RESUMEN

La legalización de la gestación subrogada en diferentes países ha suscitado un intenso debate jurídico-constitucional. En España auguramos que llegará a ser legitimada a medio plazo, al menos con carácter altruista, porque no puede obviarse que la gestación por sustitución viene teniendo lugar fuera de nuestras fronteras y ante este hecho el legislador deberá empezar a solucionar las implicaciones jurídicas que tal forma de reproducirse genera, una vez constatada la obsolescencia del principio mater semper certa est. Ante ese futuro escenario, el propósito del presente trabajo es reflexionar en torno a los derechos dignos de protección del menor que nace de este proceso reproductivo y su interés superior, al ser la piedra angular de la futura regulación en la materia, pues desde esa perspectiva se podrán garantizar tanto los derechos fundamentales de la mujer gestante como los de los progenitores de intención.

Palabras clave: Filiación; gestación por sustitución; interés superior del menor; orden público internacional.

ABSTRACT

The legalization of surrogacy in different countries has sparked an intense legal-constitutional debate. In Spain we predict that it will become legitimized in the medium term, at least altruistically, because it cannot be ignored that surrogacy has been taking place outside our borders and in view of this fact the legislator must begin to solve the legal implications that such a way of reproducing generates, once the obsolescence of the mater semper certa est principle has been verified. Faced with this future scenario, the purpose of this paper is to reflect on the rights worthy of protection of the minor who is born from this reproductive process and their best interest, as it is the cornerstone of future regulation on the matter, since from that perspective both the fundamental rights of the pregnant woman and those of the intended parents can be guaranteed.

Keywords: Filiation; gestation by substitution; best interests of the child; international public order.

Cómo citar este artículo / Citation: Serrano Ochoa, M.a Á. (2023). El interés superior del menor como eje vertebrador de la futura regulación de la gestación por sustitución solidaria en España. Revista Española de Derecho Constitucional, 129, 117-‍144. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.129.04

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

La gestación por sustitución implica una compleja relación triangular entre la mujer gestante, los padres de intención y el menor nacido. En este contexto se plantea la duda de cómo se puede proteger los derechos e intereses de estos menores en una futura regulación de la gestación por sustitución, niños que lógicamente no intervinieron en aquellos pactos previos a su nacimiento, actualmente entre nacionales españoles y mujeres gestantes extranjeras, y que pueden llegar a ser objeto de un execrable tráfico de seres humanos o bien, sin llegar a ello, se les pueden vulnerar derechos fundamentales como son el derecho a la identidad, a conocer sus orígenes biológicos o el derecho a la vida privada y familiar.

La respuesta vendría dada por, ante la necesidad de preservarlos, hacer lo posible por velar por la debida protección y garantía de los derechos de las mujeres que los van a gestar. Es decir, para llegar a abordar una regulación de la gestación por otros con encaje en nuestro marco constitucional, se debe resolver primero el eventual conflicto entre la dignidad de la mujer que va a gestar y su derecho o libertad a renunciar libremente a la filiación posterior al parto, si proviene de una autodeterminación consciente y voluntaria, con la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales. Y en un efecto dominó, en última instancia, ello propiciará el amparo de los derechos que conciernen a los llamados padres de intención o «comitentes».

La previsible y futura regulación sería acorde con lo que demanda una parte importante de nuestra sociedad[1] y derogaría el actual art. 10 LTRHA 2006, artículo que se ocupa de dar a conocer a los que intervengan en el proceso de gestación por sustitución lo que ocurrirá si se vulnera esta norma imperativa: la nulidad del contrato. Y es que este art. 10 de la LTRHA 2006 ha pretendido desmotivar a quienes no pudieran gestar sus propios hijos de acudir a una mujer que gestara por ellos y poner al neonato al abrigo del tráfico mercantil[2]. En cambio, la realidad ha sido otra y es evidente que declarando nulo el contrato no se ha impedido que se contratase este modo de reproducción fuera de nuestras fronteras, un llamado «turismo reproductivo» que no fue previsto por el legislador de los años ochenta. Por tanto, este art. 10 se ha declarado por la doctrina como un marco legal absolutamente insuficiente (‍Lazcoz Moratinos, 2016: 38).

De la nulidad del contrato deviene que no hay derecho o deber que pueda surgir de este[3]. La maternidad la atribuye el parto, y quien aporta sus gametos, solo previsto para el caso del hombre, podrá obtener la paternidad a su favor, si esa es su intención (art. 10.3 LTRHA 2006) tras la pertinente acreditación mediante la prueba del ADN o en un proceso de paternidad. En el supuesto de que lo aporte la mujer, llamada «madre de intención», se la tratará como a una simple donante de óvulo, no anónima evidentemente, y, tras la gestación por sustitución internacional, podría solicitar la determinación de la filiación a su favor, ya en España, únicamente a través de la adopción. Un trato desigual entre los progenitores de intención por razón de sexo al que no se le ha dado solución jurídica ni judicialmente[4].

Por otro lado, una regulación de la gestación solidaria a nivel interno y respetuosa con los derechos fundamentales crearía una conciencia colectiva que haría que los españoles rechazaran acudir a otros Estados que no los garantizan y, entre todos, de algún modo, se cerraría el paso a prácticas contrarias a nuestro sistema común de valores, encauzándose forzosamente a los Estados más laxos a cambiar su legislación y hacer un esfuerzo conjunto hacia una regulación a nivel internacional común y garantista con los derechos fundamentales de las partes implicadas[5].

Se plantea como propicia la ocasión de retomar las recomendaciones del Instituto de la Mujer a la Comisión Palacios (mayo de 1985) en orden a que los poderes públicos, ante una posible regulación de la gestación por sustitución, aseguren que la mujer preste su consentimiento plenamente consciente y que pueda revocarlo ulteriormente, así como que los menores tengan derecho a ser informados de la forma en que fueron procreados[6]. Estos son los parámetros desde los que debe arrancar un nuevo estudio de la cuestión, una vez que se ha comprobado que hay Estados que ya han legislado en esta materia de una forma respetuosa con los derechos fundamentales y sus principios constitucionales.

II. PRINCIPALES DERECHOS CONCERNIDOS DEL MENOR EN UNA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN [Subir]

1. La protección del menor que va a nacer [Subir]

Cuando se va a engendrar un nuevo ser mediante las TRHA hay que minimizar el riesgo de que su uso pueda ocasionar daños al embrión que se forme. La legislación intenta combatir esos efectos adversos reglando las condiciones para que la gestante no sufra perjuicios físicos ni anímicos y que el desarrollo embrionario tenga lugar en las mejores condiciones (arts. 3.2 y 6.2 LTRHA 2006).

Pese a todo, en nuestro ordenamiento se echa en falta un concepto jurídico diferente al de protección del interés superior del menor en esta primera fase embrionaria, a diferencia de legislaciones donde se ha acuñado el término del interés del menor cuando este aún no ha nacido (Best Interest of the Resulting Child) (‍Cohen, 2011: 423; ‍De Torres Perea, 2013: 648), como ocurre en Islandia, con su Ley 55/1996, art. 3, letra b[7], o en el Reino Unido, con la Ley de Fertilización Humana[8], que recoge la importancia de que el Estado asegure el bienestar de los niños que van a nacer como resultado de estos tratamientos (art. 25).

En la futura regulación de la gestación por sustitución se podría prever lo necesario para proteger al concepturus y al nasciturus, fijándose unos requisitos para cumplir con carácter previo a la concepción y en su beneficio, tales como una edad mínima y máxima en la mujer gestante, o unas condiciones físicas y psicológicas (‍García San José, 2017: 329), incluyéndose en los acuerdos determinados pactos que coadyuven a su bienestar[9], responsabilizándose los padres de intención de que ello sea así, por ejemplo, abonando los gastos razonables[10] ocasionados para ello, lo que demostraría, a su vez, su preocupación por el hijo que va a nacer.

