RESUMEN

La reflexión académica sobre la construcción y el mantenimiento de la paz se fundamenta en teorías como la del ius post bellum, marco normativo que entronca con la justicia transicional (y transformativa) y la memoria democrática. Este texto plantea un encuentro entre dichos enfoques: se estudia el alcance de los respectivos conceptos, se señalan los puntos de intersección y diferencias y, finalmente, se avanza hacia una síntesis incipiente entre ellos, como aportación para el debate sobre los principios que fundamentan las políticas públicas de memoria, paz y derechos humanos, en el contexto de despliegue de la Ley de Memoria Democrática en España. Para ello, el artículo propone enlazar tres áreas de estudio: el ius post bellum, la justicia –transicional y transformativa– y la memoria democrática, en perspectiva de aplicación a la gestión de escenarios postconflicto y procesos de transición hacia sistemas democráticos tras una dictadura, tomando como referencia el caso español. En esencia, el núcleo del artículo sostiene la utilidad de la teoría del ius post bellum –en una lectura transformativa y no meramente restaurativa– para la fundamentación normativa de las políticas públicas de memoria democrática.

Palabras clave: Ius post bellum; paz positiva; justicia transicional y transformativa; memoria colectiva; histórica y democrática.

ABSTRACT

The academic reflection about peacebuilding and peacekeeping connects with theories such as the ius post bellum, which is a normative framework that connects with transitional justice and democratic memory. This paper proposes an encounter between these approaches. We analyze the extension of each concept, the points of intersection and differences. Finally, we move towards an incipient synthesis, as a contribution to the debate about the principles underlying the public policies of memory, peace, and human rights, in the context of implementation of the democratic memory law in Spain. For that purpose, this paper proposes to link three areas of study: the ius post bellum, the –transitional and transformative– justice and democratic memory. All this, in application perspective to manage the context of post-conflict situations and transition processes towards democratic systems after dictatorship scenarios, taking into account the Spanish case. In essence, the core of the article supports the utility of the ius post bellum theory –in a transformative and not merely restorative reading– for the normative foundation of public policies of democratic memory.

Keywords: Ius post bellum; positive peace; transitional and transformative justice; collective; historical and democratic memory.

Cómo citar este artículo / Citation: Díaz Anabitarte, A. y Digón Martín R. (2023). Ius post bellum, paz positiva y memoria democrática: un marco teórico para las políticas de memoria en España. Revista de Estudios Políticos, 201, 79-‍111. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rep.201.03

I. DEL IUS POST BELLUM A LA MEMORIA DEMOCRÁTICA, ÁREAS DISTINTAS PERO CONEXAS[Subir]

Para caracterizar un terreno común entre la tradición teórica –moral y jurídica– del ius post bellum y el ámbito interdisciplinar de la memoria democrática, conviene tratar inicialmente los contenidos de cada campo por separado. Tras haber explorado ambos conceptos, nuestro planteamiento asume que la relación entre el ius post bellum y las políticas de memoria es algo constatable. Por ello, en este artículo pretendemos analizar la construcción argumental acumulativa que parte del ius post bellum y la paz positiva como marco teórico, avanza por la senda conceptual de la justicia transicional y la justicia transformativa, y alcanza a la memoria colectiva, histórica y democrática como realidades implementables. Una propuesta teórica y práctica ilustrable a partir del caso español, esto es, en el contexto de una cultura política y un sistema político marcados por el legado traumático de la guerra civil, la dictadura franquista y la transición a la democracia, cuyas consecuencias siguen pendientes de resolución, tal y como pone de manifiesto la reciente aprobación de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Para acometer esta tarea, el presente artículo empieza centrando su atención en la construcción del marco teórico que aporta el ius post bellum, el cual ha evolucionado a través de distintas formulaciones teóricas que han terminado por configurar un corpus teórico que sistematizaremos. Junto a ello, se analiza el contexto filosófico político resultante del ius post bellum, que permite encuadrar los conceptos de justicia transicional y el de justicia transformativa (conceptos híbridos en tanto que conjugan teoría y práctica). Este binomio supone el segundo objeto de estudio de la investigación y sirve de enlace con la memoria democrática, tercer objeto de estudio del texto. Finalmente, dentro de este tercer elemento abordaremos la memoria colectiva, histórica y democrática como realidades implementables. Una última cuestión más próxima a una esfera de discusión práctica, vinculada al estudio sobre políticas públicas y al impacto en torno a los resultados de su implementación. Proponemos, en suma, un trayecto desde la teoría hacia la praxis para poder construir un nuevo aporte ante la problemática que plantea todo proceso de gestión del postconflicto, en un caso tan significativo como el español.

II. IUS POST BELLUM Y PAZ POSITIVA COMO MARCO TEÓRICO[Subir]

La literatura que discute en torno a la moralidad de la guerra ha consensuado una tríada analítica formada por tres niveles distintos de discusión: el ius ad bellum (derecho a recurrir al uso de la fuerza), el ius in bellum (derecho que regula dicho uso de la fuerza) y el ius post bellum (derecho tras la guerra) (‍Bass, 2004; ‍Orend, 2013). Más concretamente, el ius post bellum hace referencia al tránsito entre el estado de conflicto explícito hacia un escenario de paz estable y duradera. Según ha destacado Carsten Stahn (‍2007: 314), el mismo Immanuel Kant asocia el derecho posterior a la guerra con principios substantivos de justicia como la imparcialidad en los acuerdos de paz o las obligaciones morales relacionadas con los posibles pactos. Por tanto, observamos como el ius post bellum tiene implicaciones en filosofía moral y jurídica, así como en derecho internacional. De este modo, es posible definirlo como «un conjunto de normas que se aplican en todo el proceso de transición desde un conflicto armado hacia una paz justa y sostenible» (‍Iverson, 2013: 420). Dicha conceptualización apela a una paz duradera tras el conflicto, concebida fundamentalmente en términos de paz positiva (‍Calvet y Díaz, 2020). En este orden de ideas, el concepto de paz positiva no se refiere a la paz como mera ausencia de la violencia. La simple falta de violencia se define como paz negativa. En cambio, la paz positiva implica pensar un estado de paz en el que no existan ni la violencia estructural ni la violencia cultural (‍Galtung, 1969). Así lo establecía, por ejemplo, el Informe Brahimi[1], presentado ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en noviembre de 2000. Dicho informe definía la consolidación de la paz como «las actividades realizadas al final del conflicto para restablecer las bases de la paz y ofrecer los instrumentos para construir sobre ellas algo más que la mera ausencia de la guerra».

En suma, el ius post bellum aporta una tercera dimensión de debate a las clásicas dos dimensiones (la del ius ad bellum y la del ius in bello) que sobre la guerra y los conflictos se vienen planteando (‍Stahn, 2007: 311-‍315). Un debate académico que continúa abierto y que trasciende a las investigaciones sobre las condiciones ideales en las que se debería finalizar una guerra, ampliándose hacia la gestión pública de las situaciones postconflicto (‍Stahn, 2014: 8-‍9). Con todo, existe un cierto consenso en considerar el ius post bellum como un «conjunto de normas que se aplican en todo proceso» de gestión postconflicto (‍Stahn, 2008: 231, 236-‍237). Es decir, desde un conjunto de normas hasta una guía de comportamiento o buenas prácticas que deberán operar en tres direcciones: (i) mecanismos de ayuda como marco normativo; (ii) el fomento de diálogo y debate entre las partes anteriormente en conflicto, y (iii) una guía para la acción. El ius post bellum termina proponiendo un camino desde el conflicto hacia la paz con la intención última de crear «una buena sociedad» (‍Österdahl, 2012: 271). Propuesta que interpretamos encaminada a orientar y ayudar a los Estados, principales destinatarios de dichas recomendaciones, aunque puedan existir otros actores involucrados. Sea como fuere, dichas indicaciones o propuestas, al ser externas al marco jurídico estatal, pueden generan ciertos dilemas o dudas. Sobre ello, más allá del freno que podría suponer la lógica de la política doméstica, los principios de pluralismo y tolerancia (como la inclusión democrática, la justicia, la no discriminación o la perspectiva de género) resultan ciertamente centrales para construir una verdadera finalización del conflicto que garantice un no retorno al statu quo ante (‍Zaum, 2009). Consolidando, en definitiva, verdaderas garantías de una paz duradera.

De forma sintética, Jennifer Easterday (‍2014) resume en nueve principios interpretativos el amplio debate que se desprende del ius post bellum. Una serie de principios que, como se verá, conectan con el argumento de fondo del presente artículo:

  • 1)Publicidad: el proceso de finalización del conflicto debe ser público, abierto y sin exclusiones. Una condición necesaria, pero no suficiente, para la obtención de garantías de no repetición.

