Durante el segundo cuatrimestre de 2023 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:
A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido 7.
La Sentencia (en adelante STC) 44/2023, de 9 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La demanda se fundamenta en ocho motivos que se articulan en dos bloques. Por un lado, los seis primeros se refieren a la impugnación de preceptos legales relativos a la interrupción voluntaria del embarazo que consideran lesivos del art. 15 CE en la interpretación sostenida en la STC 53/1985 y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). En el segundo bloque de impugnaciones, cuestionaron aquellos preceptos que, según los recurrentes, pretenden imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva, lo que quebrantaría los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza.
Con carácter previo, la sentencia delimita el alcance del control de constitucionalidad y recuerda dos pautas que guían la actuación del Tribunal en el ejercicio de dicha función: de una parte, el concreto contexto histórico para lo cual recuerda que la Constitución es un «árbol vivo» que a través de una interpretación evolutiva se acomoda a la realidad, y, de otra, la obligación de interpretar los derechos, principios y valores concernidos tomando en consideración el principio de unidad de la Constitución. Asimismo, recuerda las diferencias entre el asunto resuelto en la STC 53/1985 y el presente caso. Así, sostiene que no puede hacerse un traslado sin más de la doctrina vertida en dicha sentencia, sino que resulta necesario un cambio de aproximación al problema constitucional planteado.
El Tribunal sostiene que «la decisión de la mujer de interrumpir su embarazo se encuentra amparada en el art. 10.1 CE, que consagra “la dignidad de la persona” y el “libre desarrollo de la personalidad”, y en el art. 15 CE, que garantiza el derecho fundamental a la integridad física y moral» (FJ 3). En consecuencia, concluye:
[…] la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE) (FJ 3).
Asimismo, el Tribunal trae a colación su concepto de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, como parte del contenido normativo del art.15, y límite a los derechos de la mujer vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo.
El Tribunal examina el sistema de plazos, implantado por la LO 2/2010, en su conjunto y considera que dicho modelo constituye un sistema de «tutela gradual» de la vida del nasciturus y es conforme con la Constitución y la doctrina constitucional, «ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal —con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación— y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer».
La sentencia examina los diferentes motivos de inconstitucionalidad declarando extinguido el recurso, por pérdida sobrevenida de su objeto, respecto de la impugnación del art. 13.4 de la LO 2/2010, y de la disposición final segunda de esta, que modifica el art. 9.4 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y desestimando el resto de los motivos.
Se formulan tres votos particulares: uno conjunto de carácter discrepante, formulado por los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño, otro concurrente, formulado por la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, y en el último la magistrada Concepción Espejel Jorquera manifiesta también su discrepancia con la sentencia.
La STC 45/2023, de 10 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario Popular en el Senado respecto del Real Decreto Ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente. Los recurrentes habían alegado que la totalidad de la norma incurría en inconstitucionalidad por carecer del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, vulnerando el art. 86.1 CE, y por infringir diversos límites materiales. El Tribunal aplica la doctrina de la STC 134/2021, en la que resolvió otro recurso de inconstitucionalidad en el que se suscitaron controversias constitucionales muy similares a las impugnaciones planteadas en el recurso que resuelve esta sentencia. En consecuencia, declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, en los términos del FJ 2.a, respecto del apartado tercero del art. único y de la disposición final primera del Real Decreto Ley 4/2018, y desestima en todo lo demás. Formula un voto particular discrepante la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón en línea con el que ya expresara a la STC 134/2021.
La STC 49/2023, de 10 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Los diputados recurrentes habían alegado diversas vulneraciones sustantivas, y determinados vicios en el procedimiento seguido para su aprobación. Parte de las impugnaciones sustantivas resultan coincidentes con las suscitadas en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta y dos diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso contra la LOMLOE, por lo que resuelve dichas impugnaciones por remisión a la STC 34/2023. En cuanto a las impugnaciones procedimentales, los recurrentes adujeron que varios apartados de la ley se introdujeron mediante enmiendas planteadas por los grupos parlamentarios que sustentan el Gobierno y modificaron de forma sustancial aspectos esenciales de la ley, por lo que se habrían infringido los arts. 23, 66.2, 88 y 90.2 CE. En aplicación de su doctrina sobre el derecho de enmienda, el Tribunal desestima el argumento de los recurrentes conforme al cual «el derecho de enmienda de los grupos parlamentarios que sustentan el Gobierno tiene un alcance más limitado cuando lo ejercen dichos grupos, cuando es evidente que tal derecho, que integra el núcleo de la función representativa parlamentaria, corresponde a todos los diputados y grupos sin distinción y con el mismo contenido» (FJ 11). Asimismo, el Tribunal también desestima el resto de vicios de procedimientos alegados: a) omisión del dictamen del Consejo de Estado (SSTC 108/1986, FJ 3, y 148/2020, FJ 4), y b) falta de comparecencia de expertos en comisión.
Se formulan tres votos particulares: el formulado por el magistrado Ricardo Enríquez Sancho y el formulado por los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera tienen carácter discrepante, mientras que la magistrada María Luisa Balaguer Callejón formula un voto particular concurrente.
