RESUMEN
El presente escrito aborda dos cuestiones: el contenido político práctico de la doctrina de la integración de Rudolf Smend y la acogida crítica que esta recibió en la iuspublicística española de la década de 1930, principalmente por parte del constitucionalista Eduardo L. Llorens, autor de una teoría del Estado entendido también como proceso integrador. Aspecto fundamental de la investigación será, por tanto, el contraste entre ambas construcciones teóricas y el hallazgo del principio político activo en cada una de ellas. A tal fin se ha procedido a delimitar el paradigma científico del que las dos participaban y a señalar las diferencias de calado que las separaban. En una revisión crítica de la literatura actual producida en torno a la doctrina de Smend, se lanza una nueva hipótesis de lectura de sus contenidos, útil en este caso para entender las razones del rechazo de que fue objeto por parte de quien ha solido considerarse su seguidor español.
Palabras clave: Derecho constitucional; teoría del Estado; historia constitucional; historia del pensamiento jurídico; República de Weimar; teorías de la integración; nacionalismo.
ABSTRACT
This text tackles two issues: the political content of the Rudolf Smend’s Integrationslehre and its critical interpretation by 1930s Spanish Public Law, mainly by Eduardo L. Llorens, a Constitutional Law Scholar who developed a State theory based also on the idea of integration. A basic aspect of the research is the comparison between these doctrines about integration and the attempt to find the political principle of each other. With this purpose, the scientific paradigm shared by both theories has been delimited and the disagreements between them highlighted. Through a critical revision of the studies about Smend’s Integrationslehre, a new interpretation of its contents has been posed, in order to understand why Eduardo Llorens, usually considered as the main Smend’s Spanish supporter, flatly rejected his doctrine.
Keywords: Constitutional Law; State Theory; constitutional history; history of legal thought; Weimar Republic; integration doctrines; nationalism.
El debate jurídico-político en la Europa de los años 1920 y 1930 tuvo un alcance fundacional. El derecho público español de aquella época se hallaba en trance de europeizarse por completo. No pocos de los juristas que lo integraban y cultivaban estaban perfectamente al tanto de las controversias y los desafíos teóricos de la ciencia constitucional europea ( García Fernández, J. (2016). Estudio preliminar. En J. García Fernández (ed.). Antología de la Revista de Derecho Público (1932-1936). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.García Fernández, 2016: 17). Este especial influjo de las doctrinas de nuestro entorno en el debate español se tradujo, de hecho, en la importación explícita que algunos de nuestros juristas hicieron de las ideas de maestros franceses, ingleses o alemanes ( Martín, S. (2011). El derecho político de la Segunda República. Madrid: Dykinson. Martín, 2011: LXVIII-LXX). En la reconstrucción de estas influencias se ha vinculado la doctrina de la integración de Rudolf Smend con la constitucionalización en 1931 del «Estado integral» ( Tomás y Valiente, F. (1997) [1989]. El «Estado integral»: nacimiento y virtualidad de una fórmula poco estudiada. En Obras completas, III. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Tomás y Valiente, 1997: 2049 ss.). También se han enlazado sus proposiciones teóricas con las de un sólido pero lateral constitucionalista español llamado Eduardo L. Llorens, que colocó asimismo en el centro de toda su sistemática la idea de «integración».
El presente artículo trata de deshacer estos equívocos identificando los contenidos dispares que uno y otro autor atribuyeron a dicho concepto. Del cotejo resultará no solo la evidencia de que Llorens no puede ser considerado discípulo ni continuador de las ideas constitucionales de Smend; se aspira igualmente a identificar el núcleo político de las afirmaciones teóricas del autor alemán, superando con ello la paráfrasis habitual en las interpretaciones convencionales, algo que nos permitirá además desmentir cualquier tipo de ascendencia de la Integrationslehre sobre nuestro primer Estado autonómico. Para ello realizaré en primer lugar un examen sucinto del objetivo práctico de la teoría de Smend. Inscribiré después sus proposiciones y las de Eduardo L. Llorens en una constelación filosófico-política compartida, señalando ulteriormente las diferencias más notorias entre ambas. Realizaré por último un balance de las interpretaciones más o menos actuales de la Integrationslehre para ofrecer finalmente una hipótesis de lectura; con ella podrá captarse mejor el propósito político de su doctrina y se terminará de precisar la distancia que la separaba de la de Llorens o de iniciativas constitucionales como la autonomía regional.
El concepto de «integración» resultaba de reciente configuración y de creciente circulación
en la década de 1930 ( Korioth, S. (1990). Integration und Bundesstaat. Ein Beitrag zur Staats - und Verfassungslehre Rudolf
Smends. Berlin: Ducker und Humblot. Disponible en:
Esta especie de magnetismo del concepto de «integración» operó asimismo en el terreno de las doctrinas jurídicas. Algunas construcciones lo tomaron como referente central de toda su reflexión, y de entre ellas destacó ante todo la elaborada por Rudolf Smend en su Verfassung und Vergassungsrecht porque sistematizó y dotó de contenido filosófico concreto una de las posibles acepciones del vocablo. Lo hizo con relativo éxito, a tenor de la aceptación y desarrollo ulterior que obtuvieron sus sugerencias en la iuspublicística alemana, tanto la propia de entreguerras ( Koellreutter, O. (1929). Integrationslehre und Reichsreform. Tübingen: Mohr.Koellreutter, 1929) como la formada ya en tiempos de la República federal ( Lepsius, O. (2008). El redescubrimiento de Weimar por parte de la doctrina del Derecho político de la República Federal. Historia Constitucional, 9, 259-295. Lepsius, 2008: 267-70), llegando incluso a inspirar la jurisprudencia constitucional ( Korioth, S. (1999). Integration von Norm, Wert und Wirklichkeit. En Maria-Sibylla Lotter (Hrsg.). Normenbegründung und Normenentwicklung in Gesellschaft und Recht. Baden-Baden: Nomos. Korioth, 1999: 228 y ss.[1]). Dispensándonos de una exposición detallada de la Integrationslehre los numerosos comentarios disponibles sobre ella ( Lucas Verdú, P. (1987). La lucha contra el positivismo jurídico en la República de Weimar. La teoría constitucional de Rudolf Smend. Madrid: Tecnos.Lucas Verdú, 1987: «IV. Conceptos capitales de Rudolf Smend sobre teoría del Estado»; Gozzi, G. (1988). Modelli politici e questione sociale in Italia e in Germania fra Otto e Novecento. Bologna: Il Mulino.Gozzi, 1988: 291-310; Korioth, S. (1999). Integration von Norm, Wert und Wirklichkeit. En Maria-Sibylla Lotter (Hrsg.). Normenbegründung und Normenentwicklung in Gesellschaft und Recht. Baden-Baden: Nomos. Korioth, 1999: «2.II. Die staatstheoretische Grundlegung der Integrationslehre»; Costa, P. (2001). Civitas. Storia della cittadinanza in Europa. IV. L’età dei totalitarismi e della democrazia. Roma; Bari: Laterza.Costa, 2001: 81-87; Unruh, P. (2004). Weimarer Staatsrechtslehre und Grundgesetz. Ein verfassungstheoretischer Vergleich. Berlin: Duncker und Humblot.Unruh, 2004: 132-155; Bisogni, G. (2005). Weimar e l’unità politica e giuridica dello Stato. Napoli: Edizione Scientifiche Italiane.Bisogni, 2005: 47-87; La Torre, M. (2006). La crisi del Novecento. Giuristi e filosofi nel crepuscolo di Weimar. Bari: Dedalo.La Torre, 2006: «3. La comunità “integrata”: Rudolf Smend»; Llanque, M. (2006). Die politische Theorie der Integration: Rudolf Smend. En A. Brodocz y G. S. Schaal (Hrsg.). Politische Theorien der Gegenwart, vol. 1. Opladen: B. Budrich.Llanque, 2006: 317 y ss.), sí debemos, en cambio, pergeñar sus contenidos fundamentales para poder acometer de modo satisfactorio nuestro estudio comparativo.
