RESUMEN

La postura radicalmente intolerante que adoptó la Constitucion noruega ante la libertad religiosa resulta subrayable, tratándose de una de las constituciones más liberales del período revolucionario. Su artículo segundo fue mucho más allá del mero establecimiento de la confesionalidad luterana del Estado, prohibiendo el acceso al Reino de jesuitas, órdenes monacales y judíos. En un Estado nacional liberal en construcción, necesitado de elementos identitarios sobre los que levantarse, se intentó fortalecer el luteranismo como elemento preferente de cohesión nacional, sirviendo como instrumento para alentar y legitimar a la vez un emergente y singular patriotismo. El texto constitucional traicionó así su propio espíritu liberal para facilitar la estabilidad del nuevo sistema liberal al que pretendía dar cobertura legal, originando una singular paradoja.

Palabras clave: Libertad religiosa; Constitución; Noruega; patriotismo; luteranismo; antisemitismo; anticatolicismo; orden jesuita.

ABSTRACT

It is remarkable how much intolerant became the Norwegian Constitution regarding the freedom of religion despite its position as one of the most liberal Constitutions during the revolutionary period. In its second article not only sets the Lutheran confessional state but also prohibits the free access to Norway of Jesuits, monastic orders and Jews. While the liberal national State is built, which required identity elements to base on, it is the Lutheranism that was intended to be strengthened as a priority tool of national cohesion to encourage and to legitimate both emergent and singular patriotism. In so doing, the Constitutional text betrayed its own liberal soul in the attempt to guarantee the stability of the new pretended liberal system, creating a particular paradox.

Keywords: Religious freedom; Constitution; Norway; patriotism; lutheranism; antisemitism; anticatholicism; Jesuit order.

Cómo citar este artículo / Citation: Vicente y Guerrero, G. (2022). Sobre la libertad religiosa en Noruega. Patriotismo, luteranismo y exclusión. Su discurso constitucional. Revista de Estudios Políticos, 197, 69-‍108. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rep.197.03

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. PATRIOTISMO, MONARQUÍA Y LUTERANISMO
    1. 1. El proceso revolucionariO. La stormannsmøtet
    2. 2. El proceso electoral. Las adresser
    3. 3. El proceso constituyente. Los vínculos se afianzan
  5. III. LA DISCUSIÓN SOBRE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA ASAMBLEA DE EIDSVOLL Y SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
    1. 1. La labor del Constitutions Committee
    2. 2. El debate del 16 de abril en el pleno de la Asamblea
    3. 3. El debate del 4 de mayo en el pleno de la Asamblea
  6. IV. UN OSCURO EPÍLOGO. LA LABOR DEL COMITÉ DE REDACCIÓN
    1. 1. La eliminación de la «práctica religiosa libre para las confesiones cristianas»
    2. 2. Las verdaderas razones de la exclusión
  7. V. CONCLUSIÓN
  8. VI. EPÍLOGO. UN ARDUO CAMINO HACIA LA LIBERTAD RELIGIOSA
  9. VII. COROLARIO
  10. NOTAS
  11. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[1][Subir]

La regulación que hacen los textos constitucionales de la libertad religiosa suele ser un buen termómetro para graduar el tenor más o menos avanzado de sus ideas. También para evaluar el grado de tolerancia que se respira en las sociedades en los que aquellos se integran. No deja por ello de resultar sorprendente que en Noruega, una de las naciones europeas donde los derechos y libertades han gozado tradicionalmente de una más amplia protección, la libertad religiosa fuera objeto de una regulación tan restrictiva como la que estableció en su artículo segundo la Constitución noruega de 17 de mayo de 1814, la última de las constituciones del período revolucionario y la única de entre todas aquellas que todavía hoy subsiste en Europa.

La lectura de dicho artículo, tal como fue definitivamente firmado por los representantes y publicado, no deja lugar a dudas: nos encontramos ante un conjunto de cláusulas intolerantes, en algunos casos incluso excluyentes: «Den evangelisk-Lutherske Religion forbliver Statens offentlige Religion. De Indvaanere, der bekjende sig til den, ere forpligtede til at opdrage sine Børn i same. Jesuiter og Munke-Ordener maae ikke taales. Jøder ere fremdeles udelukkede fra Adgang til Riget» (La religión evangélico-luterana permanece como la religión oficial del Estado. Los habitantes que la profesen están obligados a educar a sus hijos en la misma. Los jesuitas y las órdenes monásticas no serán permitidas. Los judíos tienen todavía prohibido el acceso al Reino).

Ciertamente llama la atención que los diputados noruegos abordaran la cuestión religiosa, y la resolvieran, adoptando posturas tan radicalmente intolerantes. El problema religioso fue largamente discutido por la Riksforsamlingen (Asamblea del Reino) en Eidsvoll a lo largo de la primavera de 1814, en concreto durante las sesiones plenarias de 16 de abril y de 4 de mayo. También por el Constitutions Committee (Comité Constitucional), que elaboró unos principios fundamentales previos que sirvieran de base para el debate posterior en el pleno de dicha Asamblea, regulando en el octavo de ellos la libertad religiosa.

Un análisis ecuánime de la cuestión debe descartar toda una serie de explicaciones simplistas que, a lo largo de estos doscientos años, han pretendido resolver el problema alegando razones nada convincentes, como que la redacción definitiva del polémico artículo 2 obedeció a un mero accidente histórico, circunscrito en un contexto europeo, el de comienzos del ochocientos, de generalizado rechazo a judíos y jesuitas. O bien la falta de tiempo que tuvieron los padres fundadores para tratar la cuestión con su debida profundidad. O bien, incluso, que la redacción final se debió a un simple error editorial, a un pequeño desliz del Comité de Redacción.

Tales explicaciones lo que hacen, en realidad, es pasar de puntillas por un problema de una notable magnitud: ¿cómo es posible que una de las constituciones más liberales del período revolucionario presente una mácula de ese calibre en algo tan importante como es la libertad religiosa? O empleando la misma terminología que se utilizó en el Stortinget (Parlamento noruego) en 1842 a la hora de debatir, infructuosamente, si se eliminaba del articulado la cláusula antisemita: ¿cómo puede explicarse que una de las constituciones más liberales de Europa presente semejante mancha en el brillante escudo de la libertad? No debe olvidarse, en este sentido, que en el proceso de construcción del nuevo Estado nacional, la Constitución desempeñó un papel absolutamente crucial, pues como bien recuerda Christhard Hoffmann (‍2016: 14) «it symbolised Norwegian national identity». Ni que dentro de dicho texto, como igualmente subraya Berge Furre (‍2002: 267), «paragraf 2 var noko av ein faneparagraf» (el artículo 2 fue una especie de estandarte).

Proceder a un estudio cabal de lo que realmente ocurrió en Eidsvoll hace doscientos años con la libertad religiosa es empresa de evidente complejidad. Para intentar ofrecer una razonable aproximación resulta imprescidible, a mi juicio, valorar con atención el desarrollo mismo del proceso revolucionario noruego, pues todo lo que pasó en Eidsvoll respondió y formó parte a la vez de aquel. Un proceso que fue puesto en marcha por el príncipe regente Christian Frederik, quien presentó un proyecto a las élites locales en clave patriótica, intentando vincular su destino con el del propio Estado nacional en construcción. Dicho proyecto requirió el auxilio material, y legitimador, de la Iglesia oficial del Reino: la luterana, que jugó un papel esencial en todo el proceso, manteniendo un peso similar al que venía ya desempeñando en el régimen absoluto monárquico noruego-danés desde muchos años atrás.

Para llevar a cabo el análisis de dicho proceso he recurrido preferentemente a las fuentes originales. En especial a los protokoller (actas) de las sesiones parlamentarias[2]. También tanto a los dagbøger (diarios personales) de los propios diputados[3] como a las adresser (papeletas o actas electorales) preparadas por el clero para dar fe desde sus parroquias de los resultados de las votaciones[4]. En lo referente a la bibliografía secundaria he intentado huir de la historiografía panegírica, centrándome en aquellos análisis de carácter crítico que, procedentes tanto de juristas como de teólogos y de historiadores de la Iglesia, han intentando profundizar sobre la cuestión.

Se formulan dos hipótesis al respecto que se complementan entre sí y que a lo largo del presente estudio se irán confrontando. En primer lugar, resulta natural pensar que el sacrificio del talante liberal del texto, en todo lo referente a la cuestión religiosa, se hizo en aras de satisfacer, e incluso de recompensar, a todos aquellos que se encontraban inmersos en la construcción del nuevo Estado nacional liberal noruego. A una Iglesia luterana orgullosa de su estatus hegemónico y naturalmente reacia a cualquier tipo de compromisos que pudieran debilitar su posición. A un numeroso campesinado atrasado culturalmente y afeado por perjuicios que más parecían procedentes de lejanas épocas pasadas. Y a una burguesía comercial que, desde su pequeña atalaya, observaba con preocupación que sus propios intereses económicos pudieran verse atacados si se flexibilizaba la entrada de extranjeros no queridos, especialmente de judíos asociados tradicionalmente al mundo mercantil y comercial.

Pero ese Estado nacional liberal en construcción no solo necesitaba el auxilio material de las fuerzas vivas del Reino: eclesiásticos, burgueses y campesinos. También requería imperiosamente elementos identitarios sobre los que levantarse bajo el respaldo legal de una Constitución que pudiera servir como instrumento para «finalized to translate the Norwegian national identity» (‍Mezzetti, 2015: 18). Por ello, en segundo lugar, y dando un paso más hacia adelante, también resulta muy razonable pensar que lo que interesó en ese momento a las autoridades políticas y religiosas, y en especial al regente Christian Frederik, pudiera haber sido el formalizar el luteranismo como instrumento preferente de cohesión nacional, alentando y legitimando a la vez un emergente patriotismo noruego que acabaría convirtiéndose en un elemento indentitario de especial significación. Como bien apunta Trygve Leivestad (‍1963: 518), «religiøs enhet var en styrke for staten» (la unidad religiosa era una fortaleza para el Estado).

Lo que realmente ocurrió en Eidsvoll en la primavera de 1814 al eliminarse el libre ejercicio religioso del articulado constitucional final no fue fruto del azar, no parece una postura razonable. Como tampoco fue casual la inclusión de una lista oficial de excluidos: judíos, jesuitas y órdenes monásticas. A lo largo de las siguientes páginas se intentará profundizar sobre el particular, confrontando las hipótesis esgrimidas y buscando qué fue lo que llevó al constituyente noruego a adoptar una solución tan intolerante. El presente trabajo ofrece pues algunas consideraciones para intentar entender por qué dicho articulado traicionó, en lo referente a la cuestión religiosa, el espíritu liberal que informó sin embargo la mayor parte de un texto que «rapidly turned into a vehicle for Norwegian nationalism» (‍Michalsen, 2014a: 221). Para intentar conocer el por qué el pluralismo religioso, en especial en lo relativo a las otras confesiones cristianas, no encontró finalmente acomodo en el articulado constitucional.

II. PATRIOTISMO, MONARQUÍA Y LUTERANISMO [Subir]

1. El proceso revolucionariO. La stormannsmøtet[Subir]

El patriotismo noruego, ya presente en las últimas décadas del siglo anterior (‍Lunden, 1992), experimentó un notable auge tras la firma del Tratado de Kiel en enero de 1814, por el que el rey danés Frederik VI cedió Noruega al rey de Suecia, renunciando así a su soberanía. Fue en este contexto en el que el príncipe Christian Frederik aprovechó la coyuntura para postular sus derechos al trono, convirtiéndose de facto en el verdadero adalid de los sentimientos emancipadores noruegos, dirigiendo personalmente todo el proceso independizador. Los estrechos vínculos que unían a la monarquía personificada por Christian Frederik con la idea patriótica de una nueva nación independiente y libre necesitaban, no obstante, de un tercer elemento que pudiera servir como fuente de legitimación para todo el proceso revolucionario. La Iglesia luterana asumió con naturalidad tan trascendental papel.

El singular desarrollo histórico de dicho proceso revolucionario revela con nitidez la existencia de toda una serie de lazos y relaciones que iban a conectar de forma recurrente monarquía, luteranismo y patriotismo (‍Vicente y Guerrero, 2022: 38 y ss.). Ya desde el inicio mismo del movimiento independentista, todo un complejo entramado de vínculos se fue manifestando paulatinamente con una innegable claridad.

A finales de enero Christian Frederik inició una ronda de consultas. El dia 30 se reunió en la pequeña localidad de Eidsvoll, sita a unos sesenta kilómetros de Cristianía, actual Oslo, con media docena de ciudadanos importantes, con la finalidad de discutir si la renuncia del rey Frederik VI podía repercutir en sus derechos dinásticos sobre Noruega. A continuación, inició un viaje relámpago por el norte del país, visitando la vieja ciudad de Trondheim, y pulsando el entusiasta estado de ánimo que se respiraba en el interior del país hacia su persona. El 14 de febrero se reunieron en Vollebæk, sur de Cristianía, tres de los personajes que iban a desempeñar un papel más importante en la revolución: el juez Christian Magnus Falsen, el profesor Georg Sverdrup y el terrateniente y chambelán Peder Anker. Allí discutieron una primera versión, inacabada aún, del Udkast til en Constitution for Kongeriget Norge (Proyecto de Constitución para el Reino de Noruega) (‍Adler y Falsen, 1814), elaborado por el propio Falsen con la colaboración de su amigo el lector Johan Gunder Adler. Este borrador posteriormente jugaría un rol preferente entre la veintena de proyectos que se presentarían ante la Asamblea del Reino[5]. Las propuestas de Adler y Falsen se sustentaban sobre tres ejes: soberanía popular, separación de poderes y existencia de derechos y libertades individuales. En el ámbito religioso su parágrafo 6 proponía una amplísima libertad religiosa, que más adelante muchos verían excesiva (‍Molland, 1967: 143), muy posiblemente porque una cosa son las formulaciones teóricas y otra muy distinta la realidad (‍Aschim, 2014: 53).

