RESUMEN

Las singulares características y los valores que representan los bienes que integran el patrimonio cultural los hacen merecedores de una especial protección que la Constitución encomienda a los poderes públicos. Precisamente porque sirven a fines de interés general, la legislación estatal y la autonómica regulan limitaciones a la facultad de disposición de sus propietarios, cuya aplicación suscita algunos problemas de difícil solución. Es el caso de los derechos de tanteo y retracto de la Administración Pública, de las concretas restricciones impuestas a las instituciones eclesiásticas y de las medidas de control de la exportación. En este trabajo se pretende llamar la atención sobre las lagunas o puntos conflictivos de las normas que regulan el tráfico jurídico de esos bienes, ayudar a su comprensión y apuntar modificaciones, combinando dos principios constitucionales que no deben verse como contrapuestos: el deber de protección del patrimonio cultural y el derecho de propiedad privada.

Palabras clave: Patrimonio cultural; propiedad privada; facultad de disponer; derechos de adquisición.

ABSTRACT

The particular features and values of cultural heritage afford their component assets a special legal protection that Spanish Constitution entrust the public authority. In consideration of the purpose of social interest these assets serve, both the state and the autonomous communities legislation, place limitations to the owner power of disposition which application often face problems that have not easy solutions. This is the case of redemption rights of the Public Administration, the particular restrictions concerning ecclesiastical institutions and the legal measures to vigilance export. The aim of this work is to draw attention to the gaps or points of conflict arising from the rules governing commerce of these goods, to help their understanding and to propose modifications, combining two principles of the Spanish Constitution that should not be seen each other as opposed: the duty to preserve cultural heritage and the right of property.

Keywords: Cultural heritage; private property; freedom of disposition; redemption rights.

Cómo citar este artículo / Citation: Gaspar Lera, S. (2023). Limitaciones a la libertad de enajenación de los bienes culturales. Derecho Privado y Constitución, 42, 49-‍86. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.42.02

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. CATEGORÍAS LEGALES DE BIENES CULTURALES Y NIVELES DE PROTECCIÓN JURÍDICA
    1. 1. Los bienes integrantes del patrimonio cultural catalogados formalmente
    2. 2. Los bienes integrantes del patrimonio cultural no catalogados formalmente
      1. 2.1. El problema de la identificación de los bienes culturales no catalogados
      2. 2.2. En particular, los bienes procedentes de un inmueble integrante del patrimonio cultural
  4. II. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO SOBRE BIENES CULTURALES POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMPETENTE
    1. 1. Determinación de la administración titular del tanteo y del retracto
    2. 2. El problema de la doble catalogación de bienes muebles
    3. 3. Interpretación del criterio de territorialidad: lugar de venta y lugar de ubicación del bien cultural
  5. III. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PATRIMONIO CULTURAL PERTENECIENTE A INSTITUCIONES ECLESIÁSTICAS
    1. 1. Nulidad de la transmisión de bienes muebles culturales a favor de particulares y exclusión de la usucapión
    2. 2. Sobre la acción reivindicatoria de los bienes culturales muebles indebidamente enajenados
  6. IV. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PATRIMONIO CULTURAL FRENTE A LA EXPORTACIÓN
    1. 1. Bienes inexportables y bienes declarados inexportables cautelarmente
    2. 2. Bienes exportables previa autorización administrativa
      1. 2.1. Preliminar
      2. 2.2. Breve consideración sobre la motivación de la denegación del permiso de exportación
      3. 2.3. La llamada «oferta de venta irrevocable» a favor de la Administración General del Estado
    3. 3. Consecuencias de la exportación ilegal en el ámbito jurídico privado
  7. V. CONCLUSIONES
  8. NOTAS
  9. Bibliografía
  10. SENTENCIAS CITADAS

I. CATEGORÍAS LEGALES DE BIENES CULTURALES Y NIVELES DE PROTECCIÓN JURÍDICA[Subir]

1. Los bienes integrantes del patrimonio cultural catalogados formalmente[Subir]

La protección jurídica del patrimonio cultural se estructura, tanto en la legislación estatal como en la autonómica, en torno a diferentes categorías de bienes y niveles de protección, que razonablemente reciben un trato proporcional a su importancia. Conviene señalar, ya de entrada, que las normas que regulan esta materia parten del principio de libertad de disposición de sus propietarios; otra cosa es que, por razón de la función social que esos bienes están llamados a cumplir (art. 33 de la Constitución), y con el fin de garantizar su conservación y el acceso a ellos de los ciudadanos (arts. 44 y 46 de la Constitución), su tráfico jurídico esté sometido a ciertas limitaciones.

En el tráfico interno, el estudio de esas limitaciones exige analizar situaciones distintas, en función de que resulte de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (en adelante, LPHE) o alguna de las leyes autonómicas sobre la materia.

En el ámbito estatal, la LPHE regula dos categorías de bienes, descritos genéricamente como los más relevantes (art. 1.3), a saber: los muebles e inmuebles declarados de interés cultural por ministerio de la ley o mediante decreto de forma individualizada (art. 9.1) y los incluidos en el inventario general, al que acceden los muebles no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia (art. 26.1). En lo que aquí importa, la enajenación de todos ellos —dotados de publicidad suficiente a través de su inscripción en el correspondiente registro administrativo— queda afecta a la misma restricción, consistente en el derecho de la Administración competente a ejercitar los derechos de tanteo y retracto (art. 38 LPHE)[2].

Este mismo esquema ha sido asumido, al amparo de los títulos competenciales del art. 149.1.28º de la Constitución, por las leyes de patrimonio cultural aprobadas por las Comunidades Autónomas[3]. Es cierto que muchas de ellas introducen respecto de la ley estatal ciertas variaciones terminológicas, diferentes criterios técnicos de clasificación y en algún caso categorías nuevas de bienes, pero en lo que aquí importa ninguna contiene opciones jurídicas radicalmente diferenciadas. Cuestión distinta es el problema de coordinación de esa pluralidad de regímenes, tanto en las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas como entre estas, que ha derivado en notables enfrentamientos para apropiarse del régimen jurídico que debe aplicarse en cada caso.

Puede ser oportuno señalar aquí las leyes autonómicas que en el momento presente conviven con la estatal, a las que en adelante se hará referencia por el nombre de la Comunidad Autónoma de la que emanan. Se citan ahora por orden alfabético: Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (BOE 13 de febrero de 2008); Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés (BOE 13 de abril); Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural de Asturias (BOE 6 de junio); Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias (BOE 12 de junio); Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria (BOE 12 de enero de 1999); Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (BOE 7 de octubre); Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León (BOE 1 de agosto); Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán (BOE 4 de noviembre); Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura; Ley 5/2016, de 4 de mayo, del Patrimonio Cultural de Galicia (BOE 18 de junio); Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares (BOE 5 de febrero de 1999); Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio cultural, Histórico y Artístico de La Rioja (BOE 11 noviembre); Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (BOE 15 de octubre); Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BOE 22 de julio); Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra (BOE 21 de diciembre); Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano (BOE 22 de julio); Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco (BOE 29 de mayo).

Consideración aparte merecen las instituciones eclesiásticas, pues su facultad de disponer sobre los bienes culturales más relevantes —los catalogados— queda sujeta a un régimen específico, más restrictivo que el previsto para otros titulares. En concreto, los muebles declarados de interés cultural y los inventariados no pueden transmitirse a particulares ni a entidades mercantiles, impidiéndose a estos la adquisición por prescripción. Únicamente cabe su enajenación a favor de otras instituciones eclesiásticas o de la Administración (art. 28.1 LPHE).

Queda, por último, referirse a las limitaciones que afectan al tráfico externo. De esta materia, reservada al Estado por el art. 149.1.28ª de la Constitución, se ocupa el art. 5 LPHE —y su desarrollo reglamentario—, que prohíbe la salida definitiva del territorio español de los bienes declarados de interés cultural, supeditando a autorización administrativa la exportación de los inventariados y de los que tienen de más de cien años de antigüedad. La denegación del permiso de exportación, que solo puede responder al propósito constitucional de conservación del patrimonio histórico, aunque no lo especifique la norma, tiene importantes efectos sobre el derecho de propiedad privada, pues más allá de evitar la pérdida de los bienes a que se refiere, atribuye a la Administración General del Estado el derecho de adquirirlos, con independencia de la voluntad de su dueño (art. 50 RPHE).

2. Los bienes integrantes del patrimonio cultural no catalogados formalmente[Subir]

2.1. El problema de la identificación de los bienes culturales no catalogados [Subir]

Procede ahora detenerse en los bienes que carecen de relevancia suficiente para ser catalogados, pero que forman parte del patrimonio cultural por representar un interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. Esta idea tan genérica, que ha sido acogida por todas las leyes sobre la materia, tiene la ventaja de no dejar fuera nada que merezca protección especial, pero presenta el inconveniente de la dificultad que representa la identificación de esos bienes y, en consecuencia, la eficacia de la protección que merecen. Y es que, aunque ocupan el último nivel en importancia, su tráfico jurídico también puede estar sujeto a ciertas limitaciones, principalmente, al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración (según el art. 38.1 LPHE, si se venden en subasta)[4]. Y en particular, respecto de los muebles pertenecientes a instituciones eclesiásticas —o a la Administración— se prohíbe su transmisión a favor de particulares o de entidades mercantiles (art. 28 LPHE)[5]. Aunque aquí nos importa la perspectiva del derecho privado, no está de más señalar que la protección penal del patrimonio cultural se dispensa a todos los bienes que lo integran, con calificación formal o sin ella[6].

La aplicación de todas estas medidas requiere, pues, determinar quién distingue y cómo los bienes que constituyen su objeto.

En cuanto al quién, parece claro que será el concreto operador jurídico el que, sin vinculación para los restantes, deberá apreciar en cada caso la presencia en un determinado bien de las cualidades intrínsecas que lo hacen merecedor de protección especial. Por ejemplo, los subastadores, que están obligados a notificar su venta a la Administración competente a los efectos del tanteo, y los jueces y tribunales, pues la responsabilidad de garantizar la conservación del patrimonio cultural corresponde a todos y a cada uno de los poderes del Estado, entre los que se encuentra el judicial.

Por lo que hace al cómo distinguir este tipo de bienes, la respuesta es más complicada por la propia abstracción del criterio empleado por las leyes para definirlos —el interés que representan en sus distintas manifestaciones—, con la excepción del patrimonio documental y bibliográfico, que está determinado legalmente con algo más de concreción. Así, forman parte del primero los documentos con antigüedad superior a cuarenta años conservados por entidades de carácter religioso, los que tienen más de cien años y los que, a juicio de la Administración, merecen formar parte del mismo, aunque no cumplan el requisito de antigüedad (art. 49 LPHE). Constituyen el segundo —el patrimonio bibliográfico— las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, manuscritas o impresas, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos (art. 50 LPHE).

