RESUMEN

El objetivo de este artículo es explorar los desafíos que plantea el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en la Unión Europea (UE), a través de las posibilidades jurídicas y de los retos sistémicos existentes que subyacen en un cambio de paradigma que necesariamente debe producirse para revertir la visión antropocéntrica que tienen las sociedades occidentales de la Naturaleza. Reinventar nuestras relaciones con la Naturaleza y protegerla es posible a través del derecho de la Unión Europea, y más concretamente de los derechos de la Naturaleza. Esto, sin duda alguna, supone descapitalizar la importancia de la Naturaleza y afirmar su valor intrínseco, lo que conlleva cuestionar los resortes sobre los cuales se ha venido construyendo la protección ambiental en la UE. A pesar de las limitaciones existentes en la UE, esto no ha sido un obstáculo para que en algunos Estados miembros de la Unión hayan impulsado iniciativas reconocimiento de los derechos de algunos elementos naturales, demostrando que el cambio de paradigma sociojurídico sí es posible.

Palabras clave: Derechos de la Naturaleza; Unión Europea; ecocentrismo.

ABSTRACT

The aim of this article is to analyse the debate on the recognition of the rights of Nature in the European Union (EU), through the existing legal possibilities and systemic challenges that underlie a paradigm shift that must necessarily take place in order to reverse the anthropocentric view of Nature held by Western societies. Reinventing our relationship with Nature and protecting it is possible through European Union law, and more specifically through the rights of Nature. This undoubtedly means decapitalising the importance of Nature and affirming its intrinsic value, which entails questioning the levers on which environmental protection has been built in the EU. Despite the limitations existing in the EU, this has not been an obstacle for some EU Member States to promote initiatives to recognise the rights of some natural elements, demonstrating that a change in the socio-legal paradigm is possible.

Keywords: Rights of Nature; European Union; ecocentrism.

Cómo citar este artículo / Citation: Borrás-Pentinat, S. (2024). Desafíos jurídicos en el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en Europa: desaprendiendo la capitalización de la vida. Revista de Estudios Políticos, 204, 213-‍239. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rep.204.07

La Naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y

realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente

su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos

vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos

Constitución ecuatoriana (2008), art. 71

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

En general, existe el convencimiento de que la Unión Europea (en adelante, UE) lidera la protección ambiental a través de un marco jurídico que se presenta como uno de los más estrictos del mundo (‍Baker, 2012: 91-‍106). No obstante, la realidad dista de la idealidad: la pérdida de biodiversidad, así como la degradación de los ecosistemas y sus servicios están impulsados por la creciente demanda de energía, alimentos y otros materiales debido al rápido crecimiento económico, el aumento de la población, el comercio internacional y la elección de tecnologías, especialmente en los últimos cincuenta años (‍WWF, 2022). La incapacidad para frenar el voraz crecimiento económico, la ausencia de una perspectiva más ecocéntrica y de descapitalización de la Naturaleza[2], unidas a la falta de recursos naturales y a la globalización económica, también han convertido a la UE en uno de los principales responsables de la pérdida de biodiversidad no solo en su propio territorio, sino también en el de otros países (‍IPBES, 2019; ‍WWF, 2021).

En Europa, actualmente, el 81 % de los hábitats protegidos se encuentran en mal estado y el nivel de conservación del 63 % de las especies protegidas en la UE es «pobre» o «deficiente», según la Agencia Europea de Medio Ambiente (‍AEMA, 2020). Diversos hábitats y especies están sometidos a la presión de la agricultura intensiva, la sobrepesca, la contaminación y el cambio climático (‍AEMA, 2021). El documento sobre El estado del medio ambiente en Europa advierte del calamitoso estado de los ecosistemas y de la presencia de importantes amenazas ambientales, e insta a aplicar instrumentos jurídicos para dar prioridad a las políticas ambientales en los próximos siete años (‍AEMA, 2020, ‍2021).

En este sentido, se advierte que la UE no ha conseguido traducir eficazmente sus políticas y estrategias en acciones ni cumplir los compromisos acordados en materia de protección ambiental (‍Comisión Europea, 2019b; ‍Hovden, 2018: 3-‍4). Marcos jurídicos como las directivas sobre aves y hábitats[3],[4] y la directiva marco sobre la estrategia marina[5], políticas como la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad (‍Comisión Europea, 2011, ‍2020a) y mecanismos financieros como el programa LIFE[6] no han bastado para detener la pérdida de biodiversidad (‍Fairbrass y Jordan, 2001: 499-‍518; ‍Baker, 2003: 23-‍41).

Por este motivo, y con el fin de dar respuestas a la crisis ecosocial abierta, el presente trabajo reflexiona sobre la posibilidad de replantear, como proponen Kotzé y Adelman (‍2022), un giro ontológico en el derecho ambiental, pero centrado, en este caso, en la política ambiental de la UE con el fin de alejarse del enfoque antropocéntrico para transitar a uno ecocéntrico que reconozca y proteja el valor inherente y los derechos de la Naturaleza como entidad jurídica, con derecho a existir, prosperar y regenerarse (‍Kauffman y Martin, 2021).

Desde al menos mediados del siglo xx, cuando Aldo Leopold sugirió un «derecho biótico» para los ecosistemas (‍Nash, 1989: 70), el reconocimiento de los derechos para las realidades no humanas ha contribuido al pensamiento ecológico. En 1972, Christopher Stone defendió que las entidades naturales debían tener legitimación por derecho propio en los casos legales relacionados con su protección (‍Kauffman y Martin, 2021: 8). Sin embargo, las iniciativas del reconocimiento de estos derechos, no se han producido hasta principios del siglo xxi.

