RESUMEN
Este artículo sostiene que los derechos bioculturales se inscriben en una tendencia profunda y duradera que aboga por la localización o adaptación de los conceptos legales, un movimiento influenciado significativamente por diversas ciencias sociales, en particular la antropología. Esta tendencia se basa en una fuerte crítica de la expertocracia en favor de los enfoques de base, junto con el reconocimiento del conocimiento indígena y la diversidad biocultural. Además, hace hincapié en la propiedad colectiva basada en el uso más que en la mera posesión, junto con una enérgica condena de la mercantilización. Para comprender todo el alcance de los derechos bioculturales es necesario reconocer la estrecha relación entre sus dimensiones ética y jurídica. No obstante, el reto reside en el atractivo generalizado del concepto de guardianía, ya que las responsabilidades éticas asociadas a la guardianía son la contrapartida del marco jurídico de los derechos. En última instancia, se trata de restablecer el vínculo entre el derecho y la moral, tratando de establecer un fundamento ético para los marcos jurídicos, aunque teniendo que hacer frente al reto de definir una ética objetiva.
Palabras clave: Autoctonización; paquete de derechos; mercantilización; guardianía; palabra; vernacularización; propiedad; personalidad jurídica; derechos colectivos; diversidad cultural.
ABSTRACT
The paper asserts that the concept of biocultural rights aligns with a profound and enduring trend advocating for the localization or adaptation of legal concepts, a movement significantly influenced by various social sciences, notably anthropology. This trend is based on a strong critique of expertocracy in favor of grass-roots approaches; alongside the recognition of indigenous knowledge and biocultural diversity. Moreover, it emphasizes collective ownership predicated on usage rather than mere possession, coupled with a vigorous condemnation of commodification. Understanding the full scope of biocultural rights necessitates acknowledging the intricate relationship between their ethical and legal dimensions. Nonetheless, the challenge lies in the widespread appeal of the concept of stewardship as the ethical responsibilities associated with «stewardship» are the counterpart of the legal framework of rights. Ultimately, the endeavor aims to restore a link between law and morality, striving to establish an ethical foundation for legal frameworks, albeit grappling with the challenge of defining an objective ethics.
Keywords: Autochtonization; bundle of rights; commodification; stewardship; vernacularization; Property; Personhood; Peoplehood; cultural diversity.
¿Bajo qué condiciones resulta necesario preguntarse si entidades distintas a los humanos pueden tener derechos? Sin duda, la primera condición sería reconocer una diferencia fundamental entre los humanos y los otros. Pero, aunque esta diferencia se suele aceptar fácilmente, vale la pena preguntarnos: ¿se acepta universalmente? Nada es menos cierto. Si descentramos un poco nuestra mirada y tomamos en cuenta el punto de vista de aquellos a quienes llamamos pueblos indígenas y comunidades locales, quienes mantienen una relación distante o simplemente indiferente hacia las categorías de pensamiento occidentales, notaremos que estos pueblos no necesitan recurrir al discurso de los derechos y, por ello, tampoco atribuir o reconocer derechos a entidades no humanas, pues el mundo en el que viven no está, de ninguna manera, construido o, incluso, constituido por ellos: son parte de un mundo que les precede, así como pertenecen a la tierra en la que viven, pero no es la tierra la que les pertenece. Esto nos da una idea de los presupuestos ontológicos contenidos en la pregunta inicial y es precisamente de ontología jurídica y política de lo que se hablará en este artículo. La cuestión de si existe una nueva frontera —jurídica— entre los seres humanos y los no humanos nos lleva, inevitablemente, a preguntarnos sobre las categorías con las que el derecho se enfrenta hoy en día.
La pregunta con la que inicia este artículo, por lo tanto, encierra otra: ¿de qué derecho estamos hablando exactamente? Nuestro derecho se basa en una ontología dualista que divide el mundo en humanos y no humanos, una separación desconocida por otros pueblos, para quienes el mundo no humano no es más que una extensión del mundo humano. Bajo estas condiciones, deja de tener sentido pensar en derechos para unos o para otros. Como sabemos, la dificultad a la que se enfrentan estos pueblos es lidiar con un derecho impuesto por aquellos cuyo poder ha organizado el mundo desde hace tanto tiempo que ahora consideran natural seguir haciéndolo. Se les impone razonar según sus categorías jurídicas, las cuales, al ser las dominantes, se han convertido en las únicas pertinentes. Por lo tanto, es necesario lidiar con estas categorías dominantes o incluso adaptarse a ellas. Por eso, en este trabajo analizo los derechos que algunos juristas contemporáneos proponen que se reconozcan en favor de otros seres humanos: los pueblos indígenas y las comunidades locales. Pero, ¿por qué hablar de los pueblos indígenas?
Una primera razón podría ser que, como muchos otros humanos y no humanos, los pueblos indígenas y las comunidades locales están amenazados de extinción por el modo de producción y consumo al que conduce el capitalismo actual. En un momento en el que las sociedades industrializadas intentan luchar contra sí mismas y preservar la biodiversidad —tomando por fin conciencia del considerable riesgo que supone la rápida extinción de la flora y la fauna—, sería cuanto menos paradójico no prestar atención a la situación de los pueblos que han vivido durante siglos en contacto permanente con la biodiversidad.
Una segunda razón para interesarse en los pueblos indígenas es simplemente reconocer que también es hora de invertir la perspectiva: después de haber pensado durante mucho tiempo que eventualmente adoptarían el modo de vida occidental y sus categorías, el derecho —y en particular el derecho internacional— he terminado por admitir que quizás el problema estaba mal planteado. Su reconocimiento como sujetos de derecho conduce a replantear una frontera, no exactamente entre humanos y no humanos, sino entre los humanos concebidos como individuos y los humanos concebidos como pertenecientes a un grupo. Lo que, para decirlo de manera un tanto brusca, también obliga a cuestionar la pertinencia de un universalismo de los derechos humanos que, en ciertos aspectos, tiende a negar tanto formas de pensamiento como modos de vida.
Una última razón es que estos pueblos se encuentran precisamente en la frontera entre el mundo humano y el no humano por la buena razón de que no hacen esta distinción. En un momento en el que se acepta, por un lado, que la biodiversidad debe protegerse por sí misma y no solo por su utilidad para el ser humano, y por otro, que esa misma biodiversidad está amenazada de extinción en todas partes por la búsqueda de recursos escasos o nuevos, las comunidades indígenas y locales parecen estar expuestas a un doble riesgo: el de ser sacrificadas tanto en nombre de la protección de la biodiversidad como en nombre del desarrollo y el crecimiento económicos.
La paradoja es que el derecho internacional contiene un gran número de instrumentos destinados a reconocer los derechos de los pueblos indígenas. La dificultad estriba en que estos instrumentos están concebidos en términos de categorías jurídicas occidentales, que no dejan espacio para las categorías tradicionales o indígenas. Este es el problema que abordan varias propuestas recientes, entre ellas una a favor de una categoría específica de derechos denominados bioculturales, que este artículo se propone examinar.
La tesis que se defiende aquí es que la categoría de derechos bioculturales forma parte de un profundo y antiguo movimiento a favor de una autoctonización o vernacularización de las categorías jurídicas al que otras ciencias sociales —particularmente la antropología— han ampliamente contribuido. Este movimiento también se ha nutrido de los trabajos que critican la reducción del derecho a una dimensión económica, de modo que la vernacularización se acompaña de una desmercantilización. En definitiva, ambos registros del discurso contribuyen a restablecer una conexión entre derecho y moral al buscar un fundamento ético para el derecho. La dificultad radica en identificar una ética objetiva.