En el ámbito autonómico, asumen en términos generales el contenido de estas normas los siguientes preceptos: arts. 69, 72 y 73 de la Ley de Andalucía, arts. 82, 83 y 87 de la Ley de Asturias, art. 106 de la Ley de Cantabria, arts. 56.2.b) y 57.1.a) de la Ley de Castilla-La Mancha, arts. 66 y 67 de la Ley de Castilla y León, arts. 19 y 20 de la Ley de Cataluña, arts. 109 y 110 de la Ley de Galicia, art. 82 de la Ley de Extremadura, art. 75 de la Ley de Islas Baleares, arts. 71 y 81 de la Ley de Navarra, art. 66 de la Ley 7/1990, de 3 de julio del País Vasco (en vigor, según la disposición derogatoria de la vigente Ley 6/2019). También debe tenerse en cuenta, en su caso, la legislación en materia de archivos, bibliotecas y patrimonio documental, así: la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón (BOE 17 de diciembre); la Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias (BOE 17 de abril); la Ley 4/1994, de 24 de mayo, de Archivos y Patrimonio Documental de La Rioja (BOE 17 de junio); la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid (BOE 10 de junio); la Ley 6/1990, de 11 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Región de Murcia (BOE 17 de julio) y la Ley 3/2005, de 15 de junio, de Archivos de Valencia (BOE 14 de julio).

Para el resto de bienes culturales no catalogados, a falta de índices legales objetivos, lo razonable será recurrir a informes técnicos elaborados por expertos, aunque no siempre será fácil la decisión ni compartida por todos. Algunos litigios resueltos por los tribunales pueden ilustrar estas reflexiones.

Uno de ellos lo encontramos en la STS de 30 de marzo de 2000 (‍Ponente: Pedro González Poveda, ECLI: ES: TS: 2000: 2607), que tuvo que pronunciarse sobre el interés cultural de unos azulejos que habían sido vendidos a la Administración estatal por las propietarias del Palacio de Velada (Toledo), donde estaban ubicados. Estas, posteriormente, pero antes de que se hubiera procedido a la retirada de las cerámicas, vendieron el Palacio a un particular. Ello dio lugar a la demanda por el Abogado del Estado, en ejercicio de una acción reivindicatoria frente al particular adquirente, que se opuso a la restitución de aquellas alegando haberlas adquirido por usucapión. En este caso, la aplicación del régimen específico del patrimonio histórico se fundamentó en la antigüedad de los azulejos, y con arreglo al art. 28.2 LPHE que excluye la prescripción, se condenó al demandado a su devolución. Seguramente la valoración estaba precisada de un examen más cuidadoso, pues la antigüedad no parece un criterio determinante por sí solo a los efectos que consideramos[7]. Aunque todavía llama más la atención en el caso que examinamos que el mismo criterio de antigüedad no se predicase del edificio del que formaban parte, lo que hubiera conducido a calificar el bien litigioso como inmueble, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 LPHE, con la consecuencia de no estar sometidos al art. 28.3 LPHE y ser, entonces, susceptibles de usucapión[8].

Otro ejemplo lo proporciona la STS de 28 de mayo de 2019 (‍Ponente: María Ángeles Parra Lucán, ECLI: ES: TS: 2019: 1972), en relación con una serie de libros y documentos que habían sido sustraídos de la diócesis de Cuenca y vendidos después en subasta por el autor de la sustracción. Aunque esos bienes no reunían las condiciones legales propias del patrimonio documental y bibliográfico, el Tribunal Supremo, atendiendo a su excepcionalidad y valor, según había quedado acreditado en el detallado informe técnico realizado en las previas diligencias penales, concluyó que formaban parte del patrimonio cultural[9]. Bajo esta premisa aplicó el art. 28 LPHE y desestimó el recurso interpuesto por los adquirentes de los libros, que frente a la acción reivindicatoria interpuesta por la diócesis de Cuenca, alegaban haberlos adquirido a non domino conforme al art. 85 del Código de comercio.

Una de las principales dificultades que plantea la aplicación de estas normas reside en la delimitación de su objeto, pues exige un acto de valoración con arreglo a criterios extrajurídicos, propios de otras disciplinas, que han de proporcionar los elementos de juicio necesarios para decidir. Lo razonable será partir de la relación del bien en cuestión con la historia de España (lugares, personas, acontecimientos), para comprobar después su autenticidad, autoría, calidad o excepcionalidad, en combinación con otros factores (como la antigüedad o el valor económico), que a estos efectos, generalmente son insuficientes por sí solos.

2.2. En particular, los bienes procedentes de un inmueble integrante del patrimonio cultural [Subir]

2.2.1. Preliminar[Subir]

Es un hecho que los objetos no catalogados procedentes de un edificio del patrimonio cultural resultan especialmente atractivos en el mercado del arte, por sus especiales características, fácil traslado y sencillo encaje en lugares distintos de aquellos en los que fueron colocados. Pero cuando a su propio valor se une el histórico del conjunto, está justificado que reciban una protección jurídica especial, pues sin ellos el edificio que los alberga dejaría de ser lo que es o perdería gran parte de su interés.

Esta idea es la que subyace en los arts. 14 y 27 LPHE y sus homólogos en las leyes autonómicas. El primero de ellos regula la relación existente entre un edificio y los elementos que, sin ser partes integrantes en sentido técnico, deben considerarse «consustanciales» a él. Y el segundo de los preceptos citados determina el régimen de los «bienes muebles» mencionados expresamente en la declaración de interés cultural de un edificio, que según establece el art. 11 LPHE, deberá enumerar «las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios».

El recto entendimiento de estas normas no es sencillo por la falta de claridad de las expresiones que contienen —elemento consustancial, parte integrante, pertenencias, accesorios—, empleadas sin el rigor jurídico que les atribuye la doctrina civilista, lo que introduce un considerable grado de incertidumbre que dificulta notablemente su aplicación. A lo anterior debe sumarse la falta de concreción de las limitaciones que afectan a este tipo de bienes, en particular, la posibilidad o no de su transmisión separada del edificio del que proceden.

Se impone, pues, un examen más detallado de los preceptos mencionados para analizar las cuestiones apuntadas y avanzar algunas interpretaciones.

2.2.2. Los «elementos consustanciales» a un inmueble integrante del patrimonio cultural[Subir]

Dice el art. 14.1 LPHE, que transcribo por su importancia, que «tienen naturaleza inmueble, además de los bienes enumerados en el art. 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos».

En relación con lo anterior, conviene recordar que con arreglo al Código civil son inmuebles, por cuanto aquí interesa: «las cosas unidas a un edificio de forma permanente y fija, sin posibilidad de separación sin daño material» (art. 334.3º CC) y «las estatuas, relieves y pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados por el dueño del edificio con el propósito de unirlas a él de forma permanente» (art. 334.4º CC), esto es, respectivamente, los inmuebles por incorporación y los inmuebles por destino.

De la lectura de los preceptos anteriores se deduce que los «elementos consustanciales» a que se refiere el art. 14.1 LPHE no pueden ser inmuebles por incorporación ni por destino, pues de lo contrario esta norma carecería de sentido[10]. Constituyen, pues, un tipo nuevo de inmueble por razón de su contribución al valor del edificio de interés cultural del que forman o formaron parte[11]. Y es que ese valor puede tenerlo por sus componentes arquitectónicos y artísticos propios, por su historia, pero muchas veces, también, por el caudal artístico que alberga[12]. No es improbable que la voluntad del legislador fuera dar un tratamiento unitario a estos bienes con el fin de preservar el conjunto. Pero no se dice en ningún sitio que los elementos consustanciales a un inmueble sean inseparables de este y que no puedan transmitirse independientemente, de manera que en sentido estricto no cabría calificar como ilícita su enajenación separada.

La norma que examinamos enfrenta un problema de búsqueda del delicado equilibrio entre los intereses particulares y el interés general, es decir, entre el derecho de propiedad privada y la preservación del conjunto cultural. Aunque tal como está redactada resulta improbable determinar a priori cuál de esos intereses en juego debe prevalecer, la Recomendación (98) 4 del Consejo de Europa refuerza la idea de la conservación del conjunto formado por muebles e inmuebles, exigiendo a los Estados miembros la adopción de medidas para mantener su integridad, evitando dispersiones, desplazamientos y transmisiones parciales, sin que sea necesario para lograr este objetivo que los muebles deban ostentar la condición de inmueble[13].

En el ámbito autonómico, asumiendo sin apenas variaciones el contenido de la norma del art. 14 LPHE, véanse los siguientes preceptos: art. 48 de la Ley de Cantabria, art. 28 de la Ley de Extremadura, art. 9.1 de la Ley de Galicia; art. 16.3 de la Ley de la Rioja, art. 18 de la Ley de Navarra y art. 15.3 de la Ley de la Comunidad Valenciana.

Mención aparte requiere el art. 15.2 de la Ley de Aragón, pues establece que la declaración de un inmueble como bien de interés cultural, «comprenderá, sin necesidad de identificación específica, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con las construcciones y formen parte de las mismas o de su exorno, o lo hayan formado», aunque puedan ser separados sin perjudicar visiblemente el mérito cultural del inmueble al que están adheridos. La singularidad de la norma aragonesa reside en que no les atribuye naturaleza inmueble, de manera que solo podrán calificarse como tales conforme a las normas del Código civil[14].

2.2.3. Los «bienes muebles» mencionados en la declaración de interés cultural de un inmueble[Subir]

El art. 27 LPHE, después de admitir con carácter general que los muebles pueden ser declarados de interés cultural, precisa que «tendrán tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que esta los reconozca como parte esencial de su historia». Este precepto debe ponerse en relación con el art. 11.2 LPHE, que establece que las declaraciones del interés cultural de un inmueble deberán describir «las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios».

Al hilo de lo anterior es preciso recordar que el art. 334.3ª CC determina que las cosas unidas a un inmueble de forma fija, partes integrantes en sentido técnico, toman la naturaleza de aquel por incorporación, aunque originariamente fueran muebles. Sin embargo, las «pertenencias» y «accesorios» no son por naturaleza inseparables del edificio que los contiene, de manera que habrá que atender a la voluntad que originó la adscripción para determinar si conforme al art. 334.4º CC son inmuebles por destino. Así pues, sólo los bienes muebles en el sentido jurídico de la expresión —esto, es, cosas dotadas de autonomía, ex art. 335 CC—, que aparezcan mencionados en la declaración de interés cultural de un edificio por ser esenciales a su historia, quedarán sujetos al régimen especial de los muebles de interés cultural, conforme al art. 27 LPHE. Pongamos por caso: una espada, una joya o una corona, pues de ninguna forma pueden ser consideradas inmuebles por destino, aunque estén allí, y en cambio pueden formar parte esencial de la historia de ese inmueble, porque allí vivió o luchó el duelo de esa espada, se impuso esa corona o se exhibió esa joya[15].

Aclarado lo anterior, hay que preguntarse si esta nueva categoría de bienes, que no pierden su naturaleza mueble, conforman una unidad jurídica con el inmueble del que forman parte, es decir, si pueden o no ser objeto de relaciones separadas como cosas independientes. La solución no es segura, porque aunque la LPHE no lo prohíbe —y no se pueden establecer limitaciones que no aparecen con claridad en la norma— desde el punto de vista de la preservación del conjunto sería razonable sujetarlos a un mismo destino[16].

Aunque la mayoría de las leyes autonómicas han asumido las líneas fundamentales del precepto que analizamos —pero utilizando la expresión de «bienes vinculados» a un inmueble—, a diferencia de la norma estatal, algunas han abordado expresamente la cuestión del posible tráfico independiente, sin llegar a la misma solución, lo que añade un componente más de confusión. Así, mientras algunas lo admiten con cautelas, controlando pero no impidiendo la separación, otras lo prohíben expresamente.

