RESUMEN
El presente trabajo se plantea la adecuación de la litigación estratégica como herramienta jurídica al servicio de la garantía de los derechos de las mujeres y niñas migrantes por razones climáticas. Para analizar esa adecuación el artículo examina la noción de litigación climática como modalidad de litigación estratégica con enfoque de derechos y la utilización de esta en supuestos de movilidad humana forzada por sucesos climáticos adversos y en casos promovidos por mujeres, que se presentan como sujetos particularmente vulnerables a los efectos perniciosos del cambio climático. Identificadas severas dificultades para argumentar sobre el nexo causal específico entre sexo, migración y cambio climático, el artículo valora el interés del litigio climático promovido por mujeres migrantes, en cuanto constituya una forma de agencia de estas mujeres en la construcción de una transición ecológica justa.
Palabras clave: Cambio climático; litigación climática; refugiadas climáticas; movilidad humana.
ABSTRACT
This study delves into the adaptation of strategic litigation as a legal tool aimed at safeguarding the rights of women and girls migrating due to climate-related reasons. To scrutinize this adaptation, the article explores the concept of climate litigation as a specific form of strategic litigation, adopting a rights-focused perspective. It investigates the application of climate litigation in instances of forced human mobility resulting from adverse climate events, and in cases initiated by women who are recognized as particularly vulnerable to the detrimental impacts of climate change. Acknowledging the considerable challenges in establishing a specific causal link between gender-migration and climate change, the article evaluates the significance of climate litigation initiated by migrant women. This is viewed as a means of agency for these women in contributing to the establishment of an equitable climate transition.
Keywords: Climate change; climate litigation; climate refugees; human mobility; gender perspective.
La transición ecológica[2] es un fenómeno multicausal y multifactorial, que provoca efectos complejos y que resulta difícil abordar desde una sola perspectiva de análisis. A partir de semejante certeza, ha de asumirse lo exiguo del enfoque jurídico como herramienta autónomamente transformadora. El derecho podrá forzar cambios de comportamiento con impacto en el cambio climático de forma muy limitada, pero, en cambio, puede resultar útil para articular una transición ecológica más eficaz y justa. También esta debe ser la idea de partida de una reflexión sobre litigación climática, asumiendo que no todas las consecuencias del cambio climático pueden ser corregidas desde la acción judicial y que ni la voluntad política en este ámbito puede ser fácilmente reemplazada por la autoridad de jueces y magistrados, en particular si queremos mantenernos dentro de unos márgenes razonablemente aceptables de concepción del sistema democrático de separación de poderes (De Vílchez, 2022: 376).
En este trabajo nos interrogamos acerca de si la litigación climática es una herramienta adaptaba al control de los efectos perniciosos asociados a la movilidad humana provocada por el cambio climático, teniendo particularmente en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de las mujeres y las niñas en semejante contexto. Mi pretensión es combinar tres elementos de análisis desde una aproximación por binomios conceptuales: la dimensión de género de la transición ecológica (epígrafe II), la litigación climática y la movilidad humana (epígrafe III) y la litigación climática con perspectiva de género (epígrafe IV). Y todo para concluir examinando la virtualidad de una futura e hipotética litigación climática sobre mujeres migrantes medioambientales (epígrafe conclusivo V).
Definir el impacto específico del cambio climático sobre las mujeres y las niñas es relativamente sencillo[4] si nos limitamos a constatar una conexión material asociada a la mayor vulnerabilidad de las mujeres al cambio climático, posición que también se predica de las personas dependientes debido a su edad (infancia y personas mayores) o al hecho de presentar algún tipo de discapacidad[5]. Si la desigualdad entre los sexos es un freno al desarrollo humano de las mujeres, lo es también respecto de la adaptación al cambio climático y podría incluso sostenerse[6] que las disparidades entre los sexos en la vulnerabilidad al cambio climático no solo reflejan las desigualdades de género preexistentes, sino que las refuerzan (Eastin, 2018). La condición de especial vulnerabilidad de las mujeres y niñas al cambio climático puede explicarse con cuatro argumentos esenciales, asociados a la división de roles y funciones (i); la mayor morbilidad y mortalidad en el caso de catástrofes naturales (ii); el mayor índice de pobreza femenino (iii), y la mayor fragilidad para hacer frente a las crisis alimentarias (iv)[7].
Podemos afirmar que el sexo condiciona mayoritariamente a las mujeres para el desempeño de determinadas funciones domésticas y de cuidado, incluyendo labores vinculadas a la alimentación de las familias y las comunidades y a la obtención de agua y combustible, excluyéndolas simultáneamente de los espacios públicos de toma de decisiones políticas y económicas.
Según datos contenidos en el Atlas of Sustainable Depelopement Goals 2023[8], en promedio mundial las mujeres dedican 2,4 horas/día más que los hombres al trabajo de cuidados no remunerado, un promedio que significa que en determinados países singularmente coincidentes con zonas geográficas de alto riesgo climático, la dedicación horaria es mayor y además está conectado con el relativo a la obtención de agua. Habida cuenta de que uno de cada cuatro hogares en el planeta carece de acceso directo al agua potable y que su recuperación para uso doméstico es una tarea esencialmente femenina[9], la consagración a ella de las mujeres y las niñas, incrementada en períodos de sequía, genera efectos correlativos en la reducción del tiempo empleado en otras ocupaciones, como la educación o la participación comunitaria (Bordia Das y Hartzfeldt, 2017: 21). Estas dificultades de acceso al agua también han tenido un impacto notable en el matrimonio infantil, pero no siempre para incrementarlo: por ejemplo, ante las sequías prolongadas en el África subsahariana la entrega de las niñas de la familia en matrimonio supone una fuente de ingresos a la que recurren los hogares, mientras que en India, donde el matrimonio se asocia al pago de una dote por parte de la familia de la novia, la sequía frena los matrimonios infantiles ante las dificultades para responder al pago, al tiempo que se experimenta un incremento de la violencia marital en los supuestos de dificultad de abono de la dote en matrimonios ya celebrados (Felipe Pérez, 2019: 34-35).
Esta segregación sistémica afecta a la formación de las niñas (ibid.: 31) y las mujeres en sentido amplio, a su capacidad de recuperación ante situaciones económicas, sanitarias, climáticas o políticas adversas y las excluye de los espacios de toma de decisiones.
Lo anterior tiene un impacto en la mayor morbilidad y mortalidad en caso de sucesos climáticos extremos (ibid.: 35). Aunque las estadísticas elaboradas por la Emergency Events Database[10] no ofrecen datos desagregados por sexo, podemos formular hipótesis contrastables sobre la base de la conexión de tendencia entre los datos que poseemos. Así, sabemos que en el caso de que sobrevengan episodios climáticos adversos y agresivos de forma repentina, como inundaciones, corrimiento de tierras, tormentas o incendios forestales[11], las mujeres y las niñas tiene mayores dificultades para huir o para ser evacuadas, por lo que su vida y su salud corren mayores riesgos debido a una pluralidad de factores (Neumayer y Plümper, 2007). Ellas tienen mayores dificultades de movilidad asociadas al desempeño de roles de cuidado y a déficits en el desarrollo de capacidades físicas (Dankelman y Jansen, 2010: 59), pero también a circunstancias como el atuendo tradicional (Felipe Pérez, 2019: 32). Si las mujeres y las niñas desempeñan esencialmente funciones de cuidado en su vida ordinaria, cuando sobreviene una situación de crisis climática progresiva o un fenómeno climático puntual adverso no dejan de desempeñar ese papel, condicionando su permanencia en zonas de riesgo en un intento por proteger a los niños, ancianos o personas dependientes con dificultades para desplazarse de forma autónoma. Junto a ello, la correspondencia geográfica entre las zonas de menor acceso de las mujeres a la educación (que incluye la educación física) y las zonas sujetas a mayor riesgo de catástrofes naturales, supone una menor preparación de ellas frente a riesgos que pueden llegar a exigir el desarrollo de recursos de supervivencia, en particular de capacidades físicas como trepar a los árboles, correr o nadar (ibid.: 33).
Lo mismo puede decirse respecto de las mayores dificultades para el acceso a los sistemas de alerta, que pueden canalizarse a través de medios de comunicación a los que no tienen acceso, por razones económicas o por razones culturales. En suma, pueden tener más dificultades para el acceso a la información necesaria para reaccionar antes, durante y después de los desastres (Dankelman, 2010: 14; Felipe Pérez, 2019: 33).
El mayor índice de pobreza femenino[12] supone que las mujeres tienen más dificultades para abordar la prevención y recuperación relacionada con fenómenos climáticos desfavorables, identificándose también una mayor fragilidad para hacer frente a las crisis alimentarias. Su dificultad de acceso a los recursos financieros obstaculiza la posibilidad de que realicen inversiones destinadas a prevenir los efectos negativos de las crisis climáticas, tanto en materia de producción alimentaria como en el ámbito del emprendimiento que permitiría diversificar sus recursos para supuestos de dificultades sobrevenidas causadas por fenómenos climáticos adversos (Felipe Pérez, 2019: 33). Si tenemos en cuenta, por poner solo un ejemplo, que en los países de renta media-baja y baja la agricultura es el sector en el que más se emplean las mujeres, así como el mayor consumidor de agua (Bordia Das, 2017: 19), es sencillo establecer el nexo entre las crisis hídricas y las dificultades de supervivencia de las mujeres.
