En su libro The Brussels Effect: How the European Union Rules the World, la profesora de la Universidad de Columbia, Anu Bradford, considera que se subestima el poder global sin precedentes que la Unión está ejerciendo a través de sus normas y cómo exporta con éxito esa influencia al resto del mundo[2]. Sin necesidad de lograr imponer su voluntad en foros internacionales, la Unión posee una fuerte y creciente capacidad para promulgar regulaciones influyentes, que tarde o temprano son asimiladas por los ordenamientos de países terceros, tanto desarrollados como en desarrollo, desembocando en una notable europeizaci.n de muchos aspectos importantes del comercio mundial. Al promulgar normas que articulan el entorno empresarial internacional, elevando los estándares en todo el mundo, la Unión está logrando influir en la agenda internacional en áreas como la protección de datos, la salud, la protección de los consumidores, el medioambiente, la política de competencia…; entre otras. Y a diferencia de la forma en que las superpotencias suelen ejercer su influencia global, el efecto Bruselas, expresión acuñada por la profesora Bradford en 2012, exonera a la Unión de ejercer un papel directo en la imposición de estándares porque suelen bastar las fuerzas del mercado[3].
Son precisamente estos efectos de externalización lo que ha venido ocurriendo en los últimos treinta años con el sistema comunitario de protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas (DOP/IGP). Aunque ya desde los años setenta se habían adoptado actos que regulaban la definición, designación, presentación y etiquetado de vinos y bebidas espirituosas, no fue hasta la adopción del Reglamento (CEE) 2081/92[4], cuya entrada en vigor se produjo el 24 de julio de 1993, cumpliéndose treinta años desde entonces; cuando se creó un auténtico registro comunitario de DOP/IGP[5].
Hasta ese momento no existía a nivel comunitario un registro de estos derechos propiamente dicho, sino todo lo más un sistema de reconocimiento mutuo de las denominaciones reconocidas a nivel nacional. Completamente diferente fue el modelo creado con este registro a través del Reglamento (CEE) 2081/92, al otorgar derechos exclusivos oponibles erga omnes a nivel comunitario, con las consustanciales notas de exclusividad y de monopolio. Pese a algunas dudas iniciales, lo cierto es que este marco para la protección de las DOP/IGP constituye una armonización exhaustiva en lo que respecta a su ámbito de aplicación, el cual abarcó al principio las DOP/IGP de ciertos productos agrícolas y alimenticios, se extendió posteriormente a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, y recientemente el Parlamento Europeo y el Consejo han alcanzado un acuerdo político para incluir también las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales[6]. Por consiguiente, en este ámbito de aplicación este registro comunitario sustituye a los sistemas nacionales de protección anteriormente vigentes[7]. Como consecuencia de ello, la capacidad de los Estados miembros para adoptar normas nacionales de protección o ampliar su alcance a través de acuerdos internacionales ha quedado seriamente limitada.
La puesta en funcionamiento de este registro hace exactamente treinta años fue una dura batalla promovida y ganada por países mediterráneos como Francia, Italia, Grecia y España, que ya contaban con registros nacionales que otorgaban derechos de exclusividad. Muy diferente era, en cambio, la visión de los países del norte, que no solo no articulaban ninguna protección registral, sino que no veían con buenos ojos la protección de estas denominaciones, bien por considerarlas obstáculos al comercio altamente proteccionistas o porque pretendían continuar usando esas denominaciones como términos genéricos en sus respectivos mercados. De ahí que defendieran que la única protección legítima en el marco del principio de libre circulación de mercancías debía ser la amparada por la exigencia imperativa dirigida a evitar los riesgos de engaño al consumidor. El problema era que, en el ámbito de esta exigencia imperativa, la protección que recibían estas denominaciones era solo refleja como consecuencia de la protección del consumidor, de ahí que los países mediterráneos defendieran que la protección de la procedencia y características de los productos en virtud de la propiedad industrial del art. 36 TFUE debía situarse en un plano diferente, preservando aquello que constituye el patrimonio comercial del titular colectivo de la denominación geográfica y no solo la protección del consumidor[8].
Tras treinta años de funcionamiento y superadas algunas tentaciones proteccionistas[9], puede afirmarse que la creación de este registro comunitario de DOP/IGP ha sido un rotundo éxito, conteniendo alrededor de 3500 nombres geográficos o tradicionales, iniciativa que ha sido emulada por un gran número de países terceros como un singular paradigma del efecto Bruselas.
Esta protección comunitaria ha contribuido, además, al desarrollo de las regiones y las comunidades rurales a las que están vinculadas y a la conservación de su patrimonio paisajístico y cultural, aumentando los ingresos de los productores al crear un valor añadido para sus productos[10]. El vínculo inquebrantable entre una DOP/IGP y su región representa una magnífica herramienta para evitar la deslocalización y preservar el empleo en las zonas rurales europeas. Asimismo, su protección también desempeña un papel importante para la conservación de algunas técnicas agrícolas específicas, variedades vegetales y razas de animales antiguas.
Esta función de vector de desarrollo rural hace a las DOP/IGP acreedoras de múltiples privilegios, lo que constituye una singularidad dentro del universo de los derechos de propiedad industrial. En efecto, no solo disfrutan de protección de oficio en todos los Estados miembros, sino también en terceros países a través de acuerdos bilaterales negociados por la Unión mediante el sistema de listas, es decir, sin un procedimiento de registro en esos países como sería necesario para cualquier otro derecho de propiedad industrial. Gozan, además, de protección ope legis contra el carácter genérico, privilegio del que carecen los signos marcarios. Asimismo, las DOP/IGP coexisten con marcas anteriores y prevalecen registralmente sobre marcas coetáneas o posteriores, siendo un motivo de denegación absoluto el registro de un signo marcario cuando su uso pueda aprovecharse de la reputación del nombre protegido. De la misma forma, no hay necesidad de renovar el registro de una DOP/IGP.