En la línea del art. 27 LPHE: art. 44 de la Ley de Andalucía, art. 15.3 de la Ley de Aragón, art. 24 de la Ley de Canarias, art. 26 de la Ley de Cantabria, art. 8.1.a) de la Ley de Extremadura y art. 17.a) de la Ley de Murcia.

Permitiendo expresamente la «transmisión» independiente de los muebles vinculados a un inmueble de interés cultural o su «separabilidad», con la autorización en todo caso del organismo autonómico competente en materia de patrimonio cultural: art. 44 de la Ley de Andalucía, art. 52 de la Ley de Asturias, art. 45 de la Ley de Cataluña, art. 45 de la Ley de las Islas Baleares.

Ordenando la inseparabilidad de este tipo de bienes, sin excepciones: art. 14.c) de la Ley Castilla-La Mancha, art. 11.1.b) de la Ley de Castilla y León y art. 16.b) de la Ley País Vasco.

Lo que debe tenerse en cuenta es que, en su caso, la enajenación de este tipo de bienes muebles estará limitada por los derechos de tanteo y retracto de la Administración competente (art. 38.1 LPHE), esto es, la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicado el edificio del que toman su condición de bienes de interés cultural (art. 40.3 RPHE); y si pertenecieran a instituciones eclesiásticas o a la Administración, jugarán además las restricciones específicas del art. 28 LPHE, que impide su transmisión a particulares o entidades mercantiles y la adquisición por parte de estos a través de la usucapión[17].

2.2.4. Un ejemplo, a modo de recapitulación conclusiva[Subir]

Un ejemplo del grado de confusión e inseguridad jurídica al que da lugar el régimen jurídico aplicable a los bienes procedentes de un inmueble del patrimonio cultural, lo encontramos en la extensa y documentada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 (‍Ponente: Juan María Díaz Fraile, ECLI: ES: TS: 2021: 1), para unificación de doctrina. La sentencia gira en torno a tres contratos de compraventa que tuvieron por objeto obras artísticas originarias del Monasterio de Sijena, ubicado en la provincia de Huesca, que había sido declarado Monumento Nacional conforme a la legislación de la época. Su cierre en el año 1970, por el traslado de las religiosas que lo habitaban al Monasterio de Valldoreix (San Cugat del Vallés, Barcelona), dio lugar a que las piezas litigiosas fueran depositadas por aquellas en museos catalanes, voluntariamente y con carácter temporal, para asegurar su conservación. El conflicto surge cuando la priora de Valldoreix las vende a la Generalitat de Cataluña y al entonces Museo de Arte de Cataluña en virtud de sucesivos contratos, fechados en 1983, 1992 y 1994, que fueron impugnados por la Comunidad Autónoma de Aragón y declarados nulos en las instancias con fundamento en el art. 6.3 CC, por vulnerar normas imperativas del régimen de protección del patrimonio histórico español[18]. Los compradores interpusieron recurso de casación alegando que no eran de aplicación al caso los preceptos que se habían considerado infringidos, motivo que fue estimado por el Tribunal Supremo.

Es preciso distinguir, por estar sujetos a regulación distinta, el contrato de 1983, por un lado, y los de 1992 y 1994, por otro.

El régimen aplicable al primero, actualmente derogado, obligaba a tomar en consideración disposiciones dispersas de muy diverso contenido. La sentencia de apelación había fundamentado la nulidad en la vulneración del art. 8 del Real Decreto de 9 de enero de 1923, de los arts. 11 y 33 del Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926 y de los arts. 21 y 28 del Reglamento de 16 de abril de 1936. Sin embargo, no tuvo en cuenta la Ley de 13 de mayo de 1933, de Patrimonio Artístico Nacional, entonces vigente, que, aunque dejaba importantes vacíos y dudas de interpretación, contenía previsiones específicas sobre el tráfico jurídico de los bienes que lo integraban. El Tribunal Supremo se centra en esta disposición legal, citando dos preceptos: el art. 31, referido a inmuebles declarados de interés histórico artístico pertenecientes a corporaciones civiles o religiosas, respecto de los que facilitaba su enajenación a favor de Estado o de organismos regionales, provinciales o locales; y el art. 41, referido a los muebles del patrimonio histórico propiedad del Estado, organismos regionales, provinciales o locales y de la Iglesia, que prohibía su enajenación a favor de particulares o entidades mercantiles. Concluye el Tribunal Supremo que de la lectura de los citados preceptos no cabía deducir un régimen prohibitivo ni restrictivo del tráfico jurídico de los bienes litigiosos, supeditado a autorizaciones administrativas previas que llevaran aparejadas, en caso de ignorarlas, la sanción de nulidad.

Por lo que se refiere a las compraventas de 1992 y 1994, en la instancia se habían considerado infringidos los arts. 18, 36 y 38 de la LPHE, pero la sentencia que comentamos no considera acertada esa justificación por las razones siguientes: el art. 18 establece que los inmuebles declarados de interés cultural no pueden separarse o desplazarse de su entorno, salvo por causa de fuerza mayor o interés social, pero ello no resuelve el problema de la transmisión de los elementos comprendidos en el edificio (y es que el precepto, propiamente, trata de evitar la destrucción o modificación física del monumento, o el desmantelamiento para reinstalarlo en otro lugar); el art. 36 impone a los propietarios de bienes culturales la obligación de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos, pero era evidente que las religiosas de Sijena, precisamente, adoptaron las medidas oportunas para garantizar la conservación de las obras litigiosas; y el art. 38 regula el deber de notificar la venta de bienes culturales a la Administración competente a efectos del tanteo, pero su incumplimiento no genera la nulidad, sino la atribución a aquella del derecho de retracto.

Sin embargo, se acaba desestimando el recurso de casación, porque los recurrentes no habían devenido propietarios, por no serlo la parte vendedora, quedando expuestos por ello a la acción reivindicatoria y a sus efectos restitutorios. En efecto, conforme a la doctrina del título y modo —que exige un contrato de finalidad traslativa y, como acto distinto, la tradición—, si falta la titularidad del transmitente o este carece de poder de disposición, la tradición resulta ineficaz como modo de adquirir. Esto no admite discusión. Lo que se ha visto con cierta preocupación desde la perspectiva de la protección del patrimonio cultural es que la sentencia no haya cuestionado la validez de las enajenaciones de unas obras que no debieron separarse del edificio del que formaban parte[19].

En relación con esto último, y centrándonos en el caso de las ventas celebradas bajo la vigencia de la LPHE, la cuestión de su validez seguramente debía haberse examinado en función de lo establecido en los arts. 14.1 y 27 respecto de los bienes procedentes de un edificio de interés cultural[20]. En el caso concreto, quedó descartada la aplicación del art. 27, pues las piezas reclamadas no constaban mencionadas expresamente en la declaración del monasterio como monumento. Pero, desde que se interpuso la demanda que dio lugar a ese proceso civil, en ningún momento se tuvo en cuenta el art. 14.1, aunque de la lectura de los informes que sirvieron de fundamento a aquella declaración cabía concluir que las piezas en cuestión eran «consustanciales» al monasterio y, por consiguiente, jurídicamente inmuebles[21]. Procedía entonces discutir si quedaban o no sujetas al mismo destino que aquel, valorando acaso si el hecho del traslado de las religiosas que habitaban el Monasterio de Sijena había obedecido efectivamente al estado de deterioro en que este se encontraba y a su precaria situación económica, lo que podía justificar la separación de los bienes litigiosos, en cuanto que servía a la preservación del patrimonio cultural. Lo que no admite discusión es que, si se hubiera realizado así la venta, la dueña tenía que haber notificado a la Comunidad Autónoma de Aragón a efectos del derecho de tanteo, quedando abierta la vía del retracto en defecto de notificación (art. 38.1 LPHE en relación con el art. 40.3 RPHE).

No está de más señalar que en el momento presente, la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio cultural aragonés —que no se había aprobado en el momento de plantearse el litigio— ofrece otra razón para haber declarado la nulidad de las ventas en cuestión, no solo si las obras litigiosas hubieran de calificarse como inmuebles conforme al Código Civil —en cuyo caso serían inseparables del monasterio y estarían sujetas al mismo destino— como si fueran muebles, pues conforme al art. 62 únicamente pueden transmitirse, por título oneroso o gratuito, al Estado, a la Comunidad Autónoma de Aragón, a las entidades locales aragonesas o a otras instituciones eclesiásticas «con sede en Aragón»[22].

II. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO SOBRE BIENES CULTURALES POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMPETENTE[Subir]

1. Determinación de la administración titular del tanteo y del retracto[Subir]

Uno de los principales problemas que plantean los derechos de tanteo y retracto sobre bienes culturales es el de la determinación de la Administración competente para su ejercicio y, como consecuencia, la concreción del régimen aplicable. Y es que, aunque el art. 38.4 LPHE da a entender que las Comunidades Autónomas han de atenerse a la regulación estatal de esos derechos de adquisición, lo cierto es que todas han dictado sus propias normas, incluyendo algunas de ellas supuestos y plazos diferentes de los establecidos en aquella[23].

La facultad de disponer sobre los bienes culturales más relevantes, que son los catalogados, siempre está limitada por el tanteo y el retracto de la Administración competente, en esto, todas las leyes coinciden. Las diferencias surgen con los bienes no catalogados. Así, en la LPHE únicamente se limita su venta en subasta (art. 38.1). La Ley de Cataluña (art. 22) y la Ley de Extremadura (art. 25), tanto si se trata de venta directa como en subasta. Sin embargo, la Ley de las Islas Baleares (art. 32), la Ley de Navarra (art. 33), la Ley de la región de Murcia (art. 11) y la Ley de la Comunidad Valenciana (art. 22) no establecen limitaciones al tráfico interno de esos bienes, los no catalogados.

En cuanto al plazo, en la LPHE el tanteo deberá ejercitarse dentro de dos meses desde la notificación de la enajenación, que de no realizarse correctamente dará lugar al retracto, dentro de seis meses desde el conocimiento fehaciente de la enajenación (apdos. 2 y 3 del art. 38). En la Ley de Cantabria, dos meses para el tanteo y tres para el retracto (art. 43); en la Ley de Galicia, tres meses para el tanteo y un año para retracto (art. 49); en la Ley de Cataluña (art. 22) y en la Ley del País Vasco (art. 40), tres meses, tanto para el tanteo como para el retracto; y en la Ley de la Comunidad de Madrid, dos meses para cada uno (art. 14).

La LPHE únicamente aborda la cuestión de la titularidad de estos derechos para determinar la preferencia de la Administración del Estado sobre las Comunidades Autónomas cuando se trata de la adquisición de obras que van a ser destinadas a un museo, archivo o biblioteca de propiedad estatal, cualquiera que sea su naturaleza e importancia y el lugar donde se hallen o se hayan enajenado (art. 38.4)[24]. Parece razonable entender que sobre los bienes que tengan otro destino, el derecho de adquisición de la Administración estatal será subsidiario del que corresponda a la Administración autonómica competente, por eso la notificación de la intención de venta debe realizarse a ambas[25].

