RESUMEN
El presente trabajo analiza las garantías procesales previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación. En particular, las normas relativas a la legitimación y a la carga de la prueba, que serán estudiadas desde la perspectiva del proceso civil.
Palabras clave: Igualdad; no discriminación; proceso civil; legitimación; carga de la prueba.
ABSTRACT
This paper analyses the procedural guarantees provided in the Act 15/2022, of 12 July, on equal treatment and non-discrimination. In particular, the rules relating to standing and the burden of proof, which will be studied from the perspective of civil proceedings.
Keywords: Equality; non-discrimination; civil procedure; standing; burden of proof.
La aprobación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación supuso un importante avance hacia la consecución de una sociedad más igualitaria. Heredera de anteriores y frustrados intentos de regulación[1], esta norma se dirige a erradicar la discriminación en diversos ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, para lo cual establece «[…] medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado» (art. 1.2).
De entre sus múltiples disposiciones, destacaremos a lo largo de las siguientes páginas las encargadas de regular las garantías procesales. En particular, las relativas a la legitimación y a la carga de la prueba, que serán examinadas a la luz del proceso civil[2]. Un proceso civil que entrará en juego cuando los particulares sean discriminados en el ámbito del derecho privado: por ejemplo, en el acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar (vid. art. 3.1.k).
De conformidad con lo establecido en el art. 28 de la ley integral, esta tutela judicial
[…] comprenderá, en los términos establecidos por las leyes procesales, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal[3].
Al igual que ya hiciera en su momento la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, la ley integral de 2022 introduce una regulación específica en materia de legitimación. En este último caso, a través de sendas disposiciones que no hacen sino generar una duplicidad normativa innecesaria: por un lado, mediante el art. 29; y, por otro, mediante la disposición final segunda, que modifica la redacción del 11 bis LEC en esta misma materia[4].
Más allá de la reiteración, resulta llamativo que el tenor literal de uno y otro precepto difiera en algunos aspectos. Por ejemplo, si nos fijamos en la relación de sujetos y entidades legitimadas del 11 bis LEC, se incluye a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la no Discriminación —organismo creado ex novo por la ley integral—. Sin embargo, esta no figura en la enumeración del art. 29.1 Ley 15/2022. Igualmente, el art. 29 no contempla una previsión específica en materia de intereses difusos, como sí hace el 11 bis 2 LEC.
Por el contrario, el 29.2 se refiere a una serie de requisitos que las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos tienen que acreditar, requisitos que no se mencionan en el 11 bis LEC —si bien es cierto que este último remite a lo previsto en la ley integral—[5].
Sea como fuere, en el sucinto análisis que vendrá a continuación —y que, desde luego, no agotará todas las posibilidades de un tema tan complejo como es la legitimación—, partiré del tenor literal del 11 bis LEC.
Así las cosas, el apdo. primero del actual 11 bis se refiere a la legitimación extraordinaria en materia de intereses colectivos. A este respecto, dispone que, junto con las personas afectadas, que son quienes ostentan la legitimación ordinaria, también tendrán legitimación una serie de entidades, las cuales deberán contar siempre con la autorización de dichas afectadas. Se trata, como señala Del Pozo Pérez (2018: 323-324), de utilizar la fuerza del grupo, pues muy probablemente estas entidades «[…] se encontrarán en mejor posición, más libres, menos condicionadas y tendrán menos impedimentos económicos, sociales o de asistencia jurídica especializada».
No señala el 11 bis LEC el carácter que debe revestir esa autorización, pero creo que no deberían tener cabida las autorizaciones tácitas[6]. Al contrario, deberían ser expresas —a fin de evitar interpretaciones erróneas— y efectuadas por un medio que, en su caso, permitiera una posterior acreditación. A una conclusión en este sentido nos conduce también el art. 29 Ley 15/2022, que sí alude a la necesidad del carácter expreso de la autorización[7].
Por otro lado, Martín Payá (2023: 230) señala que una de las cuestiones no resueltas por el 11 bis es si basta con que esa autorización provenga de uno de los afectados o si deben consentir todos. En mi opinión, la respuesta dependerá en buena medida de cómo se conciba esta legitimación, cuestión compleja y no exenta de polémica.
En este sentido, Bonachera Villegas (2017: 982; 2023: 20) distingue dos supuestos: un primero en el que la entidad actúa en nombre e interés de un concreto asociado o afiliado, lo que constituiría un supuesto de representación voluntaria cuyo ejercicio requeriría de la preceptiva autorización. Por otro lado, un segundo supuesto «[…] en el que la tutela que solicitan a los tribunales está referida a un colectivo de perjudicados por un hecho discriminatorio, cuyos componentes están perfectamente determinados o son fácilmente determinables, sus afiliados o asociados, que constituye un supuesto de legitimación extraordinaria». En este último caso, que equipara con la legitimación que el art. 11.2 LEC concede a las asociaciones de consumidores y usuarios, no sería precisa la autorización.
Por otro lado, si se abogase por que la autorización fuese requerida en cualquiera de los dos supuestos señalados —lo cierto es que el 11 bis 1 utiliza el adverbio «siempre»—, creo que no se debería exigir la de todos y cada uno de los afectados por ese interés colectivo —afectados cuyo número, dependiendo del caso concreto, puede oscilar significativamente—. Sea como fuere, tal y como prevé el apdo. primero del 15 ter LEC[8], esos afectados serán llamados al proceso:
En los procesos promovidos por la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual.
A pesar de prever ese llamamiento, el art. 15 ter no concreta el modo en que se efectuará. En vista de ello, lo conveniente sería acudir, mutatis mutandis, a lo previsto en el art. 15 LEC en materia de publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios[9].
Al margen de lo apuntado, una vez se cuente con la preceptiva autorización, podrán entablar la acción civil: la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; y, con respecto a las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/2022.
Una de las cuestiones a las que cabe referirse es al aumento de sujetos legitimados con respecto a la versión original del precepto introducida ex Ley Orgánica 3/2007: en concreto, se añade la Autoridad Independiente (recordemos que fue creada por la propia ley integral) y se aumenta el número de organizaciones mencionadas —la redacción anterior del 11 bis 1 LEC se refería únicamente a sindicatos y asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial fuera la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres—.
Entre ellas, ahora se menciona a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias. De este modo, se pone fin a las dudas y eventuales solapamientos que la anterior regulación había ocasionado, toda vez que disponíamos de un art. 11 LEC referido expresamente a las asociaciones de consumidores y usuarios frente a un 11 bis que no las mencionaba[10].
En este elenco no se alude al Ministerio Fiscal, pero considero que podría ostentar igualmente legitimación con base en preceptos como el 6.1.6.º, 15 ter 2 y 249.1.2.º LEC —además de otros de alcance más general como el 124 CE o el 3 EOMF—[11].
Por su parte, el art. 11 bis 2 se ocupa de los intereses difusos[12]. A este respecto, dispone que, cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad independiente para la igualdad de trato y la no discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/2022. En buena lógica con la indeterminación de los integrantes del grupo de afectados, no se requiere aquí de la preceptiva autorización que se impone en el caso de intereses colectivos. Y todo ello sin perjuicio de la legitimación que pudiera corresponder a aquellas personas afectadas que sí llegasen a estar determinadas.
