RESUMEN
La promulgación de la Constitución de 1978 supuso la creación de un verdadero soporte del sistema normativo en general y, en materia laboral, la aparición de un texto a partir del cual, y en cumplimiento de sus previsiones sobre legislación de trabajo, tomó cuerpo un nuevo modelo de relaciones laborales, profundamente reformado respecto a épocas anteriores. A un tiempo, las resoluciones del Tribunal Constitucional resultaron básicas en el crecimiento, interpretación y consolidación de ese nuevo sistema.
Palabras clave: Constitución; derecho del trabajo; relaciones laborales; jurisprudencia; Tribunal Constitucional.
ABSTRACT
The promulgation of the Constitution of 1978 supposed the creation of a real support of the normative system in general and, in labor matters, the appearance of a text from which, and in compliance with its provisions on labor legislation, a new labor relations model, profoundly reformed with respect to previous times. At the same time, the resolutions of the Constitutional Court were basic in the growth, interpretation and consolidation of this new system.
Keywords: Constitution; labor law; labor relations; jurisprudence; Constitutional Court.
SUMARIO
El período de la transición política culminó con la promulgación de la Constitución
de 1978[1], verdadero «soporte del sistema normativo»
Lógicamente, el impacto de la Constitución en el sistema de relaciones laborales español
fue enorme
Cabe señalar cómo, antes de la promulgación de la Constitución, España ya tenía un
derecho del trabajo y de la seguridad social «elaborado y experimentado», de forma
tal que la norma no partía en absoluto de cero, sino de una larga y consolidada tradición
jurídico-laboral. Ahora bien, «hay también que consignar que la Constitución ha sido,
en diversas e importantes cuestiones, el origen de hondas transformaciones» Martín Valverde ( Martín Valverde, A. (1985). Las transformaciones del derecho del trabajo en España
(1976-1984) y la Ley 32/1984, de reforma del Estatuto de los Trabajadores. En M. Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer (coord.). Comentarios a la nueva legislación laboral: Ley Reformada del Estatuto de los Trabajadores,
Ley de Protección por Desempleo y decretos de desarrollo. Madrid: Tecnos.
De la Villa Gil, L. E. (1983). Panorama de las relaciones laborales en España. Madrid: Tecnos.
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. (1984). La transformación democrática del ordenamiento
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españoles de derecho del trabajo al profesor Manuel Alonso Olea (pp. 291-320). Madrid: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La importancia que el mundo laboral y profesional tiene en nuestra sociedad puede
percibirse nítidamente en la Constitución, que vino a reconocer el derecho al trabajo
como un derecho humano «en la línea de la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 10 de diciembre de 1948 (art. 23.1). Ello lo vincula directamente al reconocimiento
de la dignidad humana que se hace en el art. 10.1 CE, pero también al principio de
igualdad y no discriminación del art. 14 CE o a la obligación que se impone a los
poderes públicos de realizar políticas dirigidas a la consecución del pleno empleo
en el art. 40 CE»
El texto intentó, por un lado, hacer efectivo el mandato del art. 38 CE, en el cual
aparece reconocida la libertad de empresa, mediante la devolución al empresario de
los poderes organizativos secuestrados en la etapa franquista y, por otro, mantiene
unas buenas dosis de intervencionismo legal y administrativo en el marco de las relaciones
laborales, fijando normas de derecho indisponible y exigiendo determinadas autorizaciones
en ciertos supuestos. Además, el Estatuto favorece los convenios de eficacia general
y de marco sectorial como sistema privilegiado de fijación de las condiciones de trabajo,
hecho que hace más difícil la gestión por el empresario de la unidad productiva
Ante tales circunstancias, el derecho del trabajo comenzó en esta época la búsqueda
de nuevos puntos de equilibrio en la composición de intereses contrapuestos de trabajadores
y empresarios, cumpliendo así la función social a que está llamado y modificando,
a tal fin, su sistema de garantías del trabajador asalariado. Con el reconocimiento
de la autonomía colectiva «puede decirse que el Estado da un nuevo paso en su intento
de asegurar la eficacia y validez de su sistema laboral de legalidad; en su búsqueda
de la aceptación que legitime sus normas y que en última instancia asegure su supervivencia,
el Estado admite la participación de las clases trabajadoras en el proceso de creación
del derecho del trabajo» Galiana Moreno ( Galiana Moreno, J. M. (1980b) Reflexiones sobre el carácter transaccional del derecho
del trabajo. En Estudios de derecho del trabajo en memoria del profesor Gaspar Bayón Chacón (pp. 538-540). Madrid: Tecnos.
Landa Zapirain, J. P. (1987). Concertación social y sindicatos en España: un balance
provisional. Revista de Trabajo, 86, 131-154.
El trabajo dependiente y por cuenta ajena «es un hecho que afecta a gran número de
personas y, por lo tanto, tiene un significado social y político que trasciende el
objeto de una relación contractual privada. «Esta dimensión política de esta clase
de trabajo implica que las condiciones básicas de su ejecución interesan al Estado
para garantizar una convivencia ordenada de sus ciudadanos; es lógico, así, que el
Estado asuma como fin propio garantizar la realización y cumplimiento de aquellas
condiciones básicas»
La Constitución asigna al Estado como competencia exclusiva la legislación laboral
y la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social. En el primer caso,
el art. 149.1.7.a encomienda su ejecución a los órganos de las comunidades autónomas;
en el segundo, atribuye la ejecución de los correspondientes servicios a las comunidades
autónomas Sobre la distinción entre asistencia social y prestaciones no contributivas de la
Seguridad Social, STCo 239/2002, 11 de diciembre.
En este ámbito, el Tribunal Constitucional vino a precisar que el término legislación
debe ser entendido en sentido amplio o material, comprendiendo tanto las leyes formales
como los reglamentos que las desarrollan Entre otras, SSTCo 18/1982, 4 de mayo; 39/1982, 30 de junio; 57/1982, 27 de julio;
7/1985, 25 de enero; 49/1988, 20 de diciembre; 190/2002, 17 de octubre o 30/2003,
18 de diciembre.
Cavas Martínez y Sánchez Trigueros ( Cavas Martínez, F. y Sánchez Trigueros, C. (2005). La distribución de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de trabajo, empleo y protección
social: una sinopsis. Anales de Derecho de la Universidad de Murcia, 23, 103-128.