La STC 50/2023, de 10 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de las Illes Balears respecto de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021. La tacha de inconstitucionalidad formulada por los recurrentes estriba en que, a su juicio, la ley impugnada desatiende las circunstancias del hecho insular (Real Decreto Ley 4/2019, de 22 de febrero, del régimen especial de las Illes Balears) y con ello vulnera el art. 138.1 CE en relación con el principio de solidaridad del art. 2 CE, así como los de lealtad constitucional y de cooperación en el ámbito de los instrumentos de financiación autonómicos. El Tribunal comienza su razonamiento de fondo descartando que el aludido real decreto ley elaborado por mandato del Estatuto de Autonomía de la comunidad forme parte del bloque de constitucionalidad y se erija en parámetro para el control de leyes. Por lo que respecta al principio de solidaridad, recuerda que es al Estado al que corresponde garantizarlo, y que cualquier eventual compromiso estatutario al respecto no menoscaba en absoluto la libertad de las Cortes Generales para definir la política de gasto estatal mediante su concreción anual en el presupuesto, que en la realización efectiva del principio se atiende no solo a una sino a diversas variables y que la financiación autonómica se articula ordinariamente dentro de un sistema general para el conjunto de las comunidades autónomas. Se trata, por tanto, de una decisión eminentemente política que corresponde en exclusiva a las Cortes Generales, no pudiendo el Tribunal interferir en el margen de apreciación del legislador. En cuanto a los principios de lealtad institucional y cooperación, se remite a la STC 2017/2016 para descartar que hayan sido vulnerados. En conclusión, se llega a un fallo desestimatorio en su totalidad.
La STC 60/2023, de 24 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. En ella se declara extinguido el recurso por pérdida sobrevenida de su objeto en relación con algunos de los preceptos impugnados y la desestimación del resto, siguiendo lo ya establecido en las SSTC 10/2023 y 36/2023.
La STC 62/2023, de 24 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Considera la parte recurrente que la normativa estatal fiscal controvertida impacta sobre competencias autonómicas, en particular con la regulación de los pactos sucesorios («la apartación» —pacto sucesorio sobre la herencia futura en vida del causante—) de conformidad con la facultad de «conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego». Empieza el Tribunal analizando el tratamiento fiscal correspondiente a esta institución, y con cita en la STSJ de Galicia 382/2006, FJ 2, recuerda que las apartaciones «implican un pacto sucesorio de realización inmediata del que derivan incrementos obtenidos a título lucrativo, susceptibles de ser asimiladas a los supuestos del hecho imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones». De manera que, para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y para el Tribunal Supremo, la apartación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate, de modo que, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b LIRPF. En este contexto, la Ley 11/2021 introdujo en la fiscalidad de los «pactos sucesorios», lo que se conoce como una «cláusula antiabuso». Trae a colación el Tribunal su doctrina consolidada sobre principio de capacidad económica, prohibición de confiscatoriedad e igualdad ante la ley (art. 31.1 CE) y procede a su aplicación sobre la norma impugnada. Se descarta la tacha de doble imposición contraria al principio de capacidad económica al no existir coincidencia en el hecho imponible, así como también se desecha la contrariedad de la regla de subrogación con el principio de capacidad económica. Tampoco se considera vulnerado el principio de igualdad, pues no estamos en situaciones que puedan ser comparables y el ordenamiento español no ampara la «discriminación por indiferenciación». La fundamentación de fondo finaliza rechazando también la alegación de afectación al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE al entender que el precepto estatal no presenta carácter retroactivo. Queda en consecuencia desestimado el recurso en su integridad.
Formulan un voto particular conjunto el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera en el cual disienten de la sentencia mayoritaria al no compartir el amplio margen de configuración otorgado al legislador por parte del Tribunal, así como tampoco comparten la posibilidad de que el legislador pueda asimilar en el IRPF el régimen fiscal de los pactos sucesorios al de las donaciones al estimar que el margen de configuración del legislador es amplio, pero no absoluto o incondicionado, y no cabe que, por razones de oportunidad, pueda dotar de efectos antagónicos a una misma realidad.
La STC 63/2023, de 24 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. El Tribunal circunscribe la disputa al ámbito de la ordenación y el urbanismo y descarta, por su redacción, la eventual competencia en seguridad industrial. Con referencia a su STC 40/1998, se recuerda que, ante la concurrencia de títulos competenciales sobre un mismo espacio físico —los recintos portuarios, en el caso actual—, es obligada la búsqueda de fórmulas que permitan su concreta articulación. Dada la dificultad de aplicar aquí estrategias de coordinación, se toma como criterio prevalente el del «interés general» para dirimir el conflicto, concluyendo que este es el interés del Estado en relación con la determinación de los usos en materia de puertos de interés general (que en consecuencia exige modular las competencias autonómicas y municipales sobre ordenación del territorio y urbanismo). El fallo termina así por estimar parcialmente el recurso, en la medida en que el precepto impugnado puede ser también de aplicación a puertos de titularidad autonómica. Lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad, pero no su nulidad, limitando su inaplicabilidad en cuanto a los puertos de titularidad estatal.
