RESUMEN

El presente trabajo tiene por objeto analizar la compatibilidad constitucional entre el carácter personal, indelegable y presencial del voto parlamentario con la posible delegación del mismo. La naturaleza del mandato representativo exige delimitar de manera rigurosa y precisa la viabilidad y los límites (materiales y temporales) de la delegación de voto parlamentario, al objeto de que esta figura no se convierta de hecho en una especie de «sustitución encubierta».

La STC 65/2022 viene a fijar una estricta interpretación de la delegación de voto, que solo admite en la práctica cuando tenga por objeto el ejercicio y no la titularidad de este derecho, y siempre que su aplicación sea excepcional y existan valores y principios constitucionales que convenga salvaguardar a fin de garantizar, en condiciones de igualdad, el ejercicio de las facultades que conforman el ius in officium parlamentario, tal y como demanda el art. 23 de la CE.

Palabras clave: Delegación; voto; Parlamento; mandato; representación.

ABSTRACT

The purpose of this paper is to analyze the constitutional compatibility between the personal, non-delegable and face-to-face nature of the parliamentary vote with its possible delegation. The nature of the representative mandate requires a rigorous and precise delimitation of the feasibility and limits (material and temporal) of the parliamentary vote delegation, so that this figure does not become in fact a kind of «disguised substitution».

The STC 65/2022 comes to establish a strict interpretation of the delegation of vote, which is only admitted in practice when its object is the exercise and not the ownership of this right, and provided that its application is exceptional and there are constitutional values ​​and principles. that should be safeguarded in order to guarantee, under equal conditions, the exercise of the powers that make up the parliamentary ius in officium, as required by art. 23 of the Spanish Constitution.

Keywords: Delegation; vote; Parliament; mandate; representation.

Cómo citar este artículo / Citation: Anguita Susi, A. (2023). Los límites constitucionales de la delegación del voto parlamentario: reflexiones tras la STC 65/2022, de 31 de mayo. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 27(2), 515-‍528. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.27.16

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. EL CONTENIDO SUSTANTIVO DE LA DELEGACIÓN DE VOTO DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
    1. 1. El alcance material del art. 79.3 CE a tenor de la STC 65/2022
  5. III. EL CONTENIDO EVOLUTIVO DE LA DELEGACIÓN DE VOTO DESDE LA PERSPECTIVA AUTONÓMICA
    1. 1. La progresiva ampliación del ámbito de delegación por los reglamentos parlamentarios autonómicos
    2. 2. La interpretación restrictiva de los supuestos de delegación de conformidad con la STC 65/2022
  6. IV. ALGUNAS REFLEXIONES Y UNA DEFINICIÓN
  7. NOTAS
  8. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

La tradición de un parlamentarismo presencial[1] no impide que puedan y deban articularse, con carácter excepcional, algunas medidas que permitan a las Cámaras legislativas seguir desempeñando sus funciones cuando los parlamentarios, por distintos motivos y circunstancias, se vean imposibilitados para cumplir las atribuciones derivadas del ius in officium (‍García-Escudero, 2010; ‍Presno y Ortega, 2009; ‍Terrón, 2004).

Entre dichas medidas destaca la delegación de voto, una figura que se ha venido utilizando en la esfera autonómica, señaladamente en la comunidad autónoma de Andalucía, pese a lo previsto en el art. 79.3 de la CE, en virtud del cual el voto de los diputados, senadores y parlamentarios autonómicos es personal e indelegable (‍De Miguel, 2010); tal y como se deriva de una interpretación sistemática y analógica de la previsión constitucional, recogida por algunos estatutos de autonomía y por la mayoría de los reglamentos de las asambleas legislativas autonómicas.

La única forma de solventar esta contradicción es admitir, como hace la STC 65/2022, de 31 de mayo (‍García-Escudero, 2022), que solo cabe la delegación del ejercicio, no de la titularidad del derecho de voto.

Sin embargo, en la praxis parlamentaria seguida en Andalucía, y en otras comunidades autonómas, aunque de forma más moderada y circunstancial, como más adelante veremos, se ha producido de facto una auténtica «delegación de la titularidad del derecho de voto» o una suerte de «sustitución encubierta», debido a tres factores: a) la progresiva ampliación de los supuestos de delegación; b) las facultades delegadas, que se extienden a los debates y votaciones (Pleno y Comisiones); y c) la duración de la delegación, que en algunos casos puede llegar a varios meses.