  • 2)Adaptabilidad: será necesario adaptar las políticas y las acciones a cada contexto y coyuntura. Es decir, en consonancia con los diversos sistemas normativos locales. Y sobre la base de ciertas premisas como la buena fe, la inclusión democrática y la protección de los derechos humanos.

  • 3)Proporcionalidad: se apuesta aquí porque las medidas tomadas, o que se vayan a implementar, se ciñan exclusivamente a aquello afectado por el conflicto previamente sufrido.

  • 4)Inclusividad: como instrumento, pero también como objetivo que alcanzar. Resulta clave aquí una mención especial a grupos sociales históricamente poco representados (minorías étnicas o representación femenina suelen ser ejemplos clásicos en este punto). De este modo, y con el último objetivo de generar la mayor legitimidad posible, la participación ciudadana, en aras de un proceso verdaderamente inclusivo, será un factor clave a tener en cuenta (‍Mclerney, 2005: 124).

  • 5)Justicia: como impulso hacia una coyuntura distinta que evite un injusto statu quo ante. Es decir, evitando, por ejemplo, la recreación de estructuras y relaciones sociales de discriminación hacia minorías de cualquier tipo: género, etnia, cultura, etc.

  • 6)Contextualismo: para evitar soluciones parciales. Se reivindica aquí que toda solución a un conflicto debe incorporar una visión holística de la problemática. Tomando en consideración todas aquellas variables que sean necesarias: históricas, políticas, culturales, demográficas, antropológicas, etc.

  • 7)Perspectiva de género: como elemento clave para reconstruir una sociedad con garantías de resiliencia. En este sentido, una sociedad justa deberá caracterizarse, también, por ser una sociedad que goce de igualdad de género.

  • 8)Equidad: una paz justa y sostenible requiere moderación, la existencia de deliberación, negociación y debate entre las partes. Al mismo tiempo, se debe tener en cuenta que el nuevo escenario no debería generar grandes desigualdades entre grupos sociales.

  • 9)Sostenibilidad: finalmente, una paz justa y duradera necesitará (también) todos los recursos posibles para garantizar esa durabilidad y potenciar, así, su consolidación.

Como se ha dicho, el otro referente teórico a tener en cuenta es el concepto de paz positiva. Un concepto que proviene del giro epistemológico propuesto por la disciplina de la investigación por la paz (peace research) en el marco general de los estudios internacionales (‍Galtung, 1969). Y que está también relacionado con la discusión que plantea el ius post bellum (‍Williams y Caldwell, 2006). En realidad, la propuesta de paz positiva aspira a crear un contexto social y político que permita superar los conflictos a través de métodos dialogantes y cooperativos (‍Mironova y Whitt, 2017: 4-‍5). Es decir, evitando el recurrente recurso al uso de la violencia.

Por tanto, desde la definición negativa de paz (paz como ausencia guerra), se ha ido ampliando el alcance conceptual de la idea de paz al incluir, por ejemplo, características o condiciones como el bienestar, la justicia o la tranquilidad individual y social. Una nueva aproximación al concepto de paz que ha terminado reconfigurando la fundamentación misma de dicho concepto a través de nuevas definiciones y situando el debate en un punto distinto, al incluir más variables y características que la mera ausencia de violencia. Ante este enfoque, la paz cobra un contenido propio, en tanto que valor positivo. Y, como consecuencia de este proceso de inclusión de nuevas dimensiones y condiciones, va emergiendo a todos los efectos el concepto de paz positiva (‍Cortright, 2008: 6). Así, se observa cómo la conceptualización de paz va, en gran medida, vinculada a la definición del conflicto y al concepto de violencia. Lo que significa que es razonable pensar cómo una correcta definición del conflicto va a permitir (a medio o largo plazo) construir una paz más justa y duradera en términos de paz positiva.

La primera tipología de violencia, la violencia directa, hace referencia a la violencia física. Esta se podría definir como aquella violencia que ejerce un grupo de individuos sobre otro grupo (o un individuo sobre otro individuo) a través de cualquier tipo de herramienta, recurso o tecnología. El segundo tipo, la indirecta, engloba a las dos tipologías que completan el argumento y aparece cuando encontramos la violencia estructural (o institucional) o bien la violencia cultural o simbólica. Un segundo tipo de violencia, con dos expresiones claras, que se podría definir como aquella violencia «que hace que los humanos nos dañemos unos a otros sin que exista un enfrentamiento directo ni, incluso, voluntad de dañar» (‍Weigert, 2008: 2006). De esta forma, la violencia estructural o institucional hace referencia a aquellas estructuras y relaciones sociales que impiden el desarrollo de las capacidades potenciales de cada individuo. Así, existe violencia estructural fruto de una «diferencia entre lo potencial y lo real» (‍Lederach, 2000: 32), mientras que, por su parte, la violencia cultural remite al campo de los sistemas de legitimación, los discursos de apoyo, las ideologías configuradoras, la simbología, etc., elementos todos ellos que justifican la existencia de violencia directa y la violencia estructural (‍Galtung, 1990). En suma, tres tipos de violencia que completan esta redefinición del conflicto y, por ello, el concepto de paz a través de los conceptos de paz negativa y positiva.

En este sentido, la paz positiva, que se entiende como una robusta conexión entre el concepto de paz y el de justicia (‍Peperkamp, 2020: 54), se debe situar en un nivel superior (por significado, alcance y objetivos) respecto de la paz negativa y la violencia directa. En resumen, y como elemento que considerar en adelante, se ha expuesto el tránsito desde una definición de paz entendida como el negativo de guerra (o del conflicto) hacia una concepción positiva de la paz. En esta, la búsqueda de la paz compagina la ausencia de violencia directa con unos mínimos de bienestar social, libertad, justicia o, lo que es lo mismo, la ausencia de violencia cultural (discurso simbólico o construcción dialéctica que legitima la violencia) y, lo más importante, ausencia de violencia estructural ‒un tipo de violencia que, como se mostró anteriormente, se manifiesta cuando se dan situaciones de empobrecimiento social, represión política, falta de respeto de los derechos humanos o menosprecio del derecho de autodeterminación (‍Galtung, 1969)‒. De este modo, la paz ya no se considera solo la mera ausencia de violencia (en el sentido estricto de violencia física, daño o dolor), sino que se requieren otros atributos, otras condiciones, para poder hablar de la existencia de paz (‍Curle, 1978: 88).

En conclusión, se propone tomar como marco teórico el concepto de paz positiva, por un lado, y el acervo resultante del ius post bellum, por el otro. Dos elementos que nos ayudarán a una mejor conceptualización de los debates y conceptos que se abordan a continuación. En primer lugar, la discusión en torno a la justicia transicional y la justicia transformativa. Y, en segundo lugar, la memoria (colectiva, histórica, democrática). Relaciones conceptuales que muestran la existencia de un vínculo argumental entre la violencia estructural, la violencia cultural, la paz positiva y las políticas públicas de memoria, en un contexto de gestión postconflicto (ius post bellum) (‍Peperkamp, 2017). Vinculación argumental que, a fortiori, asumimos como premisa para el presente artículo y que exploraremos a continuación.

III. SOBRE LA JUSTICIA TRANSICIONAL COMO NEXO Y LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA COMO OBJETIVO[Subir]

La justicia transicional, o de transición, denota el conjunto de procesos, juicios y medidas de reparación que tienen lugar tras el tránsito de un régimen político hacia otro (‍Elster, 2004). Constituye el ámbito de estudio teórico y de aplicación ante los legados de violaciones masivas de los derechos humanos, en las transiciones desde regímenes de dictadura o conflictos armados hacia sistemas democráticos o situaciones de paz (‍Jimeno Aranguren, 2018). Las herramientas de la justicia transicional pueden variar en cada caso: desde las amnistías o los juicios penales hasta las comisiones de la verdad, pasando por las reparaciones morales y económicas a las víctimas. Por ello, su marco conceptual está directamente relacionado con el marco teórico resultante del ius post bellum. Esta vinculación, que tomamos como premisa, se justifica por la naturaleza misma de ambos conceptos. En este sentido, haber enmarcado el ius post bellum en torno a la idea de justicia postconflicto –en el contexto de una transición desde un conflicto armado hacia una paz justa y duradera (‍Iverson, 2013)– remite a una conexión conceptual con la justicia transicional.

