La presente crónica desarrolla criterios trascendentes de la jurisprudencia constitucional mexicana que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido a lo largo del 2022. Los aspectos que se han tomado en cuenta para seleccionarlos han sido la condición inédita de las temáticas planteadas, así como la importancia que tales criterios pudieran tener para su análisis comparado. En ese sentido, se han descartado casos que, si bien podrían considerarse relevantes, en este año tan solo confirman alguna línea jurisprudencial anterior que hubiere sido reportada en entregas previas a este Anuario.
La Suprema Corte de Justicia tiene competencia para resolver el control abstracto de constitucionalidad de normas generales (denominadas «acciones de inconstitucionalidad») y conflictos entre poderes y órganos constitucionales («controversias constitucionales») bajo un esquema de jurisdicción concentrada. Además, en excepcionales ocasiones, es también la última instancia en juicios de amparo mediante recursos de revisión. Con independencia de otras y muy variadas competencias, estos procesos caracterizan a la Corte como un tribunal constitucional sin cortapisas[2].
En el 2022, el Pleno de la Corte resolvió 207 asuntos, entre los cuales destacan 51 controversias constitucionales, 125 acciones de inconstitucionalidad, 3 amparos en revisión y 20 contradicciones de criterios. Por su parte, la Primera Sala resolvió 1157 asuntos, dentro de los que destacan 332 amparos directos en revisión y 155 amparos en revisión. Mientras la Segunda Sala resolvió un total de 1268 asuntos, de los cuales 185 fueron amparos directos en revisión y 153 amparos en revisión[3].
Dada la condición geográfica del país, que lo caracteriza como territorio de tránsito hacia los Estados Unidos desde distintos países de Centro y Sudamérica, principalmente, el drama migratorio ha producido diversos riesgos humanitarios y a la integridad de personas indocumentadas. Los problemas jurídicos en torno a la situación migratoria son, por ello, de fundamental importancia para la justicia constitucional mexicana.
En un caso relevante en torno a este drama humano (amparo en revisión 275/2019), personas mexicanas pertenecientes a una comunidad indígena promovieron un juicio de amparo en contra de la Ley de Migración. Esta ley preveía la facultad de la autoridad migratoria para llevar a cabo tareas de revisión a personas dentro del territorio mexicano. También reconocía facultades para solicitar documentos de identificación y de situación migratoria, así como para presentar y alojar a personas extranjeras en estaciones migratorias (arts. 97 y 98).
Los preceptos referidos se aplicaron a los promoventes en el momento de su detención durante su trayecto en un autobús que se dirigía al norte del país, así como en el procedimiento administrativo respectivo.
La Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de esos artículos. La regulación del procedimiento de revisión migratoria se consideró sobreinclusiva por su generalidad y amplitud injustificada. Esa redacción resultó violatoria del art. 11 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la libre circulación y de tránsito. Sin embargo, con base en dicha facultad legal, la autoridad tenía competencia para revisar a toda persona que se encontrara en un punto de revisión migratoria en cualquier lugar del territorio nacional mexicano, con independencia de que se tratara de personas precisamente mexicanas o extranjeras. Además de que la Constitución no establece la obligación de portar documentos identificatorios dentro del territorio nacional.
La sentencia concluyó que el procedimiento de revisión migratoria es inconstitucional también por violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación. La regulación analizada genera impactos desproporcionados en determinados sectores de la población, particularmente en personas indígenas y afromexicanas. Ello debido a que, ante la falta de parámetros legales objetivos para realizar las revisiones, las normas habilitan a las autoridades migratorias a realizarlas de modo aleatorio, con base en aspectos tales como el origen étnico, el color de piel o el idioma de las personas. Estas circunstancias normativas, en los hechos, ponen en especial riesgo a personas pertenecientes a los sectores indígenas y afromexicanos.
