RESUMEN
La Corte Interamericana concede indemnizaciones, costas y gastos en casi todos los casos que resuelve. Ella ha definido algunas cuestiones básicas sobre tales montos, pero sujeta sus definiciones a excepciones en muchos casos. Este trabajo analiza tales situaciones para demostrar que la Corte Interamericana es suficientemente flexible para responder ante las particularidades que pueden presentar los diferentes casos de los que conoce, como aquellos en que la víctima es un pueblo indígena, o cuando concede ciertos pagos en forma condicionada. También se demuestra que la Corte es capaz de evolucionar conforme aprende de sus propias experiencias en materia de indemnizaciones, costas y gastos, como al incorporar en su jurisprudencia la orden de conceder costas futuras que se generen durante la etapa de supervisión de cumplimiento.
Palabras clave: Corte Interamericana de Derechos Humanos; reparaciones; indemnizaciones; costas y gastos.
ABSTRACT
The Inter-American Court grants compensations and costs in almost every case it decides. The Court has defined some basic issues about such reparations but makes exceptions in many cases. This study analyses these situations in order to prove that the Inter-American Court is flexible enough for responding to the peculiarities of the different cases that are lodged before it, such as when the victim is an indigenous community or when it conditions some payments. It also demonstrates that the Court is able to evolve as it learns from its own experiences in the matter of compensations and costs, such as when it incorporated in its case law the order to grant future expenses that may be generated during the phase of monitoring compliance with the Court’s judgements.
Keywords: Inter-American Court of Human Rights; Reparations; Compensations; Costs.
La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece la obligación estatal
de indemnizar cuando se han violado los derechos de las personas (art. 63.1). La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es bastante creativa en materia de
reparaciones en general, y particularmente al ordenar medidas de no repetición (véase
Londoño Lázaro, 2014), por lo que sus reparaciones han sido bastante estudiadas por la doctrina[2]. También ha habido cierto estudio de las indemnizaciones y otros montos dinerarios
que la Corte ordena pagar, por ejemplo, algunos trabajos referidos a las reparaciones
en general hablan sobre las indemnizaciones (
Podría decirse que las indemnizaciones pecuniarias no han sido muy atractivas para la doctrina. Este trabajo busca adentrarse en esta materia, pero con el objeto de tratar una cuestión específica, cual es la flexibilidad de la Corte ante particularidades casuísticas al momento de ordenar este tipo de pagos. En efecto, con el tiempo la Corte ha ido adaptando sus prácticas en materia de reparaciones, de modo de ajustarse a las situaciones que se le han ido presentando. Para mostrar lo anterior, este trabajo identifica modos como la Corte ha expresado su flexibilidad ante una serie de particularidades que han presentado algunos casos tramitados.
Antes de comenzar, hacemos presente que la Corte IDH ha usado la palabra «compensación»
como sinónima de «indemnización» Por ejemplo, Servellón García y Otros vs. Honduras (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 152: 184.
Alvarado Espinoza y Otros vs. México (2018): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 370: 336-352.
La Corte IDH ha definido que «las costas no son una indemnización» González y Otras («Campo Algodonero») vs. México (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 205: 594.
V. gr., Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 287: 608. En dicho caso, Ana María Bidegain era solo una testigo, que habría asumido
personalmente los costos de ir a declarar a la audiencia.
La determinación de quiénes pueden ser los receptores de estos fondos es un tema en el que la flexibilidad de la Corte ha sido muy relevante. Esto es así, porque los casos presentan muchas diferencias en materia de quiénes son víctimas. Por ejemplo, será distinto el enfoque que se siga cuando la víctima de violaciones a los derechos humanos recurre por sí misma, que cuando lo hacen familiares en casos en que la víctima principal ha fallecido. También será distinto un caso en que nos encontremos ante unas pocas víctimas, que otro en que haya cientos de ellas, o cuando nos encontremos ante víctimas que puedan ser agrupadas en una colectividad. La Corte Interamericana reconoce estas diferencias, y ha hecho que ellas tengan incidencia en el modo como otorga reparaciones pecuniarias.
Antes de referirnos a estas particularidades, conviene notar que la Corte IDH no solo
suele incluir en el concepto de víctima a la víctima inicial, es decir «la persona contra la que se dirige, en forma inmediata, explícita, deliberada,
la conducta ilícita del agente del Estado» Masacres de Ituango vs. Colombia (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 148, voto razonado del juez García Ramírez:
11.
V. gr., Cruz Sánchez y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 292: 443. Este asunto es tratado en Esto es, el art. 5 de la CADH, en relación con el art. 1.1. V. gr., Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana (Caso de las) (2005): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 130: 217.
Arts. 5, 8 o 25 de la CADH.
La Corte ha usado la expresión víctima directa para referirse a víctimas iniciales
y derivadas A contrario sensu en Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404:
52.
En algunos casos la Corte ha hecho excepciones a esta aplicación del concepto de víctima
a los familiares o personas relacionadas con las víctimas. Por ejemplo, en el caso Girón y Otro vs. Guatemala, sobre dos condenados a pena de muerte, la Corte solo los consideró a ellos como víctimas,
y no a los hermanos de uno ni a los hijos del otro, a pesar de que las indemnizaciones
que ordenó tenían que serles entregadas a ellos Girón y Otro vs. Guatemala (2019): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 390:
140 y 157.
Es interesante notar que los herederos a nivel nacional no serán necesariamente quienes
reciban indemnizaciones como causahabientes de víctimas fallecidas, pues ha ocurrido
que la Corte determina ella misma un orden de prelación y distribución, que tendrá
preferencia por sobre el derecho sucesorio nacional Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 407: 297 y 304.
La Corte ha afirmado que la expresión ««familiares de la víctima» debe entenderse
como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco
cercano» Loayza Tamayo vs. Perú (1998): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 42: 92.
Gudiel Álvarez y Otros («Diario Militar») vs. Guatemala (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 253: 286. También Vásquez Durand y Otros vs. Ecuador (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 332: 182.
