Nuevamente particularmente importante e interesante ha sido este año para la vigencia
de la Constitución española de 1978 y para el Tribunal Constitucional. En primer lugar,
porque en 2018 se cumplían cuarenta años de la Constitución, lo que ha llevado a la
realización por el Tribunal de distintos actos de celebración académicos e institucionales;
según la Memoria de 2018 ( Tribunal Constitucional (2018). Tribunal Constitucional. Memoria 2018. Madrid: Boletín Oficial del Estado. Disponible en:
Dada la limitación de espacio de la que disponemos, este trabajo solamente consiste
en una cita y comentario muy breve de determinados casos seleccionados del Tribunal
Constitucional en 2018, para una relación completa puede el lector dirigirse —aparte
de la relación de resoluciones y notas que el Tribunal Constitucional ofrece en su
web—, especialmente, como en las crónicas de años anteriores, a la estadística y Memoria
del Tribunal Constitucional del año 2018, los estudios de resoluciones realizados
por el Área de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III (Elvira Perales,
Espinosa Díaz Pajares Montolío, Fraile Ortiz, Gómez Lugo y Baamonde Gómez) ( Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2018a). Actividad del Tribunal Constitucional:
relación de sentencias dictadas durante el primer cuatrimestre de 2018. Revista Española de Derecho Constitucional, 113, 199-227. Disponible en:
Disponible en red en
Según la Memoria de 2018, el año pasado ingresaron en el Tribunal Constitucional un total de 6977 recursos, que se reparten de la siguiente manera: 12 recursos de inconstitucionalidad, 39 cuestiones de inconstitucionalidad, 3 autocuestiones del art. 55.2 de la LOTC, 6918 recursos de amparo (32 avocados al Pleno), 3 impugnaciones de disposiciones de las comunidades autónomas y 2 cuestiones prejudiciales de validez de normativa fiscal foral. El número de casos que han entrado en sede constitucional se ha incrementado significativamente respecto a 2017 en un total de 596 asuntos (6381 en 2017). La causa de este incremento se debe a la mayor interposición de recursos de amparo. Así, por tanto, se rompe la tendencia descendente que hemos ido comentando en años anteriores en relación con la cadencia de interposición de demandas de amparo; por ejemplo, si en el año 2015 hubo 7203 demandas de amparo, en 2016 hubo un total de 6685 y en 2017 se presentaron 6286, ahora, en cambio, la cifra sube hasta 6918.
En lo que se refiere en particular a las demandas de amparo, la estadística de 2018 del Tribunal Constitucional pone de manifiesto que la gran mayoría siguen siendo recursos relativos al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, que suma un total de 4872 demandas, es decir, casi un 70,4 % del total, siguiéndole bastante de lejos el derecho a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE, con un número de 1008; luego ya le siguen el derecho a la legalidad penal del art. 25 CE, con una cifra de 892 recursos, y el derecho a la libertad personal del art. 17 CE, con 490. Interesa reseñar que, además, se presentaron 4 recursos de amparo electorales y 29 frente a actos parlamentarios sin fuerza de ley del art. 42 LOTC. De estos 6918 recursos, solamente se admitieron a trámite 115. El principal motivo de inadmisión han sido las típicas deficiencias en orden a la justificación del requisito de especial transcendencia constitucional del recurso del art. 49.1 de la LOTC, que —entre falta del mismo, deficiente explicación o, directamente, por falta evidente de trascendencia— suman un total de 4454 inadmisiones en vía de amparo; luego, la siguiente causa de inadmisión más frecuente fue la falta de agotamiento de la vía judicial previa, con un total de 607 inadmisiones.
Hay que indicar, por otra parte, que, a finales de 2018, todavía se hallaban admitidos a trámite, pero pendientes de resolución por parte del Pleno, un total de 36 recursos de inconstitucionalidad, 11 cuestiones de inconstitucionalidad, bien a resolver en Pleno o salas, 2 conflictos positivos de competencia, 1 cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales, 2 impugnaciones de disposiciones autonómicas y, además, 41 recursos de amparo avocados; luego, por parte de las salas, 98 recursos de amparo y 4 cuestiones de constitucionalidad. Pendientes de decisión sobre su admisión por el Pleno había 1 recurso de inconstitucionalidad y 4 cuestiones de inconstitucionalidad; por parte de las salas, 3180 recursos de amparo (1755 correspondientes a la Sala Primera y 1425 de la Sala Segunda).