Y ello sin descuidar la atención del nacido en sus primeros años de vida, que es cuando se engarzan los patrones emocionales de la persona. De ahí la importancia de que los comitentes superen los correspondientes controles administrativos y/o judiciales[11], de forma similar a lo que ocurre en la adopción, obteniendo una especie de certificado de idoneidad que, sin ser un control estatal en la atribución de la patria potestad, dado que al menos uno debiera ser su progenitor genético[12], constate que cuentan con la motivación y actitud adecuada para ejercer una paternidad responsable y no de capricho[13], como se exige en algunos Estados que han legislado a favor de la gestación por sustitución altruista[14], todo ello en atención al interés superior del que va a nacer.

2. El derecho a conocer los orígenes biológicos[Subir]

La identidad de una persona es aquello que la hace diferenciarse del resto, como ser único e irrepetible, catalogándose el derecho a la identidad como el derecho de cada cual a conocer sus orígenes, a investigar de dónde viene, quiénes fueron sus padres y ascendientes, sus raíces y, en última instancia, el poder determinar su filiación.

En nuestro ordenamiento, el derecho al conocimiento de los orígenes biológicos está presente desde la CE de 1931 (art. 43), mas las leyes de reproducción no se inspiran en que el menor conozca su verdad biológica (art. 5.5 LTRA 1988 y arts. 5.5, 6.5 y 8.3 LTRHA 2006), dándosele prioridad a la protección del derecho a la intimidad de los donantes (‍De Torres Soto, 2018: 24), lo que ha obtenido el respaldo del TC, al considerarlo compatible con el art. 39.2 de la CE[15].

Sin embargo, el Comité de Bioética de España (CBE) (‍Vela Sánchez, 2017: 6) plantea el levantamiento del anonimato en las TRHA, ya que el derecho a conocer el origen biológico, como expresión del derecho a la identidad, es un derecho fundamental de los hijos nacidos de la reproducción humana asistida (CBE, 2020: 43). Del mismo modo lo han entendido países como el Reino Unido[16], Holanda[17], Bélgica[18], Portugal[19] o Francia[20], principalmente por considerarse que el anonimato es incompatible con el libre desarrollo de la personalidad del menor y que la imposibilidad de conocer el propio origen lesiona su dignidad. Sin duda, la transparencia en los procesos reproductivos es lo más garantista, pues están en juego intereses como la necesidad de establecer relaciones familiares fuertes, la protección de la salud y la formación de una identidad.

Ha sido la extensión de las gestaciones subrogadas lo que ha incrementado la reclamación de acceso a conocer la identidad de los progenitores genéticos[21]. Por tanto, quizás el punto de inflexión para levantar el anonimato en España se dé cuando se regule la gestación por sustitución, donde necesariamente el legislador habrá de ponderar el derecho del hijo a conocer todo lo concerniente a las circunstancias e intervinientes en su nacimiento[22] y el derecho de la mujer que lo gestó a preservar su intimidad (art. 18 CE).

Es lo que recomendó el Instituto de la Mujer a la Comisión Palacios, lo reclaman actualmente algunas encuestas[23] y se recoge en los Principios de Verona[24], pues no cabe duda de que es una necesidad el que el menor nacido de una TRHA conozca sus orígenes tanto genéticos como gestacionales, siendo aconsejable que los futuros acuerdos de subrogación solo involucren a madres sustitutas que brinden información verificada y precisa sobre ellas y que acepten que sus datos identificativos puedan ser transmitidos a las personas a quienes dieron a luz. De modo que, para ayudar a conjugar los derechos de todas las partes en el acuerdo, se podría disponer en la futura norma que la gestante, al igual que el donante de gametos o preembriones, pueda ocultar sus datos, pero solo a modo de veto temporal hasta que alcance el niño la mayoría de edad, salvo grave riesgo para su salud.

3. El derecho a una identidad única[Subir]

El Tribunal de Estrasburgo no se ha pronunciado directamente sobre la legitimidad de los contratos de gestación por sustitución, muchas de las veces de carácter comercial, dejando a cada Estado un margen de apreciación para regular, prohibir o no esta forma de reproducción (Mennesson c. Francia, párrafo 79, y A.M. c. Noruega, párrafo 131). Eso sí, si la admiten, la norma debe ser respetuosa con los derechos fundamentales inherentes a la dignidad personal y velar por proteger el interés superior del nacido.

Del mismo modo, el TEDH admite que los Estados pueden negar una filiación establecida en otro defendiendo sus valores propios e irrenunciables[25] activando la cláusula del orden público internacional (ex art. 8.2 CEDH)[26].

El asunto Paradiso y Campanelli c. Italia[27] puso de manifiesto el riesgo muy real de separación de un hijo nacido por gestación por sustitución de sus futuros padres tras una decisión judicial interna que, sin duda, debió de resultar difícil. Este caso ejemplifica el temor de los Estados prohibicionistas a tener que dar el visto bueno a contratos de gestación por sustitución establecidos en el extranjero, la mayoría de las veces pese a no haber respetado los derechos fundamentales de las partes[28] y más aún si debido a ello se tienen que ver obligados a rechazar el reconocimiento de sus efectos.

De hecho, en nuestro ordenamiento se han dictado resoluciones judiciales tanto que han aceptado el vínculo de filiación establecido en otro Estado[29], aunque pasando el filtro de la Instrucción de 2010[30], como que lo han rechazado[31], disparidad de criterios que crea una inseguridad jurídica a la que poca solución se le ha dado hasta el momento.

En derecho comparado también encontramos ejemplos de resoluciones judiciales que han reconocido el vínculo de filiación establecido en el extranjero, incluso tal cual se emitió, justificando que ello era necesario para garantizar el interés superior del niño[32]. Resaltamos la sentencia argentina dictada por el Juzgado de Familia de la Ciudad de San Lorenzo, provincia de Santa Fe[33], proceso seguido a raíz del nacimiento de una niña por gestación por sustitución en la India[34] de madre argentina y padre español, residentes ambos en Madrid, donde las autoridades españolas se negaron a inscribirla por cuanto la mujer argentina no había gestado. La Embajada argentina rechazó también la inscripción alegando principalmente que su ciudadana residía en España, pero fue Argentina la que finalmente le concedió a la menor la nacionalidad mediante una medida de las que ellos denominan «autosatisfactiva», fundándose en que la negativa de inscribir como argentina a la niña nacida en Nueva Delhi avasallaba su derecho a la nacionalidad y su derecho a la identidad[35].

En Alemania es ilustrativa la sentencia del BGH de 10 diciembre 2014[36], en la que se afirmaba (párrafo 42) que el art. 8 del CEDH dispone que el niño tiene derecho al respeto de su vida privada y ello incluye el respeto a la identidad[37]. De modo que la determinación por el tribunal, basada en el derecho extranjero, de que entre un niño y los padres de intención existía una relación legal de padres e hijo no contradecía los principios esenciales del derecho alemán ni el reconocimiento de la decisión correspondiente parecería intolerable a su ordenamiento[38]. No obstante, en una posterior sentencia, en la que tanto la madre como el padre comitentes habían aportado su material genético, el tribunal alemán cambió su criterio y reconoció la paternidad biológica del hombre, pero no así la de la mujer, al entenderlo contrario a su art. 1591 del CC que establece la maternidad por parto, invitando a aquella a que procediera, dado el caso, a adoptar al menor, por cuanto la madre gestante debía ser inscrita en el Registro de nacimiento como la madre legal[39]. Es, en definitiva, como se viene resolviendo por nuestros tribunales desde la Instrucción de la DGRN de 2010 y posterior STS de 6 de febrero de 2014.

Por tanto, aunque en términos generales no cabe duda de que los menores nacidos mediante la gestación por sustitución internacional tienen todo el derecho a tener la misma identidad tanto en el país en el que nacen como en el que van a vivir[40], las soluciones que dan los Estados y los tribunales internos pueden ser variables, con base en el margen de apreciación que admite el TEDH.

En último extremo, si la legislación interna no reconoce directamente la filiación tal cual se ha establecido en el extranjero, al cruzar la frontera se deben garantizar al menos la filiación con aquel progenitor que biológicamente lo sea[41] y el acceso a otros recursos legales internos, como es la adopción, si la legislación nacional garantiza que sea mediante un proceso rápido y eficaz, evitándose el incurrir en una situación de incertidumbre jurídica incompatible con el art. 8 del CEDH (‍Casado y Navarro-Michel, 2019: 30).

