Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2023). Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas durante el primer cuatrimestre de 2023. Revista Española de Derecho Constitucional, 128, 163-‍183. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.128.06

Durante el primer cuatrimestre de 2023 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido once.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) 8/2023, de 22 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto Ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. La sentencia examina la pervivencia del objeto del recurso habida cuenta de que el decreto ley impugnado ha sido modificado hasta en cuatro ocasiones. Respecto a la impugnación de la totalidad del decreto ley, por falta de presupuesto habilitante, existe una reiterada jurisprudencia conforme a la cual la modificación legislativa posterior del decreto ley impugnado no impide a la jurisdicción constitucional controlar si la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE. En consecuencia, el Tribunal considera que las modificaciones no han hecho desaparecer el objeto del recurso de inconstitucionalidad en lo relativo a la impugnación basada en la vulneración del art. 86.1 CE. En cuanto a la pervivencia del recurso respecto a la vulneración del reparto competencial, sostiene que las modificaciones introducidas posteriormente no afectan al problema competencial, por lo que no influyen sobre el objeto del recurso. El fallo es, pues, desestimatorio.

Formulan sendos votos particulares las magistradas Concepción Espejel Jorquera y Laura Díez Bueso, el primero, de carácter discrepante, y el segundo, concurrente.

La STC 9/2023, de 22 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso en relación con el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. El Tribunal inadmite el recurso de inconstitucionalidad respecto del inciso final del párrafo tercero del apartado II del preámbulo del RDL 1/2021. Además, declara la pérdida de objeto del recurso en lo que hace a los motivos de impugnación relativos a la vulneración del derecho de propiedad (art. 33 CE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en relación con la potestad de los jueces y tribunales para hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117 y 118 CE), debido a que durante la pendencia del proceso se han producido tanto el agotamiento de los efectos como la derogación de la norma.

Por último, el Tribunal desestima el recurso en todo lo demás al considerar que la normativa impugnada

[…] no vulnera los límites materiales del decreto-ley derivados del art. 86.1 CE. En primer lugar, la norma prevé una medida limitada en cuanto a su ámbito de aplicación subjetivo y objetivo, que ni tiene por objeto una regulación directa y general del derecho de propiedad de la vivienda (art. 33 CE), ni afecta, por ello, a su contenido esencial. Una medida que responde a una finalidad de interés social, con una incidencia mínima y temporal sobre el citado derecho. En segundo lugar, la norma satisface igualmente la exigencia constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La ejecutividad de las sentencias no es cuestionada por la norma impugnada, solamente se dilata por un breve lapso temporal, y ello de conformidad con la decisión adoptada por el órgano judicial, una vez ponderadas las circunstancias concurrentes en cada caso. Del mismo modo, ni se altera la atribución competencial de los órganos jurisdiccionales fijada por la ley, ni se ven afectados los elementos estructurales o esenciales del proceso judicial (FJ 6).

Formulan sendos votos particulares discrepantes el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera

La STC 10/2023, de 23 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. El Tribunal examina la pérdida sobrevenida del objeto del recurso en la medida en que el contenido del RDL 14/2019 ha sido modificado en varias ocasiones por la revisión de las leyes que aquel venía a modificar. Así, han sido derogadas la Ley 59/2003, de firma electrónica, y la Ley 9/2014, general de comunicaciones. Además, ha sido modificada la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. De este modo, la sentencia declara extinguido, por pérdida sobrevenida del objeto, el recurso de inconstitucionalidad en relación con el art. 3, puntos 1 y 2 (respecto de la modificación de los arts. 9.2.c y 10.2.c de la Ley 39/2015, de del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), en relación con el art. 6.1 (que modifica el art. 4.6 de la Ley 9/2014, general de telecomunicaciones), y en relación con el art. 6.5 (que da nueva redacción al art. 81.1 de la Ley general de telecomunicaciones), y desestima el recurso en todo lo demás.

La STC 15/2023, de 7 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. De conformidad con lo decidido en la STC 9/2023, el Tribunal declara la pérdida del objeto del recurso en lo que hace a los motivos de impugnación relativos a la vulneración del derecho de propiedad (art. 33 CE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en relación con la potestad de los jueces y tribunales para hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117 y 118 CE). Por otro lado, desestima los motivos de impugnación relativos al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad de los decretos leyes (art. 86.1 CE) y a los límites materiales de los decretos leyes en conexión con el derecho de propiedad privada (arts. 86.1 y 33 CE).

Al igual que en la STC 9/2023, formulan votos particulares el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera, y a ellos se suma en este caso con otro voto discrepante el magistrado Ricardo Enrique Sancho.