El art. 149.1 del Reglamento de Cataluña en su versión vigente determina, en relación
con la investidura del presidente de la Generalidad de Cataluña, expresamente, que
«el candidato presenta, sin límite de tiempo, el programa de gobierno y solicita la
confianza del Pleno». Se entiende de forma inequívoca —por el uso del presente de
indicativo— que dicha exposición es de forma presencial. El mismo texto no prevé para
este acto ningún tipo de delegación ni otro tipo de excepción de cara a la presentación
del candidato y su programa en la Cámara. En cambio, por vía de las resoluciones del
presidente del Parlamento de Cataluña de 23 de enero de 2018 y de 25 de enero de 2018,
se procedía a la convocatoria de sesión plenaria para permitir la presentación de
candidatura en ausencia. Se hablaba de que se podía investir al candidato por vía
telemática, incluso en forma de holograma Véase la noticia en el diario ABC, edición impresa de 12 de enero de 2018, p. 19.
La STC 2/2018 (Pleno), de 11 de enero, resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno, por razones competenciales, contra distintos preceptos de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social, de la comunidad autónoma de Extremadura. Interesa este fallo en particular por cuanto el letrado de la Junta de Extremadura, en sus alegaciones, entendía no se cumplía el requisito de legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad de los arts. 162.1.a y 32.1 LOTC, ya que el recurso se había planteado por el abogado del Estado por orden de la vicepresidenta del Gobierno actuando en suplencia del presidente del Gobierno, el cual se encontraba en viaje oficial en Sevilla. El letrado entiende que, por razones de Estado, quepa suplencia cuando el presidente está fuera de territorio nacional, pero no así cuando este se encuentra de viaje dentro de España. El Tribunal no lo entiende así, dejando entrever que la previsión de suplencia cara a la presentación del recurso no se refiere solamente a cubrir la mera situación de lejanía.
Ni la Constitución —dice el Pleno—, que no se ocupa de la suplencia, ni el artículo 13.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que regula la suplencia del Presidente del Gobierno en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, ni las normas jurídicas que disciplinan la suplencia para el resto de titulares o miembros de órganos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico (art. 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público), diferencian entre la ausencia temporal dentro y fuera de España, ni exigen que la situación de ausencia tenga una determinada duración o deba extenderse hasta la finalización del plazo en el que el titular del órgano deba ejercer la correspondiente función, facultad o potestad.
En materia de legitimación interesan también la STC 14/2018, de 20 de febrero, del
Pleno. Es sabido que las comunidades autónomas pueden, de conformidad con el art.
33 de la LOTC, interponer un recurso de inconstitucionalidad contra disposiciones
con rango de ley incluso cuando estas no afecten al ámbito de su autonomía En relación con la limitación de legitimación del art. 32.2 en tanto «pueda afectar
a su propio ámbito de autonomía», el Tribunal Constitucional ha ido modificando «este
criterio tan profundamente que, desde el punto de vista práctico, la limitación que
en él se impone a la legitimación de las Comunidades Autónomas ha desaparecido casi
por entero» ( Rubio Llorente, F. (2012). La forma del poder. Estudios sobre la Constitución (vol. 3). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
El art. 134.6 CE reconoce la figura del veto presupuestario del Gobierno de cara a
la tramitación de iniciativas legislativas que supongan aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios. Se trata de una «potestad gubernamental
prácticamente ilimitada», frente a la que los órganos de dirección de la Cámara tienen
poco que hacer ( Delgado Ramos, D. (2018a). Problemas actuales de Derecho Parlamentario. Cizur Menor (Navarra): Thomson Reuters Aranzadi.Delgado Ramos, 2018a). En el caso que se suscita en la STC 34/2018, de 12 de abril (Pleno), trata sobre
una situación en la que la Mesa del Congreso de los Diputados no atiende —sobre la
base de que el Gobierno no justificaba «de forma objetiva y suficiente» que la norma
vetada supusiera realmente un aumento de créditos o disminución de ingresos de los
PGE— a la paralización, dando trámite a la misma para su discusión y aprobación. El
Gobierno recurrió esta situación por vía de recurso del art. 73 de la LOTC, vía conflictos
entre órganos constitucionales del Estado, por estimar que la Mesa asumía atribuciones
por encima de sus facultades, solicitando su revocación. En lo que ahora interesa,
el Tribunal Constitucional también evalúa el uso por el Gobierno del conflicto de
atribuciones para trasladar al Tribunal el examen de licitud. A juicio del Tribunal,
en efecto, un acuerdo de la Mesa de este tipo «se adecúa efectivamente al objeto propio
del conflicto entre órganos constitucionales del Estado», por cuanto, de conformidad
con el art. 134.6 CE, la paralización es una facultad atribuida al Ejecutivo y, por
tanto, la situación suscitada, en cuanto «menoscabo de la competencia del Gobierno»,
puede ser impugnada por este por vía del 73 LOTC
En materia de insuficiencia en el juicio de aplicabilidad y relevancia en la presentación de la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 163 CE y 35 LOTC, interesa citar el ATC 61/2018, de 5 de junio (Pleno). El Tribunal recuerda la obligación que pesa sobre el órgano judicial de explicar debidamente la presunción de inconstitucionalidad del precepto, siendo del todo insuficiente la exposición global y carente de una razón suficientemente desarrollada, también —como era el caso— la simple reproducción del precepto que se tacha de inconstitucional sin efectuar por sí mismo ningún análisis puntual y preciso de la grave censura de inconstitucionalidad que se alude. En el ATC 71/2018, de 20 de junio (Pleno), se deja entrever cómo el juicio de aplicabilidad y relevancia debe extenderse a todas las facetas y efectos de inconstitucionalidad del precepto impugnado.
