RESUMEN
En estas líneas se efectúa una reflexión jurídico-constitucional sobre el llamado pin parental, al hilo de su inicial implantación en la Comunidad de Murcia y su posible establecimiento en otras comunidades gobernadas por el PP con el necesario respaldo de Vox, que promueve su adopción frente a las conocidas —en el ámbito educativo— como actividades complementarias. Se pretende evitar que los alumnos menores accedan a determinados contenidos (como la educación sexual o la diversidad sexual), entendiendo que es una forma de impedir que se les adoctrine. En estas páginas se recuerda la jurisprudencia que avala, ex art. 27.2 CE, la legitimidad de la formación en valores democráticos y de la búsqueda de adhesión de los alumnos a esos valores. Y se recuerda también la legitimidad de la exposición por parte del profesorado de otras ideas, sobre las que no hay consenso social, pero que coexisten en una sociedad plural y diversa como es la propia de un Estado democrático. A la luz de cuanto antecede, debe rechazarse la adopción de un veto o pin parental al amparo del art. 27.3 CE, que podría convertir la educación de los menores en una formación a gusto de los padres hasta el punto de horadar los contenidos necesarios para una adecuada formación integral desde la perspectiva del art. 27.2 CE.
Palabras clave: Pin parental; educación; valores democráticos; menores.
ABSTRACT
This paper explores from a juridic-constitutional perspective the so-called parental pin —a type of parental veto—, taking into consideration its implementation in the Region of Murcia and its possible extension to different communities governed by the Partido Popular (PP) with the support of Vox. Its adoption is promoted against the so-called complementary activities. Supporters of the parental pin consider it a way to prevent minors from accessing certain contents (such as sexual education or sexual diversity) and to avoid their indoctrination. These pages recall the case law that supports (from art. 27.2 of the Spanish Constitution) the legitimacy of training in democratic values and the search for adherence of students to those values. The teaching staff is also allowed by art. 27.2 to proceed to the mere presentation of other ideas, thoughts, and ways of living coexisting in the plural and diverse society of a democratic State, even when there is no social consensus about them. In light of the foregoing, the adoption of a parental veto allowed by art. 27.3 of the Constitution cannot be accepted. The education of minors could become just an instruction to suit to the parents’ beliefs to the point of eliminating the necessary contents needed to give citizens an adequate and comprehensive education.
Keywords: Parental PIN; education; democratic values; minors.
El pasado curso académico (2019-2020) se adoptó en la Comunidad de Murcia, a instancias de Vox, una previsión según la cual los padres deben autorizar expresamente a sus hijos para que asistan a determinada formación complementaria impartida en los centros docentes. Esta previsión tuvo efectos significativos en diversos ámbitos: un amplio rechazo desde la sociedad civil, sobre todo desde la comunidad educativa, importantes críticas por parte de un sector considerable de la doctrina científica, y el inicio del proceso para conseguir su erradicación por parte del Gobierno central. Aunque actualmente el llamado pin parental no se encuentra en vigor como tal en la Región de Murcia, su sombra planea sobre los Gobiernos autonómicos del Partido Popular que en mayor o menor medida necesitan del respaldo del partido ultraconservador para gobernar, que lo impone como requisito para proporcionar este tipo de apoyos. En estas líneas se pretende aportar un análisis jurídico-constitucional de una previsión con esas características. Para ello expondré primero el estado de la cuestión, e intentaré después dar respuesta ordenada a los interrogantes que el asunto plantea: ¿Se trata de una objeción de conciencia? ¿Es correcto su reconocimiento por vía de unas instrucciones de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de Murcia? Si no lo es, ¿cuál sería la fórmula jurídica apropiada para contemplar ese —también llamado— veto parental? ¿Existen razones constitucionales para no regularlo en ningún caso? Finalmente, efectuaré algunas reflexiones a modo de conclusión.
El pasado agosto de 2019, de cara al curso que iba a comenzar, se aprobaron en Murcia dos resoluciones, de 29 de agosto, de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, por las que se dictaban instrucciones de comienzo del curso para los centros docentes que impartían educación infantil y primaria, unas, y para los que impartían educación secundaria obligatoria y bachillerato, otras, entre las que se incluía lo que se ha conocido genéricamente como «pin parental» o «veto parental». Su aprobación obedecía al compromiso adquirido por el Partido Popular con Vox para obtener su apoyo para la investidura. Entre las demandas impuestas por este último en materia educativa se encontraba la de exigir el consentimiento expreso de los padres para que los alumnos pudieran asistir a charlas y talleres de contenido moral o sexual. Al plasmarse en las instrucciones, no obstante, se evitó hacer referencia a unas actividades concretas o a unos contenidos determinados. En relación con «las actividades complementarias de las programaciones docentes que forman parte de la propuesta curricular», rezaban las instrucciones, se dará conocimiento a las familias «de las que vayan a ser impartidas por personas ajenas al claustro del centro educativo», además de por las vías ordinarias por las que el centro dé a conocer los documentos institucionales, «por medio de una relación detallada que los tutores de los distintos grupos de alumnos facilitarán a padres y madres al inicio del curso escolar con objeto de que puedan manifestar su conformidad o disconformidad con la participación de sus hijos menores en dichas actividades»[1].