Esta circunstancia, además de contravenir el carácter personal e indelegable del voto, supone un claro deterioro de los postulados que articulan el mandato representativo. De aquí la necesidad de hacer una interpretación restrictiva de la delegación de voto.

II. EL CONTENIDO SUSTANTIVO DE LA DELEGACIÓN DE VOTO DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL[Subir]

1. El alcance material del art. 79.3 CE a tenor de la STC 65/2022[Subir]

La STC 65/2022 constituye un punto de inflexión dado que fija la posición del intérprete constitucional sobre la delegación de voto y se erige en la referencia respecto a la jurisprudencia posteriormente recaída sobre la posibilidad de aplicar esta modalidad de votación a los parlamentarios y miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña (‍Marañón, 2022).

Dicha sentencia tiene un doble objeto: de un lado, determinar si un diputado huido de la justicia podría delegar su voto por encontrarse en una «situación asimilable» a la incapacidad prolongada, prevista en el art. 95.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña; y, de otro, si la interpretación de la Mesa del Parlamento de Cataluña al respecto podría vulnerar, como reclaman los recurrentes en amparo, el derecho a ejercer las facultades derivadas del cargo representativo, a tenor del art. 23.2 CE.

La sentencia recuerda que el inadecuado ejercicio por parte de algunos diputados de sus facultades parlamentarias, señaladamente el voto, repercute negativamente en la conformación de la voluntad de la Cámara legislativa en su conjunto y, por ende, en los derechos del resto de parlamentarios (ius in officium). Es decir, la STC considera que todos los votos parlamentarios deben tener el mismo valor, lo que no sería posible con la delegación de voto.

Pese a estas afirmaciones, el TC considera que el voto delegado estaría permitido, excepcionalmente, si «lo que se delega no es la decisión sobre el sentido del voto, sino únicamente su expresión ante los órganos parlamentarios». Dicho en otras palabras, el Tribunal diferencia entre la titularidad indelegable del derecho de voto, que comprende el derecho a la información, a la participación y al debate parlamentario, y la exteriorización o depósito del ejercicio del voto. En consecuencia, el voto delegado solo sería posible, constitucionalmente hablando, si el objeto de la delegación es el ejercicio del voto (‍Fernández, 2020: 152).

Ahora bien, como ha apuntado la doctrina (‍García-Escudero, 2022: 9), esta posición genera algunas disfunciones que la propia sentencia reconoce: «Esta forma de votación, al preceder la decisión al debate, podría afectar al carácter deliberativo que es inherente a la naturaleza de los órganos colegiados de carácter representativo, lo que podría incidir en la correcta formación de su voluntad y, en última instancia, en la función representativa que estos órganos desempeñan».

En esta línea, los votos particulares alertaban de que dicha interpretación anula en la práctica la delegación de voto: «[…] porque lo único que se acepta es el reemplazo en la manifestación de la voluntad del diputado que no delega su voto, sino la expresión del mismo que, además queda desvinculada del debate que debiera conducir a la adopción de la decisión, reforzando de este modo la erosión de la prohibición del mandato imperativo».

III. EL CONTENIDO EVOLUTIVO DE LA DELEGACIÓN DE VOTO DESDE LA PERSPECTIVA AUTONÓMICA[Subir]

1. La progresiva ampliación del ámbito de delegación por los reglamentos parlamentarios autonómicos[Subir]

Originariamente, la previsión de la delegación de voto en el ámbito parlamentario autonómico se pretendió justificar como una fórmula igualitaria para permitir la conciliación de la vida personal y laboral de las diputadas y los diputados en caso de maternidad o paternidad[2]. Sin embargo, en el fondo de estas reformas reglamentarias subyacía una clara intención, por parte de las distintas formaciones políticas, de evitar el bloqueo a la hora de alcanzar acuerdos parlamentarios[3].