Por otro lado, la Corte declaró la constitucionalidad de la facultad de la autoridad migratoria para solicitar documentos a personas extranjeras con el propósito de acreditar su legal ingreso, estancia y salida del país. Esta facultad no genera, por sí misma, efectos discriminatorios, que estigmaticen a las personas por sus características físicas o étnicas. Es una facultad necesaria para vigilar el ingreso y la salida de personas extranjeras, así como su estancia regular en el territorio mexicano.
En esa línea de consideraciones, también se declaró constitucional la facultad de poner a una persona extranjera a disposición del Instituto Nacional de Migración en caso de no acreditar su situación legal en México. Esa puesta en disposición debe interpretarse en un sentido consecuente con la regularización de su estancia o, en su caso, para brindar asistencia a efecto de conseguir su retorno a los países de origen. Las autoridades migratorias deben llevar a cabo esta facultad de forma razonable, previsible y proporcional, de conformidad con el principio de no arbitrariedad en caso de privación de la libertad de personas migrantes (art. 95)[4].
Otro de los profundos problemas que lamentablemente ha vivido el país en los últimos años es el de la desaparición forzada de personas. Se trata de una situación que provoca múltiples violaciones a los derechos humanos de las personas desaparecidas y de sus familiares. Lastimosamente, se trata de circunstancias muy graves que no han podido detenerse en nuestros días por las autoridades de todos los niveles del Estado mexicano llamadas a intervenir en estos casos.
En el asunto que interesa (amparo en revisión 51/2020), relevante a este respecto, dos personas, en su calidad de víctimas indirectas, denunciaron la desaparición forzada de dos familiares. Alegaron la inconstitucionalidad de la omisión del Ministerio Público por no realizar las diligencias necesarias para investigar los hechos. Cuando la Primera Sala de la Corte resolvió este amparo en revisión dotó de contenido jurisprudencial a los derechos involucrados en materia de desaparición forzada[5].
La Primera Sala sostuvo que la desaparición forzada es una de las violaciones más graves a derechos humanos porque somete a los familiares de la persona desaparecida a actos análogos a tortura y tratos crueles e inhumanos. Las personas demandantes desconocen el paradero y destino de un ser querido. Además, por lo general, se ven obligadas a realizar, por ellas mismas, acciones de búsqueda e investigación.
La desaparición forzada produce la zozobra de desconocer si la vida de la persona desaparecida corre peligro o en qué condiciones de salud e integridad física y emocional se encuentra. Este sufrimiento se profundiza si existe falta de respuesta institucional oportuna para localizar a la persona desaparecida, lo cual además genera un sentimiento de impotencia.
La sentencia estableció que, al juzgar desapariciones forzadas, los jueces deben considerar un estándar de prueba atenuado. La atenuación probatoria debe permitir analizar indicios, pruebas indirectas y testimoniales, en relación con el contexto en que ocurrieron los hechos. Esta manera de proceder es necesaria porque la desaparición forzada generalmente se caracteriza por la falta de pruebas directas. Por tanto, para tener por ciertos los actos reclamados en el juicio de amparo, no es necesario que primero se acredite la responsabilidad penal de los servidores públicos involucrados.
La Sala determinó que los jueces de amparo pueden fijar medidas para lograr una reparación integral. Para ello, deben tomar en cuenta que la desaparición forzada representa una violación múltiple de derechos: entre otros, los derechos de libertad, integridad personal, identidad, vida y reconocimiento de la personalidad jurídica.
La búsqueda de la verdad y el acceso efectivo a la justicia son fundamentales para las víctimas con la finalidad de encontrar respuestas sobre el destino de sus seres queridos. Ello incluye la legítima expectativa de que los responsables enfrenten las consecuencias de sus actos. Esto es correlativo al derecho humano a ser buscado, cuyo titular es la víctima directa de este ilícito.
La prisión preventiva oficiosa es una figura extraordinariamente problemática en el ordenamiento jurídico mexicano. Permite el aprisionamiento preventivo de una persona solo mediante la sospecha de que ha cometido determinado delito sin que el juez de la causa esté obligado a motivar esa decisión.
