RESUMEN
Los símbolos del Estado no pueden considerarse por el derecho desde una perspectiva defensiva y reactiva, provocada por el enfrentamiento sentimental en la sociedad. Su utilización o cuestionamiento es la consecuencia del ejercicio de libertades y derechos fundamentales, y es en ese ámbito donde el operador jurídico ha de constatar su pertinente uso o eventual menoscabo. La protección de los símbolos tiene un componente de respeto a ideas, patrias, e instituciones, pero comprende también el amparo de su uso por cada ciudadano como medio para el ejercicio de sus derechos. Las reformas legislativas encaminadas a la protección de los símbolos deberían ser puestas en relación con los derechos fundamentales que se descubren tras su uso o tras su crítica, y las consecuencias jurídicas deben ser ponderadas adecuadamente.
Palabras clave: Símbolo; bandera; Corona; libertad de expresión; libertad de pensamiento; libertad ideológica; pluralismo político.
ABSTRACT
The symbols of the State cannot be considered by law from a defensive and reactive perspective, caused by the sentimental confrontation of many societies. Their use or questioning is the consequence of the exercise of freedom and fundamental rights, and it is in this area, where the legal operator has to verify the symbols pertinent use or eventual impairment. The protection of symbols stems from the respect for ideas, homelands, and institutions, but should also include the protection of their use by each citizen as a means to exercise their rights and freedom. Legislative reforms aimed at the protection of symbols should be put in relation to the fundamental rights that are discovered after their use or after their criticism, and the legal consequences must be adequately weighed.
Keywords: Symbol; flag; Crown; freedom of expression; freedom of thought; ideological freedom; political pluralism.
SUMARIO
La España de los últimos años conoce, entre sus variados retos, dos situaciones de cuestionamiento constitucional de evidente carga política, pero también sentimental (motivo por el cual la simbología alcanza notoriedad en el análisis): el deseo de parte de las sociedades de algunas comunidades autónomas de independizarse del Estado español, y el aumento de los apoyos ciudadanos a minorías antisistema, o, cuando menos, cuestionadoras del régimen constitucional de 1978 y de la forma de su jefatura del Estado. Ambos movimientos, al margen de las aportaciones políticas o jurídicas que inserten en el debate social, manejan cotidianamente elementos sentimentales en cuya exposición pública adquiere la simbología su protagonismo: banderas, himnos y emblemas de cualquier naturaleza. Ante esta situación, también el resto de la ciudadanía acompaña en la expresión de su acuerdo o desacuerdo con las ideas de los colectivos independentistas o revisionistas del sistema con la utilización de símbolos (especialmente las banderas constitucionales) con una frecuencia mayor que en décadas pasadas. En este ambiente, se produce un manejo simbólico habitualmente normalizado (adecuado a las finalidades que los mismos asumen en nuestras sociedades), aunque de manera excepcional también el símbolo sea objeto de transgresión, con el objetivo de refrendar una expresión pública de rechazo hacia lo que representa. En estas circunstancias (p. ej., quema de banderas, inversión o destrucción de la imagen del monarca constitucional), la ciudadanía y los operadores jurídicos se preguntan sobre el régimen de uso de la simbología nacional, su «contrauso» o crítica, y los límites de la misma. A ese problema de expresión por parte de las personas se une otro no menos trascendente, como es el respeto de los símbolos por los responsables de los poderes públicos. En algunas nacionalidades y corporaciones locales no solo se ignoran las obligaciones legales derivadas del reconocimiento y protección oficial en torno a la exhibición y exposición de los símbolos constitucionales, sino que se promueve la utilización de otros alternativos a los legalmente establecidos, en detrimento de estos últimos.
En el presente estudio, conforme puede comprobarse en el sumario, se quieren delimitar los símbolos objeto de protección constitucional, y tras ello analizar la respuesta del sistema ante los ataques a los que se exponen, para ofrecer una salida articuladora del problema basada en la presencia de los derechos y libertades como clave de la interpretación y la respuesta del Estado a la protección de sus símbolos, huyendo con ello de cualesquiera planteamientos que penalicen jurídicamente a quien solo transgrede el símbolo, pero no los derechos ajenos.
Los símbolos en sentido estricto que recoge la Constitución española de 1978 son dos:
la bandera (mejor dicho, las banderas), del art. 4 CE[1], y la Corona, en el modo expresado por el art. 56.1 CE[2], interpretado de acuerdo con las exigencias del art. 1.3 CE y del título II CE, muy
en particular desde el art. 64 CE. El Estado tiene otros símbolos, como los himnos
nacionales y autonómicos o los escudos, regulados convenientemente en otras normas Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España, y Real Decreto 1560/1997, de
10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional; Estatutos de Autonomía y normas
de desarrollo, como la Ley 3/1982, de 21 de diciembre, sobre el himno y escudo de
Andalucía, y textos normativos similares de País Vasco, Castilla-La Mancha y Madrid
(1983), Comunidad Valenciana, Galicia y Principado de Asturias (1984), Extremadura
(1985), Cantabria (1987), Aragón (1989), Cataluña (1993), Canarias (2003), Baleares
(2015) o Navarra (2017).
Constituciones como la francesa incluyen, además de la bandera, su himno, su lema
y su divisa (art. 2, Constitución francesa de 1958).
Antecedentes de elaboración del art. 4 de la Constitución, precedentes de constitucionalismo
histórico e influencias en el mismo del derecho comparado se encuentran en estudios
generalistas conocidos (por todos Alzaga, O. (2016). Comentario sistemático a la Constitución española de 1978. Madrid: Marcial Pons.
La mayor parte de consideraciones sobre la bandera van a ser extensibles al resto de los símbolos, aunque el régimen jurídico de protección del escudo o el himno sea infraconstitucional. No deja de ser reseñable cómo pasa casi inadvertida doctrinalmente la diferencia de estatuto normativo cuando se formulan conclusiones al respecto y se incluye en un mismo paquete de análisis himno, escudo y bandera. La realidad es que la Carta Magna de 1978 presenta dos símbolos con una protección directa, la bandera nacional y la Corona; otros con similar atención pero pendientes de desarrollo estatutario (las banderas de las comunidades autónomas), y omite una llamada o reserva normativa para cualesquiera otros símbolos, sin perjuicio de que el legislador pueda llegar a conferirles una protección específica, pero que no podrá equipararse formalmente a la constitucional, que es de primera magnitud.
Eludimos el tratamiento de figuras mencionadas constitucionalmente con fuerte carga
simbólica, que en realidad alcanzan un estatuto muy superior por primar en ellas rasgos
medulares de la construcción constitucional y ser objeto de protección y consideración
más consagrada (los valores superiores del art. 1.1 CE, la dignidad del art. 10.1
CE), así como de referencias institucionales y territoriales que algunos autores entienden
como simbólicas (la capitalidad del Estado) Troncoso, 2018: 58: «[…] no es en puridad un símbolo, aunque también tiene un importante
contenido simbólico». Lo cierto es que cada institución y cada derecho puede asumir
esa condición, especialmente aquellas figuras distinguibles en las dignified parts de la Constitución (frente a otras exentas de esa proyección, en las efficient parts ( Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En
M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.
Häberle ( Häberle, P. (2012). El Himno nacional como elemento de identidad cultural del Estado Constitucional. Madrid: Dykinson.
Häberle, P. (1987). Feiertagsgarantien als Kulturelle Identitätselemente des Verfassungsstaates. Berlin: Duncker und Humblot. Disponible en: https://doi.org/10.3790/978-3-428-06332-1 Tajadura, J. (2001). Estudio preliminar. En A. Torres del Moral y J. Tajadura Tejada
(dirs.). Los preámbulos constitucionales en Iberoamérica (pp. 13-36). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Mendizábal, R. de (2000). La Constitución como símbolo y los símbolos en la Constitución.
Actualidad Administrativa, 43, 1197-1205.