En relación con el agotamiento de la vía judicial y el art. 241.1 LOPJ, interesa el
ATC 65/2018, de 18 de junio (Sección Primera). El caso devenía de una fotografía supuestamente
no consentida tomada en un quirófano de un hospital público de un sujeto gravemente
herido y posteriormente hecha viral por WhatsApp, por lo que el afectado solicitó
indemnización por lesión del art. 18.1 CE. Cuando llegó el caso a la justicia ordinaria,
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia
desestimó el recurso, por entender no suficientemente acreditado el daño ni la negligencia
del hospital, razón por la cual la representación procesal interpuso incidente de
nulidad de actuaciones, no recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia inadmitió el incidente,
por cuanto, de acuerdo con el art. 241.1 LOPJ, como requisito necesario para poder
interponer el mismo se requiere precisamente que la resolución «no sea susceptible
de recurso ordinario ni extraordinario», y aquí cabía —como se ha dicho— recurso de
casación. La parte interpone así a la postre recurso de amparo por lesión del derecho
a la tutela judicial, a su juicio, la casación en este caso era un puro formalismo
por estar esta avocada a su inadmisión por la falta de interés casacional del asunto,
en aplicación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (hoy art. 88 de la Ley 29/1998),
que determina el «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia»
como único criterio de admisibilidad del recurso, cerrando la puerta a recursos cuyo
objetivo sea la revisión de los hechos o la valoración de la prueba. En cambio, al
final el Tribunal Constitucional no le da la razón, dado que, según él, el hecho de
que la parte crea a ciencia cierta que el recurso de casación no tiene ninguna posibilidad
de ser admitido, dadas las cuestiones sobre las que iba a versar, no exime de su presentación
ante el Tribunal Supremo, ni cabe suplantarlo a efectos de que evalúe si efectivamente
la materia reviste o no interés casacional. En definitiva, el agotamiento de la vía
judicial previa al recurso de amparo exige también, en su caso, haber intentado el
recurso de casación
En relación con la falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo, interesan las SSTC 129, 130 y 131 /2018 (Pleno), de 12 de diciembre, resultado de una serie de recursos de amparo por supuesta lesión al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) interpuestos por algunos de los golpistas que se alzaron en octubre de 2017. En términos generales, la pretensión última de la demanda era negar la competencia del Tribunal Supremo para investigar y enjuiciar los hechos por los que eran procesados en favor del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que imaginaban que hubiera sido más benévolo en su procesamiento, en contradicción total con todos los principios clásicos del Estado de derecho (igualdad ante la ley, igualdad en aplicación de ley, proceso con todas las garantías; también el mismo principio de juez ordinario predeterminado por la ley, e igual sujeción de todos los ciudadanos a los mismos jueces y tribunales). Lo cierto es que el propio Estatuto de Cataluña (art. 57.2) determina expresamente la competencia del Tribunal Supremo para casos de responsabilidad penal de los representantes de la Asamblea Legislativa de la comunidad autónoma, lo que englobaría el conocimiento de delitos tales como los de rebelión y sedición de los arts. 472 y 544 del Código Penal —delitos por los que eran procesados—, que, por buscar la destrucción de la CE y del orden fundado en la dignidad de la persona y los derechos fundamentales, tiene efecto sobre todo el territorio y no solo sobre una determinada región de España. En cualquier caso, y esto es obvio en un Estado constitucional moderno, sobre la base de los principios expuestos (igualdad ante la ley, sometimiento a los mismos jueces y tribunales, etc.), interesa que la determinación del juez competente sea determinada también sobre la base del principio de unidad jurisdiccional del art. 117.5 CE y por las reglas de la LOPJ, evitando que en este caso conozca de la causa un tribunal especial, a elección de parte, y que por motivos políticos cree también gozar de prerrogativa de elección de juez. Luego, aparte, hay que decir que el recurso de amparo se planteaba prematuramente, por cuanto se presentó el recurso sin haber dado pie a la finalización del proceso matriz ante el