Quizás por todas estas peculiaridades, las DOP/IGP no han sido nunca entendidas correctamente como verdaderos derechos de propiedad industrial porque más allá de la naturaleza de los signos distintivos, las DOP/IGP están estrechamente vinculadas a regiones específicas y a sus comunidades rurales. Gracias a esta conexión privilegiada y a su valor económico añadido, las indicaciones geográficas no solo contribuyen al desarrollo económico de esas regiones y comunidades, sino que también ayudan a preservar, e incluso reforzar, su patrimonio cultural y su identidad. Por consiguiente, dado el estrecho vínculo que mantienen con la política de desarrollo rural, las DOP/IGP no son únicamente derechos de propiedad industrial.
Pero aun admitiendo que deben gozar de un régimen autónomo, sería conveniente reflexionar con ocasión de este XXX aniversario sobre si la protección sui generis que otorga hoy en día el ordenamiento jurídico de la Unión no ha llegado a ser excesiva, restringiendo más allá de lo que sería deseable la competencia en el mercado.
No olvidemos, en primer lugar, que el Reglamento (CEE) 2081/92 vino a flexibilizar el enfoque vigente a nivel comunitario hasta ese momento. Y ello porque hasta entonces el Tribunal consideraba que dichas denominaciones solo cumplían su función específica si el producto que designaban poseía efectivamente cualidades y características debidas a la localización geográfica de su procedencia, confiriendo dicha localización una calidad específica que pudiera diferenciar el producto de todos los demás debido a factores naturales y humanos[11]. Esta doctrina implicaba justificar la protección nacional exclusivamente de las denominaciones de origen que pudieran demostrar un vínculo exclusivo entre el producto que designaban y el territorio de procedencia. No obstante, la realidad en Europa era mucho más diversa, protegiéndose a nivel nacional no solo denominaciones de origen, sino también otros nombres geográficos o tradicionales que probablemente gozaron originariamente de este vínculo exclusivo exigido por el TJUE, pero fueron perdiéndolo con el paso del tiempo, conservando una reputación en el mercado o alguna característica vinculada al territorio. El Reglamento (CEE) 2081/1992 recogió esta realidad plural al abarcar la protección no solo de las denominaciones de origen, sino también la figura de la IGP, para las que es suficiente que el origen geográfico confiera una característica o una simple reputación y alguna de las fases de producción, transformación o preparación se lleve a cabo en la zona geográfica definida, posición avalada ese mismo año por el Tribunal de Justicia en el asunto Exportur[12].
Por tanto, la filosofía estrictamente basada en el terroir en la que surgió históricamente la noción de denominación de origen ha dado paso desde hace tiempo a un enfoque más flexible al aceptarse en el Reglamento (CEE) 2081/1992 el concepto más laxo de indicación geográfica como segunda categoría elegible para el registro. Admitamos, sin embargo, que el vínculo entre el producto y el territorio de procedencia en el marco de este segundo concepto es más débil, pudiendo no existir ninguna relación entre calidad y terroir, bastando que el origen geográfico explique la reputación del producto y solo alguna de las fases de producción, transformación o preparación se desarrollen en la zona geográfica definida, mientras que en el caso de las DOP estas tres fases deben realizarse en esa zona. A pesar del umbral más bajo así establecido, las IGP disfrutan de la misma protección que las DOP, devaluando así el vínculo original entre los requisitos y el alcance del derecho exclusivo.
Este ímpetu en pos de la protección parece basarse en la necesidad de fortalecer las economías rurales para evitar la despoblación, preservar las tradiciones locales y fomentar modos de producción sostenibles. Mientras que la importancia de esos objetivos no puede soslayarse, sería un error inferir de ellos una cláusula catch all para obviar los intereses de aquellos que se ven afectados negativamente por un refuerzo irrestricto de la protección.
Piénsese, por ejemplo, en las restricciones a la competencia que puede provocar una DOP/IGP. Es indudable que en el pliego de condiciones elaborado por el colectivo de productores pueden introducirse disposiciones de un innegable interés económico, como la cantidad máxima de producción, reglas relativas a la comercialización de los productos o precios mínimos de venta. Siguiendo la excepción agrícola del art. 42 TFUE, la vigente organización común agrícola permite la regulación de la oferta de productos agrarios con DOP/IGP[13], eximiéndolas de lo dispuesto en el art. 101(1) TFUE, y llegando incluso a permitir la orientación de precios por parte de las organizaciones interprofesionales relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con DOP/IGP[14] para impedir que las credenciales de calidad se vean erosionadas por una acción perjudicial en materia de precios. Es cierto que, en el marco de la PAC, una organización de productores debe encargarse de garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la cantidad y la calidad. Pero en el asunto Endivias el Tribunal de Justicia dejó claro que no podía considerarse que la fijación colectiva de precios mínimos de venta en el seno de una organización de productores sea proporcionada cuando no permite a los productores que comercializan ellos mismos su propia producción aplicar un precio inferior a esos precios mínimos, puesto que tiene por efecto debilitar el ya de por sí reducido nivel de competencia existente en los mercados de productos agrícolas[15]. Tengamos en cuenta, además, que si en el marco del art. 36 TFUE las DOP/IGP son consideradas como auténticos derechos de propiedad industrial[16], debería seguirse el mismo razonamiento que desarrolla el Tribunal cuando se trata de restricciones a la competencia provocadas por estos derechos. De esta jurisprudencia puede extraerse que las decisiones del titular sobre la sustancia del derecho no pueden ser consideradas acuerdos o decisiones restrictivos de la competencia, puesto que entran dentro del objeto específico del derecho de propiedad industrial. De ello debe extraerse en relación con las DOP/IGP que solo si esas restricciones son necesarias para preservar la reputación del producto, ya se trate de la reivindicación del uso exclusivo contra empresas no instaladas en la zona geográfica, del embotellado o empaquetado obligatorio en la zona de producción, del uso obligatorio de una determinada presentación del producto, de la aceptación de controles para comprobar que cada producto reúne realmente las características prescritas o de la limitación de los rendimientos por hectárea, deben considerarse especificaciones que entran dentro del objeto específico de este derecho y no infringen las disposiciones del Tratado. Si, por el contrario, estas prescripciones del titular colectivo persiguen otra finalidad, como la elevación artificial de los precios a través de la regulación de la oferta, el acuerdo debería caer bajo las prohibiciones del Tratado.