Un aspecto que llama la atención del precepto es que, a diferencia de los previsto en el apdo. primero para los intereses colectivos, se exige que el ámbito de actuación de las asociaciones de consumidores sea estatal. En contra del criterio de legislador, considero que no se debería impedir que estuvieran legitimadas aquéllas que actúen en un ámbito infraestatal, siempre que este que resulte afectado por la posible situación de discriminación —como sí prevé con carácter general para las organizaciones que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos—[13]. Es más, se produce una incongruencia normativa, toda vez que el 11 ter LEC, relativo a legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, elimina esa exigencia al referirse a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
También merece ser cuestionado el calificativo «más representativos» que se impone a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos[14], inexistente sin embargo en el apdo. primero del 11 bis[15]. De nuevo, se aprecia además una disparidad entre el 11 bis y el 11 ter, pues este último no contiene esa referencia a la representatividad.
Por otro lado, si bien el precepto legitima a la Autoridad Independiente, elimina la mención a los organismos públicos con competencia en la materia. Esta supresión nos conduce a pensar que entidades como, por ejemplo, el Instituto de las Mujeres o sus homólogos autonómicos, entre otras, carecen de legitimación para la defensa de los intereses difusos.
Vinculado con la legitimación, cabe referirse a la reforma del art. 222.3 LEC operada por la disposición final segunda de la ley integral. A su través, el precepto extiende los efectos de la cosa juzgada a los sujetos que, no habiendo litigado, sean titulares de derechos que fundamenten la legitimación ex 11 bis LEC[16].
Como última cuestión reseñable, destaca la escasísima aplicación en el foro de este tipo de legitimación desde que, en su primera versión, fuera introducida por la Ley Orgánica 3/2007. De hecho, y sin perjuicio de que existan otras resoluciones que no hayan llegado a las bases de datos o que se hayan escapado de la búsqueda efectuada, tan solo podríamos citar como ejemplo la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Málaga de 5 de diciembre de 2013.
En el caso de autos, una asociación de consumidores y usuarios demandó a una compañía aérea con motivo de una campaña publicitaria sexista. Frente a esta demanda, la aerolínea opuso como excepción procesal la falta de legitimación activa de la asociación de consumidores y usuarios. En concreto, argumentaba que no resultaba suficiente con que la asociación tuviera como finalidad la defensa de este colectivo, sino que era necesario que su fin primordial fuera la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 bis LEC. La jueza, sin embargo, rechaza esta alegación con base en el art. 33 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Finalmente, se considera que la publicidad realizada era ilícita y, en consecuencia, la empresa es condenada.
Como veremos, infra al abordar la carga de la prueba, este cuasi inexistente reflejo en la práctica no es exclusivo de esta concreta disposición, sino que es síntoma de un problema más general: el exiguo número de procesos que, en el ámbito civil, persiguen la tutela del derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Prima facie, este podría ser un dato positivo —en el sentido de que, si no hay procesos, es porque los quebrantos a la igualdad y a la prohibición de discriminación en el ámbito del Derecho privado son escasos—. Sin embargo, me aventuro a sostener que la razón es otra: es la escasa concienciación de la ciudadanía en cuanto al ejercicio de estos derechos en el ámbito civil —a diferencia de otros, como podría ser el laboral— lo que conduce a que no se acuda a los tribunales para exigir su tutela.
Los modernos Estados de derecho suelen reservar un lugar de honor entre sus normas a la proclamación del derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación. Pero, a pesar de su innegable relevancia, lo cierto es que este reconocimiento resultaría inoperante si no fuese acompañado de una adecuada tutela judicial. Y es que si los órganos jurisdiccionales no pudiesen proteger a los justiciables frente a las eventuales vulneraciones sufridas, el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación —al igual que los restantes derechos— no resultarían más que meras declaraciones cargadas de buenas intenciones, pero carentes de efectividad alguna.
El propio legislador reconoce en la exposición de motivos de la Ley 15/2022 que «[…] la dificultad de la lucha contra la discriminación no se halla tanto en el reconocimiento del problema como en la protección real y efectiva de las víctimas». Y en la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en resoluciones como la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 609/2015, de 12 de noviembre:
[…] una legislación que establezca un nivel alto de protección frente a conductas discriminatorias y, en general, frente a cualquier otra vulneración de derechos fundamentales en el plano sustantivo puede ser ineficiente si las acciones frente a la violación de los derechos fundamentales fracasan por problemas atinentes a la insuficiencia de prueba, esto es, son rechazadas sistemáticamente porque los tribunales consideren que el demandante no ha probado los hechos determinantes de la vulneración del derecho fundamental.
Como apunta esta resolución del Supremo, el elemento clave para la consecución de la tutela judicial es, al igual que en todos los demás procesos, la prueba. Y es aquí precisamente donde radica el problema: porque probar la existencia de una conducta discriminatoria es, en buena parte de las ocasiones, una tarea harto difícil, cuando no pasa a ser prácticamente imposible y se convierte en una verdadera probatio diabolica.
Ello se debe a que, en la actualidad, es infrecuente que una persona que lleva a cabo una conducta de esta índole lo haga abiertamente. Al contrario, la persona que discrimina suele revestir su actuación de una aparente legalidad, de manera que su verdadera intención no se manifiesta hacia el exterior, lo cual dificulta hasta el extremo su acreditación[18].
A ello se suma, además, lo que algunos autores han venido a denominar el «polimorfismo de la conducta discriminatoria»[19]. Con esta expresión se hace referencia a la enorme variedad de conductas con que la discriminación se manifiesta, entre las cuales no existe un denominador común más allá de su perjudicial resultado para la víctima. Esta gran disparidad conlleva, a la postre, una mayor dificultad de cara a su identificación.
Hasta hace relativamente pocos años, en el proceso civil, las víctimas de discriminación se encontraban muchas veces ante una verdadera indefensión, toda vez que la prueba de dicha situación, conforme a las reglas generales de distribución de la carga, devenía casi inviable. En este sentido, y en virtud de los apdos. 2 y 3 del art. 217 LEC, la parte actora debería probar —rectius, tendría el interés en probar— el hecho constitutivo: en este supuesto, la existencia de discriminación. Por su parte, correspondería a la demandada la demostración del hecho impeditivo: ergo, la inexistencia de un propósito o resultado discriminatorio en su actuación.
Una tarea de esta índole, si ya resultaba compleja en aquellos supuestos de discriminación directa en los que no se manifestaban las causas que los habían motivado; todavía lo era más en la indirecta, cuya fisionomía la hace más difícil de apreciar, al mostrarse hacia el exterior de un modo menos evidente. No olvidemos que, mientras que la discriminación directa es aquella que, de modo expreso, establece una diferenciación proscrita con base en uno de los criterios prohibidos; la indirecta se muestra en apariencia neutra, toda vez que no incide —repetimos, en apariencia— en dichos factores. Sin embargo, una vez aplicada, esto es, atendiendo a los efectos que produce, perjudica de manera muy significativa a uno de estos colectivos.
Frente a la injusta situación que acarreaba la dificultad probatoria en supuestos de discriminación, los órganos jurisdiccionales españoles, con el Tribunal Constitucional a la cabeza, comenzaron a reaccionar desde la temprana y pionera STC (Sala Segunda) 38/1981, de 23 de noviembre. A su través, se aligeró la carga que, conforme a la regla general de distribución, pesaba sobre el demandante —esto es, sobre la presunta víctima de discriminación—. Sin embargo, este primer pronunciamiento, así como los otros que le siguieron y que de él traen causa, venía referido al ámbito laboral.
