RESUMEN

En este trabajo se examina la respuesta que dio la Segunda República al intento de rebelión que tuvo lugar en Cataluña el 6 de octubre de 1934. El presidente de la Generalitat, Lluís Companys, proclamó ese día el «Estado catalán de la República federal española», rompiendo con las instituciones centrales y asumiendo todos los poderes en la región autónoma de Cataluña. La insurgencia fracasó y se desplegaron diversos mecanismos de defensa de la Constitución en tres ámbitos. En el militar, con la declaración del estado de guerra, la intervención de la Generalitat por el Ejército, y la instrucción de causas militares. En el político, con la suspensión de la autonomía mediante la Ley de 2 de enero de 1935 y la designación de un gobernador como presidente de la Generalitat. Y en el judicial, con el proceso penal seguido contra Companys y el Gobierno de Cataluña ante el Tribunal de Garantías Constitucionales por un delito de rebelión militar. El final de este oscuro episodio de nuestra historia constitucional puso de manifiesto la debilidad de las garantías jurídicas de la Constitución en un contexto de profundos enfrentamientos políticos y sociales.

Palabras clave: Segunda República; Octubre de 1934; Generalitat de Cataluña; rebelión militar; Lluís Companys; Tribunal de Garantías Constitucionales.

ABSTRACT

This paper examines the reaction of the Spanish Second Republic to the so-called “events of 6 October 1934” in Catalonia. On that day, the President of the Generalitat, Lluís Companys, did proclaim “the Catalan State within the Spanish Federal Republic”, broke up with the central institutions and took over all power in the autonomous region of Catalonia. The uprising failed. A variety of measures intended to protect the Constitution were deployed in three different areas. In the military area, Spain was declared to be in state of war, the Generalitat of Catalonia was intervened by the Army, and a large number of military cases started. In the political area, the autonomy was suspended through the Law of January 2, 1935, and the Spanish Government appointed a General governor as President of the Generalitat. In the judicial area, charges for military rebellion were brought against Companys and the government of Catalonia before the Tribunal of Constitutional Guarantees. This dark episode of the Spanish Constitutional History revealed the weakness of the Constitution safeguards in a context of deep political and social confrontations.

Keywords: Spanish Second Republic; October 1934; Generalitat of Catalonia; military rebellion; Lluís Companys; Tribunal of Constitutional Guarantees.

Cómo citar este artículo / Citation: Fossas Espadaler, E. (2020). La respuesta de la República ante la rebelión del 6 de octubre de 1934 en Cataluña. Revista Española de Derecho Constitucional, 120, 169-‍197. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.120.06

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. LOS HECHOS DEL 6 DE OCTUBRE DE 1934 EN CATALUÑA
    1. 1. El conflicto constitucional por la ley de Contratos de Cultivo del Parlamento catalán
    2. 2. La insurgencia del Gobierno de la Generalitat: la proclamación del «Estado catalán de la República federal española»
  5. III. LA RESPUESTA MILITAR
    1. 1. La declaración del estado de guerra y el bando del general Batet
    2. 2. La intervención militar de la Generalitat y la represión
    3. 3. La instrucción de las causas militares
  6. IV. LA RESPUESTA POLÍTICA
    1. 1. La ley de 2 de enero de 1935 que suspende la autonomía de Cataluña
    2. 2. La Sentencia del Tribunal de Garantías de 5 de marzo de 1936, que declara la inconstitucionalidad de la ley
  7. V. LA RESPUESTA JUDICIAL
    1. 1. El proceso contra Companys y los consejeros ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
    2. 2. La Sentencia de 6 de junio de 1935: condena a treinta años por el delito de rebelión militar
  8. VI. EL GIRO: LA AMNISTÍA Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA GENERALITAT
  9. VII. CONCLUSIONES
  10. NOTAS
  11. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

A lo largo del proceso secesionista iniciado en 2012 han sido frecuentes las referencias a los hechos acaecidos en Cataluña en octubre de 1934, recurriendo a la conocida frase de Marx según la cual «la historia se repite, primero como tragedia y después como farsa». Se ha aludido de esta forma a los innegables paralelismos que pueden trazarse entre las situaciones, los acontecimientos e incluso las anécdotas que se dieron entonces, y los que se han vivido en España durante el procés, viendo en la rebelión del 6 de octubre de 1934 un antecedente de la proclama independentista de 2017.

Ciertamente, se trata de dos episodios en los que se realiza un intento fracasado de ruptura del orden constitucional español a través de un movimiento de insurgencia liderado por las autoridades catalanas, y en ambos se produce una reacción del Estado, que utiliza todos los instrumentos de defensa de la Constitución previstos en cada momento. Sin embargo, el conocimiento y el análisis de aquellos hechos históricos, incluso con los enigmas que aún hoy quedan por resolver, ponen de manifiesto las diferencias que existen entre ambos episodios: no solo entre los concretos actos de rebeldía sino —y ello es aún más importante— entre las motivaciones políticas que los desencadenaron y, de forma más contrastada, entre el contexto social, económico e internacional en el que se desarrollaron.

Otro tanto ocurre si la comparación se realiza en el plano jurídico-constitucional. Desde los mismos inicios del actual proceso catalán se han evocado algunos de los órganos, dispositivos y mecanismos que utilizó la Segunda República para hacer frente a la revuelta de octubre. Así, durante la discusión de la reforma de la LOTC para incorporar nuevos poderes de ejecución de las resoluciones del Tribunal (LO 15/2015, de 16 de octubre) —y, en particular, la suspensión de autoridades y empleados públicos (art. 92)— se criticó tal previsión alegando que iba a convertir a nuestra jurisdicción constitucional en el Tribunal de Garantías Constitucionales creado por la Constitución de 1931. Por otra parte, la aplicación por primera vez del art. 155 suscitó numerosas dudas, y su carácter excepcional dio pie a recordar el estado de guerra declarado por Gobierno de la República, aunque también la posterior Ley de las Cortes de 2 de enero de 1935, que suspendió las facultades concedidas por el Estatuto de 1932 al Parlamento de Cataluña. Asimismo, el enjuiciamiento penal de los líderes del procés por parte del Tribunal Supremo suscitó el borroso recuerdo del proceso judicial seguido en 1935 ante el Tribunal de Garantías Constitucionales para exigir la responsabilidad criminal del president Companys y los miembros del Gobierno de la Generalitat por un delito de rebelión militar. Sin embargo, al igual que sucede con los hechos, un conocimiento más detallado de los mecanismos constitucionales desplegados en los años treinta pone de manifiesto las diferencias con los instrumentos que se han activado en estos últimos años bajo la Constitución de 1978. Y ese conocimiento alerta de los peligros que casi siempre encierran las comparaciones.

Esta contribución

Los apartados II, III, IV y VI de este trabajo proceden de la obra Companys, ¿golpista o salvador de la República? El juicio por los hechos del 6 de octubre de 1934 en Cataluña, de Fossas Espadaler (2019).

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, que se inserta en el número monográfico de la revista dedicado al art. 155 de la actual Constitución, no pretende llevar a cabo una comparación entre los dispositivos que en cada momento se pusieron en pie, un ejercicio que se deja a juicio de cada lector. Su propósito se ciñe a explicar la respuesta constitucional de la Segunda República ante la rebelión catalana del 6 de octubre. Para ello se dedica un primer apartado (II) a exponer sucintamente en qué consistieron los llamados fets d’octubre, no tanto para explicar unos acontecimientos que aún hoy tratan de interpretar los historiadores, como para narrar sintéticamente los hechos que suscitaron la reacción de la República: la proclamación del «Estado catalán de la República federal española» por parte del presidente de la Generalitat, precedida del conflicto institucional desencadenado por la Ley de Contratos de Cultivo del Parlamento catalán de 1933.

Los siguientes apartados se ocupan de la respuesta que se dio a aquellos actos de insurgencia en los distintos planos: el militar (III), el político (IV) y el judicial (V). En cada ámbito se intentarán explicar las bases jurídico-constitucionales de las medidas que se adoptaron. Como se verá, todas ellas suscitaron grandes desafíos a los que entonces se enfrentó el Estado constitucional, y el estudio de su aplicación permitirá constatar hasta qué punto las garantías jurídicas de la Constitución, incluido el derecho penal, se debilitan en un contexto de profundos enfrentamientos políticos y sociales. Ya en el último apartado (VI) se explicará el final de este oscuro episodio de la historia constitucional española surgido en Cataluña, que puso de manifiesto la fragilidad de una República encaminada hacia la Guerra Civil, y del que se pueden extraer algunas conclusiones (VII).

II. LOS HECHOS DEL 6 DE OCTUBRE DE 1934 EN CATALUÑA [Subir]

1. El conflicto constitucional por la ley de Contratos de Cultivo del Parlamento catalán[Subir]

La rebelión del 6 de octubre de 1934 en Cataluña debe situarse en el contexto histórico de una España dominada por la inestabilidad política del Bienio Negro de la Segunda República, la agitación revolucionaria en el mundo obrero y campesino, y la Europa de entreguerras amenazada por el fascismo en medio de una profunda crisis económica. Revolucionarios y catalanistas se enfrentaban con las fuerzas de la derecha española que habían ganado las elecciones generales del 19 de noviembre de 1933, en las que se produjo un vuelco político al salir derrotada la mayoría republicano-socialista que dirigió el proceso constituyente. Aquellos comicios dieron lugar a la formación del Gobierno presidido por el radical Alejandro Lerroux, quien en abril de 1934 sería sustituido por Ricardo Samper. En Cataluña, Lluís Companys se había convertido en presidente de la Generalitat el 31 de diciembre de 1933 tras la muerte de Francesc Macià, formando un Gobierno de concentración de izquierda dominado por Esquerra Republicana. En este contexto político se produjo un grave conflicto institucional entre la Generalitat y las instituciones de la República, que constituyó el primer paso hacia la insurgencia del 6 de octubre.