Más adelante, en enero de 2020, Vox exigiría que esas resoluciones adquirieran rango de decreto a cambio de respaldar los presupuestos autonómicos. Aunque Ciudadanos, socio de Gobierno del PP en la Región de Murcia, se oponía a que se incluyese en los decretos pertinentes el pin parental, finalmente la Consejería de Educación y Cultura anunció que se modificarían los decretos de los currículos de primaria y secundaria para incluir la necesaria autorización paterna —con matices, eso sí— a ciertas actividades complementarias[2]. Fue entonces cuando el Gobierno central tomó cartas en el asunto. Desde el Ministerio de Educación y Formación Profesional se instó a la Consejería de Educación autonómica a que retirase las instrucciones de los centros educativos en el plazo de un mes. El Gobierno autonómico desoyó el requerimiento y el 3 de febrero publicó la memoria de los cambios que se pretendían llevar a cabo en los Decretos 198/2014, 220/2015 y 221/2015, declarando abierto el período de consulta pública[3]. El Ministerio, al día siguiente de vencer el plazo dado al Gobierno murciano para retirar las instrucciones, interpuso contra ellas recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región[4]. Alegaría aquel que la autorización previa y expresa de los padres para que los hijos asistieran a determinadas actividades en el centro escolar, prevista en las instrucciones, era contraria a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a las propias normas autonómicas. Se trataba de una censura previa que vulneraba el derecho de los alumnos a recibir una educación integral, orientada, como dispone el art. 27.2 CE, al pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Era una objeción de conciencia encubierta contraria a la legislación y a lo establecido jurisprudencialmente. En el marco de la autonomía pedagógica de los centros educativos —se señalaba finalmente—, son los docentes quienes tienen la competencia para diseñar las actividades complementarias que consideren convenientes y dar cumplimiento a lo establecido en los currículos correspondientes[5].
El Tribunal Superior de Justicia de Murcia admitiría el recurso a trámite, decretando después la suspensión cautelar de las instrucciones también solicitada por el Ministerio. La suspensión se circunscribiría a la previsión relativa a la posibilidad de que los padres pudieran manifestar su conformidad o disconformidad con la participación de sus hijos menores en actividades complementarias impartidas por personas ajenas al claustro del centro educativo. En su auto —que cuenta con un voto particular discrepante—, la Sala de lo Contencioso-Administrativo advierte de que no ha de pronunciarse sobre aspectos a los que corresponde un examen del fondo del asunto, que «tendrán su oportuna respuesta en sentencia». Recuerda el «limitado alcance del examen que de este tipo de cuestiones puede hacerse en un incidente cautelar», y aclara que su resolución ha de centrarse en examinar cuáles son «los intereses en conflicto, si hay riesgo de frustración de la finalidad legítima del recurso y si la medida cautelar de suspensión produce, en su caso, una grave perturbación de los intereses generales o de tercero» (FJ 6).
La Sala evidencia que en este caso concurren los dos presupuestos necesarios para adoptar la medida cautelar solicitada[6]. De un lado, el recurso puede quedar vacío de contenido por causar la ejecución de la resolución una situación jurídica irreversible: «puesto que las instrucciones impugnadas despliegan sus efectos durante el presente curso escolar», que concluye a final de junio, «una eventual sentencia estimatoria podría quedar carente de virtualidad». Se señala como perjuicio identificable la «posibilidad de no realización por los alumnos de una actividad obligatoria por no autorizarlo sus padres y madres, con la consiguiente no evaluación de la misma». De otro, la medida cautelar no origina «perturbación grave de los intereses generales o de un tercero». El interés concurrente contrapuesto sería «el derecho de los padres a decidir si sus hijos acuden o no a esas actividades complementarias impartidas por personas ajenas al claustro educativo del centro»[7], invocado por la Administración autonómica. Al margen de la cuestionada autorización prevista en las instrucciones, alega la Sala, los padres tienen a su disposición mecanismos suficientes para expresar su disconformidad frente a las actividades complementarias, o frente a las actuaciones que, durante el desarrollo de estas actividades, hayan podido lesionar algún derecho fundamental de sus hijos menores. La «oportuna respuesta en sentencia» a la que se había referido la Sala no llegó a producirse, pues archivaría el recurso —mediante auto de 14 de junio— al concluir el curso académico, alegando la pérdida sobrevenida del objeto.
En las resoluciones por las que se aprueban las instrucciones para el curso 2020-2021 en la Región de Murcia, no hay referencia alguna al controvertido pin parental[8], pero Vox, entre otras demandas, ha venido insistiendo en su implantación en las comunidades gobernadas por el PP en las que su respaldo es necesario en mayor o menor medida. En Murcia, precisamente, entre las iniciativas que los grupos se proponen llevar a la Asamblea para 2021, el representante de Vox en la Cámara autonómica ha señalado que seguirá luchando por «la libertad de enseñanza», y los tres diputados autonómicos que, aunque han sido expulsados del partido, concurrieron por esa formación a las elecciones, han manifestado, asimismo, su voluntad de «rescatar el pin parental»[9]. En Madrid, el curso pasado llegó a materializarse una «alternativa al pin parental»[10] a cambio del apoyo de Vox a la investidura de la candidata del PP a la presidencia de la Comunidad, y después la demanda se volvió a poner sobre la mesa —aunque sin éxito— en la negociación para la aprobación de los presupuestos autonómicos[11]; también en Andalucía Vox condicionó su apoyo a la investidura del candidato del PP a la presidencia de la Junta a la adopción de un acuerdo con varios puntos, entre los que se encontraba la «libertad educativa» de los padres, que podrían «excluir a sus hijos de la formación no reglada por actividades complementarias o extraescolares cuando fueran contrarias a sus convicciones»[12]. Posteriormente, a cambio de respaldar los presupuestos para 2020, el partido consiguió arrancar al Gobierno autonómico —que también tiene como socio a Ciudadanos— otro acuerdo en el que se incluía el establecimiento de una autorización expresa de las familias para la participación de los hijos en las actividades complementarias; hace unas semanas habría puesto la implementación normativa del pin parental en el primer semestre del año como condición para dar su apoyo al Decreto Ley 2/2021[13], algo a lo que, afirma esta formación, se habría avenido el PP. Desde la Consejería de Educación del Gobierno andaluz, en cambio, se ha negado esta versión del acuerdo alcanzado, afirmándose que el mismo se limita, en la línea de lo que se hizo en Madrid, a una mayor implicación e información de los padres en el proceso educativo de sus hijos[14]; tras enfrentarse durante semanas por el alcance del acuerdo, hace unos días Vox dice haber roto con el Gobierno autonómico hasta que se implante el pin en la Comunidad[15].