La teoría de la integración de Smend respondía a una urgencia de carácter práctico Para las citas que empleo a continuación, véase R. Smend (1985, 39-127).
En efecto, Smend elaboró su teoría de la integración pensando contra el purismo metodológico
de Kelsen y contra el positivismo sociológico. El primero, con su obstinado «nihilismo»,
y coronando la línea del «pensamiento liberal antiestatal», deslavazaba el Estado
hasta el paroxismo al cerrar el paso a cualquier tipo de disquisición sobre los «valores
materiales» que instituían la comunidad política. El segundo, atrapado en sus categorías
epistemológicas binarias y espaciales de «causa/efecto», «sustancia/función», «individuos/relaciones»,
no lograba superar la representación «estática» y «mecanicista» de la fenomenología
sociopolítica y, detenido como estaba en la compilación de hechos empíricos inconexos,
le pasaba desapercibida la íntima imbricación vital que los entrelazaba. Y es que,
como ya advirtiese Tönnies ( Tönnies, F. (1947). Comunidad y sociedad. Buenos Aires: Losada.1947: 65) —a quien Smend tenía muy presente Las expresas y apreciativas menciones que Smend hace de dicha obra en 1985: 108-109.
En lugar de estas dos vertientes de pensamiento, ambas inhábiles ante la responsabilidad científica de contribuir a la pacificación social, Smend estimaba más provechosas la «literatura política descriptiva» producida en el mundo anglosajón, que abordaba problemas concretos en su aspecto práctico, y, sobre todo, la «literatura del fascismo», toda ella comprometida con la búsqueda de nuevas fórmulas de consenso y con la articulación de modos eficaces de revigorizar la «vida estatal». Su Integrationslehre se aproximaba al incipiente régimen italiano por vínculos de afinidad, como evidenciaba, a su juicio, la elocuente consonancia terminológica de la definición oficial del «corporativismo fascista» como un modo de organización estatal «“integral”, es decir, integrador», pero no «“completo”» ni «radical» ( Smend, R. (1985a) [1928]. Constitución y Derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Smend, 1985a: 68 n. 67).
Con estas sintonías de partida, y rechazados el formalismo y el sociologismo, Smend
se proponía recolocar la fundamentación teórica del Estado en el campo de la «ética
política» para, desde ahí, elaborar una «teoría material» que, trascendiendo toda
forma de relativismo disolvente, abarcase «el ámbito cultural y espiritual de la dinámica
estatal». Pese a su explícita preferencia por la bibliografía que, con su pragmatismo,
resultaba funcional al arte de gobierno, Smend optó por recurrir a una metodología
alambicada que revestía de cientificidad sus propósitos de intervención práctica.
Así, para evitar la disecación del Estado, Smend se adscribió a la geisteswissenschaftliche Richtung, la cual, constituida conceptualmente por las categorías acuñadas por Hegel, Dilthey,
Husserl y Litt ( Rennert, K. (1987). Die ‘geisteswissenschaftliche Richtung’ in der Staatsrechtslehre der Weimarer Republick.
Berlin: Duncker und Humblot. Rennert, 1987: 67-96) Hanns Mayer destacaba la ascendencia hegeliana ( Mayer, H. (1931). Die Krisis der deutschen Staatslehre und die Stattsauffassung Rudolf Smends. Köln: Friedrich Lill.
En contraste con el modelo racionalista que entendía la sociedad como unión de sujetos asociados para satisfacer finalidades comunes, Smend secundó una representación teórica que englobaba el aspecto sentimental de la existencia colectiva, acentuaba la ligazón «existencial» entre el individuo y la comunidad y caracterizaba la convivencia como «un proceso de actualización funcional y de reproducción» de la «unidad de sentido» espiritual que subyace a toda agrupación humana. El fenómeno de la «integración» consistía precisamente en eso: en la materialización, despliegue y renovación incesantes de dicha unidad profunda.
De este modo, el principio capital de la Integrationslehre, más que en el proceso mismo de la integración, radicaba en la infraestructura cultural que las acciones sociales actualizaban continuamente, o, por expresarlo con léxico sociológico de época, en «la unidad del ser orgánico» que prestaba «fundamento», dotaba de coherencia y yacía «por debajo» de la pluralidad empírica, exterior y aparente que se manifestaba ante los ojos del observador ( Tönnies, F. (1947). Comunidad y sociedad. Buenos Aires: Losada.Tönnies, 1947: 225). Tanto el carisma de los dirigentes públicos como la Herrschaft inherente a toda organización colectiva, los procedimientos instituidos para adoptar decisiones colectivas así como la simbología y las liturgias patrióticas, todos estos elementos, aunque ejerciesen de diferente forma su función integradora, se hallaban referidos por igual al conjunto de valores materiales que conformaba la identidad cultural del pueblo, a los cuales desarrollaban y vivificaban constantemente.
Aparte de por esta permanente remisión a la armazón orgánica de la colectividad, la
ontología política de Smend se caracterizaba por la práctica indistinción entre la
dinámica social y la vida del Estado, pues ambas consistían en procesos de síntesis
que desplegaban dicha matriz axiológica unitaria y precedente. La pertenencia sustancial
del individuo a su comunidad y la renovación permanente del todo social a través de
la experiencia de sus partes integrantes se transfiguraban así en la inserción integral
del ciudadano en el ámbito estatal y en la realización continua de los valores comunitarios
mediante las decisiones particulares de los órganos del Estado. Pero si la reflexión
de Smend aparece siempre atravesada por la disyuntiva entre, de una parte, el carácter
material de la esencia cultural de la sociedad, y de otra, su progresivo desvanecimiento
en la conciencia política de los individuos, entonces su teoría se escinde, por un
lado, en una descripción de la existencia dinámica de los valores constitutivos de
la colectividad, de su afloramiento y concreción infinitos en las relaciones sociales
efectivas, y por otro, en un llamamiento a los cuadros dirigentes para que, con sus
decisiones, actualizasen y propagasen dichos valores, fomentando su realización por
parte de las masas y creando en ellas «un sentido colectivo» del que supuestamente
empezaban a carecer Andreas Anter anota también esta ambivalencia e inscribe su aportación en «los discursos
sobre la decadencia del orden» ( Anter, A. (2009). Rudolf Smend und Kampf gegen den Ordnung relativismus. En A. Brockmöller
y E. Hilgendorf (Hg.). Rechtsphilosophie im 20. Jahrhundert (pp. 37-50). Stuttgart: Franz Steiner.
Su doctrina se inscribía en la corriente «transpersonalista», que insistía en la divisa según la cual el Estado solo puede existir «a partir del individuo y en el propio individuo». En sus formulaciones, el carácter primordial de la esencia orgánica de la comunidad fundamentaba limitaba y legitimaba el ejercicio del poder al tiempo que le asignaba sus fines éticos propios. Pues bien, a pesar de estos dos factores, si damos por esencialmente sesgado para los tiempos pluralistas de entreguerras cualquier tipo de Wertgemeinschaft, de comunidad de valores materiales unitarios, el valor sociológico práctico de la doctrina de Smend consistía en un llamamiento a determinadas minorías políticas para que, apoderándose de los órganos estatales e instrumentalizándolos en sentido cultural, lograsen que las masas socializasen de acuerdo a su concreta y muy particular representación del todo social.
A día de hoy, se puede estar más o menos conforme con esta descodificación sociológica de la Integrationslehre. Sin embargo, en nada desmentiría su posible impugnación el hecho de que así fuese interpretada por quien se entiende que la importó desde Alemania al debate jurídico-político español.