El Parlamento de Cataluña aprobó la Ley de Contratos de Cultivo, de 21 de marzo de 1934

Butlletí Oficial de la Generalitat de Catalunya (BOGC) 12 de abril de 1934.

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, que regulaba, entre otros, el contrato de la rabassa morta, por el cual el propietario de un terreno lo cedía al campesino (rabassaire) para que plantara y cuidara las viñas hasta que estas murieran o resultaran improductivas a cambio de una parte de los frutos o una cantidad en metálico. Esta modalidad contractual se vio afectada a causa de la filoxera, que destruyó los viñedos y los contratos suscritos acabaron en poco tiempo, creándose entonces un conflicto entre propietarios y campesinos: los primeros querían rescatar las tierras y expulsar a los segundos, mientras que estos reclamaban empezar de nuevo plantando otras viñas. El problema agrario en Cataluña se politizó durante la República, cuando los campesinos se agruparon entorno a la Unió de Rabassaires, apoyados por Esquerra Republicana, mientras los propietarios se integraron en el Instituto Agrícola Catalán de San Isidro, a los que defendió la Lliga Catalana, y, más tarde, la CEDA. La ley agraria catalana, a pesar de ser aprobada por una mayoría de izquierdas, era moderada en su contenido, ya que introducía una serie de reformas que beneficiaban a los campesinos sin recurrir a procedimientos expropiatorios de carácter revolucionario.

En mayo de 1934 el Gobierno Samper, a instancias de la Lliga, promovió ante el Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) una «cuestión de competencia legislativa» con la región autónoma de Cataluña por motivos competenciales, alegando que la Ley de Contratos invadía las facultades del Estado sobre «legislación social» y «bases de las obligaciones contractuales». De esta forma, el conflicto social y político se judicializó (Gómez Orfanel, G. (2002). La legislación catalana de contratos de cultivo y el Tribunal de Garantías Constitucionales en la Segunda República. En VV. AA. La democracia constitucional. Estudios en homenaje al Profesor Francisco Rubio Llorente (pp. 1535-1556). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.‍Gómez Orfanel, 2002: 1535; La Publicitat (1935). El Govern de la Generalitat davant del Tribunal de Garanties Constitucionals. (Resum Documental dels antecedents del 6 d’octubre). Barcelona: La Publicitat.‍La Publicitat, 1935: 40-‍77).

La Sentencia de 8 de junio de 1934

Gaceta de Madrid, 12 de junio de 1934.

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, la primera que dictó el Tribunal, estableció que el Parlamento catalán carecía de competencia para aprobar la ley, declarando su nulidad. En Cataluña, los dirigentes de la Generalitat y los partidos de izquierda reaccionaron con vivas protestas ante una resolución que consideraron contraria a la autonomía, dictada por un tribunal carente de autoridad y dominado por las fuerzas conservadoras contrarias al Estado integral y al Estatuto de Autonomía. Se produjo entonces un hecho insólito en el plano constitucional: en un acto de desacato, el mismo día en que se publicó la sentencia, el Parlamento catalán aprobó una nueva ley que reproducía en términos idénticos el texto de la ley anulada. Ello desencadenó una grave crisis institucional, que dio lugar a unas negociaciones entre ambos Gobiernos tras las cuales se halló una extravagante fórmula jurídica ideada por el mismo presidente de la República, Alcalá-Zamora, que consiguió poner fin al conflicto. Este, sin embargo, puso de manifiesto la fragilidad del constitucionalismo republicano, produjo una estigmatización del propio sistema de justicia constitucional en su primera experiencia histórica (Bassols Coma, M. (2010). El Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.‍Bassols Coma, 2010: 94), y preparó el camino a la insurgencia de octubre.

2. La insurgencia del Gobierno de la Generalitat: la proclamación del «Estado catalán de la República federal española»[Subir]

Los hechos acaecidos el 6 de octubre de 1934 han sido objeto de una notable bibliografía que arranca en los años treinta ‍[4] hasta llegar a nuestros días (López Esteve, M. (2013). Els fets del 6 d’octubre de 1934. Barcelona: Base.‍López Esteve, 2013; González Vilalta, A., López Esteve, M. y Ucelay-Da Cal, E. (2014). 6 d’octubre. La desfeta de la revolució catalanista de 1934. Barcelona: Base.‍González Vilalta, López Esteve y Ucelay-Da Cal, 2014; Nieto, A. (2014). La rebelión militar de la Generalitat de Cataluña contra la República. Madrid: Marcial Pons.‍Nieto, 2014; Bosch i Cuenca, P. (2019). El primer procés contra Catalunya. Vic: Eumo.‍Bosch i Cuenca, 2019), en la que se han analizado distintos aspectos de aquel episodio, hasta hoy objeto de interpretaciones dispares y a menudo sesgadas. A los efectos de este trabajo se van a narrar de forma sucinta los concretos hechos que desencadenaron la reacción de la República. Sobre ellos existe una coincidencia, más allá de las distintas versiones que de estos dieron sus protagonistas tanto en el ámbito político como en judicial.

El arranque del episodio debe situarse en el verano de 1934, cuando la República vivía en un clima de gran inestabilidad, bajo los rumores de un pronunciamiento militar contra el régimen y la preparación de una huelga general revolucionaria. Tras la dimisión de Samper, producida el 1 de octubre, el presidente de la República encargó de nuevo a Alejandro Lerroux la formación de Gobierno, que se constituyó el 4 de octubre con tres ministros de la CEDA: Manuel Giménez Fernández, Rafael Aizpún y Oriol Anguera de Sojo. A pesar de tratarse de personas moderadas e identificadas con el republicanismo, el anuncio del nuevo Gobierno fue mal recibido por los partidos españoles republicanos de izquierda, que en sus respectivos manifiestos declararon solemnemente que rompían «su solidaridad con las instituciones actuales del Régimen». También produjo gran malestar en el Gobierno de la Generalitat y el presidente del TGC, Álvaro de Albornoz, presentó su dimisión.

En la madrugada del día 5 se inició en toda España una huelga general, declarada horas antes por el Partido Socialista y la Alianza Obrera, que solo fue secundada levemente en Madrid y el País Vasco, donde fue rápidamente sofocada. En Asturias la revolución triunfó durante unos días, pero pronto se convirtió en una auténtica guerra entre los mineros organizados por los comités revolucionarios y las tropas el Ejército, con más de mil muertos en los quince días que duró. En Cataluña también se decretó una huelga general por parte de la Alianza Obrera, y al día siguiente el president Companys, sobre las ocho de la tarde, pronunció una alocución desde el balcón del Palacio de la Generalitat, retransmitida por Unión Radio Barcelona, en la que afirmó que las «fuerzas monarquizantes y fascistas» habían asaltado el poder poniendo en peligro a la República. Cataluña rompía toda relación con las instituciones «falseadas», asumiendo el Gobierno de la Generalitat todas las facultades del poder en la región. Companys proclamaba el «Estado catalán de la República federal española», e invitaba a establecer en Cataluña el Gobierno provisional de la República, «que hallará en nuestro pueblo catalán el más generoso impulso de fraternidad en el común anhelo de edificar una República federal, libre y magnífica». El texto no era una declaración de independencia, y de forma contradictoria e incoherente llamaba a rebelarse contra las instituciones republicanas para defender la República, convertida solo imaginariamente en un Estado federal al que debían sumarse las demás regiones. A la misma hora, en numerosos pueblos y ciudades de Cataluña las fuerzas de izquierda y catalanistas manifestaron su adhesión a la proclama de Companys, en un clima de exaltación catalanista y revolucionaria.

Casi a la misma hora de la alocución, el general Domingo Batet, jefe de la IV División Orgánica, hablaba con Lerroux, cuyo Gobierno proclamó el estado de guerra en todo el país mientras el primero publicaba un bando en el que se declaraba el estado de guerra en la región catalana, asumiendo el mando de esta. De acuerdo con la Constitución, la Ley de Orden Público y el Código de Justicia Militar, requería a los rebeldes a deponer su actitud y les apercibía de que podían ser juzgados en juicio sumarísimo por el delito de rebelión militar. A las diez y media se iniciaron los enfrentamientos armados en la plaza de la República (donde se encuentran el Palacio de la Generalitat y el Ayuntamiento de Barcelona) entre las fuerzas del Ejército y los Mossos d’Esquadra, que duraron toda la noche y en los que se dispararon obuses y granadas contra los dos edificios. A las seis de la madrugada Companys se rendía al general Batet. La rebelión había durado menos de diez horas, sofocada por el Ejército republicano en una operación militar que se saldó con más de cuarenta muertos y un centenar de heridos.

Tras la rendición, el presidente de la Generalitat y los miembros del Gobierno catalán fueron detenidos, excepto Dencàs, consejero de Gobernación, que huyó a través de las alcantarillas del edificio de la Consejería. Los cargos de la Generalitat y los ediles del Ayuntamiento fueron conducidos al edificio de Capitanía, donde al entrar fueron recibidos por Batet, y posteriormente les trasladaron al barco Uruguay, uno de los vapores de pasajeros de la Compañía Transmediterránea, que, junto al Ciudad de Cádiz, se encontraba atracado en el puerto de Barcelona, llegando a acumular hasta 2500 detenidos.

