RESUMEN
El acceso a la justicia es un derecho instrumental esencial, en cuanto actúa como elemento imprescindible para hacer valer los demás derechos. En relación con las personas con discapacidad supone el poder utilizar los mecanismos legales en igualdad de condiciones, lo que favorecerá el ejercicio de sus derechos. Será fundamental la realización de los «ajustes de procedimiento», que buscan la adaptación de actuaciones y procedimientos con el propósito de que el entorno de la justicia responda a las necesidades de cada persona con discapacidad, reduciendo así los obstáculos y evitando la indefensión. Se introducen en el proceso civil a través del nuevo art. 7 bis LEC y el precepto idéntico incorporado a la LJV. Dos sentencias recientes del TC pueden ser consideradas como la puerta de entrada tácita de los ajustes en el proceso civil.
Palabras clave: Acceso a la justicia; discapacidad; ajustes de procedimiento; tutela judicial efectiva; accesibilidad.
ABSTRACT
Access to Justice is an essential instrumental right, since it acts as an basic element to enforce the other rights. In relation to people with disabilities, it means being able to use legal mechanisms under equal conditions, which will favor the exercise of their rights. It will be essential to make «procedural accommodations», which seek to adapt actions and procedures so that the justice environment responds to the needs of each person with a disability, thus reducing obstacles and avoiding defenselessness. They are introduced into civil proceedings through the new art. 7 bis LEC and the identical precept incorporated into the LJV.
Keywords: Access to justice; disability; procedural accommodations; judicial protection; accessibility.
Es sabido que la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada el 13 de diciembre de 2006, no pretende crear derechos nuevos o «especiales», ni se limita a proclamarlos, sino que impone un nuevo enfoque, al adaptar los derechos existentes para satisfacer sus necesidades. Además, establece mecanismos para garantizar el respeto y la eficacia de los derechos, poniendo el acento en que puedan ser ejercitados sin restricción ni discriminación. Tan importante, al menos, como el reconocimiento de derechos en favor de los grupos vulnerables, resulta la posibilidad de reclamar la eficacia de los mismos, pues de otro modo serían meras declaraciones carentes de efectividad.
El nuevo enfoque social considera a la persona con discapacidad como un sujeto más, que requiere para el pleno ejercicio de sus derechos de la remoción de los obstáculos sociales que lo impiden, llevando la atención a los apoyos y adaptaciones que necesitan, que se configuran como un derecho al que hay que dar respuesta, para garantizar la igualdad de oportunidades y la inclusión social de todas ellas.
Desde ese enfoque, adquiere plena relevancia el principio de accesibilidad que pretende superar los obstáculos que impiden el disfrute de los derechos. El acceso de las personas con discapacidad a la justicia es un elemento clave para ese fin. Entraña no solo la eliminación de barreras a fin de asegurar el acceso a los procedimientos judiciales en igualdad de condiciones, sino también el promover la intervención y participación activas, lo cual presupone la remoción de los obstáculos normativos, sociales y económicos.
La adaptación a la CDPD está siendo lenta en el ámbito del acceso a la justicia. Ello provoca que no siempre haya respuestas eficaces ni se apliquen de manera coherente las garantías procesales básicas, de manera que respondan satisfactoriamente a las necesidades jurídicas de las personas con discapacidad. A menudo no están en situación de paridad procesal debido a que la documentación no es accesible, los plazos procesales imposibilitan su traducción, la necesidad de comparecer personalmente, o la nula adecuación de los instrumentos y procedimientos.
Además, en relación con el ya derogado procedimiento de modificación de la capacidad de obrar, los estudios han puesto en evidencia que generaba sentimientos de injusticia derivados de prácticas concretas que son percibidas como agravios: «valoraciones médicas que enfatizan las deficiencias, representaciones estereotipadas de la discapacidad intelectual, procesos inaccesibles, altamente burocratizados y caracterizados por su tono contencioso en los que se dictan sentencias sin tener en cuenta lo solicitado por los progenitores, sin conocer a la persona y en los que se priva de derechos»[1]. Sin duda, la Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha dado un paso importante.
Tal como se configura en la legislación internacional, el derecho de acceso a la justicia impone a los Estados la obligación de garantizar que todas las personas puedan acudir a los órganos judiciales —y otros de resolución de conflictos— para recabar la tutela de sus derechos. Su relevancia es indiscutible, al ser no solo un principio básico del Estado de Derecho, sino también un derecho instrumental esencial, en cuanto actúa como elemento imprescindible para hacer valer los demás derechos reconocidos, para hacer frente a las discriminaciones, o para proteger o resarcir a las víctimas.
Se configura como una concreción y, a la vez, presupuesto del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE y el derecho a un juicio justo del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Lo cierto es que el Tribunal Constitucional ha incluido el acceso a la justicia dentro del haz de derechos que están incluidos dentro del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva[2].
En relación con las personas con discapacidad, este derecho supone tanto el acceso a los tribunales como el poder utilizar las herramientas y mecanismos legales en igualdad de condiciones, lo que favorecerá la protección y el ejercicio de sus derechos[3]. Lo cierto es que las personas con discapacidad, cuando se ven ante una cuestión jurídica, pueden encontrar una diversidad de barreras; estas, en combinación con las necesidades particulares de la persona, y del entorno procesal o policial, pueden provocar una situación de mayor vulnerabilidad. Es evidente que algunas personas pueden tener un mayor grado de dificultad y ver obstaculizada la realización plena de sus derechos. En consecuencia, resulta preciso identificar los obstáculos y las medidas que pueden garantizar el adecuado ejercicio de estos derechos fundamentales[4].
El art. 13 CDPD, bajo el título de «acceso a la justicia», tiene la ambición de asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho de acceso a la justicia «en igualdad de condiciones con los demás». De entrada, consolida la ampliación del contenido de este derecho, pues va a incorporar la garantía de remoción de cualquier obstáculo que coloque en situación de inferioridad a la persona con discapacidad. Para ello, recurre a exigir, como principal mecanismo, la realización de los llamados ajustes de procedimiento que sean necesarios. El establecer que «incluso» han de asegurarse ajustes, implica que no puede utilizarse la regulación del procedimiento para impedir la participación de las personas con discapacidad, ni puede aceptarse que actúe como un obstáculo para ello. Y se logra implementando modificaciones en todas las fases de la tramitación, resolución y ejecución, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de la persona.
El art. 13 pretende la revisión de los sistemas judiciales de los Estados, de forma que se configure el «acceso» adoptando un conjunto de medidas, servicios y apoyos que permitan a las personas con discapacidad la utilización de la justicia para el eficaz ejercicio de sus derechos sin discriminación, mediante los apoyos personales o técnicos y las adaptaciones necesarias[5].
En la Convención, en relación con el acceso a la justicia, van a ser fundamentales tanto el art. 5 (Igualdad y no discriminación), como el art. 12 (Igual reconocimiento como persona ante la Ley). No cabe duda de que un aspecto esencial es el reconocimiento de la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, y el cambio de paradigma —impulsado por la CDPD y materializado en la Ley 8/2021— de una toma de decisiones por sustitución o representación a una toma de decisiones y de actuación legal con apoyos cuando sean necesarios. Pero la Convención es claramente consciente de que el ejercicio de la capacidad jurídica carecerá de efectividad si la persona con discapacidad no puede acceder a la Administración de Justicia para ejercitar sus derechos y obtener la oportuna tutela[6].
Tampoco hay que olvidar otro aspecto siempre necesario para generar el entorno que permita el ejercicio de sus derechos por las personas con discapacidad, que es la accesibilidad (arts. 3 y 9 CDPD). A pesar de que un derecho esté reconocido legalmente, no siempre podrá ser ejercitado de manera efectiva por una persona con discapacidad, si no se dan las condiciones de accesibilidad, quedando en una posición de desigualdad[7]. Advirtiendo que la accesibilidad no solo se refiere a la eliminación de barreras en el aspecto físico, sino que abarca todo obstáculo al ejercicio de los derechos.
El pleno acceso es realmente una condición previa esencial para el disfrute efectivo de muchos de los derechos protegidos por la CDPD. A modo de ejemplo, no podrá haber un acceso efectivo a la justicia si los organismos encargados de administrarla no son físicamente accesibles, o si no lo son los servicios, la información y las comunicaciones que proporcionan. En nuestro país, el RDL 1/2013 por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece en el art. 5 que las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal se aplicarán, entre otros, en el ámbito de la Administración de Justicia. Todo ello justifica que la accesibilidad aparezca como manifestación de garantía y cumplimiento en numerosos preceptos. Además, la garantía de la accesibilidad ha de contemplarse en el contexto del cumplimiento de la obligación general de diseño universal (art. 4, 1, f)[8].
El art. 13 CDPD termina con un llamamiento a la necesaria capacitación del personal de la Administración de Justicia como instrumento indispensable para lograr el objetivo. Con ello, se pone el acento en otra de las clásicas barreras de acceso a los derechos fundamentales, siendo necesario promover la sensibilización y la formación de los distintos operadores jurídicos involucrados en el acceso a la justicia.
Otro texto relevante, a pesar de no tener fuerza vinculante, son las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas inicialmente en la Cumbre Judicial Iberoamericana de 2008, y actualizadas en 2018[9], que han sido tenidas en cuenta por el CGPJ en sus Guías de Buenas Prácticas sobre el acceso a la justicia[10]. En concreto, incorporan medidas que pretenden garantizar el acceso a la justicia, estableciendo exigencias en materia de asistencia legal y defensa pública, fijando la necesidad de revisar los procedimientos y los requisitos procesales para hacerlos más accesibles. Además, establecen criterios en materia de información procesal, sobre la comprensión de las actuaciones judiciales, reconociendo el derecho al intérprete para hacer efectiva la comunicación, respecto de la comparecencia en el ámbito judicial, etc.
Como muestra de la importancia que se otorga al acceso a la justicia, en el año 2020 se publica en el seno de la ONU, como documento estratégico, los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, a modo de primera recomendación para proporcionar orientaciones a los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones en este ámbito[11]. Pretenden mostrar «lo que generalmente se acepta como buenas prácticas a la hora de garantizar un acceso igual a la justicia, sin discriminación».
La revisión general de los procedimientos a que obliga la CDPD para incorporar la dimensión de la discapacidad a efectos de lograr la garantía de la tutela judicial efectiva, se va realizando en nuestro país mediante reformas parciales, con adaptaciones específicas para cada regulación, quizás por las peculiaridades de los distintos órdenes jurisdiccionales[12].
En todo caso, si bien la noción de acceso a la justicia ha venido referida tradicionalmente al acceso al ámbito judicial, actualmente ha de replantearse comprendiendo también el acceso a otros métodos alternativos de resolución de conflictos, en atención a la relevancia actual de los mismos[13].
Para garantizar la participación efectiva en el ámbito de la justicia resulta necesario considerar la diversidad de situaciones que pueden darse en la discapacidad y las distintas barreras que pueden generarse. Ello obliga a que los procedimientos sean adaptados o configurados en cada caso, mediante los ajustes que sean necesarios, para así garantizar la participación en igualdad de condiciones. De este modo, el derecho de acceso a la justicia de una persona con discapacidad se amplía para englobar una garantía adicional, en cuanto que los sistemas de justicia elegidos se han de adaptar a sus circunstancias específicas.
