Cómo citar este artículo / Citation: Díaz Ricci, S. (2023). Crónica 2022 de la Corte Suprema de Justicia argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 27(2), 531-‍547. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.27.17

SUMARIO
  1. I. PANORAMA INTRODUCTORIO
  2. II. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
    1. 1. Derechos fundamentales
      1. 1.1. Festividades religiosas locales
      2. 1.2. Derecho al olvido
      3. 1.3. Derecho a la salud
      4. 1.4. Derecho a la privacidad e intimidad y tenencia de estupefacientes para consumo personal por un interno en establecimientos carcelarios
      5. 1.5. Derechos adquiridos e irretroactividad en materia fiscal
      6. 1.6. Derecho ambiental
    2. 2. Cuestiones institucionales
      1. 2.1. Integración del Consejo de la Magistratura
      2. 2.2. Coparticipación fiscal a la CABA
      3. 2.3. Autonomía municipal y derecho constitucional provincial
    3. 3. Control de convencionalidad
      1. 3.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos
      2. 3.2. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
  3. NOTAS

I. PANORAMA INTRODUCTORIO[Subir]

Argentina tiene un sistema de control de constitucionalidad de tipo difuso, es decir, a cargo del poder judicial. Además, por ser un Estado federal, la función jurisdiccional es dual, por un lado, en manos de los poderes judiciales de los veinticuatro estados provinciales (organizado y con magistrados nombrados según sus respectivas constituciones provinciales) y del poder judicial federal de la Nación, que se ocupa de los asuntos federales fijados por el art. 116 de la Constitución argentina (en adelante CA), y por las leyes de organización de la justicia nacional[2].

Aquí vamos a circunscribirnos a la jurisprudencia constitucional relativa a la Constitución federal. Por una parte, no podemos ocuparnos de la jurisprudencia constitucional que produzcan los tribunales provinciales relacionada con su respectiva Constitución provincial. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional federal, o sea, el control de constitucionalidad relacionado con la Constitución federal lo puede llevar a cabo tanto cualquier tribunal provincial de primera, segunda y hasta de tercera instancia (cada Tribunal Superior de provincia) como los tribunales federales de primera y segunda (en materia penal existe, además, una Cámara Federal de Casación Penal) y, finalmente, la Corte Suprema de Justicia argentina (en adelante, CSJA).

En asuntos federales, la CSJA actúa en dos dimensiones: (a) la primera, como tribunal constitucional (cuestión de constitucionalidad), cuando se expide sobre la constitucionalidad federal de una disposición legal o de cualquier naturaleza, nacional o provincial; (b) la segunda, como tribunal superior (cuestión federal) cuando se ocupa de la validez normativa de una norma cualquiera (provincial o de cualquier naturaleza) respecto de una norma federal o nacional.

La CSJA, dentro de la primera dimensión, además de resolver aquellas cuestiones puramente normológicas, también puede llegar a intervenir —como tribunal final— en alguna causa donde se halle involucrado o afectado un derecho fundamental contenido en la Constitución federal o en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional[3] o en cualquier otro tratado de derechos humanos que, ipso iure, siempre goza de jerarquía supralegal[4].

Por último, la cuestión de constitucionalidad (conflicto con una norma o derecho constitucional federal) o la cuestión federal (prevalencia normativa federal sobre otras disposiciones) se canalizan a través de acciones procesales ordinarias ante el juez competente en la materia (civil, comercial, penal, laboral, contencioso-administrativo, de familia, fiscal, etc.) siguiendo (a) los procedimientos previstos en códigos procesales provinciales (en materia ordinaria) o federales (en materia federal), y también (b) por procesos tutelares de derechos, como la acción de amparo y el habeas corpus. El amparo es una acción expedita y rápida de tutela judicial contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley (art. 43 CA), pero que, además, posibilita que el juez, en el caso, pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Resulta importante subrayar que, en razón del carácter «difuso», el control de constitucionalidad federal puede llevarlo a cabo cualquier tribunal provincial o federal, pero, además, solo puede hacerlo en un caso concreto, es decir, no hay control abstracto; consecuentemente, el efecto de la sentencia se circunscribe a las partes de la controversia judicial.

Cualquier proceso judicial de los tribunales provinciales y nacionales donde se plantee una cuestión de constitucionalidad federal, puede llegar por vía recursiva a conocimiento de la CSJA si las partes plantean el denominado «recurso extraordinario». No existe una acción directa de constitucionalidad ante la CSJA, pues ella siempre interviene como tribunal de apelación[5]. Esto explica el enorme volumen de asuntos que llegan a su conocimiento por vía del recurso extraordinario.