Los derechos bioculturales son una categoría jurídica emergente propuesta principalmente por Sajir Bavikatte (2011, 2014, 2015) y Cher Weixia Chen y Michael Gilmore (2015). Ambas propuestas se basan en las mismas fuentes, pero no justifican el reconocimiento de esta nueva categoría de derechos en los mismos términos ni en beneficio de las mismas poblaciones.
La expresión se utiliza para reunir un grupo de derechos que han sido reconocidos en varios instrumentos internacionales en los últimos treinta años. Además de estos instrumentos, existen decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos e incluso del Tribunal Supremo de la India. Finalmente, la Corte Constitucional colombiana los invocó expresamente en su ya conocida decisión sobre el río Atrato[2]. Por lo tanto, la novedad no reside tanto en estos derechos como en el hecho de haberlos reunido bajo una única expresión.
Entre los textos internacionales de este tipo que pueden invocarse, encontramos algunos
vinculantes y otros de soft law. Entre los instrumentos vinculantes que pueden servir de fundamento normativo para
los derechos bioculturales está el Convenio 169 de 1989 de la OIT. Aunque los pueblos
indígenas no participaron en su redacción, este convenio establece una serie de principios
y derechos culturales, territoriales y políticos para las comunidades indígenas que
los Estados deben respetar. Este convenio también reconoció por primera vez los vínculos
espirituales que los pueblos indígenas tienen con sus territorios Art. 13.1 del Convenio 169 de la OIT de 1989: «Al aplicar las disposiciones de esta
parte del Convenio, los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para
las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación
con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan
de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación».
Sobre América Latina (y más concretamente México), véase: (
Seguidamente, los dos textos importantes y conocidos son el Convenio sobre la Diversidad
Biológica de 1992 Adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, entró en vigor el 29 de diciembre
de 1993.
Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y la distribución justa
y equitativa de los beneficios derivados de su utilización del Convenio sobre la Diversidad
Biológica. Adoptado el 29 de octubre de 2010 en Nagoya (Japón), entró en vigor el
12 de octubre de 2014.
Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan.
Asimismo, el art. 10c estipula que cada parte contratante «protegerá y alentará, la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible».
En cuanto al Protocolo de Nagoya sobre el Acceso y la Distribución de los Beneficios (ABS), si bien su preámbulo reafirma «los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales» —en sintonía con las disposiciones del Convenio sobre la Diversidad Biológica— también es el primer texto que toma nota de: «la interrelación entre los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales, su naturaleza inseparable para las comunidades indígenas y locales y de la importancia de los conocimientos tradicionales para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes y para los medios de vida sostenibles de estas comunidades».
Igualmente reconoce a las comunidades indígenas y locales un derecho de acceso a determinados
recursos genéticos El preámbulo de la Convención de Río sobre Diversidad Biológica contiene un párrafo
similar: «Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades
locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados
en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios
que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones
y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus componentes».
Art. 6.2. del Protocolo de Nagoya sobre el Acceso y la Distribución de los Beneficios
(ABS)
Preámbulo del Protocolo de Nagoya sobre el Acceso y la Distribución de los Beneficios
(ABS): «Reconociendo que la conciencia pública acerca del valor económico de los ecosistemas
y la diversidad biológica y que la distribución justa y equitativa de su valor económico
con los custodios de la diversidad biológica son los principales incentivos para la
conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes».
También se pueden utilizar otros instrumentos para justificar la existencia de los
derechos bioculturales. Un ejemplo evidente es la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 que, aun siendo un instrumento
de soft law, no deja de ser efectivo (
Asimismo, se destaca la importancia de las directrices establecidas en el Código de
conducta ética «Tkarihwaié:ri» para asegurar el respeto al patrimonio cultural e intelectual
de las comunidades indígenas y locales pertinentes para la conservación y uso sostenible
de la diversidad biológica, elaborado por la Conferencia de las Partes del Convenio
sobre Diversidad Biológica en su décima reunión de octubre de 2010. El Código también
contiene un prólogo de Ahmed Djoghlaf, secretario ejecutivo, quien escribe: «Existe
ahora un creciente reconocimiento al valor de los conocimientos tradicionales. Este
conocimiento es valioso no solo para aquellos que dependen de ellos en su vida diaria,
pero también para la industria moderna» «Muchos de los productos utilizados, están basados en los conocimientos tradicionales.
Otros productos de valor basados en los conocimientos tradicionales incluyen plantas
medicinales, productos para la salud y cosméticos. Otros productos basados en conocimientos
tradicionales incluyen los productos agrícolas y forestales no maderables, así como
las artesanías».
Así, tras muchos años de esfuerzo, los pueblos indígenas han logrado afirmar la interdependencia
entre los recursos naturales y los culturales Tal como señala Daes: «Indigenous peoples have repeatedly emphasized the urgent need
for understanding by non-indigenous societies of the spiritual, cultural, social,
political and economic significance to indigenous societies of their lands, territories
and resources for their continued survival and vitality. In order to understand the
profound relationship that indigenous peoples have with their lands, territories and
resources, there is a need for recognition of the cultural differences that exist
between them and nonindigenous people, particularly in the countries in which they
live. Indigenous peoples have urged the world community to attach positive value to
this distinct relationship. It is difficult to separate the concept of indigenous
peoples’ relationship with their lands, territories and resources from that of their
cultural values and differences» (
Para Chen y Gilmore, la propuesta mantiene una dimensión puramente jurídica y pragmática: los derechos bioculturales son una forma de fusionar dos regímenes
de derechos ya reconocidos a los pueblos indígenas —y solo a ellos— por el derecho
internacional: sus derechos culturales y sus derechos sobre los recursos naturales.
El problema es que estos mecanismos no se ajustan a la comprensión que los pueblos
indígenas tienen sobre sus conocimientos y prácticas culturales, pues estos derechos
solo se aplican hacia individuos. El sistema de propiedad intelectual privilegia la
propiedad individual y, por tanto, no tiene en cuenta que la propiedad indígena es
colectiva y está estrechamente vinculada a su territorio y recursos naturales. Del
mismo modo, hay algunos instrumentos que pretenden proteger el derecho de las minorías
a su propia cultura Por ejemplo, el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
1967.
Más ambiciosa es la propuesta de Bavikatte, para quien los derechos bioculturales no solo deben ser reconocidos a los pueblos indígenas, sino también a todas las comunidades locales que mantienen una relación específica de interdependencia con sus territorios y se perciben a sí mismas como guardianas de los ecosistemas en los que viven. Así, sitúa su propuesta dentro de un movimiento ya antiguo de cuestionamiento de la propiedad privada. Escribe:
Los derechos bioculturales son […] derechos colectivos cuyo objetivo específico es
afirmar el derecho de guardianía (stewardship) de las comunidades sobre sus tierras y aguas. Estos derechos difieren de los derechos
de propiedad privada en que rechazan concebir la naturaleza únicamente como una mercancía
fungible y alienable con valor de cambio. Por el contrario, pretenden salvaguardar
la relación de guardianía (stewarding) entre una comunidad y su ecosistema ( Texto original: «Biocultural rights are therefore collective rights with a specific
aim of affirming the right of stewardship of communities over their lands and waters.
These rights differ from private property rights in that they refuse to conceive of
Nature as solely a fungible and alienable commodity with exchange value. Rather they
seek to safeguard the stewarding relation between a community and its ecosystem».