El nuevo art. 7 bis LEC, bajo la rúbrica «ajustes para personas con discapacidad» —y el precepto clónico incorporado a la LJV—, tiene una finalidad que está en consonancia con el art. 13.1 CDPD y supone llevar la adaptación normativa también al ámbito procesal, especialmente al proceso civil[14]. Los llamados ajustes de procedimiento son las adaptaciones, flexibilizaciones o modificaciones —o acomodaciones— que pueden introducirse en las actuaciones y los procedimientos con el propósito de que el entorno de la justicia responda a las necesidades de cada persona con discapacidad, reduciendo así los obstáculos generados por su situación de vulnerabilidad para hacer efectivos sus derechos[15].
Como se ha señalado, son muchas las barreras de accesibilidad cognitiva, de comunicación, de comprensión que puede generar la discapacidad, que son especialmente sensibles al enfrentarse a un escenario que tiene reglas propias, en muchos casos muy rígidas e incomprensibles, con un lenguaje también propio que suele ser muy especializado y oscuro[16]. Hay que partir de que la Administración de Justicia no es un entorno conocido, cotidiano ni neutral para el ciudadano, pudiendo resultar incluso hostil, dado que habitualmente impresiona e intimida. Las personas que no tienen discapacidad suelen poseer habilidades para desenvolverse en ese entorno y sortear los obstáculos, pudiendo pedir aclaraciones. Pero cuando se trata de personas con discapacidad, especialmente intelectual, el riesgo de sentirse desubicados es mucho mayor, mientras que sus dificultades pasan muchas veces desapercibidas o no son abordadas de manera conveniente. Es ahí donde resulta necesaria la atención «adaptada» a las circunstancias de cada persona[17].
La no realización de ajustes de procedimiento pudiera generar la exclusión de facto de las personas con discapacidad del ámbito de la justicia, generando una situación de indefensión. La prohibición de indefensión implica, entre otros aspectos, que las partes dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente (STC 172/2016, de 17 de octubre)[18].
El art. 7 bis LEC, que comienza haciendo referencia a los «procesos» de forma genérica, dedica un primer apartado al objeto y la finalidad perseguida, y el segundo a la legitimación y el ámbito de aplicación de los ajustes[19]. Con él guarda relación la especial competencia que se atribuye al letrado de la Administración de Justicia en el marco del expediente de jurisdicción voluntaria de provisión de apoyos (art. 42 bis LJV), y en el ámbito del proceso de adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad (art. 758 LEC). En concreto, el art. 42 bis a) 5 de la LJV dispone: «El letrado de la Administración de Justicia realizará las adaptaciones y los ajustes necesarios para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del expediente que le afecta, conforme a lo previsto en el art. 7 bis de esta Ley»[20]. En definitiva, el LAJ tiene la importante misión de velar por que la persona, no solo haya recibido la información, sino que además la haya comprendido.
Se habla de ajustes porque no es suficiente con establecer reglas de accesibilidad aplicables a todos los casos, sino que procede examinar cada caso individualmente, dado que cada persona posee unos rasgos y dificultades concretas, que hacen que los posibles obstáculos hayan de valorarse de manera singularizada en cuanto a su naturaleza y entidad. Como señala Alía Robles, resulta útil conocer algunas dificultades y actitudes bastante extendidas, que suelen aparecer cuando la persona con discapacidad intelectual actúa en un proceso civil: «la aquiescencia, la deseabilidad social, la confusión, las incongruencias, los silencios o las contradicciones. De modo que el testimonio de una persona con discapacidad puede verse influido por unas circunstancias que deben ser conocidas y correctamente interpretadas por quienes precisan acceder a su testimonio». Por ello, es fácil compartir la conclusión de que el proceso «justo» para la persona con discapacidad tiene unas especiales exigencias; sin ellas, se convierte en una ficción, algo meramente formal desposeído de verdadero sentido[21].
En todo caso, la ubicación del art. 7 bis en la LEC se ha considerado bastante desafortunada. Es así, porque los ajustes que puedan ser requeridos deberían proveerse en cualquier ámbito judicial, y no solo en la jurisdicción civil. Viene exigido por el art. 13 CDPD al disponer que los ajustes se realicen «en todos los procedimientos judiciales». Esto hace que una disposición de este alcance debiera haberse introducido en la LOPJ. Lo cierto es que la inclusión del precepto en el Libro I, conlleva su aplicación en todos los procesos regidos por la LEC y en aquellas normas en las que la LEC se aplica con carácter supletorio. En todos ellos, y no solo en el proceso de provisión de apoyos, han de llevarse a cabo las adaptaciones que sean necesarias cuando interviene una persona con discapacidad[22].
Tampoco parece acertado que el tratamiento de los ajustes de procedimiento se realice junto a las normas que regulan la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. Los ajustes y adaptaciones guardan más bien relación con la forma en que se van a desarrollar los actos procesales, que se regula en los arts. 129 y ss. LEC; precisamente ahí ya se hayan normas de esta naturaleza, estando previsto el apoyo a personas sordas por medio del intérprete de lengua de signos adecuado (art. 143.2 LEC)[23].
Aunque los ajustes de procedimiento entroncan con los «ajustes razonables», como mecanismo general para facilitar la accesibilidad y el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, hay alguna diferencia sustantiva entre ambos.
Los ajustes razonables son un instrumento clave para la promoción de la igualdad y la eliminación de la discriminación, obligando el art. 5.3 CDPD a los Estados a adoptar las medidas pertinentes para asegurar su realización. Se definen en el art. 2 CDPD como las modificaciones o adaptaciones necesarias y adecuadas cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos y libertades, en igualdad de condiciones con los demás.
En España, el primer texto que se refirió y definió los ajustes razonables fue la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad —que realiza la incorporación de la Directiva 2000/78/CE para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación—, que no limita su aplicación al ámbito laboral. Actualmente, es algo más completa la definición establecida en el art. 2 apdo. m) del RDL 1/2013, de 29 de noviembre[24].
Ahora bien, el derecho a exigir los ajustes razonables aparece con una limitación de origen, que va incorporada en la propia denominación. Tanto la Convención como la regulación interna condicionan la realización de ajustes al hecho de que «no impongan una carga desproporcionada o indebida». La razonabilidad va a actuar como límite, en cuanto podrá reducir el número e intensidad de los ajustes que están amparados legalmente, permitiendo su denegación aun siendo necesarios. Se parte de que transformar las condiciones del entorno preexistente para que resulte accesible e inclusivo no es una actuación neutra, sino que tiene consecuencias, principalmente de carácter económico, que pueden ser percibidas como una carga para los obligados, debiendo ser soportada dentro de unos márgenes[25].
En todo caso, en el ámbito del acceso a la justicia se habla de ajustes o de ajustes de procedimiento sin el adjetivo de razonables, porque su adopción o alcance no están limitados por la razonabilidad. El mandato legal es claro en el sentido de obligar a la Administración de Justicia a realizar todas las modificaciones y adaptaciones «necesarias» y «adecuadas», cuando se requieran en un caso determinado. Durante las negociaciones de la Convención, se eliminó conscientemente el término «razonable» al formular el art. 13, y se hace referencia a los «ajustes de procedimiento» sin estar limitados por el concepto de «carga desproporcionada o indebida», argumentando que «esta diferenciación es fundamental, puesto que el derecho de acceso a la justicia funciona como garantía para el disfrute y el ejercicio efectivos de todos los derechos. Por lo tanto, no proporcionar ajustes de procedimiento sería una forma de discriminación por motivos de discapacidad en relación con el derecho de acceso a la justicia»[26]. Lo cual no ha de significar que estemos necesariamente ante un derecho ilimitado[27].
Por lo demás, ambos tipos de ajustes comparten función y objetivos[28]. Los ajustes razonables aparecen ante la evidencia de que, a pesar de la exigencia legal de la accesibilidad y el diseño universal, estos no siempre logran entornos accesibles que posibiliten en toda situación el ejercicio de los derechos por todas las personas. Lo cierto es que el sistema jurídico no es capaz de regular todas las situaciones en las que una persona con discapacidad puede hallarse en su interacción con el entorno, apareciendo casos concretos en los que puede verse en inferioridad de condiciones. Por ello, desarrollan un papel fundamental las fórmulas jurídicas abiertas, como son los ajustes razonables, que permitirán tanto a Administraciones como a tribunales aplicar el principio de no discriminación a supuestos no contemplados en la Ley, y a las personas con discapacidad solicitar las medidas que estimen necesarias hasta superar la barrera o adaptar el entorno a sus necesidades.
Las adaptaciones constituyen un mecanismo secundario, destinadas a ser aplicada a un caso particular en el cual la norma, aunque no presentaba inicialmente un carácter discriminatorio, adquiere ese carácter al ser aplicada al caso concreto. Si bien son poco conocidos en el análisis general de los derechos de las personas con discapacidad, los ajustes tienen ya un largo recorrido y vienen desplegando su potencial sobre diversos ámbitos: especialmente en el ámbito de derechos en materia laboral, en el ámbito de la educación y en relación a la accesibilidad frente a las barreras arquitectónicas[29].
La exigencia de ajustes razonables es un derecho aplicable a todos los ámbitos jurídicos en virtud de la CDPD y el RDL 1/2013, pero además se ha ido incorporando a los diversos ámbitos normativos, incluido el Derecho privado, apareciendo ya en el Código civil tras su reforma por la Ley 8/2021. Así, en el art. 20.2.d) al contemplar el ejercicio del derecho de opción para adquirir la nacionalidad española, lo atribuye al «interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise». Y la misma alusión a los apoyos y a la figura de los «ajustes de procedimiento» aparece en el art. 21.3.d), que contempla la solicitud por personas con discapacidad de la nacionalidad española por carta de naturaleza o por residencia en España.
Y, al regular el otorgamiento de testamento de la persona con discapacidad, el art. 665 CC establece que el notario procurará que el otorgante «desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias». Se configura así al notario como eventual prestador de apoyo de la persona y como obligado a recurrir o a proporcionar adaptaciones[30]. Tal regulación se complementa con un nuevo párrafo incorporado al art. 25 de la Ley del Notariado cuando establece que «para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos…»; además, la propia norma especifica diversos mecanismos y sistemas que sirven a tal fin[31], si bien son medidas claramente orientadas a la presencia de discapacidades sensoriales.
Además, la Ley de Propiedad Horizontal, en el art 10.1.b), se refiere a «las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal».
En relación con el tipo de participación que ha de tener en el proceso la persona con discapacidad para poder solicitar los ajustes, ha de ser entendida en sentido amplio, sin que sea necesario que sea parte en el mismo. El art. 13 CDPD admite que pueden ser «participantes directos o indirectos, incluida la declaración como testigos». Y el art. 7 bis 1 delimita su ámbito de aplicación a cualquier proceso en el que participe una persona con discapacidad. Ello permite incluir a los terceros que intervienen en un proceso, sea en calidad de testigo, perito, postor en una subasta, etc.[32].
Sin embargo, este criterio contrasta con lo establecido en cuanto a los legitimados para instar los ajustes, donde se establece que pueden ser «tanto a petición de cualquiera de las partes», o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal. La falta de coordinación entre ambos aspectos podría generar situaciones como, por ejemplo, la de un testigo con discapacidad, que se vería privado de los ajustes necesarios si no los hubieran solicitado las partes del proceso, ni el Ministerio Fiscal ni el juez lo hubiera decretado de oficio. Por ello, cuando se trata de un tercero, parece oportuno optar por una interpretación flexible, y permitir que se dirija directamente a la oficina judicial solicitando los ajustes que sean necesarios para su intervención en el proceso[33].