A pesar de la insuficiencia de datos específicos sobre el impacto del cambio climático en las mujeres y las niñas, existen evidencias suficientes para constatar el nexo entre crisis climática e incremento de las condiciones de vulnerabilidad de mujeres y niñas que viven, esencialmente en el Sur Global. La confirmación de esta realidad refuerza la idea de que el cambio climático no es neutral en términos de género[13], por lo que tampoco pueden serlo las medidas que se adopten para controlar, matizar, revertir o asimilar sus efectos. Esta es la razón que llama a reforzar los conocimientos y capacidades de la mujer para lograr una adaptación fructífera al cambio climático[14], a trabajar en la participación de las mujeres en la toma de decisiones —inclusive las relacionadas con la transición ecológica—, y a enfatizar los ámbitos en que las mujeres son agentes necesarios para la implementación de medidas eficaces, como la adaptación de los sistemas energéticos en los hogares y las comunidades, la seguridad alimentaria o la mejora en el uso del agua para la agricultura y el consumo (Dankelman, 2010:14).
Asimismo, la perspectiva de género empieza a estar presente en el trabajo que se hace en torno a la justicia climática (Turquet, 2023:8 ; Rosignoli, 2023), entendida esta como una aproximación a la transición ecológica desde un enfoque de derechos humanos al servicio de una transición más justa, que reparta equitativamente sus perjuicios y sus eventuales beneficios adaptativos. Desde esta aproximación las medidas que se adopten no solo deberían evitar acrecentar la brecha de género, sino que estarían llamadas a reducirla aprovechando las herramientas puestas al servicio de la transición ecológica. La afirmación de que no hay justicia climática sin justicia de género (Terry, 2009), sintetiza esta idea de forma elocuente y se traduce en distintos documentos de Naciones Unidas, aprobados en el entorno de la aplicación de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (CMNUCC)[15]. Es paradigmático, en este sentido, el Lima Work Programme on Gender (Decisión 18/CP20), adoptado en la COP20[16] y actualizado en la COP25 (Decisión 3/CP.25), que introduce como objetivo que la política sobre cambio climático tenga en cuenta las cuestiones de género. Aunque no puede negarse la importancia del discurso sobre la justicia climática con perspectiva de género, hasta el momento no parece que este eje se haya desarrollado en exceso ni se percibe en los acuerdos adoptados a nivel internacional para desarrollar el CMNUCC (1992) porque no está presente ni en el Protocolo de Kioto (2005) ni en el Acuerdo de París (2015). Por último, la Recomendación General núm. 37 (2018) sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático[17], incide en la idea de la conexión multifactorial entre vulnerabilidad por razón de sexo y vulnerabilidad climática e insiste en la necesidad de integrar la perspectiva de género en la toma de decisiones y el análisis de los efectos del cambio climático, así como en la obligación de los Estados de asegurar la participación de las mujeres en la toma de decisiones y en la ejecución de las decisiones adoptadas para mitigar y adaptarse al nuevo escenario definido en el marco de la transición ecológica. Esta obligación se decanta, en el ámbito del acceso a la justicia, en las obligaciones de: analizar el impacto de género de la normativa vigente para tomar posteriormente decisiones sobre el ajuste del sistema de fuentes; informar y formar a las mujeres sobre las herramientas jurídicas a su alcance para defender sus derechos en un contexto de transición ecológica; garantizar el acceso a la administración y al sistema de justicia para la defensa de sus derechos; reducir los obstáculos de acceso al sistema de justicia, y reducir las alteraciones en los sistemas legales y de justicia que puedan resultar de los desastres y el cambio climático.
La complejidad de cada uno de los elementos de este binomio exige partir de una conceptualización separada y, siendo la litigación climática una modalidad de litigación estratégica, es necesario comprender en qué consiste esta herramienta jurídica para proyectar después sus principios básicos al área específica de la justicia climática. Así, el litigio estratégico[18] es un uso de los mecanismos de garantía jurisdiccional (es decir, los procesos judiciales) para provocar transformaciones en la ley, las políticas o las prácticas (Kinghan, 2018: 14), particularmente en defensa de los derechos de personas en una situación de particular vulnerabilidad, por lo que el impacto social del uso de la litigación es muy destacable.
Así, se acude a la litigación estratégica cuando se identifica en el sistema jurídico un problema estructural o sistémico y se llega a la convicción de que mediante la movilización de la actividad de los jueces a partir de la interposición de una demanda, previa selección del tipo de proceso más útil al objetivo de cambio pretendido, se puede conseguir la corrección de aquel problema estructural. No puede negarse la virtualidad de este instrumento, que es también la crítica principal que se le dirige: el litigio es una continuación de la política por otros medios en la medida en que «se trata de recurrir a los tribunales para intentar introducir un cambio jurídico que los demás órganos de gobierno democrático —legislativo y ejecutivo— no pueden o no quieren llevar a cabo. Puede decirse que se trata de un litigio anti mayoritario y, al mismo tiempo, profundamente democrático, precisamente porque se basa en la idea de persuadir a los tribunales para que aseguren una interpretación y/o una aplicación de la norma en consonancia con los derechos constitucionales fundamentales a los que deben atenerse todos los sistemas políticos si quieren seguir siendo democracias» (O’Neill, 2015: 498).
Los protagonistas de la litigación estratégica han venido siendo instituciones académicas —a través del trabajo desarrollado en clínicas jurídicas— u organizaciones del tercer sector que se dedicaban a la atención de personas en situación de vulnerabilidad. Lo habitual es que el litigio funcione como un elemento más de una actividad de incidencia política concebida de forma global, de modo que su éxito no se mide exclusivamente en virtud de la obtención de una sentencia favorable, sino en relación con el impacto social y político que el diseño, desarrollo y resultado del litigio haya podido provocar. En suma, el litigio estratégico no es un fin en sí mismo, sino un medio para conseguir un objetivo que trasciende al proceso judicial y que conecta con la búsqueda del bien común (O´Neill, 2015: 496). Teniendo esta idea presente para desarrollar un buen litigio estratégico es necesario:
a)identificar la política pública, norma del ordenamiento jurídico, comportamiento de los actores del sistema de justicia o interpretación de la norma sobre la que se desea intervenir porque se ha individualizado como expresiva del problema estructural que requiere ser corregido. Cuanto mayor es la complejidad del problema, más dificultades se presentarán para conseguir un pronunciamiento eficaz, lo que reduce la relevancia del litigio en el marco general de la estrategia de incidencia política, que debe verse complementada por otro tipo de actuaciones de comunicación o de lobby.
b)Definir el marco jurídico en el que va a actuar el litigio y el enfoque que se va a adoptar. Si se aborda un enfoque de derechos (después veremos qué importancia tiene esto en el litigio climático), la enunciación del marco jurídico pasa por la previa individualización del derecho o derechos que se invocarán como vulnerados por los actos administrativos, normas o jurisprudencia definidas como objeto del proceso tras la identificación previa. Esta identificación no siempre es fácil, por cuanto supone un ejercicio de abstracción notable, de colectivización de un problema percibido más allá de su dimensión individual y de conocimiento profundo de la jurisprudencia existente a nivel nacional, supra e internacional sobre el derecho en cuestión.
c)Individualizar el proceso imaginando alternativas en función de las posibles respuestas de los órganos judiciales. En litigación estratégica no se improvisa, se programa, y esa programación debe tener en cuenta si el derecho afectado tiene como titular una persona individual o responde a un interés colectivo y si la herramienta procesal elegida exige de la individualización de una víctima o no. Resulta fundamental comprender que, en el ámbito de los derechos fundamentales, los litigantes tienen ante sí un sistema normativo y procesal generalmente complejo y diseñado en varios niveles. Junto a las fuentes normativas estrictamente internas (o nacionales) se identifican fuentes externas (supra e internacionales en muchos casos), que tiene distintos grados de eficacia en el ordenamiento interno en función del diseño constitucional del sistema normativo. En este contexto se plantea la posibilidad de elegir el foro más conveniente, así como el procedimiento que pueda considerarse más útil en defensa de los intereses en juego, para lo que se presupone un conocimiento exhaustivo del sistema procesal y de la jurisprudencia nacional e internacional relacionada con el derecho o derechos concernidos. Al tiempo, la selección del procedimiento y del foro exige una visión de conjunto que permita apuntar con claridad a qué instancia judicial o de interpretación de tratados se puede y se desea llegar en último término, pensando no solo en el alcance de la jurisprudencia previa de ese Tribunal u órgano, sino en la futura eficacia de las decisiones emitidas (De Vílchez, 2022: 361). En este sentido, las sentencias de los tribunales internacionales tienen la virtualidad que les reconozca la legislación interna y que suele ser mayor que la que se asocia a las resoluciones de los comités de Naciones Unidas, pero puede ser difícil lograr un cumplimiento efectivo si no existen los adecuados mecanismos de seguimiento.
d)Asumir que la obtención de resoluciones favorables no siempre supone cambios automáticos en el ordenamiento jurídico ni en el comportamiento de los actores del sistema y, a veces, tampoco se obtienen resultados eficaces en el caso concreto. Las resoluciones favorables pueden tener valor en sí mismas o en la medida en que se usen como herramienta para cambiar percepciones sociales o para modificar una determinada cultura jurídica. Por eso es necesario que la estrategia jurídica y comunicativa se coordinen y retroalimenten, y que esta última saque partido también de las derrotas judiciales, para mostrar las limitaciones del sistema y llamar a la movilización social.
