Como se nos adelanta en el prólogo y, más tarde, en la introducción del libro, Cristina Ruiz López ha confeccionado esta obra en base a su tesis doctoral —introduciendo las valoraciones y observaciones que se le sugirieron en la lectura de la misma— realizando una laboriosa tarea de síntesis y comunicación, que no debiera quedar sin reconocimiento. Como tampoco debiera caer en el olvido todas las víctimas que se suman día a día la violencia sistémica propia de nuestra sociedad patriarcal, tema al que se acerca la autora desde una óptica del derecho procesal. El título de la obra ya nos sugiere que hay diversas personas que deben ser consideradas víctimas de estas violencias machistas —pues consideramos, entre otras, también a las hijas e hijos menores, que también sufren la violencia vicaria—; sin embargo, en esta obra la autora se centra en las mujeres como víctimas de estas violencias.
Esta obra realiza un análisis sobre el panorama europeo en relación al acceso a la justicia y a los derechos procesales desde una perspectiva de género, o como indica la autora, utilizando la herramienta del gender mainstreaming que se propone por el European Institute for Gender Equality (EIGE).
En la primera parte, la obra se centra en el estudio del contexto de la Unión Europea (UE), en concreto sobre el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (ELSJ). En la segunda parte, el análisis se centra en derechos del proceso penal en relación a los delitos de violencia contra las mujeres en la UE.
En el primer capítulo, la autora entra a sopesar si el ELSJ de la UE ayuda a la consecución de una armonización procesal dentro de la Unión. Sin embargo, nos adelanta desde un inicio que no parece ser un objetivo que las instituciones europeas se hayan planteado a corto plazo. Esta armonización ayudaría, sin lugar a dudas, a que hubiera una consciencia generalizada sobre la necesidad de erradicar los ilícitos relacionados con las violencias machistas. Lo que beneficiaría a las cuentas europeas, dadas las sumas de dinero que se invierten en relación a estos tipos delictivos que afectan de sobremanera a la UE.
Frente al problema de la falta de armonización procesal, Ruiz López nos plantea varios principios que entran en juego. A través de diversos casos aclamados —como el asunto Cassis de Dijon, el asunto Melloni, y el asunto Lada, entre otros— la autora nos expresa que el principio de reconocimiento mutuo es una de las herramientas claves para la armonización. Asimismo, nos subraya la relevancia del principio de aproximación legislativa, dados los beneficios que aportaría para la mejora de la confianza de la ciudadanía europea, para facilitar el reconocimiento mutuo y la confianza judicial.
En esta línea, Ruiz López se cuestiona cómo afectaría el principio de aproximación legislativa a las víctimas de delitos basados en la razón de género dentro de la UE. Si bien señala que ya con la firma del Convenio de Estambul se dieron algunos pasos adelante para unificar interpretaciones legislativas y criterios, somos muchas las investigadoras que entendemos que a la Unión aún le queda mucho por mejorar y avanzar. ¿Podríamos vernos en unos años con una Unión en la que exista una política y legislación común contra la violencia ejercida contra las mujeres? ¿Podría existir una Directiva contra la violencia de género que acepten todos los Estados miembros? ¿Por qué solo los delitos de trata y de explotación territorial han conseguido salir de las limitaciones territoriales para poder ser regulados a nivel europeo? Lo que nos queda claro es que es necesario crear una interdependencia entre los Estados miembros para acabar con esta situación de discriminación y violencia contra las mujeres. Estas violencias están enraizadas en patrones socioculturales de comportamiento que se han ido generalizando y aceptando por la sociedad, que acaban deteriorando de forma más que visible la situación de las mujeres (y, en muchas ocasiones, su progenie). Por lo que es más que visible esta casuística —más que generalizada— entre las mujeres, siendo la sociedad la única que trata de invisibilizar estas violencias (psicológicas, físicas, emocionales, etc.).