El uso reiterado que en la teoría del Estado del constitucionalista Eduardo L. Llorens
obtuvo el término «integración» ha conducido a los estudiosos a relacionar sus concepciones
con la conocida doctrina de Rudolf Smend. Esta significativa homonimia ha provocado
así el ostensible error de estimar a Llorens su «más destacado seguidor español, sino
el único en su momento» ( Molina Cano, J. (2005). Eduardo L. Llorens y Clariana. En M. Peláez (ed.). Diccionario crítico de juristas españoles, portugueses y latinoamericanos (vol. I). Málaga: Cátedra de Historia del Derecho y de las Instituciones.Molina Cano, 2005: 476). Cuando la observación ha penetrado un poco más en las concepciones de los respectivos
autores se ha percatado inmediatamente del diferente sentido que ambos atribuyeron
al vocablo «integración»: si, de un lado, Smend lo conjugó en aplicación del «método
de las ciencias del espíritu», Llorens, por su parte, se inspiró en la tradición sociológica
( Lucas Verdú, P. (1987). La lucha contra el positivismo jurídico en la República de Weimar. La teoría constitucional
de Rudolf Smend. Madrid: Tecnos.Lucas Verdú, 1987: 150-152) El equívoco que relaciona a Llorens con Smend proviene, sin embargo, del propio Lucas
( Lucas Verdú, P. (1976). Curso de Derecho político, t. I.: Introducción: concepto, método, escuelas. Madrid: Tecnos.
Cuando Llorens ha sido objeto de atención monográfica se ha abundado en esta dispar procedencia, asociándose el nombre de Llorens al de Franz Oppenheimer ( Guillén Kalle, G. y Almoguera Carreres, J. (2006). Eduardo L. Llorens y Clariana y el Derecho Constitucional en la Segunda República Española. Madrid: Reus.Guillén Kalle y Almoguera Carreres, 2006: 29-35). Ambos autores atribuyeron no obstante un significado bien diverso al concepto. La politische Integration que Oppenheimer postuló consistía en la «dominación» de los elementos sociales más poderosos sobre los más débiles, algo explícitamente repudiado por Llorens como principio de organización social ( Llorens, E. (1934b). El Estado y sus órganos. Discurso leído en la solemne apertura del curso académico de 1934 a 1935. Madrid: Imprenta Sucesores de Nogués. 1934b: 23). Y es que el lugar primordial que en la teoría social de Oppenheimer ocupaba la Interessenkampfe der Klassen y la consiguiente división entre «una clase dominante» y otra «dominada» ( Oppenheimer, F. (1990) [1929]. Der Staat. Eine soziologische Studie. Berlin: Libertad.1990: 124-138) eran puntos por completo ajenos a las convicciones del constitucionalista de Reus, quien negaba categóricamente entidad científica al antagonismo estructural entre los intereses.
Con estos antecedentes no llega a deshacerse del todo la confusión de considerar que la obra de Llorens constituyó una suerte de citación española de las sugerencias teóricas de Smend. Para distinguir con rigor las proposiciones de ambos autores conviene que nos detengamos en la interpretación crítica que el constitucionalista catalán realizó de la conocida Integrationslehre. Pero antes de pormenorizar en los motivos diferenciales, debemos reparar en que, por encima de las divergencias, ambas versiones de la idea de integración expresaban un universo intelectual compartido.
Las dos conjugaciones del principio integrador se inscribieron en una misma línea
teórica, secundada también por autores como Georges Gurvitch y Dietrich Schindler No es casual que Dietrich Schindler, recorriendo teorías afines al método dialéctico
que él aplicaba, se ocupase en tono celebratorio de la conocida monografía de Smend
( Schindler, D. (1931). Recht und Staat. Verhandlungen des Schweizerischen Juristenvereins, 2, 219-273.
Tanto la propuesta de Llorens como la de Smend se alojaban así en un paradigma filosófico común, cuya seña distintiva más sobresaliente era la postulación del carácter total, previo y absoluto de la estructura social, y la posterior atribución a esa totalidad de una «eticidad» material irreductible tanto a las normas formales que la canalizaban como a las manifestaciones empíricas en que se expresaba. Esta «metafísica de los “fondos” o “trascendentales objetivos”» ( Medina Echavarría, J. (1935). La situación presente de la Filosofía jurídica. Esquema de una interpretación. Madrid: Revista de Derecho Privado.Medina Echavarría, 1935: 118 y ss.), afín a la exploración fenomenológica de las esencias de Husserl, a la ética de Scheler y a la ontología neoidealista, y opuesta al criticismo kantiano que predicaba la realidad cognoscible de «la subjetividad trascendental», «totalizaba» su objeto de análisis e insistía siempre en «la coherencia a priori de las multiplicidades empíricas» ( Foucault, M. (1997). Las palabras y las cosas. Madrid: Siglo XXI.Foucault, 1997: 240-244). Pero al sustraer el objeto a las reglas subjetivas del conocimiento, la esencia de la sociedad que aducían estas «filosofías de lo absoluto» se tornaba nebulosa y enigmática, aprensible solo a través de expedientes que excedían el análisis meramente racional como la intuición, y cuyo significado sociológico no era sino la ratificación teórica «de las relaciones existentes», lo cual explicaba su conservadurismo político y su inevitable tendencia a entonar siempre el «permanente “regreso a”» (las esencias) ( Adorno, T. (2005). Dialéctica negativa. Madrid: Akal. Adorno, 2005: 68).
La matriz de las reflexiones de Smend y Llorens consistía, pues, en una noción hipostasiada de la unidad social, en función de la cual operaban todas las estrategias cognitivas desplegadas, incluido el método dialéctico. Era también propio de este modo de pensar la insistente conciliación —enunciada contra el positivismo descreído y el formalismo relativista— de la realidad y el valor, si bien tras dicha conciliación, aparentemente ponderada, siempre aparecía una sensible inclinación a realzar el aspecto ético-material de la unidad, considerado como una realidad objetiva superpuesta al pluralismo axiológico realmente existente en sociedad. Así pues, tanto en Smend como en Llorens la integración significaba el proceso a tenor del cual esa unidad objetiva, total, inmanente y de naturaleza moral que distinguía a cualquier colectividad humana de rango político se desarrollaba y superponía permanentemente a todas las diferencias, consideradas siempre como transitorias y accidentales.
Además de esta significativa confluencia, sus diferentes aplicaciones del término integración coincidían en su extensión semántica y en su estructura comunicativa. El concepto penetró en la teoría política con el propósito de dotar de dinamismo a la representación de la sociedad, anclada hasta el momento en categorías «fisicistas», que si bien podían resultar adecuadas para describir la situación cultural del estático mundo político decimonónico se mostraban incapaces de hacer inteligibles los momentos céleres y convulsos en los que la historicidad de los principios y las instituciones se hacía drásticamente presente, como fueron los años veinte y treinta del pasado siglo.
De entre todas las deficiencias del modelo anterior que esta cinética social pretendía abolir, destacaban ante todo la concepción de los individuos como entidades esencialmente diferenciadas y separadas y la comprensión de la realidad política a través de la dicotomía «Estado/sociedad». En su lugar, pretendía colocar una visión de la sociedad en la que sus miembros estuviesen mutua y sustancialmente compenetrados, y una representación de la realidad política como imbricado entretejimiento de las esferas social y estatal, como una conjunción inextricable de ambos polos que permitía sostener tanto la integración de los individuos en las instituciones estatales como la necesaria adherencia de las decisiones del Estado al relieve efectivo de la sociedad.
Contrario a la comprensión de la sociedad como escenario de oposiciones irreductibles, el concepto de «integración» se acuñó y difundió justo cuando su corroboración empírica se hacía poco menos que imposible, lo cual significa, por una parte, que su sentido era estructuralmente normativo, pues su proposición resulta inconcebible en sociedades perfecta y espontáneamente integradas, y por otra, que su enunciación traslucía justamente aquello que negaba: el conflicto, la discordia, la división. A este respecto, podría entonces concluirse que la integración suponía una suerte de compensación teórica de la división social imperante, que al acentuar la unidad con tanta intensidad como esta faltaba en las relaciones efectivas mostraba la terrible impotencia del pensamiento frente a unos acontecimientos que lo desbordaban.
