RESUMEN

Las recientes crisis institucionales vividas en España y otros países han vuelto a poner de actualidad la discusión sobre la conveniencia de reconocer la facultad de suspender cautelarmente, en supuestos excepcionales, la vigencia de la ley. Se trata de un mecanismo bien conocido en otros sistemas de control de constitucionalidad concentrado; y, en determinadas circunstancias, puede devenir imprescindible para la eficacia de la justicia constitucional. El autor lleva a cabo una reflexión sosegada al respecto exponiendo, en primer lugar, la situación actualmente vigente en España (II). A continuación, recorre los modelos más próximos y asimilables del derecho comparado (III): el alemán y, de manera más breve, el italiano. Finalmente, desarrolla algunas consideraciones prospectivas para España (IV) y cierra el artículo con una sucinta conclusión (V).

Palabras clave: Tribunal Constitucional; Bundesverfassungsgericht; Corte Costituzionale; suspensión cautelar; medidas cautelares; división de poderes; democracia; justicia constitucional; remedio de urgencia; recurso de inconstitucionalidad; suspensión de leyes; normas con rango de ley.

ABSTRACT

The recent institutional crises in Spain and other countries have once again brought to the forefront the discussion on the advisability of recognizing the power to suspend, in exceptional circumstances, the enforceability of a statute. This mechanism is well known in other systems of concentrated control of constitutionality and, in certain circumstances, it can become essential for the effectiveness of constitutional justice. Far from the pressures of the above-mentioned crises, the author carries out a calm reflection on the subject. First of all, he analyzes the situation currently in force in Spain (II). Next, he reviews the closest models of comparative law (III): the German and, more briefly, the Italian system. Finally, he develops some prospective considerations for Spain (IV), and closes the article with a succinct conclusion (V).

Keywords: Constitutional Court; Bundesverfassungsgericht; Corte Costituzionale; precautionary suspension;; precautionary measures; division of powers; democracy; Constitutional Justice; interim relief; appeal of unconstitutionality; suspension of statutes; norms with statutory force.

Cómo citar este artículo / Citation: Simón Yarza, F. (2023). Suspensión de la ley y recurso de inconstitucionalidad. Revista Española de Derecho Constitucional, 129, 79-‍115. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.129.03

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

En los últimos años, algunos conflictos institucionales graves, acaecidos en España y en otros países de nuestro entorno cultural, han vuelto a suscitar el interrogante acerca de una competencia que podría llegar a revelarse crucial, eventualmente, para la integridad de nuestro Estado constitucional de derecho. Me refiero al poder de suspender cautelarmente, bajo circunstancias serias de periculum in mora, la ley inconstitucional. Se trata, ciertamente, de un poder formidable, que solo en manos de un tribunal constitucional consciente de su elevada misión, y bajo el escrutinio, a su vez, de una comunidad jurídica rigurosa en la construcción y aplicación de cánones de control, es capaz de cumplir su importante función de garantía sin convertirse en un peligroso instrumento de abuso.

Con las premisas indicadas, la suspensión cautelar de las leyes en procesos de inconstitucionalidad constituye, según intentaré mostrar, una forma de tutela adecuada a la genuina naturaleza del Tribunal Constitucional. He recurrido para ello al derecho comparado, y, muy particularmente, a la doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán. Lejos de una admiración acrítica por lo foráneo, pienso que los sólidos fundamentos teóricos del modelo alemán justifican dedicarle una atención singular.

Por desgracia, dejando al margen el supuesto previsto por el art. 161.2 de la Constitución, la suspensión cautelar de la ley no ha sido objeto, a mi juicio, de un análisis teórico suficiente en nuestro país. Por medio del presente estudio quisiera contribuir, de manera modesta, a paliar esta laguna en nuestra dogmática procesal constitucional. Haciendo abstracción de las circunstancias de una crisis concreta, comenzaré el trabajo desarrollando una reflexión sosegada sobre la situación actualmente vigente en España (II), en lo que respecta tanto a la suspensión cautelar de la ley autonómica ex art. 161.2 CE como a la doctrina que el Tribunal Constitucional ha fijado en relación con otros posibles supuestos. A continuación, llevaré a cabo un recorrido por los modelos más próximos y asimilables del derecho comparado (III): el alemán, como he señalado, y, de manera más breve, el italiano. Finalmente, formularé algunas consideraciones prospectivas para España (IV), tanto de lege ferenda como de lege lata, y cerraré el trabajo con una sucinta conclusión (V).