No nos detendremos en su contenido, pero baste señalar que esta resolución fue anterior, no solo a la legislación española a través de la cual se transpusieron las directivas comunitarias en la materia, sino también a las propias directivas que regulaban la carga de la prueba —que no a la jurisprudencia del por entonces Tribunal de Justicia de la Comunidad—. De hecho, la primera de ellas, la Directiva 97/80/CE, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, fue aprobada más de una década después de la sentencia del Constitucional.
En la actualidad, la capital importancia que la tutela judicial —y en particular la carga de la prueba[20]— tienen en la lucha contra la discriminación, ha provocado que esta última se haya convertido en uno de los puntos clave tanto de la jurisprudencia, como de la normativa europea y estatal. De ahí que, como no podía ser de otro modo, la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación dedique uno de sus artículos —el 30— a la regulación del onus probandi. Sobre la necesidad de esta norma se pronuncia la exposición de motivos, si bien de una manera absolutamente escueta: «También se regulan las reglas de la carga de la prueba, de especial importancia en este campo, por la dificultad de su obtención».
Para poder apreciar lo que ha supuesto la regulación introducida por esta ley integral, es preciso referirnos a cuál era el panorama normativo previo a su entrada en vigor. Así las cosas, el marco legal en materia de discriminación y carga de la prueba en el proceso civil anterior a la Ley de 2022 estaba conformado por cuatro preceptos fundamentales:
—el art. 13 de la Ley Orgánica 3/2007;
—el art. 217.5.I LEC;
—el art. 32 de la Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y
—el art. 77 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Detengámonos muy someramente en cada uno de ellos, empezando por el art. 13 de la Ley Orgánica 3/2007.
Como consecuencia de la transposición de ciertas directivas comunitarias, en 2007 fue aprobada la denominada ley orgánica de igualdad (en adelante, LOI). No nos ocuparemos aquí de la génesis y contenido de esta ley, pero baste señalar que su art. 13, intitulado «Prueba», establece una regla especial de onus probandi en supuestos de discriminación por razón de género:
1. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
2. Lo establecido en el apdo. anterior no será de aplicación a los procesos penales.
Lejos de limitarse a incluir el art. 13, la LOI modificó el tenor literal del 217 LEC a través del número tres de su disposición adicional quinta. De este modo, se añadió un nuevo apdo. quinto al art. 217 LEC en el que, a salvo de dos pequeñísimos detalles[21], se reproduce la redacción del 13 LOI —con excepción, como es obvio, de la previsión del 13.2 LOI sobre la inaplicabilidad de la norma a los procesos penales—:
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
Así las cosas, nos encontrábamos con una regla especial de carga en materia de discriminación por razón de género ubicada en la propia ley procesal civil, que no hacía sino reiterar un contenido ya vigente ex art. 13 LOI[22]. Una duplicidad que no se entendía, pues la norma hubiese sido igualmente vinculante, aunque solo se hubiese previsto en el art. 13 LOI. Es más, otras normas especiales en la materia, como por ejemplo el art. 77 del Real Decreto Legislativo 1/2013, únicamente se encontraban recogidas en la normativa especial, sin que tuvieran reflejo en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En mi opinión, la Ley de Enjuiciamiento Civil tan solo debería recoger en su art. 217 la regla de juicio, los criterios generales de distribución de la carga de la prueba, el reconocimiento de la existencia de reglas especiales y los principios de disponibilidad y facilidad probatoria; residenciándose las restantes reglas especiales en sus correspondientes leyes sectoriales.
Ahora bien, aun cuando no compartiera este criterio, lo que sí carecía de sentido era que algunas reglas especiales en materia de discriminación se ubicasen en el 217 LEC y otras no. La única explicación plausible en este supuesto pasaba por entender que la motivación subyacente no era de índole técnico-procesal, sino política: otorgar un papel preponderante, en este caso, a la regla de discriminación por razón de género, situándola en un lugar en que resultaría más visible.
Por su parte, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo, mediante su art. 32, una regla especial de carga de la prueba relativa a la discriminación por razones de origen racial o étnico:
En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Este precepto se contiene en una sección destinada al establecimiento de medidas destinadas a la prohibición de discriminación en diversos ámbitos, entre los que se incluye, la oferta y el acceso a los bienes y servicios. De ahí que su aplicación en los litigios civiles que se susciten en estas materias resulte incuestionable.
Finalmente, tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2013, la regla especial sobre carga de la prueba en supuestos de discapacidad pasó a contenerse en el art. 77 de dicho texto legal[23].
El precepto, rubricado «Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes», dispone:
1. En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Cuando en el proceso jurisdiccional se haya suscitado una cuestión de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
2. Lo establecido en el apdo. anterior no es de aplicación a los procesos penales ni a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras.
La aprobación de reglas especiales sobre carga de la prueba en supuestos de discriminación conllevó en su momento, sin duda, un importante cambio en el panorama normativo del proceso civil. No obstante, lo cierto era que, a pesar de la significativa mejora, la circunstancia distaba de ser la ideal. Fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque las reglas existentes no abarcaban todas las eventuales causas de discriminación. En segundo, porque dichas normas habían ocasionado un intenso debate doctrinal en cuanto a su interpretación y alcance, de modo que ciertos aspectos en relación a las mismas no gozaban de un perfil nítido, ni mucho menos de una interpretación unánime[24].
Bajo la rúbrica «Reglas relativas a la carga de la prueba», el art. 30 regula el onus probandi en supuestos de discriminación. De conformidad con su tenor literal,
1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria[25] la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
3. Lo establecido en el apdo. primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes.
Junto con el art. 30, a través de las disposiciones finales se modificaba la Ley de Enjuiciamiento Civil[26]. Así, el número 3 de la disposición final segunda proponía una nueva redacción al 217.5 LEC, en línea con lo previsto en el art. 30:
En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
Como podemos comprobar, el legislador, del mismo modo que hiciera en la LOI, incurre en una duplicidad: prevé un art. 30 que podría ser directamente aplicable en el proceso civil para luego modificar el 217.5 LEC.
Al margen de ello, y centrándonos en el contenido de la regulación desde una óptica procesal, tanto el art. 30 como el número 3 de la disposición final segunda nos trasladan dos ideas principales: la primera es que, para que esta regla especial de carga de la prueba opere, la parte actora debe alegar la discriminación y aportar «indicios fundados sobre su existencia». Por su parte, al demandado corresponderá aportar «una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad»[27].
Antes de analizar qué es lo que se pretende de cada parte a fin de alzar su respectivo onus probandi, conviene no olvidar que las normas de la carga de la prueba, sin perjuicio de su labor orientadora de la actividad de las partes, solo entran en juego cuando, al tiempo de dictar sentencia y tras la pertinente valoración de la prueba, hechos relevantes para la decisión de la causa permanecen inciertos. En caso contrario, si el juzgador no albergara dudas en cuanto a los hechos, sería indiferente quién hubiera aportado la prueba de los mismos, en virtud del principio de adquisición procesal[28].