Así, a pesar de ser una relativa novedad jurídica (ibid.), el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza constituye un fenómeno cada vez más global, en la medida en que se han documentado 458 iniciativas en veintinueve países, especialmente de América del Norte y América Latina, y en menor medida en Europa, Asia y África (‍Eco Jurisprudence Monitor, 2023).

Tal y como se analizará en este artículo, esa transición de un enfoque basado en el derecho a la Naturaleza a uno centrado en los derechos de la Naturaleza debe ir acompañado de una transformación sistémica que implique el abandono, por parte de la UE, de las prácticas neocoloniales y un replanteamiento de las relaciones de propiedad occidentales (‍Viaene et al., 2023) promovidas por las políticas europeas, incluyendo la ambiental, que siguen tratando a la Naturaleza como fuente de recursos y una mercancía al servicio de los intereses de los seres humanos.

Esta transición al reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en la UE no deja de parecer paradójica por cuanto el marco jurídico de la Unión Europea, es decir, ni la Carta de Derechos Fundamentales de la UE ni el resto de Tratados de la UE reconocen el derecho humano a un medio ambiente sano (‍Hovden, 2018: 299). Sin embargo, esto no ha impedido que la protección y conservación de la biodiversidad se fundamente sobre la lógica antropocéntrica de la modernidad (‍Benjamim, 2011). La instrumentalización de la Naturaleza y su supeditación a los intereses humanos responde a un proceso de integración económica y de mercado que ha marcado los cimientos de la Unión. Sin duda, la crisis ecosocial y las aspiraciones de una Unión de los derechos necesariamente exige una relación más armónica con la Naturaleza.

En este orden de ideas, el presente artículo examina, en primer lugar, la situación de pérdida de biodiversidad y de ecosistemas en la UE, así como sus causas y consecuencias, para después plantear las posibilidades jurídicas de replantear la protección del medio ambiente hacia el reconocimiento del valor intrínseco de la Naturaleza. Finalmente, se expondrán las diversas iniciativas de reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en algunos de los Estados miembros de la UE y cómo estas pueden contribuir a un cambio de paradigma en el resto de Estados miembros, incluyendo la misma UE.

II. EL CONTEXTO Y LOS FACTORES DE LA DEGRADACIÓN DE LA NATURALEZA EN LA UE: ENFRENTAR LA APROPIACIÓN, LA EXPLOTACIÓN Y LA CAPITALIZACIÓN DE LO NATURAL[Subir]

Actualmente en Europa, según las evaluaciones más recientes proporcionadas por la AEMA, hay muy pocos hábitats en buen estado de conservación y la mayoría están presionados por actividades como la agricultura intensiva, la expansión urbana y la contaminación (‍AEMA 2020; ‍IPBES, 2019).

La Plataforma Intergubernamental sobre Biodiversidad y Servicios de los Ecosistemas (‍IPBES, 2019) informó de que los principales impulsores del cambio de la biodiversidad en Europa son el cambio en el uso del suelo generado por las subvenciones basadas en la producción, que han dado lugar a la intensificación de la agricultura y la silvicultura, lo que, junto con un desarrollo urbano deficiente, ha provocado una disminución de la biodiversidad. La extracción de recursos naturales y la contaminación también siguen siendo una amenaza para la biodiversidad y la salud humana (‍AEMA, 2021), a pesar de que la UE posea un marco jurídico muy ambicioso.

Esto es así porque tradicionalmente el derecho ambiental de la Unión Europea ha gestionado los efectos secundarios perjudiciales de las políticas de la UE, dejando intacta la orientación al crecimiento sostenido (pero, en definitiva, crecimiento) y continuado de la economía neoliberal, negando las condiciones ecológicas que son las que, realmente, deberían limitar la apropiación, la utilización y transformación capitalista de la Naturaleza (‍Izci, 2005: 101-‍114). Así, la UE ha incorporado convenientemente este discurso dominante de mantener y garantizar, si es posible, el crecimiento económico (pero sostenido) a costa de los sacrificios o de desconocer las bases ecológicas de la vida (‍Schoukens, 2018: 310).

En este sentido, y lejos de las narrativas que sitúan a la UE como un líder ambiental a nivel internacional, la verdad es que la UE y todo su proceso de integración económica se ha producido, a modo cartesiano, al margen de los límites de la Naturaleza. Desde un inicio, cuando se propone la acción ambiental, a través del Acta Única Europea de 1986, se concibe como una falla del mercado que hay que corregir y que es preciso integrar y armonizar mediante la apropiación de lo natural en beneficio del buen funcionamiento mercantil. El fundamento de la acción ambiental comunitaria entonces surge como un elemento distorsionador de la competitividad y que es preciso capitalizar e integrar en el proceso de producción, es decir, internalizar los costes ambientales del progreso y asignar un valor a la Naturaleza acorde con el orden económico y del proceso de producción y consumo. Prueba de ello es que la necesidad de conservar y mejorar el capital natural se incluyó como un objetivo político explícito de la Estrategia de Biodiversidad de la UE hasta 2020 (‍Comisión Europea, 2011) y en el Séptimo Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente (‍AEMA, 2018)[7].

Siguiendo a Leff (‍2001), el criterio normativo que se usa es el de la reconstrucción del orden económico, integrando la Naturaleza como soporte, condición y potencial para el proceso de producción, es decir, la apropiación de «lo natural» como medio de producción, explotación y extracción, donde todo es reductible al valor de mercado.

