RESUMEN
Este comentario analiza los argumentos jurídicos desarrollados por la Gran Sala del TEDH en el asunto N.D. y N.T. contra España. A través de un examen de la jurisprudencia del propio Tribunal y de los análisis doctrinales más recientes, el presente comentario lleva a cabo un estudio detallado de los fundamentos jurídicos de una sentencia sin precedentes. El pronunciamiento rechaza que la protección del art. 4 del Protocolo 4 del CEDH, que prohíbe las expulsiones colectivas, sea aplicable a los demandantes, entregados por parte de la Guardia Civil a las autoridades marroquíes tras cruzar la frontera a través de la valla de Melilla. Al condicionar la obligación del Estado de respetar el principio de non-refoulement a la conducta de los demandantes y a la existencia de impedimentos objetivos para acceder a las vías legales de entrada, el Tribunal se aparta de su propio legado garantista con un tentativo poco logrado de justificar jurídicamente las devoluciones en caliente.
Palabras clave: Expulsión colectiva; artículo 4 Protocolo 4; non-refoulement; jurisdicción extraterritorial; migración; frontera; CEDH; Melilla.
ABSTRACT
This commentary analyses the legal arguments issued by the Grand Chamber of the ECHR in the case N.D. and N.T. against Spain. Through a cross-examination of the Court’s case-law and recent scholarly writings, this work carries out a detailed study of the legal bases of an unprecedented judgment. The ruling rejects the applicability of the protection of Article 4 of Protocol 4 of the ECHR (which prohibits collective expulsions) to the applicants, handed over by the Civil Guard to the Moroccan authorities after crossing the border through the Melilla fence. By conditioning the State’s obligation to respect the principle of non-refoulement to the applicants’ conduct and to the existence of objective impediments to enter the country through the existing procedures, the Court departs from its own legacy with an unsuccessful attempt to find a legal justification to hot returns.
Keywords: Collective expulsion; article 4 Protocol 4; non-refoulement; extraterritorial jurisdiction; migration; frontier; Melilla; ECHR.
RÉSUMÉ
Ce commentaire analyse les arguments juridiques développés par la Grande Chambre de la CEDH dans l’affaire N.D. et N.T. contre l’Espagne. À travers un examen de la jurisprudence de la Cour et des contributions doctrinales les plus récentes, ce commentaire mène une étude détaillée des bases juridiques d’un arrêt sans précédent. La décision rejette que la protection de l’article 4 du protocole 4 de la CEDH, qui interdit les expulsions collectives, soit applicable aux plaignants, remis par la Guardia Civil aux autorités marocaines après avoir franchi la frontière à travers la clôture de Melilla. En conditionnant l’obligation de l’État de respecter le principe de non-refoulement au comportement des plaignants et à l’existence d’obstacles objectifs pour accéder aux voies légales d’entrée, la Cour s’écarte de son propre héritage dans une tentative infructueuse de trouver une justification légale aux refoulements sommaires.
Mots clés: Expulsion collective; Article 4 Protocole 4; non-refoulement; juridiction extraterritoriale; migration; frontière; Melilla; CEDH.
Los hechos que motivan el presente caso se remontan al 13 de agosto de 2014, fecha en la cual los demandantes, N.D. y N.T., junto con otras setenta personas procedentes de países de África subsahariana, escalaron la valla que separa Melilla de Marruecos, entrando así en suelo español. Según los demandantes, tras ser detenidos inmediatamente por la Guardia Civil, fueron esposados y llevados de vuelta a Marruecos, donde fueron entregados a las autoridades marroquíes. Seis meses después, N.D. y N.T. presentaron una demanda ante el TEDH en la que alegaban que no habían sido objeto de procedimiento de identificación alguno y que no se les había dado la oportunidad de explicar sus circunstancias personales ni de ser asistidos por letrados o intérpretes. Tanto la solicitud de asilo presentada por uno de los demandados como los recursos administrativos presentados por ambos con posterioridad fueron rechazados. El 3 de octubre de 2017, la Sección tercera del TEDH dictó una sentencia en la que sostenía, por unanimidad, que España había incurrido en una violación de la prohibición de expulsión colectiva, recogida en el art. 4 del Protocolo 4 como consecuencia de la ausencia de examen individual de la situación de cada uno de los demandantes, y en una violación del art. 13 del CEDH que tutela el derecho a un recurso efectivo[2].
Esta sentencia fue celebrada por la doctrina como un reconocimiento de una política
pública sistemática de rechazo «ilegal» y de una política migratoria cada vez más
restrictiva, que ha intentado «legalizar» las expulsiones en caliente con la adopción
de la Ley Orgánica 4/2015 del 30 de marzo de 2015 de protección de la seguridad ciudadana
(Hérnandez Bologna, A.C. (2020). Expulsiones colectivas. Análisis de la sentencia del TEDH en el caso N.D. y N.T contra
España [Trabajo de fin de máster]. Universidad Carlos III de Madrid.Hernández Bologna, 2020: 108). Otros autores la calificaron como un éxito en la protección de los derechos humanos,
llegando incluso a bautizarla como «el nuevo Hirsi», en referencia al asunto Hirsi Jamaa y otros contra Italia, que sentó un precedente en la aplicación extraterritorial del Protocolo 4 del CEDH
(Pijnenburg, A. (2017). Is N.D. and N.T. v. Spain the new Hiris? Ejiltalk [blog], 17-10-2017. Disponible en:
Esta sentencia fue recurrida por el Gobierno de España, que el 29 de enero de 2018 solicitó que el caso fuera reexaminado por la Gran Sala del Tribunal.