De la supremacía de su aspecto prescriptivo se infiere el tercero de sus atributos
comunes, que relaciona en unos términos harto peculiares el mensaje de la ciencia
jurídica con su receptor más prominente: el titular del dominio político. En este
sentido, antes de que la ciencia terminase agotándose en una función meramente ancilar
del poder, lo cual acaecería durante los totalitarismos, y a diferencia del discurso
decimonónico, que aconsejaba al arte de gobierno en el mismo terreno conceptual en
que este se desenvolvía, el término «integración» era ahora síntoma de una nomenclatura
científica diferenciada pero referida igualmente a los centros de decisión política.
En última instancia, su significado consistía, más que en la simple orientación ideológica,
en la fijación de objetivos político-constitucionales precisos y en el establecimiento
de estándares pragmáticos de valoración de la actividad política, enjuiciada siempre
de acuerdo a su capacidad para impulsar y consolidar el proceso de «integración «La integración como pauta poco menos que suprema de valoración moral», eso es lo
que Smend proponía en su teoría en opinión de Juan Antonio García Amado ( García Amado, J. A. (1997). Estudio preliminar. En H. Kelsen. El Estado como integración. Madrid: Tecnos.
Así pues, tanto en la Integrationslehre de Smend como en las ideas planteadas por Llorens podemos observar cierto isomorfismo filosófico y conceptual y un destinatario común. Tal homogeneidad de partida explica que, salvando las diferencias, Llorens adoptase en ocasiones un léxico de clara remembranza smendiana, como cuando, al referirse a la actividad de los Gobiernos y Parlamentos, afirmaba que «integra[ban] funcionalmente el Estado en su unidad política» ( Llorens, E. (1934b). El Estado y sus órganos. Discurso leído en la solemne apertura del curso académico de 1934 a 1935. Madrid: Imprenta Sucesores de Nogués. 1934b: 31). Sin embargo, la discrepancia entre ellos era tan profunda que incluso cuando Llorens se aproximaba a la terminología utilizada por Smend lo hacía para criticar su postura desde el interior de sus mismas concepciones.
La diferencia fundamental entre ambas doctrinas de la integración debe ubicarse a mi juicio en la disímil concepción que estos dos autores tenían de la estructura originaria de la totalidad social que los individuos y los poderes públicos debían reproducir y actualizar. Por otro lado, participando ambos de la misma cosmovisión dialéctica y «transpersonalista», Llorens censuraba a Smend recaer en aquello contra lo cual se revolvía esta novedosa corriente intelectual, a saber: la visión «unidimensional» de los hechos sociopolíticos y la concepción «suprapersonal» del Estado. Abordemos ambas cuestiones.
Con unas construcciones excesivamente alambicadas, la idea de integración sostenida
por Smend tenía para Llorens el mérito de haber resaltado un «elemento importante»
de la dinámica social, como era la capacidad integradora de la «idiosincrasia de los
individuos», de las «personalidades prominentes» y de los «símbolos en torno a los
cuales se agrupa un pueblo» ( Llorens, E. (1932). La autonomía en la integración política. Madrid: Revista de Derecho Privado.1932: 114). Mas con dicho planteamiento no podían abarcarse todos los pormenores del complejo
proceso social. Y tampoco los que Smend destacaba eran de una relevancia integradora
tan sobresaliente, pues los miembros de la colectividad no solían coincidir en sus
cosmovisiones político-culturales, manteniendo por lo común convicciones «distintas»
e incluso «contrapuestas» ( Llorens, E. (1934a). La igualdad ante la ley. Murcia: Instituto de Estudios Políticos de la Universidad de Murcia.1934a: 57), ni «los grandes estadistas» eran tan frecuentes como para «basar una integración
en su constante presencia» ( Llorens, E. (1932). La autonomía en la integración política. Madrid: Revista de Derecho Privado.1932: 114) Resonaba aquí el sensato escepticismo de Max Weber: «Al fin y al cabo, sólo con suerte
aparece cada cien años un genio» ( Weber, M. (1991) [1918]. Parlamento y Gobierno en una Alemania reorganizada. Una crítica
política de la burocracia y de los partidos. En Escritos políticos. Madrid: Alianza.
En opinión de Llorens podía ocurrir justo lo contrario: que, debido a su genuino carácter irracional, fuesen precisamente los aspectos que Smend destacaba de la evolución social los que contenían mayor potencial disgregador. Así ocurría al menos con el factor carismático y con la simbolización de los valores constitutivos de la comunidad, los cuales, extrapolados del terreno estrictamente «sentimental», podían servir de base al despotismo, ya que al considerar a determinados individuos como la personificación de «la unidad del pueblo» amparaban el predominio de ellos sobre el resto de la colectividad ( Llorens, E. (1934b). El Estado y sus órganos. Discurso leído en la solemne apertura del curso académico de 1934 a 1935. Madrid: Imprenta Sucesores de Nogués. 1934b: 31).
Llorens pensaba que con la doctrina de Smend la esfera estatal se apoyaba en categorías románticas racionalmente inaprensibles, las cuales, al no ser susceptibles ni de fiscalización pública ni de individualización de la responsabilidad, resultaban políticamente «peligrosas». Para evitar consecuencias indeseables, la solución científica más equilibrada estribaría en conceder trascendencia al elemento afectivo rescatado por Smend, pero a condición de reputarlo como un momento más del completo proceso integrador, y de subordinarlo a la racionalmente discernible «consciencia de la solidaridad» entre los intereses ( Llorens, E. (1934b). El Estado y sus órganos. Discurso leído en la solemne apertura del curso académico de 1934 a 1935. Madrid: Imprenta Sucesores de Nogués. 1934b: 33). Y es que debe tenerse presente que mientras la famosa obra de Smend se encontraba empapada de giros vitalistas e irracionalistas, las disquisiciones de Llorens, fiel continuador del liberalismo decimonónico, resultaban mucho más sobrias y convencionales, como advera el hecho de su continua mención a la conciencia racional como único instrumento con que aprehender la profunda estructura unificada del movimiento social con desprecio de expedientes cognitivos como la «intuición» ( Llorens, E. (1933a). Notas sobre el concepto, método, fuentes y programas de Derecho político. En S. Martín et al. El derecho político de la Segunda República (pp. 133-247). Madrid: Dykinson, Universidad Carlos III.1933a: 200), celebrados, sin embargo, por las corrientes fenomenológicas.
La contestación de Smend a este tipo de consideraciones se enmarcaba igualmente en
la interpretación divergente que ambos autores hacían del paradigma que decían secundar.
Contemplado desde su punto de vista, aunque Llorens se esforzase por desembarazarse
del lastre mecanicista del positivismo sociológico, su concepción del Estado como
«medio para la consecución de fines individuales y sociales» ( Llorens, E. (1932). La autonomía en la integración política. Madrid: Revista de Derecho Privado.1932: 13) le hacía incurrir de lleno en el acostumbrado vicio liberal de «racionalizar toda
la vitalidad de la integración» y de «transformarla en un mecanismo teleológico» que
perseguía el cumplimiento de «valores abstractos superiores Como serían el «interés común» o el «interés general» con frecuencia invocados por
Llorens ( Smend, R. (1985a) [1928]. Constitución y Derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Vuelven a ser palabras extraídas de la crítica que al concepto de Gesellschaft hiciese Tönnies ( Tönnies, F. (1947). Comunidad y sociedad. Buenos Aires: Losada.
En resumen, la clave de la controversia en este punto se cifraba entonces en concebir la acción humana como una actualización de la unidad orgánica, sustancial y precedente que dotaba de sentido la convivencia colectiva (esto es, como «voluntad esencial», por expresarlo en los referidos términos de Ferdinand Tönnies), o bien en entenderla como realización de principios ideales, como persecución de fines exteriores al hombre y, por tal motivo, alienantes y constitutivos de unidades frágiles y artificiales (a lo que este mismo autor designaba como «voluntad arbitraria»). Si la Integrationslehre de Smend se decantaba en el primer sentido sustancialista, la doctrina de la integración de Llorens lo haría en el segundo, de orientación instrumental y utilitarista.