En este orden de ideas, el concepto de «desarrollo sostenible», establecido en el artículo 2 del TUE, no solo es un oxímoron, es decir, una suerte de retórica del crecimiento sostenible, sino que emerge en un contexto de globalización en el que se determina el contexto de crisis ambiental y climática que cuestiona el desorden económico. Así, no existe un marco jurídico para lograr el desarrollo sostenible en la medida que hay una imagen distorsionada de las tres dimensiones de la sostenibilidad, cuando debería haber una interdependencia entre el desarrollo social, ambiental y económico. El mismo Pacto Verde Europeo (‍Comisión Europea, 2019b) se constituye, principalmente, como una estrategia de crecimiento económico acompañada de las palabras «sostenible e integrador», relegando, pues, la justicia social y ambiental como instrumentos al servicio de los intereses económicos. Buena prueba de ello es la llamada taxonomía verde, que ha permitido a la UE institucionalizar el greenwashing, incluyendo el gas y la energía nuclear como soluciones propuestas en la taxonomía de las actividades sostenibles[8].

Asimismo, este desequilibrio, con los años, también ha propiciado una reapropiación de la Naturaleza (‍Leff, 2001) con el fin de hallar soluciones a los efectos nocivos generados por el sistema económico y de mercado. La Comisión Europea (‍2020b) las define como «soluciones basadas en la naturaleza», siguiendo la denominación de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (‍UICN, 2020), pero adaptando su alcance, refiriéndose a: «Soluciones inesperadas y respaldadas por la Naturaleza, que son rentables, proporcionan simultáneamente beneficios ambientales, sociales y económicos, además de crear resiliencia».

Sobre la base de un discurso ambiental, la idea principal es centrar la estrategia en la Naturaleza, desde su destrucción a su restauración, que se somete a la racionalidad del crecimiento económico, ya no como fuente de la producción, sino como remedio para contener los efectos nocivos del mismo (‍Schoukens, 2018). De esta forma, con la reapropiación de la Naturaleza (‍Leff, 2001), el derecho ambiental de la UE se convierte en un régimen jurídico amplio y completo de protección del medio ambiente, básicamente porque tiene que contrarrestar los indicadores negativos producidos por la huella ecológica de la población europea (‍Schoukens, 2018).

En concreto, como recuerda el VIII Programa General de Acción de la Unión en Materia de Medio Ambiente hasta 2030[9], la AEMA (2020: 17) ya ha constatado que gran parte de los problemas ambientales y de sostenibilidad en Europa están relacionados con las actividades económicas y los estilos de vida, que ejercen una presión excesiva al medio ambiente para atender las necesidades y demandas de los europeos, principalmente a través de los alimentos, la energía y la movilidad. En este sentido, advierte que «[…] Europa no alcanzará su visión de la sostenibilidad de “vivir bien dentro de los límites de nuestro planeta” simplemente promoviendo el crecimiento económico y, a la vez, intentado gestionar los impactos dañinos con herramientas de política social y medioambiental» (íd.).

Por ello es preciso plantear la oportunidad y conveniencia de una transformación del antropocentrismo al ecocentrismo, lo cual, además, implica un cuestionamiento al eurocentrismo.

III. EXPLORANDO LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA EN LA UE: EL TRÁNSITO DEL EUROCENTRISMO AL ECOCENTRISMO[Subir]

El cambio de paradigma actual a uno centrado en el bienestar ecológico pasa por la adaptación del marco jurídico actual a una relación postcolonial de la UE con la Naturaleza (‍Coronil, 2000). En principio, si bien es viable la adaptación del marco jurídico de la UE a un enfoque ecocéntrico basado en la introducción del reconocimiento de los derechos de la Naturaleza, persisten dos limitaciones de fondo muy importantes: el anclaje en el antropocentrismo y en el eurocentrismo. Como se ha analizado anteriormente, la situación de pérdida ecológica tiene su origen en el marco jurídico actual de la UE, que trata a la Naturaleza como una propiedad y legaliza implícitamente los daños a través de normativas que tratan los ecosistemas como objetos y no como sujetos de derecho. En este sentido, el enfoque antropocéntrico del derecho se centra en establecer cuánto daño se puede hacer y no prevenirlo y/o erradicarlo. Por ello, deben introducirse replanteamientos sistémicos profundos y transformadores del tan implantado antropocentrismo europeo que permitan transitar del derecho ambiental actual a un nuevo derecho ecológico (‍Anker et al., 2021). Con palabras de Bagni et al. (2022: 9): «[…] de un sistema que legaliza la destrucción y protege los intereses económicos y financieros de un grupo limitado de operadores transnacionales, a uno que fomenta la regeneración y protege la vida».

Sin duda, esta cuestión plantea la importación de un cambio de paradigma que se ha desarrollado, principalmente, en el Sur Global[10]. Esto conlleva, en primer lugar, la discusión de la pertinencia de trasplantar una concepción de la Naturaleza a partir de la relación espiritual y cosmológica que poseen muchos pueblos, principalmente originarios, y que se presenta, de primeras, como ajena a las poblaciones más industrializadas, dadas las dificultades y limitaciones del mundo occidental moderno para comprender las interdependencias e interrelaciones complejas existentes en la Naturaleza. Y, en segundo lugar, cómo el arraigado espíritu de colonialidad y eurocentrismo frena cualquier reconocimiento de propuestas no europeas. Tal como se refiere Boaventura de Sousa Santos (‍2016: 33):

Europa tiene una extremada dificultad para aprender de las experiencias no europeas, a saber, las del Sur global. Aun cuando dichas experiencias atestigüen la inmensamente rica diversidad histórica del mundo, Europa parece incapaz de reflexionar productivamente sobre dicha diversidad y de usarla para resolver sus propios problemas. La principal razón de esta dificultad radica en un arraigado prejuicio colonialista que ha sobrevivido muchas décadas al colonialismo histórico. Durante cinco siglos, Europa se creyó poseedora de la clave para resolver los problemas de un mundo en expansión e inherentemente problemático. El colonialismo, la evangelización, el neocolonialismo, el imperialismo, el desarrollo, la globalización, la ayuda exterior, los derechos humanos, el imperio de la ley, la asistencia humanitaria, han sido algunas de las claves de las soluciones eurocéntricas a los problemas del mundo. Al depender de dichas soluciones, el mundo no europeo estaba obligado a adoptarlas, ya fuese de manera voluntaria o forzosa, en este establecimiento de su subalternidad respecto a Europa.