La resolución dictada por el Tribunal de Estrasburgo el 20 de febrero de 2020 como
consecuencia de este recurso se encuadra en un complejo entramado normativo. Por un
lado, para definir el marco normativo en el que se desarrollan los hechos de los que
se ocupa el presente caso, a nivel regional, hay que remitirse a los convenios de
Schengen[4] y de Dublín[5], así como al Tratado de Maastricht en 1994, en virtud del cual se unifica la política
de asilo y de visados al interno de la UE. Además, en el ámbito de los retornos forzosos,
juegan un importante papel la Directiva 2008/115/CE[6] o «directiva sobre retorno» y los acuerdos bilaterales o multilaterales en materia
migratoria, entre los que deben subrayarse, a efectos del presente comentario, los
acuerdos de repatriación, de readmisión y de tránsito[7], cuya falta de atención a los derechos humanos ha sido denunciada por el Relator
Especial sobre los derechos humanos de los migrantes Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas (2013), Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, François
Crépeau. Estudio regional: administración de las fronteras periféricas de la Unión
Europea y sus repercusiones sobre los derechos humanos de los migrantes, A/HRC/23/46, párr. 64.
Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo
a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados
ilegalmente, hecho en Madrid el 13 de febrero, del 13 de diciembre de 2012 (BOE, n.° 299, del 13 diciembre de 2012).
Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, párr. 128, ECHR 2012.
Por otro lado, a nivel doméstico nos enfrentamos a un marco jurídico que ha sido criticado
por autores de peso por convertir la normativa migratoria en un derecho de excepción
que recorta derechos y garantías procesales (De Lucas, J. (2015). Mediterráneo: El naufragio de Europa. Valencia: Tirant Humanidades.De Lucas, 2015: 105) y que tiene como máximo exponente la LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana Ley Orgánica 4/2015, del 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE, n.° 77, del 31 marzo de 2015).
Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, (2019), Recopilación sobre España. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, A/HRW/WG.6/35/ESP/.
Con el fin de completar el contexto en el que se enmarca el presente caso, es preciso
aludir al nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, publicado el pasado 23 de septiembre
por la Comisión Europea Comisión Europea, (2020), Comunicación de la Comisión relativa al Nuevo Pacto sobre
Migración y Asilo, COM (2020) 609 final.
marco europeo nuevo y duradero para gestionar la interdependencia entre las políticas
y las decisiones de los Estados miembros y para ofrecer una respuesta adecuada a las
oportunidades y retos en tiempos normales, en situaciones de presión y en situaciones
de crisis: un marco que pueda ofrecer seguridad, claridad y unas condiciones dignas
a los hombres, mujeres y niños que llegan a la UE, y que también permita a los europeos
confiar en que la migración se gestiona de manera eficaz y humana, en plena consonancia
con nuestros valores Ibid.
La presente propuesta de reforma de la política migratoria europea, que entre otras
cosas incluye un nuevo Reglamento de gestión del asilo y la migración que sustituye
al Reglamento de Dublín, ha sido resumida por las voces más críticas como un instrumento
que introduce medidas para facilitar el retorno, la externalización de las fronteras
y la imposición de cuotas a los Estados miembros Comisión Española de Ayuda al Refugiado, (2020), «Nuevo Pacto de Migración y Asilo
de la UE: cinco claves de una propuesta decepcionante», disponible en:
Comisión Europea, (2020), Comunicación de la Comisión…, op cit., 2.1.
Ibid., 2.5.
Ibid., 2.6. A lo anterior habría que añadir dos aspectos sustanciales del pacto: la adopción
de un planteamiento común europeo para las operaciones de búsqueda y salvamento y
la intensificación de la colaboración con los socios internacionales de la UE a través
del establecimiento de compromisos bilaterales, regionales y multilaterales en materia
de readmisiones, devoluciones y lucha contra el tráfico de personas, cuestión que,
como hemos visto en el caso del acuerdo UE-Turquía, puede conllevar riesgos de vulneración
de derechos humanos.
La alusión al contenido del Nuevo Pacto Europeo para la Migración y Asilo resulta
aún más pertinente si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de examen parece
alinearse con la filosofía del «retorno rápido» por el que se aboga en esta propuesta,
al mismo tiempo apartándose radicalmente de la jurisprudencia consolidada del Tribunal
en relación a la obligación de non-refoulement, en un giro restrictivo que ha sido interpretado por un sector de la doctrina como
una prueba irrefutable del fin de la concepción dinámica de los derechos humanos en
la jurisprudencia del TEDH, tras más de dos décadas de pronunciamientos revolucionarios
(Thym, D. (2020). A Restrictionist Revolution? A Counter-Intuitive Reading of the ECtHR’s
N.D & N.T. Judgement on “Hot Expulsions”. Eumigrationlawblog [blog], 17-2-2020. Disponible en:
El art. 4 del Protocolo 4 al CEDH recoge la expresa prohibición de las expulsiones
colectivas de extranjeros Protocolo 4 al CEDH, art. 4: «Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros».
Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, párr. 177, ECHR 2012.
Henning Becker c. Dinamarca, no. 7011/75, Consejo de Europa: Comisión Europea de Derechos Humanos, 3 de octubre
1975, D.R.4, p. 252.
Las razones que fundamentan la protección ofrecida por esta disposición pueden conectarse
tanto con los riesgos frente a los que protege el art. 3 del Convenio como con la
noción de remedio efectivo recogida en el art. 13. Por lo que respecta a la primera
disposición, cabe señalar que en el reciente asunto Ilias y Ahmed c. Hungría, el Tribunal estimó que «cuando se expulsaba a los solicitantes de asilo a un tercer
país sin examinar el fondo de sus solicitudes de asilo, no se podía saber si las personas
objeto de expulsión corrían el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3
en su país de origen o si eran simplemente migrantes económicos, y que solo mediante
un procedimiento legal que diera lugar a una resolución se podía llegar a una conclusión
sobre esta cuestión y basarse en ella» Ilias y Ahmed c. Hungría [GS], no. 47287/15, párr. 137 ECHR 2019 (traducción de la autora).
Khlaifia y otros c. Italia, [GS], no. 16483/12, párr. 281 ECHR 2016.
T.I. c. Reino Unido, [decisión de admisibilidad], no. 43844/898, ECHR 2000: «The Court finds that the indirect
removal in this case to an intermediary country, which is also a Contracting State,
does not affect the responsibility of the United Kingdom to ensure that the applicant
is not, as a result of its decision to expel, exposed to treatment contrary to Article
3 of the Convention».
La definición misma de la expulsión colectiva requiere abordar el concepto por partes.