Con respecto a la actividad del demandante, ya adelantábamos supra que esta venía dada por la alegación más la aportación de indicios. La exigencia explícita a la aportación de indicios, además de estar en sintonía con la redacción de este tipo de normas en el proceso laboral[29], tiene la virtualidad de evitar la interpretación que algunos autores dieron al tenor literal del 13 LOI y del otrora 217.5.I LEC. Sendos preceptos hacían referencia —y continúa haciendo en el caso del 13 LOI— a que las «alegaciones de la parte actora se fundamenten», lo que condujo a un sector doctrinal a sostener que bastaba con la mera alegación de la existencia de una conducta discriminatoria para que el onus probandi pasara a recaer, sin más, en la parte demandada[30].
Tal interpretación, como tuve ocasión de manifestar, me parece errónea[31]. En primer lugar, porque atendiendo a la redacción de la norma, la exégesis sería más bien la contraria. Si fundamentar significa «establecer la razón o el fundamento de una cosa»[32], el propio tenor literal del precepto exige algo más que una simple afirmación. Además, la interpretación de estos autores supone, a la postre, contravenir el propio espíritu de la norma. Y ello porque este tipo de disposiciones tienen como objetivo aligerar la carga probatoria que recae sobre la parte demandante, pero en ningún caso exonerarle absolutamente de ella.
De ahí, como apuntábamos, que en la Ley 15/2022 se haga referencia expresa a la necesidad de aportar indicios: no basta, por tanto, con que la actora alegue la existencia de discriminación. Debe hacer algo más. Sin embargo, discrepo de que ese «plus» que debe hacer sea aportar indicios. Antes bien, considero que debe tratarse de un principio de prueba[33]. Indicaré a continuación el porqué.
En sentido estricto, el indicio es el elemento que conforma el hecho base de toda presunción[34]. De este modo, una vez probado, queda acreditado el hecho base que permite, a través del nexo lógico, llegar al hecho presumido. Sin embargo, no nos hallamos aquí ante una prueba por presunciones. De ser así, la prueba debiera ser plena y, por ende, ni se aligeraría la carga de la actora, ni se produciría una situación de incertidumbre que requiriese la aplicación de la regla de juicio y, por extensión, de las normas que distribuyen la carga de la prueba.
En realidad, se trataría de exigir a la parte actora un principio de prueba o prueba prima facie. Este principio de prueba supondría la aportación de una serie de elementos que, si bien no resultan aptos para dar por probado un hecho, sí generan una apariencia favorable en cuanto a su veracidad. Dicho de otro modo, lo que se vendría a exigir sería la acreditación de un fumus boni iuris análogo al que se requiere para la adopción de medidas cautelares. Esta apariencia de buen derecho no prejuzgaría el fondo del asunto. Simplemente provocaría que la balanza que distribuye las cargas probatorias se decantase hacia el lado de la demandada. La aportación de este fumus boni iuris constituiría, por tanto, un prius lógico, un requisito previo para el traslado de la carga a la demandada.
Una solución así no solo sería coherente con el sistema que el legislador pretende establecer (que pasa por aliviar la carga de la prueba, no por relevarla completamente) sino que impediría que, de facto, se estuviese estableciendo una falsa presunción o verdad interina. En caso contrario, bastaría la simple mención por parte de la actora de la existencia de discriminación para que recayese de modo pleno en la parte demandada la carga de la prueba.
Por otro lado, como ya hemos señalado, corresponderá a la demandada la aportación de «[…] una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad». Si nos detenemos a analizarlo, veremos que, en realidad, lo que se pide del demandado en este caso no difiere de lo establecido en la regla general de distribución de carga de la prueba ex 217.3 LEC: a saber, probar un hecho impeditivo, el cual no permitiría que el constitutivo alegado —la existencia de discriminación— desplegase sus efectos.
Siendo esto así, quizás alguien se pregunte en qué radica la especialidad de esta norma. Pues bien, la particularidad de esta regla especial no consiste en que se atribuya a la parte actora o a la demandada la prueba de unos hechos distintos a los que, según la regla general, les correspondería. Antes bien, la especialidad pasa por que, para que el onus recaiga sobre la demandada, no es ya necesaria la prueba plena del hecho constitutivo, sino que es suficiente la aportación de un principio de prueba.
Al igual que en el caso de la parte actora, aunque comparto el espíritu del precepto, discrepo de nuevo con terminología empleada. En particular, creo que el uso del término «medidas», si bien puede tener sentido en ámbitos como el laboral y el administrativo, resulta poco adecuado para el proceso civil, en el que, a fin de cuentas, se dirimen las disputas que con carácter general protagonizan los particulares.
Por ello, habría sido conveniente sustituir este término por una noción más amplia, como sería «actuación», así como añadir una referencia al resultado de dicha actuación. Esto es, no solo se debe probar que la actuación es ajena a todo propósito discriminatorio, sino también, en su caso, que el resultado de la misma es extraño a la existencia de discriminación. De esta manera, se verían amparadas situaciones de discriminación indirecta, en las que lo discriminatorio no es la actuación en sí —neutra en apariencia—, sino el resultado que la misma genera.
Al margen de ello, nos podríamos plantear qué sucede cuando, tras la prueba prima facie de la parte actora y la explicación del demandado, se desprende que han concurrido dos motivaciones para actuar: una lícita y otra ilícita.
Veámoslo mejor con un ejemplo: imaginemos que un hombre y una mujer realizan determinadas labores para un tercero a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios. Llegado cierto momento, la capacidad económica de este tercero decrece, con lo que se ve compelido a prescindir de uno de ellos. Ante esta circunstancia, opta por rescindir el contrato de la mujer, porque es conocedor de que se acaba de quedar embarazada. Así las cosas, tendríamos un primer motivo lícito —el problema crematístico— y otro ilícito —la discriminación por razón de género—.
En mi opinión, ante este tipo de casos, la concurrencia de un motivo ilícito —en nuestro ejemplo, la discriminación por razón de género—, no queda «salvada» por la existencia de una razón lícita. Por tanto, si el demandado ha probado que ha venido a peor fortuna, pero no ofrece una explicación suficiente acerca de la prueba prima facie de la discriminación por razón de género, debe ser condenado.
Por último, quisiera hacer referencia a la falta de una mención explícita a la carga de la prueba en supuestos de discriminación múltiple e interseccional tanto en el art. 30 como en la redacción del 217.5 LEC ex Ley 15/2022[35]. Con todo, el art. 6.3 de la Ley, tras definir ambos conceptos, dispone en su letra c): «En supuestos de discriminación múltiple e interseccional la motivación de la diferencia de trato, en los términos del apdo. segundo del art. 4, debe darse en relación con cada uno de los motivos de discriminación».
Aplicando este criterio a la carga de la prueba, ello implica que la parte actora deberá aportar un principio de prueba de todas y cada una de las causas de discriminación aducidas; del mismo modo que la demandada deberá explicar su actuación con respecto a cada una de ellas.
Podría surgir la duda de qué sucede si la parte demandada levanta su carga con respecto a uno de los motivos de discriminación, pero no en relación al otro o a los otros alegados. En mi opinión, apreciada por el juzgador la existencia de una de las causas de discriminación, las consecuencias de estricto orden procesal serán las mismas que si se hubiese logrado la convicción judicial con respecto a todas ellas. Y ello porque, sea como fuere, la persona discriminada obtendrá una resolución favorable a sus intereses: en función del supuesto concreto, se decretará desde la nulidad del acto o de la cláusula, hasta la cesación de la conducta, pasando —cómo no— por la reparación del perjuicio causado.
