RESUMEN
Este artículo parte del creciente reconocimiento de los derechos de la naturaleza, como muestran la proliferación en regulaciones y decisiones judiciales. El análisis adopta una perspectiva sociojurídica. La primera sección ofrece un repaso de los matices que ha adquirido este reconocimiento, con énfasis en la experiencia latinoamericana. Se centra en la interacción de diversos procesos en la región, que van más allá de los reconocimientos legales y se enriquecen mediante reinterpretaciones del derecho existente y aperturas interpretativas judiciales. La segunda sección identifica agendas de trabajo teóricas, prácticas e institucionales para el campo jurídico. La tercera sección se enfoca en el papel crítico de la educación jurídica en la profundización de estos debates. Se resalta que la comprensión de los derechos de la naturaleza, de su contenido y alcance también depende de lo que se enseña en las aulas.
Palabras clave: Derechos de la naturaleza; América Latina; innovaciones jurídicas; innovaciones institucionales; educación jurídica.
ABSTRACT
This article starts from the growing recognition of nature’s rights, emphasizing their proliferation in regulations and judicial decisions, and adopts a socio-legal perspective of analysis. The first section provides an overview of the nuances that this recognition has acquired, with an emphasis on the Latin American experience. It focuses on the interaction of various processes in the region, which go beyond legal recognitions and are enriched through reinterpretations of existing law and judicial interpretive openings. The second section identifies theoretical, practical and institutional work agendas for the juridical field. The third section focuses on the critical role of legal education in deepening these debates. It highlights that the understanding of nature’s rights, their content, and scope also depends on what is taught in classrooms.
Keywords: Rights of nature; Latin America; legal innovations; institutional innovations; legal education.
En la actualidad, el debate sobre la extensión de derechos a la naturaleza continúa en congresos y en la literatura especializada[2]. Sin embargo, es innegable que estamos presenciando un crecimiento constante de regulaciones y decisiones judiciales en esta dirección[3]. El concepto de sujeto en el campo del derecho ha sido objeto de estudios exhaustivos, lo que nos permite contextualizar estas discusiones contemporáneas: esta no es la primera ni probablemente sea la última «aventura» de este concepto (Míguez Núñez, 2018).
En este marco, dedicar esfuerzos intelectuales a debatir sobre la viabilidad de otorgar derechos a la naturaleza resulta un tanto anacrónico. La proliferación de regulaciones y decisiones judiciales en este sentido es evidente, y reviste centralidad el análisis sobre las implicaciones teóricas, prácticas y de diseño institucional de esta tendencia en constante expansión[4]. Uno de los argumentos más frecuentes de los críticos es la falta de efectividad de estos derechos. Sin embargo, ni el derecho ambiental ni la política están resolviendo este tema: los datos sobre contaminación, cambio climático, defaunación y pérdida de biodiversidad son cada vez más alarmantes[5].
A su vez, colocar la efectividad de los derechos en ese rol puede ser arriesgado: un gran número de derechos presentan dificultades de implementación y esto podría derivar en retrocesos e, incluso, en el impulso de más episodios violentos[6].
En las últimas dos décadas, hemos presenciado un aumento sostenido en la promulgación de constituciones, leyes, ordenanzas y sentencias que proponen reconocer legalmente los derechos de la naturaleza, con matices variados. La fotografía es múltiple: desde reformas constitucionales que discuten su incorporación, como sucedió recientemente con el fallido intento en Chile, hasta movimientos sociales que se hacen eco de estas ideas y comienzan a enunciar los conflictos ambientales a partir de estas nuevas narrativas[7].
De esta manera, las luchas por el reconocimiento de derechos se expanden. La habitual ambivalencia entre el carácter más represivo del derecho y la constante pregunta por su naturaleza emancipatoria muestra nuevos recorridos y permite observar la persistencia de la articulación entre demandas sociales y exigencia de reconocimientos legales. Con una fuerza simbólica también innegable, los derechos de la naturaleza se han convertido así en parte del repertorio de luchas por los derechos[8]. Este reconocimiento ha sido respaldado por movimientos sociales que han adoptado y a la vez construido estas ideas, lo que en parte justifica el interés en este tema de no solo el campo jurídico, sino también de otras disciplinas, como las ciencias sociales y humanidades[9].
En este marco, el derecho ambiental se ve de alguna manera superado por interrogantes de un nuevo tenor: ¿es suficiente pensar en términos de reparación o compensación cuando se está dañando una montaña que es considerada un ancestro por una comunidad[10]? ¿De qué manera se podría cuantificar la extinción de una especie o la desaparición de un río[11]?
Si partimos de la idea del derecho como marca de época (Durkheim, 1902) o bien de la puja por su sentido en el campo jurídico (Bourdieu, 2000), este reconocimiento de derechos puede ser observado desde otros prismas.
En el campo jurídico se han traducido miradas sobre el tema que dieron lugar a diversas fisonomías. Primero, al acento se colocó en un conjunto segmentado de recursos explotables y apropiables que después derivó en un derecho de los recursos naturales que postula su explotación racional (Rèmond-Gouilloud, 1994). Más tarde, el ambiente fue considerado como medio que nos rodea y que debemos proteger con mayor o menor impronta antropocéntrica. Más recientemente, y a partir de las experiencias de Ecuador primero (2008), y de Bolivia después (leyes 71/2010 y 300/2012 y Constitución de 2009), como un sujeto que es portador de derechos.
Si bien estos tres momentos pueden ser observados como sucesivos, lo cierto es que estas diferentes racionalidades se han ido sedimentando en el campo jurídico contemporáneo, generando un plexo de contradicciones y dificultades de funcionamiento, así como una puja por la definición de sentidos[12]. Por una parte, esta reciente traducción legal que reconoce derechos a la naturaleza y/o a ciertos ecosistemas puede ser vista como sintomática de una época en la que la cuestión ecológica interpela, nuevamente, al campo del derecho. Por otro lado, en esa interpelación se renuevan también las pujas por la definición de su contenido y alcance[13].
En esta intersección se ubica este trabajo que se enmarca en una perspectiva sociojurídica que involucra el análisis de un corpus de documentos integrado por textos regulatorios a nivel nacional y local, incluyendo constituciones, leyes, ordenanzas y normas específicas relacionadas con los derechos de la naturaleza. Además, se suma a dicho corpus un conjunto de sentencias judiciales relevantes que han abordado este tema en la región, así como propuestas de parte de la doctrina jurídica.