Partiendo lo anterior, definimos la litigación climática[19] como aquella litigación estratégica que tiene por objetivo intervenir en la garantía de los principios esenciales de la justicia climática, forzando la actuación de los jueces y tribunales nacionales e internacionales para asegurar una transición ecológica justa, garantizar la reducción del impacto del cambio climático en la naturaleza o en las comunidades, y/o asegurar que los Estados cumplen sus obligaciones internacionales en materia de transición ecológica.
El litigio climático se distinguiría del litigio ambiental, que también puede llegar a categorizarse como una modalidad de litigio estratégico si identifica en el enfoque estructural las características a las que acabamos de hacer. En ambos supuestos se acude a las herramientas jurídicas que proporciona el sistema de justicia para combatir efectos negativos de la actuación o inactividad de individuos o instituciones (públicas o privadas) sobre el entorno o sobre el clima. Como regla general el litigio ambiental pone el acento en efectos puntuales e individualizables, mientras que el litigio climático tiene objetivos de mayor alcance, que se proyectan sobre elementos genéricos de la transición ecológica, con la pretensión de incidir en el diseño y ejecución de las políticas globales sobre cambio climático. Además, en general el litigio climático se conecta con los objetivos y la orientación de la justicia climática y ha derivado a una litigación con enfoque de derechos humanos.
Podría afirmarse que el litigio climático es una versión actualizada y desarrollada del ambiental que viene desarrollándose desde hace algunas décadas, y que se articula en torno a tres grandes ejes[20]: i) la reducción del recurso a los combustibles fósiles; ii) la corrección de la falta de ambición de los Estados en la consecución de los objetivos del Acuerdo de París[21], y iii) el control de la actividad de actores privados, esencialmente empresas transnacionales o grandes empresas en la realización de macroproyectos con un fuerte impacto ambiental, o proyectos a escala local con un fuerte impacto ambiental que han sido autorizados por las instituciones[22]. Dentro de esta tipología básica, los litigios dirigidos contra las políticas insuficientes de los Estados (falta de ambición) han tenido una expansión particularmente notable desde el año 2015 y, especialmente, a partir del éxito del conocido como caso Urgenda (De Vílchez, 2022: 354)[23], sobre el que volveremos más tarde.
El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (conocido por las siglas IPCC)[24] ya dedicaba un apartado específico a las migraciones climáticas en el capítulo quinto de su primer informe (1990), afirmando que la migración y el reasentamiento podían ser los efectos a corto plazo más amenazadores del cambio climático sobre los asentamientos humanos. Se establecía que las personas podían emigrar ante supuestos de pérdida de la vivienda derivada de inundaciones o desplazamientos de tierra, merma de recursos vitales, como agua, energía y alimentos o empleo. Ambos tipos de pérdida o menoscabo de la situación previa, que cabía fuera ya precaria, podían venir provocados, a su vez, por la degradación paulatina de la tierra o condiciones medioambientales o por una catástrofe natural de gran envergadura. En ese primer informe, el IPCC ya utilizó la expresión de «personas refugiadas climáticas» refiriéndose al fenómeno del desplazamiento forzado por la subida del nivel del mar en algunas zonas del planeta[25].
Actualmente, y aunque no se conoce con exactitud la realidad de las migraciones climáticas por la dificultad para precisar el grado de causalidad que entraña la «huida climática» (Felipe Pérez, 2019: 4), existe consenso teórico y político internacionales a la hora de afirmar que el cambio climático contribuye a las crisis humanitarias, en las que los riesgos climáticos interactúan con una alta vulnerabilidad previa, constatándose que los fenómenos meteorológicos extremos provocan cada vez más desplazamientos en todas las regiones del mundo. Del Sexto informe IPCC, que asume la debilidad estadística de algunas apreciaciones, se pueden extraer las siguientes certezas científicamente contrastables[26]: i) los factores climáticos que con más frecuencia provocan desplazamientos son la sequía, tormentas tropicales y huracanes, lluvias torrenciales e inundaciones; ii) los efectos de los factores climáticos en la migración interactúan con factores sociales, políticos, geopolíticos y económicos; iii) el éxito de las migraciones climáticas es altamente variable y depende de factores socioeconómicos y de los recursos de las familias; iv) la inmovilidad en el contexto del riesgo climático refleja tanto la vulnerabilidad como la falta de agencia de los desplazados, pero también puede ser una elección deliberada; v) la vulnerabilidad determina cómo impacta el cambio climático en las sociedades y comunidades, y vi) la intersección del género con la raza, clase, etnia, sexualidad, identidad indígena, edad, discapacidad, ingresos, condición migrante y ubicación geográfica agrava la vulnerabilidad a los impactos del cambio climático.
Ahora bien, estas constataciones generan dificultades aplicativas a la hora de definir la política migratoria en la relación Norte Global-Sur Global porque se refiere a causas que inciden particularmente sobre asentamientos humanos previamente fragilizados o vulnerables por la alta densidad poblacional, por el alto grado de pobreza conectado con una baja capacidad adaptativa a los cambios y por la magnitud potencial de las catástrofes naturales que se identifica en zonas geográficas particularmente poco desarrolladas. Dicho de otro modo, la fragilidad vinculada al cambio climático no se identifica en la política migratoria global, hasta el momento, como una causa autónoma que pudiera condicionar la definición del estatuto migratorio y ofrecer un tratamiento específico a las personas migrantes climáticas. Bien al contrario, sigue predominando la idea de que es la voluntad de mejora socioeconómica la principal causa de impulso migratorio, independientemente de cual sea la situación que mueve dicha voluntad, y frente a ella la política de control de fronteras actúa con rigidez proteccionista.
En el año 2009, el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos (A/HRC/10/61) empieza a plantearse el modo en que debe ser definido el estatuto jurídico de la persona migrante climática. Por lo que hace a los desplazamientos internos, numéricamente predominantes, el Alto Comisionado sostiene que las personas afectadas deben tener garantizados sus derechos humanos por el Estado, incluyendo la protección contra los desplazamientos arbitrarios y los derechos relacionados con la vivienda y la restitución de la propiedad y, en la medida en que el desplazamiento haya sido forzado, las personas afectadas deberían tener derecho a beneficiarse de una mayor asistencia y protección como grupo vulnerable, de conformidad con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[27]. Ahora bien, por lo que hace a los desplazamientos transfronterizos —voluntarios o forzosos—, la situación es más compleja. El Alto Comisionado sostiene que, si bien estas personas deberían tener derecho a las garantías generales de los derechos humanos en el Estado receptor, lo cierto es que a menudo no tienen ni siquiera derecho de acceder a ese Estado.
El debate teórico y el debate técnico internacional, llegados a este punto, suele centrarse en la categorización de las personas que protagonizan la movilidad transfronteriza por razones climáticas como desplazadas, migrantes ambientales, refugiadas climáticos o refugiadas ambientales, existiendo una viva controversia sobre si hay que ampliar la figura del refugio propia de la Convención de Ginebra de 1951 a este tipo de situaciones o es preferible desarrollar un estatuto específico (Vicente Giménez, 2020: 72; McAdam, 2017) como posiciones contrapuestas expresivas del debate[28]. El informe del Alto Comisionado al que nos venimos refiriendo reconoce que el propio Comisionado, la OIM y otras organizaciones humanitarias rechazan acudir a la institución del refugio por la ausencia de base jurídica en el derecho internacional de esta opción y porque su uso podría socavar el régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas (A/HRC/10/61, §58). Por ello, el Alto Comisionado parece inclinarse por la concesión de un permiso de residencia temporal, en particular en aquellos casos en que no se puede esperar razonablemente que una persona regrese a su lugar de procedencia (A/HRC/10/61, §59), como sucede con los supuestos de eventual inmersión total de los pequeños Estados insulares (A/HRC/10/61, §60).
Una vez el litigio climático se desarrolla y se consolida como un mecanismo apto para trabajar en pro de la justicia climática, esta virtualidad se proyecta fácilmente a la cuestión de las migraciones climáticas, sobre todo si se tiene presente que la litigación estratégica en materia migratoria ha sido utilizada de manera intensa (Pijnenburg y Van der Pas, 2022).
Al referirnos a la movilidad humana vinculada a fenómenos climáticos adversos apuntamos la dificultad de disociar las causas que impulsan a una persona a salir de su zona de asentamiento habitual, separando las que tienen su origen en el cambio climático de las demás. De esta dificultad se sirven los Estados como razón (o como excusa) para no identificar la vulnerabilidad climática como una causa específica determinante del diseño de un estatuto migratorio particular, en el sentido de que sea especialmente flexible o favorable para la persona que migra. Es en este punto donde se identifica, para la litigación estratégica, el fallo estructural del sistema jurídico —vide supra, epígrafe III. 1—, en la ausencia de mecanismos específicos de reconocimiento de un estatuto migratorio particular por causas climáticas.
Superada la fase de identificación, la experiencia previa en materia de litigio estratégico migratorio y climático aporta cuatro datos fundamentales a quienes litigan en migraciones medioambientales: a) las cortes estatales son tremendamente cautas a la hora de reconocer derechos a las personas migrantes, partiendo de la consideración de que el control migratorio forma parte del control fronterizo en sentido amplio y este, a su vez, define de manera esencial el haz de facultades soberanas de un Estado; b) esa cautela es más fácil de superar cuando existen documentos internacionales que invocar a la hora de proponer una interpretación del derecho aplicable menos proteccionista de las fronteras; c) las situaciones de alto riesgo climático, donde es posible aportar evidencia científica incontestable al respecto, ayudan a los órganos judiciales a responder de manera más favorable a las pretensiones litigiosas porque son capaces de vincular causalmente el fenómeno climático y la vulneración de derechos denunciada, y d) la argumentación en materia de litigio climático siempre es muy compleja porque no existe norma escrita que establezca las obligaciones de los Estados de responder a la movilidad climática desde un estatuto de protección y garantía de las personas migrantes, del mismo modo que no existe norma escrita que, para el litigio climático en sentido más amplio, establezca la obligación de los Estados de reducir sus emisiones a un determinado nivel (De Vílchez, 2022: 356).