La STC 16/2023, de 7 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final tercera del Real Decreto Ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua. La disposición impugnada modifica el régimen económico y fiscal canario, mediante la actualización del límite de deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales en Canarias; y ello para incorporar el reconocimiento del tratamiento fiscal diferenciado del régimen económico-fiscal canario. Los recurrentes habían alegado que dicha disposición vulneraba: a) la garantía institucional del régimen económico y fiscal de Canarias reconocida por la disposición adicional tercera de la Constitución y del art. 166 EACan; b) la garantía procedimental de la disposición adicional tercera de la Constitución y del art. 167 EACan como consecuencia de la modificación del régimen económico y fiscal de Canarias sin informe previo del Parlamento de Canarias; c) el art. 86.1 CE por falta de concurrencia del presupuesto habilitante, d) y el art. 9.3 CE por infracción del principio de seguridad jurídica y confianza legítima. El Tribunal rechaza esas alegaciones, lo que conduce a la desestimación del recurso.

La STC 17/2023, de 9 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Los recurrentes habían alegado que la totalidad del real decreto ley incurría en una doble vulneración del art. 86.1 CE: i) carecer del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, y ii) infringir los límites materiales que se imponen constitucionalmente a este tipo de normas. En cuanto al primer motivo, y tras traer a colación su doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante y verificar el doble canon de control externo de dicho requisito constitucional, el Tribunal considera que en el preámbulo, en la memoria del real decreto ley impugnado y en el trámite parlamentario de convalidación el Gobierno ha ofrecido, de forma explícita y razonada, una justificación para la adopción de las medidas aprobadas. Asimismo, reconoce que la acción normativa inmediata resulta jurídicamente admisible, en la medida en que con ello evita la demora que hubiera supuesto recurrir a la tramitación legislativa ordinaria. Igualmente aprecia en las medidas aprobadas la exigible conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad. Respecto al segundo motivo alegado, la afectación al deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE), la sentencia analiza el tributo sobre el que recae la nueva regulación indagando en su naturaleza, estructura y función dentro del sistema tributario. De este modo, y tras recordar que el IIVTNU no es un tributo obligatorio, sino potestativo para los entes locales, ni es una de las figuras impositivas estructurales del sistema tributario, concluye que la regulación impugnada «no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (FJ 3.D).

La STC 18/2023, de 21 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Los recurrentes habían impugnado el mencionado Real Decreto Ley en su totalidad por falta de concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el art. 86.1 CE. Sin embargo, el Tribunal concluye que el Gobierno ha aportado justificación suficiente para apreciar la existencia de la situación habilitante requerida por el art. 86.1 CE y, en consecuencia, desestima el recurso de inconstitucionalidad.

Formulan un voto particular conjunto, discrepante de la argumentación y el fallo, los magistrados Enrique Sancho, Arnaldo Alcubilla y Tolosa Tribiño y la magistrada Espejel Jorquera.

La STC 19/2023, de 22 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). El Tribunal inicia su argumentación recordando el carácter abierto de la Constitución y el abanico de posibilidades que se abre al legislador, por lo que habrá de limitarse a comprobar si se respetan los límites constitucionales.

Los vicios de la ley en opinión de los recurrentes serían de dos tipos: uno de carácter formal y otro de carácter material. En relación con el primero la queja derivaba principalmente de que la ley controvertida era fruto de una proposición de ley y no de un proyecto de ley con los informes previos que ello implica. El Tribunal rechaza esta invocación tras comprobar que se han respetado todos los trámites preceptivos de las proposiciones de ley, posibilidad expresamente recogida en la Constitución.

El motivo de carácter material radicaba sustancialmente en considerar que se vulneraba el derecho absoluto a la vida (art. 15 CE). El Tribunal, tras aclarar la terminología de ley y el procedimiento establecido, repasa la evolución producida en España y en la jurisprudencia del TEDH, afirma que «no puede oponerse como motivo original y definitivo de inconstitucionalidad de la ley un entendimiento del derecho a la vida trascendente a la persona e inmune a sus decisiones libres y conscientes, que se oponga de forma irremediable a la constitucionalidad de la autodeterminación vital en contextos eutanásicos».

Frente a la invocación de los recurrentes de que el procedimiento establecido en la ley no resultaba suficientemente garantista, el Tribunal considera que las garantías sustantivas y procedimentales previstas satisfacen los deberes estatales de protección frente a terceros de los derechos fundamentales en juego, entre ellos, la vida. 