La doctrina coincide en identificar la ausencia de examen individualizado de las circunstancias
personales de las personas migrantes como una característica inherente a la expulsión
colectiva (Vacas Fernández, F. (2017). El Derecho Migratorio, Internacional y Europeo, como Límite desde los Derechos Humanos
a la Discrecionalidad de los Estados en Materia Migratoria. Valencia: Tirant lo Blanch.Vacas Fernández, 2017: 232) y vulneradora del derecho internacional (Martínez Escamillas, M. (2016). Devoluciones en caliente. Un análisis jurídico. En
J. L. Villena Higueras (coord.). Derechos humanos y justicia universal en la frontera sur (pp. 77-96). Granada: Universidad de Granada.Martínez Escamilla, 2016: 78-79; Solanes Corella, Á. (2017). Contra la normalización de la ilegalidad: la protección
judicial de los extranjeros frente a las expulsiones colectivas y las devoluciones
«en caliente». Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, 36, 195-225. Disponible en:
Véase, entre otros, el asunto Čonka c. Bélgica, no.51564/99, ECHR 2002. Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, párr. 137, ECHR 2012.
En este caso, el Tribunal es llamado a pronunciarse por primera vez sobre la aplicabilidad del art. 4 del Protocolo 4 a los casos de expulsiones de extranjeros a un tercer país llevadas a cabo fuera del territorio nacional, sentando así un importante precedente en materia de aplicación extraterritorial del citado instrumento:
Por lo tanto, si el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 fuera aplicable solamente a las
expulsiones colectivas del territorio nacional de los Estados parte al Convenio, una
parte importante de las tendencias migratorias contemporáneas quedarían fuera de su
ámbito de aplicación, a pesar de que el tipo de comportamiento que esta disposición
busca evitar puede tener lugar fuera del territorio nacional y en particular, como
ocurre en el presente caso, en alta mar Ibid., párr. 177.
El Tribunal, que en este asunto adopta una interpretación teleológica de la disposición objeto de examen, introduce el concepto del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial como justificación de la aplicabilidad del Convenio:
[…] el Tribunal considera que las expulsiones de extranjeros llevadas a cabo en el
marco de intercepciones en alta mar por parte de las autoridades de un Estado que
ejerza su competencia soberana, y que tengan como efecto el impedir a los migrantes
llegar a las fronteras de este Estado o incluso empujarlos hacia otro Estado, constituyen
un ejercicio de jurisdicción en el sentido del artículo 1 del Convenio que implica
la responsabilidad del Estado en cuestión en virtud del artículo 4 del Protocolo Núm.
4 Ibid., párr. 180.
Dos años más tarde, en el 2014, esta postura es ratificada en el asunto Sharifi y otros contra Italia y Grecia. En este caso, los demandantes, cuatro nacionales afganos que se encontraban en Grecia,
se embarcaron clandestinamente en barcos italianos que se dirigían al puerto de Ancona.
Tras su llegada, fueron interceptados por la policía de frontera y devueltos inmediatamente
a Grecia. A efectos del presente análisis, la decisión del Tribunal de no entrar a
examinar si los demandantes habían llegado o no a Italia cuando fueron expulsados,
por su irrelevancia a efectos de la aplicabilidad del art. 4 del Protocolo 4, constituye
una ulterior confirmación del alcance extraterritorial de la referida disposición Sharifi y otros c. Italia y Grecia, n.16643/09, párr. 210-2013, ECHR 2014.
Por otro lado, en cuanto al concepto de grupo, a efectos de la identificación de una
expulsión colectiva, es importante señalar que, precisamente en la sentencia objeto
de estudio, el Tribunal ha afirmado que: «El grupo no tiene que comprender un mínimo
de individuos por debajo del cual se pondría en duda el carácter colectivo de la expulsión» N.D. y N.T c. España [GC], nos. 8675/15 y 8697/15, párr. 167, ECHR 2020.
Sultani c. Francia, no. 45223/05, párr. 81, ECHR 2007.
Seis son los casos en los que, a fecha de hoy, el Tribunal ha constatado la existencia
de una violación de la prohibición de expulsión colectiva Čonka c. Bélgica, no.51564/99, ECHR 2002; Georgia c. Rusia (I)[GC], no. 13255/07, ECHR 2009; Shioshvili y otros c. Russia, no. 19356/07, ECHR 2007; Berdzenishvili y otros c. Russia, no. 14594/07, ECHR 2019; Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, ECHR 2012 y Sharifi y otros c. Italia y Grecia, n.16643/09, ECHR 2014.
En el presente apartado se examinarán en profundidad los argumentos jurídicos esgrimidos por la Gran Sala del TEDH para justificar, en el caso objeto de estudio, la ausencia de violación del derecho a no ser sometido a expulsiones colectivas recogido en el art. 4 del Protocolo 4.
En concreto, se abordarán en detalle los dos aspectos principales del argumento que fundamenta una sentencia sin precedentes en la jurisprudencia del Tribunal: la conducta culpable del demandante como inhibidora de la prohibición de expulsión colectiva y el requisito de la ausencia de razones de peso imputables al Estado demandado para hacer uso del procedimiento legal de entrada. Por último, en el subapartado de «otras cuestiones relevantes» se hará alusión a algunos de los desarrollos jurídicos más controvertidos de la presente sentencia.
En el asunto N.D. y N.T c. España, por primera vez en su historia, el TEDH condiciona la protección frente a la expulsión
colectiva a la forma de entrada en el territorio de un Estado de la UE. Nunca antes
se había planteado la posibilidad de que la entrada no autorizada en el territorio
de un Estado pudiera eximir al mismo de la obligación de respetar la prohibición de
expulsión colectiva, recogida en el art. 4 del Protocolo 4. A través de la aplicación
de la denominada «doctrina de la propia conducta», el Tribunal de Estrasburgo examina
si el comportamiento de los demandantes es merecedor de la protección otorgada por
el CEDH (Carrera, S. (2020). The Strasbourg Court Judgement N.D. and N.T. v Spain A Carte Blanche
to Push Backs at EU External Borders? EUI Working Paper RSCAS 2020/21. European University Institute. Disponible en:
Así, la Gran Sala confirma que los hechos son constitutivos de «expulsión» en el sentido del art. 4 del Protocolo 4 en tanto que los demandantes fueron expulsados del territorio español y devueltos a Marruecos, esposados y en contra de su voluntad, por parte de la Guardia Civil. Tras constatar estos hechos, este órgano, revocando la sentencia de la Sección tercera del TEDH, dictamina lo que constituirá una afirmación sin precedentes en el sistema de protección de derechos humanos europeo: que la ausencia de una decisión individual sobre la expulsión de individuo no será constitutiva de una violación del art. 4 si la misma es consecuencia de la conducta culpable del demandante.