No obstante, la paulatina relevancia que adquiere una gestión global del conflicto en el marco del ius post bellum conlleva entender el proceso como algo que debe trascender la mera restauración (‍García Manrique, 2018). Por tanto, se puede concluir provisionalmente que lo realmente necesario para afrontar el reto de construir una paz justa y duradera es afrontarlo en términos de transformación y no solo de transición (‍Stahn, 2008).

La justicia transformativa es el proceso mediante el cual no solo se afronta el pasado conflictivo, sino que se establecen las condiciones y las estructuras necesarias para asegurar una justa convivencia futura. Unas nuevas condiciones y estructuras que nos invitan a superar las dinámicas de restitución y restauración, características de la justicia transicional, en aras de una verdadera transformación de las condiciones iniciales que dieron lugar al conflicto. Por ello, la justicia transformativa requiere modificar las relaciones y estructuras sociales, económicas y políticas, con el propósito de garantizar un nuevo statu quo que aporte garantías reales de no repetición (‍Lambourne, 2009).

Más concretamente, abandonando una aproximación estrictamente teórica e introduciendo ya elementos prácticos, observamos cómo la justicia transicional apuesta por comisiones de la verdad, amnistías y reformas institucionales que, en muchos casos, se limitan a las élites (‍Gil Blasco, 2018: 132). Mientras, la justicia transformativa introduce las variables social, económica y cultural, y trabaja en torno a los derechos que de ellas se derivan, focalizándose en los problemas que pueden derivarse de situaciones de injusticia social, desigualdad económica o violencia cultural. Y, en consecuencia, supone una apuesta por reformar, a largo plazo, las estructuras sociales, económicas y culturales. Tres pilares estructurales que se interpretarán, a su vez, como las verdaderas causas del conflicto (‍Daly, 2002).

Todo ello requiere complementar el paradigma transicional, que propone la seguridad estatal como objetivo y la persecución penal como mecanismo, con la introducción de políticas públicas que aborden las tres problemáticas mencionadas (injusticia social, desigualdad económica y violencia cultural), con el objetivo de afrontar y superar las verdaderas causas del conflicto. Propósito que, al mismo tiempo, supone trascender el concepto de paz negativa (ausencia de violencia directa) hacia el de paz positiva (ausencia de violencia estructural), de modo que dicha paz positiva suponga un encuentro real entre paz y justicia. Argumento que se muestra en la tabla 1 a través de la relación conceptual y el contraste teórico recientemente expuesto.

Tabla 1.

Correlación argumental paz negativa-justicia transicional y paz positiva-justicia transformativa

Paz negativa Justicia transicional Ausencia de violencia directa Mirada principalmente retrospectiva (rendición penal de cuentas)
Paz positiva Justicia transformativa Ausencia de violencia estructural Mirada prospectiva
(de justicia social)

En conclusión, no se trata únicamente de restituir, sino también de transformar. Para ello, entendemos que es fundamental no olvidar, pero que además es necesario cambiar las condiciones para evitar realmente que se produzca una repetición. En este sentido, la figura 1 sintetiza los aspectos más destacables de cada uno de los conceptos de justicia tratados: la transicional y la transformativa. La zona común debería interpretarse como la existencia de «aspectos transformativos de la justicia transicional» (‍Evans, 2015: 9).

Figura 1.

Contenido argumental de los conceptos de justicia transicional y justicia transformativa

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Fuente: elaboración propia a partir de Evans (‍2015).

Asimismo, el argumento que aquí defendemos sobre la vinculación del concepto de paz positiva en el marco conceptual del ius post bellum parece compartido por la legislación de las políticas públicas de memoria. Afirmación que, a la postre, debería suponer el verdadero alcance y aspiración de este tipo de despliegue legislativo. Pero, vayamos por partes.

IV. LA MEMORIA EN SU DIMENSIÓN SOCIAL: MEMORIA COLECTIVA, HISTÓRICA Y DEMOCRÁTICA [Subir]

Desde hace algunos años, se desarrolla en España un debate político acerca del reconocimiento de las víctimas de la guerra civil y la dictadura franquista, etapa histórica marcada, a la vez, por los crímenes de violencia directa y, también, por un extenso y duradero legado de violencia estructural, simbólica y cultural. Dicho debate ha popularizado el uso de expresiones como «memoria colectiva», «memoria histórica» y «memoria democrática». Expresiones que, en este contexto, remiten a la demanda social de institucionalizar la memoria de quienes padecieron violencia y persecución ideológica durante dicho periodo histórico por haber defendido ideales democráticos o pretender vivir de manera distinta a la que les fue impuesta. Estas reivindicaciones de una gestión institucional de lo sucedido son demandas enraizadas en los ejes de la justicia transicional y la justicia transformativa. Es decir, verdad, justicia, reparación, por un lado, y garantías de no repetición, por el otro. Ello ha originado un discutido marco jurídico y un nuevo género de políticas públicas: las políticas de memoria. Aproximarse a este fenómeno y enlazarlo con la reflexión sobre el ius post bellum exige trazar varias precisiones conceptuales, dado el carácter metafórico de aquellas expresiones sobre la memoria, cuya terminología, aunque titula ya varias leyes vigentes en la materia, puede suscitar equívocos.

En primer lugar, procede una demarcación preliminar entre historia y memoria para distinguir analíticamente el conocimiento objetivo y científico, propio de la historiografía, frente al ámbito diverso que tratamos; entiéndase el mundo de la memoria, más abierto a lo subjetivo, las emociones y la imaginación. Mientras que la ciencia del gremio de los historiadores investiga y documenta hechos y cronologías de relaciones causales sobre la realidad del pasado, sin exigir justicia ni reparación, la memoria –no como recuerdo individual ni como género literario de las memorias personales– se puede entender como metáfora de la relación que guardan los grupos, las sociedades y los Estados con el pasado. Es decir, ¿qué hay que recordar? ¿En qué medida nos concierne?, y ¿cómo vive el pasado en el presente? (‍Robin, 2018: 220). Ello es un fenómeno social heterogéneo que preserva una interpretación del pasado donde laten los daños sufridos por grupos victimizados, y que requiere diferenciar entre la memoria cultural, como discurso social (relatos, novelas, manuales, museos, monumentos, rituales), y la familiar (ibid.: 221-222). Dos variantes no necesariamente coincidentes.

No obstante, la distinción entre historia y memoria no niega que la construcción de la memoria se pueda apoyar, entre otras fuentes, en la propia investigación histórica. A su vez, la memoria atañe al historiador como fuente y fenómeno histórico que puede ser objeto de su investigación científica (historia de la memoria). Pero dicha intersección no debe llevarnos a confundir ambos campos: la historia es un saber sobre el pasado que «se pretende objetivo, distanciado y acumulativo», mientras que la memoria es más subjetiva y sujeta a cambios permanentes, toda vez que con el paso del tiempo se va recordando de manera distinta (‍Álvarez Junco 2022: 228).

Con todo ello, sobre la base de las anteriores precisiones, se caracteriza a continuación qué se entiende hoy por memoria colectiva, histórica y democrática.

1. Acerca de la memoria colectiva y la memoria histórica[Subir]

Se considera que la noción de memoria colectiva procede del pensamiento de Maurice Halbwachs (‍1925) y cobra impulso desde mediados de los setenta (‍Lavabre, 2018: 279). Se trata de una expresión polisémica y metafórica[2] referida a la dimensión social o colectiva de la memoria. Más que aludir a los recuerdos por experiencia vivida, denota la interpretación y selección del pasado y sus acontecimientos a la luz de las necesidades del presente. Se trata de una visión colectiva del pasado, como legado de una comunidad. Es decir, evocación y enseñanza en relación con monumentos, conmemoraciones, museos, narraciones del cine y la literatura, documentos, archivos y otros dispositivos de enseñanza y estéticos, susceptibles de uso político.

Distinguimos tres destacadas problemáticas acerca de la memoria colectiva: los lugares de memoria, el trabajo de memoria y los marcos de la memoria (‍Lavabre, 2018: 280-‍281). Los llamados lugares de memoria se refieren al proyecto de estudiar símbolos que, según la reflexión de los historiadores, organizan la memoria colectiva y la identidad nacional. Este enfoque nace del proyecto colectivo dirigido por Pierre Nora Les lieux de mémoire. En segundo lugar, el trabajo de memoria es un ámbito de la reflexión filosófico-política que remite a pensadores como Svetan Todorov (‍1995) o Paul Ricouer (‍2000), así como también a las importantes objeciones a la memoria por parte de David Rieff (‍2017), a través de los diversos elementos en tensión: olvido, deber de memoria, reconciliación, abusos de la memoria,[3] etc. A su vez, los marcos de la memoria (‍Halbwachs, 1925) forman una tercera problemática, más circunscrita a lo académico, en relación con la sociología. Estos marcos se refieren a la memoria colectiva como cruce entre lo individual y lo colectivo; entre lo psíquico y lo social. Tratan las interacciones entre las narraciones públicas y los recuerdos, la transmisión familiar y escolar del pasado, la imbricación entre memorias individuales y colectivas, así como también, la capacidad de influencia sobre las mismas. De ahí sus implicaciones políticas.

