RESUMEN

El sistema ordinario de acceso a la judicatura no ha dejado de sufrir críticas fundamentalmente por limitarse el criterio de selección al conocimiento memorístico del derecho codificado. Este trabajo aborda la cuestión y plantea distintas propuestas de modificación de la fase de oposición a la carrera judicial con el fin de mejorar el sistema para que accedan los más cualificados, o incluso podría decirse mejor cualificados de lo que lo hacen ahora, con más idoneidad técnica. Teniendo en consideración las experiencias de otros países europeos, se proponen fórmulas que ayudarían a ponderar mejor, en las pruebas de acceso, otros méritos, capacidades y destrezas que el ejercicio de la función de juez demanda.

Palabras clave: Judicatura; oposición a judicatura; acceso a la carrera judicial; oposición a juez; Poder Judicial.

ABSTRACT

The ordinary system of access to the judiciary has not ceased to be criticized fundamentally because the criterion of selection is limited to a memorized knowledge of the law. This paper addresses the issue and puts forward various proposals for modifying the competitive examination phase for judicial selection. The target is to improve the system so that only the most qualified can access the judiciary —or at least, the candidates arrive, technically talking, better provided. Taking into consideration the experiences of other European countries, the proposed formulas try to help to better balance, in the exams, merits, capacities and skills that the exercise of judiciary demands.

Keywords: Judiciary; competitive examination to become a judge; access to the judicial career; exam to enter into the judiciary; Judicial Power.

Cómo citar este artículo / Citation: Serra Cristóbal, R. (2024). Algunas propuestas de mejora de las pruebas selectivas para el acceso a la carrera judicial. Ponderar los méritos y capacidades que la función de juez demanda. Revista Española de Derecho Constitucional, 130, 79-‍113. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.130.03

I. INTRODUCCIÓN[1][Subir]

1. Un sistema de acceso a la judicatura decimonónico para el mundo del siglo XXI[Subir]

El art. 122 de la Constitución, al referirse a «los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único», está aludiendo a un modelo de «carrera judicial», propio de los países de derecho continental, que, en este como en otros aspectos del ordenamiento jurídico, difiere notablemente de los países anglosajones. El acceso a la judicatura en España se circunscribe en el modelo de juez funcionarial cuyas raíces arrancan de la peculiar recepción del liberalismo europeo por las Constituyentes de 1812 y la regulación del Poder Judicial que se adoptó con la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, con el fin de evitar el clientelismo y el amiguismo (‍Cancio Fernández, 2022). El modelo traía causa del art. 94 de la Constitución de 1869, que había establecido la oposición como el sistema ordinario de acceso a la carrera judicial, aunque, al mismo tiempo, el propio precepto constitucional dejaba un margen considerable al monarca en relación con el nombramiento de magistrados para determinadas plazas de las audiencias y del Tribunal Supremo. La Ley de 1870 estuvo vigente —con sus leves reformas— a lo largo de más de ciento cincuenta años, hasta la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), afianzándose el modelo de oposición como vía ordinaria de acceso a la carrera judicial como uno de los mecanismos de salvaguarda de la independencia de los integrantes del Poder Judicial. No ha de olvidarse que esa independencia judicial, a la que alude la Constitución española en repetidas ocasiones (arts. 117.1, 124.1, 127.2…), es una condición esencial de cualquier Estado democrático, es un principio constitucional estructurador de la división de poderes, y es uno de los elementos que la Comisión de Venecia incluye en la checklist o criterios de verificación del Estado de derecho. No son pocos los documentos elaborados por distintos organismos supranacionales que, aunque han de calificarse como soft law, han tenido una indudable influencia en la elaboración de los estándares europeos sobre independencia judicial, o sobre la selección y promoción de jueces que han sido utilizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y por la Unión Europea (UE) (‍Bustos Gisbert, 2021). Además de la actividad de la Comisión de Venecia llevada a cabo a partir de los años noventa del siglo pasado, cabría destacar la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa 94(12) (1994), sustituida posteriormente por la Recomendación (2010)12, sobre Jueces: independencia, eficiencia y responsabilidad; la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces (1998); la creación del Consejo Consultivo de los Jueces Europeos (2000), y la aprobación en su seno de la Carta Magna de los jueces (2010), o la Declaración de Dublín sobre las normas en materia de selección y nombramiento de los miembros del Poder Judicial (2012), adoptada en el marco de la Red Europea de Consejos Judiciales. A estos textos aludiremos posteriormente.

La Comisión de Venecia, en el informe general sobre los nombramientos judiciales, emitido el 22 de junio de 2007, reconocía la inexistencia de un único modelo de nombramiento de jueces, pero subrayaba la necesidad de evitar abusos políticos en el nombramiento de jueces. Un sistema de selección de jueces a través de pruebas objetivas, alejadas de cualquier otro criterio, ayuda a evitar dependencias de estos respecto de otros poderes (pues no intervienen en su nombramiento). Esa ausencia de dependencia puede favorecer una aplicación del derecho más objetiva, y, a priori, crea una imagen (una apariencia) de independencia de la judicatura en la retina de la ciudadanía. Pero, desde luego, el sistema de nombramiento de jueces por sí solo no bastaría si, al tiempo, a los jueces no se le dotase de un estatus jurídico que asegure esa independencia en el ejercicio de sus funciones (‍Bustos Gisbert, 2022: 363 y 376). Por último, no olvidemos que sin jueces independientes la tutela judicial efectiva de los derechos y libertades (art. 24 CE) quedaría vacía de sentido[2] y, como ha indicado el TEDH en reiteradas ocasiones (ibid.: 25-64)[3], no podría darse cobertura al derecho a un juicio justo.

Así pues, actualmente, la forma ordinaria y mayoritaria de ingreso en la carrera judicial y fiscal en nuestro país es a través de la superación de una oposición libre y de un curso teórico/práctico posterior, proceso que se encuentra regulado en los arts. 301 y siguientes de la LOPJ. La convocatoria de las pruebas se realiza conjuntamente para judicatura y fiscalía, unificándose el procedimiento selectivo en fase de oposición con pruebas y tribunales de selección únicos. Una vez finalizada la fase de oposición, se lleva a cabo la separación entre ambas carreras debiendo el aspirante optar, en función de la puntuación obtenida, por si quiere incorporarse en la carrera judicial o en la carrera fiscal, para lo cual realiza la última fase selectiva/formativa en la Escuela de Práctica Judicial (Barcelona) o en el Centro de Estudios Jurídicos (Madrid), respectivamente.

La superación de esas diferentes pruebas permite el acceso a un cargo de carácter funcionarial y, como en tantos otros cargos funcionariales, se ingresa de por vida y con las garantías de inamovilidad propias de ello.

Junto con la vía de acceso ordinaria a la condición de juez —el llamado turno libre—, cabe también el acceso a la judicatura a través de los denominados cuarto y quinto turnos, al igual que existió una forma de acceso a través de un extinto tercer turno, al cual nos referiremos más adelante. El cuarto turno se refiere a la provisión de una de cada cuatro vacantes del cuerpo de magistrados por juristas con excelente y dilatada experiencia profesional, teniendo en cuenta que, a su vez, una tercera parte de estas vacantes destinadas al cuarto turno se reserva a miembros del cuerpo de letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría. El ingreso por la categoría de magistrado por el cuarto turno se produce mediante la superación de un concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional, la realización de un dictamen y la superación de un curso de formación en la Escuela de práctica judicial. En cuanto al acceso a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo por el denominado quinto turno —para cubrir una quinta parte de las plazas vacantes en este órgano—, los aspirantes, también juristas de reconocido prestigio, deben haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en la rama del derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la sala a la que hubieran de ser designados. En todo caso, no constituyen estas las vías de acceso a la judicatura en las que quiere centrarse este trabajo, a pesar de que reconocemos las virtudes potencialmente derivables de la incorporación de juristas de reconocida competencia al Poder Judicial. Ello nos obligaría, entre otras cosas, a adentrarnos en el tema de los denominados «nombramientos discrecionales», que merecerían una investigación propia y distinta a esta. Por el contrario, nos interesa analizar el sistema de acceso ordinario, el que se realiza por el turno libre, por ser el que da entrada a la carrera judicial al porcentaje más mayoritario de jueces y que prácticamente nutre la totalidad de las vacantes en las instancias jurisdiccionales inferiores.

En ese acceso ordinario a la judicatura, como se ha señalado, «el mantenimiento de la oposición memorística tradicional ha sido posible gracias a la fuerte implantación de la idea de que la oposición es el mejor (o el menos malo) de los sistemas posibles» (‍Jueces para la Democracia, 2008: 3). Pero el sistema no ha dejado de recibir críticas (‍Callejo, 2005; ‍Saiz Arnaiz, 2007; ‍Ceberio Belaza, 2007; ‍Boix y Soriano, 2020; ‍Urrea Orres, 2021; ‍Pasquau Liaño, 2022) y han surgido propuestas de modificación de distinto tenor en los últimos años con el fin de mejorar el sistema para que accedan a la judicatura los más cualificados, o incluso, podría decirse, mejor cualificados de lo que lo hacen ahora, con más idoneidad técnica y otras cualidades o capacidades. No olvidemos que el Comité de Ministros del Consejo de Europa ya indicaba en 1994 que «todas las decisiones relativas a la carrera profesional de los jueces deben basarse en criterios objetivos, y la selección y la carrera de los jueces deben basarse en el mérito, teniendo en cuenta las cualificaciones, la integridad, la capacidad y la eficiencia» (Recomendación R (94)12 sobre Independencia, eficiencia y papel de los jueces, Principio I.2c)[4]. Por mucho que sea cierto que la oposición a la judicatura/fiscalía ya supone un indudable aprendizaje de muchos contenidos jurídicos, quizá no esté tan claro que asegure otros muchos conocimientos, destrezas y habilidades que son requeridos para el óptimo ejercicio de las funciones a desempeñar por los jueces y juezas.