Con el fin de justificar esta sorprendente conclusión, la argumentación jurídica que
esgrime el Tribunal se basa en la adopción de un doble test: es preciso, por un lado,
que el Estado haya facilitado un «acceso real y efectivo a los medios legales de entrada,
en particular a los procedimientos fronterizos para quienes llegan hasta la frontera.
Dichos medios deberían permitir a todos aquellos que sufren persecución presentar
una solicitud de protección, basada en particular en el artículo 3 del Convenio, en
condiciones que garanticen un tratamiento compatible con las normas internacionales,
incluido el Convenio» N.D. y N.T c. España [GC], nos. 8675/15 y 8697/15, párr. 209, ECHR 2020.
Ibid., párr. 211.
Por lo que respecta a la primera parte de este test, en el presente caso, la Sala, tras examinar las pruebas presentadas, considera probado que los procedimientos legales para entrar en España existían, de facto, como posibilidad real disponible a los demandantes, que, se deduce, decidieron libremente no hacer uso de ellos:
A este respecto, el Tribunal indica que la legislación española ofrecía a los demandantes
varias posibilidades para solicitar la admisión en el territorio nacional, ya fuera
mediante la solicitud de un visado (véase el párrafo 115 supra) o mediante la solicitud
de protección internacional, en particular en el puesto fronterizo de Beni Enzar,
pero también en las representaciones diplomáticas y consulares de España en sus países
de origen o tránsito, o incluso en Marruecos (véanse los artículos 21 y 38 de la Ley
12/2009, citados en el párrafo 34 supra, y los artículos 4, 16 y 29.4 del Real Decreto
203/1995, citados en el párrafo 35 supra). La disponibilidad y acceso real de dichas
vías legales en el presente asunto se examinaron en detalle en las actuaciones ante
la Gran Sala, incluso en la vista Ibid., párr. 212.
El Tribunal, sin embargo, elude la cuestión central al no entrar a definir lo que
constituye un acceso «real y efectivo» a pesar de contar con una sólida jurisprudencia
en relación al art. 6, en la que estas nociones, entre otras cosas, exigen la concurrencia
de una «oportunidad realista» de acceder a los medios legales «en un modo concreto
y efectivo» y que tenga una «base legal clara» que haya sido utilizada en el pasado
con éxito (Hakiki, H. (2020). N.D. and N.T. v. Spain: defining Strasbourg’s position on push
backs at land borders? Strasbourgobservers [blog], 26-3-2020. Disponible en:
Por consiguiente, verificada la concurrencia del primero de los dos requisitos del
test, que en última instancia permitirá establecer si ha habido o no violación del
art. 4, es preciso abordar el peligroso nexo que la Gran Sala establece entre la entrada
en un territorio sin hacer uso de los procedimientos formales existentes a tal efecto
y la pérdida del derecho a no ser objeto de una expulsión colectiva reconocido en
el art. 4 del Protocolo 4. Afirma el Tribunal que «la propia conducta del demandante
es un factor relevante para evaluar la protección que se debe otorgar en virtud del
artículo 4 del Protocolo nº4» Ibid., párr. 200.
En el mismo sentido, en el párrafo 231, la Gran Sala sostiene que:
En consecuencia, de conformidad con su jurisprudencia reiterada, el Tribunal considera
que la ausencia de resoluciones individuales de expulsión puede deberse al hecho de
que los demandantes, si efectivamente deseaban hacer valer sus derechos en virtud
del Convenio, no hicieron uso de los procedimientos formales de entrada existentes
a tal efecto, lo que por tanto fue consecuencia de su propia conducta (véanse las
referencias en el párrafo 200 supra). Por consiguiente, no ha habido vulneración alguna
del artículo 4 del Protocolo no. 4 Ibid., párr. 231.
Además, el Tribunal parece calificar como agravada la conducta «inhibidora» del derecho
a no ser objeto de expulsión colectiva analizada en la presente sentencia al aludir
al «gran número de personas» que participaron y «se aprovecharon» precisamente de
esto, utilizando «la fuerza» y creando una «situación claramente perturbadora, difícil
de controlar y que pone en peligro la seguridad pública» Ibid., párr. 201.
Se ha adelantado ya que la segunda parte del test que elabora el Tribunal para determinar si la conducta de los demandantes puede ser calificada que culpable de no haber entrado en el territorio a través de los procedimientos legales disponibles al efecto requiere demostrar que los demandantes no tenían razones de peso imputables al Estado para no valerse de los procedimientos legales de entrada.
A priori, este requisito pone de manifiesto una importante contradicción en la argumentación
jurídica de la Gran Sala. Al sostener que, si las solicitudes de protección no se
presentan en los puestos fronterizos, los Estados «pueden denegar la entrada en su
territorio a los extranjeros, incluidos los posibles solicitantes de asilo», el Tribunal
de Estrasburgo cuestiona la naturaleza absoluta y erga omnes del principio de non-refoulement (Carrera, S. (2020). The Strasbourg Court Judgement N.D. and N.T. v Spain A Carte Blanche
to Push Backs at EU External Borders? EUI Working Paper RSCAS 2020/21. European University Institute. Disponible en:
Así pues, en aplicación del doble test que propone el Tribunal para constatar la existencia de una violación, es preciso que los demandantes no tuvieran motivos de peso para no valerse de estos procedimientos. Otra cuestión relevante que surge en este asunto es la de la carga de la prueba ya que, al tratarse de un indicador negativo («la no concurrencia de motivos de peso»), en principio parece recaer sobre el demandante, que tiene que probar que concurrían las razones de peso objetivas que le impidieron acceder a los procedimientos de entrada legales. En el párrafo 211, el Tribunal afirma literalmente que
este Tribunal debe determinar si las opciones que […] estaban a disposición de los
demandantes para entrar legalmente en España […] y, en caso afirmativo, si los demandantes
podían acceder a ellas de forma real y efectiva. […] sólo la ausencia de razones de
peso (como se describe en el párrafo 201) que impidieran el uso de dichos procedimientos
podría conducir a la conclusión de que ello fue consecuencia de la propia conducta
de los demandantes Id.