Esta referencia a las circunstancias particulares muestra la flexibilidad de la Corte frente a la realidad concreta que se le presenta,
pues sugiere que no siempre se les concederán indemnizaciones a familiares, por ejemplo,
podría pensarse que un padre sin mayor relación con su hijo no recibiría indemnización.
Por el contrario, otros podrían percibirla, como hermanos o parientes «de crianza»
(expresión que ha usado la Corte para referirse a personas que han sido tratadas como
parientes, sin serlo biológicamente V. gr. Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 238.
Pollo Rivera y Otros vs. Perú (2016): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 319: 31 y 295.
Esto ocurre en el caso Uzcátegui y Otros vs. Venezuela (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 249, párrs. 91, 194 y 281. La Corte
no explicita los motivos por los que incluye a la sobrina, pero da la impresión de
que sería por una amenaza que ella recibió.
Furlan y Familiares vs. Argentina (2012): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 246: 321.
La Corte considera fundamental que la Comisión incluya en su demanda o informe a las
personas a quienes se reputa víctimas. Así, por ejemplo, en el caso Chitay Nech, la Corte dijo «presu[mir] un sufrimiento en igualdad de condiciones» de la viuda de
la víctima inicial, pero que no podía considerarla víctima por la falta de identificación
oportuna por parte de la Comisión Chitay Nech y Otros vs. Guatemala (2010): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 212, párr. 45. Otro caso donde se rechaza considerar como víctimas a quienes no
fueron nombrados por la Comisión es Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404:
50-52.
Chitay Nech y Otros vs. Guatemala (2010): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 212: 45 y 229.
El caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador fue el primero en que la Corte consideró que la parte lesionada fue un pueblo Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 245: 284.
Por ejemplo, Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214. Véase especialmente
la opinión separada del juez Vio Grossi, donde postula que debe ser el pueblo indígena
en su totalidad el que debiera ser considerado parte, cual es la posición que actualmente
adopta la Corte.
Por ejemplo, Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá
(Caso de los) (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 284: 209; Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil (2018): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 346: 187.
Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil (2018): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 346: 206 ss.
Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil (2018): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 346: 211 y 212. En casos en que se entrega la toma de decisiones sobre el destino
del fondo a mecanismos propios del pueblo, podrían presentarse algunas controversias.
Tales disensos debieran ser revisados por los tribunales nacionales.
Por ejemplo, el caso Yakye Axa, donde los proyectos en favor de la comunidad serían
determinados por un «comité de implementación». Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 125: 205 y 206. Véase también
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214: 323.
En algunos casos en los que se establecen estos fondos, la Corte simplemente enfrentará
todo el tema indemnizatorio en conjunto, sin preocuparse por fijar montos individuales
o familiares. Cuando esto ocurre, ella suele no usar en sus sentencias títulos como
el de «indemnizaciones compensatorias» Cruz Sánchez y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 292, título que antecede al párr. 475; o Girón y Otro vs. Guatemala (2019): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 390,
donde el título que antecede al párr. 140 es el mismo, pero en singular.
López Álvarez vs. Honduras (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 141, título que antecede
al párr. 189.
Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 305, título que antecede
al párr. 286.
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs.
Argentina (2020): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 400: 338.
En su afán por que las reparaciones sean lo más ajustadas al caso concreto, en su
primera decisión sobre el fondo de un caso, la Corte buscó que fueran las partes mismas
las que llegaran a un acuerdo sobre el monto de las indemnizaciones. Así, en su sentencia
de fondo de Velásquez Rodríguez vs. Honduras, ella determinó que correspondía el pago de una justa indemnización, pero que esta
podía ser convenida entre las partes (reservándose la Corte el derecho de homologar
el acuerdo), y que ella fijaría el monto y la forma de pago solo si no se llegara
a un convenio Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 4: 189-191.
Godínez Cruz vs. Honduras (1989): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 5: 199-201.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha solicitado al Estado que determine los montos
de las indemnizaciones en razón de las particularidades del caso. De este modo, en
un caso de trabajadores cesados en sus cargos en Perú, donde había más de 250 víctimas,
y cuyas circunstancias de despido eran diversas, la Corte ordenó al Estado constituir
«un órgano independiente e imparcial» que decidiera si las víctimas habían sido cesadas
en sus cargos en forma regular y justificada, y fijara «las compensaciones debidas
en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas» Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú (2006): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 158: 148.
Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 296: 139-141.
Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 296: 142.
En ocasiones, atendidas las particularidades de los casos, la Corte ha ordenado al
Estado realizar ciertas actuaciones y, solo en caso de que ellas no se practiquen,
exige pagar indemnizaciones. Por ejemplo, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte ordenó que se recontratara a una víctima en el Poder Judicial y, en caso
de no hacerlo, se le pagara una indemnización Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 197:
165.
Atala Riffo e Hijas vs. Chile (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 239: 71 y 313.
Atala Riffo e Hijas vs. Chile (2012): CorteIDH, Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas,
Serie C N° 254: 19-21.
También ha ocurrido que algunas potenciales víctimas derivadas no han probado su calidad
de parientes en el proceso, y la Corte determina que ellas podrán probarlo en algún
procedimiento interno en el Estado. Así, por ejemplo, en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, la Corte dispuso que los familiares que no aportaron documentación oficial que acreditara
su parentesco, podrían recibir la indemnización correspondiente a los familiares inmediatos,
siempre que probaran el parentesco «ante las autoridades competentes del Estado, dentro
de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de [la] Sentencia» Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 237.
La Corte suele distinguir los conceptos a los que corresponde cada indemnización,
ya sea de daño efectivo, lucro cesante o daño moral. Sin embargo, en algunos casos
la Corte otorga un solo monto sin distinguir cuánto concede por daño material e inmaterial Acosta Calderón vs. Ecuador (2005): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 129: 160; Yatama vs. Nicaragua (2005): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 127: 248, y Herrera Espinoza y Otros vs. Ecuador (2016): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 316: 243.