Sin embargo, nada se prevé en relación con las Comunidades Autónomas, pese a ser probable el conflicto entre ellas respecto de los bienes que pueden desplazarse fácilmente de un territorio a otro. El silencio de la ley es suplido por el art. 40.3 RPHE, que establece tres criterios para determinar la Comunidad Autónoma titular del derecho de adquisición: a) cuando se trate de bienes de interés cultural o incluidos en el inventario general, la correspondiente al lugar de ubicación del bien que conste en el Registro General o en el Inventario General; b) en el caso de bienes que tengan incoado expediente para su declaración de interés cultural o su inclusión en el Inventario General, será la que ha incoado ese expediente; c) respecto de los demás bienes integrantes del patrimonio histórico español, la de ubicación del bien en el momento en que se efectúe la subasta.

Veamos los interrogantes que suscita la aplicación de cada uno de estos criterios.

2. El problema de la doble catalogación de bienes muebles[Subir]

Con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del art. 40.3 RPHE, a efectos del tanteo la notificación de la venta de un bien cultural debe realizarse a la Comunidad Autónoma que, en su caso, lo hubiera catalogado o hubiera iniciado expediente con esa finalidad. Pero la norma no tiene en cuenta que determinados bienes —propiamente los de naturaleza mueble, que pueden desplazarse fácilmente de un territorio a otro— pueden estar incluidos en los registros o inventarios de patrimonio cultural de más de una Comunidad, pues la ley no lo impide. En estos casos no es improbable que con ocasión de la venta de esos bienes se suscite el conflicto sobre la titularidad de los derechos de tanteo y retracto, conflicto que carece de solución legal específica.

En orden a una respuesta adecuada, es preciso partir de la premisa de que la declaración de interés cultural de un bien o su inclusión en el correspondiente censo o inventario, conforme a la norma específica aplicable, es una medida administrativa de protección que lo sujeta al control de los poderes públicos. Pero ello no significa necesariamente que pertenezca al patrimonio cultural de la Administración que instó el expediente, pues esa pertenencia debe resolverse conforme al criterio de la vinculación histórica.

Valgan como muestra de lo expuesto dos sentencias del Tribunal Supremo dictadas con ocasión de los litigios suscitados entre Aragón y Cataluña a raíz de la modificación de los límites eclesiásticos de las diócesis de Barbastro (Huesca) y de Lérida para adecuar esas demarcaciones a la estructura civil de los territorios[26].

La primera, de 23 de marzo de 2015, sala de lo contencioso (‍Ponente: José Luis Requero Ibáñez, ECLI: ES: TS: 2015: 1241), giraba en torno a la venta de una tabla del siglo xv que representaba la escena de San Pedro y la Crucifixión, procedente de la Iglesia de Benabarre (Huesca), depositada en el Museu de Lleida Diocesà y Comarcal. La obra no había sido catalogada individualmente. Decidida su venta en una subasta que se iba a celebrar en Barcelona, se notificó a la Generalitat, que ejercitó el derecho de tanteo. En cuanto el Gobierno de Aragón tuvo conocimiento de la enajenación inició expediente de catalogación y a continuación incoó el procedimiento de retracto[27]. La Generalitat decidió entonces inventariar la obra, alegando que procedía de uno de los artistas más relevantes que tenían representación en el museo en el que se hallaba, e impugnó las resoluciones aragonesas de catalogación y de retracto, cuestionando su pertenencia al patrimonio cultural aragonés, pero sin refutar el completo informe técnico que sirvió de base a las decisiones impugnadas, que precisamente demostraba la relación histórica de la obra con Aragón, lo que llevó al Supremo a declarar que el Gobierno de esta Comunidad había actuado correctamente en el ejercicio de sus competencias.

La segunda sentencia, de 26 de mayo de 2015, sala de lo contencioso (‍Ponente: José Luis Requero Ibáñez, ECLI: ES: TS: 2015: 2332), resolvió el conflicto suscitado en relación con el frontal del altar de El Salvador, procedente de la Iglesia Berbegal (Huesca) declarada de interés cultural. La obra se encontraba depositada en el Museu de Lleida Diocesà i Comarcal e incluida formalmente en el patrimonio cultural catalán. Posteriormente, el Gobierno aragonés lo declaró bien de interés cultural conforme a su legislación específica, con fundamento en el correspondiente informe técnico que demostraba que se trataba de una pieza relacionada con la historia de Aragón. El decreto fue impugnado por la Generalitat, que en este caso alegó que interfería con el principio de territorialidad. Pero el Tribunal Supremo desestimó el recurso, por entender que este principio no puede producir el efecto de impedir o dejar sin contenido una competencia estatutaria —se refería al art. 75 del Estatuto de Autonomía de Aragón— que contempla la recuperación de su patrimonio cultural que no está en su territorio[28].

Es cierto que la territorialidad es el principio delimitador de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, pero ese tipo de previsiones estatutarias quedarían vacías de contenido si tuvieran como límite el territorio. Por eso, el hecho de que la competencia autonómica para la conservación y protección de un determinado bien cultural se ejerza mientras se encuentre en su territorio, no excluye la posibilidad de que otra Comunidad, con la que histórica y culturalmente esté relacionado, inste el correspondiente expediente de catalogación para hacer efectiva su recuperación. Es cierto que la catalogación no produce este efecto directamente, pero sin duda lo facilita. Y es que, aparte las posibles técnicas de colaboración entre las Administraciones implicadas, queda asegurado el derecho de adquisición en caso de enajenación, con arreglo a las letras a) y b) del art. 40.3 RPHE. Solo si se duda sobre la procedencia del objeto en cuestión habría que recurrir al criterio de la territorialidad.

3. Interpretación del criterio de territorialidad: lugar de venta y lugar de ubicación del bien cultural[Subir]

Queda, por último, referirse al tercer criterio que contempla el art. 40.3 RPHE para determinar la titularidad del derecho de adquisición de la Administración. Se trata del que se refiere a bienes culturales no catalogados individualmente, cuya procedencia no se discute. La letra c) del art. 40.3 RPHE resuelve el problema en función del lugar de ubicación del objeto de que se trate en el momento de la subasta[29].

Tal como está redactada la norma, cabe que el lugar de celebración de la subasta y el de ubicación del bien sean distintos, en cuyo caso debe atenderse a este último. Y es que, si no fuera así, se estaría favoreciendo injustificadamente a aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio se concentran este tipo de ventas. De hecho, los bienes muebles siguen normalmente al propietario y pueden cambiar con frecuencia de sitio; los habrá muy estables, tradicionalmente instalados en un determinado territorio, pero la mayoría acompañan al titular (piénsese, por ejemplo, en cuadros o libros). Con todo, debe reconocerse que esta solución no acaba siendo satisfactoria, pues supone dejar el señalamiento de la ubicación al arbitrio del propietario, que elegirá la Administración que desee o la que crea que es más favorable, lo que no deja de ser otro inconveniente desde la perspectiva de la seguridad jurídica[30].

III. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PATRIMONIO CULTURAL PERTENECIENTE A INSTITUCIONES ECLESIÁSTICAS[Subir]

1. Nulidad de la transmisión de bienes muebles culturales a favor de particulares y exclusión de la usucapión[Subir]

Los bienes culturales de naturaleza mueble pertenecientes a instituciones eclesiásticas quedan afectos al régimen específico del art. 28.1 LPHE, que impide su transmisión, a título oneroso o gratuito, a favor de particulares o entidades mercantiles[31]. Aunque la norma no prohíbe con carácter absoluto la facultad de disposición de la Iglesia Católica —que es la institución en la que el legislador está pensando, aunque no se la mencione expresamente—, es evidente que la limita notablemente, pues esos bienes, alienables según la legislación canónica, solo pueden ser adquiridos por otras instituciones eclesiásticas o por la Administración[32].

El art. 28.1 LPHE ha sido asumido sin matices por casi todas las leyes autonómicas, que se remiten a él o reproducen su contenido: disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía, art. 48 de la Ley de Asturias, art. 70 de la Ley de Canarias, art. 33 de la Ley de Castilla-La Mancha, art. 28 de la Ley de Castilla y León, art. 28 de la Ley de Cataluña, art. 25.7 de la Ley de Extremadura, art. 11.4 de la Ley de la Región de Murcia, art. 29.3 de La ley de La Rioja, art. 33.5 de la Ley de Navarra y art. 24.4 de la Ley de la Comunidad Valenciana.

Únicamente el art. 62 la Ley de Aragón introduce alguna particularidad respecto de la norma estatal: de un lado, amplía la limitación que esta contiene respecto de los bienes catalogados, a todos los bienes culturales de naturaleza mueble, convirtiendo así en definitiva la disposición transitoria quinta de la LPHE; y de otro lado, establece que la transmisión de esos bienes solo es posible a favor de instituciones eclesiásticas u organismos públicos con sede en Aragón.

El efecto de la vulneración del art. 28.1 LPHE es la nulidad de la enajenación, por establecerlo así el art. 44 RPHE; efecto que puede conseguirse por medio del ejercicio de la acción reivindicatoria si el vendedor carecía de la facultad de disponer, en cuyo caso el comprador no podrá ampararse en la prescripción, pues el art. 28.3 LPHE no solo lo impide expresamente, sino que afirma —aunque no era necesario— que no es aplicable el art. 1955 CC[33].

2. Sobre la acción reivindicatoria de los bienes culturales muebles indebidamente enajenados[Subir]

Sobre los problemas que plantea la aplicación del art. 28 LPHE, y su solución, resulta muy ilustrativa la STS de 28 de mayo de 2019 (‍Ponente: María Ángeles Parra Lucán, ECLI: ES: TS: 2019: 1972), que gira en torno a la reivindicación por la Diócesis de Cuenca de una serie de libros y documentos que fueron sustraídos de su archivo por la persona que después los vendió en una sala de subastas a un centenar de particulares. Contra la sentencia de apelación, que había estimado la acción reivindicatoria, recurrieron en casación algunos de los compradores, que alegaban haber adquirido los bienes litigiosos a non domino, conforme al art. 61.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante, LOCM)[34]. Partiendo de que esos libros y documentos formaban parte del patrimonio cultural, y considerando que merecían protección especial pese a no estar catalogados (DT quinta de la LPHE), el Tribunal Supremo aplicó el art. 28 LPHE y desestimó el recurso, por estar excluida respecto de los particulares la posibilidad de adquirirlos por prescripción.

Resuelta así la cuestión de fondo, había que abordar otro asunto que también fue planteado por los recurrentes, a saber: si la Diócesis de Cuenca estaba obligada o no a reintegrarles el precio de remate que pagaron por los libros y documentos litigiosos. Aducían como fundamento de su reclamación el párrafo segundo del art. 464 CC, que supedita la restitución de las cosas sustraídas, adquiridas de buena fe en venta pública, al reembolso, por parte del dueño que las reivindica, de la cantidad dada por ellas. Pero, como acertadamente concluye el Tribunal Supremo, esta posibilidad solo está prevista para la «venta pública». Y esa expresión, según la doctrina, hace referencia a las subastas administrativas, judiciales o notariales, no a las privadas celebradas por entidades especializadas[35]. A la vista de todo lo anterior, resultaba claro que los compradores quedaban obligados a restituir a la diócesis los bienes reclamados, sin derecho a exigirle el reembolso del precio, pero sin perjuicio de ejercitar las acciones procedentes contra la persona que los vendió indebidamente, dando lugar a la evicción (art. 1478 CC).

