerción sobre ellos para acudir a la vía de la reclamación previa, y dificulta la efectiva defensa de sus derechos».
Por último, limita el alcance de la declaración de inconstitucionalidad al especificar que esta «no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose considerar como tales las establecidas mediante acuerdos definitivos, o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada».
Formula un voto particular la magistrada Sra. Balaguer.
La STC 157/2021, de 16 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo. El fallo es parcialmente estimatorio y realiza interpretación de la ley controvertida en cuanto a la redacción que otorga a las leyes 11, 12, 54 (párrafo segundo de la letra c), 72 (último párrafo), 471 (último párrafo), 483 (párrafo segundo), 495 (párrafos segundo y tercero), 511 y 544 de la Compilación por cuestiones competenciales. En relación con las leyes 72, 471, 483 y 544, el Tribunal considera que su regulación no contraviene la competencia estatal sobre registros, pues solo se refiere a los efectos de dicha inscripción. Con respecto al segundo párrafo de la letra c) de la ley 54, el Tribunal señala que debe hacerse una interpretación conforme, según la cual se complementa el régimen de una institución civil (la filiación por reconocimiento) respecto a la que la comunidad foral tiene un título competencial propio. El último inciso de la ley 11 establece una norma de conflicto, contraria a la competencia exclusiva del Estado en la materia, por lo que es declarada inconstitucional. Por otro lado, la ley 12, al establecer que el domicilio de las personas jurídicas determinará la competencia de la comunidad foral y, por tanto, la ley aplicable, vulnera la competencia estatal para determinar la ley aplicable en cada caso. Finalmente, en relación con el segundo párrafo de la ley 495 y la ley 511, se establece que no son inconstitucionales siempre que se interpreten de manera que solo son aplicables a las relaciones entre particulares, excluyendo las relaciones jurídico-privadas regidas por la regulación mercantil.
El magistrado Ollero Tassara emite voto particular al considerar que debían haberse declarado inconstitucionales las leyes 72, 471, 483 y 544, así como la ley 54, por invasión de competencias estatales. En sentido similar se pronuncia el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, que considera que, además, se debería haber declarado inconstitucional la ley 511. Por último, el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho considera que debieron declararse inconstitucionales las leyes 511 y 544 por invadir competencias estatales.
La STC 158/2021, de 16 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. Comienza el Tribunal su razonamiento aclarando que la posterior modificación de alguno de los preceptos impugnados (en virtud de la disposición final undécima del Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, posteriormente convertido en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia) no afecta al conflicto competencial planteado y, por lo tanto, el objeto se mantiene. A continuación, procede a determinar el encuadramiento de la materia sujeta a discusión, para concluir que en el caso objeto de controversia la legislación cuestionada entraría dentro de la competencia estatal sobre «legislación básica» en materia de Seguridad Social, que permite la fijación de los requisitos, alcance y régimen jurídico de las prestaciones de Seguridad Social (STC 39/2014, FJ 8), además de la determinación de su «modelo de gestión» (SSTC 126/2016, FJ 9, y 52/2017, FJ 8), todo ello con la finalidad de garantizar que el acceso a tales prestaciones y su disfrute por parte de los ciudadanos se produzcan de forma igualitaria y homogénea en todo el territorio nacional (STC 7/2016, FJ 4).
Formula un voto particular la magistrada doña M.ª Luisa Balaguer, al que se adhiere el magistrado D. Juan Antonio Xiol, discrepante con el fallo y la argumentación sostenida en la sentencia de la mayoría, al entender que no puede descartarse el encuadramiento de la cuestión controvertida bajo la rúbrica «asistencia social».
La STC 169/2021, de 6 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados en relación con diversos apartados del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. La norma en cuestión introduce la pena de prisión permanente revisable en el catálogo de penas privativas de libertad y establece su régimen jurídico. Los recurrentes argumentan, en primer lugar, que la nueva pena vulnera la prohibición de penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE), con base en la posibilidad de que la pena devenga perpetua y por su alta aflictividad. Sobre el primer elemento, el Tribunal apela a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, a las sentencias Kafkaris c. Chipre, de 2008, y Vinter y otros c. Reino Unido, de 2013) en las que se establece que una pena de prisión perpetua no contradice la prohibición de penas inhumanas o degradantes del art. 3 CEDH, siempre que la pena sea redimible de iure o de facto. Sobre esa base, el Tribunal considera superado el test de humanidad al prever la nueva normativa la posibilidad de suspensión condicional bajo ciertos requisitos. Sobre el segundo elemento, el Tribunal manifiesta que la calificación como inhumana o degradante de una pena no puede venir dada exclusivamente por su duración, sino que debe atenderse también a su forma de ejecución. Desde esta perspectiva, la sentencia considera que el sistema de individualización científica presente en la legislación penitenciaria española garantiza una serie de medidas que evitan que la aflictividad de la pena rebase lo constitucionalmente admisible.