Desde la posición adoptada por el catedrático de la Universidad de Murcia, la retórica vitalista característica de Smend no lograba dilucidar la naturaleza del Estado porque, empeñada en referirla a unos «valores materiales» de controvertido estatuto, se alejaba del fundamento racional que justificaba su existencia: la salvaguarda de los «intereses primarios comunes» de la «colectividad política» ( Llorens, E. (1933a). Notas sobre el concepto, método, fuentes y programas de Derecho político. En S. Martín et al. El derecho político de la Segunda República (pp. 133-247). Madrid: Dykinson, Universidad Carlos III.Llorens, 1933a: 137). Solo atendiendo al contenido de las decisiones institucionales, y a su ajuste a las necesidades sociales reales, podía aislarse un objeto de análisis para el derecho constitucional científicamente cognoscible a la vez que se conseguía fijar un criterio sólido para, por un lado, valorar la acción de gobierno y, por otro, explicar la adhesión de los miembros de una colectividad a las directrices emanadas de sus órganos políticos, causada no tanto por identificaciones románticas como por el convencimiento utilitario de que las normas satisfacían sus propias necesidades ( Llorens, E. (1934b). El Estado y sus órganos. Discurso leído en la solemne apertura del curso académico de 1934 a 1935. Madrid: Imprenta Sucesores de Nogués. Llorens, 1934b: 49). La integración no podía consistir entonces en la permanente actualización de una volátil sustancia colectiva, sino en la progresiva concordia entre las voluntades determinada por la objetiva, material y necesaria interdependencia que las vinculaba. A juicio de Llorens, el error de Smend radicaba en creer que, debido a su carácter económico, esta solidaridad que anudaba los intereses carecía de médula espiritual, cuando sucedía justamente lo opuesto, pues era precisamente ella la que proporcionaba la medida racional de la justicia.
Pero si a Llorens le parecía censurable la Integrationslehre era, ante todo, porque creía que, en el fondo, propugnaba una intensificación del momento de la decisión política. Desvinculada la fase decisoria de los supuestos materiales de su formación, situada de lleno en el terreno movedizo de las sustancias espirituales colectivas, el resultado práctico que irremediablemente se obtenía era una integración producida exclusivamente como consecuencia del sometimiento a los mandatos del Estado. Observadas desde el ángulo de la política, y dada la esperable interpretación abusiva que los titulares del poder público harían de los valores comunitarios en que se fundamentaría su ejercicio, las conclusiones que Smend proclamaba se distinguían no solo por ser contrarias a toda doctrina liberal, sino, sobre todo, por desembocar directamente en una apología de la dictadura, como demostraba para Llorens el hecho de que en su célebre obra se infiriese frecuentemente «la totalidad de la integración» de las medidas adoptadas por un Estado como el «fascista» ( Llorens, E. (1933a). Notas sobre el concepto, método, fuentes y programas de Derecho político. En S. Martín et al. El derecho político de la Segunda República (pp. 133-247). Madrid: Dykinson, Universidad Carlos III.1933a: 140).
Llorens no fue el primero ni el único en señalar esa íntima relación entre la Integrationslehre y el autoritarismo político. Nicolás Pérez Serrano ( Pérez Serrano, N. (1932). El proyecto de Constitución portuguesa. Revista de Derecho Público, 1, 211-233.1932: 233), por ejemplo, consideraba el vocablo «integral» «muy propenso a encubrir tendencias
antiliberales, como las que anidan bajo la teoría integralista de Smend», y añadiría pocos años después que «difícilmente p[odía] concebirse expresión
más vigorosa de una integración personal» que el Führerprinzip (1984: 568). Con terminología muy parecida a la desplegada por Llorens, Georges Gurvitch
sostenía que «para Smend el derecho de integración no se distingu[ía] en absoluto del derecho de subordinación» ( Gurvitch, G. (1932). L’idée du droit social. Paris: Recueil Sirey.1932: 11 n. 2), esto es, de una forma de organizar la sociedad adecuándola a los mandatos heterónomos
del Estado. El propio Kelsen terminaba su alegato contra la teoría de la integración
advirtiendo de que tal «doctrina de la “realidad” del Estado s[ervía] a fin de cuentas
—se quiera o no— a la lucha contra la Constitución de la República alemana» ( Kelsen, H. (1997) [1930]. El Estado como integración. Una controversia de principio. Madrid: Tecnos. 1997: 147). Hanns Mayer señalaba cómo Smend se separaba de las construcciones de Litt al entender
en términos objetivos el Wertzusammenhang, y no como construcción subjetiva dependiente de los participantes en una relación
social Smend incurriría así en una «identificación de las conexiones de sentido y de las
conexiones de valor» ajena a las sugerencias de Litt y la fenomenología ( Mayer, H. (1931). Die Krisis der deutschen Staatslehre und die Stattsauffassung Rudolf Smends. Köln: Friedrich Lill.
La Integrationslehre permitía en cualquier caso lecturas divergentes. Hubo quien la entendió como una atadura
improcedente a la capacidad estatal de decisión. Cabía así interpretarla como una
«pedantería» que confundía el imperativo estatal con la trama de las relaciones sociales,
sometiendo indebidamente el «señorío» del Estado a valores objetivos precedentes ( Gómez de la Serna y Favre, J. (1950) [1933]. Filósofos modernos del Derecho: Rudolf
Smend. Revista de Estudios Políticos, 54, 17-55.Gómez de la Serna, 1950: 19 y 31). No era esta la posición que ocupaba Llorens ni los autores antevistos. Para ellos,
la remisión a ese presunto código axiológico definitorio de una comunidad comportaba
no una mutilación, sino la ampliación del margen decisorio de la autoridad política Por eso llama la atención que hoy se aduzca la «escasa incidencia que el concepto
de decisión» tuvo en su doctrina ( Bisogni, G. (2005). Weimar e l’unità politica e giuridica dello Stato. Napoli: Edizione Scientifiche Italiane.
Estévez Araujo, J. A. (1988). La crisis del Estado de Derecho liberal. Schmitt en Weimar. Barcelona: Ariel.
Abignente, A. (1992). Il contributo di Rudolf Smend ed Hermann Heller al dibattito
weimariano su diritto e stato. Quaderni Fiorentini, 21, 213-257.
La contestación de Llorens a la oculta propensión autoritaria de la Integrationslehre se detuvo además en la distinción que Smend marcó entre el derecho político y el administrativo.
Si para el constitucionalista de Reus ambos se encontraban vinculados por igual al
mandato superior de realización de la justicia a través de la armonización de los
intereses, para Smend el derecho administrativo era una magnitud puramente «técnica»,
opuesta al Staatsrecht, que ya sí tenía «lo político», entendido en términos decisionistas, como «objeto».
El derecho político tendría así como su asunto propio la «totalidad de las instituciones
y de las funciones» a través de las cuales el Estado se integra a sí mismo en nuevas
formas de «unidad», mientras al administrativo cumpliría la «reglamentación» de dichas
instituciones y funciones de modo que se realizase la «voluntad del Estado así constituida»
( Smend, R. (1994b) [1923]. Die politische Gewalt im Verfassungsstaat und das Problem
der Staatsform. En R. Smend. Staatsrechtliche Abhandlungen und andere Aufsätze (pp. 68-87). Berlin: Duncker und Humblot. Disponible en:
Cayendo fuera del terreno científico «el prejuicio» que «sugestiona[ba] su doctrina Esto es, la idea de esos valores objetivos unitarios que proporcionaban el esqueleto
de una comunidad y que le llevaban a someter al individuo al Estado ( Llorens, E. (1933a). Notas sobre el concepto, método, fuentes y programas de Derecho
político. En S. Martín et al. El derecho político de la Segunda República (pp. 133-247). Madrid: Dykinson, Universidad Carlos III.