En su primera parte propone un breve repaso por los matices que ha adquirido el reconocimiento de derechos, con especial énfasis en la experiencia latinoamericana. El objetivo de este primer apartado es mostrar que existen varios procesos en diálogo en el ámbito latinoamericano que no se agotan en los reconocimientos legales, sino que se enriquecen a través de reinterpretaciones del derecho en vigor, así como mediante las aperturas interpretativas que realizan algunos tribunales. Colocar en diálogo estos procesos heterogéneos permite, en la siguiente sección, identificar agendas de trabajo tanto teórico como práctico y de diseño institucional. Finalmente, el último apartado se enfoca en la educación jurídica como espacio medular para la profundización de los debates sobre este proceso contemporáneo: en lo que se visibiliza o no en las aulas también se juega el sentido de los derechos de la naturaleza, su contenido y alcance.
En este primer apartado exploraremos los matices inherentes al reconocimiento de los derechos de la naturaleza. El análisis de las regulaciones que han sido promulgadas en diversas jurisdicciones latinoamericanas es un proceso sobre el que existe una abundante literatura. No obstante, y también en cierta medida como consecuencia de estas innovaciones jurídicas, se desarrollan otros fenómenos en América Latina. Por una parte, emergen reinterpretaciones de normas en vigor por parte de la doctrina jurídica que se incardinan con las miradas más eco o biocéntricas. Asimismo, resulta medular también la actuación de tribunales que han reconocido los derechos de la naturaleza pese a no contar con sistemas legales que hayan realizado este reconocimiento de manera explícita.
A través de este análisis aspiramos a arrojar luz sobre la diversidad de enfoques, perspectivas y estrategias que se traducen jurídicamente al interior de las heterogéneas luchas por el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, contribuyendo así al enriquecimiento de nuestro entendimiento sobre este tema.
Como mencionamos, la literatura dedicada a la reconstrucción de los procesos de reconocimiento de los derechos de la naturaleza es abundante y se centra principalmente en las experiencias de Ecuador y Bolivia, como ejemplos medulares de la estrategia regulatoria para la ampliación de derechos (Gudynas, 2009; Espinosa Gallegos-Anda y Pérez Fernández, 2011). Estos dos países representan un punto de inflexión en la evolución del concepto de derechos de la naturaleza en el ámbito legal. Esta es la faceta ecológica del llamado buen vivir/sumak kawsay cuyo sentido y alcances también son objeto de disputas (Haidar y Berros, 2015; Huanacuni Mamani, 2010; Vanhulst y Beling, 2012).
En el año 2008, Ecuador dio un paso significativo al incorporar en su texto constitucional el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, personificada también como Pachamama. Esta inclusión se inspiró en las cosmovisiones de los pueblos indígenas, especialmente los andinos, así como en los movimientos sociales y ecologistas (Acosta y Martínez, 2009). Este innovador enfoque jurídico marcó un quiebre en la tradicional traducción legal que considera a la naturaleza como un mero recurso para la explotación humana o un medio al que proteger y, en cambio, la reconoció como un ente con derechos propios que merece protección y respeto.
El proceso de incorporación de los derechos de la naturaleza en la constitución se llevó a cabo mediante profundos debates y consideraciones[14], y el resultado final se refleja en varios arts. clave que integran la carta magna en vigor. En primer término, el art. 10 establece que la naturaleza será sujeto de los derechos que el texto constitucional le reconozca, lo cual se desarrolla especialmente en el capítulo 7. En este último, el art. 71 reconoce el derecho a la existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales y el art. 72 el derecho a la restauración. Además, se establece que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades pueden exigir la aplicación de los derechos de la naturaleza[15].
Por su parte, Bolivia siguió este camino al aprobar su Constitución Plurinacional en 2009 y, posteriormente, dos leyes nacionales en 2010 y 2012 que reconocen los derechos de la Madre Tierra. La Ley 71 de 2010 de Bolivia, también conocida como «Ley de derechos de la Madre Tierra» es un marco legal crucial que reconoce y protege los derechos de la naturaleza en el contexto boliviano (Huanacuni Mamani, 2016). Esta ley, en primer término, reconoce una serie de derechos: a la vida, a la diversidad de la vida, al agua, al aire limpio, al equilibrio, a la restauración y a vivir libre de contaminación (art. 7). A su vez, también enfoca en el desafío institucional que este tipo de ampliación de derechos implica y crea la Defensoría de la Madre Tierra (art. 10).
Más cerca en el tiempo, en Chile el tema de los derechos de la naturaleza volvió al debate público con la incorporación en la Constitución propuesta para el referéndum de septiembre de 2022. El art. 8 proponía el derecho a la interrelación[16] y el art. 103 incorporaba su reconocimiento como sujeto legal[17]. Aunque este texto constitucional no fue aprobado, dejó planteado un debate sustancial para el futuro de la discusión constitucional en ese país.
La estrategia regulatoria es, sin dudas, una de las opciones más habituales para este tipo de reconocimiento de derechos y esto se observa en diferentes escalas regulatorias, no solo la nacional o constitucional. Así, existen leyes provinciales e incluso ordenanzas locales que han consolidado este proceso en diferentes países latinoamericanos. En particular, esto último se verifica en los casos de Argentina, Brasil, Colombia, México y Perú[18].
La implementación de estrategias regulatorias a nivel local en esta región y en otras latitudes del mundo parece desempeñar un papel también crucial en la protección de los derechos de la naturaleza, y esto se debe a varios factores interrelacionados. Dado que las decisiones y políticas locales a menudo afectan directamente a los entornos naturales circundantes, las estrategias regulatorias locales permiten una mayor sensibilidad y respuesta a las particularidades de cada ecosistema y pueden estar enlazadas con los debates que se desarrollan entre actores sociales locales. Esta cercanía geográfica y contextual puede crear una base más sólida para la discusión sobre estatutos especiales de protección de la naturaleza o de ciertos ecosistemas.
En este marco, resulta también medular señalar una crítica válida en relación con la estrategia de reproducir modelos de normativas entre diferentes localidades aún sin que exista una discusión robusta a nivel social planteada en esos términos. Esta práctica, que a menudo se traduce en la adopción acrítica de enfoques y regulaciones de una jurisdicción a otra, podría tener consecuencias negativas por vaciar de contenido los procesos sociales, que son los que en gran medida fortalecen no solo la discusión y aprobación de normas, sino también su posterior implementación y estrategias de exigibilidad.
Estos procesos explícitos de reconocimiento legal también conviven con incipientes aportes de la doctrina para reinterpretar el sistema legal vigente desde un nuevo prisma. Un parteaguas en este sentido ha sido la propuesta de revisión iniciada por Aníbal Falbo, quien posó su mirada sobre la palabra habitante del art. 41 de la constitución argentina[19]. Este texto es el que incorporó en 1994 el reconocimiento del derecho a un ambiente sano para todos los habitantes, así como su deber de preservarlo. Su punto de partida es el siguiente: ¿por qué nunca nos detuvimos en pensar el contenido del vocablo habitantes?