II. EL DERECHO ESPAÑOL[Subir]

1. Suspensión de la ley autonómica[Subir]

La posibilidad de suspender cautelarmente, con efectos erga omnes, la aplicación de normas con rango de ley en procesos de inconstitucionalidad no está prevista, con carácter general, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En relación con las leyes autonómicas, sin embargo, dicha suspensión ha sido admitida por el art. 30 LOTC, en un desarrollo interpretativo posible del 161.2 de la Constitución. Este último precepto, a su vez, guarda algunas peculiaridades que requieren un comentario.

2. La suspensión cautelar de la ley al margen del artículo 161.2 CE: doctrina constitucional[Subir]

Actualmente, la posibilidad de suspender cautelarmente la aplicación de la ley, con eficacia erga omnes, no se extiende en España más allá del ámbito autonómico señalado, esto es, de lo previsto por los arts. 161.2 CE y 30 LOTC. A continuación, me referiré a lo que sostienen la Constitución y la jurisprudencia constitucional respecto a otras posibilidades de suspensión de leyes.

2.1. La cuestión de inconstitucionalidad[Subir]

2.2. El recurso de inconstitucionalidad[Subir]

En recursos de inconstitucionalidad, la suspensión cautelar de la vigencia de la ley ha sido excluida reiteradamente por la jurisprudencia. El Tribunal Constitucional ha negado la aplicabilidad a este proceso del art. 64.3 LOTC, el cual prevé que, en los conflictos positivos de competencias de las Comunidades Autónomas frente al Estado, aquellas pueden solicitar la suspensión cautelar «de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación» (art. 64.3 LOTC). Este precepto, en efecto, se refiere exclusivamente a las disposiciones normativas sin fuerza de ley, y no puede ser invocado en recursos de inconstitucionalidad

Vid, por todos, ATC 141/1989, de 1989, de 14 de marzo.

[15]
. Con la salvedad del art. 30 LOTC, el Tribunal Constitucional ha excluido la suspensión de la ley con efectos erga omnes, siquiera como medida cautelar, en todos los casos. Bajo ningún concepto, por consiguiente, parece admitirse la suspensión de la ley estatal en un recurso de inconstitucionalidad

Vid., por todos, AATC 128/1996, de 21 de mayo (recurso interpuesto por un Parlamento autonómico); 141/1989, de 14 de marzo (recurso interpuesto por un Gobierno autonómico); 90/2010, de 14 de julio (recurso interpuesto por más de cincuenta diputados), y 267/2014, de 4 de noviembre (recurso interpuesto por más de cincuenta senadores).

[16]
.

III. EXPERIENCIAS DE DERECHO COMPARADO[Subir]

En Estados que cuentan con un control de constitucionalidad difuso, en la medida en que cualquier juez tiene —dentro del respeto al precedente fijado por los órganos judiciales superiores— la facultad de inaplicar la norma legal contraria a la constitución, el problema de la suspensión cautelar de la ley por la máxima instancia jurisdiccional, y con eficacia erga omnes, no parece ostentar un significado equivalente al que posee en los sistemas de control concentrado. Debido a su proximidad con el modelo español, dedicaré este epígrafe a examinar el tratamiento de la suspensión cautelar de la ley en el derecho procesal constitucional de Alemania; y añadiré una breve referencia, igualmente, al caso italiano.

1. Alemania[Subir]

1.1. Consideraciones generales[Subir]

1.2. El modelo escalonado para el otorgamiento de las medidas cautelares[Subir]

* * *

A lo largo de este epígrafe, he procurado ofrecer una exposición de los criterios que se siguen para declarar la suspensión cautelar de la ejecución de la ley, e incluso de su entrada en vigor, en el derecho procesal constitucional alemán. Aunque volveré sobre ello en páginas posteriores, quisiera concluir anticipando que el modelo alemán contiene, a mi juicio, varios elementos esclarecedores de cara a una eventual reforma legal o a un cambio jurisprudencial en nuestro país.

2. Referencia a Italia[Subir]

Aun con carácter más sucinto que la exposición realizada en el epígrafe anterior, no quisiera pasar por alto una breve referencia a la jurisdicción constitucional italiana. Allí, el recurso directo de inconstitucionalidad solo está previsto como medio de impugnación, atribuido al Gobierno y a las regiones, frente a leyes de otros entes territoriales

Vid. los arts. 127 y 134 Constitución italiana, y los arts. 31-33 de la Ley 87/1953, de 11 de marzo, sobre la constitución y funcionamiento de la Corte Constitucional.