El problema está, pues, lejos de resolverse. Aunque es evidente que los Gobiernos autonómicos mencionados no están interesados en su implantación, el partido ultraconservador no va a cejar en su empeño de intentarlo. Podría ocurrir que el veto parental llegara a concretarse normativamente, y que se plasmase en una norma de rango superior que el de una resolución con instrucciones de una consejería. Por su parte, el Gobierno central ya advirtió, a través de su ministra de Educación, cuando anunció que impugnaría las instrucciones del Gobierno murciano, de que «recurrirá por la vía judicial cualquier iniciativa dirigida a socavar el derecho a la educación y censurar la actuación de los centros docentes y su profesorado». No se pierda de vista que no ha llegado a emitirse un pronunciamiento judicial sobre el fondo de este asunto.
Antes que nada, cabe preguntarse si el pin parental constituye un supuesto de objeción de conciencia, para lo que previamente debe darse respuesta a otras cuestiones. En primer lugar, hemos de saber de qué hablamos cuando nos referimos a la objeción. Genéricamente, puede definirse como una oposición o negación al cumplimiento de una norma por ser contraria a la conciencia individual, pero jurídicamente solo puede hablarse de objeción cuando la misma esté reconocida como un derecho por el ordenamiento. Stricto sensu, pues, objeción de conciencia es solo la objeción secundum legem. La objeción contra legem no sería objeción en realidad, sino otro tipo de incumplimiento de la norma ideológicamente motivado (Barrero Ortega, 2016: 87). Un segundo aspecto que aclarar sería el relativo a la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia. Desde un sector de la doctrina científica, en ocasiones desde la jurisdicción ordinaria, e intermitentemente —y de forma contradictoria— desde la propia jurisdicción constitucional, se ha defendido que la objeción sería una manifestación del derecho fundamental a la libertad de conciencia reconocida en nuestra norma fundamental, una expresión de las libertades ideológica, religiosa y de culto del art. 16.1 CE, a cuyo amparo podría ejercerse sin ulterior reconocimiento. Debe afirmarse, sin embargo, que, como reiteradamente ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad ideológica o de conciencia (art. 16 C.E.), «por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o subconstitucionales por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos»[16].
Más allá de la genérica libertad de conciencia, en el concreto ámbito educativo no puede olvidarse el derecho que asiste a los padres, reconocido en el apartado tercero del art. 27 CE, que establece que los poderes públicos garantizarán su derecho a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Este precepto, invocado para respaldar el pin parental, ya fue alegado para legitimar la objeción de conciencia frente a ciertos contenidos educativos cuando el legislador orgánico introdujo con carácter obligatorio la educación en valores democráticos. En relación con ello puede afirmarse, de un lado, lo mismo que se ha dicho sobre la libertad de conciencia en general (art. 16.1 CE), pues este derecho de los padres tampoco autoriza a esquivar sin más determinados contenidos educativos obligatorios. Tal posibilidad tiene que estar expresamente prevista por la norma. El Tribunal Supremo se expresó en este sentido en una serie de sentencias, la mayoría de ellas del año 2009, en las que resolvía cierta controversia generada por la mencionada implantación obligatoria de la llamada Educación para la Ciudadanía[17].
Tras descartar «la existencia de un derecho a la objeción de conciencia con alcance general», el Tribunal examina «si existe un derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito educativo, sobre la base del art. 27.3 CE», concluyendo que el mismo no permite afirmar que los padres tengan «un derecho a la objeción de conciencia sobre materias como Educación para la Ciudadanía»[18]. De otro lado, además, en este caso existe una previsión constitucional que funciona como límite del derecho de los padres, el apartado segundo de este mismo artículo. La educación de los hijos en las propias creencias tiene como límite el derecho del menor a la educación, que no es una educación cualquiera, sino orientada, según el art. 27.2 CE, al «pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». Como señalara este Tribunal, los apartados segundo y tercero del art. 27 CE se limitan recíprocamente, de forma que el Estado no puede llevar sus competencias educativas tan lejos que invada el derecho de los padres a educar a sus hijos en sus creencias, pero «tampoco los padres pueden llevar este último derecho tan lejos que desvirtúe el deber del Estado de garantizar una educación “en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”»[19].
En suma, para que pueda ejercerse legítimamente un supuesto de objeción de conciencia, debe existir una obligación jurídica impuesta por la norma, y, frente a ella, una previsión normativa que contemple expresamente la objeción, eximiendo a sus destinatarios si su cumplimiento les causa un conflicto por razones de conciencia. Volviendo al pin parental, debe recordarse que las resoluciones de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de Murcia se referían a las actividades complementarias. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece el carácter obligatorio de estas actividades. Desde su reforma por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre los «deberes básicos» de los alumnos y alumnas, la letra b) del art. 6.4 de aquella norma establece el de «participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y en las complementarias gratuitas»[20]. Por tanto —sin perjuicio de que existan otras actividades complementarias que conlleven un desembolso económico para los padres, y que tendrán carácter voluntario—, la participación de los alumnos en las actividades complementarias gratuitas es obligatoria. Y he aquí la obligación jurídica de la que las resoluciones autonómicas controvertidas permitían exonerar a los alumnos, al otorgar a sus padres la posibilidad de negarse a que asistiesen a las mismas. No parece, pues, descabellada la afirmación de que el pin parental es una objeción de conciencia encubierta, pues es una previsión que exime por razones de conciencia de una obligación prevista en la ley, aunque lo hace sin usar el término «objeción» (frente a las actividades complementarias) y sin indicar que obedece a razones de conciencia. Otra cosa es que se trate de una objeción de conciencia legítima, desde la perspectiva de su constitucionalidad.
Expuesto cuanto antecede, conviene dar respuesta al siguiente interrogante: ¿puede un Gobierno autonómico establecer una previsión de estas características a través de unas instrucciones dispuestas en unas resoluciones de la secretaría general de una consejería? Y, de no ser así, ¿podría establecerse una previsión semejante en una norma de rango superior —algo que, como se ha visto, no debe descartarse—, como un decreto o incluso una ley autonómica? A la vista de la regulación de las actividades complementarias en la legislación española, es evidente que la respuesta a ambas cuestiones ha de ser negativa.
