Otro año raro para las designaciones de los nuevos magistrados del TC. Ya explicamos en la crónica del año pasado cómo se aprobó la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que venía a introducir un nuevo art. 570 bis. Aquel precepto establecía una prohibición para el CGPJ, en tanto estuviera en funciones —y así lo está desde diciembre de 2018, por la incapacidad del Parlamento para llegar al acuerdo en orden a quiénes deben sustituirlos—, de designar altos cargos de la magistratura tales como el presidente del TS, los presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, los presidentes de Sala, los magistrados del Tribunal Supremo y, además, los dos magistrados del TC que le reserva el art. 159.1 in fine. Y vimos también cómo el Gobierno y los grupos parlamentarios de su facción luego se dieron cuenta de que, entonces, después de la reforma operada, tampoco iban a poder designar a los dos magistrados de designación gubernativa que les tocaba en ese momento precisamente nombrar, por aplicación del art. 159.3 y la disposición transitoria novena de la CE[2]. Todo como consecuencia de la falta de previsión y la precipitación a la hora de llevar a cabo esa restricción de las posibilidades de nombramiento de cargos judiciales por el CGPJ. Llegados a ese punto, el Gobierno y su bancada eran conscientes de la única solución: otra vez una nueva reforma exprés del nuevo art. 570 bis de la LOPJ, que mantuviera la restricción general del CGPJ de nombramientos de élites judiciales, pero no de los dos jueces del TC. Esta nueva reforma se llevó a cabo cuatro meses después a través de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los arts. 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ahora bien, téngase en cuenta que, a pesar de todo, la Ley Orgánica 8/2022 ni siquiera viene a dar una explicación en su preámbulo del porqué de esa diferenciación, por qué el CGPJ ahora sí puede nombrar a los magistrados del TC y, en cambio, no otros cargos de los tribunales; haciendo abstracción de que, por lo mismo que la no renovación de los magistrados del TC puede causar dificultades constitucionales, pasa igual cuando no se cubren las vacantes de otros cargos importantes del poder judicial, al afectarse así gravemente la función de impartición de justicia en general y, en particular, los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial y a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24 CE[3].
No obstante, la problemática no acabaría con eso, ya que, aunque ahora el Ejecutivo ya podía nombrar a sus elegidos para el TC, tenía que esperar a que el CGPJ hiciera lo propio, tal y como dispone la disposición transitoria novena, y el Gobierno tenía prisa y no sabía cuándo el CGPJ iba a designar a los suyos. Así que, haciendo uso de su mayoría en el Parlamento, promovió una reforma de la LOPJ y de la LOTC para que el Gobierno pudiera proceder al nombramiento de sus magistrados de forma independiente al CGPJ y no en bloque, como exige la citada disposición transitoria novena. Luego, ya de camino, también impulsaba una modificación para que el CGPJ pudiera elegir a sus dos magistrados —cuando no hubiera acuerdo— por mayoría de votos de sus miembros, en contrario al vigente art. 599.1.1.ª de la LOPJ, que para la designación exige mayoría de tres quintos en el seno del CGPJ. Además, esta modificación se hacía —de forma ciertamente extraña— en un totum revolutum a través de una proposición de ley orgánica de transposición de directivas varias de la UE, no a través de una reforma por vía proyecto o proposición de ley orgánica ad hoc para modificar la norma en cuestión. Ante esta situación, un grupo de diputados interpuso un recurso de amparo por entender que esas modificaciones sobrepasaban sus derechos representativos, recurso el cual fue admitido a trámite por el TC por su ATC 177/2022 (Pleno), de 19 de diciembre. Y no solo eso, sino que, incluso, el Pleno, de forma casi podemos decir que inédita, suspendió cautelarmente, sobre la base del art. 56.6 LOTC, la tramitación parlamentaria de los preceptos que modifican la LOPJ y la LOTC. Nos tenemos que imaginar hasta qué punto todo esto podía afectar todavía más al funcionamiento y la credibilidad de las instituciones. Sin embargo, al final, el CGPJ, el 27 de diciembre de 2022, optó por nombrar a sus magistrados del TC, arreglando en cierto modo la situación, no tanto la mala imagen de un poder político que no pierde ocasión de meterse como cuchillo en la mantequilla en el CGPJ y en el TC. Y, así las cosas, finalmente, a fecha del 30 de diciembre de 2022 se produjeron los nombramientos de los nuevos magistrados entrantes, Segoviano Astaburuaga y Tolosa Tribiño, por designación del CGPJ, y Carlos Campo Moreno y Díez Bueso por designación del Gobierno.