Sin embargo —y es aquí donde radica la diferencia—, hay un campo en el que sí podría tener repercusión: el de la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios. Así lo entiende también el legislador cuando dispone en el art. 27.1 de la ley integral que el daño moral se valorará atendiendo «[…] a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida». Esa referencia a la concurrencia o interacción de varias causas permite deducir que el perjuicio ocasionado al justiciable es mayor ante una discriminación en la que confluyen varios factores, la cual se presenta con un plus de reprochabilidad[36].
A comienzos de marzo de 2023 entró en vigor la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Una norma que, sin perjuicio de los muchos aciertos que ha podido traer consigo, ha generado una indeseable consecuencia en lo que a la carga de la prueba se refiere.
De un modo análogo a la Ley 15/2022, la denominada ley trans introduce unas disposiciones procesales destinadas a la tutela efectiva frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia. Así, destina su art. 65 a regular la legitimación y el 66 hace lo propio con la carga de la prueba. Junto con ello, y de igual manera que otras leyes antidiscriminación, introduce modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil —en este caso, a través de la disposición final quinta—. Así las cosas, se añade el mencionado art. 11 ter en materia de legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales; un 15 quater sobre publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales; y, por último, se modifica el tenor literal del 217.5 LEC. Y es aquí donde surge el problema que ahora nos ocupa.
Tras esta reforma, el tenor vigente del 217.5 LEC ha pasado a ser:
En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
Si nos fijamos, lo que ha cambiado es que, mientras que la redacción introducida por la Ley de 2022 era aplicable a todas las posibles causas de discriminación, la actual solo viene referida al sexo, la orientación e identidad sexual, la expresión de género o las características sexuales.
Nada se indica en la exposición de motivos acerca de las razones de esta decisión. En mi opinión, creo que se debe a un error del legislador y no, desde luego, a una verdadera intención de excluir determinadas causas de discriminación de lo previsto en la regla especial del 217.5 LEC: cuando la tramitación de la Ley trans comenzó, la ley integral de 2022 no había sido aprobada. Esto es, el texto del 217.5 LEC vigente por entonces tan solo aludía a la discriminación por sexo, de tal suerte que la que acabaría siendo Ley de 2023 ampliaba a la sazón los motivos a los que se podía aplicar esta norma especial de carga[37]. Sin embargo, como sabemos, en el ínterin, fue aprobada la ley integral, que con muy buen criterio extendía a todas las posibles causas de discriminación la norma especial. De este modo, lo que de manera seguro que involuntaria ha hecho la Ley trans es reducir el ámbito de aplicación del 217.5 LEC.
¿Significa eso que procede aplicar a las restantes causas de discriminación la regla general de distribución de la carga contenida en los artículos 217.2 y 3 LEC? Ni muchísimo menos, pues tenemos el art. 30 de la ley integral, al que perfectamente podemos recurrir. Con todo, lo cierto es que a mi juicio sería conveniente que —de continuar previéndose la regla especial de onus probandi en materia de discriminación en la propia LEC—, de lege ferenda, se modificara el 217 LEC para que este artículo volviera a amparar todos los posibles motivos de discriminación. Ello no es óbice, claro está, para que si el legislador lo estima adecuado, en lugar de la referencia genérica a la discriminación, se puedan mencionar determinadas causas que, por su particular trascendencia social, sea conveniente poner de relieve. Pero, en todo caso, a través de una enumeración abierta en la que todas tengan cabida.
Al margen de esta cuestión, la existencia del art. 30 de la ley integral y su interacción con otras normas también vigentes puede llegar a ocasionar algunos interrogantes dudas acerca de la convivencia de las normas que disciplinan el onus probandi en materia de discriminación en el marco procesal civil.
Por un lado, en lo referente a algunas causas de discriminación —véase la relativa al género—, llegan a convivir hasta tres preceptos: el 30 de la Ley 15/2022, el 217.5 LEC en su redacción actual y el art. 13 LOI.
En otras, como son por ejemplo el origen racional o étnico, la discapacidad y la orientación sexual hacen lo propio dos preceptos: el art. 30 de la Ley 15/2022 y los artículos 32 de la Ley 62/2003; 77 del Real Decreto Legislativo 1/2013; y 217.5 LEC, respectivamente.
La lógica conduce a pensar que, en el caso del origen racional o étnico y la discapacidad debe primar el art. 30 de la ley integral, en virtud del criterio de lex posterior; mientras que en el caso del género o de la orientación sexual, la condición, no solo de lex posterior, sino también de lex specialis de la actual redacción del 217.5 LEC —pues, en lugar de provenir de una norma encargada de tutelar todas las eventuales causas de discriminación, lo hace respecto a unos motivos determinados— provoca que prime sobre el art. 30 de la ley integral.
En todo caso, la repercusión práctica de escoger una u otra es más bien escasa, toda vez que ambos preceptos comparten casi literalmente la misma redacción y su exégesis, en el sentido explicado supra, no puede ser diversa[38].
Basta con realizar una sencilla búsqueda jurisprudencial para percatarse de que el número de sentencias que, dentro del orden jurisdiccional civil, aluden a las reglas especiales de carga de la prueba en materia de discriminación es exiguo. En un reciente e interesante estudio, la profesora Casanova Martí (2023: 219-220) señala dos: la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 283/2011, de 20 de abril; y la STS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) 609/2015, de 12 de noviembre.
La primera de las resoluciones viene referida a la existencia de discriminación en un supuesto de arrendamiento de servicios. En el caso de autos, la demandante entabló una acción contra el titular de la clínica de medicina estética en la que había prestado servicios durante varios años porque, una vez finalizado su permiso de maternidad, el posteriormente demandado resolvió de manera unilateral el contrato de arrendamiento de servicios que les vinculaba sin motivo aparente. Como es fácil suponer, la actora consideraba que la resolución del contrato se debía a una discriminación por razón de género, derivada de su reciente maternidad.
Tras recordar el régimen de prueba aplicable a este tipo de casos —el 13.1 LOI y el 217.5 LEC en su redacción vigente a la sazón—, el Alto Tribunal concluye que en el presente caso está suficientemente justificada la existencia de discriminación. Explica la sentencia que
[…] el titular de la clínica no acreditó que había trabajo tanto para la demandante como para el otro médico que había contratado en principio con carácter temporal como reconoció en la prueba testifical el médico contratado para cubrir la ausencia de la clínica de la recurrente motivada por su embarazo de alto riesgo y después del parto por el permiso de maternidad. Y tampoco el titular de la clínica ha probado que el contrato suscrito con la recurrente le permitía contratar otros médicos.
En cambio, la recurrente aportó indicios de discriminación suficientes, consistentes en que las condiciones habían cambiado por la circunstancia objetiva de su embarazo y el demandado titular de la clínica no justificó que su actuación fuera absolutamente ajena a todo propósito atentatorio del derecho fundamental. […]
En definitiva, no se ha acreditado la existencia de causa fundada y real que permita destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar la necesaria convicción de que la decisión del titular de la clínica fue ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental al no tener por causa el embarazo de la recurrente.
Por su parte, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) 609/2015, de 12 de noviembre, resuelve un caso en materia de derecho al honor y la protección de datos personales: en él, el actor interpuso una demanda contra su antigua empresa —una subcontratista de Telefónica— por haberlo incluido en un fichero de personal que lo calificaba como «trabajador conflictivo». Como consecuencia de ello, el demandante no lograba encontrar un nuevo empleo en las empresas del sector vinculadas con Telefónica. Tanto en primera como en segunda instancia se desestimaron sus pretensiones, con base en la falta de prueba de los hechos constitutivos —entre ellas, la que acreditaba la existencia de dicho fichero y su inclusión en el mismo—.
Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de vulneración del derecho a no ser discriminado en el ámbito del acceso al empleo. Tras referirse a normas como la Ley 62/2003 o Ley Orgánica 3/2007 (recordemos que, al tiempo de dictarse esta sentencia, no existía una regla especial en materia de onus probandi que amparase todos los motivos de discriminación), el Supremo acaba aplicando una solución materialmente justa —pues da la razón al recurrente—, pero en cuya argumentación mezcla el espíritu de estas reglas especiales con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria:
[…] el demandante había aportado al proceso indicios de que una conducta lesiva para sus derechos fundamentales podía haberse producido, en concreto, la cesión por parte de Cotronic de los datos personales del demandante asociados con una conducta lesiva para su honor […]. Tales indicios son la declaración del miembro del comité de empresa de Telefónica que afirmó su convicción sobre la existencia de un fichero de trabajadores conflictivos formado no solo con los datos de Telefónica, sino también con las comunicaciones de empresas subcontratistas; el hecho de que el demandante, tras ser despedido de Cotronic, llevaba varios meses sin encontrar empleo; y el hecho de que tras pasar la entrevista de trabajo y ser sometido incluso a reconocimiento médico, no fuera finalmente contratado por Itete, sin que el director de recursos humanos de esta empresa, al declarar en el juicio, supiera precisar por qué no se le había contratado.
11. Ciertamente, como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, se trata de elementos probatorios insuficientes por sí solos para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Pero delimitan un escenario en el que existen indicios serios de que pudo haber una cesión de datos personales susceptible de obstaculizar su acceso al empleo, en el que al demandante le es muy difícil, cuando no imposible, acceder a una prueba más completa de los hechos fundamentadores de su pretensión, mientras que la parte demandada tiene una absoluta cercanía con la fuente de la prueba que le permitiría practicar prueba con la que rebatir de un modo claro esos indicios […] el carácter dudoso de los hechos litigiosos no debe perjudicar al demandante, sino a la demandada, que tenía la disponibilidad y facilidad de la prueba, […], que ha de ser la regla aplicable, y no la del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha aplicado la sentencia recurrida.
A estas dos resoluciones —y sin perjuicio de que existan otras no contenidas en las bases de datos o que no hayan aflorado en la búsqueda realizada— podríamos añadir las tres siguientes: la SJPI núm. 3 de Arrecife de 3 noviembre 2022; la STSJ de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª) 54/2019, de 22 de julio; y la SAP Segovia (Sección 1.ª) 103/2009, de 4 de junio.
El litigio resuelto por la SJPI núm. 3 de Arrecife de 3 noviembre 2022 versa sobre la nulidad de un contrato de arrendamiento fraudulento. En el caso de autos, la ahora demandante había sido víctima de un delito de asesinato en grado de tentativa cometido por quien en su momento era su pareja. El hombre fue condenado a prisión y al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, con el fin de eludir dicho pago, suscribe un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que son parte, por un lado, la sociedad de la que él es administrador y, por otro, una sociedad de la que es administrador su hijo. En vista de ello, la actora ejercita la acción de nulidad del referido contrato.
Partiendo de que, en atención al iter descrito en la sentencia, resulta innegable que, en efecto, nos hallamos ante un contrato nulo, celebrado únicamente con la espuria finalidad de no pagar a la víctima la indemnización correspondiente, me parece dudoso que nos encontremos, como afirma la sentencia, ante un supuesto fáctico de discriminación por razón de género en lo que a la nulidad se refiere —otra cosa es el componente de género del delito cometido—. En todo caso, la interpretación que el Juzgado realiza del 217.5 LEC resulta más que cuestionable, toda vez que mezcla en sus argumentos el onus probandi con la prueba por presunciones:
Lo que debe probarse en este ámbito es la existencia de indicios de discriminación, que permitan a raíz del art. 217.5 de la LEC en relación al art. 386 de la LEC, articular una «prueba por indicios» que determine la existencia de discriminación […].
En relación a los indicios que han de acreditarse, se tratará de aquellos que permitan al órgano judicial realizar inferencias lógicas que lleguen a la conclusión de que la discriminación se ha producido, que es atentatoria contra el principio de igualdad y que existe relación causal entre una y otra, sin que sea suficiente una mera probabilidad o una apariencia de verosimilitud sino indicios que permitan el pleno convencimiento judicial.
Por su parte, la STSJ de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª) 54/2019, de 22 de julio, que resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, menciona el 217.5 LEC, si bien porque la parte recurrente se refiere a él de manera incorrecta.
El caso de autos versaba sobre una usucapión de comuneros de una finca familiar. Tras el fallecimiento de los progenitores, en la casa familiar permanecieron tres de los hermanos: Indalecio —que actuó como dueño de la propiedad hasta su muerte— y dos de sus hermanas —Eloísa y Hortensia, quienes trabajaron también la propiedad hasta sus respectivos fallecimientos—. Las recurrentes sostienen que, al no tenerse presentes las tareas que Eloísa y Hortensia efectuaron durante años en la propiedad, a efectos de enervar la consideración de posesión en concepto de dueño para usucapir de Indalecio, se infringía el art. 217. 5 LEC.
Sin perjuicio de que, desde un punto de vista de Derecho sustantivo, algunas de las aristas de este caso puedan ser analizadas desde la aplicación de la perspectiva de género, la alegación del 217.5 LEC resulta improcedente, en la medida en que no se debatía aquí ninguna situación de incertidumbre que condujera a la aplicación de la regla de juicio.
Finalmente, la SAP Segovia (Sección 1.ª) 103/2009, de 4 de junio, versa sobre el derecho de rectificación: el demandante solicita la rectificación de una noticia publicada por un periódico de tirada nacional sobre un episodio de violencia de género en el que estaba implicado.
Al igual que en el caso de la sentencia catalana, nos encontramos con que la resolución del tribunal menciona el 217.5 LEC porque el recurrente aduce a este precepto de manera incorrecta. A su juicio, se ha vulnerado el 217.5 LEC dado que «[…] “las alegaciones de la parte actora se fundamentan en actuaciones discriminatorias por razón de sexo” por parte del Diario ABC y/o su director: que no contrastó con esta parte la información por ser hombre y no rectificó después […]. La contraparte […] ni siquiera intentó desvirtuar la presunción que favorece a nuestra petición […]».
Al margen de otras consideraciones de fondo que cabría efectuar[39], de nuevo nos encontramos ante un proceso en el que la regla de juicio no jugó papel alguno. En todo caso, la Audiencia no solo desestimó este motivo, sino también todos los demás, confirmando la sentencia de instancia.
Más allá de estos casos concretos, lo que está fuera de toda duda es que la jurisprudencia en esta materia resulta muy escasa. Para más inri, en varios de los supuestos la mención al 217.5 LEC no es decisiva para la causa, sino que proviene de una incorrecta alegación de las partes. Sea como fuere, esta exigua aplicación debe llevar a preguntarnos por qué sucede esto. Autoras como Casanova Martí (2023: 220) han apuntado que ello puede deberse a la deficiente técnica legislativa. Pero, en mi opinión, a pesar de que la regulación es sin duda susceptible de mejora, quizás el motivo principal que subyazca sea otro: la falta de conciencia acerca de la posibilidad de tutelar las situaciones que provocarían, en su caso, la entrada de las normas especiales de onus probandi en materia de discriminación.
