Cómo citar este artículo / Citation: Oehling de los Reyes, A. (2020). Crónica de la jurisprudencia constitucional española en el año 2019. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 24(2), 573-‍592. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.24.20

SUMARIO

  1. I. INTRODUCCIÓN
  2. II. ALGUNAS CIFRAS
  3. III. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA
    1. 1. Jurisdicción constitucional. Derecho procesal constitucional
    2. 2. Fuentes del derecho
    3. 3. Estructura territorial del Estado
    4. 4. Organización de los poderes públicos
    5. 5. Derechos fundamentales
  4. NOTAS
  5. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

En 2019 el Tribunal Constitucional ha continuado destacando sobre todo como instituto fundamental de racionalización política de los excesos de las Comunidades Autónomas. Ha habido un incremento notorio de presentación de recursos de inconstitucionalidad, 27 en 2019, respecto a los 12 de 2018, de los que 20 eran frente a leyes autonómicas. No obstante, ha bajado el número e intensidad de propasos políticos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como prueba el hecho de que en el año 2019 solamente entró en el registro del Tribunal una impugnación de disposiciones autonómicas del art. 161.2 CE, mientras que en 2018 entraron tres. La nueva extravagancia en este caso versaba sobre una autoatribución de funciones para la creación de una comisión en la Asamblea Legislativa de Cataluña para investigar la Jefatura del Estado del título II CE, cosa que, como es bien sabido, excede las posibilidades de la comunidad autónoma tanto por el carácter inviolable de la institución (art. 56.3 CE) como por ser un tema que queda fuera del marco competencial de la Generalitat (STC 111/2019 [Pleno], de 2 de octubre). En esta línea, es realmente destacable la labor de contención que está haciendo desde hace unos años el Tribunal Constitucional para frenar este tipo de excesos y ocurrencias de esta autonomía, muy particularmente su labor pedagógica, intentando hacer comprender a las instituciones políticas de esta comunidad los conceptos más básicos y elementales del Estado de derecho y de convivencia de la cultura jurídica occidental. Conceptos como supremacía constitucional, jerarquía normativa, principio de legalidad, obligación de neutralidad de los poderes públicos, vigencia inmediata de los derechos fundamentales e igualdad de los ciudadanos son conceptos que, por lo que se ve, han sido menormente somatizados por las instituciones políticas de esta comunidad autónoma, al menos en comparación con otras autonomías, situándola en un nivel de subdesarrollo jurídico muy peligroso, reflejo del fanatismo y antesala de la violencia ciega y el terrorismo. Así, el Tribunal Constitucional, con sus resoluciones derivadas de la situación política de Cataluña desde 2017, no solo ha logrado corregir alteraciones de la vigencia de la Constitución que afectan particularmente al libre ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos en Cataluña, sino que también ha aportado una doctrina muy rica y fundamentada para educar en los valores y principios de la cultura jurídica universal, la racionalidad, la democracia, los derechos humanos y el sentido clásico del concepto de igualdad de todos los ciudadanos.

En otro orden de cosas hay que destacar que 2019 terminó con un hecho de importancia para las relaciones entre el Tribunal Constitucional y los ciudadanos: la aprobación de la Resolución de 16 de diciembre de 2019, de la Secretaría General del Tribunal Constitucional, por la que se fija el ámbito de aplicación del Registro del Tribunal Constitucional, que amplía las posibilidades de presentación de escritos por vía telemática ante el Tribunal Constitucional a «cualquier proceso constitucional atribuido a la competencia del Tribunal». Antes, cuando el Tribunal creó el servicio de registro electrónico (Acuerdo del Pleno de 15 de septiembre de 2016), se inició la posibilidad de presentar documentos por vía telemática y digital, aunque técnicamente se reducía principalmente a gestiones relativas a procesos de amparo ‍[2]. Ahora, gracias a este acuerdo, se puede presentar cualesquiera otros escritos y documentos referidos a todo tipo de procedimiento ante el Tribunal Constitucional, bien de iniciación o de trámite, por vía telemática. Además, desde 2019 la sede online del Tribunal incluye ya pestañas de consulta de asuntos, calculadora de plazos (extremadamente útil para la presentación de recursos de amparo, dependiendo del tipo del 43 LOTC, del 44 o mixto), manual de usuarios y otras innovaciones prácticas que facilitan hasta el extremo la relación y accesibilidad del Tribunal al ciudadano; luego, también habilita a la presentación de otro tipo de documentos ante el Tribunal como, por ejemplo, de selección de personal, contratación, becas, etc.

Dada la reducción de espacio para la realización de la crónica, esta solamente es una relación y comentario de contexto muy puntual de determinadas resoluciones escogidas del Tribunal Constitucional en el 2019. Un estudio más completo y exhaustivo puede encontrarse —aparte de la relación cronológica de sentencias y de las notas de prensa que el Tribunal Constitucional ofrece en su web—, especialmente, en la Memoria del Tribunal Constitucional del año 2019, los comentarios de sentencias realizados por el Área de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III (Elvira Perales, Espinosa Díaz Pajares Montolío, Fraile Ortiz, Gómez Lugo y Baamonde Gómez) ‍[3] y los estudios doctrinales cuatrimestrales realizados por Duque Villanueva, Ortega Carballo, Losada González y De la Quadra-Salcedo Janini para la Revista Española de Derecho Constitucional ‍[4]. Este breve apunte parte de dichos compendios y estudios, como también de la Gaceta digital de Jurisprudencia Constitucional de 2019

Disponible en red en http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Gaceta/List.

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; aparte, en algún caso, se han consultado algunos otros estudios o notas científicas que han analizado de forma particular alguno de los fallos del Tribunal Constitucional del año 2019.

II. ALGUNAS CIFRAS[Subir]

La Memoria de 2019 muestra que el año pasado ingresaron en el Tribunal Constitucional un total de 7621 recursos que se reparten de la siguiente manera: 27 recursos de inconstitucionalidad, 33 cuestiones de inconstitucionalidad, 7554 recursos de amparo (siete de ellos avocados al Pleno), una impugnación de disposiciones de las Comunidades Autónomas, 5 conflictos negativos de competencia y uno de carácter negativo. La cifra de procesos que han entrado en sede jurisdiccional-constitucional ha subido así nuevamente respecto a 2018 en 644 asuntos (6977 en el año 2018). Y nuevamente también la subida se debe a un mayor índice de presentación de recursos de amparo, habiendo entrado este año un total de 7554 peticiones de amparo en comparación con las 6918 del año anterior.