[51]
. Ello hace que la suspensión cautelar en el recurso directo tenga un significado más restringido que el que posee en Alemania y el que, dado el caso, podría tener en España. Sea como fuere, su experiencia resulta también sugerente, a mi juicio, por la proximidad entre nuestros sistemas constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES PROSPECTIVAS PARA ESPAÑA[Subir]

Tras el recorrido llevado a cabo por el derecho comparado, quisiera extenderme en formular y argumentar algunas propuestas para nuestro propio país, en particular para el recurso de inconstitucionalidad. Como a continuación expondré, algunos de los mayores atentados posibles contra la Constitución —despenalizaciones de conductas graves, ataques a la estructura territorial u orgánica fundamental del Estado, etc.— pueden resultar difícilmente tutelables en un proceso ordinario, a lo que se suma el hecho de que, en la cuestión de inconstitucionalidad, la suspensión de un acto de aplicación de la ley ad casum puede ser decidida, de manera cautelar, por el órgano judicial proponente.

1. De lege ferenda[Subir]

En primer lugar, me referiré al problema de lege ferenda, esto es, examinaré la conveniencia de introducir expresamente, en la regulación del recurso de inconstitucionalidad, la posibilidad de suspender cautelarmente la vigencia de las leyes.

2. De lege lata[Subir]

Tras las consideraciones realizadas de lege ferenda, quisiera añadir algunos argumentos para defender que incluso de lege lata, si no hubiese reforma de la LOTC, sería conveniente modular, al menos un poco, la actual doctrina constitucional sobre la suspensión de las leyes. En supuestos de periculum in mora verdaderamente excepcionales, en efecto, considero que la Constitución permite ya, e incluso exige, ordenar la suspensión de las leyes.

V. CONCLUSIÓN[Subir]

Por todo cuanto se ha expuesto, entiendo que sería conveniente incorporar a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la posibilidad de dictar la suspensión cautelar de la ley, en particular en los recursos de inconstitucionalidad; siempre que se lleve a cabo una interpretación de dicha posibilidad según los estrictos parámetros que se han ido exponiendo. Considero que, incluso de lege lata, semejante posibilidad debería admitirse en supuestos muy excepcionales. Huelga decir que la apreciación atinada del periculum in mora presupone la existencia de un tribunal constitucional revestido de la auctoritas que otorga un ejercicio genuinamente jurisdiccional y consciente de su función, actuando con el respaldo y la contención que tiende a favorecer una comunidad jurídica seriamente comprometida con el orden constitucional.

NOTAS[Subir]

[1]

Este trabajo se enmarca dentro del proyecto de investigación PID2021-123730OB-I00, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación. Un borrador avanzado de este trabajo fue presentado en el seminario de profesores de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid, dirigido por los profesores Aragón Reyes y Solozábal Echavarría, en su encuentro anual en Sedano (Burgos), el 10 de junio de 2023. Agradezco de corazón las sugerencias, verdaderamente enriquecedoras, de los participantes en el seminario. Quisiera dar las gracias también a los miembros del Fortescue Seminar, del Canterbury Institute de Oxford, por la oportunidad de discutir un borrador inicial el 19 de abril de 2023.

[2]

De manera más severa, el art. 143 del anteproyecto atribuía al presidente del Gobierno una competencia de control político sobre la legislación autonómica, tomada de la «solicitud de revisión» (richiesta di riesame) del art. 127 de la Constitución italiana. Sobre el contenido original del art. 127 de la Constitución italiana y su posterior reforma, vid. M. Á. Alegre Martínez (Alegre Martínez, M. Á. (2004). Significado e implicaciones de la reforma del artículo 127 de la Constitución italiana: la desaparición del control previo de constitucionalidad sobre las leyes regionales. Teoría y Realidad Constitucional, 12-13, 421-‍435. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.12-13.2003.6634.‍2004: 421-‍435). Para una narración detenida del devenir del art. 161.2 CE, vid. Pascual Medrano (Pascual Medrano, A. (2001). La suspensión de actos y normas de las Comunidades Autónomas en la jurisdicción constitucional: el artículo 161.2 de la Constitución Española. Cizur Menor: Thomson-Aranzadi. ‍2001: 21 y ss.).

[3]

Vid., v. gr., la opinión del senador Martín-Retortillo Baquer: «[…] el núcleo, el meollo de este artículo, va en el sentido de que la impugnación producirá la suspensión» (vid. Diario de Sesiones del Senado, n.º 55, 14 de septiembre de 1978, p. 2706). En la misma dirección se pronunciarían Rubio Llorente y Aragón Reyes (Rubio Llorente, F. y Aragón Reyes, M. (1979). Enunciados aparentemente vacíos en la regulación constitucional del control de constitucionalidad. Revista de Estudios Políticos, 7, 161-‍170. ‍1979: 166-‍167).