STC 195/1996, 28 de noviembre.
El Tribunal Constitucional destacó también cómo, en un sentido concreto, esta reserva
hace referencia a la materia que «regula directamente la relación laboral, es decir,
la relación que media entre los trabajadores que presten servicios retribuidos por
cuenta ajena y los empresarios en favor de los que y bajo la dirección de quienes
se prestan estos servicios» SSTCo 35/1992, 23 de marzo; 360/1993, 3 de diciembre; 95/2002, 190/2002, 158/2004). Sobre la materia, SSTCo 95/2002, 25 de abril; 190/2002, 17 de octubre; 158/2004,
21 de septiembre; 1/2011, 14 de febrero.
Es, por tanto, la que regula el trabajo asalariado, cuyo estatuto jurídico propio
surge de la existencia de un contrato de trabajo, coincidiendo así este concepto «con
los límites tradicionales del derecho del trabajo»
En virtud de tal doctrina, las Comunidades Autónomas disfrutarán de potestad para
promulgar disposiciones administrativas ad intra, que afecten a la «organización de los servicios correspondientes en materia de su
competencia» SSTCo 57/1982, de 27 de julio, y 360/1993, de 3 de diciembre.
En este sentido, resulta posible intentar sistematizar la misión normativa del Estado
en materia laboral partiendo de una serie de premisas fundamentales En este punto, Montoya Melgar ( Montoya Melgar, A. (2000). Derecho del trabajo. Madrid: Tecnos.
Cabe señalar la importancia que en el ámbito del derecho del trabajo y de la seguridad social ha tenido esta capacidad legislativa exclusiva del Estado, que ha permitido que no se hayan producido distorsiones ni diferencias profundas entre las hipotéticas legislaciones del trabajo que hubieran podido surgir en la diferentes comunidades autónomas, que habrían generado, sin lugar a dudas, situaciones claramente distintas y probablemente discriminatorias entre los ciudadanos por el hecho de residir o prestar servicios en unas u otras en el marco de la actividad laboral, pilar fundamental de sustento tanto de los propios ciudadanos como del Estado.
A pesar de ello, el Tribunal Constitucional se ha visto obligado a desempeñar un papel
importantísimo «mediante la delimitación y precisión de los respectivos ámbitos competenciales
del Estado y las Comunidades Autónomas y de las técnicas de ordenación de las relaciones
entre ambos y la pluralidad de ordenamientos consecuencia propia de nuestro Estado
compuesto»
La Constitución se erige como norma fundamental del Estado español desde la cual cobra
sentido el contenido concreto y material de las fuentes del sistema, como norma normarum, fuente de fuentes y principio indeclinable para la articulación del resto. De tal
forma, «un estudio de las normas o fuentes directas de Derecho interno, que el Trabajo
comparte con los demás sectores del ordenamiento jurídico, debe forzosamente comenzar
en su ápice por la Constitución» Alonso Olea y Casas Baamonde ( Alonso Olea, M. y Casas Baamonde, M. E. (2008). Derecho del trabajo. Madrid: Civitas.
La Constitución «se incorpora a un ordenamiento jurídico del que se nutre y sin cuya
contemplación resultaría ininteligible. Al tiempo, y desde la óptica considerada,
la Ley fundamental presenta una clara polivalencia, pues determina cuáles son las
fuentes del Derecho en sentido propio, cuáles las fuentes en sentido traslativo y
cuáles los procedimientos de que en cada caso ha de servirse quien tiene el poder
de normar para actuarlo»
El ordenamiento laboral, desde la recuperación de la democracia y la promulgación
de la Constitución española evidentemente siempre ha tenido como referente el marco
constitucional. En este sentido, el derecho del trabajo no es un sistema de regulación
social autosuficiente a pesar de «la gran cantidad de normas vigentes en materia laboral,
la utilización de fuentes y principios propios… y la realidad incuestionable de que
nuestro ordenamiento durante mucho tiempo se ajustaba y superaba a los mínimos establecidos
en las normas supranacionales, ha hecho que quedasen relativamente relegadas las reglas
comunes a todo el derecho privado y las reglas derivadas de los Tratados Internacionales».
No obstante, estas cuestiones, la evidencia de que no se está ante un «ordenamiento
autosuficiente» resulta evidente y cabe apreciarla, entre otros factores, en «la influencia
de la aplicación de la Constitución en muchas cuestiones concretas, que incluso ha
motivado reformas legales» «Bastando aludir al respecto a la existencia del despido nulo, inicialmente denominado
radical, por vulneración de derechos fundamentales. Otras muchas cuestiones pueden
citarse como ejemplos de impacto directo de la Constitución en el ordenamiento laboral:
igualdad, garantía de indemnidad, negociación extraestatutaria, determinadas cuestiones
procesales —que durante muchos años fueron un asunto estrella en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, sobre todo para eliminar interpretaciones excesivamente
rígidas y formalistas—, etc.», Alfonso Mellado ( Alfonso Mellado, C. L. (2015). Constitución, tratados internacionales y derecho del
trabajo. Lex Social, 1, 1-88.
Reconocer la supremacía de la Constitución española no equivale, sin embargo, a afirmar
su carácter inmediatamente preceptivo, ni su aplicabilidad directa como código jurídico
por encima y al margen de las demás normas jurídicas Díez-Picazo Gullón ( Díez-Picazo Gullón, L. (1985). Constitución, ley, juez. Revista Española de Derecho Constitucional, 15, 9-24.
La Constitución es así simultáneamente «fuente del Derecho y norma que regula las
fuentes del Derecho, la producción jurídica» Pérez Royo ( Pérez Royo, J. (1984). Las fuentes del Derecho. Madrid: Tecnos.
Nieto García, A. (1983). Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional. Revista de Administración Pública, 100-102, 371-416.
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer ( Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. (1996b). Justicia constitucional y fijación de
doctrina legal. Relaciones Laborales, 2, 57-62.
Aun cuando resulta cierto que la Constitución, en tanto norma suprema, afecta a todas
las ramas del ordenamiento, su incidencia real resultará desigual en atención a la
dependencia que los diversos sectores del derecho muestran respecto al núcleo constitucional.