El segundo gran argumento de los recurrentes invoca la falta de proporcionalidad de la pena desde la doble perspectiva del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Dentro pueden hallarse cuatro elementos diferentes, que el Tribunal desestima ordenadamente. En primer lugar, se alega la inexistencia de una necesidad abstracta en los datos criminalísticos del país que justifique la introducción de la nueva pena; al respecto, el Tribunal recuerda que la política criminalística corresponde en exclusiva al legislador, no pudiendo entrar él en cuestiones de oportunidad o conveniencia. En segundo lugar, se invoca la falta de proporcionalidad entre pena y delito, sobre lo cual el Tribunal identifica una finalidad constitucionalmente legítima en la opción del legislador, la de reforzar la protección de los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales a los que se asigna esta pena (la vida humana independiente y la libertad sexual frente a ataques de extraordinaria gravedad), y no aprecia un desequilibrio manifiesto en la configuración de la reacción penal, sosteniendo que los períodos mínimos de quince años para acceder al tercer grado y de veinticinco para la suspensión condicional no exceden el marco de la pena de prisión de duración determinada en su expresión máxima (treinta años: art. 70.3.1 CP).
Respecto de los supuestos especiales en que tales períodos mínimos se incrementan en relación con supuestos terroristas o de acumulación de delitos, aunque reconoce su severidad, recuerda que no superan el nivel de retribución fijado en casos de acumulación jurídica de penas en el art. 76 CP, que desde su reforma por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, contempla límites de cumplimiento de veinticinco, treinta y cuarenta años de duración.
En tercer lugar, los recurrentes consideran que la pena infringe el principio de proporcionalidad por la rigidez excesiva de su régimen de aplicación, dado su carácter de pena de imposición obligatoria. El Tribunal no aprecia tacha de inconstitucionalidad en la decisión del legislador de asignar esta pena a unos hechos concretos que presentan por sí mismos una extrema gravedad, y recuerda que el tribunal sentenciador conserva la capacidad de considerar las circunstancias objetivas y subjetivas susceptibles de atenuar la responsabilidad criminal del acusado.
En cuarto y último lugar, el recurso argumenta la inconstitucionalidad de la pena dada su indeterminación, al quedar su duración al albur de un criterio, el de reinsertabilidad, que considera impreciso e inseguro; pues bien, el Tribunal rechaza tal consideración, sosteniendo que la regulación prevé unos parámetros claros y accesibles al reo desde el momento de la imposición de la condena cuyo cumplimiento permitiría su suspensión; sí aprecia, no obstante, una excesiva indeterminación en el art. 92.3 CP, que regula la posibilidad de revocar la suspensión condicional. La sentencia salva su inconstitucionalidad obligando a interpretar el artículo en el sentido de conectarlo con las causas generales de revocación de la suspensión condicional de penas.
El tercer y último gran argumento de los recurrentes afirma que la nueva pena infringe el principio de resocialización derivado del art. 25 CE, entendiendo que su regulación anula completamente toda expectativa de resocialización. Rechaza también este motivo el Tribunal, indicando que tal expectativa deriva de uno de los rasgos estructurales de la pena: su revisabilidad.
Formulan voto particular los magistrados Sr. Juan Antonio Xiol Ríos, Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón y Sra. María Luisa Balaguer Callejón, por considerar que la sentencia debió ser estimatoria, y ello con base en tres grandes criterios: primero, la lesión del principio de no regresión, que proscribe el retorno peyorativo en el nivel de consolidación de una situación generada a partir de la comprensión del contenido de un derecho fundamental o de mandatos, valores y principios constitucionales sin razones extraordinarias que lo justifiquen; segundo, la aplicación de una interpretación progresiva del principio de resocialización de las penas privativas de libertad, y, tercero, la lesión del mandato de taxatividad derivado el principio de legalidad de las penas.
Formula voto particular adicional el magistrado Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el que desarrolla su discrepancia específica con la regulación legal de la posibilidad de suspensión de la pena, sosteniendo que esta deviene prácticamente inalcanzable de facto.
La STC 183/2021, de 27 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020 del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. El Tribunal parte de que, a pesar de que las disposiciones objeto de impugnación ya no están en vigor, no implica la desaparición sobrevenida del objeto de impugnación. En primer lugar, se hace referencia a la distinción entre limitación y suspensión de derechos por la declaración del estado de alarma, cuestión ya abordada en la STC 148/2021, para recordar a continuación que el juicio de proporcionalidad que pueda llevarse a cabo habrá de tomar en consideración la situación de crisis propia de un estado de alarma.
A partir de esas consideraciones generales, se interpreta que la limitación de circulación en horario nocturno resultaba proporcionada a la luz de las circunstancias y de lo acotado del horario fijado, e igual consideración merece la prohibición de circulación entre territorios al considerarla medida idónea para atajar la pandemia y por las excepciones fijadas a esta. Con similares argumentos no se consideran inconstitucionales las limitaciones de reuniones impuestas, así como aquellas que afectaban específicamente a los lugares de culto.
En lo que respecta a la prórroga del estado de alarma, precisa el Tribunal que la decisión acerca del correspondiente plazo, al no estar establecido en la ley orgánica a la que remite el art. 116.1 CE, «corresponde a la exclusiva responsabilidad constitucional de la Cámara Baja», sin que el principio de proporcionalidad sea «pauta adecuada para enjuiciar la validez jurídica de esa decisión», que no será otra sino una «razonable adecuación a las circunstancias del caso concreto». Sin embargo, se estima que «la duración de la prórroga del estado de alarma se acordó sin fundamento discernible y en detrimento, por ello, de la irrenunciable potestad constitucional del Congreso de los Diputados para decidir en el curso de la emergencia, a solicitud del Gobierno, sobre la continuidad y condiciones del estado de alarma, intervención decisoria que viene impuesta por la Constitución».
