Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2022). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el segundo cuatrimestre de 2022. Revista Española de Derecho Constitucional, 126, 223-‍244. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.126.07

SUMARIO
  1. NOTAS

Durante el primer cuatrimestre de 2022 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido dos:

La Sentencia (en adelante, STC) 90/2022, de 30 de junio, resuelve el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con el art. 20 y la disposición derogatoria única de la Ley 7/2021, de 20 mayo, de cambio climático y transición energética. El TC recuerda la doctrina constitucional relativa a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica proyectadas sobre el dominio público marítimo-terrestre. Pasando la norma impugnada por el tamiz de esta doctrina, entiende que el texto de la Ley 7/2021 no resultaría contrario al principio de seguridad jurídica, ya que su sentido es claro y su aplicabilidad puede determinarse acudiendo a los métodos de interpretación aceptados en derecho. En definitiva, que las disposiciones impugnadas ofrecen elementos suficientes para identificar la duración de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y sus prórrogas en vigor y la forma de computar el plazo máximo de duración de la prórroga extraordinaria de la concesión, resultando nulas las prórrogas otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2021. En consecuencia, se desestima el recurso.

La STC 99/2022, de 13 de julio, resuelve el recurso de constitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 38.2.a y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. El recurso es estimado al entender que la ley vulnera preceptos estatales con carácter de básicos, entre ellos, la Orden TED/980/2021, que considera materialmente norma básica y, a su vez, que formalmente goza del anclaje necesario en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la diversidad, de acuerdo, a su vez, con la normativa europea de protección medioambiental. En consecuencia, se declaran inconstitucionales y nulos el art. 38, apdos. 2.a y 8; el anexo I.3, inciso «Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero»; el anexo II.4.f, y el anexo IV.2, inciso «Lobo (Canis lupus). 6000 € ambos sexos», de la ley recurrida. Formula un voto particular discrepante el magistrado Alcubilla, al que se adhiere la magistrada Espejel, al interpretar que la orden citada no cumple con los requisitos para ser considerada ni material ni formalmente básica.

B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad han sido cinco:

La STC 70/2022, de 2 de junio, resuelve la cuestión planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación con el art. 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, redactado por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de justicia. El precepto por el que se plantea la cuestión establece la competencia de las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente. El TSJ de Aragón entiende que este precepto vulneraría el principio constitucional de separación de poderes (arts. 103, 106 y 117 CE).

Descartados los óbices procesales planteados, entra en el asunto, recordando, primero, su doctrina sobre el principio de división y separación de poderes, y, luego, la relativa a la independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial. Entiende que la exigencia del art. 10.8 LJCA supone atribuir a los TSJ una competencia que desborda totalmente la función jurisdiccional de los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial, que no encuentra siquiera acomodo en la excepción prevista en el art. 117.4 CE. En consecuencia, entiende que el precepto afecta al principio constitucional de división y separación de poderes, ya que atribuye a los jueces decisiones que corresponde adoptar al Ejecutivo, por lo que estima la cuestión y declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 10.8 y 11.1.i y del inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 122 quater, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de justicia.

La sentencia incluye el voto particular de Cándido Conde-Pumpido Tourón, María Luisa Balaguer Callejón, Ramón Sáez Valcárcel e Inmaculada Montalbán Huertas, quienes entienden que el mecanismo de la LJCA atribuye a los órganos judiciales una función de control judicial en garantía de los derechos fundamentales que encuentra cobertura constitucional en el art. 117.4 CE. Esta tarea, señalan, en modo alguno menoscaba la independencia ni la exclusividad de la función jurisdiccional, y no afecta a las funciones constitucionalmente atribuidas al Poder Ejecutivo de un modo que pueda reputarse inconstitucional. Entienden que el control judicial de la Administración no solo puede realizarse ex post, sino también ex ante, cuando ello sea necesario para reforzar la tutela judicial y el control del Ejecutivo en contextos determinados, ponderando, eso sí, el impacto que ello pueda tener sobre otras exigencias de rango constitucional.

La STC 74/2022, de 14 de junio, resuelve la cuestión planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del art. 203.6.b.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. En ella no se cuestionan la constitucionalidad del tipo infractor en sí mismo ni el límite mínimo de la sanción que impone el precepto, sino su posible incompatibilidad con el principio de proporcionalidad de las sanciones. El auto de planteamiento señala que dicha vulneración se produciría tanto por el carácter excesivamente aflictivo de la sanción como por su fijación taxativa en la propia ley. En conexión directa con ello, el órgano judicial proponente plantea la posible vulneración del principio de culpabilidad o de responsabilidad subjetiva en materia sancionadora (art. 25.1 CE), la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y el valor superior de justicia inherente en la cláusula de Estado de derecho (art. 1.1 CE).

El Tribunal recuerda su doctrina y la del TEDH en relación con los principios de proporcionalidad de las sanciones, culpabilidad y prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, e interpreta que la disposición sancionadora cuestionada no veda de manera absoluta que el aplicador de la norma tenga en cuenta las circunstancias del caso concreto a la hora de fijar la consecuencia sancionadora aplicable. No se trata, tampoco, de una conducta infractora tipificada de manera abierta, sino todo lo contrario. Concluye, en definitiva, que la disposición cuestionada no es contraria al principio de proporcionalidad de las sanciones y que no resulta manifiestamente innecesaria en atención al bien jurídico protegido y a la sistemática de la propia actividad legislativa.