Todavía queda por tratar un último problema, de índole más general, que no se planteó en el caso resuelto por la sentencia que nos ocupa, aunque dio lugar posteriormente a un proceso civil a instancia de uno de los adquirentes demandados. Me refiero a la posible responsabilidad de la sala de subastas. Para una adecuada respuesta a este interrogante es preciso partir del art. 61.2 LOCM, que determina que responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el art. 58 de la presente Ley. Y con arreglo al apdo. 1 del citado art. 58. LOCM, la oferta de venta en subasta deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto. Aunque con arreglo a estos preceptos, la responsabilidad viene condicionada por el incumplimiento de la obligación consistente en la descripción veraz de los lotes que salen a la venta, parece razonable entender que la comprobación del dato de la facultad de disponer del vendedor se encuentra comprendida en la genérica obligación de informar, por ser un extremo esencial para el comprador, cuya averiguación no se le puede imponer[36]. La LOCM no ofrece base suficiente para calificar la responsabilidad como objetiva e incondicionada, por lo que, con arreglo al régimen del Código civil, hay que entender que se basa en la culpa (art. 1902 CC). Y según lo dispuesto en el art. 1104 CC, la diligencia exigible no puede ser la de un buen padre de familia, sino la que corresponde a los conocimientos cualificados de un profesional del sector. Precisamente por ser la sala de subastas la que se encuentra en mejores condiciones de acreditar todos los extremos que requiere su correcta actuación, para exonerarse de responsabilidad deberá probar que actuó correctamente[37]. Si esto último no fuera posible, el comprador tendrá derecho a exigir no solo la indemnización de los daños sufridos, sino la devolución del precio pagado por la obra reivindicada con éxito, sin perjuicio de las acciones que procedan entre subastador y vendedor[38].

IV. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PATRIMONIO CULTURAL FRENTE A LA EXPORTACIÓN[Subir]

1. Bienes inexportables y bienes declarados inexportables cautelarmente[Subir]

La defensa del patrimonio cultural contra la exportación es otra de las manifestaciones del deber de los poderes públicos de garantizar su conservación, cuya regulación está reservada a la competencia exclusiva del Estado por el art. 149.1.28ª de la Constitución. La norma de referencia se encuentra en el art. 5 LPHE, que establece diferentes niveles de protección en función de la importancia de los bienes, niveles que no coinciden con los establecidos para el control del tráfico interno[39].

A estos efectos, los bienes más relevantes son los declarados de interés cultural (art. 5.3 LPHE), los que son objeto de un expediente abierto con esa finalidad (art. 11 LPHE) y los que conforman el patrimonio documental y bibliográfico de titularidad pública (art. 56.2 LPHE)[40]. Sobre todos ellos pesa la prohibición de exportar, aunque como medida cautelar también cabe declarar inexportables otros bienes, que simplemente pertenezcan al patrimonio cultural, si la Administración considera que deberían estar catalogados (art. 5.3 LPHE). Por eso esta medida —adoptada por medio de orden ministerial— deberá incorporar el acuerdo de requerir a la Comunidad Autónoma competente para que inicie el correspondiente expediente (art. 51 RPHE)[41]. Si finalmente el bien en cuestión no fuera declarado de interés cultural, será inexportable; si se incluye en alguna categoría formal de nivel inferior, requerirá autorización; y si no se cataloga, podrá circular libremente dentro de la Unión Europea y, fuera de ella, con las condiciones que determina el Reglamento CEE 116/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 relativo a la exportación de bienes culturales (DOUE núm. 39, de 10 de febrero de 2009)[42].

2. Bienes exportables previa autorización administrativa[Subir]

2.1. Preliminar [Subir]

Precisan autorización para salir del territorio español los bienes incluidos en el inventario general, o que tengan incoado expediente para su inclusión, y los que tienen más de cien años de antigüedad (art. 5.2 LPHE y art. 45.2 RPHE)[43]. Llama la atención que la antigüedad sirva, aisladamente, para identificar los bienes sujetos a control, cuando las normas que regulan la elaboración del inventario combinan este criterio con el valor económico de los bienes (art. 26 LPHE y art. 26.4 RPHE). Ello produce una cierta discordancia, que puede ilustrarse con un sencillo ejemplo: conforme a lo dispuesto en el art. 26.4 RPHE, una pintura de más de cien años que no valga más de diez millones de pesetas no tiene por qué formar parte del inventario y, sin embargo, según el art. 5.2 LPHE requerirá autorización para ser exportada.

La solicitud, a tenor de este último precepto, deben hacerla los propietarios o poseedores. Pero dada la trascendencia de las consecuencias que comporta —como veremos en seguida, si se desestima, la Administración tiene derecho a adquirir el bien—, parece claro que solo puede presentarla quien tenga el dominio y libertad de disponer[44].

Aclarado lo anterior, la solicitud se dirigirá al propietario al Ministerio de Cultura —Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes— o, donde exista, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique el bien en cuestión (art. 5.2 LPHE y art. 47.1 RPHE). La resolución autonómica se comunicará a la Administración estatal para que la ratifique, si hubiera sido favorable a la exportación (inciso final del art. 47.2 RPHE)[45], o para que pueda aceptar la «oferta de venta irrevocable», si fue desfavorable (art. 47.2 en relación con el 50.2 RPHE).

Así pues, la denegación del permiso, no solo impide la salida del bien en cuestión del territorio español, y en su caso la posibilidad de venderlo en el mercado internacional, sino que da lugar al derecho de la Administración estatal a adquirirlo, sin que el dueño pueda evitarlo. Además, si el bien no estuviera catalogado, se iniciará expediente a tal fin, quedando afecto desde entonces a las limitaciones propias de la categoría en la que resulte incluido (art. 48.2 RPHE).

2.2. Breve consideración sobre la motivación de la denegación del permiso de exportación [Subir]

Llama la atención que las normas que regulan la autorización de la exportación no establezcan criterio alguno para decidir cuándo procede su denegación. Aunque la resolución de la Dirección de Patrimonio Cultural y Bellas Artes debe tener en cuenta el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico —del que raramente se separa, pese a no ser vinculante—, no es extraño que los propietarios afectados por la denegación, precisamente por la ausencia de criterios legales, la impugnen judicialmente.

Así las cosas, en aras a lograr mayor seguridad jurídica, es conveniente tener en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la negativa de exportación por la Administración es una potestad reglada, de manera que sólo si concurre una causa que legalmente justifique la permanencia del bien en España procederá su denegación[46]; en segundo lugar, que al material probatorio aportado por la Administración no cabe atribuirle el carácter de prueba tasada o legal por el hecho de proceder de funcionarios con conocimientos especializados, ni se le puede otorgar mayor peso que a un dictamen, también de expertos, presentado por el solicitante del permiso[47]; y en tercer y último lugar, que la incertidumbre sobre cuándo debe limitarse la libertad de exportación se evitaría con la fijación de criterios materiales orientados a concretar el interés cultural del bien en cuestión, de manera que solo cabría atacar las denegaciones de exportación poco razonables o manifiestamente desproporcionadas[48].

2.3. La llamada «oferta de venta irrevocable» a favor de la Administración General del Estado [Subir]

El art. 33 LPHE establece que la solicitud de exportación deberá contener la declaración del valor del bien hecha por el solicitante, que será considerada «oferta de venta irrevocable» en favor de la Administración del Estado en caso de denegación del permiso. No obstante la expresión literal que emplea el precepto, no hay propiamente una oferta contractual, en el sentido del art. 1262 CC, sino una declaración del dueño sobre el valor económico del bien, que es el importe por el que la Administración podrá adquirirlo. La voluntad del dueño no es, pues, vendérselo, puede que ni siquiera sea la de venderlo, si se tiene en cuenta que el art. 33 LPHE contempla la exportación como un hecho jurídico consistente en la salida de un bien del territorio español, del que no se deriva necesariamente la intención del propietario de enajenarlo[49]. Por eso, entiendo que este precepto regula un específico derecho de adquisición a favor de la Administración estatal, que desde luego no puede considerarse un tanteo, pues falta el requisito esencial de la existencia de una venta proyectada[50].

La resolución sobre la concesión o no del permiso debe dictarse dentro de tres meses desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente (art. 49.1 RPHE)[51]. A partir de entonces, la Administración dispone de un plazo de seis meses para decidir si adquiere o no el bien (art. 50.2 RPHE)[52], durante el que el dueño no podrá del bien en cuestión, que es como debe entenderse el carácter irreivindicable de la oferta[53].

Si finalmente hay adquisición, el pago del importe consignado en la solicitud deberá abonarse antes de un año (art. 50.2 RPHE). Y si no hubiera adquisición, lo que obedecerá seguramente a razones presupuestarias, el bien deberá permanecer en territorio español, donde podrá ser objeto de tráfico jurídico, pero con las limitaciones propias de su categoría[54].

Queda por hacer una última aclaración. El art. 33 LPHE sólo menciona como eventual beneficiaria del derecho que nos ocupa a la Administración del Estado que, aunque no lo especifica la norma, podrá adscribir los bienes adquiridos a museos de titularidad estatal gestionados por las Comunidades Autónomas. Aunque algunos autores han planteado la posibilidad del ejercicio subsidiario de este derecho por las Comunidades Autónomas[55], la norma solo menciona a la Administración estatal, lo que encuentra explicación en su competencia exclusiva en materia de defensa del patrimonio cultural frente a la exportación[56].

3. Consecuencias de la exportación ilegal en el ámbito jurídico privado[Subir]

La salida definitiva del territorio español de bienes inexportables y de los exportables que no obtengan la preceptiva autorización es considerada exportación ilegal, a la que se anudan no solo consecuencias penales y sanciones administrativas (arts. 75 y 76 LPHE), sino importantes efectos en el ámbito jurídico privado. Y es que la propiedad de esos bienes se atribuye automáticamente al Estado, en calidad de inalienables e imprescriptibles, salvo que el titular acredite su pérdida o sustracción previa, en cuyo caso tendrá derecho a solicitar de aquel su cesión, con la obligación de abonar el importe de los gastos de la restitución y de reembolsar al adquirente de buena fe el precio que hubiera satisfecho (art. 29 LPHE)[57].

En esta materia es preciso atender, al menos, a las normas internacionales y de la Unión Europea, y a la Ley española 1/2017, de 18 de abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea (BOE 19 de abril).

Partiendo de que la recuperación de lo exportado ilegalmente podría verse obstaculizada por la disparidad de medidas al respecto previstas en cada Estado, para procurar una regulación uniforme del tráfico internacional de bienes culturales y garantizar su restitución se redactó la Convención de la UNESCO de 17 de noviembre de 1970, a la que debe atribuirse el mérito de reconocer la eficacia de las certificaciones de exportación en todos los Estados firmantes. Pero adolece de algunas imprecisiones importantes, principalmente dos: una, que solo contempla la restitución de los bienes robados, y otra, que no regula al efecto un adecuado instrumento procesal. El Convenio de UNIDROIT, hecho en Roma el 24 de junio de 1995, procuró corregir esas carencias introduciendo un régimen específico de la acción de restitución de los bienes robados y de los que hubieran salido ilícitamente de un Estado firmante.