Estos son los hechos que desencadenaron el despliegue de los mecanismos de defensa del orden constitucional por parte de la República. Como se verá, la calificación política y jurídica de los primeros fue objeto de grandes discrepancias, mientras que la aplicación de los segundos suscitó profundas controversias.

III. LA RESPUESTA MILITAR [Subir]

1. La declaración del estado de guerra y el bando del general Batet[Subir]

Como se ha visto, la primera reacción de la República fue el recurso al derecho de excepción, siguiendo una práctica del constitucionalismo decimonónico español que se prolongó bajo el nuevo régimen, hasta el punto de que los estados excepcionales fueron la regla —y no la excepción— durante el Bienio Negro (Pérez Trujillano, R. (2018). Creación de Constitución, destrucción de Estado: la defensa extraordinaria de la II República española (1931-1936). Madrid: Dykinson. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctv6hp3fw‍Pérez Trujillano, 2018: 167). El día 5 ya estaba declarado el estado de alarma ante la huelga general, y la noche del día 6 se declaró el estado de guerra, lo cual permitía una instrumentalización del Ejército para el mantenimiento del orden público interno, siguiendo así otra característica de nuestro constitucionalismo (Ballbé, M. (1985). Orden público y militarismo en la España constitucional (1812-1983). Madrid: Alianza Universidad.‍Ballbé, 1985: 374).

La declaración se basó en el art. 42 de la Constitución republicana, que preveía la suspensión de algunos derechos cuando lo exigiera la seguridad del Estado, «en casos de notoria e inminente gravedad», rigiendo durante la suspensión la Ley de Orden Público. Debe señalarse que la Ley de Orden Público de 1870, dictada bajo la Constitución de 1869, siguió vigente hasta la polémica Ley de Defensa de la República, de 21 de octubre de 1931, aprobada por la Cortes Constituyentes con anterioridad a la propia Constitución, y que esta mantenía en vigor en su disposición transitoria 2.ª. Esta legislación fue sustituida por la Ley de Orden Público de 1933, que seguía con algunas modificaciones la normativa de la Restauración. Así, en el estado excepcional militar (art. 52), la autoridad militar sustituía a la civil, y se ampliaba la jurisdicción castrense.

Con este fundamento constitucional se dictó el Decreto de Presidencia del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 1934, firmado conjuntamente con el presidente de la República

Gaceta de Madrid núm. 280, de 7 de octubre de 1934

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, que declaraba el estado de guerra en todo el territorio de la República (art. 1), ordenando a los jefes de las divisiones orgánicas dictar los oportunos bandos que regirían en los correspondientes territorios. Así lo hizo el general Batet, quien redactó un bando (La Publicitat (1935). El Govern de la Generalitat davant del Tribunal de Garanties Constitucionals. (Resum Documental dels antecedents del 6 d’octubre). Barcelona: La Publicitat.‍La Publicitat, 1935: 253) esa misma noche, y se publicó a efectos legales a las 20:00 horas del día 6. El texto disponía que el general asumía el mando de la región catalana, requiriendo a los «rebeldes y revoltosos a deponer su actitud para quedar exentos de pena», que podría ser la de muerte o de reclusión perpetua según los casos y lo establecido en el Código de Justicia Militar, que, efectivamente, las contemplaba para el delito de rebelión militar.

El bando fue publicado frente a la Comandancia de Atarazanas y distribuido a través de la ciudad por una compañía del Regimiento de Infantería acompañada de una banda de música que había salido de Capitanía. Poco después de iniciar su recorrido al final de la Rambla de Santa Mònica, fue tiroteado desde un edificio del Centre Autonomista de Dependents de Comerç i Indústria (CADCI), lo cual dio pie al inicio de las operaciones militares en la ciudad. El estado de guerra decretado la noche del 6 de octubre se prolongaría hasta el 13 de abril de 1935.

2. La intervención militar de la Generalitat y la represión[Subir]

La respuesta militar de la República no se limitó a la actuación armada del Ejército para sofocar la rebelión sino que continuó con la intervención de las instituciones de autogobierno, empezando por la Presidencia de la Generalitat. El día 7 de octubre Batet dictó una orden por la que se encargaba al coronel de intendencia Francisco Jiménez Arenas asumir las funciones del presidente y de los consejeros del Gobierno

BOGC, núm. 281, de 8 de octubre.

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. Antes de adoptar tal decisión, el general propuso que asumiera el cargo de presidente el vicepresidente del Parlamento, el diputado de la Lliga Antonio Martínez Domingo, a quien le hubiera correspondido según el Estatuto interior de Cataluña (art. 44), puesto que Companys estaba detenido, así como el presidente del Parlamento, Joan Casanovas. Pero el propio Companys prohibió al diputado aceptar esa fórmula y se procedió a nombrar al militar, que inmediatamente se presentó en el Palacio de la Generalitat, ya ocupado militarmente desde la madrugada del día 7. Al cabo de una semana, el propio coronel procedería a destituir oficialmente a Companys y a los consejeros, y seguiría con los delegados territoriales de la Generalitat, para después emprender una depuración de altos cargos y el cese de casi mil funcionarios y empleados públicos (López Esteve, M. (2013). Els fets del 6 d’octubre de 1934. Barcelona: Base.‍López Esteve, 2013: 366).

En las primeras semanas de control militar de la Generalitat se llevó a cabo un primer desmantelamiento del poder autonómico: incautación de la recaudación de impuestos y contribuciones por parte de las delegaciones de Hacienda; supresión de la Comisaría de Orden Público y nombramiento del coronel Joaquín Ibáñez al frente de la Jefatura Superior de Policía, con mando sobre todas las fuerzas de seguridad; disolución de las piezas clave del sistema educativo (como el Patronato de la Universidad de Barcelona) y nombramiento de un comisario de enseñanza, y suspensión de algunos de los traspasos acordados tras el Estatuto de 1932 (Bosch i Cuenca, P. (2019). El primer procés contra Catalunya. Vic: Eumo.‍Bosch i Cuenca, 2019: 34-‍40).

El desmontaje institucional alcanzó también al Parlamento regional, que no había participado como tal en la insurrección, a pesar de que Companys lo invocó en su proclama. El Parlamento no se encontraba «constitucionalmente» disuelto. Sin embargo, el edificio ubicado en el parque de la Ciudadela fue confiscado por la autoridad militar y ocupado por los guardias de asalto ininterrumpidamente hasta el 24 de febrero de 1936, tras la victoria del Frente Popular. El mencionado diputado Martínez Domingo, en calidad de presidente accidental de la Generalitat, solicitó junto con otros representantes el restablecimiento de la vida parlamentaria dentro de la legalidad, petición que fue rechazada por el Gobierno de Lerroux. Según parece, de nuevo Companys hizo saber a los miembros de su partido que se oponía a mantener el funcionamiento de la Generalitat y desautorizaba cualquier solución que se propusiera (Hurtado, A. (1967). Quaranta anys d’advocat. Història del meu temps, 1931-1936. Barcelona: Ariel.‍Hurtado, 1967: 325).

Finalmente, la respuesta militar al intento de rebelión se tradujo en el protagonismo del Ejército en la represión que se emprendió en numerosos frentes. La autoridad militar detuvo hasta diciembre de 1934 a más de 5000 personas en toda Cataluña, militantes de la izquierda, sindicalistas y rabassaires (López Esteve, M. (2013). Els fets del 6 d’octubre de 1934. Barcelona: Base.‍López Esteve, 2013: 395; González Vilalta, A., López Esteve, M. y Ucelay-Da Cal, E. (2014). 6 d’octubre. La desfeta de la revolució catalanista de 1934. Barcelona: Base.‍González Vilalta, López Esteve y Ucelay-Da Cal, 2014; Bosch i Cuenca, P. (2019). El primer procés contra Catalunya. Vic: Eumo.‍Bosch i Cuenca, 2019: 75), entre los que figuraban treinta diputados regionales. La mayoría de ellos fueron encarcelados en distintos centros penitenciarios, algunos improvisados en los barcos Uruguay, Ciudad de Cádiz, Argentina (Barcelona) o Cabo Cullera y Andalucía (Tarragona). También la autoridad militar forzó el cese de los cargos electos en más de 400 ayuntamientos que habían simpatizado con la insurgencia (el 80 %), los cuales fueron sustituidos por comisiones gestoras integradas por políticos locales afines a la Lliga, radicales y cedistas, procediendo incluso a la depuración de funcionarios locales (Nieto, A. (2014). La rebelión militar de la Generalitat de Cataluña contra la República. Madrid: Marcial Pons.‍Nieto, 2014: 332). Los centros asociativos republicanos y catalanistas se clausuraron, y fueron suspendidos numerosos medios de prensa (La Humanitat, La Publicitat, L’Opinió). La acción militar llegó hasta el derecho civil: Batet dictó la Orden de 23 de octubre de 1934

BOGC, núm. 299, de 26 de octubre.

‍[7]
, por la que suspendía la vigencia de la polémica Ley de Contratos de Cultivo. Su aplicación obligó a centenares de rabassaires a abandonar la tierra, generando una situación de indefensión que desató violentas reacciones.

El control militar de las instituciones de la Generalitat, y de la misma sociedad catalana, se prolongaría hasta la aprobación de la Ley de 2 de enero de 1935, que suspendió la autonomía hasta febrero de 1936. La Generalitat ocupada militarmente y la represión desencadenada en Cataluña sembraron el germen para el triunfo del Frente Popular en la cita electoral de febrero del 36.