B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad han sido 3.
La STC 66/2023, de 6 de junio, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona, en relación con los arts. 565.1 y 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Estos preceptos establecen un conjunto tasado de supuestos en los que resulta posible acordar la suspensión de la ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, no encontrándose entre ellos la prejudicialidad civil. El órgano judicial que ha planteado la cuestión considera que permitir la ejecución de un título, cuya validez está en pendencia, podría dar lugar a la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, amén de considerar arbitraria la imposibilidad de suspender su ejecución. Sin embargo, al haberse producido una desaparición sobrevenida del objeto, el Tribunal no llega a pronunciarse sobre la cuestión planteada. En efecto, a raíz de la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-410/20), en interpretación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y del posterior pronunciamiento del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación 2324-2020 interpuesto por dos accionistas del Banco Popular, ha quedada excluida la posibilidad de ejercitar una acción de nulidad sobre títulos de esa naturaleza, desapareciendo con ello la situación de prejudicialidad civil que motivó el planteamiento de la cuestión. Consecuentemente, el Tribunal no entra a enjuiciar la constitucionalidad de los preceptos, pues «ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (FJ 3).
La STC 67/2023, de 6 de junio, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en relación con el apdo. 21.º del art. 1 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el texto refundido de la ley del impuesto sobre la renta de no residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. Específicamente, se plantea la posible existencia de una inconstitucionalidad por omisión ocasionada por la ausencia «de coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el IRPF» (FJ 1), lo que iría en contra del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE, al «someter a tributación magnitudes ficticias» (FJ 1). El Tribunal, apoyándose en la doctrina establecida en la STC 221/1992, de 11 de diciembre, concluye que del principio de capacidad económica no puede inferirse la existencia de un mandato al legislador que le obligue a prever, para el IRPF, un mecanismo específico de corrección de los efectos de la inflación en la tributación de las ganancias inmobiliarias. Especialmente, cuando este tipo de ganancias se encuentran sometidas a tipos impositivos inferiores al resto de las rentas objeto de gravamen por ese impuesto.
Frente a esta sentencia, formulan voto particular conjunto los magistrados Ricardo Enríquez Sancho y Enrique Arnaldo Alcubilla. En él, señalan que «se ha recurrido a un soterrado overruling que ha venido a consagrar un nuevo principio rector del sistema tributario, el “nominalista”», en detrimento del de capacidad económica. Ello sería así porque, al no tomarse en consideración los efectos de la inflación, se estarían gravando rentas «total o parcialmente inexistentes», en lugar de atender a la capacidad económica real generada por la ganancia patrimonial obtenida.
La STC 85/2023, de 5 de julio, resuelve la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el art. 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi. Este precepto establece la posibilidad de que sean redactados en euskera toda una serie de documentos característicos del funcionamiento interno de los órganos de gobierno de las entidades locales (las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas), si bien matiza que tal facultad podrá ejercerse «siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera». La controversia suscitada gira, precisamente, en torno al inciso entrecomillado, respecto del cual el Tribunal declara la inconstitucionalidad de una parte, la referida a «que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera». El fundamento para declarar la inconstitucional del mencionado inciso es la condicionalidad que introduce el precepto, al hacer depender el uso del castellano del desconocimiento del euskera. El resto del precepto se conserva, si bien se realiza una interpretación conforme en la que se afirma la prohibición de establecer condicionantes al ejercicio del derecho a la libertad de opción lingüística.
Formula voto particular la magistrada Laura Díez Bueso, al que se adhiere el magistrado Ramón Sáez Valcárcel. En él, se manifiesta la discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría, señalando que el precepto ahora declarado inconstitucional «utiliza exacta y literalmente los mismos términos» empleados por el Tribunal en la STC 82/1986, de 26 de junio. Además, aduce que la sentencia supone una ampliación injustificada de la doctrina de la preferencia, al extender a las comunicaciones en el seno de la Administración una «pauta circunscrita hasta ahora a los particulares», lo que tendrá como consecuencia última el que las comunicaciones de los entes locales habrán de realizarse, «en todo caso, en formato bilingüe».
C) El número de recursos de amparo ha sido de 41.
De ellos han resultado estimados 27, y parcialmente estimados, 4, teniendo 14 el carácter de devolutivos. Los recursos desestimados fueron 8.
La STC 48/2023, de 10 de mayo, inadmite el recurso por extemporáneo.
En la STC 82/2023, de 3 de julio, se inadmite el recurso al no haberse agotado la vía judicial previa, puesto que, frente a la alegación del demandante de que el recurso se planeaba frente a una resolución de la Mesa del Parlament retirándole su acta de parlamentario, el Tribunal interpreta que ese acto era de mera ejecución, debiendo, en su caso, recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa el acuerdo de la Junta Electoral Central, de manera que la vía de recurso de amparo no sería la del art. 42, sino la del art. 43 LOTC.
Los actores se califican de la siguiente forma:
—Particulares: 28.
—Entidades mercantiles: 1 SA y 5 SL.
—Diputados: 4.