De hecho, hace poco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano por considerar que esta figura (al igual que el arraigo, previsto también expresamente en la Constitución) viola los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos (sentencia en el caso García Rodríguez y Alpízar Ortiz vs. México, del 25 de enero de 2023)[6].
Pues bien, el Pleno de la Suprema Corte mexicana resolvió dos acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la prisión preventiva oficiosa aplicable para ciertos delitos (acciones 130/2019 y 136/2019)[7]. La Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y del art. 5.º de la Ley de Seguridad Nacional. En estos artículos se calificaba a los delitos de «contrabando», «defraudación fiscal», delitos equiparables, así como «delitos relacionados con comprobantes fiscales» como delitos que implican «amenazas a la seguridad nacional». Por ese motivo, encuadraban dentro de conductas delictivas que ameritaban prisión preventiva oficiosa, automática, o sin necesaria motivación.
La Corte consideró que su decisión no implicaba declarar la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de la propia Constitución federal. Sin embargo, esta determinación no era obvia porque el art. 19 de la Constitución federal establece expresamente que: «El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de […] delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación». Cuestión que, como se mencionó, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su lado, sí estimó violatoria del Pacto de San José.
Por otra parte, en las acciones de inconstitucionalidad de que se trata, la Corte mexicana declaró la inconstitucionalidad del art. 2.º de la Ley Federal de Delincuencia Organizada. Este artículo tipificaba el delito de delincuencia organizada cuando tres o más personas se organizan con la finalidad de cometer los delitos de contrabando, defraudación fiscal, delitos equiparables, así como delitos relacionados con comprobantes fiscales. La sentencia consideró que la ley violó el principio de ultima ratio al incluir conductas que no se corresponden con el régimen constitucional de la delincuencia organizada.
Una asociación civil presentó demanda de amparo en contra del art. 1392 bis del Código Civil para el entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Consideraba que la cancelación de datos personales de personas fallecidas (contenida en ese artículo) era contraria a la libertad de expresión y al libre acceso a la información.
Dicho artículo regulaba la instrucción de eliminar la información personal de una persona fallecida. Esto es, la información que se encuentra almacenada en registros electrónicos públicos y privados (incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet), en casos en que la persona fallecida no hubiere emitido su voluntad al respecto en su testamento, o cuando incluso haya expresado su voluntad en ese sentido.
En el amparo en revisión 341/2022, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la disposición legal[8]. Para ello, construyó el contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales aplicable a personas fallecidas. Estimó que este derecho debe ser entendido a la luz del desarrollo tecnológico de nuestro tiempo. Este desarrollo permite la generación, almacenamiento y comunicación de información personal con pocas limitaciones de espacio y tiempo. La información de las personas que han fallecido puede conservarse por tiempos mayores a los tiempos de la vida natural. En esta lógica, se justifica la permanencia y la protección contextual de este derecho, aun en el caso de muerte.
La Sala concluyó que la pretensión de regular la eliminación o cancelación de datos personales de personas fallecidas es contraria a la libertad de expresión y al derecho a la información. Esto es así porque la redacción legal es ambigua: no distingue entre información publicada e información no publicada. Además, no establecía condición alguna para cancelar los datos cuando se encontraran involucrados derechos de terceros.
La sentencia también determinó que la disposición jurídica analizada establece una barrera para el debate público. Produce consecuencias que podrían inhibir el desarrollo de la deliberación pública por medios digitales. Ello es contrario a la dimensión social de la libertad de expresión y el derecho a la información.
En relación con el supuesto «derecho al olvido», la sentencia advirtió que la regulación de la Unión Europea se ha referido al derecho de una persona a cancelar su información personal, incluyendo la contenida en motores de búsqueda o buscadores de Internet. Sin embargo, señaló que, en México, no existe una definición legal de ese derecho. Ese supuesto derecho no puede ser aplicado con las mismas características en México porque la Constitución federal establece la presunción de que toda información pública debe permanecer con dicho carácter público, sin que el paso del tiempo pueda ser determinante para considerar que se ha perdido el interés público de la información.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión fue reformada por un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2021. Una minoría parlamentaria del Senado de la República y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió sendas demandas en contra de ese decreto.