En lo que se refiere en particular a las demandas de amparo, si bien estas suelen a veces denunciar lesiones paralelas de derechos fundamentales, ha habido un total de 5833 peticiones sobre la base del art. 24 CE, relativo a la tutela judicial efectiva, lo que supone un 77,2% de los recursos de amparo en el año 2019, siguiéndole en números mucho más bajos los recursos de amparo con base en el derecho a la igualdad del art. 14 CE, con 1230; luego, en cifras mucho menores, los recursos por lesión del derecho a la legalidad penal han sumado un total de 797, del derecho a la libertad y la seguridad personal del art. 17 CE, un total de 421, y del derecho al honor, la intimidad personal y propia imagen, del art. 18 CE, unos 287. Asimismo, cabe apuntar que se presentaron 50 recursos de amparo electorales y 28 contra actos parlamentarios sin fuerza de ley por vía del art. 42 LOTC. De acuerdo a la Memoria de 2019, solamente se admitieron a trámite 174, 12 por el Pleno y 162 por las Salas. La principal causa de inadmisión a trámite han sido las deficiencias o faltas de fundamentación del requisito de especial transcendencia constitucional del recurso de amparo del art. 49.1 de la LOTC, que —entre ausencia de justificación, explicación insuficiente o por falta de plano de trascendencia constitucional— suman un total de 4469 inadmisiones; luego, por falta de agotamiento de recursos en vía jurisdiccional ordinaria, hubo un total de 563 inadmisiones.

Finalmente, apuntar que, a finales de 2019, después de haber sido ya admitidos a trámite, se encontraban esperando sentencia por parte del Pleno un total de 28 recursos de inconstitucionalidad, 7 cuestiones de inconstitucionalidad, 3 conflictos positivos de competencia y, además, 36 recursos de amparo avocados; luego, por parte de las Salas, estaban pendientes de sentencia a 31 de diciembre 151 recursos de amparo, 63 la Sala Primera y 88 la Sala Segunda, respectivamente. Pendientes de admisión por el Pleno había 6 cuestiones de inconstitucionalidad, un conflicto positivo de competencia y 3505 quejas de amparo (1969 correspondientes a la Sala Primera y 1536 de la Sala Segunda).

III. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA[Subir]

1. Jurisdicción constitucional. Derecho procesal constitucional[Subir]

La STC 5/2019 (Pleno), de 17 de enero, ratifica la jurisprudencia anterior del Tribunal en materia de legitimidad de la Vicepresidencia del Gobierno, en ejercicio de Presidencia en funciones, para la interposición del recurso de inconstitucionalidad. El Pleno determina que «la Constitución no excluye, siquiera sea implícitamente, la legitimación del Presidente del Gobierno en funciones para interponer el recurso de inconstitucionalidad», aun cuando el art. 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, no especifique dicha posibilidad dentro de las facultades del Gobierno en funciones, ni se pueda comprender como labor de mero «despacho ordinario de los asuntos públicos» al que debe ceñirse un Gobierno cesante. En efecto, lo cierto es que, en concreto, la tabla de excepciones de facultades de los puntos 3 y 4 del art. 21 de la Ley 50/1997 no excluye la posibilidad de presentación de este tipo de recurso, y, además, de otro modo, de aceptarse esta restricción, se limitaría contra natura en el tiempo la competencia propia del Ejecutivo en orden a la defensa de la Constitución y el orden constitucional, en particular frente a leyes de las CC. AA. ‍[6].

En materia de cuestión prejudicial frente a normas fiscales de la disposición adicional 5ª de la LOTC, interesa la STC 9/2019 (Pleno), de 17 de enero. La norma tributaria (Norma Foral de las Juntas Generales de Álava 24/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica), a pesar de ser de 2014, establecía una retroactividad de la liquidación de cuotas por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, también de 2013. A juicio de parte, cabía planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 163 CE sobre la base de la prohibición constitucional de la retroactividad (art. 9.3 CE), si bien el órgano judicial optó por plantear la cuestión prejudicial, también por entender que la disposición de la norma contradecía los principios de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y de seguridad jurídica; luego, en orden a la fundamentación del juicio de aplicabilidad y relevancia, explicaba cómo sin una decisión sobre la constitucionalidad o no del precepto cuestionado no era posible resolver una de las quejas del demandante en el proceso a quo, a saber, la relativa al pago de la liquidación de 2013. El Tribunal Constitucional aceptó la validez del juicio de relevancia y, además —y esto es lo que interesa aquí y ahora—, aprovecha el fallo para hacer extensivos los criterios de fundamentación del juicio de aplicabilidad y relevancia típico de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 35 LOTC en relación con la cuestión prejudicial de la disposición 5ª. En cambio, no da la razón al órgano judicial sobre la lesión del art. 9.3 CE, afirmando que no se daba aquí una «irretroactividad auténtica», pues en este caso había que traer a colación una norma anterior, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que había entrado en vigor el 1 de enero de 2013, y donde ya se citaban las bases del tributo, como de su cesión a la CC. AA., cara a posibilitar la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección por la Diputación Foral ‍[7].

Es sabido que el derecho a la autonomía de las entidades territoriales que integran España se sujeta a los límites que la propia Constitución determina, y, a efectos de control, el art. 155.1 CE habilita al Ejecutivo, para casos en los que una CC. AA. no cumpla las obligaciones iusconstitucionales o legales, o actúe de forma que atente gravemente al interés general de España —previo requerimiento al presidente de la entidad autónoma afectada, y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado—, a adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento de dichas obligaciones y poder así proteger el interés general y los derechos de los ciudadanos. Pues bien, por la situación dada en Cataluña en 2017, el Gobierno hizo uso de este instrumento de control adicional, realizando la preceptiva solicitud a la Cámara Alta para la aprobación de las medidas pertinentes, cosa que se hizo por vía del Acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, mediante el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del art. 155 de la Constitución. Frente a este acuerdo y las disposiciones conexas, el grupo parlamentario del Congreso Unidos- Podemos-En Comú Podem-En Marea, y después también el Parlamento de Cataluña, presentaron sendos recursos de inconstitucionalidad que fueron resueltos por SSTC 89/2019 y 90/2019, de 2 de julio, ambas del Pleno. En lo que interesa aquí, en materia jurisdiccional-constitucional, el Tribunal Constitucional recuerda que dicho acuerdo tiene «fuerza de ley» (ATC 142/2017, de 31 de octubre), dado su carácter extraordinario, sus fines (determinar a una autonomía al cumplimiento de la CE) y sus medidas especiales, siendo así un acto parlamentario susceptible de ser impugnado a través del recurso de inconstitucionalidad del art. 27.2.LOTC ‍[8].