Asimismo, merece juicio de inconstitucionalidad la cesión de competencias a las CC. AA. por vulneración del orden competencial establecido, lo que, a su vez, implicó la privación del control por parte del Congreso de los Diputados, puesto que este se vio limitado a las comparecencias del presidente del Gobierno o del ministro de Sanidad. De esta forma, se vio afectado el régimen de control del Congreso, que —como recuerda el Tribunal— es garantía de todos los derechos y también para la formación de una opinión pública libre, «que no puede en modo alguno soslayarse durante un estado constitucional de crisis».
En consecuencia, el recurso es parcialmente estimado, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de numerosos de los preceptos impugnados. Se precisa, sin embargo, en el último fundamento jurídico:
Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad no afecta por sí sola, de manera directa, a los actos y disposiciones dictados sobre la base de tales reglas durante su vigencia. Ello sin perjuicio de que tal afectación pudiera, llegado el caso, ser apreciada por los órganos judiciales que estuvieran conociendo o llegaran aún a conocer de pretensiones al respecto, siempre conforme a lo dispuesto en la legislación general aplicable y a lo establecido, específicamente, en el art. 40.1 LOTC (FJ 11).
Formulan cuatro votos particulares —todos ellos discrepantes—, respectivamente, los Sres. González-Rivas, Conde-Pumpido y Xiol y la Sra. Balaguer.
La STC 186/2021, de 28 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del art. 88 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. El artículo fija las cuantías del mínimo personal (o del contribuyente) aplicables al tramo autonómico del IRPF. El Tribunal recuerda que los impuestos cedidos son tributos de titularidad estatal, fruto de la potestad tributaria originaria del Estado ex art. 133.1 CE y de su competencia exclusiva sobre Hacienda General (art. 149.1.14 CE), siendo el Estado el que establece «la regulación esencial de la cesión» (STC 181/1988, de 13 de octubre, FJ 3) tanto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, ex art. 157.3 CE, como en las leyes reguladoras del sistema de financiación autonómica. Pues bien, en lo relativo al IRPF, el art. 19.2 de la LOFCA delega en las comunidades autónomas no solo «la regulación de la tarifa y deducciones de la cuota», sino también, como novedad del sistema de financiación autonómica vigente, «la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar». Sin embargo, el art. 46 de la Ley 22/2009 acota el alcance de tales competencias, indicando que las comunidades no podrán afectar a las normas de aplicación de tales mínimos. Sobre esta base normativa, el Tribunal aprecia una extralimitación en el precepto impugnado, pues indica que el mínimo del contribuyente será de 6105 euros anuales, siempre que la suma de las bases liquidables general y del ahorro sea igual o inferior a 12 450 euros. Al no limitarse la normativa autonómica a fijar la cuantía del mínimo personal, sino entrar en la regulación de su aplicación, el Tribunal declara la inconstitucionalidad de la norma, con exclusivos efectos a futuro con base en criterios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad han sido cuatro.
La STC 155/2021, de 13 de septiembre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en relación con el art. 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se eleva la cuestión ante la eventual vulneración del art. 14 CE. Entiende el órgano a quo que, partiendo de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3 de julio, las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto objeto de cuestionamiento, podrían vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, así como la interdicción de discriminación por razón de sexo. El Tribunal, por referencia a lo señalado en la mencionada resolución, procede a la estimación de la cuestión y, consecuentemente, declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común» del párrafo primero del vigente art. 248.3 LGSS. No obstante, la declaración de inconstitucionalidad debe entenderse limitada a la aplicación del denominado coeficiente de parcialidad en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial de tal manera que la determinación de esas pensiones habrá de realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente de parcialidad ni la reducción derivada de este. Finaliza el Tribunal con una modulación de efectos que se extenderá a las posibles situaciones administrativas firmes.
La STC 159/2021, de 16 de septiembre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la disposición adicional trigésima de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de educación, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020. El órgano judicial cuestiona la ley por considerar que se trata de una ley autoaplicativa, sin embargo, el Tribunal difiere de esta consideración, pues es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, la que habilita a la ley a imponer a la Administración el otorgamiento de subvenciones y la determinación de su cuantía. Con respecto a la tacha de arbitrariedad de la ley al fijar cantidades muy inferiores a las señaladas con anterioridad por el órgano judicial, el Tribunal considera que, si un órgano judicial puede apartarse (fundándolo) de un criterio anterior, menos aún puede limitar ese criterio la potestad legislativa. Tampoco lo considera contrario al principio de irretroactividad ni al principio de igualdad. En consecuencia, la cuestión es desestimada.
La STC 167/2021, de 4 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con diversos apartados de la disposición adicional trigésima de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de educación, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020. Esta sentencia remite a la STC 159/2021, al contar con el mismo órgano remitente e idéntico objeto.
