Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2024). Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas durante el tercer cuatrimestre de 2023. Revista Española de Derecho Constitucional, 130, 171-‍197. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.130.06

Durante el tercer cuatrimestre de 2023 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación.

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido 16.

La Sentencia (en adelante STC) 94/2023, de 12 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. La sentencia reitera los argumentos vertidos en la STC 19/2023 y, al igual que en ella, formula un voto particular concurrente la magistrada Balaguer y sendos votos particulares discrepantes el magistrado Arnaldo y la magistrada Espejel.

La STC 124/2023, de 26 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. El Tribunal, apoyándose en gran medida en su doctrina sobre la autonomía local y, especialmente, en la STC 82/2020, de 15 de julio, considera que es constitucionalmente aceptable disponer que una parte de los recursos provinciales pasen al fondo de cooperación municipal. Esta medida cumpliría con las exigencias que, en materia de proporcionalidad y predeterminación normativa, se imponen cuando, en aras del interés general, una comunidad autónoma amplía sus funciones de coordinación. Además, en la medida en que las diputaciones provinciales, por el diseño del sistema, pueden participar en la gestión del fondo, no se produciría una afectación que haga impracticable su autonomía financiera. Por lo tanto, se desestima el recurso en lo relativo a la posible vulneración de los dos preceptos constitucionales apuntados. Sin embargo, sí se considera inconstitucional (hay, por tanto, una estimación parcial del recurso), el art. 7, así como el inciso «en aplicación del artículo 66 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana» del art. 5.6 de la Ley 5/2021, por incumplir el mandato previsto en el art. 64.3 del EACV. El artículo estatutario en cuestión impone que el fondo se cree «con los mismos criterios que el fondo estatal», exigencia que la ley valenciana no sigue de manera taxativa, pues incorpora criterios propios, lo que convierte esas previsiones en inconstitucionales.

La sentencia cuenta con dos votos discrepantes. El primero de ellos es del magistrado Sáez Valcárcel, quien considera que debería haberse producido una estimación completa del recurso, pues la ley enjuiciada amplía de manera potencialmente ilimitada las potestades de coordinación de la comunidad autónoma, privando a las provincias de efectuar con normalidad la función que las caracteriza: la cooperación y la asistencia a los municipios. Asimismo, discrepa respecto de cómo se ha realizado la valoración del interés general a la hora de establecer las facultades de coordinación autonómica, especialmente en lo relativo a la proporcionalidad y a la «prohibición de sustitución». En definitiva, considera que las medidas legalmente previstas no están debidamente justificadas y suponen una afectación inconstitucional de la autonomía provincial.

El segundo voto particular lo formula el magistrado Arnaldo Alcubilla, adhiriéndose a este el magistrado Tolosa Tribiño y la magistrada Espejel Jorquera. Consideran, al igual que lo hacía el magistrado Sáez Valcárcel, que este asunto es distinto a los que el Tribunal ya ha conocido y, por tanto, no debería haberse resuelto con una aplicación cuasi automatizada de la jurisprudencia existente. Así, remarcan que la coordinación autonómica no ha de concebirse como una sustracción de la competencia municipal, cuya proporcionalidad y adecuación habrán de enjuiciarse, sino que ha de entenderse y ejercitarse desde el respeto a la competencia provincial de cooperación y asistencia. Además, se indica que el grado de participación de las diputaciones en las decisiones no es suficiente para justificar la contribución forzosa que estas deben hacer al fondo, lo que produciría una ablación de su autonomía financiera.

La STC 126/2023, de 27 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto Ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del mar Menor. El Tribunal, tras aclarar que el recurso no es extemporáneo, pues la aparente conexión de los preceptos impugnados con un artículo que no fue cuestionado en el momento de su aprobación (2020) no impide la posibilidad de recurrir la redacción incorporada por el decreto ley, examina la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad y concluye que, en este caso, el decreto ley supera las exigencias en cuanto a coherencia y conexión entre las medidas y el problema que afrontar (la preservación y mejora en la conservación del mar Menor). En cuanto a la existencia de una eventual afectación de la competencia del Estado en los aprovechamientos hídricos que discurran por más de un territorio (art. 149.1.22 CE) o respecto de la regulación del procedimiento administrativo común (149.1.18 CE), considera que la normativa murciana no incurre en una vulneración, pues no altera la capacidad de decisión del organismo de cuenca (órgano estatal). En efecto, lo que el decreto ley hace es utilizar las decisiones del organismo de cuenca como presupuesto habilitante para imponer nuevas obligaciones en materia de restitución de terrenos a su estado natural. Por todo ello, se desestima el recurso.

La STC 127/2023, de 27 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto Ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. El análisis de los preceptos enjuiciados lleva al Tribunal a concluir que el decreto ley autonómico se ha excedido de sus competencias de desarrollo y ejecución, y ha conculcado la competencia del Estado para establecer las bases del régimen minero (art. 149.1.25 CE), puesto que, con su decisión de concesión, priva al Estado de la posibilidad de determinar, tal y como dispone el art. 73.1 de la Ley de minas, dónde se ha de realizar el tratamiento y beneficio metalúrgico y minero-metalúrgico del litio extraído. Adicionalmente, se considera que la normativa autonómica es inconstitucional porque, al exigir que ese tratamiento y beneficio se quede en Extremadura, se estaría realizando una restricción geográfica del mercado, no fundada en razones imperiosas de interés general, lo que vulneraría el art. 149.1.13 de la CE.

La sentencia cuenta con un voto particular concurrente, formulado por el magistrado Sáez Valcárcel y al que se adhiere la magistrada Díez Bueso. Para ellos, el criterio principal y único para declarar la inconstitucionalidad del decreto ley debería haber sido el de la restricción geográfica del mercado, pues entienden que difícilmente se puede considerar el art. 73.1 de la Ley de minas un mecanismo de reparto competencial.

La STC 128/2023, de 2 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Se impugna la norma en su totalidad alegando dos motivos de inconstitucionalidad: vicios formales relacionados con la ausencia del informe del Consejo General del Poder Judicial previo a la tramitación parlamentaria de la proposición de ley (vulneración del art. 23.1 CE, en su vertiente de derecho a la participación en asuntos públicos a través de representantes), y vicios materiales derivados de la creación de un Consejo General del Poder Judicial en funciones que no tiene cobertura constitucional (contrario a las previsiones de los arts. 122, 123.2, 124.4, 159.1 y 161.l d CE). Empieza el Tribunal su razonamiento realizando una delimitación del objeto de impugnación: se toma en cuenta que se han producido modificaciones en la norma durante la pendencia del proceso (pérdida sobrevenida parcial del objeto), y considera que la alegación referida al art. 124.4 CE se debe a un mero error de cita, no susceptible de pronunciamiento al respecto.