P. ej., la prestación de juramento o promesa de lealtad a la Constitución ( Gutiérrez, C. (2018). Juramento o promesa y lealtad a la Constitución. En B. Pendás
(dir.). España Constitucional (1978-2018). Trayectoria y perspectivas (pp. 1951-1969). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Ya expuesto todo lo anterior, anuncio que en las siguientes líneas no solo se trata de aportar ideas para reforzar el amparo de los símbolos objetivos: pretendemos también dar por sentada la protección «instrumental» de los símbolos, sin duda más importante. Es decir, la necesaria cobertura del uso de los mismos por las personas, para materializar algunos de sus derechos y libertades.
La posición constitucional de las banderas y de la Corona puede informar de la importancia
que se les quiso conferir en su día, al mencionar las primeras al comienzo de la redacción
constitucional, y la segundo en el frontispicio de la parte orgánica, aunque ambas
cosas puedan ser solo fruto del mantenimiento de un orden metodológico parecido, en
prescripciones históricas similares. La trascendencia jurídica viene de la mano de
su respectiva inclusión en dos títulos, el Preliminar y el Segundo, dotados de una
especial fortaleza o resistencia ante la reforma, según el art. 168 CE, y que da lugar
a una protección que ha sido calificada como reforzada ( Solozábal, J. J. (2008). Artículo 4. En M. E. Casas y M. Rodríguez-Piñero (dirs.).
Comentarios a la Constitución española (pp. 74 a 79). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.Solozábal, 2008: 78) Trata las banderas en este estudio. Tal protección deriva de una necesidad en el
contexto histórico de la Transición ( Solozábal, J. J. (2008). Artículo 4. En M. E. Casas y M. Rodríguez-Piñero (dirs.).
Comentarios a la Constitución española (pp. 74 a 79). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.
Así, la Constitución protege la figura de la bandera nacional, en las siguientes vertientes: 1) su composición, delimitando forma y colores (art. 4.1 CE), y 2) su utilización en edificios públicos y actos oficiales de las comunidades autónomas (art. 4.2 in fine). Y ampara las banderas de las comunidades autónomas: 1) configurando para ellas una reserva de creación y regulación a través de los respectivos estatutos de autonomía (art. 4.2), y 2) ordenando su uso junto a la bandera común de España en sus edificios y actos públicos (art. 4.2 in fine).
Esta es la protección de rango constitucional de la que tenemos que partir de cara
a una lectura contrastada de la Ley de Leyes, frente a eventuales preceptos de los
que se derive cualquier cobertura ante menosprecios o presuntas afrentas de estos
símbolos. Es una configuración que ampara lo sustancial (la elección de los colores
de la enseña —cuestión trascendente en ambientes históricos de discusión sobre lo
que reflejan los mismos— Brage ( Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En
M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.
En el trabajo de Solozábal de 2008, el autor acude, cuando se trata de subrayar el
significado del reconocimiento de las banderas autonómicas, al contenido de la STC
94/1985, de 29 de julio, decisión que a su juicio engrandece el papel del art. 4.2
CE sobre la constitucionalización de las banderas autonómicas: no tiene precedentes
en derecho histórico ni en el constitucionalismo europeo cercano.
Formando parte del núcleo configurador, pero desde normas de rango inferior a la Constitución,
los estatutos de autonomía establecen las respectivas enseñas. La Ley 39/1981, de
28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas,
así como las normas autonómicas en desarrollo de cada prescripción estatutaria Los casos de la Ley 4/1983, de 4 de mayo, sobre uso de la bandera regional de Murcia;
la Ley 2/1983, de 23 de diciembre, de bandera, escudo e himno de la Comunidad de Madrid;
la Ley 2/1984, de 16 de abril, sobre uso de la bandera y el escudo de Aragón: la Ley
5/1984, de 29 de mayo, de símbolos de Galicia; la Ley 8/1984, de 4 de diciembre, por
la que se regulan los símbolos de la Comunidad Valenciana y su utilización; la Ley
9/1984, de 22 de diciembre, de la bandera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o
la Ley 4/1990, de 19 de diciembre, de la bandera del Principado de Asturias.
Por su parte, la Corona, como símbolo La naturaleza preeminentemente simbólica queda expuesta en estudios anteriores ( Belda, E. (2003). El Poder del Rey. Alcance constitucional efectivo de las atribuciones de la Corona.
Madrid: Senado.
Belda, E. (2015). ¿Qué le falta a la monarquía española para estar plenamente racionalizada? La monarquía
española del Siglo xxi. Valladolid: Fundación Aranzadi Lex Nova; Thomson Reuters.
Smend, R. (1994). Staatsrechtliche Abhandlungen und andere Aufsätze. Berlin: Duncker und Humblot.
Art. 56. 3 CE: «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo
de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2».
Belda ( Belda, E. (2015). ¿Qué le falta a la monarquía española para estar plenamente racionalizada? La monarquía
española del Siglo xxi. Valladolid: Fundación Aranzadi Lex Nova; Thomson Reuters.
Bien es cierto que la protección de los símbolos tiene como fin el respeto del Estado
como estructura, o incluso de la nación y de sus habitantes como reflejo, pero también
destila una dimensión personal relativa al ejercicio de derechos que demandan ese
simbolismo. Por ello, es muy relevante a nivel jurídico la cobertura de su uso por
cada persona, incluso cuando sea crítico y alternativo. Es más, si detrás de tal hecho
se encierra el ejercicio de un derecho fundamental, esta circunstancia sería de primera
atención para el sistema de garantías. Hemos objetivado la defensa del símbolo como
tema de este estudio, pero tal premisa no puede llevar a engaño sobre su naturaleza
imaginaria de realidades personales y sociales escondidas tras el pensamiento y el
pluralismo, que se expresan (el mecanismo de exteriorizar también compone el derecho)
por el símbolo. La doctrina acude a menudo a los ejemplos norteamericanos sobre comunicación
simbólica que las banderas ofrecen (symbolic speech), y las colisiones con la libertad de expresión, para hacer presente la necesidad
de conciliar la faceta del símbolo nacional como tal, y la utilidad alternativa del
mismo para alertar sobre los problemas de la propia nación que simboliza. Troncoso
( Troncoso, A. (2018). La bandera y la capitalidad. Revista de Derecho Político, 103, 29-76. Disponible en:
Los pronunciamientos en el Supremo estadounidense reflejan una sostenida división
de los magistrados, y prolongan la controversia, sin que pueda aseverarse una línea
pacífica.
Sentencia Partido Popular Demócrata Cristiano c. Moldavia, de 2 de febrero de 2010. La línea, a la que más tarde volveremos y que se consolida
en la sentencia Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, asume dentro de libertad de expresión la destrucción de símbolos
que no proyecte violencia hacia las personas.
Interesa en el tema que nos ocupa, de manera preferente, el régimen de protección de cada símbolo, en la medida en que nos estamos centrando en las consecuencias de su transgresión frente a ataques o simplemente ante usos indebidos. Y para ello la normativa a la que hay que acudir es aquella a la que se remite el art. 10.1 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, para que regule ultrajes y ofensas (algo que, por tanto, no se deriva directamente de la protección del art. 4 CE), así como a la legislación que refleje consecuencias ante ataques a la figura del rey como símbolo (que, conforme se ha apuntado, la Constitución tampoco exige). En efecto, el legislador está en condiciones de sancionar el menoscabo de los dos símbolos constitucionales apelando a variadas razones que más adelante se expondrán, pero es muy conveniente recordar, como punto de partida, que la protección constitucional a cada uno de esos dos símbolos y la importancia que se deduce de su posición y su refuerzo ante la reforma no se acompañan de una exigencia expresa de penalizar el ataque. La cuestión clave parece estar en distinguir cómo la protección que arranca de los mandatos constitucionales puede ser de distinta naturaleza cuando de lo que se trata es de amparar instituciones o símbolos frente a cuando la finalidad es proteger personas y derechos.