La progresiva ampliación de la delegación de voto a los casos de enfermedad, hospitalización e incapacidad suponía además una ficticia asimilación del oficio parlamentario al ámbito laboral, desconociendo que un cargo representativo no puede tener la misma consideración que un empleado por cuenta ajena[4]. De hecho, la propia dinámica de las sesiones parlamentarias permite que los parlamentarios puedan conciliar, sin mayores dificultades, su vida personal y profesional. Si a ello unimos la trascendencia del deber de asistir a las sesiones parlamentarias, tendremos que concluir afirmando, de forma inevitable, que los supuestos de delegación de voto previstos reglamentariamente deben ser interpretados en sentido restrictivo y utilizados de forma subsidiaria y excepcional.

Dichos supuestos, contemplados en las distintas reglamentaciones parlamentarias autonómicas[5], cuyo alcance material será analizado en el siguiente epígrafe, son los siguientes: a) permiso de maternidad y paternidad, en casos de nacimiento o adopción; b) embarazo y parto; c) enfermedad grave o muy grave; d) incapacidad prolongada o temporal; e) hospitalización; f) fallecimiento o enfermedad grave de un familiar (de primer grado de afinidad o consanguinidad); y g) otra causa apreciada por la Mesa.

Durante la pandemia, entre las medidas excepcionales adoptadas en el marco de una progresiva «virtualización parlamentaria» (‍Tudela, 2020; ‍García-Escudero, 2020; ‍Garrido, 2021; ‍Ortega, 2021), algunas asambleas legislativas autonómicas (Murcia y Castilla-La Mancha) optaron circunstancialmente por la delegación de voto, pese a no haber previsto esta figura con anterioridad. Otras, como Andalucía, País Vasco, Galicia, Extremadura y Navarra, ampliaron la delegación de voto en los casos de confinamiento o de distancia de seguridad entre personas, como consecuencia de fuerza mayor, pandemias o situaciones análogas de naturaleza sanitaria o de otra índole[6].

La «ampliación circunstancial» de las causas de delegación de voto no deja de resultar problemática dado que en caso de confinamiento masivo este mecanismo no tendría sentido, al contrario del confinamiento individualizado.

Entre las nuevas previsiones reglamentarias destaca el art. 90 bis del Reglamento del Parlamento de Andalucía: «Los diputados y diputadas, en tanto existan medidas de confinamiento y/o distancia de seguridad entre personas, consecuencia de pandemias u otras situaciones de excepcional gravedad, podrán delegar su voto en otro diputado o diputada. En este supuesto, la delegación se podrá hacer para el ejercicio del voto tanto en las sesiones de Pleno como en las Comisiones».

De esta regulación destacan dos aspectos de vital importancia para nuestra perspectiva de estudio.

De una parte, se establece como objeto de la delegación el «ejercicio del voto», en lugar de los debates y votaciones a las que se refiere el art. 85.5 del Reglamento del Parlamento de Andalucía. Parece que el nuevo art. 90 bis pretende reconducir la delegación de voto a unos parámetros más acordes con el espíritu constitucional, tal y como posteriormente se encargará de recordar la STC 65/2022.

De otro lado, se habla de la posibilidad de delegar el voto tanto en las «sesiones de Pleno como en las Comisiones», cuando el art. 85.5 solo circunscribía dicha modalidad de voto al Pleno, sin especificar, por cierto, si se trata de ordinarios o extraordinarios. Es entendible que en situaciones de emergencia sanitaria o similares las posibles restricciones en la libertad de desplazamiento justifiquen la posibilidad de delegar el voto en ambas sedes, pero también lo es que en las Comisiones tienen lugar los debates técnicos más minuciosos a la hora de adoptar acuerdos o aprobar normas, lo que se compadece mal con la mera delegación del «ejercicio del derecho de voto»[7].

2. La interpretación restrictiva de los supuestos de delegación de conformidad con la STC 65/2022[Subir]

La fijación por la STC 65/2022 de una interpretación restrictiva a la hora de aplicar la figura del voto delegado choca con la automaticidad y flexibilidad con la que, en ocasiones, se ha venido aplicando esta modalidad de voto en la práctica parlamentaria autonómica.