En lo que respecta a los cuestionamientos de tipo procedimental: rechaza todo relieve constitucional a la omisión del informe del Consejo General del Poder Judicial (art. 561.1.1 LOPJ) por haberse tramitado la ley a partir de una proposición de ley auspiciada por grupos parlamentarios de la Cámara Baja y no a través de un proyecto de ley del Gobierno; por lo que respecta al denunciado «fraude de ley» por la utilización de la proposición en lugar de haber canalizado la iniciativa a partir de un anteproyecto gubernamental (evitando así el informe), el Tribunal niega cualquier vulneración con referencia a jurisprudencia previa, como la STC 153/2016, pues tal reconocimiento llevaría implícita la desactivación legislativa de los grupos parlamentarios que sustentan a la mayoría del Gobierno (con consecuente afectación al ius in officium de estos).

En cuanto a las tachas de constitucionalidad de tipo sustantivo, parte el Tribunal de la definición del Consejo como un órgano constitucional autónomo de gobierno del Poder Judicial, garante de la independencia judicial. Institución prevista en los apartados 3 y 3 del art. 122 CE, donde queda regulada de manera fragmentaria, lo que habilita la necesaria intervención del legislador en el concreto establecimiento de su régimen jurídico (se repasa la jurisprudencia consolidada del Tribunal sobre el alcance y los límites constitucionales del margen del legislador al respecto). Finaliza la argumentación de fondo con el análisis de la constitucionalidad del Consejo «en funciones» (núcleo del recurso). Rechaza en primer término que el legislador carezca de habilitación constitucional y/o esté asumiendo, por tanto, un supuesto papel de constituyente, en atención al margen de configuración aludido previamente (no existe predeterminación constitucional). El establecimiento de un régimen excepcional aplicable transitoriamente estaría justificado por su finalidad de afrontar una situación extraordinaria de anomalía institucional derivada de la falta de renovación en plazo. Se concluye con la desestimación total del recurso.

Formulan un voto particular conjunto los magistrados Enríquez Sancho, Arnaldo Alcubilla, Tolosa Tribiño y la magistrada Espejel Jorquera, quienes discrepan de la fundamentación y fallo de la sentencia mayoritaria al considerar que el recurso debió ser estimado considerando las tachas de constitucionalidad sustanciales formuladas por los recurrentes, pues, en su opinión, la reforma impugnada supone una desnaturalización del órgano de gobierno del Poder Judicial cuando está «en funciones» al privarle de sus potestades esenciales, afectando con ello a la independencia judicial y a la separación de poderes.

La STC 143/2023, de 24 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley de las Corts Valencianes 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Su objeto es parcialmente coincidente con el de la STC 124/2023, por lo que el Tribunal limita su análisis a aquellos preceptos alegados por los más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox que no fueron objeto de enjuiciamiento en el anterior pronunciamiento, remitiéndose para los demás a lo resuelto en aquella sentencia; en concreto, son objeto de enjuiciamiento el art. 9, los apartados 1.d y 2.e (tercer guion) del art. 11 y la disposición final primera. Preceptos que el TC considera conformes a la CE, desestimando el recurso. Las razones aducidas por el TC son que el art. 9, el cual establece la posibilidad de crear líneas específicas adicionales a la general en el marco del fondo de cooperación, no comporta una exclusión del deber de cumplimiento de las condiciones generales del fondo. También se descarta que las previsiones que diseñan la composición de la comisión de colaboración y coordinación (art. 11 de la ley) sean inconstitucionales. Más allá del error de los recurrentes a la hora de identificar la composición de la comisión, lo cierto es que, en todo caso, la participación de las diputaciones provinciales en los planes sectoriales anuales estaría garantizada. Finalmente, en lo referente a la disposición final primera, los recurrentes plantean el temor que les suscita una previsión que, en un futuro, pudiera llevar a una situación en la que las diputaciones provinciales se viesen privadas de representación en el fondo de cooperación. Sin embargo, en la medida en que el desarrollo concreto vigente no materializa los miedos planteados, se desestima el recurso.

Emiten sendos votos particulares discrepantes, de una parte, el magistrado Sáez Valcárcel, y, de otra, los magistrados Arnaldo Alcubilla, Tolosa Tribiño y la magistrada Espejel Jorquera; en ambos casos se limitan a reafirmar su discrepancia con la argumentación y el fallo, remitiéndose a las razones esgrimidas en los votos particulares que formularon en la STC 124/2023.

La STC 144/2023, de 25 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto Ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales. El motivo del recurso es la no concurrencia del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad. El Tribunal, después de reiterar su doctrina acerca de la interpretación de esta exigencia, procede a enjuiciar si, en el caso concreto, se cumplen las condiciones exigidas, y concluye que el Gobierno ha motivado de manera explícita y razonada la concurrencia de las circunstancias habilitantes, pues se aduce toda una serie de factores contextuales vinculados a la prestación de servicios laborales a través de plataforma que justificarían la medida. Entre esas circunstancias destacan la evolución tecnológica y, sobre todo, la coyuntura de imprevisibilidad generada por la pandemia de la covid-19. A los motivos anteriores se añadiría la necesidad de positivizar la jurisprudencia que el Tribunal Supremo estableció sobre la materia en su sentencia de 15 de septiembre de 2020. Por otra parte, respecto de la previsión de una vacatio legis de tres meses, el TC recuerda que una transitoriedad de ese cariz puede ser compatible con la exigencia de inmediatez de las medidas y que, para valorarla, habrá de estarse a las exigencias técnicas y organizativas que la realización de lo dispuesto normativamente implique. En este caso concreto, el plazo se considera razonable y, en atención a todo lo señalado, se desestima el recurso.

Frente a esta sentencia emiten voto particular conjunto la magistrada Espejel Jorquera y los magistrados Enríquez Sancho, Arnaldo Alcubilla y Tolosa Tribiño, quienes comienzan alertando del deterioro de la función legislativa y de la progresiva normalización del real decreto ley como mecanismo normativo de uso habitual, y remarcan que no cabe una interpretación laxa de las exigencias del real decreto ley. En cuanto al concreto decreto ley enjuiciado, consideran que no se ha realizado una valoración de conjunto de las exigencias, sino «un picoteo selectivo». Además, apuntan que tanto el lapso transcurrido desde la sentencia del TS hasta la aprobación del decreto ley como el hecho de que las tecnologías en concurso existiesen años antes de la aprobación de la norma ponen en cuestión la extraordinaria y urgente necesidad de la medida, necesidad que tampoco se justificaría por el impacto que las medidas adoptadas pudieran tener a la hora de paliar los efectos económicos de la crisis de la covid-19.

La STC 145/2023, de 25 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El Tribunal comienza su razonamiento desgranando la estructura de la norma cuestionada, repasando su posterior transformación en proyecto de ley, para, posteriormente, pasar a abordar las modificaciones introducidas en la vigente ley resultante respecto del texto original. Se reproduce a renglón seguido la consolidada doctrina del órgano en relación con el presupuesto habilitante del decreto-ley; para ello, se remite a la reciente STC 18/2023, de 21 de marzo (FJ 3).