En relación con los efectos de nulidad e inconstitucionalidad de las resoluciones del Tribunal, interesa la STC 85/2019, de 19 de junio (Pleno), devenida de una cuestión interna de inconstitucionalidad del art. 55.2 LOTC. El art. 294.1 de la LOPJ establecía que «tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios». Era así que se entendía por la doctrina judicial que procedía indemnización en casos de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, por razones de inexistencia del hecho delictivo o por falta de participación en los hechos del sujeto a la prisión provisional, excluyéndose supuestos en los que la absolución o sobreseimiento eran resultado de la falta de pruebas; luego, a partir de la STS de 23 de noviembre de 2010, Sala 3ª (rec. 4288/2006), los supuestos de indemnización se limitaban a los casos de acreditación objetiva de que el delito no había llegado a producirse o que los hechos no estaban tipificados ‍[9]. Esto tenía cierto sentido, ya que no es lo mismo una absolución objetiva por deducción de plano de los hechos demostrados en juicio que una absolución por, por ejemplo, presunción de inocencia y porque las pruebas no son del todo concluyentes para mostrar la participación del acusado ‍[10]. El Pleno entiende ahora que «el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente», no pudiéndose hacer distingos hasta tal punto en casos de irregularidades judiciales en los términos del art. 121 CE. En consecuencia la sentencia determina la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1. A partir de ahora, por tanto, se debe entender que habrá derecho a indemnización para todos aquellos que después de haber estado en provisional, tengan auto de sobreseimiento libre o sean absueltos, siempre que se le haya causado perjuicio. La sentencia luego, de algún modo, insta al legislativo también a modular los distintos presupuestos y el alcance de la indemnización según los casos.

En relación con la interposición del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ) como requisito para agotar la vía judicial previa al recurso amparo (art. 44.1.a LOTC), interesa de forma particular la STC 112/2019 (Pleno), de 3 de octubre. Es sabido que la doctrina del Tribunal Constitucional, hasta ahora (por todas, STC 95/2018, de 17 de septiembre), determinaba que cuando durante el procedimiento se producían lesiones de derechos fundamentales referidos en el art. 53 CE, en particular de carácter procesal, el afectado debía interponer dicho incidente ante el mismo órgano judicial que dictó la resolución lesiva, a fin de que el mismo órgano judicial tuviera ocasión de subsanar tales lesiones sucedidas en instancia durante el proceso y evitar el paso al amparo. Pues bien, ahora, por este fallo, el Tribunal dice que no tiene por qué ser así en todo caso. Un ejemplo lo supondría el asunto analizado en esta STC 112/2019, que traía origen de un recurso contencioso-administrativo inadmitido por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia por no haberse agotado la vía administrativa previa y posterior confirmación de dicha inadmisión por el Tribunal Supremo por falta de interés casacional del petitum de la demanda, en los términos del art. 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; por lo que luego la parte interpondría recurso de amparo por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Lo cierto es que, de acuerdo al art. 241.1 de la LOPJ, el afectado debía haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones frente a la decisión del Tribunal Superior de Justicia, cosa que no hizo, razón por la cual, en aplicación de la propia doctrina del Tribunal Constitucional, el recurso debería haber sido inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa. En cambio, el Tribunal matiza este requisito ahora para casos como este, en los que la procedencia del incidente no está tan clara, de conformidad con el propio art. 241 LOPJ, y cuando, de un modo u otro, el afectado haya tratado de salir del paso buscando otra vía de subsanación de la lesión del derecho fundamental por algún tipo de recurso que «no pueda calificarse de manifiestamente improcedente».

La STC 176/2019, de 18 de diciembre (Pleno), inadmite un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de La Rioja contra distintos preceptos de la Ley del Parlamento de La Rioja 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales. En aplicación de su doctrina anterior desde la SSTC 125/1981, de 14 de julio, y 223/2006, de 2 de julio, el Tribunal opta por una aplicación ad litteram del art. 33.2 de la LOTC, que limita las posibilidades de interposición de dicho recurso a los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas para el caso de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía. En este caso, en tanto la norma recurrida por el Gobierno de La Rioja era una ley de la Asamblea Legislativa riojana, el Pleno determina falta de legitimación del Ejecutivo autonómico para interponer recurso de inconstitucionalidad ‍[11].

2. Fuentes del derecho[Subir]

La STC 31/2019 (Pleno), de 28 de febrero, versa sobre primacía del derecho de la UE y la doctrina del TJUE. El caso tiene origen en un incumplimiento por un particular de un prestamo hipotecario para compra de una vivienda, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia competente despachó ejecución a favor de la entidad bancaria y posterior lanzamiento. Así las cosas, el afectado interpuso incidente de nulidad, ex art. 227.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de que el órgano judicial, con carácter previo, debía proceder al estudio y realización de un control previo de abusividad de las cláusulas del contrato hipotecario, en los términos sentados por la STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus, S.A. v. Jesús Gutiérrez García), en la que el Tribunal de Justicia —interpretando la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores—, «establece los criterios que el juzgador ha de tener en cuenta para considerar abusiva dicha cláusula, concluyendo que si la cláusula debatida deviene nula, conforme a dichos estándares, debe ser expulsada del contrato hipotecario». En cambio, el juzgado inadmitió el mismo, no realizando dicho estudio previo, razón por la cual la parte interpuso recurso de amparo por lesión, en particular del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales) y del principio de primacía del derecho de la UE (arts. 10.2 y 96.1 CE). El Pleno del Tribunal Constitucional admite la tesis de la recurrente y determina que el juzgado de instancia, al no haber entrado a analizar la posible nulidad de la cláusula contractual objeto del incidente de nulidad, infringió principio de primacía del derecho de la UE, por prescindir de la interpretación señalada por el TJUE y realizar una exégesis irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso y vulnerando, con ello, además, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE).