Para finalizar este primer capítulo, la autora enumera el compendio de elementos que obstaculizan la consolidación del ELSJ. Entre ellos, la Europa posBrexit que buscaba hacer mucho más conjuntamente, pero finalmente se ha quedado en que quienes quieren que hagan mas; la crisis existencial de la UE —en la que, desafortunadamente, no se suele incluir los problemas relacionados con las desigualdades de género—; la proliferación de democracia iliberales —como Hungría y Polonia—; la representación en las instituciones europeas de las mujeres; la participación ciudadana en las elecciones europeas; y finalmente, la propuesta insuficiente de la Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025 para actuar en pro de la erradicación de la violencia de género. Ruiz López nos invita a imaginar una unión en la que el ELSJ también incluye a la Igualdad. No obstante, coincidimos en la paradoja que existe en la UE: mientras que resulta difícil llegar a consensos dentro de la Unión debido a la diversidad de ideologías, creencias y tradiciones de los Estados miembros, al mismo tiempo se incentiva el reconocimiento mutuo, la aproximación legislativa y la cooperación judicial.
En el segundo capítulo, la temática se centra en el derecho procesal penal en el contexto europeo, distinguiendo, por un lado, el proceso penal y, por otro, la jurisprudencia. En primer lugar, observamos que el proceso penal ha tenido una gran transformación, de la mano del neopunitivismo, de la modernidad líquida —intrínsecamente relacionada con la globalización—, y la difusión del alarmismo, el miedo y la incertidumbre. En la Unión se ha buscado la homogenización a través de las disposiciones normativas —sin llegar a descartar las singularidades de los sistemas jurídicos nacionales—, encontrando un equilibrio y asumiendo unas nociones procesales de mínimos. En definitiva, es un proceso de europeización de los sistemas jurídicos europeos.
En segundo lugar, la autora nos advierte de que la justicia penal europea no se basa solo en armonizar ni europeizar los sistemas penales, sino que también busca compartir políticas y valores comunes —es necesario plasmar una serie de instrumentos normativos que ayuden a la aproximación legislativa—.
En relación a la jurisprudencia, en un apartado se nos expone el importante papel que tiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), como motor de integración y defensor de la confianza mutua —lo que le libera de ahondar en el examen de las singularidades de cada sistema jurídico y cómo inciden éstas en la cooperación judicial—. Además, el TJUE establece las líneas interpretativas de los diferentes instrumentos jurídicos/normativos, y ayuda con el proceso de armonización definiendo los «conceptos autónomos». Sin embargo, la autora opina que este papel de interpretador uniforme podría no tener correlación con el papel de garante de la máxima protección de los derechos individuales, ya que pudiera sacrificarse una interpretación más garantista a fin de tener una interpretación más homogénea. Ejemplo de ello es el asunto Melloni.
En esta misma línea, la autora se detiene a analizar la función del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el panorama europeo. Nos hace observar cómo la UE no ha ratificado el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), por lo que el TJUE no tiene el imperativo de interpretar conforme a la jurisprudencia del TEDH. Y ello no ha impedido que se considere el CEDH como parte del Derecho de la UE y que el TJUE se haya referido a las interpretaciones —conforme al CEDH— del TEDH.
En relación a los «conceptos autónomos» que utilizan el TJUE y el TEDH, la autora avanza que desde la crítica de los estudios feministas se ha visto esas nociones generales del Derechos desde una óptica diferente. Esto es, esos mínimos estándares que buscan la objetividad, no son más que la visión patriarcal y masculina del Derecho. Por lo que en algunos asuntos —como Kurt c. Austria— no se llega a evaluar la pertinencia de valorar cómo entra en juego la categoría género —con la diversidad de ilícitos que ello conlleva—. Es decir, la interpretación del Derecho sigue siendo predominantemente masculina. A lo que la autora se atreve a afirmar que es debido a la falta de paridad en el TEDH —o quizá simplemente falta de formación en materia de género y feminismo entre las personas en el ámbito judicial, apuntaría yo—.