—Organización política: 1.
—Sindicato: 1.
—Agrupación de electores: 1.
—Coalición electoral: 1.
—Grupo parlamentario: 1.
La STC 74/2023, de 19 de junio, sigue la doctrina fijada en la STC 38/2023 y rechaza la invocada vulneración del derecho a la integridad física, al considerar que primaba la protección de la vida de la persona incapacitada más que la voluntad de la tutora.
La STC 78/2023, de 3 de julio, resuelve un recurso mixto en el que se analizaba cómo, tras la confirmación de grave enfermedad del feto, solicitó, y se aprobó, la interrupción voluntaria del embarazo, para lo que se le deriva a un centro privado en Madrid, a pesar de no haberse acreditado la objeción de conciencia generalizada de los facultativos murcianos a la interrupción voluntaria del embarazo. De acuerdo con la STC 44/2023, FJ 8, la Ley Orgánica 2/2020 garantiza que la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en la red sanitaria pública, salvo supuestos excepcionales en los que no pueda realizarse en tiempo. Al ser un derecho de configuración legal, el incumplimiento de las previsiones legales conlleva la vulneración del derecho fundamental.
Frente a esta decisión, se formulan dos votos particulares concurrentes, uno de Ricardo Enríquez Sancho y otro de Concepción Espejel Jorquera. El primero circunscribe su discrepancia a la innecesariedad de acudir a la STC 44/2023, y a la conceptualización que del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo se hace en ella, para concluir que, en este caso, se ha producido una vulneración del derecho, por incumplirse las exigencias legalmente previstas. La magistrada Espejel Jorquera, después de reiterar su posición contraria a la interpretación del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo establecida por en la STC 44/2023, de 9 mayo, manifiesta su concordancia con la estimación del recurso, pero vinculando su concesión a la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar ocasionada por la derivación a un centro sanitario alejado del domicilio y entorno de la recurrente.
En la STC 79/2023, de 3 de julio, se considera que el despido de un trabajador, después de haber participado en una manifestación que, por su carga política (defensa de los derechos de la ciudadanía del Valle del Rif), pudo haber incomodado a su empresa (una entidad financiera —no ideológica, por tanto— próxima a la monarquía marroquí), supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica, en conexión con la libertad de expresión y el derecho de reunión.
La STC 68/2023, de 9 de junio, siguiendo doctrina previa, en particular la STC 30/2023, aprecia una vulneración del derecho a la libertad personal y a la defensa al haberse denegado la información imprescindible para una defensa ante una privación cautelar de libertad.
En la STC 83/2023, de 4 de julio, el Tribunal, después de analizar los límites a la libertad de expresión y excluir de su ámbito de protección aquellas manifestaciones absolutamente vejatorias e inadecuadas para servir como crítica política, deniega el amparo solicitado por una empresa agregadora y alojadora de contenidos en la Red (Menéame Comunicaciones, SL) en defensa del derecho a la libertad de expresión de sus usuarios (anónimos). Así, considera que la empresa debió haber retirado los comentarios que contenían meros insultos, pues se producía una vulneración del derecho al honor del cargo político que era objeto de estos.
Respecto de esta, se formulan dos votos particulares, uno concurrente y otro discrepante. En el concurrente, emitido por los magistrados Ramón Sáez Valcárcel y Laura Díez Bueso, se apunta la pertinencia de haber ahondado más en la naturaleza de la plataforma, señalando que esta no solo es una mera agregadora de contenido, sino que lleva a cabo una labor de edición y, consecuentemente, debería haberse valorado su responsabilidad en la lesión del derecho al honor, y no solo la ausencia de diligencia a la hora de retirar los comentarios ultrajantes. El voto discrepante de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón considera que, de haberse valorado el contexto en el que se emitieron los mensajes, a raíz de la publicación de una noticia en la que constataba que el cargo político había realizado un gasto de dinero público muy elevado e injustificado (14 600 euros en teléfono en un mes), la expresión «hijo de puta» podría considerarse una manifestación de descontento con la actuación de ese cargo electo, subsumible dentro de la crítica política y, por ende, amparada por la libertad de expresión. Además, lamenta que el Tribunal no haya aprovechado la ocasión para pronunciarse acerca de si plataformas como Menéame son o no titulares de las libertades comunicativas en la Red.
La STC 89/2023, de 18 de julio, examina si una comunidad autónoma (La Rioja), al no convocar un concurso para la adjudicación de licencias de radiodifusión digital terrestre local, vulnera los derechos a la libertad de expresión e información, en su vertiente de derecho de antena. El Tribunal desestima el recurso, al considerar que, en la medida en que no existía una planificación del Estado que reservase espacio radioeléctrico, la comunidad autónoma no podía convocar el concurso y otorgar licencias respecto de una realidad no existente.