Los derechos en cuestión son: el derecho a la tierra, al territorio y a los recursos naturales; el derecho a la autodeterminación, entendido aquí principalmente en su dimensión interna, que corresponde al derecho de las comunidades a la autonomía y al autogobierno; los derechos culturales o los derechos a la identidad cultural, es decir, los derechos que les permiten preservar sus valores, cosmovisiones y conocimientos, tales como el derecho a hablar en su lengua tradicional y el derecho a preservar y transmitir sus conocimientos tradicionales.
De acuerdo con Bavikatte, el Protocolo de Nagoya contiene, además, los siguientes derechos: el derecho a los conocimientos tradicionales, el derecho a los recursos genéticos, el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y las comunidades locales a través de sus propias leyes y protocolos comunitarios, y el derecho a obtener beneficios por el uso que terceros ajenos al círculo tradicional hagan de sus conocimientos tradicionales y de sus recursos genéticos.
Estos derechos también se consideran derechos humanos de tercera generación, cuya
especificidad es evidente: no son individuales sino colectivos, y mejor aún, no se
reconocen a los pueblos indígenas o a las comunidades locales como grupos culturales,
sino como grupos que se rigen por una ética que es en sí misma específica, la ética
de la «guardianía» Nota del traductor: a lo largo del texto original, el autor usa el término en inglés
stewardship o el francés intendance environnementale para referirse a la misma cosa. No existe una traducción al español acordada para
el término stewardship. Sin embargo, como explica el propio autor más adelante, si acudimos a su raíz etimológica,
el término refleja la figura del «guardián de la casa». Teniendo en cuenta lo anterior,
se ha optado por traducir stewardship al español como guardianía. No obstante, otros términos como custodia podrían ser aceptables.
A pesar de sus diferencias, las dos propuestas comparten un objetivo común: el reconocimiento
de los derechos bioculturales pretende crear una categoría jurídica que se adapte
a las prácticas sociales de las personas y a lo que ahora se llama sus ontologías.
La ganancia esperada es la de unificar los fundamentos jurídicos de los derechos reclamados
por las comunidades afectadas. En términos más generales, la existencia de instrumentos
jurídicos relativos a la protección del territorio, por un lado, y de la cultura,
por otro, muestra hasta qué punto el derecho internacional se concibe con las categorías
de una ontología principalmente occidental que establece una clara separación entre
naturaleza y cultura. Sin embargo, esta ontología está lejos de ser universal y los
pueblos indígenas no la suscriben: para ellos, la naturaleza no existe separada de
la cultura. Esto en absoluto significa que sean ecologistas permanentes o que se mantienen
ajenos al resto del mundo, sino que da cuenta de que una cuestión política y jurídica
central radica en saber si la ley puede protegerlos del riesgo —y más que eso— de
que desaparezcan sus hábitats y modos de vida (
La propuesta de los derechos bioculturales ha sido objeto de un amplio debate crítico.
Por ejemplo, Giulia Sajeva ha tenido la oportunidad de destacar tanto la especificidad
de los derechos bioculturales como su ambigüedad (
En esta línea, Fabien Girard ha subrayado el «problema de justicia y legitimidad»
que plantean los derechos bioculturales y, en particular, este «deber de custodia» «Imponer un deber de custodia a los pueblos indígenas y a las comunidades locales
—cuyos acreedores serían, según la ética que sustente el régimen de responsabilidad,
la víctima individual, la comunidad en su conjunto (incluidas las generaciones futuras)
o la comunidad biótica en su conjunto (humanos y no humanos)— podría condicionar los
derechos de grupos humanos históricamente explotados, los cuales aún se encuentran
en una situación muy precaria y que, además, ya estaban o, sin duda, estarán entre
las primeras víctimas del cambio climático y de la erosión de la biodiversidad» ( «La custodia de la naturaleza ofrece así al ordenamiento jurídico moderno el poder
de dar forma y vida a una nueva subjetividad que él mismo contribuyó a desaparecer
o invisibilizar, al tiempo que le permite delegar en disciplinas ajenas la tarea de
precisar su contenido» (ibid..: 75).
Esta última interpretación es, sin embargo, cuestionable a la luz de la concepción
de Bavikatte sobre la relación entre los derechos bioculturales y los deberes de guardianía
cuando sostiene, por ejemplo, que la Ley de los Derechos de la Madre Tierra de Bolivia
de 2010, la cual otorga a una naturaleza-persona jurídica los mismos derechos que
a los seres humanos, constituye «el reconocimiento más explícito de los derechos bioculturales
en forma de deberes de guardianía» (
Para entender lo anterior, es necesario situar esta categoría dentro del movimiento
de «vernacularización» del derecho De acuerdo con Sally Engle Merry: «Los derechos humanos son obviamente una construcción
legal liberal occidental, pero en el mundo poscolonial ya no son propiedad de Occidente.
A medida que los grupos indígenas intentan definir un espacio para sí mismos en el
mundo moderno, se apoderan y redefinen el derecho como base de sus reivindicaciones
de justicia» ( Véase Bellier (
La doctrina de los derechos bioculturales se inspiró inicialmente en la crítica a
la expertocracia descrita por André Gorz a principios de la década de 1990 y a la cual se opuso la
ecología política. Ambas visiones son radicalmente opuestas en su concepción de la
naturaleza: la expertocracia ve a la naturaleza como un recurso o un conjunto de recursos
que pueden ser explotados dentro de ciertos límites. La expertocracia busca «determinar
científicamente las técnicas y los umbrales de contaminación ecológicamente soportables,
es decir, las condiciones y los límites dentro de los cuales se puede continuar el
desarrollo de la tecnoesfera industrial sin comprometer las capacidades autogeneradoras
de la ecosfera» (
Acusada de haber impuesto las decisiones de forma autoritaria y sin consultar a los
pueblos autóctonos directamente afectados por la crisis ecológica, la expertocracia
es considerada responsable de esta crisis. También es responsable de la deslegitimación
sistemática del «conocimiento local», al tomar como referencia un modelo de ciencia
que niega el estatus de conocimiento a todo lo que no cumpla sus propios criterios
y técnicas. Así, la ciencia occidental rechaza las creencias y prácticas ancestrales
como mitos, al considerarlas atrasadas, ineficaces o conservadoras o, incluso, simplemente
estúpidas (
Por el contrario, los partidarios de un enfoque de abajo hacia arriba han insistido
en que el concepto de naturaleza planteado por las comunidades indígenas coincide
con el de la ecología política. La naturaleza no es un objeto externo, sino un modo
de existencia y conocimiento, una cosmovisión, el fundamento a partir del cual es
posible construir las nociones del yo y de la comunidad a través de una interacción
íntima e histórica con el ecosistema (
El declive de la biodiversidad hace que sea aún más imperativo proteger los ecosistemas.
De hecho, los territorios vivos de las poblaciones indígenas son hoy los que gozan
de mayor biodiversidad. Esto demuestra que no necesariamente la presencia humana es
destructiva para los espacios naturales. Las poblaciones indígenas tienen, pues, buenas
razones para destacar su papel de guardianes de los ecosistemas y la importancia de
su relación cultural y espiritual con la naturaleza «El resultado natural de este planteamiento es la estrecha relación que existe entre
la conservación de la biodiversidad y la garantía de los derechos de los pueblos indígenas
a sus territorios, su modo de vida, su cultura y sus procesos tradicionales de toma
de decisiones; en resumen, la garantía de los derechos bioculturales» (
Esta concepción de la ecología política sustenta los cuatro movimientos intelectuales que han dado lugar a la aparición de los derechos bioculturales: el postdesarrollo, los bienes comunes, el movimiento de los derechos de los pueblos indígenas y los derechos de tercera generación.