Dicho decreto tenía como objeto la creación de un padrón nacional de usuarios de telefonía móvil. El padrón obligaba a los usuarios a otorgar diversos datos personales tales como su nombre, nacionalidad, número de identificación o clave única de registro de población (CURP), así como datos biométricos.
En la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada[9], el Pleno de la Corte determinó la inconstitucionalidad de todos los cambios normativos. Para llegar a esa conclusión, la sentencia aplicó un test de proporcionalidad a las medidas legislativas que afectaban al derecho a la privacidad y a la protección de datos personales. El test se detuvo en el estudio de la idoneidad de las restricciones legales porque, a juicio de la Corte, sí era posible considerar medidas alternativas igualmente idóneas para garantizar la seguridad pública y que resultan menos lesivas para los derechos fundamentales afectados. Por ese motivo, declaró la inconstitucionalidad de las restricciones legales impugnadas.
La Ley Federal de Revocación del Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2021, tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de los ciudadanos a solicitar, participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato del titular de la Presidencia de la República.
Esta ley establece cómo debe estar redactada la pregunta que debe formularse en ese proceso de revocación, en los siguientes términos: «¿Estás de acuerdo en que a (nombre), Presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo?» (art. 19, fracción V).
Por otra parte, la ley también establece que, para la emisión del voto en los procesos de revocación del mandato, la papeleta respectiva debe contener las siguientes dos opciones: «a) Que se le revoque el mandato por pérdida de la confianza» y «b) Que siga en la Presidencia de la República» (art. 36, fracción IV).
Un grupo de diputados integrantes del Congreso de la Unión impugnaron estas porciones normativas al considerar que introducen elementos ajenos a una revocación de mandato y que son propios de una «ratificación» de mandato, la cual es una figura inapropiada por tergiversar el sentido del mecanismo de participación ciudadana previsto en la Constitución.
Tras el debate de los puntos controvertidos en la acción de inconstitucionalidad 151/2021[10], el Pleno de la Suprema Corte alcanzó una votación de siete votos a favor de la inconstitucionalidad de los aspectos mencionados, los cuales son insuficientes para determinar la invalidez. En efecto, el art. 105, fracción II, de la Constitución federal exige una votación calificada de ocho votos para determinar la inconstitucionalidad con efectos de invalidez de una norma general.
Así, en aplicación del art. 72 de la Ley Reglamentaria de estos procesos constitucionales[11], la Corte desestimó la acción en lo que se refiere a las porciones normativas impugnadas. En ese sentido, pese a que esa votación insuficiente no alteró ni la validez ni la vigencia de los preceptos reclamados, cabe destacar que la problemática planteada sí que fue considerada por la mayoría de los ministros como inconstitucional, por más que no haya podido declararse formalmente su invalidez[12].
Entre otras tantas cuestiones que fueron impugnadas en esta acción de inconstitucionalidad, cabe destacar otra más, frente a la cual el Pleno sí alcanzó la votación calificada. La ley preveía en su art. 32 que los partidos políticos podían promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato. La Corte declaró la invalidez de esta porción normativa porque, en términos del art. 35, fracción IX, de la Constitución, la promoción y difusión de la revocación del mandato es una labor exclusiva del Instituto Nacional Electoral.
La Ley Federal de Revocación del Mandato fue aplicada en el procedimiento de revocación convocado por el Instituto Nacional Electoral en la jornada del 10 de abril de 2022. Se trató del primer ejercicio de revocación del mandato presidencial en la historia de México. Contó con una participación ciudadana del 17,77 %, dentro del cual el 91,86 % de votantes lo hizo a favor de que el presidente «siguiera en sus funciones». Ejercicio electoral que tuvo lugar dos años y medio antes de que culmine el actual sexenio presidencial (1 de octubre de 2024)[13].