En este sentido, para que haya un diálogo de saberes (‍Panikkar, 1990; ‍Leff, 2006) en beneficio de la Naturaleza es preciso descolonizar el saber hegemónico o el saber eurocéntrico (‍Lander y Coronil, 2000). La dificultad de lograr este fin sin duda ha limitado la viabilidad jurídica de transcender al paradigma del «antropos-eurocentrista» (§3.1), a pesar de algunos de los intentos prospectivos realizados (§3.2).

1. De la difícil viabilidad jurídica en el antropos-eurocentrista [Subir]

En la actualidad, la protección del medio ambiente está incluida en el marco jurídico del derecho primario de la UE a través del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) como una política de competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros (art. 4.3 TFUE). Asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su art. 37 incluye la necesidad de que las políticas de la Unión integren y garanticen, con arreglo al principio de desarrollo sostenible, un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad. No obstante, y a pesar de lo que pueda parecer, estas disposiciones no regulan los derechos humanos ambientales ni tan solo un verdadero derecho al medio ambiente, tal y como señalan las explicaciones de la Carta[11], sino de un principio basado en los arts. 2, 6 y 174 del antiguo Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (actuales arts. 3.3 TUE y 11 y 191 TFUE), que se inspira en las disposiciones de determinadas constituciones nacionales. Esto parecería abrir, como ha apuntado Scotford (‍2018: 153), un campo de posibilidad en el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza o, al menos, una aproximación a un enfoque ecocéntrico.

En todo caso, tampoco los derechos de la Naturaleza se encuentran actualmente reconocidos ni en el derecho primario ni secundario de la UE, si bien la preservación y protección del medio ambiente tiene una posición sólida en el marco constitucional de la UE. En efecto, las bases jurídicas de la protección ambiental se incluyen en los arts. 11 y 191 a 193 del TFUE, los cuales atribuyen la competencia a la UE en todos los ámbitos de la política ambiental, como la contaminación, la gestión de residuos, la biodiversidad y el cambio climático. Así, de acuerdo con el art. 191 del TFUE, los objetivos de la política ambiental de la UE son el de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente; proteger la salud humana; utilizar de forma prudente y racional de los recursos naturales, y promover medidas a nivel internacional con las organizaciones regionales o mundiales para abordar, en general, los problemas ambientales y, en particular, la acción climática. Solo el art. 13 del TFUE podría ofrecer una aproximación jurídica a la perspectiva ecocéntrica de protección ambiental (‍Borràs, 2020). De acuerdo con esta disposición, en las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros deben tener en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, pero respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional. Con este reconocimiento de la consideración de los animales como «seres sensibles» y «sintientes», se logra establecer un principio fundamental que debe informar el marco jurídico europeo para evitar todo dolor o sufrimiento innecesario a los animales y obligar tanto a las personas propietarias como a las personas cuidadoras a respetar unos requisitos mínimos de bienestar (‍Tribunal de Cuentas Europeo, 2018).

La falta de una regulación relativa a los derechos de la Naturaleza no ha impedido la adopción, a nivel de derecho derivado, de medidas de protección para la Naturaleza tan importantes como, por ejemplo, la Red Natura 2000, que si bien no representa la totalidad de la Naturaleza existente en el territorio de la UE, ha propiciado la creación de 27 000 espacios protegidos, es decir, el 18 % de la superficie terrestre, 1 millón de km2. En la actualidad, el 98 % de los europeos viven a 20 km de un espacio de la Red Natura 2000. Sin embargo, esto no ha sido suficiente para detener la progresiva degradación del medio ambiente en la UE. En gran medida debido, primero, a la ineficacia de la normativa ambiental de la UE. Segundo, a los problemas estructurales y de diseño en la que han impuesto una tendencia reguladora de la protección de la Naturaleza sin atender a las externalidades de las actividades económicas impulsadas por la misma UE y una tendencia, a su vez, desreguladora de las exigencias ambientales con el fin de reducirla atendiendo a las necesidades del mercado. Y, en tercer lugar, a un enfoque basado en la protección reactiva y no preventiva, y en la continua afirmación de un modelo dominante e insostenible, basado en un crecimiento ilimitado (‍Baker, 2012: 91-‍106).

La posibilidad de reconocer los derechos de la Naturaleza en Europa, al igual que puede suceder en otras partes del mundo, no supone, necesariamente, un cambio de paradigma capaz de hacer frente a los retos estructurales y sistémicos que afecta a la Naturaleza. Pero ello no quiere decir que no sea necesario, especialmente en el contexto de crisis ecosocial. Muchos de los déficits del derecho ambiental de la UE son problemas que llevan años debatiéndose y por ello se cuestiona si el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza resulta la solución (‍Borràs, 2020). Por tanto, es necesario la adopción de un enfoque ecosistémico para alejarse de un sistema que legaliza la destrucción y que prioriza los intereses económicos y financieros y apostar por uno que fomente la regeneración y la promoción de la vida.