Formulan sendos votos discrepantes María Luisa Balaguer Callejón y Ramón Sáez Valcárcel. La magistrada Balaguer Callejón critica la no consideración de la dimensión prestacional del derecho a la creación de medios de comunicación y como, en este caso, no es la imposibilidad técnica o la saturación del espacio radioeléctrico lo que impide lograr la satisfacción de la pretensión, sino la inactividad de las Administraciones (al no planificar ni convocar), produciéndose, de ese modo, la vulneración del derecho. El magistrado Sáez Valcárcel, por su parte, afirma que la sentencia devalúa el derecho a la creación de medios de comunicación, pues no toma en consideración «la profunda imbricación entre el llamado derecho de antena y los derechos sustantivos a los que sirve». Además, considera que la doctrina establecida en la STC 31/1994, de 31 de enero, resulta perfectamente trasladable a este asunto, por más que, en aquella, la inacción fuese del Legislativo y, en esta, de la Administración (en la misma línea se sitúa, también, la magistrada Balaguer Callejón). Una inactividad de la Administración que, por lo demás, resulta menos justificada, por existir interpretaciones alternativas de la normativa, como los tribunales superiores de justicia de otras comunidades autónomas habrían puesto de manifiesto.
Los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera formulan un voto concurrente con el fallo, pero valoran como insuficiente la argumentación de la sentencia respecto de las consecuencias que la inactividad encadenada de las Administraciones haya podido ocasionar en el derecho de antena, al imposibilitar su realización. Asimismo, apuntan que el cambio normativo operado por la Ley 13/2023, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, supone que «un eventual otorgamiento del amparo hubiera devenido meramente declarativo y sin efectos para el caso».
La STC 61/2023, de 24 de mayo, en la que se sigue lo ya establecido en el ATC 40/2020, rechaza la queja de vulneración del derecho de reunión y manifestación al considerar que la prohibición es acorde con los límites de esos derechos y los conocimientos que sobre la pandemia se tenían en aquel momento, y como medio para proteger la vida y la salud de las personas. Formulan un voto particular discrepante con la fundamentación y el fallo conjunto los magistrados Enríquez Sancho y Arnaldo Alcubilla y Espejel Jorquera.
En similar sentido, la STC 84/2023, de 5 de julio, en este caso con un voto particular discrepante de Arnaldo al que se adhieren Enríquez y Espejel. Así como la STC 88/2023, de 18 de julio, también con voto particular de Arnaldo e idénticas adhesiones.
La STC 46/2023, de 10 de mayo, estima la vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas, reiterando la doctrina ya expuesta en relación con el incumplimiento del deber de acatamiento de las sentencias del Tribunal Constitucional por parte de la mesa del Parlament de Cataluña. Formula un voto particular discrepante Sáez Valcárcel por entender que la doctrina del Tribunal en estas cuestiones supone una tutela inaceptable a la actividad parlamentaria.
El derecho de participación en los asuntos públicos es el objeto de la STC 51/2023, de 11 de mayo, la cual estima el recurso de amparo electoral promovido por la agrupación electores Contigo Montemayor. El Tribunal parte de su interpretación sobre el art. 46.4 LOREG, conforme a la cual esta «ha de atender necesariamente a su finalidad, que no es otra que evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean iguales o muy semejantes (SSTC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 3 y 70/1995, de 11 de mayo, FJ 3)». Por otro lado, recuerda que dicho precepto «ha de verse también como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE), derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral (STC 107/1991, de 13 de mayo, FJ 2)». Por tanto, habida cuenta de que el objeto del art. 46.4 LOREG es «permitir que el elector no confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de que sus elementos de identificación sean iguales o muy semejantes» (STC 106/1991, FJ 3), deben valorarse las circunstancias concurrentes atendiendo a la existencia o no de ese riesgo de confusión que pueda ocasionar la falta de correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado electoral.
Sin embargo, el Tribunal concluye que «la argumentación de la sentencia no examina la cuestión suscitada desde el prisma de la finalidad del art. 46.4 LOREG», ni el órgano judicial «pondera circunstancias que podían ser relevantes para concluir si se puede inducir a confusión al electorado, tales como el ámbito municipal en el que se presenta la candidatura impugnada, el grado de implantación del partido político “Contigo Somos Democracia” —y a tal efecto la fecha de constitución del mismo—, y que no presenta candidatura en la circunscripción electoral». De este modo, considera que «la anulación de la candidatura de la agrupación de electores “Contigo Montemayor” sin que se razone en la necesidad de protección del derecho de sufragio de los electores o del derecho de quienes se presenten a las elecciones por el partido político “Contigo Somos Democracia”, se torna en inadmisible en términos constitucionales, y ocasiona una grave afectación al pluralismo político» (STC 51/2023, FJ 3). En consecuencia, declara la vulneración a la recurrente de sus derechos a participar en asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE) y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), restableciendo en sus derechos y anulando la sentencia recurrida, y declarando válido el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona por la que se proclamó la candidatura presentada por la recurrente.