El TC entiende que el voto de los parlamentarios, tanto a nivel estatal como autonómico, es en esencia personal e indelegable y que la delegación solo es posible cuando afecta al ejercicio del voto y es utilizada de forma restrictiva, tanto desde el punto de vista material como temporal. Dicho de otra forma, la sentencia que comentamos salva la constitucionalidad de la delegación de voto y, de paso, valida la práctica parlamentaria autonómica, fijando el sentido y el alcance constitucional de esta figura.

Pero la sentencia plantea otra cuestión de importante interés, criticada por los votos particulares y apuntada por la doctrina (‍García-Escudero, 2022: 12). Se trata de los efectos expansivos de la interpretación adoptada en el ámbito de un recurso de amparo, al fijar con carácter general y unitario una interpretación en torno a la figura de la delegación de voto más propia de un recurso (o autocuestión) de inconstitucionalidad.

Apuntado lo anterior, pasamos a continuación a plantear los criterios que deberían imperar, de lege ferenda, a la hora de interpretar los supuestos de delegación de voto previstos en el ámbito autonómico, sabiendo que, dada la naturaleza subsidiaria de la delegación de voto, tales supuestos no deben ser aplicados de forma automática, sino en los casos en los que se deba proteger algún valor o principio constitucional de especial interés, tal y como recuerda la propia STC 65/2022[8]. Veamos dichos supuestos:

  1. Permiso de maternidad y paternidad, en casos de nacimiento o adopción. En principio, el disfrute de un permiso de esta naturaleza no impediría al parlamentario, como ha defendido algún autor (‍Aguiló i Lúcia, 2002: 974), la votación presencial en las correspondientes sesiones, dado que no se trata de un supuesto de imposibilidad material para acudir a la cámara legislativa.

  2. Embarazo y parto. De la misma forma, la maternidad en sí misma considerada no representa un obstáculo impeditivo insalvable, salvo que afecte a la salud de la parlamentaria (‍Martín y Jerónimo, 2004: 216). En todo caso, habrá que tener en cuenta el estado de la gestación, los riesgos derivados de la misma y la eminente proximidad (anterior o posterior) del parto. Si durante o tras el embarazo no existen complicaciones desde el punto de vista clínico, nada impediría que puntualmente la diputada pudiera asistir a las sesiones correspondientes. Lo mismo puede afirmarse en el caso del período de lactancia posterior al parto[9].

  3. Enfermedad grave o muy grave. La interpretación literal de este supuesto implicaría que no procederá la delegación del voto durante los tratamientos clínicos o los procesos de rehabilitación y convalecencia comunes. Por ello, resultaría inadmisible que se concedan delegaciones de voto, por ejemplo, porque el diputado o diputada tenga concertada una cita o prueba médica. En cambio, estaría justificado su uso en procesos oncológicos o similares y posoperatorios en casos de cirugía mayor, sobre todo cuando requieran reposo absoluto, prescrito por facultativo, u hospitalización.

  4. Incapacidad prolongada o temporal. Desde un punto de vista jurídico, la delegación de voto estaría prevista en los casos de incapacidad temporal, dado que los supuestos de incapacidad prolongada (una situación de coma indefinido o similar) deberían ser resueltos conforme a la normativa electoral vigente en materia de sustitución de diputados[10].

    Asimismo, convendría también diferenciar si se trata de una incapacidad física o mental. En el primer caso, la aplicación de la delegación de voto dependerá de si afecta a la movilidad del parlamentario (ej. grave accidente). En el segundo, la problemática radicará en la capacidad del parlamentario para poder delegar el voto, dado que no sería procedente que la Cámara pudiera decidir el nombre del diputado que recibiría la delegación o que esta recayera, por defecto, en el portavoz del grupo, dada la prohibición del mandato imperativo (art. 67.2 CE).

  5. Hospitalización. Parece claro que en esta situación, dada la imposibilidad teórica del diputado para asistir a las sesiones parlamentarias, estaría justificada la delegación de voto.

  6. Fallecimiento o enfermedad grave de un familiar (de primer grado de afinidad o consanguinidad). El principal escollo que se plantea respecto al primer supuesto es la imprevisibilidad del mismo a efectos de poder solicitar la delegación de voto con la suficiente antelación. En cuanto al segundo, convendría determinar de una manera más detallada los casos en los que procedería su aplicación: situación de muerte inminente o imprescindible presencia del diputado afectado en dichas circunstancias.