Con respecto a la supuesta falta de control jurisdiccional, el Tribunal recuerda que, junto con los específicos controles que recoge la LORE, queda abierta la vía a los recursos que de forma general recoge el ordenamiento, como sería el caso de la impugnación contenciosa de las resoluciones de la correspondiente comisión de garantía y evaluación. Asimismo, el Tribunal repasa las cautelas fijadas en la LORE para los supuestos del reconocimiento de la prestación a quien se encuentre en una situación de incapacidad de hecho, rechazando las dudas de constitucionalidad planteadas.

Por último, con respecto a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, recuerda el Tribunal que «en modo alguno existe en nuestro ordenamiento, sobre la base del art. 16.1 CE, un genérico derecho fundamental a sustraerse, alegando imperativos de conciencia, a cualesquiera deberes jurídicos», sin perjuicio de que ante determinadas cuestiones de significativo carácter ideológico puedan legislativamente reconocerse. Igualmente rechaza que los registros de objetores previstos vulneren el art. 16. 2 CE, pues se trata simplemente de facilitar información a la Administración sanitaria a los efectos de asegurar la prestación.

En consecuencia, el fallo reviste carácter desestimatorio.

Formula un voto particular concurrente la magistrada Balaguer y sendos votos particulares discrepantes el magistrado Arnaldo y la magistrada Espejel.

La STC 34/2023, de 18 de abril, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Los recurrentes consideran que la ley debe ser íntegramente declarada inconstitucional por la vulneración del art. 169 de la Constitución, puesto que buena parte de la tramitación de la ley se hizo con el estado de alarma vigente, entendiendo que la prohibición de reforma constitucional durante la vigencia de estados excepcionales debe extenderse a las leyes del bloque de constitucionalidad y a las que desarrollan derechos fundamentales. El Tribunal afirma que no es posible realizar tal interpretación extensiva del art. 169 CE.

La impugnación subsidiaria que realizan los recurrentes puede agruparse en cinco grupos de materias, la educación concertada, la educación especial, la prohibición de concertar la educación diferenciada por sexos, la enseñanza de la religión, la educación en valores y la enseñanza de castellano, a lo que debe añadirse la posible inconstitucionalidad por motivos competenciales.

En relación con el primero de estos grupos, los recurrentes consideran contrario al art. 27 CE el mandato a la Administración educativa de promover el incremento de plazas públicas (y no de centros privados concertados). El Tribunal entiende que esta opción entra dentro del margen de libre configuración del que dispone el legislador y que no supone, per se, la denegación de conciertos.

Respecto a la escolarización de los alumnos de necesidades educativas especiales, la LOMLOE prevé que la escolarización en centros de educación especial se realizará solo en el caso de alumnos que requieran una atención muy especializada, y que las discrepancias sobre la escolarización deben resolverse atendiendo al interés superior del menor y «la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen inclusivo». En primer lugar, el Tribunal recuerda que el principio general de inclusión no solo estaba ya recogido en la redacción anterior de la LOE, sino también en la Convención de la ONU sobre Personas con Discapacidad. Tanto en dicho convenio como en la jurisprudencia del TEDH se viene sosteniendo que solo cuando los ajustes que deban realizarse para lograr la inclusión sean desproporcionados o no razonables, podrá optarse por la escolarización en centros de educación especial, decisión que deberá ser motivada.

Respecto a la prohibición contenida en la nueva redacción de la ley de concertar centros que establezcan una educación diferenciada por sexos, el Tribunal, si bien considera que la educación diferenciada no es inconstitucional, entiende que el 27.9 CE contiene un mandato al legislador, que puede establecer los requisitos y condiciones que considere, entre los que entra la exclusión de este tipo de centros.

Por otro lado, los recurrentes cuestionan la regulación sobre la enseñanza de la religión, por no incluirla en su articulado entre las áreas o materias de las distintas etapas. El Tribunal recuerda las distintas regulaciones que ha habido sobre esta materia en cada una de las reformas educativas realizadas, y entiende que, siendo la regulación constitucional, si en el desarrollo se produjesen desajustes con el Acuerdo entre España y la Santa Sede en materia educativa, esto puede ser depurado por los tribunales de lo contencioso-administrativo, como ya ha sucedido en algunas ocasiones.

En relación con la educación en valores, el Tribunal recuerda que, de acuerdo con el art. 27.2 CE, los valores constitucionales deben transmitirse en el entorno educativo, no siendo esto contrario a otros apartados de este artículo, como el 3 o el 6. De nuevo se indica que, en caso de que en el desarrollo de los contenidos se aprecie alguna vulneración, esta podrá ser reclamada por otras vías, pero no en el control abstracto del recurso de inconstitucionalidad. Especial referencia se hace a la «perspectiva de género», si bien el Tribunal sostiene que esta se dirige a la Administración, no supone una adhesión ideológica para los alumnos, y, por tanto, se enmarca en el texto constitucional.