En relación con la primera cuestión, sucede que las instrucciones no solo eran problemáticas por contravenir las normas ya apuntadas, sino también por ser manifiestamente contrarias a lo dispuesto en los propios decretos autonómicos. Los decretos de otras Comunidades no establecen el régimen jurídico de las actividades complementarias[21], o ni siquiera mencionan este tipo de actividades[22], pero en los de la Región de Murcia no hay duda: tanto el decreto que establece el currículo de la educación primaria como los que desarrollan los de la educación secundaria y el bachillerato en la Comunidad disponen que las actividades complementarias serán evaluables a efectos académicos y obligatorias, tanto para el docente como para el alumno[23]. Llama la atención, por tanto, que, aunque las instrucciones controvertidas no hubiesen presentado problemas de constitucionalidad y de conflicto con la legislación estatal, eran ya inadmisibles en el propio ámbito de la normativa autonómica.
Por lo que hace al segundo interrogante, la inclusión del pin parental en esos decretos, con la pertinente modificación relativa al carácter obligatorio de las actividades complementarias, no solventaría el problema; y tampoco lo haría una ley autonómica que atribuyese a tales actividades carácter voluntario, pues con ello se estaría invadiendo la competencia estatal en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos (149.1.1 CE) en el ejercicio del derecho a la educación, y la previsión sería contraria a lo dispuesto en el ya mencionado art. sexto de la Ley Orgánica a 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que establece que «todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes», y entre los segundos incluye como básico «el de participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y en las complementarias gratuitas» (art. 6.4.b). Además de esta contradicción, más evidente, debe señalarse que, al atribuir a los padres la posibilidad de decidir por sus hijos sobre su asistencia a determinadas actividades escolares, se ponen también en entredicho otros aspectos constitucionalmente relevantes. Desde la perspectiva de los intereses del menor, el pin parental colisionaría con su autonomía y el libre desarrollo de su personalidad, pues está concebido para su ejercicio por los padres, sin tener en cuenta la voluntad del menor y su grado de madurez en función de su edad; su derecho a una educación integral (art. 27.1 CE), que ha de orientarse a lo previsto en el art. 27.2 CE, y su propia libertad de conciencia (art. 16.1 CE), que no necesariamente estará alineada con la de sus progenitores. En todas estas cuestiones se profundizará al intentar responder a la siguiente pregunta que se plantea. Constatados los déficits jurídicos de las instrucciones controvertidas, y los que portaría cualquier otra norma que relativizase la obligatoriedad de las actividades complementarias impuesta por la ley —en desarrollo del derecho a la educación—, cumple preguntarse si convendría que el legislador estatal contemplara —en una norma adecuada para ello— una previsión con las características del pin parental.
Si hay alguien legitimado para regular una objeción de conciencia a las actividades complementarias, este es el legislador orgánico. Siendo una ley orgánica la que ha establecido la obligación de los alumnos de participar en estas actividades, sólo mediante ley orgánica —la misma u otra— podría preverse su exención por razones de conciencia. La pregunta es si sería conveniente que la norma contemplase tal previsión. Y la respuesta, en mi opinión, vuelve a ser negativa por diversos motivos.
El pin parental es una medida «ideológica». Aunque esto no se plasmase en las instrucciones que dieron cobertura a esta autorización de los padres, su partido impulsor no ha dejado de reivindicarlo como la fórmula para evitar que se adoctrine a los hijos en los colegios. En concreto, se ha dicho, el pin parental sería la herramienta para evitar que los menores asistan a cualquier materia, charla o taller relativos, entre otros, a la sexualidad, la violencia de género o el feminismo. Hasta qué punto pueden transmitirse en la escuela ideas relativas a valores o a cuestiones sobre las que no existe un consenso social, cuándo puede promoverse la adhesión a ciertas ideas y cuándo se estaría adoctrinando de forma ilícita son aspectos esenciales de un debate que no es, ni mucho menos, nuevo.
Es bien conocido que nuestra Constitución no configura una democracia militante; que permite la defensa de todas las ideas, incluso de valores contrarios a los que la propia norma fundamental promulga. En materia educativa, sin embargo, se produce una excepción a esta afirmación. El apartado segundo del —complejo— art. 27 CE establece el objeto que tendrá la educación: «el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales», y ahí sí pueden apreciarse referencias a la democracia militante (De Otto y Pardo, 1985: 20)[24]. Puede afirmarse, por tanto, que la Constitución no es neutra en materia educativa (Nuevo López, 2014: 208)[25]. Se habla, en este sentido, de la existencia de un ideario educativo constitucional, siguiendo la exitosísima expresión acuñada por Tomás y Valiente en su voto particular discrepante a la STC 5/1981: «[…] el art. 27.2 de la Constitución contiene la definición del objetivo que debe perseguir la educación, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, de cada centro docente, precepto que constituye lo que podría denominarse sin metáfora el “ideario educativo de la Constitución”» (punto décimo del voto particular). Esta es una idea compartida de forma amplísima[26], aunque no unánime[27], por la doctrina científica, y que se ha ido asentando también en la jurisprudencia. Por lo que hace a la jurisprudencia constitucional, algunos autores han lamentado que se ha hecho con poco entusiasmo, y que el Tribunal Constitucional ha perdido la oportunidad de profundizar en este ideario, de utilizarlo como parámetro de la constitucionalidad de algunas medidas adoptadas en materia educativa[28]. Sea como fuere, ya en la STC 5/1981, el Tribunal parece asimilar el ideario constitucional como límite de lo que puede establecerse en el ideario de los centros de iniciativa social[29]; y puede también destacarse la STC 133/2010, en la que el Tribunal considera que la escolarización obligatoria por la que opta el legislador español —cuya constitucionalidad avala en esta sentencia, poniendo en valor su función socializadora— constituye un medio legítimo para conseguir la finalidad a la que, junto con la transmisión de conocimientos, han de orientarse los poderes públicos a la hora de configurar el sistema educativo: garantizar el «libre desarrollo de la personalidad individual en el marco de una sociedad democrática» y «la formación de ciudadanos respetuosos con los principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales» (FJ 8).