Al referirse a los términos del párrafo 201, el Tribunal alude a un importantísimo
matiz que resulta clave para que la presente sentencia aboque a los demandantes a
un callejón sin salida en el cual, de facto, no es posible obtener una tutela de los derechos fundamentales. Al especificar que
la razón de peso que impida al demandante acceder a los medios legales de solicitud
de entrada en el territorio debe ser necesariamente imputable al Estado («de los que
el Estado demandado sea responsable» Id.
Entre las muchas consecuencias de esta decisión, es preciso destacar que ello invalida
las alegaciones presentadas por ACNUR, parte en el procedimiento, que sostiene que
«hasta noviembre de 2014, no era posible solicitar el asilo en los puestos fronterizos
de Melilla y que no había ningún mecanismo para identificar a las personas que necesitarán
protección internacional» Ibid., párr. 87.
Ibid., párr. 86. Para una visión crítica que cuestiona la validez de las pruebas presentadas
y evaluadas por la Gran Sala en este caso, véase el informe presentado como resultado
de la investigación realizada por Forensic Architecture y la ONG European Centre for
Constitutional and Human Rights (ECCHR). Disponible aquí:
Carrera, S. (2020). The Strasbourg Court Judgement N.D. and N.T. v Spain A Carte Blanche
to Push Backs at EU External Borders? EUI Working Paper RSCAS 2020/21. European University Institute. Disponible en: https://doi.org/10.2139/ssrn.3634515 Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, párr. 18, ECHR 2012; M.S.S. c. Bélgica y Grecia [GC], no. 30696/09, párr. 227, ECHR 2011.
De lo anterior se desprende que las razones de peso para no recurrir a los procedimientos
legales de entrada disponibles solo son relevantes si son imputables al Estado demandado.
Si, de facto, por motivos imputable a un tercer Estado, como en el presente asunto parece ser el
caso de Marruecos, los demandantes no pueden acceder efectivamente a los mecanismos
legales para solicitar la entrada en el territorio de un Estado, el Tribunal no los
toma en consideración Véase, en este sentido, la denuncia efectuada por el periódico elDiario.es. Gabriela Sánchez y Raúl Sánchez (2017). La ONU y los datos de Interior desmontan el
último discurso de Zoido para defender las devoluciones en caliente, elDiario.es, 13-10-2017. Disponible en:
Más allá de las cuestiones de coherencia con el CEDH y con la propia jurisprudencia
del Tribunal que inevitablemente plantea la anterior afirmación, al introducir la
existencia de tal acceso como uno de los dos requisitos claves para establecer la
concurrencia de una efectiva violación del art. 4 del Protocolo 4, la Gran Sala asume
una tarea de difícil realización. Así, la duda que plantea la jueza Koskelo en su
voto parcialmente discrepante, cuando se pregunta si el Tribunal «estará en condiciones
de garantizar realmente una «protección eficaz» con respecto al «acceso real y efectivo
a los medios de entrada legal» es del todo pertinente, sobre todo teniendo en cuenta
que «la supervisión del Tribunal sólo se llevará a cabo con carácter retroactivo y
con considerables retrasos» N.D. y N.T c. España [GC], nos. 8675/15 y 8697/15, voto parcialmente discrepante de la jueza Koskelo párr.
42, ECHR 2020.
Al referirse a la falta de alusión a las circunstancias que harían a los demandantes beneficiarios del asilo, el Tribunal se excede en sus competencias. Es difícil no coincidir en este punto, aunque por razones distintas, con el voto parcialmente discrepante de la jueza Koskelo, por lo demás altamente cuestionable, cuando afirma que «garantizar el acceso a los procedimientos de asilo a los extranjeros que deseen entrar en la jurisdicción de un Estado Parte no es una cuestión que entre en el ámbito del Convenio y, por consiguiente, no es una cuestión que deba analizar el Tribunal». La argumentación que sostiene esta tesis se basa, según la magistrada finlandesa, en que el
grado en que el Convenio regula las cuestiones relativas al asilo y la protección internacional se limita a la obligación de no devolución, tal y como se contempla en los artículos 2 o 3, es decir, el deber de los Estados contratantes de no expulsar o entregar a nadie que se encuentre dentro de su jurisdicción a otra jurisdicción cuando esa persona se viese sometida a un riesgo real de recibir un trato prohibido en virtud de dichas disposiciones.
Si por un lado es cierto que al examinar la presunta violación del art. 4 del Protocolo
4 el Tribunal no tendría que haber entrado en disquisiciones sobre si se cumplían
los requisitos para el asilo, ello no altera el precedente establecido por el Tribunal
en virtud del cual el Proyecto de Artículos sobre la Expulsión de Extranjeros de la
Comisión de Derecho Internacional es aplicable a todos los extranjeros en su territorio,
independientemente de su calificación como migrantes o refugiados Khlaifia y otros c. Italia, no. 16483/12, párr. 243, ECHR 2016; Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, párr. 174, ECHR 2012.
N.D. y N.T c. España [GC], nos. 8675/15 y 8697/15, párr. 187, ECHR 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación generalizada del principio de no devolución en el derecho migratorio y de asilo choca frontalmente con la sentencia objeto de estudio, que, en última instancia, avala las devoluciones en caliente, con el resultado de generar dos criterios jurídicos contradictorios sobre los derechos de las personas migrantes.