Los casos judicializados identifican claramente las lecciones aprendidas. La mayor parte tienen que ver con los efectos climáticos vinculados a la subida del nivel del mar que pone en riesgo de desaparición a varios Estados isleños del Pacífico, forzando el desplazamiento de sus poblaciones (Kent y Behrman, 2023). Concretamente se ha judicializado el desplazamiento de personas del país insular de Tuvalu (Polinesia) y de la República de Kiribati (zona central oeste del océano Pacífico) y, si bien inicialmente se adoptó una línea argumental en defensa de la ampliación del concepto de refugio, la estrategia definitoria del objeto del proceso se modificó sucesivamente[29].
En el año 2000 los tribunales de Nueva Zelanda conocieron varios casos relacionados con solicitantes de asilo de Tuvalu[30], que argumentaban que factores ambientales, como la inundación, la erosión costera, la salinización del nivel freático, combinados con factores individuales, implicaban que los recurrentes debían ser reconocidos como refugiados. Sin embargo, las reclamaciones fueron desestimadas con el argumento de que la naturaleza indiscriminada de estos eventos impedía identificar como concurrente ninguno de los motivos de protección contemplados en la Convención de Ginebra.
Pasados unos años, se intentó una estrategia similar, pero, en este caso, el país de salida era la República de Kiribati y el de destino Australia[31]. En el año 2009 el Refugee Review Tribunal confirma la denegación del visado de protección a un ciudadano de Kiribati que había llegado a Australia en diciembre de 2007, solicitando visado según lo previsto en el art. 65 Migration Act (1958). El solicitante alegaba la necesidad de migrar debido a una subida del nivel del mar que afecta a la calidad del agua dulce y de la tierra de cultivo, pero la norma de cobertura invocada establecía que, para conceder visado de protección internacional, debía concurrir en la persona que lo demandaba alguna de las situaciones previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (1951). El tribunal administrativo negó la concurrencia en el caso de persecución sistemática y discriminatoria contra la persona solicitante de refugio, no pudiendo identificarse como tal el riesgo climático porque la producción continuada de emisiones de carbono de Australia y otros países altamente emisores no era razón suficiente para dar por cumplido el requisito. El Tribunal decidió no interpretar extensivamente el concepto de refugio.
También procedía de la República de Kiribati el solicitante de refugio en el caso AF (Kiribati) vs. Nueva Zelanda (2013)[32]. El planteamiento de la demanda era similar al anterior, aunque en este caso, además de citarse la norma interna (art. 198, Inmigration Act 2009) y la Convención de Ginebra, se invocaron también el 15.º Principio Rector de los Desplazamientos Internos (15 PRDI), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966). A pesar del refuerzo argumental, la ratio decidendi jurisdiccional es similar a la del tribunal australiano, negando la interpretación extensiva del concepto de refugio, si bien en este supuesto la motivación jurisdiccional es más extensa. Así, el Tribunal rechaza la aplicación del 15 PRDI porque entiende que el recurrente no ha emprendido un desplazamiento forzoso, sino una migración adaptativa voluntaria para acomodarse a los cambios en el entorno de su isla y, aunque ello suponga un cierto grado de compulsión, su migración no puede considerarse forzada. Además de lo cual, el desplazamiento no fue interno sino transfronterizo. La sentencia distingue entre la concepción sociológica y jurídica del refugio, afirmando que la única relevante para resolver la controversia es la jurídica contenida en el art. 1A (2) de la Convención de 1951, que exige un cierto grado de agencia humana y no incluye la degradación ambiental asociada o no al cambio climático como actuación en este sentido. El tribunal asume que pueden existir circunstancias asociadas a las crisis climáticas que pongan de relieve la existencia de un «riesgo inminente» que permita aplicar la institución del refugio a la persona solicitante, pero rechaza que tal riesgo concurra en el supuesto de hecho. Por último, la decisión jurisdiccional niega la aplicación al caso de la Convención contra la Tortura y el PIDCP, dado que el Gobierno de Kiribati participa activamente en las negociaciones internacionales sobre el cambio climático y es claramente consciente de las amenazas que se ciernen sobre su población intentando mitigarlas, por lo que no hay indicios de que el recurrente vaya a ser «privado arbitrariamente» de su derecho a la vida (art. 6 PIDCP). El Tribunal consideró, por último, que el recurrente no había demostrado que sería sometido a tratos crueles si era devuelto a Kiribati (art. 7 PIDCP)[33].
En 2014, los tribunales de Nueva Zelanda se vieron enfrentados de nuevo a la cuestión, en esta ocasión respecto de una familia procedente de Tuvalu. En el asunto AC (Tuvalu) vs. Nueva Zelanda[34] la familia solicitante de refugio alegó riesgo de privación arbitraria de sus vidas o peligro de ser sometidos a tratos crueles si se les devolvía a Tuvalu, debido a que su Gobierno habría dejado de tomar las medidas protectoras frente a los efectos del cambio climático. Este litigio incorpora la idea de la inactividad de los Estados en la mitigación de los efectos del cambio climático (estrategia denominada modelo Urgenda), pero el Tribunal no acepta este argumento amparándose en la falta de pruebas de que dicha inactividad por parte del Gobierno de Tuvalu (§109).
Habrá que esperar al asunto AD (Tuvalu) vs. Nueva Zelanda[35] para que las líneas empiecen a moverse, tanto en la demanda como en la resolución judicial. En este supuesto la familia solicitante pidió un visado de residencia por razones humanitarias —arts. 194 (5 y 6) y 195 (6 y 7) Immigration Act (2009)—, alegando que una eventual devolución a Tuvalu les colocaba en riesgo de sufrir los efectos adversos del cambio climático. Sin perder de vista las circunstancias concretas del caso (el hecho de que los solicitantes eran una familia con niños, pero de la que también dependían personas mayores residentes en Nueva Zelanda), el Tribunal reconoce que el cambio climático y la degradación ambiental podrían llegar a ser consideradas como una circunstancia de índole humanitaria a tener en cuenta para conceder el permiso de residencia, siempre y cuando concurran —como en el supuesto de autos— circunstancias humanitarias adicionales.
El bloqueo en el debate de cara a reconocer un concepto amplio de refugio en el ámbito interno (Vicente Giménez, 2020: 79) redirige esta pretensión al ámbito del sistema de garantía de tratados de Naciones Unidas, concretamente al Comité de Derechos Humanos. El dictamen de este Comité en respuesta a la comunicación de Ioane Teitiota, nacional de Kiribati, contra Nueva Zelanda (24/10/2019)[36], se centra en la eventual lesión del derecho a la vida (art. 6.1 PIDCP) derivada de la negativa a reconocerle la condición de persona refugiada y la subsiguiente decisión de expulsión. El Comité reconoce que el art. 6.1 PIDCP puede ser aplicado cuando los riesgos a la vida procedan de la degradación ambiental (§ 9.4) porque esta puede comprometer el disfrute efectivo del derecho, afectar negativamente el bienestar de las personas y dar lugar finalmente a la violación del derecho a la vida (§ 9.5). No obstante, el Comité termina por acudir a una argumentación formal para desestimar la pretensión planteada en la comunicación al sostener que la respuesta de los tribunales nacionales fue razonable porque ofreció al señor Teitiota una evaluación individualizada de su necesidad de protección, tomando en cuenta todos los elementos por él aportados, a la hora de evaluar los riesgos a que se exponía tras su expulsión, incluidas las condiciones imperantes en Kiribati, los riesgos que podían correr el autor y otros habitantes de las islas, el tiempo que aún tenían ante sí las autoridades de Kiribati y la comunidad internacional para intervenir, y las iniciativas que ya estaban en marcha para hacer frente a la grave situación que vivían las islas (íd.).
El contrapunto a esta línea jurisprudencial viene dado por una sentencia italiana, que es la única que amplía la noción de refugio en el sentido solicitado por los litigantes. Y en este supuesto ni siquiera estamos ante una situación de riesgo de inmersión de un estado isleño, sino ante una situación diversa. La Ordinanza num. 5022/2021 de la Corte Suprema di Cassazione (24/2/2021)[37], con cita del dictamen del Comité de Derechos Humanos en el asunto Teitiota, concluye estimando el recurso presentado y reconociendo la condición de refugiado al solicitante, procedente de la región del delta del Níger. La norma aplicable al caso fue el art. 19, párrafos 1 y 1.1, del Decreto Legislativo núm. 286 de 1998 (entonces vigente), que preveía los supuestos de interdicción de la devolución, expulsión o extradición de una persona. La Corte afirma que en instancia, al analizar la denegación de protección internacional al solicitante, debió evaluarse la posibilidad de que una subsiguiente devolución afectase al «núcleo ineliminable constitutivo del estatuto de la dignidad personal», teniendo en cuenta no solo situaciones de conflicto armado, sino cualquier contexto capaz de exponer los derechos a la vida, la libertad y la autodeterminación del individuo a un riesgo de anulación o reducción por debajo de dicho umbral mínimo, «incluyendo expresamente, si se detecta su existencia en una determinada área geográfica, los casos de desastre ambiental definidos por el artículo 452-quater del Código Penal, el cambio climático y la explotación insostenible de los recursos naturales». Aplicando este argumento la sentencia considera que tal evaluación fue omitida en la instancia, a pesar de identificarse la existencia de una condición de desastre ambiental. En suma, la Corte de Casación italiana reconoce la posibilidad de abrir el concepto de refugio a las personas migrantes por razones climáticas o, al menos, impone a los órganos judiciales la obligación de evaluar la situación de crisis climática como un contexto en que la dignidad humana puede verse afectada cuando se vean menoscabados los derechos de la persona que integran el núcleo esencial de esa noción.