Así, mientras en aquellos que centran su objeto en la estructura y funcionamiento
de los poderes públicos su papel no es únicamente el de articular el conjunto normativo,
sino que resulta «instrumento de regulación de aspectos o cuestiones particulares»;
en otros adscritos a las relaciones entre particulares, se limita a establecer los
principios generales que deben servir a la normativa de desarrollo
Si todo el ordenamiento ha de responder a los principios fundamentales de la Constitución,
no es posible aceptar una interpretación de la normativa infraconstitucional que devalúe
la fuerza y la efectividad de los derechos, principios y valores constitucionales
en los cuales hunde sus cimientos el Estado social y democrático de derecho Alonso García ( Alonso García, E. (1984). La interpretación de la Constitución. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Pérez Luño, A. E. (1984b). La interpretación de la Constitución. Revista de las Cortes Generales, 1, 82-134. Disponible en: https://doi.org/10.33426/rcg/1984/1/227
En el derecho del trabajo, en concreto, la influencia de la Constitución sobre la
normativa infraconstitucional es fácil de constatar en la evidente constitucionalización de muchas instituciones laborales, al punto de permitir hablar de una «Constitución
social» para hacer referencia a la situación del ciudadano como trabajador y como
destinatario de la protección social Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer ( Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. (1996b). Justicia constitucional y fijación de
doctrina legal. Relaciones Laborales, 2, 57-62.
El modelo de convivencia que se diseña en la Constitución española «se impregna de
un importante sentido social, que está presente tanto en los valores superiores en
los que la Ley Fundamental ancla todo el ordenamiento jurídico como en el reconocimiento
de unos derechos sociales (y, más concretamente, laborales) básicos y de unos principios
inspiradores de la política social y económica»
Sobre tales premisas, y dado el componente mixto, público-privado, del ordenamiento
laboral, su diseño constitucional debe ser reconducido a un tertium genus que le impone «ordenar la economía y el trabajo de forma que se garantice un mínimo
de medios de vida a los ciudadanos, y que compense la posición débil de determinadas
clases o grupos en la estructura de la sociedad», y es que «no puede privarse al trabajador
sin razón suficiente de conquistas sociales ya conseguidas… [debiendo entenderse]
que legitima medios de defensa de los intereses de grupos y estratos de población
socialmente dependientes» SSTCo 11/1981, de 8 abril; 19 y 81/1982, de 5 mayo y 21 diciembre.
De tal forma, la ordenación de las instituciones más relevantes del sistema político-social y de las bases del sistema económico condicionará notablemente la labor. La Constitución asume la tarea de ordenar la regulación sustantiva de sus instituciones básicas, aun cuando, eso sí, no llega a terminarla, habida cuenta de que comparte tal misión con la legislación.
Ahora bien, también la fricción entre la Constitución y las normas laborales se ha
manifestado desde un principio, habiendo tenido el intérprete constitucional distintas
ocasiones para corregir al legislador en cuestiones laborales trascendentes, pudiendo
señalar que en ocasiones «se ha llegado a una situación en la que pareciera que el
legislador ordinario quisiera huir del marco constitucional —como si le encorsetase
demasiado—, o al menos forzar la interpretación constitucional hasta límites que son
altamente cuestionables» Lo que implicaría «analizar esencialmente unas cuestiones, concretamente las siguientes:
1) La CE como límite al legislador ordinario. 2) La aplicación directa que deben hacer
los órganos judiciales de la CE; y 3) La eficacia aplicativa de los derechos y deberes
de los ciudadanos y de los principios rectores de la política social y económica»,
Alfonso Mellado ( Alfonso Mellado, C. L. (2015). Constitución, tratados internacionales y derecho del
trabajo. Lex Social, 1, 1-88.
Sin perder nunca de vista las denominadas «bases institucionales del Estado» STCo 197/1990, de 29 noviembre. Ausente del aludido «carácter compensador e igualador en orden a la corrección [...]
de las desigualdades fundamentales» que el Derecho del Trabajo asume, STCo 3/1983,
de 25 enero.
Así, procurando sistematizar la doble funcionalidad apuntada, una valoración de la
parte orgánica de la Constitución podría ser reconducida a los siguientes rasgos fundamentales
Ruptura de una larga tradición reductiva, o directamente supresiva, de la autonomía
colectiva
Atribución de una competencia legislativa exclusiva al Estado sobre la materia laboral
(art. 149.1.7 CE), sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades
autónomas Casas Baamonde ( Casas Baamonde, M. E. (1985). Las competencias laborales de las Comunidades Autónomas
en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y su interpretación por el Tribunal
Constitucional. Relaciones Laborales, 6, 427-434.
Casas Baamonde, M. E. (1988). Las competencias de las Comunidades Autónomas en las
materias laboral, de empleo y emigración: análisis del Estatuto de Autonomía de Galicia.
Revista Española de Derecho Constitucional, 23, 99-137.
García Fernández, M. (1992). Distribución competencial en materia laboral entre las
Comunidades Autónomas. Tribuna Social, 15, 7-8.
Ballester Pastor, A. (1989). Competencias de las Comunidades Autónomas en materia
laboral: actos ejecutivos de carácter normativo. Revista de Treball, 9, 51-70.
los derechos fundamentales no solo han de servir de base al sistema político, sino
también a la estructuración y contenido de las instituciones jurídico-privadas, que
ahora han de ser modeladas y condicionadas por la Constitución para asegurar que el
desarrollo en plenitud de una sociedad democrática no encuentre una barrera infranqueable
en el ámbito del contrato ni de la empresa. A consecuencia de su positivación al máximo
nivel normativo (lo que se ha llamado su «irresistible supremacía») se interiorizan
en todos los sectores del ordenamiento. Ahora el término «fundamental» adquiere la
dimensión que le corresponde: es cabecera del ordenamiento jurídico y además componente
esencial en la teoría de la justicia, al suministrar los necesarios valores axiológicos.
Porque, a la postre, los derechos fundamentales no son una pura creación de las Constituciones,
estas, al consagrarlos, se colocan conscientemente en una determinada civilidad, punto
de especificación y confluencia de valores. El fundamento último de los derechos fundamentales
es la dignidad de la persona y la libertad como valor instrumental indispensable para
asegurar el logro de aquella Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer ( Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. (1996a). Constitución, derechos fundamentales
y contrato de trabajo. Relaciones Laborales, 1, 107-116.