El derecho a acceder en condiciones de igualdad a los asuntos públicos es el objeto de la STC 52/2023, de 11 de mayo, en la cual, al igual que en la STC 51/2023, el Tribunal trae a colación su doctrina sobre la interpretación del art. 46.4 LOREG y procede a examinar si, en el presente caso, un supuesto de candidaturas de coaliciones constituidas para un específico proceso y circunscripción electoral, concurre la circunstancia de que la denominación, siglas y símbolos, en cuanto que elementos empleados para individualizar ambas candidaturas electorales rivales, sean idénticos o muy semejantes, de modo que, como consecuencia de esa semejanza entre una candidatura u otra, puedan ser confundidos por los posibles electores, con el consiguiente quebranto de los derechos que protege el art. 23 CE. Así, el Tribunal considera que «la revocación judicial de la previa proclamación de la candidatura núm. 5 “Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local”, fundada en la prioridad otorgada al partido político Junts per Catalunya, no aparece justificada por la necesidad de protección del derecho de los ciudadanos». Por el contrario,
[…] esa revocación supone una restricción excesiva de tales derechos y ocasiona una grave afectación al pluralismo político (art. 1.1 CE), al no advertirse, atendidas las circunstancias presentes en este caso, riesgo de confusión entre candidaturas electorales concurrentes a las elecciones municipales en la circunscripción electoral de Esparreguera que justifique la exclusión de una de ellas, conforme al art. 46.4 LOREG.
En consecuencia, otorga el amparo solicitado por entender que se han vulnerado los derechos consagrados en el art. 23, restableciéndolos y declarando la nulidad de la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo.
Formula un voto particular discrepante la magistrada Laura Díez Bueso, al que se adhiere el magistrado Ramón Sáez Valcárcel.
La STC 57/2023, de 23 de mayo, aborda también el derecho de participación en un sentido similar a la STC 46/2023, y firma, asimismo, un voto particular el Sr. Sáez.
En la STC 58/2023, de 23 de mayo, se analiza el recurso de amparo interpuesto por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento por el que se desestima la petición de reconsideración del acuerdo sobre solicitud de visitas a centros educativos. La sentencia examina si ha vulnerado el derecho de representación política (art. 23.2 CE) del grupo demandante el acuerdo de la Mesa del Parlamento de no controvertir la posición del Gobierno de las Illes Balears de que el derecho de acceso a las dependencias de los centros educativos públicos de la comunidad autónoma, solicitado al amparo del art. 15.5 RPIB, se ejercitara en horario no lectivo, fundamentado en la necesidad de no interferir en el normal funcionamiento del servicio en el desarrollo de las eventuales visitas para realizar, a pesar de la voluntad expresa del citado grupo parlamentario de que se verificara en horario lectivo. El Tribunal precisa que la visita de diputados autonómicos a los centros públicos docentes de las Illes Balears, solicitada a la Mesa del Parlamento por el grupo parlamentario demandante al amparo del art. 15.5 RPIB, constituye un instrumento reglamentario para el ejercicio por los diputados de la función de control de la acción del Gobierno balear, por lo que se trata de un derecho integrado en el estatus propio del cargo de diputado formando parte del núcleo esencial del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE, pero, a falta de una información más precisa sobre la finalidad de la visita, se consideró pertinente mantenerla fuera del horario lectivo para no perturbar la actividad académica.
Formula un voto particular discrepante el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, al que se adhieren los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, César Tolosa Tribiño y Concepción Espejel Jorquera.
La STC 65/2023, de 6 de junio, rechaza que se haya producido una vulneración del derecho de participación política. Desestima el recurso de amparo promovido por ocho diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso contra el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados, adoptado en la sesión constitutiva de la XIII legislatura celebrada el 21 de mayo de 2019, de tener por debidamente prestado el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución y, por tanto, adquirida la condición plena de diputados de veintinueve representantes que utilizaron fórmulas de acatamiento de la Constitución añadidas a la expresión «sí, juro o prometo». Los parlamentarios recurrentes alegaron vulneración de su derecho de representación política (art. 23 CE), sin embargo, el Tribunal no aprecia que la decisión de la presidenta del Congreso de aceptar la validez de las fórmulas de acatamiento de la Constitución utilizadas por los veintinueve diputados electos suponga un trato desigual entre los diputados, ya que fueron validadas todas las respuestas emitidas a la pregunta general efectuada a cada diputado sobre si juraba o prometía acatar la Constitución, por lo que no afecta al derecho de los recurrentes a ejercer en plenitud sus funciones parlamentarias.
En el marco de esta sentencia hay que hacer constar que, mediante el ATC 29/2023, el Pleno del Tribunal aceptó la abstención formulada por el magistrado Juan Carlos Campo Moreno en dicho recurso de amparo.
Formulan un voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera por discrepar de la argumentación y el fallo de la sentencia.
El derecho a la legalidad sancionadora se estima vulnerado en la STC 47/2023, de 10 de mayo, pues «[l]a administración impuso la sanción de expulsión del art. 57.1 LOEx, luego confirmada judicialmente con una interpretación errónea sobre la eficacia de la Directiva de retorno, a una situación de estancia irregular en la que no consta que concurriera ninguna circunstancia agravante o elemento negativo que la hubiese justificado, “en atención al principio de proporcionalidad”, tal y como dicho precepto exige para su aplicación» (FJ 4.c). En similar sentido, la STC 53/2023, de 22 de mayo, en la que se aprecia una interpretación errónea de la normativa europea sobre retorno a terceros países de personas en situación irregular; también la STC 55/2023, de 22 de mayo. Igualmente, en el mismo sentido, SSTC 70, 71 y 72/2023, todas de 19 de junio, 80/2023, de 3 de julio, y 86 y 87/2023, ambas de 17 de julio, si bien en esta última se inadmite la queja de vulneración de derecho al recurso.