Cabe pensar que en aquel remoto siglo xix, cuando se diseñó el modelo de acceso a la judicatura, tenía más sentido seleccionar jueces con base en sus conocimientos de las leyes, pues el juez era la bouche de la loi, limitándose a aplicar unas pocas reglas claramente definidas y recogidas en la ley. En ese contexto, tenía más sentido seleccionar jueces atendiendo a su conocimiento de las leyes vigentes. Sin embargo, dada la decreciente perfección de las normas, la rampante inflación legislativa —que se ha multiplicado por cuatro en los últimos cuarenta años (‍Mora-Sanguinetti y Pérez-Valls, 2020)— y los avances tecnológicos a disposición de los jueces, el valor relativo de esos conocimientos legales es de temer que haya decaído notablemente y que sea hoy insuficiente, más aún cuando existen herramientas electrónicas y bases de datos capaces de poner a disposición de cualquiera en unos minutos el derecho vigente.

Por el contrario, quizá se prepara poco a los jueces para resolver casos complejos, definir estándares y navegar en ese mar legislativo del que hablábamos; menos aún para suplir posibles lagunas mediante la interpretación. En general, el papel de los juristas, no solo de los jueces, se ha transformado. Lo que se evidencia es que el derecho ha cambiado bastante y el sistema de selección de jueces sigue siendo el mismo. Por ello es necesario replantearse las pruebas de acceso a la judicatura con la finalidad de que estas permitan seleccionar para el acceso a la función judicial a aquellos aspirantes que demuestren tener las mejores capacidades para afrontar las exigencias de la aplicación del derecho hoy. Como ya indicaba Saiz Arnaiz, «las transformaciones de todo tipo que ha conocido nuestro país en lo social, lo económico, lo político, lo jurídico y por efecto de su presencia internacional no parecen haber afectado lo más mínimo al modo de reclutamiento de los jueces», un sistema preconstitucional que hemos de plantearnos si es adecuado para las nuevas realidades de hoy: «[…] la realidad de un Estado democrático y constitucional de Derecho, socialmente complejo, económicamente desarrollado, territorialmente compuesto e internacionalmente integrado» (‍2007: 5).

La selección de los jueces mediante la actual oposición da entrada en la carrera a aspirantes sin experiencia en otra actividad económica o jurídica, y con poca formación sobre la integración europea y lo que implica para el derecho, o sobre cómo funciona la economía, o las consecuencias derivadas de la globalización en muchos ámbitos, o la complejidad territorial autonómica, entre otros aspectos.

Obviamente, con el tiempo, la gran mayoría de los jueces van alcanzando una formación técnica más completa, que les permite el desempeño de sus funciones con el rigor que un Estado de derecho actual exige, pero no en todos los casos es así. Este trabajo busca analizar las deficiencias que se dan en el proceso de reclutamiento inicial de los jueces —la fase de oposición— y hacer una propuesta de mejora, con el objetivo de conseguir seleccionar a los mejores, partiendo de la idea de que cualquier sistema de reclutamiento y formación de los jueces debería adecuarse a las exigencias que la tarea de juzgar demanda (‍García Pascual, 2023: 92).

Naturalmente, de estas exigencias se beneficiaría también la carrera fiscal, pues, como decíamos, la fase de oposición es compartida con la judicial, y, algunas de las propuestas que se recogerán en este trabajo podrían ser extensibles al sistema de acceso a otros cuerpos del Estado como letrados de la Administración de justicia, abogados del Estado, registradores, notarios, etc. —aunque en bastantes de estas oposiciones ya se incluyen ciertas pruebas que más adelante se propondrán para el acceso a la judicatura—. De todos modos, este trabajo ha querido ceñir el estudio exclusivamente al acceso a la judicatura, porque hablamos de la selección de aquellos que van a ejercer uno de los poderes del Estado. El ejercicio de esa potestad jurisdiccional cuando aplican el derecho compete a cada uno de los jueces y magistrados (art. 117.3 CE). No estamos hablando, por lo tanto, de cualquier funcionario, son los jueces y magistrados los que en última instancia dirimen los conflictos que surgen de la convivencia, asumen la responsabilidad de administrar justicia y son los mayores garantes de nuestros derechos.

2. Igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la carrera judicial[Subir]

Concebido, pues, en nuestro sistema el cargo judicial como un cargo funcionarial, el acceso a la carrera judicial se rige por los principios mentados en nuestra Constitución de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), y atendiendo a los criterios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE), que buscan salvaguardar el principio de imparcialidad que ha de regir la actuación de la Administración del Estado y que se va a convertir en algo nuclear a la hora de administrar justicia, esto es, en el desempeño de la función jurisdiccional. El acceso a la judicatura, por lo tanto, se rige por esos principios generales de incorporación a la función pública, no existiendo una mención especial en el texto constitucional en lo que refiere a dicho acceso como sí se hace, por ejemplo, en la Constitución italiana, que señala en el art. 106 que «los nombramientos de los jueces tienen lugar mediante oposición».

La definición concreta del sistema de acceso a la judicatura en España la encontraremos en la LOPJ, que trata de garantizar esa objetividad y transparencia del proceso de selección, buscando la idoneidad y suficiencia profesional para el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 301 LOPJ). En definitiva, la lógica que subyace al reclutamiento de los jueces ordinarios es la de medir, mediante una evaluación objetiva, su capacidad para desempeñar la función judicial, expresada en el conocimiento profundo del derecho. Pero, como ya adelantábamos en el primer apartado y reiteraremos más adelante, lo que ha de valorarse es si esa demostración del conocimiento memorístico de un temario basta para demostrar esa suficiencia profesional o sería conveniente, para acabar escogiendo a los mejores jueces, el introducir cambios en las pruebas de acceso que valoren otras aptitudes o capacidades. Estas exigencias vienen siendo recomendadas en el marco de organismos europeos. Así, el Dictamen n.º 1 del Consejo Consultivo de los Jueces Europeos —órgano consultivo del Consejo de Europa—, sobre estándares relativos a la independencia de la judicatura y la inamovilidad de los jueces (2001), recomendaba:

[…] que las autoridades de los Estados miembros encargadas de los nombramientos y ascensos introduzcan, publiquen y apliquen criterios objetivos con el fin de garantizar que la selección y la carrera de los jueces se basen en el mérito, teniendo en cuenta las cualificaciones, la integridad, la capacidad y la eficacia. El mérito no es sólo una cuestión de conocimientos jurídicos, capacidad analítica o excelencia académica. También debe incluir cuestiones de carácter, juicio, accesibilidad, capacidad de comunicación, eficacia para dictar sentencias, etc. (punto 25).

Por otro lado, el modelo de oposición para el acceso a la judicatura busca, asimismo, asegurar la igualdad en el acceso a todos los ciudadanos y ciudadanas que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias para el desempeño de la función jurisdiccional. En este mismo sentido, la Carta Europea sobre el Estatuto Judicial de los jueces señala que «la selección no puede basarse en criterios de discriminación fundados en el sexo, el origen étnico o social, las opiniones filosóficas y políticas, las convicciones religiosas» (punto 2.2.).

En primer lugar, especial importancia tiene el garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el acceso a la judicatura. La prueba de que el sistema respeta y es eficaz a este respecto en España es que, atendiendo a los datos, puede observarse cómo se ha ido produciendo una paulatina incorporación de la mujer a la carrera judicial año tras año, incluso a día de hoy son más las mujeres que acceden a la judicatura que sus compañeros varones[5]. Lamentablemente, esos mismos datos revelan igualmente que, por el contrario, la desigualdad por razón de género se manifiesta con toda su crudeza en el acceso (o promoción) a los órganos jurisdiccionales superiores, en los que los que los factores de discrecionalidad ganan más peso. Por supuesto, no vamos a incidir en esta cuestión ahora, por no ser la promoción en la carrera judicial ni el acceso por el cuarto o quinto turno una cuestión que este trabajo pretenda abordar, pero sí queremos hacer notar que la infrarrepresentación de las mujeres en los órganos jurisdiccionales superiores es algo evidente en nuestro país y común en muchos otros (‍Basabe Serrano, 2019)[6].

En segundo lugar, pese a que pueda hablarse, en términos generales, de la vigencia del principio de igualdad en el acceso a la carrera judicial, ello no quiere decir que no sigan existiendo sesgos —otro tipo de sesgos distintos al del género— en las oportunidades de acceso. El caso paradigmático es el del nivel económico de los aspirantes o lo que también se ha denominado filtro de clase o de extracción social (‍Andrés Ibáñez, 2023: 15). La preparación de la oposición requiere un intenso y prologado período de estudio a tiempo completo durante una media de entre cuatro y cinco años. Por mucho que hayan ido ofertándose algunas ayudas o becas para que el opositor a juez pueda costearse al menos parte de esa preparación (‍Martínez y Borges, 2023: 11), lo bien cierto es que mantenerse económicamente sin ingresos durante todo ese tiempo es algo que acaba resultando más plausible para aquellos que proceden de familias económicamente mejor situadas, convirtiéndose en un imposible para algunos graduados en Derecho. A ello hay que añadir un secreto a voces, y es el hecho de que algunos de los jueces que preparan para opositar a juez-fiscal lo hacen de una forma no regular (sin declararlo y tributar por los emolumentos percibidos)[7] y, como consecuencia, los candidatos no siempre pueden obtener de ellos las facturas o justificantes de pago que precisarían para poder optar a alguna de las becas o ayudas de las que podrían disfrutar durante los años de estudio de la oposición.

En tercer lugar, incluso entre los que están preparándose para la oposición, se ha indicado que la igualdad de oportunidades en la realización de las pruebas orales tampoco está garantizada al cien por cien. Hay elementos más o menos aleatorios que pueden aumentar la probabilidad de superar con éxito uno de los exámenes (la existencia de un parentesco más o menos lejano entre el candidato y un miembro de un tribunal o una relación de amistad o enemistad; o de amistad entre el preparador del aspirante y un miembro del tribunal; o la especialidad jurídica de los miembros del tribunal[8]; o la procedencia del candidato[9]; o incluso el día de la semana o la hora en la que un candidato se examina; o cómo lo han hecho los candidatos que se ha examinado anteriormente; etc.).

Por último, y en otro orden de cosas, pero también relacionado con la idea de igualdad de oportunidades, cabe recordar que se reserva como mínimo el 5 % de las vacantes judiciales para ser cubiertas por personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, con la condición de que superen las pruebas selectivas y pueda acreditarse que su discapacidad no resulta incompatible con las funciones que deben desempeñar (art. 301.8 LOPJ).