Consolidación y reforzamiento de las fuentes de origen internacional, circunstancia
apreciable de forma directa, a partir de su plena incorporación al ordenamiento interno
(ex art. 96.1 CE), o indirecta, al servir como módulo para el propio diseño y rigor de
los derechos constitucionales, reflejo claro de otros contenidos en tratados y convenios
ratificados por España y de su reconocimiento como criterio de interpretación (ex art. 10.2 CE) Sobre la cuestión, Rodríguez-Zapata ( Rodríguez-Zapata, J. (1976). Constitución, Tratados Internacionales y sistema de fuentes del Derecho. Bolonia: Real Colegio de España.
Atribución a la norma aprobada por ley Al respecto, Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer ( Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. (1992). Justicia constitucional y derecho del
trabajo. En M. R. Alarcón Caracuel (coord.). Constitución y derecho del trabajo: 1981-1991. Análisis de diez años de jurisprudencia
constitucional (pp. 427-446). Madrid: Marcial Pons.
Sobre la materia Molero Manglano ( Molero Manglano, C. (1987). El sistema normativo laboral. Madrid: Colex.
Previsión de «un amplio programa sobre los distintos aspectos del Derecho Individual
y del Derecho Colectivo del Trabajo: sindicatos, huelgas y conflictos colectivos,
derechos y deberes de los trabajadores en las organizaciones de trabajo, convenios
colectivos», básicamente satisfecho «salvo en los supuestos —auténticamente relevantes—
relativos tanto a la huelga como a los conflictos colectivos», en una función «de
culminar la mutación de un sistema normativo de corporativismo estatal y de autoritarismo
patronal en otro sistema en el que, sin perjuicio de la libertad de iniciativa económica,
se han abierto espacios a la autonomía colectiva y a la autotutela de los trabajadores
en las empresas y centros de trabajo» Martín Valverde ( Martín Valverde, A. (1988). La Constitución como fuente del derecho del trabajo. Revista Española de Derecho del Trabajo, 33, 71-92.
Montalvo Correa, J. (1990). Relaciones laborales y Constitución: anotaciones a una
década. En Cuestiones actuales de derecho del trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráticos
españoles de derecho del trabajo al profesor Manuel Alonso Olea (pp. 291-320). Madrid: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Constitución, en definitiva, constituye en España el origen de múltiples reformas legislativas y normativas de importancia fundamental, exigidas o aconsejadas unas por la transformación de las bases sobre las cuales se eleva el derecho del trabajo y de la seguridad social, determinadas otras por la coyuntura de crisis o bonanza económica vivida entonces o posteriormente, sin olvidar, por supuesto, la influencia decisiva de la descentralización del poder político culminado con el proceso de transferencia de competencias a las comunidades autónomas, acomodando parcialmente las relaciones laborales a las diferentes circunstancias territoriales, y la incorporación de España a las Comunidades Europeas.
Partiendo de lo ya señalado anteriormente, procederá distinguir aquellos derechos
fundamentales derivados de las relaciones de trabajo acogidos por la Constitución
de aquellos de carácter general que, sin ser exclusivamente laborales y en la medida
en que aparecen ejercidos por los sujetos de las relaciones laborales en tal ámbito,
adquieren un «contenido o dimensión laborales sobrevenido», convirtiéndose, de tal
forma, en «verdaderos derechos laborales» del «trabajador ciudadano» Siguiendo en este punto a Palomeque López ( Palomeque López, M. C. (1991). Los derechos laborales en la Constitución española. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
De tal forma, junto a los derechos constitucionales fundamentales de contenido específicamente laboral (libertad sindical y derecho de huelga), resulta obvio destacar cómo el trabajador ostenta la titularidad, en cuanto persona y ciudadano, de los restantes derechos fundamentales de alcance general, entendiendo por tales los incluidos en el art. 14 y en la sección 1.ª del capítulo II, título I de la Constitución.
Estos derechos despliegan su eficacia de manera inmediata sin necesidad de desarrollo
legislativo, tanto en las relaciones jurídico-públicas como en las relaciones entre
privados STCo 88/1985, de 19 de junio. STCo 98/1985, de 29 de julio.
El contenido laboral de la Constitución encuentra fundamento así en unos derechos
sociales reconocidos a los trabajadores, pero también en la idea de que, en tanto
la mayor parte de la población vive de su trabajo, los propios derechos fundamentales
tradicionales han de ser asegurados también a los trabajadores como ciudadanos Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer ( Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. (1990). Justicia constitucional y relaciones laborales.
Temas Laborales, 19-20, 9-24.
Algunos de estos derechos han sido explícitamente laboralizados por la norma de desarrollo (básicamente en los arts. 4, 17, 18 y 20.3 ET), recepción
expresa bajo la cual probablemente se quiere recordar que la empresa y el contrato
de trabajo no son feudos sustraídos a la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Esta laboralización a nivel jurídico-positivo de ciertos derechos de la persona del trabajador, en particular
de aquellos que con mayor frecuencia emergen en la relación de trabajo (como los derechos
a la no discriminación, libertad ideológica o respeto a la dignidad e intimidad),
pese a sus limitados términos, no es ni mucho menos insignificante, pues en el contexto
social y económico actual «los poderes del empresario —la empresa en cuanto empresario
privado— constituyen una real amenaza para la afirmación de los derechos del trabajador»,
y ello «no por considerar tales poderes como intrínseca y ontológicamente insidiosos
o perversos sino, más sencillamente, por el hecho cierto de que la lógica empresarial
(sus principios y valores) actúa naturaliter como freno a la expresión de aquellos derechos, comprometiendo así su desarrollo»
El reconocimiento constitucional de este nutrido repertorio de derechos en materia
laboral constituye la base de la afirmación que señala la intensa constitucionalización
del derecho del trabajo, superior a la conocida por otras ramas del derecho privado Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer ( Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. (1990). Justicia constitucional y relaciones laborales.
Temas Laborales, 19-20, 9-24.
En primer lugar, aquellos individuales de los trabajadores, que vienen a expresar
«condiciones mínimas de trabajo», entre los cuales cabe aludir a los enumerados en
el art. 35.1 (derecho y deber de trabajar, libre elección de profesión u oficio, promoción
a través del trabajo y salario suficiente y par entre el hombre y la mujer) y el contemplado
en el art. 25.2, relativo al derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios de
la Seguridad Social de penados que trabajen en cumplimiento de su condena, destacando
que su distinta ubicación en el texto constitucional del derecho al trabajo de los
penados y la consiguiente atribución de un reforzado cuadro de garantías (art. 53.2
CE), frente al diseñado por el art. 53.1 para el art. 35.1, no es fruto de la casualidad,
o de un error del legislador constituyente, sino que responde a razonables motivos Sastre Ibarreche ( Sastre Ibarreche, R. (1996). El derecho al trabajo. Madrid: Trotta.