Por último, respecto a la enseñanza del castellano, se recuerda jurisprudencia anterior para determinar que el bilingüismo no encuentra reparo constitucional, siempre que no suponga la exclusión del castellano. De nuevo, el carácter abstracto de este proceso no permite ir más allá del texto de la ley. Si en su desarrollo se encontraran deficiencias, deberán ser examinadas por las vías previstas para ello.

Sostienen también los recurrentes que la ley contiene problemas competenciales, pues entienden que el Estado renuncia a las competencias que constitucionalmente tiene atribuidas. No comparte esta opinión el Tribunal, pues lo que contiene la ley recurrida son consultas o informes a las comunidades autónomas, lo que no convierte las decisiones en conjuntas, sino que se trata de mecanismos de colaboración constitucionalmente posibles.

Se formulan dos votos particulares. El primero de ellos, concurrente, por la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, en relación con la educación diferenciada por sexos, por entender que la mayoría debería haber declarado que este tipo de educación no tiene cabida en el texto constitucional. El segundo es formulado por los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, quienes afirman que la sentencia debería haber declarado la inconstitucionalidad de los artículos referentes a la educación inclusiva, pues entienden que la decisión mayoritaria contiene una interpretación conforme que debía haberse llevado al fallo; la prohibición de concertar los centros de educación diferenciada, y lo relativo a la enseñanza religiosa, si bien creen que debía haberse rechazado la pretensión por ser preventiva.

La STC 35/2023, de 18 de abril, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso respecto del Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. El Tribunal recuerda que su reciente STC 17/2023, de 9 de marzo, resolvió un recurso idéntico interpuesto por otro grupo de diputados contra el mismo Real Decreto Ley 26/2021, en ella se acordó que tanto en el preámbulo como en la memoria del real decreto ley impugnado, así como en su presentación en el posterior trámite parlamentario de convalidación, el Gobierno había ofrecido, de forma explícita y razonada, una justificación suficiente para la adopción de las medidas aprobadas. En consecuencia, el recurso fue desestimado.

La STC 36/2023, de 19 de abril, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma del País Vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Los fundamentos remiten a la STC 10/2023, en lo que se refiere tanto a la pérdida de su objeto como a la argumentación rechazando la inconstitucionalidad invocada.

B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad han sido dos.

La STC 3/2023, de 9 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el art. 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Dado que el precepto ya ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 70/2022, de 2 de junio, el Pleno entiende que la cuestión ha perdido su objeto, declarando, en consecuencia, su pérdida sobrevenida.

La STC 7/2023, de 21 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del art. 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada a este por el Real Decreto Ley 15/2012, de 20 de abril. El TC destaca que, pese a haber sido derogada la Ley 7/2010, este extremo no afecta a la pervivencia del procedimiento, ya que la cuestión no ha perdido su objeto; es más, la nueva ley reproduce íntegramente este precepto en su art. 145.

El debate sobre el derecho de propiedad se centra en la restricción que la norma legal supone sobre los derechos patrimoniales de los clubes u organizaciones al privarles del derecho a comercializar el acceso a los estadios para retransmitir radiofónicamente los partidos. Por esta razón, el problema que ha de dilucidarse es si la retransmisión radiofónica desde el estadio o recinto deportivo es un derecho patrimonial que pertenece a los clubes o a los organizadores de los eventos deportivos, y si tal derecho encuentra acogida o protección en el art. 33 CE.

Para responder, el TC trae a colación su doctrina sobre este derecho y señala que la retransmisión íntegra y en directo del evento o espectáculo deportivo ha de ser considerada un activo que forma parte del contenido patrimonial que corresponde al organizador del evento y que, por tanto, disfruta, prima facie, de la protección que otorga el art. 33 CE. Esa protección actúa tanto en relación con las retransmisiones que se efectúan por televisión como respecto a las realizadas a través de la radiodifusión. Sin embargo, teniendo en cuenta el indudable interés público que presentan los acontecimientos deportivos, el precepto que se cuestiona encontraría una justificación en la salvaguarda de los derechos consagrados en el art. 20.1.d CE a informar y a recibir información libremente, de manera que lo que se reconoce a los operadores de radiodifusión por el precepto legal es un derecho preferente de acceso a los recintos deportivos atribuido en virtud de la función informativa que cumplen, garantizando la recepción por la ciudadanía de una información plural. Junto con ello, por su dinámica, por su dimensión económica y por la diversidad de ámbitos y objetivos a los que atienden, las retransmisiones televisivas y las retransmisiones radiofónicas de los eventos deportivos no son parangonables, por lo que no debe resultar extraña la diferencia de régimen jurídico que se ha venido asignando a una y a otra.