La cuestión es que el TEDH (Valdís Fjölnisdóttir y otros c. Islandia —2021— y A.M. c. Noruega —2022—) ha puesto en evidencia que limitar el reconocimiento de los efectos de estos acuerdos de gestación internacional a los casos en que existe un vínculo genético entre el menor y al menos un progenitor de intención no es coherente con el interés superior de los menores que resultan de estos, en especial cuando las soluciones basadas en la adopción pueden resultar inoperativas (‍Farnós Amorós, 2022: 50-‍51).

Por tanto, en una futura regulación de la gestación por sustitución, si uno de los progenitores de intención no aporta su material genético, debería poderse determinar su filiación sin que tenga que iniciar un proceso de adopción, si da la autorización al uso de la técnica y a los efectos derivados de ella, y más aún en el supuesto de que quien lo aporta es la madre de intención, lo que igualará en este efecto a todos los nacidos tras la aplicación de una TRHA y redundará en la protección de su derecho a la identidad única, de su vida privada y familiar y, en definitiva, de su interés superior.

III. LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR GESTADO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO [Subir]

1. La sentencia de 6 de febrero de 2014[Subir]

En España la STS 835/2013, de 6 de febrero de 2014, conoció el primer asunto relativo a una filiación importada de California (EE. UU.). Es el llamado «caso cero» de la gestación transfronteriza en España y tuvo su origen en la solicitud de inscripción en el Registro Civil Consular de Los Ángeles de unos menores a favor de dos hombres españoles que fueron declarados por las autoridades americanas los padres legales. Ante el encargado del Registro solo se presentaron los certificados de nacimiento expedidos por la autoridad registral de California, donde ninguna mención se hacía a la mujer que los dio a luz[42], motivo por el que se denegó la inscripción solicitada invocándose la prohibición de estos contratos por nuestro art. 10 de la LTRHA 2006.

Recurriéndose ante la antigua DGRN, esta estimó el recurso por Resolución de 18 de febrero de 2009, permitiendo que se procediera a la inscripción tal y como constaba en las certificaciones registrales presentadas, siendo el interés superior del menor la principal motivación, proporcionando la continuidad transfronteriza de una filiación fijada en otro Estado.

El procedimiento judicial se inició con una demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra esa Resolución de 18 de febrero de 2009 y el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 15 de Valencia dictó sentencia el 15 de septiembre de 2010, estimándola, e impidiendo la inscripción de nacimiento acordada. Mientras se tramitaban esos autos, entra en vigor la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, que, naciendo con un marcado carácter y efecto general, más allá de dar solución a este caso, establecía unas directrices para ayudar a los encargados de los registros civiles con las futuras solicitudes de inscripción de los menores nacidos en el extranjero tras una maternidad subrogada. Esta instrucción reconduce a los padres de intención a obtener una sentencia de filiación e inscribir primero la paternidad biológica (ex art. 10.3 LTRHA 2006), seguida de la adopción, en todo caso, por el otro cónyuge.

La Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª) dictó la Sentencia 826/2011, de 23 de noviembre, en la que se vuelve a desestimar el recurso de apelación negándose la inscripción. Se presenta finalmente recurso de casación por los que eran los progenitores según la ley americana, agotando así la vía judicial, que también fue desestimado. El Pleno, por una mayoría muy ajustada (cinco de sus nueve magistrados) recalcó que con la sentencia se trataba de proteger el interés de los menores[43], permitiendo la fijación de las relaciones paternofiliales mediante la determinación de la filiación biológica paterna (art. 10 LTRHA 2006) y la formalización de las relaciones familiares de facto mediante la adopción o el acogimiento, protegiendo en todo momento la unidad familiar en la que estaban integrados.

Desde nuestra perspectiva, la interpretación literal del art. 10 de la LTRHA 2006, que, sin duda, busca proteger al menor en abstracto[44], no consideró que nuestro orden público es «atenuado»[45] y tiende a relativizarse en contacto con los derechos humanos[46], por lo que se podría haber reconocido como padres a quienes fueron así declarados en California e hijos a quienes lo eran ante la ley americana, una vez había renunciado la mujer gestante a su filiación materna por motivos ajustados a la ley aplicable, aunque nos resultare discutible.

Al resolverse según dicta el texto de la LTRHA 2006, derivándose ante la falta de reconocimiento de la resolución administrativa americana a un nuevo procedimiento judicial en España, con las demoras y trabas que muchas veces tienen lugar en nuestros tribunales, no nos parece que se velara adecuadamente por el interés concreto de aquellos menores[47]. Ocurre que con el tiempo se vislumbra con mayor nitidez que todos los operadores jurídicos tienen la obligación de hacer una interpretación y aplicación de las normas en el sentido más favorable al menor, analizando el contexto donde se haya el niño para tomar la decisión más adecuada[48], flexibilizando la ley a la realidad social del momento, incluso anteponiendo, si es preciso, el interés superior del concreto menor a una norma imperativa, corrigiendo sus efectos[49].

Además, del tenor literal del art. 10 TRHA 2006 se puede entender que estamos realmente ante una laguna de nuestro derecho, por cuanto será nula la celebración de este tipo de contrato en nuestro país (art. 10.1 LTRHA 2006), pero no por ello es nulo el celebrado en otros Estados, ya que ello no fue ni previsto por el legislador. De hecho, no existe aún una disposición legal que prevea si se reconocerá o no la filiación ya determinada en el extranjero tras una gestación por sustitución admitida por una ley extranjera, y en qué condiciones[50], a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre en la legislación argentina[51].

Por tanto, a falta de una ley interna sobre el reconocimiento de la filiación determinada en el extranjero tras una gestación por otros, debió realizarse un minucioso examen de las circunstancias del caso concreto y, tras la pertinente prueba de por qué con aquella inscripción se vulneraría nuestro orden público, quizá por tratarse de una compraventa o tráfico de menores, o porque los abonos o pagos efectuados lucraron indebidamente a la mujer gestante, vulnerándose, de este modo, normas internacionales (art. 21 del Convenio de Oviedo sobre Derechos Humanos y Biomedicina, de 1997, o el art. 3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000), o quizá porque el consentimiento prestado por la mujer gestante estaba viciado al tratarse de una gestación forzada[52], mediando intimidación, violencia, un estado de necesidad económica, u otras situaciones similares, se resolviera motivadamente que no debía surtir efectos en España la filiación de aquellos menores, al atentar contra los principios fundamentales de nuestro derecho (‍Calvo y Carrascosa, 2015: 78).

Las circunstancias puestas de manifiesto en la STS de 6 de febrero de 2014 no denotaban nada concreto que atentara contra nuestro orden público internacional español, más allá de que la filiación derivaba de una gestación subrogada comercial[53]. El no unirse a los autos una sentencia extranjera supuso la negativa al reconocimiento de la certificación de nacimiento y la filiación tal y como estaba determinada en Estados Unidos, manteniéndose a los menores durante años en un limbo jurídico tras largos procesos judiciales en nuestro país, perjudicando gravemente su interés preferente.

Como manifestaba el voto particular de la sentencia, se abordó el interés superior del menor en un sentido generalista. Se hizo una lectura literal del art. 10 de la LTRHA 2006 que busca proteger al menor en abstracto[54], pero ello no debió considerarse suficiente, sino que se hubo de descender a lo que resultaba lo más beneficioso para unos menores perfectamente individualizados, perspectiva que se echa en falta en esta primera sentencia de nuestro alto tribunal.

2. La sentencia de 31 de marzo de 2022[Subir]

En la segunda sentencia dictada por la Sala de lo Civil del TS, 277/2022, de 31 de marzo de 2022, se viene a confirmar que, en los supuestos de gestación por sustitución con componente extranjero, la satisfacción del interés superior del menor conduce a que el reconocimiento de la filiación establecida fuera de nuestras fronteras sea a través de las acciones de reclamación de filiación pertinentes o bien por el cauce de la adopción. Se sigue sin dar otra alternativa más allá de la literalidad del art. 10 LTRHA 2006.