Aquí reseñamos las sentencias con relevancia constitucional de la CSJA porque su posición cimera confiere ejemplaridad a sus sentencias y por su condición de último tribunal e intérprete final. Hemos señalado que la CSJA puede actuar como tribunal constitucional (cuestión de constitucionalidad) o como tribunal superior (cuestión federal).

Desde hace tiempo la CSJA ha articulado un mecanismo para abrir su intervención en una causa a través del llamado recurso extraordinario «por sentencia arbitraria». Las partes (contra una sentencia final en un proceso de jurisdicción provincial o federal) pueden interponer recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia ante la CSJA cuando consideran que la sentencia que pone fin al pleito no es aplicación razonada del derecho vigente. En otras palabras, la cuestión no versa sobre la validez constitucional de una norma o la tutela de un derecho fundamental, sino sobre el valor constitucional de una sentencia final que por alguna razón no puede ser tenida como un acto jurisdiccional válido. Por cierto, queda en manos de la CSJA la apreciación de tal circunstancia. Con tal argumento, la CSJA, en un juicio finiquitado por el último tribunal de una causa, en sede provincial o federal, puede tomar intervención en el proceso sea para resolver el fondo o para descalificar esa sentencia como inválida. En estos casos la CSJA puede seguir dos caminos: dictar la sentencia sustitutiva o remitir la causa al tribunal inferior para que dicte nueva sentencia de conformidad con las pautas señaladas por la Corte. Durante el año 2022, el Tribunal Supremo en 242 oportunidades revocó o dejó sin efecto sentencias de tribunales inferiores aplicando la doctrina de la arbitrariedad.

El año 2022 fue un año de alta tensión pública entre la CSJA y el Poder Ejecutivo. Desde la renuncia de la Highton de Nolasco a principio de noviembre de 2021 y la inmediata elección de Rosatti como presidente de la CSJA hasta el presente, la Corte quedó integrada por solo cuatro miembros (Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti), porque el presidente no ejercitó su facultad de proponer un reemplazante y pedir el acuerdo del Senado (art. 99 inc. 4 CA). La razón es que no cuenta con el apoyo del voto de dos tercios de los senadores para tal acuerdo. También, desde el año 2017 se halla sin cubrir el cargo de procurador general de la Nación (Ministerio Público Fiscal) desde la renuncia de Alejandra Gils Carbó; si bien el presidente en el año 2020 envió al Senado la propuesta de Daniel Rafecas, el mismo se halla sin decisión, encontrándose el cargo interinamente en manos de un funcionario de carrera.

Durante el año 2022 la CSJA resolvió 29 408 causas[6], de las cuales fueron desestimadas 21 358 por carecer de relevancia constitucional (art. 280 del CPCCN) o por no cumplir con los recaudos formales fijados por el Acuerdo 4/2007. En suma, dictó sentencias de fondo en 8050 causas[7]. Si echamos una mirada a las materias de estos fallos, advertimos que en 1758 causas no desarrolla una fundamentación, sino que la CSJA se limitó a hacer expresa remisión a argumentos vertidos por el tribunal en precedentes de años anteriores, y en 839 sentencias se limita a remitir a la opinión que el procurador general de la Nación dictaminó en estos casos.

La CSJA, durante el año 2022, declaró la inconstitucionalidad en cincuenta y ocho sentencias, algunas veces por contravenir la Constitución federal (cuestión de constitucionalidad), otras para preservar la prevalencia de las normas federales sobre otras disposiciones nacionales o provinciales (cuestión federal). De estos casos, por ejemplo, hay veinte sentencias análogas relacionadas con un gravamen de la provincia de Córdoba a empresas cuyo giro de negocios se desarrolla en la provincia sin poseer un establecimiento productivo en el territorio de Córdoba[8]. Esta modalidad revela una característica típica del sistema de control de constitucionalidad difuso, donde el tribunal no deroga la norma inconstitucional con efecto erga omnes, sino que la inaplica en cada caso, razón por la cual debe replicar la sentencia en cada una de las causas.

La CSJA tiene un criterio muy restrictivo para declarar la inconstitucionalidad de una ley o norma legal nacional o provincial, según un estándar muy riguroso que ejerce con suma cautela:

La atribución que tiene la Corte de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros poderes del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, como contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales debe ejercerse con suma prudencia […] La declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Dictamen de la Procuración General que reproducen los votos de Maqueda y Lorenzetti, en la causa Edenor S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, Fallos 345:951, del 20 de septiembre de 2022).

En el mismo sentido, en la causa Indar Tax Sa c/ Gobierno de la CABA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, reitera que «La declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico y está a cargo de quien afirma la irrazonabilidad de una norma la fundamentación adecuada de su aseveración» (Fallos 345:165, del 22 de marzo de 2022).