En todo caso, la relevancia de los ajustes de procedimiento se apreciará en el proceso civil especialmente cuando la persona con discapacidad es parte en el mismo. Hay que partir de que, conforme al nuevo art. 7 apdos. 1 y 2 LEC, la regla general es la comparecencia en juicio de la persona con discapacidad por sí misma, salvo que al establecerse la medida de apoyo se le hayan atribuido funciones representativas también para estas actuaciones[34]. Pero teniendo presente que las medidas de apoyo, solo de manera excepcional, podrán tener funciones representativas, siempre teniendo en cuenta la voluntad o la trayectoria vital de la persona (art. 249 CC), y debiendo adoptarse mayores garantías en tal caso.
La falta de un reconocimiento previo administrativo de la discapacidad no es obstáculo para poder solicitar o aplicar de oficio los ajustes de procedimiento necesarios, así como tampoco lo es para incoar un trámite de provisión de apoyos[35]. Lo corrobora el Preámbulo de la Ley 8/2021, que en el apdo. III se refiere a que la legitimación para la solicitud de apoyos es independiente de cualquier tipo de reconocimiento de la situación de discapacidad, de modo que «podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise». La discapacidad ha de considerarse como una situación de hecho, sin necesidad de exigir ninguna declaración administrativa o laboral, ya que puede suceder que no se hayan instado los mecanismos sociales o administrativos correspondientes.
La ley tampoco condiciona la realización de los ajustes a la acreditación documental de la discapacidad, y no será necesaria en los casos de discapacidades notorias, pero también existen personas con una discapacidad intelectual que no resulta fácilmente apreciable. Lo cierto es que la detección de la existencia de una discapacidad intelectual en una persona será fundamental como paso previo para ajustar adecuadamente los procedimientos y proporcionarle los apoyos necesarios[36]. Por ello, al único efecto de determinar que son necesarios ajustes y cuáles son los más adecuados, será preciso acreditar la discapacidad a través de algún informe u otra vía[37]. Será suficiente cualquier medio que permita acreditar la existencia de una deficiencia o necesidad de apoyo.
La falta de regulación de un procedimiento pormenorizado para la determinación de los ajustes necesarios parece conectar bien con la flexibilidad que exige la cuestión, puesto que han de «adaptarse» a cada caso concreto.
Los ajustes podrán ser adoptados en cualquier momento del procedimiento, y podrán referirse a todas las fases y actuaciones procesales, incluyendo los actos de comunicación[38]. La STC 77/2014, de 22 de mayo, puso el foco en la importancia de la forma en que se realiza la citación cuando se trata del acusado de un delito y existen indicios «de que pueda sufrir trastornos mentales que limiten su capacidad de comprensión y, por tanto, de la relevancia de las consecuencias legales de su incomparecencia».
Aunque no se concrete legalmente quién es el encargado de determinar los ajustes en el procedimiento, lo cierto es que es una atribución que corresponde principalmente al letrado de la Administración de Justicia, en atención a la función impulsora y ordenadora del proceso que tiene encomendada[39]. Si bien, con frecuencia, la necesidad de la adaptación se apreciará durante el desenvolvimiento del proceso, sin que exista inconveniente para que pueda ser adoptada de manera sobrevenida, para evitar o incluso corregir un eventual obstáculo al ejercicio del derecho.
Sin embargo, como se ha señalado, probablemente se eche en falta la regulación de la resolución del LAJ respecto a los ajustes apropiados, puesto que sería el competente para la supervisión de todo el procedimiento; o la existencia de un control judicial en la realización de los ajustes, la previsión de la posible impugnación de los ajustes elegidos, o la impugnación de la decisión de no procedencia de ajustes[40].
Si es la propia persona afectada la que solicita los ajustes, podrá proponer las adaptaciones que precisa para que puedan ser valoradas.
En materia de apoyos ya se ha planteado la cuestión de si cabe renunciar a los apoyos por parte de la persona con discapacidad, que resulta controvertida en la medida en que la Ley 8/2021 no proporciona una respuesta clara, si bien establece como principio guía el respeto de la voluntad, deseos y preferencias de la persona, aunque siempre sobre la base de una toma de decisiones informada.
Respecto a los ajustes de procedimiento, los términos en que se expresa la Ley («dichas adaptaciones y ajustes se realizaran») y el hecho de que puedan ser aplicados de oficio por el propio Tribunal, podría llevar a deducir que cabe la imposición de las medidas de adaptación cuando la persona las necesite y, por tanto, la imposibilidad de rechazarlas para participar en el oportuno proceso. Parece propugnar la solución contraria el Informe de la ONU sobre el derecho de acceso a la justicia de 2017 (A/HRC/37/25, párr. 26), al establecer que el Comité «ha indicado sistemáticamente que los ajustes de procedimiento deberían proporcionarse sobre la base de “la libre elección y las preferencias” del interesado. Por lo tanto, el juez o la autoridad competente debería tener sobre todo en cuenta lo que solicite la persona con discapacidad, que es quien mejor conoce el tipo de ajuste que precisa»[41].
No parece que sea oportuno, en relación con los ajustes, un debate similar al planteado respecto de las medidas de apoyo respecto al derecho a rechazarlas. Los ajustes o adaptaciones van dirigidos a facilitar tanto el entendimiento de los contenidos y las formas del proceso, como a favorecer la operativa revisando las rigideces clásicas de los trámites, pero sin que implique tomar decisiones en las que sea relevante la voluntad y preferencias de la persona, que es el campo de los apoyos. En esta línea, a propósito de la previsión de previsión de ajuste de procedimiento en relación con el ejercicio de la adquisición de la nacionalidad española (arts. 20.2.d y 21.2.d CC), se ha señalado que, por tratarse de una cuestión de orden público, no le correspondería a la persona concernida decidir sobre su utilización o no, sino que esta cuestión correspondería al encargado de tramitar y garantizar la validez del procedimiento[42].
El art. 7 bis LEC es bastante detallado, pero hay que entender que no abarca todos los ajustes que pueden ser necesarios para facilitar la participación en el proceso de la persona con discapacidad. La enumeración del apdo. 2º tiene un carácter meramente ejemplificativo. La variedad de situaciones en las que pueden ser requeridos los ajustes permite defender que ha de ser admitido cualquier ajuste que se considere conveniente, con independencia de su encaje en la relación legal[43].
En la determinación de los ajustes necesarios no se establece legalmente límite alguno, pero se entiende que no se podrán realizar ajustes que incidan directamente en el principio de igualdad procesal entendida como igualdad de medios en la defensa de las pretensiones[44]. Con la finalidad de ofrecer pautas, también a los profesionales, se han elaborado algunas guías al respecto, siendo la más relevante la elaborada por Plena Inclusión, dirigida principalmente a todos los profesionales involucrados en el acceso a la justicia de las personas con discapacidad intelectual[45].
Aunque se deberán adoptar los ajustes que sean necesarios, el apdo. 1 del art. 7 bis LEC establece los ámbitos en los cuales se han de desarrollar las adaptaciones: podrán referirse a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. Esta última esfera supone una clara manifestación del enfoque social de la discapacidad.
La enumeración legal de los ajustes de procedimiento, sin crear una lista cerrada, y siguiendo lo ya aplicado para el proceso penal, pretende servir de orientación y dotar de eficacia la concreta determinación de los ajustes. Se aglutinan los ajustes en torno al que se formula como «derecho a entender y ser entendidas» de las personas con discapacidad, en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. La ley es consciente de que la comunicación y la comprensión, junto a la información, son vitales en el ámbito jurídico, dado que influyen directamente en el ejercicio de la capacidad jurídica.
La ley pone el énfasis en la comprensión de la persona con discapacidad, al actuar como presupuesto para una tutela judicial efectiva. Y para asegurar su eficacia, se ordena que las comunicaciones con ella, sean orales o escritas, se hagan con «lenguaje claro, sencillo y accesible», teniendo en cuenta «sus características personales y sus necesidades». Ello implica que habrán de traducirse todas las comunicaciones —no solo las resoluciones judiciales— a un lenguaje comprensible por la persona. Se hace referencia expresamente al formato de «lectura fácil», como método aceptado para hacer accesibles los documentos escritos a las personas con discapacidad cognitiva: se basa en exigir que la comprensibilidad del texto esté validada por una persona con discapacidad intelectual —conforme a las pautas europeas de lectura fácil— o por tres personas con dificultades de comprensión —de acuerdo con la Norma UNE de lectura fácil—[46].
Hay que partir de la complejidad que suele presentar el lenguaje jurídico, lo cual genera problemas de accesibilidad para la gran mayoría de las personas, surgiendo la reivindicación del «derecho a comprender el Derecho» a través de un lenguaje más claro[47]. El propio lenguaje y terminología técnica utilizada en los órganos judiciales, especialmente en las audiencias, actúa como una barrera, dado que habitualmente no se realiza el esfuerzo de adaptarlos a la situación y necesidades de la persona. Por ello, se resalta la importancia de modular los términos utilizados para, sin perder su contenido, actuar como una adaptación razonable que vuelva más accesible la justicia[48].
Se han utilizado como modelo las previsiones contenidas para el proceso penal en el art. 4 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, que ya contemplaba el derecho de la persona «a entender y ser entendida», si bien ahora se perfeccionan y amplían ligeramente. Al objeto de asegurar que la información es recibida y comprendida, es útil la previsión legal referida a que «si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica».
La reciente Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del RDL 1/2013 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, «para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación», incorpora este nuevo aspecto a la accesibilidad universal, siendo exigible en sus «condiciones básicas» como un derecho más, configurándose la accesibilidad cognitiva como el elemento que va a permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción.
Doctrinalmente se acepta que el concepto de «comunicación» ha de abarcar a «todas» —como indica el precepto— las que se realicen con la persona en las actuaciones, entendido en un sentido amplio y no limitado a los actos de comunicación o notificaciones; por ello, también se facilitará la comprensión en el interrogatorio o entrevista a la persona con discapacidad, ya sea como parte o como testigo[49].
En todo caso, las previsiones de posibles ajustes solo serán eficaces en la medida en que se establezca la obligación de todos los operadores jurídicos de tratar de asegurar la comprensión efectiva por parte de la persona destinataria de la información. Por ello, se coincide en que el legislador podría haber aplicado una mayor concreción, en línea con el contenido del art. 758.2.II LEC y el art. 42 bis a) 5 LJV, en relación con el proceso y expediente de provisión de apoyos, donde se encomienda al letrado de la Administración de Justicia la realización de las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento[50].
Se plasma legalmente la obligación de facilitar a la persona «la asistencia o apoyos para que pueda hacerse entender», recogiendo a continuación una serie de medidas que se limitan a «la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas».