3. La instrucción de las causas militares[Subir]

La respuesta militar a la fracasada insurgencia del 6 de octubre se llevó a cabo también desde el Poder Judicial. La Ley de Orden Público de 1933 ampliaba notablemente la jurisdicción militar durante el estado de guerra, y en aplicación de esta se incoaron en Cataluña más de mil causas militares contra alcaldes, concejales y militantes de los partidos de izquierda. A continuación nos referiremos a las que se iniciaron contra las principales autoridades de Cataluña.

La misma mañana del domingo día 7, a instancias del general Batet se inició ante la jurisdicción castrense de la IV División Orgánica Militar la causa 81/34 contra el president Companys y otras 37 personas por delito de rebelión militar. Entre ellas se encontraban los seis miembros del Gobierno catalán; el presidente del Parlamento, Joan Casanovas, junto con otros seis diputados; el alcalde de Barcelona, Carles Pi i Sunyer, junto con otros 21 miembros del consistorio, y el magistrado del Tribunal de Casación Pere Comas

El sumario de la causa 81/34 se encuentra en el Arxiu Nacional de Catalunya, y puede consultarse online en: https://bit.ly/36pBgJS. Fue a parar casualmente a manos de los abogados y periodistas Elena Lorente y Manuel Simó, que lo examinaron en profundidad en su trabajo de

Lorente, E. y Simó, M. (2004). El sis d’octubre dels president Companys. El federalisme com a defensa de les llibertats contra el feixisme. Lleida: Pagès.

2004
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Durante esa misma mañana se inició un consejo de guerra, de carácter sumarísimo, contra Enric Pérez Farràs, jefe de los Mozos de Escuadra, y Frederic Escofet, comisario general de orden público, además de otros cargos militares que siguieron las órdenes de la Generalitat, encarcelados en el castillo de Montjuic. Todos ellos fueron procesados y condenados a muerte por un delito de rebelión militar y alta traición en Sentencia del 12 de octubre. Se desencadenó entonces una campaña a favor del indulto, con miles de telegramas dirigidos al presidente de la República, quien sostuvo un pulso con los miembros del Gobierno que se oponían a la medida de gracia hasta amenazar con su dimisión. Tras una tensa situación, Alcalá-Zamora se impuso y los condenados fueron indultados el 5 de noviembre: la pena capital fue conmutada por la de treinta años de prisión.

Una tercera causa militar (87/34) se instruyó unos días más tarde contra Manuel Azaña, diputado a Cortes y expresidente del Consejo de Ministros, y Luis Bello, diputado por Lleida, que inicialmente había declarado en la causa 81/34. A pesar de no haber tomado parte en la rebelión, ambos fueron detenidos ilegalmente en Barcelona el 10 y el 8 de octubre, interrogados y encarcelados en los barcos Ciudad de Cádiz y Uruguay. Azaña permaneció más de dos meses en el barco Sánchez Barcaiztegui, como relató en su testimonio de los hechos (Azaña, M. (1935). Mi rebelión en Barcelona. Madrid: Espasa-Calpe.‍Azaña, 1935: 143-‍160). Contra ellos presentó el fiscal una querella por rebelión militar, pero, dada su condición de aforados, la causa pasó al Tribunal Supremo, que la sobreseyó sin imputación de cargos.

La fase instructora de la causa militar 81/34 duró algo más de dos meses: se inició el mismo día 7 de octubre con los interrogatorios del instructor en el barco Uruguay, y se alargó hasta el 12 de diciembre con la calificación del fiscal contra los procesados. Ahora bien, la causa incoada contra las 38 personas que figuran en las primeras páginas del sumario solo continuó contra Juan Casanovas, presidente del Parlamento, y algunos de los detenidos. Ello fue así porque desde los primeros momentos de la instrucción se planteó la cuestión de la competencia de la jurisdicción militar para enjuiciar a algunos de los políticos detenidos, dada su condición. El diputado Luis Bello fue objeto de otra causa militar que pasó al Tribunal Supremo, como se ha visto. El alcalde Pi i Sunyer y los concejales acabaron siendo juzgados por la Audiencia de Barcelona, a la que remitió el Tribunal Supremo después de haber recibido las actuaciones del auditor militar. En cuanto a Companys y los consejeros, el auditor había remitido la causa al Tribunal Supremo mediante una providencia en la que citaba el art. 14 del Estatuto de Cataluña y el art. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías (LOTGC) con el fin de justificar la competencia de este para depurar las responsabilidades criminales de todos ellos. El Tribunal Supremo atendió las peticiones del fiscal, y el 14 de octubre devolvió la causa a los instructores militares para que prosiguieran su tramitación contra «todos los que resulten cargos y no ostenten la condición de diputados a Cortes o miembros del Gobierno de la Generalitat, cuyo conocimiento ha sido reservado por ahora a otros altos Tribunales». De esta forma, la causa militar contra el presidente y el Gobierno catalán se trasladó al TGC, después de que este admitiera a trámite la querella presentada por el Gobierno Lerroux el 19 de noviembre. Las declaraciones de Companys y las de los seis consejeros fueron las únicas actuaciones relevantes de la instrucción militar llevadas a cabo en Barcelona, las cuales se incorporaron después al sumario del proceso seguido ante el TGC, como se verá posteriormente. A pesar del traslado de la causa, el presidente y los consejeros permanecieron detenidos en el buque Uruguay en unas condiciones lamentables hasta el 7 de enero de 1935.

IV. LA RESPUESTA POLÍTICA[Subir]

1. La ley de 2 de enero de 1935 que suspende la autonomía de Cataluña[Subir]

Si la respuesta militar fue rápida y contundente, la respuesta política fue tardía y vacilante. Las razones de la demora se hallan en las dudas del Gobierno y en el traslado de la decisión a las Cortes, donde la cuestión del futuro de Cataluña fue objeto de vivos debates. Tras las primeras medidas adoptadas bajo el estado de guerra, el Gobierno de la República no tenía una posición definida sobre cómo debía actuar, e incluso se nombró una comisión en el seno del Consejo de Ministros que no consiguió llegar a un acuerdo entre las distintas posiciones que sostenían sus miembros. Lerroux había manifestado el mismo día 6 que debía mantenerse el autogobierno reconocido por la Constitución y el Estatuto, pero otros miembros de su partido se inclinaban por la derogación pura y simple de la norma catalana. Por otra parte, los socios de Gobierno mantuvieron una actitud moderada y Gil Robles se limitó a manifestar que se trataba de un problema que solamente competía estudiar al Ejecutivo. El día 9 de octubre compareció Lerroux en las Cortes, con ausencia de los partidos de izquierda, donde reiteró su actitud moderada, la cual dio pie a un primer debate que se vio truncado al aprobarse una propuesta del propio Gil Robles para que fuesen suspendidas las sesiones hasta volver a la normalidad tras la huelga revolucionaria.

Las sesiones parlamentarias se reanudaron casi un mes más tarde, el 5 de noviembre, ya con la incorporación de los diputados de Esquerra, momento en el cual el Gobierno radical-cedista propuso que la Cámara le otorgara la confianza para exigir la responsabilidad a los culpables de la insurgencia de octubre, y obtener el apoyo para adoptar medidas legislativas destinadas a evitar su repetición en el futuro. La propuesta de Gil Robles, sin embargo, no fue aceptada y, en su lugar, se inició un convulso debate parlamentario sobre el futuro del Estatuto que se prolongaría durante dos meses. Los debates fueron recogidos en el Diario de Sesiones de las Cortes

Diario de sesiones de las Cortes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1934 (números 115 a 195), disponibles en: https://app.congreso.es/est_sesiones/

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, y comentados en las magníficas crónicas parlamentarias que publicó Josep Pla en La Veu de Catalunya (Pla, J. (2005). Cròniques parlamentàries (1934-1936). Barcelona: Destino.‍Pla, 2005: 73-‍129), donde dejó testimonio del ambiente de hostilidad hacia Cataluña que se había generado en Madrid a causa de la insurgencia del 6 de octubre. En ese lapsus de tiempo, hasta la aprobación de la Ley de 2 de enero de 1935, Cataluña vivió bajo un régimen de incertidumbre constitucional.

El traslado del debate a las Cortes entrañó la «parlamentarización» de la cuestión catalana, lo cual comportó un desgaste para el Gobierno y puso de relieve que el panorama político español era un mosaico cuyas piezas no encajaban ni podían encajar, como ha señalado en su obra Alejandro Nieto (Nieto, A. (2014). La rebelión militar de la Generalitat de Cataluña contra la República. Madrid: Marcial Pons.‍2014: 295 y ss.). El autor ha relatado los debates y las posiciones políticas que en ellos mantuvieron los distintos grupos parlamentarios: desde el mantenimiento del régimen de autonomía anterior al 6 de octubre hasta su derogación pura y simple, pasando por su continuidad con reformas, o la suspensión del Estatuto con un período de adaptación. También ha dado cuenta de las interesantísimas discusiones jurídico-constitucionales que se mantuvieron en las Cortes sobre dos cuestiones esenciales: la primera, la naturaleza jurídica del Estatuto y su vigencia tras los hechos de octubre, planteándose en este punto la posible ilegitimidad constitucional de su modificación mediante una ley ordinaria aprobada por el Congreso, y la segunda, la identificación de los sujetos responsables de aquellos hechos, en concreto, la posibilidad de que las Cortes exigieran la responsabilidad «política» (la penal correspondió al Tribunal de Garantías) al Parlamento como representante del pueblo de Cataluña, a pesar de no haber participado como institución en la rebelión. Como se verá, no se trataba de meras disquisiciones doctrinales, puesto que España acababa de instaurar el primer Tribunal Constitucional de su historia, y el tercero de Europa.