Es el art. 543 del C. Penal el que ha venido castigando con penas de multa de siete
a doce meses «las ofensas o ultrajes» a España, las comunidades autónomas, símbolos
o emblemas, realizados por palabra, escrito, o de hecho, con publicidad. Ello supone
que queda excluido el ámbito privado de acción o expresión y tan solo se trata de
perseguir el hecho de la trascendencia y repercusión. Es preciso aclarar el ámbito
u objeto de protección, pues las banderas estarían claramente aludidas por el hecho
de ser símbolos de España o de las comunidades autónomas, pero el Código Penal impone
el mismo castigo a los ataques hacia otros símbolos que, a diferencia de la bandera,
no han contado con mención constitucional y que, por añadidura, su regulación Las normas ya citadas: Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España, y Real
Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional.
El problema jurídico principal, entre los que se barajan de la protección objetiva
de símbolos, surge a mi juicio en determinar si la Corona es objeto de la misma protección
que banderas e himnos. Y quiero llamar la atención de cada persona que lea este artículo,
pues esta perspectiva es clave para atender las pretensiones que aquí se persiguen,
y supone una interpretación distinta a la barajada por la jurisprudencia española
e incluso también con el enfoque (que no con el fondo) de las abundantes críticas
sobre la misma: el art. 543 del Código Penal creo que es el único precepto aplicable
frente al ataque a los símbolos, y ello incluye a la Corona. La protección de la misma
como símbolo podría derivarse de una rápida lectura de los arts. 485 y ss. del Código
Penal, que tipifican los «Delitos contra la Corona», y ello pudiera precipitar una
impresión, incluso, de superprotección de tal institución por lo contundente de las
consecuencias de cada uno de los tipos penales. Puede ser, pero solo en lo que respecta
al jefe del Estado como persona y a los hombres y mujeres que de forma sustitutiva
concurren con él en el desempeño de las obligaciones tasadas que tiene encomendadas.
El legislador ha optado en línea con la tradición de derecho histórico y comparado
en adjudicar en los tipos penales severas consecuencias ante los ataques a la integridad
de la persona que ocupa la primera magistratura de la nación, pero inmediatamente
hay que desentrañar del contenido de este grupo de preceptos que componen el capítulo
II del Título XXI de la Ley Penal (Delitos contra la Constitución) cuando se trata
de proteger la simbología de la Corona, pues la cobertura se ceñiría, a lo sumo, y
en principio, a lo expresado en el art. 491.2 C. Penal: «Se impondrá la pena de multa
de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de la Reina o de
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina Consorte o del Consorte
de la Reina, o del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de
la Princesa de Asturias, de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona».
Y, en este caso, es también más que discutible que tal formulación permita castigar
todo tipo de acciones adversas. Así, 1) el conjunto de preceptos penales de ese capítulo
(arts. 485 a 491.1 C. Penal) están protegiendo la vida, integridad y otros derechos
de las personas físicas que pueden asumir la función simbólica de la Corona; 2), el
art. 491.2 C. Penal, se cuida de marcar todas las figuras constitucionales representativas
de la Corona, por ello enumera la relación de todos los perfiles que pueden en un
determinado momento no solo ocupar sino simbolizar el trono (de ahí que se incluyan
ascendientes y descendientes), de cara a castigar acciones contra la imagen de cada
figura para «dañar el prestigio de la Corona», es decir, de la institución y no de
su magistratura unipersonal ni de los ocasionales ejercitantes de sus funciones simbólico-representativas.
Por ello, solo en este supuesto se desplegaría por la ley penal, en sentido estricto,
la protección al símbolo. Pero aun admitiendo esta premisa, 3) hay una más que dudosa
continuidad de tracto reflexivo en asociar directamente como conducta típica acreedora
de la aplicación de este precepto buena parte de las utilizaciones de imagen. Parece
más acertado concluir que estaríamos ante la persecución de comportamientos privados
cuya finalidad fuera menoscabar el crédito de la institución con cualesquiera finalidad
limitada (p. ej., expresión de odio social, utilización con finalidades onerosas o
para obtener influencias o prestigio social), pero no para frenar el normal desenvolvimiento
de la crítica pública derivada del pluralismo político y la libertad de expresión
hacia esta forma de jefatura del Estado o hacia lo que representa (España, Constitución,
orden establecido, etc.). 4) Por último, y como sabemos, ha sido habitual la utilización
del art. 490.3 C. Penal Art. 490.3 C. Penal: «El que calumniare o injuriare al Rey o Reina a cualquiera de
sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al
Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o Princesa de Asturias, en
el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves,
y con la de multa de seis a doce meses si no lo son».
Véase Presno, 2018: 539-549. Este autor ejemplifica con la STEDH Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, pero alude en su artículo a numerosas resoluciones anteriores
de ese Tribunal que edifican una sólida referencia protectora de la libertad de expresión,
en especial frente a la determinación de los límites en las opiniones o críticas sobre
todo tipo de servidores y cargos públicos, de manera sostenida en el tiempo, que no
constituyen ataques desproporcionados (p. ej., Handyside v. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, Castells c. España, de 23 de abril de 1992, Otegui Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011).
La tendencia histórica a disminuir las consecuencias frente a este tipo de afrentas
es particularmente reseñable en el caso español, especialmente cuando en el anterior
régimen político el simbolismo era objeto de permanente exaltación, y ello tenía su
correspondencia en la sanción penal. A diferencia del art. 123 del Código Penal de
1973, en el art. 543 de esa norma, en las décadas siguientes, se disminuyen los castigos
y se restringe la penalización a las conductas con repercusión pública. La inconstitucionalidad
de una declaración legal que suponga que cualquier ultraje a la bandera se comete
con publicidad (antiguo art.10.3 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre), en la STC 118/1992,
de 16 de septiembre.
Pero es que conviniendo que la línea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige
aceptar sin más prolongación del debate un nivel de crítica que, según se desprende
de la jurisprudencia que conocemos y a la que Presno ( Presno, M. A. (2018). Crónica de una condena anunciada: el asunto Stern Taulats y Roura Capellera C. España sobre la quema de fotos del Rey. Teoría y Realidad Constitucional, 42, 539-549. Disponible en:
Se trata de insultos directos y probados contra la persona del monarca, no solo contra
la forma de la jefatura del Estado y su imagen. De interés, sobre los ataques al honor
de la Corona Fernández-Sarasola, I. (2019). Libertad de expresión y tutela de la Corona: el caso
de «El Jueves». Teoría y Realidad Constitucional, 43, 371-387. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.43.2019.24430
Si la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye la compatibilidad
de ciertos comportamientos ofensivos, directamente ejercitados contra personas que
ocupan cargos y magistraturas constitucionales, en un ambiente de libertad de expresión
y pluralismo, ni que decir tiene que admite la posibilidad de afrentas a sus imágenes
que, en el caso de los reyes, de manera directa por la Constitución española, son
elevados a la condición de símbolos. En el caso Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018 Sentencia del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de julio
de 2008 y Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre
de 2008.
Asociación realizada por la Sentencia del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia
Nacional de 9 de julio de 2008, que no cuestiona el más alto tribunal de garantías.
STC 177/2015, de 22 de julio, FJ 4. Incita al odio, afirma este mismo FJ. Eso sí
que puede ser, como también lo hace cualquier palabra contraria a los que los potenciales
odiadores consideren como su credo intocable. Pero no es el odio descrito jurisprudencial
o doctrinalmente como limitativo de la libertad de expresión, que no se observa que
concurra en este supuesto ( Presno, M. A. (2018). Crónica de una condena anunciada: el asunto Stern Taulats y Roura Capellera C. España sobre la quema de fotos del Rey. Teoría y Realidad Constitucional, 42, 539-549. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.42.2018.23644 Teruel, G. M. (2018a). Internet, incitación al terrorismo y libertad de expresión
en el marco europeo. InDret, 3, 13-20.