El 16 de febrero Christian Frederik reunió en Eidsvoll a un grupo de veintiún ciudadanos noruegos, pertenecientes a sus élites políticas y económicas, para intentar recabar apoyo para llevar a cabo su proyecto patriótico y emancipador. Conocida como la stormannsmøtet (reunión de notables), fue presidida por el mismo Christian Frederik, quien significativamente escribiría que «Ce jour-ci me sera à jamais mémorable» (‍Christian Frederik, 1882: 24). En dicha reunión tuvo una destacada intervención el profesor Georg Sverdrup, quien defendió con ardor que tras la renuncia del rey danés Frederik VI la soberanía había regresado al pueblo noruego, que debería ser quien levantara un nuevo Estado nacional y liberal, eligiendo tanto a los representantes que debían elaborar un texto constitucional como a su nuevo monarca (‍Nielsen, 1882: 19).

Sus argumentos eran consecuentes tanto con las doctrinas del influyente maestro Schlegel, que había sido profesor en la Facultad de Derecho de Copenhague de la mayor parte de los diputados juristas que se congregaban en Eidsvoll, como de los viejos representantes del iusnaturalismo racionalista como Samuel Pufendorf, Hugo Grocio o especialmente Emer de Vattel (‍Malt, 2019: 258-‍265). Sverdrup subrayó que la alternativa más natural era la del propio Christian Frederik, pero que su acceso al trono debería ser por elección de la futura Asamblea y no por viejos derechos dinásticos perdidos tras la renuncia de Frederik VI. Como bien subraya Eli Fure (‍2013: 26) «poenget var nettopp valg, ikke arv» (la cuestión era la elección, no la herencia). Aunque para algunos historiadores la intención inicial de Christian Frederik pudo haber sido la de acceder directamente al trono con base en sus viejos derechos dinásticos (‍Holmøyvik y Michalsen, 2015: 173), el joven príncipe danés tuvo la inteligencia de conformarse entonces, ante el respaldo de los notables a las tesis de Sverdrup, con su nombramiento como regente, disponiéndose a la convocatoria de una Asamblea y vinculando su propio destino al éxito de su proyecto patriótico y emancipador.

2. El proceso electoral. Las adresser[Subir]

El 19 de febrero, tras haber regresado a Cristianía, procedió Christian Frederik a oficializar por escrito todo lo acordado con los notables en la stormannsmøtet celebrada tres días atrás. Para ello se afanó en despachar varias circulares informativas a distintas autoridades políticas, militares y religiosas, autoproclamándose regente, convocando elecciones y sentando las bases sobre las que poder sustentar el proceso revolucionario recién iniciado.

Así el Kundgjørelse (anuncio), en forma de carta abierta al pueblo noruego, publicado en el periódico Tiden[6], en el que por primera vez se informaba oficialmente sobre las cláusulas del Tratado de Kiel. En dicho anuncio Christian Frederik manifestaba su voluntad de liderar un movimiento de oposición a lo previsto en dicho tratado, tomando como fundamento el principio de soberanía popular refrendado días atrás en la stormannsmøtet, y destacando que «det frie Norske Folk kan selv bestemme sin Skjebne» (el pueblo noruego libre puede decidir por sí mismo su destino) (‍Christian Frederik, 1814a: 585 y 586). En el texto se subrayaba con intención que «Det er Guds Styrelse, trofaste Normænd, at Jeg, Norges Thrones Odelsbaarne, i denne Stund er midt iblandt Eder» (es el deseo de Dios, fieles noruegos, que yo, el heredero del trono de Noruega, esté en este momento en medio de vosotros) (íd.). El ya nuevo regente vinculaba su proyecto independizador con la voluntad de Dios, y habiendo escuchado la voz del fiel pueblo noruego, decía haber decidido encabezarlo en un camino que necesariamente le llevaría a la libertad (ibid.: 587 y 588).

Otra de las circulares principales despachadas ese 19 de febrero fue la Circulaire til Biskopperne (Circular a los obispos), en la que se diseñaron las instrucciones concretas que debían seguirse para iniciar el primer proceso electoral de la historia del Reino de Noruega. El texto empezaba significativamente recogiendo las primeras palabras de la ley fundamental autocrática danesa-noruega de 1665: «Den bedste Begyndelse til Alting er, at begynde med Gud» (el mejor comienzo de todos es empezar con Dios) (‍Christian Frederik, 1814b: 589 y 590). El documento incidía de nuevo en la importancia de que el pueblo noruego había recuperado su derecho de autodeterminación tras las renuncias operadas en Kiel, y que el joven regente, llamado por el deseo de la nación, había prometido permanecer junto a ese pueblo fiel para proteger «Statens Sikkerhed, Orden og Rolighed» (la seguridad, el orden y la tranquilidad del Estado) (íd.). La circular incidía tanto en la necesidad de que los votantes formularan un juramento de fidelidad en favor del regente y de la patria como en que todas las iglesias del Reino se acondicionarían como sedes para realizar juramento y votación, formalizándose de esta forma un día extraordinario de oración conjunta. Los deseos de Christian Frederik de vincular la voluntad divina con el éxito de su personal proyecto patriótico y emancipador parecen indiscutibles. También el papel reservado a la Iglesia luterana, como auxiliar material y como legitimadora moral de todo el proceso.

No obstante, el documento clave en esos momentos fue la Aabent Brev fra Norges Regent, Prinds Christian Frederik, angaaende Rigets nærværende Stilling, og tilkommende Regjeringsforfatning (Carta abierta del regente noruego, el príncipe Christian Frederik, sobre la posición actual del Reino y la próxima Constitución del Gobierno). La carta, que subrayaba de nuevo los derechos de autodeterminación del pueblo noruego basados en el recuperado principio de soberanía popular tras las renuncias del rey danés, tenía como singularidades principales que en ella Christian Frederik se autodeclaraba «Rigets Regent, hvilken Titel jeg antager, med alle Rettigheder, og med den Myndighed som Hans Majestæt Kong Frederik den Sjette har frasagt Sig, og som Nationen vil forlene Mig» (regente del Reino, título que asumo, con todos los derechos, y con la autoridad a la que su majestad el rey Frederik VI ha renunciado, y que la nación me concede) (‍Christian Frederik, 1814c: 1). También que convocaba un proceso electoral para formar una Asamblea constituyente, con el objeto de asumir «en Regjerningsform, som fuldkommen, og for bestandig kan betrygge Folkets Frihed, og Statens Tarv» (una forma de gobierno que sea perfecta, y pueda asegurar permanentemente la libertad del pueblo y los intereses del Estado) (ibid.: 2). El texto establecía que dicha reunión se llevaría a cabo en la pequeña localidad de Eidsvoll, marcando el 10 de abril como fecha de inicio.

Que las diversas comunicaciones expedidas por Christian Frederik el 19 de marzo cayeron bien en el seno de buena parte de la sociedad noruega parece un hecho cierto, especialmente entre un número importante de sus élites. Resulta en este sentido significativo que uno de los personajes más influyentes del momento, el obispo Frederik Julius Bech, solicitara por escrito a los párrocos de la provincia de Akershus que informaran a sus feligreses en sus respectivos púlpitos de que «nosotros hemos jurado aclamar y obedecer al adorable elegido (elskelige udvalgte) Christian Frederik» (‍Frydenlund, 2014: 107).

El 25 de febrero se procedió a realizar a la vez tanto el juramento de fidelidad como las elecciones mismas, por sufragio indirecto, lo que se verificó en alrededor de 75 iglesias pertenecientes a la zona del Østlandet, retrasándose a los primeros días de marzo en otras 80 iglesias de las zonas de Agder, de Trøndelag e incluso de Bergen. El 25 de febrero la Vor Frues kirke (iglesia de Nuestra Señora) se convirtió en el epicentro del recién iniciado proceso revolucionario, congregando a alrededor de 4000 entusiastas personas (‍Koht, 1914: 99). El obispo Bech tomó la palabra afirmando que las renuncias de Kiel habían liberado al pueblo noruego de su juramento de lealtad a Frederik VI. También intervino el príncipe regente, quien ante un expectante y animoso auditorio subrayó que «Dios Todopoderoso ha escuchado nuestro juramento. Él conoce mi sinceridad y me dará poder y éxito para llevar a cabo la gran tarea de salvar al pueblo y defender sus derechos» (‍Christian Frederik, 1914b: 172).

A partir de las instrucciones enviadas a los obispos, resulta claro que fue al clero luterano al que Christian Frederik encargó la coordinación del proceso electoral. De ciertamente singular puede calificarse su labor en relación con la elaboración de las adresser (papeletas o actas electorales), una especie de autorizaciones que más adelante los representantes llevaron consigo a Eidsvoll para entregárselas en mano al mismo Christian Frederik (Riksforsamlingens forhandlinger, 1914: I, 1). Emitidas por todas las parroquias del Reino, las adresser recogían no solo los resultados electorales, sino también pequeños discursos que sirven para constatar, por boca de los mismos párrocos, tanto las ideas y actitudes generalizadas en ese momento en la sociedad noruega como el preferente rol que dentro de la misma jugaban los propios clérigos (‍Elstad, 2015: 103 y 104).

Muchas de las adresser vinculaban directamente el destino del proceso revolucionario con el de Christian Frederik. Con el sino de un regente que, con el apoyo de Dios, había prometido dirigir al pueblo noruego en su lucha por la independencia, convirtiéndose en el verdadero Norges Skytsengel (ángel de la guarda de Noruega), como bien se recoge en la adresse redactada en Eivindvik, en el municipio de Gulen, provincia de Nordre Bergenhus (Riksforsamlingens forhandlinger, 1914: II, 48). En el mismo sentido camina la elaborada desde Toten, provincia de Kristians, donde se afirma que: «Du, vi hylde som Norges odelsbaarne Arving, Regent og Skytsengel» (A ti, te rendimos homenaje como noble heredero, regente y ángel de la guarda de Noruega) (ibid.: II, 163).

La gratitud del pueblo noruego hacia el joven regente, por su decisión de guiarle y protegerle en su difícil aventura emancipadora, también es elemento recurrente en otras muchas adresser, como en la emitida desde Grue, provincia de Hedemarkens, en la que se declara que «Vi og vore Efterkommere skulle altid mindes Dem som en Velgiører» (Nosotros y nuestros descendientes siempre le recordaremos como un benefactor) (ibid.: II, 186). En similares términos, la adresse de Skånevik, provincia de Søndre Bergenhus, donde se refiere a Christian Frederik como: «Allernaadigste Prins, Det Norske Folks troefasteste Beskytter!» (¡Gracioso príncipe, el más fiel protector del pueblo noruego!) (ibid.: II, 85). Igualmente se pronuncia la ya mencionada adresse de Grue, proclamando que el pueblo noruego «Med taknemmelig Ærefrygt nærmer vi os til Dem, naadigste Fyrste!» (¡Con respetuoso agradecimiento nos acercamos a usted, misericordioso príncipe!) (ibid.: II, 186).

No deja de resultar curioso que, en un contexto revolucionario, algunas adresser concretas presentan una visión ciertamente positiva de los tiempos pasados que se vivieron bajo el reinado de la casa real danesa, como la redactada en Vinje, Telemark, provincia de Bratsberg, donde se afirma que «Norges Sønner bevare i Taknemmelig Erindring de rolige og lykkelige Dage, dets Indvaanere have oplevet under Danne-Rigets Septer» (Los hijos de Noruega conservan en agradecido recuerdo los días tranquilos y felices que sus habitantes han vivido bajo el cetro del Reino de Dinamarca) (ibid.: II, 115).

Sin embargo, la mayor parte de las adresser coinciden en manifestar la absoluta oposición al pretendido dominio sueco, aceptando incluso que la lucha por la independencia pudiera llegar a exigir el sacrificio de la propia vida. Así, la adresse redactada en Cristianía, en la Vor Frelsers Menighed (Congregación de Nuestro Salvador), señala sin ambages la importancia que tiene «efter at have med den helligste Eed forpligtet sig til at ville hævde Norges Selvstændighed, samt vove Liv og Blod for det elskede Fædreneland» (después de haberse comprometido con el juramento más sagrado a afirmar la independencia de Noruega, atreverse a dar la vida y la sangre por la amada patria) (ibid.: II, 144).

Un aspecto fundamental en la que buena parte de las adresser coinciden es precisamente en intentar vincular el camino de Christian Frederik con el de la vieja patria noruega, bendecidos ambos siginificativamente por la voluntad de Dios. Así, en la redactada desde la iglesia parroquial Korskirken, de Bergen, se recoge que «Gud skal vor sønlige Kjærlighed signe, Og gamle Norge urokkeligt staae!!!» (¡Dios bendecirá nuestro amor de hijos, y la vieja Noruega se mantendrá firme!) (ibid.: II, 37).

A mi juicio la mayor parte de las adresser recogen de forma implícita el beneficioso pacto suscrito entre el altar y el trono, uno legitimando y el otro dirigiendo el proceso revolucionario. En ocasiones incluso dicho acuerdo aparece claramente recogido, como en la adresse ya mencionada de Grue, en la que se recalca que los ciudadanos noruegos «sætte til Gud og Dem vor Lid» (ponemos en Dios y en usted —Christian Frederik— nuestra confianza) (ibid.: II, 186). Tales adresser parecen confimar que el nuevo regente de Noruega había conseguido el apoyo incondicional de la Iglesia evangélico-luterana a su propuesta patriótica e independizadora, de una Iglesia que pasaba no solo a ejercer como instrumento auxiliar a la hora de organizar todo el complejo entramado revolucionario, sino que también se revelaba como su principal fuente de legitimación. Y en el ambiente flotaba además que Carl Johan, heredero al trono de Suecia y líder indiscutible de su Ejército, era católico.

Los resultados electorales ofrecieron la condición de diputados a 57 funcionarios, 18 comerciantes y 37 agricultores. 53 de esos 112 representantes procedían de las provincias, 26 de las capitales y 33 de los distritos y organizaciones militares, lo que no deja de ser un dato altamente significativo de los deseos de Christian Frederik, tanto de controlar bien todo el proceso parlamentario como de dejar suficientemente atado su acceso al trono. Uno de sus principales objetivos era conseguir que la mayor parte de los delegados en Eidsvoll identificaran, de forma natural, la existencia de una Noruega moderna y libre con su propia figura como un monarca valiente y comprometido, que asumía como propios los intereses del pueblo noruego encabezando un trono independiente de suecos y daneses.