El Gobierno presentó un primer proyecto de ley el 14 de noviembre, que intentaba conciliar las posturas dispares que coexistían dentro del mismo Consejo de Ministros. En el texto se proponía la suspensión de las funciones que el Estatuto atribuía al Parlamento catalán, que se levantaría en un plazo no superior a los tres meses, cuando se convocaran elecciones para renovar la Asamblea regional. Durante ese período transitorio, el Gobierno nombraría un gobernador general que asumiría las funciones del Consejo de la Generalitat. Este proyecto gubernamental fue discutido primero en la comisión parlamentaria de Presidencia, donde se presentaron y debatieron numerosas enmiendas, y, posteriormente, en el Pleno de la Cámara. Sin embargo, el texto final de la ley fue resultado de un acuerdo fraguado al margen del Parlamento entre radicales y cedistas, que se tradujo en una enmienda presentada por Gil Robles y el diputado radical Guerra del Río, la cual se convirtió mediante una maniobra parlamentaria en el proyecto que se discutió como «régimen provisional de gobierno de Cataluña», y finalmente se aprobó en la sesión del Pleno del día 14 de diciembre ‍[10]. La solución finalmente adoptada conciliaba las propuestas gubernamentales de radicales y cedistas, que no cedieron a las fuerzas monárquicas y tradicionalistas partidarias de la derogación del Estatuto. No era ningún secreto que la mayoría gubernamental, a pesar de ser contraria a la derogación del Estatuto, quería aprovechar la rebelión catalana para laminar la autonomía de Cataluña. De ahí que su proyecto no fuera compartido por la oposición de izquierdas, y suscitara el rechazo contundente de los partidos catalanes: por Esquerra, por supuesto, pero también por la Lliga (Cambó declaró que la fórmula aprobada significaba una injusticia para Cataluña «porque se la castiga por un pecado que no ha cometido»).

La disposición se promulgaría como Ley de 2 de enero de 1935, por la que se dejan en suspenso las facultades concedidas por el Estatuto de Cataluña al Parlamento de la Generalitat

Gaceta de Madrid, núm. 3, de 3 de enero de 1935.

‍[11]
. Un texto breve de tres artículos: el primero dejaba en suspenso las «facultades concedidas por el Estatuto de Cataluña al Parlamento de la Generalidad» hasta que las Cortes, a propuesta del Gobierno y después de levantada la suspensión de garantías constitucionales, acordaran el restablecimiento gradual del régimen autonómico; el segundo disponía que en ese período asumiría las funciones del presidente y del Gobierno de la Generalitat un «Gobernador general que nombrará el Gobierno», y el tercero disponía que también el Gobierno nombraría una comisión (distinta a la Comisión mixta prevista en el Estatuto) para estudiar los servicios traspasados y proponer aquellos que debían subsistir, rectificar o revertirse al Estado durante el régimen provisional, excluyendo los servicios de Orden Público, Justicia y Enseñanza, que debían ser objeto de una ley.

Con la aprobación de la Ley de 2 de enero de 1935 Cataluña dejaba de vivir en la incertidumbre constitucional para pasar a una provisionalidad que se extendería hasta febrero de 1936, cuando se restableció la Generalitat tras la victoria electoral del Frente Popular. Bajo ese régimen, el Gobierno central procedió a nombrar el día 5 al político liberal Manuel Portela Valladares como gobernador general de Cataluña, quien asumió las funciones ejercidas hasta entonces por el mando militar en virtud del estado de guerra. Portela estuvo poco tiempo en el cargo, y le sucedió el 23 de abril el líder de los radicales catalanes, Joan Pich i Pon, que acumuló al cargo de gobernador y presidente de la Generalitat, el que ya ostentaba de alcalde de Barcelona. En esta etapa se iniciaría una tímida «normalización» de la situación catalana: se levantó el estado de sitio, se impulsaron los traspasos de servicios a la Generalitat, se sustituyeron las comisiones gestoras municipales en los ayuntamientos depurados, y se nombraron sucesivos Gobiernos de la Generalitat dominados, primero, por políticos radicales y cedistas, y, después, por miembros de la Lliga (Molas, I. (1974). El Govern d’Ignasi Villalonga de la Generalitat de Catalunya. Arguments, 1.‍Molas, 1974: 33). Sin embargo, la situación era de una interinidad anómala: el presidente de la Generalitat era nombrado por el Consejo de Ministros, y el Gobierno autónomo no mantenía ninguna relación con el Parlamento, que se encontraba suspendido. Tras la dimisión de Pich i Pon por el escándalo del estraperlo en el verano de 1935, se nombraron cinco gobernadores generales (Eduardo Alonso, Ignasi Villalonga, Joan Maluquer, Fèlix Escalas y Joan Moles) hasta la restitución de Companys en el cargo de presidente.

2. La Sentencia del Tribunal de Garantías de 5 de marzo de 1936, que declara la inconstitucionalidad de la ley[Subir]

La reacción política de la República a los hechos de octubre no solo fue tardía y vacilante, como se ha dicho, sino también fallida: las medidas represivas adoptadas tras la revuelta, junto con la disolución de la mayoría radical-cedista, contribuyeron al vuelco electoral de febrero del 36, y la controvertida Ley de 2 de enero de 1935 fue declarada inconstitucional al cabo de un año, tal como se verá.

De nuevo el diputado regional Martínez Domingo, actuando en funciones de presidente interino de la Generalitat, presentó el 20 de enero una cuestión de competencia legislativa contra la ley, alegando que las Cortes eran incompetentes «para de cualquier modo alterar la vigencia del Estatuto». El Tribunal de Garantías inadmitió la cuestión por Sentencia de 20 de febrero de 1935, con el voto en contra de seis vocales, declarando que el recurrente «carece de personalidad para promover la cuestión de competencia legislativa en representación del Poder ejecutivo de la Región autónoma de Cataluña, sin que por ello deba examinarse el fondo de la cuestión»

Gaceta de Madrid, núm. 55, de 24 de febrero de 1935.

‍[12]
.

La inconstitucionalidad de la ley ya había sido esgrimida por algunos diputados durante el largo debate parlamentario —en particular por el catedrático Recasens Siches, con argumentos kelsenianos— y después fue denunciada por los juristas catalanes. La Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya, presidida por Amadeu Hurtado, envió al presidente del Consejo de Ministros y al presidente de las Cortes un escrito de 18 de junio de 1935 que recogía las conclusiones de unas jornadas celebradas por la institución, la primera de las cuales afirmaba que la Ley de 2 de enero era inconstitucional por infringir el art. 11 en relación con el 15 y el 16 de la Constitución, de manera formal porque no fue votada de acuerdo con el art. 18 del Estatuto, y de manera material por vulnerar los arts. 1 y 14 de aquella norma (Acadèmia de Legislació i Jurisprudència de Catalunya (1935). Discussions sobre Temes de Dret Públic.‍Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya, 1935: 203).

Unos meses más tarde, el 29 de noviembre de 1935, el diputado Martínez Domingo realizó un nuevo intento: interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la ley en su condición de presidente del Parlamento de Cataluña y por acuerdo de su Diputación Permanente. La defensa del Parlamento en la vista pública en el TGC corrió a cargo del político y abogado Ángel Ossorio y Gallardo, letrado de Companys en el proceso penal (González Vilalta, A. y Bou i Garriga, G. (2007). La creació del mite Lluís Companys. El 6 d’octubre de 1934 i la defensa de Companys per Ossorio y Gallardo. Barcelona: Base.‍González Vilalta y Bou i Garriga, 2007), mientras que las Cortes ni siquiera designaron representante para defender la ley impugnada. En el texto de la demanda se esgrimían los mismos argumentos que había desplegado la Academia catalana para sostener la inconstitucionalidad de la ley. Primero, su inconstitucionalidad formal, por vulnerar el art. 18 del Estatuto al haberse reformado este sin seguir los requisitos prescritos en aquel precepto. Segundo, su inconstitucionalidad material, por vulnerar al art. 1 del Estatuto, al dejar en suspenso las facultades del Parlamento, privando así a la región de su autonomía constitucionalmente garantizada, cuyo restablecimiento gradual quedaba en manos de las Cortes.

El escrito de Martínez Domingo permaneció en algún cajón del Tribunal hasta después de las elecciones de febrero de 1936, ya en el nuevo escenario político creado con la mayoría parlamentaria alcanzada por el Frente Popular. Casi de forma simultánea al restablecimiento de la Generalitat por las Cortes, el Tribunal dictaba la Sentencia de 5 de marzo de 1936

Gaceta de Madrid, núm. 68, de 8 de marzo de 1936.

‍[13]
, que no solo admitía la legitimación del vicepresidente en funciones del Parlamento catalán, sino que estimaba el recurso, declarando la inconstitucionalidad de la ley. En la decisión del TGC, la más sólida y fundamentada doctrinalmente en defensa del llamado Estado integral (Bassols Coma, M. (2010). El Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.‍Bassols Coma, 2010: 111), no se acogía la alegada inconstitucionalidad formal de la ley, pero sí su inconstitucionalidad material, «ya que al instituir en sus tres artículos un régimen intermedio entre la autonomía y el derecho común viola los preceptos constitucionales que garantizan aquella [arts. 11 y 12] y que, a su vez, no autorizan el régimen que resulta de la aplicación de la mencionada ley». En la sentencia se admitía que los hechos del 6 de octubre habían quebrado seriamente los supuestos en que se apoyaba el régimen autonómico, y plantearon al Gobierno la necesidad de rescatar los resortes del orden público mediante la ley de 1933. Sin embargo, se afirmaba que estas razones de tipo político no podían servir a una decisión del Tribunal si eran contradictorias con los preceptos constitucionales. La suspensión establecida por la ley, se advertía, podría convertirse en un medio para derogar el Estatuto, y al poder discrecional sobre el restablecimiento de la autonomía se sumaría una anomalía: el régimen autonómico dejaría de ser «una estructura de núcleos integrantes del Estado español» para diluirse «en una serie de competencias fraccionadas y revocables». El Tribunal señaló que, al decretar la suspensión del Estatuto, el legislador había creado «una figura no prevista en el texto constitucional», en el cual tampoco se incluyó un precepto similar al art. 48.2 de la Constitución de Weimar, antecedente remoto del actual art. 155, que sirvió de fundamento al golpe contra Prusia de 1932 (García Torres, J. (1984). El artículo 155 de la Constitución Española y el principio constitucional de autonomía. En VV. AA. Organización territorial del Estado (Comunidades Autónomas) (pp. 1189-1303). Madrid: Instituto de Estudios Fiscales.‍García Torres, 1984: 1195).