[4]

Vid. las distintas posiciones de T. R. Fernández-Rodríguez (Fernández-Rodríguez, T.-R. (1979). Reflexiones en torno al artículo 161.2 de la Constitución. Boletín Informativo del Departamento de Derecho Político de la UNED, 3, 7-‍15. Disponible en: https://doi.org/10.5944/rdp.3.1979.7972.‍1979: 9) y Aragón Reyes (Aragón Reyes, M. (1999). Artículo 163: Competencias del Tribunal Constitucional. En Ó. Alzaga Villaamil. Comentarios a la Constitución Española de 1978 (pp. 189-‍253). Madrid: EDERSA. ‍1999: 248).

[5]

De hecho, buena parte de la doctrina habla de un «veto suspensivo». Vid., en esta línea, por todos, Navarro Munuera (Navarro Munuera, A. E. (1987). La suspensión de las disposiciones y resoluciones autonómicas impugnadas por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional prevista en el artículo 161.2 de la Constitución. Revista de Administración Pública, 114, 199-‍244. ‍1987: 201 y 227) y Rodríguez-Arana (Rodríguez-Arana, J. F. (1989). La suspensión de leyes autonómicas por la vía del artículo 161.2 de la Constitución. La Ley, 1, 953-‍958. ‍1989: 954).

[6]

Vid. ATC 259/1982, de 23 de julio, y ATC 434/1990, de 11 de diciembre, FJ 3.

[7]

Vid., al respecto, con abundantes referencias jurisprudenciales, M. Medina Guerrero (Medina Guerrero, M. (2001). Artículo 30. En J. L. Requejo Pagés (coord.). Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (pp. 443-‍460). Madrid: Tribunal Constitucional y Boletín Oficial del Estado. ‍2001: 451-‍452).

[8]

Vid. Medina Guerrero (Medina Guerrero, M. (2001). Artículo 30. En J. L. Requejo Pagés (coord.). Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (pp. 443-‍460). Madrid: Tribunal Constitucional y Boletín Oficial del Estado. ‍2001: 453).

[9]

Para una síntesis de la doctrina constitucional, vid., por todos, AATC 29/2018, de 20 de marzo, FJ 5, y 51/2021, de 22 de abril, FJ 4. Vid., igualmente, el desarrollo que hacen Medina Guerrero (Medina Guerrero, M. (2001). Artículo 30. En J. L. Requejo Pagés (coord.). Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (pp. 443-‍460). Madrid: Tribunal Constitucional y Boletín Oficial del Estado. ‍2001: 455-‍459) y Rosado Iglesias (Rosado Iglesias, G. (2007). La suspensión de la ley autonómica. Revista de Derecho Político, 69, 133-‍177. Disponible en: https://doi.org/10.5944/rdp.69.2007.9022.‍2007: 164-‍174).

[10]

ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 11.

[11]

Vid. al respecto, con referencias jurisprudenciales, Losada González (Losada González, H. (2016). La suspensión de leyes en los recursos de inconstitucionalidad. En VV. AA. La Constitución política de España. Estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes (pp. 323-‍342). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. ‍2016: 329).

[12]

Esta misma práctica, al parecer, fue desautorizada en Italia por la Corte de Casación. Vid., v. gr., Cassazione civile n. 118/2002, y Perrone (Perrone, D. (2012). El poder de suspensión cautelar en la justicia constitucional: una perspectiva de derecho comparado. Cuadernos de Derecho Público, 38, 31-‍53. ‍2012: 43).

[13]

ATC 313/1996, de 29 de octubre, FJ 2, reiterado, v. gr., en ATC 186/2009, de 16 de junio, FJ 2.

[14]

STC 58/2004, de 19 de abril, FJ 14 (en rigor, parece más correcto hablar de suspensión provisional de la aplicación de la ley en el caso enjuiciado).

[15]

Vid, por todos, ATC 141/1989, de 1989, de 14 de marzo.

[16]

Vid., por todos, AATC 128/1996, de 21 de mayo (recurso interpuesto por un Parlamento autonómico); 141/1989, de 14 de marzo (recurso interpuesto por un Gobierno autonómico); 90/2010, de 14 de julio (recurso interpuesto por más de cincuenta diputados), y 267/2014, de 4 de noviembre (recurso interpuesto por más de cincuenta senadores).

[17]

Vid., por todos, ATC 90/2010, FJ 2, con referencia a la STC 66/1985, de 23 de mayo, FJ 3.

[18]

Ibid.

[19]

Vid. ATC 90/2010, FJ 2, y ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2.

[20]

Vid., v. gr., AATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2; 128/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 266/2000, de 14 de noviembre, FJ único; 58/2006, de 14 de febrero, FJ 4; etc.