3. El proceso constituyente. Los vínculos se afianzan[Subir]

Estos vínculos entre patriotismo, monarquía y luteranismo se afianzaron según fue avanzando el propio fenómeno revolucionario. El proceso constituyente es fiel reflejo de ello, desde la reunión celebrada el dia anterior a la apertura de la Asamblea hasta los actos festivos que acompañaron a su disolución. El domingo 10 de abril los diputados recién elegidos se reunieron en la puerta de la iglesia de Eidsvoll y, con carácter previo a la constitución de la propia Asamblea, saludaron con efusividad la llegada del príncipe regente, pasando a continuación a celebrar los correspondientes oficios religiosos «at bede Herren om Held og Velsignelse» (para pedirle al Señor buena suerte y su bendición) (ibid.: I, 1). La vinculación religiosa del proyecto patriótico y emancipador de Christian Frederik quedaba así formalmente sellada también en el propio Eidsvoll, auténtido epicentro sobre el que habría de girar todo el proceso revolucionario.

Los servicios religiosos que iniciaron oficiosamente las seis vertiginosas semanas en las que se desarrolló todo el proceso constituyente corrieron a cargo del párroco de Eidsvoll, el octogenario doctor en Teología Christopher Leganger. El pastor se alzó sobre el púlpito pronunciando un sermón largo, radical y profundamente adulador hacia el príncipe, en el que no solo animó a los representantes para que cumplieran con honradez su deber para con la patria, sino que elogió sin el menor pudor a Christian Frederik por su valiente iniciativa, en un tono meloso que llegó a molestar a algunos de los diputados más críticos (‍J. Aall, 1882: 369).

Si a lo largo de todo el proceso constituyente esos vínculos continuaron, favorecidos por la presencia del joven regente en Eidsvoll mientras duró dicho proceso, en el momento final volvieron a manifestarse con rotundidad. Cuando el 19 de mayo Christian Frederik pronunció su discurso de aceptación a la corona, el monarca subrayó su patriótico compromiso personal con los principios básicos sobre los que se asentaba la nueva Constitución: «Normænd!... Norges Statsforfatning er grundlagt; Nationen har gjennem Eder, sine udvalgte Mænd haandhævet sine Rettigheder, befæstet dem for Fremtiden og ved en viis Fordeeling af Magten sikkret Borgerfriehed og den Orden i Staten» (¡Noruegos!... Se funda la Constitución del Estado noruego; la nación ha hecho valer sus derechos a través de ustedes sus hombres elegidos, y mediante una sabia distribución del poder consolida para el futuro la libertad civil y el orden en el Estado) (‍Christian Frederik, 1914a: 101).

También intentó una vez más vincular su proyecto nacional con la voluntad de Dios, al solicitar su bendición y protección para que todo el proceso revolucionario pudiera acabar de forma satisfactoria: «Fortalecido por la confianza en la asistencia de Dios todopoderoso, espero responder a las expectativas de esta nación. Acepto la Corona de Noruega como el regalo de un pueblo leal y sincero, como una promesa de su adhesión a mí y a mi familia real. Prometo y juro gobernar el Reino de Noruega de acuerdo con su Constitución y sus leyes; así me ayude Dios y su santa palabra» (ibid.: 102).

Y al finalizar el discurso real, los representantes que formaban la Riksforsamlingen prestaron por su parte otro significativo juramento, en el que manifestaban su voluntad de obedecer tanto al nuevo monarca como a la Constitución. El acto concluyó con un grito unánime de todos los diputados, que resume a la perfección cómo ese pacto tripartito había sido naturalmente asumido en las bancadas del hemiciclo de Eidsvoll: «Gud velsigne gamle Norge og dets elskede Konge, Christian Frederik!!» (¡Dios bendiga a la vieja Noruega y a su amado rey, Christian Frederik!).

Una vez que la aceptación de la corona por parte de Christian Frederik se había consumado, el proceso constituyente concluyó de la misma forma y en el mismo lugar en el que se había iniciado seis semanas atrás: con una misa en la iglesia de Eidsvoll. Allí esperaba de nuevo el anciano Christopher Leganger, quien volvió a defraudar a la mayor parte de los diputados con su homilía, en la que loaba sin medida la ascensión al trono del hasta entonces príncipe regente. Un sermón que, en palabras del diputado Frederik Schmidt, «sluttede med en Apostrofe til Kongen og en til Rigsforsamlingen» (terminó con un apóstrofe para el rey y otro para la Asamblea del Reino) (‍Schmidt, 1966: 353), recalcando así el destino común de ambos.

Un destino compartido en el que el propio Dios había decidido intervenir, a través del joven Christian Frederik, a favor de los deseos del pueblo noruego de formar una nueva nación independiente y libre, rotas las viejas ataduras pasadas que le habían unido con el absolutismo danés. En este sentido, y como bien señala Hallgeir Elstad (‍2015: 104), «the prince is presented as God’s tool». Y cuando el 22 de mayo Christian Frederik hizo su entrada triunfal en la capital Cristianía, mientras los cañones de la fortaleza de Akershus rugían como saludo real, lo primero que hizo el nuevo monarca fue dirigirse a la Vår Frelsers kirke (catedral de Nuestro Salvador), para dar gracias a Dios y dejar clara la estrecha vinculación entre la voluntad divina y la puesta en práctica de su proyecto nacional.

III. LA DISCUSIÓN SOBRE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA ASAMBLEA DE EIDSVOLL Y SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL[Subir]

1. La labor del Constitutions Committee[Subir]

En el epígrafe anterior se ha trazado una visión panorámica de las relaciones que se suscitaron durante la primera mitad de 1814 entre la monarquía, personalizada por Christian Frederik, su proyecto patriótico que, en clave personal, pretendía levantar una nueva nación noruega libre e independiente, y la Iglesia luterana en su doble papel como instrumento de auxilio material y como fuente de legitimación moral, al asumir la interpretación del apoyo de Dios a todo ese proceso revolucionario. Puede resultar interesante dar en este momento un paso más y observar cómo se formalizaron dichas relaciones en el hemiciclo durante el proceso parlamentario y cómo se resolvieron en la propia Constitución.

El lunes 11 de abril tuvo lugar la inauguración de la Riksforsamlingen (Asamblea del Reino) en la pequeña localidad de Eidsvoll, congregándose los diputados en una enorme casa de campo que puso a disposición de Christian Frederik su amigo Carsten Anker. Las sesiones se abrieron con el esperado discurso de la Corona. Al día siguiente, una de las primeras actuaciones que se llevaron a cabo fue la elección de un Constitutions Committee (Comité Constitucional), cuya finalidad consistió en elaborar, con la mayor celeridad posible, un borrador que a continuación pudiera servir de base en el pleno de la Riksforsamlingen para discutir y aprobar el definitivo texto constitucional. Dicha comisión, presidida por el juez Christian Magnus Falsen, se revelaría absolutamente capital para el devernir del proceso constituyente. De los quince miembros elegidos, entre los que destacarían las figuras del profesor Georg Sverdrup, del conde Herman Wedel Jarlsberg y del juez Christian Adolph Diriks, se encontraban cuatro eclesiásticos: Jonas Rein, Frederik Schmidt, Hans Christian Ulrik Midelfart y Nicolai Wergeland. Este último jugaría un importantísimo papel en los trabajos del Comité relacionados con la cuestión religiosa.

Resulta natural pensar que el problema religioso ocupara un lugar importante en las discusiones que se llevaron a cabo en el seno del mencionado comité, aunque sus actas sean reacias a transmitir información sobre el particular. Entre el martes 12 y el viernes 15 el Constitutions Committee se afanó en elaborar toda una serie de principios generales que pudieran servir de fundamento sobre el que levantar, en los siguientes días, el borrador del texto constitucional. Dichos principios, denominados «elleve grunnsetningene» (once tesis fundamentales), reflejan algunos de los más importantes postulados políticos aparecidos con anterioridad en otros textos constitucionales como el americano de 1787, el francés de 1791 o el gaditano de 1812. Principios tales como la monarquía limitada, la separación de poderes o la soberanía no real. Sobre este último punto cabe controversia, pues una parte importante de la historiografía jurídica noruega encabezada por Eirik Holmøyvik defiende que su magno texto constitucional estuvo marcado por un carácter profundamente democrático y popular (‍Holmøyvik y Michalsen, 2015: 189-‍190, 221-‍224; ‍Holmøyvik, 2012), tesis que en mi opinión puede confundir liberalismo avanzado con democracia, impidiendo aceptar que lo que realmente conformó dicho texto fue el principio de soberanía compartida rey-Cortes (‍Vicente y Guerrero, 2022: 169-‍179).

La libertad religiosa se reguló en el principio fundamental octavo, que textualmente decía así: «Den evangelisk-lutherske Religion bør forblive Statens og Regentens Religion. Alle Religions-Secter tilstædes fri Religions-Øvelse; dog ere Jøder fremdeles udelukkede fra adgang til Riget» (La Religión evangélico-luterana debe permanecer como la religión del Estado y del regente. La práctica religiosa de todas las confesiones religiosas será libre; sin embargo los judíos seguirán excluidos del acceso al Reino) (Riksforsamlingens forhandlinger, 1914: I, 114). Aunque es cierto que este principio imponía la confesionalidad evangélico-luterana, tanto del Estado noruego como del regente, no lo es menos que aquella aparecía conjugada con una amplísima tolerancia religiosa que se manifestaba en la práctica libre del resto de religiones. Con la tradicional, y polémica, salvedad del caso judío.

El principio tenía tres grandes focos de interés: establecimiento del luteranismo como religión oficial, amplia tolerancia religiosa y exclusión judía, único punto en el que el Comité se mostró intolerante y al que merece la pena dedicar ahora unas reflexiones. Harket (‍2014: 386) subraya en un pionero trabajo que fue ya el propio Constitutions Committee el que en los mismos inicios del proceso constituyente consideró que la cláusula antisemita resultaba una parte imprescindible «para la creación de la Constitución libre de Noruega». Dicha claúsula había sido introducida por el pastor Nicolai Wergeland en el parágrafo 8 del segundo capítulo de su proyecto constitucional, en el que se afirmaba que «Ingen Person af den jødiske Troesbekjendelse maa komme indenfor Norges Grændser, langt mindre boesætte sig der» (Ninguna persona de credo judío puede entrar dentro las fronteras de Noruega, y mucho menos establecerse allí) (‍Wergeland, N., 1916: 263).

Hay que tener en cuenta que cuando los diputados se reunieron en abril de 1814 en Eidsvoll, el sentimiento antisemita, aunque estaba lejos de ser un fenómeno particular noruego (‍Sverdrup-Thygeson, 2021b: 125), estaba muy asentado en el país. Tanto entre la masa inculta del campesinado, que veía a los judíos como a los asesinos de Cristo, como entre la pequeña pero ascendente burguesía comercial, que temía a los judíos como enemigos potenciales que podían interferir negativamente en sus negocios e intereses económicos. Y también entre el reducido grupo de intelectuales que, liderados por Falsen, Sverdrup o Wergeland, conformaban su pequeño universo cultural, cuyas lecturas se inclinaban de forma preferente hacia autores antisemitas, especialmente germanos o daneses, cuyo pensamiento prevalecía dentro del contexto intelectual europeo de la época (‍Harket, 2016: 50-‍59). A partir de tales prejuicios y de tales lecturas, en Eidsvoll se acabó proyectando una «imaginary image of them» (‍Abrahamsen, 1968: 69) como resultado natural de ese «core of all antisemitic ideas» (‍Harket, 2016: 64).

Algunos de esos autores mostraron importantes vínculos con los diputados principales de Eidsvoll (‍Vicente y Guerrero, 2021b: 1560-‍1565). De hecho, la cláusula antisemita de Wergeland parece proceder del declarado influjo del teólogo y filólogo germano danés Daniel Gotthilf Moldenhawer, autor de un influyente trabajo titulado Afhandling om den Indflydelse de Ioderne i Spanien (Disertación sobre la influencia de los judíos en España), cuya tesis de partida subrayaba que el Estado español se fue debilitando a medida que el colectivo judío fue exigiendo y desarrollando sus derechos (‍Moldenhawer, 1806). También cabe destacar la influencia que desarrollaron otros importantes autores antisemitas sobre los representantes noruegos más ilustrados, como Johann David Michaelis, Conrad Friedrich von Schmidt-Phiseldek, Christian Frederik Rühs, Jakob Friedrich Fries o Nikolaj Frederik Severin Grundtvig. Este último, filósofo e historiador danés, era autor de una obra titulada Fædrenelandet om dets Tarv og Fare (A la patria por su bienestar y peligro), en la que atacaba frontalmente la posibilidad de implantar la igualdad de derechos a la comunidad judía en Dinamarca (‍Grundtvig, 1905).

Un especial influjo ejerció sin duda el historiador y sociólogo alemán Paul Ferdinand Friedrich Buchholz (‍D’Aprile y Harket, 2016), quien en su Moses und Jesus, concluía que no había futuro para los judíos en Europa, y que era necesario disolver sus comunidades en las superiores culturas que les rodeaban, pues «no había identificación posible entre los judíos y el resto de los ciudadanos» (‍Buchholz, 1803: 44). Fue significativamente el propio Falsen quien en 1817 traduciría al noruego sus Betragtninger over Kongeriget Norges Forfatning (Consideraciones sobre la Constitución del Reino de Noruega), trabajo publicado por Buchholz el año anterior en alemán, en el que se elogiaba sin ambages la solución judía adoptada por los diputados noruegos (‍Buchholz, 1817: 8-‍9, 67). Un Falsen que, en escritos posteriores, se afanaría por intentar construir sus tesis antisemitas a partir de la historia como fundamento preferente para llevar a cabo la exclusión judía, a través del análisis de los distintos ejemplos históricos sufridos por otras comunidades nacionales que, a su juicio, se habrían visto gravemente perjudicadas por el contacto con el colectivo semita (‍Vicente y Guerrero, 2021b: 1565-‍1569).

2. El debate del 16 de abril en el pleno de la Asamblea[Subir]

El sábado 16 de abril el Comité Constitucional presentó para su discusión al pleno de la Asamblea los elleve grunnsetningene. Como ya se ha apuntado, interesa aquí el redactado en octavo lugar, relativo a la cuestión religiosa. Que su contenido no suscitó el reconocimiento generalizado de los diputados lo desvela el hecho de que algunos de ellos cruzaran sus opiniones de forma acalorada en lo referente a la cláusula de exclusión judía. Lo cierto es que dicha disposición trascendía su naturaleza presuntamente religiosa, pues su alcance era mucho mayor. Más parecía una medida de carácter político social que simplemente religiosa, una cláusula que se engarzaba perfectamente con la intolerante legislación antijudía de la monarquía danesa/noruega anterior (‍Mendelsohn, 1969).