«En cualquier tipo de organización estatal toda la vida política tiene en definitiva
como finalidad la configuración y manifestación de una voluntad de dominación» ( Smend, R. (1985a) [1928]. Constitución y Derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Efectivamente, tal y como «ha[bía] mostrado Kelsen», un «contraste entre sus supuestos y sus resultados» recorría toda la reflexión de Smend. En ella, los extremos del «derecho» y la «integración» eran incomprensiblemente segregados, en el erróneo entendido de que el primero había de someterse a los dictados de la segunda, cuando en realidad eran polos inextricables, dado que el derecho contribuía al proceso integrador del mismo modo que lo presuponía. Además, al permitir que los mandatos estatales se autoproclamasen intérpretes únicos de los valores comunitarios, Smend basaba la dinámica social en «uno sólo de sus aspectos», la subordinación, que era precisamente «el más primitivo, mecánico y de precaria estabilidad», es decir, el menos integrador de todos. Por último, en lugar de comprender el Estado como un equilibrio móvil entre tendencias equivalentes de opuesta polaridad, como una unidad compleja formada de elementos en tensión, en la que «la existencia de cada uno de ellos e[ra] imposible si no se da[ban] todos simultáneamente», Smend lo representaba disgregando la sustancia cultural de la comunidad, los miembros de esta y los órganos estatales para, finalmente, establecer una discutible «preeminencia del Estado sobre el individuo» en nombre de la colectividad ( Llorens, E. (1933a). Notas sobre el concepto, método, fuentes y programas de Derecho político. En S. Martín et al. El derecho político de la Segunda República (pp. 133-247). Madrid: Dykinson, Universidad Carlos III.Llorens, 1933a: 140 y 183-184).
Llorens se alineaba así con Kelsen a la hora de lanzar objeciones contra Smend, pero
sin secundar por ello sus premisas metodológicas. En principio, las coincidencias
entre ambos autores a este respecto son abundantes. Tanto Kelsen como Llorens afeaban
a la doctrina de la integración el alterar el sentido originario de la fenomenología
de Litt. Les resultaba asimismo una teoría rebuscada y conceptualmente oscura —como
todas las plagadas de metafórica vitalista—, además de cargada de intencionalidad
política, dato que comprometía su rigor científico. Por último, ambos situaban a Smend
en la tradición organicista y lo acusaban de mantener una noción «suprapersonal» del
Estado muy útil al «método de dominación» practicado por el fascismo. Sin embargo,
la polémica entre Kelsen y Smend se inscribía en un duelo de perspectivas epistemológicas
ajeno en cierto modo a los postulados conceptuales de Llorens Véase Kelsen, 1997: 15, 20-21, 26, 48, 50-51, 74, 91, 95-96 y 142. Sobre su polémica
con Smend, pueden consultarse los estudios de Carlos Miguel Herrera ( Herrera, C. M. (1997). Théorie juridique et politique chez Hans Kelsen. Paris: Kimé.
Abignente, A. (1992). Il contributo di Rudolf Smend ed Hermann Heller al dibattito
weimariano su diritto e stato. Quaderni Fiorentini, 21, 213-257.
Estévez Araujo, J. A. (1988). La crisis del Estado de Derecho liberal. Schmitt en Weimar. Barcelona: Ariel.
Korioth, S. (2005). „…sowiet man nicht aus Wien ist oder aus Berlin“. Die Smend/Kelsen-Kontroverse.
En Stanley L. Paulson y Michael Stolleis (Hrsg.). Hans Kelsen. Staatsrechtslehrer und Rechtstheoriker des 20. Jahrhunderts. Tübingen: Mohr.
Aparte de revelar la falla que separa los «paradigmas constitucionales» austriaco y alemán ( Jakab, A. (2010). Dos paradigmas encontrados del pensamiento constitucional en Europa: Austria y Alemania. Revista Española de Derecho Constitucional, 88, 131-162. Jakab, 2010: 134), esta famosa controversia es una muestra, entre tantas otras, del desencuentro entre modelos científicos inconmensurables entre sí característico de las épocas revolucionarias en la historia de las ciencias ( Kuhn, Th. S. (1987). Qué son las revoluciones científicas. En ¿Qué son las revoluciones científicas? y otros ensayos (pp. 59-93). Barcelona: Paidós.Kuhn, 1987). En este caso particular, la discrepancia se debía a las irreconciliables dicotomías de partida empleadas por ambos autores: realidad y valor, en Smend, causalidad y normatividad, en Kelsen. Mientras que Smend entendía la realidad jurídica cargada de valores morales, Kelsen excluía de la validez del derecho toda referencia cultural a los valores, por entenderla como una recaída en la esfera biológica y psicofísica de la causalidad o como una reprochable infiltración de hábitos iusnaturalistas en la reflexión jurídica objetiva. En este punto, Llorens se desenvolvía por entero en el plano antipositivista de Smend, si bien lo hacía precisando que la espiritualidad englobaba como momento suyo los imperativos de la naturaleza. Por otro lado, desde un punto de vista más sociopolítico, podría decirse que si Smend perseguía la politización de las masas y Kelsen intentaba la despolitización de la ciencia jurídica, Llorens pretendía mediante la ciencia despolitizar la actividad estatal otorgándole la sola misión privada de arbitrar intereses particulares.
En las construcciones de Smend el proceso integrador consistía en la actualización de una matriz axiológica unitaria, con un contenido material tangible, por parte principalmente de los órganos políticos del Estado con el fin de que los individuos la reprodujesen en sus relaciones respectivas. En la teoría de Llorens, por el contrario, el proceso integrador se refería a una ley social de carácter formal: la tendencia inmanente a la coordinación entre los intereses por razones de pura conservación, pero los contenidos específicos de dichos intereses eran variables y la actualización de esa ley social no se producía por mediación estatal, sino a través de las acciones individuales conscientes de su mutua interdependencia.
La propuesta teórica de Smend fue interpretada en su tiempo como expresión de la «crisis del Estado» provocada por la conclusión de la época liberal. Esta mutación histórica se reflejó en la teoría estatal de tres modos: su desconexión respecto de los principios liberales, la caída del mito de un «conocimiento libre de valores», con la consiguiente «politización de la ciencia del Estado», y la conversión de la Volksgemeinschaft en una suerte de «postulado» epistemológico capaz de desbancar a la «teoría de la lucha de clases» ( Mayer, H. (1931). Die Krisis der deutschen Staatslehre und die Stattsauffassung Rudolf Smends. Köln: Friedrich Lill. Mayer, 1931: 23, 28-9). Llorens compartía la idea de que competía al derecho constitucional proporcionar instancias de mediación capaces de superar las «contraposiciones de clase», pero no creía que para ello fuese necesario renunciar a las aspiraciones liberales de una ciencia social libre de sesgos particularistas, de un derecho como expresión de la justicia y de una integración producida por el propio movimiento espontáneo de la sociedad, no por la adecuación de esta a los mandatos del Estado.
Con lo abordado hasta ahora quedan bien patentes las discrepancias entre los modelos teóricos de Llorens y de Smend: mientras que para el primero la Integrationslehre servía para mirificar el Estado, y preparaba así el terreno a la tiranía, para el segundo la idea privatista de la coordinación entre los intereses ejemplificaba el apoliticismo propio de la desfasada doctrina liberal. Si a juicio de Llorens la adhesión irracional a los valores de la comunidad no podía fundamentar la política, y su correcto estatuto era el de componer un momento subordinado a la racionalmente cognoscible solidaridad entre las necesidades, en opinión de Smend la armonía espontánea de las pulsiones sociales había sido desmentida por los hechos, había quedado al descubierto su —ideológica— función limitadora de la política y, en consecuencia, constituía ya una base notoriamente frágil para sustentar el Estado, por lo que debían buscarse unos supuestos más sólidos que, antecediendo a cualesquiera divergencias, compusiesen una unidad firme, perdurable y abarcadora de todas las contraposiciones sociales.