Más y mejor uso se ha hecho de la noción de ideario educativo constitucional en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Frente a la afirmación de que, a diferencia del art. 27.3 CE, el 27.2 CE no tiene «contenido moral», el Tribunal Supremo afirmaría que «no puede excluirse el hecho de que a la finalidad de la educación se le asigna por el texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de moral, entendida esta noción en un sentido cívico y aconfesional: [el] pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales»[30]. En las diversas sentencias en las que se pronunciaba sobre la Educación para la Ciudadanía, el Tribunal respaldaba su constitucionalidad a partir de esa idea: la actividad educativa del Estado no es neutral cuando está referida a los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional, los valores éticos comunes. Sin mencionar expresamente el concepto, el Tribunal avala la constitucionalidad de la Educación para la Ciudadanía a partir del ideario educativo de la Constitución. En una de las sentencias sobre esta educación en valores, el Tribunal Supremo extraería —de un análisis conjunto de los apartados segundo y quinto del art. 27 CE— tres conclusiones, que confirman la existencia de una obligación estatal de transmitir el ideario de la Constitución:
La primera es que la actividad del Estado en materia de educación es obligada (representa el aspecto prestacional del derecho a la educación que resulta del precepto constitucional que se viene analizando).
La segunda es que esa intervención tiene como fin no solo 1) asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado, sino también 2) ofrecer una instrucción o información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático.
Y la tercera es que ese cometido estatal, debido a la fuerte vinculación existente entre democracia y educación, está referido a toda clase de enseñanza: la pública y la privada[31].
Mucho más disenso hay a la hora de determinar el contenido del ideario educativo constitucional[32]. Solozábal Echevarría (2007: 146) consideraría que la intervención del Estado en materia educativa para legitimar los principios que justifican su existencia debe limitarse a las «manifestaciones institucionales de la democracia y a los supuestos ideológicos o sociales que la hacen posible»; la propuesta de Nuevo López (2014: 224-225) incluiría «la organización política adoptada por el Estado español en la Constitución de 1978» y «los derechos fundamentales reconocidos en la misma y en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por España»; Aláez Corral (2011: 110-115) entendería que los principios y valores que integran este ideario del art. 27.2 CE son los reconocidos constitucionalmente —completados por los tratados internacionales, con el alcance que haya dado a los mismos el Tribunal Constitucional—, si bien les atribuiría carácter abstracto y dinámico; a juicio de Rey Martínez (2020: 8), todas estas son nociones restrictivas, en mayor o menor medida, del ideario educativo de la Constitución. En relación con la posible evolución del contenido de los derechos que integran este ideario, es interesante el ejemplo que pone este mismo autor: para Fernández-Miranda, en el año 2007, a la luz del art. 14 CE, la Constitución prohibía el machismo, la xenofobia o el racismo, pero no exigía la apertura de la institución del matrimonio a personas del mismo sexo. Para Rey Martínez (ibid.: 9), en cambio, en 2020 no hay duda de que el matrimonio homosexual sí se incluye «en el contenido esencial constitucional». Salazar Benítez (2021), al hilo precisamente de su crítica al pin parental, incluye en el ideario educativo constitucional —el ideario «que deriva de la lógica de los derechos humanos y, en definitiva de los que sustentan los sistemas constitucionales contemporáneos»—, entre otros, el feminismo o el reconocimiento de la diversidad afectiva y sexual.
Parece, pues, que no está claro qué debe exactamente transmitirse como parte del ideario educativo constitucional. Menos dudas existen sobre cómo ha de trasladarse a los alumnos el contenido, en función de que se trate, o no, de esos valores comúnmente admitidos. Fue el Tribunal Supremo el que, en las sentencias sobre la Educación para la Ciudadanía, arrojó definitivamente luz sobre este particular: «cuando la actividad educativa esté referida a esos valores morales subyacentes en las normas antes mencionadas», principalmente las que reconocen los derechos fundamentales, «será constitucionalmente lícita su exposición en términos de promover la adhesión a los mismos». El Tribunal añade que «no podrá hablarse de adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a esos valores»[33]. En cuanto a esta última afirmación, entiendo que, si se promueve (o puede promoverse) la adhesión a esos valores, es contradictorio decir que no se está adoctrinando (Gómez Abeja, 2016: 340). Más correcto resultaría referirse en este caso a un adoctrinamiento lícito, aunque quizá no hay debate más allá de la cuestión terminológica, del sentido que se dé a la palabra «adoctrinamiento»[34], pues, como quiera que sea, cuando se trate de valores éticos sobre los que hay consenso, es «lícito fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica». Por el contrario, «cuando se esté ante valores distintos de los anteriores», los mismos «deberán ser expuestos de manera rigurosamente objetiva, con la exclusiva finalidad de instruir o informar sobre el pluralismo realmente existente en la sociedad acerca de determinadas cuestiones que son objeto de polémica»[35].
En las escuelas, por tanto, se educará en los valores que fundamentan el orden constitucional, se buscará la interiorización de la libertad, la igualdad, el respeto a los derechos de los demás…, y de todos aquellos valores que integren esa ética pública, sobre los que hay consenso. Imbuidos los alumnos de los valores democráticos, podrá garantizarse mejor el mantenimiento de un sistema con esas características, en tanto constituido por individuos conscientes de sus bondades (las reales, objetivas, universales). Pero también deben trasladarse al alumno las cuestiones no consensuadas, ni siquiera pacíficas, de la realidad que le rodea, pues solo así tendrá conocimiento de la diversidad social, ideológica, económica y cultural que caracteriza a nuestra sociedad; y solo así podrá disentir de las ideas y conductas de otros críticamente desde su propia cosmovisión, ejerciendo una discrepancia pacífica como ciudadano responsable y autónomo. Desde la perspectiva del docente, cuando aborde cuestiones polémicas o controvertidas, la clave será que las presente como tales a los alumnos, como opciones sobre las que no existe consenso social y, ciñéndose a las materias que contemplen los planes de estudios, las exponga sin ánimo «de influir tendenciosamente en el alumnado»[36], de forma «objetiva, crítica y pluralista»[37].