El régimen jurídico aplicable a la industria eléctrica ha sido motivo de azarosas discusiones públicas en los últimos años en el país. Las posiciones que han mantenido el Gobierno actualmente en funciones y la oposición acerca del modelo energético mexicano son ostensiblemente distintas, especialmente en torno al papel que debe tener el Estado en materia regulatoria.
El modelo constitucional en vigor establece que la planeación y el control del sistema eléctrico, así como el servicio público de transmisión y distribución de la energía eléctrica, corresponde «a la Nación», actividades en las cuales no procede otorgar concesiones. Sin embargo, el Estado puede celebrar contratos con particulares, que podrán intervenir en las demás actividades de esa industria (art. 27), tales como la generación o la comercialización de energía.
Tras un fallido intento de reforma a la Constitución en esta materia, al no haberse alcanzado la votación calificada de dos terceras partes en la Cámara de origen (de conformidad con el art. 135 constitucional), el presidente López Obrador impulsó diversas modificaciones a la Ley de la Industria Eléctrica. En este caso, al tratarse de una ley secundaria, no se requería una votación calificada, sino mayorías simples. Así, el decreto modificatorio fue finalmente aprobado por la mayoría oficialista en ambas cámaras del Congreso de la Unión. Este decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2021. Inmediatamente después fue impugnado por una minoría parlamentaria del Senado mediante la acción de inconstitucionalidad 64/2021 ante la Suprema Corte[14].
En esta acción de inconstitucionalidad, la Corte tuvo votaciones diferenciadas y complejas. Destaca el punto relacionado con los costos de producción que son base de la oferta de la energía eléctrica y el orden de su despacho. En específico, un par de artículos fueron incluidos para su análisis en dos distintos apartados del proyecto de resolución: art. 4.º, fracción VI, y 26. En un primer apartado, se proponía analizarlos a la luz del art. 28 constitucional (presunta violación de la competencia económica). En un segundo apartado, se proponía analizarlos a la luz del art. 4.º constitucional (presunta violación al derecho al medio ambiente).
El problema que se generó fue que ambos apartados alcanzaron votaciones de siete votos (insuficientes para declarar la invalidez). Pero dos ministros votaron de modo alternado: el ministro González Alcántara votó a favor de la inconstitucionalidad por violación a la libre competencia, mientras el ministro Gutiérrez votó a favor de la inconstitucionalidad por violación al medio ambiente. Ambos votos sobre los mismos preceptos impugnados.
La Corte consideró que las razones diferenciadas para sustentar la inconstitucionalidad de los mismos preceptos no debían sumarse, lo cual habría dado lugar a ocho votos, con independencia de las razones de la inconstitucionalidad. En cambio, se decidió mantener siete votos coincidentes en argumentos (en sendos apartados), por tanto, insuficientes para declarar la invalidez[15]. Así, la acción fue desestimada[16] en aspectos considerados esenciales de la reforma al sistema legal de la industria eléctrica[17].
Por otro lado, la Corte reconoció la constitucionalidad de otros artículos en otros aspectos de la ley, como los relacionados con la definición de los contratos de cobertura eléctrica, contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física y contratos legado para el suministro básico (art. 3.º); el requisito de factibilidad técnica para el acceso a las redes (art. 4.º); la posibilidad legal de que diversos participantes se agrupen para realizar obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la conexión e interconexión (art. 35); así como los criterios para determinar la asignación y despacho a fin de satisfacer la demanda de energía eléctrica en el sistema (art. 108).
También se reconoció la constitucionalidad de diversos arts. (3.º, 4.º y 108) siempre que se comprendieran bajo una interpretación conforme en materia ambiental. Este articulado debe interpretarse a la luz del derecho a un medio ambiente sano consagrado en el art. 4.° constitucional, la Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático y el Acuerdo de París, materializados en la Ley General de Cambio Climático. Esos instrumentos vinculan al Estado mexicano a reducir la emisión de gases de efecto invernadero mediante la sustitución de energías de fuentes fósiles por energías renovables.