El mismo autor se responde a sí mismo: por nuestras lentes antropocéntricas, que hoy en día se ven interpeladas frente al desarrollo de perspectivas bio y ecocéntricas que se debaten en la región. En ese sentido, afirma el autor que «el biocentrismo impacta con fuerza en el dato normativo «habitantes» de manera tal que ese término se interpreta como incluyendo, pero a la vez excediendo, a los humanos. En concreto ya no puede afirmarse que esté referido solo a los humanos sino también a todo el resto de los que «habitan», como los animales, los vegetales, los ríos, entre otros» (Falbo, 2017: 141).
A partir de esta interpretación, sostiene que los habitantes del art. 41 son los seres animados, los seres inanimados (como montañas o nubes), los elementos naturales (como los ríos o el suelo), los seres o elementos complejos (como el clima o la biodiversidad), los seres artificiales (ciudades) y los seres y elementos futuros de acuerdo con la lógica de la tutela de las generaciones futuras.
De este modo, el denominado giro ecocéntrico le permite reconstruir el significado de una cláusula constitucional que, hasta ahora, no había sido revisada desde este prisma. A su vez, viabiliza que en otras latitudes se puedan realizar similares ejercicios: buena parte de las cláusulas constitucionales que reconocen el derecho a un ambiente sano, equilibrado, saludable solo contienen como sujeto portador de ese derecho a todos: ¿por qué nunca, hasta ahora, reflexionamos sobre el contenido de ese vocablo?
En un sentido similar emerge otro tema al que la doctrina jurídica comienza a prestar mayor atención: la proliferación de otros que pueden ser dañados. Generaciones futuras, naturaleza, especie humana, humanidad, pueblos originarios, habitantes, colectivo que titulariza los derechos de incidencia colectiva, animales, patrimonio cultural, sociedad es una enumeración no taxativa que permite observar el ensanchamiento del principio basal del derecho de daños: el principio de no dañar a otro (De Lorenzo, 2019).
El crecimiento de casos en los que estos «nuevos» otros son centrales también robustece la discusión sobre los sujetos de derecho a partir de una renovación de interrogantes: ¿puede una especie reclamar por sus derechos ante las Cortes[20]? ¿El sistema climático podría ser considerado como un otro al que no podemos dañar? Este último caso es complejo porque resulta difícil pensar que el cambio climático pueda convertirse en un sujeto, incluso resulta arduo para el derecho lograr asirlo en tanto objeto (Hermitte, 2018). Así, se trata de un proceso que no es fácilmente gestionable con las categorías jurídicas que tienen a posarse más sobre dicotomías entre objetos/sujetos, lo que nos invita también a ampliar los marcos de debate sobre los procesos de subjetivación actuales.
Finalmente, existe otro prolífico campo de reconocimiento de derechos de la naturaleza: la jurisprudencia externa a los países que contienen este reconocimiento constitucional o legal explícito. Así, resulta identificable el impulso de algunos tribunales a este giro ecocéntrico, tema que hemos trabajado recientemente y de manera interdisciplinar indicando que este es un nuevo camino para el reconocimiento de derechos de la naturaleza en Latinoamérica (Berros y Carman, 2022). Allí se enrola el paradigmático caso colombiano de 2016 del río Atrato[21]. Este cuerpo de agua fue reconocido como sujeto de derecho por la Corte Constitucional y se le nombró un guardián (González Serrano, 2020). Colombia no contaba, ni cuenta al día de hoy, con una constitución o una ley nacional que reconozca los derechos de la naturaleza. Sin embargo, sí posee el reconocimiento del derecho ambiental y de los pueblos indígenas y la diversidad cultural. En este marco, la Corte Constitucional creó una nueva manera de interpretar el derecho vigente y ensayó esta perspectiva: los derechos bioculturales. Esta fue una decisión judicial a partir del derecho vigente, pero con otro registro de interpretación que implicó una apertura que luego tuvo consecuencias: permitió que otros tribunales en Colombia decidan de manera similar[22].
Cerca de estos casos, aunque sin llegar a un reconocimiento explícito de derechos, también se identifican aportes de parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina que, en fallos recientes, introdujo el paradigma ecocéntrico o sistémico así como la consideración de los intereses propios de los sistemas, para decidir en casos vinculados a humedales y otros cursos de agua[23].
Esta heterogénea metamorfosis en el tratamiento jurídico de la naturaleza deriva en una serie de agendas de trabajo tanto teóricas como prácticas e institucionales.
En primer término, la revisión de la dicotomía entre sujetos y objetos jurídicos es el eje que suele vertebrar las discusiones sobre este tema y se ha enriquecido con visiones más enfocadas en asegurar la interrelación con la naturaleza (Míguez Núñez, 2021).
En sintonía, otras ideas jurídicas resultan interpeladas en este contexto. Ejemplo de ello es, como mencionamos, quién es ese otro al que se dirige el principio de no dañar del derecho privado, columna vertebral del derecho de daños. El otro, el alterum, suele ser un concepto tenido por obvio y ocupa poco espacio en las discusiones del derecho privado. Sin embargo, al ritmo en que se amplían los sujetos también ha visto elastizado su significado y muchos de esos otros se relacionan con la cuestión ecológica.
La proliferación de sujetos y de otros a quienes no puede dañarse no solo interpela categorías jurídicas arraigadas sino que posee una serie de derivas que son del orden de lo práctico e institucional. Reconocer derechos de la naturaleza implica darle voz, poder hablar en su representación. Así, representarla ha sido una de las tempranas preocupaciones del campo legal (y no solo de este ámbito) y esto enlaza cuestiones diversas.
Por una parte, la legitimación para hacer valer sus derechos ante las cortes y, por la otra parte, la existencia de diseños institucionales que la representen.
Quienes consideran que no es posible dotar de entidad jurídica a la Pachamama, a la Madre Tierra, suelen traer entre sus argumentos este problema que invita a revisar la legitimación en el derecho ambiental contemporáneo. En ese sentido, los desarrollos de buena parte de los países latinoamericanos son robustos y existen una serie de mecanismos como garantías constitucionales, legislación que regula los intereses difusos y colectivos, códigos procesales e, incluso, códigos de fondo que permiten que cualquier persona pueda representar a la naturaleza ante un tribunal (Cafferatta y Morello, 2004). Repensar los mecanismos procesales a la luz de la perspectiva ecocéntrica es una de las agendas prácticas para mejorar la efectividad del reconocimiento de los derechos de la naturaleza.
Otra arista de la cuestión de la representación de este nuevo sujeto legal es también ineludible: la construcción institucional. Esto no resulta ajeno a las experiencias en curso, lo que se observa, verbigracia, en la incorporación de un Defensor de la Madre Tierra o la creación de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra por parte de la legislación boliviana ya citada.