Tribunal Supremo. De alguna forma, la parte intentaba explicar en las razones de su recurso que cabía también soslayar en su caso el requisito del art. 44.1.a LOTC, en lo relativo a la necesidad de agotamiento de la vía previa judicial, dado que la lesión de derechos fundamentales a los que aludía (derecho a la libertad, tutela judicial efectiva) se estaba realizando por el propio órgano judicial que conocía de la causa, razón por la cual entendía infructuoso agotar la vía judicial en su caso por estas supuestas lesiones producidas por dicho órgano judicial, optando por obviar los posibles recursos previos extraordinarios en vía ordinaria; también el incidente de recusación a fin de impetrar el control de la supuesta falta de imparcialidad de la Sala de la que igualmente se quejaba. Con ello, en definitiva, la parte trataba de solicitar otra dispensa por su condición política, a saber, que se le dispensara, a diferencia de cualquier otro ciudadano, de tener que agotar la vía judicial previa en su caso ante estas supuestas irregularidades del órgano judicial, y se le reconociese la prerrogativa especial de poder acudir per saltum directamente ante el Tribunal Constitucional, sin ni siquiera haber dado pie a la Sala de terminar el procedimiento. Dicho de otra forma, solicitaba otra excepción del principio de igualdad ante la ley y en aplicación de ley y del principio de sujeción de todos los ciudadanos a las mismas leyes y a los mismos tribunales del ley del art. 14 CE, eximiéndole de las exigencias en orden a la interposición del amparo constitucional del art. 44 de la LOTC. Naturalmente, el Tribunal Constitucional procede a la inadmisión de los recursos. Dice el Tribunal, recordando anterior jurisprudencia:
En lo que se refiere al proceso penal, hemos venido manteniendo una regla general a tenor de la cual, en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso: SSTC 76/2009, de 23 de marzo, y 78/2009, de 23 de marzo (en similares términos antes, la STC 73/2009, de 26 de abril). En las dos sentencias citadas (76/2009 y 78/2009) se ha reiterado que el marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo.
La STC 49/2018, de 10 de mayo, del Pleno, resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña respecto de diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Según la representación de la región autónoma recurrente, la normativa vulneraría las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña reserva a la comunidad autónoma en materia de educación, universidades y lengua propia (arts. 2, 131, 153 y 172 del Estatuto de Autonomía). Se da la circunstancia de que uno de los preceptos de la norma recurrida (art. 6 bis), si bien guardaba al Estado solamente la posibilidad de realizar ciertas recomendaciones didácticas para configurar un marco común mínimo educativo, luego, determinaba que las distintas Administraciones educativas y los centros docentes en relación con la educación también podían «realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia». La representación de la comunidad autónoma no está de acuerdo con este régimen de coparticipación de distintas Administraciones de cara a la emisión de consejos y recomendaciones en materia de educación, que a la postre también —según ella— limitaría las propias posibilidades competenciales en materia educativa de la Generalitat de Cataluña. A su juicio, además, este tema (determinación de metodología didáctica) es una cuestión colateral del derecho fundamental a la educación del art. 27 CE, razón por la cual no se sujeta al principio de reserva de ley orgánica del art. 81 CE. El Tribunal reconoce que hay, en efecto, cuestiones colaterales que muchas veces pueden salirse del marco regulado por norma de rango orgánico y, en efecto, «hay normas básicas educativas que, en cuanto tales, pueden vincular a las Comunidades Autónomas, pero deben adoptarse sin rango orgánico por no desarrollar el artículo 27 CE en el sentido del artículo 81 CE». Ahora bien, en otros casos, la realización de los fines de la enseñanza y el consecuente desarrollo del derecho a la educación (art. 27 CE) reclama a veces la máxima claridad posible en la definición de las tareas de las distintas Administraciones educativas, entre las cuales se encuentra igualmente la determinación por el Estado de ciertas recomendaciones didácticas mínimas, siendo así dable también su regulación por vía de norma de rango orgánico del art. 81.1 CE.