Si bien algunos autores, como Epstein y Schoukens (‍2021), argumentan que con las obligaciones positivas de adoptar medidas para proteger y las negativas de abstenerse de dañar contempladas en diferentes sectores del derecho ambiental de la UE es suficiente para entender la atribución de derechos a la Naturaleza en la UE. Así mismo, Bétaille (‍2019) constata que mucha de la normativa ambiental existente en la UE ya refleja perspectivas ecocéntricas, protegiendo a las entidades naturales más allá de su valor instrumental, sin que el discurso de los derechos añada nada más que, como argumenta el profesor Krämer (‍2020), reforzar el acceso a la justicia en asuntos ambientales. Todo esto viene respaldado por el hecho que el mismo Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ha abordado la protección de distintos elementos de la Naturaleza sin considerar su valor económico y/o utilitarista (‍Epstein y Schoukens 2021: 207), pero a través de la aplicación de las obligaciones jurídicas ambientales existentes para los humanos y no de derechos. Aunque el profesor Martínez Dalmau (‍2022: 147), citando los casos C-674/17 Tapiola (2019) o C-88/19 Alianța pentru combaterea abuzurilor (2020), entiende que el TJUE, aplicando estas obligaciones de prohibición, está reconociendo implícitamente derechos —en estos casos concretos, el derecho de unos lobos a no ser matados en los hábitats protegidos—.

No obstante, no hay una correlación automática y directa en la generación de derechos a favor de la Naturaleza a través de las obligaciones impuestas a los Estados. En gran medida porque a pesar de las obligaciones ambientales impuestas y los altos estándares de protección ambiental existentes en la UE, constituyen límites a la degradación ambiental. Además, según la tercera revisión de la política ambiental de la UE, publicada en 2022 (‍Comisión Europea, 2022) se constata que existe una brecha muy importante entre lo que se decide a nivel de la Unión y lo que se cumple en la práctica (‍Sârbu, 2018). Así, la situación de cumplimiento de la normativa ambiental por parte de los Estados miembros, y por tanto de sus obligaciones jurídicas, sigue siendo deficiente (‍Sârbu, 2018) porque los indicadores demuestran una disminución preocupante de la biodiversidad, que afecta particularmente a los espacios Natura 2000. En marzo de 2022 ya eran 9880 las decisiones judiciales de incumplimiento relacionados con 3825 casos en el ámbito de la política ambiental[12] (‍Comisión Europea, 2019a; ‍Schoukens, 2016).

Tampoco se ha logrado avanzar en una perspectiva ecológica del derecho ambiental. Así, el nuevo VIII Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente[13] constata lo poco que se ha avanzado en la aceleración de la transición ecológica de manera justa e inclusiva con el objetivo a largo plazo de «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» de aquí a 2030, con una visión a largo plazo del 2050, objetivo, por cierto, que ya se había fijado en el anterior VII Programa de Acción (2014-‍2020)[14].

La incorporación de los derechos de la Naturaleza va más allá de las obligaciones ambientales, las cuales, la verdad, no han podido detener el nivel de destrucción de la Naturaleza porque, precisamente, se han priorizado otras políticas e intereses, principalmente de carácter económico. Así, como respuesta a este grado de alto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la política ambiental de la UE, se plantea la necesaria intervención de la UE conforme al principio de subsidiariedad, con la finalidad de proteger el medio ambiente y cumplir con los objetivos de la integración europea, siendo uno de ellos, de acuerdo con el art. 5.4 TUE, la contribución de la UE al desarrollo sostenible. Así, el principio de subsidiariedad puede impulsar la acción ecocéntrica para proteger la Naturaleza, además de las medidas adicionales de protección que los Estados miembros puedan adoptar de acuerdo con el artículo 193 TFUE.

Esta intervención subsidiaria de impulso de una transición ecocéntrica se alinearía con los compromisos internacionales asumidos por la UE en el ámbito del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) y el Marco Global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal (2022), los cuales reconocen el «valor intrínseco» de la diversidad biológica junto con los valores económicos (‍Stucki, 2020: 533) y la necesidad de «vivir bien en equilibrio y en armonía con la Madre Tierra». Sin embargo, esta transición no es posible sin el abandono de narrativas utilitaristas de capitalización de la Naturaleza[15]. En esta línea, el mismo Pacto Verde Europeo (‍Comisión Europea, 2019b) es un buen ejemplo de esta aporía. Por una parte, el Pacto propone «la transición de la Unión Europea hacia una sociedad equitativa y próspera que responda a los desafíos del cambio climático y la degradación del medio ambiente, mejorando la calidad de vida de las generaciones presentes y venideras». Pero, por otra, se refiere a la Naturaleza como objeto de restauración y su utilización como proveedora de soluciones a los problemas sistémicos, sin cuestionar las bases de su destrucción. Así, se determina la manera como la UE propone transformar la economía de sus países para encauzar las formas productivas en las necesidades de la transición ecológica, y que abarcan las políticas de suministro de energía limpia al conjunto de la economía, la industria, la producción y el consumo, las grandes infraestructuras, el transporte, la alimentación y la agricultura, la construcción, la fiscalidad y las prestaciones sociales. Sin embargo, y de acuerdo con Bárcena et al. (‍2023), no hay un «análisis exhaustivo de la transición verde como estructura organizadora de la economía colonial y capitalista con grandes implicaciones extraterritoriales y que presiona por la expansión de la frontera extractiva principalmente en el Sur Global». Según Montalván et al. (‍2023) «tal y como está planteado el modelo, garantizar la transición en el Norte Global supone presión sobre el Sur, supone incrementar e intensificar las zonas de sacrificio, supone profundizar el extractivismo», contribuyendo a un renovado «colonialismo verde» (‍Zografos, 2022). El resultado revierte en regresiones estratégicas: por ejemplo, mientras que la Estrategia de Biodiversidad de la UE para 2020 (‍Comisión Europea, 2011) curiosamente reconocía el valor intrínseco de la biodiversidad, la nueva Estrategia de Biodiversidad 2030 (‍Comisión Europea, 2020a), que deriva del Pacto Verde Europeo, en cambio da un paso atrás, eliminando este lenguaje y reconociendo en su lugar la «conexión intrínseca entre la salud humana, la salud animal y una naturaleza sana y resiliente» (‍Comisión Europea, 2020a).