En el ámbito de la Unión Europea, las condiciones de la restitución de bienes culturales que hubieran salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro se contienen en la vigente Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que se incorporó al ordenamiento español por la Ley 1/2017, de 18 de abril, mencionada anteriormente. Esta regula, tanto la acción interpuesta ante los tribunales civiles de España para la devolución de bienes procedentes de otro Estado miembro como la que tiene por objeto los bienes que abandonaron el territorio español. Aquí nos centraremos en esta última.

Conforme a la referida disposición legal, el Estado está legitimado para instar la restitución de los bienes catalogados, los que forman parte de colecciones públicas, los inventariados por instituciones eclesiásticas y los clasificados como patrimonio artístico, histórico o cultural conforme a la legislación estatal o autonómica (art. 2)[58]. Dispone para ello de un plazo de tres años, desde la fecha en que haya tenido conocimiento del lugar en que se encuentra el bien y de la identidad del poseedor o detentador (arts. 7 y 9)[59].

La acción no está fundada en el título dominical del bien reclamado, sino en la pertenencia de este al patrimonio cultural de España. La cuestión de la propiedad, una vez restituido, se tendrá que resolver conforme a la legislación interna (art. 12).

Por lo que se refiere al adquirente de buena fe —esto es, desconocedor del carácter ilícito de la exportación ilegal, conforme a los arts. 433 a 435 CC—, la sentencia que le ordene restituir le concederá una indemnización equitativa si hubiera obrado con la debida diligencia en el momento de la adquisición; diligencia que deberá apreciarse en función de las circunstancias que, sin ánimo de exhaustividad, enumera la norma: la documentación sobre la procedencia del bien, las certificaciones de permiso de salida exigidas por el ordenamiento del Estado requirente, el precio, la consulta de registros sobre bienes robados y cualquier otra información razonable (art. 11.2)[60].

El Estado tendrá derecho a exigir a las personas responsables de la exportación ilegal el reembolso del importe de la indemnización equitativa que hubiera debido abonar al demandado y los gastos que deriven de la ejecución de la sentencia (art. 13.4)[61].

V. CONCLUSIONES[Subir]

La legislación especial sobre patrimonio cultural parte del principio de la libertad de circulación de los bienes que lo integran, aunque el deber de los poderes públicos de conservarlos, por razón del interés general que representan, justifica que se establezcan ciertas limitaciones a la facultad de disposición de sus propietarios.

En el tráfico interno, esas limitaciones consisten en la regulación de los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración competente. Su ejercicio corresponde a la Comunidad Autónoma que hubiera catalogado el bien. En caso de doble catalogación, tendrá preferencia aquella con la que históricamente esté relacionado. Y tratándose de bienes no catalogados, se aplicará el criterio de territorialidad, atendiendo a su lugar de ubicación.

Todos los muebles pertenecientes a instituciones eclesiásticas —hasta que se inventaríen los más importantes— quedan afectos a un régimen de transmisión más riguroso. No pueden ser enajenados a particulares ni cabe que estos los adquieran por prescripción. El incumplimiento de esta limitación está sancionado con la nulidad de la venta.

La defensa del patrimonio cultural frente a la exportación es competencia exclusiva del Estado. La solicitud del permiso de salida de un determinado bien deberá contener una declaración del propietario sobre su valor, que es el importe por el que la Administración estatal tendrá derecho a adquirirlo si el permiso es denegado. Respecto de lo exportado ilegalmente, la propiedad se atribuirá automáticamente a aquella, una vez recuperado, salvo que el titular demuestre su previa pérdida o sustracción.

NOTAS[Subir]

[1]

Este trabajo se ha realizado en el marco del Grupo de Investigación de Referencia «De Iure» (S26_20R), financiado por el Gobierno de Aragón.

[2]

Solo están fuera del comercio los objetos y restos materiales con los valores propios del patrimonio histórico español que sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar —patrimonio arqueológico—, pues con arreglo al art. 44.1 LPHE son bienes de dominio público, de manera que resultan excluidos del tráfico jurídico, no porque su enajenación esté prohibida, sino porque es imposible jurídicamente.

[3]

No es necesario extenderse aquí en la STC 17/1991, de 31 de enero (‍BOE 25 de febrero), que precisó el alcance del art. 149.1.28ª de la Constitución, declarando que el concepto de cultura exige una actuación concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas. Se abría así el paso al más amplio ejercicio de la potestad legislativa de estas últimas, salvo en materia de defensa del patrimonio cultural frente a la exportación y la expoliación, atribuida a la competencia exclusiva del Estado.

[4]

La expresión subasta del art. 38 LPHE debe entenderse referida no solo a la que se celebra en una sala especializada —que en este ámbito será lo habitual—, sino también a las subastas notariales, judiciales y administrativas, pues a efectos de los derechos legales de adquisición, es doctrina común que la ejecución forzosa está comprendida en el concepto amplio de compraventa (véase Resolución de la DGRN de 24 de marzo de 2017).

[5]

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 28.1 LPHE, la prohibición de enajenar bienes de naturaleza mueble pertenecientes a instituciones eclesiásticas alcanza a los declarados de interés cultural y a los inventariados. Lo que sucede es que el ámbito objetivo de aplicación de esta norma se amplió a todos los bienes integrantes del patrimonio histórico, con carácter provisional, por un periodo de diez años (disposición transitoria quinta). Ello obedeció al propósito de proteger el acervo cultural mobiliario en manos de la Iglesia Católica, hasta que los bienes más relevantes estuvieran inventariados. Lo cierto es que cumplido aquel plazo, la mencionada disposición transitoria se ha ido prorrogando sucesivamente, habiéndose introducido la última prórroga, que rige en el momento presente, en la disposición adicional única de la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, por cinco años más.

[6]

En este sentido, con apoyo de la STC 181/1998, de 17 de septiembre (‍BOE 20 de octubre), cabe referirse a la STS de 12 de febrero de 2003 (‍Ponente: José Manuel Maza Martín, ECLI: ES: TS: 2003: 915) sobre unos fondos bibliográficos sustraídos de la biblioteca diocesana del obispado de Zamora, que fueron vendidos después, cuya excepcionalidad y valor resultante de la tasación fueron determinantes para obligar a los adquirentes de buena fe a restituirlos a su propietario, conforme al art. 28 LPHE, en relación con el art. 102 del Código Penal de 1973 (equivalente al art. 111.2 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). La STS de 20 de diciembre de 2019 (‍Ponente: Andrés Palomo del Arco, ECLI: ES: TS: 2019: 4252) calificó los daños causados a un edificio del siglo xviii —por ser revelador de una determinada forma de vida cuyo recuerdo tangible debía ser conservado— como un delito contra el patrimonio histórico, conforme al art. 323 del Código penal. Y la STS de 19 de junio de 2020 (‍Ponente: Antonio del Moral García, ECLI: ES: TS: 202: 1927), apreció la existencia de un delito continuado de hurto agravado por recaer sobre bienes del patrimonio cultural (art. 235 del Código Penal) en concurso con un delito continuado de daños materiales contra bienes culturales (art. 323 del Código penal) respecto de unas piezas arqueológicas, extraídas ilegalmente de un yacimiento, que resultaban esenciales desde un punto de vista histórico y científico para conocer los comportamientos sociales, militares y técnicos de los pueblos prerromanos de la península ibérica.

[7]

El preámbulo de la propia LPHE señala que su objetivo es asegurar la protección del conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico. Por eso, el Tribunal Supremo debió haberse encaminado a detectar la presencia de alguna de las modalidades de interés que conforman el concepto legal de patrimonio cultural, particularmente el histórico y artístico.

[8]

Véase en este sentido, el certero comentario de Marín López (‍2000: 1077-‍1096).

[9]

El informe dejaba constancia detallada de las razones objetivas en que se basaba el juicio de excepcionalidad de esos libros y documentos, que se centraban, fundamentalmente, en su antigüedad, el material empleado en la encuadernación, las anotaciones de la época hechas a mano que aparecían en su interior y el relevante valor económico resultante de la tasación.

[10]

Por todos, Alegre Ávila (‍1994: 370).

[11]

Aunque el art. 14.1 LPHE no exige que el edificio del que forman parte esos elementos sea un bien cultural, cabe presumir que ha de ser así. Y es que carecería de sentido que un elemento consustancial —que no es inmueble por incorporación ni por destino— siguiera la suerte de un edificio por el solo hecho de proceder de él. Si el edificio careciera de interés histórico o artístico, pero ese interés pudiera predicarse individualmente del elemento que forma parte de él, lo razonable sería que este quedase sujeto al régimen de protección especial previsto para los muebles integrantes del patrimonio cultural, como se prevé en el art. 15.3 de la Ley de la Comunidad de Valencia.

[12]

Es el caso, por poner algún ejemplo, de columnas, frescos, puertas o escudos, que fueron inmuebles por destino, pero que han perdido esa condición porque el propietario ha dado por terminada esa relación de destinación, pues según la doctrina civilista esta no ha de ser perpetua sino duradera (‍Gil Rodríguez, 2011: 1365; ‍Gutiérrez Santiago, 2013: 2705-‍2726; ‍López Suárez, 2010: 462-‍463); incluso podría tratarse de bienes inmuebles por incorporación que son objeto de un negocio jurídico referido a cosas futuras, en cuyo caso, como ha dicho algún autor, deberían considerarse muebles por anticipación (‍Clavería Gosálbez, 1991: 925). Estos bienes, que conforme al Código civil tendrían la consideración de muebles, con arreglo al art. 14 LPHE son inmuebles.

[13]

Evidentemente, las normas de la legislación especial no pueden interpretarse de tal forma que causen al tráfico o a la propiedad un perjuicio desproporcionado con lo que se trata de salvar. Por eso, la enajenación independiente de este tipo de bienes debería estar justificada, por ejemplo, cuando fuera la única medida susceptible de asegurar su conservación.

[14]

Como escribe Alonso Ibáñez (‍2001: 132-‍133), que los elementos consustanciales se consideren incluidos en la declaración de interés cultural «sin necesidad de mención específica», es claramente expresivo de su condición de parte integrante en sentido técnico.

[15]

Tomo el ejemplo de Álvarez Álvarez (‍1989: 157).

[16]

A juicio de Álvarez Álvarez (‍2004: 570) si el legislador hubiera querido la inseparabilidad debería haberse incluido en la ley una norma que lo dijera y diera a todo ello el trato de un conjunto inseparable.

[17]

Sobre el ejercicio por la Administración de los derechos de tanteo y retracto y sobre el concreto régimen de los bienes pertenecientes a instituciones eclesiásticas volveremos más adelante.