Pensemos, asimismo, en las restricciones a la publicidad comparativa cuando se trata de productos beneficiarios de una DOP. De acuerdo con el art. 4(e) de la Directiva 2006/114 sobre Publicidad Engañosa y Publicidad Comparativa, solo se permite la comparación cuando se refiera a productos con la misma denominación[17]. A la luz de la singularidad basada en el terroir, la comparación de productos de diferente origen parece que induciría automáticamente a error al consumidor en cuanto a la calidad y características del producto y, en consecuencia, los productos bajo una DOP no pueden compararse con otros no tan protegidos. Sin embargo, el TJUE consideró en el asunto De Landtsheer que esta lectura iría contra los objetivos de esta directiva y, por lo tanto, no estaba justificada[18]. Al fin y al cabo, las comparaciones veraces sobre las características de los productos no se vuelven falaces por el hecho de que uno de los productos comparados sea fruto de una venerable tradición rural.
Pensemos, igualmente, en la protección que otorgan los apartados a) y b) del art. 13(1) del Reglamento (UE) 1151/2012. Además de prohibir cualquier forma de uso de una denominación protegida que pueda inducir a error al público pertinente sobre el origen geográfico del producto, se prohíbe tanto la evocación como cualquier uso comercial directo o indirecto del nombre registrado. No cabe duda de que las nociones de «uso indirecto» y «evocación» son bastante amplias como la jurisprudencia del TJUE ha interpretado de forma reiterada. En efecto, esta protección sui generis no está relacionada con el criterio del carácter engañoso ‒que implica que el signo en conflicto con la denominación registrada sea capaz de inducir a error al público con respecto a la procedencia geográfica o a la calidad del producto‒ ni puede equipararse a una protección contra la mera confusión. En realidad, el objetivo principal de esta extensa protección frente a la evocación debe buscarse en el amparo de la calidad de los productos y la reputación de las denominaciones registradas frente a actos de parasitismo, más que en la protección del consumidor contra conductas engañosas. El problema es que estas cláusulas han sido interpretadas extensivamente, pudiendo existir evocación incluso en el caso de que el uso haya sido realizado sobre productos no comparables a los protegidos por la DOP/IGP[19] o en el supuesto de que se trate de servicios, como ocurrió en el asunto Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne[20]. Puede ocurrir también que la prohibición abarque productos comparables que no aludan directamente a la región geográfica designada por una DOP/IGP o, incluso, si el competidor está establecido en esa región, como ocurrió en el asunto Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego[21]. La protección puede abarcar no sólo el nombre registrado, sino indirectamente también la apariencia del producto al que pertenece la DOP/IGP, como sucedió en los asuntos Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier[22] y Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego. ¿Y dónde quedan los usos leales y tradicionales realizados por terceros que el Tribunal amparó hace ya años en el asunto Prantl[23]?
Piénsese, asimismo, en las prohibiciones en el etiquetado del vino de ciertas variedades de uva. La legislación comunitaria generalmente permite que los vinos se etiqueten con la variedad de uva correspondiente[24], pero a fin de evitar la confusión del consumidor se prohíbe cuando dicha variedad contenga o consista en una DOP/IGP[25] o, sencillamente, la evoque[26] o exista riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino[27]. La legalidad de estas medidas desde el punto de vista del trato no menos favorable del Acuerdo sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) es más que dudosa. Para colmo, el Reglamento Delegado (UE) 2019/33[28] consolida las listas nacionales sobre variedades de uva excluidas, junto con una lista de excepciones, permitiendo a los productores de determinados países terceros etiquetar sus vinos con nombres de variedades de uva y sus sinónimos que contengan o consistan en una DOP/IGP, lo cual parece plantear, asimismo, un problema desde el punto de vista de la cláusula de la nación más favorecida de los acuerdos ADPIC y OTC[29].
Este aparente desprecio por las preocupaciones de los competidores puede revestir mayor gravedad cuando la figura de la IGP se extienda próximamente a los productos artesanales e industriales. A diferencia del derecho marcario, el régimen comunitario de DOP/IGP omite el examen de la funcionalidad o la necesidad de mantener libres los elementos de la apariencia del producto durante el proceso administrativo de registro, ya que las solicitudes de protección de las DOP/IGP se refieren únicamente a la designación y no al producto en sí[30], lo cual plantea algunas preocupaciones que una futura reforma debería abordar. Si yuxtaponemos los intereses implicados, únicamente cuando los consumidores se sientan engañados o cuando las infracciones atenten verdaderamente contra la reputación de la DOP/IGP deberían permitirse excepciones a la regla de la necesaria disponibilidad de los elementos descriptivos. Para el resto, los riesgos residuales de confusión deberían poder paliarse con un etiquetado claro e informativo.