Toda memoria colectiva se puede entender como un relato selectivo que homogeneiza ciertos acontecimientos del pasado que un grupo comparte, entre generaciones, como algo relevante para su identidad, aunque siempre cabe el riesgo de manipulación por parte de las élites. No obstante, podemos hablar de toda una pluralidad y diversidad de memorias colectivas en la sociedad (memorias oficiales, dominantes, hegemónicas, alternativas, reivindicativas), pareja a la pluralidad de grupos e instituciones. En este sentido, tenemos el ejemplo de la memoria nacional como discurso oficial –desde el poder del Estado o de instituciones subestatales– para la adhesión sentimental de un grupo a una idea de comunidad nacional mediante rituales conmemorativos de episodios simbólicos certeramente seleccionados; pero también existe la memoria crítica de los familiares de las víctimas de la guerra civil y la dictadura franquista, cuyos restos humanos se hallan en numerosos casos en paradero desconocido. Una realidad que exige, según el derecho internacional humanitario, la actuación de los poderes del Estado para su recuperación e identificación. La memoria colectiva, como visión sobre el pasado, constituye, por tanto, un elemento de fuerte carga política en el discurso público. Por ello, aporta una perspectiva ético-política para la comprensión e interpretación del presente, de interés para la colectividad, que abre interrogantes: ¿puede un cierto relato sobre el pasado y las enseñanzas extraídas del mismo contribuir a una pedagogía social para la paz? ¿Esta paz puede dotarse de los contenidos necesarios para que acontezca una paz en términos positivos?

En suma, la memoria colectiva ha sido definida como la memoria que una comunidad posee sobre su historia, junto con las lecciones que, de modo más o menos consciente, extrae de la misma (‍Aguilar, 2002). Es decir, comprende, como substancia, el recuerdo de acontecimientos históricos específicos y los valores asociados a su evocación; lecciones y aprendizajes variables según las necesidades del presente, a cuya luz se efectúa la selección e interpretación de acontecimientos del presente. Asimismo, el concepto de memoria colectiva entraña dificultades analíticas y metodológicas con respecto a la tipología de fuentes y su interpretación (ibid.: 6). Más que una definición unívoca, existen diferencias de uso entre los autores que emplean aquella expresión, que a menudo consideran indistinta a memoria histórica o memoria social, dado que todas ellas aluden a la naturaleza global de dicha memoria y a su contenido histórico (íd.). Por lo general, se entiende por memoria –colectiva o histórica– aquel relato simplificado, esquemático y con elementos de mito sobre el pasado, del cual se derivan lecciones que pueden servir para la cohesión de un grupo (‍Aguilar, 2008: 51; ‍Álvarez Junco 2022: 231).

Por su parte, el origen del sintagma memoria histórica se sitúa en la sociología y nos lleva de nuevo a Halbwachs, quien admite que dicha expresión, dada la previa distinción entre memoria e historia, es cuestionable (‍Halbwachs, 1925: 212; ‍Tébar Hurtado, 2018: 290). Para Halbwachs (‍1950), memoria histórica es la memoria prestada sobre acontecimientos pasados que el sujeto no experimentó personalmente, a la que accede mediante diversos documentos; memoria viva, debido a las conmemoraciones que refuerzan los vínculos de identidad dentro de los grupos a los que dicho sujeto pertenece. Con posterioridad, varios autores han relacionado el concepto con las políticas de memoria, entendiendo esa posibilidad de uso instrumental de episodios históricos funcionales para el presente y la memoria institucional (‍Aguilar, 2008: 44); una apuesta que nos remite a nuestro argumento sobre la viabilidad (y, por qué no, necesidad) de entender las políticas de memoria como potenciales herramientas prácticas del ius post bellum.

Como expresión de impacto retórico en los medios, la fuerza semántica de memoria histórica radica más en sus connotaciones críticas, reivindicativas y emocionales que en un estatuto epistemológico lo bastante claro. Al engarzar dos términos difíciles de conciliar, memoria histórica parece un oxímoron, a menos que se interprete como la tensión dialéctica entre la perspectiva ética de la memoria y el enfoque científico de la historiografía. Sea como fuere, los movimientos memorialistas –como los de Alemania, España, Chile o Argentina– reclaman que en democracia se rindan cuentas sobre los crímenes de varias dictaduras, hechos silenciados e impunes en los relatos de transición frente a los cuales cabe un mensaje político que aboga por «recuperar la memoria histórica» e impugna en sentido moral la institucionalización del olvido (‍Tébar Hurtado, 2018: 291). Así, memoria histórica es un sintagma que encabeza el nombre de varias asociaciones populares y el título de algunas disposiciones normativas, como expresión de uso político consolidado entre la opinión pública, en un sentido coloquial que, por lo general, equivale a memoria colectiva o social.

En suma, podemos considerar que el concepto colectivo de memoria histórica es una abstracción que simplifica la pluralidad de memorias de una sociedad (‍Aguilar, 2002: 6), que con el paso del tiempo se depositan o encarnan en instituciones. De este modo, la memoria de la sociedad deviene una suerte de patrimonio común que el individuo va interiorizando desde que nace. Archivos, monumentos y museos son, entre otros, lugares o espacios de memoria de distintos periodos históricos. Las memorias reviven periódicamente mediante ceremonias o rituales públicos para legitimar un presente enraizado en una tradición específica, evocando un pasado compartido. En cada época existe una memoria colectiva heredada, un punto de vista hegemónico sobre el pasado. A través de ella, los individuos no solo recuerdan los mismos acontecimientos, sino que también comparten los valores asociados a ellos. El discurso de la memoria selecciona los aspectos del pasado que son considerados relevantes para fines específicos, para servir, en muchos casos, a una autoridad política o a una ideología determinada.

Así, por ejemplo, la memoria específica sobre los hechos de la guerra civil, prácticamente oficializada durante años a través de explicaciones teleológicas y equidistantes, se entrecruza en la práctica con una vasta pluralidad de memorias individuales y generacionales y, de igual forma, con memorias basadas en distintas variables como la religión, la clase social, el género o la profesión. Esta tensión entre individuo y colectividad supone que el recuerdo vivencial de quien sufrió la guerra y la dictadura, en tanto que experiencia directa y traumática, pueda contrastar fácilmente con el relato social sobre el pasado, consolidado mediante discursos (potencialmente hegemónicos) de los medios, la literatura, el cine o la arquitectura. La transmisión de la memoria entre generaciones, vehiculada por agentes de socialización como la familia, la escuela o los medios de comunicación, suscita, asimismo, dudas sobre la posibilidad y legitimidad de una memoria socialmente construida y, por ello, contingente, que precisa razonar su justificación política. En otras palabras, cabe preguntarse: ¿qué memoria requiere la democracia?

2. La memoria democrática como principio regulador de políticas públicas[Subir]

A diferencia de los conceptos tratados anteriormente, memoria democrática parece haber generado por el momento menos definiciones específicas en el campo de las ciencias sociales. No obstante, su creciente importancia práctica se observa en el plano institucional y legislativo. Buena prueba de ello es que el sintagma memoria democrática ha empezado a desplazar a memoria histórica en el nombre de cargos y unidades estatales competentes en la materia (como el caso de la Dirección General y la Secretaría de Estado de Memoria Democrática). Asimismo, figura como título de varias leyes autonómicas de memoria de segunda generación, en ocasiones solamente como «ley de memoria democrática de…», en otras como «ley de memoria histórica y democrática de…» (‍Digón, 2020). Y, ni qué decir tiene, es la fórmula utilizada en la reciente ley aprobada a nivel estatal. Con todo, la expresión parece denotar ampliamente un subtipo concreto de memoria colectiva e histórica: la memoria de la lucha por la democracia librada por numerosas personas y colectivos a lo largo de los años. Por tanto, su carga ideológica resulta explícita, y suele relacionarse con un conjunto de políticas públicas destinadas a cumplir los principios de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Todo ello, con el objetivo finalista de contribuir a la cultura democrática de la sociedad.