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su disposición final tercera, epígrafe 2, añadía un nuevo art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, cuyo apdo. 1º determinaba lo siguiente: «La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas». Pues bien, en marzo de 2019, el Defensor del Pueblo interpuso un recurso de inconstitucionalidad frente a dicho precepto. A su juicio, el criterio de recopilación de datos por los partidos no quedaba suficientemente determinado, posibilitando en cierto modo un registro arbitrario de cualquier dato personal referido a opiniones políticas, sin consentimiento del afectado ni límite de tratamiento de los datos, todo lo cual era contrario —aparte del derecho a la protección de datos personales— al derecho a la libertad ideológica del art. 16 CE, al derecho a la participación política del art. 23.1 e, igualmente, al art. 53.1 CE por falta de definición de las «garantías adecuadas» a las que se refería el precepto. Asimismo, lo consideraba contrario al Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, de protección de datos (RGPD), que prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen opiniones políticas (art. 9.1), salvo casos de interés público esencial y siempre bajo criterios de proporcionalidad, respeto del contenido esencial de derecho a la protección de datos y fijación de medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado. Por supuesto, el Tribunal Constitucional reconoce las razones de inconstitucionalidad del Defensor del Pueblo, declarando el precepto contrario a la Constitución y nulo, pero también determinando su contradicción con el derecho de la UE, en concreto con el Reglamento (UE) 2016/679. En opinión del Pleno, el Tribunal Constitucional puede, naturalmente, conocer de la constitucionalidad de una disposición, pero, asimismo, a la par, cuando además en el proceso se ofrece un criterio paralelo de validez de derecho de la UE —como era el caso—, puede tener igualmente en cuenta las «exigencias derivadas del Derecho de la UE» ‍[12].

Otro fallo interesante es la STC 158/2019 (Pleno), de 12 de diciembre. Esta decisión resuelve un recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón en su totalidad. Los problemas de constitucionalidad de la norma se pueden resumir grosso modo en los siguientes: primero, determinación de los derechos forales como fundamento de las instituciones políticas de Aragón, más allá de la CE; segundo, extensión del carácter de los derechos históricos de los territorios forales de la disposición adicional primera de la CE al derecho foral de Aragón; tercero, regulación de conceptos y situaciones jurídicas de diversa índole cuando estos solamente son regulables por vía de modificación del Estatuto de Autonomía o por ley estatal; cuarto, la afirmación de que es solamente del pueblo aragonés del que emanan los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo cual es contrario al principio de soberanía nacional, al derecho a la autonomía y al propio Estatuto de Autonomía de Aragón; y quinto, la atribución de ciudadanía aragonesa que hace la norma a sujetos que residen fuera de la comunidad (art. 7.1.c) supera las competencias de la CC. AA., al regular, a pesar de la deducción «multinivel» de ciudadanía que hace el ordenamiento jurídico, situaciones jurídicas ad extra a la propia CC. AA ‍[13]. El Tribunal Constitucional, en términos generales, ratifica la inconstitucionalidad de estas previsiones. Por supuesto, a su juicio, la extensión del ámbito de aplicación de la disposición adicional primera de la CE a Aragón es constitucionalmente inviable, como quedó ya dicho en la STC 31/2010, de 28 de junio, a propósito del Estatuto de Autonomía de Cataluña, pues solamente realizando una interpretación forzada de la CE «podría entenderse que tales derechos históricos son también, jurídicamente, fundamento del autogobierno» de la Comunidad Autónoma, pues el verdadero origen de su autogobierno parte de la aprobación de la CE y no de antes. La sentencia proscribe además el peculiar modo de «actualización» elegido por los miembros de la Asamblea Legislativa de Aragón, rechazando «de plano que pueda acometerse la actualización de los derechos históricos por vía de legislación ordinaria».

Incluso en los territorios forales —dice de forma expresiva el Pleno recordando su doctrina anterior—, los derechos históricos a los que alude la disposición adicional primera CE no pueden considerarse como un título autónomo del que puedan deducirse específicas competencias no incorporadas a los estatutos de autonomía (SSTC 123/1984, de 18 de diciembre, 94/1985, de 29 de julio, y 76/1988, de 26 de abril, 86/2014, de 29 de mayo), y sin que la disposición adicional primera CE pueda estimarse como una garantía de toda competencia que legítimamente quepa calificar de histórica (SSTC 86/2014, de 29 de mayo, y 154/2017, de 21 de diciembre). En los territorios forales, es el estatuto de autonomía el elemento decisivo de actualización, siendo los correspondientes preceptos estatutarios los que expresan el contenido de la foralidad garantizada por la Constitución (SSTC 68/2018, de 21 de junio, y 171/2014, de 23 de octubre).

Luego, sobre esta base, el Tribunal analiza los distintos preceptos de la ley, optando por la nulidad absoluta en aquellos casos en los que hay un exceso de fundamento de validez en los derechos forales; no así en aquellos en los que los «derechos históricos aparecen únicamente como mención accesoria a lo que constituye el normal y legítimo despliegue de la actividad de las instituciones autonómicas en el marco constitucional y estatutario, sin alterarlo», en cuyo caso determina solamente «la supresión del inciso correspondiente para depurar el vicio de inconstitucionalidad».

3. Estructura territorial del Estado[Subir]

En este punto solamente comentaremos las SSTC 89/2019 y 90/2019, de 2 de julio, ambas del Pleno, por su notable carácter innovador al determinar las posibilidades de aplicación del mecanismo dispuesto en el art. 155 CE. Por poner un poco en contexto, simplemente recordar cómo en Cataluña, tras la realización de una parodia de referéndum (el 1 de octubre de 2017), caótico y sin ningún tipo de garantía, en el que como probaron los medios de TV y prensa se podía votar sin presentar documentación alguna y en el que hubo gente que votó hasta tres y cuatro veces en distintos colegios electorales

Véase, por ejemplo, la noticia «Cualquier cosa, menos un referéndum», en el diario ABC, edición impresa de 2 de octubre de 2017, p. 34.