Las sentencias de mayor relevancia se hallan publicadas en la colección de Fallos, las correspondientes al año 2022 en el N.° 345[9], en un único volumen de 1578 páginas (el término fallos es la denominación con que en la jerga tribunalicia se conoce a las sentencias de fondo de la CSJA). Por esta razón, las sentencias se citan con dos números: el primero hace referencia al tomo (el 345 corresponde al año 2022) y el segundo a la página de dicho volumen.

II. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL[Subir]

1. Derechos fundamentales [Subir]

1.1. Festividades religiosas locales[Subir]

La causa Asociación civil Asamblea permanente por los derechos humanos c/ Dirección General de Escuelas s/ acción de amparo (Fallos 345:730) es un caso muy interesante. Una asociación de derechos humanos promovió una acción de amparo colectivo contra la Dirección de Escuelas de la provincia de Mendoza con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de una resolución que dispuso que los días 25 de julio y 8 de septiembre fueran jornadas de homenaje a Santiago Apóstol como patrono de la provincia y a la Virgen del Carmen de Cuyo nombrada «Generala del Ejército de los Andes» por José de San Martín, respectivamente, porque las actividades previstas en el calendario escolar para festejar esas fechas configurarían actos de culto y adoctrinamiento en la fe católica.

El tribunal de primera instancia (Juzgado N.° 24 Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial) de la provincia de Mendoza hizo lugar a la demanda. La Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario revocó la sentencia de amparo. La asociación actora dedujo los recursos de casación y de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que rechazó los recursos. Contra esta decisión, la asociación presentó recurso extraordinario federal, que fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia provincial, lo que motivó la presentación de un recurso directo o de queja ante la CSJA.

La Corte, en pronunciamiento unánime, confirmó la sentencia apelada, porque consideró que los eventos carecían de contenido religioso y, en consecuencia, su celebración se encuentra dentro de las facultades de la provincia de organizar su calendario escolar y no lesionan derecho constitucional alguno. Si bien las conmemoraciones refieren a dos figuras que pertenecen a una religión determinada, solo lo hacen en la medida en que se vinculan con la historia y la tradición cultural de la provincia de Mendoza, sin el objetivo de imponer actos de culto o prácticas en una determinada fe, manteniendo incólume el principio de neutralidad religiosa del Estado. Considera que ciertas figuras que se identifican con un determinado credo tienen muchas veces un uso y sentido secular, en general, histórico y cultural, lo cual permite garantizar la vigencia del principio de neutralidad estatal sin que resulte necesaria su exclusión del ámbito público. Descarta que se configure una lesión a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos, de las alumnas y de los miembros del personal educativo que no profesan la fe católica o ninguna otra, así como una afectación a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación. El voto de Rosatti agrega que las particularidades de las celebraciones cuestionadas deben entenderse como expresión de un claro e inequívoco ejercicio del «margen de apreciación local» en materia educativa, en tanto potestad inherente a la autonomía provincial que deriva del sistema federal, y que no incumbe a la Corte oficiar de preceptor de las costumbres y tradiciones locales cuando ellas no contravienen un derecho humano fundamental, porque el federalismo argentino se estructura desde las provincias hacia el Estado federal y no al revés.

1.2. Derecho al olvido[Subir]

En el caso Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: acciones relacionadas (Fallos 345:482) la Corte rechazó la demanda presentada por una modelo publicitaria que cuestionaba la vinculación que el motor de búsqueda de la página realizaba con su nombre y las noticias y videos periodísticos relacionados con el escabroso «caso Cóppola», por considerarlos ofensivos contra su honor y su intimidad. Para la Corte, la continuidad de la modelo como persona pública y la veracidad de las noticias difundidas no habilitan a desvincular el nombre de esta persona con lo ocurrido en ese caso, en tanto importaría una restricción indebida a la libertad de expresión no amparada en el referido derecho al olvido. En este caso la Corte retomó el uso de audiencias públicas que había dejado de convocar a causa de la pandemia.

1.3. Derecho a la salud[Subir]

En el caso Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino — P.E.N. s/ amparo ley 16.986 (Fallos 345:549) una asociación civil y un grupo de madres iniciaron un amparo contra el Estado nacional solicitando que se les garantizara el acceso gratuito al aceite de cannabis sin forzar a los niños a someterse a un programa experimental y cuestionando toda norma que penalice el autocultivo para el consumo con fines terapéuticos. Ante el rechazo de la acción en primera y segunda instancia, recurrieron a la Corte, que, finalmente, confirmó la sentencia de cámara.