En resumidas cuentas, y como indicaba Cancio Fernández (‍2022: 561), el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ajustándose a los requisitos que señalen las leyes, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad[10], demanda de los poderes públicos una especial atención, un acentuado rigor y una singular prudencia a la hora de diseñar, articular e implementar los mecanismos de selección, formación y promoción de aquellos que están llamados a ser titulares de la potestad jurisdiccional.

II. LAS PRUEBAS DE ACCESO A LA JUDICATURA[Subir]

En España, el acceso a la judicatura requiere aprobar una oposición que incluye la superación de tres ejercicios eliminatorios y la fase en la Escuela Judicial (creada en 1944 y refundada en 1997)[11]. La fase de oposición se sustancia ante una comisión/tribunal que se integra, al menos parcialmente, por magistrados[12]. Es decir, el propio Poder Judicial interviene activamente en el reclutamiento de sus futuros miembros. Se pretende evitar así toda apariencia de contaminación política en el proceso selectivo, queriéndose transmitir una imagen de independencia de los integrantes de la judicatura ya desde el mismo momento del acceso a esta.

El proceso se encuentra regulado en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril.

De los tres ejercicios para superar en la fase de oposición, el primero consiste en la realización de un cuestionario-test de cien preguntas[13], y el segundo[14] y el tercero[15], en exposiciones orales de las lecciones contenidas en un temario sobre: derecho constitucional (27 temas), civil (94 temas), penal (64 temas), procesal civil (59 temas), procesal penal (40 temas), mercantil (16 temas) y administrativo o laboral (28 temas). El tipo de prueba y el temario que regirán la oposición para el ingreso a las carreras judicial y fiscal en cada convocatoria son publicados por el Consejo General del Poder Judicial en el BOE[16].

El procedimiento de estas oposiciones es memorístico, y su contenido, exclusivamente jurídico. Así, la exposición oral de los cinco temas de la segunda prueba ha de hacerse en sesenta minutos, no debiendo conceder a ninguno de ellos más de quince minutos. Y lo mismo cabe indicar respecto de la exposición oral de los cinco temas de la tercera prueba. La normativa establece unos criterios que el Tribunal comprobará en la persona aspirante[17], de tal modo que la superación de la prueba depende del «cante» de los temas que han salido por sorteo en el tiempo establecido, sirviendo los criterios para concretar la puntuación de hasta cincuenta puntos, que se puede otorgar a cada una de ellas.

Es cierto que dicho temario va actualizándose con el tiempo, no solo en cuanto a su desarrollo, que lógicamente ha de ir amoldándose a la realidad cambiante del legislador y a las novedades introducidas por la norma, sino también en lo que refiere a la introducción de nuevos temas o puntos dentro del temario que se refieren a nuevas realidades sociales o económicas. Así, por poner un ejemplo, en el último de los temarios publicados por el Consejo, puede subrayarse la inclusión en este de unos cuantos nuevos contenidos como:

  • a)Los relacionados con cuestiones de igualdad de género: breve referencia a la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género (en el tema 7, Constitucional); delitos contra la libertad sexual y el acoso sexual (en temas 33 y 34, Penal); la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (tema 15, Procesal Civil).

  • b)Reforzamiento de contenidos básicos en las garantías del justiciable como: los derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución española, con especial referencia a la tutela judicial efectiva; el art. 25 de la Constitución española, de especial referencia al principio de legalidad y a la potestad sancionadora de la Administración (tema 10, Constitucional)

  • c)La vulnerabilidad social y económica: referencia a la protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (tema 46, Civil).

  • d)En relación con los animales: la propiedad de los animales (tema 18, Civil); atribución de los animales de compañía (tema 37, Procesal Civil).

A pesar de ello, hemos de reflexionar sobre el hecho de que, como se recordaba más arriba, es un tipo de prueba que fue diseñada para cuando el derecho y el Estado en el que este se aplica eran bastante distintos de lo que son en la actualidad. El modelo de examen fue pensado para una España con un ordenamiento aplicable en un territorio centralizado, con un prolongado aislamiento internacional y menor desarrollo de ese derecho supranacional y para una sociedad bastante compacta y homogénea. Sin duda, esa realidad hace mucho que cambió, en el mundo primero y más tardíamente en España, con nuestra incorporación a la democracia. Hoy vivimos una globalización que afecta a la realidad económica, jurídica y poblacional. El derecho se produce en el marco de un Estado territorialmente compuesto y la normativa internacional se impone sobre ese derecho estatal y autonómico de una forma irremediable en muchos ámbitos. Teniendo en cuenta esas profundas transformaciones, no cabe más que considerar que el temario necesitaría una adaptación. A ello nos referiremos posteriormente con más detenimiento.

Por último, hay que indicar que, una vez finalizado el proceso de las tres pruebas referidas anteriormente, se inicia la fase en la Escuela Judicial, ubicada en Barcelona. Desde su incorporación a esta, las personas aspirantes ostentarán la condición de funcionarios en prácticas, pasando a depender del Consejo General del Poder Judicial. Aunque la Escuela no constituye objeto de estudio ahora, sí es necesario recordar, para entender la formación global con la que un juez accede al ejercicio de la jurisdicción, que en esta se realiza un curso teórico-práctico a efectos selectivos —aunque con una relevancia selectiva realmente muy limitada, porque, simplemente, pocos o nadie suspende la fase de selección de la Escuela—. El programa en la Escuela Judicial se compone de tres períodos:

Un primer período de formación (que ha de tener una duración superior a nueve meses y suele extenderse durante doce, aproximadamente) donde ha de superarse un curso teórico-práctico de formación en la misma Escuela Judicial en Barcelona, con un sistema de evaluación continua y varias pruebas globales. La experiencia demuestra que todos los alumnos suelen obtener siempre calificaciones muy satisfactorias.

Un segundo período de prácticas tutorizadas (ha de tener una duración de cuatro meses como mínimo y suele extenderse a unos seis, aproximadamente), consistente en unas prácticas judiciales donde se realizan funciones de auxilio y colaboración con los titulares de los órganos judiciales en que desarrollen las prácticas; estos son quienes desempeñarán una función tutelar. El aspirante a juez redactará borradores de resoluciones judiciales y, en su caso, dirigirá actos orales en presencia del juez-tutor, bajo su control directo y responsabilidad. Aquí se valora la actividad del alumno con hasta un máximo de diez puntos.

Y un tercer período de sustitución y refuerzo en órganos jurisdiccionales (también de una duración mínima de cuatro meses, que viene a ser actualmente de cinco meses, aproximadamente). Se trata de una fase con actividades de idéntica amplitud a las de los titulares del órgano judicial donde ser realiza esa sustitución o refuerzo.

Lo cierto es que la Escuela Judicial se ve obligada a completar, en un plazo breve de tiempo, fundamentalmente en los doce primeros meses, no pocas lagunas formativas que no se cubren en la oposición, para devolver así a la realidad del ejercicio de la función jurisdiccional a los aspirantes que han pasado más de cuatro años de media encerrados preparándose solo de forma teórica y memorística el temario, pero que tienen carencias en varios aspectos que luego subrayaremos. Esas carencias de carácter más teórico han de cubrirse de una forma acelerada en solo un año en la Escuela Judicial, como si se tratase de cuestiones meramente complementarias, cuando no lo son y debieran integrarse en la formación de base que compone el temario que aprenden de memoria e interiorizan los futuros jueces y juezas, y el aprendizaje/formación verdaderamente práctico se concentra en los solo seis meses de tutorización en un tribunal.

III. PROPUESTAS DE REFORMA DEL SISTEMA DE ACCESO A LA JUDICATURA[Subir]

Como decíamos al comienzo, el sistema de acceso a la carrera judicial en España ha recibido numerosas críticas, fundamentalmente por limitarse el criterio de selección de los candidatos al mero conocimiento memorístico del derecho codificado. Cabría pensar en una mejora del procedimiento de acceso, que, sin perder el objetivo de lograr una selección objetiva y rigurosa de nuestros jueces y juezas, sí ayude más a la extracción de aquellas personas que, además de conocer el derecho, reúnan esas aptitudes que exige el ejercicio de la función jurisdiccional. Otros Estados europeos, con un modelo de juez funcionarial que accede a través de una superación de pruebas objetivas, presentan fórmulas de selección de los candidatos a juez distintas a las nuestras donde se valoran otros elementos más allá del puro conocimiento memorístico del derecho. Son los casos de Francia[18], Holanda[19], Alemania[20] o Italia[21], entre otros, a los que aludiremos posteriormente. Algunas de las fórmulas empleadas en estos países podrían servir para mejorar nuestro propio sistema ordinario de selección de jueces y juezas. Poniendo el foco en los méritos y capacidades que la función de juez demanda y teniendo en cuenta algunos de esos mecanismos ya ensayados, cabría introducir ciertas reformas en las pruebas de acceso a la judicatura en España, que podrían quedarse en unas simples mejoras del actual sistema —propuestas que no serían excluyentes entre sí— o en unas reformas de mayor calado. Las propuestas presentadas a continuación no requerirían ningún cambio constitucional, pero sí de una reforma de los artículos relativos al ingreso en la carrera judicial de la LOPJ —arts. 301 y ss.—, que es una ley de carácter orgánico y precisaría de una mayoría cualificada para su revisión; al igual que implicaría una modificación del Reglamento de la Carrera Judicial, que es aprobado por el Consejo General del Poder Judicial.

1. Una simple mejora del actual sistema de oposición[Subir]

1.1. Una primera prueba tipo test o de otro tipo más completa [Subir]

Como adelantábamos, la primera de las pruebas de selección exige la realización de un cuestionario-test de cien preguntas, tras cuya valoración pasan a la segunda prueba los candidatos con las mejores calificaciones[22]. Respecto de esta primera prueba, hemos de comenzar apuntando una cuestión: en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito en mayo de 2001 por el Gobierno y el entonces principal partido de la oposición, se estableció que las pruebas de la oposición, entre otras cosas, «deberán permitir valorar la cultura, la madurez y capacidad argumental y de análisis del aspirante» (punto 5). Sin embargo, nada de ello puede apreciarse en ese examen-test. La prueba examina exclusivamente sobre contenidos teóricos jurídicos:

  • Diez preguntas correspondientes a derecho constitucional.