La STC 66/2018, de 21 de junio, del Pleno, resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Canarias también contra distintos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. A juicio de la representación de la comunidad autónoma, se produce infracción de la reserva de ley orgánica y de ley ordinaria por cuanto se instaura un nuevo modelo de separación del alumnado por itinerarios en la ESO que, a pesar de su trascendencia, no está suficientemente regulado, posibilitando una reconducción a normas de rango reglamentario para la concreción posterior de cuestiones esenciales que repercuten en la configuración del derecho a la educación (lesión del art. 81.1 CE, reserva general de ley del art. 53.1 CE, y, en conexión, derecho a la educación del art. 27 CE). El Tribunal no admite esta hipótesis. Citando su STC 31/2018, de 10 de abril —que también contenía una queja en este sentido— indica que «la reserva de ley no excluye la posible colaboración normativa del reglamento, aunque condicionada a estrictas condiciones», debiendo quedar reducida esta posibilidad de corregulación «a los casos en los que, por exigencias prácticas, las regulaciones infralegales sean las idóneas para fijar aspectos de carácter secundario y auxiliares de la regulación legal del ejercicio de los derechos fundamentales». Tampoco a juicio del Tribunal puede olvidarse que la propia Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, «atribuye al Gobierno, respecto a las etapas educativas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, una amplia potestad reglamentaria en la determinación de contenidos comunes, estándares de aprendizaje evaluables y horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales, y en la determinación de los estándares de aprendizaje evaluables del bloque de asignaturas específicas». En definitiva, se desestima el recurso de inconstitucionalidad.
En materia de límites de los decretos leyes y de concurrencia del presupuesto habilitante
de extraordinaria y urgente necesidad, cabe destacar la STC 61/2018, de 7 de julio
(Pleno). El recurso de inconstitucionalidad se interpuso frente al Real Decreto Ley
5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral
de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. A juicio de
los diputados recurrentes dicho real decreto ley carecía de razonamientos de extraordinaria
y urgente necesidad para su aprobación. La norma, por ejemplo, por razones de economía,
en su disposición final primera, procedía a limitar el acceso al subsidio por desempleo
de mayores de 55 años en aquellos casos en los que dentro de la unidad familiar del
peticionario hubiera otro tipo de rentas y estas sumasen el 75 % del salario mínimo
interprofesional ( Alonso Gómez, R. (2018). El TC elimina el requisito de carecer de rentas familiares
para acceder al subsidio de mayores de 55 años. Legaltoday. Disponible en:
Interesa la STC 135/2018, de 13 de diciembre (Pleno), que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del art. 367.1 de la LOPJ. Este precepto preveía que los jueces suspendidos temporalmente de servicio activo por falta disciplinaria, de cara al reingreso, debían solicitar «previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación». El Tribunal critica el carácter poco determinado del precepto en cuestión. En efecto, a su juicio, «el término “aptitud” aparece desasido de cualquier ropaje jurídico que permita delimitarlo, produce una incertidumbre insuperable acerca de los aspectos a tomar en consideración para valorar la misma […], no permite definir qué debe entenderse por aptitud y en consecuencia cuáles son los parámetros para valorar la idoneidad, suficiencia o capacidad de quien pretenda dicha declaración». El hecho de que no se den en el artículo mayores criterios para proceder al examen, tampoco de qué elementos se han de tener en cuenta para la evaluación de aptitud de cara al cese de la sanción de suspensión de funciones, de forma clara e indubitada, lleva a una lesión de las garantías de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y reserva de ley (arts. 117.2 y 122.1 CE), razones por las cuales procede a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado.