A su vez, existen también innovaciones en este sentido en el seno de decisiones judiciales y aún de planteos ante los tribunales. El ya mencionado caso del río Atrato incorpora la idea de guardián: la Comisión de Guardianes del río Atrato. De este modo se abre un nuevo espacio de análisis y seguimiento del proceso de definición de sentido de estos reconocimientos jurídicos. En este caso, la comisión se encuentra integrada por siete autoridades étnicas y organizaciones de la cuenca del Atrato junto con un equipo asesor[24]. En otros casos en los que se reconoció a diferentes ecosistemas como sujetos de derecho en la jurisprudencia colombiana se ordenó la creación de la figura del guardián.
Este tema también trascendió las fronteras de ese país y sirvió de inspiración para reclamos judiciales de similar tenor en otras latitudes. Un caso paradigmático en este sentido es una de las acciones de amparo presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por las quemas constantes en el delta del Paraná en Argentina: aquí se solicita que se declare a ese ecosistema como sujeto de derecho y que se le nombre un guardián[25].
A su vez, otro tópico medular es la recurrente necesidad de probar daños, riesgos que puedan afectar a diferentes ecosistemas y así establecer vínculos causales tanto ex ante como ex post, lo que requiere de una revisión del campo de la prueba científica. Este tópico asume centralidad sobre todo considerando que estas reformas legales vienen acompañadas de una revalorización de los diferentes ámbitos de producción de saberes. Esto último se presenta como un aspecto que permite revisitar herramientas que, en general dentro del marco del derecho ambiental, han consolidado un tipo de vínculo entre derecho y ciencias (Esteve Pardo, 1999). Este se traduce en una serie de instrumentos jurídicos en los que se plasma un rol preponderante asignado a las ciencias para la toma de decisiones sin una paralela apertura hacia otros campos de saberes en circulación. Así sucede, por ejemplo, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, las reglas probatorias dentro del marco de procesos judiciales, el funcionamiento del principio precautorio que, si bien pone de manifiesto la controversia y la incerteza científica que subyace a buena parte de los problemas ecológicos, también ha conducido en muchos casos a reforzar el rol de los expertos sin perjuicio de algunas experiencias en un sentido divergente[26].
Tanto Ecuador como Bolivia han introducido la diversidad de saberes dentro de los cuerpos legales mencionados y esta traducción legal podría también ser observada como un espacio de encuentro.
En el caso de Ecuador, la Constitución establece un Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales[27]. Uno de sus objetivos consiste en recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales. Asimismo, se establece el acceso a la diversidad de conocimientos como un derecho constitucionalmente reconocido: «Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales» (art. 25).
En el caso de Bolivia, en la Constitución de 2009 la diversidad de conocimientos asume un rol relevante y también se considera que la población posee derecho a esa diversidad: «I. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: […] 4. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados» (art. 30). En similar sentido, también existen referencias a este tema en la ya mencionada Ley n.º 300, que establece: «Diálogo de Saberes. El Estado Plurinacional de Bolivia asume la complementariedad entre los saberes y conocimientos tradicionales y las ciencias» (art. 4.17)
El contenido de estas normativas introduce el tema de la diversidad de conocimientos dentro del marco legal lo que puede ser analizado como una oportunidad tanto para repensar algunas herramientas que son caras al derecho ambiental como para producir espacios de creatividad con el objetivo de diagramar nuevas.
En general, es la ciencia institucionalizada la que se encuentra con el derecho, generando un desencuentro con otros espacios de producción de saberes relevantes. Así, verbigracia, los procedimientos de evaluación de impacto ambiental requieren de dictámenes técnicos que no poseen espacios para la incorporación de la diversidad más allá del límite científico. Esta es una de las manifestaciones del modo en que se ha sellado el vínculo entre derecho y ciencias.
Algo similar puede ser observado en numerosos otros ejemplos. Uno de ellos es la proliferación de anexos en las legislaciones que, a través de disposiciones técnicas de distinto tipo, son los que terminan dando contenido a las normas ambientales (Esteve Pardo, 2009).
En las causas judiciales que versan sobre problemas ecológicos, la producción de prueba que asume la forma de dictámenes expertos, en muchos casos, resulta definitoria para el curso del proceso. Asimismo, en numerosos supuestos se interpreta el principio precautorio como un pilar para la toma de decisiones que dé cuenta de la diversidad de opiniones sobre una problemática en contextos de controversia o de incerteza científica. La diversidad aparece, pero circunscripta al campo de las ciencias. En este marco, la revalorización de diferentes saberes podría también oficiar como oportunidad para repensar los límites de las controversias científicas y quiénes son los actores sociales que colaboran en profundizar el conocimiento sobre una hipótesis que se ha construido socialmente como riesgosa y exige la determinación de soluciones.
Ahora, volviendo a la necesidad de recuperar estos temas en términos de agendas de trabajo tanto teórico como práctico e institucional, surge un interrogante medular: ¿es acaso posible realizar esta tarea solo desde el campo del derecho?
Varios años de trabajo interdisciplinar, particularmente con la antropología[28], permiten dejar planteado un interrogante que conecta este apartado con el siguiente: ¿de qué modo se puede propiciar cierto descentramiento ontológico para dar contenido a las agendas que conlleva el proceso no solo de reconocimiento sino de implementación de los derechos de la naturaleza?
El seguimiento de las experiencias en curso va dejando una lista de innovaciones jurídicas que analizar cuyo significado se encuentra en disputa. Desde algunas teorías críticas del derecho se ha argumentado que es la imaginación institucional hacia donde debe girar el análisis legal (Unger, 1996). Si bien esta perspectiva se advierte central para repensar no solo la investigación, sino también la formación de abogados/as, también se ha manifestado que esta propuesta no es suficiente en la medida en que se requiere de una apertura que considere la diversidad de actores sociales y movimientos implicados.
En estas experiencias en marcha aparece con bastante claridad la necesidad de ir más allá de la disciplina jurídica aun cuando se trate de renovar su contenido y el objeto de sus preocupaciones. Esta renovación se advierte más adecuada si, además, implica desdibujar algunas de las barreras y límites con los que se suele trabajar en el campo jurídico.
¿Cómo nombra el derecho? Retomando lo que mencionamos al inicio de este trabajo, el derecho ha nombrado a la naturaleza de múltiples maneras. Por su parte, los derechos de la naturaleza en el contexto de las aulas de las facultades de Derecho plantean una serie de interrogantes fundamentales sobre la forma en que el derecho ha concebido a lo largo del tiempo a la naturaleza. Este ha empleado diversas conceptualizaciones, desde considerarla un recurso natural explotable ilimitadamente, pasando por una visión de explotación racional, hasta percibirla como un entorno que debemos proteger para nuestra supervivencia y la de las generaciones futuras. Más recientemente, hemos presenciado un cambio hacia la consideración de la naturaleza como sujeto de derechos. A pesar de que esta ampliación de derechos se está expandiendo y cada vez más legislaciones se mueven en esta dirección, coexisten con un marco legal que todavía alberga nociones arraigadas de propiedad y recursos explotables, así como un andamiaje ordenado y visible que da estructura a las diferentes manifestaciones del extractivismo. Este contraste no se limita a normativas, sino también a instituciones cuyas competencias, en cierta medida, reflejan estas concepciones.