Algunos de los problemas planteados por los asuntos reseñados proceden del productor que un día decidió abandonar la DOP/IGP y continuar produciendo de forma independiente[31], al cual se le prohibirá usar en su etiquetado la indicación de la procedencia de sus productos, ya sea nominativa o conceptualmente, problema que podría verse agravado con la propuesta actualmente en negociaciones entre el Consejo y el Parlamento con vistas a hacer el sistema de protección de las DOP/IGP más eficiente[32]. Y ello porque la propuesta contempla la asignación de competencias a los grupos de productores reconocidos que representen dos tercios de los productores que a su vez acaparen dos tercios de la producción para, entre otras cosas, decidir enmiendas al pliego de condiciones para incluir compromisos de sostenibilidad. Este objetivo de alentar esfuerzos ambiciosos hacia formas de producción más sostenibles es, sin lugar a dudas, loable, aunque genera ciertos riesgos para el tercio residual de productores no representados en el grupo reconocido podría verse obligado a dejar de usar la DOP/IGP, aunque continúen produciendo en esa área geográfica y sigan el método de producción tradicional, lo cual parece constituir una invasión desproporcionada en su derecho fundamental a continuar sus actividades económicas[33]. Si de los asuntos Queso Manchego y Queso Morbier ya reseñados deducimos que no es permisible usar elementos de la apariencia por constituir un uso indirecto de la DOP[34], es conveniente que una reforma del sistema respete el derecho de cualquier productor a informar sobre su lugar de fabricación y las tradiciones observadas de manera conforme con los usos leales y tradicionales[35]. Y ello porque la protección nacional de las simples indicaciones de procedencia nunca ha sido prohibida por el TJUE[36].
Piénsese, asimismo, en la reciente reforma de 2021, que ha venido a agregar a la lista de infracciones el tránsito de productos falsificados que no se despachen a libre práctica y que usurpen una DOP/IGP comunitaria, la usen indirectamente o la evoquen[37]. La agrupación de productores o cualquier productor facultado para utilizar la DOP/IGP podrá solicitar la incautación de esas mercancías, incluso si no se han despachado a libre práctica en la Unión porque su destino es un país tercero. Nada se ha previsto sobre la extinción de este derecho si el declarante o el titular de los productos puede demostrar que la comercialización de esos productos en el país de destino final no está prohibida[38], lo cual podría provocar una colisión con el art. V del Acuerdo GATT porque bloquear el tránsito de tales productos a través del territorio de la Unión puede suponer la interrupción de flujos comerciales internacionales básicamente legítimos. El examen de estas infracciones por parte de las autoridades aduaneras implica, además, una carga probablemente inasumible, puesto que se verán obligadas a supervisar infracciones que requieren evaluaciones bastante sofisticadas, en particular la evocación.
De todos estos desarrollos puede extraerse que, si bien las denominaciones geográficas constituyen derechos de propiedad industrial, son objeto de una normativa sui generis en la que los elementos de derecho público se mezclan con los de derecho privado y prevalecen sobre estos. Su protección va mucho más allá que el derecho comunitario de marcas en el sentido de que proporciona una protección más amplia de lo que sería necesario para evitar los riesgos de confusión, prohibiendo incluso que el competidor use su propio nombre o dirección o bien utilice una DOP/IGP con fines descriptivos o referenciales. Asimismo, mientras que el derecho de marcas trata de evitar la monopolización de elementos que deben quedar libres para poder ser utilizados por cualquier competidor, tal aspecto es obviado por la jurisprudencia reciente sobre protección de DOP/IGP[39]. Por consiguiente, aunque esta normativa está fuertemente caracterizada por el objetivo de la protección de los intereses de los consumidores, a los que se tiene en cuenta tanto desde la perspectiva de sus infracciones que afectan al nivel de calidad de los productos protegidos por esas denominaciones como desde el punto de vista de su derecho a ser informados mediante indicaciones comerciales auténticas y a que no se les induzca a error en sus decisiones de compra, va mucho más allá en el sentido de que también protege ‒de forma exagerada quizás‒ a los productores. Por consiguiente, son los objetivos de política agrícola, así como de protección del patrimonio cultural común los que han inspirado esta normativa, promoviendo un sistema de incentivos y de privilegios en relación directa con dichos objetivos, que difiere del orientado a la innovación competitiva. De ahí probablemente nuestro desencuentro a nivel multilateral para tratar de mejorar la protección internacional.
La jurisprudencia del TJUE expuesta parece ejemplificar una tendencia expansionista de la protección de las DOP/IGP, proyectando, al menos parcialmente, el desarrollo internacional de esta protección. En efecto, tras lograr la protección en el Mercado Único europeo, la Unión ha sido el actor más importante a nivel internacional en promover esta protección a fin de superar las limitaciones del principio de territorialidad.
En primer lugar, a nivel multilateral, la Unión fue la impulsora del reconocimiento multilateral de estas figuras en los arts. 22 y 23 del Acuerdo ADPIC en el marco de la OMC[40]. Gracias a la técnica del package deal, países tradicionalmente recalcitrantes aceptaron la protección de las DOP/IGP como un derecho de propiedad industrial[41]. El acuerdo ADPIC marcó un hito sin precedentes en el reconocimiento de la protección internacional de esta figura, aunque una lectura detenida de sus disposiciones nos hace ver que se trató más bien de una victoria pírrica, no solo debido a las importantes excepciones a la protección que establece, sino especialmente al sistema de dos niveles de protección. Mientras que el art. 22 prevé un nivel básico, según el cual para que se proteja una determinada DOP/IGP deben proporcionarse pruebas de que los consumidores están siendo engañados, el art. 23 establece un nivel superior específicamente para las DOP/IGP de vinos y bebidas espirituosas, según el cual, independientemente del engaño, el uso de una indicación está prohibido incluso si se indica el verdadero origen, se utiliza traducida o va acompañada de expresiones como «clase», «estilo» o «tipo»[42]. Conscientes de estas limitaciones, los negociadores aceptaron en el marco del art. 23 del Acuerdo ADPIC un pactum de negotiando para facilitar esta protección a través de la creación de un sistema multilateral de notificación y registro. Además de defender la creación de un auténtico registro multilateral, la Unión ha defendido la homogeneización de los dos niveles de protección mencionados, otorgando la protección superior de los vinos y bebidas espirituosas a todos los productos, tema que fue incluido en la Ronda de Desarrollo de Doha. Ambas propuestas de la Unión han sido apoyadas por los países ACP, los países del grupo africano, Tailandia, Kenia, Sri Lanka, Suiza y Turquía, entre otros. Sin embargo, debido a la fuerte oposición de Estados Unidos, Australia y Chile, entre otros, y al hecho de que la Ronda de Doha sigue estancada en otros temas más amplios[43], ambas iniciativas siguen paralizadas. Dicho impasse llevó a la Unión a promover la reforma en el seno de la OMPI del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional de 1958, del que solo eran partes algunos Estados miembros. El Acta de Ginebra revisa este Arreglo a fin de hacerlo más atractivo, extendiendo a las indicaciones geográficas la protección concedida hasta ahora a las denominaciones de origen, además de permitir la adhesión de la Unión[44].