Fuera de eso, hay que decir que, en julio de 2022, el magistrado del TC Alfredo Montoya, que resultó elegido por la Cámara Alta en marzo del 2017, tuvo que presentar su baja por motivos de salud. Y, como no podía ser de otra manera, en el Senado no se han puesto de acuerdo para la determinación de un sustituto y a fecha de hoy todavía está sin nombrar, por lo que hay un TC de once miembros, no de doce como establece el art. 159 CE.
La Memoria del TC de 2022 indica que ese año llegaron al Tribunal 8591 asuntos, que se dividen de la siguiente forma: 36 recursos de inconstitucionalidad, 27 cuestiones y 8528 recursos de amparo. La cifra de procesos que entraron en 2022 ha supuesto una nueva subida respecto al año anterior, pues en 2021 se registraron 8370. Señala la Memoria que este repunte se debe en particular al crecimiento de peticiones de amparo constitucional, que asciende al número de 8528 recursos frente a los 8294 de 2021.
En cuanto a los recursos de amparo, la Memoria indica que fueron presentados en su mayoría por particulares (un total de 7846 por personas físicas y 662 por personas jurídico-privadas), las entidades de carácter público presentaron 19 solicitudes de amparo, presentando un recurso de amparo el Ministerio Fiscal; en cambio, este año no ha presentado ninguna solicitud el Defensor del Pueblo. La mayoría de las peticiones de amparo fueran quejas por lesión de los derechos procesales del art. 24 CE, con un total de 6996 recursos; luego le siguen en número los recursos de amparo con base en el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación del art. 14 CE, que supusieron un total de 1326 recursos. Por otro lado, los recursos de amparo presentados por protección del derecho a la legalidad penal del art. 25 CE fueron 1122; por garantía del derecho a la libertad y la seguridad del art. 17 CE un total de 452; para la protección del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, del art. 18 CE, se han interpuesto 320 recursos. Menores cifras de demandas de amparo, aunque también en números relativamente altos, han tenido las peticiones de protección del derecho a la vida y a la integridad física del art. 15 CE, que han sido un total de 280; por lesión del derecho a participar en asuntos públicos del art. 23 de la CE, un total de 113 peticiones; para la protección de la libertad circulatoria y de residencia, del art. 19 CE, 76 peticiones; luego, los recursos por lesión de la libertad de expresión e información del art. 20 han sido 69.
De conformidad con la Memoria del TC de 2022, solamente fueron admitidos a trámite 159 recursos de amparo, 12 por el Pleno y 147 las Salas. La Sección Tercera y la Sección Cuarta emitieron ambas un auto de inadmisión de una petición de amparo; luego, las salas dictaron 7219 providencias de inadmisión, respectivamente, 3636 la Sala Primera y 3358 la Sala Segunda. Aparte, hubo un total de 279 providencias de terminación previa a la decisión sobre la admisión, 115 de la Sala Primera y 164 de la Sala Segunda. Finalmente, cabe reseñar también que tres providencias de inadmisión de la Sala Primera y dos de la Sala Segunda fueron al final revocadas al estimarse los correspondientes recursos de súplica promovidos por el Ministerio Fiscal. La razón principal de no admisión a trámite de peticiones de amparo lo es por deficiencia o falta de fundamentación del requisito de especial trascendencia constitucional del recurso de amparo del art. 49.1 de la LOTC, que —entre ausencia de justificación, explicación insuficiente o por falta de plano de trascendencia constitucional— suman un total de 5131 inadmisiones; luego, por falta de agotamiento de recursos en vía jurisdiccional ordinaria, se produjeron 748 inadmisiones; por falta de subsanación de defectos procesales, hubo un total de 532 inadmisiones. En cambio, por inexistencia de lesión del derecho fundamental, falta de denuncia de la vulneración del derecho fundamental, por extemporaneidad del recurso y por no haberse denunciado desde el principio del proceso en vía judicial el derecho fundamental invocado, hubo un total de 354 inadmisiones a trámite. Finalmente, 16 recursos fueron inadmitidos por otras causas varias y 12 recursos fueron inadmitidos por concurrir en ellos varias causas de inadmisión.
Finalmente, hay que apuntar que, a finales de 2022, después de haber sido ya admitidos a trámite, se encontraban esperando sentencia por parte del Pleno un total de 60 recursos de inconstitucionalidad, 11 cuestiones de inconstitucionalidad, 1 conflicto positivo de competencia y, además, 43 recursos de amparo avocados; luego, aparte, a fin de año había pendientes de resolución de admisión 6 recursos de inconstitucionalidad y 11 cuestiones de inconstitucionalidad. Luego, por parte de las Salas, estaban pendientes de sentencia 163 recursos de amparo, respectivamente, 66 de la Sala Primera y sus Secciones y 97 de la Sala Segunda y sus Secciones. Además, las Salas tenían pendiente conocer sobre la admisibilidad de 6031 quejas de amparo (2850 correspondientes a la Sala Primera y 3463 de la Sala Segunda).