Respecto del principio de culpabilidad, entiende que el precepto cuestionado no excluye que la conducta sancionada deba responder al principio de responsabilidad subjetiva, puesto que la infracción únicamente se verificará si se acredita que la conducta ilícita es intencional y reprochable por culpa o dolo. Además, permite la aplicación de otras normas del sistema sancionador, como las causas de exoneración de responsabilidad.

En lo atinente a la posible infracción de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y del valor superior de justicia (art. 1.1 CE), entiende el TC que desestima la posible vulneración, ya que la norma se justifica racionalmente y no tiene carácter discriminatorio. Asimismo, considera que no se vulnera el valor constitucional de justicia, resaltando que tal tacha no fue objeto de desarrollo autónomo alguno en los razonamientos del auto de cuestión, sino que se alega únicamente en conexión con la posible vulneración del principio de proporcionalidad. Todo ello conduce a la desestimación de la cuestión.

La sentencia incluye un voto particular de Enrique Arnaldo Alcubilla y de Concepción Espejel Jorquera, quienes señalan que no se han tenido en cuenta una serie de elementos, hasta doce, cuya adecuada consideración debería haber llevado a la declaración de inconstitucionalidad, pues entienden que el precepto resulta excesivamente abierto en la exigencia de predeterminación normativa de la conducta punible que no solo tiene implicaciones para el legislador, sino también para el aplicador.

La STC 76/2022, de 15 de junio, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en relación con el art. 60.2 de la Ley de las Corts Valencianes 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. El Tribunal entiende que en el asunto no concurren los criterios que justifican que el órgano judicial pueda desplazar la disposición autonómica con rango de ley para aplicar, en virtud del principio de prevalencia del art. 149.3 CE, la norma estatal.

El TC considera que el art. 60.2 de la Ley valenciana 6/2014 incurre en contradicción con el art. 24.1 de la Ley 39/2015 y que dicha contradicción es efectiva e insalvable, pues, por una parte, este art. 24.1 de la Ley 39/2015 y el art. 60.2 de la Ley 6/2014 establecen regímenes de silencio administrativo inconciliables, y, además, el mencionado art. 60.2 posibilita una resolución por silencio que es incompatible con lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ante la falta de una evaluación de impacto ambiental preceptiva. Se estima la cuestión y se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apdo. 2 del art. 60 de la Ley de las Corts Valencianes 6/2014, de 25 de julio, por vulneración indirecta o mediata de los apdos. 18 y 23 del art. 149.1 CE.

La sentencia incluye el voto particular de Ricardo Enríquez Sancho, quien considera que el art. 60.2 de la ley valenciana no se opone a la Ley 39/2015 ni a su predecesora, la Ley 30/1992. Esto porque antes de aplicar el contenido de su regulación el juez proponente debió verificar si existía una declaración de impacto ambiental y, en ausencia de una declaración expresa sobre ella, debió considerar que el resultado había sido desfavorable y denegar la licencia por esa razón, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

La STC 77/2022, de 15 de junio, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid respecto del art. 52 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid. A juicio del órgano a quo, el referido precepto (sobre calificación de las infracciones) podría, de acuerdo con su redacción, estar posponiendo al momento aplicativo la calificación de la infracción como leve, grave o muy grave, lo que vulneraría la garantía de taxatividad del art. 25.1 CE. Plantea, por tanto, la eventual declaración de inconstitucionalidad de acuerdo con la doctrina previa de las SSTC 166/2012, 10/2015 y 150/2020. El Tribunal, entrando directamente en el fondo del asunto, procede a sintetizar su propia doctrina acerca del principio de legalidad del art. 25.1 CE, en relación con la tipificación de las infracciones administrativas para posteriormente aplicarla al caso objeto de controversia. Concluyendo que procede la desestimación, en la medida en que el art. 52 de la Ley 11/1998, a diferencia de los preceptos cuestionados en resoluciones anteriores, además de establecer unos criterios para valorar la gravedad de las infracciones, incorpora expresamente unas reglas para vincular tales criterios con la calificación de aquellas, como exigía la STC 150/2020, FJ 4.

La STC 98/2022, de 12 de julio, inadmite la cuestión planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera en relación con el inciso primero del art. 92.7 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. La inadmisión es debida a una indebida formulación del juicio de relevancia.

C) El número de recursos de amparo resueltos se eleva a 33.

El número de recursos estimados es de 23, de los cuales 11 tienen el carácter de devolutivos, mientras que 10 recursos fueron desestimados.

Los demandantes de amparo se dividen de la siguiente forma:

  • Particulares: 17.

  • Entidades mercantiles: 3 SA, 1 SpA y 2 SL.

  • Universidad privada: 1.

  • Cargos representativos: 9.

En la STC 60/2022, de 9 de mayo, se aprecia una vulneración del principio de igualdad en línea con otra sentencia anterior (STC 55/2022) debido a la aplicación del precepto legal anulado por la STC 20/2022.

La STC 67/2022, de 2 de junio, desestima la aducida vulneración de discriminación por identidad sexual y a la propia imagen, por cuanto habiendo cumplido con la inversión de la carga de la prueba no se aprecian ni la discriminación aludida ni la de la propia imagen, por cuanto se había permitido al demandante vestir indistintamente con pantalón o falda sin imponer ningún código de vestimenta, mientras que, por el contrario, se aprecian motivos objetivos para el despido efectuado.