Existen diferentes modos de difundir estos contenidos. Ya de manera transversal, ya en asignaturas específicas…, también en actividades complementarias, que constituyen —hasta la fecha— el objeto del pin parental. Estas últimas son actividades elaboradas, propuestas y evaluadas por profesionales de la educación, los maestros y profesores de los departamentos de cada centro, y son, como su propio nombre indica, complementarias —no ajenas— a la formación que corresponde al alumno en función del currículum que por curso —por edad— le corresponda. Estarán orientadas a completar la formación de los alumnos en el área que corresponda, y son llevadas a cabo por docentes que enseñan en centros cuyo objetivo ha de ser difundir conocimientos y hacerlo en el respeto a los principios del ideario educativo de la Constitución. No parece coherente con la formación en valores y el conocimiento de la diversidad de los que se ha hablado antes dar una herramienta a los padres para que decidan si sus hijos asisten o no a partes de esa formación, una educación a la carta que legitime una suerte de geometría variable en los contenidos educativos (Vázquez Alonso, 2020: 2).
El pin parental se ha planteado desde una aproximación ideológica a la educación, y no pedagógica, pero no está de más recordar que, en cuanto a esta última, el Tribunal Constitucional ha señalado que la «facultad de los padres de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria por motivos de orden pedagógico no está comprendida, ni siquiera prima facie, en ninguna de las libertades constitucionales […] que el art. 27 CE reconoce»[38]. Cabe presumir que tampoco forma parte de este derecho una facultad de rechazar, por razones pedagógicas, partes de esa educación.
Desde el punto de vista de la conciencia, varias cosas deben señalarse. Partiendo de la concepción unitaria del derecho a la educación del art. 27 CE[39], desde la perspectiva del derecho de los padres a educar a sus hijos en sus propias creencias (art. 27.3 CE), el sentido finalista de la educación —ex art. 27.2 CE— determina que la participación obligatoria de los menores en las actividades complementarias sea una injerencia legítima en aquella libertad. Ello no obsta que pueda denunciarse, en concreto, la orientación que se haya podido dar a cierta actividad, o un determinado contenido, para lo que los padres ya tienen a su disposición —como señalara el TSJ de Murcia— mecanismos suficientes para expresar su disconformidad frente a lo que haya podido lesionar algún derecho fundamental de sus hijos menores.
No puede dejar de abordarse este asunto desde la perspectiva de la titularidad de los derechos. Lo contrario sería olvidar que la Constitución española ha convertido en auténtico sujeto de derechos fundamentales al menor de edad (Aláez Corral, 2003: 42-43). El derecho de los padres a educar a sus hijos en sus creencias ha de acomodarse a esta condición como sujeto de sus derechos del propio menor, a quien el principio de autonomía habilita —a fin de garantizar el libre desarrollo de su personalidad— a ejercerlos directamente cuando tenga el grado de madurez suficiente (Gómez Abeja, 2020: 254)[40]. Desde esta premisa, puede afirmarse que los derechos educativos de los padres tienen un «carácter temporal e instrumental» (Valero Heredia, 2019: 203). El reconocimiento del derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones no es una garantía para que en el futuro sus hijos profesen sus mismas creencias. Los padres no tienen un derecho sobre la conciencia del menor (Valero Heredia, 2020), sino una facultad temporal que han de ejercer en su representación. No sustituyendo la voluntad del hijo por la propia, sino actuando en su beneficio mientras no pueda ejercer autónomamente su libertad ideológica y religiosa (Aláez Corral, 2011: 126). El derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos se encuentra limitado, pues, por la mejor satisfacción del deber en que se traduce para ellos el derecho a la educación (27.1 CE) integral del propio menor, que estará orientada al pleno desarrollo de su personalidad conforme a lo dispuesto por el art. 27.2 CE. Ese derecho de los padres acaba, por tanto, «allí donde comienza el derecho de los escolares a formarse en un clima de pluralismo, tolerancia y respeto mutuo, necesario para el libre desarrollo de su personalidad como personas y como ciudadanos» (Cámara Villar, 2004: 461).
Valero Heredia (2019: 203-204) ha señalado críticamente que la normativa relativa a los derechos educativos de los padres no suele tomar en consideración al menor como titular y eventual ejerciente de sus derechos. Ciertamente la voluntad del menor en función de su grado de madurez es algo que no se refleja en las normas que atañen a la elección del centro o la formación religiosa en el ámbito escolar, a pesar de que, si concurre la madurez suficiente, estas cuestiones «pasan de pertenecer a la esfera de las potestades educativas paternas para adentrarse en la esfera del derecho del menor a su libertad de conciencia y a su derecho a la educación» (Valero Heredia, 2019: 203). Es evidente que esta crítica puede también hacerse al pin parental, que obvia toda «concepción del menor como sujeto titular y ejerciente progresivo de los derechos que le son propios» (Valero Heredia, 2019: 204). No quiere esto decir, claro está, que debiera haberse reconocido una suerte de pin al propio menor, pues, en este caso, su interés superior debiera vincularse —entre otros— a su derecho a una formación integral.
Cabría asimismo preguntarse, finalmente, si acaso el pin parental no vulneraría también el derecho a la educación del alumno en conexión con el principio de igualdad del art. 14 CE, por cuanto su formación pudiera verse constreñida frente a la de los alumnos cuyos padres no recurrieran al uso del pin (y sí participasen en esa formación de la que aquellos se verían privados).
La educación a la que los menores tienen derecho ha de orientarse al libre desarrollo de su personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales (art. 27.2 CE). La actividad educativa del Estado no es neutral cuando está referida a los valores que integran el sustrato moral del sistema constitucional, de forma que es lícito buscar la adhesión de los alumnos a esa ética pública que constituyen, entre otros, los elementos esenciales de la democracia, los derechos fundamentales, y los valores y principios constitucionales. Las cuestiones sobre las que no hay consenso social también deben transmitirse; han de exponerse de forma neutral, pero han de transmitirse: las distintas opciones de vida, las ideologías, cosmovisiones… ¿Cómo puede formarse a demócratas si durante su proceso formativo se niega a los menores el conocimiento de la realidad plural en que un sistema democrático se desenvuelve? ¿Cómo podrán disentir como ciudadanos críticos si no es accediendo primero de forma objetiva a todas las informaciones, todas las opciones? Conviene recordar la vertiente institucional del derecho a la educación, que es en sí mismo una exigencia del principio de legitimación democrática del Estado (art. 1.2 CE).