Fijado el parámetro de control, el Tribunal procede a analizar si el caso de la norma impugnada se ajusta a sus criterios, es decir: si se ha justificado la existencia de una concreta situación de extraordinaria y urgente necesidad en relación con el Real Decreto Ley 14/2021 y, en su caso, si las medidas adoptadas en esa norma guardan conexión de sentido con la situación de necesidad previamente definida. Se acude al efecto a la exposición de motivos, así como a las justificaciones vertidas durante el debate parlamentario y consignadas en el correspondiente Diario de Sesiones y a la documentación aportada en la elaboración de la norma (particularmente, la Memoria de análisis de impacto normativo), concluyendo que el Gobierno ha satisfecho suficientemente la carga de explicitar y razonar la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad.

Por lo que respecta a la conexión de sentido (o de adecuación) del presupuesto habilitante con las medidas adoptadas, el Tribunal previene su solución indicando que, en todo caso, su control sobre la cuestión no puede menoscabar el amplio margen de discrecionalidad política que corresponde al Gobierno, determinando que es claro que aquellas aparecen indiscutiblemente conectadas con el objetivo de rebajar la temporalidad en el sector público dentro de las finalidades que justificaron la extraordinaria y urgente necesidad (como dar respuesta eficaz a las necesidades de recuperación derivadas de la situación de crisis sanitaria, cumpliendo los compromisos que condicionaban la percepción de fondos de la Unión Europea, y clarificando las posibilidades indemnizatorias de los empleados sujetos a contratos de interinidad, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).

Finaliza el Tribunal rechazando también la pretendida inconstitucionalidad por rebasamiento de los límites sustantivos del decreto ley, al entender que no se está llevando a cabo una regulación general del derecho fundamental presuntamente comprometido (art. 23.2 CE, acceso a la función pública). Por todo lo anterior, el recurso es desestimado en su integridad.

La STC 146/2023, de 26 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad. Comienza el Tribunal su razonamiento de fondo aclarando que comenzará por las eventuales vulneraciones competenciales, pues, en caso de ser estimadas, haría innecesario proseguir con las de índole material. Se reproduce aquí la jurisprudencia del órgano sobre reparto competencial en materia de legislación procesal, en la medida en que el precepto cuestionado alude a la necesidad de autorización mediante expediente de jurisdicción voluntaria cuando se tenga intención de tomar medidas que afecten al derecho a la vida de personas con discapacidad a las que se haya provisto de un apoyo de carácter representativo para el ejercicio de la capacidad jurídica o se determine de manera expresa en la resolución que estableció el apoyo. Concluye finalmente el Tribunal que debe estimarse el recurso al entender que la Comunidad de Madrid no habría justificado una peculiaridad del derecho sustantivo autonómico a la que pudiera asociarse el inciso cuestionado, ni razonado cuáles son las especialidades procesales, ni, en consecuencia, habría argumentado acerca de la eventual conexión directa entre la peculiaridad del ordenamiento sustantivo autonómico y la singularidad procesal, por lo tanto, el precepto invade la competencia general en materia procesal que corresponde al Estado (art. 149.1.6 CE), regulando cuestiones que le están vedadas. En consecuencia, el fallo declara la inconstitucionalidad y nulidad de la norma autónoma controvertida.

La STC 147/2023, de 6 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso en relación con el Real Decreto Ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. El Tribunal desestima el recurso al existir una identidad de objeto con lo resuelto en la STC 144/2023. Los magistrados Enríquez Sancho, Arnaldo Alcubilla y Tolosa Tribiño, junto con la magistrada Espejel Jorquera, formulan voto particular discrepante, en el que sintetizan y reafirman las razones que ya habían expuesto en la anterior sentencia.

La STC 149/2023, de 7 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Contra la misma disposición se interpusieron los recursos resueltos por las SSTC 170 y 171/2023, ambas de 22 de noviembre, interpuestos, respectivamente, por el Gobierno de la Junta de Andalucía y el Gobierno de la Xunta de Galicia. Las SSTC 189 y 190/2023, ambas de 12 de diciembre, resuelven los recursos interpuestos, respectivamente, por la Asamblea de Madrid y el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. Todas ellas son desestimatorias, remitiendo en la fundamentación jurídica y lo decidido a la primera de ellas.

Las respectivas demandas alegaban diversos motivos de inconstitucionalidad formales y materiales. Respecto a los primeros, se denunciaba que la disposición impugnada adolecía de un vicio procedimental al haberse incorporado a través de una enmienda en la proposición de ley, en lugar de un proyecto de ley. Por otro lado, los recurrentes consideraban que se vulneraba el art. 23.2 CE por la falta de homogeneidad de la enmienda respecto del texto de la iniciativa. En cuanto a los vicios sustantivos, se denunciaba: a) infracción de los arts. 156.1 (y, en conexión con este, del art. 137) y 157.3 CE, porque, en lugar de modificar el régimen de cesión del impuesto sobre el patrimonio, se crea el nuevo tributo para armonizar de manera impropia dicho impuesto cedido; b) vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, por establecer un impuesto con carácter retroactivo; c) infracción del art. 31.1 CE, por violar los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, y d) quebrantamiento de los principios de corresponsabilidad fiscal, coordinación y lealtad institucional del art. 156.1 CE.

Sobre los vicios formales denunciados, el Tribunal se remite a lo decidido en la STC 19/2023 (con cita en la STC 215/2016), conforme a la cual las proposiciones de ley de origen parlamentario no requieren, ni en su presentación ni en su tramitación ulterior, de emisión de ningún informe previo, y a su doctrina constitucional sobre el derecho de enmienda (SSTC 119 y 136/2011), lo que le lleva a rechazar ambos motivos y la infracción del ius in officium del art. 23.2 CE. Así, remitiéndose a la STC 19/2023 sostiene que los requisitos procedimentales de los proyectos de ley no pueden exigirse en el presente caso «ya que el artículo impugnado se introdujo por vía de enmienda en la tramitación en el Congreso y la presentación de enmiendas no está sujeta a ninguna exigencia documental ni informe preceptivo».

Respecto a las impugnaciones por motivos de inconstitucionalidad material denunciadas, el Tribunal descarta todos los motivos de vulneración de los arts. 156.1 y 157.3 CE alegados en las demandas. Igualmente, desestima la queja relativa a la vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad consagrados en el art. 31.1 CE, al concluir que «el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, en la configuración que le da el art. 3 impugnado, no es desproporcionado» (FJ 4). Por último, frente a la denuncia del carácter retroactivo del nuevo impuesto, descarta vulneración del principio de seguridad jurídica al considerar que el impuesto controvertido no tiene período impositivo, puesto que se trata de un tributo instantáneo que se agota en sí mismo el 31 de diciembre, por lo que no produce ningún efecto retroactivo (FJ 5).