En la STC 54/2023, de 22 de mayo, consideran los recurrentes que se ha aplicado indebidamente de manera retroactiva una regla penal desfavorable, con ocasión de la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 marzo, que impedía la sustitución de la pena de prisión por multa y/o trabajos en beneficio de la comunidad. Así, el Tribunal inicia su razonamiento de fondo aludiendo al alcance del principio de legalidad penal, trayendo a colación la evolución de la jurisprudencia del TEDH al respecto (y el punto de inflexión que supuso el caso Del Río Prada contra España, de la Gran Sala, de octubre de 2013, donde se desdibujó la tradicional distinción entre pena y ejecución a estos efectos), para concluir que en el caso litigioso debe estimarse el amparo.
También el derecho a la legalidad penal, en este caso en relación con el derecho a la tutela judicial, es el objeto de la STC 64/2023, de 5 de junio, en la que se sigue la doctrina previa (a partir de la STC 97/2010) sobre causas interruptoras de la prescripción de la pena, lo que lleva a estimar el recurso al haberse considerado causa interruptora de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto, que no se contempla como tal en el precepto legal aplicable (art. 134 CP en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 1/2015). Formula un voto particular discrepante el magistrado César Tolosa.
Las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva pueden agruparse de la siguiente manera:
a)Acceso a la jurisdicción: STC 40/2023, de 8 de mayo, en la que se sigue la doctrina de la STC 130/2022, estimando el recurso al haberse impedido la efectiva impugnación del decreto de la Fiscalía de Menores sobre impugnación de la edad.
b)Acceso a los recursos: STC 42/2023, de 8 de mayo, en la cual el Tribunal, siguiendo una copiosa doctrina previa, constata que la letrada de la Administración de justicia incurre en una extralimitación de sus competencias al cerrar definitivamente cualquier posibilidad de acceso al titular del órgano judicial, que es a quien correspondía exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción (art. 117.3 CE) para resolver sobre el incidente de nulidad de actuaciones planteado.
c)Actos de comunicación procesal: STC 41/2023, de 8 de mayo, STC 73/2023, de 19 de junio, y STC 76/2023, de 19 de junio; en ellas se aplica amplia doctrina previa.
d)Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: STC 81/2023, de 3 de julio. Las entidades recurrentes sostienen que se ha vulnerado su derecho a ser oídas en el procedimiento y, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa, pues, en cuanto que interesadas y/o perjudicadas, debieron ser llamadas al procedimiento, para que pudieran formular alegaciones en la causa penal en la que se controvertían sendas licencias de obra de las eran titulares. El Tribunal concluye que «el órgano judicial, que enjuició la legalidad penal de las licencias concedidas, por más que no se hubiera ejercitado pretensión penal contra las beneficiarias de las mismas, fácilmente podía haber conocido quiénes eran los propietarios y/o titulares del derecho de explotación de las estaciones de servicio construidas en virtud de las licencias de obras enjuiciadas y cuya nulidad se pretendía, a los efectos de que se hubieran podido oponer exclusivamente al pronunciamiento de nulidad». En consecuencia, reconoce la vulneración del derecho alegada.
e)Incongruencia omisiva: la STC 39/2023, de 8 de mayo, es estimatoria al haberse desestimado las pretensiones de la actora sin la mínima motivación.
f)Motivación: STC 56/2023, de 22 de mayo, en la que se estima el amparo al no haber ponderado las circunstancias personales de la recurrente, familiar de ciudadano de la Unión Europea, después de solicitar una autorización de residencia temporal.
g)Derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías: STC 43/2023, de 8 de mayo, en la cual la motivación del Tribunal pivota sobre dos ejes: la doble instancia penal y la función y límites de los recursos de aclaración y complemento. Se remite a su doctrina consolidada y a la del TEDH sobre estas cuestiones para concluir que el recurso de aclaración o complemento no puede constituir un impedimento para la revisión de una condena penal. Siendo estos remedios de naturaleza excepcional de aplicación taxativa respecto de errores materiales y aritméticos, aclaración de conceptos oscuros y complemento de pretensiones manifiestamente omitidas. La exigencia de la Audiencia Provincial de condicionar la admisibilidad de la apelación a la interposición de estos recursos más allá de sus límites es incompatible con la doctrina constitucional. Igualmente se considera lesiva la decisión de la Audiencia de denegar la prueba solicitada por el recurrente en la segunda instancia, al entender que la justificación dada fue confusa y no satisface el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución motivada. Asimismo, se estima la pretensión por incongruencia omisiva, al no pronunciarse suficientemente el tribunal de apelación acerca del petitum de nulidad formulado por el condenado en primera instancia.