El procedimiento origen de estos autos es diferente. Se trataba de un juicio verbal de filiación en el que el demandante (un abuelo) pedía la declaración de paternidad por posesión de estado para su hija[55], madre por gestación subrogada de un niño nacido en el año 2015 en Tabasco, México. En un primer momento, el Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid desestimó la demanda derivando a la madre de intención a instar a la Dirección General de la Familia y el Menor de la Comunidad de Madrid la tramitación de un expediente de guarda o acogimiento familiar previo a la adopción. Recurrida en apelación, la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, teniendo en cuenta el superior interés del menor nacido en México, al no existir padre biológico identificado, pues el material genético era de donante, ni ser posible acudir a la vía del acogimiento familiar o a la adopción por la diferencia de edad existente entre la comitente y el menor, atribuyó la filiación reclamada mediante la posesión de estado en interés del menor (FJ primero, punto 7).

Presentado recurso de casación por el Ministerio Fiscal, el Pleno del TS por unanimidad rechaza que la posesión de estado civil sea el método admisible para establecer la filiación materna, al menos mientras la vía de la adopción sea posible y no haya sido, en su caso, rechazada o desestimada por resolución judicial firme[56]. Esta vez el TS sí desciende al caso concreto, y flexibiliza normas de orden público, como son las que regulan el procedimiento de adopción[57].

Se redirige así a la comitente a un nuevo proceso para la determinación de la filiación del menor en nuestro país, aunque no se cumplieran los requisitos del art. 176.2.3.º CC en relación con el art. 237 del mismo cuerpo legal (FJ cuarto, punto 13), todo ello ante la situación familiar de facto creada.

El Tribunal Supremo, a diferencia de su primera sentencia, estudió los pactos suscritos entre las partes y el contexto en el que se firmó el acuerdo comercial. Así, evidencia que la gestación llevada a cabo en el estado de Tabasco entraba de lleno en el concepto de venta de un niño, actuación que nunca debe ampararse en nuestro ordenamiento jurídico. Pero no se detiene ahí para rechazar de plano todo reconocimiento de la filiación.

Efectivamente, el contrato suscrito tiene lugar antes de la reforma legislativa en México[58] y emplea un lenguaje crudo al pactar aspectos del trámite de la gestación que evidentemente atentaban contra la dignidad tanto de la gestante como del nacido. Entre otros aspectos, se comprueba que hay una renuncia por la gestante a la determinación de la filiación a su favor con anterioridad al inicio de la gestación, que se la obligaba a sufrir tratamientos médicos que ponían en peligro su salud o se le impedía la libertad de movimientos. Como también expresa el TS en su FJ noveno, punto 8, no hace falta un gran esfuerzo de imaginación para hacerse una cabal idea de la situación económica y social de vulnerabilidad en la que se encuentra una mujer que acepta tales condiciones y trato inhumano. Ello hace que el menor nacido se cosifique del mismo modo que su madre, al ser el objeto de este contrato vejatorio y contrario a la dignidad de todo ser humano.

De esta segunda sentencia deducimos que realmente nuestro TS no es totalmente contrario a los contratos de gestación subrogada[59] suscritos en países donde, por ejemplo, están legalizados como acuerdos altruistas, ni donde tras un proceso judicial se emite una orden parental o resolución judicial que permite la inscripción en nuestro Registro Civil de la paternidad del que es el padre biológico.

Nuestro Tribunal Supremo hace de altavoz y pone en evidencia la existencia de contratos de gestación por sustitución comerciales que vulneran los más elementales derechos de la madre gestante y, por tanto, del nacido, dentro de un contexto de lucro donde participan activamente las agencias de intermediación[60] y donde atribuir la filiación de los niños a los comitentes que lo han permitido deliberadamente, sin vínculo alguno genético, atentaría contra nuestro orden público internacional, por lo que no se les debiera dar cobertura. Sin embargo, haciendo primar el interés superior del concreto menor, ofrece la solución de la adopción como la mejor forma de protegerlo, flexibilizando incluso la aplicación de normas imperativas.

IV. EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR DE LOS MENORES TRAS UNA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN[Subir]

El derecho a que se reconozca en el Estado de destino la filiación establecida en el Estado de origen no depende únicamente de que los menores sean o no hijos biológicos de uno de los comitentes, aunque el TEDH subraya que en estas circunstancias dicha filiación biológica cobra un especial relieve[61].

En los primeros asuntos conocidos por el TEDH (Mennesson y Labassee c. Francia, de 26 de junio de 2014) que coincidieron en el tiempo con la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, se pedía la transcripción de una sentencia estadounidense que establecía la filiación del menor en relación con los comitentes, matrimonio heterosexual, pero la Corte de Casación francesa impidió la vía del reconocimiento de la paternidad, la adopción o la posesión de estado, al entenderse que la gestación por sustitución era una práctica contraria al principio de indisponibilidad del cuerpo de la mujer y vulneraba el orden público francés.

El TEDH estimó que con esta actuación Francia no había violado el respeto a la vida familiar de los solicitantes, en tanto que habían podido vivir como familia de facto, pero sí consideró violado el derecho al respeto a la vida privada de los menores al habérseles impedido de forma absoluta el establecimiento de la filiación con sus padres de intención, máxime cuando por lo menos uno de ellos era el biológico. Obstaculizándose tanto el reconocimiento como el establecimiento de la filiación en el derecho interno, incluso respecto del padre biológico, Francia había ido más allá de lo que, como Estado soberano, permite su margen de apreciación. De modo que, tras estas condenas, su Corte de Casación viene resolviendo la cuestión de forma similar a nuestro alto tribunal[62], es decir, facilitando el reconocimiento de la filiación del padre biológico y posibilitando que el menor pueda ser adoptado por su cónyuge.

Si el neonato tuviere vínculo genético con ambos progenitores de intención, entiende el TEDH la necesidad de que se abra por los Estados alguna vía para reconocer esa relación maternofilial de la mujer comitente[63] a través de mecanismos eficaces, que pueden ir desde el reconocimiento tal cual del certificado de nacimiento emitido en el extranjero hasta la adopción, siempre que el procedimiento se resuelva en un plazo razonablemente corto para no generar una situación de inseguridad jurídica mantenida en el tiempo.

Como hemos visto, nuestro ordenamiento jurídico, dentro de este margen reconocido por el TEDH[64], no admite la filiación extranjera respecto de la madre de intención genética, obligándole a establecer su relación legal con el nacido mediante la adopción, haya o no aportado sus óvulos[65]. Si bien existe, a nuestro entender, una diferencia en el trato entre padre y madre de intención genéticos en la redacción del art. 10.3 de la LTRHA 2006, probablemente el TEDH no lo consideraría así. Como expresa en su Opinión Consultiva (2019), la elección de los medios para ofrecer el reconocimiento del vínculo entre menores y padres de intención corresponde al margen de apreciación de los Estados y el art. 8 CEDH no establece una obligación general de reconocer desde el inicio un vínculo de filiación entre el menor y la madre de intención, pudiendo justificarse esta posible diferencia en la protección del interés superior del menor nacido a través de la protección de su madre gestante, siendo admisible la preferencia de la maternidad biológica sobre la genética[66], como acontece en España.

Resulta, pues, que para las madres genéticas no gestacionales el reconocimiento de su filiación transcurre por un camino particularmente precario[67] al exigirse siempre el ejercicio de una acción de adopción[68] (art. 177.2.2.º CC) y asumir los riesgos inherentes a ese tipo de proceso, minimizados recientemente por la STS de 31 de marzo de 2022 (FJ 4, punto 13), al considerar, de modo poco convincente, que la normativa reguladora de la adopción en España no tiene carácter absoluto y confiando en la brevedad de su tramitación judicial.

Entendemos, sin embargo, que sería más respetuoso con la protección del interés superior del menor el que en esos casos de vinculación genética también con la mujer comitente la solución que aportara nuestro derecho fuese la posibilidad del reconocimiento tal cual de la resolución extranjera de determinación de la filiación a favor de ambos progenitores de intención, sin derivarla a un procedimiento de adopción que no tiene sentido en ese último contexto.