El art. 162.1.a de la CE y el art. 32.1.d de la LOTC determinan la legitimación de cincuenta senadores para la interposición del recurso de inconstitucionalidad de forma categórica; luego, el art. 82.1 de la LOTC indica también que «los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto». Ahora el TC en su STC 16/2022 (Pleno), de 8 de febrero, relaja esta exigencia. Resulta que la senadora encargada de presentar el recurso tenía, aparte de la suya, la representación de cuarenta y ocho senadores, pero le faltaba la de uno, el cual no había podido suscribir el poder en favor de su compañera por motivos de salud, aunque sí, por lo visto, de palabra. El apoderamiento se llevó a cabo después, con posterioridad al momento de plantearse el recurso y cuando su plazo de interposición ya había transcurrido; si bien, después, procedió a la subsanación del defecto a petición del Tribunal. El TC entiende al final lo siguiente:
Puede concluirse del examen de la documentación aportada que se han cumplido los requisitos de postulación, al haberse presentado el poder conferido a la comisionada en el período de subsanación que, a tal efecto, otorgó el Tribunal. A lo anterior ha de añadirse que también se han justificado documentalmente las razones por las que el senador no suscribió en su momento el poder, aunque sí había expresado su voluntad, en unión de los restantes senadores que suscriben el documento, tanto de impugnar la norma, como de designar para ello en calidad de comisionada a la senadora que actúa en su nombre. Y, finalmente, debe tenerse en cuenta que el trámite de subsanación conferido por este tribunal se abrió el 7 de septiembre, esto es, cuando el plazo de caducidad para la interposición del recurso de inconstitucionalidad había expirado.
Consecuentemente, el Pleno determina que se cumplía el requisito de la legitimación para interponer el presente recurso de inconstitucionalidad, desestimando la queja que aducía lo contrario por no cumplir los requisitos formales de los arts. 162.1.a de la CE y 32.1.d de la LOTC.
Interesan los AATC 20/2022 (Pleno), de 26 de enero, y 60/2022 (Pleno), de 24 de marzo, pues vuelven sobre los requisitos de juicio de aplicabilidad y relevancia en orden a la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad. En el primero, el TC recuerda su jurisprudencia en la materia, de cómo los arts. 163 CE y 35.2 LOTC vienen a exigir a efectos de tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten «aplicables al caso» (juicio de aplicabilidad) y que de su «validez dependa el fallo» (juicio de relevancia); más aún, el órgano judicial promotor de la cuestión debe claramente «determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir», como también «probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada». En este caso, el TC reprocha a la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, que era el órgano que interponía la cuestión, que no hubiera cumplimentado de forma correcta el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, que establece que este ha de llevarse a cabo de forma simultánea, en el plazo común de diez días, y no de manera sucesiva y separada, como había hecho el órgano judicial, llamando primero para oír solamente a las partes en el proceso a quo y, mucho tiempo después, llamando al Ministerio Fiscal. El TC decidió inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad. En el segundo, el TC hace lo mismo, pues tanto juicio de aplicabilidad y relevancia se hacía de forma abstracta y muy general en relación con la norma impugnada, sin concretización y explicación detallada de las razones que llevaban al órgano juzgador a tener dudas de su constitucionalidad. El Pleno, citando su jurisprudencia anterior en este tema (ATC 133/2002, de 16 de julio, y la STC 109/2001, de 26 de abril), recuerda que
la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce adecuado para la impugnación de un bloque o una parte del sistema normativo o del ordenamiento jurídico, […] sino únicamente un instrumento para el examen de la conformidad con la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso sometido al conocimiento del órgano judicial que la promueva y de cuya validez dependa el fallo que aquel haya de emitir.
En materia del requisito del agotamiento de la vía judicial previa, podemos citar la STC 59/2022 (Sala Segunda), de 9 de mayo, referida al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ. El TC recuerda que el incidente cumple una «función institucional […] como instrumento de tutela de derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria» (STC 9/2014, de 27 de enero, por todas) y, asimismo, cómo este recurso extraordinario constituye «la última vía que permite la reparación de la vulneración denunciada»; siendo este, además, muy útil para «preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada» (STC 216/2013, de 19 de diciembre). En este caso la Sala Segunda llama la atención al recurrente en amparo, por cuanto tenía que haber interpuesto, con carácter previo, también el incidente de nulidad de actuaciones, a efectos de dar la oportunidad a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de reparar la vulneración del derecho fundamental supuestamente lesionado.