Finalmente, se detiene sobre la cuestión de si el derecho procesal penal europeo vela por garantizar todos los derechos de las presuntas víctimas, conditio sine qua non para tener un proceso debido —por lo que la justicia europea se acercaría al victim participation model—. Sin embargo, al revisar las directivas que han regulado la materia, vemos que aún queda mucho por avanzar. De hecho, la Directiva 2012/29/UE establece normas mínimas para la protección de las víctimas, pero la materialización de las propuestas de esta se ha encontrado con diferentes obstáculos —carencias del sistema; insuficiente acceso a la asistencia jurídica y a la indemnización; falta de recursos financieros y de coordinación entre los servicios; etc.—. Además, sería recomendable que esta directiva incluyera el derecho a la presunción de la victimidad, siendo así la persona reconocida y tratada procesalmente como víctima directa de los delitos. Asimismo, vemos que es conveniente atribuir los derechos recogidos en el art. 6 CEDH a las víctimas —ya que hasta hace poco las STEDH no alcanzaban a reconocer éstos a las víctimas, y no se las tenía en cuenta como partes en el proceso penal ni eran oídas—. El hecho de que en la actualidad se esté consolidando el victim participation model es principalmente debido a las reivindicaciones políticas de los movimientos sociales.
En el tercer capítulo, nos adentramos en la segunda parte, y se comienza con un análisis los derechos procesales de información y apoyo a mujeres víctimas de violencias machistas. En un inicio, la autora se detiene en especificar dónde podemos encontrar referencias a los delitos de violencias machistas desde un enfoque de género en la Directiva 2012/29/UE, advirtiéndonos de los peligros que puede suponer la visión androcéntrica del Derecho —también referida como gender bling approach— a la hora de proteger a las víctimas en el proceso penal. Se hace con la herramienta utilizada por el EIGE —Debilidades, Amenazas, Fortalezas y Oportunidades (DAFO)— para estudiar la Directiva 2012/29/UE[1] con detenimiento y, ver sus pros y sus contras. Hace un repaso de los derechos procesales garantizados en la misma.
Entre ellos, se estudia el derecho a entender, sin atender al estado psicológico causado por la situación de violencia, siendo las víctimas llamadas por su nombre cuando declaren, recibiendo las condolencias por la muerte del familiar, considerando su falta de conocimiento, miedo y vergüenza. También entra en juego el derecho a ser entendida, ya sea por medio de la comunicación verbal y no verbal, mostrando el funcionariado judicial empatía cuando ellas declaren, y separando a la presunta víctima de su declaración. Asimismo, también se analiza el derecho a recibir información desde el primer contacto —teniendo en cuenta que pudieran ser analfabetas, con discapacidad, de edad avanzada, migrantes, víctimas de trata, etc. debiendo evitar la victimización secundaria—; el derecho a interponer una denuncia —con asesoramiento jurídico atendiendo a su situación de mayor vulnerabilidad—; derecho a recibir información sobre su causa; derecho a traducción e interpretación —ámbito en el que, a pesar que las intérpretes y traductoras juegan un papel esencial, carecen en su mayoría de formación con perspectiva de género—; derecho a acceso a los servicios de apoyo a las víctimas —gratuitos y confidenciales— con una distribución geográfica adecuada y adaptación apropiada para las personas con discapacidad o diversidad funcional.
Siguiendo la misma dinámica que en el capítulo anterior, en el cuarto capítulo se realiza un análisis de los derechos procesales de participación y protección a mujeres víctimas de violencias machistas. Se vuelven a examinar diferentes derechos relacionados con la participación y protección en la Directiva 2012/29/UE[2]. Comenzando por los derechos a la participación, por un lado, se analiza el derecho a ser oídas, el cual tiene una importante repercusión a lo largo de todas fases del proceso penal, y puede ser trascendental cuando las declaraciones de las mujeres víctimas de violencia machista son la única (o principal) prueba de cargo. No obstante, a la luz de los acontecimientos acaecidos en los últimos años en España, es necesaria una interpretación judicial de la valoración de la prueba desde una perspectiva de género. Por otro lado, el derecho de la víctima a participar en la ejecución —particularidad del derecho procesal penal español, recogido en la LEDV—. Asimismo, el derecho a recurrir cuando no se continúe con el proceso, dado que, siguiendo el análisis del EIGE, esta decisión suele ser frecuente cuando se trata de casos de violencia en relaciones íntimas; el derecho a garantías —lo que lleva al debate sobre la idoneidad de iniciar o no un procedimiento de mediación ante un caso de violencia de género—; el derecho a que la asistencia jurídica sea gratuita; el derecho al reembolso de los gastos; el derecho a la restitución de bienes; el derecho a obtener una decisión sobre la indemnización a percibir; y los derechos de las mujeres residentes en otro Estado miembro —donde quizá la protección judicial no sea tan garante y efectiva como en el resto de países la UE—.