El motivo principal de la distancia que separaba a Llorens de Smend se cifra entonces en su desigual concepción del principio del orden social. Para que salga a la luz la diversa naturaleza que ambos pensadores confirieron a tal principio, en lo que atañe a la doctrina de Smend, acaso resulten insuficientes las variadas interpretaciones que ha obtenido hasta el momento.
A este respecto, poco ha aportado la historia tradicional de las ideas, según la cual,
cuando nos enfrentamos a una teoría, debemos reconstruir las circunstancias de su
creación, relatar los antecedentes que hasta ella han conducido y seguir su rastro
en obras posteriores ( Korioth, S. (1990). Integration und Bundesstaat. Ein Beitrag zur Staats - und Verfassungslehre Rudolf
Smends. Berlin: Ducker und Humblot. Disponible en:
Mayor relieve tienen a nuestros efectos los intentos de inscribir la aportación de
Smend en el Methodenstreit del constitucionalismo weimarés, aunque con frecuencia la clasificación de corrientes
y la ubicación de autores resulten discutibles y, en todo caso, al ocuparse de cuestiones
epistemológicas no se interroguen acerca del nervio político de su teoría Rennert, K. (1987). Die ‘geisteswissenschaftliche Richtung’ in der Staatsrechtslehre der Weimarer Republick.
Berlin: Duncker und Humblot.
Stolleis, M. (1999). Geschichte des Öffentlichen Rechts in Deutschland. Vol. III: 1914–1945. München: C. H. Beck.
Es muy revelador que mientras para algunos ( Gallego Anabitarte, A. (1961). La discusión sobre el método en Derecho público durante
la República de Weimar (ciencias del espíritu y método jurídico). Revista Española de Derecho Constitucional, 46, 11-37.
Lucas Verdú, P. (1987). La lucha contra el positivismo jurídico en la República de Weimar. La teoría constitucional
de Rudolf Smend. Madrid: Tecnos.
Ocupada ya la observación científica en desbrozar el principio de unidad propuesto
por Smend, tampoco se avanza demasiado si se lo cataloga entre las manifestaciones
del institucionalismo ético ( Lhotta, R. (2005). Rudolf Smends Integrationslehre. En Die Integration des modernen Staates. Zur Aktualität der Integrationslehre von Rudolf
Smend. Baden-Baden: Nomos. Disponible en:
Zagrebelsky, G. (1988). Introduzione. En R. Smend. Costituzione e diritto costituzionale. Milano: Giuffrè.
Stolleis, M. (1999). Geschichte des Öffentlichen Rechts in Deutschland. Vol. III: 1914–1945. München: C. H. Beck.
El favor más flaco al conocimiento de la contribución de Smend lo hace la consueta
tendencia a relacionar con el totalitarismo las obras elaboradas justo con anterioridad
a su advenimiento, para poder calibrar así proximidades, apoyos, inspiraciones, resistencias
y, finalmente, depurar responsabilidades Contra ello previene el propio Stolleis ( Stolleis, M. (1999). Geschichte des Öffentlichen Rechts in Deutschland. Vol. III: 1914–1945. München: C. H. Beck.
La primera interpretación De la que daría ejemplo el trabajo de Carl Roehrssen ( Roehrssen, C. (1982). La Integrationslehre di Rudolf Smend: un sintoma significativo della patogenesi del nazismo. Materiali per una storia della cultura guridica, 12, 117-129.
La otra línea interpretativa se ampara en la deliberada ambivalencia de la propuesta
de Smend. Encontraría un asidero importante en la oportunista matización que, tras
la Segunda Guerra, hizo el autor de su propia teoría, identificando ahora los valores
comunitarios con los valores constitucionales ( Smend, R. (1994e) [1956]. Integrationslehre. En R. Smend. Staatsrechtliche Abhandlungen und andere Aufsätze (pp. 475-481). Berlin: Duncker und Humblot. Disponible en:
Sostiene este parecer Gozzi ( Gozzi, G. (1988). Modelli politici e questione sociale in Italia e in Germania fra Otto e Novecento.
Bologna: Il Mulino.
Zagrebelsky, G. (1988). Introduzione. En R. Smend. Costituzione e diritto costituzionale. Milano: Giuffrè.
Estévez Araujo, J. A. (1988). La crisis del Estado de Derecho liberal. Schmitt en Weimar. Barcelona: Ariel.
Contra esta interpretación, con indicaciones acertadas a mi entender, véase M. la
Torre ( La Torre, M. (2006). La crisi del Novecento. Giuristi e filosofi nel crepuscolo di Weimar. Bari: Dedalo.
Smend, R. (1985a) [1928]. Constitución y Derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Como hace G. Gozzi ( Gozzi, G. (1988). Modelli politici e questione sociale in Italia e in Germania fra Otto e Novecento.
Bologna: Il Mulino.
Gozzi, G. (2003). Democrazia e diritti. Germania: dallo Stato di diritto alla democrazia costituzionale.
Roma: Laterza.
Si los acercamientos mencionados no llegan a precisar del todo el contenido político
de la Integrationslehre es, en mi opinión, por un motivo fundamental: suele realizarse una lectura excesivamente
atenida a la economía expositiva y a la terminología del propio Smend, que lleva a
identificar sin más los elementos que componen la integración material con los «valores
materiales y espirituales» que instituyen una colectividad política. Pero en un tiempo
en que los valores se hallaban completamente socializados, como comenzaba a ser el
de entreguerras y como lo es ya plenamente el nuestro Señalaba esta evidencia, expresada no obstante como una crítica retrospectiva a Smend,
y no como una prevención metodológica, Werner S. Landecker ( Landecker, W. S. (1950/51). Smend’s theory of integration. Social Forces, 29, 39-48. Disponible en: https://doi.org/10.2307/2572755.
Así lo continúa haciendo, sin agregar complejidad al término «valor», S. Korioth
( Korioth, S. (1999). Integration von Norm, Wert und Wirklichkeit. En Maria-Sibylla
Lotter (Hrsg.). Normenbegründung und Normenentwicklung in Gesellschaft und Recht. Baden-Baden: Nomos.
En lo que a esto concierne, son dignas de atender las advertencias que indican una
presencia de la teología evangélica en la teoría de la integración Las realiza Jörg Luther ( Luther, J. (1987). Rudolf Smend: genesi e sviluppo della dottrina dell’integrazione.
En G. Gozzi y P. Schiera (a cura di). Crisi istituzionale e teoria dello Stato in Germania dopo la Prima guerra mondiale.
Bologna: Il Mulino.
Smend, R. (1994f) [1966]. Integration. En R. Smend. Staatsrechtliche Abhandlungen und andere Aufsätze (pp. 482-485). Berlin: Duncker und Humblot. Disponible en: https://doi.org/10.3790/978-3-428-08080-9.
Abundan los indicios que señalan a la nacionalización de las masas como el propósito
implícito de la Integrationslehre y a la nación alemana como el contenido tácito de los valores comunitarios Para las pruebas entresacadas a continuación, véase Smend (1985: 63, 94, 97 n. 137,
101, 121-124).