Es precisamente en el marco jurídico donde hallamos una explicación más clara del concepto tratado. Por su carácter aplicado, se puede observar cómo la memoria democrática se concibe como un derecho de ciudadanía, tal y como se define en la legislación más reciente y en aportaciones doctrinales de los últimos quince años, como un derecho a la memoria personal y familiar ligado a la articulación entre individuo y colectivo y a la participación en la cosa pública (‍Sauca, 2008: 102). Así, la ley estatal de memoria democrática[4], tributaria de las iniciativas legislativas que se han producido durante los últimos años en el ámbito autonómico (‍Escudero, 2021; ‍Digón, 2020), clarifica el concepto de memoria democrática en su alcance y objetivos. La ley actualiza la Ley 52/2007[5], de 26 de diciembre («de memoria histórica»), que deroga; atiende a las observaciones de Naciones Unidas en sendos informes de 2014 (del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias y del relator especial para la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición) y trata de atender peticiones del movimiento memorialista.

En realidad, la nueva ley de memoria y la legislación precedente ponen de manifiesto las carencias del proceso de transición política desde el final del franquismo hacia el Estado social y democrático de derecho establecido por la Constitución española de 1978 y los años siguientes, carencias discutidas desde el prisma de los derechos humanos ante las responsabilidades nunca depuradas de quienes participaron en el entramado represor de la dictadura. Ciertamente, la legislación de memoria, con mayor intensidad en el caso de algunas leyes autonómicas, expresa un ánimo de revisión de los déficits del proceso de transición política para con las víctimas de la guerra civil, el franquismo y la propia transición; aporta un esfuerzo normativo que persigue una asimilación –sin omisiones– de ese pasado traumático por parte de la sociedad española. De ahí que los debates sobre las leyes y políticas de memoria hayan supuesto la crítica de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía o, más exactamente, la crítica a su a interpretación mayoritaria por parte de la Judicatura.

Como se sabe, dicha ley de 1977, precedida por el Real Decreto Ley 10/1976, de 30 de julio, sobre Amnistía, de menor alcance, no únicamente amnistió los actos de intencionalidad política dirigidos al restablecimiento de la democracia y la restitución de los derechos y libertades (art. 1), sino también los delitos y faltas cometidos por autoridades, funcionarios y agentes del orden público en ocasión de la investigación y persecución de aquellos actos y contra el ejercicio de los derechos de las personas (art. 2). Este modelo, cuyo análisis exige situar en su contexto histórico el amplio apoyo parlamentario que recibió aquella ley, descartó, por tanto, la exigencia de responsabilidades por la violación de derechos humanos. Ningún perpetrador ha rendido cuentas ante la justicia. Este efecto –de impunidad– de la ley 46/1977, de 15 de octubre, sin juicios penales ni comisión de verdad, ha sido cuestionado durante los últimos años. Cobró notoriedad en la opinión pública con motivo de las denuncias presentadas por asociaciones memorialistas y sindicatos ante la Audiencia Nacional (AN), entre el 14 de diciembre de 2006 y el 6 de octubre de 2008, sobre las detenciones ilegales por motivos políticos desde 1936, dando lugar a los conocidos autos de 16 de octubre y 8 de noviembre de 2008 de Baltasar Garzón, entonces magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la AN, y la STS 101/2012, de 27 de febrero, que consideró finalmente que el proceso penal y su fase de instrucción no eran el canal adecuado ni previsto por el legislador para establecer la verdad histórica, aduciendo motivos de irretroactividad, prescripción de los delitos y aplicación de la Ley de Amnistía. Este resultado procesal obtenido en España propició que varias entidades memorialistas, sindicales, cívicas y políticas presentasen una querella criminal ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n.º 1 de Buenos Aires el 14 de abril de 2010 (jueza Servini), al amparo del principio de justicia universal.

La tensión entre los términos de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y distintos principios y preceptos de derecho internacional acerca de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y sus consecuencias penales ha generado en el ámbito estatal diversas iniciativas para la derogación o reforma de dicha norma mediante varias proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados. También ha habido recomendaciones desde diversas instancias de Naciones Unidas en favor una interpretación de la Ley de Amnistía que no impida la investigación de los hechos y la eventual determinación de responsabilidades, en un marco de investigación judicial. Asimismo, esta problemática ha sido objeto de reflexión en numerosos trabajos (‍Gil Gil, 2009; ‍Digón y Dueñas, 2013; ‍Alija, 2015; ‍Jimeno, 2018; ‍Álvarez Junco, 2022). La interpretación que, salvo excepciones, ha dado la Judicatura y el propio Tribunal Constitucional[6] a la Ley de Amnistía, concibiéndola de hecho como norma de cierre de todo un período histórico, constituye, sin duda, un serio escollo para el deber público de atender derechos que se incardinan en los ejes de justicia y verdad de la justicia transicional. Probablemente por todo ello, el artículo 2.3 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, dispone ahora, como principio general, que «todas las leyes del Estado español, incluida la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho internacional convencional y consuetudinario y, en particular, con el Derecho Internacional Humanitario, según el cual los crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio y tortura tienen la consideración de imprescriptibles y no amnistiables». Esta previsión, acorde con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución,[7] guarda relación con la disposición final 1.ª de la misma ley, que modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a fin de que en la Fiscalía General del Estado exista un fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática, con la categoría de fiscal de sala. En estos momentos queda pendiente saber cuál será el alcance efectivo de dichas previsiones legales en cuanto a las garantías de verdad y justicia.

La Ley de Memoria Democrática anuncia en su exposición de motivos el propósito de «cerrar una deuda de la democracia española con su pasado y fomentar un discurso común basado en la defensa de la paz, el pluralismo y la condena de toda forma de totalitarismo político que ponga en riesgo el efectivo disfrute de los derechos y libertades inherentes a la dignidad humana»; como «un compromiso con el futuro, defendiendo la democracia y los derechos fundamentales como paradigma común y horizonte imborrable de nuestra vida pública, convivencia y conciencia ciudadana».

Igualmente, el preámbulo ilustra el contraste entre, por un lado, las políticas de memoria que llevó a cabo el franquismo (de invisibilización, exclusión radical y criminalización de los vencidos, pareja a la exaltación y reconocimiento de quienes apoyaron el golpe de Estado), como «políticas de memoria totalitaria» con «respaldo dictatorial» y, por otro lado, las políticas de memoria que debe acometer una democracia cuyo origen estuvo precedido de guerra y dictadura. Así, el artículo 1.1 del nuevo texto legislativo, al anunciar el objeto y la finalidad de la ley, define la memoria democrática en estos términos: «La presente ley tiene por objeto la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática, entendida esta como conocimiento de la reivindicación y defensa de los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales a lo largo de la historia contemporánea de España, con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones en torno a los principios, valores y libertades constitucionales»[8]. Es decir, a diferencia de otras acepciones de la memoria (colectiva, histórica), la memoria democrática, según su formulación jurídica, denota en particular el conocimiento de la lucha por los valores democráticos y las libertades fundamentales en la historia española contemporánea, en aras de la cohesión y la solidaridad intergeneracional en torno a los valores, principios y libertades constitucionales, recordando de hecho que la consecución de la democracia, como sistema frágil y de difícil consolidación, fue traumática y exigió esfuerzos que deben ser reconocidos. Sobre esta base, el conjunto del articulado, estructurado en esencia según los ejes de verdad, justicia, reparación y deber de memoria democrática como garantía de no reparación, regula varias políticas concretas que derivan del concepto tratado. Entre ellas, destacan las que inciden en los contenidos del sistema educativo y la formación del profesorado.

Es justamente la dimensión pedagógica –y de fomento de valores de paz y pluralismo– de las políticas de memoria democrática el espacio que plantea un punto de confluencia natural entre los ámbitos tratados. En este sentido, entendemos que los nueve principios que definen al ius post bellum, expuestos en el apartado 1 de este artículo, encajan con esta voluntad pedagógica, de igual forma que tanto la justicia transicional como la transformativa conectan con la Ley de Memoria Democrática y las medidas que esta regula a través de los ejes ya citados (verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición). Ejes que, según prevé la Ley estatal mencionada, se deben plasmar en una serie de políticas públicas integrales de memoria democrática, dotando de significado concreto cada uno de esos ejes, tal como muestra la tabla siguiente.

Tabla 2.

Contenido argumental de los ejes de justicia transicional (verdad, justicia y reparación) y justicia transformativa (garantías de no repetición)

Verdad Justicia Reparación No repetición
(deber de memoria)
  • -Búsqueda de restos de personas desaparecidas como política de Estado (trabajos en fosas comunes: excavaciones, exhumaciones, análisis genético).

  • -Derecho de acceso a archivos y fondos documentales según las políticas archivísticas internacionales.

  • -Centros documentales de memoria democrática.