En su día, la STC 106/2014, de 24 de junio, ya resolvió un recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley del Parlamento de Cantabria 1/2013, de 15 de abril, por la que se regulaba
la prohibición en el territorio de la comunidad autónoma de Cantabria de la fractura
hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional. Aquella
norma tenía por objeto prohibir en todo el territorio de la comunidad autónoma de
Cantabria el uso de la técnica denominada fractura hidráulica o fracking, utilizada para la investigación y extracción de gas de esquisto o no convencional,
por medio de la inyección de agua con arena y aditivos químicos en las fracturas existentes
en el sustrato rocoso que lo encierra. En aquel fallo ya el Tribunal Constitucional
no entraba a analizar la norma en términos medioambientales, sino solamente en términos
competenciales, determinando, sobre la aplicación de los arts. 149.1.13 y 25 CE (competencia
estatal en materia de actividad económica general y régimen minero y energético),
que estas cuestiones entran dentro de las facultades regulatorias del Estado mediante
la aprobación de la legislación básica; luego, a las comunidades autónomas les pueden
corresponder las competencias de desarrollo normativo y ejecutivo, respetando las
bases establecidas por el Estado (también así las SSTC 134/2014, de 22 de julio, y
208/2014, de 15 de diciembre) ( Oehling de los Reyes, A. (2015). Crónica de la jurisprudencia constitucional española
en el año 2014. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 19, 548-549. Disponible en:
La STC 40/2018 (Pleno), de 26 de abril, versa sobre un recurso de inconstitucionalidad planteado por el Ejecutivo frente a la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del patrimonio de Navarra, con resultado desestimatorio. El recurso tenía por objeto la impugnación de los preceptos de la norma que preveían la reversión a la Comunidad Foral de Navarra de los inmuebles vacantes en Navarra y de las cuentas, saldos y depósitos abandonados en entidades financieras situadas en la comunidad autónoma, a juicio del abogado del Estado esta regulación excede de las competencias autonómicas y la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil ex art. 149.1.8 CE. El Tribunal para la resolución de la duda de constitucionalidad parte de la validez de una norma preconstitucional, la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación de Derecho civil foral de Navarra; también, con ello, de las Leyes de fueros de 1839 y de 1841, así como a la Ley de mostrencos de 9 de mayo de 1835. Para el Tribunal estas leyes anteconstitucionales ya regulaban los llamados abintestatos o, lo que es lo mismo, la sucesión intestada a favor de la comunidad foral, de ahí la legitimidad a su juicio del legislador autonómico para regular esta materia (art. 304.7 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo). Luego, la STC 41/2018 (Pleno), de 26 de abril, en relación con un proceso de inconstitucionalidad frente a la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del patrimonio de Aragón, que también preveía la atribución a dicha comunidad autónoma de las fincas cuyo dueño no fuese conocido, se resuelve igual, con resultado estimatorio para la comunidad autónoma, sobre la base de prerrogativas, derechos especiales o forales, preexistentes al texto constitucional, y también el derecho foral aragonés.
Cabe recordar aquí también ahora la STC 177/2016, de 20 de octubre, que resolvía el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto desde el Senado respecto a la Ley del
Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, que venía a prohibir expresamente,
entre otras prácticas, las peleas de perros, de gallos, matar animales en espacios
públicos, atracciones feriales giratorias con animales atados, y también las corridas
de toros. En aquel caso, el Tribunal Constitucional ya determinó la inconstitucionalidad
de la norma, también por su contradicción con la Ley 18/2013, de 12 de noviembre,
para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural ( Oehling de los Reyes, A. (2017). Crónica de la jurisprudencia constitucional española
en el año 2016. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 21, 258-259. Disponible en:
Interesa aquí citar en particular la STC 124/2018, de 14 de noviembre, del Pleno. Este fallo resuelve un conflicto entre órganos constitucionales del Estado interpuesto por la letrada de las Cortes Generales en contra del Gobierno, en relación con el no sometimiento del mismo a iniciativas de control del Congreso de los Diputados, más concretamente por la negativa a una comparecencia urgente del ministro de Defensa en funciones solicitada por la Comisión de Defensa para informar sobre los asuntos tratados y los acuerdos adoptados en la reunión de ministros de defensa de la OTAN, celebrada los días 10 y 11 de febrero de 2016 en Bruselas. Se daba la circunstancia de que el Ejecutivo, tras las elecciones de 20 de diciembre de 2015, desde el 21 de diciembre, estaba en funciones, de conformidad con el art. 101.2 CE, y, por esto, decidió no comparecer, sobre la base de que la Cámara no podía someter al Gobierno en funciones a iniciativas de control, tampoco ante la Comisión de Defensa, «en la medida en que no existe relación de confianza entre un Gobierno en funciones y el Congreso de los Diputados» (Oficio de 10 de marzo de 2016). A juicio del Gobierno, «la exigencia de responsabilidad política, ejercida por el Parlamento a través de los instrumentos de control a los que alude el título V de la CE, solo es predicable respecto de un Gobierno que goce de la confianza de la Cámara»; dado que la confianza de la Cámara otorgada en la anterior legislatura —a su juicio— había periclitado, no procedía someterle a control, por cuanto su actividad se reducía a la mera gestión de despacho ordinario de asuntos públicos (art. 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), entendiendo esta actividad como no fiscalizable. El problema, por tanto, con la incomparecencia era «no sólo que con ello no se sometió pasivamente al control que ejercían los parlamentarios, sino que, más allá, ejerció una oposición activa a dicho ejercicio» ( Delgado Ramos, D. (2018a). Problemas actuales de Derecho Parlamentario. Cizur Menor (Navarra): Thomson Reuters Aranzadi.Delgado Ramos, 2018a). En el escrito de interposición del conflicto por parte del servicio de letrados de las Cortes se alega que esta negativa lesiona los principios de Estado democrático, sujeción de los poderes públicos a la CE y al ordenamiento jurídico, principios de seguridad jurídica y de responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho de participación política, la función de control parlamentario al Gobierno, el principio de responsabilidad política del Ejecutivo y la facultad de los miembros del Parlamento de formular preguntas con respuesta oral tanto en el Pleno como en las distintas comisiones (arts. 1, 9, 23, 66.2, 108, 109, 110 y 111 CE). Naturalmente, el Tribunal Constitucional da la razón a los recurrentes.