Fue el siempre razonable pastor Peter Ulrik Magnus Hount quien se atrevió a denunciar la cláusula antisemita, y lo hizo con rotundidad. Hount consideraba «inapropiado establecer públicamente un principio tan intolerante en una propuesta de gobierno» (‍Sibbern, 1871: 221). Sin embargo, recibió pronta respuesta de uno de los principales promotores de la misma, el también pastor Nicolai Wergeland, quien aseguró que «en sand Jøde aldrig kunde være en god Borger» (un verdadero judío no podrá ser nunca un buen ciudadano) (íd.).

Igualmente intervino, en un sentido similar al de Wergeland, el profesor Georg Sverdrup, quien en representación del propio Constitutions Committee afirmó que el pueblo judío jamás se integraría plenamente en el seno de una sociedad como la noruega. Que la exclusión obedecía más a cuestiones políticas que religiosas se deduce sin dificultad de la intervención de Sverdrup, para quien los judíos «altid vilde blive en Stat i Staten» (siempre se convertirían en un Estado dentro de un Estado) (íd.). Esta idea no era propia del profesor de lenguas clásicas en la Univeridad de Cristianía, sino que había sido tomada del viejo maestro alemán Johann Gottlieb Fichte. Otro de los miembros principales de Eidsvoll, el juez Lauritz Weidemann, ya había utilizado esa misma expresión en su borrador constitucional, en el que entre otras cosas advertía que el mayor peligro de un pueblo como el judío, «oprørsk og bedragersk» (rebelde y falso), era «la esperanza de volver a levantarse como una nación» (‍Weidemann, 1914: 148).

No obstante, el que la intervención del pastor Hount no gustara entre la mayor parte de los representantes no quiere decir que se encontrara completamente solo en su rechazo a la exclusión semita. Uno de los diputados más importantes del hemiciclo, el conde Herman Wedel, líder de la corriente de los unionsmænd (unionistas) partidarios de la unión con Suecia, se desmarcó personalmente de lo previsto por el propio Comité Constitucional del que él mismo formaba parte, señalando que resultaba «iliberal» (antiliberal) aceptar un principio de esta naturaleza, cuya auténtica función consistía en privar a la comunidad judía de la posibilidad de vivir en Noruega (‍Wulfsberg, 1882: 430).

Aunque la postura mayoritaria era la de aceptar el principio fundamental octavo en su totalidad, parece claro que la solución adoptada con los judíos no podía calificarse de unánime. En cualquier caso, la discusión se terminó abruptamente cuando el rudo diputado campesino Teis Jacob Torkilsen Lundegaard se puso en pie y exigió con voz potente que se levantaran todos aquellos representantes que no quisieran tener a ningún judío en Noruega. Y, lo que parece reflejar el sentir general, su llamada cayó sobre la mayor parte de los representantes, en palabras del juez Thomas Bryn, «som ved et elektrisk støt» (como una descarga eléctrica) (‍Frydenlund, 2014: 134).

Una vez que los «elleve grunnsetningene» fueron convenientemente debatidos y aprobados, salvo el último de ellos, en el pleno de la Asamblea, el Comité Constitucional fue redactando a partir de dichos principios el borrador de lo que debería convertirse más adelante en el texto constitucional definitivo. La labor desarrollada por dicho Comité entre el 20 y el 26 de abril se llevó a cabo de una forma vertiginosa, apoyada sin duda en los relativamente numerosos proyectos constitucionales previos que se habían ido enviando a Eidsvoll, y de los que en la actualidad se conservan veintisiete (‍Holmøyvik y Michalsen, 2015: 175). El 26 de abril la primera versión del borrador constitucional estaba concluida. Tras varios retoques finales, el día 30 de abril el Comité Constitucional consideró concluida su segunda y definitiva versión.

El parágrafo segundo encargado de regular la cuestión religiosa, tal como quedó redactado finalmente, y fue objeto de discusión por el pleno de la Asamblea el día 4 de mayo, decía textualmente que: «Den evangelisk-lutherske Religion forbliver Statens offentlige Religion. Alle Religions-Secter tilstædes fri Religions Øvelse; dog ere Jøder fremdeles udelukkede fra Adgang til Riget» (La religión evangélico-luterana permanece como la religión oficial del Estado. A todas las confesiones religiosas se les concede el ejercicio libre de su religión; sin embargo los judíos tienen todavía prohibido el acceso al Reino) (Riksforsamlingens forhandlinger, 1914: I, 439).

Con respecto a lo previsto inicialmente en el principio fundamental octavo, el Comité Constitucional decidió eliminar la mención al príncipe regente, cuya relación con la Iglesia y con la propia religión luterana pasó a regularse en el parágrafo cuarto. Igualmente resulta curioso el mantenimiento de la palabra forbliver (permanece), tal vez con el objeto de hacer «referencia simbólica a las viejas disposiciones» (‍Michalsen, 2014b: 207). En cualquier caso, la propuesta del Constitutions Committee establecía la confesionalidad evangélico-luterana del Estado noruego, pero haciéndola compatible con una libertad religiosa ciertamente muy amplia, con la salvedad antisemita.

3. El debate del 4 de mayo en el pleno de la Asamblea[Subir]

El día 4 de mayo ejercía de presidente de la Asamblea el juez Christian Adolph Diriks, secretario del Comité Constitucional y uno de los selvstendighetsmænd (independentistas) más valiosos de todo el hemiciclo. Bajo su mandato se inició la discusión y aprobación de los artículos que constituían el proyecto que había elaborado el Constitutions Committee, un proyecto que huía de los principios y declaraciones generales y que Eirik Holmøyvik caracteriza por su «praktisk realisme» (realismo práctico) (‍Holmøyvik y Michalsen, 2015: 180). Como la libertad religiosa se trataba en el parágrafo segundo del borrador, se pasó a su inmediata discusión una vez que el propio Diriks procedió a su lectura pública.

No obstante, antes se leyeron en voz alta tanto los borradores constitucionales del propietario Anders Lysgaard y del juez Weidemann, en cuyo artículo 61 se recogía la «fuldkommen samvittighedsfrihed» (plena libertad de conciencia) para los extranjeros que vivían en Noruega (‍Weidemann, 1914: 148), como unos papeles redactados por el también juez Arnoldus von Westen Sylow Koren, en los que se incidía en que la libertad religiosa debía aplicarse en Noruega a todas las confesiones religiosas, no solo a las cristianas, incluyendo por tanto a la judía (‍Vicente y Guerrero, 2021b: 1572-‍1573). En el Riksarkivet (Archivo Nacional de Noruega) se conservan unas muy interesantes anotaciones de Koren sobre el particular, en las que afirma que, tras la discusión que originó su propuesta, la mayoría del pleno «estaban en mi contra» (‍Ulvund, 2016: 148).

En cuanto al debate parlamentario que suscitó la lectura del parágrafo segundo del borrador del Comité Constitucional, de nuevo tomó la palabra en primer lugar Peter Ulrik Magnus Hount. El pastor lanzó al aire una importante cuestión: si el parágrafo se refería a «at Enhver skal have frie offentlig Gudsdyrkelse, eller om det blot skal vaere privat?» (que todos tienen práctica religiosa libre pública, ¿o si solo se refiere a la práctica privada?) (‍Christie, 1860: 575). Igualmente Hount, coherentemente con su intervención del 16 de abril, volvió a atacar la cláusula de exclusión antisemita, que ya sin ambages calificó como «afskyelig intollerant» (abominablemente intolerante) (ibid.: 575 y 576). Hount prosiguió subrayando que «Jøder er dog Mennesker» (los judíos son seres humanos), recalcando igualmente que si el resto de los estados actuaran del mismo modo que pretendía el parágrafo segundo «havde Jøderne intet Opholsted» (los judíos no tendrían donde quedarse) (íd.) y «vilde Jøderne blive fortrængte af Jorden» (los judíos serían expulsados de la Tierra) (Sibbern (‍1871: 228). Hount presentó su propia propuesta de enmienda, por la cual los judíos podrían entrar en Noruega siempre que dispusieran de «lejdebreve» (cartas de salvoconducto), siguiendo así la línea prevista por el viejo Código general noruego de 15 de abril de 1687. Aunque la propuesta de Hount era indudablemente razonable, lo cierto es que fue objeto de un rechazo generalizado. Frederik Schmidt afirma al respecto que «Hount holdt en lille Tolerantsprædiken i anledning af 2, men denne blev desuagtet» (Hount sostuvo un pequeño sermón tolerante en relación con el artículo 2, pero este fue ignorado) (‍Schmidt, 1966: 338).

La falta de apoyo a la moción de Hount chocó sin embargo con la mayoritaria aceptación que suscitó la enmienda del juez Christie, secretario permanente de la Asamblea y otro de los selvstendighetsmænd principales. Christie proponía limitar el libre ejercicio religioso exclusivamente a las confesiones cristianas, eliminando pues la práctica libre para las religiones paganas, lo que fundamentaba en una singular teoría, que presentaba al Reino de Noruega como un «liden Stat» (pequeño Estado) «ikke er store Stæder» (en donde no hay grandes ciudades) que pudieran atraer a demasiados «fremmede» (extranjeros o extraños). Un Estado en el que histórica y exclusivamente se había profesado la religión evangélico-luterana. Para Christie el luteranismo satisfacía completamente las necesidades de unos habitantes que eran «fyrige» (ardientes) y con una «levende Phantasie» (gran fantasía). Estas características singulares del pueblo noruego, unidas a la atracción que suele despertar en el hombre lo nuevo y desconocido, «fordi det er nyt» (justamente por su novedad), hacían que en su opinión fuera peligroso permitir el ejercicio libre de religiones paganas (Riksforsamlingens forhandlinger, 1914: I, 180).

Además subrayó Christie en su intervención que, independientemente de todo lo anterior, el establecimiento en Noruega por parte de terceros de dichas religiones paganas no reportaba en realidad ningún beneficio económico ni para el Estado ni para sus ciudadanos. De hecho, el juez avisaba de que los profundos sentimientos religiosos que tradicionalmente habían caracterizado a buena parte de los ciudadanos noruegos podrían ser aprovechados por personas sin reparos morales que se esconderían «under Skin af Hellighed» (bajo apariencia de santidad) para seducirlos y hacerse con sus propiedades y fortunas (ibid.: I, 181). Christie recoge en su propio diario cómo subrayó que, si su propuesta no era tenida en cuenta, podría ocurrir que «afgudsdyrkelse, Menneske Ofringer og Bigamier passere lovligen midt iblandt os» (en ocasiones la idolatría, los sacrificios humanos y la bigamia pasen entre nosotros por legales) (‍Christie, 1860: 576). El temor ante el abandono y la apostasía latían con fuerza a lo largo de su propuesta.

No obstante, lo cierto es que la enmienda presentada por Christie no se limitó a atacar el libre ejercicio de las religiones paganas, sino que fue mucho más lejos al ampliar significativamente la prohibición de acceso al país impuesta en el borrador constitucional a los judíos, haciéndola extensible tanto a los jesuitas como a las órdenes monacales. El juez justificó esta nueva exclusión volviendo los ojos atrás y apoyándose en lo que «fortidens viise Lovgivere» (los sabios legisladores del pasado) habían establecido «med sand Fader-Omhue» (con verdadero cuidado paternal) (Riksforsamlingens forhandlinger, 1914: I, 181). Igualmente introdujo una nueva e importante claúsula dentro del articulado, por la cual se establecía la obligatoriedad de los padres que profesaban el luteranismo de educar en dicha religión a sus hijos.

Textualmente la enmienda de Christie decía así: «Den evangelisk-Lutherske Religion forbliver Statens offentlige Religion. Alle Christelige Religions-Secter tilstædes frie Religion Øvelse; dog ere Jøder og Jesuiter fremdeles udelukkede fra Adgang til Riget. Munke-Ordener maae ikke taales. Landets Indbyggere, som bekjende sig til Statens offentlige Religion, ere forpligtede til at opdrage deres Børn i den samme» (La Rreligión evangélico-luterana permanece como la religión oficial del Estado. A todas las confesiones religiosas cristianas se les concede la práctica libre; sin embargo los judíos y los jesuitas seguirán excluidos del acceso al Reino. Las órdenes monásticas no serán toleradas. Los habitantes que profesen la religión oficial del Estado, estarán obligados a educar a sus hijos en la misma) (íd.).

A continuación intervino otro pastor, Hans Christian Ulrik Midelfart, quien calificó la propuesta de Christie como una «utslag av ukristelig intoleranse» (expresión de intolerancia no cristiana), puntualizando «at Jesuiter ej mere existerede» (que los jesuitas ya no existían), a lo que Christie respondió que en Rusia todavía «findes mange Jesuiter» (se encuentran muchos jesuitas) (‍Christie, 1860: 576). Lo cierto es que aunque dicha orden había sido «oficialmente» disuelta en 1773 por el papa Clemente XIV en «aras a la paz» (‍Bangert, 1986: 363 y ss), fue precisamente en Rusia donde la ortodoxa Catalina la Grande evitó dicha disolución, procediendo de igual forma que el luterano Federico II de Prusia, en ambos casos valorando su importante papel como educadores. También Diriks respondió a Midelfart advirtiéndole, según el diario de Thomas Bryn, «at Jesuiterne igjen ere opstaaede, og at de i forrige Aarhundrede gjorde Forsøg paa at hverve Proselyter for den katholske Religion i Sverrig og Hannover» (que los jesuitas volvían a surgir, y que en el siglo anterior hicieron intentos de reclutar prosélitos para la religión católica en Suecia y en Hannover). El 7 de agosto, poco después de disolverse la Asamblea de Eidsvoll, el papa Pío VII reimplantó la Compañía de Jesús (‍Sverdrup-Thygeson, 2010: 8-‍10).