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, y con una participación del 42% del censo, la Generalitat pretendía imponer un régimen de pensamiento único (de ideología nacionalista-radical), cosa que quiso iniciarse a través de la Declaración del presidente de la Generalidad de 10 de octubre de 2017, la cual suscribieron 70 diputados de los 135 que tiene la Asamblea catalana. Fuera de las repercusiones sociales que esta decisión unilateral causó en Cataluña, entre otras, las manifestaciones masivas pacíficas en Barcelona a favor de la unidad de 8 y 29 de octubre de 2017 —ambas con una asistencia de en torno al millón de personas—, y la huida de capitales y empresas con sede en Cataluña a otros puntos de la nación; en términos jurídico-políticos, la reacción del Estado se materializó el 27 de octubre de 2017, fecha en la que el Gobierno central aplicó el art. 155 de la Constitución, tras la aprobación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017 y su validación por el Senado a través de la Resolución de 27 de octubre de 2017 por la que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del art. 155 de la Constitución. Las medidas adoptadas, en términos muy generales, consistían en la intervención temporal del autogobierno de la Comunidad Autónoma y la convocatoria de elecciones al Parlamento catalán, elecciones que —dicho sea de paso— se realizaron el 21 de diciembre de 2017 y ganó un partido no nacionalista (Ciudadanos), si bien no obtuvo mayoría suficiente para formar Gobierno

Todos los datos en el dosier Real Instituto Elcano (2019).

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Frente a la Resolución del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017 y disposiciones conexas, en particular, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre, distintos partidos de izquierda y el Parlamento de Cataluña interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad. En las SSTC 89/2019 y 90/2019 el Tribunal Constitucional confirma por unanimidad la constitucionalidad formal y de fondo de las medidas de limitación de la autonomía por causas extraordinarias. En relación con la forma: en primer lugar, porque el procedimiento de requerimiento previo cumple escrupulosamente con las fases determinadas en el art. 155.1 CE; de un modo u otro, no solo una sino hasta dos veces el Gobierno central —por cartas de 11 y 16 de octubre de 2017— se dirigió al presidente de la CC. AA. para que procediese al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales determinadas en la CE, las leyes y el propio Estatuto de Autonomía de Cataluña; en segundo lugar, porque la tramitación de la solicitud ante el Senado cumplió los requisitos establecidos en el art. 189 del Reglamento del Senado, adoptándose por mayoría absoluta, y porque el art. 155 CE no exige que las medidas a validar por la Cámara Baja tengan que ser también avisadas al presidente de la Comunidad junto al requerimiento. Y en relación con el fondo, en primer lugar, porque las circunstancias exigían efectivamente la adopción de medidas especiales, en particular por la lesión que suponían del principio de supremacía constitucional, el Estado de derecho y la sujeción de todos los poderes públicos a la CE y la ley (art. 9.1 CE), el principio de unidad, la soberanía nacional (art. 1.2 CE) y la supeditación del derecho a la autonomía al interés general de España (arts. 2, 138, 156 y 158 CE); en segundo lugar, porque tampoco las medidas adoptadas sobrepasan los propios límites constitucionales, ya que estas se sujetaron a las propias previsiones que la CE hace, ante un incumplimiento grave de las obligaciones constitucionales por parte de una CC. AA., con vía al solo restablecimiento de la normalidad y por la toma de medidas solamente de carácter temporal; y en fin, porque hasta la posibilidad de disolución de la Asamblea Legislativa de la CC. AA. y la convocatoria a posteriori de elecciones, entra dentro del haz de posibilidades de coerción del Estado en el marco del art. 155 (véase así también el ATC [Sala Primera] 175/2019, de 16 de diciembre).

4. Organización de los poderes públicos[Subir]

Interesa la STC 17/2019 (Sala Segunda), de 11 de febrero, sobre la aplicación del veto presupuestario, que prueba la plasticidad de este medio para limitar la capacidad legislativa del Parlamento como su función de control- fiscalización de la acción de Gobierno ‍[16]. La situación deviene de la presentación de una proposición de ley por un grupo parlamentario en la Cámara Baja para la reforma de los arts. 41 y 82 a 86 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Interesa decir que, en términos generales, a través de la propuesta de modificación se pretendían distintos objetivos interconectados: primero, reducir las posibilidades de desvinculación empresarial de lo pactado en convenio colectivo en casos de situación económica negativa, existencia de pérdidas o de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas; segundo, posibilitar mayores facultades a los sindicatos para fijar normas sobre determinadas condiciones de trabajo; y tercero, restringir la facultad empresarial de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo solamente para casos en los que sea necesaria para prevenir una evolución negativa de la empresa, quedando excluidas de esa facultad la duración anual de la jornada y la cuantía salarial global. A juicio del Gobierno, esta propuesta suponía un aumento de los créditos presupuestarios, pues implicaba una derogación de la flexibilización de la negociación colectiva introducida por la reforma laboral de 2012 y, más aún, una derogación de facto de dicha reforma, cosa que explicaba en un informe de impacto presupuestario sobre la proposición de ley. Dicho informe incluía un estudio del número de parados que hubiera habido de no haberse aprobado la reforma de 2012, del número de desempleados y, asimismo, de aumento de prestaciones del paro a costa de los PGE que podría haber de aprobarse la proposición de ley de reforma del Estatuto de los Trabajadores. Esto tiene su lógica, pues es recomendable que un Gobierno haga previsiones de estabilidad no solo en relación a un ejercicio presupuestario, incluso debería hacerlas cara a futuras legislaturas, pues el objetivo nuclear del principio de estabilidad presupuestaria es «la prosperidad presente y futura de los ciudadanos» ‍[17]. Así las cosas, la Mesa del Congreso acordó, de conformidad con los artís. 134.6 CE y 126.2 del Reglamento del Congreso, que no procedía acceder a la toma en consideración por el Pleno de la proposición de ley presentada. Luego el acuerdo fue recurrido en amparo por el mismo grupo promotor de la proposición de ley por lesión del derecho de participación en asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE), así como el derecho al ejercicio del cargo público (art. 23.2 CE), entre otras cosas, los demandantes se quejaban de la falta de especificación del informe, su subjetividad y la falta de motivación suficiente de la extensión de cálculo que hacía a ejercicios presupuestarios futuros. El Tribunal, volviendo a su jurisprudencia sentada en las SSTC 34/2018, de 12 de abril, y 44/2018, de 26 de abril, que determinan la obligación del Ejecutivo de probar «de forma objetiva y suficiente» que la norma vetada supone realmente un aumento de créditos o disminución de ingresos de los PGE, da la razón a los recurrentes. En relación con el informe de impacto, aparentemente solvente, la Sala tacha dicho pronóstico negativo de en exceso rotundo y sin sujeción a ningún marco temporal, sin especificar de forma totalmente definida hasta qué punto ese impacto surtiría efecto en el ejercicio presupuestario vigente a la fecha de su formulación o, de otra forma, afectaría también a ejercicios venideros. En referencia al alcance temporal del veto presupuestario, el Tribunal reitera su doctrina —a nuestro juicio muy peligrosa— de que el veto presupuestario debe ejercerse solo bajo criterio del PGE en vigor en cada momento, no en relación a ejercicios futuros.