A pesar de sus diferencias, Bavikatte cree que todos estos movimientos convergen hacia el mismo objetivo: garantizar la protección de los ecosistemas locales a través de las personas que habitan en ellos, en lugar de recurrir a soluciones como la creación de zonas o parques (Yellowstone en 1872), basadas en el preservacionismo radical (conservación fuerte), al que se asocia el nombre de John Muir (frente al conservacionismo de Pinchot) —es decir, la protección o conservación basada en la comunidad—. Sin embargo, para lograr este objetivo hay que garantizar a las personas el derecho a ocupar —y cuidar — sus territorios como mejor les parezca, o mejor aún, como lo han hecho siempre. Esto significa no solo identificar los derechos en sí, sino también examinar los posibles límites inherentes a estos derechos.
Así pues, la expresión derechos bioculturales permite reunir bajo un mismo término todos aquellos derechos que garantizan a una
comunidad su papel de guardiana de la tierra y los recursos. Este papel no consiste
en explotar la tierra, sino en mantenerla y protegerla: se trata, pues, de una ruptura
con la relación de dominación hacia la naturaleza que ha mantenido el mundo industrial
durante mucho tiempo Y que puedo haber sido la causa de la pandemia de la COVID-19: ( Así lo estableció la Corte Constitucional de Colombia en la referida sentencia T-622/16
de 10 de noviembre de 2016: «Los denominados derechos bioculturales, en su definición
más simple, hacen referencia a los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar
y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias
leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se
desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial
relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos
resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre
la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que
los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente».
Nadie puede negar que los antropólogos han desempeñado un papel importante en el movimiento
de reivindicación de los derechos y conocimientos indígenas, sobre todo desde la década
de 1990, cuando se trataba de defender el indigenismo y la ecología Tal como establecen Conklin y Graham: «La búsqueda de modelos de usos sostenibles
de los recursos de la selva tropical creó una justificación ecológica para defender
los derechos territoriales indígenas. Los ecologistas descubrieron el valor del conocimiento
indígena, y las organizaciones ecologistas descubrieron el valor estratégico de aliarse
con las causas indígenas. […] Se crea una especie de imagen esencialista que sugiere
que los pueblos indígenas son entidades homogéneas detenidas en el tiempo. No cabe
duda de que algunos líderes indígenas acogieron favorablemente esta imagen y ayudaron
a promoverla, tanto por las luchas a las que se enfrentaban en relación con la apropiación
de sus tierras como por la idea de que los conservacionistas podían ayudarles en sus
luchas. Sin embargo, esta imagen es falsa, se mantiene gracias a las actividades simbólicas
de unos pocos representantes nativos y pone en conflicto los intereses de los pueblos
nativos con los de sus gobiernos nacionales, especialmente en lo que se refiere a
su sensibilidad ante la intervención exterior» (
Del mismo modo, se ha puesto de manifiesto la ambivalencia del concepto de conocimiento indígena, ya que puede abarcar varios enfoques (
La antropología cognitiva ha tratado de demostrar la proximidad histórica y la similitud
estructural entre los sistemas de conocimiento no occidentales (o precientíficos) y occidentales, proporcionando la base para una línea de razonamiento clave para
la propiedad intelectual: «Si el conocimiento indígena y el conocimiento científico
son estructuralmente similares, entonces el conocimiento indígena debería ser protegido
legalmente tanto como la ciencia moderna» (
Pero a estas aproximaciones al conocimiento indígena hay que añadir una más política,
la que resulta de la transformación, por parte de los activistas ambientales, del
conocimiento empírico extraído del trabajo etnográfico Brosius ilustra lo anterior con el ejemplo de los Penan, un pueblo que viven en el
Estado malasio de Sarawak, en la isla de Borneo. A través de este ejemplo, Brosius
muestra cómo la literatura ecologista transforma el «conocimiento indígena» en «algo
que no es», embelleciéndolo y convirtiéndolo en un objeto de valor, aunque a menudo
pueda ser bastante banal, puramente práctico y sin ningún relieve particular (
Sin embargo, las cosas cambiaron con la aparición del enfoque biocultural ( Véase también Posey y Dutfield (
Esta noción sigue suscitando algunas críticas. Por un lado, los discursos que asimilan
la diversidad cultural y la diversidad biológica parecen ser más bien una petición
de principio (
Este punto de vista también plantea objeciones. Por un lado, la defensa de la diversidad
biocultural no conduce a idealizar a las comunidades locales ni al mito del «buen
salvaje ecológico» Expresión acuñada por Kent Redford ( Schwartzman et al. ( Al respecto, Filoche, resaltando la importancia de los tabúes, señala que «contrariamente
a lo que da a entender, la imagen del buen salvaje ecológico transmitida por los investigadores
o las ONG, no es porque los amerindios hayan desarrollado prácticas tendentes a no
sobreexplotar y mantener sus ecosistemas, por lo que podemos atribuirles una ética
de la conservación al estilo occidental, ni porque adopten normas destinadas expresamente
a la conservación. Por otro lado, existen tabúes explícitos relativos a especies muy
concretas. Los comportamientos —como la autolimitación en la caza y el cuidado especial
de los esquejes de mandioca— se derivan de la inclusión de las especies animales y
vegetales en las relaciones humanas, de la necesidad de ganarse su favor o mantener
a raya su poder, o del simple placer emocional. […] En las concepciones vernáculas,
los derechos se desplazan con las actividades itinerantes, características de los
modos reticulares de uso del espacio. En consecuencia, los derechos indígenas sobre
la tierra y los recursos no solo son implícitos, sino también evanescentes (desaparecen
gradualmente) y no binarios (mío/ya no mío)» (
Por otro lado, el concepto de diversidad biocultural no confunde la biodiversidad
con lo salvaje, por lo que no opone lo salvaje a lo «cultivado» o «doméstico», sino
que admite una relación entre ambos (
Por tanto, hablar de derechos bioculturales solo parece pertinente si tenemos en cuenta
todas las dificultades que conllevan los conceptos de diversidad biocultural, conocimientos indígenas y conservación. A este respecto, es necesario subrayar una última dificultad encontrada en el uso
del concepto de derechos bioculturales; a saber, que una vez aceptado el vínculo entre
la diversidad cultural y la diversidad biológica, queda por determinar con precisión
la naturaleza de este vínculo para que pueda producir nuevas prácticas o nuevos conocimientos.
La cuestión epistemológica y política que se plantea es cómo se produce este conocimiento
de la diversidad biocultural —por parte de quién, en qué condiciones, con qué fin—,
pero también cómo se reintegra en el proceso de toma de decisiones políticas (
La categoría derechos bioculturales reposa también sobre una renovada concepción de la propiedad. Amplía la deconstrucción del concepto de propiedad de la mano del impulso del concepto de guardianía (stewardship).