La sentencia contó con el voto particular de cinco vocales defensores de la constitucionalidad de la norma al entender que «una ley del Parlamento español no puede ser inconstitucional aunque sea opuesta a un estatuto regional». El gran periodista Gaziel, entonces director de La Vanguardia, publicaba al día siguiente el artículo «Una Sentencia memorable», donde expresaba irónicamente su sorpresa por el hecho de que «durante catorce meses largos, Cataluña ha podido vivir públicamente sometida a una ley inconstitucional sin que ninguna de las fuerzas políticas dominantes se diera cuenta del caso ni del peligro que representaba».

V. LA RESPUESTA JUDICIAL [Subir]

1. El proceso contra Companys y los consejeros ante el Tribunal de Garantías Constitucionales[Subir]

Como se ha visto, la respuesta judicial de la República a la rebelión del 6 de octubre discurrió de forma paralela a la respuesta militar y a la respuesta política. Ello fue así porque la causa militar 81/34 iniciada en Barcelona el 7 de octubre de 1934 contra Companys y los consejeros se trasladó al Tribunal de Garantías Constitucionales, donde se siguió hasta la Sentencia condenatoria de 6 de junio de 1935. Durante este lapso de tiempo, Cataluña vivió primero bajo el estado de guerra y después se instauró el régimen provisional de suspensión del Estatuto mediante la Ley de 2 de enero de 1935 hasta febrero de 1936.

La atribución al TGC de la competencia para juzgar penalmente a Companys y al Gobierno catalán se halla en complejas razones históricas y constitucionales cuya explicación excedería el propósito de esta contribución ‍[14]. Baste señalar aquí que la Constitución atribuía a este tribunal la competencia para conocer de la responsabilidad criminal del jefe del Estado y otras autoridades de la República (art. 121), pero nada decía de las autoridades regionales. Fue el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1932 el que dispuso que el presidente de la Generalitat y los consejeros eran «individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías en el orden civil y en el criminal por las infracciones de la Constitución, del Estatuto y de las leyes» (art. 14). La posterior Ley Orgánica del Tribunal (LOTGC), aprobada el 14 de junio de 1933 (dos años después de la Constitución), atribuyó al Pleno facultades para entender «de la responsabilidad exigible al Presidente y Consejeros o miembros del Gobierno de las regiones autónomas» (art. 22). Y en su título VIII reguló un procedimiento para exigir la responsabilidad criminal de las autoridades, entre las cuales figuraban las de las regiones autónomas (art. 80). El diseño del procedimiento respondía al esquema de un proceso penal, lo cual se reafirmaba al disponer la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 100), entonces la de 1882 —que sigue hoy vigente—, cuyas normas debían también observarse en la instrucción del sumario, siempre que no se opusieran a lo previsto en la LOTGC. La interpretación de esta normativa no fue pacífica, y la cuestión de la competencia del Tribunal se debatió desde los mismos inicios del proceso.

El Gobierno Lerroux presentó el 13 de octubre la querella ante el TGC por los hechos del 6 de octubre, que se estimaban constitutivos de un delito de rebelión definido en el número 4 del art. 238 del Código Penal común, delito que se convirtió al ser hostilizada la fuerza pública en un delito de rebelión militar comprendido en el art. 237 del Código de Justicia Militar de 1890. El Consejo de Ministros designó para intervenir al fiscal de la República, Lorenzo Gallardo, que ya había actuado en el anterior pleito con la Generalitat sobre la Ley de Contratos de Cultivo.

Antes incluso de la admisión, el vocal Víctor Pradera planteó debatir como cuestión previa la relativa a la competencia del Tribunal ‍[15], pero el presidente advirtió que no podía tomarse ningún acuerdo sin oír antes las manifestaciones del vocal ponente. Posteriormente, ya en el trámite de admisión, una vez designados los abogados de Companys y los consejeros, el Tribunal acordó concederles un plazo para presentar alegaciones, y así lo hicieron cuatro de ellos para plantear la cuestión de la competencia, de la que informaron en la vista celebrada el 16 de noviembre. En la misma intervinieron el fiscal de la República y los abogados Amadeo Hurtado, Jiménez de Asúa, Ángel Ossorio y Augusto Barcia, todos ellos favorables a la competencia del TGC. Su argumento principal fue que el estado de guerra no determinaba la competencia del tribunal, y que las autoridades militares debían llevar a los consejos de guerra exclusivamente a aquellos que debían ser juzgados por la jurisdicción militar como autores de delitos militares por razón de su naturaleza, mientras que los demás rebeldes debían ser puestos a disposición de la jurisdicción ordinaria. Al día siguiente de la vista con los abogados defensores, el 17 de noviembre, el Tribunal se mostró favorable a la admisión de la querella y a la competencia del Tribunal con base en la Constitución y el Estatuto. El auto de admisión acordaba la suspensión de los inculpados en el ejercicio del cargo que desempeñaban, y el nombramiento del vocal Gil y Gil como ponente de instrucción del sumario, iniciándose, así, el proceso penal por los hechos del 6 de octubre ante el TGC.

A pesar del contexto social y político claramente excepcional en el que tuvo lugar, el proceso ante el TGC se desarrolló con regularidad, sin que se produjeran incidentes remarcables que pudieran cuestionar su legalidad o constitucionalidad. Al margen de los fundados reproches a la parcialidad del Tribunal, y a pesar de su descrédito, en todo momento se respetaron las garantías y los derechos de los procesados y sus defensas, tal como estas reconocieron en el juicio. En sus distintas fases se siguieron con rigor las normas procesales previstas en la LOTGC y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La instrucción del sumario por parte del vocal Gil y Gil se inició en Barcelona, a donde se desplazó el 22 de noviembre para interrogar a Companys y a los consejeros, presos en el barco Uruguay. El 7 de diciembre se dictó el auto de procesamiento, que concretaba importantes elementos del proceso y adoptaba varias medidas respecto de los gobernantes catalanes inculpados: a) se consideraba que los hechos del 6 de octubre revestían los caracteres de un delito de rebelión militar, previsto y sancionado en la circunstancia 4.ª del art. 237 del Código de Justicia Militar, consistente en que los autores «hostilicen a las fuerzas del Ejército antes o después de haberse declarado el estado de guerra»; b) se decretaba la prisión provisional sin fianza y comunicada del presidente y los consejeros, y su traslado a Madrid, que no se llevó a cabo hasta un mes más tarde; c) se exigía fianza a los procesados que, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debía ser «suficiente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan exigirse» —la cantidad que se fijó fue de un millón de pesetas—, y d) se establecía que se tomaran nuevas declaraciones indagatorias a los procesados, que se realizaron durante los meses de diciembre y enero de 1935, junto con los testimonios de los protagonistas del proceso.

El día 15 de marzo de 1935 el Tribunal dictó el auto de conclusión del sumario, así como la declaración de rebeldía de Dencàs, nombrando como ponente para dictar la sentencia al vocal Manuel Miguel Traviesas. Unos días antes, los abogados defensores de los procesados habían presentado un escrito de recusación de los vocales Víctor Pradera, Eduardo Martínez Sabater y Carlos Ruiz del Castillo, por «tener interés directo o indirecto en la causa», el cual fue desestimado por unanimidad del Pleno en la sesión del 29 de marzo, «teniendo en cuenta el carácter político de este Tribunal y la falta de justificación del interés personal de los recusados en el asunto».

Una vez concluido el sumario, las partes formularon sus calificaciones provisionales. El fiscal de la República concluyó que los actos realizados por Companys y los consejeros constituían un delito de rebelión militar del art. 237.4 del Código de Justicia Militar, del que consideraba a todos ellos responsables en concepto de autores, pero no como jefes de la rebelión militar, sino como ejecutores. Por ello solicitaba para cada uno la pena de treinta años de reclusión mayor. Por su parte, Ossorio y Gallardo avanzó los argumentos clave de su línea de defensa: Companys se encontró desatendido e incomunicado con el resto de España ante una situación de «desbordamiento» causada por la huelga y las protestas, y ante ella trató de hallar «un cauce político y jurídico al conflicto», que era «la organización federal de España sin romper su unidad». De ahí que los hechos no pudieran considerarse constitutivos de delito, pues «los sucesos de esta índole han sido siempre enjuiciados en el orden político pero nunca en la esfera del Código Penal». Y si lo fueran, se hallarían en el art. 167, número 1, del Código Penal de 1932, en relación con el art. 171 de este, que tipificaba el «delito contra la forma de Gobierno establecida por la Constitución». El abogado admitía que el delito se había cometido «ya que se trataba de reemplazar al Gobierno constitucional por otro que no está en la Constitución». Pero los gobernantes encausados no se habrían alzado en armas ni hostilizaron al Gobierno, limitándose a proclamar, fuera de la ley, la organización política que les pareció más conveniente para salvar el momento y para orientar el porvenir de Cataluña. En este caso, añadía, concurriría la eximente del estado de necesidad. Por todo ello solicitaba que se dictara una sentencia absolutoria para Companys.