Señaló que el planteo de la asociación civil debe abordarse en el marco del derecho a la salud y no en el plano de la intimidad, entendida en los términos de sus precedentes Bazterrica y Arriola, entre otros, y que en el caso está despenalizado el cultivo de cannabis con fines medicinales por parte de las madres de los menores, y entendió que el registro existente para ello es un control estatal razonable. En primer lugar, señaló que el dictado de nuevas normas posteriores al planteo había convertido en inoficioso pronunciarse sobre la primera de las cuestiones. En cambio, quedaba pendiente de decisión si el ámbito de autonomía individual que protege el art. 19 CA impide al Estado nacional controlar y autorizar el autocultivo de cannabis con fines medicinales. El Tribunal señaló que la autoridad del Estado para controlar en general los productos usados con fines medicinales se justifica en el propósito de asegurar que sean efectivamente administrados en un tratamiento médico en el que se evalúe el riesgo o consecuencias adversas que pueden generar para la salud y agregó que la Constitución nacional no solo permite, sino que obliga a las autoridades públicas a adoptar medidas y políticas tendientes a proteger la salud de la población. Por otra parte, tuvo en cuenta que los beneficios y la eficacia del tratamiento cannábico no significan que esté exento de riesgos o de efectos adversos. Concluyó que la necesidad del Estado de articular dos potestades —permitir el uso medicinal del cannabis y perseguir el tráfico ilícito de estupefacientes— justifica el control estatal del autocultivo medicinal y que las razones de salud y seguridad públicas involucradas resultan suficientes para justificar que se expidan autorizaciones administrativas para ello. Consideró la Corte que las medidas de control estatal constituyen una injerencia mínima que, lejos de proscribir el autocultivo con fines medicinales, lo someten a una regulación que se limita a asegurar cierta supervisión por parte del Estado y aclaró que lo decidido resultaba compatible con lo decidido en Arriola (Fallos 332:1963) en tanto dicho precedente no inhibe la posibilidad de que el Estado ejerza un control administrativo sobre el cultivo de cannabis.

1.4. Derecho a la privacidad e intimidad y tenencia de estupefacientes para consumo personal por un interno en establecimientos carcelarios[Subir]

Un penado fue condenado por aplicación de una norma penal (Ley 23.737) de tenencia y tráfico de estupefacientes. La Corte declaró inconstitucional una disposición de dicha ley por contravenir el art. 19 CA, ya que los internos no pierden todos sus derechos por el hecho de haber sido privados de su libertad, sino que pueden reclamar, como cualquier otro ciudadano, que su derecho a la privacidad sea reconocido. Que es preciso respetar el ámbito de ejercicio de la libertad personal cuando no hay daño o peligro concreto para terceros, y no son admisibles los delitos de peligro abstracto. Aunque resulta evidente que la privación de libertad conlleva, necesariamente, una restricción a la autonomía personal y al derecho a la privacidad de las personas que la sufren, en modo alguno puede considerarse que importe la pérdida definitiva de dichos derechos, pues ello contravendría la regla contenida en el art. 18 de la Constitución nacional, así como también lo dispuesto en el art. 5.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los internos pueden reclamar, como cualquier otro ciudadano, que su derecho a la privacidad sea reconocido. Si el castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal en pequeña cantidad y no ostensible fuera del establecimiento penitenciario —cuando no están afectados los bienes jurídicos que la norma penal apunta a preservar (sea en la forma de la salud pública, la seguridad pública o el combate al narcotráfico)— constituye una intromisión inadmisible por parte del Estado al ámbito de la privacidad garantizado por nuestra Constitución, el mismo tipo de castigo a la tenencia de estupefacientes dentro de dicho establecimiento constituye también una intromisión inadmisible salvo que se muestre que hay algún grado de afectación a los bienes jurídicos mencionados.

Con estos argumentos, en la causa Salvini, Marcelo Daniel y otro s/ incidente de recurso extraordinario (Fallos 345:869), del 30 de agosto de 2022, revocó la condena y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento, remitiendo para ello a los fundamentos de un voto en disidencia anterior[10] (implícitamente declaró inconstitucional el art. 14 segundo párrafo de la Ley 23.737).

1.5. Derechos adquiridos e irretroactividad en materia fiscal[Subir]

Sobre la base de derechos adquiridos en materia fiscal, la CSJA declaró inconstitucional una disposición de la agencia de recaudación fiscal federal, que impuso obligaciones tributarias con posterioridad al hecho fiscal. En un caso, porque una disposición administrativa había incorporado recaudos formales no previstos en ese momento por la ley, por tanto, afectaba el principio de legalidad fiscal (Rina Iberia SL Suc. Argentina C/ Afip-DGI s/ dirección general impositiva, Fallos 345:533). En otro caso, también se declaró la inconstitucionalidad de una resolución que estableció requisitos a ser aplicados a situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Agregó que una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resulta violatorio del derecho de propiedad (causa Saiz, Jorge A. c/ A.F.I.P. — D.G.I. s/ ordinario, Fallos 345:876, del 30 de agosto de 2022).