En otras palabras, si la ciudadanía desconoce que puede acudir a los tribunales cuando ha sufrido discriminación en un ámbito regido por el derecho civil —por ejemplo, en el marco de un contrato o de un acceso a un bien o servicio—, difícilmente lo hará. Y si no accede a la jurisdicción, en ningún caso nos encontraremos ante una coyuntura que haga necesario aplicar, en un supuesto concreto, la regla de juicio y las normas de distribución de carga de la prueba. Basta pensar lo que sucede, en un sentido diametralmente opuesto, en el orden jurisdiccional social[40]: aunque artículos como el 96 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, también sean susceptibles de ciertas mejoras en su redacción, la extendida conciencia de la prohibición de discriminación en el ámbito laboral y la consecuente litigiosidad en esta materia provoca que el 96 LJS sea un precepto mucho más ampliamente aplicado en la práctica[41].
La aprobación de la Ley 15/2022 ha supuesto, sin duda, un importantísimo avance en la lucha por la igualdad y contra la discriminación. Sin embargo, como toda obra humana está condenada a ser imperfecta, y de ahí que ciertos aspectos de su normativa sean susceptibles de mejora, como hemos venido señalando a lo largo de estas páginas.
Más allá de ello, creo que desde los poderes públicos deviene imprescindible trasladar a la ciudadanía los derechos que le asisten en esta materia dentro del ámbito del derecho privado. Solo así, ante los eventuales quebrantos, solicitarán la tutela de los tribunales y evitaremos que las loables intenciones de la letra de la Ley acaben por convertirse en papel mojado.
[1] |
En relación con ellos, vid. Rodríguez Álvarez (2020: 101-105). |
[2] |
Para un estudio en detalle sobre la carga de la prueba en supuestos de discriminación, me remito a mi monografía (ibid.). |
[3] |
En puridad, este precepto no entraña ninguna verdadera novedad procesal. Aunque la Ley no lo hubiera previsto, nada impediría que, por ejemplo, se adoptasen las medidas cautelares pertinentes en este ámbito —toda vez que el elenco del 727 LEC constituye un listado numerus apertus—. Así las cosas, parece que este artículo encierra en realidad una mera declaración de intenciones en este ámbito por parte del legislador. |
[4] |
El art. 11 bis LEC se añadió, precisamente, como consecuencia de la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007. Entre las modificaciones introducidas ex Ley 15/2022, se ha eliminado con acierto el apdo. tercero del 11 bis, cuya ubicación en la LEC resultaba inadecuada al encuadrarse más propiamente en el ámbito penal —aun teniendo en cuenta la posibilidad de reservarse la acción civil destinada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios—. Esta norma establecía que «la persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo». |
[5] |
En concreto, estos requisitos serían: «a) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes de la iniciación del proceso judicial y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, salvo que ejerciten las acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que la integran. b) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito estatal o, en su caso, en un ámbito territorial que resulte afectado por la posible situación de discriminación». |
[6] |
Por el contrario, y en referencia a lo previsto en la anterior redacción del precepto dada por la Ley Orgánica 3/2007, Bonachera Villegas (2017: 983-984), se mostraba partidaria de la autorización tácita. |
[7] |
Con respecto a la Autoridad Independiente, Cucarella Galiana pone de relieve que la enumeración del 29.1 Ley 15/2022 no la incluye dentro de las entidades que requieren de la previa autorización de las personas afectadas —a diferencia del tenor literal del 11 bis LEC—. Ante esta disparidad, sostiene «[…] que es posible realizar una interpretación que ensamble las dos disposiciones a que nos referimos. De esta manera, sostenemos que de acuerdo con el art. 11 bis 1 LEC, la Autoridad debe tener la autorización previa de la víctima. Sin embargo, en la medida en que no está incluida en el art. 29.1 Ley 15/2022, dicha autorización puede ser «tácita», mientras que los demás sujetos, siempre necesitan que sea expresa». En este punto, discrepo del autor y considero que, en todo caso, de conformidad con el tenor literal del 11 bis y por las razones apuntadas supra, la autorización ha de ser siempre expresa, con independencia de la entidad a la que se dirija. Véase Cucarella Galiana (2023: 426-427). |
[8] |
Precepto introducido por la propia Ley integral a través de la disposición final segunda. |
[9] |
En idéntico sentido, Bonachera Villegas (2023: 23). |
[10] |
Sobre esta cuestión, vid. Martín Payá (2023: 231-232; 2022: 384). |
[11] |
En la misma línea, Bonachera Villegas (2023: 21) y Borges Blázquez (2020: 281-282). |
[12] |
Armenta Deu (2014: 29) explica que, distintos de los intereses tanto colectivos como difusos serían los derechos individuales plurales, esto es, «[…] derechos individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero que pueden existir en un número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo homogéneo. […] En este caso, la legitimación ad causam corresponde a cada uno (principio dispositivo) y el efecto de la resolución no se extiende pudiendo beneficiar automáticamente a los demás cointeresados que ocupan idéntica situación». |
[13] |
Martín Payá (2023: 231) también critica esta limitación. Bajo la vigencia del régimen anterior, también lo hacía Martín Diz (2008: 289). |
[14] |
Aspecto el de la exigencia de representatividad ya criticado bajo la vigencia de la redacción anterior por Bonachera Villegas (2017: 985). Cuestión distinta, como señala esta misma autora, es la operatividad práctica que esta legitimación de los sindicatos pueda tener en el marco del proceso civil, en vista del tipo de pretensiones que en él se ejercitan (ibid.: 986 y 987). |
[15] |
Atendiendo al tenor literal de la norma, entendemos que el plus de representatividad alcanza a los partidos políticos, toda vez que, pese a que el último elemento de la enumeración constituye un sustantivo femenino, el adjetivo está en masculino. Ello sugiere que este calificativo es aplicable a todo el elenco y no solo a su último elemento. |
[16] |
Aunque excede de las pretensiones de este trabajo analizar las cuestiones procesales de la denominada Ley trans, sí quisiera destacar un dato que ha llamado mi atención: a pesar de haberse incluido un art. 11 ter relativo a la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales; no se ha modificado la redacción del 222.3 LEC, de tal suerte que, si se atiende al tenor literal de la norma, en estos casos no se produciría la extensión de efectos en materia de cosa juzgada. Al igual que el problema relativo al onus probandi que se explicará infra, creemos que el motivo responde más a una deficiente técnica legislativa que a una verdadera intencionalidad de, en este caso, excluir a este tipo de resoluciones de la extensión de efectos. |
[17] |
El presente epígrafe constituye una actualización y ampliación de mi anterior trabajo Rodríguez Álvarez (2022). |
[18] |
En este mismo sentido, vid. Giles y Minatta (2022: 2). |
[19] |
A dicho polimorfismo se refieren Montero Aroca et al. (1993: 657) y Lousada Arochena (2012: 247). |
[20] |
En esta línea se pronuncia desde hace tiempo la jurisprudencia en resoluciones como la STC (Sala Primera) 82/1997, de 22 de abril. |
[21] |