Aunque de forma marginal, la litigación climática también ha abordado la cuestión del impacto específico del cambio climático sobre las mujeres y las niñas. Destacada en el plano teórico la idea del acceso igualitario a la justicia para la defensa del medio ambiente, y llevada al texto de varias disposiciones internacionales —art. 15 PIDCP, Convenio de Aarhus (1998) y Acuerdo de Escazú (2018)—[38], es posible identificar dos litigios climáticos definidos para alcanzar el reconocimiento jurisdiccional del impacto específico del cambio climático sobre las mujeres y las niñas. Ninguno de ellos se refiere a la movilidad climática de las mujeres.
El asunto KlimaSeniorinnen vs. Suiza (2020), tras agotar sin satisfacción[39] la vía interna, se encuentra pendiente de sentencia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[40]. En este caso la Asociación Suiza de Mujeres Mayores para la Protección del Clima (KlimaSeniorinnen), judicializa el impacto específico del cambio climático sobre la vida e integridad física de las mujeres mayores, siguiendo el esquema litigioso del asunto Urgenda, esto es, atacando la falta de ambición del Estado suizo en la consecución de los objetivos de reducción de emisiones vinculados a la limitación del calentamiento global a un nivel seguro, e invocando los principios constitucionales de sostenibilidad y precaución. Las solicitantes alegan integrar un grupo particularmente vulnerable en relación con los efectos del cambio climático porque los períodos de calor intenso (canícula) suponen un mayor riesgo para su salud. No obstante, los órganos de la jurisdicción nacional desestiman la demanda tras examinar las medidas adoptadas por las autoridades suizas dentro del marco de ejecución del Acuerdo de París y argumentan que estas acciones aún no se habrían adverado como insuficientes, de modo que el derecho a la vida de las recurrentes, en los términos del art. 10 (1) de la Constitución suiza y del art. 2 CEDH no habría estado amenazado hasta el punto de poder hablar de una afectación suficientemente intensa de tal derecho. Argumentación esta que también se aplica a la afectación al derecho a la vida privada y familiar ex art. 8 CEDH y 13 (1) de la Constitución suiza.
Frente a este planteamiento reduccionista se encuentra la posición del Tribunal Supremo de Pakistán en el asunto Maria Khan y otras vs. la Federación de Pakistán y otros (14/2/2019)[41]. Este caso expone una estrategia conducente a mostrar que, dado que el cambio climático tiene un impacto desproporcionado sobre las mujeres, la inacción climática del Gobierno viola el derecho a la igual protección ante la ley y a la no discriminación por razón de sexo. De nuevo estamos ante el esquema estratégico de Urgenda, pero en este supuesto, frente a la posición de los tribunales suizos, el Tribunal Supremo de Pakistán concluye que la acción gubernamental ha sido insuficiente. No obstante, lo más relevante de la sentencia es el reconocimiento de la obligación de protección de las generaciones futuras y del efecto discriminatorio que la falta de adopción de medidas tiene sobre las mujeres y las niñas. En la sentencia se afirma que el Gobierno de Pakistán no ha desarrollado medidas de cumplimiento adecuadas de los compromisos formalmente adquiridos, de modo que las autoridades están faltando a sus responsabilidades como garantes de los recursos naturales del país. De lo anterior se deriva, además, una lesión de los derechos de las mujeres, que se vincula con el impacto desproporcionado que tiene sobre ellas el cambio climático.
Las estrategias argumentales desarrolladas en ambos procesos son útiles para mostrar el nexo existente entre el cambio climático y el impacto en las mujeres de dicho cambio, lo que demanda de los poderes públicos una acción efectiva tendente a reducir las brechas descritas, pero esta última dimensión no ha sido adecuadamente enfocada en los litigios expuestos. Si la finalidad de estos es exclusivamente representativa, es decir, pretende solo el reconocimiento jurisprudencial del desigual impacto del cambio climático por razón de sexo, entonces el planteamiento litigioso puede haber sido suficiente. Ahora bien, si la finalidad del litigio es identificar una obligación positiva de los Estados tendente a reducir las brechas por razón de sexo identificadas, en ese caso queda mucho trabajo por hacer.
El estudio de caso de los litigios expuestos en estas páginas no arroja conclusiones optimistas, pese a que podamos reconocer el interés intrínseco del planteamiento utilizado en las demandas como punto de partida de estrategias futuras. La cuestión es si dentro de tales estrategias es viable desarrollar alguna para abordar la situación de vulnerabilidad y lesión de derechos que sufren las mujeres y niñas migrantes por razones climáticas. Para dar respuesta a esta cuestión es preciso identificar sobre qué política pública, norma del ordenamiento jurídico, comportamiento de los actores del sistema de justicia o interpretación de la norma es necesario intervenir para definir sucesivamente el marco jurídico en el que podría actuar el litigio e individualizar el itinerario procesal [véase apartado III. 1].
Y una identificación tal presupone describir la idiosincrasia propia de las migraciones climáticas protagonizadas por las mujeres y las niñas[42]. La mayoría de los estudios sobre migraciones climáticas atienden a los factores de expulsión o de atracción (push and pull factors) de la movilidad, pero suelen obviar las diferencias entre sexos en la concreción de tales factores[43]. Algunos de los pocos trabajos[44] que vinculan el cambio climático, el género y la movilidad muestran cómo las mujeres afectadas por el cambio climático tienen más dificultades para desplazarse de sus lugares de origen, bien porque hay personas dependientes (niños o ancianos) a su cargo, bien por temor a sufrir males mayores en los desplazamientos, en cuyo caso son los hombres de las familias los que migran y ellas quienes esperan las remesas en los países de origen —Beatriz Felipe Pérez habla de las «mujeres atrapadas» (2019: 35)—. Los estudios específicos sobre el tema también aluden a la particular vulnerabilidad de las mujeres migrantes climáticas ante los fenómenos de trata de seres humanos y a la violencia sexual en el tránsito (Oswald Spring, 2022: 2; Felipe Pérez, 2019: 43)[45], tanto en los campos de personas desplazadas y refugiadas (Felipe Pérez, 2019: 42) como en la ruta migratoria. Pero esta asociación no se basa en datos estadísticos contrastados[46], sino en la identificación de una relación consecuencial que muestra que, a mayor vulnerabilidad objetiva, mayor riesgo de que una mujer sufra violencia, fallando en este punto la demostración de que una migrantes climática sería, por esta sola razón, más vulnerable que una migrante avocada a moverse por una situación de crisis económica en su lugar de origen.
Beatriz Felipe reconoce implícitamente la dificultad de identificar una situación de vulnerabilidad específica cuando afirma que «independientemente de las causas que las hayan forzado a desplazarse», las mujeres y niñas migrantes se enfrentan a diferentes formas de violencia machista a lo largo de todo el proceso migratoria y a un alto grado de violencia sexual, y que nada impide asumir que, si las razones del traslado estuvieran relacionadas con las crisis climáticas, la situación sería idéntica (ibid.: 40). Lo que constata esta autora, en suma, y se puede deducir de la literatura atenta a las mujeres migrantes por razones climáticas, es que en estas últimas se entrecruzan múltiples factores de discriminación, como la pobreza, la raza, el género y la migración (ibid.: 41), lo que dificulta la identificación de una debilidad específica determinada exclusivamente por el hecho de que la decisión de migrar se deba a la degradación ambiental asociada al cambio climático.
A mi juicio, ni la literatura científica ni la atención a la realidad migratoria actual ofrecen un panorama suficientemente concreto como para identificar de qué modo las migraciones climáticas son estructuralmente más perniciosas para las mujeres y las niñas que cualquier otro tipo de migración. Por ello, resulta difícil identificar sobre qué política pública, norma, o situación de hecho debería actuar el litigio estratégico porque es difícil individualizar una lesión específica de derechos humanos que sufran las mujeres y las niñas por el hecho de ser migrantes climáticas y que no se identifique en las demás mujeres en situación de movilidad transnacional.
En el litigio climático en sentido amplio, uno de los grandes problemas de argumentación en las demandas se asocia a la determinación de la relación de causalidad entre la actividad o inactividad de los agentes públicos o privados sobre la que se pretende que actúe el órgano judicial y las consecuencias lesivas de derechos sufridas por la persona actuante (Torre-Schaub, 2020; De Vílchez, 2022: 375). Sin embargo, la identificación del nexo de causalidad es indispensable para determinar el objeto de la acción litigiosa y para definir la finalidad del litigio climático. En materia de litigación climática con perspectiva de género, tal y como hemos visto, ese objeto se limita a demandar un pronunciamiento judicial respecto de la identificación del nexo de causalidad entre cambio climático y género, de modo que las sucesivas políticas públicas o acciones legislativas tengan en cuenta tal conexión, y prevean medidas que busquen la superación de la brecha de género al tiempo que actúan en cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo de París.