Tras las conclusiones, el 14 de mayo el Tribunal señaló la fecha para la celebración de la vista, que se fijó para 27 de mayo a las 11 de la mañana en el salón de plenos del Tribunal Supremo, cedido por este al TGC. La vista de la causa por responsabilidad criminal contra el president y los consejeros de la Generalitat se desarrolló en cinco jornadas: del lunes 27 al viernes 31 de mayo de 1935, divididas en sesiones de mañana y tarde, excepto las de los días 29 y 31, que fueron únicas. Las sesiones, que se celebraron en medio de una gran expectación, y con un público mayoritariamente catalán, fueron relatadas por la prensa española, especialmente la catalana, y se desarrollaron sin incidentes ni tensiones, al margen de algunos enfrentamientos verbales que suelen ser frecuentes en los procesos judiciales ‍[16].

En las intervenciones de las partes quedaron claros los argumentos constitucionales y legales tanto de la fiscalía como de las defensas. Para el ministerio fiscal, la proclama de Companys del día 6 entrañaba despojar al Gobierno de la República de sus poderes en Cataluña, mientras que la llamada a una imaginaria República federal era una artimaña legal de imposible realización, por cuanto no existía el consentimiento de otras regiones de España para constituir un Estado federal, con lo cual solo quedaba la proclamación inconstitucional del Estado catalán. La actuación de los gobernantes catalanes después de la declaración del estado de guerra y el bando del general Batet consistió en no impedir el combate de los Mozos de Escuadra contra las fuerzas del Ejército de la República, siendo conscientes de que se trataba de tales fuerzas. En consecuencia, los hechos constituían un delito de rebelión militar.

Las defensas partían de una premisa totalmente distinta, pues entendían que los hechos del 6 de octubre constituían esencialmente «actos políticos» que debían ser juzgados por un tribunal político, o sea, el TGC, utilizando criterios propios al interpretar la Constitución y el ordenamiento jurídico. Para ello debían tenerse en cuenta los antecedentes políticos, en particular la entrada en el Gobierno de las fuerzas reaccionarias contrarias a los principios de la Constitución, y la alarma que ello generó en Cataluña, donde se vieron peligrar la autonomía y la misma República. Desde esta perspectiva, la proclamación del Estado catalán dentro de la República federal no podía reputarse inconstitucional, pues el «Estado integral» instituido por la Constitución fue concebido por los constituyentes como un Estado «federable» para dar satisfacción a Cataluña, y su utilización en la proclama de Companys no fue otra cosa que «una fórmula jurídico-política para encontrar un cauce a la difícil situación en que se encontraba España». No se habría producido, pues, ninguna rebelión, por supuesto tampoco militar. En todo caso, los hechos podrían constituir un delito contra la forma de gobierno prevista en el art. 167 del Código Penal, al tratar de reemplazar un Gobierno anticonstitucional por otro constitucional sin alterar el orden público. En realidad, sostuvieron las defensas, los hechos del 6 de octubre fueron un «suceso político» equiparable a otros acaecidos a lo largo de la historia de España, que, a pesar de no ajustarse plenamente a la legalidad, no fueron castigados por ser medidas encaminadas a evitar un mal mayor.

2. La Sentencia de 6 de junio de 1935: condena a treinta años por el delito de rebelión militar[Subir]

Finalizadas las sesiones del juicio, el Tribunal de Garantías dictó rápidamente sentencia el día 6 de junio de 1935

Gaceta de Madrid, núm. 163, de 12 de junio de 1935.

‍[17]
. Las deliberaciones y votaciones del pleno pusieron de manifiesto la división entre los veintiún vocales, reflejada en los votos particulares emitidos y en las votaciones que tuvieron lugar. La propuesta del ponente se aprobó por catorce votos contra siete. Se formularon tres votos particulares: el del vocal catalán Sbert, al que se adhirieron los vocales Alba, Álvarez Rodríguez, Bastarrechea y Taltabull; el del vocal Gil y Gil, y el del vocal Minguijón. Solo el primero se publicó junto con el texto de la sentencia.

La fundamentación de la sentencia acogía grosso modo los argumentos del fiscal. Para la mayoría del Tribunal, los acusados se alzaron en armas contra la Constitución, proclamando el Estado catalán de la República federal española, y dando órdenes de defenderlo por la fuerza. Ello implicaba fundamentalmente la subversión del régimen constitucional en lo que a la organización nacional afecta, transformando las regiones autónomas en Estados miembros, y la República integral, en federativa. Lo que constituyó un ataque a la Constitución, según la mayoría del Tribunal, fue la proclamación de la República federal por parte del Gobierno de la Generalitat, y ello porque pretendía imponer una forma de Estado distinta al Estado integral creado por voluntad de los constituyentes de 1931. Companys no fue, pues, condenado por proclamar la independencia de Cataluña, sino por pretender instaurar por la fuerza el federalismo en España. Por todo ello se les condenaba por igual como autores de un delito de rebelión militar a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta, además del pago de las costas procesales.

El voto particular conjunto de los cinco vocales disidentes partía de la «naturaleza político-jurídica» del TGC, derivada de su composición —que no exigía a los vocales la cualidad de profesionales del derecho—, naturaleza —con una mayoría cuyo origen deriva del sufragio popular—, cometido y función. Tal naturaleza le otorgaría al Tribunal una amplia «libertad estimativa» para examinar los tipos delictivos y la aplicación de las sanciones, es decir, a la hora de actuar como juez penal. Y, en consecuencia, es ese criterio de libertad el que debería utilizar el órgano para valorar la conducta enjuiciada, para lo cual habría de tener en cuenta los antecedentes y los móviles de los procesados. En cuanto a los primeros, se citaba la complejidad de las circunstancias sociales y políticas del país en aquel momento. Y en cuanto a los segundos, se alegaba que los procesados habrían optado por la proclamación del Estado catalán dentro de la República federal española movidos por la necesidad de encauzar aquel movimiento de protesta justificada, dándole una vía política adecuada para evitar males mayores para la República, la Constitución y el Estatuto.

Los vocales disidentes sostenían, asimismo, que no existían figuras genéricas de delito para la calificación de los actos que se imputaban a los procesados, ni tampoco tipos concretos que se introdujeron al revisar el Código Penal de 1870, pues ninguno de ellos contemplaba el golpe de Estado central o de los poderes autónomos, por lo que debía estimarse la ausencia de tipicidad o delito aplicable a los hechos. De ahí que sugirieran al Gobierno de la República una modificación de la legislación penal para que fuera objeto de sanción la violación constitucional mediante «el golpe de Estado», que debería incluirse como delito con la consiguiente pena.

VI. EL GIRO: LA AMNISTÍA Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA GENERALITAT[Subir]

El 23 de junio de 1935, el president y los consejeros fueron sacados de la prisión Modelo de Madrid y trasladados a dos centros penitenciarios de la Península: el penal del Puerto de Santa María (Cádiz), donde ingresaron Companys, Lluhí y Comorera, y el de Cartagena, al que fueron destinados Esteve, Gassol, Barrera y Mestres. Pero allí permanecerían encarcelados solo unos meses, porque en febrero del año siguiente se produciría el giro político que dejaría sin efecto las respuestas de la República a la rebelión catalana del 6 de octubre.

La victoria del Frente Popular y del denominado Front d’Esquerres de Catalunya en las elecciones a Cortes del 16 de febrero de 1936, pero también la fuerte presión popular, llevó al Gobierno de Azaña a promover la amnistía de «los penados y encausados por delitos políticos y sociales», que se materializó jurídicamente mediante el Decreto Ley de 21 de febrero firmado por del presidente de la República, Niceto Alcalá-Zamora, convalidado por la Diputación Permanente

Gaceta de Madrid, núm. 53, de 22 de febrero de 1936.

‍[18]
. Según la misma disposición, se trataba de una «medida de pacificación conveniente al bien público y a la tranquilidad de la vida nacional, en que están interesados por igual todos los sectores políticos». La aplicación del decreto que amnistiaba al president Companys y a los consejeros condujo a su excarcelación: llegaron a Madrid el día 24, donde permanecieron hasta su regreso a Barcelona el 1 de marzo, después de haber negociado con Azaña la fórmula para restablecer el Gobierno de la Generalitat.

Después de la amnistía de los condenados se produciría su restitución en los mismos cargos que ocupaban el 6 de octubre. Dado que aún seguía vigente la Ley de 2 de enero de 1935, que había suspendido la autonomía de Cataluña (como se ha visto, la sentencia que la anuló no se dictó hasta el 5 de marzo de 1936), y que las Cortes no se encontraban reunidas, el Gobierno aprobó el Decreto Ley de fecha 26 de febrero, que sería convalidado por la Diputación Permanente de las Cortes, por el que se autorizaba al Parlamento de Cataluña a retomar sus funciones a los efectos de designar al Gobierno de la Generalitat

Gaceta de Madrid, núm. 58, de 27 de febrero de 1936.

‍[19]
. En la sesión del Parlamento catalán del día 29 se leyó este decreto, y el presidente de la Cámara anunció que se procedía a la elección del presidente de la Generalitat, lo cual se hizo por aclamación a favor de Lluis Companys, entonces ausente, y con vivas a Cataluña y a la República. Companys volvió a nombrar a los consejeros que formaban parte del Gobierno catalán el 6 de octubre de 1934, a excepción del fugado Josep Dencàs.