A todas ellas formulan voto particular conjunto los magistrados Enríquez Sancho, Arnaldo Alcubilla y Tolosa Tribiño y la magistrada Espejel Jorquera, en los cuales discrepan tanto de la argumentación como del fallo de las sentencias.

La STC 166/2023, de 22 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso en relación con el art. 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional para aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Comienza su razonamiento el Tribunal aclarando el contenido de los preceptos cuestionados, que modifican la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), al establecer que los autos dictados por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia o de la Audiencia Nacional en materia de autorización o ratificación judicial de medidas adoptadas por las autoridades sanitarias que impliquen restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente, serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Se trae a colación al respecto que la STC 70/2022, de 2 de junio, ya estimó una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el art. 10.8 LJCA, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto, así como la del art. 11.1.i LJCA y del inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 122 quater. Se aclara, por tanto, que, tras lo decidido en la citada resolución, la reforma del recurso de casación introducida mediante el Real Decreto Ley 8/2021 carece de aplicación en este momento, dado que ya no existen resoluciones judiciales que puedan ser susceptibles de la modalidad de recurso de casación que se cuestiona en este proceso constitucional. No obstante, no considera el Tribunal que por ello el recurso haya perdido necesariamente su objeto, pues la norma continúa formalmente vigente y debe ser controlada por el órgano en su función de depuración del ordenamiento. Se reproduce al efecto la consolidada doctrina constitucional en relación con el presupuesto habilitante del decreto ley, para posteriormente comprobar si el Gobierno ha satisfecho suficientemente su carga justificadora (mediante la valoración conjunta de los siguientes elementos: preámbulo de la norma, debate parlamentario de convalidación y el propio expediente de elaboración). Concluyendo tras el examen que el Gobierno ha ofrecido, de forma explícita y razonada, una justificación para la adopción de la concreta medida discutida. En relación con la necesaria conexión del presupuesto con las medidas acordadas, entiende el Tribunal que esta se da, con independencia del mayor o menor acierto en su configuración.

Finaliza su análisis con la decisión sobre las últimas pretensiones de los recurrentes, la referida al potencial rebasamiento de los límites sustantivos del decreto ley y la eventual vulneración del principio de seguridad jurídica. Tras recordar su consolidada doctrina sobre la cuestión (interpretación del término «afectar», así como delimitación de los contenidos vedados), resuelve que en el caso concreto no se ha entrado en contenidos fuera del alcance de este tipo de disposiciones. Algo que, en consecuencia, impide considerar que el uso del decreto ley aquí pueda reputarse contrario al art. 9.3 CE. El dispositivo de la sentencia se materializa en una desestimación total del recurso, pero se advierte al legislador de la conveniencia de una reforma legislativa en relación con el asunto analizado, para con ello garantizar que la regulación sea tendencialmente coherente y comprensible.

B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad han sido dos.

La STC 168/2023, de 22 de noviembre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. En ambos casos la tacha de inconstitucionalidad advertida es la posible vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la propiedad (art. 33 CE), bien en atención a las sucesivas prórrogas que se introducen (respecto de la suspensión de la expropiación rogada o por ministerio de la ley), provocando en el destinatario una ausencia de certeza, frustración de sus expectativas e imprevisibilidad, bien al producir un vaciamiento económico del derecho de propiedad que no se encuentra motivado en los fines atinentes a su función social. En ella se reproduce la doctrina previa sobre el derecho de propiedad, para resolver que en el caso de autos no se ha respetado el «justo equilibrio» entre las exigencias del interés general de la comunidad y las de la protección de los derechos fundamentales del individuo, al que se le obliga a soportar una carga excesiva al impedir el legislador durante un período prolongado de tiempo su derecho a instar a la Administración a que expropie sus terrenos, de modo que la extensión se ha hecho de forma arbitraria y sin justificación alguna, y ha impedido que los particulares —cuyas propiedades han quedado afectadas por el planeamiento urbanístico— insten las medidas de protección de su derecho de propiedad (mediante la expropiación). Se estima en consecuencia la violación del art. 33 CE.

Por lo que respecta a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), para el Tribunal es claro que la extensión temporal de la incertidumbre a la que somete a los propietarios de dichos terrenos tiene sin duda alguna incidencia en la «certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses, jurídicamente tutelados», a lo que debe añadirse que no se ha alegado suficientemente ningún fin legítimo que avale tal sucesión de prórrogas. En consecuencia, también se considera conculcado el principio de seguridad jurídica. Se estima, por tanto, la cuestión en su integridad, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos controvertidos.

La STC 169/2023, de 22 de noviembre, declara extinguida la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el art. 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, como consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto cuestionado.

C) El número de recursos de amparo ha sido de 83.

De ellos, 24 han resultado estimados, teniendo 11 el carácter de devolutivos. Los recursos desestimados fueron 55.

La STC 101/2023, de 25 de septiembre, inadmite el recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Por igual motivo se inadmite la STC 123/2023, de 25 de septiembre. También es la razón de la inadmisión resuelta en la STC 151/2023, de 20 de noviembre, en este caso por haber promovido extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones.

La STC 161/2023, de 20 de diciembre, inadmite el recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa, dado que el procedimiento de jurisdicción voluntaria no había finalizado.

Los actores se califican de la siguiente forma:

  • Particulares: 40.

  • Entidades mercantiles: 1 SA; 19 SL.

  • Cargo público representativo: 12.

  • Partido político: 1.

  • Asociaciones: 8.

  • Sindicato: 2.

La STC 90/2023, de 11 de septiembre, analiza una supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, lo que rechaza. En el primer caso, por contar la sentencia recurrida con una suficiente motivación; en el segundo, porque las dos sentencias alegadas como tertium comparationis no versaban sobre la misma cuestión y, además, en una de ellas no concurría la exigencia del tertium al haber sido la reclamante la misma que en el caso presente. Por otra parte, se inadmite la impugnación relativa a la vulneración del art. 19 CE, debido a que no se alegó en la vía judicial previa.

En la STC 148/2023, de 6 de noviembre, aborda la vacunación de una menor contra la covid-19 con el rechazo de uno de los progenitores; en ella, con apoyo en jurisprudencia previa, se rechaza que se haya producido una vulneración del derecho a la integridad física, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, pues se considera que se ha actuado en mayor interés de la menor a la luz de los conocimientos médicos existentes y habiendo adoptado todas las garantías previstas. En igual sentido, SSTC 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 162/2023, todas de 20 de noviembre, y 180, 182, 183, 185, 186 y 187/2023, todas de 11 de diciembre. El asunto de la STC 163/2023, de 20 de noviembre, es similar, pero en este caso se trataba de una persona mayor de edad sin capacidad para decidir por sí misma.