Aunque los derechos humanos se hayan convertido en una de las piezas clave de la compleja argumentación jurídica que sostiene demandas y sentencias en materia de litigación climática (De Vílchez, 2022: 363), y los derechos humanos de mujeres y niñas se vean particularmente afectados por el cambio climático, también cuando se ven obligadas a desplazarse de los lugares en los que desarrollaban su proyecto vital, esta constatación lógica no es suficiente para estructurar con cierta garantía de éxito un litigio estratégico porque sigue siendo fundamental la identificación del nexo causal y el adecuado diseño del objetivo final del litigio. Y cuando se identifican, como es aquí el caso, múltiples y complejos elementos entrecruzados que determinan la vulneración de los derechos humanos de quienes deben actuar como litigantes, en este caso mujeres y niñas, esa identificación se hace sumamente complicada, sobre todo pensando en las futuras opciones de cumplimiento de una resolución favorable a los intereses de las víctimas de la vulneración. Si no es posible identificar un mínimo vínculo específico y autónomo entre la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres migrantes (todas ellas particularmente susceptibles de caer en redes de trata o de sufrir violencia sexual durante el viaje) y la causa que las llevó a salir de sus países de origen o residencia (el cambio climático), entonces es muy difícil pensar en un litigio climático específico en defensa de las mujeres y niñas migrantes climáticas. Esto no significa que no existan buenas razones para intentarlo, pero se trataría de razones metaproceso, asociadas al empoderamiento de las mujeres como agentes de cambio y titulares de un interés legítimo para actuar judicialmente. Partiendo del planteamiento de Nancy Fraser, y aceptando que la justicia climática requiere reconocimiento de la diversidad de identidades, experiencias y formas de conocimiento, redistribución de los recursos y representación de la participación de las mujeres (entre otros grupos específicos) en la toma de decisiones sobre la gestión de la transición ecológica (Fraser, 2005), la aportación esencial de la litigación estratégica en materia de cambio climático y movilidad humana con perspectiva de género es el refuerzo de esa dimensión representativa.
Si en su dimensión formal la justicia se refiere a la identificación de los sujetos que toman las decisiones o participan en el proceso decisional, que se planteen litigios climáticos por mujeres y con perspectiva de género refuerza la idea de que nosotras formamos parte de la construcción de la jurisprudencia destinada a intervenir, como fuente jurídica, en la definición de los ejes jurídicos de la transición ecológica. Considerando la interdependencia entre las ideas de redistribución, reconocimiento, reparación y representación (Turquet, 2023: 12), esta mera intervención femenina en la litigación climática podría generar cambios en el conjunto del modelo de transición ecológica. Ahora bien, los ejemplos existentes son aún escasos y el impacto global de la acción sumamente limitado, de forma que no es posible contrastar tal hipótesis y es más razonable llamar a la prudencia a la hora de optar por el litigio estratégico como herramienta procesal en defensa de los derechos de las mujeres y niñas desplazadas por razones climáticas. O, cuando menos, a ser conscientes de las muchas limitaciones que la acompañan.
[1] |
Trabajo realizado en el marco del proyecto «Ecoprudencia: revisión de los fundamentos antropocéntricos de la teoría jurídica contemporánea ante la transición ecológica», dirigido por Isabel Wences y Jose María Sauca y financiado por la Agencia Estatal de Investigación (TED2021-132334B-I00 / AEI / 10.13039/501100011033). |
[2] |
Se acude a la expresión de transición ecológica para reforzar la noción de adaptación y de intervención humana tendente a reducir el forzamiento antropogénico del sistema climático (Dankelman, 2010: 7). La expresión cambio climático alude a un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables (Convención Marco de las Naciones Unidas de 1992 sobre el Cambio Climático). |
[3] |
Se acude a la expresión género desde una aproximación no identitaria, asumiendo la definición jurídica formulada por el Tribunal Constitucional en el FJ 3 de la STC 67/2022, de 2 de junio. Desde esta comprensión, utilizaré indistintamente las expresiones sexo y género a lo largo del trabajo para identificar las discriminaciones que sufren mujeres y niñas, que se asocian, inicialmente a su sexo, y de forma correlativa, al género con el que ese sexo se identifica. |
[4] |
El análisis del nexo entre género, medioambiente y desarrollo sostenible se viene trabajando desde mediados de los años ochenta del pasado siglo (Dankelman, 2010:5). |
[5] |
Entre los documentos internacionales que ponen de relieve estas circunstancias, insistiendo en la idea de interseccionalidad, destacan la Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medio Ambiente y Derechos Humanos (OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, Serie A, No. 23), en: https://tinyurl.com/bdzzenw8 (último acceso —en adelante «ua.»— 21/01/2024); y el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos (A/HRC/10/61), en https://tinyurl.com/5n7ywp2f (ua.13/01/2024), reeditado, con esta misma idea presente en Legal considerations regarding claims for international protection made in the context of the adverse effects of climate change and disasters, de 2020 (https://tinyurl.com/y7rau9ab, ua. 3/2/2024) y en Climate change impacts and cross-border displacement:International refugee law and UNHCR’s mandate (https://tinyurl.com/mry9w8tn, ua. 3/2/2024). |
[6] |
Esta afirmación no está basada en datos contrastables estadísticamente porque la perspectiva de género tiene escasa visibilidad en la información existente sobre cambio climático. Esto justificó la convocatoria, el marco de la COP28, de la conferencia Counting on a Sustainable Future: Global Conference on Gender and Environment Data (en: https://tinyurl.com/fw49myz4, ua.13/01/2024). En esta misma línea de trabajo UN Women ha desarrollado un modelo de cuestionario para medir el nexo entre género y medio ambiente, que está siendo aplicado de experimentalmente en cuatro países (en: https://tinyurl.com/mv5eu8dt (ua.13/01/2024). |
[7] |
Los elementos referidos se incluyen en el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos. |
[8] |
El Atlas puede consultarse en: https://tinyurl.com/3f3undr6 (ua. 13/01/2024). |
[9] |
Informe de 2023 de la ONU Water facts: Water and gender (https://tinyurl.com/4cca6ppa, ua. 13/01/2024). El Atlas of Sustainable Developement Goals 2023 también refleja estos datos. |
[10] |
La Emergency Events Database, es la base de datos que nutre a la Organización Meteorológica Mundial (OMM) y que elabora el Centre for Research on the Epidemiology of Disasters (CRED), disponible en: https://doc.emdat.be/ (ua.13/01/2024). Existen varios proyectos en curso para medir de forma fehaciente el impacto real en términos de morbilidad y mortalidad que los desastres climáticos tienen en las poblaciones en situación de vulnerabilidad, especialmente las mujeres y las niñas. Por ejemplo, el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) viene desarrollando desde 2016 un marco para la evaluación del riesgo y la resiliencia de la población ante el cambio climático, basado en el INFORM-Index for Risk Management (elaborado por el Inter-Agency Standing Committee Reference Group on Risk, Early Warning and Preparedness y la Comisión Europea). El marco elaborado por UNFPA completa el modelo INFORM con una perspectiva demográfica, y por eso introduce el enfoque de género. Entre las dimensiones que estudia este modelo metodológico de análisis se encuentra el porcentaje de mujeres que integran las comunidades nacionales o subnacionales afectadas por un determinado fenómeno climático, el número de niños, adolescentes, jóvenes y ancianos, el número de mujeres embarazadas, el indicador de mortalidad materna y la ratio de mujeres casadas antes de los 18 años. Este modelo solo ha sido aplicado en algunos países, pero no existen aún datos públicos a nivel global. |
[11] |
La Organización Meteorológica Mundial (OMM) clasifica los fenómenos meteorológicos, climáticos e hídricos extremos en torno a los siguientes identificadores: sequías, temperaturas extremas, inundaciones, desbordamiento de lagos glaciales, corrimiento de tierras, tormentas e incendios forestales. Véase el Status of mortality and economic losses due to weather, climate and water extremes (1970-2021). |
[12] |
También en relación con esta cuestión los datos deben mejorar. El Global multidimensional poverty index (MPI-ONU) no ofrece datos desagregados por sexo sobre la pobreza de los hogares, reconociendo el propio informe que no existen datos suficientes por país para realizar un examen de este tipo (UNDP, 2023). UN Women, la PNUD y el Pardee Center for International Futures han propuesto realizar una modelización para examinar el número de mujeres en situación de pobreza extrema, pero sin analizar en detalle las dimensiones múltiples que esa noción integra (lo que si hace el MPI-ONU). Según la modelización, el 62,8 % de las mujeres en situación de pobreza extrema viven en África subsahariana, el 20,9 % en Asia central y meridional, el 5,3 % en América Latina y el Caribe, el 5,1 % en África septentrional y Asia occidental, el 4,8 % en Asia oriental y sudoriental, el 0,8 % en Europa y América del Norte, el 0,3 % en Oceanía (excluidas Australia y Nueva Zelanda) y el 0,01 % en Australia y Nueva Zelanda (en: https://tinyurl.com/4kyuwke2, ua. 13/01/2024). |