  • -Comisiones de la verdad (la ley no las incluye).

  • -Investigación pública sobre las violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario: fiscalía de sala específica y otras medidas para la tutela judicial de los familiares de víctimas (expedientes de información para la perpetua memoria, que esclarezcan los hechos que permitan localizar, exhumar e identificar los restos de las víctimas y darles sepultura digna).

  • -Reconocimiento para quienes hicieron trabajos forzados (señalizaciones e impulso de iniciativas por parte de las empresas que se beneficiaron).

  • -Vías de reconocimiento a los afectados por la incautación de bienes (auditoria con inventario de bienes y derechos).

  • -Nacionalidad española para nacidos en el extranjero descendientes de exiliados españoles y para brigadistas.

  • -Indemnizaciones.

  • -Medidas en relación con simbología fascista (escudos, monumentos): catálogo, supresión y/o resignificación.

  • -Preservación de lugares de memoria democrática (función conmemorativa, didáctica y de homenaje).

  • -Retirada de distinciones y títulos que supongan exaltación de la guerra y la dictadura.

  • -Evitar/sancionar actos de apología franquista.

  • -Educación/promoción de valores democráticos.

La vertiente pedagógica de las políticas de memoria democrática, orientadas hacia el fomento de los valores democráticos, de paz y convivencia, y acordes con los derechos y libertades fundamentales que establece la Constitución, incluye distintas medidas en materia formativa. Entre ellas, destacan la actualización de los contenidos curriculares de Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional y Bachillerato; la formación del profesorado en temas de memoria democrática, y la introducción de contenidos de sensibilización en materia de derechos humanos y memoria en los planes de formación continua y en los procesos de selección de empleados para la Administración públicac con especial atención al personal cuyo trabajo requiera tratar directamente con personas víctimas de la guerra o el franquismo y con sus familiares.

A la luz de varios proyectos legislativos en la materia y las reclamaciones de distintos colectivos memorialistas, esta adaptación de los planes de estudio del sistema educativo[9] a las políticas mencionadas exige que el conocimiento de la memoria democrática y la historia se incluyan en todos los ámbitos académicos, con un notable énfasis en el elemento europeo y global de la memoria democrática. Esto implica situar en su contexto histórico internacional el conocimiento de los desastres de la guerra y la dictadura, así como el estudio de los acontecimientos de la oposición democrática. Y, al mismo tiempo, obliga a dedicar el tiempo suficiente para las unidades didácticas correspondientes, tal y como ya sucede en otros países europeos.

En este ámbito, cabe destacar la propuesta planteada por diversas asociaciones memorialistas y numerosos historiadores afines a las políticas de memoria, que detalla medidas curriculares, organizativas y de formación transversal del profesorado. Dicha propuesta argumenta en favor de la actualización científica, didáctica y pedagógica para asegurar que la comunidad educativa contribuya a impulsar conjuntamente los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, al objeto de prevenir la reaparición del fascismo,[10] toda vez que los países en los que más flaquean el conocimiento del pasado y la memoria suelen destacar entre aquellos donde más probable resulta el acceso a responsabilidades de gobierno, mediante fórmulas de coalición, de distintos partidos autoritarios de discurso iliberal y discutibles credenciales democráticas (‍Vallès, 2023).

En conclusión, a nuestro entender, y siguiendo la tesis de Schultze-Kraft (‍2022), el marco de la política educativa, que entrecruza la legislación de memoria democrática con la de educación, yendo de la regulación a la implementación administrativa, es el territorio donde los contenidos de ius post bellum y la teorización sobre la paz positiva pueden contribuir mejor a reforzar la línea pedagógica que las políticas de memoria requieren del profesorado y de los planes docentes.

Todo ello suscita algunas cuestiones de fondo: ¿qué principios y argumentos procedentes de la tradición del ius post bellum –como garantía para no repetir guerras ni el resto de las violencias históricas– pueden reforzar concretamente la fundamentación de las políticas de pedagogía social para la construcción y el mantenimiento de la paz y la consolidación de la democracia? ¿Qué autores de dicha tradición teórica conviene estudiar –por parte de docentes y alumnos– para enriquecer y consolidar el esperado giro pedagógico de todo el sistema educativo hacia las políticas de memoria democrática?

Este artículo, sobre la base de los conceptos examinados y de su posible diálogo, apunta hacia una línea de reflexión como esfuerzo incipiente: releer a los teóricos del ius post bellum como fuente de inspiración y de posibles contenidos futuros para la vertiente pedagógica de las políticas de memoria democrática en el seno de la reforma educativa.

V. HACIA UNA COMPRENSIÓN TEÓRICA INTEGRADA[Subir]

Hasta aquí se han presentado los conceptos de ius post bellum, paz positiva, justicia transicional, justicia transformativa y memoria (colectiva, histórica y democrática). Este primer análisis ha subrayado las posibles vinculaciones entre dichos conceptos, a partir de su respectiva definición y caracterización. La vinculación entre los mismos, tal y como se viene apuntando, resulta a partes iguales evidente y útil para su mejor manejo. En realidad, este es el principal argumento que sostenemos en el presente artículo, y que justifica el encaje y finalidad de este penúltimo epígrafe, que desarrollaremos con ayuda de la figura 4. Pero vayamos, nuevamente, por partes.

Antes de abordar el tránsito argumental al que hace referencia en la figura 4, resulta necesario plantear la relación conceptual que se ha detectado entre las distintas formas de violencia, paz, justicia y memoria. Así, tal y como muestra la figura 2, se ha observado, en primer lugar, cómo existe una vinculación conceptual entre violencia directa, paz negativa, justicia transicional y memoria histórica/colectiva, dado el significado y la dimensión de cada uno de estos conceptos. Es decir, entendemos que, si la paz negativa es la ausencia de violencia directa, los procesos de justicia transicional suponen, precisamente, la gestión de las consecuencias de conflictos en los que han tenido lugar actos de violencia directa. Finalmente, en este contexto, la memoria histórica o colectiva aspira a ser, cuanto menos, un elemento de construcción de paz negativa, como se puede observar en la siguiente figura.

Figura 2.

Vinculación conceptual entre violencia, memorias y paz negativa

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Fuente: elaboración propia.

En segundo lugar, tal y como muestra la figura 3, la vinculación conceptual acontece ahora en relación con la violencia estructural o cultural, la paz positiva, la justicia transformativa y la memoria democrática. En este caso, se constata cómo la paz positiva supone la superación del conflicto a través de abordar directamente, y en profundidad, las causas del mismo. Es decir, atendiendo a las posibles violencias estructurales y culturales existentes. Este proceso de gestión postconflicto aspira, tal como se observa en la figura 3, a crear unas condiciones sociales, políticas y culturales distintas. Implicando una transformación en dichas estructuras, lo que justifica el tránsito que venimos exponiendo hacia una justicia transformativa. Una transformación que, a la postre y en parte, puede llevarse a cabo a través de políticas públicas de memoria democrática, dado el significado y alcance del concepto de memoria democrática en relación con las otras acepciones de memoria (más vinculadas, según se ha visto, al tratamiento de los conceptos de violencia directa y paz negativa y a los procesos de justicia transicional)[11].

Figura 3.

Vinculación conceptual entre violencia, memoria y paz positiva

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Fuente: elaboración propia.

Volviendo al principal argumento de la presente investigación, entendemos que para una mejor integración del ius post bellum, por un lado, y la memoria democrática, por otro, se debe aceptar la existencia de tránsito conceptual desde el marco ético, moral y jurídico que supone dicho ius post bellum hasta la práctica institucional que implica la implementación de las políticas públicas de memoria democrática. Un recorrido argumentativo que se construye sobre las dos anteriores premisas conceptuales (figuras 2 y 3) y que termina por constatar una vinculación indirecta entre ius post bellum y memoria democrática. Vinculación que, en definitiva, supone un tránsito de la teoría a la praxis, en un contexto de discusión y acción que debe entenderse mediatizado por cuatro vértices: la cultura de paz, la pedagogía por la paz, la cultura democrática y, finalmente, la pedagogía democrática.