En el presente caso, los demandantes también alegan la violación del art. 13 del Convenio,
que tutela el derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional, cuando un
derecho o libertad reconocido en el Convenio haya sido violado «incluso cuando la
violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones
oficiales» Art. 13 CEDH. Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C-249/13,
EU:C:2014:2431, apdo. 36.
En este punto, como en muchos de los analizados en el presente pronunciamiento, la
Gran Sala se aparta de su jurisprudencia consolidada con la consecuencia de inhibir
al Estado español de su responsabilidad de poner a disposición un recurso judicial
contra una expulsión que potencialmente podría ser constitutiva de una violación de
un derecho fundamental, con el siguiente argumento: «En la medida en que el Tribunal
ha considerado que la falta de un procedimiento individualizado para su expulsión
fue consecuencia de la propia conducta de los demandantes al intentar entrar sin autorización
en Melilla (véase el párrafo 231 supra), no puede considerar responsable al Estado
demandado por no haber puesto a su disposición un recurso judicial contra dicha expulsión» N.D. y N.T c. España [GC], nos. 8675/15 y 8697/15, párr. 242, ECHR 2020.
Estamos ante una sentencia que cambia completamente el rumbo de la jurisprudencia
del TEDH en relación al art. 4 del Protocolo 4. La transformación que se deriva del
reconocimiento de las expulsiones sumarias como una respuesta admisible frente a los
intentos de entrada irregular en territorio europeo ha llegado a sorprender incluso
al Parlamento Europeo Véase el borrador del Informe de implementación de la directiva del retorno presentado en junio de 2020 por el Servicio de Investigación del Parlamento Europeo
(EPRS, por sus siglas en inglés), p. 158: «Starkly juxtaposed against the Court’s
jurisprudence on Article 4 Protocol 4 sits the recent Grand Chamber decision in N.D.
which attributed the applicants’ own behaviour for them not receiving individual removal
decisions because they did not resort to official entry procedures to enter Spain
to claim their rights under the ECHR». Disponible en:
Sin embargo, es curioso notar cómo, tras este pronunciamiento, el Tribunal parece
haber vuelto sobre sus pasos: el 24 de marzo de 2020, apenas un mes después de la
sentencia dictada en el presente caso, en el asunto Asady y otros contra Eslovaquia, el TEDH reintroduce el requisito de la «auténtica y efectiva oportunidad de presentar
argumentos en contra de su expulsión» Asady y otros c. Eslovaquia, no. 24917/15, párr. 65 y párr. 71 ECHR 2020.
Ibid., párr. 62.
Estamos, pues, ante un pronunciamiento que condiciona la aplicabilidad de la prohibición
de expulsión colectiva a la conducta del demandante, utilizando para ello un test
cuya dudosa eficacia ha sido evidenciada en este comentario, que representa un precedente
potencialmente restrictivo, si no lesivo, del contenido y alcance de los derechos
humanos protegidos por el CEDH. El mismo ha sido definido por el CEAR como «uno de
los mayores retrocesos en materia de derechos humanos que hace dudar de la propia
universalidad de los mismos» Comisión Española de Ayuda al Refugiado (2020), Análisis de la sentencia N.D. y N.T contra España de 13 de febrero de 2020, p. 8
Este pronunciamiento no puede entenderse sin aludir a las presiones a las que se ha
visto sometido el Tribunal de Estrasburgo por parte de los Gobiernos nacionales en
los casos relacionados con las políticas migratorias y de asilo (Riemer, L. (2019). The ECtHR as a drowning ‘Island of Hope’ Its impending reversal
of the interpretation of collective expulsion is a warning signal. Verfassungsblog [blog], 19-2-2019. Disponible en:
Véase la disposición 26 de la primera versión del borrador de la Declaración de Copenhague
(5 de febrero de 2018), negociada en abril de 2018 por iniciativa de la Presidencia
danesa del Consejo de Europa, que tenía como objetivo reexaminar el sistema de protección
de los derechos humanos establecido por la CEDH: «When examining cases related to
asylum and immigration, the Court should assess and take full account of the effectiveness
of domestic procedures and, where these procedures are seen to operate fairly and
with respect for human rights, avoid intervening except in the most exceptional circumstances».
Disponible aquí:
Con dos casos actualmente pendientes contra España por presunta violación del art.
4 del Protocolo 4 en circunstancias similares Mamadou Alpha Balde y Raoul Abel c. España, [demanda presentada el 9 de marzo de 2017], no. 20351/17], ECHR y Albert Julio Doumbe Nnabuchi contra España, [demanda presentada el 13 de abril de 2015], no. 19420/15, ECHR.
Konstantin Markin c. Rusia [GC], párr. 89, no. 30078/06, ECHR 2012.