[13] |
Para profundizar en la idea de huella ecológica diferenciada de hombres y mujeres, que no podemos tratar aquí por cuestiones de espacio, véase Bonewit y Shreeves (2015: 8). |
[14] |
Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos (A/HRC/10/61), apartado 46. |
[15] |
Uno de los primeros documentos de Naciones Unidas que conecta el cambio climático y la perspectiva de género es la Decisión 36/CP.7, adoptada en la COP 7 de 2001, y relativa a la mejora de la participación de las mujeres en la representación de las partes en los órganos de la CMNUCC y el Protocolo de Kyoto. En 2012, la COP18 adoptó la Decisión 23/CP.18, con el mandato de incorporar la perspectiva de género como elemento de análisis de las conferencias. |
[16] |
En esta misma línea, la Organización Internacional del Trabajo hizo público a primeros de diciembre de 2023 un borrador de la Guía práctica sobre igualdad de género e inclusión para una transición justa en la acción climática. Se puede consultar en: https://tinyurl.com/3dn4x25u (ua. 13/01/2024). |
[17] |
Disponible en: https://tinyurl.com/4tmacx7e (ua.14/01/2024). |
[18] |
Suele situarse el origen del litigio estratégico en la publicación, en 1978, del libro The lawyering process, de Gary Bellow y Bea Moulton. |
[19] |
Sobre los «ingredientes» básicos para conseguir éxito en la litigación climática, definidos de modo un tanto distinto del yo propongo, reflexionan Pee y Markey-Towler (2021). Estas autoras identifican así la receta para el éxito: 1) seleccionar cuidadosamente demandantes para comunicar un mensaje estratégico; 2) contar con un equipo legal experimentado con un historial de intervenciones legales climáticas estratégicas exitosas; 3) dirigirse a demandados que son ampliamente percibidos como rezagados en sus acciones climáticas; 4) vincular estrechamente los argumentos legales a la última ciencia climática; 5) adoptar argumentos legales innovadores, incluidos aquellos que enfatizan los deberes de protección, y 6) buscar soluciones que vayan más allá de la situación de los demandantes individuales y contribuir a impactos políticos y regulatorios previstos. |
[20] |
Para hacer seguimiento de la litigación climática en el mundo la base de datos de referencia es la Climate Change Litigation Database (accesible en: https://tinyurl.com/2kcb66nc, ua. 14/01/2024), fruto de un proyecto del Sabine Sabin Center for Climate Change Law (Universidad de Columbia). Esta herramienta es sumamente útil, a pesar de sus limitaciones —que tienen que ver con las dificultades de acceder a la información de determinados países— y científicamente bien contrastada a través de la Sabin Center’s Peer Review Network of Climate Litigation, una red de revisión por partes de alcance mundial, en la que colaboran centros y asociaciones especializadas de los cinco continentes (véase https://tinyurl.com/345p5htv). A partir de los datos contenidos en la base de datos del Sabine Centre, el Programa de Medio Ambiente de Naciones Unidas ha publicado el Global climate litigation report en 2017, 2020 y julio de 2023. Los informes pueden consultarse en línea en las siguientes direcciones: https://tinyurl.com/4tswuafm (para 2023), https://tinyurl.com/mr3fwm8z (para 2020) y https://tinyurl.com/yxs24zup (para 2017). Aunque la base no establece diferencias entre litigio ambiental y litigio climático, la misma y el informe de Naciones Unidas que recurre a ella como fuente nos proporcionarán las reseñas necesarias para verificar si se ha utilizado o no la litigación estratégica para garantizar la indemnidad de las mujeres y las niñas frente al cambio climático, específicamente en supuestos de desplazamiento por razones derivadas de la crisis climática. |
[21] |
Accesible en: https://tinyurl.com/8ubwphph (ua. 22/01/2024). |
[22] |
Esta definición no incluye el litigio en materia de protección de personas defensoras medioambientales. |
[23] |
Pueden citarse, como supuestos emblemáticos a este respecto, el caso Natur og Ungdom og Föreningen Greenpeace Norden c. Noruega (iniciado en 2015 y terminado por sentencia del Tribunal Supremo en 2020, HR-2020-2472-P, caso núm. 20-051052SIV-HRET); asunto Urgenda c. Países Bajos (De Staat Der Nederlanden v. Stichting Urgenda), resuelto definitivamente en 2019 (ECLI:NL:HR:2019:2006); asunto Friends of the Irish Environment c. Irlanda (iniciado en 2017 y resuelto por sentencia del Tribunal Supremo en 2020, IESCDER 13); asunto Neubauer c. Alemania (iniciado en 2020 y resuelto en 2021 por el Tribunal Constitucional Federal, causa núm. 1 BvR 2656/18, 1 BvR 78/20, 1 BvR 96/20 y 1 BvR 288/20, sentencia de 24 de marzo de 2021); L’Affaire du Siecle (iniciado en 2019 y resuelto el 14 de octubre de 2021 por sentencia núm. 1904967-1904968-1904972-1904976 del Conseil d’Etat francés). Véase, para tener una aproximación más amplia a los ejemplos de litigación climática estratégica, Porcelli y Martínez (2022); De Vílchez (2022), y Torre-Schaub y Lormeteau (2021). |
[24] |
Este grupo fue creado en 1988 por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, con el objetivo de proporcionar información objetiva, clara y neutral sobre el estado actual de los conocimientos en materia de cambio climático. Sus informes se han convertido en los documentos científicos que están en la base de la toma de las decisiones políticas vinculadas a la ejecución del Protocolo de Kioto, primero, y el Acuerdo de París, sucesivamente. Los informes del IPCC se consultan en: https://tinyurl.com/bwr6udd8 (ua. 14/01/2024). |
[25] |
En su sexto informe (AR6 2022), el más reciente, la atención a las migraciones se ha incrementado, aunque en el anterior (AR5 2014) ya se conque cada vez hay más pruebas de que las eventualidades climáticas asociadas a fenómenos extremos (tormentas e inundaciones principalmente), actúan como impulsores directos de migraciones y desplazamientos involuntarios (fundamentalmente internos y no internacionales), a causa del deterioro de los medios de subsistencia sensibles al clima. |
[26] |
Del apartado del informe dedicado a las proyecciones y los riesgos destaco, por su interés respecto del objeto de este estudio, la idea de que todos los escenarios climáticos y socioeconómicos, las ciudades y asentamientos de baja altitud, las pequeñas islas, las comunidades árticas, las comunidades indígenas remotas y las comunidades deltaicas se enfrentarán a graves trastornos antes de 2100, y en muchos casos ya en 2050, existiendo un gran número de personas en riesgo en Asia, África y Europa, y en alto riesgo en los pequeños Estados insulares y en partes de América del Norte y del Sur y Australasia — en particular destaca el informe las islas del Estrecho de Torres en Australia y las comunidades maoríes remotas de Nueva Zelanda. Disponible en: https://tinyurl.com/yc6yxa74, a partir de la pág. 55 (ua. 24/01/2024). |
[27] |
Documento E/CN.4/1998/53/Add.2, en: https://tinyurl.com/3m7cck3v (ua. 24/01/2024). |
[28] |
Véase, sobre esta cuestión, Vicente Giménez (2020); Salvador Gimeno (2020); Ferro (2016), y Espósito y Torres Camprubí (2011). |
[29] |
Para profundizar en la litigación referida a migraciones climáticas, véase Capdeville et al. (2023), que profundizan en dos casos colombianos, uno de ellos inconcluso, que han tenido menos trascendencia internacional y que presentan características que no los hacen asimilables a los tratados en estas páginas. |
[30] |
Apelaciones núm. 72185 (10/8/2000); 72186 (10/8/2000); 72189-72195 (17/8/2000); 72179-72181 (31/8/2000); 72313 (19/10/2000); 72314 (19/10/2000); 72315 (19/10/2000); 72316 (19/10/2000). |
[31] |
RRT Case nº. 0907346 [2009] RRTA 1168, Australia: Refugee Review Tribunal, 10/12/2009 (en: https://tinyurl.com/ux34k97b, ua. 14/01/2024). |
[32] |
AF (Kiribati) [2013] NZIPT 800413, New Zealand: Immigration and Protection Tribunal, 25/6/ 2013 (en: https://tinyurl.com/5e7ebffb, ua. 14/01/2024). |
[33] |
Para un análisis de la jurisprudencia de Nueva Zelanda a partir de 2013, vide McAdam (2015). |
[34] |
AC (Tuvalu) [2014] NZIPT 800517-520, New Zealand: Immigration and Protection Tribunal, 4/6/2014 (en: https://tinyurl.com/5ha4urwc, ua. 14/1/2024). |
[35] |
AD (Tuvalu), [2014] NZIPT 501370-371, New Zealand: Immigration and Protection Tribunal, 4/7/2014 (en: https://tinyurl.com/2x47vfzy, ua.14/01/2024). |
[36] |
Dictamen CCPR/C/127/D/2728/2016. |
[37] |
Asunto I. L. vs. Ministerio del Interior y fiscal general de Italia (en https://tinyurl.com/45je48aw, ua. 14/01/2024). |
[38] |
En relación con el Convenio de Aarhus y su relevancia en materia de litigación estratégica, véase O’Neill (2020: 500). |
[39] |