Al margen de poder discutir sobre el alcance ecocéntrico de las necesarias transformaciones no solo de la política ambiental, sino de todas las políticas y acciones de la UE, ha habido ya propuestas prospectivas para lograr un mayor avance, reconociendo los derechos y la titularidad de la Naturaleza en la UE, tal y como, a continuación, se procede a analizar.

2. Avances prospectivos hacia los derechos de la Naturaleza [Subir]

La necesidad de la transformación ecocentrista requiere de un replanteamiento del derecho ambiental. Esto es así porque ha sido el derecho el instrumento que durante años se ha utilizado para hacer una construcción jurídica de la Naturaleza como objeto, separado de lo humano, sometido a dominación y explotación, sin que medie ninguna obligatoriedad, más allá de los límites establecidos por el derecho ambiental. El discurso ausente de los derechos ha legalizado no solo la explotación de la Naturaleza, sino de todos sus componentes, incluyendo los seres humanos, privilegiando los derechos e intereses corporativos y capitalistas.

Por ello, en el ámbito de la UE se ha debatido, como en otras partes del mundo, la posibilidad de incorporar los derechos de la Naturaleza, ya sea a través de una directiva o de una carta de los derechos de la Naturaleza (‍Di Salvatore, 2019; ‍Carducci, et al. 2020). También se intentó, sin éxito, a través de la presentación en 2013 de una iniciativa ciudadana europea por los derechos de la Naturaleza (‍Boyd, 2018: 13-‍17). En consecuencia, hasta la fecha no se ha adoptado ninguna medida legislativa al respecto, más allá de unos informes que proporcionan análisis prospectivos en este sentido. En estos informes no solo se aborda la oportunidad jurídica, sino también los desafíos de una posible incorporación de los derechos de la Naturaleza en el ordenamiento jurídico de la UE.

En efecto, en los últimos años se han producido una serie de informes en los que precisamente se plantea la posibilidad de reconocer los derechos de la Naturaleza en la UE. Uno de ellos, titulado Hacia una Carta de la UE sobre los derechos fundamentales de la Naturaleza, se publicó en el 2020 por el Comité Económico y Social de la UE y fue elaborado conjuntamente por profesores de las Universidades de Salento y Siena (Italia) y la ONG Nature Rights (‍Carducci et al. 2020). Esta era la primera vez que un organismo de la UE mostraba interés en profundizar en el concepto jurídico de los derechos de la Naturaleza, más de diez años después de que fueran reconocidos por la Constitución de Ecuador del 2008. En este informe se analiza la oportunidad, pero también las limitaciones, del giro ecocéntrico a través del reconocimiento de los derechos de la Naturaleza. El informe propone la futura adopción de una Carta de la UE sobre los Derechos Fundamentales de la Naturaleza con el mismo valor jurídico que la Carta de la UE sobre los Derechos Fundamentales (de los humanos) y en la que se reconozca no solo los derechos de la Naturaleza, sino también su personalidad jurídica. Como indican algunos de sus autores (‍Bagni et al., 2022: 14), si bien el estudio no incluía un proyecto de Carta de los Derechos de la Naturaleza, ofrecía al legislador los elementos fundamentales que debía incorporar este futuro documento. Así, se proponen una serie de derechos sustantivos para la Naturaleza, a saber: los relacionados con la vida o existencia de la Naturaleza; los relacionados con la conservación; los relacionados con los componentes naturales específicos; el relativo a la salud; los procesales y el de la restauración (‍Carducci et al. 2020: 126). Estos derechos estarían informados por los siguientes principios: el de no regresión; el de la evaluación de la resiliencia; el in dubio pro natura y pro clima; el del imperio de los métodos democráticos «sostenibles», y el de la responsabilidad frente a la Naturaleza, con inversión de la carga de la prueba (‍Carducci et al., 2020: 71).

En la propuesta de Carta también se incluyen obligaciones comunes y estatales. Las comunes se refieren a: respetar los derechos de la Naturaleza; garantizar un medio ambiente seguro y saludable; hacer un uso sostenible, racional y resiliente de los recursos naturales; promover el bien común por encima de los intereses individuales, a fin de realizar una buena vida para todos, en armonía con la Naturaleza; preservar y respetar el patrimonio cultural y natural común del mundo; utilizar los recursos naturales dentro de la capacidad de la Naturaleza para regenerarlos; usar el suelo de manera que pueda salvaguardar su fertilidad a largo plazo y el proceso de descomposición orgánica, y prevenir la erosión y todas las demás formas de degradación; reciclar y reutilizar. Las estatales se refieren a la prevención, la restauración, las educacionales y las individuales (‍Carducci et al., 2020: 126-‍127; ‍Bagni et al., 2022: 1-‍33).