Al día siguiente, 1 de marzo, Companys y los consejeros excarcelados llegaban a Barcelona después de un largo viaje, donde eran recibidos apoteósicamente por una multitud que ocupaba las calles de la ciudad hasta llegar al balcón del Palacio de la Generalitat. El día 2 de marzo el Gobierno de la Generalitat aprobaba un decreto por el que se restablecía la vigencia de la Ley de Contratos de Cultivo

BOGC, núm. 64, de 4 de marzo de 1936.

‍[20]
, cerrándose este episodio allí donde había empezado: la controvertida ley que se encontraba en su origen reaparecía en su final.

VII. CONCLUSIONES[Subir]

Los hechos del 6 de octubre de 1934, els fets d’octubre, constituyen un oscuro episodio de la historia constitucional de España que se inició en Cataluña, y del que aún quedan enigmas por resolver. Más allá de sus calificaciones políticas y jurídicas, parece incuestionable que se trató de un intento fracasado de golpe de Estado orquestado desde la Generalitat contra el Gobierno radical-cedista del Bienio Negro, percibido por las fuerzas de izquierda y catalanistas como una amenaza para la República y la autonomía de Cataluña. Companys trató de justificar la proclamación del «Estado catalán de la República federal española» como una fórmula para encauzar la grave situación de convulsión social y política que se vivía en ese momento. Pero se trataba de una proclama contradictoria que llamaba a la ruptura con las instituciones republicanas para defender una República federal imaginaria que no contaba con el acuerdo de las demás regiones. En todo caso, fue un intento de ruptura del orden constitucional republicano mediante una insurgencia que fracasó a las pocas horas debido a su inconsistencia e improvisación.

La respuesta de la República frente a la insurgencia planteó algunas cuestiones a las que entonces, al igual que hoy, se enfrentó el Estado constitucional: la rebelión política y militar contra el orden constitucional, la responsabilidad penal de los gobernantes en un sistema democrático, el despliegue indiscriminado de los estados excepcionales, los límites de la incipiente jurisdicción constitucional, la naturaleza de la justicia política, y, siempre en el trasfondo, la organización territorial del poder y la cuestión nacional. Todas ellas confluyeron en la rebelión catalana del 6 de octubre y la posterior reacción de la República. El examen de los distintos mecanismos de defensa de la Constitución desplegados entonces ha puesto de manifiesto su debilidad en un contexto de profundos enfrentamientos políticos y sociales.

La inmediata respuesta militar mostró que el régimen republicano seguía acudiendo con frecuencia al derecho de excepción y permitía el protagonismo del Ejército para mantener el orden público, dos fenómenos propios de nuestro constitucionalismo decimonónico. La Ley de Orden Público de 1933 permitió la intervención armada para sofocar la revuelta, la ocupación militar de la Generalitat y la incoación indiscriminada de causas penales, además de la represión en numerosos frentes. Pero la exagerada actuación militar sobre la Generalitat y sobre la sociedad catalana fue percibida como una agresión que generaría una reacción política y social manifestada en la victoria electoral del Frente Popular en febrero de 1936.

La respuesta política fue tardía debido a las vacilaciones del Gobierno, y a su posterior parlamentarización, que trasladó la cuestión catalana a unas Cortes donde los convulsos e interminables debates pusieron de relieve un panorama político español compuesto de piezas que no encajaban. La Ley de 2 de enero de 1935 optó por una solución provisional que no satisfacía ni a las fuerzas de izquierda ni a los partidos catalanes: la suspensión de la autonomía hasta que las Cortes decidieran restablecerla se aprovechó para su laminación por parte de aquellos que desconfiaban del Estado integral. Pero la ley no contaba con un fundamento constitucional porque tal suspensión no estaba prevista en el texto de la carta magna, en la que tampoco se incluyó un mecanismo de coacción como el previsto en la Constitución de Weimar. De ahí que el Tribunal de Garantías declarara su inconstitucionalidad en la Sentencia de 5 de marzo de 1936, apenas un año después de su aprobación, ya bajo el nuevo panorama político frentepopulista.

Finalmente, la respuesta judicial fue accidentada y acabó siendo desactivada. El Tribunal de Garantías Constitucionales, la primera experiencia de justicia constitucional en España, fue el competente para conocer del proceso penal contra Companys y los consejeros. Pero el desprestigio arrastrado desde su misma constitución y su clara politización le convirtieron en una institución carente de la autoridad necesaria para un juicio penal de tanta relevancia constitucional. La Sentencia de 6 de junio de 1935 condenó al presidente y a los consejeros a treinta años por el delito de rebelión militar con débiles argumentos jurídicos, y con una clara división entre la mayoría de vocales conservadores, y la minoría progresista. El juicio puso de manifiesto la dificultad de encontrar una tipificación penal para el golpe de Estado del 6 de octubre, que no estaba contemplado en el ordenamiento vigente entonces. En todo caso, la justicia política se vería pronto desbordada por la inexorable realidad política. Y el giro producido con la victoria del Frente Popular en las elecciones de febrero de 1936 dejaría también sin efecto la respuesta judicial porque el Gobierno de Azaña decretaría la amnistía de los condenados, que serían restablecidos en los cargos que ocupaban antes del 6 de octubre. Los hechos del 6 de octubre y la respuesta de la Segunda República forman parte de nuestra historia constitucional, pero sin duda invitan a reflexionar sobre nuestro presente.

NOTAS[Subir]

[1]

Los apartados II, III, IV y VI de este trabajo proceden de la obra Companys, ¿golpista o salvador de la República? El juicio por los hechos del 6 de octubre de 1934 en Cataluña, de Fossas Espadaler (2019).

[2]

Butlletí Oficial de la Generalitat de Catalunya (BOGC) 12 de abril de 1934.

[3]

Gaceta de Madrid, 12 de junio de 1934.

[4]

Analizada por Cruells (Cruells, M. (1970). El 6 d’octubre a Catalunya. Barcelona: Pòrtic.‍1970).

[5]

Gaceta de Madrid núm. 280, de 7 de octubre de 1934

[6]

BOGC, núm. 281, de 8 de octubre.

[7]

BOGC, núm. 299, de 26 de octubre.

[8]

El sumario de la causa 81/34 se encuentra en el Arxiu Nacional de Catalunya, y puede consultarse online en: https://bit.ly/36pBgJS. Fue a parar casualmente a manos de los abogados y periodistas Elena Lorente y Manuel Simó, que lo examinaron en profundidad en su trabajo de Lorente, E. y Simó, M. (2004). El sis d’octubre dels president Companys. El federalisme com a defensa de les llibertats contra el feixisme. Lleida: Pagès.‍2004.

[9]

Diario de sesiones de las Cortes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1934 (números 115 a 195), disponibles en: https://app.congreso.es/est_sesiones/

[10]

Diario de sesiones de las Cortes, núm. 139, de 14 de diciembre de 1934; Riu (Riu Fortuny, R. (2020). Els fets del 6 d’octubre i el procés al govern de la Generalitat davant el Tribunal de Garanties Constitucionals. Directum, 5. Disponible en: https://bit.ly/2JXkgD9‍2020: 8).

[11]

Gaceta de Madrid, núm. 3, de 3 de enero de 1935.

[12]

Gaceta de Madrid, núm. 55, de 24 de febrero de 1935.

[13]

Gaceta de Madrid, núm. 68, de 8 de marzo de 1936.

[14]

Me remito para este aspecto a mi obra: Fossas Espadaler (Fossas Espadaler, E. (2019). Companys, ¿golpista o salvador de la República? El juicio por los hechos del 6 de octubre de 1934 en Cataluña. Madrid: Marcial Pons.‍2019: 33 y ss.).

[15]

Para la tramitación del proceso pueden consultarse las actas del Tribunal, recogidas en Urosa Sánchez et al. (Urosa Sánchez, J., San Miguel Pérez, E., Ruiz Rodríguez. I. y Marhuenda García, F. (2000). El Libro de Actas del Tribunal de Garantías Constitucionales. Madrid: Consejería de Educación y Juventud.‍2000), y la documentación del sumario recogida en La Publicitat (La Publicitat (1935). El Govern de la Generalitat davant del Tribunal de Garanties Constitucionals. (Resum Documental dels antecedents del 6 d’octubre). Barcelona: La Publicitat.‍1935) y en Prats (Prats, A. (1935). El gobierno de la Generalitat en el banquillo. Barcelona octubre de 1934-Madrid mayo de 1935. Madrid: Imprenta Salvador Cremades.‍1935).

[16]

La transcripción de las actas de las sesiones se encuentra en el sumario de la causa, del que no se conserva ninguna copia, pero puede consultarse en las obras de Prats (Prats, A. (1935). El gobierno de la Generalitat en el banquillo. Barcelona octubre de 1934-Madrid mayo de 1935. Madrid: Imprenta Salvador Cremades.‍1935: 119 y ss.) y La Publicitat (La Publicitat (1935). El Govern de la Generalitat davant del Tribunal de Garanties Constitucionals. (Resum Documental dels antecedents del 6 d’octubre). Barcelona: La Publicitat.‍1935: 421 y ss.)

[17]

Gaceta de Madrid, núm. 163, de 12 de junio de 1935.

[18]

Gaceta de Madrid, núm. 53, de 22 de febrero de 1936.

[19]

Gaceta de Madrid, núm. 58, de 27 de febrero de 1936.

[20]

BOGC, núm. 64, de 4 de marzo de 1936.

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