La STC 182/2021, de 26 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Tribunal precisa que el objeto del presente proceso consiste en determinar si el art. 31.1 CE obliga al legislador a respetar el principio de capacidad económica no solo al seleccionar las manifestaciones de riqueza que han de conformar los hechos imponibles de los tributos, sino también al concretar las normas de cuantificación de la prestación tributaria. A este respecto, trae a colación la doctrina constitucional recogida en las SSTC 26/2017, 59/2019 y 126/2019. Así, el Tribunal concluye que «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)» (FJ 5). En consecuencia, declara inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE). El Tribunal precisa el alcance y efectos de la sentencia al especificar que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a y 107.4 TRLHL deja un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo, por lo que deberá ser «el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017». Además, precisa:
[…] no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha (FJ 6).
En consecuencia, el fallo tiene carácter estimatorio.
Se formulan dos votos particulares: uno por el presidente, Juan José González Rivas, y otro por el magistrado Cándido Conde-Pumpido, al que se adhiere la magistrada María Luisa Balaguer Callejón.
C) Se ha dictado una sentencia en conflicto positivo de competencia.
La STC 185/2021, de 28 de octubre, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Nación en relación con el Decreto del presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias 87/2020, de 9 de diciembre, por el que se establece el cierre perimetral de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Entendían los recurrentes que las disposiciones impugnadas vulneraban la competencia exclusiva estatal en materia de sanidad exterior (art. 149.1.16 CE), sin embargo, sentado por el Tribunal que las normas cuestionadas ya no son aplicables y constatado que el conflicto competencial no subsiste, considera que no procede un ulterior pronunciamiento por su parte.
D) El número de recursos de amparo resueltos se eleva a 33.
El número de recursos estimados es de 25, de los cuales 17 tienen el carácter de devolutivos, mientras que 8 recursos fueron desestimados.
Los demandantes de amparo se dividen de la siguiente forma:
Particulares: 22.
Entidades mercantiles: 6; de ellas, 5 sociedades limitadas y una SpA.
Sociedad cooperativa: 1.
Universidad privada: 1.
Parlamentarios: 2.
Generalitat de Cataluña: 1.
En la STC 153/2021, de 13 de septiembre, el Tribunal procede a repasar su doctrina constitucional en relación con el trato no discriminatorio por razón de sexo en las relaciones laborales, así como en referencia al logro de la conciliación de la vida laboral y familiar (por parte tanto de hombres como de mujeres) como finalidad de relevancia constitucional por su conexión con el mandato de protección de la familia, de los hijos y de la infancia (art. 39 CE), para terminar concluyendo que, en el caso de referencia, la decisión empresarial del traslado de la trabajadora tras su solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo no puede considerarse contraria a la igualdad o causante de trato discriminatorio a efectos del art. 14 CE. El caso de la recurrente en amparo no era homologable al de otra compañera de trabajo que sí mantuvo el puesto a pesar de la reducción (pues en aquel caso la reducción generaba un menor impacto en la distribución de los turnos) y que el puesto de trabajo previo (enfermera en UCI pediátrica) requiere de una continuidad asistencial alta que garantice la mejor atención de los pacientes, lo que constituiría un fin legítimo para la medida de la reubicación.
La STC 162/2021, de 4 de octubre, falla una vulneración del derecho a la igualdad al haber excluido a los alumnos de universidades privadas de la posibilidad de obtener becas. La sentencia se inscribe en línea con varias anteriores iniciadas en la STC 191/2020. Formula un voto particular discrepante el Sr. Xiol, que remite al presentado en la última sentencia citada.
En la STC 172/2021, de 7 de octubre, las sentencias recurridas excluían la posibilidad de reconocer una incapacidad permanente a personas en situación de jubilación anticipada por invalidez, pero sí se había reconocido por el mismo tribunal en casos anteriores en que los sujetos afectados se encontraban en situación de jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador. Esto supone que una acción de discriminación positiva (la jubilación por discapacidad) tenga el efecto inverso, no existiendo causa justificada para diferenciar entre las distintas causas de jubilación anticipada a la hora de acceder a una incapacidad permanente. Emiten sendos votos particulares los magistrados don Andrés Ollero Tassara y don Ricardo Enríquez Sancho; ambos consideran que la interpretación realizada por los tribunales no puede considerarse contraria al principio de no discriminación.
Las SSTC 191 y 192/2021, ambas de 17 de diciembre, remiten en sus fundamentos a la STC 172/2021.
La STC 160/2021, de 4 de octubre, plantea un conflicto nuevo para el Tribunal en la medida en que, si bien existe una jurisprudencia previa sobre grabaciones en el ámbito laboral, esta se había configurado a partir del derecho a la intimidad, mientas que en el caso de estudio se invoca el habeas data, ya que existía un pacto entre la compañía y los empleados de que las grabaciones no se utilizarían en ningún caso como mecanismo disciplinario (controversia respecto a las condiciones de uso de datos de carácter personal). Considera el Tribunal que procede la desestimación del amparo al no observar afectación al contenido del art. 18.4 CE, puesto que los trabajadores eran conocedores de la monitorización de su desempeño y las grabaciones fueron empleadas, en primer término, por la compañía para advertir al empleado de su mal proceder, siendo la reiteración en la conducta del trabajador el fundamento de las acciones disciplinarias posteriores, no la propia grabación, que, en primer término, se empleó con fines formativos y de calidad del servicio.