Un caso de inadmisión a limine de un incidente de recusación lo encontramos en el ATC 82/2022 (Pleno), de 11 de mayo. El recurrente planteaba recurso de amparo por lesión de derechos fundamentales, pero, a la vez, promovía la recusación de dos magistrados del TC que debían resolver la causa por distintas razones. El problema era que la parte no había presentado la recusación en el plazo de diez días que se determina en el art. 223.1 LOPJ, a contar desde el momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de qué magistrados formaban parte de la Sección del TC que debía decidir sobre la admisión a trámite del recurso de amparo. Con ello el TC recuerda también la debida prestancia y atención a los plazos para ejercitar determinadas acciones ante el TC. Lo que no se puede es que pasen hasta cinco meses —como era el caso— desde que la parte pudo conocer la identidad de los magistrados componentes de la Sección Cuarta que habían de resolver sobre la admisión a trámite de su recurso hasta que esta promovió el incidente de recusación. Es por ello por lo que el Pleno inadmitió a trámite la recusación por la extemporaneidad de su presentación.
El citado anteriormente ATC 177/2022, de 19 de diciembre, se puede decir que es el fallo más interesante de este año. Diré también para demostrar lo antedicho que este auto, en el espacio de pocos meses, ha dado lugar ya a un importante número de estudios académicos[4]. Como se ha dicho, la resolución trae origen de la admisión a trámite por el TC de un recurso de amparo presentado por un grupo de diputados frente a un acuerdo de la Mesa de la Comisión de Justicia de la Cámara Baja que admitía para su posterior tramitación dos enmiendas parciales de la LOTC y de la LOPJ en lo relativo al nombramiento de los magistrados del TC. Además, estas modificaciones se hacían —de forma ciertamente extraña— en un totum revolutum a través de una proposición de ley orgánica de transposición de directivas varias de la UE, no a través de una reforma por vía proyecto o proposición de ley orgánica ad hoc para modificar las normas en cuestión. En efecto, las respectivas reformas venían dentro de una disposición que llevaba por título «Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso», y se centraban en las enmiendas n.º 61 y 62[5] de dicho texto. Estas enmiendas incluían, entre otras cosas, por un lado, una reforma de la LOPJ para que el Gobierno pudiera proceder al nombramiento de sus magistrados de forma independiente al CGPJ y no en bloque, como exige la disposición transitoria novena de la CE; y, por otro, una modificación para que el CGPJ pudiera elegir a sus dos magistrados —cuando no hubiera acuerdo— por mayoría de votos de sus miembros, en contrario a lo que establece el vigente art. 599.1.1.ª de la LOPJ, que determina que la designación debe hacerse por mayoría de tres quintos en el seno del CGPJ. Luego, aparte, había también una modificación de la LOTC para suprimir el trámite de verificación que hace el propio TC de cumplimiento por los magistrados recién nombrados de los requisitos que exige la CE y la LOTC[6]. Ante esta situación, un grupo de diputados interpusieron un recurso de amparo por entender que esas modificaciones lesionaban sus derechos representativos, por lesión de los arts. 2 y 23 de la CE. Aparte, hay que destacar que los parlamentarios recurrentes por otrosí solicitaban, de conformidad con el art. 56.6 de la LOTC, la adopción de las medidas necesarias para suspender la tramitación de dichas enmiendas, alegando que la continuación de la tramitación legislativa, en lo que atañe a las enmiendas núm. 61 y 62 planteadas a la referida proposición de ley orgánica, produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder a la postre su finalidad al recurso de amparo. El TC al final aceptaría la suspensión cautelar por varias razones que se complementan: primero, por entender lo excepcional de la forma de tramitación de estas modificaciones de la LOPJ y de la LOTC, que además se había llevado con «extraordinaria celeridad», en la que ni siquiera en el Congreso se «permitió el debate particularizado de las disposiciones de la proposición de ley orgánica en cuestión»; segundo, por cuanto, a su juicio, la medida cautelar del art. 56.6. LOTC aparecía como idónea para alcanzar la finalidad pretendida, ya que impedía la consumación de la vulneración invocada mediante la aprobación definitiva de esa parte de la norma en tramitación; y, tercero, porque la medida cautelar adoptada no ocasionaba una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de terceros, ni imposibilitaba que las Cortes Generales pudieran utilizar otros procedimientos legislativos previstos en los reglamentos de las Cámaras para dar cauce, dentro de los límites constitucionales, a las iniciativas legislativas que se pretendían plantear mediante las referidas enmiendas.