  7. Otra causa apreciada por la Mesa. Este supuesto, previsto por el art. 142 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, permitiría la posibilidad de delegar el voto en algún otro supuesto impeditivo no contemplado por la reglamentación parlamentaria. En este punto, el alcance que se conceda a la Mesa a la hora de aplicar e interpretar los supuestos reglamentariamente previstos resulta de vital importancia. De hecho, la STC 65/2022 rechaza la interpretación de la Mesa del Parlamento de Cataluña asimilando la delegación de voto en los casos de ausencia del parlamentario huido de la justicia a una situación de incapacidad permanente, habida cuenta de que resulta contraproducente e inviable que en tal situación un parlamentario pueda delegar el voto.

Aparte de los límites materiales, convendría referirse también a la duración de la delegación de voto, que solo debería servir para solventar casos coyunturales o circunstanciales, de aquí la improcedencia de delegaciones indeterminadas o prolongadas en el tiempo. En este sentido, pueden darse, entre otras, tres situaciones: a) la delegación para un amplio o indeterminado período de tiempo; b) la prórroga (o prórrogas) de la delegación por un período adicional; y c) la delegación por partida doble, en favor del mismo diputado, durante un mismo o coincidente intervalo temporal[11].

Ante estos supuestos resulta necesario prever algunas medidas como las siguientes: a) debe concederse la delegación solo por el tiempo y las sesiones parlamentarias estrictamente indispensables; b) el delegante podrá revocar la delegación en cualquier momento y de forma anticipada; c) no deben concederse delegaciones por un período indeterminado de tiempo (ejemplo: para lo que resta de período de sesiones, hasta que se produzca la recuperación total del diputado afectado); d) debe evitarse, en la medida de lo posible, la prórroga de la delegación concedida que, en todo caso, debe ser renovada con el consentimiento expreso del diputado delegante y ratificada por los organismos parlamentarios competentes; y e) no cabe duplicar delegaciones, de manera que un diputado solo podrá recibir una delegación durante un mismo período de tiempo[12].

IV. ALGUNAS REFLEXIONES Y UNA DEFINICIÓN[Subir]

El equilibrio de las distintas fuerzas parlamentarias y el necesario debate democrático forman parte del juego político y del contenido del derecho a participar en los asuntos públicos, de ahí la necesidad, aunque excepcional, de permitir que los parlamentarios puedan delegar su voto en casos impeditivos a efectos de garantizar las facultades derivadas del cargo y de preservar otros bienes (principios o valores) de interés.

Ahora bien, lo que no es de recibo es convertir el oficio parlamentario en un mero puesto funcionarial o administrativo, introduciendo supuestos de delegación de voto propios del ámbito laboral.

Pero, sobre todo, no cabe hacer una utilización autómata, expansiva y poco rigurosa de estos supuestos, que deteriore la relación representativa, sustento y fundamento de las actuales democracias parlamentarias. De lo contrario, habría que optar por el voto telemático, una figura que, pese a sus inconvenientes, permitiría al menos salvaguardar el carácter personal e indelegable del voto parlamentario.

En resumidas cuentas, tras la STC 65/2022 la activación de la delegación de voto debe ser excepcional y responder a criterios proporcionales y ponderables, al objeto de preservar los fundamentos constitucionales del mandato representativo.

Por todo ello, y como colofón, la delegación de voto podría ser definida de la siguiente forma:

Facultad personal, revocable y única mediante la cual un parlamentario (ausente o delegante), una vez conformada su voluntad y decisión sobre un determinado asunto objeto de debate, delega expresamente el ejercicio de su derecho a votar en otro parlamentario (presente o delegado) durante una o varias sesiones, siempre y cuando le resulte imposible asistir presencialmente a las mismas y justifique, fehacientemente, alguna causa impeditiva prevista reglamentariamente, que deberá ser verificada y aprobada, siguiendo el correspondiente procedimiento, por los órganos parlamentarios competentes.