1.6. Derecho ambiental[Subir]

En asuntos ambientales la CSJA resolvió algunas cuestiones en materia de distribución de la competencia ambiental entre la Nación y las provincias. En el caso Edenor S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (Fallos 345:951), las empresas distribuidoras de energía eléctrica promovieron demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de diversas disposiciones locales que regulan el uso, manipulación, descontaminación y eliminación de las sustancias conocidas como «PCB» por ser incompatibles con la Ley nacional 25.670. La CSJA desestimó la demanda, porque, si bien corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las normas necesarias para complementarlas (conc. art. 41 CA), las disposiciones locales cuestionadas fueron dictadas por la provincia en ejercicio del poder de policía ambiental, sin que ello constituya un avance sobre las facultades delegadas a la Nación ni se contrapongan con las normas que regulan los aspectos técnicos, de funcionamiento y organización del servicio público de distribución de energía eléctrica de competencia exclusiva del Gobierno federal.

También, en una contienda negativa de competencia entre el fuero federal y el juez de instrucción provincial por infracción a la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051) por la acumulación de residuos domiciliarios y el humo proveniente de la quema de tabiques de ladrillos, la CSJA resolvió a favor de la competencia provincial, porque dicha ley confiere competencia federal a aquellos supuestos de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia, estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado (causa Lebos, Alberto c/ incidente de incompetencia; Fallos 345:155).

Por la misma razón, resolvió en favor de la competencia del Juzgado Federal la descarga de efluentes líquidos sin el adecuado tratamiento al río Tercero, afluente del río Carcarañá, que desemboca en el río Paraná, ante la presencia de elementos que permiten razonablemente colegir el requisito de afectación interjurisdiccional en el marco de la interdependencia que se verifica entre los elementos de una cuenca hídrica (causa N.N. s/ infracción ley 24.051- denunciante: Unidad Fiscal de Investigaciones en materia ambiental; Fallos 345:37).

2. Cuestiones institucionales[Subir]

2.1. Integración del Consejo de la Magistratura[Subir]

Quizás el asunto de mayor voltaje político del año 2022 fue la causa Juez, Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986 (Fallos 345:1269). Este fue un asunto con ribetes de derecho parlamentario. Luego de la sentencia en la causa Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro (Fallos 344:3636), que a fines del año 2021 declaró la inconstitucionalidad del formato de integración, quorum y mayorías del Consejo de la Magistratura previsto por la Ley 26.080 y dispuso reponer el régimen legal anterior (derogado) de la Ley 24.937, el Senado debía enviar a cuatro senadores para integrarse a la nueva composición: dos por el bloque de mayor representatividad, uno por la primera minoría y el cuarto por la segunda minoría. El bloque mayoritario, con posterioridad a dicha sentencia, se dividió en dos grupos parlamentarios. El Senado eligió dos senadores por el nuevo grupo mayoritario y el tercero por el nuevo grupo parlamentario que había pasado a ser la primera minoría.

Esta maniobra fue impugnada por vía de amparo. Tanto el tribunal de primera instancia (Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n.° 9) como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) rechazaron el amparo por tratarse de una interna coporis acta.

Esta resolución del Senado fue impugnada ante la CSJA por un grupo de senadores que reclamaba que el tercer senador le correspondía porque al momento de dictarse aquella sentencia constituían la segunda minoría. La CSJA hizo lugar a la acción de amparo deducida por legisladores de la segunda minoría y declaró la nulidad del decreto parlamentario DPP N.° 33/22, por medio del cual la Presidencia del Senado de la Nación designó como representantes de la segunda minoría para integrar el Consejo de la Magistratura a miembros de Unidad Ciudadana —surgida de la división en dos del bloque Frente de Todos— porque al momento de la notificación de la sentencia del 16 de diciembre de 2021 y aún después del vencimiento de los 120 días dispuestos para su implementación, la segunda minoría a los efectos de la conformación del Consejo de la Magistratura era el Frente PRO. Sostuvo que la división del Frente de Todos en dos subbloques no obedeció a fines genuinos, sino al objetivo de una fuerza política de ocupar en el Consejo un lugar que no le correspondía, por tanto, resultaba inoponible a los fines de la conformación del Consejo de la Magistratura. En resumen, el Senado designó a cuatro senadores, dos por el grupo parlamentario mayoritario, un tercero por la primera minoría y el cuarto por la segunda minoría.