Pero ha sido en el recurso a la bilateralización por parte de la Unión como fundamento para la relocalización de las DOP/IGP cuya protección está sujeta a una excepción en el Acuerdo ADPIC donde los desarrollos han sido más notables. Ya desde finales de la década de los noventa, el concepto de indicación geográfica se hizo cada vez más visible en los acuerdos de libre comercio firmados por la Unión, convirtiéndose en un tema de negociación prioritario a la vista de la falta de avances en el seno de la OMC. Dicha estrategia se afianzó tras la reforma introducida por el Tratado de Lisboa, que ha permitido a la Unión adquirir una competencia exclusiva en materia de protección internacional de las DOP/IGP, considerando el TJUE que los compromisos internacionales contraídos por la Unión están comprendidos en la política comercial común, en el sentido del art. 207(1) TFUE[45]. Esta nueva regulación ha permitido lograr una nueva generación de acuerdos internacionales que desarrollan un equilibrado nivel de protección a través de disposiciones denominadas ADPIC+[46]. Al negociar estas disposiciones, la Unión trata de lograr una protección directa mediante un sistema de listas específicas de DOP/IGP que impida no solo la usurpación de los nombres geográficos o tradicionales de Europa, sino también su evocación, la prohibición del registro de marcas futuras que contengan o consistan en DOP/IGP europeas y, finalmente, la prevención de la dilución o la pérdida de la protección por el uso genérico. El aspecto más difícil es, sin duda, lograr la protección de aquellos nombres geográficos o tradicionales que ya se venían usando en el tercer país, problema que trata de ser solventado mediante soluciones individualizadas que van desde la coexistencia hasta la prohibición de usos futuros.
Por el contrario, otros países no solo rechazan esta protección, realizando así una dudosa aplicación de las disposiciones del Acuerdo ADPIC, sino que tratan de neutralizar los esfuerzos desarrollados por la Unión al concertarse con los mismos terceros a fin de intentar inmunizar sus exportaciones hacia esos mercados. Este es el caso de los acuerdos de libre comercio firmados por Estados Unidos con Singapur o China. Mientras que la Unión logró extender la protección sui generis de las DOP/IGP a Singapur mediante un tratado firmado en 2019, no fue posible establecer la coexistencia con las marcas previamente registradas en dicho tercer país por el tratado anterior entre Singapur y Estados Unidos[47], que obliga a resolver este conflicto a través del principio marcario de prioridad en el tiempo. De forma similar, después de ocho años de negociaciones, la Unión y China concluyeron en 2019 su primer acuerdo comercial bilateral sobre cooperación y protección de las indicaciones geográficas, proporcionando una protección sui generis para cien indicaciones geográficas de cada parte, cifra que se incrementará próximamente a ciento setenta y cinco. Poco después, en un denodado intento por neutralizar sus efectos, Estados Unidos procedió a firmar un acuerdo comercial con este país y, a fin de garantizarse el acceso de sus exportaciones agroalimentarias al mercado chino utilizando marcas registradas y términos genéricos que usurpan o evocan términos geográficos o tradicionales europeos, impuso la introducción de un mecanismo de consultas antes de que China reconozca en el marco de un acuerdo internacional la protección de nuevas DOP/IGP en el mercado chino[48]. Como resultado, aquellas DOP/IGP europeas que en EE. UU. se consideran genéricas o semigenéricas podrían someterse a un escrutinio más estricto antes de que sean elegibles para su protección sui generis en China, perdiendo la protección de oficio en caso de prosperar la oposición estadounidense[49].
Sin embargo, este escenario no siempre es absoluto, especialmente después de las constataciones del Grupo Especial de la OMC en el asunto CE-Medidas relacionadas con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios CE[50], donde admitió la legalidad de la protección de las indicaciones geográficas, incluso cuando entren en conflicto con una marca geográfica. En este sentido, la Unión logró la protección sui generis en Canadá a través del Acuerdo CETA, a pesar de que este país se encontraba obligado por el Acuerdo NAFTA a solventar el conflicto entre marca geográfica e indicación geográfica siguiendo el principio de prioridad temporal[51].
La celebración de todos estos acuerdos pone de manifiesto el poder normativo de la Unión en el comercio internacional, que intenta eludir las excepciones del Acuerdo ADPIC, de forma que aquellos miembros de la OMC que consideren como genérica una DOP/IGP europea tendrán que abstenerse de exportar a aquellos países con los que la Unión se ha concertado bilateralmente. Aunque la estrategia de neutralización desarrollada por Estados Unidos podría cuestionar en cierta medida este poder normativo para lograr el objetivo de la protección, no debe descartarse que si la Unión concierta un número significativo de estos acuerdos, las prohibiciones en ellos previstas podrían tener que aplicarse a otros miembros de la OMC, incluso en ausencia de acuerdo bilateral, en virtud del principio de la cláusula de la nación más favorecida del art. 4 del Acuerdo ADPIC[52]. Merece la pena, por tanto, proseguir esta carrera…
La asunción de la competencia exclusiva para abordar la protección internacional de los derechos de propiedad industrial en el marco de la política comercial común ha tenido como resultado una nueva generación de acuerdos internacionales con terceros países de amplio espectro en los que la Unión está logrando la protección sui generis de las DOP/IGP europeas en esos mercados, eludiendo en mayor o menor medida las excepciones del Acuerdo ADPIC.