De nuevo hizo uso de la palabra el pastor Midelfart, cuestionando esta vez la prohibición del culto a las confesiones no cristianas desde una perspectiva profundamente liberal, cercana a la defendida por Hount. Si Christie decía temer especialmente a los mohamedanere (mahometanos), Midelfart afirmó que si hubiera que temer en Noruega el abandono del luteranismo por la población común, la apostasía se dirigiría más hacia el catolicismo que hacia el islam. En este sentido, no deja de resultar sorprendente que «Det var et par prester, Hount og Midelfart, som talte toleransens sak» (fue una pareja de pastores, Hount y Midelfart, los que defendieron la causa de la tolerancia) (‍Koht, 1914: 199). No obstante, y pese a que una parte del hemiclo reconoció que «Provsten Middelfart talede værdig og behagelig til Forsvar for Tollerancen» (el pastor Midelfart habló con fluidez y dignidad en favor de la tolerancia) (‍Blom, 1890: 102), lo cierto es que sus palabras no calaron lo suficiente entre la mayoría de los representantes. El crítico juez unionista Gustav Peter Blom señalaría al respecto que a la tolerancia le acabó pasando en Eidsvoll lo mismo que a todo lo demás que era bueno.

Otro de los diputados que podía haberse opuesto junto con Hount y Midelfart con argumentos sólidos, el conde Herman Wedel Jarlsberg, que ya en la sesión de 16 de abril había manifestado su contrariedad ante la cláusula de exclusión judía, decidió sin embargo rehusar el combate dialéctico, limitándose a apuntar «at han intet havde imod det foreslaaede Tillæg, uden at det kuldkastede et forhen antaget Princip» (que no tenía nada en contra de la propuesta, salvo que echaba por tierra un principio previamente aprobado) (‍Christie, 1860: 576).

Tras cerrarse las intervenciones se pasó a votar la enmienda presentada por Christie, con unos resultados ciertamente aplastantes, contabilizándose 94 votos favorables a su propuesta. Las votaciones revelaron que «bindingen til det bestående regimet var sterk» (el apoyo al régimen —religioso— existente era fuerte) (‍Hjorthaug, 2021: 96). No obstante, conviene subrayar que el texto aprobado por el pleno mantenía formalmente la tolerancia hacia la práctica del catolicismo en Noruega, al que Christie no había atacado en su enmienda, al hacer extensible la práctica religiosa libre a todas las confesiones cristianas. Sin embargo, la introducción de jesuitas y órdenes monásticas dentro del grupo de los excluidos no parecía casar nada bien con lo anterior. Igualmente se aprobó la significativa cláusula que incluía el deber de los padres practicantes de educar a sus hijos en el luteranismo, así como el mantenimiento de la prohibición del acceso al Reino de los judíos, unidos ahora formalmente a los jesuitas, mientras se excluía a las órdenes monacales por separado.

Las relaciones entre el luteranismo y el rey, recogidas en los parágrafos 4 y 29 del borrador constitucional, serían tratadas al día siguiente, el 5 de mayo, pasando a regularse en los artículos 15: «Kongen skal stedse have bekjendt og bekjende sig til den evangelisk-Lutherske Religion, haandhæve og beskytte denne» (El rey siempre habrá profesado y profesará la religión evangélico-luterana, que mantendrá y protegerá), y 16: «Kongen anordner al offentlig Kirke og GudsTjeneste» (El rey ordena todo el culto público y el servicio divino), entendiéndose incluida entre las facultades del rey la de controlar la adhesión de los maestros al luteranismo. Que lo previsto por ambos artículos tampoco casaba bien con la cláusula del libre ejercicio para todas las confesiones cristianas también resulta indiscutible (‍Furre, 2002: 277-‍278), y podía sin duda convertirse en una futura fuente de posibles conflictos.

Sin embargo, a partir de la enmienda presentada por Christie los vínculos existentes entre la Iglesia luterana y la monarquía de Christian Frederik quedaban todavía más fortalecidos. Y mientras el espíritu profundamente liberal que dictó inicialmente la actuación del Comité Constitucional se iba diluyendo sin remisión, fue paralelamente creciendo la idea de que la libertad religiosa no era compatible con los intereses de la Iglesia luterana, y que además podía poner en peligro la deseable cohesión nacional, de la que el luteranismo debía constituir uno de sus principales bastiones.

IV. UN OSCURO EPÍLOGO. LA LABOR DEL COMITÉ DE REDACCIÓN [Subir]

1. La eliminación de la «práctica religiosa libre para las confesiones cristianas»[Subir]

Una vez aprobado el articulado constitucional, el pleno de la Asamblea encargó a una nueva comisión, el Redactions Committee (Comité de Redacción), la tarea de depurar el lenguaje utilizado, procediendo a la importante labor de corrección gramatical y formal del texto, con el objeto de «sætte Constitutionen i Stiil og Orden» (poner la Constitución en estilo y orden). Las discusiones formales habían sido evitadas durante los debates plenarios, para así imprimir la mayor celeridad posible a todo el proceso constituyente. Dicho Comité estaba compuesto por tres de los representantes que gozaban de una mayor consideración dentro del propio hemiciclo: el profesor Georg Sverdrup y los jueces Christian Adolph Diriks y Lauritz Weidemann.

Sin embargo, cuando unos días más tarde el Comité presentó ante la Asamblea los frutos de su trabajo, la claúsula que permitía a las comunidades religiosas cristianas la práctica libre de su religión había desaparecido del artículo segundo. Y lo que podría resultar aún más llamativo, cuando se llevó a cabo su lectura pública para su definitiva aprobación ni uno solo de los representantes pidió explicación alguna al respecto. Ni en ese momento ni después. Ni siquiera los diputados que elaboraban diarios recogieron nada sobre el particular en sus cuadernos. Silencio absoluto.

La única cláusula del artículo segundo que todavía mantenía una cierta tolerancia religiosa, aunque fuera limitada a la práctica religiosa profesada por las comunidades cristianas no luteranas, fue eliminada del texto por una Comisión que pareció extralimitarse en sus competencias. La redacción definitiva del artículo segundo, tal como fue publicado, quedó así: «Den evangelisk-Lutherske Religion forbliver Statens offentlige Religion. De Indvaanere, der bekjende sig til den, ere forpligtede til at opdrage sine Børn i same. Jesuiter og Munke-Ordener maae ikke taales. Jøder ere fremdeles udelukkede fra Adgang til Riget» (La religión evangélico-luterana permanece como la religión oficial del Estado. Los habitantes que la profesen están obligados a educar a sus hijos en la misma. Los jesuitas y las órdenes monásticas no serán permitidas. Los judíos tienen todavía prohibido el acceso al Reino).

2. Las verdaderas razones de la exclusión[Subir]

No resultan en absoluto satisfactorias muchas de las explicaciones ofrecidas por parte de la historiografía jurídica noruega, que subraya que la supresión del texto definitivo del artículo 2 de la claúsula que establecía la «libre práctica religiosa» para las comunidades cristianas por parte del Comité de Redacción obedeció a un simple «redactionsfeil» (error editorial) (‍Aschehoug, 1892: 490); a un «overseen fra nævnte komites side» (descuido pasado por alto por dicho Comité) (‍Morgenstierne, 1927: 352); a un «afskriverfeil» (error del copista) (‍Gaarder, 1845: 14); a un «inkurie ved renskriften» (descuido al pasar a limpio) (‍Leivestad, 1963: 519); o a un simple desliz en los trabajos de redacción final por tratarse de una cuestión que «var marginalt» (era marginal) al profesar la práctica totalidad de la población noruega el luteranismo (‍Seierstad, 1923: 56). Hay quien llega a afirmar incluso que se eliminó del texto porque «var unødvendig» (era innecesario) (‍Arctander, 1928: 86 y ss), al encontrarse la libertad religiosa ya consagrada en el principio fundamental octavo presentado por el Constitutions Committee y aprobado por la Asamblea en su sesión de 16 de abril, lo cual resulta insostenible, al pretender equiparar unos principios de mera discusión previa con las verdaderas disposiciones constitucionales.

La cuestión no deja de sorprender todavía más cuando se analizan los borradores constitucionales que habían redactado previamente dos de los miembros de dicho comité, el profesor Sverdrup y, especialmente, el juez Weidemann. Si bien el profesor de lenguas clásicas se limitó a señalar que «el pueblo noruego y su gobierno profesan la religión cristiana evangélica», interpretando las Sagradas Escrituras según las reglas marcadas por la «lutherske Kirke» (Iglesia luterana) (‍Sverdrup y Bergh, 1916: 203), Weidemann fue mucho más allá al incluir en el artículo 61 de su proyecto la «fuldkommen samvittighedsfrihed» (plena libertad de conciencia), aplicada a los extranjeros que vivían en Noruega «med undtagelse af den jødiske Nation» (con excepción de la nación judía) (‍Weidemann, 1914: 148). En el proyecto del juez, los extranjeros aparecían sometidos a las leyes del país, gozando del reconocimiento de un libre ejercicio religioso limitado al culto privado, y con la expresa prohibición de la predicación o el proselitismo.

La cláusula de la práctica religiosa libre para las confesiones cristianas no pudo desaparecer del texto fortuitamente. Resulta una tesis absolutamente inconsistente, se mire desde el ángulo del que se mire. Alegar que al Redactions Committee le faltó tiempo real a la hora de corregir el texto no es razonable, pues dicho Comité se dio cinco días de trabajo, lo que para los tiempos que se marcaron en Eidsvoll fue un período ciertamente considerable (el Comité Constitucional elaboró sus principios fundamentales en tres o cuatro días escasos, mientras que el pleno de la Asamblea discutió y aprobó todo el articulado constitucional en apenas una semana). Y alegar un descuido o un desliz por parte de dicho Comité de Redacción parece igualmente fuera de lugar. No resulta sensato pensar que dicha cláusula simplemente se olvidara, pues dada la importancia objetiva del artículo segundo en sí mismo, y dado el interés que sin duda despertaría entre los diputados eclesiásticos que se congregaban en Eidsvoll, más probable resulta que dicho artículo fuera tratado por los miembros del Comité con especial atención y cuidado. Más aún si se considera tanto su presunto radicalismo como el hecho de que fuera uno de los pocos parágrafos que se aprobó tras una ardua discusión que llevó aparejada votación. Además, si hubiera sido un simple desliz, el siguiente Parlamento habría intervenido al respecto. Pero el artículo se mantuvo ya así treinta largos años.

Es más, una lectura atenta de la redacción definitiva de dicho artículo sugiere precisamente lo contrario (‍Furre: 2002: 268). No solo su redacción final no obedeció a un error material o a un desliz, sino que fue bien meditada y trabajada formalmente. De hecho, con su formulación definitiva el artículo ganó notablemente en consistencia con respecto a la propuesta de Christie. Por un lado, se adelantó la cláusula que imponía la obligación de los padres de educar a sus hijos en el luteranismo, reforzando así la primera cláusula que establecía el carácter oficial de la religión luterana en el Reino. Por otro lado, se procedió a una mejor organización entre el grupo de los excluidos, emparejando a los que representaban el peligro católico: jesuitas y órdenes monacales, y dejando a los judíos aparte. También se eliminó la palabra «dog» (sin embargo), pues con la nueva redacción resultaba superflua, y se sustituyó la palabra «indbyggere» (residentes) por «indvaanere» (habitantes).

La supresión de la práctica religiosa libre para las confesiones cristianas del articulado constitucional no encuentra cumplida explicación ni en la presión del tiempo ni en hipotéticos deslices o descuidos materiales. Se trató de una omisión deliberada (‍Hjorthaug, 2021: 97). Las verdaderas razones que llevaron a esa supresión fueron de naturaleza muy distinta. En primer lugar, dicha cláusula suponía un verdadero problema en relación con el contexto constitucional en el que se enmarcaba, pues de hecho podía confrontarse con lo previsto en los artículos 15, que hacía del rey una especie de guardián protector del luteranismo, y 16, que lo convertía en responsable de toda la organización religiosa del Estado. Esto no era cuestión en absoluto baladí, pues ambos artículos eran fieles herederos de una tradición que se remontaba dos siglos atrás, y que aparecía bien representada por la Christian Vs Norske Lov de 1687. Dicha ley, a partir de la idea del monopolio estatal religioso, atribuía al monarca absoluto todas las prerrogativas en materia religiosa, con la convicción de que lograr la fe común propiciaba una moralidad común que facilitaba el gobierno del país. Pero ese control real de la práctica religiosa en el Reino iba a quedar desvirtuado si se permitía el libre ejercicio, aunque fuera privado, para otras confesiones.

En segundo lugar, la claúsula de libre ejercicio religioso cristiano chocaba con la legislación vigente en Noruega en 1814 sobre tema religioso, legislación que la mayoría de los hombres de Eidsvoll no tenían en absoluto previsto derogar, contradiciendo algunas de las viejas condiciones que ya desde la época de la monarquía absoluta danesa/noruega se habían implantado en el país para evitar el abandono y la apostasía. Significativa es la frase que pronunció Nicolai Wergeland asegurando que hubo un compromiso en Eidsvoll para no tocar las cosas del pasado que funcionaban bien. El mismo artículo 94 de la Constitución prevenía al respecto que salvo contradicción expresa con el propio texto constitucional «las leyes actuales del Reino se mantendrán en vigor». Y de hecho, como apunta con acierto Berge Furre (‍2002: 278), con la carta blanca a la práctica religiosa libre «ville det meste av det kyrkjelege lovverket bryta saman» (la mayoría de la legislación estatal religiosa se colapsaría).

En tercer lugar, no estaba nada claro el alcance de la misma acepción «fri Religionsøvelse» (libre ejercicio religioso). Uno de los miembros más valiosos que se congregaron en Eidsvoll, el pastor Peter Ulrik Magnus Hount, ya había interrogado al pleno sin éxito sobre el particular en la sesión de 4 de mayo. Esta falta de definición, que se encontraba tanto en el borrador del Comité Constitucional como en la posterior propuesta de Christie, podía conducir en el futuro a graves problemas, suponiendo un verdadero peligro para la salvaguarda del luteranismo como religión pública estatal si se abría la veda a otras confesiones, especialmente al catolicismo.

Y en cuarto y principal lugar, el verdadero objetivo del artículo segundo era el de proteger a la Iglesia luterana, por su posición como iglesia oficial estatal, fomentando el culto luterano entre una ciudadanía noruega a la que igualmente había que salvaguardar del abandono y de la apostasía. Se trataba de peligros reales que, para muchos de los hombres de Eidsvoll, podían generarse por la presencia en el Reino de jesuitas y órdenes monásticas, instrumentos preferentes de un catolicismo popularmente mal visto en Noruega y caracterizado por su profunda vocación evangelizadora y proselitista. Si el culto religioso común ejercía como una especie de pegamento social, marcando una moralidad común que facilitaba el gobierno del país, el mantenimiento del libre ejercicio religioso para todas las confesiones cristianas parecía caminar por un sendero diametralmente opuesto.