A raíz de este estudio del Comité Económico y Social de la UE, el 1 de marzo de 2021 el Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales del Parlamento Europeo, a petición de su Comisión JURI, publicó el informe titulado ¿Puede la Naturaleza lograrlo? Estudio sobre los derechos de la naturaleza en el contexto europeo, elaborado por el Jan Darpö, profesor emérito de la Universidad de Uppsala (‍Parlamento Europeo, 2021). En este informe se abordan las mismas cuestiones que en el informe analizado anteriormente, pero contraargumentando las propuestas que en él se versaban (‍Bagni et al., 2022: 4) y manteniendo un enfoque más tradicional de carácter antropocéntrico, con algún elemento ecocentrista. En concreto, el informe del profesor Darpö explora el concepto de derechos de la Naturaleza y su alcance legislativo y jurisprudencial, en particular la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del TJUE en materia del acceso a la justicia en asuntos ambientales. El estudio, sin admitir la necesidad de reconocer explícitamente los derechos de la Naturaleza, reconoce que este concepto puede aportar ciertas invocaciones jurídicas que podrían adaptarse al ámbito jurídico e institucional de la UE con el fin de fortalecer las actuales limitaciones del derecho ambiental (‍Parlamento Europeo, 2021: 60; ‍Bagni et al., 2022: 8). No obstante, ni se sugirieren cambios hacía una reconceptualización ecocentrista del derecho ambiental ni se plantea el reconocimiento de los derechos y la subjetivación de lo no humano. Así, algunas de las propuestas que se realizan son realmente una reformulación de medidas que la Comisión Europea había planteado. En este sentido, a nivel normativo se propone: reforzar el rol de la sociedad civil como fiscalizadora de la aplicación del derecho de la Unión en materia de protección ambiental mediante la garantía de un mayor acceso a la justicia, ya sea a los tribunales nacionales como al TJUE; introducir a nivel constitucional de la Unión la referencia al valor intrínseco de la biodiversidad y algunos principios básicos de integridad ecológica; introducir unos requisitos y normas ambientales más estrictas en el derecho derivado; endurecer los requisitos para las evaluaciones científicas independientes en algunos regímenes de permisos, y la creación de fondos nacionales para reparar el daño provocado a la biodiversidad. Con el fin de reforzar el cumplimiento de las normas ambientales se propone a la Comisión reforzar las peticiones a los tribunales de los Estados miembros para que cumplan con su obligación, en virtud del art. 267 del TFUE, de pedir al TJUE que se pronuncie con carácter prejudicial y establecer criterios más estrictos para el cumplimiento de las disposiciones ambientales y la creación de autoridades independientes encargadas de su aplicación. Otra propuesta que introduce este estudio es la creación, tanto a nivel nacional como a nivel de la UE, de un «Green Ombudsperson» o una persona defensora del medio ambiente. Además de apuntar la necesidad de adoptar medidas para reforzar el papel de la ciencia en la administración y los órganos judiciales, se entiende también necesaria la introducción de sanciones «severas» a las administradoras destinatarias de las obligaciones jurídicas derivadas del derecho ambiental de la UE.

Otro informe relevante es el que se publicó el 31 de mayo de 2021 por parte del Grupo Verde/ALE del Parlamento Europeo, titulado Cambio de paradigma jurídico para un nuevo Derecho ambiental, realizado por las profesoras Marie-Pierre Camproux y Veronique Jaworsky (2021). Este informe, según la profesora Bagni (‍2022), no se centra en los derechos de la Naturaleza, sino que más bien adopta un enfoque crítico, y propone la doctrina de los comunes naturales para replantear el estatus jurídico de la Naturaleza. En efecto, este estudio propone una serie de instrumentos centrados en el «enfoque de los bienes comunes naturales» con el fin de permitir reconectar y redibujar jurídicamente el vínculo entre los seres humanos y el resto del mundo vivo. Por ello, se propone esta doctrina como solución eficaz para proteger a los seres vivos, mientras que la seguridad del planeta y los límites planetarios deben, según las autoras, consagrarse en última instancia al derecho (‍Camproux y Jaworsky, 2021). De nuevo, el enfoque es antropocéntrico por cuanto se centra en las obligaciones de los humanos hacia la Naturaleza y sobre todo en un enfoque punitivo del daño ambiental, que es distinto del enfoque centrado en el reconocimiento de la Naturaleza con derechos.

En medio de este debate en el seno de algunas de las instituciones europeas, algunos Estados miembros, tal y como se procede a analizar, ya han impulsado o están impulsando iniciativas hacia el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza.

IV. INICIATIVAS EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA[Subir]

Como ya se ha apuntado anteriormente, el movimiento por los derechos de la Naturaleza ha sido limitado en Europa, a pesar del interés suscitado. No obstante, a falta de una intervención subsidiaria por parte de la UE, a pesar de los planteamientos prospectivos anteriormente analizados, se pueden apuntar algunas experiencias en el territorio de los Estados miembros que, si bien no siempre representan un reconocimiento formal, si se aproximan a un enfoque más ecocéntrico de la protección de la Naturaleza[16].

Este reconocimiento estatal se ha producido considerando que, en primer lugar, el 80 % de todo el derecho ambiental nacional deriva, actualmente, del derecho de la UE, el cual comprende más de quinietas directivas, reglamentos y decisiones ambientales (‍Parlamento Europeo, 2017). Lo cual demuestra cómo algunos Estados miembros están tomando la iniciativa dentro del ámbito de sus competencias, abriendo espacios de mejora en este cambio de paradigma ecocéntrico.

En segundo lugar, es un reconocimiento fruto de iniciativas populares, en su gran mayoría impulsadas por la ciudadanía, lo cual ha potenciado la participación pública en los procesos de toma de decisiones en cuestiones relativas al medio ambiente, hasta el punto incluso de presionar democráticamente al sistema. La consciencia de la situación de degradación ambiental, la importancia de los ecosistemas y el arraigo territorial han sido los principales motivos de movilización ciudadana en Europa.

En tercer lugar, a pesar del carácter antropocéntrico de los marcos jurídicos en los que se ha producido este reconocimiento, se demuestra el carácter innovador del derecho y la capacidad transformadora del mismo. Así, según Mührel (‍2023), si bien las constituciones europeas reflejan un claro carácter antropocéntrico con respecto a la protección del medio ambiente, situando al ser humano en el centro de la protección ambiental y no a la Naturaleza misma, esto no ha sido un obstáculo para la adopción de leyes no antropocéntricas (íd.). Por ejemplo, la Ley Federal Alemana de Conservación de la Naturaleza protege la naturaleza y el paisaje no solo por ser la base de la vida de las generaciones actuales y futuras, sino también «en virtud de su valor intrínseco». O también en el caso de España, desde una reforma legal integral por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de los Animales, que modificó el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, en la actualidad la legislación española reconoce a los animales como seres vivos dotados con la sensibilidad y el bienestar animal como un interés independiente (‍Eco Jurisprudence Monitor, 2023).