El campo conceptual de ambos binomios, cultura de paz-pedagogía de la paz y cultura democrática-pedagogía democrática, relevante para el objeto de este artículo, conduce a referirse a los propósitos y medios apuntados en la Resolución 53/243 de la Asamblea General de las Naciones Unidas[12]. Dicha resolución, bajo el título «Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz», remarca que «la paz no solo es la ausencia de conflictos, sino que también requiere un proceso positivo, dinámico y participativo en que se promueva el diálogo y se solucionen los conflictos en un espíritu de entendimiento y cooperación mutuos». Y define la cultura de paz como un conjunto de valores, actitudes, tradiciones y estilos de vida basados en el respeto a determinados bienes, derechos y principios, entre los cuales están los principios de libertad, justicia, democracia, tolerancia, solidaridad, cooperación, pluralismo, diversidad cultural, diálogo y entendimiento (art. 1 de la Declaración). Asimismo, el texto prevé medidas para promover una cultura de paz por medio de la educación, como la revisión de los planes de estudio y los libros de texto, o la ampliación de iniciativas para la cultura de paz por parte de instituciones universitarias de diversas partes del mundo (punto 9, apartados e y h del Programa). También se disponen medidas para promover principios y prácticas democráticas en distintos ámbitos, incluyendo todos los niveles de la enseñanza escolar y no escolar (punto 13 b del Programa), previsiones que venía contemplando la Asamblea General de Naciones Unidas[13], y que fueron desarrolladas en resoluciones posteriores de la misma[14]. En sentido coincidente con las reivindicaciones del «‍Manifiesto 2000 para una cultura de paz y de no violencia», promovido por notables premios nobeles de la paz[15].

Sobre la base de dichos antecedentes, planteamos el tránsito que se observa en la figura 4, que transcurre desde la teoría del ius post bellum hasta la práctica que suponen las políticas públicas de memoria democrática. Este tránsito, de lo conceptual a lo implementable, se realiza a través del concepto de paz positiva. Con ello ponemos en valor la potencialidad de este concepto, más allá de su uso estrictamente académico. Dicho de otro modo, la voluntad de implementación de la paz positiva nos obliga a pensar y a trabajar en un escenario de verdadera superación del conflicto. Ello se debe, principalmente, a la naturaleza del concepto de paz positiva que, como se ha visto, integra muchos más elementos que la mera ausencia de violencia física o directa, pudiendo retomar, en este punto de la argumentación, los principios que dotan de contenido real el marco teórico del ius post bellum (‍Easterday, 2014), expuestos en síntesis en el apartado 1 de este artículo.

Es precisamente esa voluntad real de superación del conflicto lo que nos lleva a otro tránsito, más específico. Nos referimos aquí a la evolución paulatina desde los procesos de justicia transicional hacia los procesos de justicia transformativa. Si entendemos que, al fin y al cabo, el objetivo de fondo radica en cambiar o modificar las estructuras políticas, sociales y culturales que han sido las verdaderas causas del conflicto vivido, parece razonable apostar por una evolución hacia la justicia transformativa. Esta voluntad de desarrollo evolutivo desde lo transicional hacia lo transformativo cuenta, además, con el respaldo de una parte importante de la literatura especializada (‍Gready y Robins, 2019).

Figura 4.

Propuesta de integración conceptual

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Fuente: elaboración propia.

A la luz de la figura 4, a priori no existe vinculación directa evidente entre el ius post bellum y la memoria democrática y, por ello, se han representado en espacios que no se sobreponen. No obstante, a posteriori procede afirmar que existe un terreno común de fundamentos y objetivos compartidos. Esta coincidencia argumental acontece a través de los conceptos de justicia transicional y justicia transformativa, y el tránsito existente entre ambas concepciones de la justicia. Evolución que es fruto de introducir el objetivo de construcción de una paz positiva como consecuencia de los argumentos y principios que de esta se desprenden.

En definitiva, tras haber presentado el tránsito argumental que aquí proponemos, merece especial mención (y atención) el concepto de paz positiva que, tal y como se observa en la figura 4, resulta un elemento (y argumento) central para nuestra tesis. Ello se debe, en gran medida, a que es solamente la operacionalización del concepto de paz positiva lo que da pie a elaborar una consistente hoja de ruta hacia la verdadera superación del conflicto. Es decir, a través de la consolidación de una paz justa y duradera. Dos propósitos que parecen factibles, toda vez que la puesta en práctica del dicho concepto de paz positiva implique derechos humanos, pluralismo y tolerancia (‍Turan, 2016: 155-‍161). En definitiva, tres argumentos que remiten precisamente a la democracia como marco ineludible, si realmente se aspira a proponer, construir y consolidar una paz justa y duradera[16].

VI. CONCLUSIONES[Subir]

En el presente artículo, hemos vinculado la teoría del ius post bellum, los conceptos de justicia transicional y transformativa y las políticas de memoria democrática, con el objetivo de profundizar y reforzar el fundamento teórico y normativo de aquellas políticas públicas que aspiran a gestionar los contextos postconflicto y todas sus derivadas. De este modo, hemos expuesto que el ius post bellum, como concepto generado por la tradición teórica que reflexiona sobre la guerra y la justicia, denota el conjunto de normas que deben regir el tránsito entre un conflicto armado y una paz justa y duradera. Es decir, una paz positiva que trascienda la mera ausencia de guerra, superando toda violencia estructural y cultural en la organización de la sociedad. El concepto de ius post bellum también se puede considerar referido a las normas aplicables al proceso que transcurre entre el final de una dictadura (surgida a su vez de una guerra y regulada por disposiciones bélicas) y el devenir de una sociedad pluralista, que debe aspirar a ser pacífica. Easterday (‍2014) sintetizó los nueve principios que emanan del ius post bellum, a saber: publicidad, adaptabilidad, proporcionalidad, inclusividad, justicia, contextualismo, perspectiva de género, equidad y sostenibilidad. Este marco normativo entronca de manera natural con el ámbito de la justicia transicional y transformativa y, por ende, con la memoria democrática. En este mismo orden de ideas, la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, confirma precisamente uno de nuestros argumentos nucleares. Ello se debe al contenido material y al alcance al que aspira dicho nuevo marco jurídico, que se posiciona claramente a favor del desarrollo y la protección de una memoria democrática, al incluir este mismo concepto en el propio título de la ley.

La justicia transicional se refiere a los procesos y medidas que implementar durante las transiciones desde regímenes de dictadura o conflictos armados hacia sistemas de democracia y paz (amnistías, juicios penales, comisiones de verdad, iniciativas de reparación simbólico-moral y económica, etc.). De igual forma que con el ius post bellum, el espacio de la justicia transicional responde a una idea de justicia postconflicto (o postdictadura) con proyección hacia el futuro, pero principalmente centrada en el valor de la reparación. En cambio, la justicia transformativa focaliza su atención en las raíces de los conflictos, examinando los problemas que se pueden derivar de las situaciones de desigualdad social, a fin de reformar las estructuras (sociales, económicas y culturales) que constituyen las causas de fondo de los conflictos. Este propósito, que apela directamente al concepto de paz positiva, conecta con el ecosistema teórico y práctico de la memoria (colectiva, histórica y, en especial, democrática) y, al mismo tiempo, con la aspiración de evitar que los conflictos puedan repetirse, elemento que emerge como principal denominador común. De este modo, podemos entender que, a largo plazo, la aplicación de una política pública que no solo pretenda transicionar, sino que también aspire a transformar, contribuirá en mayor grado a evitar la reiteración de conflictos.

Sirva como ejemplo el debate sobre el reconocimiento de los derechos de las víctimas y los familiares de la guerra civil española y la dictadura franquista. En este contexto, la generalización de expresiones como memoria colectiva, memoria histórica y memoria democrática, de distintas connotaciones y matices, alude a la demanda de institucionalizar la memoria de quienes padecieron violencia y persecución ideológica por haber defendido ideas de libertad, democracia y paz. Esta demanda social parte de los ejes de la justicia transicional de verdad, justicia y reparación; e integra el objetivo prioritario de la justicia transformativa, es decir, las garantías de no repetición, y ha dado pie a la legislación de memoria democrática. En este sentido, las políticas resultantes de estos avances legislativos muestran el argumento central aquí defendido, y que no es otro que el engarce de los conceptos tratados en este artículo: ius post bellum, paz positiva, justicia transicional, justicia transformativa y, por último, memoria democrática. Y tienen, como principal herramienta, la política educativa.

Por consiguiente, los nueve principios de la tradición teórica del ius post bellum, con la mediación de los criterios de la justicia transicional/transformativa, pueden informar, dotar de contenido y enriquecer uno de los bloques centrales de las políticas de memoria; a saber, las medidas educativas de pedagogía de la paz y respeto a los derechos humanos, la democracia y el pluralismo social y político. Estas medidas se podrán plasmar en la reforma de planes docentes, la formación del profesorado y el fomento de la investigación[17], tres ámbitos que deberían ser receptivos a la influencia transversal del marco teórico del ius post bellum y al concepto de paz positiva, entendido este último como objetivo a alcanzar. Como se viene apuntando, ello supondrá un tránsito desde lo transicional hacia lo transformativo.