En definitiva, el TC entiende que no nos encontramos ante un supuesto de expropiación de derechos incardinable en el art. 33.3 CE, sino ante un régimen de configuración de los derechos de los organizadores de acontecimiento deportivos, a los que se ha impuesto una determinada carga o restricción, seguida de la correspondiente contrapartida, pero que siguen contando en plenitud con todos los derechos de explotación del evento en el recinto deportivo y de explotación de los derechos de retransmisión por televisión, aparte de los beneficios indirectos, que, como ya se ha señalado, generan en favor de los espectáculos deportivos y de sus organizadores las retransmisiones, y, en general, la información sobre eventos deportivos que proporcionan los operadores de radiodifusión. En consecuencia, no hay vulneración del derecho de propiedad.

En relación con la libertad de empresa (art. 38 CE), en su dimensión de libertad de contratación, el TC entiende que el carácter constitucionalmente legítimo de la finalidad perseguida por el legislador con la medida del art. 19.4 LGCA, en tanto que se encuentra dirigida a garantizar el derecho a informar y a recibir información previsto en el art. 20.1.d CE, de forma plural, sobre los espectáculos deportivos (en general, y no solo fútbol), conlleva que la limitación que la medida del art. 19.4 LGCA pueda suponer para el ejercicio de la actividad económica de los organizadores de los espectáculos deportivos, en su vertiente de libertad de contratación, resulta razonable, pues contribuye a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y es indispensable para conseguirlo, sin que pueda entenderse que resulte contraria al contenido del art. 38 CE.

Formula un voto particular la magistrada Laura Díez Bueso al que se adhiere la magistrada Concepción Espejel Jorquera. Entiende que el planteamiento del TC no responde a un adecuado entendimiento del derecho a recibir información del art. 20.1.d CE. No estima que en este caso pueda calificarse la información en liza de interés general ni tampoco considera que, incluso si se califica como tal, se haya realizado adecuadamente el test de proporcionalidad respecto de los derechos de propiedad y libertad de empresa. A su entender, la retransmisión íntegra y en directo de acontecimientos deportivos, desde estadios y recintos deportivos, por parte de prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica, no puede considerarse una materia de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública libre.

C) Se ha dictado un conflicto positivo de competencias.

La STC 20/2022, de 22 de marzo, resuelve el conflicto planteado por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma del País Vasco, en relación con diversos preceptos del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo. En ella se declara extinguido el conflicto por desaparición sobrevenida del objeto al tener que considerarse derogadas las previsiones discutidas en el conflicto.

D) El número de recursos de amparo ha sido de 24.

De ellos han resultado estimados catorce y parcialmente estimado uno, teniendo ocho el carácter de devolutivos. Los recursos desestimados fueron siete.

La STC 6/2023, de 20 de febrero, inadmite el recurso al no haberse agotado la vía judicial previa,

La STC 33/2023, de 18 de abril, inadmite el recurso por extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo fijado para actos de la Administración conforme al art. 43 LOTC. Formulan sendos votos particulares Balaguer y Segoviano, adhiriéndose a este último Sáez. El primero destaca los aspectos sustanciales del recurso sobre los que hubiera sido conveniente pronunciarse, mientras que el segundo incide en los aspectos procesales estimando que debería haber imperado el principio pro actione.

Los actores se califican de la siguiente forma:

  • Particulares: 17.

  • Entidades mercantiles: 1 SA y 2 SL.

  • Diputados: 2.

  • Asociación: 1.

  • Sindicato: 1.

La STC 11/2023, de 23 de febrero, analiza una supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, integridad física y moral, a no padecer penas o tratos inhumanos o degradantes, libertad ideológica, y a la intimidad personal y familiar en relación con una actuación hospitalaria. La sentencia guarda algunos elementos semejantes a la STC 66/2022, pero en este caso particular el núcleo de la cuestión se cifra en si el consentimiento de la mujer a una cesárea, una vez obligada a acudir al hospital frente a su deseo de parir en su domicilio, vulnera o no derechos. La mayoría interpreta que prima el consentimiento manifestado, así como la protección del nasciturus. Se emiten cuatro votos particulares, dos de ellos discrepantes, formulados por las magistradas Montalbán y Balaguer, los cuales inciden, respectivamente, en una falta suficiente de consentimiento y otro en la discriminación por razón de sexo, y dos concurrentes que presentan los magistrados Sáez y Campos, ambos considerando que debería haberse analizado con mayor profundidad el consentimiento efectuado y las condiciones de este.