La STC 168/2021, de 5 de octubre, analiza el recurso de amparo promovido por los diputados del grupo parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados con respecto a las resoluciones de la Mesa de la Cámara acordando la suspensión del cómputo de los plazos reglamentarios desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue declarado el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la covid-19, por vulneración del derecho al ius in officium de los parlamentarios. En ella el Tribunal parte de que la declaración del estado de alarma no puede de ningún modo interrumpir el funcionamiento de ninguno de los órganos constitucionales y, en particular, que ha de garantizarse la función de control del Gobierno por parte del Congreso.
A las alegaciones de los demandantes, el Tribunal contrapone que a lo que habilita el art. 91.1 RCD es a que la Mesa pueda acordar «la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en el Reglamento», pero no su suspensión. De igual modo, el Tribunal critica, de una parte, i) la indeterminación del período de duración de la medida de suspensión, pues el acuerdo no hace referencia a ningún margen temporal de permanencia de aquella medida, y, en segundo término, ii) que el alzamiento de la suspensión quedó supeditado a la única y discrecional decisión de la Mesa.
Por todo ello, si bien se resalta que es conforme con la Constitución el objetivo de preservar la vida y la salud de los propios parlamentarios y del personal del Congreso, la decisión de suspender el cómputo de los plazos de la tramitación de toda clase de iniciativas parlamentarias, sin excepción alguna, y sin haber establecido un margen temporal de duración, resulta contraria a una de las funciones más caracterizadas del trabajo parlamentario, como es la del control político del Gobierno, y, respecto del Congreso de los Diputados, también de la exigencia de responsabilidad política (arts. 66.2 y 108 CE). De modo que la decisión de suspender la tramitación de toda actividad parlamentaria afectó, por ello, al contenido esencial del ius in officium de los diputados, lo cual conduce a la estimación del amparo y a la declaración de nulidad de los acuerdos controvertidos.
Se formulan tres votos particulares: el primero, del Sr. González Rivas, quien plantea una discrepancia de carácter metodológico al entender que se ha planteado como un juicio abstracto de constitucionalidad; el segundo, del Sr. Conde-Pumpido, quien discrepa de la metodología y del fallo, y el tercero es formulado por la Sr. Balaguer, con adhesión del Sr. Xiol, discrepando del fallo y de los razonamientos que sustentan el fallo, siguiendo la línea del que formulara con ocasión de la STC 148/2021.
La STC 170/2021, de 9 de octubre, analiza la condena por desobediencia decretada contra el recurrente por sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y fruto del incumplimiento por el entonces presidente de la Generalitat de la suspensión declarada por el Tribunal Constitucional de la consulta convocada para el 9 de noviembre de 2014. El Tribunal rechaza los argumentos del demandante, interpretando, primero, que la consideración de la providencia de suspensión del Tribunal Constitucional como mandato judicial no resulta en absoluto irrazonable, dadas las formas que revisten sus resoluciones y su régimen jurídico de adopción. Igualmente, declara su carácter ejecutivo y concreto, como mandato «perfecto y acabado, directamente exigible, no precisado del complemento de una nueva resolución de este tribunal, ni de la previa interposición y resolución de un incidente de ejecución, ni mucho menos del auxilio de otro tribunal». Sobre el segundo elemento alegado, el Tribunal recuerda que la regulación penal de la desobediencia no exige requerimiento previo alguno, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo exige solo para algunos supuestos de desobediencia por particulares, resultando innecesario para autoridades, al ser plenamente conscientes del sentido de la providencia personalmente notificada.
Con respecto a la alegación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en opinión del Tribunal, las sentencias partieron de datos acreditados para tan inferencia, sin quiebra lógica alguna, como el hecho de que el Consejo de Gobierno autonómico planteó recurso de súplica al propio Tribunal, siendo, pues, evidentemente consciente de que, de no alzarse la suspensión, la consulta no podría tener lugar.
Finalmente, en cuanto a la posible lesión de los derechos a la participación política (art. 23 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE), de expresión (art. 20 CE) y de reunión (art. 21 CE), el Tribunal subraya que el proceso participativo en cuestión adolecía de vicios de inconstitucionalidad material y competencial, por lo que tales derechos no resultan reconocibles en tal proceso, ni ha de producirse un efecto disuasorio de su legítimo ejercicio futuro a través de los cauces constitucional y legalmente establecidos.
La STC 174/2021, de 25 de octubre, remite a la sentencia anterior para desestimar el recurso.