[21]

En este sentido, comparto la opinión del magistrado Delgado Barrio en el voto particular al ATC 90/2010, de 14 de julio, n. 4: «[…] excepcionalidad de la suspensión no es imposibilidad o prohibición, sino posibilidad, aunque, desde luego, evidentemente difícil».

[22]

BVerfGE 94, 166 (Flughafenverfahren), p. 191: «Die Effektivität von Rechtsbehelfen ist nicht davon abhängig, daß von Gesetzes wegen ein Suspensiveffekt eintritt» (cursiva mía).

[23]

En la misma línea, vid. el voto del magistrado Rodríguez Arribas, al que se adhiere el magistrado Jiménez Sánchez, al ATC 90/2010, n. 2. Sobre el antiguo recurso previo, vid. más ampliamente Gómez Montoro (Gómez Montoro, Á. J. (1988). El control previo de constitucionalidad de proyectos de Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas. Revista Española de Derecho Constitucional, 22, 121-‍174. ‍1988).

[24]

La potestad de dictar medidas cautelares fue afirmada explícitamente por el Staatsgerichtshof mediante decisión de 10 de octubre de 1925 (Lammers, H. H. y Simons, W. (eds.) (1929). Die Rechtsprechung des Staatsgerichtshofs für das Deutsche Reich und des Reichsgerichts auf Grund Artikel 13 Abs. 2 der Reichsverfassung (vol. 1). G. Berlin: Stilke. ‍H. H. Lammers y W. Simons, 1929: 212).

[25]

Vid., v. gr., Graßhof (Graßhof, K. (2002). § 32. En B. Schmidt-Bleibtreu, F. Klein y H. Bethlge (eds.). (Maunz, T. [editor original]) (2022). Bundesverfassungsgerichtsgesetz: BVerfGG - Grundwerk mit Fortsetzungsbezug. München: C. H. Beck. ‍2002: 9 y ss.) y Schneider (Schneider, K. (2022). § 32. En C. Burkiczak, F.-W. Dollinger y F. Schorkopf (eds.). Bundesverfassungsgerichtsgesetz (Heidelberg Kommentar) (2.ª ed.). Heidelberg: C. F. Müller. ‍2022: 451).

[26]

BVerfGE 46, 337 (Wehrpflichtnovelle).

[27]

Inicialmente, el plazo era de tres meses, pero fue ampliado a seis por la Ley de 12 de febrero de 1985 (BGBl I, 2226).

[28]

Schoch (Schoch, F. (2001). Einstweilige Anordnung. En P. Badura y H. Dreier (eds.). Festschrift 50 Jahre Bundesverfassungsgericht, tomo I (pp. 695-‍723). Tübingen: Mohr Siebeck. ‍2001: 696). Según H. Lechner y R. Zuch (Lechner, H. y Zuck, R. (2019). Bundesverfassungsgerichtsgesetz (8.ª ed.). München: C. H. Beck. ‍2019: 349), la tasa de éxito de las medidas cautelares en recursos de amparo (Verfassungsbeschwerde) fue del 1,89 % en 2017.

[29]

Resolución del TCF de 30 de agosto de 2020 (1 BvQ 94/20), n. 3; vid. también, v. gr., las resoluciones del TCF de 13 agosto 2019 (1 BvQ 66/19), n. 2, y de 4 diciembre 2019 (2 BvQ 91/19), n. 2.

[30]

En el ámbito civil, la «prohibición de anticipación» (Vorwegnahmeverbot) era un criterio referido a las consecuencias de la medida; esto es, trataba de evitar, en lo posible, que la medida cautelar anticipase los efectos de la resolución sobre el fondo. En la época de Weimar, sin embargo, el Staatsgerichtshof la interpretó como una prohibición de emitir una opinión anticipada sobre los méritos de la causa principal. Al respecto, vid., v. gr., Gragnani (Gragnani, A. (2005). La cognizione cautelares nel proceso costituzionale: l’esperienza del Tribunale costituzionale federale tedesco. Rivista di Diritto Costituzionale, 157-242. ‍2005: 173).

[31]

STCF de 17 de mayo de 1958; 7, 367 (Volksbefragung), p. 371. Vid., también, Graßhof (Graßhof, K. (2002). § 32. En B. Schmidt-Bleibtreu, F. Klein y H. Bethlge (eds.). (Maunz, T. [editor original]) (2022). Bundesverfassungsgerichtsgesetz: BVerfGG - Grundwerk mit Fortsetzungsbezug. München: C. H. Beck. ‍2002: 48-‍49 y 71-‍72).