Ortuvay, M. (1987). El trabajo remunerado como un derecho fundamental de los penados
(comentario al Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de 12
de mayo de 1986). Revista Poder Judicial, 7, 155-172.
Palomeque López, M. C. (1990). El derecho al trabajo de los penados y la efectividad
de los derechos fundamentales. Revista Española de Derecho del Trabajo, 42, 305-312.
El derecho al trabajo se revela como un derecho que no necesita desarrollo legal para poder ser objeto de tutela y que puede invocarse y exigirse ante los tribunales, conectándose estrechamente «con otros derechos y valores de especial relevancia para nuestra Constitución, que ya en su pórtico configura a España como un Estado social y democrático de Derecho». Además, la enunciación del precepto resulta clara y contundente, en tanto no se ha recurrido
a fórmulas imprecisas o más ambiguas, no se ha matizado ni condicionado en forma alguna
el reconocimiento que se hace del derecho al trabajo. Tampoco, como podía haberlo
hecho, se ha limitado el legislador constituyente a regular el trabajo como una opción
personal del individuo que excluya los trabajos forzados o la esclavitud y que asegure
una libertad de profesión frente a experiencias históricas pasadas como las de los
gremios. Al otorgar al trabajo la categoría de derecho, la Constitución implica directamente
a los poderes públicos en su consecución y desarrollo, por lo que el trabajo deja
de ser una cuestión meramente privada y obliga al Estado a desplegar una labor de
promoción y de garantía del mismo
En segundo término, los colectivos, a ejercitar en las relaciones sindicales, comprensivos tanto de aquellos relativos a la libertad sindical (art. 28.1 en relación con el 7) como a los referentes a la negociación colectiva (art. 37.1) y a los conflictos (huelga [art. 28.2] y adopción de medidas de conflicto colectivo [art. 37.2]).
En esta línea, el Estatuto de los Trabajadores fue la ley inaugural del ordenamiento laboral democrático, la cual
se ha comportado como el instrumento normativo más relevante del cambio político y
del consenso político y sindical. Frente a su inicialmente controvertida demarcación
material y las pretensiones de dotarle de un contenido esencialista limitado a reconocer
los derechos fundamentales de los trabajadores en las empresas, y en concreto los
derechos de libertad sindical y huelga, que habían de ser el foco del ordenamiento
laboral democrático, el Estatuto se ha convertido en la ley central de ese ordenamiento,
a la que las demás normas complementan y con la que se relacionan como pieza básica
de su configuración institucional. Profusamente reformado, el Estatuto refundido vigente
presenta una regulación más extensa y compleja de muchos de sus contenidos, obediente
a cambios políticos y, señaladamente, a políticas económicas, sin olvidar la presencia
en su cuerpo normativo de una cuota significativa de conservación del Estatuto inicial
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional «refleja nítidamente el
inequívoco compromiso asumido en defensa [de los derechos fundamentales], cuya garantía
ocupa una posición primordial en el sistema europeo de justicia constitucional»
Derecho de igualdad y no discriminación Entre muchos, y por todos, Pérez del Río ( Pérez del Rio, M. T. (1984). El principio de igualdad: no discriminación por razón de sexo en derecho del trabajo.
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SSTCo 136/1987, 22 de julio; 240/1999, 20 de diciembre; 253/2004, 22 de diciembre;
49/2005, 14 de marzo; 50/2005, 14 de marzo, o 61/2013, 14 de marzo, entre otras.
Derecho al honor, a la intimidad personal STCo 114/1984, de 29 de noviembre o, en el mismo sentido, SSTCo 107/1987, de 25 de
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Pachés ( De Vicente Pachés, F. (1988). El derecho del trabajador al respeto de su intimidad. Madrid: Consejo Económico y Social.
STCo 170/1987, de 30 de octubre. En el mismo sentido, SSTCo 99 y 272/1994, de 11
de abril y de 17 de octubre. Alonso Olea ( Alonso Olea, M. (1987). Sobre la costumbre como fuente del Derecho. Sobre la apariencia
física personal como derecho a la propia imagen y su limitación por contrato. En M.
Alonso Olea. Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y seguridad social. Tomo V. Madrid: Civitas.
Libertad de expresión Entre un amplísimo elenco, SSTCo 2/1982, de 29 de enero; 120/1983, de 15 de diciembre;
88/1985, de 19 de julio; 6/1988, de 21 de enero; 129/1989, de 17 de julio; 106, 186,
223/1992, de 12 de junio, 25 noviembre y 14 de diciembre; 99/1994, de 11 de abril;
6/1995, de 10 de enero; 204/1997, de 25 noviembre; 11 y 197/1998, de 13 de enero y
3 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; 204/2001, de 15 de
octubre, o 20/2002, de 28 de enero. En la doctrina, por todos, Rojas Rivero ( Rojas Rivero, G. P. (1991). Libertad de expresión del trabajador. Madrid: Trotta.
Derecho de reunión Al respecto, SSTCo 18/1981, de 8 de junio; 91/1993, de 7 de noviembre, o 66/1995,
de 8 de mayo.
Derecho a la tutela judicial efectiva Sobre la evolución de la jurisdicción social constitucional en España en sus distintos
ámbitos de actuación, Lasaosa Irigoyen ( Lasaosa Irigoyen, E. (2008). La jurisdicción social en España: una visión histórica. Madrid: Universidad Rey Juan Carlos.
Sobre el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, SSTCo 7,
14 y 66/1993, de 18 de enero, 14 de febrero y 21 de julio. o 54/1995, de 24 de febrero.
En la doctrina, sobre la cuestión, Galiana Moreno ( Galiana Moreno, J. M. (1994). Despido presuntamente discriminatorio y actividad probatoria
suficiente y negativa al reingreso tras excedencia forzosa por matrimonio: vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad; nulidad radical
del despido. En M. Alonso Olea y A. Montoya Melgar. Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y seguridad social. Tomo XI. Madrid: Civitas.