[1] |
Doctora en Derecho Internacional por la Universidad Carlos III de Madrid y colaboradora externa de la Università Milano-Biccoca. |
[2] |
N.D. y N.T c. España, [GC] nos. 8675/15 y 8697/15, párr.167, ECHR 2020. |
[3] |
N.D. y N.T c. España [Sección III], nos. 8675/15 y 8697/15, párr. 54, ECHR 2017. |
[4] |
Acuerdos firmados el 14 de junio de 1985 y cuya principal consecuencia fue la supresión de las fronteras interiores de la Unión Europea. |
[5] |
Actualmente está vigente el III, de 2013 (el I es de 1990, mientras que el II es de 2003), y regula el sistema de asilo estableciendo cuál es el Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo. |
[6] |
Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, de 24 de diciembre de 2008). |
[7] |
Para un examen detallado de estos acuerdos, así como del sistema regional e internacional de protección de los derechos humanos a la luz de la sentencia de la Sección tercera en el presente caso, dictada el 3 de octubre de 2017, véase Hérnandez Bologna (Hérnandez Bologna, A.C. (2020). Expulsiones colectivas. Análisis de la sentencia del TEDH en el caso N.D. y N.T contra España [Trabajo de fin de máster]. Universidad Carlos III de Madrid.2020). |
[8] |
Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas (2013), Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, François Crépeau. Estudio regional: administración de las fronteras periféricas de la Unión Europea y sus repercusiones sobre los derechos humanos de los migrantes, A/HRC/23/46, párr. 64. |
[9] |
Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, hecho en Madrid el 13 de febrero, del 13 de diciembre de 2012 (BOE, n.° 299, del 13 diciembre de 2012). |
[10] |
Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, párr. 128, ECHR 2012. |
[11] |
Ley Orgánica 4/2015, del 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE, n.° 77, del 31 marzo de 2015). |
[12] |
Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, (2019), Recopilación sobre España. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRW/WG.6/35/ESP/. |
[13] |
Comisión Europea, (2020), Comunicación de la Comisión relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, COM (2020) 609 final. |
[14] |
Ibid. |
[15] |
Comisión Española de Ayuda al Refugiado, (2020), «Nuevo Pacto de Migración y Asilo de la UE: cinco claves de una propuesta decepcionante», disponible en: https://bit.ly/3koLy1T. |
[16] |
Comisión Europea, (2020), Comunicación de la Comisión…, op cit., 2.1. |
[17] |
Ibid., 2.5. |
[18] |
Ibid., 2.6. A lo anterior habría que añadir dos aspectos sustanciales del pacto: la adopción de un planteamiento común europeo para las operaciones de búsqueda y salvamento y la intensificación de la colaboración con los socios internacionales de la UE a través del establecimiento de compromisos bilaterales, regionales y multilaterales en materia de readmisiones, devoluciones y lucha contra el tráfico de personas, cuestión que, como hemos visto en el caso del acuerdo UE-Turquía, puede conllevar riesgos de vulneración de derechos humanos. |
[19] |
Protocolo 4 al CEDH, art. 4: «Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros». |
[20] |
Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, párr. 177, ECHR 2012. |
[21] |
Henning Becker c. Dinamarca, no. 7011/75, Consejo de Europa: Comisión Europea de Derechos Humanos, 3 de octubre 1975, D.R.4, p. 252. |
[22] |
Ilias y Ahmed c. Hungría [GS], no. 47287/15, párr. 137 ECHR 2019 (traducción de la autora). |
[23] |
Khlaifia y otros c. Italia, [GS], no. 16483/12, párr. 281 ECHR 2016. |
[24] |
T.I. c. Reino Unido, [decisión de admisibilidad], no. 43844/898, ECHR 2000: «The Court finds that the indirect removal in this case to an intermediary country, which is also a Contracting State, does not affect the responsibility of the United Kingdom to ensure that the applicant is not, as a result of its decision to expel, exposed to treatment contrary to Article 3 of the Convention». |
[25] |
Véase, entre otros, el asunto Čonka c. Bélgica, no.51564/99, ECHR 2002. |
[26] |
Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, párr. 137, ECHR 2012. |
[27] |
Ibid., párr. 177. |
[28] |
Ibid., párr. 180. |
[29] |
Sharifi y otros c. Italia y Grecia, n.16643/09, párr. 210-2013, ECHR 2014. |
[30] |
N.D. y N.T c. España [GC], nos. 8675/15 y 8697/15, párr. 167, ECHR 2020. |
[31] |
Sultani c. Francia, no. 45223/05, párr. 81, ECHR 2007. |
[32] |
Čonka c. Bélgica, no.51564/99, ECHR 2002; Georgia c. Rusia (I)[GC], no. 13255/07, ECHR 2009; Shioshvili y otros c. Russia, no. 19356/07, ECHR 2007; Berdzenishvili y otros c. Russia, no. 14594/07, ECHR 2019; Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, ECHR 2012 y Sharifi y otros c. Italia y Grecia, n.16643/09, ECHR 2014. |
[33] |
N.D. y N.T c. España [GC], nos. 8675/15 y 8697/15, párr. 209, ECHR 2020. |
[34] |
Ibid., párr. 211. |
[35] |
Ibid., párr. 212. |
[36] |
Ibid., párr. 200. |
[37] |
Ibid., párr. 231. |
[38] |
Ibid., párr. 201. |
[39] |
Id. |
[40] |
Id. |
[41] |
Ibid., párr. 87. |
[42] |
Ibid., párr. 86. Para una visión crítica que cuestiona la validez de las pruebas presentadas
y evaluadas por la Gran Sala en este caso, véase el informe presentado como resultado
de la investigación realizada por Forensic Architecture y la ONG European Centre for
Constitutional and Human Rights (ECCHR). Disponible aquí: https://bit.ly/32JxNVw. Véase también el análisis cruzado de las estadísticas de visados emitidos en Melilla
y los datos de Eurostat sobre las denegaciones de entrada en España que realiza Carrera
(Carrera, S. (2020). The Strasbourg Court Judgement N.D. and N.T. v Spain A Carte Blanche
to Push Backs at EU External Borders? EUI Working Paper RSCAS 2020/21. European University Institute. Disponible en:
|
[43] |
Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, párr. 18, ECHR 2012; M.S.S. c. Bélgica y Grecia [GC], no. 30696/09, párr. 227, ECHR 2011. |
[44] |
Véase, en este sentido, la denuncia efectuada por el periódico elDiario.es. Gabriela Sánchez y Raúl Sánchez (2017). La ONU y los datos de Interior desmontan el último discurso de Zoido para defender las devoluciones en caliente, elDiario.es, 13-10-2017. Disponible en: https://bit.ly/35sFJwc. |