Por tanto, y para finalizar, procede recordar el valor relevante del concepto de paz positiva como argumento teórico nuclear, concepto que ayuda a comprender el tránsito desde un marco ético y moral construido sobre los principios del ius post bellum, a través de los procesos de justicia transicional y transformativa, hacia el objetivo final de fundamentar y razonar políticas públicas de memoria democrática rigurosas que puedan ser compartidas por amplias mayorías; una memoria democrática que sea inclusiva, plural y consensuada, ajena a maniqueísmos de ninguna clase, basada en criterios morales y jurídicos suficientemente consensuados. La implementación de estas políticas debe contribuir a una verdadera superación del statu quo ante (‍Zaum, 2009), a través, por ejemplo, de la reinterpretación de legados sociales tan conflictivos como los enfrentamientos armados y los regímenes dictatoriales. Reelaboración del relato que permita articular una «pedagogía del nunca más […] imperativo ético fundamental en las sociedades democráticas en todo el mundo»[18]. Tarea en la que, a la postre, deviene primordial la fundamentación teórica y la orientación normativa que pueda ofrecer la teoría política para dichas políticas, a sabiendas de la creciente importancia que está tomando la preocupación por la justicia después de la guerra (‍Dower, 2009: 194), junto a las ya tradicionales esferas del ius ad bellum y el ius in bello.

NOTAS[Subir]

[1]

Examen amplio de toda la cuestión de las operaciones de mantenimiento de la paz en todos sus aspectos (Informe Brahimi), ONU Doc. A/55/305-S/2000/809, de 21 de agosto de 2000.

[2]

Memoria colectiva es una expresión metafórica si convenimos que quienes recuerdan son en realidad los individuos y no los grupos ni las instituciones. Cabe añadir también, que memoria colectiva parece trasladar una capacidad individual hacia el ámbito de un supuesto sujeto colectivo, aunque el recuerdo surja entre personas y grupos, y la memoria sea siempre social. Es decir, si bien son los individuos quienes evocan, son los grupos sociales –a los que sentimos que pertenecemos– los que determinan lo memorable y los modos en que ello será recordado. Por tanto, el sintagma tratado sugiere una metáfora organicista como analogía entre memoria individual y la de comunidad, ambas selectivas y parciales.

[3]

En relación con las distinciones entre abusos y buenos usos de la memoria cabe mencionar las siguientes consideraciones: «Es una cuestión esencial plantearse si es posible afirmar que la memoria colectiva del Sur blanco estadounidense es un caso de abuso de la memoria, y que la transformación de la rememoración europea después de 1945 es un caso de uso apropiado (como cabía esperar del filósofo Tzvetan Todorov, que tituló Los abusos de la memoria su fascinante librito sobre el asunto), aunque la respuesta es mucho menos moralmente obvia de lo que suele suponerse» (‍Rieff, 2017: 51); «Se pueden añadir otros ejemplos [de abusos de la memoria] extraídos de la actualidad. Una de las grandes justificaciones de los serbios para explicar su agresión de otros pueblos de la ex Yugoslavia se basa en la historia: los sufrimientos que ellos han causado no serían más que un desquite por lo que los serbios han sufrido en el pasado cercano (la II Guerra Mundial) o lejano (las luchas contra los turcos musulmanes)» (‍Todorov, 2000 [1995]: 27).

[4]

Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (BOE núm. 252, de 20/10/2022).

[5]

Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (BOE núm. 310, de 27/12/2007).

[6]

Véase el auto del TC 80/2021, de 15 de septiembre, que inadmite el recurso de amparo n.º 5781-‍2018 interpuesto por el Sr. Gerardo Iglesias Argüelles, quien recurre la decisión de un juzgado de instrucción, confirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que inadmitió a trámite la querella para la investigación de hechos que entiende como constitutivos de delitos de lesa humanidad (detenciones y torturas que padeció entre 1964 y 1974). La inadmisión se apoya en criterios de prescripción de delitos y la Ley de Amnistía, entre otros motivos (principios de legalidad e irretroactividad). Se inadmite el recurso de amparo al no apreciarse vulneración de los derechos de acceso a la jurisdicción, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Constan dos votos particulares discrepantes (uno fue subscrito por dos magistrados).

[7]

Artículo 10.2 CE: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».

[8]

De conformidad con el propio preámbulo de la Ley de Memoria Democrática, algunas leyes autonómicas anteriores transcendieron el régimen memorial de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Así, hay que señalar que normas como la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de Memoria Democrática y para la Convivencia de la Comunitat Valenciana (DOGV Núm. 8168, 13/11/2017), ya venían definiendo el concepto de memoria democrática para su ámbito territorial y las políticas que se derivan de dicho concepto. Según el preámbulo de esa norma: «La memoria del pasado y la pedagogía social cara al futuro son factores de identidad política y de orgullo para el pueblo valenciano que denominamos memoria democrática valenciana», mientras que el art. 3 define la memoria democrática valenciana como: «la salvaguarda, el conocimiento y la difusión de la historia de la lucha de los/as valencianos/as por sus derechos y libertades democráticas en el período que abarca desde la proclamación de la II República Española el 14/4/1931 hasta la entrada en vigor del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana el 10/7/1982».

[9]

Los rasgos de los planes de estudio y libros de texto del sistema educativo español actual en la materia, así como algunas dificultades del profesorado, han sido analizados por Álvarez Junco (‍2022: 257-‍259).

[10]

Véase el «Manifiesto por una verdadera inclusión de la memoria democrática en el currículum escolar», de agosto de 2021, con varias propuestas de reforma dirigidas al Ministerio de Educación, entre las cuales citamos: medidas de actualización de contenidos para 4.º de ESO y Bachillerato, alejándose de las teorías de equidistancia; corrección de la anomalía que supone separar la historia del mundo contemporáneo y la de España, asegurando que el tratamiento de los 44 años que transcurrieron entre la II República y el final de la dictadura, pasando por la guerra civil, no queden relegados al final de curso, sino que ocupen en torno a un 50 % de los contenidos de estudio sobre el siglo xx en 4.º de ESO y en 2.º de Bachillerato.

[11]

El contraste establecido entre justicia transicional y justicia transformativa no acontece siempre de forma rígida y estricta, toda vez que los contenidos de la justicia transicional ya anticipan, de manera incipiente, algunos elementos de transformación: por ejemplo, a políticas de reparación moral que puedan tener un impacto sobre generaciones venideras y que ello trascienda la sola reparación de las víctimas; hacia la construcción de marcos cognitivos y valores para el futuro para lograr verdaderas garantías de no repetición. No obstante, ello no cuestiona el conjunto de nuestra construcción teórica, que distingue entre justicia transicional y justicia transformativa, vinculando la primera a procesos de paz negativa y la segunda a procesos de paz positiva.

[12]

A/RES/53/243 de 13 de septiembre de1999.

[13]

A/RES/53/25 de 19 de noviembre de 1998.

[14]

A/RES/55/47 de 22 de enero de 2001, A/RES/56/5 de 13 de noviembre de 2001, A/RES/57/5 de 27 de noviembre de 2002, A/RES/58/128 de 19 de febrero de 2004, A/RES/59/23 de 2 de diciembre de 2004, A/RES/59/142 de 25 de febrero de 2005, A/RES/59/143 de 25 de febrero de 2005, A/RES/60/3 de 1 de diciembre de 2005, A/RES/60/10 de 6 de enero de 2006, A/RES/60/11 de 6 de enero de 2006.

[15]

Manifiesto impulsado por Norman Borlaug, Adolfo Pérez Esquivel, Dalai Lama, Mikhall Sergeyevich Gorbachov, Mairead Maguire, Nelson Mandela, Rigoberta Menchu Tum, Shimon Peres, Jose Ramos Horta, Joseph Roblat, Desmond Mpilo Tutu, David Trimble, Elie Wiesel y Carlos Felipo Ximenes Belo, reunidos en París, en marzo de 1999, con motivo del quincuagésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[16]

Entendemos aquí que el concepto de democracia trasciende su interpretación reduccionista como sistema de toma de decisiones colectivas legítimas y vinculantes, y apelamos a un contenido más substantivo o filosófico-político, en términos de derechos humanos, pluralismo y tolerancia.

[17]

Ténganse en cuenta las iniciativas sociales para la inclusión de la memoria en los planes educativos, como por ejemplo la mencionada en la nota 5 de este artículo, así como la reciente herramienta docente a cargo de Díez Gutiérrez y Rodríguez González (‍2022).

[18]

Extracto del preámbulo de Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

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