Así, el 217.5 LEC alude al «demandado» en lugar de a la «persona demandada». Por otro lado, el 217.5 LEC se refiere a «la ausencia de discriminación […] y de su proporcionalidad», preposición esta —de— que no tiene sentido en el contexto y que no se contiene en el art. 13 LOI. La explicación viene dada por las sucesivas modificaciones en la tramitación parlamentaria, unidas al olvido del legislador. Y es que esta redacción sí sería correcta en caso de haberse mantenido la primera versión del precepto, en la que no se hablaba de «la ausencia de discriminación», sino de «una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada». En todo caso, constituyen dos particularidades sin verdadera trascendencia de cara a la interpretación del precepto. |
[22] |
En el mismo sentido, Tur Ausina, R., en García Ninet (2007: 189), se refiere a esta duplicidad como «innecesaria y problemática». También el Consejo de Estado, en su informe al Anteproyecto, abogaba por suprimir la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, critica esta doble ubicación Casanova Martí (2023: 220), para quien nos encontramos ante una «[…] duplicidad normativa injustificada generadora de dispersión y confusión». |
[23] |
Anteriormente se contenía en el derogado art. 20 de la «Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad», con cuyo tenor literal coincide casi exactamente. |
[24] |
Acerca de las diversas interpretaciones, véase Rodríguez Álvarez (2020: 280 y ss.). |
[25] |
El art. 2.1, al señalar el ámbito subjetivo de esta Ley, nos ofrece un listado numerus apertus de las posibles causas de discriminación a las que se aplicaría esta norma. |
[26] |
Por su parte, el número dos de la disposición final tercera hace lo mismo en relación al art. 60.7 LJCA —precepto cuya redacción ahora vigente viene dada, como sucede con el 217.5 LEC, por la Ley 4/2023—. Las disposiciones finales no modifican, sin embargo, la Ley de la Jurisdicción Social. Aunque la Ley 15/2022 no se pronuncia a este respecto, creo que el motivo puede residir en el hecho de que la redacción del art. 96.1 LJS ya permite amparar cualquier tipo de discriminación. E idéntica consideración puede efectuarse en relación al 181.2 LJS, ubicado en sede de proceso especial para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. |
[27] |
La figura de la persona «a quien se impute la situación discriminatoria» queda excluida en el ámbito del proceso civil. Ya de base, porque se supone que esta y no otra debería ser la persona demandada. Junto con ello, no cabe en este caso que un tercero ajeno al proceso aporte una eventual prueba al mismo. |
[28] |
A él se refirió por primera vez Chiovenda, quien, partiendo de la consideración de que la actividad de las partes en un proceso pertenece a una relación única, llegó a la conclusión de que los resultados que aquéllas arrojaren son comunes a ambas. Nos encontramos ante un principio que, si bien informa la totalidad del proceso, encuentra su principal ámbito de aplicación en materia probatoria. Véase Chiovenda (1977: 215-216; 1954: 91-92). Otro debate —en el que no nos adentraremos en esta ocasión—, pasa por determinar si, a fin de que se reduzcan los supuestos en que se acuda a la regla de juicio, debieran imponerse deberes procesales a las partes (o, incluso, dar la posibilidad a los jueces de acordar prueba de oficio más allá de lo previsto en el 752 LEC). Sobre la imposición de deberes probatorios a las partes, véase, entre otros, Ramos (2020: 113 y ss.). En lo que respecta a los poderes probatorios del juez dentro del proceso civil —y la incidencia que ello puede tener en el onus probandi—, resulta de interés la lectura de Carpes (2017: 81-91). No en vano, el Código Procesal Civil brasileño de 2015 autoriza a los jueces a acordar prueba de oficio (sin limitarse a los procesos no dispositivos como sucede ex 752.1 LEC). |
[29] |
Vid. nota a pie 26. |
[30] |
Vid. Aramendi Sánchez (2007: 1531) y Castro Argüelles y Álvarez Alonso (2007: 42). |
[31] |
Véase Rodríguez Álvarez (2020: 316 y ss.). |
[32] |
Definición que se corresponde con la primera acepción del Diccionario de la Real Academia. |
[33] |
Principio de prueba al que la Ley sí se refiere en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador con respecto a la adopción de medidas provisionales. Véase el art. 52.3 Ley 15/2022. |
[34] |
Recordemos que la propia LEC asocia el indicio con la presunción. Véase el art. 385.1.II LEC. |
[35] |
Sobre carga de la prueba en supuestos de confluencia de más de una causa de discriminación, véase Rodríguez Álvarez (2020: 337-344). |
[36] |
Explica Aguilera Rull (2017: 574-575) que en el derecho antidiscriminatorio de nuestro Estado no se prevén ni baremos ni topes para la valoración del daño ocasionado por la discriminación. Por tanto, será el tribunal en cada caso el que determine su cuantía, lo que ha provocado «[…] cierta variabilidad en las indemnizaciones concedidas». Por su parte, Otero Crespo (2018: 878) hace referencia al diverso alcance de la indemnización en función de la conducta discriminatoria: «[…] el discriminador de buena fe indemnizaría los daños previsibles, mientras que para el caso del dolo, la indemnización alcanzaría a todos los daños que se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación». |
[37] |
El Anteproyecto de ley trans data de 2021. Por su parte, el proyecto de ley se publicó en el BOCG en 12 de septiembre de 2022. |
[38] |
El tenor varía ligeramente en lo que respecta a la parte actora. Mientras que el art. 30 se refiere a que esta «[…] alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia», el 217.5 LEC se refiere a que «[…] las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia». Como señalaba, esta pequeña diferencia en el modo de expresarlo no debería provocar que la interpretación de uno y otro fuera diferente. |
[39] |
Entre otras, la propia referencia a la discriminación por razón de género efectuada por el varón. Aunque excede del ámbito procesal y de mis pretensiones en este trabajo, permítaseme mencionar el pronunciamiento que en este sentido efectuó el propio Tribunal Constitucional en su STC (Sala Primera) 26/2011, de 14 de marzo. Según este, no podía sostenerse que un hombre hubiera sufrido discriminación por razón de género, como él pretendía: «[…] la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la población femenina […]. Desde esta perspectiva, resultaría difícil apreciar la existencia de discriminación por razón de sexo que alega el recurrente […]». |
[40] |
Sobre la distribución de la carga de la prueba en supuestos de discriminación dentro del orden social (arts. 96.1 y 181.2 LJS), véase Rodríguez Álvarez (2020: 271-304). También —con particular referencia a la discriminación por asociación—, Maneiro Vázquez (2021: 166-189). |
[41] |
Otros interesantes debates se quedarán en esta ocasión en el tintero, aunque sería conveniente profundizar en ellos en ulteriores trabajos. Uno de esos debates tiene que ver con la viabilidad de los pactos procesales en materia de distribución del onus probandi. La imperatividad con que se concibe el derecho procesal en España nos conduce a concluir que su adopción no resulta posible. Cuestión distinta sería que una modificación del supuesto de hecho de una norma dispositiva por acuerdo de las partes acabe por incidir en la distribución del onus probandi (a este respecto, véase Schumann Barragán (2022: 294-308). En todo caso, quién sabe si el legislador español, siguiendo la estela de sus homólogos de otros países —y, de nuevo, podemos citar el ejemplo brasileño— acabará en algún momento por permitirlos. En el caso de Brasil, el art. 373 del Código de Processo Civil consagra la posibilidad de adoptar estos pactos. En materia de pactos probatorios y carga de la prueba en el ordenamiento brasileño, vid. Carpes (2017: 154-157). |
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