Destacamos aquí únicamente la STC 145/2022 (Pleno), de 15 de noviembre, en relación con las normas de presupuestos. La sentencia resuelve una cuestión de inconstitucionalidad instada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, respecto de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, por su posible contradicción con lo previsto en el art. 134.2 CE. Esta disposición venía a establecer una modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, concretamente de su art. 3, añadiéndole un nuevo aparatado (letra f) que establecía que «los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo». El TC no entra a enjuiciar el acierto o la conveniencia de la reforma de la Ley 36/2011, sino que se limita a «determinar si la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los “actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre” objeto de la presente cuestión puede incluirse en el ámbito material específico de las leyes de presupuestos generales o, por el contrario, su contenido sobrepasa este ámbito y, en consecuencia, vulnera, en primer lugar, el art. 134.2 CE». A juicio del Pleno:
Es indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o «núcleo esencial» de las leyes presupuestarias, integrado por la previsión de ingresos y la habilitación de gastos para un ejercicio económico, así como por las normas que directamente desarrollan y aclaran los estados cifrados, esto es, las partidas presupuestarias propiamente dichas […]. El atribuir a un concreto orden jurisdiccional —el contencioso-administrativo en lugar del social— el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto.
Consecuentemente, se estimó la cuestión de inconstitucionalidad y, así, se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021.
La STC 9/2022 (Pleno), de 13 de julio, resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno contra el art. 38, apdos. 2 a) y 8; el anexo I.3, inciso «Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero»; el anexo II.4 f); y el anexo IV.2, inciso «Lobo (Canis lupus). 6000 € ambos sexos», de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León. La causa de la solicitud de impugnación radicaba simplemente en considerarse una invasión competencial por parte de la C. A. de materia estatal ex art. 149.1.23 CE. Se aducía, dicen los antecedentes de la resolución, que la normativa básica impide la caza de cualesquiera poblaciones españolas de lobo, y que esta prohibición sería incompatible con las previsiones autonómicas objeto de recurso, en la medida en que estas configuran al lobo como especie cinegética de caza mayor y permiten su caza previa obtención de la autorización administrativa autonómica necesaria a tal efecto. El TC declara la inconstitucionalidad de la Ley de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, pero no toda la ley, sino solamente las menciones que en esa norma se hacen al lobo como una especie cazable en la C. A. Ahora bien, en el fallo se resalta que la consideración del lobo como una especie cazable en la ley de caza de Castilla y León tenía su base en el hecho de que cuando se aprobó dicha norma (el 1 de julio), efectivamente, el lobo era especie cazable; pero que luego devino contraria a una norma posterior, la Orden Ministerial TED/980/2021, de 20 de septiembre, dictada por el Gobierno de España, que introdujo al lobo en el Listado de Especies de Protección Especial, que es la que ahora impediría que el lobo se siguiese cazando al norte del río Duero. Aclara el TC que esa orden ministerial tiene prioridad frente a la ley autonómica por estar anclada en la Ley del Estado 4/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que viene a incorporar los estándares mínimos de protección establecidos en las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE del Consejo y que habilitan al Gobierno para introducir cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria. En definitiva, el TC concluye que los preceptos impugnados vulneran el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la comunidad autónoma, estimando el recurso de inconstitucionalidad y, consecuentemente, declara inconstitucionales y nulos los preceptos citados de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.
El ATC 151/2022 (Pleno), de 16 de noviembre, procedía a admitir a trámite tres recursos de amparo presentados, respectivamente, por la Junta de Extremadura, los Ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo y los propietarios de las villas del complejo Isla de Valdecañas (Cáceres) contra la decisión del Tribunal Supremo, que había ordenado la demolición de todo el resort turístico que lleva por nombre Isla de Valdecañas situado en un saliente rocoso en el embalse de Valdecañas en Cáceres. Por lo visto, como apunta el voto particular que formulan los magistrado Juan Antonio Xiol y María Luisa Balaguer, el problema de su construcción parte de la reclasificación y ordenación acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de unos terrenos situados en unas zonas de especial protección medioambiental que hace preceptiva su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección, incompatible con la urbanización, y es por ello que, luego, se determinó la declaración judicial de su nulidad y que se ordenara la reposición de los terrenos a la situación anterior a la aprobación de dicho proyecto. Por tanto, se trataría también de un litigio desarrollado contra una norma dictada por un poder público autonómico en el ejercicio de sus potestades administrativas, pero en el que se declaró judicialmente y de manera firme la prevalencia de los intereses medioambientales asociados al alto valor ecológico del suelo que fue objeto de transformación urbanística. No obstante, el TC admitió a trámite el recurso de amparo, «porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica», ya que, como es sabido, este complejo hotelero cuenta con hotel, viviendas, campo de golf, entre otros atractivos deportivos, ha llevado cierto desarrollo económico a una zona de escasos recursos y ha supuesto la creación de cientos de empleos en la zona. La admisión a trámite daría como resultado la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia del TS, esto es, del derribo, cosa que, dicho sea de paso, ha sido ratificada, más recientemente, por el ATC 327/2023 (Pleno), de 20 de junio.