La STC 136/2023, de 23 de octubre, aprecia una vulneración de la libertad personal, dado que, en contra de lo prescrito por el art. 45.1 de la Ley 23/2014, el juez no computó el plazo de privación de libertad sufrido en Rumanía como consecuencia de la orden de detención y entrega emitida, superando después el plazo máximo de prisión provisional previsto.

El derecho a la libertad personal y a la defensa es el objeto de la STC 152/2023, de 20 de noviembre. El Tribunal considera que el caso presenta una identidad manifiesta con el caso resuelto en su previa STC 30/2023, interpuesto por otra de las personas detenidas y puestas a disposición del mismo órgano judicial a quo. Se considera que la posición del actor es la misma que ostentaba el recurrente de aquel amparo, estimado por la propia Sala Segunda del Tribunal (que ahora también resuelve). Así, en estricta aplicación de las conclusiones obtenidas en la aludida sentencia, se procede a la estimación del motivo relativo a la denegación del derecho de acceso a las actuaciones judiciales declaradas secretas. Se concede el amparo con efectos declarativos.

La STC 92/2023, de 11 de septiembre, estima que la instalación de cámaras de vigilancia por parte de la guardia urbana en un garaje de una comunidad de vecinos vulnera el derecho a la intimidad, dado que no contaba con autorización judicial ni de la comunidad, ni hubo comunicación a la autoridad competente, frente a la interpretación previamente ofrecida por la Audiencia Provincial, que consideró que se trataba de un lugar público y, en consecuencia, amparado por el art. 588 quinquies a) LECrim. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional elimina la prueba de cargo obtenida con vulneración de la intimidad personal y declara la retroacción de actuaciones. Formula un voto particular Tolosa, quien considera que un garaje comunitario no puede considerarse un espacio en el que se presuma la intimidad y que la interpretación ofrecida desnaturaliza este derecho.

Las SSTC 97, 98, 99 y 100/2023, todas de 25 de septiembre, desestiman que se haya producido una vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión y de información como ya hiciera la STC 89/2023. En el mismo sentido, SSTC 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114. 115, 117, 118, 119, 120 y 121/2023, todas ellas de 25 de septiembre. Todas cuentan con un voto particular de la magistrada Concepción Espejel, remitiendo al que formuló a la STC 89/2023.

La STC 164/2023, de 21 de noviembre, estima la vulneración del derecho de manifestación, pues, si bien se considera ajustada a derecho la motivación ofrecida por la Delegación del Gobierno, al realizar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto se llega a la conclusión de que la medida no estuvo justificada ni fue proporcionada tomando en consideración la afectación al derecho fundamental y las medidas que en ese momento se adoptaban en otros ámbitos para mantener la salud de las personas. Se formulan dos votos particulares: uno concurrente por parte de Enríquez, Arnaldo y Espejel y otro discrepante por parte de Díaz Bueso al que se adhiere Segoviano. En igual sentido, SSTC 173, 174, 175, 176, 177 y 178/2023, de 11 de diciembre, y 188/2023, de 12 de diciembre. A las SSTC 173, 175, 176 y 178/2023 formulan un voto particular conjunto Espejel y Enríquez y otro Segoviano; en la STC 188/2023, uno de los votos particulares lo firman Espejel, Enríquez y Arnaldo, y el otro, Segoviano, al que se adhiere Díaz Bueso.

La STC 129/2023, de 23 de octubre, considera que no se ha producido la invocada vulneración del derecho de asociación, sino que, por el contrario, fue la asociación recurrente la que vulneró la normativa interna del club al acudir directamente a la jurisdicción sin haber procedido en primer lugar por los cauces internos de resolución tal y como preveían los estatutos sin que tal exigencia niegue la posibilidad de recurso ulterior a los tribunales.

El derecho de partición política es el objeto de la STC 93/2023, de 12 de septiembre, la cual resuelve el recurso de amparo promovido por varios diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos en aplicación del art. 24.1 RPA, al considerar, tal como fue la concreta motivación utilizada en los acuerdos impugnados del 18 y del 25 de noviembre de 2020, que la acreditación formal de la voluntad de su grupo parlamentario de cursar sus bajas en dicho grupo quedaba satisfecha con el hecho —que los demandantes no niegan— de que se hubiera producido la baja en su formación política y que la disconformidad con la competencia y el procedimiento para acordar la baja en el grupo parlamentario es algo ajeno a la competencia de la mesa.

El Tribunal recuerda que la figura del representante político no adscrito en sí misma considerada no puede reputarse inconstitucional (SSTC 9/2012, DJ 4; 30/2012, FJ 4, y 159/2019, FJ 8), si bien es preciso analizar que los miembros no adscritos no resulten privados de los derechos de ejercicio individual que les correspondan en su condición de representantes políticos. Después analiza la regularidad constitucional de la interpretación y aplicación al caso de la reglamentación parlamentaria efectuada en los acuerdos impugnados y aprecia que el «concreto razonamiento de la mesa supone una innovación de la normativa parlamentaria contraria al carácter subordinado de la labor de su intérprete y aplicador, que la jurisprudencia constitucional ha establecido, en los términos ya expuestos anteriormente, como uno de los límites del art. 23.2 CE a la autonomía normativa de los órganos de las cámaras». A juicio del Tribunal, la normativa vigente anudaba la condición de diputado no adscrito exclusivamente a la baja en el grupo parlamentario. De ahí que considere que «la traslación realizada por los acuerdos impugnados de que la acreditación de la baja en el partido político implica, por el efecto de su automatismo, la acreditación de la baja en el grupo parlamentario va más allá del tenor literal del art. 24.1 RPA». En consecuencia, concluye que se ha vulnerado el derecho a ejercer las funciones representativas (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), ya que los acuerdos impugnados, al decidir que adquirían la consideración de diputados no adscritos, han incidido de manera relevante en el núcleo esencial de su función representativa y lo han hecho a partir de una interpretación y aplicación de la normativa parlamentaria que contravenía la vigente en aquel momento.

En la STC 95/2023, de 12 de septiembre, se da respuesta a la solicitud efectuada por el PSOE de que se revisara el recuento de los votos considerados nulos en la circunscripción de Madrid. En ella se recuerda la doctrina general sobre la materia, en especial la STC 159/2015, y, en particular, las consideraciones en torno al principio de conservación de los actos válidamente celebrados y de presunción de validez de los actos de la Administración electoral, así como el principio de celeridad propio de los actos electorales. Por último, se manifiesta la ausencia de indicios que avalaran las irregularidades aducidas y la desproporción entre la finalidad y el medio pretendido. La magistrada Balaguer formula un voto concurrente.

El derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos es el objeto de la STC 116/2023, de 25 de septiembre, la cual desestima el recurso de amparo interpuesto por el grupo parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña contra el acuerdo de la mesa de dicha Cámara por el que se desestima la petición de reconsideración planteada contra el acuerdo sobre la distribución del número de senadores que corresponde designar proporcionalmente a cada grupo parlamentario. La sentencia examina si la decisión parlamentaria impugnada, en la que se acuerda la aplicación de la fórmula Imperiali para el reparto proporcional de la designación de senadores autonómicos entre los grupos parlamentarios del Parlamento de Cataluña, ha vulnerado el derecho de representación política (art. 23.2 CE) de los demandantes de amparo por tratarse de la selección de una novedosa fórmula que se aparta de las utilizadas en legislaturas previas con la intención de privarles de la posibilidad de designación de un senador autonómico. A tal efecto, trae a colación la jurisprudencia constitucional sobre la designación proporcional de los senadores autonómicos prevista en el art. 69.5 CE (STC 4/1992) y los usos parlamentarios (STC 38/2022). De este modo, reitera que los usos parlamentarios «tienen la capacidad de contribuir a la configuración del contenido del ius in officium de los representantes parlamentarios, en supuestos de ambigüedad o de insuficiencia de la norma reglamentaria escrita, pero siempre que aquellas prácticas no contravengan lo dispuesto en el reglamento de la cámara correspondiente» (FJ 3). Igualmente, señala que «las desviaciones de la proporcionalidad susceptibles de configurar una lesión del art. 23.2 de la Constitución y, por ello, revisables en vía de amparo constitucional, tienen que poseer una innegable entidad, a la par que estar desprovistas de un criterio objetivo y razonable que pueda permitir justificarlas» (STC 4/1992, FJ 2), y que el art. 69.5 CE no predetermina una regla concreta de proporcionalidad, de modo que, si la normativa autonómica tampoco prevé una especificación, «lo que se establece normativamente es un amplio margen de decisión a la cámara para distribuir el número de senadores con arreglo a cualesquiera de los criterios de proporcionalidad existentes» (FJ 3.b.ii).

Por todo ello, la sentencia concluye que la aplicación de la normativa parlamentaria efectuada en los acuerdos impugnados no ha vulnerado el art. 23.2 CE de los recurrentes, ya que el criterio de distribución seleccionado en los acuerdos impugnados no es contrario a la exigencia de proporcionalidad. En el presente caso la normativa autonómica ha utilizado la fórmula de atribuir a la mesa la facultad de fijar en cada caso el número de senadores que proporcionalmente corresponden a cada uno de los grupos, sin ningún límite para concretar la proporcionalidad.

La STC 125/2023, de 27 de septiembre, como ya hiciera en la STC 65/2023, rechaza que las fórmulas de juramento utilizadas por algunos diputados afectaran al derecho de participación política de los demandantes. Al igual que en la STC 65/2023, formulan un voto particular conjunto Enríquez, Arnaldo y Espejel, y uno concurrente Balaguer.

La STC 132/2023, de 23 de octubre, desestima el recurso de amparo interpuesto por la diputada y portavoz del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra los acuerdos de la mesa de la Cámara por los que respectivamente se acordó: i) la no procedencia de la toma en consideración por el Pleno de la proposición de ley relativa a la creación de la Autoridad Independiente de Recuperación Económica y la mejora de la gobernanza de los fondos europeos de recuperación, y ii) desestimar la subsiguiente solicitud de reconsideración presentada por la portavoz de dicho grupo parlamentario, atendida la falta de conformidad del Gobierno para su tramitación en virtud de lo establecido en el art. 134.6 CE. El grupo parlamentario recurrente sustenta la vulneración invocada (art. 23 CE) en que el Gobierno no ha justificado el ejercicio de su facultad de veto presupuestario (art. 134.6 CE) y que la mesa ha aceptado la decisión del Gobierno desatendiendo los argumentos expuestos en la solicitud de reconsideración por los que se afirmaba la ausencia de impacto en los presupuestos de la proposición de ley.

El Tribunal examina el alcance, la fundamentación y la decisión final adoptada por la mesa del Congreso, pero también la previa resolución del Gobierno de la Nación, que expresó su disconformidad a la tramitación de la proposición, en la medida en que los acuerdos de la mesa tomaron, como presupuesto de su labor revisora, el contenido y razonamientos de la resolución del Gobierno. De este modo, trae a colación su doctrina constitucional sobre las funciones de la mesa del Congreso y la facultad del Gobierno en relación con el «veto presupuestario» (SSTC 94 y 139/2018, FJ 5). En aplicación de esta al caso concreto, sostiene:

[…] el acuerdo de la mesa —cuando considera que el Gobierno con una motivación suficiente y no arbitraria, ha aportado explicación de las razones por las que entiende que la iniciativa tendría impacto presupuestario directo, especificando las partidas del presupuesto en vigor que resulten afectadas—, ha verificado correctamente y de modo adecuado la función de control que le corresponde a la hora de valorar las disconformidades del Gobierno en la tramitación de iniciativas parlamentarias. De modo que la mesa no se ha limitado a aceptar sin más la disconformidad del Gobierno, sino que ha verificado lo que no es sino un control reglado, de naturaleza técnico-jurídica, alejado de cualquier juicio de oportunidad política, sin que —como pretende el grupo parlamentario recurrente—, le hubiera sido posible sustituir el criterio del Gobierno por el sostenido por el demandante de amparo.

En consecuencia, concluye que «la mesa ha comprobado la motivación ofrecida por el Gobierno para asegurarse de que existe una afectación presupuestaria “real y efectiva”, evitando realizar una valoración propia o alternativa —como la pretendida por los recurrentes—, pues de hacerlo hubiera incurrido en una injerencia en las funciones del Ejecutivo». En su función de calificación, «la mesa ha discurrido sin tacha constitucional por el estrecho margen que le permite la posición de equilibrio que debe mantener entre su deber de garantizar los derechos de los parlamentarios ex art. 23 CE y el respeto del principio de lealtad institucional en su relación con el Gobierno evitando obstaculizar su actuación», por lo que la sentencia desestima la demanda.

Un voto particular discrepante es formulado por el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla.

En la STC 133/2023, de 23 de octubre, se desestima la alegada vulneración del derecho de participación política con motivo de la aceptación de fórmulas de acatamiento controvertidas. En ella se sigue la doctrina de la STC 65/2023. En el mismo sentido, STC 135/2023, de 23 de octubre, y SSTC 139, 140, 141 y 142/2023, todas de 24 de octubre. Todas ellas cuentan con votos particulares discrepantes, en las SSTC 133 y 135/2023, firmados por Arnaldo y Tolosa, en el resto de SSTC, a los citados se suman Enríquez y Espejel.