Hay que coincidir en que la enumeración de posibles apoyos a la comunicación no puede considerarse exhaustiva, pues quedaría muy reducido este derecho, viéndose excluidas numerosas personas con discapacidad. En concreto, se olvida que cuando se trata de personas con discapacidad intelectual —a quienes principalmente afectan los procesos de provisión de apoyos—, pueden tener grandes necesidades de apoyo en la comunicación y formas de expresión diferentes, con las que habrá que utilizar sistemas aumentativos o alternativos de comunicación (SAAC)[51]. La Ley 6/2022 viene a corregir estas omisiones, mostrando la interrelación entre comprensión y comunicación y señalando que la accesibilidad cognitiva se hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin[52]. También en los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad (ONU, 2020) se establece un listado no exhaustivo de posibles apoyos a la comunicación.
El art. 7 bis 2 LEC, en el apdo. c), introduce expresamente en nuestro ordenamiento la figura del facilitador, si bien ya viene siendo utilizada en el ámbito del proceso penal. Contempla la posibilidad de participación de «un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida». Su función principal es la de ayudar en la concreción de los ajustes que precisa la persona; a través de su intervención, podrá servir de apoyo en la interacción con el juez, y reduce el impacto que puede suponer el entorno judicial[53].
Los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad (ONU, 2020), entre las medidas que han de garantizar que se realizan ajustes de procedimiento por los Estados, disponen: «Estableciendo, financiando y ejecutando un programa de intermediarios o facilitadores independientes formados para prestar asistencia en materia de comunicación a las partes de los procesos del sistema de justicia a fin de determinar si se necesitan ajustes y apoyos, y cuáles son los ajustes y apoyos adecuados, así como para prestar asistencia en la comunicación a lo largo del proceso».
Los «intermediaries», que ya están presentes en numerosos países, se definen como «neutrales y no hablan en nombre de las personas con discapacidad ni del sistema de justicia, ni dirigen las decisiones o resultados o influyen en ellos»[54].
La exigencia de tener en cuenta la diversidad de condiciones que se aprecian en las personas con discapacidad, requiere ofrecer respuestas en función de la situación de cada persona. El facilitador permite precisamente que se preste el apoyo y las adaptaciones de manera individualizada para la solución más adecuada. Por ello, han de ser profesionales relacionados con el ámbito de discapacidad que tiene la persona[55].
A falta de una regulación concreta, la intervención del facilitador está planteada en términos de voluntariedad, y respecto a quién sufraga el coste, el Preámbulo de la Ley 8/2021, lo configura como una opción que tiene la persona con discapacidad «si lo desea y a su costa». Se ha señalado que la previsión de que el coste del facilitador deba ser asumido por la persona con discapacidad contradice lo establecido en la CDPD y en la Observación General nº. 1 (2014), y podría ser considerada una discriminación por razón de discapacidad[56].
Sin embargo, aun admitiendo que esta figura generaría una mejora sustancial, a lo que obliga la Convención es a que se apliquen los ajustes necesarios para facilitar el acceso a la justicia, siendo considerada la negativa a realizarlos un supuesto de discriminación. La figura del facilitador es una manera más de determinar y realizar los ajustes, pero pueden ser realizados igualmente a través de las previsiones que adopten el LAJ, el juez u otros profesionales, como puede ser el propio abogado de la persona con discapacidad, a quien se puede considerar el más interesado en explicarle la relevancia y el desarrollo del proceso[57]. Por ello, consideramos que no hay suficiente base legal para exigir la implantación de la figura desde la propia Administración de Justicia.
Parece claro que la previsión legal es contemplar al facilitador como un elemento que el tribunal ha de permitir, pero sin que se le pueda exigir que lo proporcione. Es decir, se admite como un instrumento más que puede ser útil en la determinación de los ajustes necesarios y su realización, pero sin que se pueda considerar propiamente un ajuste de procedimiento, desde el momento en que no puede ser exigido.
También se contempla en el art. 7. bis 2 d) LEC que «la persona con discapacidad podrá estar acompañado de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios». Es una clara flexibilización de los procedimientos, que busca aportar asistencia física y, sobre todo, confianza y apoyo emocional al afectado que se encuentra en un entorno totalmente desconocido, y que puede percibirlo como poco amigable. También puede colaborar para facilitar la comunicación y comprensión.
No necesariamente ha de ser un familiar, ni la persona que actúa como apoyo al ejercicio de su capacidad jurídica. Tampoco se aprecia inconveniente en que el acompañante —al igual que el facilitador— pueda cambiar a lo largo del proceso cuando éste se extiende en el tiempo, siempre que ello no perturbe el desarrollo del mismo.
Aparte de los ajustes contemplados legalmente referidos a la comunicación y la comprensión, también serán posibles otros tipos de ajustes, pues el primer inciso del art. 7 bis LEC obliga a realizar los «que sean necesarios». Los ajustes relativos a la interacción con el entorno no pueden estar referidos únicamente a la accesibilidad física o eliminación de barreras arquitectónicas del entorno de la justicia, pues ya existen otros preceptos y vías para lograrlos, sin que la LEC sea la sede apropiada.
Cuando lo requiera la discapacidad de la persona podrán adoptarse ajustes relacionados con la práctica de la prueba, que pueden ir desde la adaptación del lugar, hasta la adecuación del ritmo y el tiempo de respuesta, o la metodología en relación con las preguntas.
Y tampoco se aprecian obstáculos serios para que, en determinadas circunstancias, pueda plantearse una flexibilización del desarrollo o de los trámites del procedimiento, e incluso de los plazos[58]. Las dificultades de comprensión pueden ser una razón suficiente para ello. En este sentido, se ha defendido que no podrán realizarse ajustes procedimentales como «un eventual alargamiento de los plazos procesales para la persona con discapacidad, puesto que eso incidiría directamente en el derecho a la tutela judicial efectiva la contraparte»[59]. Sin embargo, en la práctica pueden aparecer supuestos en los que la única manera de facilitar el ejercicio de los derechos será el otorgamiento de un nuevo plazo a modo de ajuste tras corregir un déficit de comprensión, por ejemplo, y ello no necesariamente ha de generar indefensión a la otra parte cuando se adopten a su vez medidas para que sus derechos también sean respetados. Como señala el Informe del alto comisionado de la ONU «los ajustes de procedimiento deberían incluir también la flexibilidad procesal necesaria para tener en cuenta requerimientos concretos para la participación, por ejemplo, permitiendo que los intérpretes de lengua de señas participen en las deliberaciones confidenciales de los jurados, ampliando o reajustando los plazos del procedimiento y adaptando las diligencias procesales»[60].
Una muestra de ello, en relación con el proceso de provisión de apoyos, es el trámite introducido en el art. 759. 2 LEC: transcurrido el plazo de contestación de la demanda y si el afectado por los apoyos no ha contestado, se le nombrará un defensor judicial (salvo que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal) y se le dará un nuevo plazo de veinte días para que conteste. Puede decirse que aquí el propio legislador ya ha introducido la adaptación en el diseño del proceso, al haber contemplado una incidencia habitual y haber previsto la oportuna corrección, replanteando los plazos para reforzar la accesibilidad.
De la jurisprudencia constitucional cabe deducir que la propia CE contiene resortes suficientes para garantizar la tutela judicial efectiva a las personas con discapacidad, si bien se ven amplificados por la Convención. En concreto, el mandato del art. 24.1 CE se ve reforzado por el del art. 49 CE, de modo que una falta de protección suficiente a las personas con discapacidad puede implicar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El TC ha mostrado ser consciente de que para superar las barreras que plantea la discapacidad no es suficiente que los tribunales se limiten a cumplir el procedimiento a modo de trámite.
Resulta relevante la STC 7/2011, de 14 de febrero, que es la primera en la que el TC cita la Convención y fundamenta su argumentación en ella, vinculándola con la tutela judicial[61]. En el supuesto, el Ministerio Fiscal instó la incapacitación del recurrente, interno en un centro penitenciario de Madrid, a quien se comunicó la admisión de la demanda, haciéndole saber que podía comparecer en el proceso con su propia representación y defensa y que se tenía por nombrada a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos como defensor judicial. Al día siguiente, el recurrente dirigió un escrito al Juzgado, encabezado como recurso de reposición, señalando que no necesitaba la tutela de ningún organismo y que se encontraba capaz para gobernar su persona y bienes. El Juzgado respondió inadmitiendo a trámite el recurso. A este escrito siguió otro que le fue devuelto «por no haberse presentado en forma legal». En un tercer escrito, solicitó que se suspendiera el procedimiento, ya que «necesito hablar con mi defensa antes», señalando también la necesidad de la comparecencia de una determinada persona para testificar. Este escrito fue unido a los autos por providencia sin más trámite. La vista se celebró el 6 de septiembre de 2006 sin la comparecencia del recurrente, sin que constara que le fuera personalmente notificada la convocatoria, y sin que en ningún momento fuera oído sobre las causas de incapacitación alegadas ni sobre la propuesta de nombramiento de tutor. La sentencia le fue notificada el 28 de febrero de 2007, y por medio de escrito de 19 de marzo de 2007 comunicó al Juzgado no estar de acuerdo con su incapacitación, añadiendo que había solicitado el 5 de marzo de 2007 al Colegio de Abogados el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio para poder recurrir la sentencia. El Juzgado acordó no tener por preparado el recurso de apelación, al haberse presentado el escrito fuera de los cinco días de plazo desde la notificación de la sentencia.
El afectado interpone el recurso de amparo contra el auto del Juzgado, que inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia que resolvía su incapacitación, alegando la vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada —art. 24.2 CE—, pues era evidente que tenía intención de personarse y oponerse a la pretensión, y no se le designó abogado y procurador de oficio, como solicitó, no siendo suficiente la designación de defensor judicial. También alega el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos —art. 24.1. CE—.
Concluye el TC que se ha producido la vulneración del derecho a la asistencia letrada y a la defensa (art. 24.2 CE) invocado por el recurrente —sin entrar a valorar la otra alegación—: «El órgano judicial, siendo manifiesta e inequívoca la voluntad del recurrente de comparecer personalmente en el procedimiento de incapacitación, y aunque este no solicitó formalmente la designación de profesionales del turno de oficio, no ofreció al recurrente la oportunidad de reparar esa omisión para que pudiera hacer efectiva su oposición a la demanda, generando con ello una indefensión con relevancia constitucional».
Se argumenta que por la importancia de los intereses a dilucidar, la situación de presunta incapacidad, la exigencia legal de que toda comparecencia se realice con asistencia de abogado y procurador, la situación de internamiento, las dificultades para que se asumiera el cargo de defensor judicial y por los reiterados intentos del recurrente de oponerse al procedimiento del que estaba siendo objeto, «el órgano judicial estaba constitucionalmente obligado, para hacer efectivo el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y para evitar generar al recurrente una situación de efectiva indefensión, a adoptar las medidas necesarias que hicieran posible al recurrente, tal como era su voluntad expresa, comparecer formalmente en el proceso con su propia defensa y representación. Dichas medidas podrían haber consistido bien directamente en instar el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio o, en su defecto, al menos, haber puesto en conocimiento del recurrente que solo podía hacer efectiva su comparecencia en el proceso mediante la intervención de abogado y procurador, que podía designar libremente o, en caso de no poder hacerse cargo económicamente de los gastos, solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para que le fueran designados dicho profesionales a través del turno de oficio».
Admite que «la conclusión también cabe extraerla del art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006»; y que se impone la adopción de «las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan al interesado el poder hacer efectiva su voluntad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses legítimos, extremando para ello todas las cautelas».