Martin Herrera, D. (2018). Hate Speech y libertad de expresión desde la Grecia de Sócrates a la democracia actual. e-SLegal History Review, 28. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctv6gqxfp López Ulla, J. M. (2017) Libertad de expresión y discurso del odio. Fragmentum, 50, 139-161. Disponible en: https://doi.org/10.5902/2179219428863
Sin necesidad de detenernos más sobre este supuesto, puede observarse que la justicia
ordinaria y constitucional española, cuarenta años después de la promulgación de la
Carta Magna, parece no reconocer aún la naturaleza eminentemente simbólica de la Corona,
y lo que es más preocupante que eso, la naturaleza totalmente simbólica de una fotografía,
desde que Niépce la inventara en 1825. No quiero detenerme en este párrafo cultivando
un instinto iconoclasta, sino tan solo manifestar que, si admisible es un elevadísimo
grado de crítica hacia la persona pública, en principio y salvo que se argumenten
las bases que lo imposibilitaran, admisible sería tal crítica hacia un símbolo. Y
podrá o no compartirse que la Corona es ya, y no es poco, principalmente símbolo,
como la bandera o el himno, pero lo que parece difícil de negar es que los retratos
de los reyes lo son siempre, hasta cuando la monarquía no era símbolo sino poder efectivo La separación de la simbología respecto de los cargos públicos objeto de crítica
ha de actuar a mayor abundamiento de la necesaria permisión de la misma. No nos detenemos
en el detalle de las operaciones de ponderación y análisis que admiten en el seno
de una sociedad democrática todo tipo de exteriorizaciones de la opinión pública,
incluyendo las que más repulsa general puedan suscitar, tema que por extensión requiere
de estudios específicos. Recordemos, asimismo, la exigencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos para restringir la legislación y el proceso penal como escudo protector
de instituciones e ideas, por encima de los derechos de las personas (caso Jiménez Losantos c. España, de 14 de junio de 2016).
Por todo ello, reitero que el campo de protección penal de la Corona como símbolo, que es necesario, pero no asimilable a la protección de la magistratura constitucional (de la persona que es rey), debería partir, en su caso, del genérico y más benigno art. 543 C. Penal, y recibir así un tratamiento conjunto con el resto de símbolos, en especial con las banderas. La ley penal está en condiciones de proteger a las personas que ocupan cualesquiera posiciones constitucionales con preceptos ad hoc o con el establecimiento de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal como puedan ser los agravantes, pero no parece que encierre la identificación de personas y símbolos de tal manera que desarrolle un estatuto de intangibilidad para la crítica institucional porque quiera reforzar a sus ocasionales titulares. Nunca dañar o quemar la imagen del representante de cualesquiera poder u órgano podrá lejanamente asimilarse a proceder efectivamente contra su persona. En definitiva, la estructura estatal de protección de sus símbolos constitucionales, bandera y Corona, se manifiesta a través de preceptos que plasman su utilización, y de un resorte penal que les protege de los ataques, el art. 543 C. Penal.
Las dudas en torno al proceder de nuestra justicia frente a las afrentas a los símbolos
se extienden también a las banderas e himnos. Aguilera y Vernet, hace ya décadas ( Aguilera, C. y Vernet, J. (1993). Cuestiones simbólicas y Constitución española. Revista de Estudios Políticos, 79, 139-160.1993: 156), advertían del hecho de que el Tribunal Supremo venía anudando el delito de ultraje
a la bandera con las injurias, aplicando respecto del primero la doctrina mantenida
para las segundas. Ha pervivido largo tiempo la retórica, inconcreta y de escaso valor
jurídico, que denunciaban estos autores ( Aguilera, C. y Vernet, J. (1993). Cuestiones simbólicas y Constitución española. Revista de Estudios Políticos, 79, 139-160.Aguilera y Vernet, 1993: 157) para apuntalar la asociación entre ultraje a la bandera y afrenta contra el sentimiento
de la nación Las sentencias de los primeros años de desarrollo constitucional, p. ej., la STS
4060/1981, de 7 de febrero, siguieron la estela de resoluciones preconstitucionales
(SSTS de 6 de junio de 1968 o 21 de noviembre de 1969). Ya se concluía hace varios
lustros la necesidad de huir de respetos impuestos a golpe de sanciones penales desproporcionadas
( Aguilera, C. y Vernet, J. (1993). Cuestiones simbólicas y Constitución española. Revista de Estudios Políticos, 79, 139-160.
Se archiva la causa por pitadas al himno de España en presencia del rey, no percibiendo
en los hechos ni injurias al jefe del Estado, ni apología del odio, ni la concurrencia
de los ultrajes a España, que llevarían a aplicar el art. 543 C. Penal.
En fin, para terminar estableciendo que existe ataque al símbolo se debe de llegar
a determinar que concurre una ofensa o ultraje, y, primero, no es fácil concluir,
tras la mayoría de actitudes y pronunciamientos críticos con los mismos, que tal proceder
sea ofensor o ultrajante, y segundo, y esto es lo más importante, que resulte siempre
concluyente cualquier juicio punitivo que declare la efectividad del agravio, cuando,
a diferencia de lo que ocurre con las personas que se manifiestan perjudicadas, el
símbolo no lo puede hacer. Como puede comprobarse, los poderes públicos tienen que
edificar una ficción de objetividad, se supone que, estableciendo una serie de parámetros
transgresores de los símbolos, para llegar a ofrecer un paraguas protector a los mismos,
que se basará en meras convenciones sociales. Y aquí reside uno de los ejes de la
cuestión que nos trata: la envergadura de la construcción pública de protección de
los símbolos, llegado el momento de confrontación real con su ataque, habitualmente
basado en sólidos pilares derivados del ejercicio de la libertad de expresión, ideológica,
de pensamiento, y de los derechos políticos, se muestra notablemente disminuida y
filosóficamente desamparada. Si comparamos lo que desde la perspectiva de los derechos
y libertades se gana admitiendo un amplísimo margen de crítica hacia ellos frente
a lo que se pierde con el riesgo de ultrajes y ofensas hacia los frutos de una convención
social, la balanza se inclinaría por dejar en desuso las prescripciones protectoras,
especialmente las penales, y soslayar las manifestaciones de afrenta, que sucumbirían
ante la amplitud que proyectan los derechos de las personas críticas. Y todo ello
sin contar que una protección penal, basada en la persecución y castigo de comportamientos
intencionados en delitos de esta naturaleza, requiere la concurrencia de elementos
acompañantes, que no siempre aparecen, y cuando lo hacen disponen de difícil prueba.
Así, la persona que quema una bandera o la imagen del rey para pedir la independencia
de su territorio puede o no proyectar una actitud de ofensa a España, o a su comunidad
autónoma, a través de la quema de sus símbolos, querer o no ultrajar, pero lo que
sí es cierto es que está expresando una opinión adversa al orden establecido a través
de aquello que lo simboliza, y ese trasfondo estará siempre presente para el operador
jurídico que lo valore Más ejemplos de afrentas simbólicas en Alemania, Francia o México en Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En
M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.
Frente a la desguarnecida línea de protección que en nuestros días presenta la protección
a cada uno de los símbolos, se alza con suficiente solidez un haz reactivo para resguardar
la utilización de símbolos a través de la libertad de expresión, reforzada con los
derechos y libertades que la respaldan y de los que constituye cauce de materialización
(pensamiento, ideología, derechos políticos, concretando todos ellos los valores de
libertad y de pluralismo político). Su ámbito es jurisprudencialmente consagrado con
considerable amplitud Con ciertos retrocesos argumentativos, como los reflejados en STEDH Sinkova v. Ukraine, de 27 de febrero de 2018.
Por todos, Teruel, 2018b: 13-45. Este autor también critica la línea del Tribunal
Constitucional español por su amplitud de cánones y la «[…] aplicación concreta a
partir de genéricas presunciones y de pretendidas idoneidades sin un auténtico sustento
fáctico como ofensas» ( Teruel, G. M. (2018b). Cuando las palabras generan odio: límites a la libertad de
expresión en el ordenamiento constitucional español. Revista Española de Derecho Constitucional, 114, 13-45.
Rollnert, G. (2019b). El discurso del odio: una lectura crítica de la regulación internacional.