La STC 78/2022, de 27 de junio, sigue la doctrina de la STC 191/2020 y otras, estimando que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad al privar de becas a alumnos de una universidad privada una resolución de la Comunidad Valenciana. Formulan sendos votos particulares Balaguer y Montalbán.

En la STC 82/2022, de 27 de junio, se desestima que se haya incurrido en discriminación y la vulneración de los derechos de acceso a la jurisdicción y a la prueba.

La STC 66/2022, de 2 de junio, se trata una supuesta vulneración del derecho a la libertad personal y a la intimidad personal y familiar. La recurrente, en su período de gestación, había decidido realizar un parto domiciliario. Sin embargo, ante la prolongación del embarazo más allá de la semana 42, y por los riesgos inherentes a un parto de un embarazo postérmino, se decidió su ingreso hospitalario involuntario para la realización de un parto inducido, dado el riesgo que conllevaba para ella y el nasciturus.

En primer lugar, el Tribunal analiza la legitimación de los recurrentes, que eran la mujer gestante, su hija (el nasciturus en el momento de los hechos) y su pareja. Sin embargo, el Tribunal no reconoce legitimación ni a la hija ni a su pareja. En el primer caso por considerar, en primer lugar, que no era titular de los derechos aducidos, en segundo, porque tenía un interés contrapuesto al de sus padres, pues precisamente fue en atención de sus intereses por lo que se vieron limitados los derechos. En el caso de la pareja, tampoco se reconoce su legitimación, pues tanto la libertad personal como la intimidad que se consideran limitadas corresponden de forma exclusiva a la mujer gestante.

Lo que debe dilucidarse en este caso es un conflicto entre los derechos fundamentales de la madre y el bien jurídico constitucionalmente protegido, que es la vida del nasciturus. En relación con el derecho a la intimidad personal y familiar, este incluye, conforme a la jurisprudencia europea, la decisión de ser o no madre, así como las circunstancias en las que se desea dar a luz.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el ingreso involuntario en un centro hospitalario por riesgo para el feto no cuenta con previsión legal, por lo que la recurrente considera que tal decisión supuso la vulneración de su derecho a la libertad personal. El Tribunal considera que debe atenderse al principio de proporcionalidad aplicado por el auto judicial que ordenó el ingreso para conocer si, efectivamente, se vio vulnerado este derecho.

La medida adoptada buscaba que se pudiese realizar un parto inducido en caso necesario, como medida preventiva para reducir el riesgo de muerte del feto (conforme a lo establecido en el Protocolo del Ministerio de Sanidad). A pesar de la falta de previsión legal, el órgano judicial utilizó el conjunto del ordenamiento jurídico para dar respuesta al conflicto entre los derechos y bienes constitucionales presentes en el caso, como el art. 158.6 CC, que establece que está habilitado para tomar las medidas necesarias para «apartar el menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas». Es decir, contó con una cobertura legal razonable.

En cuanto a la posible indefensión por la ausencia de audiencia a la interesada, el Tribunal entiende que está justificada por la extrema urgencia por el riesgo para la vida del feto y la celeridad con la que el juzgado debía tomar una decisión.

El auto recurrido identificó como susceptible de protección la preservación de la vida y la salud del nasciturus, entendiendo necesaria la medida de internamiento hospitalario involuntario y proporcional, al entender prevalente el bien jurídico protegido de la vida y la salud del nasciturus frente al derecho a la libertad personal y la intimidad de la madre.

A esta sentencia se formulan cinco votos particulares, dos de ellos concurrentes. El primero, firmado por el magistrado Cándido Gómez-Pumpido, quien considera que se debía haber insistido en las deficiencias legislativas, que no prevén el caso planteado en el asunto, además de considerar que el órgano judicial debía haber escuchado personalmente a la mujer embarazada, si bien considera que la urgencia impide considerar insuficiente la contradicción procesal. El segundo es emitido por la magistrada María Luisa Balaguer Callejón.

Formula voto particular discrepante el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, por considerar que no haber dado audiencia a la interesada ha vulnerado sus derechos, pues la urgencia de la situación no impidió el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, lo que añade la lesión de los derechos a la igualdad de armas y a la contradicción. Igualmente sostiene que con estas resoluciones judiciales se ha producido la «cosificación de la mujer en el debate judicial».

En su voto, el magistrado Ramón Sáez Valcárcel considera que el amparo debió ser estimado por no existir previsión legal para el internamiento hospitalario involuntario, por no haberse dado audiencia a la interesada y porque no se realizó un auténtico juicio de proporcionalidad.

Por último, la magistrada Inmaculada Montalbán Huertas considera que se debía haber incorporado la perspectiva de género en la potestad jurisdiccional; además, se debía haber dado trámite de audiencia a la interesada, pues sostiene que se tuvo tiempo para hacerlo, igual que al Ministerio Fiscal, y la resolución judicial carece de motivación reforzada y de juicio de proporcionalidad, suponiendo la resolución una discriminación directa por razón de género, usando estereotipos de género.

En la STC 81/2022, de 27 de junio, se estima vulnerada la libertad personal como consecuencia de la interpretación efectuada del art. 10 del Convenio sobre traslado de personas condenadas de 1983, de modo que no se tuvo en cuenta la desproporción de condena entre Turquía y España y no contó con la motivación reforzada que hubiera requerido una limitación del derecho citado.