[32]

Por todas, Resolución de 21 de abril de 2020 (2 BvQ 21/20), I. Vid., también, Graßhof (Graßhof, K. (2002). § 32. En B. Schmidt-Bleibtreu, F. Klein y H. Bethlge (eds.). (Maunz, T. [editor original]) (2022). Bundesverfassungsgerichtsgesetz: BVerfGG - Grundwerk mit Fortsetzungsbezug. München: C. H. Beck. ‍2002: 71-‍72).

[33]

No han faltado autores que contemplan las perspectivas de éxito como un elemento consustancial —el fumus boni iuris— a la valoración de la procedencia de las medidas. Adolf Arndt señaló que la prohibición de la anticipación del resultado debería referirse exclusivamente a los efectos de la sentencia, de modo que —salvo excepciones— debería permanecer abierta la posibilidad de una futura resolución contraria. Entiende que no debería excluirse, sin embargo, una prognosis sobre las perspectivas de éxito que, en su opinión, resulta inherente a la tutela cautelar (A. Arndt, Anmerkung zum Urteil vom 13.11.57 des BVerfG, en Neue Juristische Wochenschrift, 1958, p. 337; apud Gragnani, 2005: 205). En la misma línea, otros autores críticos consideran que el Tribunal no es ni puede ser coherente con su doctrina, y que, pese a negar expresamente toda consideración de los criterios jurídico-sustantivos del asunto que se dirime, de hecho, los tiene en cuenta en su decisión (vid. Schneider, 2022: 552 y ss.).

[34]

Resolución de 21 de abril de 2020 (2 BvQ 21/20), II; vid., también, las resoluciones (Beschlüsse) del Tribunal 88, 25, de 15 de diciembre de 1992, p. 35; 89, 109, de 6 de agosto de 1993, pp. 110-‍111; 121, 1, de 11 de marzo de 2008, pp. 14-‍15; 122, 63, de 15 octubre de 2008, p. 74, y 132, 195, de 23 de abril de 2010, p. 232.

[35]

Resolución de 21 de abril de 2020 (2 BvQ 21/20), II. Vid., también, las resoluciones (Beschlüsse) 105, 365, de 17 de diciembre de 2002, p. 371; 106, 351, de 14 de enero de 2003, p. 355; 108, 238, de 25 de julio de 2003, p. 246; 125, 385, de 7 de mayo de 2010, p. 393; 126, 158, de 9 de junio de 2010, p. 168; 129, 284, de 27 de octubre de 2011, p. 298, y 132, 195, de 23 de abril de 2010, p. 232.

[36]

Vid. Graßhof (Graßhof, K. (2002). § 32. En B. Schmidt-Bleibtreu, F. Klein y H. Bethlge (eds.). (Maunz, T. [editor original]) (2022). Bundesverfassungsgerichtsgesetz: BVerfGG - Grundwerk mit Fortsetzungsbezug. München: C. H. Beck. ‍2002: 62-‍63), con referencia a la tutela cautelar como «expresión del mandato de efectividad» (Ausformung des Effektivitätsgebots) del Estado de derecho.

[37]

Resolución del Tribunal Constitucional Federal de 22 de noviembre de 2022 (2 BvF 1/22), I, nn. 160 y 162.

[38]

Bundesgesetzblatt I, n. 37, 1992, pp. 1398 y ss.

[39]

STCF de 25 febrero 1975 (BVerfGE 39, 1 [Abtreibung I]).

[40]

Resolución de 4 de agosto de 1992 (BverfGE 86, 390).

[41]

Vid., como simple botón de muestra, las resoluciones de 13 de octubre de 1976 (BVerfGE 43, 47 [Parkstudium]), sobre la posible interferencia en derechos adquiridos por la regulación de la asignación de plazas universitarias en la Ley marco de educación superior; de 13 de abril de 1983 (BVerfGE 64, 6 [Aussetzung der Volkszählung 1983]), sobre la posible afectación a los derechos de protección de datos de la Ley del censo de 1983; de 19 de diciembre de 1991 (BVerfGE 85, 167 [Abwicklung von Arbeitsverhältnissen in der DDR]), sobre la posible interferencia en derechos adquiridos por la aplicación jurídica en la liquidación de relaciones laborales en la RDA; de 5 de julio de 1995 (BVerfGE 93, 181 [Verbrechensbekämpfungsgesetz]), sobre la posible restricción del secreto de las comunicaciones en la Ley de lucha contra el crimen; de 24 de junio de 1997 (BVerfGE 96, 120 [Bayerisches Schwangerenhilfegesetz]), sobre la posible interferencia en la libertad de la Ley bávara de ayuda suplementaria a las embarazadas; de 24 de octubre de 2002 (BVerfGE 104, 23 [Altenpflegegesetz]), sobre la posible interferencia en competencias de los Länder de la Ley reguladora de las profesiones de atención de mayores; etc.