Muy diferentes son, en cambio, los progresos a nivel multilateral. Uno de los temas más controvertidos en las negociaciones comerciales internacionales es el nivel de protección otorgado a las DOP/IGP. Los Miembros de la OMC se dividen entre el viejo mundo, representado por la Unión Europea y otros países, y el nuevo mundo, encabezado por Estados Unidos[53]. Pese a que el efecto Bruselas ha permitido reunir una amplia coalición de países que han asimilado en sus ordenamientos la protección sui generis de las DOP/IGP, y defienden, por tanto, la reforma del Acuerdo ADPIC para homogeneizar los niveles de protección y crear un auténtico registro multilateral, el desencuentro y la falta de consenso sigue presidiendo las negociaciones de la Agenda de Doha. Quizás no se trate únicamente de decidir qué grupo es más convincente para lograr una mayor armonización o privilegiar el statu quo, sino que es igualmente importante determinar las justificaciones para una mayor protección, cuestión que adquiere la mayor pertinencia debido a la intersección de una serie de áreas políticas críticas para el crecimiento y el desarrollo económico, en particular la política agrícola, el desarrollo rural, la conservación del patrimonio y la protección del medio ambiente. Es la distinta percepción sobre los usos leales y tradicionales en relación con las excepciones a la protección lo que parece dividir a ambos bloques[54].
Como reflexión en el marco del XXX aniversario de la entrada en vigor del registro comunitario de DOP/IGP de los productos agrícolas y alimenticios, quizás deberíamos indagar si este desencuentro a nivel multilateral no se fundamenta, al menos en parte, en los múltiples privilegios que hemos ido articulando en Europa alrededor de la protección de nuestras DOP/IGP, impensables en el caso de cualquier otro derecho de propiedad industrial. Aun admitiendo que la intersección con el desarrollo rural requiere una protección sui generis, debiendo gozar de un régimen de protección autónomo, deberíamos reflexionar sobre la necesidad de articular normas que limiten el contenido de los derechos otorgados por las DOP/IGP que tengan en cuenta los usos leales y tradicionales.
[1] |
Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla. |
[2] |
Bradford (2020). |
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Íd. El precursor de esta idea quizás sea David Vogel (1995), que hablaba del efecto California, el cual tiene lugar cuando un país (o una coalición de países) exporta o impone mediante el uso del acceso al mercado sus propios estándares (más estrictos) a uno o más socios comerciales. |
[4] |
Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, DO L 208, de 24 de julio de 1992. Posteriormente reemplazado por el Reglamento (CE) 2006/510, DO L 93 de 31 de marzo de 2006; el Reglamento (UE) 1151/2012, DO L 343, de 14 de diciembre de 2012. Más recientemente este reglamento ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, DO L 435, de 6 de diciembre de 2021. |
[5] |
Art. 18 del Reglamento (CEE) 2081/92. |
[6] |
Consejo de Ministros de la UE (2023). La propuesta inicial puede verse en el documento COM/2022/174 final. |
[7] |
Una de las cuestiones más debatidas desde la adopción del Reglamento (CEE) 2081/92 fue la exclusividad del régimen de protección establecido en sus disposiciones, es decir, si la intervención comunitaria realizada a través de esta norma era exhaustiva, impidiendo a los Estados miembros proteger aquellas denominaciones que no hubieran sido registradas previamente o si, por el contrario, conservaban una competencia para proteger las indicaciones geográficas a nivel nacional, aunque no hubiesen sido registradas a nivel comunitario. En la Sentencia TJUE de 8 de mayo de 2014, Assica y Krafts Foods Italia, C35/13, EU:C:2014:306, apdo. 39, el Tribunal afirmó claramente la exclusividad del registro comunitario para su ámbito de aplicación. |
[8] |
Una magnífica exposición de las diferencias entre ambas justificaciones se encuentra en las conclusiones del añorado abogado General Ruiz-Jarabo, presentadas el 24 de junio de 1997, en el asunto C-317/95, Canadane Cheese Trading y Afoi G. Kouri, EU:C:1997:311. |
[9] |
En el asunto CE-Medidas relacionadas con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (Argentina, Australia, Brasil, Canadá, China, China Taipéi, Colombia, Estados Unidos, Guatemala, India, México, Nueva Zelanda y Turquía), DS174, 290, de 15 de marzo de 2005, un grupo especial de la OMC constató que las condiciones de equivalencia y reciprocidad exigidas por el Reglamento (CEE) 2081/92 infringían las obligaciones de trato nacional establecidas en el párr. 1 del art. 3 del Acuerdo ADPIC y el párr. 4 del art. III del GATT al otorgar a los nacionales y los productos de países no pertenecientes a la entonces CE un trato menos favorable que a los nacionales y los productos de los Estados miembros de la Unión. La reforma llevada a cabo por el Reglamento (CE) 2006/510 procedió a eliminar esta exigencia de reciprocidad exigida en el art. 12 del Reglamento (CEE) 2081/92 como condición para inscribir las DOP/IGP de terceros países en el registro comunitario. |
[10] |
De media, el precio de un producto con una DOP/IGP es 2,11 veces mayor que el de un producto comparable sin este signo distintivo. En la actualidad, el sector de las DOP/IGP representa el 7 % de las ventas agroalimentarias totales de la UE y el 15,5 % de sus exportaciones. El valor económico de las DOP/IGP representaron un valor de ventas estimado de 77 150 MEUR en 2017, el 7% del valor de ventas total del sector europeo de alimentos y bebidas (estimado en 1101 MEUR en 2017). Los vinos representaron más de la mitad de esta cifra (39 400 MEUR), productos agrícolas y alimenticios el 35 % (27 340 MEUR) y las bebidas espirituosas el 13 % (10 350 MEUR), (Comisión Europea, 2020). |
[11] |
Sentencia TJCE de 20 de febrero de 1975, Comisión/Alemania, 12/74, EU:C:1975:23. |
[12] |