  • Cuarenta preguntas sobre derecho civil.

  • Treinta preguntas sobre derecho penal.

  • Veinte preguntas sobre derecho procesal, de las cuales trece serán de procesal civil y siete de procesal penal.

Ha de admitirse que la inclusión de una prueba de criba inicial tipo test tiene sentido y utilidad, porque actúa como filtro, evitando que tengan que conformarse un exceso de tribunales —con los costes económicos y de dedicación personal que ello supone— para examinar a un elevado número de aspirantes que, posiblemente, solo vayan a probar/conocer los exámenes de acceso y que difícilmente pasarían con éxito el resto de pruebas. La organización de una prueba tipo test y su corrección es, sin duda, mucho más sencilla. Al tiempo, el examen-test establece una primera prueba selectiva muy objetiva y homogénea entre todos los aspirantes, en el sentido de igualitaria en cuanto a su valoración/corrección.

Sin embargo, con los actuales exámenes-test se pierde una oportunidad de testar a los candidatos sobre habilidades que serán muy necesarias en el ejercicio de la profesión en el futuro. Como decíamos, en el diseño inicial de las pruebas de acceso, se buscaba valorar la capacidad argumental y de análisis de los aspirantes. Si ello es así, deberíamos pensar en una prueba en la que actúen como tamiz no solo cuestiones teóricas sobre derecho positivo, sino también cuestiones sobre lógica, deducción, o razonamiento, entre otras cosas.

Cabría reflexionar, asimismo, sobre la existencia de otras habilidades ligadas muchas veces a la personalidad de un individuo y que no siempre son fáciles de aprender. Por poner un ejemplo, se puede mejorar en competencias físicas o artísticas, pero hay individuos que, por mucho entrenamiento, no serían capaces de alcanzar unos mínimos niveles en esas disciplinas. En el acceso a la judicatura, tal vez cabría plantearse la misma cuestión. Debiéramos plantearnos si es posible analizar con antelación (mediante algún tipo de prueba/test escrito u oral o entrevista) si el candidato a juez es capaz de tomar dediciones, incluso en casos difíciles, si tiene templanza como para decidir alejado de condicionantes personales o del entorno, si es emocionalmente estable, si tiene capacidad de escucha, relación y diálogo, si tiene capacidad de adaptación, si sabe trabajar en equipo, o cuestiones similares.

Se trataría de incluir en esa prueba inicial de criba tipo test preguntas no solo de contenido jurídico, sino también de carácter más técnico y de habilidades, que midiese también esas necesarias aptitudes para quien ha de ejercer la función jurisdiccional. Podríamos pensar en un 50 % de preguntas de contenido jurídico y un 50 % de preguntas de argumentación, razonamiento, lógica y también de personalidad como las que se han citado a modo de muestra.

Esto mismo es lo que se deriva de la Declaración de Dublín sobre la selección y nombramiento de Jueces, adoptada en 2012 el marco de la Red Europea del Consejos Judiciales, que, aun sin tener ningún valor normativo, sí apunta a estándares comunes en esta cuestión. En la misma se recomienda lo siguiente:

Las competencias de selección deben incluir altas aptitudes intelectuales y personales, como una ética del trabajo adecuada y la capacidad de expresión de los candidatos.

El requisito intelectual debe comprender los conocimientos culturales y jurídicos adecuados, la capacidad analítica y la aptitud para emitir juicios con independencia.

Deben existir aptitudes personales de alta calidad, como la capacidad de asumir responsabilidades en el desempeño de sus funciones, así como cualidades de ecuanimidad, independencia, persuasión, sensibilidad, sociabilidad, integridad, imperturbabilidad y capacidad de cooperación.

Por poner un ejemplo de la posibilidad de realizar pruebas que midan otro tipo de capacidades de los candidatos a jueces, cabe traer a colación el caso de Holanda. En este país, los graduados en Derecho candidatos a juez deben someterse a dos pruebas de carácter psicológico: una de inteligencia y otra de personalidad. Del resultado de esas pruebas se conforma una lista de una cincuentena de aspirantes que cada año ingresarán en la Escuela Judicial. Las pruebas son muy exigentes y tienen por objeto analizar la personalidad, las cualidades del carácter, las habilidades intelectuales y de análisis, la preparación jurídica, la actitud hacia el trabajo, la resistencia al estrés, la capacidad de comunicación, la productividad y la sociabilidad (‍Gómez Martínez, 2002: 13).

En España, podría pensarse que estas aptitudes cabe detectarlas pronto, al comienzo de la preparación de la oposición por el propio preparador, que es el que tiene contacto estrecho con el aspirante a juez. Pero ello no es así, porque el preparador no prepara para fomentar la capacidad de relacionar normas, de razonamiento, de lógica jurídica, de desenvolverse ante casos difíciles, de saber solventar de forma independiente de cualquier sesgo sus decisiones, etc., ni puede percibir si el candidato o candidata posee tales capacidades. Como mucho, los preparadores detectan si estos poseen o no las capacidades memorísticas y de resistencia personal para afrontar la preparación y los exámenes, o los opositores mismos se dan cuenta de ello y abandonan.

Por eso, la posibilidad que nos quedaría es esa, la de baremar esas aptitudes de forma objetiva en ese test inicial que a día de hoy existe, introduciendo el tipo preguntas adicionales y precisas que ayuden a detectar tales aptitudes o capacidades. Ello supondría la conveniencia de contar en las comisiones que elaboran esas pruebas no solo con un nutrido y variado conjunto de juristas, sino también con algún profesional que sea capaz de diseñar en el test algunas pruebas que puedan medir esas otras aptitudes, dígase, expertos en argumentación jurídica, o psicólogos, o filósofos, o sociólogos…

Aun así, aunque esa prueba de habilidades/capacidades pueda ser superada por un candidato en la fase inicial de la oposición, también es verdad que se trata de elementos de la personalidad o habilidades que, en algunos candidatos, pueden quedar mermados tras cinco años o más de dura preparación, donde, como es sabido, los aspirantes se encierran a memorizar durante seis días a la semana, a una media de ocho-diez horas diarias, alejados del mundo y del estilo de vida y de interacción que serían razonables en esa etapa de juventud. No hemos de descartar que algunos candidatos hoy, tras aprobar todas las fases y pruebas de la oposición, después de más de cinco años imbuidos en la preparación de esta, no pasarían debidamente un test psicotécnico que midiese alguno de los elementos arriba indicados. Son consabidos los desequilibrios emocionales o episodios de ansiedad que la preparación de la oposición puede conllevar para algunos candidatos.

En la línea de lo que venimos hablando, hay que destacar que, en Portugal, entre las pruebas de acceso, se incluye una prueba oral que consiste en una entrevista que realiza el tribunal de oposición, que tiene presente un informe psicológico sobre el candidato (‍Asociación judicial Francisco de Vitoria, 2021: 8). En el caso de España, ante esta posibilidad de medir psicológicamente a los candidatos, Andrés Ibáñez (‍2023: 27) indicaba que «si se trata, como se trata, de evaluar aptitudes para evitar que sujetos con personalidades problemáticas o aquejados de algún tipo de desequilibrios accedan al ejercicio de función tan delicada, nada mejor que la observación cuidadosa a cargo de un plural cuadro de profesores auxiliados por el asesoramiento técnico que en algún momento fuera preciso para la detección de esos perfiles».

1.2. Repensar el temario de la oposición [Subir]

El sistema de acceso mediante la superación de los exámenes a los que arriba se hacía referencia prepara, en principio, para el ejercicio de diversas funciones en distintos órganos jurisdiccionales, pero se trata de una formación generalista/transversal pensada, como decíamos más arriba, para un Estado que era política, jurídica y socialmente diferente. Señalaba Jiménez Asensio que «el juez que demanda la sociedad española del siglo xxi es juez de la legalidad, como lo ha sido históricamente, pero es mucho más que eso. Es, al tiempo, juez de la constitucionalidad, garante de los derechos fundamentales, juez común del Derecho europeo y aplicador de normas producidas por sujetos legislativos que actúan en un Estado territorialmente compuesto» (‍2001: 115).

Aunque el temario es extensísimo y son muchos los temas sobre los que al candidato se le exige conocimiento —lo que requiere un difícil y tenaz ejercicio de preparación—, se dejan fuera otras cuestiones del derecho de notable importancia para una adecuada aplicación del ordenamiento a la realidad actual.

Así, sería necesario ampliar el temario en materias de derecho internacional, en particular, el derecho de la Unión Europea y los derechos humanos. Recordemos que, además del lógico conocimiento del propio derecho estatal, se recoge en los Principios de Bangalore sobre comportamiento judicial, adoptados en el marco de Naciones Unidas en 2003[23], que «un juez se mantendrá informado sobre los cambios relevantes en el derecho internacional incluidos los convenios internacionales y los otros instrumentos que establezcan normas de derechos humanos» (valor 6.4). Ello sin olvidar que los tratados internacionales válidamente celebrados forman parte del ordenamiento interno (art. 96 CE) y que el art. 10.2 CE otorga un valor interpretativo a estos en el ámbito de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, al estudio de los derechos humanos, que están reconocidos en muchos acuerdos o textos internacionales ratificados por España y son de obligado respeto, se le dedica un solo tema en la oposición. Igualmente, el temario brinda proporcionalmente poco espacio a los derechos fundamentales, los valores y principios constitucionales, o el valor de las sentencias de los tribunales internacionales que se pronuncian sobre derechos humanos. Como recordaban Bustos y Pastrana (‍2018: 528), junto con el resto de profesionales del derecho, «es en particular a los órganos jurisdiccionales a los que corresponde en primer lugar la aplicación y salvaguardia de los derechos de las y los ciudadanos europeos. De este modo, la adecuada formación […] en derechos humanos permitiría que estos fueran directamente aplicados en el nivel estatal y no existiera la necesidad de protegerlos en los niveles internacionales». Integrar de forma amplia estos conocimientos sobre las libertades y los derechos humanos desde el primer momento en el temario ayudaría a otorgarles el valor principal que merecen; los derechos constituyen el elemento nuclear del ordenamiento constitucional y ello debiera quedar reflejado en el temario en la misma medida, no solo para ampliar los conocimientos del opositor, sino también para crear conciencia desde el primer minuto de que la garantía de tales derechos debe permear su futura actuación judicial.