Ya en la Crónica del año pasado tratamos la ocurrencia de la Generalitat de Cataluña de realizar una investidura del presidente de la CC. AA. en forma de holograma en la tribuna de oradores del Parlamento, posibilitada por vía de las resoluciones del presidente del Parlamento de Cataluña de 23 de enero de 2018 y de 25 de enero de 2018; luego, como no podía ser de otro modo, esta posibilidad fue suspendida cautelarmente por el Tribunal Constitucional en su ATC 5/2018, de 27 de enero, lo que dio lugar a una investidura normal, dentro de los cauces establecidos en el art. 149 del Reglamento de Cataluña ‍[18]. Ahora la STC 19/2019 (Pleno), de 12 de febrero, resuelve con carácter definitivo el recurso de impugnación de disposición sin fuerza de ley del art. 161.2 de la CE formulado en su día frente a dichas resoluciones del presidente de Parlamento catalán, ratificando y desarrollando lo dicho en el ATC 5/2018.

La sesión de investidura —dice el Pleno— no puede celebrarse sin la presencia del candidato en el Parlamento. La comparecencia a través de medios telemáticos menoscabaría el desarrollo de este procedimiento parlamentario en el que la interacción entre el candidato y los otros diputados es esencial para su recto desenvolvimiento. Tales medios podrían permitir que el candidato expusiera su programa de gobierno e interviniera a distancia en el debate, pero no podrían garantizar el correcto desarrollo del procedimiento de investidura […]. La transmisión de la sesión celebrada en el Parlamento podría no recoger íntegramente lo que está sucediendo en la Cámara (las intervenciones espontáneas de los diputados, sus gestos u otras reacciones que pudieran tener). De igual modo, la transmisión de la intervención del candidato podría no mostrar todo lo que está ocurriendo en el lugar desde donde el candidato realiza su intervención (al encontrarse fuera del Parlamento, podría contar, por ejemplo, con apoyos de los que no dispondría si hubiera comparecido personalmente ante la Cámara), lo que podría afectar a la forma de realizar su intervención e, incluso, a su contenido.

Hay que apuntar que, aun así y a pesar de lo poco serio de la idea, después el Parlamento de Cataluña aprobaría la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2018, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a fin de volver a intentar posibilitar la investidura no presencial del candidato a la Presidencia de la CC. AA.; luego, naturalmente, el Tribunal, en su STC 45/2019 (Pleno), de 27 de marzo, ha declarado inconstitucional esta reforma sobre la base de la misma doctrina sentada en la STC 19/2019.

5. Derechos fundamentales[Subir]

En materia de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, llama la atención el caso suscitado en la STC 10/2019 (Sala Segunda), de 28 de enero. El caso traía origen de una querella criminal contra Jiang Zemin, presidente de China de 1993 a 2003, y Luo Gang, un agente del Grupo Central de Liderazgo sobre el Tratamiento de las Religiones Heréticas de la República Popular China, por delitos de genocidio y torturas contra los miembros del movimiento espiritual denominado Falun Gong. Se daba la circunstancia de que entonces estaba vigente la versión del art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que abría la posibilidad de la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como delito de genocidio, entre otros de tipo internacional (jurisdicción universal). La querella fue en su día, a pesar de todo, inadmitida en vía ordinaria en sus distintas fases por falta de jurisdicción, pero luego, tras presentar la parte recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, este, en su STC 227/2007, de 22 de octubre, ordenó la reapertura del proceso. El problema es que después, también por la comprensión del legislativo de la dificultad de materializar este tipo de procesos frente a altos cargos extranjeros, se aprobaron las distintas modificaciones de la Ley Orgánica 6/1985 —respectivamente, Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo— que han ido limitando la facultad de los jueces y tribunales españoles para conocer este tipo de delitos de efecto internacional realizados por ciudadanos extranjeros. Así las cosas, la Audiencia Nacional, por la aplicación del nuevo tenor del 23.4, como por la realidad de los hechos, procedió nuevamente al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, lo cual fue confirmado en casación por el Tribunal Supremo; luego vino ya nuevamente la causa ante el Tribunal Constitucional por nuevo amparo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción. La Sala Segunda inadmite el amparo, reconociendo que el nuevo tenor del precepto base de aplicación del principio de jurisdicción universal en España ha limitado su alcance y que, ahora, los jueces y tribunales no tienen otra que aplicar el precepto en sus términos vigentes, a pesar de la situación sobrevenida dada por el cambio legislativo. Las SSTC (Sala Segunda) 23/2019, de 25 de febrero, 35 y 36, de 25 de marzo, inadmiten por las mismas razones otros recursos de amparo interpuestos por archivo de la investigación de crímenes contra la humanidad durante la ocupación del Tíbet por la República Popular China y, asimismo, de crímenes de guerra en la base naval de los Estados Unidos en la bahía de Guantánamo.

En materia de derecho a la intimidad, el derecho al honor y a la propia imagen, interesa citar la STC 25/2019 (Sala Primera), de 25 de febrero. En este fallo, el Tribunal determina que la CE no da una carta blanca en favor del periodista para la utilización de una cámara oculta en pro del derecho a la información (art. 20.1.d CE), puesto que constituye una medida muy gravosa de los derechos fundamentales del art. 18.1 de la CE. Solamente, dice la Sala Primera, en aquellos casos en los que una información veraz y de relevancia pública no se pueda obtener de otro modo, sería dable su uso con carácter «excepcional», siempre y cuando los medios de comunicación distorsionen el rostro y la voz de las personas grabadas —cuando su identificación no sirva al interés general de la información—, y no se difundan tampoco imágenes que muestren situaciones o comportamientos que menoscaben innecesariamente la reputación de las personas.