El verdadero impulsor material del viraje hacia la intolerancia del articulado constitucional, el juez Christie, intentó justificar su posición, ya desde el mismo momento en el que presentó su propuesta al pleno de la Asamblea, recurriendo al ejemplo de la historia, a la vieja tradición noruega en la que los sabios legisladores habían impedido con «verdadero cuidado de padres» que los jesuitas y las órdenes monásticas pudieran invadir el país. Christie afirmaba también en su proposición que «Apostasie, eller Frafald, fra den herskende Religion kan vanskelig forbygges, naar alle Religioner offentligen udøves» (La apostasía, o el abandono de la religión dominante, puede ser difícil de prevenir, cuando todas las religiones se practican públicamente) (Riksforsamlingens forhandlinger, 1914: I, 181).

De especial interés resultan igualmente los comentarios que sobre el particular redactó, unos pocos años más tarde, Christian Magnus Falsen en su Norges Grundlov gjennemgaaet i Spørgsmaal og Svar (La Constitución noruega revisada a través de preguntas y respuestas). En este singular catecismo constitucional incidía en que los jesuitas habían demostrado a lo largo de la historia ser la protección más fuerte del papado, y que solo ya esta circunstancia, combinada con toda la fuerza destructiva del principio que afirma que cualquier medio es permisible y bueno cuando la intención es buena «maatte være nok til at holde Jesuiterne ude af en protestantisk Stat» (debe ser suficiente para mantener a los jesuitas alejados de un Estado protestante) (‍Falsen, c. 1818: 9).

Igualmente destacaba que lo que se consiguió al eliminar la cláusula del libre ejercicio religioso e introducir un grupo de excluidos fue el garantizar una adecuada protección para la religión luterana. Y que el texto acondicionó un espacio libre para que, en el futuro, bien el rey o bien el Parlamento pudiesen legislar en materia religiosa (ibid.: 7-10), abriendo tal vez la puerta al culto privado de inmigrantes extranjeros que pudieran profesar otras confesiones cristianas «hermanas» del luteranismo, tales como protestantes de otras ramas u ortodoxos.

La tesis de Falsen de que el Comité de Redacción dejó una vía para legislar en el futuro sobre la práctica religiosa del reducido grupo de aquellos que ni profesaran el luteranismo ni se incluyeran entre los judíos, jesuitas y órdenes monacales, ha sido aceptada por buena parte de la historiografía noruega, siendo actualmente la postura mayoritaria (‍Hjorthaug, 2021: 97). No deja de ser cierto, en ese sentido, que una cierta ambigüedad rodea todo el artículo segundo, y que al no condenar expresamente el ejercicio de ninguna religión, podría caber desde una interpretación positiva que dicho ejercicio se podría ir regulando caso por caso según se fueran sucediendo los acontecimientos en el futuro.

V. CONCLUSIÓN [Subir]

Tras presentar un estudio razonablemente pormenorizado de la cuestión, entiendo que no resulta difícil convenir en que el artículo 2 de la Constitución noruega fue mucho más allá de la mera imposición de la confesionalidad luterana del Estado. Si su primera parte establecía una fuerte protección sobre la religión estatal, reforzada por la claúsula que imponía la obligatoriedad de educar a los niños en su práctica en el ámbito familiar, su segunda parte recogía una lista con los excluidos, impidiendo taxativamente el establecimiento en el Reino tanto de los jesuitas como de las órdenes monásticas como de los judíos. La falta de tolerancia religiosa en el magno texto constitucional noruego resulta absolutamente evidente, conformando, en palabras de Dag Michalsen (‍2015: 3), «one of the great exceptions to the so-called liberalism of the Constitution of 1814».

Cuando Christian Frederik decidió liderar el movimiento revolucionario noruego, con el fin de dirigir como monarca constitucional el destino del nuevo Estado nacional que se pretendía levantar como reacción al Tratado de Kiel, uno de sus primeros deseos fue intentar vincular a la Iglesia luterana con su proyecto patriótico y unificador. El joven regente consideró que el respaldo del estamento eclesiástico le otorgaba un importante auxilio material a la hora de llevar a cabo dicha empresa, pues como bien apunta Hallgeir Elstad (‍2015: 101) «through their office, the clergy represented both God and the king». E igualmente entendió, lo que resultaba aún más importante, que tal respaldo legitimaba moralmente sus propósitos de cara al propio pueblo noruego.

El luteranismo se convirtió en Noruega en uno de los elementos conformadores de ese nuevo Estado nacional, generando un tipo de «nacionalismo confesional», con un discurso oficial en el que por ejemplo el judío era presentado «as a negative counterimage to Norwegian identity» (‍Hoffmann, 2020: 171). El pacto que suscribió la Iglesia luterana con el futuro monarca le supuso importantes réditos, elevándola hasta lo más alto de un entramado nacional que todavía se encontraba en compleja construcción. Mas la búsqueda de una verdadera unidad nacional no iba a ser camino sencillo (‍Seip, 2010: 59-‍62), y las cláusulas de exclusión se aplicaron durante las décadas siguientes por las autoridades gubernamentales, en no pocas ocasiones a instancia de los comerciantes locales, con la convicción de que su ejecución constituía un instrumento indispensable para preservar el bien común (‍Ulvund, 2014).

A lo largo del presente trabajo se ha desvelado un complejo iter que tal vez resulte procedente sintetizar aquí: el Constitutions Committee elaboró y defendió ante el pleno de la Riksforsamlingen un principio fundamental octavo en el que proponía «fri Religionsøvelse» (libre ejercicio religioso) para «todas las confesiones religiosas», principio que fue aceptado el 16 de abril por una aplastante mayoría. En esos términos pues el Comité Constitucional elaboró el artículo 2 de su borrador constitucional. No obstante, a partir de la propuesta de Christie, el 4 de mayo el pleno de la Asamblea redujo considerablemente el tenor liberal anterior, aunque mantuvo la mencionada práctica religiosa libre para «todas las confesiones religiosas cristianas». Sin embargo, esta importantísima cláusula fue eliminada finalmente del texto constitucional por el Redactions Committee, comisión que teóricamente debió haberse limitado a poner la Constitución en «stiil og orden» (estilo y orden). Pero la actuación llevada a cabo por dicho Comité no provocó la más mínima protesta, ni siquiera comentario, entre unos diputados que habían aprobado un artículo 2 que con dicha supresión adquiría un tenor evidentemente muy distinto. Ese sospechoso silencio que se generalizó entre los hombres de Eidsvoll se mantuvo, en sus escritos y en sus intervenciones públicas, de manera casi unánime hasta muchos años más tarde.

Que uno de los más importantes principios como es el de la libertad religiosa sufrió a lo largo de todo el periodo constituyente en Edisvoll un paulatino proceso de degradación resulta algo indiscutible. Parece evidente que la redacción final del artículo no fue un error histórico, provocado por la falta de debate, o por la premura de tiempo. Tampoco obedeció a un error material, a un desliz o a un descuido del Comité de Redacción. Se trató más bien de algo intencionado, que fue madurando con el transcurso del propio proceso constituyente, y que se consideró esencial para garantizar la estabilidad del nuevo Estado nacional en construcción.

En la introducción avanzaba dos posibles hipótesis para entender la exclusión, hipótesis que creo se han confirmado. Sin embargo, pienso que ahora hay que adicionar un par de nuevos elementos. No bastó con satisfacer a los practicantes del luteranismo, por lo demás confesión absolutamente hegemónica en la sociedad noruega de la época, ni con subrayar a la Iglesia luterana como la iglesia pública estatal, vinculándola al propio proceso revolucionario en clave legitimadora. Se consideró necesario, en tercer lugar, proteger el luteranismo contra el abandono, el proselitismo y la apostasía, impidiendo el establecimiento en el Reino tanto de judíos como, especialmente, de jesuitas y de órdenes monacales que pudieran tal vez llevar a la población noruega común hacia el catolicismo. Si la obligación de los padres practicantes de educar en el luteranismo a sus hijos parece caminar en este sentido, la supresión de la fri Religionsøvelse (libre práctica religiosa) para las confesiones cristianas entiendo que encuentra también así su más razonable explicación. Tal vez se pensó que había que proteger a la Iglesia estatal luterana, y a la ciudadanía noruega común, de un catolicismo que, dada su vocación evangelizadora y proselitista, podía constituir el principal peligro para el abandono y la apostasía. Apunta Sverdrup-Thygeson (‍2021a: 115) que las prohibiciones reflejan tanto la «skepsis til katolisisme» (desconfianza hacia el catolicismo) como el miedo a la división nacional. Había que mantener el país confesionalmente unido.

Y, en cuarto lugar, los miembros del Redactions Committee debieron sentir la cláusula que establecía la «fri Religionsøvelse» como un verdadero problema, pues como bien señala Furre (‍2002: 277-‍278) iba contra toda la legislación vigente en materia religiosa, cuyos preceptos aparecían respaldados por una sólida tradición luterana y anticatólica que se remontaba ya a la época de la monarquía absoluta noruego/danesa. Una cláusula especialmente controvertida, pues además entraba en colisión con otras normas muy importantes igualmente presentes en el texto constitucional, en especial con los artículos 15 y 16, que hacían del rey un guardián protector del luteranismo, concediéndole control total sobre la organización del culto divino y sobre todas las reuniones y asambleas relacionadas con la religión.

T. B. Hjorthaug (‍2021: 99) afirma que las ambigüedades que rodean tanto el artículo segundo como algunas de las discusiones parlamentarias llevadas a cabo en Eidsvoll al calor de la libertad religiosa son deudoras de una fuerte tensión, que enfrentó la necesidad de implantar el luteranismo como religión oficial y pública del Estado con la consideración de la libertad religiosa como un valor fundamental derivado de la ley natural.

Ya para concluir, quiero recalcar que el que la decisión tomada por el Comité de Redacción pueda ser explicada no equivale a su justificación. Tal vez influido por las tesis de Falsen, que subrayaban que la solución religiosa adoptada dejó un valioso espacio abierto a la legislación posterior, Berge Furre (‍2002: 282) acaba su trabajo señalando que el proceder de dicha Comisión, con respecto al artículo segundo y encuadrado en el contexto histórico del momento, «var kanskje ikkje så dumt» (tal vez no fue tan malo). En mi opinión, sin embargo, la decisión de instituir un grupo oficial de excluidos por motivos religiosos, y parafraseando a un historiador de la talla de Arne Bergsgård, «Ei ulykke var det, og ein flekk på grunnlova» (fue un desastre y una mancha en la Constitución) (‍Bergsgård, 1943: 361).

VI. EPÍLOGO. UN ARDUO CAMINO HACIA LA LIBERTAD RELIGIOSA[Subir]

Pero la libertad siempre acaba encontrando un camino, aunque sea estrecho, por el que colarse, y el artículo segundo iba a sufrir importantes revisiones. En los años inmediatamente posteriores a la elaboración de la Constitución, al Gobierno noruego se le planteó el problema de los kvekarane (cuáqueros). Un grupo de marineros noruegos, tras haber estado prisioneros en Inglaterra, habían ingresado en la llamada «Iglesia de los Amigos». La cuestión no resultaba en absoluto baladí, pues no se trataba de inmigrantes extranjeros, sino de verdaderos ciudadanos noruegos que no solo rechazaban el bautismo, la confirmación o el matrimonio, sino también la prestación del servicio militar (‍Leivestad, 1963: 519). Finalmente, el Gobierno decidió permitirles el culto en privado, prohibiéndoles no obstante todo tipo de proselitismo y exigiéndoles un certificado de «autenticidad» que debía venir emitido desde Inglaterrra.

En 1842 un grupo de extranjeros católicos que vivían en Cristianía solicitaron que se les autorizara a levantar una iglesia para poder llevar a cabo su culto religioso. El Gobierno noruego procedió a elevar consulta tanto al obispado como a la Facultad de Teología de Cristianía. En ambos casos se recomendó imponer férreas condiciones sobre el culto privado, la residencia en Cristianía…, pero finalmente el Gobierno suavizó la mayor parte de las obligaciones requeridas, limitándose a exigir que se informara de los nacimientos, bautizos y matrimonios y que no se llevaran a cabo procesiones religiosas por las calles. En 1843 la primera comunidad católica noruega había sido formalmente fundada (‍Oftestad, 2013: 212). Los ejemplos de los cuáqueros y de los católicos refrendan, en buena parte, la tesis esgrimida por Falsen de que la solución constitucional dejaba abierta la puerta a una legislación religiosa positiva posterior.

Estos aires de una mayor tolerancia también se respiraron en torno a la cuestión judía. Fue en este caso Henrik Wergeland quien curiosamente lideró la corriente que pretendió eliminar la cláusula antisemita introducida por su padre Nicolai. Su tesis intentaba explicar dicha cláusula como un error histórico circunscrito en el complejo proceso de formación del nuevo Estado nacional noruego (‍Wergeland, H., 1857). No obstante, el cambio debía llevarse a cabo en el Parlamento, cuyo procedimiento de reforma exigía una mayoría de votos de dos tercios. Hasta en tres ocasiones distintas el proyecto de derogación de la cláusula fracasó por no llegar a las cifras requeridas, lo que pone en evidencia que una parte importante de la sociedad noruega seguía siendo favorable a la exclusión. Ya al cuarto intento, en 1851, el Stortinget revolvió que la cláusula fuera definitivamente eliminada del articulado constitucional (‍Sverdrup-Thygeson, 2021b: 127-‍129). En plena Segunda Guerra Mundial, el régimen de Quisling reintroduciría inconstitucionalmente el 12 de marzo de 1942 la cláusula judía, recuperando en esencia la formulación de 1814 (‍Mendelsohn, 1969: 48-‍50). La prohibición se entendería derogada el 26 de enero de 1945.

Mucha peor suerte que los judíos corrieron el resto de comunidades proscritas. La prohibición a las órdenes monásticas fue una cuestión de controversia noruega que se mantuvo durante toda la segunda mitad del ochocientos. El mismo Anton Martin Schweigaard, figura principal en la vida pública noruega a lo largo de sus décadas centrales (‍Vicente y Guerrero, 2021a: 131), se pronunció favorable a mantener la exclusión por razones de nacionalismo (‍Oftestad, 2014: 414). Las órdenes monacales fueron liberadas de su ominosa cláusula ya en 1897, sin que la solución adoptada gozara de un respaldo social unánime (‍Brandrud, 1895).