NOTAS[Subir]

[1]

Según el art. 86 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 1834: «Dos de los secretarios apuntarán los nombres de todos los procuradores presentes, leyendo uno de los secretarios en voz alta la lista, por si hubiese omitido alguno; después de cuya lectura no se admitirán a votar a los que entren de nuevo en el salón». En los actuales reglamentos parlamentarios es común encontrar términos como «presencia», «puerta cerrada», «viva voz», «asistencia», etc., que ponen de manifiesto un parlamentarismo de corte presencial.

Por su parte, en el ATC 1227/1988, de 7 de noviembre, puede leerse que «la asistencia a las sesiones no es tan solo un mero deber reglamentario, sino al tiempo un requisito inexcusable para el cumplimiento de la globalidad de las tareas parlamentarias». Más recientemente, las SSTC 19 y 45/2019 señalan que las sesiones parlamentarias deben ser presenciales dado que solo de esta forma es posible conformar la voluntad de las cámaras legislativas y, en consecuencia, garantizar el derecho a participar en los asuntos públicos previsto en el art. 23 CE.

[2]

El Acuerdo del Pleno del Parlamento de Galicia, de 2 de agosto de 2012, por el que se modifica el Reglamento de esta cámara, establece en la exposición de motivos: «En este sentido se ha comprobado como la libre elección de las diputadas para ejercer su maternidad puede convertirse en un obstáculo para el desarrollo de sus obligaciones y derechos de representación, para las que ha sido escogida por el pueblo, impidiendo su participación en los debates y votaciones que se desarrollan en el Parlamento […] Para ello, trata de remover algunos de los obstáculos que determinan la dificultad práctica de compatibilizar la maternidad o paternidad con el derecho a participar en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23 de la Constitución. No existe igual derecho si la mujer diputada ha de optar, en su realidad cotidiana, entre el ejercicio de la maternidad y el cumplimiento de sus obligaciones públicas, como si esto último la forzara a renunciar a un aspecto fundamental del libre desarrollo de su personalidad, que, como es sabido, ha de estar en la base del orden político (art. 10 de la Constitución)» (Boletín Oficial del Parlamento de Galicia n.º 742, de 3 de agosto de 2012, pp. 208408 y 208409).

[3]

En el debate que tuvo lugar en el Pleno del Parlamento de Andalucía el 25 de marzo de 2009, al objeto de la toma en consideración de la proposición de reforma del Reglamento del Parlamento, la diputada Pérez Fernández, en representación del grupo proponente, afirmaba: «[…] parece lógico que el Reglamento de la Cámara sea capaz de adaptarse para que las causas de enfermedad o las bajas por maternidad o paternidad de algunos de los diputados o diputadas no supongan una alteración en la relación de fuerzas extraídas de la voluntad popular, extraídas de las urnas». En el mismo sentido, el representante de Izquierda Unida, Sr. García Rodríguez, manifestaba: «En definitiva, lo que aquí se trae no es solo algo para defender el derecho de la mujer a la maternidad, y del hombre a la paternidad, sino lo que se trae, el objetivo que persigue esta propuesta de ley es que en ningún momento la exigua mayoría que hay en esta Cámara se modifique por otras circunstancias» (Diario de Sesiones del Parlamento de Andalucía n.º 41, de 25 de marzo de 2009, pp. 8 y 10).

[4]

El Informe de 24 de enero de 2022, elaborado por los servicios jurídicos de las Cortes Valencianas, con relación al escrito remitido a la Mesa por una diputada el 16 de noviembre de 2021, relativo a la posibilidad de disfrutar del permiso de lactancia acumulada, señalaba en el primer considerando: «La relación del parlamentario autonómico con la correspondiente Asamblea Legislativa a la que pertenece y en la que desempeña su cargo representativo no puede calificarse, no se ha calificado nunca, como una relación laboral por cuenta ajena en el sentido del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, no como una relación estatutaria de servicios profesionales asimilable a la que une a un/a funcionario/a público/a con la Administración a la que pertenece. Es cierto que los miembros de las Cámaras legislativas prestan unos servicios que en sí mismos les generan un riesgo y en la mayoría de los casos reciben una retribución periódica. Sin embargo, ello no ha comportado el reconocimiento legal, ni tampoco jurisprudencial, de que el desempeño del cargo público representativo de Diputado/a lo es en virtud de un contrato laboral suscrito entre el parlamentario/a y el Parlamento en el cual aquel ejerce su cargo en virtud de la existencia y aplicación de un régimen estatutario de funcionario público.