La STC 165/2023, de 21 de noviembre, desestima el recurso de amparo promovido por cuatro miembros del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra el acuerdo de la presidenta de dicha Cámara por el que, a juicio de los recurrentes, «se rechaza ofrecer amparo a los diputados del Grupo Parlamentario Popular» respecto a «la obtención de informes y documentos solicitados al Gobierno, en el ejercicio de su función representativa», y, en particular, ante la denegación por el Gobierno del acceso a «todos los informes y documentos que integran los expedientes de indulto correspondientes a los nueve presos condenados en el juicio del procés que han sido beneficiados por la concesión de los correspondientes indultos en el Consejo de Ministros el 22 de junio de 2021». El acuerdo impugnado se inserta en el procedimiento parlamentario incoado al amparo de lo previsto en el art. 7 RCD, que regula el derecho a la información de los parlamentarios. El Tribunal delimita el objeto del recurso únicamente al acuerdo de la presidenta de la Cámara, y no a la respuesta del Gobierno denegatoria de la documentación requerida, que no puede cuestionarse por esta vía, sino ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tras exponer su consolidada doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de participación política y el alcance del principio de autonomía parlamentaria, el Tribunal se centra en el acto parlamentario dictado en respuesta a la solicitud de amparo por parte de los recurrentes. La sentencia señala que dicha «solicitud de amparo a la Presidencia no es un recurso interno equiparable […] a las solicitudes de reconsideración frente a las decisiones de la mesa». Por el contrario, esta distinción:

[…] afecta a la propia naturaleza de ambos actos: las solicitudes de reconsideración están expresamente previstas en el art. 31.2 RCD para algunas decisiones de la mesa (específicamente, las adoptadas en el ejercicio de sus funciones de calificación y tramitación de escritos y documentos parlamentarios «con arreglo al Reglamento»), y deben ser resueltas por la misma, «oída la junta de portavoces, mediante resolución motivada», en tanto pueden afectar a los derechos del diputado, siendo susceptibles de recurso de amparo constitucional. […]

Por el contrario, la denominada solicitud de amparo es un mecanismo no previsto reglamentariamente, originado en la práctica parlamentaria y que pretende favorecer a los miembros de la Cámara en el ejercicio de su función, especialmente cuando afecta —como ocurre en este caso— a actuaciones de otros órganos (FJ 4).

Asimismo, el Tribunal sostiene que «la Presidencia no es un órgano jurisdiccional que pueda otorgar amparos o fiscalizar la actuación del Gobierno. Por tanto, no puede asegurar la efectiva satisfacción del derecho pretendidamente vulnerado y restablecer el supuesto perjuicio provocado, porque ello exigiría una intervención que no le corresponde» (FJ 4).

Formulan un voto particular discrepante los magistrados Enríquez Sancho y Arnaldo Alcubilla, y Tolosa Tribiño y la magistrada Espejel Jorquera.

La STC 167/2021, de 22 de noviembre, estima el recurso de amparo promovido por dos miembros del grupo parlamentario Popular en el Senado contra resolución de la presidenta del Senado por la que se acordó: 1) estimar las solicitudes de resolución de la controversia formuladas por el Gobierno y el grupo parlamentario Socialista al amparo del art. 151.5 RS; 2) declarar la nulidad de la votación en el Pleno de una propuesta de modificación; 3) ordenar la no inclusión de dicha enmienda en el mensaje motivado que el Senado debe remitir al Congreso conforme a los arts. 90.2 CE y 106.1 RS, y 4) dar traslado de la resolución al Gobierno, a los grupos parlamentarios y a la Secretaría General del Senado, así como la resolución de la presidenta, que desestimó la solicitud de reconsideración promovida frente a la anterior resolución.

Los recurrentes alegaban vulneración de su derecho al ejercicio del cargo parlamentario por haber anulado la presidenta de la Cámara, en un uso desviado de las previsiones reglamentarias, la votación en el Pleno de la propuesta de modificación. A su juicio, la presidenta había impedido con la anulación de la referida votación que el ejercicio de la función legislativa desplegara los efectos constitucional y reglamentariamente previstos, al haber excluido aquella propuesta de modificación del mensaje motivado que el Senado ha remitido al Congreso de los Diputados con el resto de las enmiendas introducidas al proyecto de ley (arts. 90.2 CE y 106.1 RS).

La sentencia trae a colación la doctrina sobre la potestad legislativa del Senado, sobre el derecho de enmienda y el alcance del control de la congruencia o conexión de homogeneidad entre la enmienda y el texto de la iniciativa que corresponde a los órganos de las Cámaras, y sobre el veto presupuestario del Gobierno. Asimismo, respecto a la función de resolver las controversias o incidentes que le confiere a la Presidencia el art. 151.5 RS, precisa que «es una competencia perfectamente acotada en el reglamento de la Cámara y netamente diferenciada de la función de calificación y admisión a trámite de los escritos de índole parlamentaria» (FJ 7). El Tribunal considera que en el presente caso la enmienda «difería su entrada en vigor al día 1 de enero de 2022, por lo que no afectaba al presupuesto en vigor», y el Gobierno omitió cualquier razonamiento y posible justificación sobre la incidencia de la propuesta de modificación en el presupuesto en curso, esto es, en los presupuestos generales del Estado del año 2021. Por ello, concluye el Tribunal que las resoluciones impugnadas, además de contravenir preceptos reguladores del procedimiento legislativo (arts. 134.6 CE y 125 y 155 RS), han lesionado también el ius in officium del cargo de parlamentario (art. 23.2 CE) de los recurrentes.

El derecho a la legalidad sancionadora es el objeto de la STC 130/2023, de 23 de octubre, en la cual se sigue la doctrina de la STC 43/2023, conforme a la cual decretar la expulsión del territorio sin consideración del resto de circunstancias constituye una vulneración del derecho alegado.

También la legalidad sancionadora es el objeto de la STC 179/2023, de 11 de diciembre, en la que se resuelve un amparo del art. 43 LOTC planteado por el Banco Santander, SA frente a un acuerdo del Consejo de Ministros en el que se imponía una sanción muy grave a este banco, en cuanto que sucesor del Banco Popular, SA, que era la entidad que había cometido la infracción. La sociedad demandante de amparo consideraba que esa sanción suponía una vulneración del art. 25.1 CE, en su vertiente del principio de culpabilidad y personalidad de la pena, pues entiende que, al haberse realizado una absorción, no debe aplicársele la jurisprudencia del TS y del TJUE sobre responsabilidad en casos de sucesión de empresas. El Tribunal, después de recordar que los principios de personalidad y culpabilidad son aplicables a las personas jurídicas y corroborar que el Banco Santander es, a todos los efectos, el sucesor del Banco Popular, desestima el recurso planteado.

Las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva pueden agruparse de la siguiente manera:

  • a)Resolución fundada en derecho: STC 91/2023, de 11 de septiembre. En igual sentido, STC 96/2023, de 25 de septiembre, y STC 172/2023, de 11 de diciembre. En todas ellas se acusa la falta de control de las cláusulas abusivas ignorando la primacía del derecho de la Unión Europea, como ya se indicara en la STC 31/2019 y en otras posteriores en el mismo sentido.

  • b)Medios de comunicación procesal: STC 122/2023, de 25 de septiembre, que reitera, entre otras, lo ya establecido en las SSTC 6/2019, 47/2019 o 40/2020. STC 137/2023, de 23 de octubre; de igual modo, en la STC 138/2023, de 23 de octubre.