La función de control —dice el Tribunal con claridad meridiana— que corresponde a
las Cortes Generales está implícita en su carácter representativo y en la forma de
gobierno parlamentario que establece el art 1.3 CE, no pudiendo negarse a las Cámaras
todo ejercicio de la función de control, ya que con ello se afectaría al equilibrio
de poderes previsto en nuestra Constitución. A ello ha de añadirse que la función
de control corresponde al Congreso de los Diputados y al Senado, conforme al artículo
66.2 CE, aunque entre esta Cámara y el Gobierno no exista dicha relación de confianza,
lo que significa que, conforme al referido precepto, no sea necesaria la existencia
de dicha relación fiduciaria para el ejercicio de la función de control. Resulta también
relevante que no todos los instrumentos de control tienen como finalidad la ruptura
de la relación de confianza, porque ello supone que, como antes se explicó, no es
necesario que dicha relación exista para el ejercicio de la función de control. Como
hemos afirmado con anterioridad, el hecho de que el Gobierno esté en funciones no
impide la función de control de las Cámaras, ya que en la medida en que el Gobierno
sigue desarrollando actividad, esta no puede quedar exenta del control de las Cortes
Generales conforme a los artículos 1 y 66 CE
En definitiva, «si hay Gobierno, aunque sea en prorrogatio, debe haber control parlamentario al mismo, porque no puede haber un Gobierno sin control,
sean cuales sean sus competencias» ( Delgado Ramos, D. (2018b). El control parlamentario del Gobierno en funciones en España:
La experiencia de la XI Legislatura (2016). Estudios Constitucionales, 16 (2), 183-220. Disponible en:
En materia de igualdad del art. 14 CE, cabe citar las SSTC 111/2018 (Pleno), de 17 de octubre, y 138/2018 (Sala Primera), de 17 de diciembre. Los recursos de amparo tienen origen en sendas denegaciones de la Dirección provincial del INSS de Madrid a dos peticiones de padres interesando la ampliación y equiparación de la prestación de paternidad con la prestación por maternidad, bien en lo que se refiere a las condiciones de disfrute como a su duración (dieciséis semanas, en vez de trece días, que es lo que se determina para el padre en el antiguo art. 48 bis del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [hoy materia regulada en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores]). El Tribunal Constitucional desestima el amparo, también por el mismo hecho físico diferenciador de llevar el embarazo y el parto, que requiere —por eso mismo— de un mayor descanso en comparación con el padre, que lógicamente no tiene que sobrellevarlo. El Tribunal establece lo siguiente:
Siendo diferentes las situaciones que se traen a comparación, no puede reputarse como lesiva del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) la diferente duración de los permisos por maternidad o paternidad y de las correspondientes prestaciones de la seguridad social que establece la legislación aplicada en las resoluciones administrativas y judiciales que se impugnan en amparo. La atribución del permiso por maternidad, con la correlativa prestación de la seguridad social, a la mujer trabajadora, con una duración superior a la que se reconoce al padre, no es discriminatoria para el varón. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que la maternidad, el embarazo y el parto son realidades biológicas diferenciadas de obligatoria protección, derivada directamente del artículo 39.2 CE, que se refiere a la protección integral de las madres. Por tanto las ventajas que se determinen para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre (SSTC 109/1993, de 25 de marzo, y 75/2011, de 17 de mayo).