En la STC 88/2022, de 28 de junio, los recurrentes alegaban lesión del derecho de libertad en conexión con los derechos a la participación y representación política y a la tutela judicial efectiva (arts. 17.1, 17.4, 23 y 24.1 CE) causada por la inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus, que les imposibilitó actuar como diputados del Parlamento Europeo. Solicitan del TC el planteamiento de dos cuestiones prejudiciales al TJUE, lo que es rechazado por el TC porque la interpretación del derecho de la Unión que solicitan no contaba con relación alguna con el objeto del litigio, que no quedaba condicionado a una decisión del TJUE. Se desestima el amparo.

La STC 89/2022, de 29 de junio, aprecia una vulneración del derecho a la protección de datos en su vertiente del derecho al olvido. En ella repasa su propia doctrina y la de los dos tribunales europeos sobre la materia y destaca, en particular, que «la aplicación del criterio de la relevancia pública debe ser más restrictivo cuando se trata de un acceso a través de un enlace en un buscador» (FJ 5.A.b.iii), así como el factor temporal, para acabar apreciando una falta de interés preponderante del público para acceder a la información cuestionada. Formulan un voto particular conjunto de carácter discrepante Xiol y Balaguer. En él consideran que tendría que haberse primado el mantenimiento de las críticas y denuncias de las que había sido objeto el recurrente en su actividad profesional en el marco del mercado.

La STC 65/2022 , de 31 de mayo, resuelve el recurso de amparo promovido por un grupo de diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento por el que se admitió a trámite la delegación de voto del diputado Carles Puigdemont i Casamajó, el acuerdo de la Mesa del Parlamento por el que se admitió la delegación del voto del diputado Antoni Comín Oliveres, así como contra los acuerdos de la Mesa que no atendieron las respectivas solicitudes de reconsideración formuladas contra dichos acuerdos. Los demandantes alegaron vulneración del art. 95 RPC al permitir la delegación de voto en un supuesto no previsto en dicha norma, y, como consecuencia de ello, infracción del derecho a ejercer su cargo público (art. 23.2 CE), en la medida en que las delegaciones de voto admitidas, al afectar a la formación de las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, rompieron la configuración institucional del derecho de voto de los diputados y quebraron la igualdad entre los diputados en relación con el voto. Asimismo, alegaron que la Mesa, al interpretar de este modo cuándo puede ejercerse el voto por delegación, se atribuyó el poder para conformar un Parlamento total o parcialmente virtual.

El Tribunal parte de la STC 361/2006 para recordar que el derecho de voto constituye una manifestación del ius in officium y seguidamente examina si el derecho de voto de los cargos públicos representativos puede ser ejercido por delegación, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional el ejercicio de estos cargos ha de ejercerse de forma personal.

Dado el carácter personal e indelegable del voto, el representante no puede, por decisión propia, ceder su ejercicio a otro representante. El principio de personalidad del voto, del que deriva dicho carácter indelegable, deriva de la propia naturaleza de la representación política. Solo el titular de un cargo de esta naturaleza puede determinar el sentido del voto. De otro modo se rompería el vínculo entre representante y representados (STC 19/2019, FJ 4.A.a). A ello, añade el Tribunal, que «[s]i se permitiera que un representante pudiera ejercer el derecho de voto de otro se estaría admitiendo que ese representante pudiera tener más de un voto por lo que su voto tendría más valor que el del resto de los miembros del colegio, lo que rompería el principio de igualdad de voto y lesionaría el principio de igualdad que garantiza el art. 23.2 CE». De este modo, concluye que «los principios que establecen la prohibición del mandato imperativo y el carácter personal e indelegable del voto, aunque los enuncien los arts. 67.2 y 79.3 CE —preceptos que se refieren a los miembros de las Cortes Generales—, al expresar exigencias que son inherentes al ejercicio de la función representativa, en cuanto afectan a su esencia, se encuentran implícitos en el derecho que consagra el art. 23 CE» (STC 65/2022, FJ 5).

Para examinar si se han vulnerado el principio constitucional de la personalidad del voto y el art. 23.2 CE, el Tribunal realiza una interpretación conforme del art. 95 RPC (norma reguladora de la delegación de voto) descartando que esta puede interpretarse de tal modo que «la decisión sobre el sentido del voto la adoptara no el titular del derecho, sino el diputado en el que se ha delegado el ejercicio del derecho», ya que dicha interpretación vulneraría el principio de personalidad de voto. Por tanto, la interpretación de la delegación de voto regulada en el art. 95 RPC solo es conforme con dicha exigencia constitucional, si se entiende que dicho precepto «lo que está permitiendo es que en los supuestos previstos en esta norma un diputado pueda delegar en otro que exprese ante la Cámara, como mero portavoz, su voto fehacientemente manifestado con anterioridad. Es decir, puede interpretarse que lo que se delega no es la decisión sobre el sentido del voto, sino únicamente su expresión ante los órganos del parlamento» (STC 65/2022, FJ 6). Por otro lado, se puntualiza que, puesto que esta forma de votación podría afectar a la formación de la voluntad de la Cámara y, en última instancia, a la función representativa, «ha de ser excepcional y, por ello, los supuestos tasados en los que se admita han de ser interpretados de forma restrictiva».