Interesa aquí la STC 70/2022 (Pleno), de 2 de julio, que deriva de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón, en relación con el art. 10.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactado por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, por posible vulneración de los arts. 106 y 117 de la CE. Recordamos que durante la pandemia del SARS-CoV-2 el Gobierno dictó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y, luego, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para contener la propagación de la infección; más tarde, estos estados de alarma fueron declarados parcialmente inconstitucionales por las SSTC 148/2021, de 14 de julio, y 183/2021, de 27 de octubre[7]. Hay que apuntar que, cuando cesó la vigencia del Real Decreto 926/2020, esto es, el 9 de mayo de 2021, para determinar las facultades de las CC. AA. para limitar determinados derechos y libertades por razones de control del SARS-CoV-2, el Ejecutivo aprobó el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptaban medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, que debía aplicarse una vez se había producido la finalización de la vigencia del estado de alarma decretado por el Real Decreto 926/2020. Esta disposición venía a introducir medios de control judicial adicional para la valoración de posibles extralimitaciones en las limitaciones de los derechos y libertades fundamentales realizadas en las CC. AA. para el control del SARS-CoV-2. Así, grosso modo, se indicaba que, en el caso de que un Ejecutivo autonómico quisiera introducir medidas sanitarias limitativas de derechos y libertades fundamentales —por ejemplo, establecimiento del toque de queda, limitación de acceso y salida de un municipio o localidad, el requerimiento del denominado Pasaporte COVID para la vacunación—, debía solicitarlo al TSJ de la C. A. respectivo, para que este valorara con carácter previo su licitud y legalidad y, de conformidad con ello, validar la medida o denegarla. Aparte, en el caso de que el TSJ denegara la adopción de la medida, se abría la vía de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS en casación. A tales efectos, se modificaba el art. 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y se procedía a introducir sendos artículos de nueva creación, los arts. 87 ter y 122 quater[8].
Poco después, para complementar esta modificación, se aprobaría la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que establecía —en su disposición final segunda— una nueva redacción del art. 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determinaba de forma más clara lo siguiente: «Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente». Pues bien, a través de este fallo, STC 70/2022, el Tribunal Constitucional ha eliminado toda esta posibilidad de control previo. En efecto, en su STC 70/2022, a pesar de que esa posibilidad de control previo podría suponer una vía de mejor protección de los derechos de los ciudadanos frente a los posibles excesos de control del Estado y las CC. AA., el Tribunal entiende que la función jurisdiccional del poder judicial, por naturaleza, debe ser a posteriori, nunca previa, ya que ello podría perturbar la libertad del poder político en su función normativa, en este caso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. A su juicio (FJ 6) ello podría suponer una «desnaturalización del poder judicial» y del principio de «reserva jurisdiccional», reconocido en el art. 117.3 CE, llevando a un «desequilibrio institucional que conllevaría la intromisión del poder judicial en las tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado, con la consiguiente quiebra del principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE)».