2.2. Coparticipación fiscal a la CABA[Subir]

Otro caso de importancia política es la acción de inconstitucionalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Estado Nacional por reducción del porcentaje de coparticipación fiscal. La CSJA admitió directamente la demanda ante la Corte como de competencia originaria, porque la CABA es una «ciudad constitucional federada».

En la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad — cobro de pesos (Fallos 345:1498), en realidad, la CSJA no resolvió el fondo del asunto, sino que, a través de una medida cautelar, hizo uso de su competencia dirimente y fijó como decisión provisional motu proprio un porcentaje del 2,95 % a favor de la CABA tomado de la parte que corresponde a la Nación sobre la masa fiscal coparticipable.

Se denomina coparticipación fiscal a la distribución entre la Nación y las 23 provincias de un conjunto de impuestos que recauda la Nación. Luego de detraídos algunos fondos con destino específico, del monto coparticipable neto resultante se reparte un 41,64 % para la Nación y el resto, el 57,36 %, se distribuye entre las 23 provincias en porcentajes variables. La CABA recibe su parte en la coparticipación en la porción correspondiente a la Nación. El coeficiente de este porcentual de la CABA fue variando sucesivamente: el 1,4 % (2003), el 3,75 % (2016), el 3,5 % (2017). En el año 2020 el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto 735/2020, de 9 de septiembre, que retrajo el coeficiente a 2,32 % y, por último, el Congreso nacional sancionó el 10 de diciembre de 2020 la Ley 27.606, que redujo al 1,4 % el coeficiente de la CABA a percibir respecto a la porción que corresponde a la Nación sobre la coparticipación neta.

El Gobierno de la CABA demandó al Estado nacional con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 27.606, en tanto lesionaba y violaba el carácter concertado o convencional de la transferencia de facultades y funciones de seguridad de la Nación a la Ciudad Autónoma en materias no federales, así como el coeficiente de coparticipación que le correspondía. En esta oportunidad la Corte volvió a resaltar el estatus porteño de «ciudad constitucional federada», y sostuvo que la reducción de los fondos coparticipables no fue concertada con las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese sentido, explicó que «la transferencia de competencias, servicios o funciones a la Ciudad de Buenos Aires, en pos de su acabada organización institucional, y la determinación del nivel de recursos adecuado a su nueva realidad son procesos que se cumplen mediante actos concertados del Estado Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires».

En un primer momento, a raíz del dictado del Decreto 735/2020, de 9 de septiembre de 2020, del Poder Ejecutivo, la CABA interpuso ante la CSJA en competencia originaria una acción declarativa de inconstitucionalidad contra dicho decreto (Expediente CSJ 1141/2020 Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ ordinario — decreto 735/PEN/2020). Luego, con la sanción de la Ley 27.606, a fines del 2020 la CABA interpone una segunda demanda contra el Estado nacional (Acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley 27.606, Expte. 1865/2020) con pedido de medida cautelar. Sobre esta última, la CSJA hizo lugar preventivamente mientras tramitaba las dos acciones de inconstitucionalidad. Por unanimidad, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó que durante la tramitación del proceso el Estado nacional entregase a la CABA un porcentual fijado en 2,95 % sobre el total de la porción de fondos coparticipables definida en el art. 2 de la Ley 23.548 y que se abstuviera de aplicar la Ley 27.606 impugnada. Hasta el presente el fondo de las dos causas no ha sido resuelto[11].

2.3. Autonomía municipal y derecho constitucional provincial[Subir]

El intendente de una municipalidad ubicada en la provincia de Buenos Aires demandó la inconstitucionalidad de los artículos relativos al «Régimen municipal» contenidos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires por incumplir la obligación de instaurar la autonomía municipal en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, garantizada por el art. 123 CA. En síntesis, por incompatibilidad del régimen municipal previsto en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires —y en las normas dictadas en consecuencia— con la autonomía municipal consagrada en los arts. 5 y, específicamente, 123 CA. En efecto, la Constitución reconoce a los municipios como sujetos necesarios del federalismo argentino dotados de «autonomía». El art. 123 CA alude a que las constituciones provinciales deberán fijar los «contenidos» y «alcances» de la autonomía municipal. Los primeros son taxativos y comprenden los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero. Mientras los alcances se refieren a la delimitación del perímetro de aquellos, es decir, al quantum de sus atribuciones en relación con aquellos cinco contenidos que han de ser definidos por las respectivas constituciones provinciales y demás normas de derecho público interno. Ello es así porque reflejan la heterogeneidad de todo régimen federal y, por tanto, cada provincia, en el ejercicio de su «margen de apreciación local», define el estándar jurídico conforme a su específica e intransferible realidad que, por su parte, debe ser ejercido siguiendo el criterio de lealtad y buena fe federal (causa Intendente de la Municipalidad de Castelli c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa, art. 322 Cod. Procesal. Fallos 345:22).