La sentencia censura la pasividad del órgano judicial y, a la vez, le reclama una actitud activa que permita la defensa de los derechos de quien era presunto «incapaz», en concreto, para asegurar la efectividad del derecho de defensa y asistencia letrada. Si bien el Juzgado había procedido al nombramiento de defensor judicial al presunto incapaz, tal figura otorga protección cuando el demandado no puede o no quiere personarse en el proceso, mientras que, en el caso, había manifestado reiteradamente tanto su oposición a la incapacitación como su interés en participar en el proceso; simplemente no se personó adecuadamente en la causa, no siendo suplidas o canalizadas las infracciones formales desde el Juzgado, como hubiera sido deseable ante las circunstancias del demandado y al estar legalmente vedada la autodefensa.
Como se ha señalado, al órgano judicial le correspondía haber realizado los «ajustes de procedimiento», que consistían en un plus de actividad por parte del Juzgado, no pudiendo limitarse a rechazar o archivar, sin más, los escritos y recursos presentados por adolecer de vicios formales o por ausencia de la preceptiva representación o defensa. Se equivocó el juzgador al considerar que bastaba el nombramiento de defensor judicial —cuya actitud fue totalmente pasiva—, cuando eran necesarios ajustes adicionales para permitir la participación directa del demandado[62]. Y es especialmente significativo que el propio TC llegue incluso a sugerir, al final de la sentencia, cuál habría podido ser el contenido de los «ajustes» que hubieran permitido una intervención personal del demandado, oportunamente asistido de abogado y procurador. Además, aunque el TC no aluda a ello, no solo es esencial facilitar la participación del afectado en el proceso judicial, sino también su «examen» personal y directo por el juez, lo que en la regulación actual se denomina «entrevista» y constituye una de las pruebas preceptivas en la provisión de apoyos (art. 759 LEC; art. 42 bis b) LJV)[63].
A partir de esta sentencia se puede deducir que la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva respecto a las personas con discapacidad debe realizarse en conexión con la CDPD, evitando cualquier obstáculo que pueda provenir de la discapacidad para el ejercicio del derecho. Se deja claro que, prescindiendo de todo automatismo, el juzgador deberá considerar la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y, además del preceptivo examen personal, debe facilitarle su participación en la causa con la preceptiva defensa.
La STC 77/2014, de 22 de mayo, constituyó otra aportación de interés, centrada en un aspecto de la tutela judicial efectiva, como son los requisitos exigibles para el posible enjuiciamiento penal en ausencia de una persona, y el deber positivo de acción que tienen los tribunales para evitar que los encausados padezcan algún tipo de indefensión, especialmente cuando se trata de persona con discapacidad. Otorgó el amparo al considerar vulnerados los derechos de una persona con discapacidad intelectual que había sido condenada en ausencia (no compareció en la vista pese a que fue citado) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Estima para ello que no se le facilitaron los recursos necesarios para comprender el proceso y las consecuencias de su no comparecencia.
El TC parte de que existían indicios respecto de la existencia de una discapacidad mental en el recurrente, a raíz de sus propias declaraciones ante la policía y de un informe emitido diez años antes donde aparecía diagnosticado con un retraso mental leve. El Juzgado de Instrucción había ordenado un informe forense específico sobre su imputabilidad, con advertencia de detención si no se presentaba, pero sin que se tomara medida alguna al no presentarse. Tampoco compareció a su citación para ser oído como imputado. Todo ello era revelador para apreciar «indicios relevantes de que el acusado podía sufrir algún tipo de alteración…, que le podía impedir comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión». Así, el Juzgado de lo Penal, que no pudo apreciar personalmente sus circunstancias al no comparecer el acusado, no podía soslayar las dudas sobre «un eventual déficit de comprensión, las cuales, en ese momento procesal, se traducían en dudas razonables sobre las consecuencias de todo tipo que podía suponer para el recurrente la incomparecencia en el juicio oral en el que el examen de su persona y su declaración podían resultar relevantes»[64].
Concretamente, el TC establece: «El deber positivo impuesto por el art. 24.1 CE de velar por evitar la indefensión que pudiera derivarse para el recurrente de celebrar un juicio oral sin su presencia exigía que el órgano judicial desarrollara las diligencias complementarias que considerara adecuadas. Estas diligencias deberían haber estado orientadas (i) a verificar que esa cierta discapacidad no era un obstáculo para que el acusado comprendiera la relevancia de la citación a juicio y de la advertencia de que podría ser juzgado en su ausencia, o (ii) a asegurar su presencia en el juicio oral, especialmente tomando en consideración que había sostenido durante la instrucción haber cometido el hecho bajo la amenaza de un tercero y que la discapacidad mental que le afectaba podría tener una eventual influencia sobre su imputabilidad. En otros términos, la mera notificación personal al recurrente de la citación a juicio y de la advertencia de que podría celebrarse en su ausencia cumplía formalmente los mandatos de la ley, pero no era suficiente para despejar las dudas surgidas en la instrucción acerca de la discapacidad del recurrente y, por tanto, acerca de si la incomparecencia era resultado de una decisión plenamente voluntaria e informada y no necesitada del apoyo a que tienen derecho las personas discapacitadas».
La gravedad del caso motivó la elaboración de una nota informativa por el TC, la nº. 49/2014, en la que advierte a los órganos judiciales de la obligación de evitar situaciones de desigualdad, especialmente en el caso de personas con discapacidad.
De nuevo se reprocha al órgano judicial que no considerase debidamente unas circunstancias que hubieran hecho necesarias actuaciones más allá de la mera supervisión formal de las estrictamente establecidas en la norma procesal. En sustancia, puede considerarse que la razón del amparo a la persona con discapacidad fue el que no se hubiera proporcionado algún apoyo o practicado los ajustes procedimentales necesarios para garantizar la comprensión tanto de la ilicitud de los hechos imputados, como de la utilidad de comparecer en el proceso y de las consecuencias de la incomparecencia[65].
En estas dos sentencias se aprecia una tendencia tuitiva hacia situaciones en las que personas con discapacidad, se ven afectadas por procedimientos civiles que concluyen con el desalojo de la vivienda. Puede considerarse que dan entrada a una nueva actitud próxima a los ajustes y apoyos necesarios en el ámbito de la justicia.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 113/2021, de 31 de mayo, la recurrente había sido condenada al desalojo de la vivienda —propiedad de una gestora de inmuebles de entidad bancaria— que ocupaba sin título junto con sus dos hijos menores de edad mediante sentencia en febrero de 2017. En el subsiguiente procedimiento de ejecución, se le otorgó el plazo de un mes para el desalojo de la vivienda si no formulaba oposición. Formuló oposición, invocando entre otros, los derechos a la protección de la familia y el interés superior de los menores, a la vivienda y a la protección de las personas con discapacidad en atención a la precaria situación familiar y a la circunstancia sobrevenida de que había nacido un tercer hijo el 12 de febrero de 2017, con una incapacidad física diagnosticada (pies zambos) del 65 por 100. Instó, además, que el inicial plazo del desalojo otorgado de un mes fuera ampliado hasta que por los servicios sociales se les concediera una solución habitacional y escolar o, al menos, por un plazo mínimo de seis meses hasta que concluyera el curso escolar.
La oposición fue íntegramente desestimada con base en que frente a la ejecución de un título judicial únicamente caben los motivos establecidos en el art. 556 LEC. Y la prórroga del plazo para el desalojo se deniega dado que «no se haya prevista en la ley». Interpuso recurso de apelación que fue desestimado, afirmando: «No cabe el planteamiento de cuestiones que, siendo diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada en la legislación procesal, no deben ni siquiera ser objeto de examen por el órgano judicial, por la simple razón de que son marginales al procedimiento».
El recurso de amparo solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas invocando, fundamentalmente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 10 (respeto a la dignidad humana), 39 (protección a la familia y los menores) y 49 CE (protección a las personas con discapacidad), argumentando que la respuesta judicial debía cumplir el deber de motivación reforzada por afectación a derechos fundamentales sustantivos como es el superior interés del menor, estando concernidos los derechos de un menor con discapacidad. El Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo, argumentando que la prevalencia del interés del menor no tiene cabida en un procedimiento de ejecución, pues no puede suponer que el órgano judicial resuelva siempre a favor del menor. Insiste en que versando sobre la ejecución de una sentencia, cuyo objeto de conocimiento es limitado, no es posible revisar lo acordado en el procedimiento declarativo del que trae causa, siendo tasadas las causas de oposición[66].
El TC admite que en el procedimiento declarativo previo, la recurrente tuvo la posibilidad efectiva y sin limitación de plantear lo que considerara conveniente en defensa de sus intereses y los de su familia, por lo que la respuesta con la que se desestima la oposición a la ejecución no incurre en vulneración del art. 24 CE; sin embargo, estima el amparo. Se basa para ello es la necesidad de que el afectado tenga la posibilidad efectiva de cuestionar la proporcionalidad desde el punto de vista constitucional de la medida adoptada, y se constataba durante la ejecución una situación sobrevenida a la del procedimiento declarativo con una potencial influencia sobre el juicio de proporcionalidad, al introducirse un nuevo elemento de vulnerabilidad como es la protección de una persona con discapacidad recién nacida: «en sí misma considerada, era lo suficientemente relevante como para que los órganos judiciales hubieran ponderado si, frente a la literalidad de las causas de oposición legalmente previstas, las circunstancias del caso imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa, fundándose en la naturaleza ejecutiva del procedimiento y la posibilidad real de haber controvertido cualquier cuestión en un declarativo previo».
Destaca que «de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre), tampoco las limitaciones legales de oposición previstas en determinadas normas procesales pueden imponerse con un formalismo rigorista. Un listado cerrado o tasado de oposición previsto en una norma procesal, que responde a unos fines legítimos muy concretos, no exime del deber de motivación reforzada que incumbe al órgano judicial cuando puede estar afectada la protección de los menores, de las personas con discapacidad y de las familias dispensada por la Constitución y los instrumentos normativos del derecho regional e internacional de derechos humanos suscritos por España». Concluye que la respuesta dada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. Aplica la misma conclusión respecto a la denegación de la ampliación del plazo del desalojo, que tuvo un «exceso de formalismo rigorista». Acuerda anular las resoluciones impugnadas referidas a la ejecución y la retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se formula un voto particular a la sentencia (magistrado R. Enríquez Sancho) argumentado que supone la introducción de una nueva causa de oposición a la ejecución civil de títulos judiciales no recogida en la ley: las circunstancias familiares de la parte ejecutada con hijos menores de edad. Argumenta que no se puede pretender del juez civil que instrumente sin ninguna cobertura legal una causa con eficacia suspensiva o resolutoria del procedimiento, ni elevar el interés del menor a la categoría de título exclusivo para otorgar derechos que las leyes no recogen, imponiendo deberes al juez que carece de competencia para ejercerlos. Y en relación al deber de motivación judicial reforzada, no concede derechos subjetivos al margen del ordenamiento, pues tan solo facilita la comprensión de lo juzgado. También señala que la sentencia no explica por qué el interés superior del menor se satisface exigiéndole al juez de la ejecución que se pronuncie sobre la posibilidad de mantenerle en la vivienda ocupada ilegalmente[67].