Es la evolución que se está siguiendo, al menos jurisprudencialmente, en los países de nuestro entorno. Así, la Corte de Casación francesa, que venía admitiendo la adopción a favor de la madre de intención, superó esta doctrina en la Sentencia 648 de 4 de octubre de 2019 (10-‍19.053) y en la Sentencia 1112 de 18 de diciembre de 2019 (18-‍12.327) al entender que el nacimiento de un niño en el extranjero con origen en un contrato de gestación subrogada, aun prohibido por el CC francés, no puede, por sí solo, sin infringir desproporcionadamente el derecho al respeto de la vida privada del niño, impedir la transcripción del acta de nacimiento emitida por las autoridades del Estado extranjero, respecto del padre biológico del niño, ni el reconocimiento de la filiación respecto a la futura madre mencionada en el documento extranjero[69].

Si no hubiera vinculación genética con ninguno de los comitentes, el TEDH ha tenido en consideración para proteger el derecho a la vida familiar de los menores el que existan al menos estrechos vínculos personales y afectivos entre ellos y quienes desempeñan el rol de padres de intención, circunstancias que requieren del transcurso de un tiempo de convivencia. De hecho, en el asunto Paradiso y Campanelli c. Italia[70] el TEDH consideró que la combinación de tres factores (ausencia de vínculo genético entre el niño y los padres de intención, la escasa duración de la convivencia [unos ocho meses, aproximadamente seis meses en Italia y dos en Rusia] y, principalmente, la situación jurídica creada por los propios demandantes en fraude de ley, al intentar eludir las normas sobre adopción en Italia) impedía el reconocimiento de la filiación extranjera, sin suponer la vulneración de ningún derecho fundamental del menor, y de un modo similar así se falló por el TSJ de Madrid, Sentencia de 13 de marzo de 2017, Sala de lo Contencioso, sección 1.ª, impidiéndose la continuación del menor con los padres de intención[71], que tampoco podían adoptarlo, pues no se cumplían los requisitos para la constitución de la adopción con plenas garantías[72].

Estos procesos complicados producen situaciones lamentables donde un menor de edad, con nombre y apellidos, e indefenso, puede acabar en una situación de desamparo, lo que se podría evitar con la debida regulación de la gestación solidaria, por lo menos, a nivel interno, con un carácter excepcional (‍Salazar Benítez, 2017:107) y restrictivo[73], siendo entonces la ocasión propicia para aplicar fuertes sanciones penales a quienes pretendan conseguir un hijo participando deliberadamente en un tráfico de personas con fines filiatorios[74].

V. PROPUESTAS PARA LA REGULACIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DEL MENOR [Subir]

Al igual que lo sucedido con la adopción y con la donación de material genético, una regulación ponderada y equilibrada de esta forma de reproducción médica[75] y de la determinación de la filiación que de ella derive evitaría en gran medida la cosificación del ser humano y la vulneración de sus derechos fundamentales[76].

Si queremos evitar la compraventa de un hijo y proteger la dignidad y los derechos fundamentales de los nacidos tras una gestación por sustitución, ha de regularse esta desde su perspectiva y al menos con carácter interno, donde no intervengan agencias con ánimo de lucro como intermediarias[77], ni se consienta la publicidad de esta práctica[78]. Así se disiparía cualquier duda sobre si existe un aprovechamiento del estado de necesidad de la mujer que se prestara a gestar por otros, de que esté viciada su voluntad[79] o de que lo hace forzada. También se evitará acudirse a otros Estados menos garantistas que la admiten con la inseguridad jurídica a la que se les aboca a los niños y niñas cuando su vida privada y familiar, así como su identidad, depende del reconocimiento o no por nuestras autoridades de la filiación constituida en el extranjero.

En los últimos años se han producido varios intentos de regulación de la gestación por sustitución en nuestro país, en forma de proposiciones no de ley[80] o proposiciones de ley, estas últimas presentadas por el grupo parlamentario Ciudadanos en el Congreso de los Diputados en los años 2017, 2019 y 2023[81], y también se han elaborado importantes estudios que han dado algunas de las pautas que debería seguir el legislador en el caso de que quiera dar el paso para modificar la regulación actual de la materia[82], que parten de la necesidad de abordarla desde un punto de vista altruista y claramente garantista de los derechos implicados en el proceso, fundamentalmente los de la mujer gestante y los de los menores que nacen o nacerán fruto de dicha gestación.

De todos estos antecedentes y del derecho comparado se concluye que, para velar por los derechos de los menores, la gestación por sustitución debería ser un acuerdo reproductivo solidario donde la gestante no aporte su material genético[83] y al menos uno de los comitentes esté vinculado biológicamente con el concepturus, aportando sus gametos[84]. Estos también deberán sufragar los gastos razonables en los que incurra la gestante, establecidos de antemano en la ley, en un corchete de lo mínimo y lo máximo para percibir[85], gastos tasados que deriven del embarazo, parto y posparto.

Para garantizar el carácter solidario, sería lo más conveniente que entre las partes del acuerdo existiera una relación familiar o de amistad previa[86] que pueda acreditarse por cualquier medio válido en derecho. Se entiende que los vínculos de amistad o familiaridad reducirían las presiones a las que puede ser sometida la mujer que va a gestar por otros[87].

En ningún supuesto el acuerdo podrá limitar los derechos fundamentales de la gestante, quien, en todo momento, podrá tomar aquellas decisiones relativas al embarazo o a su interrupción conforme a la legislación vigente[88]. La mujer gestante debe tener derecho a revisar el contrato después del parto[89], dándosele un plazo mínimo de seis semanas para revocarlo, al igual que para dar a un hijo en adopción.

El progenitor de intención que no hubiese aportado su material genético podrá manifestar, conforme a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto del hijo o hijos del progenitor de intención que sí lo hubiese aportado. De esta forma se equipararía la doble paternidad a la doble maternidad, sin necesidad de acudirse a un procedimiento de adopción o de determinación por posesión de estado en situaciones donde no haya identidad biológica.

El procedimiento que diseñar para llevar a cabo una gestación solidaria garantista constaría de dos fases. Una primera en la que intervenga un notario, verificando la documentación suscrita y conformadora del expediente previo a la fecundación, y una segunda fase tras el nacimiento, en sede judicial, con intervención del Ministerio Fiscal, donde se determine la filiación a favor de los comitentes[90], y se acepte la renuncia libre de la mujer que ha dado a luz, así como donde se podría acordar un régimen de visitas a favor tanto de la gestante como también del progenitor biológico comitente, en este último caso si aquella no renunciare finalmente a la patria potestad y custodia del nacido.

Para ello necesariamente se deberá acometer una serie de reformas legislativas, principalmente de índole procesal, administrativa, civil, penal o registral. Incluso quizá sería el momento de aprovechar para reflexionar sobre la posibilidad de reconocer en España una paternidad y maternidad de voluntad más amplia, una filiación derivada del uso de una TRHA que incluya la gestación por sustitución[91], sin descartarse la multiparentalidad, la de los progenitores de intención junto con la mujer gestante, como ya opera en Estados como Canadá (provincias de Columbia Británica[92] y de Ontario[93]) o en Cuba[94], velándose porque el papel de la mujer que gesta para otros no sea una mera anécdota en la vida del neonato.

Y es que no existen razones de índole constitucional para que imperativamente el vínculo con la madre gestante sea eliminado, que tenga que renunciar completamente al nacido a favor de los comitentes, que pueden ser también sus padres genéticos. Esta posibilidad incluso podría ser la actitud legal más respetuosa en orden a la protección del interés superior del menor.

VI. A MODO DE CONCLUSIÓN[Subir]

El TEDH ha reconocido que los Estados gozan de un significativo margen para admitir o no la gestación por sustitución, pero que si la admiten deberán respetar los derechos fundamentales inherentes a la dignidad de la persona y velar por proteger el interés superior del nacido.