Ejemplos del primer tipo de excepciones son, según afirmamos más arriba, aquellos
en que la víctima es un pueblo, donde ella ordena el pago de un monto global destinado
al desarrollo comunitario, que se depositaría en un fondo, sin distinguir entre los
distintos tipos de daños Por ejemplo, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 305: 295, y Comunidad Garífuna Punta de Piedra y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 304: 332 y 333.
Pacheco Teruel y Otros vs. Honduras (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 241: 17.
Mejía Idrovo vs. Ecuador (2011): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 228: 151 y 156.
Galindo Cárdenas y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 301: 315 ss.
En la mayoría de los casos las víctimas son pocas personas y claramente identificables,
por lo que la Corte dispondrá que se le pague a cada una un monto específico. En ocasiones,
cuando los casos cuentan con muchas víctimas, la Corte determina el daño inmaterial
para todos ellos, sin considerar las circunstancias particulares, sino que según si
son víctimas iniciales o derivadas y, en el caso de las derivadas, en atención al
parentesco que tienen con las víctimas iniciales, por ejemplo, puede ordenar que se
entregue a todos los padres de las víctimas una determinada cantidad, y que a los
hermanos otra cantidad Por ejemplo, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 258.
Por ejemplo, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 258; Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 407: 303.a.
Por ejemplo, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 305, párr. 295, y Comunidad
Garífuna Punta de Piedra y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 304: 332 y 333.
Ha habido casos en que la Corte IDH ha determinado un daño al «patrimonio familiar».
Según Rousset, este concepto habría iniciado en el caso Castillo Páez (
daño patrimonial familiar en casos en que, aun cuando no exista un mecanismo idóneo
que demuestre con exactitud la cifra o valor del daño, se denote de los hechos un
detrimento patrimonial evidenciado por factores como […] un cambio sustancial en las
condiciones y calidad de vida que se deriven como consecuencia directa de hechos imputables
al Estado; [entre otros que indica] Baldeón García vs. Perú (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 147: 186. Véase también
Castillo Páez vs. Perú (1998): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 43: 76.
A pesar de fijar el daño como una especie de monto agregado, la cantidad de dinero
no se entrega a la familia como un todo, sino que se define una cantidad para cada
integrante de ella Baldeón García vs. Perú (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 147: 187.
Atendido que no deben concederse indemnizaciones punitivas ni que generen ganancias,
la Corte ha tenido en consideración si el Estado ha indemnizado ya a las partes por
las mismas violaciones, pues si el Estado lo hubiera hecho, conceder una indemnización
completa daría lugar a enriquecimiento sin causa. Es por esto que la Corte ha tomado
en consideración si las víctimas ya fueron reparadas, en cuyo caso no concederá más
reparaciones o las reducirá proporcionalmente Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú (2014): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 286:
193 y 194.
Andrade Salmón vs. Bolivia (2016): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 330: 91, 101 y 205.
Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú (2014): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 286:
194.
Así, por ejemplo, en el caso Trueba, el Estado ya había pagado una indemnización a
los familiares de la víctima, quienes, además, habían afirmado que no se reservaban
ninguna acción civil en contra del Estado (Trueba Arciniega y otros vs. México (2018): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 369: 39). La Corte IDH no opuso ninguna reserva
ni hizo ningún descuento al monto al que llegaron las partes en su solución amistosa
(Ibid. párr. 49).
Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 407: 294 ss. y 305.
La Corte ha sostenido que «el daño inmaterial resulta evidente, pues es propio de
la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos
experimente un sufrimiento» Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 197:
176. Véase también Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 227:
190.
Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 227:
191.
Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (2011): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 238: 120 y 130. Otro ejemplo
sería Olmedo Bustos y Otros vs. Chile (La Última Tentación de Cristo) (2001): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 73: 99.
En materia de costas, la Corte suele otorgarlas basada en una presunción, donde entrega
ciertas cantidades redondas, por ejemplo, US$10.000 dólares V. gr., García Ibarra y otros vs. Ecuador (2015): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 306: 218.
López Lone y otros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 302:
327, 328 y 332-334.
Es lógico otorgar lucro cesante a quienes, producto de una violación, queden imposibilitados
para trabajar o para percibir la misma cantidad de ingresos que percibían antes, pues
ellos tendrán que seguir viviendo con gastos, pero sin los mismos ingresos. También
es adecuado que la Corte cuente con una presunción según «la cual los adultos que
perciben ingresos y tienen familia, destinan la mayor parte de dichos ingresos a atender
las necesidades de los integrantes de esta» Caracazo vs. Venezuela (Caso del) (2002): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 95: 50.b.
En esta materia sería conveniente que la Corte adopte una postura más flexible, que
revise el caso concreto, pues no es adecuado calcular la expectativa del sueldo de
una persona fallecida, y entregar toda esa cantidad a sus familiares —salvo que se
trate de quienes convivían con ella, en cuyo caso los ingresos suelen ser aportados
casi enteramente al grupo familiar, según se afirmó recién—. Lo contrario desconoce
que las personas no solo generan utilidades, sino que también gastos, por lo que,
si se entregan todos los ingresos a los causahabientes, se estaría generando su enriquecimiento.
Así, por ejemplo, si el Estado ejecuta extrajudicialmente a un joven sin responsabilidades,
que ayudaba mensualmente a su madre con el veinte por ciento de su sueldo, es poco
razonable que se ordene pagar a la madre el cien por ciento del sueldo de su hijo,
quien gastaba el otro ochenta. Podría alegarse que el Estado debe ser sancionado monetariamente
por lo que hizo, pero en ese caso se estaría hablando de indemnizaciones punitivas,
las que la Corte IDH no reconoce como aplicables en el sistema interamericano La Corte IDH reconoce que estos daños no tienen cabida en el sistema interamericano.
Lo hizo en su primer fallo de reparaciones, donde señaló que «[l]a expresión «justa
indemnización» que utiliza el art. 63.1 de la Convención, por referirse a una parte
de la reparación y dirigirse a la «parte lesionada», es compensatoria y no sancionatoria».
Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1989): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 7: 38. En casos más recientes,
la Corte ha reiterado «el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza
y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento
ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores». Artavia Murillo y Otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica (2012): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 257: 362. Esta posición es coherente con la idea, respaldada por la Corte, de que
los casos que ella analiza no son de naturaleza penal. La Corte ha expresado esta
relación en Garrido y Baigorría vs. Argentina (1998): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 39: 43. Sin embargo, la Corte
pareciera haber dejado la puerta abierta para desarrollos futuros en el Derecho internacional.
Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1989): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 7: 38. En efecto, allí afirma:
«Aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan
indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este
principio no es aplicable en el estado actual del Derecho internacional» (la cursiva es nuestra). Alguna doctrina ha afirmado que las indemnizaciones por daño
moral podrían ser ajustadas a la gravedad del abuso, teniendo así una función punitiva
que disuada de estas violaciones en el futuro ( «Panel Blanca» (Paniagua Morales y Otros) vs. Guatemala (Caso de la) (2001): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 76: 117.
Pasqualucci no descarta que la Corte pueda considerar esta circunstancia al fijar
los montos en equidad
Hoy en día, la Corte hará algunos ajustes al determinar el lucro cesante de menores
de edad, según se observa en los siguientes ejemplos. En Mendoza vs. Argentina, donde las víctimas eran presos que habían sido condenados a cadena perpetua mientras
eran menores de edad, no concedió lucro cesante, en atención a que no contaba con
pruebas de que ellos hubieran llevado adelante actividades remuneradas antes de que
se cometieran las violaciones que los afectaron Mendoza y Otros vs. Argentina (2013): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 260: 348.
Caracazo vs. Venezuela (Caso del) (2002): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 95: 50.d.
Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 299: 343.
En Rochac Hernández y Otros, donde las víctimas eran niños hechos desaparecer Rochac Hernández y Otros vs. El Salvador (2014): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 285: 1.
Rochac Hernández y Otros vs. El Salvador (2014): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 285: 254.
Convendría que en materia de lucro cesante generado por la muerte o desaparición de menores de edad, la Corte adopte una actitud flexible según la cual considere los hechos del caso concreto, e indemnice solo si los menores tenían personas a su cargo, o se esperaba que fueran quienes ayudarían al mantenimiento de sus padres u otras personas durante su vejez.
La Corte considera que «las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto
de reparación establecido en el art. 63.1 de la Convención Americana» García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N°. 267: 247.
Existen casos excepcionales donde las sentencias no han llevado la palabra costas en sus títulos, por ejemplo, en Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004): CorteIDH, Reparaciones, Serie C N° 116, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 245, y Uzcátegui y Otros vs. Venezuela (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 249.
Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en www.rae.es. Fecha de consulta, 13 de agosto de 2020.
La Corte incluye en el daño emergente los siguientes gastos: funerarios; de llamadas
y transporte (Ortiz Hernández y Otros vs. Venezuela (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 338: 238); de inhumación,
el pago de servicios de atención médica psiquiátrica, el pago de honorarios de peritos
para la evaluación psicológica (Velásquez Paiz y Otros vs. Guatemala (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 307: 279); pérdidas de ingreso de familiares que buscan a sus parientes (
En sus comienzos, hubo casos en que la Corte no concedió gastos y costas, como cuando
ellos no eran solicitados Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 4, párrs. 193 y 194, y Godínez Cruz vs. Honduras (1989): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 5: 202 y 203.
Gangaram Panday vs. Surinam (1994): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 16: 71. Es interesante
notar que el entonces juez ad hoc Montiel Argüello, basándose en normas nacionales, consideró en el caso Mayagna que los gastos solo debían «ser acordados en los casos en que el Estado no haya tenido
motivos racionales para oponerse a la demanda». Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (Caso de la) (2001): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 79, opinión disidente del
juez Montiel Argüello: 9.
Por ejemplo, Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 227:
197; Abrill Alosilla y Otros vs. Perú (2011): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 235: 138 y 139; Vera Vera y Otra vs. Ecuador (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 226:
143-145; Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 293: 410; Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 296: 201; Velásquez Paiz y Otros vs. Guatemala (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 307: 283; Gutiérrez Hernández y Otros vs. Guatemala (2017): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 339: 226; Gutiérrez Hernández y Otros vs. Guatemala (2017): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 339: 226; San Miguel Sosa y Otras vs. Venezuela (2018): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 348: 249 y 250, y Poblete Vilches y Otros vs. Chile (2018): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 349: 259.
Por ejemplo, López Lone y otros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 302:
332-334.
Desde uno de sus primeros casos, la Corte definió que no debían concederse costas
en favor de la Comisión Interamericana, aunque ella los hubiera alegado por haber
contratado profesionales externos, y porque sus empleados viajaron con motivo del
proceso Aloeboetoe y Otros vs. Surinam (1993): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 15: 110-114.
Aloeboetoe y Otros vs. Surinam (1993): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 15: 113.
Mendoza y Otros vs. Argentina (2013): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 260: 359.
Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación
Interamericana de Defensorías Públicas (2009), cláusulas segunda y cuarta. El pago
de costas a través del Fondo de Asistencia pudo apreciarse en Argüelles y Otros vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 288: 7, 298 y 300.
Ha ocurrido en unos pocos casos que los representantes han renunciado a su derecho
a reclamar las costas. En un caso en que ello ocurrió, la Corte, a pesar de la presunción
que ella utiliza, se ha mostrado flexible y ha afirmado que no se pronunciará sobre
el punto García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N°. 267: 247.
Una materia en la que se puede observar una flexibilidad de la Corte para evolucionar
conforme aprende de sus propias experiencias, es en materia de costas futuras. Originalmente
la Corte nada disponía en esta materia, pero luego empezó a prever que las víctimas
de un caso incurrirían en gastos procesales posteriores. La Corte ha exigido estas
costas de distintas formas. Al comienzo ella fijaba una cantidad que debe ser entregada
a la parte, previendo eventuales gastos futuros en la etapa de supervisión de cumplimiento Tiu Tojín vs. Guatemala (2008): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 190: 129; Escher y Otros vs. Brasil (2009): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 200: 259, y Anzualdo Castro vs. Perú (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 202:
230.