Por su parte, la 175/2021, de 25 de octubre, analiza la condena por desobediencia contra la demandante impuesta por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En primer lugar, la demanda considera lesionado el derecho a la igualdad ante la ley, afirmando que en otros supuestos de incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional no se han suscitado procedimiento penal alguno ni condena. El Tribunal desestima el motivo al no aportarse término de comparación idóneo y concreto, y recuerda que el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un «imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad», de modo que aquel a quien se aplica la ley no «puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido». En segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23.2 CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE) y de expresión (art. 20 CE), al respecto de lo cual el Tribunal remite a lo dispuesto en la STC 170/2021. En tercer lugar, sobre una posible lesión de la prohibición de aplicación retroactiva de legislación posterior a los hechos (art. 25 CE), por considerar que su condena se basa en la Ley Orgánica 15/2015, el Tribunal subraya que el mandato suspensivo del proceso participativo trae causa de un precepto constitucional, el 161.2 CE, que, evidentemente, no fue modificado por tal reforma legal. Finalmente, se alega vulneración del derecho a la legalidad penal por aplicación extensiva del art. 410.1 CP, para cuya desestimación el Tribunal vuelve a remitirse íntegramente a lo dispuesto en la STC 170/2021.
La STC 171/2021, de 7 de octubre, analiza la suspensión del recurrente como diputado del Parlamento de Cataluña decretada por auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo vía art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal recuerda que la medida de suspensión opera ex lege, por lo que su labor únicamente puede consistir en verificar si la justicia ordinaria motivó adecuadamente la concurrencia de los presupuestos exigidos por la norma. Sobre esta base, se certifica que el Tribunal Supremo argumentó de manera suficiente y razonable la concurrencia de tales presupuestos, incluida la situación de prisión provisional. Sobre este último elemento, el recurrente argumentaba que tal situación no se había llegado a materializar, lo que impedía operar el art. 384 bis LECrim. Considera el Tribunal razonable y razonada la postura al respecto del Tribunal Supremo, que afirma que es suficiente con que la medida se haya decretado, siendo evidentemente irrelevante que no se haya implementado por la huida de la jurisdicción española del investigado.
Por último, el Tribunal desestima el argumento de que se haya vulnerado la presunción de inocencia, remitiéndose a lo dispuesto al respecto en la STC 97/2020, en la que se subraya que el precepto no establece sanción o pena alguna, sino una medida provisional.
La STC 184/2021, de 28 de octubre, desestima el recurso de amparo formulado por una particular frente a sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condena por un delito de sedición, y frente al auto por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones. El Tribunal asienta su argumentación en una extensa resolución, de la que a continuación se extraen sus principales elementos:
i)Frente a la pretendida lesión de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y al doble grado de jurisdicción penal (art. 24.2 CE), el Tribunal descarta su existencia con remisión a la doctrina y argumentos establecidos, entre otras, en las SSTC 91/2021, 106/2021, 121/2021 y 122/2021.
ii)Frente a la pretendida lesión del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), el Tribunal indica, en primer lugar, que de ciertas expresiones del magistrado instructor en que, a juicio de la demandante, este se sitúa como víctima de los hechos investigados, no se desprende una ventaja para la parte recurrente, ni una falta de equidad o una discriminación en el trato dispensado por el magistrado instructor. En segundo lugar, descarta vulneración del derecho en la denegación de la recusación planteada contra aquellos magistrados de la sala de enjuiciamiento que habían formado parte de la sala de admisión, pues «la admisión a trámite de una querella no prejuzga la existencia de delito ni su autoría». En tercer lugar, sobre la inadmisión de la recusación planteada contra el presidente de la sala de enjuiciamiento por un mensaje de Whatsapp emitido por un senador del Partido Popular en el que se hablaba de la designación del magistrado como eventual presidente del Consejo General del Poder Judicial y afirmando que ello permitiría «controlar la sala segunda por detrás», el Tribunal remite a lo establecido al respecto en su STC 91/2021.
iii)Frente a la alegada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de armas (art. 24.2 CE) durante la instrucción del proceso, el Tribunal considera que en las múltiples quejas presentadas por la demandante no se justifica la causación de un perjuicio real y efectivo para sus propios intereses, careciendo el denunciado menoscabo de sus posibilidades de defensa de relevancia constitucional.
iv)Frente a la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de armas (art. 24.2 CE) durante el juicio oral, el Tribunal subraya, en primer lugar, que corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas, no pudiendo él sustituir o corregir la actividad de estos, sino tan solo controlar que la interpretación y aplicación de la legalidad no han sido arbitrarias e irrazonables. En este sentido, el Tribunal no detecta arbitrariedad alguna ni falta de motivación en las decisiones de la sala. En segundo lugar, y respecto de un supuesto rol inquisitivo del presidente de la sala en la declaración de uno de los testigos, el Tribunal remite a su resolución de idéntica queja en sus SSTC 91/2021 y 106/2021.
v)Frente a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en primer lugar, el Tribunal indica que su queja sobre la supuesta lesión provocada durante el proceso no fue denunciada formalmente en este, incumplimiento el carácter subsidiario del amparo. En segundo lugar, sobre la lesión del derecho por la sentencia condenatoria, al no contener un apartado específico destinado a la valoración de la prueba, el Tribunal remite a lo indicado al respecto en su STC 122/2021. En tercer lugar, sobre la lesión del derecho por declaraciones de terceras personas ajenas al tribunal sentenciador, el Tribunal remite a lo resuelto en supuesto idéntico en la STC 91/2021.
vi)Frente a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa por la situación de privación cautelar de libertad, el Tribunal recuerda que la STC 5/2020 afirmó la constitucionalidad de tal situación sufrida por la demandante.