No tiene sentido mantener la nulidad del acuerdo de voluntades en torno a la gestación por otros si es de carácter solidaria, porque regulándose adecuadamente desde esa base no se atentaría contra los valores fundamentales de la sociedad española del siglo xxi, ni contra su orden público, y sería una incoherencia regularla únicamente con la intención de prohibirla expresamente, pues se mantendría la doble moral de rechazarla, pero, a su vez, se seguirían reconociendo las resoluciones judiciales que documentarían el nacimiento de estos menores acaecidos en el extranjero, aceptándose algunos de sus efectos filiatorios y administrativos.

Siendo evidentes, por otro lado, las carencias de una gestación comercial en el ámbito de los derechos humanos, o que simplemente prohibiendo la gestación por sustitución, a nivel nacional o mundial, no se evitaría su práctica, la idea que se plantea es sobrepasar la doctrina del TS, Sala de lo Civil, de que en todo caso con este tipo de acuerdos se mercantiliza con la gestación y la filiación, para afrontar su regulación desde la solidaridad y la protección de los derechos fundamentales de las partes implicadas en este acuerdo de voluntades.

La opción legislativa en favor de su admisión es el gran reto de nuestro derecho, velándose especialmente por procurarse un marco que tenga como eje vertebrador al menor y su interés superior, y que brinde protección y seguridad jurídica a todos en general. Además, correlativamente deben desarrollarse herramientas que permitan instaurar en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo tipo de filiación traslativa posparto, velando por garantizar la correcta prestación de los consentimientos y conformando un conjunto de garantías que haga difícil afirmar que la admisión de la gestación por sustitución en España lesiona la dignidad y los derechos fundamentales tanto de la mujer que va a gestar como del niño al que dé a luz.

Podría incluso contemplarse la posibilidad de que la mujer gestante, en el marco de una gestación solidaria, involucrada por sus vínculos de amistad o familiaridad, no tenga que renunciar completamente a toda relación con el nacido a favor de la parte comitente, pudiendo mantener un contacto con el neonato a modo de la figura del allegado, con posibilidad de tener un régimen de visitas, o incluso mediante la admisión de la llamada multiparentalidad, si es aceptada libremente por las partes y en atención siempre al preferente interés del menor, posibilitando a todos los que han colaborado en su nacimiento el participar en su cuidado y atención, favoreciéndose el respeto a su derecho a su identidad y a su vida privada y familiar.

NOTAS[Subir]

[1]

En febrero de 2017 el diario El Español puso de manifiesto que el 70 % de los españoles estaban a favor de regular la gestación por sustitución como una forma de reproducción asistida (disponible en: https://tinyurl.com/58fkcm3n). Otra encuesta para resaltar es la de la Revista Española de Investigaciones Sociológicas (‍2023), cuyos resultados vuelven a confirmar que la mayoría de los encuestados (58 %) consideran que en España se debería aprobar una ley que regulara la gestación por sustitución.

[2]

Sentencia del Juzgado Mixto n.º 3 de Tudela de 23 de julio de 2021. SJPII 704/2021.

[3]

El Comité de Bioética de España considera que la nulidad del contrato no equivale a su prohibición (CBE, 2017: 88). Farnós Amorós (‍2015: 36) entiende que el art. 10 LTRHA 2006 no es una norma prohibitiva, sino que se limita a no reconocer efectos en España a este determinado contrato. Atienza (‍2009: 52-‍56) considera que establecer la nulidad del contrato de gestación por sustitución no equivale a su prohibición.

[4]

La Instrucción non nata de la DGRN de 14 de febrero de 2019 intentó fijar una directriz aplicando analógicamente el art. 10.3 de la LTRHA 2006 en la determinación de la filiación materna.

[5]

Entre otros, véase las últimas reformas legislativas en Rusia, la India o Tabasco (México).

[6]

Referenciado su contenido en las sesiones de la Comisión Palacios. Disponible en: https://tinyurl.com/4c4kuxkk.

[7]

La fertilización artificial solo se facilitará si se garantiza que el niño que va a ser concebido va a tener buenas condiciones para crecer.

[8]

Human Fertilisation and Embryology Act 1990, modificada por la Human Fertilisation and Embryology Act 2008.

[9]

ONG «Servicio Social Internacional», Principio de Verona 4.

[10]

Los ordenamientos que admiten la gestación altruista reconocen esta compensación sin que por ello pierdan esa condición (entre otros, Portugal, Grecia, República Sudafricana, el Reino Unido, Uruguay, Israel o Cuba).

[11]

Véanse las proposiciones de ley del grupo Ciudadanos (art. 8.2.d).

[12]

‍Overall, 2015. La autora entiende que una mera conexión genética no es suficiente para establecer que los comitentes tienen derecho al niño o que son competentes para criarlo. Sus buenas intenciones, por muy solidarias que sean, no son suficientes. Por lo tanto, al igual que en la adopción, entiende que debería haber un sistema institucionalizado formal similar para seleccionar y otorgar «licencias» a los futuros padres de intención a los que el Estado les otorga la patria potestad. Otros autores, como Spotorno (‍2020), consideran que lo normal sería concederse esa licencia parental siempre, incluso a los padres naturales, es decir, condicionarse el derecho a criar a un hijo biológico a la aprobación de una serie de test y controles orientados a establecer si un adulto, o un grupo de adultos, es capaz de criar adecuadamente un niño.

[13]

La Instrucción de la DGRN de 14 de febrero de 2019 establecía que para el reconocimiento incidental por parte del encargado del Registro Civil se debía verificar que no concurrían motivos graves de falta de idoneidad de los padres comitentes para asumir las funciones tuitivas y protectoras del nacido propias de la patria potestad.

[14]

Principio de Verona 5.5 y la legislación de Estados que así lo han regulado, como el Estado norteamericano de Texas (Tex. Fam. Code § 160-‍751 a § 160-‍763).

[15]

STC 116/1999, FJ 15.

[16]

Human Fertilisation and Embriology Act 2008.

[17]

Ley de 25 de abril de 2002.

[18]

Ley de reproducción, de 6 de julio de 2007 (art. 57.I).

[19]

ONU, Informe de la Relatora (2019), párrafo 62, y Acórdão n.º 225/2018.

[20]

Ley n.º 2021-‍1017, de 2 de agosto de 2021.

[21]

Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia, 14 de septiembre de 2022.

[22]

De lo que se trata es de proteger un derecho a la identidad englobado en el art. 8 del CEDH, declarado también por el Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997 (art. 2) o por la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la ONU de 19 de octubre de 2005 (art. 3.2), siendo fundamental para el bienestar de la persona y sus intereses el conocer sus orígenes biológicos (DGRN, Instrucción de 5 de octubre de 2010, directriz segunda), por ejemplo, a partir de los 12 años, en línea con el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

[23]

«Gestación subrogada: No podemos donar aquello que no nos pertenece». La Vanguardia, 22-9-2018. Disponible en: https://tinyurl.com/8fw48dry. El 61 % de los encuestados opinaron que se les debía dar a los niños toda la información sobre su origen.

[24]

Principios publicados por la ONG suiza, «Servicio Social Internacional», principio 11.3.

[25]

STEDH, Negrepontis-Giannisis c. Grecia, de 3 de mayo de 2011.

[26]

STEDH Labassee c. Francia, de 26 de junio de 2014, FJ 54.

[27]

Gran Sala, de 24 de enero de 2017.

[28]

ONU, Informe de la Relatora (2019), párrafos 44-‍45.

[29]

Se facilitó el reconocimiento en interés de los nacidos, entre otros, en el Auto de la AP Barcelona de 11 de febrero de 2020 (AAP B 1175/2020), o de 17 de marzo de 2021 (Exequátur n.º 410/2018, JUR\2021\169793).

[30]

Instrucción de 5 de octubre de 2010, BOE n.º 243, de 7 de octubre de 2010.

[31]

Existen otros procesos de exequátur que lo han desestimado. Entre otros, AAP de Oviedo de 26 de mayo de 2020 (AAP O 687/2020).