La Cámara de Diputados, en ejercicio de su facultad exclusiva en la materia, aprobó el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022. La Cámara había aprobado la reducción de más del 26 % del presupuesto solicitado por el Instituto Nacional Electoral. Este Instituto es el órgano constitucional autónomo de México para la organización del sistema de elecciones de cargos públicos federales y con atribuciones que impactan también en procesos electorales de los estados de la República.
Entre las obligaciones que debía cumplir el Instituto en el año 2022 se encontraba la organización del proceso de revocación del mandato del presidente de la República, cuyos disminuidos recursos habían sido previstos en el anteproyecto de presupuesto 2022.
El Instituto Nacional Electoral promovió una controversia constitucional en contra de dicha Cámara y del Poder Ejecutivo federal (a quien corresponde la publicación oficial del presupuesto) para demandar su invalidez. Ese presupuesto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2021.
En la controversia constitucional 209/2021[18], la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que, si bien la Cámara de Diputados cuenta con la facultad exclusiva para modificar la cantidad originalmente presentada por el Instituto, dicha facultad debía ejercerse mediante la aplicación de un estándar de motivación reforzada. Tal motivación debía dar cuenta de razones objetivas que justificaran la reducción presupuestal. Dichas exigencias derivan de la consideración de que la disminución afectaba a un órgano constitucional autónomo que tiene a su cargo la misión de tutelar derechos fundamentales de la ciudadanía en materia político-electoral.
La Sala advirtió que la Cámara de Diputados omitió una motivación demostrativa de que los recursos asignados al Instituto Nacional Electoral eran suficientes para pagar los gastos generados en cumplimiento de sus obligaciones de carácter constitucional. Por ello, declaró la invalidez del presupuesto de egresos 2022 en la parte relativa a la asignación de recursos al Instituto.
En ese sentido, instruyó a la Cámara de Diputados a analizar y determinar la asignación correspondiente, considerando el anteproyecto de presupuesto respectivo. Precisó que, en el caso de que se estimara procedente la autorización de recursos adicionales, la Cámara debe adoptar las medidas indispensables para realizar la transferencia efectiva de recursos. Mientras que, si la decisión fuera negativa, debe presentar una motivación reforzada y con el debido rigor técnico del caso.
La Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) promovió una demanda de controversia constitucional (conflicto entre poderes y órganos) en contra de una omisión del presidente de la República que afectaba su esfera competencial. Dicha omisión consistió en no enviar al Senado de la República los candidatos a integrar ese órgano y que debía proponer para su ratificación. Este deber presidencial está ordenado en los arts. 28 y 89 de la Constitución federal.
Esta Comisión es un órgano autónomo que tiene por función constitucional garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
En la controversia constitucional 207/2021[19], el Pleno de la Corte determinó que, en este tema, existe una competencia de ejercicio obligatorio para el presidente. El art. 28 constitucional establece que después de recibir la lista elaborada por un comité de evaluación, con las personas que obtuvieron las más altas calificaciones en un examen de conocimientos, el Poder Ejecutivo debe seleccionar a una persona por cada vacante y proponer su ratificación al Senado.
La Corte advirtió que no se había cumplido con esta obligación. Esto afectó la esfera de competencias de la Comisión Federal de Competencia Económica porque le impidió ejercer las facultades que requieren una votación calificada de cinco de sus integrantes. Por ello, declaró la inconstitucionalidad de la omisión del presidente. Como parte de los efectos de la decisión, se requirió que subsanara su omisión dentro del plazo de 30 días naturales.
La Cámara de Diputados del Congreso federal promovió una demanda de controversia constitucional en contra del presidente de la República por la emisión del acuerdo intitulado: «Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada Permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria». Este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2020.