Desde estas premisas, no son pocos —como se ha intentado exponer en estas páginas— los problemas de encaje constitucional que plantea una medida como el pin parental, la solución impulsada por Vox como fórmula para evitar que se adoctrine a los menores en las escuelas. Lo que incomoda al partido ultraconservador, en realidad, son asuntos muy concretos, como la ideología de género, la educación sexual, o la diversidad sexual. Conviene recordar otra vez, pues, que transmitir a los menores de forma objetiva, desapasionada, la realidad que les rodea no supone adoctrinarlos. Y que transmitirles, buscando que se adhieran a ellos, los valores subyacentes a la Constitución, como el respeto a los derechos de los demás o la no discriminación, tampoco supone adoctrinarlos, o es, si se quiere, un adoctrinamiento lícito.
Desgraciadamente, el desencuentro de los partidos políticos en materia educativa es una constante en nuestro país desde antes incluso de que el sistema constitucional echase a andar. Lejos de irse limando asperezas, parece que se distancian las posturas en ciertos asuntos. Desde que se dio a la educación en valores el formato de un conjunto de asignaturas (y dejó de contemplarse solo transversalmente), esta se ha encontrado en el centro de la controversia. En el lado positivo debe situarse un hecho incontestable. Los problemas ideológicos que invocan quienes justifican el pin parental son ajenos a la mayoría de la comunidad educativa. Como ha señalado Rey Martínez (2020: 20), en las aulas de los centros tanto públicos como privados, de forma habitual se imparten clases a través de las que se educa en valores democráticos, y actividades complementarias de muy diversa naturaleza que no generan ningún tipo de conflicto.
[1] |
Arts. 15.2 y 25.2 de las mencionadas resoluciones, de 29 de agosto, de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, por las que se dictaban instrucciones de comienzo del curso para los centros docentes que impartían educación infantil y primaria, unas, y para los que impartían educación secundaria obligatoria y bachillerato, otras. |
[2] |
El Gobierno autonómico flexibilizaría la exigencia de esta autorización, intentando contentar tanto a su socio de Gobierno como al partido cuyo respaldo necesitaba. Así, el silencio de los padres se consideraría positivo (el alumno asistiría a la actividad salvo que los progenitores hubieran manifestado expresamente que no consentían), y se excluiría la necesidad de autorización para las charlas impartidas por funcionarios (como policías, bomberos, o jueces), cuya neutralidad se presume. |
[3] |
En la página web de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Disponible en: https://bit.ly/32SobuT. |
[4] |
A juicio de Pérez Royo (2020), tendrían que haberse impugnado por la vía del 161.2 CE, pues con ello la norma habría quedado automáticamente en suspenso y, además, el Gobierno autonómico tendría que haber argumentado en términos constitucionales su compatibilidad con el derecho a la educación, algo, a su juicio, difícilmente imaginable. |
[5] |
Esto puede consultarse en la nota de prensa que emitió el Ministerio el 16 de enero de 2020, anunciando que iba a interponer el recurso. Disponible en: https://bit.ly/3Hhga1r. |
[6] |
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que: 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. |
[7] |
Esta cita y todas las relativas a este auto se han extraído de la página del Poder Judicial, en la que se informaba sobre el auto en nota de prensa. Disponible en: https://tinyurl.com/yavvor3o. |
[8] |
Resoluciones de 22 de julio de 2020, de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación Profesional, Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras, y Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad de la Consejería de Educación y Cultura, por las que se dictan instrucciones de comienzo del curso 2020-2021, para los centros docentes que imparten educación infantil y primaria y para los centros docentes que imparten educación secundaria obligatoria y bachillerato, publicadas en la página web de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Disponibles en: https://bit.ly/3uia11p. |
[9] |
Puede consultarse la información en el diario digital Murciaplaza.es de 3 de enero de 2021. Disponible en: https://bit.ly/3L6Grlx. |
[10] |
Ciudadanos, socio de Gobierno, rechazó la implantación del veto parental en la Comunidad. Finalmente se acordó como alternativa el compromiso de que los centros públicos y concertados deben informar previamente a los padres de su ideario y de las programaciones para el curso siguiente, para que aquellos puedan tomar una decisión informada al elegir un centro educativo para sus hijos. |
[11] |
Ciudadanos se opuso diametralmente a la adopción del pin parental, que, en efecto, no llegó a implantarse, motivo por el cual se encalló la negociación de los presupuestos para 2020, que nunca se aprobaron. En las negociaciones para los de 2021 el partido ultra no impuso esta exigencia. |
[12] |
El acuerdo puede consultarse en el siguiente enlace de la versión digital del diario La voz de Galicia. Disponible en: https://bit.ly/3Hpm5RZ. |
[13] |
Decreto Ley 2/2021, de 2 de febrero, por el que se modifican, con carácter urgente, la normativa de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía y otras disposiciones normativas, y se regulan los estudios con finalidad de diagnóstico precoz o de detección de casos de infección activa (cribados) dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía. |
[14] |
La noticia puede consultarse en la versión digital del diario La Vanguardia de 17 de febrero de 2021. Disponible en: https://bit.ly/3HranXa. |
[15] |
El anuncio puede consultarse en la versión digital del diario El Mundo de 25 de febrero de 2021. Disponible en: https://bit.ly/3L0lp7Y. |
[16] |
STC 160/1987 (FJ 3). |
[17] |
La controversia surgió cuando la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, siguiendo la Recomendación (2002)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, introdujo con carácter obligatorio el conjunto de asignaturas que componían la Educación para la Ciudadanía en educación primaria, secundaria y bachillerato (secundaria posobligatoria). Posteriormente la reforma educativa de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, suprimió la Educación para la Ciudadanía como obligatoria. La reciente Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla la asignatura Educación en Valores Cívicos y Éticos, que se impartirá —solamente— en uno de los últimos cursos de primaria y en un curso de secundaria. |