Sentencia TJCE de 10 de noviembre de 1992, Exportur, C-3/91, EU:C:1992:420. |
[13] |
Art. 166 bis del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, DO L 435 de 6.12.2021. Esta exención genérica parece generalizar lo establecido previamente en el art. 150 del Reglamento (UE) 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, DO 347, de 20 de diciembre de 2013, que ya permitía la regulación de la oferta de quesos con DOP/IGP. |
[14] |
Art. 172 ter del Reglamento (UE) 2021/2117. |
[15] |
Sentencia TJUE (GS) de 14 de noviembre de 2017, APVE y otros, EU:C:2017:860, apdo. 66. |
[16] |
Sentencia TJCE de 16 de mayo de 2000, Bélgica/España, C-388/95, EU:C:2000:244, apdo. 75. |
[17] |
Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre Publicidad Engañosa y Publicidad Comparativa (versión codificada), DO L 376 de 27 de diciembre de 2006. |
[18] |
Sentencia TJUE de 19 de abril de 2007, De Landtsheer, C-381/05, UE:C:2007:230, apdo. 70: «En caso de que se respeten los demás requisitos de legalidad de la publicidad comparativa, una protección de las denominaciones de origen que tuviese por efecto prohibir en términos absolutos las comparaciones de productos que no tengan denominación de origen con aquellos que tengan tal denominación no estaría justificada ni encontraría legitimación en lo dispuesto en el art. 3 bis, apdo. 1, letra f), de la Directiva.» |
[19] |
Sentencia TG de 18 de septiembre de 2015, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, T‑387/13, EU:T:2015:647, apdos. 55-56. |
[20] |
Sentencia TJUE de 9 de septiembre de 2021, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, C-783/19, EU:C:2021:713. |
[21] |
Sentencia TJUE de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C-614/17, EU:C:2019:344. |
[22] |
Sentencia TJUE de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de defense du fromage Morbier, C-490/19, EU:C:2020:1043. El conflicto se refería a la «línea azul» en el queso Morbier causada por una capa de cenizas. |
[23] |
Sentencia TJCE de 13 de marzo de 1984, Prantl, C-16/83, EU:C:1984:101. |
[24] |
Art. 120.1 b) del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, DO L 347 de 20 de diciembre de 2013. |
[25] |
Art. 100(3) Reglamento (UE) 1308/2013. |
[26] |
Art. 103, apdo. 2, letra b), del Reglamento (UE) 1308/2013. |
[27] |
Art. 120, apdo. 2, letra b), inciso i), del Reglamento UE 1308/2013. |
[28] |
Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión de 17 de octubre de 2018 por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación, DO L 9 de 11 de enero de 2019. |
[29] |
Henckels (2022: 305). |
[30] |
Sentencia TJUE de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, C-490/19, EU:C:2020:1043, apdo. 36. |
[31] |
Vid., en particular, Sentencia TJUE de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C-614/17, EU:C:2019:344. |
[32] |
Vid. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y a los regímenes de calidad de los productos agrícolas de la Unión Europea, COM (2022) 134 (final), de 31 de marzo de 2022. |
[33] |
Kur (2023: 92). |
[34] |
Sentencia TJUE de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C-614/17, EU:C:2019:344. |
[35] |
Vid., en este sentido, el asunto Champagner Sorbet, en el que se cuestionaba el uso de esta denominación para helados que verdaderamente contenían Champagne. El TJUE rechazó que el uso de esta DOP constituyera una usurpación, imitación o evocación, considerando que el renombre del que goza el Champagne solo se explotaba de forma desleal si el sabor del producto no era esencialmente atribuible a la presencia de ese ingrediente, Sentencia TJUE de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, C-393/16, EU:C:2017:991. No contentos con esta doctrina, que parecía permitir un cierto uso descriptivo de las DOP/IGP, la reforma introducida por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, DO L 435, de 6 de diciembre de 2021, establece que las DOP/IGP del sector vitivinícola también deben protegerse contra cualquier uso comercial directo o indirecto cuando se refieran a productos que se utilicen como ingredientes. |
[36] |
Sentencias TJCE de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C-108/97, EU:C:1999:230; y de 7 de noviembre de 2000, Haus Cramer, C-312/98, EU:C:2000:599. |
[37] |
Art. 13(4) del Reglamento (UE) 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, tal como ha sido reformado por el Reglamento (UE) 2021/2117, señala: «Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de operadores o cualquier operador autorizado a utilizar la DOP/IGP tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países y lleven sin autorización la DOP/IGP». El mismo contenido encontramos en el art. 35(5) de la propuesta sobre IGP de productos industriales y artesanales, COM (2022) 174 final de 13 de abril de 2022. |
[38] |
Salvo una breve alusión genérica en el apdo. 34 del preámbulo del Reglamento (UE) 2021/2117 sobre la necesidad de tener en cuenta el art. V del Acuerdo GATT sobre la libertad de tránsito. |
[39] |
Contrastando dicha ausencia con el análisis desarrollado por los tribunales franceses de instancia, que habían subrayado que extender la protección de la DOP Queso Morbier a las apariencias tendría consecuencias perjudiciales no solo para el demandado, sino también para la competencia en general. |
[40] |
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, DO 336 de 23 de diciembre de 1994. |
[41] |
Cortés Martín (2004a). |
[42] | |
[43] |
Cortés Martín (2016). |
[44] |
Adhesión que se produjo el 7 de octubre de 2019 mediante Decisión del Consejo (UE) 2019/1754, DO L 271, de 24 de octubre de 2019. Posteriormente, y como culminación del proceso legislativo dentro de la Unión, el Parlamento y el Consejo aprobaron el Reglamento (UE) 2019/1753 del, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa, DO L 271 de 24 de octubre de 2019. |
[45] |