Derechos derivados de los principios de legalidad (art. 9.3 CE) y tipicidad (art. 25.1 CE), acogidos específicamente en el orden laboral no solo en su norma primera (significativamente, arts. 58 y 93 a 97 ET), sino también en la LISOS y en la LPRL (arts. 45-50).
Derecho de educación, el cual, como señala el Tribunal Constitucional, no puede ser
impuesto al empresario de forma incondicionada, por cuanto «sería tanto como desplazar
sobre el empleador la carga profesional del derecho a la educación, que solo sobre
los poderes públicos pesa, y hacer responsable a aquel del deber positivo de garantizar
la efectividad del derecho fundamental que solo a estos corresponde» STCo 129/1989, de 19 de julio. Alonso Olea ( Alonso Olea, M. (1990a). Derecho a la educación del trabajador en relación con su
turno de trabajo; más varias cuestiones previas o incidentales como: el magistrado
de trabajo protector de los derechos fundamentales o la calidad de texto irrevocable
en amparo de los Convenios de la OIT. En M. Alonso Olea. Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y seguridad social. Tomo VIII. Madrid: Civitas.
En cualquier caso, todo lo aquí ahora expuesto no puede hacer olvidar cómo los poderes
del empresario, con fundamento constitucional en el principio de libertad de empresa
consagrado por el art. 38 CE, quedan sometidos, en un modelo pluralista y democrático
de relaciones laborales como el español, a límites y contrapesos que aquel no puede
desconocer en el uso de sus facultades directivas Entre otros, Baylos Grau ( Baylos Grau, A. (1980). En torno al Estatuto de los Trabajadores: la prohibición de
inquirir sobre la ideología, creencia y vida privada del trabajador. En Lecciones de derecho del trabajo en homenaje a los profesores Bayón Chacón y Del Peso
y Calvo (pp. 307-336). Madrid: Universidad Complutense.
Rivero Lamas, J. (1986). Limitación de los poderes empresariales y democracia industrial. Zaragoza: Universidad de Zaragoza.
Valdés Dal-Re, F. (1990). Poderes del empresario y derechos de la persona. Relaciones Laborales, 8, 277-294.
Fernández Domínguez, J. J. y Rodríguez Escanciano, S. (1997). Utilización y control de datos laborales automatizados. Madrid: Agencia de Protección de Datos.
La celebración de un contrato de trabajo en modo alguno puede conllevar «la privación
para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce
como ciudadano» STCo 88/1985, de 19 de junio. En idéntico sentido, SSTCo 104/1987, de 17 de junio;
6/1988, de 21 de enero; 99/19994, de 11 de abril, o 90/1997, de 6 de mayo.
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer ( Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. (1977). Un modelo democrático de relaciones laborales.
En J. Cabrera Bazán (dir.). Ideologías jurídicas y relaciones de trabajo. Sevilla: Universidad de Sevilla.
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. (1984). La transformación democrática del ordenamiento
jurídico laboral y la relación individual del trabajo. Temas Laborales, 1, 50-67.
Parece evidente, por ende, que los derechos fundamentales de cualquier persona acompañan
al trabajador durante toda la relación laboral, como un límite ínsito a los poderes
del empresario. El propio Tribunal Constitucional ha rechazado, sin paliativos, la
visión comunitaria de la empresa, pues «no cabe defender la existencia de un genérico
deber de lealtad con su significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al
interés empresarial, contradicho por la propia existencia del conflicto, cuya legitimidad
general ampara el texto constitucional» STCo 120/1983, de 15 de diciembre STCo 88/1985, de 14 de agosto.
No puede sorprender, tampoco, que la doctrina constitucional elaborada en torno a
la incidencia de la Constitución y de los derechos en ella reconocidos sobre el contrato
de trabajo pase por reconocer que la relación laboral puede comportar matizaciones
o restricciones de los derechos constitucionales del trabajador como ciudadano, derivadas
de la peculiar naturaleza del negocio jurídico y del ámbito empresarial en el cual
han sido y son ejercidos tales derechos, aun cuando no limitaciones o privaciones
injustificadas Sobre la jurisprudencia constitucional en materia de contrato de trabajo, ampliamente,
Sempere Navarro ( Sempere Navarro, A. V. (1990). El contrato de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Temas Laborales, 19-20, 127-152.
Por tanto, los derechos constitucionales condicionan la dinámica y contenido del contrato
de trabajo, vetando decisiones empresariales cuando vulneren su efectividad; al propio
tiempo, sin embargo, los derechos fundamentales del trabajador aparecen afectados
por la existencia del vínculo laboral y por el principio constitucionalmente reconocido
de libertad de empresa, el cual matiza o condiciona en ocasiones su ejercicio de forma
tal «que las manifestaciones que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen
por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de dicha relación» SSTCo 120/1983, de 15 de diciembre, 88/1985, de 19 de julio; 6/1988, de 21 de enero;
126/1990, de 5 de julio; 4/1996, de de 16 de enero; 204/1997, de de 25 de noviembre;
1/1998, de 12 de enero.
STCo 11/1981, de 8 de abril.
La colisión del interés empresarial con los derechos subjetivos de libertad (ideológica
o de expresión), y más ampliamente con la intimidad del trabajador, adquiere especial
relevancia en las empresas «ideológicas» o de «tendencia» (arts. 6, 7, 16, 20.1, 22
y 27.6 CE), convertidas en fiel reflejo de la estructura pluralista de la sociedad
y, desde la perspectiva del empresario, instrumento también para el ejercicio de derechos
constitucionalmente garantizados. Si la celebración de un contrato de trabajo no implica
para el trabajador la privación de los derechos que la Constitución le atribuye como
ciudadano, y al empresario le está prohibida la adopción de cualquier medida discriminatoria
por razón de «ideas religiosas o políticas» o de la «opinión» del trabajador (art. 17.1
ET), la cuestión deriva hacia aspectos jurídicos caracterizados por una concurrencia
de derechos fundamentales: las opiniones y/o la conducta privada del trabajador pueden
colisionar con el ideario de la organización productiva, en cuyo caso cabe aceptar
que quienes desarrollan determinadas tareas conectadas con la ideología propugnada
por el centro puedan ver limitados sus derechos de libertad, sin perjudicar el interés
empresarial y, por tanto, sin poder actuar lícitamente, cuando sus actos tengan transcendencia
externa, en contradicción con la ideología de la empresa En relación con esta cuestión, Martín Valverde ( Martín Valverde, A. (1977). Ideologías jurídicas y contrato de trabajo. En Ideologías jurídicas y relaciones de trabajo. Sevilla: Universidad de Sevilla.