[32]

Entre otras, la sentencia belga de la Court d’appel de Lieja de 6 de septiembre de 2010, asunto Maia y Maureen; sentencias del Tribunal Constitucional Austriaco (VfGH) de 14 de diciembre de 2011 y 11 de octubre de 2012, o la sentencia del Tribunal Federal de Justicia de Alemania de 10 de diciembre de 2014.

[33]

Sentencia de 2 de julio de 2012 referenciada en la página de Facebook del despacho de abogados del Dr. José Luis Cavalieri Lawyers & Accountants. Disponible en: https://tinyurl.com/2r9k8jeb (AR/JUR/62130/2012).

[34]

En la India ya no se permite el acceso a la gestación por sustitución a extranjeros (Ley de 21 de noviembre de 2016 - Surrogacy [Regulation] Bill).

[35]

Juzgado de 1.ª Instancia de Distrito de Familia, San Lorenzo (JFlia), 2 de julio de 2012, S.G.E.F. y G.C.E., DFyP 2013 (abril), p. 57.

[36]

Asunto XII ZB 463/13.

[37]

SSTEDH Mennesson, párrafo 96, y Labassee, párrafo 75.

[38]

Expone el tribunal alemán que la protección de los derechos fundamentales de la gestante y del niño no impide ese reconocimiento (párrafos 44 y 45).

[39]

Sala 12 del TS alemán, BGH, Beschluss vom 20. März 2019 - XII ZB 530/17 - OLG Hamm AG Dortmund, párrafo 28.

[40]

Todos somos titulares del derecho a disponer de una filiación única y, por tanto, de un nombre y apellidos únicos y válidos en varios países (STJCE de 30 de marzo de 1993, asunto C-168/91, Konstantinidis; STJUE de 2 de octubre de 2003, asunto. C 148/02, García Avello, o STJUE de 14 de octubre de 2008, asunto C-353/06, Grunkin-Paul).

[41]

Doctrina del TEDH recogida en la Opinión Consultiva, párrafo 36.

[42]

Desde 2013 está regulada la gestación comercial en la Family Code de California (secciones 7960-‍7962). Tras la firma de cualquier contrato de gestación, la parte interesada debe instar un procedimiento judicial —secciones 7630 (f) y 7650 (a)— para la determinación de la filiación entre el o los comitentes y el niño que nacerá del acuerdo (sección 7633).

[43]

El TS definió el interés superior del menor como una cláusula general susceptible de concreción que el propio legislador introduce conscientemente para ampliar los márgenes de la ponderación judicial (FJ 5).

[44]

Voto particular, segundo, punto 5, párrafo 3.º.

[45]

STS 4419/2017, Sala 4.ª de lo Social, de 22 de noviembre de 2017. Sentencia en unificación de doctrina n.º 1504/2016.

[46]

AAP Barcelona de 17 de marzo de 2021 (JUR\2021169793).

[47]

Al igual que nuestra sentencia del TS, Sala de lo Civil, el TC italiano, en su Sentencia 33/2021, de 21 de enero de 2021, resalta que «el fin legítimo que persigue el OJ es desalentar el uso de la subrogación de la maternidad sancionado por el legislador». Sin embargo, a diferencia de nuestro TS, se negó la transcribilidad de una resolución extranjera que determinaba la filiación de un progenitor de intención que no había aportado sus gametos, siendo diferente el supuesto analizado por nuestro TS ya que uno de los comitentes era el padre biológico.

[48]

STS 835/2013, de 6 de febrero.

[49]

Entre otras, STS de 17 de febrero de 2015, en materia de apellidos, donde el juzgador inaplica el art. 109 del CC y el 55 de la LRC por ser lo más beneficioso para un niño en concreto.

[50]

El intento de reforma del art. 44.7 de la LRC se llegó a redactar exigiéndose una filiación determinada primero en una resolución judicial extranjera para luego ser reconocida en España. Sin embargo, la redacción actual del art. 44.7 solo recoge el reconocimiento de la filiación no matrimonial sin componente extranjero.

[51]

En Argentina, tras una gestación subrogada internacional, no hay inconveniente en inscribir a un hijo nacido en el extranjero con la paternidad que consta en la partida de nacimiento de origen (Sentencia del Juzgado Civil, Comercial y de Familia de Villa María de 21 de mayo de 2020).

[52]

La Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2016, sobre los derechos de la mujer en los Estados de la Asociación Oriental (apdo. 26, 2016/2060-INI) expresa la necesidad de combatir la maternidad subrogada forzosa (apdo. 27).

[53]

El que una mujer perciba una remuneración económica por la gestación no tiene por qué ser contrario al interés del menor ni al orden público (STEDH, K.K. y otros c. Dinamarca, de 6 diciembre de 2022, FJ 58).

[54]

Voto particular, segundo, punto 5, párrafo 3.º.

[55]

Algunas resoluciones posibilitaban la vía de la posesión de estado (AAP de Ourense de 21 de octubre de 2020, JUR 2021\25912); otras, no, si no existe vínculo genético por parte de ninguno de los comitentes (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tudela, 23 de julio de 2021, SJPII 704/2021).

[56]

Otras sentencias siguen igual doctrina (Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 7 de junio de 2022, JUR\2022\264041).

[57]

Se trata de evitar al menor circunstancias negativas de aplicar literalmente las normas que regulan la adopción, como es el límite de edad del comitente para adoptar y proteger por encima de todo el interés superior del menor, o, como ocurre en la legislación de Islandia, si acontece el divorcio de los padres de intención que imposibilita la adopción (STEDH Valdís Fjölnisdóttir y Otros c. Islandia, de 18 de mayo de 2021, demanda n.º 71552/2017). Sin embargo, el TEDH en la sentencia A.M. c. Noruega, de 24 de marzo de 2022, avaló que Noruega no reconociera la relación de filiación con la madre de intención no biológica, ni tan siquiera mediante la adopción, si no se cumplían los requisitos legales establecidos para la adopción en el derecho noruego. Se trata de una sentencia que tiene un voto particular de la jueza Jelic, quien afirmaba que había existido una discriminación con respecto a la madre de intención sin vínculo biológico ya que esta no podía procrear por medios naturales, y a la que se le impidió reconocer todo vínculo con el menor de una forma desproporcionada, en perjuicio evidentemente del menor. En esta línea del voto particular probablemente se ha movido nuestro TS.

[58]

El Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas advirtió sobre el riesgo de cosificación de los menores nacidos de esta TRHA procedentes de México, instando a este país, en julio de 2015, para que velara por que el estado de Tabasco revisara su legislación en materia de gestación por sustitución e introdujera garantías a fin de impedir que se use para la venta de niños. Desde finales de 2015 el Estado Federal de México tomó conciencia de que su normativa en materia de gestación subrogada comercial, en los dos estados que la permitían, Tabasco y Sinaloa, era incompatible con los derechos humanos. Concretamente, el 14 de diciembre de 2015 el Congreso del estado de Tabasco reformó varios artículos de su Código Civil y declaró nulos los contratos en los que se establecieran compromisos o cláusulas que atentaren contra el interés superior del niño y la dignidad humana, y en los que intervengan extranjeros (art. 380 bis 5), agencias, despachos o terceras personas (art. 380 bis 4), por lo que aquella situación planteada ante nuestros tribunales y procedente de este estado no debería acontecer de nuevo.

[59]

Otros autores consideran que para el TS todo tipo de contrato de gestación por sustitución vulnera los derechos fundamentales y es manifiestamente contrario a nuestro orden público. ‍Lara Aguado, 2022: 5.

[60]

El TS razona que los derechos fundamentales de las madres gestantes y de los niños en general resultarían gravemente lesionados si las agencias de intermediación pudieran asegurar a sus potenciales clientes el reconocimiento casi automático en España de la filiación resultante del contrato de gestación subrogada, mediante la posesión de estado y sin siquiera comprobarse la idoneidad de los comitentes para ser reconocidos como titulares de la patria potestad del menor nacido de este tipo de gestaciones.

[61]

STEDH, Labassee c. Francia, de 26 de junio de 2014, FJ 79.