Hablando de derechos, también parece proporcionalmente escasa la parte del temario que se reserva al conocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (al que se dedica un tema, cuando desde 2021 es de los escasos contenidos de obligada inclusión por imperativo legal, art. 310 LOPJ, junto con la no discriminación, por razón de género principalmente, y la violencia de género), a la incapacidad (medio tema), a la extranjería (medio tema), al fin reinsertador de la pena (sin demasiada alusión) y a otros campos donde la formación y la aplicación del derecho requieren de la especial conjunción con valores y principios esenciales en nuestro Estado democrático. Y ello lo estamos afirmando a sabiendas de que se han ido dando pequeños cambios en el temario, introduciendo temas sobre la discriminación por razón de género o la ley de medidas de protección contra la violencia de género, inclusiones a las que más arriba se ha hecho mención.

En lo que refiere al derecho supranacional, mayor relevancia debiera darse al derecho de la Unión Europea y al valor de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestiones que ocupan solo dos temas y alguna mención tangencial a lo largo del temario, cuando la importancia e imbricación del derecho de la Unión en los ordenamientos nacionales es hoy por hoy muy amplia.

De igual modo, ¿qué sucede con materias de absoluta importancia en nuestros días como las relacionadas con los derechos de los consumidores o el derecho internacional privado? ¿O la propiedad intelectual, la protección de datos, el comercio electrónico o la inteligencia artificial? Campos donde cobran especial importancia los elementos de la informática jurídica. Esta es, por ejemplo, una de las cuestiones de las que se examina a los candidatos a juez en Italia.

Lo mismo cabría pensar en materias no estrictamente jurídicas como la deontología, la metodología o la sociología, sobre las que son examinados en una de las pruebas orales los candidatos a juez en Portugal (‍Asociación Judicial Francisco de Vitoria, 2021: 11). O, asimismo, podría plantearse la exigencia de ciertos conocimientos sobre cuestiones de economía (macroeconomía y microeconomía), prevención de riesgos laborales, medicina forense, psiquiatría, o idiomas, por poner algunos ejemplos dispares entre sí. En este caso, justificado sería que los tribunales de oposición incluyeran algunos expertos en esas materias.

Es cierto que, una vez aprobados los tres ejercicios, en la Escuela Judicial se les forma en todas o casi todas las materias que se han indicado, al igual que en el propio conocimiento del órgano de gobierno del Poder Judicial —el CGPJ[24]—, pero todo se tiene que hacer en unos meses, con escaso tiempo para aprovechar de todo ello. Como ya hemos señalado, sería mejor integrar, o ponderar, todas estas materias en el temario del que se examinan los candidatos, permitiéndoles una asimilación mayor, y no abordarlos de forma tan acelerada en los meses de formación en la Escuela Judicial.

Lógicamente, a su vez, ello requeriría de una reducción (aligeramiento) del temario por otro lado, para no convertir la parte de acumulación memorística de contenidos en una prueba descomunal. En este sentido, cabría aligerar el estudio de partes de escasa aplicabilidad práctica, dejándolas para una formación posterior, como muchos delitos sobre los que la mayoría de los jueces posiblemente vaya a tener que pronunciarse en el futuro cercano en escasas ocasiones (delitos de genocidio y de lesa humanidad, delitos contra la seguridad colectiva o de terrorismo, delitos contra la Corona, los relativos a la defensa nacional, delitos de traición…), o el excesivo detalle de mucho temario de derecho civil o procesal. Como dijera Saiz Arnaiz, nos referimos a aquellas partes del temario «que constituye[n] para cualquier opositor un auténtico calvario, y que exige de un esfuerzo memorístico tan poco formativo como inútil» (‍2007: 26). En definitiva, se trataría de racionalizar el peso de algunos ámbitos como el derecho civil o penal, en ningún modo de aumentar a más temas el ya excesivo temario.

1.3. La inclusión de una prueba práctica [Subir]

Con independencia del conocimiento del derecho que la superación de las pruebas de oposición garantiza, también hay que pensar que ello demuestra una habilidad, que es la capacidad de recitar de memoria en un tiempo determinado la mayor cantidad de contenidos posibles sobre un tema. Como ya se ha reiterado, no se examina al aspirante a juez sobre otras habilidades/capacidades que son igualmente importantes para el ejercicio de las tareas que en el futuro tendrá que utilizar y que son tanto o más importantes: la reflexión, la interpretación de la norma, la resolución de conflictos de normas, la capacidad argumentativa, la habilidad de atender a las circunstancias del caso, la capacidad de redacción… Decíamos que no hay ninguna prueba que valore esas capacidades en el aspirante a juez.

Para ello sería necesario descargar peso de la evaluación en la parte memorística e introducir una prueba escrita de carácter más práctico en la que los candidatos demuestren tener la capacidad de analizar y sintetizar una situación o expediente y saber interconectar los conocimientos aprendidos y utilizarlos para resolver el conflicto jurídico que se les presenta. No todo el mundo presenta altas capacidades para realizar ese tipo de tareas. No olvidemos que su futuro profesional va a ir dirigido precisamente a redactar por escrito sentencias en las que tendrán que argumentar las razones del derecho para la resolución de un conflicto jurídico concreto, en el que han de barajar elementos muy distintos y articular normas muy diferentes y de diverso ámbito territorial en no pocas ocasiones.

En el resto de oposiciones —en la práctica mayoría de ellas—, está prevista la resolución de un caso práctico. No tiene justificación que no se haga en la oposición para el acceso a la judicatura (y fiscalía), cuando van a tener que poner en práctica todas esas habilidades mencionadas.

Se trataría de una prueba escrita que idealmente tendría que anonimizarse para su corrección, para garantizar que se atienda exclusivamente a ese principio de mérito y capacidad al que antes aludíamos, aunque, una vez corregida, pudiese preverse una lectura pública por la persona que oposita.

2. Una propuesta de reforma del sistema de acceso a la judicatura de mayor calado[Subir]

2.1. Una prueba de acceso más sencilla y una superación de pruebas posteriores de aplicación práctica [Subir]

La posibilidad de una reforma a fondo del sistema podría tener una primera opción que consistiría en exigir a los candidatos la superación de una prueba de conocimientos jurídicos y de habilidades —que requiriesen una preparación para ese examen de un año, aproximadamente—, esto es, una prueba tipo MIR, un examen de Estado. Sería una prueba de examen de carácter teórico-práctico y los candidatos con mejores calificaciones, en el cupo que se estableciera, continuarían con una preparación de carácter también teórico-práctico organizada por la Escuela Judicial, —o por la Escuela Judicial y las universidades—, y que incluiría la realización de prácticas en juzgados de primera instancia, acompañando/reforzando juzgados, durante tres o cuatro años. Y al final sería necesaria la superación de una prueba que tendría un carácter de comprobación de la aptitud para el ejercicio de la judicatura.

Algo así es lo que se hace en Francia y en Alemania. En Francia, la vía principal para alcanzar la categoría de juez o magistrado de carrera pasa por ingresar en la Escuela Nacional de la Magistratura tras la superación de unas pruebas de acceso libre o por concurso oposición. Es en la Escuela de la Magistratura donde realmente se forma a los jueces, de un modo muy práctico, durante un período de treinta y un meses y donde van siendo evaluados (‍Esparza Leibar, 2023). En Alemania se realiza un primer examen de Estado a los que desean ejercer en el futuro como juristas, que acceden al «servicio preparatorio» de una duración de dos años, organizado por los Länder, en un tribunal, una fiscalía, una entidad administrativa y una oficina de asesoramiento legal (Rechstanwalt), que puede incluir, por ejemplo, una notaría, una asociación u otra entidad en la que sea posible adquirir formación jurídica, y ello con el cobro de un modesto salario (‍Sosa Wagner, 2022). En estas distintas fases o cursos prácticos, los tutores evalúan el trabajo desarrollado por el candidato e informan sobre su capacidad, aptitud, diligencia, motivación, rendimiento y nivel de preparación (‍Cancio Fernández, 2022: 574). A continuación, junto con los distintos informes que se han realizado del candidato sobre el paso por el «servicio preparatorio», se ha de superar un segundo examen de Estado, que habilita para ejercer todas las profesiones jurídicas[25]. Este examen está destinado a verificar la capacidad de razonamiento jurídico de los aspirantes y su formación práctica, mediante pruebas orales, escritas y resolución de casos prácticos. Superado este segundo examen, los que quieren ser jueces presentan su candidatura al ministro de Justicia del Land, que suele seleccionar a los que han obtenido mejores calificaciones en el «servicio preparatorio», y en ese segundo examen de Estado. Posteriormente, el nuevo juez trabaja a prueba durante tres a cinco años y puede ser declarado apto o no apto y, por lo tanto, excluido de la carrera. Solo superada esta última fase se adquiere la condición de juez titular con carácter vitalicio (‍Gómez Martínez, 2002: 13).

Sin duda, un modelo de acceso de este tipo en España, con una prueba de examen compleja en cuanto a los elementos para valorar (teóricos, deductivos, aptitudes…), pero que exigiera una menor preparación, tendría la ventaja de, por un lado, evitar la dedicación de demasiados años a la memorización encorsetada de temas —a veces tres o más para aventurarse a la primera prueba de la oposición—, y, por otro lado, permitiría a los seleccionados —a los mejores— formarse de un modo más práctico y durante más tiempo en el ejercicio real de la función jurisdiccional. En todo caso, como decíamos, el aspirante luego sería evaluado de esa preparación práctica. De no superarla, sin duda, los conocimientos prácticos adquiridos le serían mucho más útiles para reconducir su vida profesional de lo que son ahora los puramente memorísticos y poco reflexivos.