Partiendo de lo anteriormente expuesto, el Tribunal analiza las delegaciones de voto efectuadas y concluye que no se ajustaron a la interpretación del art. 95 RPC que permite considerar dicha norma conforme a la Constitución. En primer lugar, porque se delegó el ejercicio del derecho al voto «sin expresar su sentido, permitiendo de este modo que fueran los miembros de las Cámara en quienes se delegó el voto los que lo determinaran, rompiendo con ello el principio de personalidad del voto que constituye un límite infranqueable a cualquier delegación de voto». En segundo lugar, porque la delegación se efectúa en términos marcadamente genéricos en un doble sentido: no se especificaron los debates y votaciones en que podía ejercerse ni la duración de la delegación del voto. De este modo, concluye que la aplicación del art. 95 RPC por parte de la Mesa no es conforme con el art. 23 CE y otorga el amparo.

La STC 75/2022, de 15 de junio, es de carácter similar a la anterior. Ambas van acompañadas de sendos votos particulares formulados por Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer Callejón.

También, en igual sentido, la STC 85/2022, de 27 de junio, de vulneración del derecho de los diputados recurrentes a ejercer su cargo público (art. 23.2 CE) en relación con las decisiones impugnadas de la Mesa del Parlamento de Cataluña referidas a la admisión de delegación de voto fuera del numerus clausus que prevé el reglamento de la Cámara. Aseguran desde la parte actora que los acuerdos suponen una afectación a la formación de mayorías necesarias para la toma de decisiones parlamentarias. Para resolver la controversia, acude el Tribunal a los criterios fijados en su previa STC 65/2022 acerca del principio de personalidad del voto de los parlamentarios. Doctrina que considera plenamente aplicable al caso objeto de estudio por la falta de concreción tanto del sentido del voto como de los motivos que imposibilitarían acudir a la sesión en el escrito de delegación. Concluyendo en consecuencia que procede estimar el amparo reconociendo la vulneración pretendida y declarando la nulidad de los acuerdos impugnados, si bien limitando el alcance de los efectos por el hecho de proyectarse sobre situaciones agotadas y no considerando oportuno extenderlos hacia los acuerdos adoptados con el voto delegado.

En similar sentido a la STC 65/2022 y a la 85/2022, SSTC 92 y 93/2022, ambas de 11 de julio.

Las SSTC 94, 95 y 96/2022 resuelven dos recursos de amparo promovidos por diferentes diputados del Parlamento de Cataluña en relación con diversos acuerdos parlamentarios sobre suspensión de derechos y deberes de los parlamentarios y modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión por vulneración del derecho a ejercer el ius in officium. Puesto que las SSTC 94 y 95/2022 remiten a lo decidido en la 96/2022, daremos cuenta de esta última.

De una parte, la queja central suscitada tiene por objeto la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018 en relación con la suspensión de seis de sus diputados comunicada por el auto del magistrado instructor de la causa especial 20907-‍2017 de la Sala Segunda del TS, por la que niega la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de los diputados procesados y suspendidos, y se permitía que, «mientras dure la situación jurídica actual y no se resuelvan los recursos presentados por sus defensas», sus derechos parlamentarios fueran ejercidos «por el miembro de su grupo parlamentario que los interesados designen». Por otra parte, la sentencia examina la impugnación del acuerdo de la Mesa del Parlamento por el que interpretó el art. 102.2 RPC, en el sentido de que el empate en las votaciones de una comisión puede dirimirse ponderando el número de votos de los que cada grupo dispone en el Pleno.

Para resolver la queja principal el Tribunal aplica la doctrina establecida en la STC 97/2020, FJ 6: al permitir el Pleno que los derechos pudieran ser ejercidos por el o los miembros del grupo parlamentario designados por los afectados, lo que se materializó mediante la delegación de voto, en el Pleno «no solo se desconocía abiertamente la legalidad, sino que quedaba afectada a partir de ese momento la correcta formación de las mayorías en los distintos órganos de la Cámara, todo ello en menoscabo de los derechos de los parlamentarios recurrentes en amparo que han de participar en tales órganos “en condiciones de igualdad”, conforme al art. 23.2 CE» (STC 96/2022, FJ 4.A). Por otro lado, en la medida en que los «órganos parlamentarios aceptaron la delegación de voto bajo la vestidura de la “designación”, no en un acuerdo expreso, sino […] por la vía de los hechos», sus votos fueron computados, a consecuencia de lo cual se rechazaron dos iniciativas parlamentarias propuestas por el grupo parlamentario de Ciutadans. De este modo:

[…] no solo a unos diputados procesados y suspensos se les permite ejercer sin ninguna base legal los derechos parlamentarios, sino que al «designado» se le asignan múltiples votos, rompiendo con un principio esencial en el funcionamiento de cualquier cámara de que ninguno de sus miembros disponga de un derecho de voto con un plus o valor añadido de «representar» a varios, en detrimento de los demás diputados [SSTC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4 A) a); 45/2019, de 27 de marzo, FJ 4 a) (i), y 65/2022, FF. JJ. 3 y 5] (STC 96/2022, FJ 4.B).

Como consecuencia de ello, el Tribunal concluye que los órganos del Parlamento de Cataluña «han impedido, coartado o perturbado el ejercicio del cargo de los demás diputados del Parlamento, adoptando decisiones que contrarían “la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes”», por lo que declara la vulneración del derecho y otorga el amparo.