De la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo, T. y (1988). La cláusula de conciencia:
un Godot constitucional (I). Revista Española de Derecho Constitucional, 22, 53-90.
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notas para una teoría general. Relaciones Laborales, 1, 181-212.
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del trabajador en la empresa (I y II). Actualidad Laboral, 3, 743-750.
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de tendencia. Madrid: Consejo Económico y Social.
Fernández Domínguez, J. J. y Rodríguez Escanciano, S. (1997). Utilización y control de datos laborales automatizados. Madrid: Agencia de Protección de Datos.
Por otra parte, el enunciado de los calificados como principios rectores de la política
social y económica de contenido laboral viene a mostrar, de nuevo, la importancia
que el derecho del trabajo ocupa en la norma constitucional, habida cuenta de que
«lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato
cumplimiento hasta que no sea objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica,
la norma suprema de nuestro ordenamiento y, en cuanto tal, tanto los ciudadanos como
todos los poderes públicos [...] están sujetos a ella» SSTCo 16 y 80/1982, 28 de abril y 20 de diciembre, cuya línea ha sido seguida por
una abundantísima jurisprudencia constitucional posterior.
Por tal razón, los principios rectores son vinculantes desde un doble punto de vista,
tanto imperativo como limitador, ya que, de un lado, imponen la emanación de las disposiciones
legislativas necesarias para alcanzar los fines perseguidos por el precepto constitucional
de referencia; y, de otro, prohíben legislar en sentido contrario a sus propios términos,
quedando expedita, en su caso, la vía del recurso de inconstitucionalidad del art. 161.1
a) CE
Así, cabría señalar que «la constitucionalización histórica del derecho del trabajo
ha dejado paso a una nueva fase de laboralización del Derecho Constitucional» Alonso Olea y Casas Baamonde ( Alonso Olea, M. y Casas Baamonde, M. E. (2008). Derecho del trabajo. Madrid: Civitas.
Haciendo ahora referencia a las bases constitucionales del trabajo, las cuales «dirigirían
a las grandes opciones o principios de organización de la vida social, cuyos elementos
no son normas o disposiciones de Derecho propiamente dichas, pero sí están dotadas
de una gran potencialidad de inspiración normativa»
En primer lugar, la economía de mercado —art. 38 CE—, en tanto supone reconocer a esta como esfera laboral que asigna recursos humanos a las organizaciones productivas, y como procedimiento hábil para determinar precios y condiciones del trabajo que se realiza, pues
siendo como es el derecho del trabajo una criatura del modo de producción capitalista,
es obvio que su existencia entre nosotros data de mucho antes de 1978. Pero igualmente
evidente es que si la CE no hubiera consagrado el sistema capitalista como modelo
económico, el derecho del trabajo no tendría cabida en ella. De ahí que, aunque pueda
parecer paradójico, el primer precepto que hay que citar para analizar la presencia
del derecho del trabajo en la CE no es otro que el art. 38, cuyo primer inciso “reconoce
la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado”, condición necesaria
—aunque, ciertamente, no suficiente— para la propia existencia del derecho del trabajo
En segundo término, el pluralismo social, a traducir en el ámbito laboral por el reconocimiento de la autonomía colectiva.
En fin, la idea de tutela o protección del trabajo en su doble aspecto de considerar el trabajo no solo como recurso productivo creador de riqueza, sino también como propio factor de desarrollo de la personalidad del individuo y de la consideración a los trabajadores como grupo necesitado de especiales medios de protección o defensa de intereses en compensación a su probable situación de desventaja.
Ya se ha hecho a lo largo de este trabajo oportuna referencia a la jurisprudencia
constitucional en diferentes momentos y, aun cuando jueces, magistrados y tribunales
son, evidentemente, órganos del Estado, «el poder que ostentan o la función que ejercen
no consiste en dictar mandos generales y abstractos, sino en solventar conflictos
concretos aplicando la norma abstracta y general, declarar el derecho en un caso concreto,
individualizando, precisando o concretando el mandato general y abstracto que la norma
jurídica encierra»
El Tribunal Constitucional se erige en intérprete supremo de la Constitución española,
papel que asumió desde su primera sentencia en la misión de afirmación del principio
de constitucionalidad, o lo que es lo mismo, de adecuación del ordenamiento jurídico
en su totalidad y de la actuación de los poderes públicos a aquella, señalando cómo
«para ello, el Tribunal Constitucional actúa como interprete supremo (art. 1 de la
LOTC), de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales, es decir,
la definición de la norma, se impone a todos los poderes públicos. Corresponde, por
ello, al Tribunal Constitucional, en el ámbito general de sus atribuciones, el afirmar
el principio de constitucionalidad» STCo 1/1981, 26 de enero.
La función de garantía de la Constitución y su supremacía normativa incondicionada
resulta de vital importancia para asegurar «la convivencia ordenada y armoniosa de
los diferentes componentes de toda la sociedad pluralista que se pretende verdaderamente
democrática». En este sentido, el Tribunal Constitucional ocupa un espacio insustituible
en nuestra estructura constitucional y «contribuye a dotar de seguridad, estabilidad
y equilibrio a la vida jurídica y política española»
La generalizada «mala calidad» de la legislación, y en general de las normas, la propia
desorganización del sistema normativo, acentuada por la inflación de normas y el proceso
de descodificación, exigen una respuesta necesariamente creativa o reconstructiva
de los órganos judiciales, que han de crear orden en ese desorden, claridad en la
confusión, simplicidad en la complejidad, certeza en la incertidumbre, ya que para
el caso concreto sólo cabe una sola y única «solución» correcta [...]. La aparente
colisión entre independencia judicial, libertad de criterio en la aplicación del Derecho
y seguridad jurídica, se trata de salvar a través de la función monofiláctica que
corresponde al Tribunal Supremo, garante de la seguridad jurídica al asumir la función
unificadora de los criterios de interpretación y aplicación de las leyes, sentando
su jurisprudencia «doctrina legal» Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer ( Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. (1996b). Justicia constitucional y fijación de
doctrina legal. Relaciones Laborales, 2, 57-62.