[45] |
N.D. y N.T c. España [GC], nos. 8675/15 y 8697/15, voto parcialmente discrepante de la jueza Koskelo párr. 42, ECHR 2020. |
[46] |
Khlaifia y otros c. Italia, no. 16483/12, párr. 243, ECHR 2016; Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], no. 27765/09, párr. 174, ECHR 2012. |
[47] |
N.D. y N.T c. España [GC], nos. 8675/15 y 8697/15, párr. 187, ECHR 2020. |
[48] |
Art. 13 CEDH. |
[49] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C-249/13, EU:C:2014:2431, apdo. 36. |
[50] |
N.D. y N.T c. España [GC], nos. 8675/15 y 8697/15, párr. 242, ECHR 2020. |
[51] |
Véase el borrador del Informe de implementación de la directiva del retorno presentado en junio de 2020 por el Servicio de Investigación del Parlamento Europeo (EPRS, por sus siglas en inglés), p. 158: «Starkly juxtaposed against the Court’s jurisprudence on Article 4 Protocol 4 sits the recent Grand Chamber decision in N.D. which attributed the applicants’ own behaviour for them not receiving individual removal decisions because they did not resort to official entry procedures to enter Spain to claim their rights under the ECHR». Disponible en: https://bit.ly/3plQwAd. |
[52] |
Asady y otros c. Eslovaquia, no. 24917/15, párr. 65 y párr. 71 ECHR 2020. |
[53] |
Ibid., párr. 62. |
[54] |
Comisión Española de Ayuda al Refugiado (2020), Análisis de la sentencia N.D. y N.T contra España de 13 de febrero de 2020, p. 8 |
[55] |
Véase la disposición 26 de la primera versión del borrador de la Declaración de Copenhague (5 de febrero de 2018), negociada en abril de 2018 por iniciativa de la Presidencia danesa del Consejo de Europa, que tenía como objetivo reexaminar el sistema de protección de los derechos humanos establecido por la CEDH: «When examining cases related to asylum and immigration, the Court should assess and take full account of the effectiveness of domestic procedures and, where these procedures are seen to operate fairly and with respect for human rights, avoid intervening except in the most exceptional circumstances». Disponible aquí: https://bit.ly/2GWyHpN. |
[56] |
Mamadou Alpha Balde y Raoul Abel c. España, [demanda presentada el 9 de marzo de 2017], no. 20351/17], ECHR y Albert Julio Doumbe Nnabuchi contra España, [demanda presentada el 13 de abril de 2015], no. 19420/15, ECHR. |
[57] |
Konstantin Markin c. Rusia [GC], párr. 89, no. 30078/06, ECHR 2012. |
Bollo Arocena, M. D. (2016). Expulsión de extranjeros, derecho internacional y derecho europeo. Pamplona: Thomson Reuters Aranzadi. |
|
Carrera, S. (2020). The Strasbourg Court Judgement N.D. and N.T. v Spain A Carte Blanche to Push Backs at EU External Borders? EUI Working Paper RSCAS 2020/21. European University Institute. Disponible en: https://doi.org/10.2139/ssrn.3634515. |
|
Castilla, K. (2017). N.D y N.T contra España: más que las devoluciones en caliente, menos que un recurso con las máximas garantías. Institut de Drets Humans de Catalunya [blog], 18-12-2017. Disponible en: https://bit.ly/3kdLJgX. |
|
Cobos Romero, J.C. (2017). Análisis de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos N.D. y N.T. contra España del 3 de octubre de 2017 [Trabajo de fin de máster]. Universidad de Deusto. Disponible en: https://bit.ly/37mtgLA. |
|
De Lucas, J. (2015). Mediterráneo: El naufragio de Europa. Valencia: Tirant Humanidades. |
|
Gortázar, C. (2017). A cold shower for Spain-hot returns from Melilla to Morocco: N.D. and N.T. v Spain ECtHR. Eumigrationlawblog [blog], 3-10-2017. Disponible en: https://bit.ly/3o81zMG. |
|
Hakiki, H. (2020). N.D. and N.T. v. Spain: defining Strasbourg’s position on push backs at land borders? Strasbourgobservers [blog], 26-3-2020. Disponible en: https://bit.ly/3dILPen. |
|
Hérnandez Bologna, A.C. (2020). Expulsiones colectivas. Análisis de la sentencia del TEDH en el caso N.D. y N.T contra España [Trabajo de fin de máster]. Universidad Carlos III de Madrid. |
|
Martínez Escamillas, M. (2016). Devoluciones en caliente. Un análisis jurídico. En J. L. Villena Higueras (coord.). Derechos humanos y justicia universal en la frontera sur (pp. 77-96). Granada: Universidad de Granada. |
|
Pérez González, C. (2014). Límites a la lucha contra la inmigración irregular por vía marítima impuestos por el derecho internacional de los derechos humanos. En L. L. Hierro (coord.). Autonomía individual frente a autonomía colectiva. Derechos en conflicto (pp. 193-218). Madrid: Marcial Pons. |
|
Pijnenburg, A. (2017). Is N.D. and N.T. v. Spain the new Hiris? Ejiltalk [blog], 17-10-2017. Disponible en: https://www.ejiltalk.org/is-n-d-and-n-t-v-spain-the-new-hirsi/. |
|
Pichl, M. y Schmalz, D. (2020). «Unlawful» may not mean rightless: The shocking ECtHR Grand Chamber judgment in case N.D. and N.T. Verfassungsblog [blog], 14-2- 2020. Disponible en https://verfassungsblog.de/unlawful-may-not-mean-rightless/. |
|
Riemer, L. (2019). The ECtHR as a drowning ‘Island of Hope’ Its impending reversal of the interpretation of collective expulsion is a warning signal. Verfassungsblog [blog], 19-2-2019. Disponible en: https://bit.ly/3jiWA8a. |
|
Sanchez Legido, A. (2020). The Spanish pushback policy before the Strasbourg court: strengthening the walls of fortress Europe? Revista Española de Derecho Internacional, 72 (2), 235-260. |
|
Solanes Corella, Á. (2017). Contra la normalización de la ilegalidad: la protección judicial de los extranjeros frente a las expulsiones colectivas y las devoluciones «en caliente». Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, 36, 195-225. Disponible en: https://doi.org/10.7203/CEFD.36.11269. |
|
Thym, D. (2020). A Restrictionist Revolution? A Counter-Intuitive Reading of the ECtHR’s N.D & N.T. Judgement on “Hot Expulsions”. Eumigrationlawblog [blog], 17-2-2020. Disponible en: https://bit.ly/2HiEGVO. |
|
Vacas Fernández, F. (2017). El Derecho Migratorio, Internacional y Europeo, como Límite desde los Derechos Humanos a la Discrecionalidad de los Estados en Materia Migratoria. Valencia: Tirant lo Blanch. |