[18]

Conviene saber que en cuanto la Comunidad Autónoma de Aragón tuvo conocimiento de esas adquisiciones ejercitó el derecho de retracto, a lo que se opuso la Generalitat de Cataluña por entender que esta actuación interfería en sus competencias sobre conservación de bienes culturales dentro de su territorio, lo que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, de 18 de enero (‍BOE 11 de febrero). Este pronunciamiento resolvió exclusivamente la cuestión relativa a la titularidad de la competencia para seguir conservando las obras artísticas objeto del litigio, declarando que la tenía Cataluña por aplicación del criterio de territorialidad (de los diez magistrados que componían el pleno, cuatro discreparon de la mayoría y suscribieron dos votos particulares en los que sostenían que el conflicto no tenía dimensión constitucional y que el problema se sustentaba en cuestiones de legalidad ordinaria). Pero el Tribunal Constitucional en modo alguno suponía que tales bienes tuvieran que permanecer definitivamente en Cataluña, pues ello exigía un pronunciamiento sobre la titularidad del derecho de propiedad, que correspondía a la jurisdicción ordinaria. Véase el análisis de la sentencia por Colom Piazuelo (‍2012: 499-‍514).

[19]

En este sentido, a instancia del abogado del Ayuntamiento de Sijena, la Academia de Bellas Artes de San Fernando manifestó en una de sus sesiones ordinarias, que la sentencia que nos ocupa abre la vía a que los elementos que forman parte de un inmueble protegido puedan ser objeto de venta separadamente, contrariando así el espíritu de la legislación específica sobre patrimonio cultural, lo que constituye un peligroso precedente que puede acarrear graves consecuencias sobre su conservación (https://bit.ly/3ARXOTh.). La doctrina también se ha mostrado crítica con la solución del Tribunal Supremo. En opinión de Aldanondo (‍2021), las ventas litigiosas deberían haberse declarado nulas por tener como objeto bienes extra commercium; pero el argumento no resulta convincente, pues como se ha expuesto a lo largo del presente trabajo, no debe confundirse la inalienabilidad con las limitaciones que imponen ciertas normas a la facultad de disponer sobre bienes culturales. Asumiendo que en esta materia rige el principio de libertad de enajenación, Anguita Villanueva (‍2021: 54 y 217) ve la causa de la nulidad en la ausencia de autorización para el traslado de los bienes de Sijena a Valldoreix; autorización que, a su juicio, conforme al art. 26 de la Ley de 1933 y al art. 36.2 de la LPHE era necesaria porque comportaba un cambio de uso de aquellos (sobre la inexistencia de infracción de normas imperativas, véase el comentario de ‍Moreu, 2022: 647).

[20]

Por lo que se refiere a la venta celebrada en 1983, además del art. 31 de la Ley de 1933 citado por el Supremo —que como se ha dicho facilitaba la enajenación de inmuebles—, era preciso tener en cuenta el art. 28 del Reglamento de 16 de abril de 1936 —al que se remitía aquel—, que establecía que la transmisión de un edificio declarado monumento histórico artístico «o de una parte de él», podía hacerse libremente, comunicando a la Dirección de Bellas Artes el cambio de titularidad. Como señala Álvarez Álvarez (‍1975: 92-‍93), la posibilidad de disponer de «una parte» del edificio debía interpretarse restrictivamente, en el sentido de no poder venderse o separarse lo que fuera consustancial o sirviera de complemento o adorno conforme a las normas del Código civil.

[21]

Los informes de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando (publicados oficialmente en la Gaceta de Madrid) afirmaban el interés del monasterio tanto por su historia como por el valioso caudal artístico que atesoraba. En concreto se hacía mención a los méritos del inmueble desde el punto de vista arquitectónico, a las obras que constituían su ornamentación, en algunos casos consideradas inherentes al inmueble (cornisas, capiteles, escudos heráldicos, puertas) y a los bienes que forman parte del exorno del cenobio, sin perjuicio de su autonomía física o separabilidad sin quebranto material (retratos de las prioras, retablos compuestos de tablas pintadas, sillerías de coro, entre otros).

[22]

Parece claro que en la redacción de esta norma tuvo influencia decisiva el litigio suscitado frente a Cataluña con ocasión de la nueva demarcación territorial de las diócesis de Barbastro y de Lérida. Se trataba de evitar, así, que los bienes pertenecientes a iglesias aragonesas salieran de su territorio, en el caso de que el gobierno autonómico no estuviera en condiciones de adquirirlos por la vía del tanteo o del retracto.

[23]

Dice el apartado 4 del art. 38 LPHE, que «los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos bienes pueden ser ejercidos en idénticos términos por los demás organismos competentes para la ejecución de esta ley», organismos que, según el art. 6 LPHE, son los que en cada Comunidad Autónoma tienen a su cargo la protección de patrimonio cultural.

[24]

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la doble catalogación en relación con fondos documentales recogidos en archivos de titularidad estatal, que se integran en sistemas archivísticos de las Comunidades Autónomas, en cuanto ello implique una calificación que sólo añada una sobreprotección o suma de protecciones a dichos fondos, pero sin incidencia en la regulación, disposición o gestión de los mismos ni de los archivos en que se ubican: STC 14/2013, de 31 de enero (‍BOE de 26 de febrero), STC 38/2013, de 14 de febrero (‍BOE de 12 de marzo) y 136/2013, de 6 de junio (‍BOE de 2 de julio).

[25]

Asumiendo esta solución, véase el art. 33.7 de la Ley de patrimonio cultural de Navarra.

[26]

Por decreto de la Congregación para los obispos, promulgado el 15 de junio de 1995, las parroquias que hasta entonces dependían eclesiásticamente de la diócesis de Lérida, quedaban segregadas de esta por pertenecer civilmente a la comunidad aragonesa, y en consecuencia se unían a la diócesis de Barbastro, que cambiaba su denominación por la de Barbastro-Monzón. Para llevar esto a cabo, el nuncio apostólico en España, en decreto de 29 de junio de 1998, dispuso que el patrimonio artístico procedente de las parroquias aragonesas desmembradas permaneciese en Lérida a título de depósito hasta su restitución a sus legítimos propietarios. Ello dio lugar a que algunas de esas obras fueran catalogadas tanto por la Generalitat, en cuyo territorio y bajo cuya gestión se encontraban, como por el Gobierno de Aragón, a cuyo patrimonio cultural pertenecían.

[27]

El art. 29.2 de la Ley de Aragón determina que la iniciación del expediente para incluir un bien en el inventario del patrimonio cultural —por estar relacionado, conforme al art. 2.1, con su historia y cultura— conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes inventariados, por consiguiente, la posibilidad de ejercitar el Gobierno de Aragón el tanteo y el retracto.

[28]

El art. 71.45 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción dada por la LO 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico, científico y cualquier otro de interés y, en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio de Aragón que se encuentra ubicado fuera de su territorio.

[29]

Este es el único criterio, propiamente, de territorialidad, pues en las letras a) y b) del art. 40.3 RPHE la competencia se determina en virtud de circunstancias que no tienen que coincidir necesariamente con el lugar de ubicación del bien; y precisamente por eso tienen sentido, porque parten de la base de que pueden no coincidir, en otro caso esas letras serían innecesarias.

[30]

Por eso cabe entender, como dice López Beltrán de Heredia (‍2009: 270-‍271), que el lugar de ubicación de los bienes muebles no catalogados venga determinado por la vecindad administrativa de su titular.

[31]

Recuérdese que la limitación del art. 28.1 LPHE afecta sólo a los bienes catalogados, aunque la disposición transitoria quinta amplió su ámbito de aplicación a todos los integrantes del patrimonio cultural, con carácter provisional, por un plazo de diez años que se ha ido prorrogando sucesivamente hasta el momento presente (la última prórroga se introdujo en la disposición adicional única de la Ley 6/2021, de 28 de abril, de reforma de la ley de registro civil, por cinco años más).

[32]

Si la venta así efectuada comportara la salida de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de cuyo patrimonio cultural forman parte, esta tendría derecho a ejercitar, conforme a lo previsto en el art. 40.3 RPHE, el derecho de tanteo o de retracto.

[33]

Al contrario, la mención del art. 1955 CC ha introducido más confusión que claridad, pues ha dado lugar a interpretar que prescrita la acción reivindicatoria conforme a lo establecido en el art. 1962 CC, que no ha sido declarado expresamente inaplicable, el dueño nada podría reclamar, abriéndose entonces la posibilidad de que el poseedor del bien lo adquiriese por ocupación (‍Carrancho, 2001: 121-‍125).

[34]

Según el art. 61.1 LOCM, los bienes muebles adquiridos mediante subasta privada en una sala especializada son irreivindicables en la forma establecida en el art. 85 del Código de Comercio.

[35]

La Propuesta de Código civil elaborada por la Asociación de profesores de Derecho civil (Tecnos: 2018) contiene una regulación más clara y completa de las adquisiciones por terceros de buena fe, supeditando expresamente la restitución de bienes culturales muebles, sustraídos o procedentes de excavaciones ilícitas —que son siempre reivindicables—, al pago de una compensación equitativa (art. 313-‍12).

[36]

Es la empresa de subastas la que cuenta con todos los datos de la persona que se presenta como dueño, no el adquirente.

[37]

La SAP de Madrid de 19 de julio de 2021 (ECLI: ES: APM: 2021: 9932) ilustra los factores que deben ser evaluados para apreciar si es atendible la defensa por la empresa subastadora del deber de comprobación de la titularidad de los bienes subastados. En el caso concreto, partiendo de la presunción de propiedad del vendedor conforme al art. 448 CC, tomó en consideración: en primer lugar, que los libros no estaban catalogados formalmente ni contenían signos de pertenencia a la diócesis de Cuenca (los sellos estampados en determinadas páginas, que revelaban su procedencia, habían sido borrados por el vendedor); en segundo lugar, que la diócesis propietaria no había denunciado su desaparición en el momento en que el poseedor no propietario los entregó a la subastadora para su venta; y tercer lugar, que las autoridades policiales y organismos públicos competentes a los que se remitió el catálogo antes de la celebración de la subasta, no opusieron ninguna objeción a su contenido.

[38]

En este sentido, Bergel (‍2010: 357-‍358).

[39]

No nos ocuparemos aquí de las exportaciones temporales, que tienen su propio régimen jurídico, más flexible (arts. 52 a 57 RPHE).

[40]

Conviene indicar que la categoría estatal de bien de interés cultural coincide, técnicamente, con la de máxima protección regulada en las distintas leyes autonómicas, que en su mayoría emplean incluso la misma nomenclatura. Y es que la definición genérica de las notas que determinan que un bien sea declarado de interés cultural corresponde al Estado, pues de este modo se garantiza un tratamiento general de ellos en toda España, evitando que la descentralización en la calificación formal pueda conducir a la pérdida de la condición del carácter inexportable de los más relevantes (véase ‍STC 122/2014, de 17 de julio, BOE 15 de agosto).

[41]

Esta medida cautelar no está supeditada al hecho de la exportación, pues nada impide que pueda acordarse en el curso de un expediente de catalogación, precisamente con el fin de que el bien no salga del territorio español mientras se sustancia el procedimiento (véase la STS de 19 de junio de 2015, sala de lo contencioso, ‍Ponente: María del Pilar Teso Gamella, ECLI: ES: TS: 2015: 2895).

[42]

De conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento CEE 116/2009 sobre el tráfico internacional de bienes culturales, no precisan permiso exportación los bienes con menos de 50 años de antigüedad; y los que tienen entre 50 y 100 años, sólo cuando su valor quede por debajo del umbral establecido por al efecto por el citado anexo, en función de sus características. Las piezas arqueológicas y los incunables, sin embargo, necesitan autorización en todo caso.