Así, desde una perspectiva formal, las decisiones judiciales no son fuente de derecho
Al Tribunal Constitucional le corresponde «custodiar la permanente distinción entre
la objetivación del poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos,
los cuales nunca podrán rebasar los límites y las competencias establecidas por aquel» STCo 76/1983, 5 de agosto.
Pese a que no cabe dudar de lo anterior, tampoco resulta posible olvidar la dinámica del derecho, que aparece sujeto a una evolución constante, por lo que no resulta difícil colegir la continua aparición de desfases entre el sustrato sociológico y el entramado normativo, en tanto en cuanto habitualmente el derecho camina tras los pasos y necesidades de la sociedad, pues los hechos preceden al derecho. Sin embargo,
aún en los supuestos aparentemente claros los Tribunales al actuar su función de juzgar
reproducen el proceso de creación del Derecho. Si el legislador interpreta lo que
en un determinado momento se considera derecho en una cierta sociedad, los Jueces
al aplicar la norma acomodándose a sus términos, lo que hacen es constatar que dicha
interpretación sigue siendo adecuada: que la correlación inicial entre la norma, los
hechos sociales y los valores es proyectable en su integridad al caso concreto
Es más,
la jurisprudencia, que tiene la función de declarar el derecho mediante la aplicación
de los criterios de la interpretación jurídica, puede ofrecer pistas sobre situaciones
sociales y problemas de regularización en el ordenamiento laboral que el legislador
debe tener muy en cuenta. Ciertamente, la fijación del sentido de los enunciados normativos
constituye uno de los turnos del diálogo singular que mantienen la legislación y la
jurisprudencia. Después de este turno en el que se pueden apreciar lagunas legales
y en el que corresponde aclarar el alcance y significado de preceptos oscuros o ambiguos,
el legislador podrá adoptar las decisiones legislativas que tenga por conveniente,
acogiendo soluciones de la jurisprudencia que no figuraban expresamente formuladas
en la ley o corrigiendo los enunciados normativos de la ley a la vista de las declaraciones
jurisprudenciales sobre el significado de sus disposiciones
En cualquier caso, la eficacia de la jurisprudencia siempre se va a ver limitada si
no es adecuadamente «acompañada de una acción legislativa eficaz»
En definitiva, no se puede negar a la jurisprudencia una cierta «trascendencia normativa»,
en tanto cabe destacar cómo los órganos judiciales no se limitan a una aplicación
automática de las normas, sino que, en cierta medida y hasta cierto punto, recrean las normas al interpretar su sentido en el caso concreto; de este modo, a lo largo
de pronunciamientos reiterados en un mismo sentido sobre casos idénticos o similares,
van decantando criterios hermenéuticos a partir de los cuales precisar el alcance
y significado, a veces ambiguo, de la proposición jurídica; cánones, al final, que
acaban siendo inseparables de la propia norma interpretada y luz para el denominado
derecho vivo del trabajo, pues «la interpretación judicial aclara y fija el contenido de la ley, del reglamento
y del convenio colectivo. Y por eso, guste o no reconocerlo, la interpretación desemboca
en un acto de creación del Derecho»
Así, es la jurisprudencia la que da continuidad o facilita la transición en momentos
de ruptura normativa, pues son los jueces quienes «interpretan las normas y las adaptan
a la mutable realidad social [...] son, por tanto, el puente que sirve de unión entre
la ley y la realidad social» Rodríguez Escanciano ( Rodríguez Escanciano, S. (2002). Doctrina constitucional y jurisprudencia ordinaria:
su incidencia en el ordenamiento social. Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, 7, 61-76.
García de Enterría, E. (1985). La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid: Civitas.
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vía recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. Trabajo y Derecho: Nueva Revista de Actualidad y Relaciones Laborales, 63, 79-97.
De tal forma, el Tribunal Constitucional ha desempeñado un papel fundamental en el
diseño, configuración y consolidación del sistema de relaciones laborales surgido
tras la promulgación de la Constitución de 1978 merced a la elaboración de un vastísimo
corpus de doctrina que ha orientado decisivamente la acción de los poderes públicos (legislativo,
ejecutivo y judicial), y también de los particulares en todos los ámbitos e instituciones
de la disciplina Recopilando sistemáticamente estos pronunciamientos o realizando estudios y comentarios
al respecto, Martín Valverde ( Martín Valverde, A. (1983). El ordenamiento laboral en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Revista de Política Social, 137, 105-167.
Montoya Melgar, A. et al. (1984). Las sentencias laborales del Tribunal Constitucional. Madrid: Tecnos.
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Valencia: Tirant lo Blanch.
Alonso Olea, M. (1981-2002). Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y seguridad social. Tomo XX. Madrid: Civitas.
La actividad del Tribunal Constitucional en materia laboral y de seguridad social
ha resultado extraordinaria, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo, en virtud
de una serie de factores estructurales, entre los cuales cabe destacar la apertura
de la legitimación individual al recurso de amparo y, a partir de este, el amplio
juego de los recursos de amparo formales, en los cuales el Tribunal Constitucional, más que órgano de la jurisdicción constitucional,
actúa con una suerte de supercasación. Sea como fuere, el Alto Tribunal ha dedicado ampliamente su atención a la materia
laboral, ámbito en el cual su intervención puede ser constatada en una pluralidad
enorme de campos
En este sentido, en materia laboral la jurisprudencia constitucional «se utiliza con
tanta naturalidad como la doctrina de los Tribunales superiores o la jurisprudencia
del Tribunal Supremo. Lo realmente importante no es que un 30 % de los asuntos resueltos
por el TC posea impronta laboralista, sino que en la demanda más modesta, en la sentencia
de cualquier Juzgado o en la resolución de un expediente administrativo nos encontramos
razonamientos directamente basados en la Constitución de 1978»
Su contribución, en definitiva, ha resultado decisiva en la formación del derecho del trabajo de los últimos años, habida cuenta de que
su doctrina ha servido de revulsivo en muchas perspectivas tradicionales del derecho
del trabajo, tanto en el plano individual como en el colectivo, y ha desempeñado una
labor de integración constitucional en las relaciones laborales (tanto para adaptar
la normativa heredada al sistema constitucional como para dar indicaciones al legislador
en el desarrollo post constitucional de la normativa laboral), de tal forma que muchas veces está próximo
a un verdadero y propio legislador laboral
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