En este acuerdo, el presidente ordena a la Fuerza Armada Permanente participar, en conjunto con la Guardia Nacional, en funciones de seguridad pública. La Fuerza Armada debe colaborar en estas labores durante el tiempo en que la Guardia Nacional desarrolle su estructura, capacidades e implantación territorial. Esa participación, dice el acuerdo, no puede exceder de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del decreto que reformó la Constitución en esta materia. Este decreto se había publicado el 26 de marzo de 2019.
En la controversia constitucional 90/2020[20], el Pleno de la Corte reconoció la validez del acuerdo. Concluyó que no vulneraba el principio de división de poderes, en relación con el principio de reserva de ley. Consideró que el art. 5.º transitorio del mencionado decreto de reforma constitucional otorga una facultad excepcional al presidente consistente en disponer de la Fuerza Armada para tareas de seguridad pública. A juicio de la Corte, esa facultad presidencial no estaba sujeta a que el Congreso de la Unión ejerciera su facultad legislativa en esta materia. Así, esa participación no se debe a una decisión unilateral del presidente, sino a una facultad emanada directamente de una reforma constitucional.
La Corte también sostuvo que el acuerdo impugnado se encontraba fundado y motivado debidamente, en la medida en que la intervención de la Fuerza Armada está sujeta a una temporalidad de cinco años y tiene el carácter de extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. Con lo cual, a su juicio, se respetaron los estándares que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la sentencia condenatoria en el caso Alvarado Espinoza y otros contra México (emitida el 28 de noviembre de 2018)[21].
Un repaso a la jurisprudencia constitucional relevante en el 2022 permite sostener al menos una doble consideración conclusiva. Por una parte, la Corte mantiene un talante bien definido, ascendente y evolutivo, en la construcción de estándares de derechos humanos. En este año se produjeron criterios jurídicos relacionados con problemas específicos dentro de un contexto de graves violaciones estructurales a los derechos humanos que padece la sociedad mexicana. Es el caso de la migración de personas indocumentadas o la desaparición forzada. Además, se estableció el criterio interpretativo constitucionalmente adecuado de la prisión preventiva oficiosa, figura muy cuestionada por incompatible con los parámetros convencionales de la libertad personal y la presunción de inocencia. Al respecto, si bien la Corte mexicana no llegó al extremo de considerar la inconstitucionalidad de la Constitución (cuestión, en efecto, y a mi juicio, jurídicamente inviable), su inconvencionalidad sí fue declarada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que incluso ordenó su eliminación del texto constitucional.
Por otro lado, en los aspectos relacionados con el control del poder político y de la legislación federal, la Corte muestra dificultades para lograr consensos suficientes, que le permitan las votaciones calificadas necesarias (ocho votos como mínimo) para invalidar las leyes. Se trata de un problema en el diseño del sistema de justicia constitucional concentrada (art. 105 constitucional), que impide formalizar la invalidez por mayoría simple y que demuestra, por ello, la urgencia de su eliminación (como comenté en el cuerpo de este trabajo).
En el 2022, los casos emblemáticos a este respecto son los de la Ley Federal de Revocación del Mandato y la Ley de la Industria Eléctrica. En ambos casos, pese a que el Pleno logró votaciones mayoritarias en contra de porciones normativas emblemáticas de esas leyes, una minoría de cuatro votos fue suficiente para bloquear su invalidez.
Esta dinámica decisoria permite escenarios políticos indeseables: el legislador impulsa normas que visiblemente contradicen la Constitución, a sabiendas de esa problemática, con la expectativa de que un sector minoritario de ministros (cuatro) paralice la declaratoria de invalidez. El sistema que permite tales cálculos políticos privilegia que sea el consenso minoritario y no el consenso mayoritario en el Tribunal Pleno el que defina el destino de estas leyes. Privilegia la posibilidad de una desestimación de las demandas de inconstitucionalidad, antes que la posibilidad de la invalidez.