En materia de acoso laboral, cabe destacar la STC 56/2019, de 6 de mayo, de la Sala Primera. La situación de la que traía origen la causa deviene de un caso de reincorporación de un funcionario en su sección administrativa del Ministerio de Interior tras haber ejercido un cargo político de libre designación, pero sin asignación de funciones ni responsabilidades durante largo tiempo. A juicio del afectado, todo se debía a una presunta instrucción secreta del Ministerio en la que se instaba a «no darle ni agua y de hacerle la vida imposible». Al final, grosso modo, el funcionario opta por hacer requerimiento formal ante el ministro de Interior, que, desoído, le lleva a interponer denuncia con arreglo al protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado (Resolución de 5 de mayo de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública) por mobbing y atentado a su derecho al cargo y a la dignidad profesional, y que termina también en archivo de la misma por parte de la Subsecretaría de Interior; luego, el recurso de reposición, el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia y el recurso de casación ante el Tribunal Supremo tienen resultado igualmente negativo. Así las cosas, el afectado interpone recurso de amparo. A juicio de parte «mantener al funcionario sin desempeñar ninguna actividad, durante cerca de un año y medio, constituye una conducta de acoso laboral, lesiva del derecho al cargo (art. 23.2 de la Constitución), en su vertiente del derecho a la ocupación efectiva y del derecho a la integridad moral (art. 15 de la Constitución), directamente vinculado con el derecho a la dignidad de la persona». La Sala le da la razón de forma tajante:

La administración, deliberadamente, sin una finalidad u objetivo legítimo, con abuso de poder o arbitrariedad, marginó laboralmente al recurrente durante un periodo largo de tiempo. Tal comportamiento supone un agravio comparativo y un claro menosprecio y ofensa a la dignidad del trabajador demandante de amparo, de suyo idóneo para desprestigiarle ante los demás, provocarle sensación de inferioridad, baja autoestima, frustración e impotencia y, en definitiva, perturbar el libre desarrollo de su personalidad. La gravedad de la vejación se agudiza en función del tiempo en que persiste, que en el presente caso es muy considerable. En estrecha conexión con lo anterior, conductas como esta generan por sí mismas un perjuicio moral al que pueden añadirse daños psicofísicos por estrés, angustia, ansiedad o depresión. A la vista de todo ello, atendidas la intensidad de los elementos examinados (intención, menoscabo y vejación) y las circunstancias del caso (singularmente, la larga duración de la postergación laboral y la ausencia de motivo legítimo), procede concluir que la administración ha dispensado al demandante de amparo un trato sin duda merecedor de la calificación de degradante y, en cuanto tal, contrario a su derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 CE) ‍[19].

Es sabido que la teoría de los «frutos del árbol envenenado» (fruit of the poisonous treed doctrine) tiene su reflejo en el art. 24.2 CE y, de forma más expresa, en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dice que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales» y presupone, además, no solo que las pruebas de cargo obtenidas con violación de derechos fundamentales son inválidas, sino todas aquellas pruebas que se deduzcan de la violación matriz del derecho iusfundamental. Pues bien, en la STC 97/2019 (Pleno), de 16 de julio de 2019, el Tribunal ha determinado nuevos límites al carácter absoluto de esta doctrina. La resolución estudia la validez de la lista elaborada por Helvé Falciani, que, como es también conocido, reflejaba datos contables de numeras personas, en particular referidos a evasión fiscal, y que fue realizada mientras trabajaba en la entidad bancaria HSBC de Ginebra y que luego se filtró a las autoridades tributarias. En principio, podría decirse que, en efecto, la utilización procesal de dicha prueba podría tacharse de ilícita en tanto que obtenida mediando vulneración de los derechos fundamentales de los afectados, sustraídos por un particular ilegítimamente en el extranjero y sin mediar investigación ni supervisión judicial. En cambio, el Tribunal justifica la validez como prueba de la lista sobre la base de su disímil afección al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en el bien entendido de que, a su juicio, la intimidad económica no es tan merecedora de la misma protección constitucional en comparación con otras formas de manifestación del derecho a la intimidad, pues los meros datos contables no «permiten deducir los comportamientos o hábitos de vida del interesado», que son los que derivan mayores necesidades de tutela del derecho sustantivo. La admisibilidad de una prueba de este tipo, por tanto, va a depender de «la intensidad de la afectación del derecho fundamental sustantivo menoscabado según los casos» ‍[20]. Luego, también determina su validez en términos de territorialidad de los efectos de la lesión del derecho fundamental, pues si bien la intromisión en la intimidad se ha producido fuera del territorio español, los efectos sí se han desplegado en España, y aquí «no existen prácticas de opacidad bancaria amparadas por el poder público que puedan dar lugar a la proliferación de comportamientos de intromisión ilícita entre particulares» como este caso; más aún, «en España la obtención por parte de las autoridades de datos bancarios a efectos de desarrollar investigaciones tributarias o penales está prevista en la ley y resulta plenamente asequible a través de instrumentos procesales ordinarios». En definitiva, a juicio del Pleno, no hay una necesidad jurídica de extender al proceso penal la tutela del derecho a la intimidad en relación con meros datos contables derivados de una intromisión inter privatos como la verificada en el caso Falciani, pues no tiene reconocido un sistema jurídico de opacidad bancaria como el que existe en otros Estados y paraísos fiscales, que exija instrumentalizar en el proceso penal garantías para prevenir este tipo de violaciones de derechos cuando se den entre particulares.

NOTAS[Subir]

[1]

Profesor contratado doctor de Derecho Constitucional de la Universidad de las Islas Baleares (en excedencia).

[2]

Sobre ello, Oehling de los Reyes (Oehling de los Reyes, A. (2017). Crónica de la jurisprudencia constitucional española en el año 2016. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 21, 240-241. Disponible en red en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.21.10‍2017).

[3]

Elvira Perales et al. (Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2019a). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el primer cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 116, 195-219. Disponible en: https://doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.116.07‍2019a; Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2019b). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el segundo cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 117, 205-224. Disponible en: https://doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.117.07‍2019b; Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2020). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el tercer cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 118, 193-218. Disponible en: https://doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.118.07‍2020).

[4]

Duque Villanueva et al. (Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2019a). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el primer cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 116, 221-266. Disponible en red en https:// doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.116.08‍2019a; Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2019b). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el segundo cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 117, 225-274. Disponible en red en: https://doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.117.08‍2019b; Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2020). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el tercer cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 118, 219-270. Disponible en red en: https://doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.118.08‍2020).

[5]

Disponible en red en http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Gaceta/List.

[6]

Véase así también Delgado Ramos (Delgado Ramos, D. (2011). La legitimación del Presidente del Gobierno en la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Asamblea: revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, 24, 287-298.‍2011).