En particular, pueden incluirse en esta política los acuerdos internacionales que tengan por objeto asegurar y organizar la protección de los derechos de propiedad industrial en el territorio de las partes, siempre que cumplan las dos condiciones de promover, facilitar o regular dicho comercio y produzcan efectos directos e inmediatos en este: Sentencia TJUE de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C414/11, EU:C:2013:520, apdos. 58-61; Dictamen TJUE 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apdos. 112, 116, 121-122, 125 y 127. Este ha sido el caso del Acta de Ginebra, que modifica el Arreglo de Lisboa, Sentencia TJUE (GS) de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo (Arreglo de Lisboa revisado), C389/15, EU:C:2017:798, apdo. 49, en la que consideró que la negociación de esta acta estaba comprendida en la competencia exclusiva que el art. 3 TFUE, apdo. 1, atribuye a la Unión. Vid., en el mismo sentido, Sentencia TJUE (GS) de 22 de noviembre de 2022, Comisión/Consejo (Adhesión al Acta de Ginebra I), C-24/20, EU:C:2022:911. |
[46] |
El primero de esta nueva generación de acuerdos fue concluido con las naciones del CARIFORUM (Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, República Dominicana, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Surinam, y Trinidad y Tobago), marcando un avance significativo en el ámbito de la protección de los derechos de propiedad industrial, DO L 289, 30 de octubre de 2008. Le siguió el acuerdo con Corea, DO L 354, de 21 de diciembre de 2012, donde aún era más explícito el mandato ADPIC+ de la estrategia Global Europe, COM (2006) 567 final, de 4 de octubre de 2006. Los acuerdos con Colombia, Perú y Ecuador, DO L 354, 21 de diciembre de 2012, ilustran aún con mayor claridad la importancia que la Unión otorga a la protección internacional de las indicaciones geográficas. En 2014, la Unión continuó su agenda comercial y de desarrollo como parte de su política europea de vecindad, adoptando los acuerdos con Ucrania, DO L 161, de 29 de mayo de 2014, y Moldavia y Georgia, DO L 260 y 261, de 30 de agosto de 2014, que amplían considerablemente las disposiciones en materia de propiedad industrial. Desde este nuevo enfoque, la Unión concluyó en 2016 el Acuerdo de Asociación Económica con la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), que comprende Botsuana, Lesoto, Mozambique, Namibia, Sudáfrica y Esuatini (anteriormente Suazilandia), DO L 250, de 16 de septiembre de 2016; en el que se incluye un protocolo bilateral entre la UE y Sudáfrica sobre la protección de las indicaciones geográficas y sobre el comercio de vinos y bebidas espirituosas, que obliga a la Unión a proteger más de cien nombres sudafricanos como Rooibos, la famosa perfusión de Sudáfrica, y numerosos nombres de vinos como Stellenbosch y Paarl, mientas que Sudáfrica protege más de doscientos cincuenta DOP/IGP europeas. El Acuerdo Económico y Comercial Global entre la UE y Canadá (CETA) fue completado en 2017, DO L 11, de 14 de enero de 2017, y aplicado provisionalmente a partir de ese mismo año; supuso un hito sin precedentes porque logró por primera vez en un país del Common Law como Canadá una desviación del principio del derecho marcario de prioridad en el tiempo en favor de las DOP/IGP europeas a través del sistema de listas, pese a las obligaciones para este país dimanantes del art. 1708 del Acuerdo NAFTA para proteger las marcas geográficas. También han sido importantes los acuerdos con Singapur, DO L 294, 14 de noviembre de 2019; Japón, DO L 330, 27 de diciembre de 2018; Vietnam, DO L 177, 2 de julio de 2019, y China, DO LI 408, de 4 de diciembre de 2020. Finalmente, el 17 de junio de 2022, la Unión relanzó las negociaciones con India para un Acuerdo de Libre Comercio, e inició una negociación paralela para firmar un acuerdo sobre indicaciones geográficas. Sobre el alcance de algunos de estos acuerdos vid. O’Connor y Richardson (2012). |
[47] |
Vid. art. 16.2.2 del capítulo sobre derechos de propiedad intelectual del acuerdo de libre comercio entre Estados Unidos y Singapur, https://ustr.gov/trade-agreements/free-trade-agreements/singapore-fta/final-text. |
[48] |
Arts. 115-117 del acuerdo económico comercial entre EEUU y China (Phase One Agreement), firmado en Washington el 15 de enero de 2020. Véanse, por ejemplo, Weinian (2020) y Ribeiro de Almeida (2020). |
[49] |
Otro vehículo potencial para que Estados Unidos intentara contrarrestar la influencia de la Unión exportando su modelo regulatorio sobre la protección de las indicaciones geográficas fue el nonato Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica (TPP), propuesta de acuerdo comercial preferencial entre doce países del Pacífico (Australia, Brunei, Canadá, Chile, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur, Vietnam y Estados Unidos). Aunque reconocía que las DOP/IGP podrían protegerse a través del sistema de marcas (siguiendo el enfoque estadounidense) o el sistema sui generis (siguiendo el enfoque de la Unión), el TPP reflejó un cambio radical hacia la preponderancia de los signos marcarios sobre las DOP/IGP, al permitir la cancelación u oposición de una DOP/IGP si era probable su confusión con una marca registrada o solo solicitada previamente de buena fe (vid. TPP Final Text, Office of the Trade Representative, arts. 18.30-18.36, https://xurl.es/j0g9v.); modelo que representaba un cambio con respecto al sistema sui generis europeo. Si Estados Unidos no hubiese retirado su participación de este acuerdo, esta relegación de las DOP/IGP en favor de las marcas podría haber adquirido un eco internacional más amplio, convirtiéndose en un estándar rival al promovido por la UE (Bradford, 2020: 270). |
[50] |
Supra, nota 9. |
[51] |
Supra, nota 45. |
[52] |
Evans y Blakeney (2006: 37). |
[53] |
Cortés Martín (2004 b). |
[54] |
Song y Wang (2022). |
Bradford, A. (2012). The Brussels effect. Northwestern University Law Review, 107 (1). Disponible en: https://xurl.es/naolw. |
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