Revista Española de Derecho Constitucional, 115, 81-109.
Partiendo de esta realidad y del acuerdo que mantenemos con esta concepción protectora mayoritaria, tan solo se quiere dejar apuntada esta posición a efectos de la sistemática y comprensión de este estudio, para continuar con nuestros objetivos y aportaciones. Ello no excluye que este campo relativo al uso de los símbolos como ejercicio de derechos y libertades siga demandado de progresos, muy especialmente en la extensión de los límites.
En definitiva, el panorama de protección de los símbolos presenta dos caras, por una parte, la protección objetiva de la simbología del Estado, que adolece de cierta debilidad para sustentar las consecuencias que plantea ante el mal uso o el ataque a las banderas, la Corona y demás simbología, y, por otra, la protección de los sujetos que usan los símbolos para el ejercicio de sus derechos y libertades, que es una coraza sobre los símbolos indirecta, pues en realidad se trata de la decidida cobertura del contenido de derechos como la libertad de expresión, que sí disfruta de una espesa protección constitucional y jurisprudencial.
En el reinado absoluto y bien ganado de los derechos fundamentales en los Estados
sociales y democráticos de derecho, la posición jurídica de los símbolos parece exigir
una lectura que los respalde suficientemente, pues paradójicamente la protección del
uso del símbolo genera a la vez un riesgo potencial para el símbolo objetivamente
considerado. Y no basta con encontrar el buscado fortalecimiento en formulaciones
genéricas de naturaleza ideológica, histórica, tradicional, social o antropológica Moreno, J. y Núñez, X. M. (2018). Los símbolos nacionales en la España Constitucional
(1978-2017): Un consenso precario. En B. Pendás (dir.). España Constitucional (1978-2018). Trayectoria y perspectivas (pp. 381-394). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, 33. Sürek c. Turquía, de 4 de diciembre de 2003, 62.
El caso de Violeta Friedman. Es importante recordar en esta resolución (FJ 8) la conexión con la dignidad de la
persona y de grupos de personas, que se deriva del establecimiento de límites a la
libertad de expresión en casos marcadamente execrables como el presente, que son representativos
de la interdicción del discurso del odio, pero también de una defensa de valores y
principios colectivos.
Puede construirse un traje protector a la bandera y a la Corona, que dará mayor resguardo si en sus telas se barajan elementos relativos a los derechos de las personas que se ven reflejadas en ellos, y no solo si se apela a elementos inmateriales; pero ese ropaje, forzosamente, se presentará como más liviano, y por ello permeable, que aquel otro con el que se viste la protección del uso de los símbolos para expresar el pensamiento, las ideas y las opciones políticas. El camino, por tanto, es concluir abiertamente que se trata de proteger el ámbito personal de la dignidad y de las creencias, que siempre tienen que ver con una serie de derechos y libertades. No solo se trata de aceptar la necesidad de canalizar ese sentimiento como otros elementos «irracionales» reflejados en la Constitución, aunque también sea el caso. Veamos.
Las constituciones que responden a la realidad deben entender con naturalidad la existencia
de espacios y elementos «irracionales» Siguiendo a Häberle. Smend ya había hablado concretamente de esa irracionalidad subrayando
la capacidad de los símbolos para ser más moldeables que otro tipo de formulaciones
( Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En
M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.
Esa identidad cultural, a diferencia de otros aspectos meramente instrumentales como
p. ej. la libertad económica, se basa en la dignidad del hombre y requiere en su determinación
un marco pluridisciplinar ( Häberle, P. (2012). El Himno nacional como elemento de identidad cultural del Estado Constitucional. Madrid: Dykinson.
La bandera identifica tan rápidamente a una nación como su nombre. Brage ( Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En
M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.
Smend, R. (1985). Constitución y Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Los símbolos singularizan la comunidad política y la distinguen de otras, publifican
los eventos separándolos de los actos privados. También identifican al individuo con
la comunidad a la que pertenece. A través de su vertiente utilitarista sirven para
movilizar y reivindicar (potencial político).
Singularización de la comunidad, identificación en ella del individuo e instrumento de movilización hacen del símbolo, como puede comprobarse, un componente de relevancia para las personas y la comunidad política. Las primeras, de la misma forma que son representadas por otras personas en el ejercicio de las funciones públicas del territorio, disfrutan, asimismo, de una imagen simbólica para encarnar su identificación individual y colectiva. Es un aspecto que demanda protección estatal y así lo han entendido la Constitución y el ordenamiento. Bien es cierto que no llega a ser, ni debe, de la misma envergadura que los mecanismos reactivos que amparan la persona y la labor de los representantes políticos que asumen la representación pública primera y fundamental de cada ciudadano, pero al menos hay una constancia de que aspectos valorables del sentimiento de personas y grupos de personas pueden reflejarse en un objeto, llámese bandera, himno, rey o escudo. Por ello, cuando se protege un símbolo, hay una cobertura de espacios y aspectos emocionales que sí tienen interés para el derecho, y que se encuentran con facilidad amparados en derechos humanos y fundamentales que sirven para alimentar un sustrato de protección al símbolo: libertades de pensamiento, ideología, expresión, credo, participación, identidad cultural, etc. Mientras que, para el Estado y sus estructuras políticas y administrativas, funcionan como un mecanismo de articulación de relaciones que recuerda la presidencia del pueblo en la toma de decisiones y en el diario desenvolvimiento del servicio público: el símbolo funciona en esta dimensión como objetivación de aspectos ciudadanos y comunitarios que no tienen una correa de transmisión tan obvia como la que se ejercita a través de la representación política. Sirva el siguiente ejemplo para distinguir ambas necesidades de representación de cada ciudadano/a o de cada conjunto de ciudadanos, y con ello demostrar que los símbolos complementan la presencia del pueblo en la cosa pública: si estamos preocupados por nuestras prestaciones sociales, participamos en los asuntos públicos directamente o a través de nuestros representantes, y mediante el ejercicio de numerosos derechos de variada naturaleza (libertad de expresión, sufragio, manifestación, sindicación, etc.), intentamos trasformar la realidad para conseguir un objetivo. Mientras que si lo que queremos es expresar un aspecto inmaterial de nuestras preocupaciones, motivaciones o anhelos, demandamos una referencia para exteriorizar sentimientos (de protesta, de agradecimiento, de reconocimiento, de unidad, de rechazo, etc.), y para eso está la simbología en sentido estricto. El símbolo, figura u objeto que resume, tiene manifiestamente un valor como instrumento o remedio menor que el ejercicio de los derechos, que están diseñados específicamente para satisfacer necesidades inmediatas e incluso jurídicamente carece de relevancia práctica. Sin embargo, su naturaleza abierta e inespecífica sirve para canalizar los espacios individuales y colectivos que complementan la relación constitucionalmente establecida por cauces reglados entre las instituciones y las personas: unifican espíritus, mensajes, expresiones, pertenencias e identidades culturales, tanto para reivindicarlos como para rechazarlos.
Y así, no parece que la protección del símbolo pueda estar a la misma altura en las
preocupaciones del sistema político que la protección de las personas y de sus derechos,
pero sin duda es relevante, ya que la finalidad no es proteger el símbolo sino lo
que simboliza, y en ese contenido se encuentran también derechos de las personas,
concretamente mecanismos de exteriorización de deseos, percepciones, anhelos, recuerdos
o ideas, tanto personales como colectivos Las afectaciones emocionales de terceras personas son resaltadas en la ya citada
sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Texas v. Johnson, de 21 de junio de 1989, sobre quema de la bandera, aunque sobre ellas prevalece la
libertad de expresión ( Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En
M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.
El símbolo como medio de expresión de la conciencia mítica encauza lo irracional
hacia la utilización racional.