[43]

La falta de una mención específica a los bienes inmuebles en el art. 5.2 LPHE se ha interpretado más como un olvido que como intención de sujetarlos al mismo tratamiento que los muebles. Y es que tal como está redactada la norma, resulta que un inmueble de menos de cien años que no hubiera sido declarado de interés cultural, podría ser exportado sin necesidad de autorización, como si de un bien mueble cualquiera se tratara (pongamos por caso, rollos de justicia, cruces de término y piezas análogas).

[44]

Así, Carrancho (‍2001: 139-‍140), Bergel (‍2019: 78) y Anguita Villanueva (‍2006: 275-‍276), apuntando este último que la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del patrimonio histórico español —órgano que dictamina estas solicitudes— debería hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo segundo del art. 47.3 RPHE, consistente en exigir al solicitante la acreditación documental de la propiedad o el oportuno apoderamiento. Otra cosa es que, en muchas ocasiones, esa exigencia será difícil de cumplir, porque haya desaparecido el título de compra o porque nunca existió, por eso Álvarez Álvarez (‍2004: 366) propone una interpretación más libre del precepto, en el sentido de que bastaría que el solicitante pruebe suficientemente la propiedad, para poder seguir adelante con el procedimiento de exportación.

[45]

Esta norma pone de manifiesto que la Administración estatal es la que tiene la última palabra sobre la salida del bien del territorio español.

[46]

Es evidente que la apreciación de la existencia de esa causa comporta cierto margen de discrecionalidad técnica, pero ello no equivale a la discrecionalidad en sentido propio ni, por consiguiente, implica que la Administración pueda adoptar su decisión según criterios de pura oportunidad o conveniencia (véase la STS de 4 de diciembre de 2015, sala de lo contencioso (‍Ponente: María del Pilar Teso Gamella, ECLI: ES: TS: 2015: 5393). En el mismo sentido, la STS de 4 de marzo de 2021, sala de lo contencioso (‍Ponente: Luis María Díez Picazo-Giménez, ECLI: ES: TS: 2021: 755), en la que se desestimó el recurso contra la resolución administrativa que declaraba inexportable, como medida cautelar, un cuadro de Picasso, por no haber combatido el recurrente las razones que constaban en el informe emitido por una de las vocales de la Junta de Calificación, en el que desarrollaba las razones históricas, artísticas y técnicas que avalaban la excepcionalidad de la obra.

[47]

Será preciso examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales que en su caso se hubieran presentado, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo e incluso el prestigio profesional de su autor. La STS de 17 de febrero de 2022, sala de lo contencioso (‍Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez, ECLI: ES: TS: 2022: 597), casó la sentencia de instancia por haber otorgado implícitamente el carácter de prueba tasada o legal al dictamen sobre la obra pictórica objeto de la solicitud de exportación proveniente de la Administración, sin haber tomado en consideración el informe aportado por el recurrente, elaborado también por expertos.

[48]

Precisamente de las numerosas sentencias judiciales que han resuelto impugnaciones contra las resoluciones que denegaban la exportación solicitada, ha extraído Bergel (‍2019: 39-‍140) lo que debería ser objeto de valoración en un bien, para decidir que no salga del país; así, resumidamente: como punto de partida, su relación con la historia de España; respecto de las obras artísticas —pintura, escultura, cerámica, orfebrería—, su autoría, autenticidad y calidad; con carácter general, el factor de la rareza o excepcionalidad, tanto en sentido cuantitativo —por ser pieza única o difícil de encontrar— como cualitativo —por su originalidad o por no existir otra del mismo tipo en territorio español—; todo lo anterior en combinación con otros criterios que generalmente no son decisivos de forma aislada, como la antigüedad y el valor económico, pues en el mercado del arte puede haber cosas contemporáneas o de poco precio que merezcan protección especial y cosas muy antiguas o de mucho valor que no tengan cabida en el patrimonio cultural, por eso estos criterios deben tomarse como orientativos, no determinantes.

[49]

Por consiguiente, esta medida se aplicaría también al ciudadano español que traslada su domicilio al extranjero y solo desea llevarse con él sus pertenencias.

[50]

La denominada oferta irrevocable de venta no es una declaración de voluntad destinada a perfeccionar un futuro contrato, que está en la base de todo negocio. Por eso, tampoco puede haber una aceptación de oferta. Aquí, la denominada aceptación por la Administración es un acto de ejercicio de un derecho que le atribuye la ley, que constituye el título de adquisición.

[51]

Entiendo que no hay obstáculo legal a la retirada de la solicitud, por quien la presentó, con anterioridad a la resolución sobre su concesión o denegación, pues el riesgo de la salida del bien, que es lo que esa resolución pretende evitar, desaparece y el propietario debería pedir de nuevo autorización si quisiera exportar.

[52]

Carece de sentido, como señala Anguita Villanueva (‍2006: 282), que en caso de denegación de la solicitud (el propio precepto establece el silencio administrativo positivo, de manera que el transcurso de tres meses sin resolución expresa se entenderá en el sentido de estimación), el mismo órgano deba reunirse de nuevo para decidir si adquiere o no, cuando la propia resolución que contiene la negativa de exportar podría contener esa decisión, lo que evitaría dilaciones innecesarias.

[53]

Como dice López-Carceller (‍2001: 41), el carácter irreivindicable de la oferta es un remedio o freno a la posible renuncia del solicitante a la exportación, ante el temor de que la Administración decida adquirir el bien.

[54]

Recuérdese que, en la orden de denegación del permiso de exportación, la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes tiene que requerir a la Comunidad Autónoma en la que esté ubicado el bien para que lo incluya en alguna de las categorías especiales de protección (art. 48.2 RPHE).

[55]

Cfr. López-Carceller (‍2001: 41) y Alegre Ávila (‍2015: 240).

[56]

Cfr. Anguita Villanueva (‍2006: 286).

[57]

La exigencia de una prueba plena y concluyente de la pérdida o robo equivaldría a subordinar el derecho a recuperar el bien a la previa tramitación y resolución de un proceso penal, lo que podría significar una limitación injustificada del derecho del propietario a la restitución del bien. Por eso, parece razonable la flexibilización de este requisito, como hace la STS de 30 de octubre de 2006, de lo contencioso administrativo (‍Ponente: Eduardo Calvo Rojas, ECLI: ES: TS: 2006: 6640), que dio la razón a dos de los coherederos de unas obras pictóricas ilegalmente exportadas —que habían pasado a poder del Estado después de su recuperación—, basándose en la ausencia de indicios de participación de aquellos en las actividades de distracción, sustracción y salida de los cuadros del territorio español, llevadas a cabo por otros coherederos. En consecuencia, el acto administrativo por el que se había atribuido su propiedad al Estado se anuló parcialmente, solo respecto de la parte correspondiente a los demandantes.

[58]

Pese al tenor del precepto, parece razonable entender que las colecciones públicas no pueden considerarse objeto de protección como tales, sino en función de que los bienes que las conformen formen parte del patrimonio cultural conforme a la legislación estatal o autonómica aplicable.

[59]

En todo caso, prescribirá en el plazo de treinta años desde la fecha en que saliera de forma ilegal de España. No se aplica el plazo de setenta y cinco años, previsto en la ley respecto de bienes de colecciones públicas o que estuvieran incluidos en inventarios de instituciones eclesiásticas u otras instituciones religiosas, porque resulta excluido si el Estado requirente hubiera establecido la imprescriptibilidad de la acción, que es lo que resulta del art. 28 LPHE (‍Anguita Villanueva, 2022: 124).

[60]

Advierte Martínez Escribano (‍2017: 357-‍358), que la norma hace recaer la carga de la prueba sobre el poseedor, rompiendo con la genérica presunción que juega a su favor, lo que seguramente se explica por ser la única persona que se encuentra en condiciones de acreditar todos los extremos que, a estos efectos, requiere la actuación diligente. Debe tenerse en cuenta, también, el Considerando 17 de la Directiva 2014/60/UE, de la que es trasunto la disposición legal que estamos analizando, que introduce en este punto la inversión de la carga de la prueba como medida de prevención y lucha contra el tráfico ilegal de los bienes culturales.

[61]

Llama la atención que la ley no haya previsto ninguna medida cautelar frente a una posible elusión de este procedimiento. Podría haberse incluido una remisión a la LEC en bloque, no solo al juicio verbal, pues de esta forma cabría la adopción de las medidas cautelares de los arts. 721 y siguientes de la ley procesal.

Bibliografía[Subir]

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SENTENCIAS CITADAS[Subir]

Tribunal Constitucional

[24] 

STC 122/2014, de 17 de julio (BOE 15 de agosto).

[25] 

STC 136/2013, de 6 de junio (BOE de 2 de julio).

[26] 

STC 38/2013, de 14 de febrero (BOE de 12 de marzo).

[27] 

STC 14/2013, de 31 de enero (BOE 26 de febrero).

[28] 

STC 6/2012, de 18 de enero (BOE 11 de febrero).

[29] 

STC 181/1998, de 17 de septiembre (BOE 20 de octubre).

[30] 

STC 17/1991, de 31 de enero (BOE 25 de febrero).

Tribunal Supremo

Sala de lo civil

[31] 

STS de 13 de enero de 2021 (Ponente: Juan María Díaz Fraile, ECLI: ES: TS: 2021: 1). Disponible en: https://doi.org/10.26754/uz_comedic/comedic_CMDC132.

[32] 

STS de 28 de mayo de 2019 (Ponente: María Ángeles Parra Lucán, ECLI: ES: TS: 2019: 1972).

[33] 

STS de 30 de marzo de 2000 (Ponente: Pedro González Poveda, ECLI: ES: TS: 2000: 2607).

Sala de lo penal

[34] 

STS de 19 de junio de 2020 (Ponente: Antonio del Moral García, ECLI: ES: TS: 202: 1927).

[35] 

STS de 20 de diciembre de 2019 (Ponente: Andrés Palomo del Arco, ECLI: ES: TS: 2019: 4252).

[36] 

STS de 12 de febrero de 2003 (Ponente: José Manuel Maza Martín, ECLI: ES: TS: 2003: 915).

Sala de lo contencioso

[37] 

STS de 17 de febrero de 2022 (Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez, ECLI: ES: TS: 2022: 597).

[38] 

STS de 4 de marzo de 2021 (Ponente: Luis María Díez Picazo-Giménez, ECLI: ES: TS: 2021: 755).

[39] 

STS de 4 de diciembre de 2015 (Ponente: María del Pilar Teso Gamella, ECLI: ES: TS: 2015: 5393).

[40] 

STS de 19 de junio de 2015 (Ponente: María del Pilar Teso Gamella, ECLI: ES: TS: 2015: 2895).

[41] 

STS de 26 de mayo de 2015 (Ponente: José Luis Requero Ibáñez, ECLI: ES: TS: 2015: 2332).

[42] 

STS de 23 de marzo de 2015 (Ponente: José Luis Requero Ibáñez, ECLI: ES: TS: 2015: 1241).

[43] 

STS de 30 de octubre de 2006 (Ponente: Eduardo Calvo Rojas, ECLI: ES: TS: 2006: 6640).