  • c)Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: STC 131/2023, de 23 de octubre, en la que, tras exponer reiterada jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes de exigencia de motivación y derecho a una investigación suficiente y eficaz, introduce una reflexión sobre la protección constitucional de las personas menores de edad y su proyección a la investigación penal y los delitos que les conciernan, sin embargo, desestima las vulneraciones alegadas al entender que existió suficiente motivación y no apreciarse que la actividad judicial provocase indefensión en la ahora recurrente. En consecuencia, se concluye con la desestimación del amparo en su integridad. Formulan un voto particular conjuntamente las magistradas Montalbán Huertas y Balaguer Callejón, quienes muestran su discrepancia con la sentencia mayoritaria tanto en su fundamentación como en el fallo, a la que tachan de excesivamente formalista en su aproximación, evitando con ello entrar al fondo del asunto, que sería la exhaustividad exigible a la investigación criminal cuando esta afecta a la protección de las personas menores de edad frente a la violencia sexual (canon reforzado).

  • d)Acceso a los recursos: STC 134/2023, de 23 de octubre, en la que se estima vulnerado el derecho ante la falta de motivación de la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones en contra de la doctrina establecida y de la implicación, asimismo, en el caso de la primacía del derecho de la Unión. STC 153/2023, de 20 de noviembre, en la cual reconoce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ocasionada por la inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones por parte de la Audiencia Provincial de Alicante, la cual consideraba que aún era posible un recurso de casación ante el Supremo. Sin embargo, y a pesar de que el derecho de acceso al recurso tiene un alcance más limitado que el derecho de acceso a la jurisdicción, ello no justifica la ausencia de motivación de la inadmisión, más si cabe cuando el recurrente había puesto de manifiesto las razones por las que el recurso de casación era inviable. Consecuentemente, el TC anula la providencia de inadmisión y retrotrae las actuaciones.

  • e)Derecho a la defensa: STC 150/2023, de 20 de noviembre, en la cual el Tribunal conduce su razonamiento hacia el análisis de la actuación administrativa, pues, al tratarse de un amparo mixto, la revisión del acto vulnerador original resulta prioritaria. Se toma como referencia la previa STC 145/2011, en la que se resolvió un caso similar, y cuya doctrina es aplicable a la actual coyuntura (expulsión por mera estancia irregular, que se justificaba en la aplicación directa de las consecuencias de la directiva de retorno, en lugar de aplicar la normativa española de extranjería). Se concluye con la consideración de que el derecho de defensa fue vulnerado en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, y el hecho de que el demandante de amparo dispusiera posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsana la transgresión ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador.

  • f)Incongruencia y derecho a un proceso con todas las garantías: la STC 181/2023, de 11 de diciembre, examina si dos circunstancias acaecidas durante el proceso que desembocó en el auto objeto de recurso suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): la sustitución de una grabación, en la que un menor (15 años) manifestaba su voluntad de vacunarse, por un acta en la que constaban los términos de la declaración, y la decisión de otorgar al padre la facultad de decidir acerca de la vacunación, en detrimento de la decisión originaria del juzgado a quo, que atribuía a la madre esa responsabilidad (manifestándose esta contraria a que su hijo se vacunase). El Tribunal, después de señalar la falta de invocación previa como motivo para no entrar a valorar la posible vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE), desestima el recurso por considerar que la protección de la intimidad del menor justifica la sustitución de la grabación por el acta y que el hecho de que en el auto conste la expresión «postulados negacionistas» no es suficiente para acreditar la existencia de parcialidad por parte de la audiencia provincial, resultando, por tanto, desestimado el recurso.

  • g)Derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la libertad personal: STC 184/2023, de 11 de diciembre, en la que consideraba el recurrente que la controvertida decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena de un año de prisión careció de la debida motivación reforzada, en la medida en que se fundó en el mero impago de la responsabilidad civil, habiendo quedado acreditado en el procedimiento de ejecución que carecía de capacidad económica al efecto. Como consideración previa, el Tribunal aclara que, dado que se trata del trámite de ejecución, no puede considerarse comprometida de manera autónoma la libertad del art. 17.1 CE, de modo que no entrará al análisis de esta alegación de manera separada. A continuación, se trae a colación la jurisprudencia constitucional previa sobre motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad: la exigencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incida de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, pues este tipo de decisiones, si bien no constituyen una restricción directa de la libertad, sí afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Esta motivación extra tiene dos dimensiones: una negativa, de modo que no basta con que el órgano aluda a su margen de discrecionalidad decisoria; otra negativa, que requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión (siempre atendiendo a la finalidad constitucional de la pena privativa de libertad). Recuerda el Tribunal su previo ATC 3/2018, para concluir que ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. Sentado el parámetro de control, se resuelve que en el caso concreto debe estimarse el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE, incumplimiento del deber de motivación reforzada) en relación con el derecho de libertad personal (art. 17 CE). Se declara la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se descarta la retroacción de las actuaciones (de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Fiscal) por una cuestión de tiempo, habiendo vencido el plazo de suspensión de la pena. Tampoco se hace pronunciamiento sobre una eventual remisión de la pena de privación de libertad, pues tal consideración corresponde al órgano judicial a quo.

Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:

Órgano Sentencia Auto Providencia Decreto
Tribunal Supremo 3 3
Audiencia Nacional
TSJ 8
Audiencia Provincial 24 2
Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción 4

Resolución de Delegación de Gobierno: 1.

Acuerdo del Consejo de Ministros: 1.

Acuerdo mesa Cámara parlamentaria 7.

Acuerdo Presidencia Cámara parlamentaria: 5.

Resoluciones de consejería autonómica: 11.

Resoluciones de viceconsejería autonómica: 8.

Resolución de dirección general autonómica: 1.

Acuerdo de Consejo de Gobierno: 2.

Los magistrados firmantes de votos particulares (algunos de ellos firmados por más de un magistrado y otros con adhesiones) han sido los siguientes:

  • Sr. Arnaldo Alcubilla: 22.

  • Sra. Balaguer Callejón: 4.

  • Sra. Díaz Bueso: 1.

  • Sr. Enríquez Sancho: 19.

  • Sra. Espejel Jorquera: 44.

  • Sra. Montalbán Huertas: 1.

  • Sr. Sáez Valcárcel: 3.

  • Sra. Segoviano Astaburuaga: 5.

  • Sr. Tolosa Tribiño: 15.

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCER CUATRIMESTRE DE 2023 Por procedimientos

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RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO TERCER CUATRIMESTRE DE 2023

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RECURSO DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO. TERCER CUATRIMESTRE DE 2023

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RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. TERCER CUATRIMESTRE DE 2023

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RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA. TERCER CUATRIMESTRE DE 2023

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NOTAS[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coords.), Gómez Lugo, Baamonde Gómez y Jove Villares.