La Corte interpretó que esta causa exige analizar prescripciones de la CA y también cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales. Esta circunstancia revela la inexistencia de un recaudo necesario para suscitar la competencia originaria de la Corte: que la cuestión federal resulte predominante en el pleito en que una provincia es parte. Por esta razón, concluye que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte. En consecuencia, el proceso debe tramitarse ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la eventual tutela de la CSJA en los aspectos federales del litigio que, por vía del recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los jueces provinciales afecte al interés de las partes, lleguen a conocimiento del Tribunal Supremo

3. Control de convencionalidad[Subir]

3.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos[Subir]

Asunto muy novedoso es la causa Recurso de hecho deducido por la defensa de C. N. G. en la causa Escalante, Esteban Iván y otros s/ homicidio triplemente calificado por haberse cometido con ensañamiento, alevosía y con el concurso de dos o más personas en concurso real con el abuso sexual con acceso carnal y con el delito de privación ilegítima de la libertad (Fallos 345:647).

Se origina a raíz de una sentencia de segunda instancia que había impuesto prisión perpetua a alguien de menos de dieciocho años, la defensa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia provincial reclamando la aplicación estándar del caso Mendoza y otros vs. Argentina de la Corte Interamericana de DD. HH. (Excepciones preliminares, fondo y reparaciones, Sentencia del 14 de mayo de 2013). En dicha sentencia la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino como consecuencia de la imposición de penas de prisión y reclusión perpetuas a personas que eran menores de edad al momento de la comisión de delitos imputados; por tanto, el Régimen Penal de la Minoridad (Ley 22.278) había implicado la violación de los derechos reconocidos en los arts. 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus arts. 1.1 y 19, que imponen a los Estados la obligación de respetar tales derechos y garantizar su ejercicio. Entre las medidas de reparación, la Corte Interamericana dispuso que el Estado argentino revisara los casos de aquellas personas con prisión perpetua por delitos cometidos cuando eran menores de edad.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes declaró inadmisible ese recurso de revisión interpuesto por la defensa de C. G., por entender que el motivo esgrimido no se encontraba previsto entre las causales que habilitan la vía respecto de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada según la legislación procesal correntina. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, que fue denegado por el Superior Tribunal Correntino, lo que dio lugar al recurso directo ante la CSJA por denegación de recurso extraordinario federal.

Este caso resulta sumamente importante porque se trata de un asunto que guarda relación con el caso Fontevecchia (revocación de una sentencia de Tribunal Superior pasada en autoridad de cosa juzgada) y se vincula a un precedente de la propia CSJA (Arce, Diego Daniel s/ homicidio agravado, Expte. CSJ 1008/2011 (47-A)/CS1, Sentencia del 5 de agosto de 2014) que había recogido la doctrina de ese caso Mendoza.

La CSJA decidió abrir el recurso de hecho y, de algún modo, morigerar los alcances del precedente Fontevecchia[12] (caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, Sentencia del 29 de noviembre de 2011) cuando había rehusado revocar una sentencia propia.

Sin adelantar criterio alguno sobre la solución de la cuestión federal planteada, la Corte dejó sin efecto la sentencia. Luego de señalar algunas diferencias con el caso Fontevecchia, la CSJA consideró que el Superior Tribunal de Justicia correntino omitió tratar adecuadamente la materia federal planteada por la defensa en el recurso de revisión y que se encuentra directamente relacionada con el litigio, es decir, entiende necesaria la previa decisión por el Superior Tribunal de la causa de la cuestión federal para que, recién entonces, quede habilitada la competencia apelada ante la CSJA. En otras palabras, los argumentos empleados por el Superior Tribunal provincial para rechazar el recurso de revisión debieron ocuparse de la cuestión federal reclamada por la defensa. Además, porque los máximos tribunales provinciales no pueden invocar limitaciones de orden procesal local para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento, de conformidad a los precedentes Strada (Fallos 308:490) y Di Mascio (Fallos 311:2478). La CSJA hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada, descalificada como acto jurisdiccional válido; en consecuencia, dispone reenviar al tribunal de origen los autos principales a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

3.2. Comisión Interamericana de Derechos Humanos[Subir]

En la causa Correa Belisle Rodolfo Luis c/ Estado Nacional y Estado Mayor General del Ejército y otro s/ proceso de conocimiento (Fallos 345:102) se debate una demanda de indemnización por daño moral provocado por un cuestionado pase a retiro de un oficial militar. El asunto tenía como precedente la denuncia del afectado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por presuntas violaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad y a la protección judicial. El caso fue admitido (Informe de Admisibilidad n.º 2/04) y las partes arribaron a un acuerdo de solución amistosa donde el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional por el hecho de que el señor Correa Belisle había sido sometido ilegítimamente a un proceso militar como consecuencia de las declaraciones testimoniales, llegándose a publicar en el Boletín Reservado del Ejército, expresamente: «El Estado argentino se disculpa con el Dr. Rodolfo Correa Belisle por haber violado sus derechos humanos al haber sido sometido arbitrariamente a un proceso militar, condenado y expulsado de la fuerza».