La traducción de estas concepciones en términos legales se cristaliza y genera controversias a medida que las nuevas interpretaciones legales también ganan fuerza. En el ámbito de la formación jurídica observamos una compleja relación entre el derecho y otros aspectos de la vida social.
Lo que ocurre típicamente en las aulas de las facultades de Derecho no proporciona una explicación completa de esta dinámica. No obstante, estas discusiones son fundamentales, ya que en ellas se forman quienes posteriormente desempeñarán un papel clave en la aplicación del derecho en diversos contextos. En otras palabras: en definir su sentido.
América Latina, marcada por períodos de dictadura durante gran parte del siglo xx, experimentó una notable separación entre la política y el derecho, con la política desapareciendo de las aulas y los planes de estudio de la carrera de abogacía evolucionando en consecuencia. Sin embargo, con la restauración de la democracia, la mirada sobre el derecho como una herramienta de lucha resurgió.
En el caso de Argentina, por mencionar un ejemplo, leyes significativas, como la de matrimonio igualitario (2010), la de identidad de género (2012) y la legalización del aborto (2020) son experiencias recientes de regulaciones transformadoras que interpelaron a numerosos actores, organizaciones y movimientos sociales.
Estas experiencias pueden servir como modelos para abordar el desafío planteado por las cuestiones ecológicas. El reto es especialmente complejo en una región que, si bien reconoce los derechos de la naturaleza y adopta una serie de innovaciones jurídicas asociadas con esta nueva perspectiva legal, históricamente depende de la exportación de recursos naturales.
En este contexto, proponemos centrarnos en tres cuestiones clave. En primer lugar, explorar la pluralización actual del derecho ambiental y considerar cómo los derechos de la naturaleza representan una interpelación al campo jurídico y refleja uno de los problemas centrales de nuestra época. Este enfoque nos permite identificar conexiones entre las regulaciones actuales y las concepciones subyacentes de la naturaleza, revelando las contradicciones presentes en los sistemas legales que reconocen a la naturaleza como sujeto de derechos al tiempo que conservan regulaciones basadas en la explotación más o menos racional de los recursos naturales. Convive una ampliación de derechos muy explícita con un entramado bastante más subterráneo que configura la arquitectura jurídica de diferentes tipos de extractivismos. Luego, indagar en qué sucede (y no sucede) en las aulas de las facultades de Derecho en relación con este tema. Finalmente, identificar algunas agendas de trabajo.
Con respecto a la pluralización del derecho ambiental actual, es posible retomar al Durkheim que pensó en el derecho como marca de una época. Así, los derechos de la naturaleza pueden ser analizados como una nueva interpelación al campo jurídico frente a uno de los problemas medulares del presente.
Poder enunciar de este modo el proceso de reconocimiento de estos derechos permite realizar algunas asociaciones entre las imágenes que describen las regulaciones vigentes y las miradas sobre la naturaleza que les son subyacentes. Incluso, este ejercicio viabiliza identificar las contradicciones existentes en los ordenamientos jurídicos que, por una parte, reconocen a la naturaleza como sujeto de derecho, pero también conservan normativas que siguen inspiradas en la lógica de la explotación más o menos racional de recursos naturales.
Así, es observable que no se reemplaza una regulación por otra, sino que conviven y emerge un interrogante cardinal para el espacio áulico: ¿qué derecho resulta el más visible a costa de invisibilizar otras perspectivas emergentes? Esconder, invalidar o no reflexionar sobre la existencia y desarrollo de un fenómeno legal que involucra una perspectiva en gran medida rupturista de categorías arraigadas se vincula con una posición política: consiste en negar la pluralidad. Esa heterogeneidad no solo se vincula con los reconocimientos legales de derechos de la naturaleza, sino también con reinterpretaciones del derecho vigente, sentencias judiciales que giran hacia el ecocentrismo con diferente énfasis e, incluso, a nivel de enunciación de los conflictos socioambientales (Galanzino, 2023).
A su vez, lo ambiental abrió una discusión nueva en torno a la justicia en el derecho. Luego de los trabajos que en Estados Unidos vincularon el racismo con la cuestión ambiental, el tema se ha enriquecido con investigaciones que vinculan lo ambiental con la desigualdad social (Martínez Alier, 2009; Merlinsky, 2021).
Actualmente, existe otro debate que se vincula con esta ampliación de derechos: las implicancias de pensar la justicia ecológica (Montalván Zambrano, 2020) o, en otras palabras, cómo llevar a los estrados a aquellos otros seres no humanos (Rozzi, 2017). ¿Esto es verdaderamente posible si no se efectúan esfuerzos en las aulas para poder tornar visibles estas nuevas discusiones?
No solo podemos pensar en términos de justicia ecológica, sino también de justicia climática, lo que coloca a América Latina en un lugar muy específico: ¿cómo posicionarnos en un debate desde una tierra que hasta hoy es saqueada frente al cambio climático cuyas causas nos quedan lejos, pero cuyas consecuencias repercuten de manera directa en estos territorios[29]?
Si la montaña es un recurso o un ancestro varía diametralmente nuestra mirada sobre las herramientas jurídicas disponibles. ¿Es factible seguir pensando estos conflictos con las mismas categorías que lo viene haciendo el campo jurídico? ¿Qué tipo de diálogos y mediaciones son posibles y urgentes para robustecer herramientas jurídicas que permitan el ingreso de otras ontologías?
En segundo lugar, nos centramos en la formación académica y cómo se aborda la cuestión de los derechos de la naturaleza en distintos ámbitos. El proceso de formación en instituciones académicas es fundamental para comprender cómo se trabaja con este tema que plantea desafíos significativos para la educación jurídica y para otras disciplinas que tratan asuntos ambientales. La pluralización del derecho ambiental, que incluye la introducción de los derechos de la naturaleza, representa un cambio profundo en la forma en que se conciben y enseñan estas disciplinas. Desde esta perspectiva se cuestiona no solo algunos pilares del derecho ambiental, sino también conceptos legales centrales como la propiedad y la noción de persona jurídica. Además, desafían la noción de prueba científica al cuestionar qué conocimientos son válidos y cuáles no en el ámbito de la toma de decisiones. Esta interpelación plantea la necesidad de revisar y adaptar los enfoques de la educación jurídica para incorporar estos nuevos paradigmas. Siguiendo la perspectiva de Bourdieu, podemos pensar que es también en la formación académica donde las luchas por el monopolio de dar significado al derecho son evidentes. Las diversas corrientes de pensamiento, desde el ecologismo jurídico hasta la tradición legal más conservadora, compiten por influir en la forma en que se enseña y se comprende el derecho ambiental y los derechos de la naturaleza.