2.2. La experiencia previa para el acceso a la judicatura [Subir]

También podría proponerse solicitar experiencia previa para presentarse al examen de acceso a la judicatura. Solo aquellos que demostrasen un ejercicio continuado de equis años en la profesión de la abogacía, la procura o de letrado de la Administración de justicia, o, si se considera, en otras profesiones jurídicas (inspectores de Hacienda, inspectores de trabajo, abogados del Estado…), podrían presentarse a un concurso-oposición de acceso a la judicatura, donde se valorarían los méritos y se tendría que superar una prueba de carácter práctico de resolución de un caso. Con ello se lograría captar jueces con una formación práctica previa demostrada y unas aptitudes en el ejercicio y aplicación del derecho.

Esto podría aplicarse como sistema general de acceso a la judicatura o mejor para un porcentaje de las vacantes a juez. Podría entenderse como un restablecimiento del que antaño se conoció como tercer turno[26], pero con una prueba de examen de acceso práctica, que estuvo contemplada en el art. 301.2 LOPJ (en su versión original) y fue suprimida por la LO 19/2003[27]. De hecho, actualmente, para el acceso a la judicatura por el cuarto turno, el art. 313.3 LOPJ señala que «se incluirán en las bases la realización de pruebas prácticas relativas a la elaboración de un dictamen que permita al tribunal valorar la aptitud del candidato».

Como decíamos, se trataría de replantearse el antiguo tercer turno, eliminar las deficiencias y mejorar el sistema de selección de los candidatos. Con ello vendría a cumplirse en esta vía con los objetivos que persiguen los medios complementarios de acceso a la judicatura, que señalaba la exposición de motivos de la LOPJ:

[…] hacer frente a las necesidades y cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; en segundo término, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes, en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera judicial y el resto del universo jurídico la ósmosis que, a buen seguro, se dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de enfoques.

Son objetivos loables que, con este sistema de acceso alternativo, tanto el del antiguo tercer turno como el del actual cuarto y quinto turnos, enriquecen a la judicatura.

Desde 1985 y hasta la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, se reservó un tercio de las vacantes a juez (tercer turno) para juristas con una antigüedad de seis años de ejercicio profesional, por concurso, primero[28], y por concurso-oposición[29] a partir de la Ley Orgánica 16/1994. 

Hay que recordar que, en su día, el sistema del tercer turno no fue recibido por los jueces y magistrados con idéntico entusiasmo al manifestado por el legislador. La medida provocó posicionamientos enfrentados, casi irreconciliables, no ajenos al debate ideológico. Los jueces y magistrados que se oponían consideraban que el Ejecutivo y el Legislativo deseaban abrir la puerta a un número de licenciados en Derecho que no tenían la capacidad suficiente para superar las oposiciones libres, pero que, como contrapartida, sí presentaban una mayor afinidad a determinados posicionamientos ideológicos más cercanos al poder en curso: lo veían como un ataque a la independencia judicial a través de la rebaja del nivel de exigencia para ingresar en la jurisdicción (‍Jiménez Asensio, 2001: 5)[30].

Otros sectores de la judicatura opinaban, en sentido contrario, que los sistemas complementarios no solo serían capaces de solventar la carestía de jueces y magistrados, sino, asimismo, de aportar a la Administración de justicia otras visiones del derecho, traídas por juristas provenientes del ejercicio libre de la abogacía o de cuerpos de la Administración de justicia.

Al cabo de los años, debe decirse que no es fácil extraer conclusiones categóricas a favor de ninguna de las dos posiciones expuestas. En un balance global, es cierto que no se aprecian graves disfunciones en el conjunto de la Administración de justicia por el hecho de la incorporación de jueces y magistrados por los medios complementarios al sistema de oposición.

Sin duda, los procesos selectivos que en el pasado se utilizaron para el acceso por el denominado tercer turno serían mejorables. Pero, con esas mejoras, se convertiría en una vía de acceso a la judicatura —bien complementaria, o, en un paso más allá, como vía ordinaria— que permitiría nutrir a esta de jueces con un razonable conocimiento del derecho y una elevada capacidad de aplicación de este, al igual que con el conocimiento de las cuestiones de práctica procesal.

Hay que ser conscientes de que la generalización de un tipo de acceso en el que se precisase de esa experiencia previa nos haría acercarnos (un poco) al modelo de juez profesional (‍Guarnieri y Pederzoli, 1999: 107), que es al que responden Inglaterra y Gales, donde los jueces no acceden a la judicatura sin haber ejercido profesionalmente durante muchos años. No obstante, seguiríamos hablando de un sistema de selección muy distinto, pues el modo en que en Inglaterra y Gales se hace esta selección, de entre aquellos que tienen esa obligada y dilatada experiencia previa, dista mucho del modo en que nosotros seleccionamos o podríamos seleccionar a nuestros jueces (‍Fernández Riveira, 2019; ‍2023).

Acercándonos a un modelo más próximo a nuestro sistema jurídico, como es el belga, podemos observar que todas las vías de acceso a la judicatura también aluden a una práctica jurídica anterior. Así, una de las vías es a través de prácticas judiciales (stage judiciaire), ingresando mediante un concurso en el que pueden participar aquellos licenciados que hayan cumplido como mínimo un año de prácticas en un despacho de abogados. Una vez superado aquel, debe realizar un período de formación de tres años, que comprende una fase teórica y otra de carácter práctico. Finalizado el período de stage, siempre que este se supere con éxito, el aspirante es nombrado juez. La segunda vía de acceso es la que contempla un examen de aptitud para aquellos aspirantes que acrediten una experiencia de diez años ininterrumpidos como abogado o doce en los que se alternen funciones de abogacía, enseñanza del derecho en la universidad, o el ejercicio de funciones jurídicas en el servicio público o privado. Y la tercera vía permite la entrada de personas que hayan ejercido la profesión de abogado durante al menos veinte años y superen un examen oral (‍Cancio Fernández, 2022: 576). Como puede verse, en todas ellas cobra relevancia la experiencia práctica previa.

IV. A MODO DE CONCLUSIÓN: LA RELEVANCIA DEL SISTEMA DE SELECCIÓN DE NUESTROS JUECES[Subir]

La referencia a la conveniencia de modernizar el sistema de acceso a la carrera judicial es recurrente en nuestro país. Como se ha visto, periódicamente se alzan voces que insisten en la necesidad de modificar el sistema actual. El modelo de selección de los jueces es importante por diversos motivos, pero todos giran en torno a la especial consideración que ha de otorgarse a los principios de independencia e imparcialidad judicial y por la necesidad de prestar un servicio público de calidad.

El juez ha pasado de ser juez secundum legem o mero ejecutor de la ley a adquirir grandes poderes de interpretación de la ley y, por lo tanto, de lo que se considera creación de derecho, pues, al mismo tiempo que aplica las normas vigentes, «crea» otras normas o adapta las existentes a las nuevas circunstancias. La decisión judicial no es desde hace mucho tiempo una simple aplicación aritmética de las normas que las mantiene inalteradas, aunque tampoco es (o no debiera ser) un acto meramente voluntarista. El juez individualiza el derecho en el momento que aplica la norma al caso, interpretándola para ello, y, aunque lo haga con la convicción de que está aplicando la norma correcta e imparcialmente, es difícil escapar en más de una ocasión a los sesgos internos que todo individuo tenemos. Como señalaba Andrés Ibáñez (‍2023: 24), «la presencia de la imparcialidad se juega, pues, en el marco procesal, pero no solo. También, incluso antes, en la actitud del juez en la relación consigo mismo, con sus propias inclinaciones y los valores profesados, que han de ser necesariamente colocados entre paréntesis para evitar que su influencia pueda sesgar el sentido de las decisiones». Ello no significa que podamos exigir que el juez haga públicos determinados datos para dotar al justiciable de una información que le permita valorar la imparcialidad del juez. De hecho, recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que las disposiciones polacas que obligan a los jueces a presentar una declaración escrita en la que indiquen su pertenencia a una asociación, fundación sin ánimo de lucro o partido político y que disponen la publicación en línea de esa información vulneran los derechos fundamentales de esos jueces a la protección de los datos personales y al respeto de la vida privada, no siendo una medida apta para lograr el objetivo de reforzar la imparcialidad de los jueces (STJUE, asunto Comisión v. Polonia, de 5 de junio de 2023, asunto C-204/21).

Y ello debe ser así, aunque tengamos que aceptar que en ocasiones es inevitable que el extracto social, el sexo, la ideología política, las convicciones religiosas u otros elementos acaben condicionando, aunque sea inconscientemente, la lectura que se hace de la ley, más aún en los supuestos en los que el margen interpretativo es amplio (‍Serra, 2004). De ahí la importancia de quién decide según qué pleitos judiciales y, por lo tanto, la trascendencia de la elección de las personas que acabarán conformando el cuerpo de la judicatura. Es relevante el atender qué criterios se utilizan para seleccionar a los mejores jueces y juezas y qué pruebas realizamos para lograrlo. Sin duda, una judicatura de composición paritaria y plural, en todos los niveles, ayudará a una aplicación del derecho, en los márgenes que este permite, desde una perspectiva también más plural y, con ello, más independiente en su conjunto.

Sobre la importancia del proceso de selección de jueces y las implicaciones para su independencia se han pronunciado tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso A.B. y otros, de 2 de marzo de 2021, asunto C-824/18[31]; caso Repubblika, de 20 de abril de 2021, asunto C-896[32], o el caso Comisión vs. Polonia, de 5 de junio de 2023, asunto C-204/21[33]) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas ocasiones: asunto Gudmundur Andri Ástrádsson vs. Islandia, de 31 de julio de 2017 y 1 de diciembre de 2020 (Gran Sala), y asunto C.C. Xero Flor w Polsce sp. z o.o. vs. Polonia, de 7 de agosto de 2021 (Gran Sala). El Tribunal de Estrasburgo ha subrayado la importancia de los méritos como criterio de selección de los jueces para, por un lado, conferir una garantía adicional de la independencia personal de los jueces, y, por otra parte, asegurar la capacidad técnica de la carrera judicial y fortalecer la confianza de los ciudadanos en la Administración de justicia.