Con todo, lo que demuestran los casos relevantes analizados es esta anualidad es que la Suprema Corte se mantiene como una pieza fundamental del sistema jurídico. En ella reposa la resolución de los grandes conflictos nacionales y a ella se confían las decisiones que orientan el rumbo del Estado de derecho y de la democracia constitucional mexicana. Con todo lo que ello —en un país tan complejo como México—, significa.
[1] |
Profesor del Posgrado en Derecho de la Universidad Panamericana (campus Ciudad de México). Investigador nivel 2 del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT). Jefe de la Unidad Académica de la Escuela Judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
[2] |
Véase Ferrer Mac-Gregor y Herrera García (2020: 199-220). |
[3] |
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2022: XXII, XXIII y CXLIV). |
[4] |
Amparo en revisión 275/2019, resuelto el 18 de mayo de 2022. Ponente: ministra Ana Margarita Ríos Farjat. |
[5] |
Amparo en revisión 51/2020, resuelto el 10 de agosto de 2022. Ponente: ministra Ana Margarita Ríos Farjat. |
[6] |
Corte IDH. Caso García Rodríguez y otro vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482. Por su parte, la figura del arraigo, que está prevista en el art. 16 de la Constitución, también fue declarada por la Corte Interamericana como contraria a la Convención Americana. Mediante el arraigo, una persona puede ser detenida por un período de cuarenta días, por determinación judicial y a petición del Ministerio Público, en tanto se lleva a cabo la investigación penal, es decir, sin que deba necesariamente emitirse un auto de vinculación a proceso en su contra. Esta figura fue motivo de otra sentencia condenatoria en contra del Estado mexicano en el caso: Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470. En ambas sentencias, la Corte Interamericana ordenó, como medida reparatoria, la reforma de la Constitución mexicana en el sentido de suprimir ambas inconvencionales figuras. |
[7] |
Acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, resueltas el 24 de noviembre de 2022. Ponente: ministro Luis María Aguilar Morales. |
[8] |
Amparo en revisión 341/2022, resuelto el 23 de noviembre de 2022. Ponente: ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. |
[9] |
Acción de Inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, resuelta el 26 de abril de 2022. Ponente: ministra Norma Lucía Piña Hernández. |
[10] |
Acción de inconstitucionalidad 151/2021, resuelta el 1 de febrero de 2022. Ponente: ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. |
[11] |
Se trata de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del art. 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Véase Herrera García y Caballero González (2017: 234). |
[12] |
He formulado una crítica al régimen de la votación calificada —exigida para declarar la invalidez de normas generales en acciones de inconstitucionalidad— y propugnado por la necesidad de eliminarla en: Herrera García (2022). |
[13] |
Véase Ferrer Mac-Gregor y Herrera García (2023: 117). |
[14] |
Acción de inconstitucionalidad 64/2021, resuelta el 7 de abril 2022. Ponente: ministra Loretta Ortiz Ahlf. |
[15] |
En el comunicado oficial que informó sobre el análisis del acta de la sesión, se dijo que, respecto de los ministros que votaron diferenciadamente, el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena precisó que su voto era por la invalidez, y el ministro Juan Luis González Alcántara que el suyo era por la validez. Ciertamente este fue el sentido de sus votos, pero en lo relativo al tema del medio ambiente. Véase: SCJN, «El Pleno de la SCJN aprueba por unanimidad de votos el acta de la sesión del 7 de abril», disponible en: https://tinyurl.com/mrx3kfxn |
[16] |
En este sentido, la misma crítica al modelo de votación calificada que dirigí al caso de la Ley Federal de Revocación del Mandato aplica para este otro caso. Véase supra nota 12. |
[17] |
Véase Grunstein (2024). Asimismo: Contreras Saldívar (2022). |
[18] |
Controversia constitucional 209/2021 resuelta el 1 de junio de 2022. Ponente: ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. |
[19] |
Controversia constitucional 207/2021, resuelta el 28 de noviembre de 2022. Ponente: ministra Ana Margarita Ríos Farjat. |
[20] |
Controversia constitucional 90/2020, resuelta el 29 de noviembre de 2022. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. |
[21] |
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