vii)Frente a la pretendida vulneración de la inviolabilidad parlamentaria (art. 57.1 CE), que a juicio de la demandante sería fruto de la persecución penal que ha sufrido por realizar actuaciones que se incardinan entre sus competencias como presidenta del Parlamento de Cataluña, el Tribunal subraya, en primer lugar, que esta prerrogativa encuentra su acomodo natural en el contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, que garantiza no solo el acceso o permanencia en el cargo representativo, sino también los derechos y prerrogativas propios del status del cargo. En segundo lugar, indica que esta prerrogativa no puede extenderse a actuaciones de la Cámara o de sus órganos que son expresión de un mero poder de hecho, al margen por completo del derecho y del ejercicio de las funciones que constitucional y estatutariamente tiene encomendadas, pues ello no se cohonesta con su finalidad institucional. En tercer lugar, y en esta línea, el Tribunal recuerda todas las resoluciones que emitió y notificó personalmente a la demandante y esta decidió no acatar, pese a su obligación constitucional y legal de hacerlo.
viii)Con respecto a la alegada lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con los derechos de reunión (art. 21 CE), a la libertad de expresión (art. 20 CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE), el Tribunal remite a su STC 122/2021, en la que avaló la interpretación judicial realizada del delito de sedición y su conformidad con el art. 25.1 CE. Además, y de nuevo con referencias a sus SSTC 91/2021 y 122/2021, establece que la conducta penada no puede encuadrarse en ninguno de los derechos alegados, no presentando ni siquiera vecindad o proximidad con su pleno ejercicio, por lo que tampoco puede apreciarse que la condena genere efecto de desaliento de estos.
Formulan voto particular conjunto los magistrados Sr. Juan Antonio Xiol Ríos y Sra. María Luisa Balaguer Callejón, con argumentos muy semejantes a los expresados en sus votos particulares a las SSTC 91/2021, 106/2021, 121/2021 y 122/2021.
Los recursos en los que se alega vulneración de la tutela judicial efectiva pueden agruparse de la siguiente forma:
a)Acceso a los recursos. STC 149/2021, de 13 de septiembre; procede la desestimación del recurso, pues, aunque el actor no pudo en su día interponer recurso de revisión contra los decretos de la letrada de la Administración de Justicia que desestimaron sus recursos de reposición, para que el juez resolviera sobre las cuestiones planteadas en estos (al impedirlo la aplicación del párrafo primero del art. 454.bis.1 LEC), en el momento en el que se plantea el recurso de amparo, el recurrente ya había podido someter a control judicial el contenido de los decretos en dos ocasiones, obteniendo una respuesta motivada sobre el fondo de sus pretensiones en sendos casos. De tal manera, no puede apreciarse un efecto negativo sobre el demandante de amparo vulnerador de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En la STC 163/2021, de 4 de octubre, el Tribunal recuerda que esa misma cuestión ya fue resuelta en la STC 98/2020, que, a su vez, remitió a la STC 128/2018, lo que conduce a la estimación del amparo. La sentencia va acompañada de dos votos particulares: uno formulado por el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos y otro por Ricardo Enríquez Sancho.
b)Actos de comunicación procesal. Las SSTC 176 y 177/2021, ambas de 25 de octubre, y 187, 188 y 189/2021, todas de 13 de diciembre, siguen la doctrina de muchas anteriores, como 6 y 47/2019 o 40/2020. STC 181/2021, de 25 de octubre. STC 190/2021, de 17 de diciembre, estimándose el amparo al haber procedido el órgano judicial a la notificación edictal de la recurrente sin realizar ninguna diligencia para tratar de conocer otro domicilio de esta.
c)Motivación. STC 150/2021, de 13 de septiembre, en la que se sigue la doctrina de la STC 31/2019, relacionada con la primacía del derecho de la Unión Europea; formula un voto particular discrepante el Sr. Enríquez Sancho. En similar sentido, la STC 154/2021, de 13 de septiembre, que igualmente cuenta con un voto particular del mismo magistrado. La STC 152/2021, de 13 de septiembre, también aquí por vulneración de la primacía del derecho europeo, en línea con otras SSTC anteriores, como las 232/2015 o 101/2021, y STC 154/2021, de 13 de septiembre.
En la STC 164/2021, de 4 de octubre, el Tribunal considera que el asunto suscita:
[…] un problema nuevo que no ha sido abordado hasta la fecha por este tribunal, el del tratamiento que los órganos administrativos y judiciales deben dar a las solicitudes que cursen las personas internas en centros penitenciarios de acceso a la información obrante en los archivos y registros de la administración penitenciaria, al margen de todo procedimiento administrativo o judicial en curso, problema que revela una faceta inédita del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: el grado de motivación exigible a las decisiones que diriman este tipo de pretensiones, especialmente cuando sean denegatorias del acceso a la información.