[42]

La jurisprudencia al respecto fue fijada en la STCF de 30 de julio de 1952 (BVerfGE 1, 396 [Deutschlandvertrag], p. 413). Vid., también, las resoluciones de 25 de junio de 1968 (BVerfGE 24, 33 [AKU-Beschluß]), y de 28 de abril de 2005 (BVerfGE 112, 163). Vid. también Schneider (2022: 460).

[43]

Resolución del TCF de 4 mayo 2012, I, n. 19 (BVerfGE 131, 47 [Preisansagepflicht bei Call-by-Call-Gesprächen]).

[44]

Ibid., n. 20.

[45]

A través de las enmiendas parciales 61 y 62 a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso (exp. 122/000271), la mayoría parlamentaria intentó alterar fraudulentamente la composición del Tribunal Constitucional. Más concretamente, trató de modificar la renovación por tercios del Tribunal, permitiendo al Gobierno nombrar a los dos magistrados que le corresponden sin que el Consejo General del Poder Judicial hubiera nombrado a los suyos. Igualmente, se intentó privar al Pleno del Tribunal Constitucional de su competencia para verificar la idoneidad de los candidatos (vid. art. 10.1.i LOTC), y se trató de eliminar la exigencia de una mayoría cualificada de 3/5 en los nombramientos de magistrados del Tribunal Constitucional llevados a cabo por el Consejo General del Poder Judicial (vid. art. 599.1.1.º LOPJ). A fin de hurtar el debate parlamentario y de soslayar los informes preceptivos del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial, estas pretendidas reformas, gravemente lesivas de la separación de poderes propia de un Estado de derecho, fueron incluidas en dos enmiendas a una proposición de ley orgánica que no guardaba conexión material alguna con la composición del Tribunal Constitucional, en contravención manifiesta de la jurisprudencia constitucional (vid. SSTC 119/2011 y 155/2017). Frente al acuerdo por el que se admitieron a trámite las enmiendas, trece diputados interpusieron un recurso de amparo, el 14 de diciembre de 2022, alegando la lesión de sus derechos de participación política (Recurso de amparo 8263-‍2022). De conformidad con el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicitaron la suspensión cautelar inmediata, inaudita altera parte, del iter parlamentario de las enmiendas. Finalmente, la tramitación fue suspendida cautelarmente por Auto del Tribunal Constitucional 177/2022, de 19 de diciembre.

[46]

Resolución del TCF de 5 de julio 2023 (2 BvE 4/23 - Gebäudeenergiegesetzänderungsgesetz), n. 77. A raíz de una aguda observación del profesor Guillermo Morales Sancho, me hice eco de esta decisión en un artículo en la prensa: «Karlsruhe suspende la tramitación de una ley», El Mundo, el 13 de julio de 2021, p. 21.

[47]

Art. 35 (Ejecución: Vollstreckung): «El Tribunal Constitucional Federal podrá determinar en su decisión quién la ejecuta; en el caso particular, puede disponer también el tipo y manera de ejecución (die Art und Weise der Vollstreckung)».

[48]

Vid. STCF de 13 de abril de 1978 (BVerfGE 48, 127 [Wehrpflichtnovelle], p. 128).

[49]

Bundesgesetzblatt I, n. 63, 1974, pp. 1297-‍1298.

[50]

Resolución del TCF de 21 de junio de 1974 (BVerfGE 37, 324) (Bundesgesetzblatt I, n. 63, 1974, p. 1309).

[51]

Vid. los arts. 127 y 134 Constitución italiana, y los arts. 31-33 de la Ley 87/1953, de 11 de marzo, sobre la constitución y funcionamiento de la Corte Constitucional.

[52]

Auto (Ordinanza) de la Corte Constitucional 4/2021, de 14 de enero. Para un comentario de la resolución, vid. Dickmann (Dickmann, R. (2021). Il potere della Corte costituzionale di sospendere in via cautelare l’efficacia delle leggi (Osservazioni a margine di Corte cost., ord. 14 gennaio 2021, n. 4). Federalismi.it. Rivista di Diritto Pubblico Italiano, Comparato, Europeo, 10, 117-‍125. ‍2021: 117-‍125).

[53]

Vid., v. gr., las sentencias de la Corte Constitucional 200/2014, de 9 de julio de 2014; 236/2010, de 5 de julio de 2010, FJ 2, y 444/1990, de 26 de septiembre de 1990, FJ 3.

[54]

Auto (Ordinanza) del Consejo de Estado de 20 de diciembre de 1999.