Razonando en el marco de la propiedad individual y cuestionando un enfoque puramente
económico del derecho inspirado en los análisis del movimiento Law and Economics, Margaret J. Radin ha puesto de relieve una distinción, a su juicio tácita, entre dos
«tipos de propiedad» ( En palabras de Radin: «Se puede medir la fuerza o la importancia de la relación de
una persona con un objeto por el tipo de dolor que le causaría su pérdida. Desde este
punto de vista, un objeto está estrechamente relacionado con la persona si su pérdida
causa un dolor que no puede aliviarse sustituyéndolo. Si es así, ese objeto concreto
está unido al titular» ( Radin pone el ejemplo de los anillos de boda, los retratos y los objetos familiares
o del hogar. En estos casos, lo importante no es tanto el bien en sí como la relación
que una persona tiene con él, una relación que varía de una persona a otra o, para
la misma persona, de un contexto a otro. Así pues, la razón de ser de la norma de
inviolabilidad del domicilio no es ni la libertad ni el respeto a la intimidad, sino
la dimensión inherente personal del hogar ( Revisando su ensayo varios años después, explica: «Utilicé la etiqueta “personal”
para denotar el tipo de propiedad a la que los individuos están ligados como personas,
y utilicé la etiqueta “fungible” para denotar el tipo de propiedad a la que los individuos
no están ligados excepto como fuente de dinero —quizás debería haber llamado a la
propiedad que está ligada a la personalidad “constitutiva” en lugar de "personal",
puesto que "propiedad personal" ya significa otra cosa—» (
En estas condiciones, Margaret Radin considera que el derecho positivo debería reconocer
y preservar explícitamente ciertos derechos denominados de propiedad personal, los
cuales tendrían que estar fuertemente protegidos frente a cualquier injerencia del
Estado, pero también, en un plano horizontal, frente a los derechos de propiedad fungibles
reivindicados en caso de conflicto entre ambos. Por último, en el caso opuesto de
que se reclame un derecho de propiedad denominado personal frente a un derecho de
propiedad fungible, debe darse prioridad al primero. Este argumento tiene otra consecuencia
importante. Una vez aceptado que, dada su dimensión constitutiva de la personalidad,
determinados bienes son monetariamente inconmensurables, puede resultar tentador concluir
que simplemente están fuera del mercado y, en ese sentido, son inalienables. Pero
también podemos buscar un criterio distinto del valor monetario. Margaret Radin propuso
el criterio de la realización personal: la relevancia del intercambio de bienes debe
evaluarse en función de la mejora del bienestar de las personas «En mi intento de desarrollar una teoría de la inalienabilidad del mercado (market-inalienability), sostengo que las inalienabilidades no siempre deben concebirse como anomalías, independientemente
de que se refieran a cosas tradicionalmente consideradas como propiedad. De hecho,
intento demostrar que la retórica característica del análisis económico es moralmente
errónea cuando se presenta como el único discurso de la vida humana. Mi punto de vista
general se aparta no sólo de la concepción tradicional de la división entre tipos
de derechos inalienables y alienables, sino también de la concepción tradicional de
la propiedad alienable. En lugar de utilizar las categorías de la economía o las del
liberalismo tradicional, creo que deberíamos evaluar las inalienabilidades en relación
con nuestro mejor entendimiento actual del concepto de florecimiento humano» (
Esta reflexión sobre la relación entre la propiedad y la personalidad ha abierto otros
caminos y nos permite plantearnos una pregunta: ¿podemos pensar en esta relación como
constitutiva ya no de individuos sino de grupos, ya no de personas individuales sino
de pueblos? Este enfoque de la propiedad ha demostrado ser extremadamente adecuado
para reflexionar sobre la cuestión de las tierras ocupadas por indígenas y, más en
general, por pueblos autóctonos —cuyas tierras o lugares que consideran sagrados no
están protegidos ( Lyng v. Northwest Indian Cemetery Association 485 U.S. 439, 440-53 (1988). En una opinión concurrente, Sandra O'Connor añadió: «Aunque la zona de Six Rivers/Chimney
Rock resultaría ciertamente dañada, la construcción de la carretera y la tala de madera
no obligarían a las personas a violar sus creencias ni a ver denegada la igualdad
de derechos que comparten con el resto de ciudadanos de Estados Unidos». El proyecto
se abandonó finalmente después de que el Congreso aprobara una ley que convertía el
bosque en zona protegida en virtud de la Wilderness Act.
El primer argumento consiste en defender los derechos de propiedad de los pueblos
indígenas en tanto que «no propietarios de lugares sagrados», tomando como fundamento
la teoría propuesta por juristas estadounidenses que consideran a la propiedad como
un sistema relacional En particular, J. W. Singer, para quien «los analistas de los derechos evitan el
razonamiento consecuencialista porque no quieren que intereses importantes que exigen
protección como una cuestión de justicia, moralidad o equidad sean sacrificados por
meros intereses sociales» (
El mismo razonamiento que se aplica a la tierra puede aplicarse hacia otros recursos
naturales, los cuales algunos ven como meras mercancías, pero que tienen un significado
muy diferente para otros. El caso de la ballena de Groenlandia es un buen ejemplo:
para los iñupiat —quienes se definen a sí mismos como «el pueblo de las ballenas»—,
esta constituye más que un alimento, es «el centro de su vida y su cultura» Al respecto, Eben Hopson, exalcalde de North Slope Borough, manifiesta: «La ballena
es más que comida para nosotros. Es el centro de nuestra vida y nuestra cultura. Somos
el pueblo de la ballena. Comer y compartir la ballena es nuestra Eucaristía y nuestra
Pascua. La fiesta de la ballena es nuestra Pascua y Navidad, las celebraciones árticas
de los misterios de la vida» ( Sobre el desarrollo jurídico de este tema véase Hankins (
El segundo argumento de esta construcción es el de una autoctonización o indigenización de la propiedad mediante el uso del concepto de stewardship Siguiendo con los pueblos indígenas de Estados Unidos, tal como dan cuenta Carpenter
et al.: «Las concepciones fluidas de la propiedad subyacen a las reivindicaciones colectivas
de los pueblos indígenas sobre los bienes más estrecha e íntimamente ligados a su
condición de pueblo y a su identidad de grupo: la propiedad cultural indígena. Una
vez que las reivindicaciones de propiedad cultural de los pueblos indígenas se examinan
en el marco de la guardianía (stewardship), en contraposición a la mera propiedad, surge una concepción más matizada de la propiedad
que capta las formas únicas en que los grupos indígenas pueden ejercer sus derechos
de propiedad cultural como no propietarios» ( La traducción de stewardship y stewarding dista mucho de ser sencilla. Podríamos hablar de «gestión» (gérance), pero este término corre el riesgo de crear confusión porque designa, en derecho francés,
tanto privado como público, varias formas de relaciones contractuales poco o muy diferentes.
Este estudio se sitúa en la encrucijada del derecho ambiental, la ética ambiental,
la antropología ambiental, la ecología científica y la economía ambiental.
La reivindicación de una ética de stewardship por parte de los pueblos indígenas no es nueva. De hecho, ha sido una parte constitutiva de sus reivindicaciones durante muchos años y forma parte del discurso jurídico internacional. Así, por ejemplo, el párrafo 20 del Código de Conducta Ética Tkarihwaié:ri de 2010 afirma que: «La figura de la guardianía o protección tradicional reconoce la interrelación holística de la humanidad con los ecosistemas y las obligaciones y responsabilidades de las comunidades indígenas y locales de conservar y mantener su función tradicional de guardianes y custodios de estos ecosistemas mediante la conservación de sus culturas, creencias espirituales y usos y costumbres».