[18] |
STS 342/2009, de 11 de febrero (ponente: Juan José González Rivas), FJ 9. |
[19] |
STS 342/2009, FJ 9. |
[20] |
Este último adjetivo ha sido añadido por la reciente Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En relación con las garantías de gratuidad, el art. 88 de la LO 2/2006 (también reformado —completado, en realidad— por la LO 3/2020) establece que las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas declaradas como tales en esta norma. |
[21] |
Es el caso, por ejemplo, del Decreto 54/2014, de 10 de julio de 2014, por el que se establece el currículo de la educación primaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. |
[22] |
Es el caso de Andalucía —Decreto 97/2015, de 3 de marzo, Decreto 111/2016, de 14 de junio, y Decreto 110/2016, de 14 de junio, por los que se establece la ordenación y el currículo de la educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato, respectivamente, en la comunidad—. En ella existe también una ley de educación —Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía— que solo menciona las actividades complementarias muy tangencialmente. |
[23] |
Se trata de los decretos 198/2014, de 5 de septiembre, y 220 y 221 de 2015, de 2 de septiembre, arts. 25.3.f, 33.3.e y 26.3.e, respectivamente. Estos disponen también que se consideran actividades complementarias las «que utilicen espacios o recursos diferentes al resto de actividades ordinarias del área, aunque precisen tiempo adicional del horario no lectivo para su realización». Como en la norma estatal, la obligatoriedad se restringe a las actividades gratuitas, pues los decretos señalan también que «tendrán carácter voluntario para los alumnos aquellas que se realicen fuera del centro o que precisen aportaciones económicas de las familias, en cuyo caso se garantizará la atención educativa de los alumnos que no participen en las mismas». |
[24] |
I. De Otto aparece citado en Nuevo López (2014: 208). |
[25] |
Esta afirmación no se contradice con lo dispuesto en la STC 5/1981, cuando el Tribunal afirma que, «en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado […], todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales» (FJ 9). La neutralidad de la que aquí se habla es un límite de la libertad de cátedra del docente para que no adoctrine desde sus particulares creencias. Precisamente los valores constitucionales —la moral pública— son también un límite a su libertad de cátedra, justificado por el objeto al que se orienta la educación a la que los alumnos tienen derecho (ex art. 27.2 CE). |
[26] |
Entre otros, puede mencionarse a Aláez Corral (2011: 93), Nuevo López (2009: 53-71) o Rey Martínez (2020: 2-3). |
[27] |
Vidal Prado (2017: 750), por ejemplo, se muestra receloso sobre la noción de ideario educativo de la Constitución «sostenida por una minoría de magistrados discrepantes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», por cuanto se basa en una diferenciación cuestionable de los conceptos de educación (prestación) y enseñanza (libertad) que se traduce, en la práctica, en una preponderancia inaceptable de la primera sobre la segunda. Por el contrario, el autor rechaza la condición del 27.2 CE como hilo conductor de todo el precepto, defendiendo un equilibrio entre aquellos conceptos. Y concluye que, si bien el art. 27.2 CE constituye un límite negativo, en sentido positivo «no queda claro hasta dónde se deben defender esos valores […], en caso de que deba hacerse» (ibid.: 756). En el mismo sentido, Esteve Pardo (2013: 11), citado en el mismo texto de Vidal Prado (2017: 758). |
[28] |
Así lo ha señalado Rey Martínez (2020: 9 y 17 y ss.) en relación con el juicio de constitucionalidad de la educación diferenciada efectuado por el alto Tribunal en la STC 31/2018. |
[29] |
Señala el Tribunal que el ideario del centro no tiene que limitarse a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa, pero sí estará constreñido al «marco de los principios constitucionales, del respeto a los derechos fundamentales, del servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las restantes finalidades necesarias de la educación mencionadas, entre otros lugares, en el art. 27.2 de la Constitución» (STC 5/1981, FJ 8). |
[30] |
STS 597/1997, de 31 de enero (ponente: Ramón Trillo Torres), FJ 2. |
[31] |
STS 340/2009, de 11 de febrero (ponente: Pablo Lucas Murillo de la Cueva), FJ 6. |
[32] |
Un aspecto interesante, antes de aludir a contenidos concretos, es el que pone de manifiesto López Castillo (2013: 311) cuando afirma —refiriéndose a K. A. Appiah— que lo realmente relevante sería asegurar las condiciones para alcanzar el carácter universal de los fines de la educación. |
[33] |
STS 340/2009, de 11 de febrero, FJ 6. |
[34] |
Aláez Corral (2009: 30-31) sostiene que existe cierto adoctrinamiento, pero que será lícito si se mantiene dentro de los valores democráticos. En cambio, para el Tribunal Supremo —según expone más adelante en el mismo pronunciamiento—, no se estaría adoctrinando al transmitir estos valores sencillamente porque no se les está erigiendo «en único y excluyente criterio de valoración ética» (STS 340/2009, FJ 11); también descarta el adoctrinamiento Rey Martínez (2020: 3-4), pues el mismo permite el avasallamiento o la imposición ideológica, lo cual no puede hacerse cuando se educa en valores democráticos. |
[35] |
STS 340/2009, de 11 de febrero, FJ 6. |
[36] |
STC 12/2018, FJ 4. |
[37] |
Expresión utilizada por el TEDH, entre otras decisiones, en Folgero y otros c. Noruega, 29 de junio de 2007 (Gran Sala), párrafo 84.h. |
[38] |
STC 133/2010, FJ 5. |
[39] |
Esta concepción unitaria de los distintos apartados del precepto ha sido ampliamente admitida por la doctrina y también por el TEDH respecto del art. 2 del Protocolo núm. 1 CEDH; de ello se ha hecho eco Aláez Corral (2011:126). |
[40] |
De la jurisprudencia constitucional puede destacarse, por ejemplo, la STC 141/2000 (FJ 5); en cuanto a la legislación, del abrumador marco normativo que respalda la autonomía del menor —en función de su grado de madurez—, así como el deber de atender en todo caso a su interés superior, pueden mencionarse, por todas, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. |
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