La STC 21/2023, de 27 de marzo, estima una vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad en la cual se sigue la doctrina de las SSTC 172/2021 o 5/2022. Formula un voto particular Enríquez, como ya hiciera a la STC 172/2021.

La STC 38/2023, de 20 de abril, reviste interés, en primer lugar, por plantearse la legitimación del recurrente que lo hacía en calidad de tutor de la persona con discapacidad afectada, madre de este, situación que se ve alterada por la entrada en vigor de la Ley 8/2021, pero que se entiende que no afecta al amparo planteado al concluir que cuenta con el interés legítimo exigido. En segundo lugar, frente a las alegaciones efectuadas, se considera que el único derecho afectado sería la integridad personal debido a haberse llevado a cabo la vacunación no voluntaria de covid-19. Tras repasar la doctrina previa, el Tribunal incide en la necesidad de centrar la argumentación en la protección de la persona discapacitada y en dilucidar si la decisión adoptada por el órgano judicial resulta proporcionada, requisito que se considera cumplido en la resolución judicial recurrida, lo que lleva a rechazar el amparo.

Una vulneración de los derechos a la libertad personal y a la defensa es el objeto de la STC 4/2023, de 20 de febrero. En ella se aplica doctrina previa del propio Tribunal y del TEDH, conforme a la cual la denegación de acceso a información transcurridos siete meses desde que se decretara la prisión provisional supone una vulneración de los derechos invocados.

Esos mismos derechos se declaran vulnerados en la STC 30/2023, de 17 de abril, en este caso porque no se dio al recurrente acceso al traslado de los elementos esenciales para impugnar la prisión provisional amparándose en el secreto sumarial.

En la STC 32/2023, de 17 de abril, la vulneración de la libertad personal se aprecia —de forma similar a la STC 143/2022— debido a no haberse computado los plazos de tramitación y resolución de la extradición.

La libertad de expresión en relación con la libertad sindical es el objeto de la STC 22/2023, de 27 de marzo, en la cual el Tribunal reproduce su reiterada doctrina sobre el derecho a la libertad de expresión, a la libertad sindical y la prohibición de injerencias en el ejercicio de ambos derechos. En el caso de autos concluye que el comunicado del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena constituyó una injerencia en los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados debido a la exigencia directa de retractación para el sindicato ahora recurrente en amparo en relación con unas manifestaciones críticas sobre el desempeño de la gestión de dicha Autoridad, exigencia a la que se añadía el anuncio de causación de un perjuicio a los trabajadores (consistente en no poner a disposición de los trabajadores la vivienda del faro de Mazarrón hasta que el sindicato rectificase su mensaje); todo ello firmado por el propio presidente de la Autoridad Portuaria y con publicidad. El amparo es otorgado, con precisión de sus efectos.

La STC 24/2023, de 27 de marzo, estima la vulneración del ejercicio de funciones representativas por vulneración del principio de personalidad del voto en el Parlamento de Cataluña. En ella se sigue la doctrina ya expresada en las SSTC 65 y 85/2022.

En la STC 25/2023, de 17 de abril, se desestima la invocada vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas al considerar que la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados de omitir del Diario de Sesiones un término que afectaba al decoro de una persona ajena a la Cámara se encuentra dentro de las facultades propias de la Presidencia sin que se hubiera visto afectada la libertad de palabra de la actora.

La STC 2/2023, de 6 de febrero, aprecia una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora. El recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del TC que se concreta en este caso en la aplicación de la garantía non bis idem cuando concurren sanciones y procedimientos penales y administrativos en la jurisdicción de menores, cuya peculiar combinación de elementos sancionadores y reeducativos no excluye de su ámbito las garantías penales y procesales reconocidas en la Constitución.

El TC entiende que no hubo vulneración de la garantía del non bis in idem procesal, ya que las resoluciones judiciales respetaron el derecho del menor a no ser sometido a un doble proceso cuando su expediente prosiguió tras el abono de la sanción. En el caso coexistieron dos vías sancionadoras: la penal, prioritaria, y la administrativa, subordinada y no finalizada en el momento de iniciarse la causa penal.