En primer lugar, interesa aquí la SSTC 12/2022 (Sala Segunda), de 7 de febrero, sobre el deber de investigación de denuncias de torturas o tratos inhumanos o degradantes. Esta resolución deriva de un recurso de amparo de un privado de libertad por supuestos malos tratos en el centro penitenciario en el que estaba interno. El TC recuerda su doctrina en esta materia que determina la obligación de los jueces y tribunales —cuando se denuncien malos tratos por el detenido o el privado de libertad— de indagar hasta el extremo para comprobar si efectivamente se ha producido tortura o no, utilizando todos los medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, y 63/2010, de 18 de octubre); luego, también indica que cuando se dan este tipo de situaciones —de decisión precipitada de archivar las diligencias cuando no se han esclarecido los hechos denunciados— la lesión de derechos fundamentales es doble, por suponer, a la vez, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en correlación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15)[9]. En este caso el Tribunal entiende también que tras la denuncia de torturas por el interno no se produjo la investigación judicial recomendable, ya que, aunque se emprendió la investigación judicial y tuvo cierta entidad, «se clausuró cuando persistían aún sospechas razonables de que el delito se había cometido y medios aún disponibles para despejarla». Consecuentemente, determina la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
La STC 13/2022 (Sala Segunda), de 7 de febrero, también lo es por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). Este fallo tiene origen en un recurso de amparo de una detenida por haber sufrido un registro corporal con desnudo integral realizado por una agente femenina durante la detención preventiva, el cual, a juicio de la recurrente, era innecesario en ese momento. El problema no era en sí el cacheo, que se realizó de manera acorde, al menos formalmente, a la Instrucción de la Secretaría de Estado para la Seguridad 4/2018, de 14 de mayo, que actualiza el protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado; sino que, después, cuando la detenida interpuso recurso de reforma y de apelación, ambos fueron desestimados por la jurisdicción ordinaria sin realizar una investigación profunda sobre los hechos alegados por la recurrente, encontrando de alguna forma justificado el cacheo en los términos de la Instrucción 4/2018. Luego, aparte, había un informe policial tenido en cuenta por los órganos judiciales en el que se indicaba al juzgado que en ningún momento se ordenó a la detenida que se desnudara integralmente, lo cual era contradictorio con la denuncia de la afectada y con un audio aportado por la parte en el que se podía escuchar, efectivamente, cómo una agente le había pedido que se quitase toda la ropa. A juicio del TC, estas contradicciones dejaban entrever cierta verosimilitud a la narración de la denunciante, la cual tenía que haber sido contrastada con mayor interés por parte de los órganos judiciales que en instancia conocieron de la causa. Es por ello por lo que la Sala Segunda termina por dar la razón a la recurrente en amparo. Dice expresivamente el TC:
Habida cuenta de que frente a la denuncia por malos tratos policiales de la recurrente no se produjo una investigación judicial suficiente que agotara los medios de investigación útiles para el esclarecimiento de los hechos relativos a la realización de un registro corporal con desnudo integral en las dependencias policiales, pese a que se habían propuesto otros medios de investigación pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
Es sabido por todos que en el Estado democrático de derecho la Administración y las instituciones públicas no pueden estar adscritos a una doctrina, una fe o una ideología determinada, tampoco, lógicamente, pueden difundir propaganda política, menos todavía en período de elecciones, pues ello corrompe todo el proceso de libre elección de los ciudadanos, que se ven influenciados a votar unidireccionalmente. Solamente en los Estados dictatoriales y fanatizados la Administración hace propaganda en favor del dogma, ideario del partido o del culto al líder. Pues bien, esto se dio en España, en Cataluña, en las elecciones de 28 de abril de 2019, en las que Joaquín Torra, a la sazón presidente de la Generalitat, hizo uso de los edificios de la Administración autonómica para realizar campaña electoral y nacionalista, colgando pancartas, en contra de lo establecido en el art. 50 LOREG[10]. Así las cosas, la Junta Electoral Central le apercibió para que retirara dicha propaganda (Acuerdo: 55/2019, de 11 de marzo), si bien el presidente hizo caso omiso de forma además reiterada y contumaz, razón por la cual después fue condenado por el TSJ de Cataluña por delito de desobediencia (art. 410 del CP) a una pena de inhabilitación. Recurrió luego al Tribunal Supremo, que, en sentencia de 28 de septiembre de 2020, confirmó en casación el fallo del TSJ de Cataluña, razón por la cual acudió después en amparo al TC, pero —de conformidad con el art. 56.2 LOTC— solicitando, además, cautelar de suspensión de los fallos condenatorios anteriores, a efectos de poder reincorporarse en sus funciones hasta la resolución final del TC. El TC, en el ATC 146/2020, de 17 de noviembre, denegó la petición de suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación solicitada por el demandante de amparo, se sobreentiende que por el carácter marcadamente pre y antidemocrático y totalitario de su actuación, como en particular por la necesidad de protección de la obvia y debida neutralidad de los poderes públicos en todos los procesos electorales[11]. Ahora, en su STC 25/2022 (Pleno), de 23 de febrero, el TC, desestimándolo, resuelve el recurso de amparo planteado por el expresidente de la Generalitat frente a la sentencia n.º 149/2019, de 19 de diciembre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que le condenó como autor responsable de un delito de desobediencia, y contra la sentencia n.º 477/2020, de 28 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella.