Esto último que indicaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refiere a eso que enunciábamos arriba como segundo objetivo que puede perseguir un modelo de selección de jueces: la prestación de un servicio público de calidad. El justiciable tiene derecho no solo a que su caso sea resuelto atendiendo a los principios de independencia e imparcialidad, sino también a que las decisiones sean tomadas ajustadas a derecho y con la mayor eficiencia. Lo cual supone atender al conjunto del ordenamiento jurídico, sabiendo articular debida y competentemente las normas de carácter nacional, regional e internacional —incluidas aquellas sobre derechos humanos—, y que esas decisiones sean adoptadas con la debida calidad técnica. Esto implica tener una alta capacidad de operar con conocimientos actualizados de distintas disciplinas jurídicas, sabiendo articularlas cuando proceda, y el emitir sentencias debidamente fundadas y motivadas, lo cual requiere de buenas dotes argumentativas por parte de quien las redacta. Como recordaba Lenaerts (‍2022: 358), «las resoluciones judiciales gozan de autoridad y de legitimidad gracias a la imparcialidad e independencia de los jueces, así como a la calidad del razonamiento que las sustenta». A su vez, han de ser decisiones congruentes internamente. Asimismo, las sentencias deben ser inteligibles, que expresen con claridad y propiedad lo que tratan de comunicar a las partes litigantes. Para ello es preciso que se emitan con un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano medio.

Y, por último, no ha de olvidarse que la finalidad de los jueces es hacer efectivo, dentro del marco de la ley, el principio de justicia, no solo de manera formal, sino también material, para lo que es conveniente que estos desciendan y atiendan a las circunstancias del caso. Es necesario que, a la hora de aplicar la ley, se alejen del marco puramente abstracto y teórico y tomen en consideración la realidad socioeconómica y de derechos en la que se ha generado el conflicto que han de dirimir y donde han de aplicar el derecho.

En este trabajo se han hecho algunas propuestas de reforma de la oposición a la carrera judicial que ayudarían a escoger a los mejores jueces con las competencias que subrayábamos. Considero que la implementación de cualquiera de las opciones recogidas en este texto ayudaría a mejorar el sistema de selección de juezas y jueces. Las razones de ello ya han sido esgrimidas. Las tres propuestas de reforma del acceso ordinario a la judicatura que vienen indicadas como «una simple mejora del sistema de selección», aunque podrían ponerse en práctica de forma separada, no son incompatibles entre sí, al contrario, se complementan, por lo que idealmente podrían implementarse conjuntamente. Sea como sea, desde nuestro punto de vista, la opción idónea tanto para la trayectoria profesional de las personas candidatas como para la obtención del mejor resultado formativo de los que serán los jueces del mañana es la propuesta que plantea una prueba de acceso más sencilla y pronta en el tiempo —tipo examen de Estado— y una formación más larga de carácter más práctico en la Escuela Judicial y en tribunales (sin excluir la formación teórica) y con pruebas de evaluación posteriores. Las ventajas de ello también han sido recogidas anteriormente. En todo caso, no es un modelo incompatible con que un cupo de las plazas de la carrera se cubriese por profesionales del derecho con experiencia tras la valoración de sus méritos y capacidades y la superación de una prueba práctica (esto es, la quinta propuesta de reforma que se ha planteado).

De todos modos, esa especie de examen de Estado no debiera olvidar el testear tanto conocimientos teóricos como otras capacidades esenciales en el ejercicio de la función jurisdiccional, como hemos venido reiterando. En definitiva, se ha demostrado la conveniencia de exigir a los miembros del cuerpo judicial una serie de cualidades y aptitudes (incluso actitudes) que se han demostrado tanto o más importantes que el puro conocimiento teórico (memorístico y enciclopédico) del derecho. Y ello sería preferible testarlo en las primeras pruebas en las que se empieza a seleccionar a quienes podrían llegar a desempeñar funciones jurisdiccionales, con el fin de acabar conformando el cuerpo judicial con las personas más idóneas en los méritos y capacidades que exige la profesión judicial.

NOTAS[Subir]

[1]

Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de I+D financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación y fondos FEDER: «Tiempos y espacios de una justicia inclusiva. IN_ JUSTICE». Ref. PID2021-126552OB-I00.

[2]

El informe sobre la independencia del Poder Judicial de la Comisión de Venecia de 2010 aludía a esa conexión entre la independencia judicial y la tutela de los derechos de las personas al indicar: «Si no existen jueces independientes, los derechos y libertades no pueden aplicarse de una manera correcta y legal. Por lo tanto, la independencia del poder judicial no es un fin en sí mismo. No es un privilegio del que gozarían los jueces a título individual, sino que se justifica por la necesidad de permitir que los jueces cumplan su misión de guardianes de los derechos y las libertades de las personas» (pár. 6).

[3]

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha conocido de casos en los que se cuestionaba la independencia de un tribunal por cuestionarse la forma en que habían sido nombrados dichos jueces, aunque se trata de casos de tribunales de altas instancias judiciales o jueces nombrados por un sistema distinto al de la oposición que ahora analizamos. No obstante, ponen de manifiesto lo esencial que es para el justiciable y para el Estado de derecho el asegurar la independencia del que juzga respecto de quien le ha nombrado. Entre otros casos, pueden citarse: Daktaras vs. Lituania, de 26 marzo de 2019, Pasquini vs. San Marino, de 21 de mayo de 2019, Gudmundur Andri Ástrádsson vs. Islandia, de 1 de diciembre de 2020, Reczkowicz vs. Poland, de 22 de julio de 2021, Dolińska-Ficek and Ozimek vs. Poland, de 8 de noviembre de 2021, o Advance Pharma vs. Poland, de 3 de febrero de 2022. Aunque en mucha de la jurisprudencia inicial el Tribunal estableció que el nombramiento de jueces por parte del Ejecutivo no es definitivo para considerar que el tribunal no es independiente, y que hay que atender a la independencia de sus estatutos, de su actuación, en sentencias más recientes, como las citadas, ha ido reconociendo la posibilidad de que ello afecte a la imparcialidad objetiva del juez y ha exigido que el nombramiento de jueces de altas instancias judiciales, aun respetando unos márgenes de discrecionalidad por parte del Estado, responda principalmente a criterios de mérito y capacidad.

Sobre esta cuestión de nombramientos de magistrados de altas instancias jurisdiccionales cabe citar las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019 —C-624/18 (asunto A.K. y otros)— y de 2 de marzo de 2021 —(Gran Sala) C-824-18 (asunto C.C. A.B. y otros vs. Krajowa Rada Sądownictwa y otros)—.

[4]

Lo mismo fue recogido por la Comisión de Venecia en su Informe sobre la independencia del sistema judicial. Parte I: La independencia de los jueces, de 16 de marzo de 2010, CDL-AD(2010)004.

[5]

Siete de cada diez nuevos ingresos en la carrera judicial son mujeres, pero solo el 38 % asciende a tribunales superiores («La justicia dato a dato», 2022, disponible en: http://tinyurl.com/25brhaw7/).

[6]

En España, pese a los dos planes de igualdad elaborados por el Consejo General del Poder Judicial, el último aprobado el 30 de enero de 2020, seguimos cargando con la rémora de una organización judicial que reserva los puestos en los órganos jurisdiccionales superiores mayoritariamente a los varones. A este respecto, y aunque ahora solo nos estemos ocupando del acceso ordinario a la judicatura, procede aludir a una reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Alonso Saura c. España, de 8 de junio de 2023. En el caso en cuestión se disputaba la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Pese a que la candidata defendió que sus méritos objetivos eran ostensiblemente mayores que los del candidato que finalmente fue seleccionado por el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Europeo se amparó para rechazar la demanda en ese ya demasiado manido recurso al «margen de apreciación nacional». Es interesante aludir al voto discrepante del juez ad hoc español, Luis Jimena Quesada, que apuntaba a esa infrarrepresentación de las mujeres en los órganos jurisdiccionales superiores, e indicaba que «las circunstancias del caso revelaban la necesidad de que el Tribunal (Europeo de Derechos Humanos) determinara, más allá de una concreta comparación entre los méritos de la demandante y del otro candidato, si efectivamente existía una situación sistémica (en términos de arbitrariedad en la aplicación de criterios objetivos en la selección y carrera de los jueces, de politización del poder judicial, o de discriminación de género en los nombramientos públicos realizados por el Consejo) con respecto a la que nuestra jurisdicción internacional debía intervenir para remediarla, dada su naturaleza problemática en relación con los compromisos convencionales del Estado» (véase también el comentario de ‍Terrádez Salom, 2023: 4).

[7]

Esta realidad ha sido puesta de manifiesto en más de una ocasión, incluso en la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se propuso poner coto a ello creando un registro de preparadores en el que deberían quedar inscritos los que se dedicaran a la preparación de opositores a la carrera judicial.

[8]

Fernández Bagües et al. (‍2007) analizaron en un trabajo la composición de los tribunales evaluadores y evidenciaron cómo los datos sobre las oposiciones a la carrera judicial y fiscal en España muestran que las calificaciones son significativamente más bajas cuando los miembros del tribunal evaluador son expertos en la materia que se evalúa, resultado que puede considerarse como evidencia empírica del efecto «similar a mí» en los procesos de selección.

[9]

Se demostró que los candidatos provenientes de Madrid tenían significativamente mayores tasas de éxito en el conjunto de las oposiciones (‍Saiz Arnaiz, 2007: 34). Sobre qué elementos favorecen más a unos candidatos que a otros en una oposición, puede verse también el trabajo de ‍Bagües, 2005.

[10]

A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es amplia. Véanse, entre muchas otras, las SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, 193/1987, de 9 de diciembre, y 47/1990, de 20 de marzo.

[11]

Las oposiciones se convocan cada dos años. El número de plazas ofertadas depende de la disponibilidad presupuestaria, pero comprenderá, como máximo, el total de vacantes existentes más un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

[12]

Los tribunales calificadores, encargados de evaluar a los aspirantes, están presididos por un magistrado del Tribunal Supremo o de un tribunal superior de justicia o un fiscal de sala o fiscal del Tribunal Supremo o de una fiscalía de tribunal superior de justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de la disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional y un letrado de la Administración de justicia de las categorías primera o segunda, que actuará como secretario. Las designaciones de los miembros del tribunal corresponden, según los casos, al CGPJ, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y, a propuesta del Consejo de Universidades y el Consejo General de la Abogacía, a la Comisión de Selección.