El 25 de noviembre de 2016 la asociación y cuatro peticionarias individuales, solicitaron al Federal Council, al Federal Department of the Environment, Transport, Energy and Communications (DETEC), al Federal Office for the Environment FOEN y al Swiss Federal Office for Energy (SFOE) adoptar las medidas necesarias para: i) reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de modo que Suiza cumpla el objetivo de mantenerse muy por debajo de los 2 ºC de calentamiento adicional o, como mínimo, el objetivo de los 2 ºC; ii) cumplir el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 25 % por debajo de los niveles de 1990 para 2020; iii) aplicar las medidas de mitigación necesarias para alcanzar el objetivo de reducción de los gases de efecto invernadero en el 20 %. La pretensión se rechazó en vía administrativa, confirmándose la decisión por los tribunales nacionales en sentencias de 7 de diciembre de 2018 y 5 de mayo de 2020. Véase una síntesis del itinerario y avances del proceso en: https://tinyurl.com/yc2jh6vp (ua. 24/01/2024) |
[40] |
El día 9 de abril de 2024, una vez concluida la redacción y revisión de este artículo, fue publicada la STEDH VEREIN KLIMASENIORINNEN SCHWEIZ y otros contra Suiza (asunto 53600/20), estimatoria de la demanda. Se añade esta mención en fase de edición de pruebas. |
[41] |
Las litigantes en este caso son Maria Khan, Sana Tauseef, Rijah Usman, Mehrunnissa Sajjad, Fatima Abbas Ali y las autoridades demandadas son Respondents Energy (Power Division), Alternate Energy Development Board, Central Power Purchasing Agency (Guarantee) y Ministry of Climate Change. La sentencia (W. P. nº. 8960 de 2019) se puede consultar en: https://tinyurl.com/45n2hheb (ua.18/01/2024). Actualmente, y desde 2016, se encuentra abierto, también en Pakistán, el caso Rabab Ali v. Pakistan, que presenta la particularidad de haber judicializado la vulneración de derechos de una niña (https://tinyurl.com/y5p4hwbv, ua. 24/01/2024). |
[42] |
Frente a esta aproximación, que podría ser calificada como lineal, causalista, esencialista y binómica, véase la realizada por Lama y Hamza (2020), basada en un análisis evitativo de la causalidad lineal que pretende la redefinición del género como un principio organizativo donde el cambio climático es un modificador del riesgo. A mi juicio, el acercamiento que yo realizo al tema se explica en razón del eje de análisis faltante en el trabajo de Lama y Hamza: la litigación estratégica, como explico en el texto, exige de la definición de nexos causales que condicionan cualquier visión del problema de la movilidad climática de las mujeres y las niñas. |
[43] |
Algunos trabajos atienden al papel relevante de las mujeres como agentes de cambio de las dinámicas del tránsito y sujetos de referencia como soporte emocional, en los supuestos de desplazamientos masivos de personas como las caravanas que se desplazan desde Mesoamérica a Estados Unidos a través de México (Oswald Spring, 2022: 12). |
[44] |
Sobre la poca literatura existente en la materia, véase Lama y Hamza (2020), que a pesar de tal constatación, reconoce la importancia de aproximarse a la literatura sobre movilidad que analiza cuestiones de género y la de cambio climático que analiza cuestiones de género. |
[45] |
En ese mismo sentido, la Recomendación General núm. 32 (CEDAW/c/g/32, de 14/11/2014) sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres destaca la particular vulnerabilidad de las mujeres protagonistas de movimientos migratorios de distinto signo (en: https://tinyurl.com/39upa3cu, ua. 23/01/2024)]. |
[46] |
Se refiere de manera crítica a la medición de la vulnerabilidad en términos de impactos materiales que pueden medirse el trabajo de Lama y Hamza (2020). |
Bonewit, A. y Shreeves, R. (2015). The Gender Dimension of Climate Justice. Belgium: European Parliamentary Research Service. Disponible en: https://tinyurl.com/3schmpfa. |
|
Bordia Das, M. y Hartzfeldt, G. (2017). The Rising Tide: A New Look at Water and Gender. World Bank Group. Disponible en: https://doi.org/10.1596/27949. |
|
Capdeville, F. de S. C., Andreola Serraglio, D., Vélez-Echeverri, J., Madrigal-Pérez, M. F. y Castro-Buitrago, E. (2023). La movilidad humana en los litigios climáticos: aportes de América latina desde la perspectiva de los derechos humanos. Revista Catalana De Dret Ambiental, 14 (1). Disponible en: https://doi.org/10.17345/rcda3558. |
|
Dankelman, I. (2010). Gender and Climate Change: An Introduction. London: Routledge. Disponible en: https://doi.org/10.4324/9781849775274. |
|
Dankelman, I. y Jansen, W. (2010). Gender, environment and climate change: Understanding the linkages. En I. Dankelman. Gender and climate change: An introduction (pp. 21-54). London: Routledge. Disponible en: https://doi.org/10.4324/9781849775274. |
|
De Vílchez Moragues, P. (2022). Panorama de litigios climáticos en el mundo. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 26, 349-381. |
|
Eastin, J. (2018). Climate change and gender equality in developing states. World Development, 107, 289-305. Disponible en: https://doi.org/10.1016/j.worlddev.2018.02.021. |
|
Espósito, C. y Torres Camprubí, A. (2011). Cambio climático y derechos humanos: el desafío de los «nuevos refugiados». Relaciones Internacionales, 17, 67-86. Disponible en: https://doi.org/10.15366/relacionesinternacionales2011.17.003. |
|
Felipe Pérez, B. (2019). Perspectiva de género en las migraciones climáticas. Madrid: Ecodes. |
|
Ferro, M. (2016). El reconocimiento del Estatuto de Refugiado por la afectación a derechos fundamentales como consecuencia del cambio climático. Observatorio Medioambiental, 19, 71-89. Disponible en: https://doi.org/10.5209/OBMD.54173. |
|
Fraser, N. (2005). Reframing Justice in a Globalizing World. New Left Review, 36. |
|
Kent, A. y Behrman, S. (2023). El litigio climático estratégico y su impacto en la gobernanza de la migración climática. Revista Catalana De Dret Ambiental, 14 (1). Disponible en: https://doi.org/10.17345/rcda3583. |
|
Kinghan, J. (2018). Teaching Access to Justice: Cause lawyering and strategic litigation in a clinical context. En C. Ashgord y P. McKeown. Social justice and legal education (pp. 7- 23). Newcastle: Cambridge Scholars Publishing. |
|
Lama, P. y Hamza, M. (2020). Gendered dimensions of migration in relation to climate change. Climate and Development, 13 (4), 326-336. Disponible en: https://doi.org/10.1080/17565529.2020.1772708. |
|
McAdam, J. (2015). The emerging New Zealand jurisprudence on climate change, disasters and displacement. Migration Studies, 3 (1), 131-142. Disponible en: https://doi.org/10.1093/migration/mnu055. |
|
McAdam, J. (2017). Swimming against the Tide: Why a Climate Change Displacement Treaty is Not the Answer. International Journal of Refugee Law, 23 (1), 2—27. Disponible en: https://doi.org/10.1093/ijrl/eeq045. |
|
Neumayer, E. y Plümper, T. (2007). The Gendered Nature of Natural Disasters: The Impact of Catastrophic Events on the Gender Gap in Life Expectancy, 1981-2002. Annals of the Association of American Geographers, 97 (3), 551-566. Disponible en: https://doi.org/10.1111/j.1467-8306.2007.00563.x. |
|
O´Neill, A. (2015). Strategic litigation before the European Courts. ERA Forum, 16 (4), 495-509. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s12027-015-0409-9. |
|
Oswald Spring, U. (2022). Climate-induced migrations in Mesoamerica with a gender perspective. Revista Mexicana de Economía y Finanzas, 17 (4), 786. Disponible en: https://doi.org/10.21919/remef.v17i4.786. |
|
Pee, J. y Markey-Towler, R. (2021). Recipe for Success? Lessons for Strategic Climate Litigation from the Sharma, Neubauer, and Shell Cases. German Law Journal, 22, 484-1498. Disponible en: https://doi.org/10.1017/glj.2021.83. |
|
Pijnenburg, A. y Van der Pas, K. (2022). Strategic Litigation against European Migration Control Policies: The Legal Battleground of the Central Mediterranean Migration Route. European Journal of Migration and Law, 24, 401-429. Disponible en: https://doi.org/10.1163/15718166-12340135. |
|
Porcelli, A. M. y Martínez, A. N. (2022). Litigiosidad climática investigaciones sobre mecanismos jurisdiccionales en defensa de los derechos climáticos. Lex: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas, 20 (29), 11-42. Disponible en: https://doi.org/10.21503/lex.v20i29.2382. |
|
Rosignoli, F. (2023). Justice, gender and climate migration in the EU perspective. Exploring different roles of the EU Commission, EU Parliament, and the Council. Revista Catalana de Dret Ambiental, 14 (1), 1-40. Disponible en: https://doi.org/10.17345/rcda3622. |
|
Salvador Gimeno, S. (2020). La interpretación del concepto de «refugiado» en los litigios derivados de las migraciones climáticas. Medio Ambiente y Derecho: Revista Electrónica de Derecho Ambiental, 36. |
|
Terry, G. (2009). No climate justice without gender justice:an overview of the issues. Gender and Development, 17 (1), 5-18. Disponible en: https://doi.org/10.1080/13552070802696839. |
|
Torre-Schaub, M. (2020). Nuevos desarrollos de los litigios climáticos: tendencias, oportunidades y obstáculos. Medio Ambiente y Derecho. Revista Electrónica de Derecho Ambiental, 37. |
|
Torre-Schaub, M. y Lormeteau, B. (2021). Les Dynamiques du contentieux climatique. Usages et mobilisations du droit. Paris: Éditions Mare et Martin. |
|
Turquet, L., Tabbush, C., Staab, S., Williams, L. y Howell, B. (2023). Feminist Climate Justice: A Framework for Action. Conceptual framework prepared for Progress of the World’s Women series. New York: UN-Women. |
|
Vicente Giménez, T. (2020). Refugiados climáticos, vulnerabilidad y protección internacional. SCIO Revista de Filosofía, 19, 63-99. Disponible en: https://doi.org/10.46583/scio_2020.19.694. |