[62]

Entre otras, la Sentencia 619, de 3 de julio de 2015 (14-‍21.323) —Tribunal de Casación—, Asamblea Plenaria —ECLI:ES:CCASS:2015: AP00619— y Sentencia 620, de 3 de julio de 2015 (15-‍50.002) — Tribunal de Casación—, Asamblea Plenaria —ECLI:ES:CCASS:2015:AP00620—. El Tribunal de Casación francés señaló que el padre puede ser reconocido como tal en Francia si el acta extranjera no se ha falsificado y si no se contesta la realidad biológica de la paternidad. Y, sobre todo, consideró que esa transcripción «parcial» no impide que el otro miembro de la pareja —ya sea mujer u hombre— pueda adoptar al menor. Disponible en: https://tinyurl.com/2kvj2zkn.

[63]

STEDH D c. Francia, de 16 de julio de 2020, apdo. 46.

[64]

El TEDH respeta que un Estado no otorgue efectos a la filiación resultante del acuerdo transfronterizo de maternidad subrogada e incluso que no permita la entrada de los concebidos sin vínculo genético con sus ciudadanos si con ello se busca el fin legítimo de prevenir delitos y, en particular, el tráfico de seres humanos (STEDH D. y otros c. Bélgica, de 8 de julio de 2014, que se reiteró en la Gran Sala en la STEDH Paradiso y Campanelli c. Italia, de 14 de enero de 2017), ex art. 8.2 del CEDH.

[65]

STEDH D. c. Francia, de 16 de julio de 2020 (demanda n.º 1128/18).

[66]

Decisión de Inadmisión TEDH n.º 1462/18 y n.º 17348/18, C. c. Francia y E. c. Francia, de 12 de diciembre de 2019.

[67]

STEDH, A.M. c. Noruega, de 24 de marzo de 2022, párrafo 23 de la opinión del juez O’Leary.

[68]

AAP de Granada de 16 de noviembre de 2018 y STS de 31 de marzo de 2022. En estos procesos debe participar la mujer gestante, generalmente mediante videoconferencia, salvo que no hayan transcurrido más de seis meses desde la comparecencia en la Embajada de España para prestar su consentimiento a la adopción tras el transcurso de las seis semanas del nacimiento (SAP de León de 21 de diciembre de 2020).

[69]

Ocurre en el Reino Unido, donde las órdenes parentales podrán otorgarse por el tribunal siempre que el neonato sea el descendiente genético de, al menos, uno de los solicitantes. Si no es así, el procedimiento para seguir es la adopción.

[70]

Párrafos 156-‍157.

[71]

La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso (STSJ M 1247/2017), sigue la línea de la europea, teniendo otra coincidencia en la empresa intermediaria del caso italiano de la STEDH de 27 de enero de 2017, Paradiso II (agencia Rosjurconsulting).

[72]

En línea con el AAP de Barcelona de 16 de octubre de 2018 (AAP B 6494/2018, FJ 5.º).

[73]

En el Reino Unido la gestación por sustitución es una regulación tan restrictiva que no se cubre la demanda de gestación para otros, por lo que la mayor parte de los nacionales que realizan este tipo de pactos lo hacen en el extranjero, buscando unos acuerdos más amables que los permitidos por su legislación. Sin embargo, ello no obsta a que la validez de lo acordado y realizado en el extranjero al final se enjuicie y se verifique de conformidad con la legislación del Reino Unido. Entre otros, asunto C (A Child) [2013] EWHC 2413 (Fam), Case n.º: IL12P00153-.

[74]

Resulta evidente que, regulándose a nivel nacional, se podrá luchar contra la trata, pues es poco factible una norma uniforme e internacional en estas materias por ahora, de aplicación en todos los Estados.

[75]

Generalmente es considerada un supuesto singular de reproducción que requiere, para que tenga lugar, de alguna TRHA. Así, el Comité de Bioética de España (CBE, 2017: 8) o el Grupo de Ética y Buena Práctica Clínica de la SEF (2015: 6).

[76]

SSTC 53/1985 y 224/1999.

[77]

Para Romeo Casabona (‍2018), las tareas de intermediación deberían ser asumidas en exclusiva por entidades mixtas sin ánimo de lucro.

[78]

La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, indica que la gestación subrogada sería una forma de violencia sobre la mujer (preámbulo, puntos II y III), mas no ha desarrollado este aspecto y solo ha incluido en el art. 33 la prohibición de su promoción comercial.

[79]

Recomendaciones del Instituto de la Mujer tratadas en la sesión de 23 de octubre de 1985 de la Comisión Palacios. Departamento de Archivo del Congreso de los Diputados, ACD Se. Gral. Leg. 3330, n.º único, 3-‍4.

[80]

UpyD presentó una proposición no de ley (PNL) en el Congreso para abordar la regulación de la maternidad subrogada. Disponible en: https://tinyurl.com/2z8fvbk8. La noticia decía que el documento guardaba similitudes con la iniciativa legislativa popular (ILP) que impulsó la Asociación por la Gestación Subrogada.

[81]

PLGC de 8 de septiembre de 2017, de 3 de julio de 2019 y de 14 de abril de 2023.

[82]

Entre otros, la propuesta del Grupo de Ética y Buena Práctica Clínica de la Sociedad Española de Fertilidad (SEF), propuesta sustentada en trece bases, y la Iniciativa de Ley Popular (ILP) para su regulación. Del mismo modo, Vela Sánchez (‍2015: anexo).

[83]

Así se exige en Estados como Israel.

[84]

En derecho comparado se ha establecido este requisito para la admisión de la gestación por sustitución como TRHA excepcional. Entre otros, Louisiana o Kentucky (EE. UU.). Igualmente se recoge entre los Principios de Verona (1.6). Con el vínculo genético se evitaría en gran medida incurrir en un indeseable comercio de menores y justificaría el recurrir a esta práctica (véanse Grecia, Israel, Australia o el Reino Unido). Sin embargo, en el Reino Unido hay una propuesta de reforma de la ley que plantea la conveniencia de suprimir la exigencia de vínculo genético entre los progenitores de intención y el nacido, al menos cuando ello esté médicamente indicado (Surrogacy reforms to improve the law for all. Disponible en: https://tinyurl.com/5f7kypbf).

[85]

Entre otros, véanse Casado y Navarro-Michel (‍2019: 39), Farnós Amorós (‍2020: 108) y Salazar Benítez (‍2018: 221).

[86]

En la primera PLGC esto se rechazaba. Sin embargo, sí se consideró conveniente en la segunda PLGC, que entendía que esa relación de parentesco o amistad prolongada durante un tiempo es la condición que en mayor medida garantizaría la solidaridad y la ausencia de ánimo de lucro de la mujer que se interesa en gestar para otros. En derecho comparado se ha fijado este requisito en países como Portugal. En Argentina o Chile, donde no está legalizada, los jueces abren el camino a la gestación por sustitución cuando las partes están unidos por vínculos de parentesco o de afecto. Incluso en Uruguay, siendo nula la gestación por sustitución, existe legalmente la excepción de permitirse la gestación del embrión propio por un familiar de segundo grado de consanguinidad (art. 25 de la Ley n.º 19.167 de 2013, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida).

[87]

En Suecia, el informe Wendel (‍2016) rechazaba la gestación por sustitución en cualquiera de sus modalidades, pues, en todo caso, existe un riesgo de presiones para la gestante.

[88]

Véase, entre otras, la legislación de la República de Sudáfrica.

[89]

ONU, Informe de la Relatora Especial (2019), párrafos 69 y 77.d.

[90]

En el Reino Unido existe un proceso judicial que se inicia tras el nacimiento.

[91]

En la Ley n.º 156, Código de las Familias, de 22 de julio de 2022, se denomina «filiación asistida».

[92]

Family Law Act, 23 de noviembre de 2011, que limita la multiparentalidad a tres progenitores legales, pactado previamente y donde siempre una debe ser la mujer gestante.

[93]

All Families Are Equal Act, que reformó la Children’s Law Reform Act, RSO 1990, chapter C.12.

[94]

Art. 56 del Código de las Familias de Cuba, de 22 de julio de 2022.

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Documentación utilizada[Subir]

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