En cuanto a la segunda queja relacionada con el acuerdo de la Mesa del Parlamento por el que interpretó el art. 102.2 RPC, en el sentido de que el empate en las votaciones de una comisión puede dirimirse ponderando el número de votos de los que cada grupo dispone en el Pleno, el Tribunal considera que la interpretación de la Mesa no puede ser admitida ya que hace caso omiso a la suspensión de ciertos diputados en virtud de lo dispuesto en el art. 384 bis LECrim, estando obligada a su observancia, así como a dictar todas las medidas tendentes a su efectividad (STC 97/2020). En consecuencia, concluye que el acuerdo de 18 de septiembre de 2018 la Mesa del Parlamento de Cataluña se extralimitó en sus facultades normativas de interpretación y suplencia del reglamento. «Al producir una auténtica modificación indirecta de este, con desconocimiento además de los efectos ope legis de la suspensión del art. 384 bis LECrim, no solo conculcó la reserva estatutaria del reglamento, sino también y a su través, los derechos de los representantes políticos, y entre ellos a los aquí recurrentes en amparo, a acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad “con arreglo a lo dispuesto en las leyes”» (STC 96/2022 FJ 5). Y este derecho no puede desvincularse de aquella reserva, por cuanto solo al reglamento parlamentario le cumple en su ámbito propio la condición de «ley» a los efectos del art. 23.2 CE. Así, estima la queja al afectar tanto a la correcta formación de las mayorías como al derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus representantes (23.1 CE), y concede el amparo.

La STC 97/2022 desestima el recurso de amparo promovido por Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la Mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. En este se suscita la cuestión consistente en determinar si el acuerdo de la Mesa por el que se dejaron sin efecto los acuerdos de dicho órgano rector de la Cámara de 4 y 8 de octubre de 2018, y la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el voto delegado del ahora recurrente en amparo, vulneró su derecho a ejercer su cargo público. A su juicio, la delegación de voto no está vedada por la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018, que no suspendió los derechos de los diputados, entre otros, del recurrente en amparo. Asimismo, aduce que el acuerdo carece de motivación, es arbitrario, y la Mesa no era el órgano competente para su adopción. El Tribunal, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 96/2022, desestima el amparo al considerar que el recurrente «no podía delegar su voto porque por aplicación del artículo 384 bis LECrim estaba automáticamente suspendido en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el reglamento del Parlamento de Cataluña y, entre estos derechos, del derecho al voto. Por lo tanto, ninguna vulneración de su derecho al voto puede derivarse del acuerdo de la mesa» (STC 97/2022, FJ 5.A.a).

En la STC 87/2022, de 28 de junio, se analiza la supuesta vulneración de los derechos al ejercicio de las funciones representativas, libertad personal, tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías. En ella se sigue la doctrina de la STC 45/2022. El recurrente invoca el derecho de representación política del art. 23.2 CE, vinculado, por un lado, a la circunstancia de que no se suspendiera la tramitación de la pieza principal del procedimiento o de las consecuencias jurídicas de su condena a la espera de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas en la pieza de situación personal, y, por otro, a que una vez dictada la STJUE de 19 de diciembre de 2019 dando respuesta al cuestionamiento prejudicial no se le ha dado plena efectividad, ya que ni se le ha permitido desplazarse a la sede del Parlamento Europeo, ni se le ha puesto en libertad, ni se ha anulado la sentencia condenatoria, ni se ha solicitado el suplicatorio al Parlamento Europeo.

El TC entiende que la causa guarda conexión con lo ya resuelto en la STC 45/2022, de 23 de marzo, cuya fundamentación sirve de elemento rector para esta sentencia. Se desestima el amparo.

Formulan votos particulares Juan Antonio Xiol Ríos, al que se adhiere Ramón Sáez Valcárcel, y María Luisa Balaguer Callejón, quien remite al voto formulado en la STC 45/2022, de 23 de marzo.

Los recursos de amparo en los que se invoca el derecho a una tutela judicial efectiva pueden agruparse de la siguiente manera:

  • a)Incongruencia: STC 59/2022, de 9 de mayo, debido a que la resolución impugnada no resuelve nada, ni siquiera tácitamente, sobre la cancelación de antecedentes penales que tenían la condición de cancelables y que implicaba la falta de calidad de los datos del afectado.

  • b)Motivación: STC 61/2022, de 9 de mayo, en la que se sigue la doctrina de la STC 31/2019. En similar sentido, STC 80/2022, de 27 de junio.

    Ese motivo, conjuntamente con la doble instancia penal, STC 71/2022, de 13 de junio, en la que se interpreta que una resolución de inadmisión frente un recurso de casación cumple con las exigencias de reexamen de una previa resolución sancionadora de carácter administrativo, siendo esta interpretación, a su juicio, compatible con la doctrina del TEDH.

    La STC 79/2022, de 27 de junio, aprecia vulneración debido a que:

    […] el razonamiento de la sentencia de anulación expresa en realidad tan solo una mera discrepancia en la valoración que el colegio arbitral ha realizado, habiéndose producido un exceso en el enjuiciamiento de la decisión arbitral por parte del órgano judicial, que resulta contrario al art. 24 CE, dado el ensanchamiento del concepto de «orden público» que se realiza en las resoluciones impugnadas para apreciar los requisitos de la prejudicialidad penal, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el principio de autonomía de la voluntad de las partes que se someten al proceso arbitral (arts. 24 y 10 CE).