Esto resalta la necesidad de un enfoque crítico y de debate en la formación. La discusión y la enseñanza de este tema influyen en la formación de futuros profesionales y en la comprensión pública de las cuestiones ambientales. A su vez, las instituciones académicas también tienen la responsabilidad de liderar debates y promover la reflexión sobre la relación entre derecho, naturaleza y sociedad en tiempos en los que la pervivencia de la humanidad se encuentra interrogada por los alarmantes datos de contaminación, extinción, calentamiento, etc. que se registran año a año.
Finalmente, es importante considerar la relevancia que reviste combatir una suerte de aplastamiento ontológico que se visualiza también en este ámbito. Con esta idea nos referimos a la tendencia a reducir la diversidad y complejidad del mundo hacia una visión simplificada e instrumental, que a menudo prevalece en los ámbitos legales y académicos. Así, esta tarea implica resistir esta simplificación y reconocer la riqueza ontológica que posee, también, traducciones en el campo jurídico. Esto se convierte en un llamado a contemplar una variedad de perspectivas y valores en lugar de reducirlos a una única visión.
En un aula de una facultad de Derecho se pueden identificar diferentes enfoques en la enseñanza de estos temas. Desde una perspectiva convencional, se puede abordar el tema como una cuestión legal y administrativa, enfocándose en autorizaciones y explotación racional de recursos en función de las necesidades económicas. Esto se traduce en la percepción de los recursos naturales como simples insumos para la actividad humana. Sin embargo, desde la perspectiva de los derechos de la naturaleza, se puede contemplar un enfoque diferente. Por ejemplo, y como ya hemos mencionado, los recursos naturales pueden también ser percibidos como familiares, ancestros o parte de una continuidad cultural y ecológica. Esto va más allá de la visión utilitaria y reconoce la importancia de respetar y proteger la naturaleza en su propia integridad, independientemente de su utilidad para los seres humanos. No considerar esta perspectiva en la enseñanza y el análisis legal contribuye al aplastamiento ontológico al reducir la complejidad de la relación entre el ser humano y la naturaleza.
Además de los ejemplos mencionados, este tipo de situaciones también se manifiesta en institutos legales específicos. Por ejemplo, en el ámbito de la participación en la toma de decisiones, se puede observar cómo la representación y la forma de nombrar a las partes involucradas pueden influir en la percepción de quién tiene derecho a participar y cómo se deben tomar las decisiones. Este aspecto es fundamental para evitar la simplificación y promover una participación realmente robusta para decidir sobre cuestiones del presente que repercuten de modo directo en el futuro.
En este trabajo intentamos, por una parte, ampliar los horizontes que habitualmente se relacionan con los procesos de reconocimiento de derechos de la naturaleza atendiendo en especial a la experiencia latinoamericana de los últimos años. El objetivo ha sido enriquecer el repertorio de recorridos que se vinculan con las ampliaciones de derechos hacia el mundo de lo no humano y contribuir, por tanto, a robustecer agendas de trabajo tanto teóricas como procesales e institucionales.
En este contexto de proliferación de experiencias jurídicas innovadoras, terminamos por enfocarnos en un espacio que es poco visible en relación con este tema: lo que sucede (y no sucede) en la formación en derecho. Aquí intentamos aportar algunos elementos para revitalizar la mirada sobre el espacio áulico dentro del marco de las disputas por el sentido de traducciones legales innovadoras que ensayan otras maneras de nombrar y regular a la naturaleza.
[1] |
Este artículo recibió fondos del proyecto Speak4Nature Approaches on Ecological Justice European Union’s Horizon Europe Research and Innovation Programme, under the Marie Skłodowska-Curie grant agreement n.º 101086202. A su vez, se enmarca en el proyecto de investigación «Meulen II: profundización de aportes jurídicos sobre el problema ecológico en clave latinoamericana», aprobado por Resolución CS n.º 378/2020, Universidad Nacional del Litoral, 2021- 2024. También en el proyecto «Ecoprudencia: revisión de los fundamentos antropocéntricos de la teoría jurídica contemporánea ante la transición ecológica», financiado por la Agencia Estatal de Investigación (Ministerio de Ciencia e Innovación) y por la Unión Europea (NextGenerationEU) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (TED2021-132334B-I00). |
[2] |
Sobre este tema existe una prolífica literatura en la que se puede identificar no solo las críticas, sino las respuestas a dichas críticas. Por ejemplo, ante la crítica que se sustenta en la innecesaridad de estos derechos (Betaille, 2019) ya se ha argumentado enfatizando en el fracaso del derecho ambiental contemporáneo (Kotzé y Kim, 2019). Del mismo modo, frente quienes postulan que este tipo de estrategia es errónea (Guin y Livermore, 2021) se ha indicado cómo algunas cortes han generado estándares específicos sobre la aplicación de los derechos de la naturaleza (Kaufman y Martin, 2021) |
[3] |
La estrategia Harmony with Nature de Naciones Unidas recopila la información sobre regulaciones y decisiones judiciales que han reconocido a la naturaleza en tanto sujeto legal. Esta información se encuentra disponible en su sitio web, así como en los informes del secretario general de Naciones Unidas, que son publicados periódicamente. Véase: https://tinyurl.com/yavu4tzn. |
[4] |
Marie Angèle Hermitte (2011) ha desarrollado tempranamente una línea de investigación sobre este tema en la que, a través del concepto de personificación, da cuenta del proceso de subjetivación en ciernes de la naturaleza en el campo del derecho. |
[5] |
Solo por mencionar algunos informes cardinales sobre el tema, se pueden consultar las publicaciones periódicas tanto del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático o Panel Intergubernamental del Cambio Climático (conocido por el acrónimo en inglés IPCC) o bien de la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (conocida como IPBES también por su denominación en lengua inglesa) |
[6] |
La presión sobre los ecosistemas, especialmente en el Sur Global, es alarmante y existen algunos datos sintomáticos en ese sentido. Uno de ellos es el que identifica la cantidad de asesinatos de defensores ambientales en el mundo: año a año se repite que alrededor del 70 % de las muertes se dan en territorio latinoamericano (Global Witness, 2022). Este tema, a su vez, ha sido traducido jurídicamente en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (art. 9). |