La noción de stewardship desempeña un papel similar dentro de los derechos bioculturales. Para Bavikatte, proporciona
«el contenido ético de estos derechos, creando un cambio de paradigma mediante el
cual los derechos a la tierra, la cultura, a los conocimientos tradicionales, a la
autonomía, etc. se inspiran en un conjunto de valores no basados en el mercado» ( Así lo expresa Bavikatte: «The term biocultural right is ultimately a label for the
legal tide moving towards securing the stewardship of Nature by indigenous peoples
and local communities. This momentum is fuelled by the fact that it is these communities
that can help humanity re-member its kinship with Nature and repair the dismembering
that has been caused from viewing Nature only as exchange value» (
Si bien este concepto refleja la ética específica de las comunidades indígenas y locales hacia su entorno, también se invoca en el contexto de los principios universales de justicia comunes a toda la humanidad, los cuales, se afirma, existen en todas las culturas del mundo. Así lo ilustra, por ejemplo, el veredicto emitido en 1993 por el Tribunal Internacional de los Pueblos (Ho’okolokolonui Kanaka Maoli). Este tribunal fue convocado por Kekuni Blaisdell, como parte del movimiento por la soberanía hawaiana, para juzgar a Estados Unidos por su toma de control sobre la nación soberana de Hawai y sus actos de apropiación de recursos y destrucción cultural del pueblo indígena hawaiano. Entre las cinco fuentes jurídicas en las que se basa su decisión, los jueces señalan la que denominan «ley inherente a la humanidad»:
In addition to other sources there exists a higher law based on the search for justice
in the relation among persons and peoples and their nations; as well, there is a law establishing the conditions for harmony between human activity and
nature, drawing on ideas of stewardship that exist in many of the world’s great cultural
traditions, and that are especially embodied in the cultures of indigenous peoples
—las cursivas son propias— (
Sin embargo, puede sorprender la elección de este término para traducir la relación que las comunidades indígenas y locales mantienen con su entorno, pues
el término stewardship también impregna el pensamiento occidental, muy en boga hoy en día en la ecología
científica, la ética ambiental y el derecho ambiental. A veces —e incluso a menudo—
presentado como una alternativa a la «gestión neoliberal de la biodiversidad» Según Bavikatte: «The notion of stewardship is critical for a discourse of biocultural
rights, for it provides the ethical content for these rights and thereby creates a
paradigm shift whereby rights to land, culture, traditional knowledge, self-governance,
etc. are informed by a set of values that are not market based» ( En el artículo referido, Palmer cita, con pruebas de apoyo, una entrevista concedida
a The Guardian por Chris Patten, entonces ministro de Ambiente: «En realidad, creo que el mejor argumento
moral para una política ambiental proactiva es el fideicomiso y la administración»
(The Guardian, 5 de febrero de 1990).
El término steward deriva de stigweard, del que se tiene constancia ya en el siglo xi Oxford English Dictionary: «The word is not found in any MS. earlier than the 11th cent., and the form stigweard,
though certainly the original, is recorded only in a late transcript. The first element
is most probably Old English “stig” a house or some part of a house (compare stigwita
house-dweller); this is doubtless cognate with stigu and stígan to climb, but there
is no ground for the assumption that stigweard originally meant “keeper of the pig-sties”».
Disponible en: https://tinyurl.com/yeyszkwe.
Alpert (
La idea de stewarship parece haber surgido en materia ambiental a raíz de las críticas de Lynn White al cristianismo, al que consideraba en parte responsable de la crisis ecológica, al haber promovido la idea de que el ser humano estaba investido por Dios con el poder y el deber de dominar la naturaleza. Sin embargo, la idea de stewarship es precisamente lo contrario de cualquier idea de dominación de la naturaleza.
Lo cierto es que los usos son muy variados, de modo que una misma idea central da
lugar a múltiples aplicaciones e interpretaciones. Esto no está exento de contradicciones:
aunque el origen bíblico del concepto de stewarship en materia ambiental se discute enérgicamente ( Clare Palmer cita al Papa Juan Pablo II (agosto de 1985): «La explotación de las
riquezas de la naturaleza debe realizarse según criterios que tengan en cuenta no
sólo las necesidades inmediatas de las personas, sino también las necesidades de las
generaciones futuras. De este modo, la administración de la naturaleza, confiada por
Dios al hombre, no estará guiada por la miopía o el egoísmo, sino que tendrá en cuenta
el hecho de que todos los bienes creados están destinados al bien de toda la humanidad».
De acuerdo con Passmore, la stewarship «emphasises the need to conserve the earth’s fertility, by culling and pruning and
good management» ( En palabras de Leopold: «In short, a land ethic changes the role of Homo sapiens
from conqueror of the land-community to plain member and citizen of it. It implies
respect for his fellow-members, and also respect for the community as such»; o, incluso,
«If the private owner were ecologically minded, he would be proud to be the custodian
of a reasonable proportion of such areas, which add diversity and beauty to his farm
and to his community». Así como «when a farmer owns a rarity he should feel some obligation
as its custodian and a community should feel some obligation to help him carry the
economic cost of custodianship» (
Sin embargo, están surgiendo al menos dos concepciones de stewarship: una en la que el steward es «intervencionista»: acompaña el desarrollo y el crecimiento de la cosa, de la propiedad,
de la tierra que cuida; la otra, en la que el steward es más bien un guardián que se contenta con hacer un uso razonable de la propiedad
que se le confía. Las dos ideas no son necesariamente incompatibles, pero no son lo
mismo. De hecho, es la primera la que más se critica, ya que puede considerarse que
la idea de que la naturaleza necesita un steward justifica una actitud paternalista arraigada en el antropocentrismo (
Para Bavikatte, stewarship es a veces una práctica, a veces un derecho, a veces un deber ético, todo ello en forma de circularidad. Sostiene que las prácticas de las comunidades indígenas y locales demuestran que actúan como stewards de su tierra, por lo que se les debe reconocer derechos bioculturales para garantizar esta relación de guardianía con su tierra. En otras palabras, el reconocimiento de los derechos bioculturales pretende establecer legalmente a las comunidades como stewards, que hasta ahora se han descrito de esta manera —o se han autocalificado— de forma puramente metafórica. Sin embargo, si queremos resaltar las relaciones jurídicas que implica esta calificación, debemos identificar también a la persona en cuyo nombre actúan las comunidades. De ahí la pregunta: ¿estas comunidades actúan para sí mismas o para la tierra, o para la humanidad?