[13]

La incorporación de un cuestionario-test sobre materias jurídicas como primera prueba de la oposición se introdujo desde la convocatoria de 2003.

[14]

Cinco temas extraídos a la suerte de cada una de las siguientes materias del mencionado temario y por este orden: un tema de derecho constitucional, dos temas de derecho civil (uno comprendido entre el número 1 y el número 46 y otro entre el número 47 y el número 94 del programa), y otros dos de derecho penal (uno comprendido entre el número 1 y el número 26 y otro entre el número 27 y el número 64 del programa).

[15]

Cinco temas extraídos a la suerte de cada una de las siguientes materias del temario y por este orden: dos temas de derecho procesal civil (uno comprendido entre los temas 1 al 30 y otro de los temas 31 al 59), un tema de derecho procesal penal, un tema de derecho mercantil y un tema de derecho administrativo o derecho laboral.

[16]

Así, para la última de estas convocatorias en el momento de redactarse este trabajo, el programa que rigió la oposición para el ingreso en las carreras judicial y fiscal para 2022 se encontraba como anexo I en el Acuerdo de la Comisión de Selección, prevista en el art. 305 LOPJ, de 28 de octubre de 2022 (BOE núm. 263, de 2 de noviembre) con los cambios respecto del Acuerdo de la Comisión de Selección de 28 de octubre de 2021 (BOE núm. 262, de 2 de noviembre) destacados en azul. 

El temario a exponer en la diferentes pruebas puede encontrarse en: http://tinyurl.com/5n8ysez5 (consultado el 23 de enero de 23).

[17]

Base 7.6 Convocatoria 2022. «Para la evaluación de los ejercicios segundo y tercero, el Tribunal comprobará que la persona aspirante:

  • a)Demuestra una preparación técnico-jurídica suficiente, concretada en el conocimiento de la norma jurídica, los conceptos e instituciones relacionados en el temario y las teorías doctrinales y jurisprudenciales sobre los mismos;

  • b)analiza con corrección los problemas que plantean;

  • c)obtiene conclusiones generales a partir de sus diferentes elementos;

  • d)relaciona adecuadamente cada instituto expuesto con otros puntos del programa;

  • e)expone los temas con coherencia, claridad, orden y fluidez;

  • f)emplea con propiedad y corrección jurídica términos y expresiones;

  • g)dedica el tiempo adecuado a cada institución».

[18]

La vía principal para alcanzar la categoría de juez o magistrado de carrera en Francia pasa por ingresar en la Escuela Nacional de la Magistratura. La Escuela recluta cada año de 100 a 250 auditores de justicia. Existen tres clases de concursos ordinarios para acceder a la Escuela: a) por «concurso externo» (que supone la forma de acceso mayoritaria), por superación de pruebas escritas realizadas por licenciados en Derecho de menos de 31 años y una prueba oral, todas ellas de contenidos mayoritariamente jurídicos; b) por «concurso interno», que recluta a funcionarios públicos con una antigüedad mínima de cuatro años y que tengan menos de 48 años, que exige la superación de pruebas escritas y orales similares a las de aquellos que acceden por «concurso externo»; y c) acceso a la Escuela Nacional de la Magistratura para quienes pueden justificar ocho años de actividad profesional y tengan menos de 40 años, también mediante la superación de diversas pruebas prácticas.

Quienes superen los respectivos concursos son admitidos en la Escuela Nacional de Magistratura con la denominación de «auditores de justicia» por un período de 31 meses y con una razonable retribución económica. Al finalizar deberán superar un examen final de carácter práctico.

Además, cabe el ingreso en la judicatura de profesionales sin realización de concurso. Pueden optar a una incorporación directa sin oposición ni escolaridad en la ENM las personas titulares de un diploma de tipo Bachillerato + cuatro años que justifiquen una actividad profesional que las cualifique de forma específica para las funciones judiciales. Para la integración en segundo grado, la experiencia debe ser como mínimo de siete años (edad mínima requerida: 35 años), y para la integración en primer grado, como mínimo de quince años.

Esta vía es algo más similar a nuestro acceso por el cuarto o quinto turnos.

Véase http://tinyurl.com/yc2dfx79 (consultado el 14 de julio de 2023).

[19]

En Holanda concurren dos vías de acceso a la magistratura: la vía externa y la vía interna. La denominada vía interna se nutre de candidatos sin experiencia y a la vía externa se incorporan los que tienen una acreditada experiencia profesional en Derecho (‍Asociación Judicial Francisco de Vitoria, 2021: 6).

[20]

En Alemania la mayoría de los jueces son nombrados por el Land y trabajan en los tribunales de este y son seleccionados de entre los candidatos que hayan superado un primer examen de Estado común para todas las profesiones jurídicas, unas prácticas, un segundo examen y una entrevista para valorar las aptitudes y currículos de los aspirantes. Superado todo ello, pasan a ser contratados con la categoría de «juez en prueba» durante un período de tres a cinco años, en el que se van evaluando sus cualidades tanto profesionales como personales como juez (‍Sosa Wagner, 2022).

[21]

El sistema italiano puede ser el más similar al nuestro, aunque los requisitos para poder presentarse a las pruebas y, una vez superadas, ingresar en la Escuela Superior de la Magistratura fueron mucho más exigentes en el pasado. En 2022 (mediante el Decreto Aiuti ter, de 16 de septiembre de 2022) se produjo una reforma que eliminó la exigencia a los candidatos de unos requisitos formativos suplementarios tales como un diploma obtenido en una Scuola di Specializzazione delle Professioni Legali (SSPL), una especie de máster profesionalizante, o bien un doctorado, la realización con éxito de prácticas en oficinas judiciales o prácticas de dieciocho meses en la Avvocatura dello Stato, entre otros (‍García Pascual, 2023: 94).

[22]

Tras la calificación de las respuestas del test, pasarán a la segunda prueba los candidatos que hayan obtenido las mejores puntuaciones (1300 en la última convocatoria).

[23]

Aprobados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su Resolución E/CN.4/2003/65/Anexo, en La Haya, en noviembre de 2002, y adoptados el 10 de enero de 2003.

[24]

El plan docente de formación inicial en la Escuela Judicial para cada una de las promociones puede consultarse aquí: http://tinyurl.com/ms34cyfx.

[25]

Si se fracasa en este examen sólo es posible repetir por una sola vez la prueba.

[26]

Se entiende por tercer turno el modo de acceso de jueces y magistrados a la carrera judicial alternativo al de oposición libre en que se reserva una de cada tres plazas ofertadas para juristas de reconocida competencia con seis años de ejercicio profesional.

[27]

El sistema de acceso a la condición de juez por el tercer turno desapareció con la reforma de la LOPJ 19/2003, entre otras cosas, después de la emisión de un informe por el Consejo General del Poder Judicial, votado por la mayoría en el Pleno del 22 de abril de 2003, que consideró «que las razones que inspiraron el actual tercer turno para ingresar por la categoría de juez han desaparecido» y que nadie en el Congreso o en el Senado defendiera su no supresión durante la tramitación de la reforma.

[28]

El procedimiento de selección de candidatos era originalmente también el concurso, conforme a las bases aprobadas por el Ministerio de Justicia (al que correspondía entonces y hasta 1994 la competencia de selección inicial de jueces y magistrados). En dicho concurso se debían puntuar los méritos aducidos por los solicitantes, teniendo en consideración los títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de procedencia o en la profesión que ejerciera, la realización, convenientemente acreditada, de cursos de especialización jurídica, la presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en cursos y congresos de interés jurídico, así como las publicaciones científico-jurídicas, y el número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la abogacía, consignando también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hubieran afectado al candidato durante su ejercicio profesional.

También se podía convocar al candidato a una entrevista personal de una duración de una hora aproximadamente.

[29]

Junto con la valoración de los méritos se realizaba una entrevista obligatoria y cada aspirante debía defender un temario publicado junto con las bases de la convocatoria del concurso-oposición. En esta reforma se eliminó la exigencia de que fueran juristas de reconocido prestigio y se redujo el número de plazas de acceso a la judicatura por este sistema a una de cada cuatro vacantes (aunque siguió llamándose tercer turno).

[30]

Este autor ya indicó en su momento que el tercer turno estaba siendo «dinamitado» por la propia corporación judicial, dejándose muchas plazas sin cubrir por esta vía.

[31]

El Tribunal de Justicia de la UE fue interrogado sobre el proceso de nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo polaco, considerándolo no suficientemente garante de la independencia judicial.

[32]

En este caso se cuestionaba la conformidad con el derecho de la UE del sistema constitucional para la elección de jueces y magistrados en la República de Malta introducido tras las reformas operadas en el año 2016. El sistema posibilita que el primer ministro elija para el nombramiento de un puesto judicial entre aquellos que figuran en una lista que elabora la Commission for the Administration of Justice (CAJ). La sentencia, dictada en Gran Sala, viene a señalar que, una vez dentro de la Unión, ya no hay marcha atrás: el derecho de la Unión se opone contundentemente a la regresión de valores comunes, y acaba determinando que esas nuevas reglas maltesas no supusieron una regresión y proporcionan suficiente garantía para la independencia del Poder Judicial en ese país. Porque la facultad del primer ministro en el contexto de los nombramientos judiciales se encuentra limitada por los requisitos constitucionalmente exigidos de experiencia profesional de los candidatos. Asimismo, alude a que la posibilidad del primer ministro de seleccionar a un candidato no propuesto por la JAC le impone la obligación de explicar sus motivos ante la Cámara de Representantes y publicar una declaración en el boletín oficial maltés. El Tribunal manifestó que, siempre que esta facultad se ejerza solo con carácter absolutamente excepcional y respete estricta y efectivamente la mencionada obligación de motivación, no suscita dudas legítimas respecto de las garantías de independencia.

[33]

Con anterioridad, el Tribunal de la UE ya había considerado contrario al derecho de la UE el establecimiento de edades de jubilación diferentes para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez en los tribunales polacos (Sentencia de la Gran Sala, Asunto Comisión Europea vs. República de Polonia, de 5 de noviembre de 2019, asunto c-192/18).

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