[55]

Vid., por todos, Ahumada (Ahumada Ruiz, M. Á. (1991). Efectos procesales de la modificación legislativa de las leyes sometidas a control de constitucionalidad. La suspensión de leyes «presuntamente» inconstitucionales. Revista Española de Derecho Constitucional, 11, 159-‍186. ‍1991: 185).

[56]

Vid., v. gr., Graßhof (Graßhof, K. (2002). § 32. En B. Schmidt-Bleibtreu, F. Klein y H. Bethlge (eds.). (Maunz, T. [editor original]) (2022). Bundesverfassungsgerichtsgesetz: BVerfGG - Grundwerk mit Fortsetzungsbezug. München: C. H. Beck. ‍2002: 9 y ss.) y Schneider (Schneider, K. (2022). § 32. En C. Burkiczak, F.-W. Dollinger y F. Schorkopf (eds.). Bundesverfassungsgerichtsgesetz (Heidelberg Kommentar) (2.ª ed.). Heidelberg: C. F. Müller. ‍2022: 451).

[57]

Por este motivo Alexander Hamilton, replicando a quienes defendían la absoluta indispensabilidad de incorporar un catálogo de derechos a la Constitución norteamericana, afirmó que «la Constitución propuesta, si se adopta, será el Bill of Rights de la Unión» (Hamilton, A., Madison, J. y Jay, J. (2005). The Federalist Papers. Cambridge: Hackett. ‍2005: 456). En relación con las conexiones entre los derechos humanos y el derecho objetivo, me remito, de manera más general, a los capítulos VI y VII de Simón Yarza (Simón Yarza, F. (2022). Ley natural y realismo clásico. Una defensa. Madrid: Civitas. ‍2022: 131-‍162).

[58]

Sobre las posibilidades y límites del control frente a la desprotección legislativa, vid. Simón Yarza (Simón Yarza, F. (2012). Medio ambiente y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y Tribunal Constitucional. ‍2012: 166 y ss.).

[59]

Vid., en un sentido parcialmente similar, García de Enterría (García de Enterría, E. (2004). La batalla por las medidas cautelares. Derecho comunitario europeo y proceso contencioso-administrativo español. Madrid: Civitas. ‍2004: 116).

[60]

Tiene gran interés al respecto la llamada de atención de Julio Banacloche Palao: «Esperando al Tribunal Constitucional», ABC, 26 de marzo de 2021, p. 3; en la que sugiere considerar, entre otras cosas, la revisión de la doctrina constitucional de la suspensión cautelar de la ley.

[61]

Vid., v. gr., Graßhof (Graßhof, K. (2002). § 32. En B. Schmidt-Bleibtreu, F. Klein y H. Bethlge (eds.). (Maunz, T. [editor original]) (2022). Bundesverfassungsgerichtsgesetz: BVerfGG - Grundwerk mit Fortsetzungsbezug. München: C. H. Beck. ‍2002: 65).

[62]

STEDH (GS) Mamatkulov y Askarov c. Turquía, de 4 de febrero de 2005, §§ 99 y ss.

[63]

A ello apuntaba la crítica que Carl Schmitt dirigió, de manera específica, a la tutela cautelar del Staatsgerichtshof: «[…] si se intenta corregir esta desventaja a través de disposiciones provisionales (einstweilige Verfügungen) del Tribunal, el juez siempre se encontrará en la posición de adoptar o impedir medidas políticas, lo cual le convertirá en políticamente activo de un modo que hará de él un poderoso factor en la política doméstica —e incluso exterior, dado el caso— del Estado» (Schmitt, C. (1931). Der Hüter der Verfassung. Tübingen: Mohr. ‍Schmitt, 1931: 32-‍33).

[64]

ATC 90/2010, de 14 de julio, voto particular del magistrado Ramón Rodríguez Arribas, al que se adhiere el vicepresidente Guillermo Jiménez Sánchez, n. 1.

[65]

Vid., en este sentido, el voto del magistrado Rubio Llorente al ATC 120/1983, de 21 de marzo.

[66]

Esta fórmula, en verdad excesiva, fue acuñada por el Tribunal Constitucional Federal alemán en su Sentencia de 11 de abril de 1961 (BVerfGE 13, 54 [Neugliederung Hessen], p. 94). Sobre la «autonomía procesal» del Tribunal Constitucional, vid. Rodríguez-Patrón Rodríguez (Rodríguez-Patrón Rodríguez, P. (2001). La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de su Derecho procesal. Revista Española de Derecho Constitucional, 62, 125-‍178. ‍2001; Rodríguez-Patrón Rodríguez, P. (2003). La «autonomía procesal» del Tribunal Constitucional. Cizur Menor: Aranzadi. ‍2003).

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