El TC estima que sí existió vulneración de la garantía del non bis in idem material, ya que los órganos judiciales no realizaron la compensación necesaria para evitar el exceso punitivo. De ello resulta la vulneración del derecho fundamental del recurrente a no sufrir una doble condena por los mismos hechos (art. 25.1 CE), dado que no existió realmente ningún «descuento» que garantizase el derecho a no ser condenado dos veces por los mismos hechos.

Formulan un voto particular conjunto los magistrados Arnaldo y Tolosa, quienes entienden que debería haberse desestimado el recurso, pues, desde su punto de vista, no ha de considerarse que el recargo impuesto por FGV, entidad de derecho público dependiente de la Generalidad Valenciana, sea una sanción administrativa, con lo que faltaría el presupuesto a partir del cual se construye la denuncia de vulneración del art. 25.1 CE. El recargo aplicado no constituiría una medida sancionadora en sentido propio, sino reparadora y disuasoria, lo que excluye que pueda hablarse en este caso de infracción del principio non bis in idem.

Las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva pueden agruparse de la siguiente manera:

  • a)Acceso a la jurisdicción.

    En la STC 1/2023, de 6 de febrero, frente a la pretensión del demandante de amparo, quien entiende que los órganos jurisdiccionales han incurrido en una interpretación manifiestamente errónea e irrazonable del art. 54 del Convenio de Schengen, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos del principio non bis in idem, el Tribunal interpreta, por el contrario, que las resoluciones impugnadas sí han cumplido los presupuestos para la aplicación del citado principio.

    La STC 13/2023, de 6 de marzo, deriva de la denegación de la posibilidad de control judicial de una decisión de una secretaria judicial en un procedimiento de jura de cuentas mediante el recurso de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC. Precisa el Tribunal que el recurso de amparo queda limitado a determinar si el razonamiento utilizado en las decisiones judiciales impugnadas resulta respetuoso con el deber de motivación de las decisiones judiciales que impiden un primer pronunciamiento judicial de fondo. Reproduce su doctrina previa acerca del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción y su proyección a los supuestos de cosa juzgada, así como en relación con el control judicial de las decisiones de los letrados de la Administración de justicia. Aplicados dichos criterios al caso objeto de controversia, concluye que las decisiones impugnadas no pueden considerarse vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que desestima el amparo.

  • b)Derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa: STC 5/2023, de 20 de febrero, en torno a un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que debía decidirse si la madre, que tenía su custodia exclusiva, podía bautizar a su hijo de 6 años y matricularle de la asignatura de Religión en contra de la opinión del padre, de quien se había separado. El padre solicitaba en el proceso que se dejase declarar al menor, lo que fue denegado por el juzgado por considerar que, incluso aunque fuese contraria su opinión a recibir tales sacramentos, no resultaba relevante por su edad, y se afirmaba que la pretensión de la madre no era perjudicial para el menor, e incluso era beneficiosa. El Tribunal entiende que con tal decisión se vulneró el derecho del menor a ser oído y escuchado, pues no era descartable que sobre estas materias el menor tuviera entendimiento suficiente, ni fue valorado por personal especializado. Al atender solo a la edad del menor para no escucharle, se desatendió el interés superior de este, y, con ello, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del padre, en relación con su derecho de defensa. A diferencia de lo que suele suponer el reconocimiento de la vulneración de este derecho, el tribunal decide que no pueden retrotraerse las actuaciones, dado que en el momento de dictarse la sentencia el menor tiene 12 años y ya ha sido bautizado.

    El magistrado Ramón Sáez Valcárcel realiza un voto particular, en el que defiende que la sentencia debió estimar íntegramente el amparo y declarar vulnerado el derecho del hijo a la libertad religiosa, a la vez que discriminaron al padre por sus opiniones no religiosas e infringieron el mandato de neutralidad que impone el principio de laicidad del Estado. Sostiene que si el juzgado consideraba que el menor carecía de la madurez suficiente, debía haber retrasado la decisión al momento en el que pudiese manifestar su opinión, de acuerdo con lo que habían acordado los padres antes de su separación. Considera que la decisión vulneró el principio de aconfesionalidad del Estado porque se fundamentaba su decisión en que las creencias religiosas de la madre eran mejores que la ausencia de estas del padre.