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs.
Argentina (2020): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 400: 365; Cabrera García y Montiel Flores vs. México: CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 220: 267;
Galindo Cárdenas y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 301: 325.
Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404:
123 y 124. También en Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 296: 201.
En casos en los que ha habido más de dos representantes, la Corte ha adoptado posturas
diversas. En algunos ha fijado montos únicos de costas y gastos, pero haciendo presente
que las víctimas deben distribuirlas a voluntad entre los representantes Anzualdo Castro vs. Perú (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 202:
230. Algo similar se observa en Escher y Otros vs. Brasil (2009): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 200: 259.
Vargas Areco vs. Paraguay (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 155: 167.
Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 287: 608 (según se ve en el párr. 6, particularmente en la nota al pie 3, los distintos
representantes actuaban de forma conjunta), y Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 150:
153 (en los párrs. 13 y 14 se observa que representaban a las mismas víctimas).
En casos en que ha habido una representación privada y posteriormente una del defensor
interamericano, la Corte igualmente ha declarado gastos en favor de los abogados que
trabajaron en el caso hasta la entrada del Defensor Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 296: 201.
Los recipientes del dinero suelen ser cada una de las víctimas directamente, aunque
ellas sean muchas Por ejemplo, Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs Perú (2019): CorteIDH, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 394: 242; Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 407: 313.
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214: 325.
V. gr., Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá
(Caso de los) (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 284: 240.
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 146: 207 y 226.
En el caso de los montos por costas y gastos, la Corte ha afirmado que existe una
práctica de ordenar que se entregue el dinero directamente a las víctimas, para que
ellas lo distribuyan entre los representantes Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 150:
153.
V. gr., Vera Vera y Otra vs. Ecuador (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 226:
145; Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 293: 410; Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404:
124.
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 150:
153.
Boyce y Otros vs. Barbados (2007): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 169:
133.
Galindo Cárdenas y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 301: 325.
Masacre de la Rochela vs. Colombia (Caso de la) (2007): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 163: 306.
V.gr, El caso Abrill Alosilla, donde las víctimas eran muchas. Abrill Alosilla y Otros vs. Perú (2011): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 235: 139.
Hay también un caso donde las declaraciones de la Corte son ambivalentes, pues en
el caso Campo Algodonero la Corte afirmó que «las costas y gastos, a diferencia de las medidas de indemnización,
no se otorgan a quienes han sido declaradas víctimas, porque las costas no son una
indemnización» González y Otras («Campo Algodonero») vs. México (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 205:
594.
González y Otras («Campo Algodonero») vs. México (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 205:
596.
La Corte ha permitido que el monto de las indemnizaciones sea declarado secreto, por
ejemplo, cuando las partes han llegado a una solución amistosa y así lo acuerdan,
como ocurrió en el caso Pacheco Teruel vs. Honduras, donde se acordó el secreto «por razones de seguridad» Pacheco Teruel y Otros vs. Honduras (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 241: 17 y 131.
Trueba Arciniega y otros vs. México (2018): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 369: 49.
García y Familiares vs. Guatemala (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 258: 225.
García y Familiares vs. Guatemala (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 258, voto individual del
juez Vio Grossi.
Carvajal Carvajal y Otros vs. Colombia (2018): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 352: 226.
La práctica de decretar la reserva de los montos de indemnizaciones, si bien demuestra
la flexibilidad de la Corte frente a casos concretos, parece generalmente inadecuada,
sea que medie o no la autorización del Estado (aunque llame menos la atención cuando
este ha accedido a ella). En efecto, en primer lugar, debe recordarse que todos los
pagos que se hagan son indemnizaciones, es decir, no buscan generar un enriquecimiento
de las víctimas. Por ello, los pagos debieran ser proporcionados. Por otro lado, la
misma Corte ha afirmado la importancia de que el Estado permita el acceso a la información Claude Reyes y Otros vs. Chile (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 151: 61-103.
En materia de reajustes e intereses, se observa una evolución que buscó ajustarse
a realidades prácticas. En sus primeros casos, la Corte ordenó el pago en lempiras,
la moneda oficial de Honduras, pero la inflación generó una pérdida del valor real Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1990): CorteIDH, Interpretación de la sentencia de Reparaciones y Costas, Serie C
N° 9.
Por ejemplo, en euros en Tibi vs. Ecuador (2004): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 114: 280; o en libras esterlinas en García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N°. 267.
Ortiz Hernández y Otros vs. Venezuela (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 338: 226.
Ortiz Hernández y Otros vs. Venezuela (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 338: 262.
Hoy en día, la Corte ha solicitado el pago en dólares de Estados Unidos, a menos que
ello sea imposible, en cuyo caso debe pagarse en su equivalente en moneda nacional,
«utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las
personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del
pago» Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404:
131.
Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404:
131.
Los intereses constituyen una ganancia sobre el capital, por lo que cabría preguntarse si es adecuado ordenar indemnizaciones sujetas a interés moratorio, atendido que la finalidad de las indemnizaciones no es enriquecer a una persona, sino solo resarcirla. Desde un punto de vista economicista, sería adecuado porque la víctima tendría una pérdida por costo alternativo en caso de retraso por parte del Estado, pues si se hubiera cumplido a tiempo, ella podría haber invertido ese dinero. El problema es que el interés es, por definición, una ganancia, más aún si se cobran intereses altos, como el interés máximo convencional. Por eso, exigir el pago de intereses podría ser inconsistente con la idea misma de indemnización, o con la prohibición de establecer indemnizaciones punitivas.
Sin perjuicio de lo anterior, los Artículos sobre Responsabilidad Internacional del
Estado por Actos Internacionalmente Ilícitos, cuyas normas —o gran parte de ellas—
codifican costumbre internacional en la materia ( Art. 38. El interés compensatorio (o previo a la sentencia) es aquel que busca mantener el
valor de la cosa dañada entre el momento en que se produce el acto ilícito, y el momento
de la dictación de la sentencia. El interés moratorio (o posterior a la sentencia)
es aquel que se ordena en caso de producirse un retraso en el pago. Crawford, 2013:
533.