Así, concluye que las resoluciones impugnadas «no satisfacen las necesidades básicas de tutela del derecho de acceso a la información pública de las personas que se hallan privadas de libertad en un centro penitenciario». Por otra parte, condena la «falta de motivación de las resoluciones judiciales y, particularmente, la renuncia de los órganos judiciales a verificar un control de la discrecionalidad de la administración mediante un análisis de las causas legales de limitación del acceso y una ponderación concreta de los intereses en conflicto».
d)Derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías. STC 165/2021, de 4 de octubre, en la que, tras recordar la jurisprudencia constitucional sobre el principio acusatorio y su proyección sobre la segunda instancia penal (por todas, STC 47/2020, FJ3), el Tribunal concluye que, habida cuenta que «no existió una voluntad impugnatoria expresa en casación formulada contra el demandante de amparo por ninguna acusación en pretensión de que se revocara su absolución por el delito de integración en grupo criminal, la condena de que fue objeto en las resoluciones de casación por este delito ha vulnerado sus derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)».
e)Tutela judicial efectiva. STC 151/2021, de 13 de septiembre, en la que extiende la necesidad de analizar la proporcionalidad de una medida de expulsión, como antes se había establecido para otros casos, a supuestos de extranjeros con autorización de estancia temporal, es decir, con examen de sus circunstancias personales (edad, gravedad de los hechos objeto de condena, asunción de su castigo) y familiares, en especial el dato del arraigo en España y el que podría tener en su país de origen.
En la STC 161/2021, de 4 de octubre, el Tribunal estima el amparo y ordena la retroacción de actuaciones al entender que las resoluciones judiciales de la vía previa incurrieron en un enervante formalismo contrario a la tutela judicial del recurrente al no tomar en consideración las alegaciones de discapacidad cognitiva de este. Va más allá y señala, asimismo, que, ante la existencia de indicios de discapacidad que puedan limitar la capacidad de comprensión de quien se ve inmerso en un procedimiento judicial, los tribunales deben desarrollar la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto para preservar, además de la tutela judicial efectiva, la debida protección de las personas con discapacidad en virtud de lo dispuesto en los arts. 9.2, 14 y 49 CE.
f)Intangibilidad. STC 173/2021, de 25 de octubre, en la que el Tribunal aplica lo decidido en la STC 216/2009, y concluye que «la sentencia impugnada desatendió el pronunciamiento firme contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995, emitiendo otro en sentido frontalmente contrario y que ignora el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes». Y todo ello al margen de una vía legal, y en contra de lo resuelto sobre el particular en la STC 204/2003, y en la STC 216/2009.
g)Derecho a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada. La STC 178/2021, de 25 de octubre, reitera los argumentos de la STC 29/2021, en el sentido de considerar vulnerados esos derechos al haber impuesto las resoluciones judiciales la imposición de la actuación bajo una misma dirección y representación en el procedimiento conforme al art. 113 LECrim, al ser varias las personas que ejercitan las acciones derivadas de un delito, sin valorar que una de las personas que ejercía la acción particular era beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita.
h)Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes. En la STC 166/2021, de 4 de octubre, al igual que en casos anteriores (por ejemplo, STC 34/2008), se aprecia la vulneración ante la falta de una investigación eficaz de que se hubieran producido los tratos denunciados.
i)Emplazamiento indebido. STC 179/2021, de 25 de octubre. Con origen en una vulneración debida a la actuación del juzgado, que impidió a la demandante conocer la existencia de un proceso incoado contra ella, así como personarse como demandada y ejercitar su derecho de defensa, siendo declarada en rebeldía y habiendo continuado el proceso hasta su terminación con la única intervención de la parte demandante, en claro perjuicio de los intereses de la recurrente en amparo. En consecuencia, la sentencia estima el recurso las actuaciones.
j)Imparcialidad judicial. STC 180/2021, de 25 de octubre, la cual considera que la resolución impugnada:
[…] no se limita a constatar que el juez de lo penal omitió la valoración de la prueba pericial psicológica realizada a varios de los hijos del demandante, o que rechazó sin argumentación debida la credibilidad del testimonio, lo que hubiera bastado para justificar la nulidad de la sentencia absolutoria, sino que adicionalmente rechaza la prescripción del delito de malos tratos habituales sobre el fundamento fáctico de que los episodios de maltrato narrados por la exmujer y cuatro de los hijos del demandante.
A juicio del Tribunal, con este razonamiento:
[…] no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas (art. 790.2.3 LECrim), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad (FJ 3).
Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:
Órgano | Sentencia | Auto | Providencia | Decreto |
---|---|---|---|---|
Tribunal Supremo | 8 | 3 | 1 | |
TSJ | 1 | 1 | ||
Audiencia Nacional | 2 | 1 | ||
Audiencia provincial | 3 | |||
Juzgado de 1.ª instancia | 9 | |||
Juzgado de lo Social | 1 | |||
Juzgado de lo Mercantil | 1 | |||
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria | 1 |
A ellas se suma una decisión de la Mesa de la Cámara del Congreso de los Diputados.
Los magistrados firmantes de votos particulares (alguno de ellos firmado por dos magistrados y otros con alguna adhesión) han sido los siguientes:
Sra. Balaguer Callejón: 6.
Sr. Conde-Pumpido-Tourón: 5.
Sr. Enríquez Sancho: 4.
Sr. González Rivas: 3.
Sr. Narváez Rodríguez: 1.
Sr. Ollero Tassara: 2.
Sr. Xiol Ríos: 5.