  • c)Derecho a la prueba y a un juez imparcial: STC 12/2023, de 6 de marzo, en la cual, tras no apreciar inconstitucionalidad alguna en la negativa a estimar el incidente de recusación planteado por la actora, ni en el rechazo de la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por su irrelevancia en las resoluciones a quo, el Tribunal procede a valorar finalmente si se ha producido alguna suerte de incongruencia omisiva, concluyendo que este motivo también debe ser desestimado en la medida en que el órgano judicial dio respuesta a las alegaciones relativas al error en la apreciación de la prueba, la incongruencia ultra petitum, así como otras quejas señaladas por la demandante. Finalmente, el Tribunal debe afrontar si se ha vulnerado en este caso concreto el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del deber de motivación reforzada por su afectación al derecho a la protección familiar (art. 39 CE), pues la litis traía causa de un procedimiento de modificación de medidas en donde se daba por extinguido el derecho de uso de las hijas sobre la vivienda familiar por haber alcanzado la mayoría de edad, tacha que también se rechaza, al no reputarse la decisión como arbitraria ni irrazonable, quedando demostrada la realización de un juicio de ponderación de los distintos intereses familiares y patrimoniales en juego. Con base en esos argumentos, el fallo es desestimatorio en su integridad.

  • d)Actos de comunicación procesal: STC 14/2023, de 6 de marzo, en la que se sigue previa doctrina sobre el primer emplazamiento en el que se exige que sea personal y no a través de dirección electrónica; STC 28/2023, de 17 de abril, en la que se sigue incidiendo en la necesidad de agotar los medios de notificación personal antes de llegar al emplazamiento edictal, y, en igual sentido, STC 27/2023, de 17 de abril.

  • e)Motivación: STC 23/2023, de 27 de marzo, en la que se aplica la doctrina de la STC 31/2019, después reiterada en otras ocasiones, en torno a la primacía del derecho de la Unión Europea (formula un voto particular Enríquez); en el mismo sentido, STC 26/2023, de 17 de abril.

  • f)Derecho a la defensa y a la asistencia letrada: STC 29/2023, de 17 de abril, al haberse producido una desigualdad en el proceso ya que los recurrentes contaban con asistencia letrada, pero no la acusada, pese a que la asistencia técnica resultaba conveniente a la luz de los resultados.

  • g)Derecho a la tutela judicial efectiva: la STC 31/2023, de 17 de abril, aprecia que se han producido unas dilaciones indebidas, sin declarar la nulidad de las resoluciones afectadas para no agravar la situación producida.

  • h)Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: la STC 37/2023, de 19 de abril, da respuesta a un amparo debido a que a la entidad demandante de amparo se le había denegado la traducción al castellano de una resolución judicial dictada en un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferente al castellano. El Tribunal entiende que no se ha producido dicha indefensión porque la duda expresada por la parte no derivaba del uso y comprensión de la lengua catalana, sino de la comprensión semántica de una frase usada por el tribunal, que no se hubiese resuelto con su mera traducción. Tampoco entiende el tribunal que, como exige su jurisprudencia, se haya producido un perjuicio material real, efectivo y actual, sino que este era potencial, hipotético o abstracto. Formulan un voto particular conjunto los magistrados Ricardo Enríquez Sancho y Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada Concepción Espejel Jorquera y el magistrado César Tolosa Tribiño por considerar que el amparo hubiera debido estimarse al quedar acreditada por la entidad recurrente una indefensión procesal constitucionalmente relevante en el momento en que la traducción al castellano se denegó infundadamente apartándose de la obligación impuesta por el art. 231.4 LOPJ, entendiendo que no puede exigirse al justiciable que justifique el desconocimiento de la lengua cooficial, pues ello supondría incurrir en una prueba diabólica de una afirmación negativa.

Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:

Órgano Sentencia Auto Providencia Decreto
Tribunal Supremo 1 2
Audiencia Nacional 2
TSJ 1 1
Audiencia Provincial 2 4
Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción 3 1
Juzgado de lo Social 2

Acuerdos de Mesa o Presidencia de Parlamento: 1.

Acuerdo de Mesa de Parlamento: 1.

Acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados: 1.

Vía de hecho del Servicio de Salud de CA: 1.

Los magistrados firmantes de votos particulares (algunos de ellos firmados por más de un magistrado y otros con adhesiones) han sido los siguientes:

  • Arnaldo Alcubilla: 4.

  • Balaguer Callejón: 4.

  • Díaz Bueso: 1.

  • Enríquez Sancho: 4.

  • Espejel Jorquera: 3.

  • Montalbán Huertas: 1.

  • Sáez Valcárcel: 3.

  • Segoviano Astaburuaga: 1.

  • Tolosa Tribiño: 3.

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMER CUATRIMESTRE DE 2023. Por procedimientos

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RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2023

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RECURSOS DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2023

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RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2023

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RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2023

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NOTAS[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coords.), Gómez Lugo, Baamonde Gómez y Carranza Galaico.