La relación que mantienen los parlamentarios/as con los Parlamentos en que se integran no es, por tanto, calificable como una relación laboral o funcionarial, sino como el desempeño de un cargo público representativo sujeto a un estatuto jurídico singular, denominado ius in officium, integrado por un conjunto de prerrogativas, derechos y deberes que están regulados en la Constitución, los Estatutos de Autonomía, los Reglamentos parlamentarios y diversas leyes y normas aprobadas por los correspondientes Parlamentos. Prerrogativas y derechos que tienen el contenido y el alcance que se establece en las referidas normas y que ha delimitado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; prerrogativas y derechos que son, en diversos supuestos, exorbitantes y, en otros, de menor intensidad, respecto de la protección que el ordenamiento confiere a un trabajador/a o a un funcionario/a».

[5]

Andalucía (arts. 85 y 90 bis), Canarias (art. 92), Cataluña (art. 95), Extremadura (art. 142), Galicia (art. 84), Navarra (art. 94) y País Vasco (art. 89).

[6]

La reforma del art. 90 bis del Reglamento del Parlamento de Andalucía fue aprobada por el Pleno de 3 de junio de 2020. Lo mismo sucedió en el caso del reformado art. 89.1 del Reglamento del País Vasco, mediante acuerdo del Pleno de 24 de septiembre de 2020, por el que se introduce el apartado c) en dicho precepto. También fue reformado el art. 84.7 del Reglamento del Parlamento de Galicia. Cabría mencionar la opción híbrida adoptada por el Parlamento de Navarra, que mediante Acuerdo de la Mesa extendió la figura del voto delegado en situaciones de emergencia sanitaria al supuesto previsto en el art. 94.2 b) del Reglamento del Parlamento, en el que se establece la delegación de voto en los casos de hospitalización u enfermedad graves. Otros reglamentos parlamentarios se han mantenido inalterados por la adopción de acuerdos de las respectivas Mesas o resoluciones de la Presidencia.

[7]

A tenor del art. 25.6 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi: «El voto delegado será posible únicamente en las sesiones plenarias y en las comisiones que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del pleno». En la misma línea, puede verse el art. 86.4 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, introducido por la Ley Foral 11/2013, de 12 de marzo, en cuyo apartado d) se dice: «El voto delegado solo será posible en las sesiones plenarias, nunca en comisiones o sesiones de trabajo o en otras circunstancias que requieran votación».

[8]

El art. 92.6 del Reglamento del Parlamento de Canarias, tras exigir la justificación y acreditación de los supuestos de delegación, dispone «siempre que estas situaciones imposibiliten su presencia física en los debates y las votaciones correspondientes». En parecidos términos, el art. 84.3 del Reglamento del Parlamento de Galicia señala que dichos supuestos se activarán cuando «impidan el desenvolvimiento de la función parlamentaria».

[9]

Según el art. 86.4 a) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: «La baja por paternidad, la lactancia o el embarazo no son causas para el ejercicio del voto delegado, salvo el supuesto de embarazo de riesgo debidamente certificado por el médico responsable».

[10]

El Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Andalucía de 1 de junio de 2016, sobre los criterios generales para delimitar los supuestos de enfermedad o incapacidad prolongada a los efectos de la delegación de voto, previstos en el art. 85.6 del Reglamento, dispone: «Se entenderá por enfermedad o incapacidad prolongada aquella cuyo proceso de duración estimado no sea en ningún caso inferior a 30 días naturales».

[11]

Sobre esta casuística véanse los Diarios de Sesiones del Parlamento de Andalucía n.º 14, de 2 de mayo de 2019, p. 11; n.º 24, de 3 de julio de 2019, p. 10; n.º 22, de 26 de junio de 2019, p. 11; n.º 119, de 15 de diciembre de 2021, p. 11; y n.º 129, de 9 de marzo de 2022, p. 10.

[12]

Tanto el art. 86.4 e) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra como el art. 25.6 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi prevén que ningún concejal podrá ostentar más de un voto delegado.

Bibliografía[Subir]

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