La Corte IDH concede, principalmente, intereses moratorios, es decir, los que se ordenan
en la sentencia para el caso de demora en el pago ordenado. Estos intereses pueden
ser considerados un modo como la Corte incentiva que el Estado pague las indemnizaciones Este actuar de la Corte se asemeja a las astreintes del Derecho francés, que son «multas que puede fijar el juez para compeler a la ejecución»
( V. gr., Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 197:
207; García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 267.
Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404:
134.
Big Brother Watch vs. El Reino Unido (2018): Tribunal Europeo de DD.HH., 58170/13, 62322/14 y 24960/15, 13 de septiembre:
524, 525 y dispositivo 9.
La práctica en relación con intereses moratorios debe distinguirse de los casos en
que la Corte entiende que el daño material y moral se seguirán produciendo hasta que
el Estado cumpla con alguna reparación en particular. Por ejemplo, en el caso de la comunidad indígena Xákmok Kásek, donde la Corte entendió que mientras el Estado no entregara las tierras tradicionales
a la comunidad, se seguiría produciendo un daño, por lo que dispuso que, si el Estado
no entregaba la propiedad dentro de cierto plazo, tendría que pagar una determinada
cantidad por cada mes de retraso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214: 288.
Los casos que se presentan ante la Corte IDH contienen un sinfín de diferencias entre sí. Por ello, es razonable que la Corte responda a ciertas particularidades de los casos con una determinación casuística del modo como deben determinarse y pagarse las reparaciones monetarias que ella misma ordena. Atendida la informalidad general de la Corte, era esperable que esto ocurriera, pero era necesario contar con un trabajo que probara esta realidad con ejemplos concretos.
Al llevar adelante lo anterior, fue posible notar que la Corte ajusta su práctica en materia de reparaciones pecuniarias según diversos factores, como el tipo de víctima que acude a ella, o el número de representantes u otros hechos que hacen necesario que la Corte condicione ciertas entregas de dinero. También fue posible notar que algunas de las modalidades con las que se ordenan ciertos pagos, pueden deberse a un proceso de evolución de la misma Corte, o a un proceso de aprendizaje sobre el mejor modo de ordenar los pagos. Por último, pudo observarse que algunas flexibilidades en el actuar de la Corte podrían ser cuestionables, ya que no existen razones objetivas que lleven a adoptar criterios diferentes entre casos que son similares.
Este estudio permite que quienes tramitan ante la Corte tengan la certeza de que pueden solicitar a este tribunal que innove en materia de reparaciones pecuniarias, en atención a las circunstancias particulares del caso que se plantea. Por otro lado, referirnos a ejemplos concretos donde la Corte usa su flexibilidad, permite que los lectores se cuestionen si esta flexibilidad está bien justificada, o si en algunos casos sería conveniente que la Corte estandarice sus modos de proceder, para generar una mayor certeza jurídica para quienes intervienen ante ella.
[1] |
Este estudio es parte del proyecto n.º 1191884, de Fondecyt Regular, de ANID. El autor está particularmente agradecido de la ayuda de Leonardo y Paulina Zapata, así como de algunos alumnos del seminario de investigación, para la elaboración de este artículo. |
[2] |
En general, véase |
[3] |
Por ejemplo, Servellón García y Otros vs. Honduras (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 152: 184. |
[4] |
Alvarado Espinoza y Otros vs. México (2018): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 370: 336-352. |
[5] |
González y Otras («Campo Algodonero») vs. México (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 205: 594. |
[6] |
V. gr., Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 287: 608. En dicho caso, Ana María Bidegain era solo una testigo, que habría asumido personalmente los costos de ir a declarar a la audiencia. |
[7] |
Masacres de Ituango vs. Colombia (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 148, voto razonado del juez García Ramírez: 11. |
[8] |
V. gr., Cruz Sánchez y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 292: 443. Este asunto es tratado en |
[9] |
Esto es, el art. 5 de la CADH, en relación con el art. 1.1. V. gr., Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana (Caso de las) (2005): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 130: 217. |
[10] |
Arts. 5, 8 o 25 de la CADH. |
[11] |
A contrario sensu en Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 52. |
[12] |
Girón y Otro vs. Guatemala (2019): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 390: 140 y 157. |
[13] |
Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 407: 297 y 304. |
[14] |
Loayza Tamayo vs. Perú (1998): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 42: 92. |
[15] |
Gudiel Álvarez y Otros («Diario Militar») vs. Guatemala (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 253: 286. También Vásquez Durand y Otros vs. Ecuador (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 332: 182. |
[16] |
V. gr. Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 238. |
[17] |
Pollo Rivera y Otros vs. Perú (2016): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 319: 31 y 295. |
[18] |
Esto ocurre en el caso Uzcátegui y Otros vs. Venezuela (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 249, párrs. 91, 194 y 281. La Corte no explicita los motivos por los que incluye a la sobrina, pero da la impresión de que sería por una amenaza que ella recibió. |
[19] |
Furlan y Familiares vs. Argentina (2012): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 246: 321. |
[20] |
Chitay Nech y Otros vs. Guatemala (2010): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 212, párr. 45. Otro caso donde se rechaza considerar como víctimas a quienes no fueron nombrados por la Comisión es Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 50-52. |
[21] |
Chitay Nech y Otros vs. Guatemala (2010): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 212: 45 y 229. |
[22] |
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 245: 284. |
[23] |
Por ejemplo, Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214. Véase especialmente la opinión separada del juez Vio Grossi, donde postula que debe ser el pueblo indígena en su totalidad el que debiera ser considerado parte, cual es la posición que actualmente adopta la Corte. |
[24] |
Por ejemplo, Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá (Caso de los) (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 284: 209; Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil (2018): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 346: 187. |
[25] |
Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil (2018): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 346: 206 ss. |
[26] |
Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil (2018): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 346: 211 y 212. En casos en que se entrega la toma de decisiones sobre el destino del fondo a mecanismos propios del pueblo, podrían presentarse algunas controversias. Tales disensos debieran ser revisados por los tribunales nacionales. |
[27] |
Por ejemplo, el caso Yakye Axa, donde los proyectos en favor de la comunidad serían determinados por un «comité de implementación». Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 125: 205 y 206. Véase también Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214: 323. |
[28] |
Cruz Sánchez y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 292, título que antecede al párr. 475; o Girón y Otro vs. Guatemala (2019): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 390, donde el título que antecede al párr. 140 es el mismo, pero en singular. |
[29] |
López Álvarez vs. Honduras (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 141, título que antecede al párr. 189. |
[30] |
Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 305, título que antecede al párr. 286. |
[31] |
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina (2020): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 400: 338. |
[32] |
Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 4: 189-191. |
[33] |
Godínez Cruz vs. Honduras (1989): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 5: 199-201. |
[34] |
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú (2006): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 158: 148. |
[35] |
Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 296: 139-141. |
[36] |
Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 296: 142. |
[37] |
Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 197: 165. |
[38] |
Atala Riffo e Hijas vs. Chile (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 239: 71 y 313. |
[39] |
Atala Riffo e Hijas vs. Chile (2012): CorteIDH, Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 254: 19-21. |
[40] |
Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 237. |
[41] |
Acosta Calderón vs. Ecuador (2005): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 129: 160; Yatama vs. Nicaragua (2005): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 127: 248, y Herrera Espinoza y Otros vs. Ecuador (2016): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 316: 243. |
[42] |
Por ejemplo, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 305: 295, y Comunidad Garífuna Punta de Piedra y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 304: 332 y 333. |
[43] |
Pacheco Teruel y Otros vs. Honduras (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 241: 17. |
[44] |
Mejía Idrovo vs. Ecuador (2011): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 228: 151 y 156. |
[45] |
Galindo Cárdenas y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 301: 315 ss. |
[46] |
Por ejemplo, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 258. |
[47] |
Por ejemplo, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 258; Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 407: 303.a. |
[48] |
Por ejemplo, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 305, párr. 295, y Comunidad Garífuna Punta de Piedra y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 304: 332 y 333. |
[49] |
Baldeón García vs. Perú (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 147: 186. Véase también Castillo Páez vs. Perú (1998): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 43: 76. |
[50] |
Baldeón García vs. Perú (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 147: 187. |
[51] |
Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú (2014): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 286: 193 y 194. |
[52] |
Andrade Salmón vs. Bolivia (2016): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 330: 91, 101 y 205. |
[53] |
Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú (2014): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 286: 194. |
[54] |
Así, por ejemplo, en el caso Trueba, el Estado ya había pagado una indemnización a los familiares de la víctima, quienes, además, habían afirmado que no se reservaban ninguna acción civil en contra del Estado (Trueba Arciniega y otros vs. México (2018): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 369: 39). La Corte IDH no opuso ninguna reserva ni hizo ningún descuento al monto al que llegaron las partes en su solución amistosa (Ibid. párr. 49). |
[55] |
Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 407: 294 ss. y 305. |
[56] |
Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 197: 176. Véase también Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 227: 190. |
[57] |
Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 227: 191. |
[58] |
Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (2011): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 238: 120 y 130. Otro ejemplo sería Olmedo Bustos y Otros vs. Chile (La Última Tentación de Cristo) (2001): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 73: 99. |
[59] |
V. gr., García Ibarra y otros vs. Ecuador (2015): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 306: 218. |
[60] |
López Lone y otros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 302: 327, 328 y 332-334. |
[61] |
Caracazo vs. Venezuela (Caso del) (2002): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 95: 50.b. |
[62] |
La Corte IDH reconoce que estos daños no tienen cabida en el sistema interamericano.
Lo hizo en su primer fallo de reparaciones, donde señaló que «[l]a expresión «justa
indemnización» que utiliza el art. 63.1 de la Convención, por referirse a una parte
de la reparación y dirigirse a la «parte lesionada», es compensatoria y no sancionatoria».
Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1989): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 7: 38. En casos más recientes,
la Corte ha reiterado «el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza
y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento
ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores». Artavia Murillo y Otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica (2012): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 257: 362. Esta posición es coherente con la idea, respaldada por la Corte, de que
los casos que ella analiza no son de naturaleza penal. La Corte ha expresado esta
relación en Garrido y Baigorría vs. Argentina (1998): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 39: 43. Sin embargo, la Corte
pareciera haber dejado la puerta abierta para desarrollos futuros en el Derecho internacional.
Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1989): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 7: 38. En efecto, allí afirma:
«Aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan
indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este
principio no es aplicable en el estado actual del Derecho internacional» (la cursiva es nuestra). Alguna doctrina ha afirmado que las indemnizaciones por daño
moral podrían ser ajustadas a la gravedad del abuso, teniendo así una función punitiva
que disuada de estas violaciones en el futuro ( |
[63] |
«Panel Blanca» (Paniagua Morales y Otros) vs. Guatemala (Caso de la) (2001): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 76: 117. |
[64] |
Pasqualucci no descarta que la Corte pueda considerar esta circunstancia al fijar los montos en equidad |
[65] |
Mendoza y Otros vs. Argentina (2013): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 260: 348. |
[66] |
Caracazo vs. Venezuela (Caso del) (2002): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 95: 50.d. |
[67] |
Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 299: 343. |
[68] |
Rochac Hernández y Otros vs. El Salvador (2014): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 285: 1. |
[69] |
Rochac Hernández y Otros vs. El Salvador (2014): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 285: 254. |
[70] |
García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N°. 267: 247. |
[71] |
Existen casos excepcionales donde las sentencias no han llevado la palabra costas en sus títulos, por ejemplo, en Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004): CorteIDH, Reparaciones, Serie C N° 116, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 245, y Uzcátegui y Otros vs. Venezuela (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 249. |
[72] |
Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en www.rae.es. Fecha de consulta, 13 de agosto de 2020. |
[73] |
La Corte incluye en el daño emergente los siguientes gastos: funerarios; de llamadas
y transporte (Ortiz Hernández y Otros vs. Venezuela (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 338: 238); de inhumación,
el pago de servicios de atención médica psiquiátrica, el pago de honorarios de peritos
para la evaluación psicológica (Velásquez Paiz y Otros vs. Guatemala (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 307: 279); pérdidas de ingreso de familiares que buscan a sus parientes ( |
[74] |
Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 4, párrs. 193 y 194, y Godínez Cruz vs. Honduras (1989): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 5: 202 y 203. |
[75] |
Gangaram Panday vs. Surinam (1994): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 16: 71. Es interesante notar que el entonces juez ad hoc Montiel Argüello, basándose en normas nacionales, consideró en el caso Mayagna que los gastos solo debían «ser acordados en los casos en que el Estado no haya tenido motivos racionales para oponerse a la demanda». Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (Caso de la) (2001): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 79, opinión disidente del juez Montiel Argüello: 9. |
[76] |
Por ejemplo, Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 227: 197; Abrill Alosilla y Otros vs. Perú (2011): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 235: 138 y 139; Vera Vera y Otra vs. Ecuador (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 226: 143-145; Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 293: 410; Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 296: 201; Velásquez Paiz y Otros vs. Guatemala (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 307: 283; Gutiérrez Hernández y Otros vs. Guatemala (2017): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 339: 226; Gutiérrez Hernández y Otros vs. Guatemala (2017): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 339: 226; San Miguel Sosa y Otras vs. Venezuela (2018): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 348: 249 y 250, y Poblete Vilches y Otros vs. Chile (2018): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 349: 259. |
[77] |
Por ejemplo, López Lone y otros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 302: 332-334. |
[78] |
Aloeboetoe y Otros vs. Surinam (1993): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 15: 110-114. |
[79] |
Aloeboetoe y Otros vs. Surinam (1993): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 15: 113. |
[80] |
Mendoza y Otros vs. Argentina (2013): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 260: 359. |
[81] |
Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (2009), cláusulas segunda y cuarta. El pago de costas a través del Fondo de Asistencia pudo apreciarse en Argüelles y Otros vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 288: 7, 298 y 300. |
[82] |
García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N°. 267: 247. |
[83] |
Tiu Tojín vs. Guatemala (2008): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 190: 129; Escher y Otros vs. Brasil (2009): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 200: 259, y Anzualdo Castro vs. Perú (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 202: 230. |
[84] |
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina (2020): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 400: 365; Cabrera García y Montiel Flores vs. México: CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 220: 267; Galindo Cárdenas y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 301: 325. |
[85] |
Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 123 y 124. También en Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 296: 201. |
[86] |
Anzualdo Castro vs. Perú (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 202: 230. Algo similar se observa en Escher y Otros vs. Brasil (2009): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 200: 259. |
[87] |
Vargas Areco vs. Paraguay (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 155: 167. |
[88] |
Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 287: 608 (según se ve en el párr. 6, particularmente en la nota al pie 3, los distintos representantes actuaban de forma conjunta), y Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 150: 153 (en los párrs. 13 y 14 se observa que representaban a las mismas víctimas). |
[89] |
Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 296: 201. |
[90] |
Por ejemplo, Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs Perú (2019): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 394: 242; Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 407: 313. |
[91] |
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214: 325. |
[92] |
V. gr., Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá (Caso de los) (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 284: 240. |
[93] |
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 146: 207 y 226. |
[94] |
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 150: 153. |
[95] |
V. gr., Vera Vera y Otra vs. Ecuador (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 226: 145; Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 293: 410; Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 124. |
[96] |
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 150: 153. |
[97] |
Boyce y Otros vs. Barbados (2007): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 169: 133. |
[98] |
Galindo Cárdenas y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 301: 325. |
[99] |
Masacre de la Rochela vs. Colombia (Caso de la) (2007): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 163: 306. |
[100] |
V.gr, El caso Abrill Alosilla, donde las víctimas eran muchas. Abrill Alosilla y Otros vs. Perú (2011): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 235: 139. |
[101] |
González y Otras («Campo Algodonero») vs. México (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 205: 594. |
[102] |
González y Otras («Campo Algodonero») vs. México (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 205: 596. |
[103] |
Pacheco Teruel y Otros vs. Honduras (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 241: 17 y 131. |
[104] |
Trueba Arciniega y otros vs. México (2018): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 369: 49. |
[105] |
García y Familiares vs. Guatemala (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 258: 225. |
[106] |
García y Familiares vs. Guatemala (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 258, voto individual del juez Vio Grossi. |
[107] |
Carvajal Carvajal y Otros vs. Colombia (2018): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 352: 226. |
[108] |
Claude Reyes y Otros vs. Chile (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 151: 61-103. |
[109] |
Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1990): CorteIDH, Interpretación de la sentencia de Reparaciones y Costas, Serie C N° 9. |
[110] |
Por ejemplo, en euros en Tibi vs. Ecuador (2004): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 114: 280; o en libras esterlinas en García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N°. 267. |
[111] |
Ortiz Hernández y Otros vs. Venezuela (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 338: 226. |
[112] |
Ortiz Hernández y Otros vs. Venezuela (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 338: 262. |
[113] |
Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 131. |
[114] |
Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 131. |
[115] |
Art. 38. |
[116] |
El interés compensatorio (o previo a la sentencia) es aquel que busca mantener el valor de la cosa dañada entre el momento en que se produce el acto ilícito, y el momento de la dictación de la sentencia. El interés moratorio (o posterior a la sentencia) es aquel que se ordena en caso de producirse un retraso en el pago. Crawford, 2013: 533. |
[117] |
Este actuar de la Corte se asemeja a las astreintes del Derecho francés, que son «multas que puede fijar el juez para compeler a la ejecución»
( |
[118] |
V. gr., Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 197: 207; García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 267. |
[119] |
Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 134. |
[120] |
Big Brother Watch vs. El Reino Unido (2018): Tribunal Europeo de DD.HH., 58170/13, 62322/14 y 24960/15, 13 de septiembre: 524, 525 y dispositivo 9. |
[121] |
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214: 288. |
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