  • c)Comunicación procesal: STC 62/2022, de 9 de mayo, en línea con la STC 97/2021, en la que se aprecia el amparo debido a haberse utilizado el emplazamiento edictal sin agotar las posibilidades de notificación personal. En similar sentido, STC 73/2022, de 13 de junio; STC 91/2022, de 11 de julio, donde la lesión procede de haberse producido un emplazamiento edictal con posterioridad a haberse efectuado otro a otra sociedad del mismo grupo, pero sin existir constancia de relación entre matriz y filial y sin recurrir a otro domicilio señalado por la demandada.

  • d)Acceso a la jurisdicción: STC 72/2022, de 13 de junio, en la cual se sigue la doctrina de la STC 140/2021; STC 86/2022, de 27 de junio, en la que se aprecia la vulneración por haber denegado la justicia gratuita recurriendo a una interpretación del art. 2.h LAJG restrictiva al reducir el término accidentes del precepto a los accidentes de tráfico, excluyendo, así, otros tipos, como, en el caso, las secuelas derivadas de una negligencia médica.

  • e)Derecho a la defensa y a ser informado de la acusación: STC 84/2022, de 27 de junio, en la que se aprecia vulneración debido al desconocimiento de las comunicaciones remitidas al correo electrónico por haberse remitido a una dirección errónea, sin que pueda imputarse el error al afectado, como hizo el órgano judicial.

En la STC 64/2022, de 10 de mayo, la parte recurrente alega la vulneración de los siguientes derechos: el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de acceso al recurso y a la tutela cautelar; el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), y el derecho al ejercicio de cargo público representativo (art. 23.2 CE), así como los derechos previamente invocados en el recurso de amparo 4586-‍2020, en la medida que no habrían podido ser objeto de una reparación efectiva. Superados los obstáculos procesales, el Tribunal entra a considerar el fondo del asunto, desestimando la primera de las pretensiones al entender que la constitucionalidad de la actuación del Tribunal Superior de Justicia no puede ser cuestionada sobre la base de lo acordado por el Tribunal Constitucional en un procedimiento distinto, y conforme a parámetros diversos (en relación con la denegación de una medida cautelar ante la interposición del recurso de amparo que suspendiese la ejecución de la condena penal por desobediencia). Seguidamente, por lo que respecta a las eventuales violaciones del principio de igualdad, se niega la existencia de un término de comparación válido: la solicitud del indulto y la presentación de un recurso de amparo, respectivamente, no son situaciones parangonables, así como tampoco sirven de referencia los precedentes judiciales invocados. En cuanto a las ulteriores pretensiones, considera el Tribunal que la eventual vulneración no sería imputable a las resoluciones impugnadas, sino a la sentencia firme previa a estas, resolución cuya constitucionalidad fue ya resuelta con ocasión de la STC 25/2022, de 23 de febrero. En el fallo se concluye la desestimación total del recurso. Formulan un voto particular conjunto los magistrados Juan Antonio Xiol Ríos y Ramón Sáez Valcárcel: ambos discrepan tanto del fallo como de la argumentación suministrados en la sentencia mayoritaria, por considerar que la posición es inconsistente, al entrar en contradicción insalvable con los argumentos sustentados en el previo ATC 146/2020 (la denegación de la medida cautelar de suspensión se debió, en buena medida, al hecho de que la condena ya se estaba ejecutando en sus efectos). Asimismo, plantean que en la decisión del órgano judicial de ejecutar de manera inmediata la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de público podría haber optado por una interpretación de la legalidad más acorde con el art. 24.1 CE, permitiendo hacer efectiva la tutela cautelar ante la jurisdicción de amparo.

La STC 63/2022, de 10 de mayo, desestima que se haya producido una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la integridad física y moral. El recurrente pretendía la apertura del trámite de recurso de revisión en virtud de la STEDH de 13 de febrero de 2018, que declaró la vulneración del art. 3 CEDH, por la existencia de malos tratos contra uno de los procesados por parte de los guardias civiles que habían procedido a su detención, lo que a su juicio comportaría la invalidez de las declaraciones de ese procesado, que precisamente habían sido utilizadas como prueba de cargo para justificar la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional. El Tribunal, una vez despejados los óbices procesales planteados, procede a reproducir su reiterada doctrina previa en materia de revisión de sentencias firmes en el proceso penal a partir de dos dimensiones: en primer lugar, la naturaleza del procedimiento de revisión (según la STC 124/1984, FJ 6: «[…] un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interposición estrictas», y a partir de la STC 150/1997, FJ 3, ya no un recurso, sino más bien una «vía de impugnación autónoma»); en segundo término, el derecho fundamental eventualmente afectado en el caso de la inadmisión de la solicitud de autorización para su interposición (que, como consecuencia de la consideración de la revisión como un nuevo procedimiento, a partir de las SSTC 150/1997 y 240/2005, debe considerarse un caso de denegación de acceso a la jurisdicción y no propiamente una denegación de acceso a un recurso). Además, el Tribunal Constitucional tiene en especial consideración la nueva redacción del apdo. 3 del art. 954 LECrim (con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), que ha venido a plasmar normativamente la doctrina de este sobre la consideración de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como un «hecho» que puede ser determinante de la posible revisión de una sentencia condenatoria firme. Entrando ya en el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas, el Tribunal considera que el Supremo no vulneró los derechos fundamentales del recurrente al no autorizar la revisión al no existir vínculo entre la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y aquella cuya firmeza se pretendía desvirtuar, así como tampoco se aprecia por parte del Supremo una reinterpretación o nueva valoración de la sentencia dictada en Estrasburgo que permita afirmar una tacha de rigorismo o excesivo formalismo en su conducta denegatoria. Se finaliza con la desestimación total del recurso planteado, al entender que, descartada la violación del derecho de acceso a la jurisdicción, las demás pretensiones también decaen por estar íntimamente vinculadas.