La dificultad radica en que, como bien dice Emily Barritt, incluso dentro de las disciplinas
específicas el concepto sigue siendo plural. Así, por ejemplo, en el derecho ambiental,
stewarship es «tanto un deber general y universal de cuidar el planeta, como un deber específico
que exige a los propietarios de tierras que las gestionen con cuidado». Por lo tanto,
si se va a utilizar este concepto con fines normativos, es necesario aclarar sus contornos
y distinguir entre las diferentes normas que puede justificar ( Mathevet et al. (
[1] |
Este artículo es una traducción del texto: Pierre Brunet (2021). Les droits bioculturels, fondement d’une relation responsable des humains envers la Nature ? En Jean-Pierre Marguénaud et Claire Vial (dirs.). Droits des êtres humains et droits des autres entités: une nouvelle frontière? (pp. 125-154). halshs-03181988v1. Se han cedido los derechos para su publicación en español. Traductores: Digno Montalván e Isabel Wences. |
[2] |
Sentencia T-622-16, del 10 de noviembre del 2016. Sobre esta decisión se puede ver:
Brunet ( |
[3] |
Art. 13.1 del Convenio 169 de la OIT de 1989: «Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación». |
[4] |
Sobre América Latina (y más concretamente México), véase: ( |
[5] |
Adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, entró en vigor el 29 de diciembre de 1993. |
[6] |
Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Adoptado el 29 de octubre de 2010 en Nagoya (Japón), entró en vigor el 12 de octubre de 2014. |
[7] |
El preámbulo de la Convención de Río sobre Diversidad Biológica contiene un párrafo similar: «Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes». |
[8] |
Art. 6.2. del Protocolo de Nagoya sobre el Acceso y la Distribución de los Beneficios (ABS) |
[9] |
Preámbulo del Protocolo de Nagoya sobre el Acceso y la Distribución de los Beneficios (ABS): «Reconociendo que la conciencia pública acerca del valor económico de los ecosistemas y la diversidad biológica y que la distribución justa y equitativa de su valor económico con los custodios de la diversidad biológica son los principales incentivos para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes». |
[10] |
«Muchos de los productos utilizados, están basados en los conocimientos tradicionales. Otros productos de valor basados en los conocimientos tradicionales incluyen plantas medicinales, productos para la salud y cosméticos. Otros productos basados en conocimientos tradicionales incluyen los productos agrícolas y forestales no maderables, así como las artesanías». |
[11] |
Tal como señala Daes: «Indigenous peoples have repeatedly emphasized the urgent need
for understanding by non-indigenous societies of the spiritual, cultural, social,
political and economic significance to indigenous societies of their lands, territories
and resources for their continued survival and vitality. In order to understand the
profound relationship that indigenous peoples have with their lands, territories and
resources, there is a need for recognition of the cultural differences that exist
between them and nonindigenous people, particularly in the countries in which they
live. Indigenous peoples have urged the world community to attach positive value to
this distinct relationship. It is difficult to separate the concept of indigenous
peoples’ relationship with their lands, territories and resources from that of their
cultural values and differences» ( |
[12] |
Por ejemplo, el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1967. |
[13] |
Texto original: «Biocultural rights are therefore collective rights with a specific aim of affirming the right of stewardship of communities over their lands and waters. These rights differ from private property rights in that they refuse to conceive of Nature as solely a fungible and alienable commodity with exchange value. Rather they seek to safeguard the stewarding relation between a community and its ecosystem». |
[14] |
Nota del traductor: a lo largo del texto original, el autor usa el término en inglés stewardship o el francés intendance environnementale para referirse a la misma cosa. No existe una traducción al español acordada para el término stewardship. Sin embargo, como explica el propio autor más adelante, si acudimos a su raíz etimológica, el término refleja la figura del «guardián de la casa». Teniendo en cuenta lo anterior, se ha optado por traducir stewardship al español como guardianía. No obstante, otros términos como custodia podrían ser aceptables. |
[15] |
Véase Posey y Dutfield ( |
[16] |
«Imponer un deber de custodia a los pueblos indígenas y a las comunidades locales
—cuyos acreedores serían, según la ética que sustente el régimen de responsabilidad,
la víctima individual, la comunidad en su conjunto (incluidas las generaciones futuras)
o la comunidad biótica en su conjunto (humanos y no humanos)— podría condicionar los
derechos de grupos humanos históricamente explotados, los cuales aún se encuentran
en una situación muy precaria y que, además, ya estaban o, sin duda, estarán entre
las primeras víctimas del cambio climático y de la erosión de la biodiversidad» ( |
[17] |
«La custodia de la naturaleza ofrece así al ordenamiento jurídico moderno el poder de dar forma y vida a una nueva subjetividad que él mismo contribuyó a desaparecer o invisibilizar, al tiempo que le permite delegar en disciplinas ajenas la tarea de precisar su contenido» (ibid..: 75). |
[18] |
De acuerdo con Sally Engle Merry: «Los derechos humanos son obviamente una construcción
legal liberal occidental, pero en el mundo poscolonial ya no son propiedad de Occidente.
A medida que los grupos indígenas intentan definir un espacio para sí mismos en el
mundo moderno, se apoderan y redefinen el derecho como base de sus reivindicaciones
de justicia» ( |
[19] |
Véase Assier-Andrieu ( |
[20] |
Véase Bellier ( |
[21] |
«El resultado natural de este planteamiento es la estrecha relación que existe entre
la conservación de la biodiversidad y la garantía de los derechos de los pueblos indígenas
a sus territorios, su modo de vida, su cultura y sus procesos tradicionales de toma
de decisiones; en resumen, la garantía de los derechos bioculturales» ( |
[22] |
Y que puedo haber sido la causa de la pandemia de la COVID-19: ( |
[23] |
Así lo estableció la Corte Constitucional de Colombia en la referida sentencia T-622/16 de 10 de noviembre de 2016: «Los denominados derechos bioculturales, en su definición más simple, hacen referencia a los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente». |
[24] |
Sobre la noción de conocimiento tradicional, ver Brush ( |
[25] |
Tal como establecen Conklin y Graham: «La búsqueda de modelos de usos sostenibles
de los recursos de la selva tropical creó una justificación ecológica para defender
los derechos territoriales indígenas. Los ecologistas descubrieron el valor del conocimiento
indígena, y las organizaciones ecologistas descubrieron el valor estratégico de aliarse
con las causas indígenas. […] Se crea una especie de imagen esencialista que sugiere
que los pueblos indígenas son entidades homogéneas detenidas en el tiempo. No cabe
duda de que algunos líderes indígenas acogieron favorablemente esta imagen y ayudaron
a promoverla, tanto por las luchas a las que se enfrentaban en relación con la apropiación
de sus tierras como por la idea de que los conservacionistas podían ayudarles en sus
luchas. Sin embargo, esta imagen es falsa, se mantiene gracias a las actividades simbólicas
de unos pocos representantes nativos y pone en conflicto los intereses de los pueblos
nativos con los de sus gobiernos nacionales, especialmente en lo que se refiere a
su sensibilidad ante la intervención exterior» ( |
[26] |
Brosius ilustra lo anterior con el ejemplo de los Penan, un pueblo que viven en el
Estado malasio de Sarawak, en la isla de Borneo. A través de este ejemplo, Brosius
muestra cómo la literatura ecologista transforma el «conocimiento indígena» en «algo
que no es», embelleciéndolo y convirtiéndolo en un objeto de valor, aunque a menudo
pueda ser bastante banal, puramente práctico y sin ningún relieve particular ( |
[27] |
Véase también Posey y Dutfield ( |
[28] |
Expresión acuñada por Kent Redford ( |
[29] |
Schwartzman et al. ( |
[30] |
Al respecto, Filoche, resaltando la importancia de los tabúes, señala que «contrariamente
a lo que da a entender, la imagen del buen salvaje ecológico transmitida por los investigadores
o las ONG, no es porque los amerindios hayan desarrollado prácticas tendentes a no
sobreexplotar y mantener sus ecosistemas, por lo que podemos atribuirles una ética