Esta presencia indirecta de los derechos en el símbolo es similar a la que se observa en el caso de Violeta Friedman (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 6 in fine) cuando el Tribunal Constitucional relativiza el componente intrínsecamente personal de la vulneración del derecho al honor al señalar la posibilidad de una afección al mismo desde ataques «innominados, genéricos e imprevistos». Así, por ejemplo, una afrenta a la bandera que sentimos como propia no puede traducirse en un ataque personal a nuestro honor o a nuestra dignidad, pero no por ello quedamos inmunizados objetivamente: la realidad es que sí podemos llegar a sentir, individualmente, algún tipo de afectación. Ello, bien es cierto, debería de ser asumido personalmente como un precio que justifique el respeto por el ejercicio de derechos ajenos, pero no por esto dejan nuestro honor o dignidad de sufrir una cierta afrenta, por muy tolerable que pudiera llegar a ser. La sociedad está en condiciones de habilitar algún tipo de compensación para ello, coherente, proporcionada y limitada, pero reconocible: no olvidemos que también estamos «usando» continuamente nuestros símbolos cuando cotidianamente se exhiben sin perturbación o menoscabo. Y ello es tan relevante como cuando otras personas o nosotros mismos los manejamos para la crítica. La presidencia simbólica de los espacios públicos termina expresando un sentimiento de cada persona de manera sostenida.
Parece pacífico concluir que la libertad de expresión de cada persona, complementada
con otros valores (libertad, pluralismo político) y derechos (participación política,
manifestación, etc.), permite un uso o una crítica de amplísimo espectro de los símbolos
constitucionales. Y muchas de nuestras constituciones, siguiendo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos Art. 19 DUDH: «Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar
y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión».
La Carta italiana utiliza la fórmula «cualquier otro medio de difusión», línea que
sigue España (cualquier otro medio de reproducción). El art. 5 de la Constitución
alemana se refiere, entre otras, a la exteriorización de pensamientos e ideas «a través
de la imagen», y en similares términos se pronuncia el art. 37 de la Constitución
portuguesa, que protege la divulgación a través de «la imagen o por cualquier otro
medio».
Siguiendo con el ejemplo de España, el art. 16.1 CE y el art. 20.1 CE extienden un
amparo sin ambages sobre el uso/crítica simbólica, mientras que, constitucional (arts.
4 y 20.2 CE) Art. 20.2 CE: «El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún
tipo de censura previa. […]. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a
los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen
y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la
protección de la juventud y de la infancia. […]».
Los símbolos han de servir para unir en torno a una idea, pero si así no fuera, no
deberían pasar a representar objeto de conflicto, y menos, como se plantea en este
estudio, cuando su doble naturaleza (reflejo de España, de su nación y de sus nacionales,
pero también mecanismo de materialización de derechos y libertades a través de la
expresión) ha de interesar al Estado al momento de establecer su estatuto protector.
El sistema carece de posibilidades para acompasar su actuación de promoción o protección
sobre los mismos a los sentimientos que cada ciudadano tenga al verse reconocido en
ellos, o a rechazarlos públicamente. A la organización política y administrativa le
compete materializar nuestros derechos ciudadanos, y solo en la medida en que estos
se transgreden con el uso o la crítica de determinados símbolos, adquiere importancia
la respuesta del Estado. A la vista de lo relatado en este estudio, la Constitución
carece de elementos para imponer objetivamente un respeto a sus símbolos, pero sí
tiene la capacidad de responder para proteger los valores y derechos civiles y políticos
que amparan pensamientos, situaciones y hasta sentimientos de cada persona, componentes
ineludibles de los primeros (de la dignidad, del honor, de la opción política, etc.).
El régimen jurídico de los símbolos constitucionales, según he intentado justificar,
debe conectarse de manera directa con la protección de los derechos y libertades concernidos
en su uso o crítica, sin que sea posible una exacerbación de los contenidos que proyectan
por sí mismos, aludiendo a circunstancias históricas, ambientales, políticas o de
cualquier otra índole. La afrenta a los símbolos nacionales en la medida que afecte
a derechos concretos de cada persona que habita en un Estado genera la justificación
para ciertas sanciones a los ofensores. La burla, el menoscabo o cualquier tipo de
ataque «simbólico» hacia el «símbolo», como manifestación extrema pero admisible de
las libertades de pensamiento, expresión y del pluralismo político, debería asumir
un castigo derivado de la falta de respeto, pero precisamente su condición de deleznable En sus dos primeras acepciones, según el diccionario de la RAE, al menos se corresponde
con la futilidad de la mayor parte de agravios simbólicos: 1. adj. Despreciable, de
poco valor. 2. adj. Poco durable, inconsistente, de poca resistencia. 3. adj. Que
se rompe, disgrega o deshace fácilmente. 4. adj. Que se desliza y resbala con mucha
facilidad.
Para finalizar una aproximación al tema de la protección de símbolos, sería necesario
aludir a su utilización por parte de los responsables gubernamentales, territoriales
y administrativos, lo que presenta el tema en un plano absolutamente distinto del
que hasta ahora se ha tratado, respecto del uso/crítica por parte de personas y grupos
de personas en el ejercicio de sus derechos. Las normas ordenan el uso de un símbolo
en un edificio público y en virtud de la sujeción a la legalidad vigente, los responsables
institucionales cumplen con su deber y materializan la objetividad y neutralidad exigible
a las Administraciones (STS 184/2016, de 28 de abril). Pero los problemas de aplicación
de esta sencilla regla derivan de los episodios socialmente descritos como «guerra
de las banderas», que tiene varias formas de presentarse, desde el uso expansivo y
reivindicativo fuera de la comunidad (STC 94/1985, de 29 de julio), hasta la retirada
de banderas constitucionales y su sustitución por simbología alternativa (entre decenas
de la jurisdicción ordinaria, Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 2 de Barcelona 242/2016, de 22 de julio), pasando por la simple omisión de uso
(SSTS 2617/1988, de 14 de abril, 5429/2007, de 24 de julio, o 2403/2016, de 7 de junio),
el recuerdo de banderas históricas (Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8
de Valencia, de 2 de febrero de 2018), o la ejecución fraudulenta del imperativo constitucional
de colocación de banderas (STS 7725/2011, de 17 de noviembre) El caso de la omisión de la bandera nacional durante lustros en una academia de policía
autonómica, reflejado en la STS 5429/2007, de 24 de julio.