Formulan un voto particular conjunto los magistrados Juan Antonio Xiol Ríos, Cándido Conde-Pumpido Tourón, María Luisa Balaguer Callejón, Ramón Sáez Valcárcel e Inmaculada Montalbán Huertas. Los jueces discrepantes con la sentencia de la mayoría inician su pronunciamiento destacando la singularidad y novedad del caso y afirmando su coincidencia con la exposición de la doctrina previa del Tribunal en relación con el recurso de revisión, así como con el encuadramiento de la cuestión dentro del derecho de acceso a la jurisdicción o la necesidad de ajustar el acervo jurisprudencial a la nueva redacción del art. 954 LECrim. Pero a continuación señalan su desacuerdo con la solución desestimatoria al considerar que debieron tenerse en cuenta la naturaleza penal del recurso solicitado, enfatizar la necesidad de dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando han declarado la vulneración de derechos fundamentales esenciales del recurrente cuyos efectos persisten, la debida comprensión sistemática de las causas de revisión penal, además de la estrecha y necesaria relación existente entre la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes y la validez de las pruebas obtenidas en relación o como consecuencia de estos.

En similar sentido, las SSTC 68 y 69/2022, ambas de 2 de junio, las cuales cuentan, a su vez, con sendos votos particulares formulados por los mismos magistrados.

La STC 83/2022, de 27 de junio, rechaza que se hubieran vulnerado los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE); infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE, art. 118 CE), íntimamente conectado con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la aplicación retroactiva de una norma procesal que resulta desfavorable para los derechos de las partes investigadas, con supresión del plazo máximo de duración de la instrucción, y consiguiente quiebra de las legítimas expectativas y de la situación jurídica consolidada, y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Para poder proceder a la valoración de las resoluciones impugnadas, con carácter previo, el Tribunal realiza un somero análisis del art. 324 LECrim —la norma de aplicación controvertida que regula la duración máxima de las instrucciones penales— y de su evolución normativa, al haber sido objeto de dos reformas en los últimos años, concretamente por las leyes 41/2015, de 5 de octubre, y 2/2020, de 27 de julio. Y fija el conflicto de la siguiente manera: en qué medida la aplicación incondicionada de la disposición transitoria de la Ley 2/2020 constituye, por sí misma, una infracción de los derechos invocados, en aquellos casos en que, como el objeto de estudio, ya se había fijado una fecha máxima de duración de la instrucción, por aplicación de lo dispuesto en el art. 324.4 LECrim, en su anterior redacción. Entrando ya en el fondo, y tras una ponderación de los valores en colisión, el Tribunal desestima la queja por la alegada por vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al entender que la firmeza de estas, de naturaleza interlocutoria, no puede impedir la aplicación de una reforma legislativa como la aprobada mediante la Ley 2/2020. A la misma conclusión llega respecto de la pretensión referida a la interdicción de la irretroactividad, al tratarse de la aplicación de una norma de carácter procesal y no sustantivo estando la causa en fase de tramitación. Por lo que respecta a las presuntas dilaciones indebidas, también descarta la tacha de inconstitucionalidad en la medida en que la mera aplicación de la Ley 2/2020 no implica, per se, la vulneración del derecho invocado. Asimismo, finaliza el Tribunal rechazando también la alegación de la violación del juez predeterminado por la ley dado que no existe un pretendido derecho a que una causa sea necesariamente conocida por el Pleno del órgano generando en caso de no ser así vulneración de derecho alguno. Del mismo modo, reitera que los criterios de reparto o distribución de asuntos entre las diversas salas o secciones de un mismo tribunal no es una cuestión que por sí misma presente contenido constitucional. En consecuencia, el amparo queda desestimado en su totalidad.

Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:

Órgano Sentencia Auto Providencia Decreto
Tribunal Supremo 2 6 2
TSJ 1 1
Audiencia Nacional 1 1
Audiencia Provincial 1
Juzgado de 1.ª Instancia 5 1
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Juzgado de lo Mercantil 1
Juzgado de lo Penal
Juzgado de lo Social 1
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo 1

Acuerdos de Mesa o Presidencia de Parlamento: 10.

Los magistrados firmantes de votos particulares (alguno de ellos firmado por más de un magistrado y otros con alguna adhesión) han sido los siguientes:

  • Sr. Arnaldo Alcubilla: 2.

  • Sra. Balaguer Callejón: 10.

  • Sr. Conde-Pumpido Tourón: 7.

  • Sr. Enríquez Sancho: 1.

  • Sra. Espejel Jorquera: 1.

  • Sra. Montalbán Huertas: 6.

  • Sr. Sáez Valcárcel: 7.

  • Sr. Xiol Ríos: 7.

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NOTAS[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coords.), Gómez Lugo, Baamonde Gómez y López Rubio.