Una vez enfocado el texto de Smend desde el ángulo propuesto, las evidencias no cesan
de aumentar ( Smend, R. (1985a) [1928]. Constitución y Derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Smend, 1985a: 94 n. 130, 96 n. 135, 97, 113, 117 y 127). Basten varios ejemplos añadidos: Smend planteaba su crítica al Tratado de Versalles,
no alegando «la escasez de los medios» para afrontar las retorsiones en él previstas,
sino aludiendo a sus efectos perniciosos en «la identidad propia de un gran Estado
nacional». Situaba «el problema específico de la integración» en la fragilidad de
«la participación», es decir, del patriotismo, en comunidades políticas de gran extensión
territorial. Creía que «la vinculación personal» con el propio Estado se agudizaba
cuando se contraponía a la existencia de «otros Estados», asociando el fin de la política
exterior con el «prestigio» nacional en el extranjero. Entre las medidas adoptadas
por el fascismo, encomiaba el uso de la mitología nacional como estrategia integradora Puede aquí añadirse que es precisamente su silenciosa invocación de la unidad nacional
lo que acerca a Smend al fascismo descrito, por ejemplo, por Corrado Petrone ( Petrone, C. (1929). Stato e Nazione nella concezione fascista. En F. Turati y G. Bottai.
La Carta del Lavoro (pp. 101-108). Roma: Diritto del Laboro.
En definitiva, creo que al entender el Estado como la realización de los valores constitutivos
de una comunidad, Smend lo concebía, sin excesiva novedad, como la expresión jurídica
del ser unitario de la nación. Podría objetarse que la doctrina de la integración
no tenía el sentido tradicionalista inherente al término nación, pero, aparte de las
alusiones explícitas de Smend a la historia, cabría responder que en aquellos tiempos,
desmedrado tras la Gran Guerra el prestigio de la tradición como factor aglutinante,
era habitual que los nacionalistas invirtiesen su retórica y, en lugar de acudir al
valor ejemplar del pasado, hablasen de ilusionantes empresas de futuro e identificasen
la nación con la «realización del ideal» colectivo o con la entrega a un «destino
histórico común» ( Duguit, L. (1924). Soberanía y libertad. Lecciones dadas en la Universidad de Columbia. Madrid: Beltrán.Duguit, 1924: 89; Pérez Serrano, N. (1984). Tratado de Derecho político. Madrid: Civitas.Pérez Serrano, 1984: 113; el propio Smend, R. (1994c) [1943]. Politisches Erlebnis und Staatsdenken seit dem 18. Jahrhundert.
En R. Smend. Staatsrechtliche Abhandlungen und andere Aufsätze (pp. 346-362). Berlin: Duncker und Humblot. Disponible en:
Identificado de este modo el contenido político de la Integrationslehre, puede ahora concluirse que a los atributos de la nación Llorens oponía los imperativos de la autoconservación. Su crítica a la doctrina de Smend no se alineaba entonces ni con el formalismo que consideraba la integración un fenómeno psicosociológico ni con la filosofía crítica que denunciaba las tentativas «de establecer un vínculo irracional entre las masas» para legitimar «una política que no era la de ellas» ( Horkheimer, H. (1998) [1936]. Egoísmo y movimiento liberador. En Teoría crítica (pp. 151-222). Buenos Aires: Amorrortu.Horkheimer, 1998: 167).
La postura de Llorens reproducía en primer lugar las convicciones con que el racionalismo decimonónico enfrentaba el auge de la política de masas. Un valioso testimonio de esta actitud se encuentra en la tesis inédita de Eugenio M.ª Vilaclara sobre el valor en derecho político de la sugestión. Para este joven jurista, estaba «fuera de duda» que «si el hombre pudiese sustraerse al influjo político» irracional promovido por la prensa, los partidos políticos y los aparatos estatales, entonces, liberado ya de las perturbadoras mediaciones del irracionalismo, su «actividad se dirigiría á estos dos imperativos de la ley económica: consérvate y trabaja» ( Vilaclara, E. M. (1908). La sugestión: su valor en el Derecho político [tesis doctoral inédita]. Universidad Complutense. Vilaclara, 1908: 137-138, 157, 243 y ss., 285), de los que podría inferirse con eficacia el orden en sociedad.
La contestación de Llorens a la Integrationslehre se desenvolvía además en el interior de los esquemas que, en el momento de la socialización
democrática, desplegaban con energía los autores más conservadores. Un fiel ejemplo
de tal corriente lo encarna José Gómez de la Serna ( Gómez de la Serna y Favre, J. (1950) [1933]. Filósofos modernos del Derecho: Rudolf
Smend. Revista de Estudios Políticos, 54, 17-55.1950: 32-35), quien combinaba una cerril defensa de la dictadura con la consabida contraposición
entre, de un lado, la «constitución natural de la sociedad» y los «fines espontáneamente
impuestos» por ella y, de otro, «el Derecho positivo» y «la autoridad estatal», a
los que solo cumplía «reproducir y sistematizar», nunca «desviar y forzar», dicha
«constitución política real de la sociedad». Llorens trascendía de todos modos este
razonamiento hasta cierto punto maniqueo, y lo hacía a través del lenguaje dialéctico,
reproduciendo consignas teóricas muy próximas a las esgrimidas por Dietrich Schindler,
en cuya concepción del soziale Ganzes las relaciones individuales no se unificaban en virtud de una sustancia orgánica antecedente,
sino por obra de un entramado irrompible de funciones y medios que interconectaba
a todos los sujetos sociales formando una totalidad objetiva, multipolar y autorregulada Schindler, D. (1932). Verfassungsrecht und soziale Struktur. Zürich: Schulthess.
Lucas Verdú, P. (1987). La lucha contra el positivismo jurídico en la República de Weimar. La teoría constitucional
de Rudolf Smend. Madrid: Tecnos.
La distancia que media entre el principio del orden que Llorens y Smend postularon
se deja ver cuando abordaban asuntos colaterales como el estatuto político del territorio,
soporte geográfico de «vivencias espirituales» para Smend ( Smend, R. (1985a) [1928]. Constitución y Derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. 1985a: 104-105), y espacio de «las posibilidades económicas fundamentales de subsistencia» para
Llorens ( Llorens, E. (1932). La autonomía en la integración política. Madrid: Revista de Derecho Privado.1932: 24). También se torna visible si vamos más allá de su común adscripción a una misma
corriente filosófica y constatamos la ausencia en Llorens de divisiones conceptuales
primordiales en la reflexión de Smend, como la contraposición entre naturaleza y cultura «El Estado no es un fenómeno natural […] sino una realización cultural» ( Smend, R. (1985a) [1928]. Constitución y Derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
De ahí que, en lugar de la Integrationslehre, y su continua alusión a categorías sentimentales, Llorens prefiriese tomar de Smend
su análisis del derecho constitucional no escrito Llorens, E. (1933a). Notas sobre el concepto, método, fuentes y programas de Derecho
político. En S. Martín et al. El derecho político de la Segunda República (pp. 133-247). Madrid: Dykinson, Universidad Carlos III.
Smend, R. (1994a) [1916]. Ungeschriebenes Verfassungsrecht im monarchischen Bundesstaat.
En R. Smend. Staatsrechtliche Abhandlungen und andere Aufsätze (pp. 39-59). Berlin: Duncker und Humblot. Disponible en: https://doi.org/10.3790/978-3-428-08080-9.
Resulta en este sentido esclarecedor que utilizase la «expresión» «integración política»
en «su significado etimológico», separándose de la acepción «convencional» que usaban
«otras obras contemporáneas» ( Llorens, E. (1933b). Reseña de La autonomía en la integración política. Revista Alemana, 2 (5-6), 104.1933b: 104), como la de Rudolf Smend. La que él empleaba remitía, pues, a la noción de «entero»
( Corominas, J. (1983). Breve diccionario etimológico de la lengua castellana. Madrid: Gredos.Corominas, 1983: 236 y 338), y, más concretamente, a la «acción y efecto de hacer algo entero usando partes Para las siguientes consideraciones, véase el Diccionario etimológico español en línea, voz «integración».
No está de más recordar que Carlos Sanz Cid pensaba que la teoría de Llorens «supera
a la de Smend al orientarse hacia la coordinación» entre los intereses y no —se entiende—
hacia la subordinación. El juicio se encuentra en el expediente de oposiciones que
ganó Llorens, depositado en la caja del Archivo General de la Administración, sig.
32/13466.
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