En la STC 89/2022 (Pleno), de 29 de junio, el Tribunal Constitucional reconoce el derecho al olvido en los buscadores de Internet. El recurso de amparo tiene su origen en una petición de un comerciante a la mercantil Google de cancelación de resultados negativos asociados a su motor de búsqueda. Tras la negativa de la entidad Google, presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) manifestando que la información que ofrecían los enlaces le causaba un perjuicio para su persona, que era una información obsoleta y no probada, razón por la cual la AEPD, en resolución de 16 de marzo de 2017, concluyó que prevalecía el derecho del reclamante y que procedía la exclusión de sus datos personales. Luego, la entidad Google interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 28 de junio de 2017 de la Agencia, promoviendo Google posteriormente recurso contencioso-administrativo ante la AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que estimó el recurso y declaró la nulidad de las resoluciones de 28 de junio de 2017 y de 16 de marzo de 2017 dictadas por la AEPD. Contra la sentencia de instancia, el recurrente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, que dictó sentencia el 17 de septiembre de 2020, confirmando la dictada por la Audiencia Nacional; es por ello que acudió en amparo ante el TC. A juicio del TC, es verdad que a veces un sujeto debe de soportar ciertos descalificativos en un portal de Internet en relación con la empresa, por cuanto no son formalmente vejatorios (límite a la prevalencia de la información), por ejemplo —como era el caso— cuando se trata de los comentarios negativos de una usuaria sobre el servicio recibido por la sociedad de la que el recurrente era directivo. Ahora bien, estas descalificaciones no pueden mantenerse en la red ad eternum, por tanto, en opinión del Pleno, «cabe concluir que los elementos tomados en consideración por las sentencias aquí impugnadas no ponen de manifiesto la existencia de un interés preponderante del público en acceder a dicha información, al extremo de permitir sacrificar el derecho al olvido del recurrente respecto al motor de búsqueda Google». Y añade: «En consecuencia, puede concluirse que al revocar la resolución de la AEPD y determinar que la entidad Google no debe proceder a la desindexación de los enlaces obtenidos tras una búsqueda utilizando el nombre y apellidos del recurrente, se ha vulnerado el art. 18.4 CE».
La STC 119/2022 (Pleno), de 29 de septiembre, resuelve una petición de amparo por vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva. Los hechos que dieron lugar al recurso parten del despido de un trabajador por parte de una empresa comercial por cuanto este se había apropiado de una cantidad tras el pago de productos por un cliente. Estos hechos quedaron registrados por el sistema de vídeo de la empresa y, a juicio de la gerencia de la misma, se entendían de gravedad suficiente como para justificar su despido disciplinario. Ahora bien, la jurisdicción ordinaria (el TSJ del País Vasco) entendió la prueba de la grabación como ilícita. A juicio de la sala, «no constaba que el trabajador hubiera sido informado del tratamiento de esos datos para uso disciplinario, lo que invalidaba su utilización como medio de prueba». El ulterior recurso de casación para unificación de la doctrina fue inadmitido por el Tribunal Supremo. Así las cosas, la empresa recurrió en amparo al TC, por entender que la prueba era válida, ya que trataba de verificar un hecho puntual y flagrante, y en estos casos, a su juicio, bastaría con que el trabajador tuviera un conocimiento de la existencia del sistema de videovigilancia, sin que fuera precisa una información previa más detallada y concreta al empleado. Al final el TC da la razón a la empresa. Entre otras razones, por lo siguiente:
La medida puede considerarse como proporcionada. En este punto hay que ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente.
[1] |
Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid. |
[2] |
Por lo visto, a pesar del sentido inequívoco del precepto constitucional, según Delgado «el Gobierno no consideró que la expresión “por terceras partes” podía entenderse no como sinónimo de “por bloques”, sino que el Gobierno podría designar a “sus” magistrados —dos— sin esperar a que el CGPJ hiciese lo propio con los dos que le correspondían» (Delgado, 2023). |
[3] |
Véase Martín Guardado (2023). |
[4] |
Véase, por ejemplo, Delgado (2023), García (2023), Requejo (2023), Lasagabaster (2023), Ortega (2023), Urías (2023). |
[5] |
BOCG, Congreso de los Diputados, n.º 295-4, de 19 de diciembre de 2022, pp. 83-89. |
[6] |
Delgado (2023). |
[7] |
Oehling (2022a). |
[8] |
Oehling (2022b). |
[9] |
Oehling (2019). |
[10] |
Sobre ello, Vidal (2020). |
[11] |
Oehling (2021). |
Delgado Ramos, D. (2023). Parlamento versus Tribunal Constitucional: ¿Puede el Tribunal Constitucional suspender la tramitación de un procedimiento legislativo? Notas críticas sobre el ATC 177/2022, de 19 de diciembre. Foro, 25 (2). Disponible en: https://dx.doi.org/10.5209/foro.90775. |
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Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2022b). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el segundo cuatrimestre de 2022. Revista Española de Derecho Constitucional, 126, 245-295. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.126.08. |
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Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (2022b). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el segundo cuatrimestre de 2022. Revista Española de Derecho Constitucional, 126, 233-244. Disponible en: https https://doi.org/10.18042/cepc/redc.126.07. |
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Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (2023). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el tercer cuatrimestre de 2022. Revista Española de Derecho Constitucional, 127, 211-231. |
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