En relación al derecho de protección en la Directiva 2012/29/UE, se alude la importancia que tiene el poder sentirse protegidas antes que obtener justicia —ya que se siente en mayor medida el peso de estar en riesgo que el haber sufrido una vulneración de sus derechos—. Se merece una especial mención la situación de mayor vulnerabilidad en la que se encontraron las mujeres durante el periodo de confinamiento provocado por la pandemia del COVID-19. En relación a este derecho, se analizan otros tantos: como el derecho a evitar el contacto entre la víctima y el agresor; el derecho a la protección de las víctimas durante las investigaciones penales con la adopción o no de las órdenes europeas de protección; el derecho a la protección de la intimidad, limitado por la garantía de publicidad de los procesos penales, pero tan necesario para las víctimas; el derecho a determinar si las víctimas tienen necesidades especiales, evitando las ideas preconcebidas de vulnerabilidad; el efectivo derecho de proteger a las víctimas que presenten necesidades especiales; y, el derecho de proteger a las víctimas menores de edad.
La autora finaliza la obra condensando su trabajo en trece puntos esenciales que retener para comprender los objetivos y resultados que pretendía con la labor que ha realizado. La investigación realizada ha demostrado lo que ya muchas sospechábamos —y no por ello es menos valiosa esta aportación—: existen muchas carencias en el sistema judicial a nivel europeo (y nacional) para hacer frente a la violencia machista sistémica. Con este trabajo se hacen visibles las discriminaciones y las violencias. Y, de hecho, esta es una idea de la segunda ola del feminismo, haciendo que lo personal —de esas violencias machistas que mayoritariamente ocurren en la esfera privada de la vida— sea político, para luchar por un cambio radical en la mentalidad de una sociedad que va dando marcha atrás con un paso bastante ligero.
En muchas ocasiones, a lo largo del trabajo, me hubiera gustado ver introducida la idea de interseccionalidad —si bien se menciona de forma indirecta, al tener en cuenta a las mujeres rurales, ancianas, migrantes, etc.—, un concepto clave para los estudios de género en la actualidad. La interseccionalidad deber ser una herramienta clave en las políticas que debe realizar de aquí en adelante la UE, para estar en sintonía con la diversidad en la ciudadanía europea. En sintonía con esa gran variedad de mujeres que siguen sufriendo las violencias derivadas de vivir en una sociedad patriarcal. Es cierto que, en la actualidad, en la UE se utiliza la noción de discriminación múltiple[3] en vez de interseccionalidad. Un concepto que está comenzando a filtrarse lentamente en la legislación y los documentos políticos, pero que sin duda habría sido muy relevante subrayarlo en esta investigación. La interseccionalidad debería ser presentada como un eje fundamental desde el que legislar y hacer políticas para erradicar situaciones de discriminación y violencia sin dejar de lado a mujeres interseccionadas por más de un elemento discriminatorio (orientación sexual, expresión de género, etnia, religión, país de origen, edad, etc.). Estos nos permitiría seguir avanzando hacia una Unión garante de los derechos, en la que se contemple un ELSJ en el que también queda la Igualdad —como indica Ruiz López—.
En conclusión, recomendaría la lectura de este libro para aquellas personas que deseen conocer mejor el engranaje judicial europeo, con una aproximación feminista que pretende acabar con las muchas carencias que presenta el sistema de justicia y, por ende, la UE.
[1] |
Haciendo mención, al mismo tiempo, a los artículos de la Ley 14/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito (LEDV), como referente en el ámbito español. |
[2] |
De nuevo, haciendo mención a la LEDV, como referente en el ámbito español. |
[3] |
El término discriminación múltiple es el que ha sido empleado tanto en la Directiva 2000/43/CE como en la Directiva 2000/78/CE para incidir en el hecho de que las mujeres son víctimas de discriminaciones múltiples. |