[1] |
Art. 4. 1 CE: «La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales». |
[2] |
Art. 56. 1 CE: «El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes». Entre lo más reciente del rey como símbolo, Rollnert, G. (2019a). El Rey, símbolo de la unidad y permanencia del Estado. En A. Villanueva (dir.). 40 años de Monarquía Parlamentaria (pp. 11-36). A Coruña: Colex.Rollnert, 2019a: 11-36. Algunos autores subrayan que, en realidad, toda la actividad del rey es meramente simbólica ( Belda, E. (2015). ¿Qué le falta a la monarquía española para estar plenamente racionalizada? La monarquía española del Siglo xxi. Valladolid: Fundación Aranzadi Lex Nova; Thomson Reuters.Belda, 2015). |
[3] |
Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España, y Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional; Estatutos de Autonomía y normas de desarrollo, como la Ley 3/1982, de 21 de diciembre, sobre el himno y escudo de Andalucía, y textos normativos similares de País Vasco, Castilla-La Mancha y Madrid (1983), Comunidad Valenciana, Galicia y Principado de Asturias (1984), Extremadura (1985), Cantabria (1987), Aragón (1989), Cataluña (1993), Canarias (2003), Baleares (2015) o Navarra (2017). |
[4] |
Constituciones como la francesa incluyen, además de la bandera, su himno, su lema y su divisa (art. 2, Constitución francesa de 1958). |
[5] |
Antecedentes de elaboración del art. 4 de la Constitución, precedentes de constitucionalismo histórico e influencias en el mismo del derecho comparado se encuentran en estudios generalistas conocidos (por todos Alzaga, O. (2016). Comentario sistemático a la Constitución española de 1978. Madrid: Marcial Pons., Alzaga, 2016: 93). |
[6] |
Troncoso, 2018: 58: «[…] no es en puridad un símbolo, aunque también tiene un importante contenido simbólico». Lo cierto es que cada institución y cada derecho puede asumir esa condición, especialmente aquellas figuras distinguibles en las dignified parts de la Constitución (frente a otras exentas de esa proyección, en las efficient parts ( Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.Brage, 2008: 33, con cita a Bagehot), por lo que preferimos ceñirnos a las figuras constitucionalmente diseñadas para funcionar específicamente como símbolos. |
[7] |
Häberle ( Häberle, P. (2012). El Himno nacional como elemento de identidad cultural del Estado Constitucional. Madrid: Dykinson.2012: 95-114) expone el encuadramiento que ha de realizarse de los símbolos nacionales: banderas,
escudos, himnos, fiestas nacionales, capitalidad o cualesquiera otros que se perciban
así, como elementos de identidad cultural de su Estado constitucional. Esta teoría
la viene difundiendo desde anteriores obras ( Häberle, P. (1987). Feiertagsgarantien als Kulturelle Identitätselemente des Verfassungsstaates. Berlin: Duncker und Humblot. Disponible en:
|
[8] |
Tajadura, J. (2001). Estudio preliminar. En A. Torres del Moral y J. Tajadura Tejada (dirs.). Los preámbulos constitucionales en Iberoamérica (pp. 13-36). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.Tajadura, 2001: 32. Tanto la Constitución como sus fórmulas concretas tienen carácter de símbolos jurídicos en cuanto que se expresan hacia la vida diaria de la ciudadanía y de los operadores jurídicos. Tajadura señala los preámbulos constitucionales como lugares idóneos para demostrar la simbología en ese sentido. Tajadura (ibid.: 33): «La idoneidad del texto preambular para suscitar esta identificación hace de él un factor de integración material de primer orden». Sobre la naturaleza simbólica de la Constitución, véase también Mendizábal, R. de (2000). La Constitución como símbolo y los símbolos en la Constitución. Actualidad Administrativa, 43, 1197-1205.Mendizábal, 2000. |
[9] |
P. ej., la prestación de juramento o promesa de lealtad a la Constitución ( Gutiérrez, C. (2018). Juramento o promesa y lealtad a la Constitución. En B. Pendás (dir.). España Constitucional (1978-2018). Trayectoria y perspectivas (pp. 1951-1969). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.Gutiérrez, 2018: 1951-1969). A pesar de lo que simboliza para el que lo emplea, como ocurre con la exclusión del presente estudio de la exteriorización de credos, nos referiremos aquí a una simbología político-administrativa identitaria, y no a la que refleja opciones espirituales de los optantes a cargos y funciones constitucionales o públicas. |
[10] |
Trata las banderas en este estudio. Tal protección deriva de una necesidad en el contexto histórico de la Transición ( Solozábal, J. J. (2008). Artículo 4. En M. E. Casas y M. Rodríguez-Piñero (dirs.). Comentarios a la Constitución española (pp. 74 a 79). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.Solozábal, 2008: 77). |
[11] |
Brage ( Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.2008: 31) apunta algunas causas de la desafección simbólica en España respecto de bandera e himno nacionales. |
[12] |
En el trabajo de Solozábal de 2008, el autor acude, cuando se trata de subrayar el significado del reconocimiento de las banderas autonómicas, al contenido de la STC 94/1985, de 29 de julio, decisión que a su juicio engrandece el papel del art. 4.2 CE sobre la constitucionalización de las banderas autonómicas: no tiene precedentes en derecho histórico ni en el constitucionalismo europeo cercano. |
[13] |
Los casos de la Ley 4/1983, de 4 de mayo, sobre uso de la bandera regional de Murcia; la Ley 2/1983, de 23 de diciembre, de bandera, escudo e himno de la Comunidad de Madrid; la Ley 2/1984, de 16 de abril, sobre uso de la bandera y el escudo de Aragón: la Ley 5/1984, de 29 de mayo, de símbolos de Galicia; la Ley 8/1984, de 4 de diciembre, por la que se regulan los símbolos de la Comunidad Valenciana y su utilización; la Ley 9/1984, de 22 de diciembre, de la bandera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o la Ley 4/1990, de 19 de diciembre, de la bandera del Principado de Asturias. |
[14] |
La naturaleza preeminentemente simbólica queda expuesta en estudios anteriores ( Belda, E. (2003). El Poder del Rey. Alcance constitucional efectivo de las atribuciones de la Corona. Madrid: Senado.Belda, 2003; Belda, E. (2015). ¿Qué le falta a la monarquía española para estar plenamente racionalizada? La monarquía española del Siglo xxi. Valladolid: Fundación Aranzadi Lex Nova; Thomson Reuters.2015). La existencia del simbolismo, aunque fuere solo parcial, en el estatuto de la Corona es unánime en la doctrina española. La naturaleza de todos los reyes como símbolo, en Smend, R. (1994). Staatsrechtliche Abhandlungen und andere Aufsätze. Berlin: Duncker und Humblot.Smend, 1994. |
[15] |
Art. 56. 3 CE: «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2». |
[16] |
Belda ( Belda, E. (2015). ¿Qué le falta a la monarquía española para estar plenamente racionalizada? La monarquía española del Siglo xxi. Valladolid: Fundación Aranzadi Lex Nova; Thomson Reuters.2015: 45-81) formuló propuestas de reforma para que la simbología y la representación no se contaminasen por hipotéticos actos indignos de quienes asumen la Corona. |
[17] |
Los pronunciamientos en el Supremo estadounidense reflejan una sostenida división de los magistrados, y prolongan la controversia, sin que pueda aseverarse una línea pacífica. |
[18] |
Sentencia Partido Popular Demócrata Cristiano c. Moldavia, de 2 de febrero de 2010. La línea, a la que más tarde volveremos y que se consolida en la sentencia Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, asume dentro de libertad de expresión la destrucción de símbolos que no proyecte violencia hacia las personas. |
[19] |
Las normas ya citadas: Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España, y Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional. |
[20] |
Art. 490.3 C. Penal: «El que calumniare o injuriare al Rey o Reina a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son». |
[21] |
Véase Presno, 2018: 539-549. Este autor ejemplifica con la STEDH Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, pero alude en su artículo a numerosas resoluciones anteriores de ese Tribunal que edifican una sólida referencia protectora de la libertad de expresión, en especial frente a la determinación de los límites en las opiniones o críticas sobre todo tipo de servidores y cargos públicos, de manera sostenida en el tiempo, que no constituyen ataques desproporcionados (p. ej., Handyside v. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, Castells c. España, de 23 de abril de 1992, Otegui Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011). |
[22] |
La tendencia histórica a disminuir las consecuencias frente a este tipo de afrentas es particularmente reseñable en el caso español, especialmente cuando en el anterior régimen político el simbolismo era objeto de permanente exaltación, y ello tenía su correspondencia en la sanción penal. A diferencia del art. 123 del Código Penal de 1973, en el art. 543 de esa norma, en las décadas siguientes, se disminuyen los castigos y se restringe la penalización a las conductas con repercusión pública. La inconstitucionalidad de una declaración legal que suponga que cualquier ultraje a la bandera se comete con publicidad (antiguo art.10.3 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre), en la STC 118/1992, de 16 de septiembre. |