La sentencia genera algunas dudas, especialmente su fundamentación. Dada la relevancia que se otorga a la circunstancia del nacimiento de un hijo con discapacidad, ¿realmente hay un cambio tan relevante de la situación familiar en función de si un hijo tiene discapacidad o no? Lo cierto es que mientras los hijos sean menores de edad existe ya la situación de vulnerabilidad, y están sujetos a protección. No parece que la discapacidad del hijo deba tener la repercusión en el procedimiento que pretende la sentencia, si bien desde luego contribuye decisivamente a agravar la situación de vulnerabilidad. También es discutible que, sin base legal, parezca convertirse al juez en un gestor ante los servicios sociales en la búsqueda de una alternativa habitacional.
Aunque pareciera que estamos ante un supuesto singular de vinculación al caso que resuelve, todo parece indicar que sienta nueva doctrina. La comprensión de la sentencia exige ponerla en contexto: guarda relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que para adoptar una decisión que afecta al derecho a la vivienda y a la vida familiar como es el desalojo forzoso de una vivienda, ordena al juez realizar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad valorando el interés a proteger, la necesidad social que motiva la intervención, la situación personal del afectado y la intensidad de la injerencia en sus derechos[68]. Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en Dictamen de 20 de junio de 2017, en relación al desalojo de un arrendatario como resultado del desahucio por falta de pago dictado por un Juzgado de Madrid, establece que constituyó una violación del derecho a la vivienda adecuada al no garantizarles a los afectados una vivienda alternativa por parte de las autoridades; y conmina al Estado a adoptar medidas legales para garantizar que en los procesos de desalojo se contemple la audiencia a las partes, de modo que los demandados puedan oponerse o presentar recurso para que se consideren las consecuencias del desalojo, y se realice el necesario juicio de proporcionalidad[69].
Ya no se puede decir que no corresponde al juez articular las causas de oposición, o que no cabe pedirle que instrumente, sin ninguna cobertura legal, una causa con eficacia suspensiva del procedimiento[70]. La nueva obligación judicial de proporcionar los ajustes necesarios proporciona esa cobertura legal y crea la necesidad de flexibilizar la aplicación de las normas, tanto las que regulan el proceso, como las sustantivas. No se trata de que se haya abierto una grieta para sortear la literalidad de las causas de oposición a la ejecución, sino que, en ciertas situaciones, el juzgador no puede conformarse con la aplicación formal y literal.
Todo ello permite deducir que, cuando el desalojo de la vivienda afecta a personas en situación de vulnerabilidad —y especialmente menores—, se replantea el modelo procesal y se avanza hacia un sistema con espacio para el conocimiento de la situación del afectado y margen para la decisión por el tribunal, previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto[71]. Se trata de ponderar los intereses de todos los afectados, pero habrá de hacerse sin desvirtuar la finalidad del procedimiento ni vaciar de contenido el derecho de propiedad. En esta línea se mueve el Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda presentado en febrero de 2022, que introduce modificaciones en la tramitación del juicio verbal en los supuestos de demanda de recuperación del inmueble cuando se trata de la vivienda habitual de la demandada (art. 441 LEC), y en la ejecución (art. 549.4 LEC)[72].
Mucho más claro es el supuesto que resuelve la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 161/2021, de 4 de octubre. Juan fue condenado en un juicio verbal de desahucio por el impago de rentas debidas a la sociedad propietaria del inmueble, sin haber llegado a comparecer en el mismo. Instada la ejecución del desalojo, Juan compareció alegando como causa de oposición el pago completo de la deuda y su situación de vulnerabilidad derivada de una enfermedad que afecta a su capacidad cognitiva, adjuntando informe médico hospitalario. Por auto de 10 de julio de 2018 se desestimó la oposición, argumentando que ninguna de las alegaciones tiene encaje en las causas previstas legalmente, añadiendo que, si bien el recurrente había adjuntado los documentos acreditativos del pago de la deuda antes de que se despachara la ejecución, «dicho escrito se presentó transcurrido el plazo de oposición y después de haberse dictado el decreto de terminación», concluyendo que «todas las alegaciones relativas al pago de las cantidades reclamadas para pretender la enervación del contrato resultan extemporáneas». También concluye que no ha existido «vulneración de los derechos de las personas con discapacidad puesto que no consta que el demandado haya sido declarado judicial o administrativamente en dicha situación ni los padecimientos a los que se refiere la documentación determinan la necesidad de un complemento de su capacidad, sin perjuicio de que de encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad pueda acudir a los servicios sociales correspondientes».
Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por las mismas razones, y en cuanto a la ejecución del lanzamiento y la situación de discapacidad, se señala fríamente que no son «circunstancias oponibles para extinguir la obligación que se exige en virtud del título de tal naturaleza, sino expresión de una situación personal de vulnerabilidad, cuyo remedio no le puede ser dispensado por los tribunales, limitados a la aplicación de la ley al caso concreto». Lo paradójico es que lo que solicita el recurrente es precisamente la aplicación y «adaptación» de la ley al caso concreto.
Interpone recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la dignidad personal (art. 10.2 CE), y a una vivienda digna (art. 47 CE), con fundamento en que la respuesta judicial niega la posibilidad de alegar causas de oposición frente al desalojo de una vivienda como la situación de vulnerabilidad o de discapacidad que, sin embargo, son situaciones protegidas constitucionalmente y por tratados internacionales suscritos por España, máxime en un supuesto en el que, aunque se hubiera hecho extemporáneamente por razones vinculadas a la propia situación de vulnerabilidad, se había producido una actualización del pago de la totalidad de las rentas debidas.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, con base en la necesidad de ponderar judicialmente las circunstancias y la protección de las personas con discapacidad, afirmando: a) Que la decisión de oposición por razones procesales, como es la extemporaneidad de la alegación del pago completo de la deuda, supone en el caso concreto y atendiendo a las propias circunstancias de la situación personal del recurrente, la cuantía de la deuda y la escasa demora en el pago, una interpretación excesivamente formalista; y b) La desatención a la alegación de las circunstancias de discapacidad del recurrente y su negativa a ponderarlas como obstáculos para posibilitar su efectiva y plena participación social e institucional en condiciones de igualdad material implican un incumplimiento del deber positivo impuesto por el art. 24.1 CE de velar por evitar la indefensión que pudiera derivarse para el recurrente.
El TC estima el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, partiendo de que el recurrente «desde el primer momento en que compareció en la vía judicial en el procedimiento de ejecución, puso de manifiesto la relevancia que en dicho procedimiento y en la ejecución acordada pudiera tener la situación de discapacidad cognitiva que sufría y que intentaba acreditar mediante los correspondientes informes médicos hospitalarios». Se admite que ciertamente el demandante tuvo la oportunidad de hacer estas alegaciones en el previo juicio verbal de desahucio; sin embargo, «ante la existencia de indicios de discapacidad que puedan limitar la capacidad de comprensión de quien se ve inmerso en un procedimiento judicial sobre, por ejemplo, la relevancia de las consecuencias legales de su incomparecencia es menester, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, que los tribunales desarrollen la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto. Sin embargo, en este caso los órganos judiciales no desarrollaron ninguna actividad probatoria o acreditativa ni respecto de si esa circunstancia de discapacidad concurría ni sobre si había sido relevante o causal en la incomparecencia del demandante en el juicio verbal determinante de la pérdida indefectible de su oportunidad procesal de defensa o en el pago extemporáneo de las rentas debidas como enervante de la acción de desahucio».
Respecto al argumento de que no constaba que el demandado hubiera sido declarado judicial o administrativamente en situación de «incapacidad», se establece que la protección que la Constitución dispensa a las personas con discapacidad «no puede quedar condicionada por requisitos formales como son el previo reconocimiento o declaración judicial o administrativa de una situación de incapacidad, lo que pugnaría, por un lado, con la exigencia constitucional de que la promoción de la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE) y, por otro, con la propia regulación legal de desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad establecida en el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que atiende de manera preferente a un concepto material de discapacidad». En consecuencia, el tribunal determina la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Tanto el fiscal como por el TC parecen haber visto claro que estamos ante un nuevo enfoque que supone un cambio radical, de modo que, ante la mínima sospecha, especialmente sobre la existencia de un déficit cognitivo en uno de los intervinientes, ha de garantizarse que concurre la suficiente información y comprensión, o que la persona dispone del suficiente apoyo.
Puede considerarse que estas sentencias son precursoras de la aplicación de los llamados ajustes de procedimiento, al menos tácitamente. En realidad, el TC censura que no se hayan tenido en cuenta en la instancia algunas circunstancias, lo que en realidad equivale a no haber aplicado los «ajustes» necesarios en atención a la situación de discapacidad para favorecer la defensa de su derecho. Un reflejo de ello es que las causas de oposición a la ejecución han de ser adaptadas a la situación de discapacidad.
Lo que la jurisprudencia del TC viene reclamando bajo la denomina- ción de «deber positivo de acción», especialmente sobre la interpretación del derecho de defensa, y que refleja en la exigencia de diligencias complementarias, son claros ajustes de procedimiento, que hubieran sido necesarios para asegurar que no se produce de facto una situación de indefensión al verse afectada una persona con discapacidad. También la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la necesidad de que los Estados adopten «medidas positivas», «actos necesarios» y «garantías especiales procesales» para lograr el respeto efectivo de los derechos contenidos en el art. 6 CEDH cuando intervienen personas con discapacidad[73].
La exigencia de realizar adaptaciones y ajustes cuando intervenga una persona con discapacidad lleva a replantear los estereotipos establecidos respecto a los procedimientos, al ser necesario adaptar y flexibilizar las reglas y trámites, cuando hay elementos para deducir que las circunstancias derivadas de la discapacidad de un interviniente en el proceso puede que no le permitan una plena comprensión y actuación. La doctrina del TC puede considerarse determinante en el reconocimiento de la necesidad de potenciar la comprensión del derecho y del proceso, como elementos indispensables para la libre actuación y decisión de las personas con discapacidad cognitiva.