[7]

Sobre ello, Iranzo Cerezo (Iranzo Cerezo, J. D. (2019). La adaptación del Concierto Económico a las modificaciones del ordenamiento jurídico tributario estatal. La concertación de los tributos: naturaleza y efectos. Nueva Fiscalidad, 2, 97-113. ‍2019).

[8]

Sobre ello, por ejemplo, Cavero Gómez (Cavero Gómez, M. (2019). La aplicación del artículo 155 de la Constitución a la Comunidad Autónoma de Cataluña: Comentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional 89/2019, de 2 de julio, y 90/2019, de 2 de julio. Revista de las Cortes Generales, 107, 507-519. Disponible en: https://doi.org/10.33426/rcg/2019/107/1456‍2019).

[9]

Muerza Esparza (Muerza Esparza, J. (2020). Prisión provisional…. indemnizable. Legaltoday, edición de 21 de febrero de 2020. Disponible en: https://bit.ly/31yK4LT‍2020).

[10]

Véase también Medina Alcoz y Rodríguez Fernández (Medina Alcoz, L. y Rodríguez Fernández I. (2019). Razones para (no) indemnizar la prisión provisional seguida de absolución. Guía aplicativa del art. 294.1 LOPJ tras la STC 85/2019, de 19 de junio. Revista Española de Derecho Administrativo, 200, 147-190.‍2019).

[11]

Sobre ello, González del Campo (González del Campo, L. (2020). La legitimación de los Ejecutivos autonómicos para impugnar leyes de su propia asamblea un conflicto interpretativo entre Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional doblemente resuelto a favor de esta. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2019, de 18 de diciembre. Revista de las Cortes Generales, 108, 355-376. Disponible en: https://doi.org/10.33426/rcg/2020/108/1496‍2020).

[12]

Sobre ello, Iglesias Bárez (Iglesias Bárez, M. (2019). Sentencia n.º 76/2019, del Tribunal Constitucional, de 22 de mayo de 2019. Ars Iuris Salmanticensis, 7, 349-353. Disponible en red en: https://revistas.usal.es/index.php/ais/issue/view/1206/showToc‍2019).

[13]

Souto Galván (Souto Galván, C. (2020). Ciudadanía multinivel y su encaje constitucional. Estudios de Deusto, 68.1, 469. Disponible en: http://dx.doi.org/10.18543/ed-68(1)-2020pp449-473‍2020).

[14]

Véase, por ejemplo, la noticia «Cualquier cosa, menos un referéndum», en el diario ABC, edición impresa de 2 de octubre de 2017, p. 34.

[15]

Todos los datos en el dosier Real Instituto Elcano (2019).

[16]

Delgado Ramos (Delgado Ramos, D. (2018). Problemas actuales de Derecho Parlamentario. Pamplona: Aranzdi.‍2018 y Delgado Ramos, D. (2019). El veto presupuestario del Gobierno. Revista de Estudios Políticos, 183, 67-99. Disponible en https://doi.org/10.18042/cepc/rep.183.03‍2019).

[17]

Delgado Ramos (Delgado Ramos, D. (2013). La reciente constitucionalización de la estabilidad presupuestaria: ¿una reforma necesaria? Revista de Derecho Político, 87, 317-352.‍2013).

[18]

Véase Oehling de los Reyes (Oehling de los Reyes, A.(2019). Crónica de la jurisprudencia constitucional española en el año 2018. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 23 (2), 240-241. https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.23.19‍2019).

[19]

Más sobre ello en Herrero Maroto (Herrero Maroto, S (2019). El síndrome de boreout y la STC 56/2019 sobre mobbing en la Administración Pública. Diario La Ley, 9458.‍2019).

[20]

Fonseca Fortes-Furtado (Fonseca Fortes-Furtado, R (2020). ¿Pueden brotar frutos sanos del árbol envenenado? La admisibilidad como prueba de la lista Falciani. Revista de Derecho Constitucional Europeo, 33. Disponible en: https://bit.ly/37x80Tp‍2020).

Bibliografía[Subir]

[1] 

Cavero Gómez, M. (2019). La aplicación del artículo 155 de la Constitución a la Comunidad Autónoma de Cataluña: Comentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional 89/2019, de 2 de julio, y 90/2019, de 2 de julio. Revista de las Cortes Generales, 107, 507-‍519. Disponible en: https://doi.org/10.33426/rcg/2019/107/1456.

[2] 

Delgado Ramos, D. (2011). La legitimación del Presidente del Gobierno en la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Asamblea: revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, 24, 287-‍298.

[3] 

Delgado Ramos, D. (2013). La reciente constitucionalización de la estabilidad presupuestaria: ¿una reforma necesaria? Revista de Derecho Político, 87, 317-‍352.

[4] 

Delgado Ramos, D. (2018). Problemas actuales de Derecho Parlamentario. Pamplona: Aranzdi.

[5] 

Delgado Ramos, D. (2019). El veto presupuestario del Gobierno. Revista de Estudios Políticos, 183, 67-‍99. Disponible en https://doi.org/10.18042/cepc/rep.183.03.

[6] 

Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2019a). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el primer cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 116, 221-‍266. Disponible en red en https:// doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.116.08.

[7] 

Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2019b). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el segundo cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 117, 225-‍274. Disponible en red en: https://doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.117.08.

[8] 

Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2020). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el tercer cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 118, 219-‍270. Disponible en red en: https://doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.118.08.

[9] 

Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2019a). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el primer cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 116, 195-‍219. Disponible en: https://doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.116.07.

[10] 

Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2019b). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el segundo cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 117, 205-‍224. Disponible en: https://doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.117.07.

[11] 

Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2020). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el tercer cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 118, 193-‍218. Disponible en: https://doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.118.07.

[12] 

Fonseca Fortes-Furtado, R (2020). ¿Pueden brotar frutos sanos del árbol envenenado? La admisibilidad como prueba de la lista Falciani. Revista de Derecho Constitucional Europeo, 33. Disponible en: https://bit.ly/37x80Tp.

[13] 

González del Campo, L. (2020). La legitimación de los Ejecutivos autonómicos para impugnar leyes de su propia asamblea un conflicto interpretativo entre Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional doblemente resuelto a favor de esta. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2019, de 18 de diciembre. Revista de las Cortes Generales, 108, 355-‍376. Disponible en: https://doi.org/10.33426/rcg/2020/108/1496.

[14] 

Herrero Maroto, S (2019). El síndrome de boreout y la STC 56/2019 sobre mobbing en la Administración Pública. Diario La Ley, 9458.

[15] 

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