[23] |
Se trata de insultos directos y probados contra la persona del monarca, no solo contra
la forma de la jefatura del Estado y su imagen. De interés, sobre los ataques al honor
de la Corona Fernández-Sarasola, I. (2019). Libertad de expresión y tutela de la Corona: el caso
de «El Jueves». Teoría y Realidad Constitucional, 43, 371-387. Disponible en:
|
[24] |
Véase un resumido análisis en Presno, M. A. (2018). Crónica de una condena anunciada: el asunto Stern Taulats y Roura Capellera C. España sobre la quema de fotos del Rey. Teoría y Realidad Constitucional, 42, 539-549. Disponible en:
|
[25] |
Sentencia del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2008 y Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2008. |
[26] |
Asociación realizada por la Sentencia del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2008, que no cuestiona el más alto tribunal de garantías. |
[27] |
STC 177/2015, de 22 de julio, FJ 4. Incita al odio, afirma este mismo FJ. Eso sí
que puede ser, como también lo hace cualquier palabra contraria a los que los potenciales
odiadores consideren como su credo intocable. Pero no es el odio descrito jurisprudencial
o doctrinalmente como limitativo de la libertad de expresión, que no se observa que
concurra en este supuesto ( Presno, M. A. (2018). Crónica de una condena anunciada: el asunto Stern Taulats y Roura Capellera C. España sobre la quema de fotos del Rey. Teoría y Realidad Constitucional, 42, 539-549. Disponible en:
|
[28] |
La separación de la simbología respecto de los cargos públicos objeto de crítica ha de actuar a mayor abundamiento de la necesaria permisión de la misma. No nos detenemos en el detalle de las operaciones de ponderación y análisis que admiten en el seno de una sociedad democrática todo tipo de exteriorizaciones de la opinión pública, incluyendo las que más repulsa general puedan suscitar, tema que por extensión requiere de estudios específicos. Recordemos, asimismo, la exigencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para restringir la legislación y el proceso penal como escudo protector de instituciones e ideas, por encima de los derechos de las personas (caso Jiménez Losantos c. España, de 14 de junio de 2016). |
[29] |
Las sentencias de los primeros años de desarrollo constitucional, p. ej., la STS 4060/1981, de 7 de febrero, siguieron la estela de resoluciones preconstitucionales (SSTS de 6 de junio de 1968 o 21 de noviembre de 1969). Ya se concluía hace varios lustros la necesidad de huir de respetos impuestos a golpe de sanciones penales desproporcionadas ( Aguilera, C. y Vernet, J. (1993). Cuestiones simbólicas y Constitución española. Revista de Estudios Políticos, 79, 139-160.Aguilera y Vernet, 1993: 160). La proporcionalidad en la respuesta pública ante ataques a los símbolos es una constante en la práctica totalidad de los estudios al efecto. |
[30] |
Se archiva la causa por pitadas al himno de España en presencia del rey, no percibiendo en los hechos ni injurias al jefe del Estado, ni apología del odio, ni la concurrencia de los ultrajes a España, que llevarían a aplicar el art. 543 C. Penal. |
[31] |
Más ejemplos de afrentas simbólicas en Alemania, Francia o México en Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.Brage, 2008: 41-42. |
[32] |
Con ciertos retrocesos argumentativos, como los reflejados en STEDH Sinkova v. Ukraine, de 27 de febrero de 2018. |
[33] |
Por todos, Teruel, 2018b: 13-45. Este autor también critica la línea del Tribunal Constitucional español por su amplitud de cánones y la «[…] aplicación concreta a partir de genéricas presunciones y de pretendidas idoneidades sin un auténtico sustento fáctico como ofensas» ( Teruel, G. M. (2018b). Cuando las palabras generan odio: límites a la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional español. Revista Española de Derecho Constitucional, 114, 13-45. Teruel, 2018b: 29). La respuesta al discurso del odio debe ir más allá de lo penal o de la sanción administrativa, aunque esa respuesta haya de seguir estando presente. Así, «[…] considerar amparada […] una determinada idea no quiere decir “santificarla” […]» (ibid.: 41), solo no reprimirla. Sobre articular el concepto de «discurso del odio», en torno a la incitación, véase Rollnert, G. (2019b). El discurso del odio: una lectura crítica de la regulación internacional. Revista Española de Derecho Constitucional, 115, 81-109.Rollnert, 2019b. |
[34] |
Moreno, J. y Núñez, X. M. (2018). Los símbolos nacionales en la España Constitucional (1978-2017): Un consenso precario. En B. Pendás (dir.). España Constitucional (1978-2018). Trayectoria y perspectivas (pp. 381-394). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.Moreno y Núñez, 2018: 381-393. En estos historiadores encontramos una visión actualizada del ambiente de inadaptación simbólica, y la dinámica de las afrentas |
[35] |
Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, 33. Sürek c. Turquía, de 4 de diciembre de 2003, 62. |
[36] |
El caso de Violeta Friedman. Es importante recordar en esta resolución (FJ 8) la conexión con la dignidad de la persona y de grupos de personas, que se deriva del establecimiento de límites a la libertad de expresión en casos marcadamente execrables como el presente, que son representativos de la interdicción del discurso del odio, pero también de una defensa de valores y principios colectivos. |
[37] |
Troncoso ( Troncoso, A. (2018). La bandera y la capitalidad. Revista de Derecho Político, 103, 29-76. Disponible en:
|
[38] |
Siguiendo a Häberle. Smend ya había hablado concretamente de esa irracionalidad subrayando la capacidad de los símbolos para ser más moldeables que otro tipo de formulaciones ( Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.Brage, 2008: 29). |
[39] |
Esa identidad cultural, a diferencia de otros aspectos meramente instrumentales como p. ej. la libertad económica, se basa en la dignidad del hombre y requiere en su determinación un marco pluridisciplinar ( Häberle, P. (2012). El Himno nacional como elemento de identidad cultural del Estado Constitucional. Madrid: Dykinson.Häberle, 2012: 99-100). |
[40] |
La bandera identifica tan rápidamente a una nación como su nombre. |
[41] |
Siguiendo a Ricoeur: dice más de lo que no dice y de lo que jamás termina de decir
( Troncoso, A. (2018). La bandera y la capitalidad. Revista de Derecho Político, 103, 29-76. Disponible en:
|
[42] |
Brage ( Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.2008: 28) recuerda que el primer teorizador del valor integrador de los signos, desde la perspectiva jurídico-constitucional, fue Smend ( Smend, R. (1985). Constitución y Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.1985: 107, pertenencia emotiva a una colectividad). |
[43] |
Los símbolos singularizan la comunidad política y la distinguen de otras, publifican los eventos separándolos de los actos privados. También identifican al individuo con la comunidad a la que pertenece. A través de su vertiente utilitarista sirven para movilizar y reivindicar (potencial político). |
[44] |
Las afectaciones emocionales de terceras personas son resaltadas en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Texas v. Johnson, de 21 de junio de 1989, sobre quema de la bandera, aunque sobre ellas prevalece la libertad de expresión ( Brage, J. (2008). El himno como símbolo del Estado: dimensión jurídico-política. En M. Á. Alegre (coord.). El himno como símbolo político (pp. 23-45). León: Universidad de León.Brage, 2008: 39-40). |
[45] |
El símbolo como medio de expresión de la conciencia mítica encauza lo irracional hacia la utilización racional. |
[46] |
Art. 19 DUDH: «Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión». |
[47] |
La Carta italiana utiliza la fórmula «cualquier otro medio de difusión», línea que sigue España (cualquier otro medio de reproducción). El art. 5 de la Constitución alemana se refiere, entre otras, a la exteriorización de pensamientos e ideas «a través de la imagen», y en similares términos se pronuncia el art. 37 de la Constitución portuguesa, que protege la divulgación a través de «la imagen o por cualquier otro medio». |
[48] |
Art. 20.2 CE: «El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. […]. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. […]». |
[49] |
En sus dos primeras acepciones, según el diccionario de la RAE, al menos se corresponde con la futilidad de la mayor parte de agravios simbólicos: 1. adj. Despreciable, de poco valor. 2. adj. Poco durable, inconsistente, de poca resistencia. 3. adj. Que se rompe, disgrega o deshace fácilmente. 4. adj. Que se desliza y resbala con mucha facilidad. |
[50] |
Más ejemplos y casos de ejecuciones fraudulentas del imperativo de colocar banderas
en Troncoso, A. (2018). La bandera y la capitalidad. Revista de Derecho Político, 103, 29-76. Disponible en:
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[51] |
El caso de la omisión de la bandera nacional durante lustros en una academia de policía autonómica, reflejado en la STS 5429/2007, de 24 de julio. |
Aguilera, C. y Vernet, J. (1993). Cuestiones simbólicas y Constitución española. Revista de Estudios Políticos, 79, 139-160. |
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