de la conservación al estilo occidental, ni porque adopten normas destinadas expresamente
a la conservación. Por otro lado, existen tabúes explícitos relativos a especies muy
concretas. Los comportamientos —como la autolimitación en la caza y el cuidado especial
de los esquejes de mandioca— se derivan de la inclusión de las especies animales y
vegetales en las relaciones humanas, de la necesidad de ganarse su favor o mantener
a raya su poder, o del simple placer emocional. […] En las concepciones vernáculas,
los derechos se desplazan con las actividades itinerantes, características de los
modos reticulares de uso del espacio. En consecuencia, los derechos indígenas sobre
la tierra y los recursos no solo son implícitos, sino también evanescentes (desaparecen
gradualmente) y no binarios (mío/ya no mío)» ( |
[31] |
En palabras de Radin: «Se puede medir la fuerza o la importancia de la relación de
una persona con un objeto por el tipo de dolor que le causaría su pérdida. Desde este
punto de vista, un objeto está estrechamente relacionado con la persona si su pérdida
causa un dolor que no puede aliviarse sustituyéndolo. Si es así, ese objeto concreto
está unido al titular» ( |
[32] |
Radin pone el ejemplo de los anillos de boda, los retratos y los objetos familiares
o del hogar. En estos casos, lo importante no es tanto el bien en sí como la relación
que una persona tiene con él, una relación que varía de una persona a otra o, para
la misma persona, de un contexto a otro. Así pues, la razón de ser de la norma de
inviolabilidad del domicilio no es ni la libertad ni el respeto a la intimidad, sino
la dimensión inherente personal del hogar ( |
[33] |
Revisando su ensayo varios años después, explica: «Utilicé la etiqueta “personal”
para denotar el tipo de propiedad a la que los individuos están ligados como personas,
y utilicé la etiqueta “fungible” para denotar el tipo de propiedad a la que los individuos
no están ligados excepto como fuente de dinero —quizás debería haber llamado a la
propiedad que está ligada a la personalidad “constitutiva” en lugar de "personal",
puesto que "propiedad personal" ya significa otra cosa—» ( |
[34] |
«En mi intento de desarrollar una teoría de la inalienabilidad del mercado (market-inalienability), sostengo que las inalienabilidades no siempre deben concebirse como anomalías, independientemente
de que se refieran a cosas tradicionalmente consideradas como propiedad. De hecho,
intento demostrar que la retórica característica del análisis económico es moralmente
errónea cuando se presenta como el único discurso de la vida humana. Mi punto de vista
general se aparta no sólo de la concepción tradicional de la división entre tipos
de derechos inalienables y alienables, sino también de la concepción tradicional de
la propiedad alienable. En lugar de utilizar las categorías de la economía o las del
liberalismo tradicional, creo que deberíamos evaluar las inalienabilidades en relación
con nuestro mejor entendimiento actual del concepto de florecimiento humano» ( |
[35] |
Lyng v. Northwest Indian Cemetery Association 485 U.S. 439, 440-53 (1988). En una opinión concurrente, Sandra O'Connor añadió: «Aunque la zona de Six Rivers/Chimney Rock resultaría ciertamente dañada, la construcción de la carretera y la tala de madera no obligarían a las personas a violar sus creencias ni a ver denegada la igualdad de derechos que comparten con el resto de ciudadanos de Estados Unidos». El proyecto se abandonó finalmente después de que el Congreso aprobara una ley que convertía el bosque en zona protegida en virtud de la Wilderness Act. |
[36] |
En particular, J. W. Singer, para quien «los analistas de los derechos evitan el
razonamiento consecuencialista porque no quieren que intereses importantes que exigen
protección como una cuestión de justicia, moralidad o equidad sean sacrificados por
meros intereses sociales» ( |
[37] |
Al respecto, Eben Hopson, exalcalde de North Slope Borough, manifiesta: «La ballena
es más que comida para nosotros. Es el centro de nuestra vida y nuestra cultura. Somos
el pueblo de la ballena. Comer y compartir la ballena es nuestra Eucaristía y nuestra
Pascua. La fiesta de la ballena es nuestra Pascua y Navidad, las celebraciones árticas
de los misterios de la vida» ( |
[38] |
Sobre el desarrollo jurídico de este tema véase Hankins ( |
[39] |
Siguiendo con los pueblos indígenas de Estados Unidos, tal como dan cuenta Carpenter
et al.: «Las concepciones fluidas de la propiedad subyacen a las reivindicaciones colectivas
de los pueblos indígenas sobre los bienes más estrecha e íntimamente ligados a su
condición de pueblo y a su identidad de grupo: la propiedad cultural indígena. Una
vez que las reivindicaciones de propiedad cultural de los pueblos indígenas se examinan
en el marco de la guardianía (stewardship), en contraposición a la mera propiedad, surge una concepción más matizada de la propiedad
que capta las formas únicas en que los grupos indígenas pueden ejercer sus derechos
de propiedad cultural como no propietarios» ( |
[40] |
La traducción de stewardship y stewarding dista mucho de ser sencilla. Podríamos hablar de «gestión» (gérance), pero este término corre el riesgo de crear confusión porque designa, en derecho francés, tanto privado como público, varias formas de relaciones contractuales poco o muy diferentes. Este estudio se sitúa en la encrucijada del derecho ambiental, la ética ambiental, la antropología ambiental, la ecología científica y la economía ambiental. |
[41] |
Así lo expresa Bavikatte: «The term biocultural right is ultimately a label for the
legal tide moving towards securing the stewardship of Nature by indigenous peoples
and local communities. This momentum is fuelled by the fact that it is these communities
that can help humanity re-member its kinship with Nature and repair the dismembering
that has been caused from viewing Nature only as exchange value» ( |
[42] |
Según Bavikatte: «The notion of stewardship is critical for a discourse of biocultural
rights, for it provides the ethical content for these rights and thereby creates a
paradigm shift whereby rights to land, culture, traditional knowledge, self-governance,
etc. are informed by a set of values that are not market based» ( |
[43] |
En el artículo referido, Palmer cita, con pruebas de apoyo, una entrevista concedida a The Guardian por Chris Patten, entonces ministro de Ambiente: «En realidad, creo que el mejor argumento moral para una política ambiental proactiva es el fideicomiso y la administración» (The Guardian, 5 de febrero de 1990). |
[44] |
Oxford English Dictionary: «The word is not found in any MS. earlier than the 11th cent., and the form stigweard, though certainly the original, is recorded only in a late transcript. The first element is most probably Old English “stig” a house or some part of a house (compare stigwita house-dweller); this is doubtless cognate with stigu and stígan to climb, but there is no ground for the assumption that stigweard originally meant “keeper of the pig-sties”». Disponible en: https://tinyurl.com/yeyszkwe. |
[45] |
Alpert ( |
[46] |
Clare Palmer cita al Papa Juan Pablo II (agosto de 1985): «La explotación de las riquezas de la naturaleza debe realizarse según criterios que tengan en cuenta no sólo las necesidades inmediatas de las personas, sino también las necesidades de las generaciones futuras. De este modo, la administración de la naturaleza, confiada por Dios al hombre, no estará guiada por la miopía o el egoísmo, sino que tendrá en cuenta el hecho de que todos los bienes creados están destinados al bien de toda la humanidad». |
[47] |
De acuerdo con Passmore, la stewarship «emphasises the need to conserve the earth’s fertility, by culling and pruning and
good management» ( |
[48] |
En palabras de Leopold: «In short, a land ethic changes the role of Homo sapiens
from conqueror of the land-community to plain member and citizen of it. It implies
respect for his fellow-members, and also respect for the community as such»; o, incluso,
«If the private owner were ecologically minded, he would be proud to be the custodian
of a reasonable proportion of such areas, which add diversity and beauty to his farm
and to his community». Así como «when a farmer owns a rarity he should feel some obligation
as its custodian and a community should feel some obligation to help him carry the
economic cost of custodianship» ( |
[49] |
Mathevet et al. ( |
Alpert, P. (2003). Stewardship, Concept of. En S. A. Levin (dir.). Encyclopedia of Biodiversity (pp. 481-494). New York: Elsevier. Disponible en: https://doi.org/10.1016/B0-12-226865-2/00258-3. |
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