[1] |
Endara Rosales (2019: 300). Refleja que el proceso es percibido por los afectados como excesivamente jurídico y poco social, más propio de un litigio o causa del ámbito penal, ya que el entorno judicial, la terminología y las pruebas, transmiten la sensación de que se trata de establecer unos hechos que han de ser juzgados, como si fueran punibles. También Vivas Tesón (2021: 281) se muestra crítica con la regulación derogada y con la actual, al considerar que el procedimiento contradictorio de provisión de apoyos resulta excesivo y estigmatizador, no siendo un cauce coherente con el principio de dignidad de la persona y de proporcionalidad. Cfr. también Vivas Tesón (2022). |
[2] |
Realiza un extenso y minucioso estudio sobre el tema: Cabañas García (2013: 2). Este derecho se configura como una garantía universalmente reconocida, que se identifica con el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener una resolución motivada, sin que puedan sufrir indefensión por no poder ejercer todas las facultades que legalmente tienen reconocidas. Entre otras muchas, STC 6/2018, de 22 de enero. |
[3] |
De este modo se convierte en clave para luchar contra la exclusión social y económica de este colectivo. Así, De Lorenzo García et al. (2021: 10). |
[4] |
Por ejemplo, Alía Robles (2020: 6), defiende que una medida para favorecer el acceso a la justicia de las personas con discapacidad en el orden jurisdiccional civil debería pasar por una ampliación de los supuestos en los que se reconoce la asistencia jurídica gratuita. Lo cierto es que el art. 2, g) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita extendió ese reconocimiento, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a «las personas con discapacidad necesitadas de especial protección» cuando sean víctimas de algunos delitos, pero solo afecta al ámbito penal, quedando excluidos los procesos civiles. |
[5] |
De Lorenzo García (2019: 14). |
[6] |
De Lorenzo García et al. (2021: 25). |
[7] |
Pérez Bueno (2012: 180). |
[8] |
El «diseño para todos» es otro elemento esencial del eje de la accesibilidad. Se pretende que desde el inicio los entornos se proyecten, implanten y funcionen con arreglo a criterios integradores que prevean que también puedan ser usados por personas con discapacidad. Todos los elementos necesarios para la vida en sociedad, desde las construcciones hasta las propias normas, han de ser diseñadas desde una perspectiva amplia, de modo que no tengan solo como destinatarios a personas sin discapacidad, sino incluyendo también a las que tienen alguna discapacidad. Por ello se habla de «diseño universal» o «diseño para todos. Sobre ello, De Asís Roig, R. (2018). El contenido del derecho a la accesibilidad universal: diseño, medidas, ajustes, apoyos, asistencia y acciones positivas. En A. L. Martínez-Pujalte (dir.), L. S. Heredia Sánchez (coord.). Nuevos Horizontes en el Derecho de la Discapacidad: hacia un Derecho Inclusivo (pp. 119-138). Navarra: Aranzadi. |
[9] |
Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018. Quito. Ecuador). Disponible en: https://bit.ly/39tkI95. |
[10] |
La primera fue: CGPJ (2011), Guía de buenas prácticas sobre el acceso y tutela de los derechos de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración de justicia, a la luz de la Convención de la ONU y de las Reglas de Brasilia. Más reciente: Fernández Martínez, J. M. (dir), De Rada Gallego, I. (coord.) (2021). Guía de buenas prácticas sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. Foro Justicia y Discapacidad, CGPJ. Disponible en: https://bit.ly/3NpbcCB. |
[11] |
Son elaborados por un grupo de expertos a impulso de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, en colaboración con el Comité de los Derechos de las personas con discapacidad y la enviada especial sobre Discapacidad y Accesibilidad del secretario general de Naciones Unidas. Disponible en: https://www.un.org/development/desa/disabilities/wp-content/uploads/sites/15/2020/10/Access-to-Justice-SP.pdf. |
[12] |
En los últimos años hay que destacar las siguientes reformas: reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que aborda de modo específico la protección penal reforzada de las personas con discapacidad; la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, de modificación de la LECrim y la LOPJ, que refuerza las garantías del proceso penal relativas a la traducción e interpretación y al derecho del imputado con discapacidad a ser informado adecuadamente sobre el objeto del proceso; la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, para su adecuación a la CDPD prohibiendo toda discriminación por motivos de discapacidad. También la reforma por Ley Orgánica 1/2017 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado. La redacción originaria restringía el derecho de participación de las personas con discapacidad, al establecer como requisito para ser jurado «la ausencia de impedimento físico, psíquico o sensorial». La redacción actual del art. 8.5 dispone: «Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido». El art. 20 establece que, en el trámite de la devolución del cuestionario al magistrado presidente, los jurados con discapacidad «concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función». Por último, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la cual no solo regula los procesos para la provisión de apoyos, sino que adapta los procesos civiles a las nuevas exigencias en materia de discapacidad. |
[13] |
Así, De Lucchi López-Tapia (2021: 3). |
[14] |
En relación con el proceso penal ya se introdujeron modificaciones asimilables a los ajustes a partir de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito, en cuanto refuerza la protección jurídica y los apoyos a las personas con discapacidad en su condición de víctimas. Constituía la transposición de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. También se reforzaron las garantías del proceso penal en materia de traducción, interpretación y derecho de información para las personas con discapacidad a través de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. |
[15] |
En los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad (2020) se definen: «Ajustes de procedimiento: todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en el contexto del acceso a la justicia, cuando se requieran en un caso determinado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. A diferencia de los ajustes razonables, los ajustes de procedimiento no están limitados por el concepto de «carga desproporcionada o indebida». |
[16] |
De Lorenzo García et al. (2021: 26). |
[17] |
Alía Robles (2020, 7). Aboga por una justicia más cercana al ciudadano: «entiendo que es bueno que la Administración de Justicia aparezca revestida de ciertas solemnidades, porque permite situar al ciudadano en el contexto de algo importante, pero deben corregirse los excesos retóricos, la afectación o el tecnicismo para aproximar el acto a aquellos a quienes concierne, con especial atención a las comparecencias personales». |
[18] |
PAU (2020: 25) ha defendido la necesidad de incorporar la ética del cuidado al ámbito judicial, especialmente en lo que afecta a las personas con discapacidad. |
[19] |
La expresión «procesos» también aparece en el precepto clónico que se incorpora a la LJV, cuando en esta el término adecuado sería el de «procedimientos» o «actos» de jurisdicción voluntaria. Así lo entiende Fernández de Buján (2022: 9). |
[20] |
La redacción del art. 758 LEC, a propósito del proceso de adopción de apoyos, cambia ligeramente: «El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 7 bis». |
[21] |
Alía Robles (2020: 8). |
[22] |
Así, Garcimartín Montero (2021: 43-44), que considera que no es una buena técnica legislativa reiterar la aplicación del art. 7 bis en el art. 758 LEC, al ser innecesaria. Y hace la misma valoración respecto a introducir en la LJV otro art. 7 bis con una redacción idéntica, cuando la LEC tiene carácter supletorio en todo lo no regulado en la LJV (art. 8 LJV). |
[23] |
Garcimartín Montero (2021: 44).Señala que se hubiera ganado en coherencia y evitado reiteraciones si la contemplación de los ajustes se hubiera introducido en la regulación de los actos procesales. |
[24] |
Identifica los ajustes razonables con «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos». |
[25] |
Como de manera gráfica señala Pérez Bueno (2012: 5): «los distintos ordenamientos jurídicos renuncian implícitamente a una protección completa contra la discriminación y la no accesibilidad de las personas con discapacidad, al asumir que habrá esferas en que esa garantía no se producirá en todo momento y para todas las situaciones. Esto es así porque los ajustes, que ya son un dispositivo de protección de segundo grado, despliegan sus efectos cuando fracasa el dispositivo de accesibilidad universal y su presupuesto el diseño para todas las personas, no operan siempre». |
[26] |
Así se manifiesta en el Informe del alto comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, sobre igualdad y no discriminación de acuerdo con el art. 5 de la Convención, del año 2016, párr. 35. A/HRC/34/26. Disponible en: https://bit.ly/3yIhj0H. |
[27] |
Como advierte De Asís (2020: 7) no hay derechos ilimitados, pues el criterio de proporcionalidad siempre está presente como posible límite a los derechos y no toda limitación de un derecho implica discriminación, sino solo la limitación no justificada. Pero admite que limitar el ajuste de procedimiento puede convertirse en una limitación insoportable ya que implica vulnerar el derecho al debido proceso, que posee una importancia fundamental en el sistema de derechos. |
[28] |
Para De Asís (2020: 6) hay que entender los ajustes de procedimiento como medidas de apoyo expresión de una estrategia de accesibilidad universal a la justicia. «En ocasiones, esta estrategia ha dado lugar a verdaderos derechos, pero en otras, los ajustes se presentan como medidas de apoyo cuya insatisfacción puede hacer impracticable el derecho de acceso a la justicia y, en este sentido, forman parte de su contenido esencial. Ahora bien, dependiendo de la manera en la que se configuren o manifiesten, los ajustes de procedimiento podrán ser ejemplo de medidas de accesibilidad o de diseño universal, o ejemplo de ajuste razonable». |
[29] |
Lo cierto es que la figura va apareciendo progresivamente en multitud de normas de diversos ámbitos. Una muestra de ello, fue la reforma por LO 1/2017 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado, que los contempla en el art. 8.5 y en el art. 20. Consideramos que el legislador se refiere aquí con propiedad a «ajustes razonables», en lugar de a ajustes de procedimiento, pues no se trata propiamente de una cuestión de acceso a la justicia, sino de ejercicio de un derecho. |
[30] |
Una vez que se ha eliminado la necesidad de designación de facultativos para que emitan informe acerca de la aptitud mental de la persona para el acto del testamento, se defiende que no debe haber inconveniente en que el notario pueda integrar dentro de los «ajustes necesarios», la valoración, opinión o ayuda de terceros expertos, especialmente cuando pueda tener dudas acerca de la propia condición de la persona con discapacidad. Así, Álvarez Lata (2021: 910). Pero es discutible que ello pueda tener encaje dentro de los ajustes, que parece han de ir focalizados a la expresión y configuración de la voluntad del testador. |
[31] |
Añade que ello incluye «sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso». |
[32] |
Garcimartín Montero (2021: 41). |
[33] |
Garcimartín Montero (2021: 42). |
[34] |
Así, De Lucchi López-Tapia (2022: 859). Contempla que cuando no se realizan los ajustes procedimentales, por ejemplo, no se traducen documentos al sistema Braille o no se garantiza el derecho a ser entendida de una persona sorda, o incluso no se facilita la comprensión del desarrollo del proceso a una persona con una discapacidad intelectual leve, el derecho de defensa de dicha persona queda mermado. |
[35] |
Así, Garcimartín Montero (2021: 30-31). |
[36] |
Recover y De Araoz (2013: 28). |
[37] |
De Lucchi (2022: 861). También lo considera necesario Garcimartín Montero (2021: 28-31). |
[38] |
En los procesos de provisión de apoyos, la entrevista judicial (art. 756) o la comparecencia ante el juez en el expediente de jurisdicción voluntaria (art. 42 bis b] LJV), constituye el acto central e imprescindible, al proporcionar un conocimiento directo de la persona y permitirle manifestar su voluntad y preferencias. Es también el momento en el que deberían concentrarse las adaptaciones del procedimiento, en la medida en que algunos efectos de la discapacidad afectan a las habilidades de expresión, comunicación o entendimiento, que son necesarias para cualquier interlocución o diálogo. Alía Robles (2020: 6) señala que la nueva regulación nada prevé sobre este acto, quizás para no constreñir las múltiples posibilidades de adaptación. Pero advierte que resulta esencial «recopilar información de interés sobre la persona, elegir bien el lugar donde realizarla, informar convenientemente al afectado, esmerarse en el trato y en las formas con la persona o mantener una actitud de “escucha activa”». |
[39] |
De Lucchi (2021: 13). |
[40] |
De Lucchi (2021: 12). |
[41] |