Entre el grupo de los excluidos la Compañía de Jesús resultó la peor parada, pues tuvo que esperar nada menos que medio siglo más. Aunque el Gobierno intentó revocar la cláusula en dos ocasiones, 1895-‍1897 y 1925, sus deseos fueron estériles. Ya en 1951, al pasar a ser miembro de la Convención Europea de Derechos Humanos, Noruega presentó una reserva concerniente a la libertad religiosa que se recogió en el artículo 9 de dicha Convención (‍Wigum, 2015: 139-‍140), y que llamó profundamente la atención internacional. En 1952 el Gobierno noruego anunció una proposición al Parlamento recomendando la derogación de la cláusula antijesuita (‍Sverdrup-Thygeson, 2010: 139-‍141). Dicho Gobierno planteó dos consultas sobre el particular: una a los obispos y otra a las dos facultades de Teología del país. Todos los obispos aconsejaron la eliminación de la cláusula, salvo Ragnvald Indrebø. Más divididos se mostraron sobre el particular los profesores de Teología.

Por su parte el Parlamento encargó un informe al profesor y teólogo luterano Einar Molland, gran especialista en la historia eclesiástica noruega contemporánea (‍Molland, 1979), quien en su memoria afirmó que lo que la orden de los jesuitas representaba en esencia coincidía con la visión de la Iglesia católica, y que si dicha iglesia gozaba de libertad religiosa no había razón alguna que permitiera fundamentar y mantener la exclusión jesuita (‍Molland, 1956: 575-‍589). La verdad es que el informe preparado por Molland dio unas bases para el debate en favor de la derogación mucho más sólidas que las que se habían utilizado en los fracasados intentos de 1897 y 1925 (‍Sverdrup-Thygeson, 2021a: 119). Tras una campaña pública relativamente agresiva en contra de la derogación (‍Oftestad, 2013: 219-‍220), se vieron recompensados los esfuerzos del laborista Jens Haugland, entonces ministro de Justicia y Seguridad Pública de Noruega, y el Parlamento revocó en 1956 la prohibición con los votos favorables del Det Norske Arbeiderpartiet (Partido laborista) y los doce votos en contra del Kristelig Folkeparti (Partido de la Democracia Cristiana).

Aunque es cierto que en las décadas centrales del siglo xx un cambio de mentalidad fue operando en la sociedad noruega, a partir de los influjos de un liberalismo de carácter secularizado que se fue abriendo paso cada vez más, fue a mi juicio la presión exterior la que en este caso realmente sirvió como motor de cambio. Y, de hecho, no deja de resultar altamente significativo que, como subraya Bernt T. Oftestad (‍2014: 422), en el Parlamento noruego no se escuchó en 1956, salvo una excepción, ni una sola palabra positiva sobre los jesuitas o los católicos, ni siquiera entre la mayoría parlamentaria que levantó tan detestable prohibición. También es necesario constatar que, pese al revuelo suscitado, los resultados prácticos de la liberalización fueron imperceptibles. Tres días después de la abolición de la prohibición, un pequeño grupo de jesuitas húngaros, huyendo de la invasión soviética, se refugiaron en Noruega (‍Rooth, 2001: 2834), sin llevar a cabo ninguna actividad organizada. Cuatro de ellos sirvieron como sacerdotes católicos en el país. El último de ellos falleció en el año 2007, y desde entonces no se conocen jesuitas que residan permanentemente en Noruega (‍Sverdrup-Thygeson, 2021a: 120).

En 1964 la libertad religiosa fue definitivamente consagrada en la Constitución. Y en 1969 se dio un nuevo impulso al establecer la igualdad legal entre las comunidades religiosas cristianas y no cristianas. Ya en 2012 el Parlamento aprobó en su sesión de 21 de mayo, por 161 votos contra 3, una radical modificación del artículo segundo como parte de la reforma del sistema eclesiástico estatal (‍Michalsen, 2021: 77), y que tras leve modificación lingüística de 6 de mayo de 2014 ahora dice así: «Verdigrunnlaget forblir vår kristne og humanistiske arv. Denne grunnlov skal sikre demokratiet, rettsstaten og menneskerettighetene» (La base de nuestros valores sigue siendo nuestra herencia cristiana y humanística. Esta Constitución salvaguardará la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos) (‍Michalsen, 2014b).

VII. COROLARIO[Subir]

El camino recorrido en Noruega en busca de la libertad religiosa entre 1814 y 1956 ha estado plagado de piedras y obstáculos. Afirma Berge Furre (2002: 261) al respecto que «Historia om religionsfridom er inga stolt historie i vårt land» (La historia sobre la libertad religiosa no es una historia grande —virtuosa— en nuestro país). Se trata de un camino que se ha visto en parte alumbrado por las antorchas de la intolerancia, cómodamente asentada sobre las mismas raíces de la estructura luterana y anticatólica que se impuso en varios países europeos tras la reforma protestante, y que en Noruega se mantuvo tanto durante la época de la monarquía absoluta danesa/noruega como a partir de la implantación en Eidsvoll del régimen constitucional.

Una intolerancia que afeó a un liberalismo de ambigua naturaleza, muy avanzado en lo referente a cuestiones políticas y derechos civiles, pero incapaz de afrontar con decisión el reto de alcanzar una verdadera libertad religiosa. Una intolerancia que se asentó en el seno de una Iglesia luterana estatal dominante y celosa, orgullosa de su posición y atenta a cualquier hecho que pudiera implicar una disminución de su hegemonía. Una intolerancia que, en suma, afectó a una importante base poblacional bien identificada con las tradiciones beatas protestantes, que había sido educada en la desconfianza hacia el catolicismo, y que sentía su pertenencia a la Iglesia evangélico-luterana como un hecho diferencial que contribuía a acrecentar su orgullo como nación, fomentando una especie de singular «nacionalismo confesional».

Pero la solución adoptada por el constituyente noruego en Eidsvoll fue hija de su tiempo, no fue diferente a la llevada a cabo en otros muchos países europeos. El artículo segundo impuso el luteranismo como religión pública e identificó oficialmente el grupo de excluidos, eliminando cualquier disposición positiva sobre la libertad religiosa. Sin embargo, no se pronunció prohibiendo expresamente el ejercicio del resto de religiones, tal como por ejemplo se estableció en el artículo 12 de nuestra Constitución gaditana de 1812 cuando, en palabras de Argüelles, el primer liberalismo español consideró que la lucha por la libertad religiosa podía convertirse en un obstáculo tan pesado como gratuito a la hora de regular cuestiones que se consideraban más necesarias y urgentes (‍La Parra, 2014: 47). Fue precisamente la ambigüedad que en ese importante punto flotó alrededor de la redacción final del artículo segundo, tal como lo reelaboró el Comité de Redacción, la que facilitó que, al cabo de los años, con los ánimos ya más serenos, el espacio religioso se fuera abriendo a otros grupos religiosos. El ejemplo de los cuáqueros y, especialmente de los católicos, resultaría paradigmático.

El artículo segundo tenía a mi juicio un doble componente, a la vez descriptivo (la existencia de la religión evangélico luterana como elemento definitorio e identitario de la nación), y prescriptivo (la obligación de los padres a educar a sus hijos en esa religión oficial, así como el establecimiento de un grupo oficial de excluidos). Probablemente se comprendió que este último componente era mutable, y que cuando el Stortinget o el mismo rey lo consideraran oportuno podría cambiar. Dado el poder del luteranismo en Noruega, respaldado por la propia tradición histórica y por el hondo sentimiento luterano de la mayor parte de la población, dada la conflictiva situación del propio momento histórico, que hacía presagiar una inminente guerra con Suecia, y dada la necesidad de establecer elementos identitarios sobre los que cohesionar el nuevo Estado nacional, posiblemente se pensó que sería más prudente esperar a que el propio devenir del progreso allanara el camino hacia una mayor tolerancia. La solución adoptada por los hombres de Eidsvoll para regular la cuestión religiosa fue pues el resultado de intentar casar, en un complejo puzzle y con desigual fortuna, todas esas importantes piezas.

NOTAS[Subir]

[1]

Agradezco los comentarios al manuscrito original de los profesores José Antonio Ferrer Benimeli, Andrés García Inda, Ángel R. Merino y, en especial, Gert-Fredrik Malt. La traducción de todas las fuentes originales en lengua noruega es de mi exclusiva responsabilidad.

[2]

Editadas originariamente en dos volúmenes por G. Sverdrup, L. Stoud Platou, y Ch. F. Omsen (‍1814), en este trabajo se sigue preferentemente, salvo referencia expresa en contrario, su segunda edición, llevada a cabo por A. Olafsen (‍1914) con motivo del primer centenario de la Constitución. Dichos protokoller (actas) editados por Olafsen integran el primer volumen de los cinco que forman la serie de los Riksforsamlingens forhandlinger (Asuntos de la Asamblea del Reino). En este primer volumen también se recogen importantes bilag og tillæg (anexos y suplementos), en especial el Constitutions Committeens protokol (Acta del Comité Constitucional). Dichas actas parlamentarias pueden complementarse con las Stortings-Efterrretninger (Informaciones Parlamentarias) que ofrecen H. Munk y M. Birkeland (‍1874: 1-‍100).

[3]

Publicados, en ocasiones de forma fragmentaria, en diversas fuentes bibliográficas a lo largo de los siglos xix y xx. Constituyen una fuente primaria de gran valor para la reconstrucción del proceso constituyente. El diario de Christian Frederik (‍1914b) aparece publicado en el cuarto volumen de la citada serie Riksforsamlingens forhandlinger, editado por A. Olafsen y J. Raabe en forma de suplemento, con el título de Kong Christian Frederiks dagbok fra hans ophold i Norge i 1814 (Diario del rey Christian Frederik desde su estancia en Noruega en 1814).

[4]

Las adresser del sur de Noruega fueron publicadas en 1814. Con motivo del primer centenario de la Constitución de Eidsvoll se editaron de nuevo por A. Olafsen, y K. Birch-Reichenwald (‍1914), constituyendo el volumen II de las Riksforsamlingens forhandlinger. Las adresser del norte de Noruega fueron editadas también como suplemento por T. C. Jæger (‍1918), constituyendo el quinto y último volumen de la serie.

[5]

Una selección con los principales Grundlovsutkast (proyectos constitucionales) fue publicada por T. C. Jæger (‍1916), constituyendo el volumen III de las ya citadas Riksforsamlingens forhandlinger.

[6]

Tiden. Et offentligt Blad af blandet Indhold (El Tiempo. Una revista pública de contenido mixto). Se trató de un periódico favorable a la independencia noruega, editado en Cristianía por Niels Wulfsberg desde comienzos de 1808. Con una cadencia de dos veces por semana, tuvo como principal objeto el cubrir la ausencia de publicaciones periódicas danesas generada por las guerras napoleónicas.

Bibliografía[Subir]

[1] 

Aall, J. (1882). Jacob Aalls dagbog. En Y. Nielsen. Bidrag til Norges Historie i 1814. Afhandlinger og aktstykker (vol. 1) (pp. 367-‍403). Cristianía: Trykt hos A. W. Brøgger.

[2] 

Abrahamsen, S. (1968). The exclusion clause of Jews in the Norwegian Constitution of May 17, 1814. Jewish Social Studies, 30 (2), 67-‍88.

[3] 

Adler, J. G. y Falsen, C. M. (1814). Udkast til en Constitution for Kongeriget Norge. En T. C. Jæger (ed.). Riksforsamlingens forhandlinger (vol. 3). Grundlovsutkast (pp. 1-‍56). Cristianía: Grøndahl og Søns Boktrykkeri.

[4] 

Arctander, I. (1928). Statsmonopoler. Oslo: Aschehoug.

[5] 

Aschehoug, T. H. (1892). Norges nuværende Statsforfatning (vol 2). Cristianía: Mallings Boghandels Forlag.

[6] 

Aschim, P. K. (2014). Enige i tro til Dovre faller? En L. Stavrum y H. J. Wallin Weihe (eds.). Den norske Grunnlovens trosfundament: grunnlovens § 2. Jødeparagrafen (pp. 52-‍71). Stavanger: Hertervig Akademisk.

[7] 

Bangert, W. B. (1986). A History of The Society of Jesus. San Luis: The Institute of Jesuit Sources.

[8] 

Bergsgård, A. (1943). Året 1814 (vol. 1). Grunnlova. Oslo: Aschehoug og Co (W. Nygaard).

[9] 

Blom, G. P. (1890). Gustav Peter Bloms dagbok under Rigsforsamlingen paa Eidsvold. Historisk Tidsskrift, 3 (1), 78-‍112.

[10] 

Brandrud, A. (1895). Klosterlasse. Et bidrag til den jesuittiske propagandas historie i Norge. Kristiania: Th. Steens Forlagsexpedition.

[11] 

Buchholz, F. (1803). Moses und Jesus, oder über das intellektuelle und moralische Verhältniss der Juden und Christen: eine historisch-politische Abhandlun. Berlin: J. F. Unger.

[12] 

Buchholz, F. (1817). Betragtninger over Kongeriget Norges Forfatning. Den Norske Tilskuer, 5-6 (3 de abril) (pp. 39-‍48) y 8-‍9 (17 de abril) (pp. 59-‍72). Journal für Deutschland, 4, 25-‍41.

[13] 

Christie, W. F. K. (1860). W. F. K. Christies Dagbog under Rigsforsamlingen paa Eidsvold fra 10 April til 11 Mai 1814. Norske Samlinger, 2, 563-‍610.

[14] 

D’Aprile, I. M. y Harket, H. (2016). Constitutional discourse and anti-judaism: Friedrich Buchholz and Christian Magnus Falsen. En C. Hoffmann (ed.). The exclusion of Jews in the Norwegian Constitution of 1814 (pp. 67-‍101). Berlin: Metropol Verlag.

[15] 

Elstad, H. (2015). Religion and Patriotism in 1814 Norway. Kirchliche Zeitgeschichte, 28 (1), 98-‍105. Disponible en: https://doi.org/10.13109/kize.2015.28.1.98.

[16] 

Falsen, C. M. (c. 1818). Norges Grundlov gjennemgaaet i Spørgsmaal og Svar. Bergen: R. Dahls Enke og Søn.

[17] 

Frederik, C. (1814a). Kundgjørelse 19. Februar. Tiden. Et offentligt Blad af blandet Indhold, 69, 585-‍588.