En la STC 75/2023, de 19 de mayo, en la cual el recurrente es hermano del actor de la STC 43/2023, el amparo se formula contra las mismas resoluciones judiciales y fundado en motivos parcialmente semejantes. El Tribunal procede a la aplicación de la 43/2023 al caso de autos, concluyendo la estimación del amparo y rechazando entrar en otros motivos de la demanda.
h)Derecho a la presunción de inocencia: STC 69/2023, de 19 de junio, en la cual se considera vulnerado este derecho al haber impuesto una fianza de acuerdo con la multa interesada por la acusación particular al acusado, anticipando, así, una posible condena; STC 77/2023, de 20 de junio, en la que considera el recurrente que el cómputo de la eventual multa que se le pudiera imponer en el futuro como condena dentro del cálculo del importe de las responsabilidades para afianzar supone una auténtica pena anticipada. La clave en el razonamiento de fondo del Tribunal estriba en dilucidar qué debe entenderse por «responsabilidades pecuniarias» a los efectos de la LECrim para la fijación de medidas cautelares y su compatibilidad con el derecho a la presunción de inocencia. Concluyendo que debe diferenciarse entre la multa (carácter punitivo; finalidad retributiva, rehabilitadora y de prevención) y el resto de partidas (naturaleza resarcitoria o indemnizatoria de los daños y perjuicios causados; finalidad asegurativa de las responsabilidades civiles). La inclusión de la multa en el montante de la fianza supone una anticipación de pena, en la medida en que equipara a acusado y culpable. Se estima la pretensión, con la consiguiente declaración de nulidad de los autos controvertidos y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión del primero de ellos.
i)Derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: STC 59/2023, de 23 de mayo, en la cual comienza el Tribunal su razonamiento de fondo estableciendo la prioridad en el análisis de las eventuales tachas de inconstitucionalidad en la actuación procesal. Es por ello por lo que empieza por estudiar una potencial vulneración al derecho al juez imparcial (que, de apreciarse conllevaría una mayor retroacción de las actuaciones), para lo cual recopila y expone su doctrina consolidada al respecto, así como la del TEDH. Al aplicar la jurisprudencia previa al caso objeto de cuestionamiento, el Tribunal procede a comprobar si la intervención de la magistrada en la última sesión del juicio oral, al interrogar al perito de la defensa, supuso o no una anticipación de su convicción sobre la prueba practicada y una exteriorización de un prejuicio contrario al acusado. Para concluir que la insistencia en obtener respuestas por parte del perito no comprometió su neutralidad. Desestimada esta pretensión, se procede a valorar la idoneidad de las diligencias practicadas a instancias del Ministerio Fiscal con anterioridad a la incoación del procedimiento penal, las cuales se convirtieron posteriormente en prueba de cargo. Se trata de un informe forense que supuso preconstitución de prueba, a juicio del recurrente, sin su intervención como «preinvestigado», y, por lo tanto, susceptible de nulidad de pleno de derecho. El caso permite al Tribunal pronunciarse por vez primera acerca del alcance constitucional de dichas diligencias. Partiendo de la premisa de que las diligencias preliminares, a priori, no ostentan valor probatorio alguno, considera que, en esta causa, los informes controvertidos, si bien no contaron con suficiente comunicación al recurrente una vez personado (práctica deficiente por parte de la Fiscalía), fueron objeto de debate contradictorio durante el juicio oral. Momento en el que el acusado sí tuvo oportunidad de contestar las conclusiones alcanzadas en estos y tras el cual estos llegaron a formar parte del acervo probatorio susceptible de valoración judicial. En consecuencia, se desestima el amparo. Formula un voto particular el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla en el cual se aparta de parte de la fundamentación y el fallo de la mayoría al considerar que el amparo debería haberse estimado en las quejas referidas al derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en particular al derecho a la imparcialidad judicial.
Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:
Órgano | Sentencia | Auto | Providencia | Decreto |
---|---|---|---|---|
Tribunal Supremo | 1 | 3 | 8 | |
Audiencia Nacional | ||||
TSJ | 3 | |||
Audiencia Provincial | 3 | 26 | ||
Juzgados de 1.ª Instancia e Instrucción | 3 | |||
Juzgado de lo Social | 1 | |||
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo | 3 | |||
Juzgado de lo Penal | 1 |
Una resolución del Pleno de Parlamento más Acuerdo de Presidencia del mismo Parlamento.
Una resolución de la presidenta del Congreso más resolución de la Mesa.
Dos acuerdos de Mesa del Parlamento.
Una resolución de subdelegado del Gobierno.
Una resolución de consejería autonómica.
Una desestimación por silencio administrativo de servicio de salud autonómico.
Los magistrados firmantes de votos particulares (algunos de ellos firmados por más de un magistrado y otros con adhesiones) han sido los siguientes:
—Sr. Arnaldo Alcubilla: 11.
—Sra. Balaguer Callejón: 8.
—Sra. Díaz Bueso: 3.
—Sr. Enríquez Sancho: 7.
—Sra. Espejel Jorquera: 8.
—Sra. Montalbán Huertas:
—Sr. Sáez Valcárcel: 3.
—Sr. Tolosa Tribiño: 2