[7] |
En este sentido se está desarrollando, por ejemplo, la línea de investigación de Marianela Galanzino (2023) |
[8] |
Mauro Benente (2019) explica este tema en relación al proceso constituyente boliviano: «Lo interesante del proceso boliviano es que los excluidos de siempre demandaron una asamblea constituyente que reconociera sus derechos. Las asambleas constituyentes, los derechos, tradicionalmente mirados con sospecha por las tradiciones de izquierda, se habían transformado en exigencias de los excluidos de siempre, de aquellos que para las izquierdas deben protagonizar los procesos de emancipación». |
[9] |
Algunos ejemplos de este interés se verifican en la constante aparición de obras interdisciplinarias con trabajos académicos de investigadores e investigadoras del área de humanidades y ciencias sociales dedicados a este tema (Carman et al., 2020; Lloredo Alix, 2022 |
[10] |
La referencia a la montaña como un ancestro es extraída de una de las entrevistas que forman parte del documental Los derechos de la naturaleza. Un movimiento global (2018), disponible en: https://tinyurl.com/mrzzbuhm. |
[11] |
El problema de la cuantificación del daño ambiental genera dudas y desafíos que son recurrentemente referidos por parte de la doctrina como uno de los temas que interpela no solo a los conceptos jurídicos existentes, sino también a su interrelación con el ámbito experto (Peretti, 2019) |
[12] |
Es importante señalar que este tipo de estrategia, si bien con un objetivo claramente analítico, resulta útil para poder sistematizar y diferenciar racionalidades de diferentes momentos constitutivos del derecho ambiental, establecer ciertas líneas de continuidad y de diferenciación (Berros y Franco, 2023). |
[13] |
Es importante señalar que en el momento que suele considerarse fundacional del derecho ambiental contemporáneo ya existían aportes relevantes sobre esta discusión desde el campo del derecho, algunos enfocados en el estatuto jurídico de la biodiversidad y de la naturaleza (Hermitte, 1988; Stutzin, 1984), otros en relación con el standing (Stone, 1972). |
[14] |
Algunas referencias sobre este tema se pueden consultar en el documental Los derechos de la naturaleza. Un movimiento global (2018), en el que se analiza el caso de Ecuador como una de las experiencias de ampliación de derechos. Disponible en: https://tinyurl.com/mrzzbuhm. |
[15] |
El art. 71 establece «La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema» y el art. 72 determina que «La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados […]». |
[16] |
«Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman con ella un conjunto inseparable. El Estado reconoce y promueve el buen vivir como una relación de equilibrio armónico entre las personas, la naturaleza y la organización de la sociedad». |
[17] |
«1. La naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad. 2. El Estado debe garantizar y promover los derechos de la naturaleza». |
[18] |
En la base de datos de la iniciativa de Naciones Unidas Harmony with Nature se pueden identificar no solo las regulaciones vigentes en estos países, sino también los proyectos de ley que han sido presentados en los últimos años. |
[19] |
«Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe le ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos». |
[20] |
En Argentina la organización no gubernamental Greenpeace presentó, en julio de 2019, una acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, representación de la especie yaguareté (Panthera onca) que habita la ecorregión del Gran Chaco argentino. Actualmente tramita bajo la carátula Fundación Greenpeace Argentina c/ Salta, Provincia de y otros s/ amparo, Id SAIJ: DICMPF82330. |
[21] |
Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-622, 2016. |
[22] |
Con posterioridad al 2016, conforme la base de datos de la Iniciativa Harmony with Nature de Naciones Unidas, otros ríos colombianos fueron considerados como sujetos de derecho por parte de diferentes tribunales: Otún (Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, 2019), Pance (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, 2019), Quindío (Corte Administrativa de Quindío, 2019), Magdalena (Juzgado Primero Penal de Circuito con funciones de conocimiento Neiva-Huila, 2019), La Plata (Juzgado Único Civil de La Plaza, 2019), Cauca (Corte Suprema de Medellín, 2019), Coello, Combeima y Cocora (Tribunal Administrativo de Tolima, 2019), Fortalecillas (Juzgado Primero Penal de Circuito con funciones de conocimiento Neiva-Huila, 2021). |
[23] |
CSJ 243/2014 (50-L) Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza s/ uso de aguas, 01.12.2017, CSJ 714/2016/RH1 Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano, 11.07.2019, CSJ 468/2020 Equística Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ amparo ambiental, 11.08.2020. |
[24] |
Se pueden seguir actividades vinculadas a este cuerpo en: https://tinyurl.com/2apctatf. |
[25] |
Demanda judicial en la causa CSJ 542/2020 Asociación Civil por la Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, 28.12.2021. |
[26] |
En la jurisprudencia argentina reciente en materia de agrotóxicos y de radiaciones no ionizantes se pueden identificar fallos que han canalizado algunas pruebas vinculadas con ejercicios de epidemiología popular (Brown, 1992), así como han impulsado el vínculo entre el poder judicial y las instituciones en las que se produce conocimiento científico (Berros, 2013). |
[27] |
Art. 385 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008. |
[28] |
Desde hace casi una década sostenemos un trabajo interdisciplinar conjunto con María Carman, quien es también investigadora del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y con quien hemos desarrollado varias investigaciones en relación con los derechos de los animales, los derechos de la naturaleza, el animalismo, etc., en un diálogo entre derecho y antropología. |
[29] |
Sobre este tema puede consultarse el Reporte del estado del clima en América Latina y el Caribe de la Organización Meteorológica Mundial, publicado en 2020. |
Acosta, A. y Martínez, E. (2009). Derechos de la naturaleza. El futuro es ahora. Quito: Editorial Universitaria Abya Yala. |
|
Benente, M. (2019). Teoría crítica y derechos humanos. En M. Benente y M. Navas Alvear. Derecho, conflicto social y emancipación: Entre la depresión y la esperanza (pp. 330-331). Buenos Aires: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctvnp0k6w. |
|