[18] 

Frederik, C. (1814b). Circulaire til Bishopperne 19. Februar. Tiden. Et offentligt Blad af blandet Indhold, 69, 589-‍592.

[19] 

Frederik, C. (1814c). Aabent Brev fra Norges Regent, Prinds Christian Frederik, angaaende Rigets nærværende Stilling, og tilkommende Regjeringsforfatning. Cristianía: Jacob Lehmann.

[20] 

Frederik, C. (1882). Christian Frederiks egenhændige optegnelser om Februar mødet paa Eidsvold. En Nielsen. Bidrag til Norges Historie i 1814. Afhandlinger og aktstykker (pp. 24-‍26). Cristianía: Trykt hos A. W. Brøgger.

[21] 

Frederik, C. (1914a). Kongens tale ved Riksforsamlingens opløsning. En A. Olafsen (ed.). Riksforsamlingens forhandlinger (vol. 1). Hovedprotokol (pp. 101-‍103). Cristianía: Grøndahl og Søns Boktrykkeri.

[22] 

Frederik, C. (1914b). Dagbok. En A. Olafsen y J. Raabe (eds.). Kong Christian Frederiks dagbok fra hans ophold i Norge i 1814. Utgit som tillæg til «Riksforsamlingens forhandlinger». Cristianía: Grøndahl og Søns Boktrykkeri.

[23] 

Frydenlund, B. (2014). Spillet om Norge. Det politiske aret 1814. Oslo: Gyldendal.

[24] 

Fure, E. (2013). Eidsvoll 1814. Hvordan grunnloven ble til. Oslo: Dreyers Forlag.

[25] 

Furre, B. (2002). Kva skjedde med religionsfridomen på Eidsvoll 1814? En P. Lødrup et al. (eds.). Rettsteori og rettliv. Festskrift til Carsten Smith (pp. 261-‍284). Oslo: Universitetsforlaget.

[26] 

Gaarder, P. K. (1845). Fortolkning over Grundloven og de øvrige Love som danne Norges Riges offentlige Ret. Cristianía: J. Chr. Abelsteds Officin.

[27] 

Grundtvig, N. F. S. (1905). Til Fædrenelandet om dets Tarv og Fare. En Udvalgte Skrifter (vol. 2). Copenhague.

[28] 

Harket, H. (2014). Paragrafen: Eidsvoll 1814. Oslo: Dreyers Forlag.

[29] 

Harket, H. (2016). The ban of jews in the Norwegian Constitution. En C. Hoffmann (ed.). The exclusion of Jews in the Norwegian Constitution of 1814 (pp. 23-‍40). Berlin: Metropol Verlag.

[30] 

Hjorthaug, T. B. (2021). Tidligere § 2 første og andre punktum (1814-‍2012). En O. Mestad y D. Michalsen (eds.). Grunnloven. Historisk kommentarutgave 1814-‍2020 (pp. 91-‍114). Oslo: Universitetsforlaget. Disponible en: https://doi.org/10.18261/9788215054179-2021-007.

[31] 

Hoffmann, C. (2016). Introduction. En The exclusion of Jews in the Norwegian Constitution of 1814 (pp. 13-‍22). Berlin: Metropol Verlag. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s11298-016-5849-1.

[32] 

Hoffmann, C. (2020). A marginal phenomenon? Historical research on Antisemitism in Norway, 1814-‍1945. En J. Adams y C. Heß (eds.). Antisemitism in the North. History and state of research (pp. 155-‍171). Berlin; Boston: Walter de Gruyter.

[33] 

Holmøyvik, E. (2012). Maktfordeling og 1814. Bergen: Fagbokforlaget.

[34] 

Holmøyvik, E. y Michalsen, D. (2015). Lærebok i forfatningshistorie, med bidrag av Ola Mestad. Oslo: Pax.

[35] 

Jæger, T. C. (ed.) (1916). Riksforsamlingens forhandlinger (vol. 3). Grundlovsutkast. Cristianía: Grøndahl og Søns Boktrykkeri.

[36] 

Jæger, T. C. (ed.) (1918). Riksforsamlingens forhandlinger tillægsdel. Adresser og fuldmagter —fra Nordlands og Finmarkens Amter—. Cristianía: Grøndahl og Søns Boktrykkeri.

[37] 

Koht, H. (1914). 1814. Norsk dagbok hundre aar efterpaa. Cristianía: Aschehoug.

[38] 

La Parra, E. (2014). Intransigencia y tolerancia religiosa en el primer liberalismo español. Melanges de la Casa de Velázquez, 44, 45-‍63. Disponible en: https://doi.org/10.4000/mcv.5486.

[39] 

Leivestad, T. (1963). Religionsfrihet i Norge. En Legal Essays. Festskrift til Frede Castberg i anledning av hans 70 årsdag (pp. 512-‍527). Oslo: Universitetsforlaget.

[40] 

Lunden, K. (1992). Norsk grålysing. Norsk nasjonalisme 1770-‍1814 på allmenn bakgrunn. Oslo: Det Norske Samlaget.

[41] 

Malt, G. F. (2019). Vattel´s system for subjects in International Law, and the establishment of Norway as a Nation in 1814. En K. Stapelbroek y A. Trampus (eds.). The legaciy of Vattel´s Droit des gens (pp. 235-‍265). Cham: Palgrave Macmillan. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-3-030-23838-4_10.

[42] 

Mendelsohn, O. (1969). Jødenes historie i Norge gjennom 300 år (2 vols.). Oslo: Universitetsforlaget.

[43] 

Mezzetti, L. (2015). Norway in comparative constitutionalism. En G. F. Ferrari (ed.). Two centuries of Norwegian Constitution: between tradition and innovation (pp. 17-‍31). La Haya: Eleven International Publishing.

[44] 

Michalsen, D. (2014a). The Norwegian Constitution of 1814 between European Restoration and liberal nationalism. En K. L. Grotke y M. J. Prutsch (eds.). Constitutionalism, legitimacy, and power. Nineteenth-Century experiences (pp. 211-‍224). Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780198723059.003.0011.

[45] 

Michalsen, D. (2014b). Grunnlovens nye verdiparagraf 2. Tidsskrift for Rettsvitenskap, 127 (2), 206-‍234. Disponible en: https://doi.org/10.18261/ISSN1504-3096-2014-02-02.

[46] 

Michalsen, D. (2015). Values and ideas in the Norwegian Constitution 1814-‍2014. En G. F. Ferrari (ed.). Two centuries of Norwegian Constitution: between tradition and innovation (pp. 1-‍5). La Haya: Eleven International Publishing.

[47] 

Michalsen, D. (2021). § 2 (El artículo 2). En O. Mestad y D. Michalsen (eds.). Grunnloven. Historisk kommentarutgave 1814-‍2020n (pp. 77-‍90). Oslo: Universitetsforlaget. Disponible en: https://doi.org/10.18261/9788215054179-2021-006.

[48] 

Moldenhawer, D. G. (1806). Afhandling om den Indflydelse, de Jøderne i Spanien tilstaaede Rettigheder i Middelalderen havde paa Statsforfatningen og det offentlige Vel. Det Skandinaviske Literaturselskabs Skrifter, 2, 122-‍146.

[49] 

Molland, E. (1956). Jesuittforbudet i Grunnlovens 2. Betenkning innhentet av Stortingets Utenriks og Konstitusjonskomite. Oslo: Stortingstidende.

[50] 

Molland, E. (1967). Problemet religionsfrihet i norsk politikk og lovgivning 1814-‍1964. En P. O. Ahrén et al. (eds). Kyrka, Folk, Stat till Sven Kjöllerström (pp. 143-‍158). Lund: Gleerups.

[51] 

Molland, E. (1979). Norges kirkehistorie i det 19. Århundre (2 vols.). Oslo: Gyldendal.

[52] 

Morgenstierne, B. (1927). Lærebog i den norske Statsforfatningsret. Oslo: O. Christiansen.

[53] 

Munk, H. y Birkeland, M. (1874). Stortings-Efterrretninger: 1814-‍1833 (vol. 1). Cristianía: Jacob Dybwad.

[54] 

Nielsen, Y. (1882). Mødet paa Eidsvold 16 de Februar 1814. En Bidrag til Norges Historie i 1814. Afhandlinger og aktstykker (vol 1) (pp. 1-‍26). Cristianía: Trykt hos A. W. Brøgger.

[55] 

Oftestad, B. T. (2013). Norway and the Jesuit Order: A History of Anti-Catholicism. En I. M. Werner y J. Harvard (eds.). European Studies, 31 (pp. 209-‍222). Amsterdam; New York: Rodop. Disponible en: https://doi.org/10.1163/9789401209632_014.

[56] 

Oftestad, B. T. (2014). Jesuittparagraf og antikatolisisme. Debatt om og endring av Grunnlovens paragraf 2. Teologisk Tidsskrift, 4, 408-‍430.

[57] 

Olafsen, A. (ed.) (1914). Riksforsamlingens forhandlinger (vol. 1). Protokoller med bilag og tillæg. Cristianía: Grøndahl og Søns Boktrykkeri.

[58] 

Olafsen, A. y Birch-Reichenwald, K. (eds.) (1914). Riksforsamlingens forhandlinger (vol. 2). Adresser og fuldmagter. Cristianía: Grøndahl og Søns Boktrykkeri.

[59] 

Rooth, L. (2001). Noruega. En Ch. E. O’Neill y J. M. Domínguez (dirs.). Diccionario histórico de la Compañía de Jesús biográfico-temático (vol. 3) (p. 2834). Roma; Madrid: Institutum Historicum S.I.; Universidad Pontificia de Comillas.

[60] 

Schmidt, F. (1966). Dagbogsblade fra Rigsforsamlingen på Eidsvold 7 April-24 Maj 1814. En O. Jacobsen y J. Brandt-Nielsen (eds.). Provst Frederik Schmidts dagbøger (pp. 316-‍357). Copenhague: Gads Forlag.

[61] 

Seierstad, A. (1923). Kyrkjelegt reformarbeid i Norig i nittande hundreaaret. Bergen: Oluf Kolsrud.

[62] 

Seip, J. A. (2010). Utsikt over Norges historie. Tidsrommet 1814-ca. 1860. Oslo: Gyldendal Norsk Forlag.

[63] 

Sibbern, V. C. W. (1871). V. C. W. Sibberns Dagbog paa Eidsvold fra 10 de April til 17de Mai 1814. Historisk Tidsskrift, 1 (1), 208-‍272.

[64] 

Sverdrup, G., Stoud Platou, L. y Omsen, Ch. F. (eds.) (1814). Den Norske Rigs-Forsamlings Forhandlinger paa Eidsvoll i Aaret 1814 (2 vols.). Cristianía: I. Lehmann y C. Grøndahl.

[65] 

Sverdrup, G. y Bergh, C. A. (1916). Norges Riges Grundlov. En T. C. Jæger (ed.). Riksforsamlingens forhandlinger (vol. 3). Grundlovsutkast (pp. 201-‍213). Cristianía: Grøndahl og Søns Boktrykkeri.

[66] 

Sverdrup-Thygeson, U. (2010). Grunnlovens forbud mot jesuitter og munkeordener. Oslo: Institutt for Offentlig Retts Skriftserie.

[67] 

Sverdrup-Thygeson, U. (2021a). Tidligere § 2 tredje punktum (1814-‍1897-1956). En O. Mestad y D. Michalsen (eds.). Grunnloven. Historisk kommentarutgave 1814-‍2020 (pp. 115-‍120). Oslo: Universitetsforlaget.

[68] 

Sverdrup-Thygeson, U. (2021b). Tidligere § 2 fjerde punktum (1814-‍1851). En O. Mestad y D. Michalsen (eds.). Grunnloven. Historisk kommentarutgave 1814-‍2020 (pp. 121-‍129). Oslo: Universitetsforlaget.

[69] 

Ulvund, F. (2014). Fridomens grenser 1814-‍1851: Handhevinga av den norske «jødeparagrafen». Oslo: Scandinavian Academic Press.

[70] 

Ulvund, F. (2016). The practice of exclusion: How article 2 in the Norwegian Constitution was administered and enforced. En C. Hoffmann (ed.). The exclusión of Jews in the Norwegian Constitution of 1814 (pp. 141-‍170). Berlin: Metropol Verlag.

[71] 

Vicente y Guerrero, G. (2021a). El pragmatismo de A. M. Schweigaard: un guante nórdico contra la Filosofía idealista alemana. Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, 44, 124-‍144. Disponible en: https://doi.org/10.7203/CEFD.44.19406.

[72] 

Vicente y Guerrero, G. (2021b). Antisemitismo en Noruega. Contexto intelectual y debate constitucional. En S. Olivero Guidobono y A. J. Martínez González (eds.). Identidades, segregación, vulnerabilidad. ¿Hacia la construcción de sociedades inclusivas? Un reto pluridisciplinar (pp. 1554-‍1581). Madrid: Dykinson.

[73] 

Vicente y Guerrero, G. (2022). Constitución y revolución en los inicios del Estado nacional noruego. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

[74] 

Weidemann, L. (1914). Udkast til en Constitution for Kongeriget Norge. En A. Olafsen (ed.). Riksforsamlingens forhandlinger (vol. 1). Bilag til hovedprotokollen (pp. 124-‍155). Cristianía: Grøndahl og Søns Boktrykkeri.

[75] 

Wergeland, H. (1857). Jødesagen i det norske Storthing. En Samlede skrifter (vol. 8) (pp. 435-495). Cristianía: C. Tönsberg.

[76] 

Wergeland, N. (1916). Nicolai Wergelands grundlovsutkast. En T. C. Jæger (ed.). Riksforsamlingens forhandlinger (vol. 3). Grundlovsutkast (pp. 259-‍279). Cristianía: Grøndahl og Søns Boktrykkeri.

[77] 

Wigum, T. A. (2015). Religion in Norwegian legal order. En G. F. Ferrari (ed.). Two centuries of Norwegian Constitution: between tradition and innovation (pp. 137-‍145). The Hague: Eleven International Publishing.

[78] 

Wulfsberg, G. W. (1882). G. W. Wulfsbergs dagbog. En Y. Nielsen. Bidrag til Norges Historie i 1814. Afhandlinger og aktstykker (vol. 1) (pp. 423-‍447). Cristianía: Trykt hos A. W. Brøgger.