De Araoz (2021: 1129) aboga por esta interpretación, al estar en consonancia con el respecto a la voluntad y preferencias de la persona, que es el espíritu de la Ley 8/2021. Cabe recordar que las directrices del Comité en su Observación General núm. 1 de 2014, respecto de los apoyos, dejaban claro que la persona con discapacidad tiene derecho a rechazarlos. |
[42] |
Torres Costas (2022: 106). |
[43] |
Garcimartín Montero (2021: 43). |
[44] |
Esta exigencia aparece en los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad (nº. 3, parr. 32): «Los Estados garantizarán que se hagan una serie de ajustes de procedimiento, asegurando al mismo tiempo que dichos ajustes se realicen de forma que se equilibren y respeten debidamente los derechos de todas las partes». |
[45] |
De Araoz, I. (2019). Acceso a la justicia: ajustes de procedimiento para personas con discapacidad intelectual y de desarrollo. Plena Inclusión España. Disponible en: https://bit.ly/3NiDK0j. En el año 2016, Plena Inclusión ya publicó una Guía de acceso a la justicia en lectura fácil para personas con discapacidad intelectual o del desarrollo. Previamente, en 2013: Las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo ante el proceso penal. |
[46] |
De Araoz (2021: 1130). Existen ya experiencias en cuanto a la formulación de sentencias de «lectura fácil» no solo en nuestro país. Sobre ello: Pérez Gallardo y Pereira Pérez (2021: 287-304). Arenas Ramiro (2013: 130-138) analiza la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de México de 16 de octubre de 2013, dictada en este formado, concediendo el amparo solicitado por un joven con síndrome de Asperger, que solicitó la inconstitucionalidad de dos preceptos del Código Civil DF en los que se regula el proceso de declaración del estado de interdicción, que no permiten participar a la persona declarada incapaz en atención al modelo se sustitución de la voluntad. También, Rodríguez Álvarez, A., «Primera sentencia penal en lectura fácil: el caso de la SAP Madrid (sección 16) 517/2018, de 9 de julio», Aranzadi Doctrinal, nº. 8/2019.. El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (A/HRC/37/25), en el párr. 24, señala: «El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha presentado varios ejemplos de lo que podrían ser, en la práctica, ajustes de procedimientos para las personas con discapacidad, como la prestación de servicios de interpretación en lengua de señas, información jurídica y judicial en formatos accesibles y medios de comunicación diversos, como las versiones de documentos en lectura fácil o braille y las declaraciones por vídeo, entre otros». |
[47] |
Sobre ello realiza un interesante estudio Albert Márquez (2022: 205). Una muestra del impulso a esta cuestión se aprecia con el «Protocolo general de colaboración para el fomento de un lenguaje jurídico moderno y accesible para la ciudadanía», firmado el 11 de marzo de 2021 por las principales autoridades en materia jurídica del Estado. También el Plan Justicia 2030 presentado por el Ministerio de Justicia el 19 de mayo de 2021 tiene como objetivo hacer la justicia más accesible, impulsando la comprensión del Derecho por el ciudadano. |
[48] |
Lo ilustra con algunos ejemplos esclarecedores Endara Rosales (2019: 309). |
[49] |
De Lucchi (2022: 862); De Araoz (2021: 1130). |
[50] |
Como señala De Lucchi (2022: 863), esta redacción permite incluir todas las posibles interacciones de la persona con discapacidad en el seno del procedimiento. Pero, ciertamente, estos preceptos solo son aplicables en ese procedimiento específico en el que participa como parte la persona con discapacidad, aunque debería haberse hecho extensivo a todos los procedimientos en los que participe aquella. |
[51] |
Señala De Araoz (2021: 1131) que la comunicación aumentativa y alternativa incluye diversos sistemas de símbolos, tanto gráficos (fotografías, dibujos, pictogramas, palabras o letras) como gestuales (mímica, gestos o signos manuales). En los productos de apoyo a la comunicación también se incluyen los recursos tecnológicos, como los comunicadores de habla artificial o los programas informáticos especiales, que permiten la comunicación a personas con movilidad muy reducida. También De Lucchi (2022, 863) considera desafortunado el precepto al olvidar a las personas con discapacidad intelectual entre otras, por lo que mantiene que no hubiese sido necesario hacer referencia concreta a los sistemas y, simplemente, establecer la necesidad de los ajustes de cualquier tipo. |
[52] |
Modifica diversos preceptos del TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, y en concreto, el apdo. 2.c) del art. 23. Sobre la discapacidad cognitiva: Albert Márquez (2022: 185-214). |
[53] |
Sancho Gargallo y Alía Robles (2019: 8). |
[54] |
Los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad los define así: «Intermediarios (también conocidos como «facilitadores»): personas que trabajan, cuando es necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar que haya una comunicación eficaz durante los procedimientos legales. Ayudan a las personas con discapacidad a entender y a tomar decisiones informadas, asegurándose de que las cosas se explican y se hablan de forma que puedan comprenderlas y que se proporcionan los ajustes y el apoyo adecuados». |
[55] |
Se propugna la difusión de la figura y está siendo desarrollada por Plena Inclusión a través de diversas acciones, entre ellas la guía elaborada en 2020 sobre La persona facilitadora en procesos judiciales, disponible en: https://bit.ly/39ZAnwV. |
[56] |
Así, Fernández de Buján (2022: 15). También De Lucchi (2021: 864) considera inasumible que el coste deba ser asumido por la persona con discapacidad, y advierte que con la regulación actual debe ser el LAJ quien organice y supervise los ajustes, cuando carece de la debida formación en la materia. Señala que en ámbito penal son las Entidades de Acción Social las que están asumiendo los costes del facilitador, y eso es probablemente lo que ocurra a partir de la Ley 8/2021. |
[57] |
La organización Plena Inclusión mantiene un Convenio marco con el CGPJ que prevé la prestación de apoyo formativo a jueces y magistrados que así lo requieran especialmente en todo lo referido a ajustes de procedimiento que aseguren el derecho de acceso a la justicia cuando estén afectadas personas con discapacidad intelectual o del desarrollo. |
[58] |
En Argentina, Monteagudo (2020: 189-202) analiza lo que considera un supuesto de ajuste en el procedimiento de ejecución por parte de la Corte Suprema en el año 2020. En el caso, al actor le fue estimada su demanda de daños y perjuicios contra el Estado por los daños a su salud provocados por la exposición prolongada a los rayos X como profesional médico del ejército. Al ser un crédito contra el Estado, debía aplicarse el art. 22 de la Ley 23.982, lo cual implicaba que para ser ejecutado el crédito debía ser incluido en la Ley de presupuestos del año siguiente, con la consiguiente demora. Por ello, fue recurrido alegando que se frustraba la eficacia de la sentencia, en atención al grave y progresivo deterioro funcional del actor. La Corte Suprema concluye que el procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado, aplicado al caso, conduce a una solución injusta, al sujetar al actor a un plazo de cobro que implica ver comprometida seriamente su calidad de vida y existencia. En todo caso, no se menciona expresamente el concepto de ajuste, al concluir que el crédito del actor quedaba excluido de la norma. |
[59] |
De Lucchi (2022: 861). |
[60] |
(A/HRC/37/25). Párr. 24. 2017. |
[61] |
Realizó el primer comentario sobre ella: Miranda Estrampes (2011: 1). |
[62] |
De Hoyos Sancho (2016: 545). |
[63] |
En los antecedentes del supuesto se alude a que el recurrente fue «reconocido por el médico forense, pero no hay referencia al preceptivo examen personal y directo por el juez. De hecho, el Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías porque, contraviniendo lo legalmente previsto, «no se realizó un examen personal del presunto incapaz por el juez. De este modo, se ha omitido un trámite con indudable relevancia constitucional, en los términos expuestos en la STC 174/2002, que entronca con la garantía de audiencia a que se refiere el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad». |
[64] |
El acusado fue condenado a la pena solicitada por el fiscal de nueve meses de prisión, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad. |
[65] |
Como señala De Hoyos Sancho (2016: 556), el juez debería haber considerado que no era posible el enjuiciamiento en ausencia porque el interrogatorio y la audiencia en el juicio oral del acusado eran importantes para la causa, no siendo extremos que puedan suplirse con la presencia del abogado defensor. También es censurable la actuación del Ministerio Fiscal que, a pesar de las circunstancias, interesó la celebración del juicio oral en ausencia del acusado, sin aplicar los ajustes necesarios para comprobar la comprensión de las consecuencias, y sin cumplir su función de protección cuando interviene una persona con discapacidad. |
[66] |
Añade que «tampoco cabe pretender que la alegación de «normas nacionales e internacionales, que solo regulan directrices para los poderes públicos, sirvan de base para establecer una obligación para un ciudadano, en este caso la sociedad ejecutante, para solventar un problema de marcado carácter social, que debe ser objeto de atención precisamente por los servicios sociales, sin que pueda imponerse, sin sustento legal, a un particular la obligación de sustituir esa inactividad de los servicios asistenciales». |
[67] |
Añade que, como tal nueva causa de oposición a la ejecución, «el juez debe resolver si el desalojo de la vivienda se paraliza hasta que los hijos menores alcancen la mayoría de edad, o si se limita esa suspensión ejecutiva a un plazo determinado con arreglo a otros factores. Y si el menor presenta alguna discapacidad, también tendrá que decidir si permanecer este en el inmueble ocupado sin título se antoja adecuado a su interés superior, hasta que sane de su discapacidad si resulta médicamente posible, o hasta la fijación de otro plazo distinto. Todo ello, sin arreglo a parámetro legal alguno de referencia, y según lo que parezca más adecuado al interés del menor en cada caso». |
[68] |
Sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordonova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia), entre otras. También el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha condenado al Estado español por violación del derecho a la vivienda de ocupantes que fueron lanzados de sus viviendas sin haberse examinado la razonabilidad y proporcionalidad de la medida del desalojo por parte del juez que resolvió el lanzamiento (Dictamen n.º 85/2018; Dictamen n.º 27/2018; y Comunicación n.º 5/2015). |
[69] |
E/C.12/61/D/5/2015. Dictamen referido a la Comunicación n.º 5/2015. |
[70] |
Así, Martínez de Santos (2021: 3), muy crítico con la sentencia, entiende que lleva a que ya no baste con la literalidad de la ley en el proceso de ejecución de título judicial, sino que en atención a las circunstancias familiares que pueda alegar el ejecutado, desaparece cualquier limitación legal (las causas de oposición tasadas) y, transformando la ejecución en una especie de proceso declarativo abreviado, el órgano judicial deberá comprobar si viene obligado a una motivación reforzada cuando pudiera estar afectada la protección de los menores, de las personas con discapacidad y de las familias. Admite que no solo se ha creado derecho introduciendo un nuevo motivo de oposición a la ejecución, sino que además se ha creado también procedimiento, porque esas circunstancias sobrevenidas pueden darse o conocerse por el juez después del transcurso del plazo de oposición a la ejecución. También muestra la tensión entre criterios contrapuestos, la STS, Sala Tercera, Sección 3ª, n.º 1581/2020, de 23 de noviembre, también referida a la presencia en la vivienda que ha de ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores. Resolvió que el juez no podía, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso, porque estaría permitiendo —y hasta posibilitando, de hecho— la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (en la Ley 5/2018 y la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optasen por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas. |
[71] |
Este es el criterio coyuntural que establece el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, al exigir que sea el juez (y no el LAJ) quien resuelva sobre la suspensión o no de un desahucio de vivienda, y para ello: «El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto». Fuentes-Lojo Rius (2022: 10) admite el nuevo sistema pero echa en falta que no se tengan en cuenta como parámetros objetivos las circunstancias económicas de la propiedad, sino solamente del ocupante, olvidando la necesaria protección que debe dispensarse al derecho de propiedad. |
[72] |
BOCG, 18 febrero 2022, n.º 89-1. En concreto, se añade un apdo. 7 al art. 441, que dispone: «El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos». |
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Entre otras, la STEDH 30 de enero de 2001, caso Vaudelle contra Francia. Sobre ello, Hernández Llinás (2022: 133). |
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