Como derivación de este reconocimiento, el afectado inició demanda de indemnización contra el Estado argentino por los daños y perjuicios originados por su ilegítimo pase a retiro del cargo militar. El proceso se tramitó ante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n.º 1, que reconoció el derecho a la indemnización por daños y perjuicios. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V confirmó la sentencia y declaró inconstitucional la norma legal que impedía el pago de la indemnización en efectivo.

Lo interesante del caso es que, como consecuencia necesaria del acuerdo de solución amistosa al que las partes habían arribado en el marco de la petición del señor Correa Belisle ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sirvió de fundamento para avalar la ilegitimidad del cese y el derecho del actor a un resarcimiento por el daño moral ocasionado por el procedimiento disciplinario militar iniciado en su contra con posterior condena de arresto que, finalmente, había derivado en pase a retiro. La CSJA confirmó el derecho a indemnización, pero revocó la declaración de inconstitucionalidad del régimen general de consolidación de deudas del estado de la Cámara en razón del carácter de orden público de tales leyes de emergencia; por tanto, esa indemnización no goza de un régimen de pago especial.

NOTAS[Subir]

[1]

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Tucumán (Argentina). Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Presidente del Comité de Derecho Constitucional de la Inter American Bar Association (Washington). Expresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Parlamentario.

[2]

Disponible en: https://tinyurl.com/4vdjs63n.

[3]

Por disposición del art. 75 inc. 22 CA, gozan de jerarquía constitucional once instrumentos internacionales de derechos humanos: Declaración Americana de los Der. y Deberes del Hombre (Bogotá, 02/05/1948); Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 10/12/1948); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969/1978) (Ley 23.054/84); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y su Protocolo Facultativo (1966) (Ley 23.3133/1986); Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948) (Dto. Ley 6286/1956); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) (Ley 17.722/68); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) (Ley 23.179/85); Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) (ley 23.338/86); y Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849/90). Con posterioridad, el Congreso confirió jerarquía constitucional a cuatro nuevos tratados de DD. HH.: la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) (Ley 24.556/95 y Ley 24.820/97); la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (1968) (Ley 24.585/95 y Ley 25.778/03); la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) (Ley 26.78/08 y Ley 27.044/14); y la Convención Interamericana sobre la Protección de DD. HH. de las Personas Mayores (2015) (Ley 27.360/17 y Ley 27.700/22).

[4]

Por disposición del art. 75 inc. 22 CA: «Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes», por tanto, todas las leyes y demás disposiciones normativas tanto nacionales como provinciales deben guardar correspondencia con los tratados internacionales.

[5]

Con carácter excepcional, el art. 117 CA autoriza que la CSJA tenga competencia originaria y exclusiva en solo dos asuntos: a) los concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y b) aquellos en los que alguna provincia fuese parte.

[6]

Más de la mitad fueron litigios previsionales (11 732 asuntos), en los que solo dictó sentencia en 1238 casos. Consultar: https://tinyurl.com/3fe77xse.

[7]

La materia penal ocupó el primer lugar, con 2130 sentencias, seguida por relaciones de consumo (1616 sentencias).

[8]

La Corte aplicó el precedente de la causa Bayer S.A. c/Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Fallos 340:1480/2017) en el caso Outokumpu Fortinox S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Fallos 345:76), del 16 de febrero de 2022, que resolvió por la vía originaria, hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la norma provincial cuestionada porque la aplicación de dicha ley impositiva obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias y genera una discriminación en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad y altera la corriente natural del comercio instaurando así una suerte de «aduana interior» vedada por el art. 9 CA («En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso»), el art. 10 CA («En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores») y el art. 11 CA («Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio»).

[9]

Disponible en: https://tinyurl.com/f7uxuuz6.

[10]

Esta sentencia revierte el anterior criterio de la Corte en el caso Rodríguez, Héctor Ismael (Fallos 344:2409).

[11]

Expediente 1141/2020, disponible para consulta: https://tinyurl.com/587243cw. Expediente 1865/2020, disponible para consulta: https://tinyurl.com/5cfu4wnm.

[12]

Véase «Crónica 2017 de la Corte Suprema de Justicia argentina», Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n.° 22: caso Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso «Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina» por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fallos 340:47), del 3 de febrero de 2017.