Berros, M. V. (2013). Entramado precautorio. Un aporte desde el derecho para la gestión de riesgos ambientales y relativos a la salud humana en Argentina. Santa Fe: Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales-Universidad Nacional del Litoral. |
|
Berros, M. V. y Carman, M. (2022). Los dos caminos del reconocimiento de los derechos de la naturaleza en América Latina. Revista Catalana de Dret Ambiental, 13 (1), 1-44. Disponible en: https://doi.org/10.17345/rcda3297. |
|
Berros, M. V. y Franco, D. (2023). Ambiente, pueblos indígenas y recursos naturales en las constituciones provinciales. Santa Fe: Universidad Nacional del Litoral. |
|
Bétaille, J. (2019). Rights of Nature: Why it Might Not Save the Entire World. Journal for European Environmental and Planning Law, 16 (1), 35-64. Disponible en: https://doi.org/10.1163/18760104-01601004. |
|
Bourdieu, P. (2000). Elementos para una sociología del campo jurídico. En P. Bourdieu y G. Teubner. La fuerza del derecho (pp. 153-220). Bogotá: Uniandes. |
|
Brown, P. (1992). Popular Epidemiology and Toxic Waste Contamination: Lay and Professional Ways of Knowing. Journal of Health and Social Behavior, 33 (3), 267-281. Disponible en: https://doi.org/10.2307/2137356. |
|
Cafferata, N. y Morello, A. (2004). Visión procesal de cuestiones ambientales. Buenos Aires: Rubinzal- Culzoni. |
|
Carman, M., Berros, M. V. y Medrano, C. (2020). La irrupción política, ontológica y jurídica de los no-humanos en los mundos antropocénicos. Quid 16: Revista del Área de Estudios Urbanos, 14, 1-14. |
|
De Lorenzo, F. (2019). Repensar al «otro» (Reflexiones sobre el Derecho Civil). Revista Jurisprudencia Argentina, 2 (3), 3-19. |
|
Durkheim, E. (1902). De la division du travail social. Paris: F. Alcan. |
|
Espinosa Gallegos-Anda, C. y Pérez Fernández, C. (2011). Los derechos de la naturaleza y la naturaleza de sus derechos. Quito: Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. |
|
Esteve Pardo, J. (1999). Técnica, riesgo y derecho. Tratamiento del riesgo tecnológico en el Derecho Ambiental. Barcelona: Ariel. |
|
Esteve Pardo, J. (2009). El desconcierto del Leviatán. Política y derecho ante las incertidumbres de la ciencia. Madrid: Marcial Pons. |
|
Falbo, A. (2017). El término «habitantes» del art. 41 de la Constitución nacional excede a los seres humanos. Revista de Derecho Ambiental, 52, 137-143. |
|
Galanzino, M. (2023). Justicias de lo común. Entre la superación y la convivencia. [art. inédito]. |
|
Global, W. (2022). Una década de resistencia. Diez años documentando el activismo por la tierra y el medio ambiente en el mundo. Londres: Global Witness. |
|
González Serrano, M. X. (2020). Tres años de ríos con derechos: agencia colectiva de ontologías comunitarias sobre el agua. Rivers-ercproject.eu[blog], 19-6-2020. Disponible en: https://tinyurl.com/33ybybhw. |
|
Gudynas, E. (2009). Derechos de la naturaleza. Ética biocéntrica y políticas ambientales. Buenos Aires: Tinta Limón. |
|
Guim, M. y Livermore, M. (2021). Where Nature’s Rights Go Wrong. Virginia Law Review, 101 (7), 1347-1419. |
|
Haidar, V. y Berros, M. V. (2015). Hacia un abordaje multidimensional y multiescalar de la cuestión ecológica: la perspectiva del buen vivir. Revista Crítica de Ciências Sociais, 108, 111-134. Disponible en: https://doi.org/10.4000/rccs.6133. |
|
Hermitte, M. A. (1988). Le statut de la diversité biologique. En B. Edelman y M. A. Hermitte (comps.). L’homme, la nature et le droit (pp. 238-249). Paris: Christian Bourgois. |
|
Hermitte, M. A. (2011). La nature, sujet de droit ? Annales. Histoire, Sciences Sociales, 1 (66), 173-212. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S0395264900005503. |
|
Hermitte, M. A. (2018). A chaque objet son sujet ! Les révolutions juridiques de la relation homme-nature. En E. Gaillard (dir.). Agir en justice au nom des générations futures, une réalité grandissante, vecteur de paix [en prensa]. |
|
Huanacuni Mamani, F. (2010). Vivir Bien/Buen Vivir. Filosofía, políticas estrategias y experiencias de los pueblos ancestrales. Lima: Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas. |
|
Huanacuni Mamani, F. (2016). Los derechos de la Madre Tierra. Revista Jurídica Derecho, 3 (4), 157-169. |
|
Kauffman, C. y Martin, P. (2021). The Politics of Rights of Nature: Strategies for Building a More Sustainable Future. Cambridge: The MIT Press. Disponible en: https://doi.org/10.7551/mitpress/13855.001.0001. |
|
Kotzé, L. y Kim, R. (2019). Earth system law: The juridical dimensions of earth system governance. Earth System Governance, 1, 1-12. Disponible en: https://doi.org/10.1016/j.esg.2019.100003. |
|
Lloredo Alix, L. (2022). Los derechos de la naturaleza: un enfoque anticapitalista, post-humanista y decolonial. En N. Baya Laffite, M. V. Berros y R. Míguez Núñez (dirs.). Le droit à l’épreuve de la société des sciences et des techniques: «Liber amicorum» en l’honneur de Marie-Angèle Hermitte (pp. 237-267). Torino: Academia University Press. |
|
Martínez Alier, J. (2009). El ecologismo de los pobres. Barcelona: Icaria. |
|
Merlinsky, G. (2021). Toda ecología es política. Las luchas por el derecho al ambiente en busca de alternativas de mundos. Buenos Aires: Siglo XXI. |
|
Míguez Núñez, R. (2018). Le avventure del soggetto. Contributo teorico-comparativo sulle nuove forme di soggettività giuridica. Sesto San Giovanni: Cardozo Scientifica. |
|
Míguez Núñez, R. (2021). Né persone né cose: lineamenti decostruttivi per un rinnovamento concettuale della «summa divisio». Rivista Critica del Diritto Privato, 39 (3), 359-388. |
|
Montalván Zambrano, D. (2020). Justicia ecológica. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 18, 179-198. Disponible en: https://doi.org/10.20318/eunomia.2020.5272. |
|
Peretti, E. (2019). Cuantificación del Daño Ambiental. Revista de Derecho Ambiental 60, 19-24. |
|
Rèmond-Gouilloud, M. (1994). El derecho a destruir. Ensayo sobre el derecho del medio ambiente. Buenos Aires: Losada. |
|
Rozzi, R. (2017). Cosmovisiones de la tierra. Un estudio multicultural de éticas ecológicas desde la cuenca del Mediterráneo hasta el desierto australiano. Ciudad de México: Plaza y Valdéz. |
|
Stone, C. (1972). Should Trees Have Standing? Towards Legal. Rights for Natural Objects. Southern California Law Review, 45, 450-501. |
|
Stutzin, G. (1984). Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza. Ambiente y Desarrollo, 1 (1), 97-114. |
|
Unger, R. (1996). Legal Analysis as Institutional Imagination. The Modern Law Review 59 (1), 1-23. Disponible en: https://doi.org/10.1111/j.1468-2230.1996.tb02063.x. |
|
Vanhulst J. y Beling A. (2012). El discurso del Buen Vivir: sustentabilidad «made in Latinoamérica». Nadir Revista Electrónica Geografía Austral, 4, (1) 1-11. |