En materia de libertad personal (arts. 17 CE) interesa indicar la STC 21/2018 (Sala
Primera), de 5 de marzo. Ya en la STC 13/2017, de 30 de enero, pudimos ver cómo la
Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, transponía al ordenamiento jurídico la Directiva
2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al Derecho a Interpretación y a Traducción
en los Procesos Penales, y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa
al Derecho a la Información en los Procesos Penales, así como las nuevas garantías
en materia del derecho a la información en los procesos penales que se han introducido
en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Oehling de los Reyes, A. (2017). Crónica de la jurisprudencia constitucional española
en el año 2016. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 21, 258-259. Disponible en:
En materia de libertad personal interesa también citar los AATC 53 y 54/2018, de 22 de mayo, y 82/2018, 17 de julio, todos del Pleno. Es sabido que el art. 56.1 de la LOTC establece, como regla general, que «la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados», si bien el apartado segundo del mismo artículo posibilita «la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona». Pues bien, sobre la base de este precepto, algunos de los golpistas de octubre de 2017 en prisión provisional solicitaban al Tribunal Constitucional la suspensión del auto dictado por el magistrado instructor de la causa que acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de los recurrentes. Los arts. 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son claros en este sentido, determinando el sentido finalista del mantenimiento de un sujeto en prisión provisional, a saber, grosso modo, asegurar el proceso y evitar su huida, evitar que este pueda ocultar, destruir o manipular pruebas, y, asimismo, evitar que el delincuente pueda volver a delinquir. En cambio, el conjunto de razones que los encartados alegan para obtener dicha medida especialísima no rebaten ninguna de las causas que figuran en la plantilla del art. 503, sino que simplemente refieren circunstancias personales —lejanía del hogar y circunstancias familiares—, no muy distintas de las que pueda tener cualquier otro preso en situación de provisional. El Tribunal Constitucional deniega la petición de suspensión de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria y las restantes medidas cautelares solicitadas. Recordando su doctrina anterior, afirma que la posibilidad de acordar la suspensión de decisiones judiciales en que se acuerdan medidas cautelares privativas de libertad —en este caso la prisión provisional, que ciertamente supone una afección del derecho a la libertad personal y puede producir perjuicios irreparables— puede suponer un otorgamiento anticipado del amparo, razón por la cual «ha rechazado la posibilidad de su suspensión en el procedimiento de amparo» (así, por ejemplo, AATC 4/2006, de 12 de febrero, 41/2007, de 16 de enero, 219/2008, de 14 de julio, 94/2010, de 19 de junio, y 173/2017, de 18 de diciembre). En cualquier caso, hay que recordar también que, poco después del encarcelamiento, estos delincuentes han sido trasladados por el Ministerio del Interior a prisiones muy cercanas a su domicilio.
En relación con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1), hay que destacar la STC 58/2018 (Sala Primera), de 4 de junio. En los años ochenta, se produjo el desmantelamiento de una red de tráfico de estupefacientes, de lo cual se hizo noticia el rotativo El País dando ciertos nombres de detenidos y afectados. Veinte años más tarde, El País estableció un servicio gratuito de acceso a su hemeroteca digital, contenida en el sitio web www.elpais.com, por medio del cual, introduciendo los nombres y apellidos de los protagonistas de aquella noticia —también por medio del proveedor de servicios de intermediación de búsqueda en Internet (www.google.es)—, aparecía como primer resultado aquella noticia, y un extracto de la misma. Así las cosas, los interesados solicitaron de El País que cesara en el tratamiento de sus datos personales o, subsidiariamente, que sustituyera en la noticia los nombres y apellidos por sus iniciales, u otras medidas de cara a proteger su intimidad. En cambio, el diario, basándose en su derecho fundamental a la libertad de información y en la imposibilidad de evitar la indexación por los buscadores, no accedió a la solicitud. Lo cierto es que la tendencia en materia de «derecho al olvido», desde la STJUE de 13 de mayo de 2014, asunto Google Spain, S.L. y AEPD, Mario Costeja González, es bastante garantista, reconociéndolo incluso como derecho subjetivo (art. 94 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y art. 17 del Reglamento [UE] 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales). Así las cosas, los afectados interpusieron demanda de juicio ordinario contra la editorial, por vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal (art. 18.1 y 4 CE). En primera instancia se estimó íntegramente la demanda, condenando a la editorial al abono de una indemnización, al cese inmediato en la difusión de la noticia y a la implantación de las medidas tecnológicas solicitadas en la demanda, luego fue ratificada por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. En cambio, en casación, el Tribunal Supremo entendió caducada la acción, reformulando las medidas de reparación acordadas en instancia. Contra esta última resolución, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la parte interpuso recurso de amparo. El Tribunal Constitucional otorga el amparo.
La prohibición de indexar los datos personales —dice LA Sala Primera—, en concreto los nombres y los apellidos de las personas recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de El País debe ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados. La medida requerida es necesaria porque su adopción, y solo ella, limitará la búsqueda y localización de la noticia en la hemeroteca digital sobre la base de datos personales inequívocamente identificativos de las personas recurrentes. A este respecto debe tenerse en cuenta que los motores de búsqueda internos de los sitios web cumplen la función de permitir el hallazgo y la divulgación de la noticia, y que esa función queda garantizada aunque se suprima la posibilidad de efectuar la búsqueda acudiendo al nombre y apellidos de las personas en cuestión, que no tienen relevancia pública alguna.
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