De hecho, el primer reconocimiento jurídico formal de los derechos de la Naturaleza en territorio europeo se produjo en 2016 cuando Nueva Caledonia, una provincia del territorio de Francia, adoptó un Código Medioambiental para las Islas de la Lealtad (Republique Française, 2016; ‍Eco Jurisprudence Monitor, 2023). En el art. 110-‍3 del Código se establece que

el principio unitario de la vida que significa que el hombre pertenece al medio natural que le rodea y concibe su identidad en los elementos de este medio natural constituye el principio fundador de la sociedad canaca. Para tener en cuenta esta concepción de la vida y de la organización social canacas, se puede considerar que ciertos elementos de la Naturaleza reconocen una personalidad jurídica con derechos propios, sujeta a las leyes y reglamentos en vigor (‍Republique Française, 2016: 7-‍8).

A nivel constitucional, Finlandia, Francia, Alemania, Italia, Portugal y Suecia han considerado reconocer los derechos de la Naturaleza (‍Eco Jurisprudence Monitor, 2023). En el caso de Suecia, en 2015 se había propuesto una moción ante el Parlamento sueco para incorporar los derechos de la naturaleza en la Constitución al efecto de que «la naturaleza, incluidos los ecosistemas, las comunidades naturales y las especies, tengan garantizados los siguientes derechos a existir, prosperar, regenerarse, evolucionar y ser restaurada; y la libertad de ejercer, aplicar y defender estos derechos y libertades» (‍United Nations General Assembly, 2019). No obstante, la inclusión de los derechos de la Naturaleza en la constitución nunca prosperó. Tampoco prosperó la petición, que presentaron en 2017 en Portugal, un grupo de ciudadanos al presidente de la República para que se reconocieran los derechos constitucionales intrínsecos de la Naturaleza. En cambio, las iniciativas constitucionales francesas, finlandesas y alemanas están en curso; hay una iniciativa bávara que propone cambiar el art. 101 de la constitución regional, con la idea de cambiar la nacional en un segundo paso (‍Eco Jurisprudence Monitor, 2023).

En 2018, el Parlamento de los Sami en Suecia respalda la Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra, promulgada en la Primera Conferencia Mundial de los Pueblos sobre el Cambio Climático y los Derechos de la Madre Tierra realizada en Cochabamba, Bolivia en abril de 2010[17]. El año siguiente, en 2019, el Partido Verde sueco propuso una enmienda constitucional para garantizar los derechos de la Naturaleza (‍United Nations General Assembly, 2019; ‍Parlamento Europeo, 2021). Ese mismo año, el municipio de Forshagay y la organización no gubernamental Derechos de la Madre Tierra expresan su interés para que se declare el río Klarälven sujeto de derecho y se emite la decisión del Tribunal Administrativo Supremo sobre los derechos del lago Vättern contra los impactos destructivos de las operaciones militares y mineras que violan la Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra (‍United Nations General Assembly, 2019).

También en 2019, en los Países Bajos, el municipio del Nordeast-Fryslan aprueba una moción que propone otorgar derechos especiales al mar Wadden (‍United Nations General Assembly, 2019; ‍Eco Jurisprudence Monitor, 2023).

Y en 2020, después de muchos intentos legales fallidos para lograr una mejor protección, recurriendo a los instrumentos legislativos el municipio de Los Alcázares en Murcia (España) aprueba una iniciativa para reconocer los derechos del Mar Menor (‍Salazar y Vicente, 2022; ‍Vicente, 2023). En octubre de 2022, a través de una iniciativa legislativa popular logró desencadenar el proceso legislativo al recolectar 600 000 firmas (íd.). Así, mediante la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca[18], se declara, por primera vez en Europa, la personalidad jurídica a un espacio natural (‍Vicente, 2023). En concreto, se regula el derecho propio de la laguna «a existir como ecosistema y a evolucionar naturalmente», así como su «derecho a la protección, conservación, mantenimiento y restauración». Además, se prevé la creación de tres nuevos órganos: un Comité de Representantes, una Comisión de Seguimiento y un Comité Científico, que comparten la tutela y representación del Mar Menor (íd.). Esta ley, si bien demuestra ser pionera, ha generado algunas críticas respecto a su fundamentación jurídica en la medida que la Constitución española, como ninguna otra Constitución europea, hasta ahora no reconoce la subjetividad jurídica de la Naturaleza (‍Álvarez y Soro, 2022). El art. 45, que mantiene una visión antropocéntrica del derecho ambiental, establece que «toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente apto para el desarrollo personal, así como el deber de conservarlo». Sitúa al ser humano en el centro de la protección del medio ambiente y no a la Naturaleza misma. No obstante, se puede contraargumentar haciendo un paralelismo con la Constitución de Colombia de 1991, la cual tampoco reconoce directamente el concepto de subjetividad jurídica de las personas naturales. Solo prevé los derechos de los pueblos a la vida, la salud, el agua, la alimentación, el territorio, la cultura y un medio ambiente sano. Esto no ha sido un impedimento para que la Corte Constitucional colombiana haya desarrollado desde 1992 el concepto de una «constitución ecológica» (Sentencia T-411/92), mediante la interpretación extensiva del derecho fundamental a un ambiente sano. Incluso, la Corte va más allá en su sentencia de 2017 sobre el río Atrato cuando introduce el concepto de «derechos bioculturales», aplicando directamente la Constitución y declarando la subjetividad de derechos de las entidades naturales no humanas.

Aunque el preámbulo de la Ley 19/2022 menciona el art. 45 de la Constitución española, la argumentación a favor de una interpretación ecocéntrica del ordenamiento jurídico español es más débil, puesto que se cita una sentencia del Tribunal Supremo español de 1990 (3851/1990), en la que se establece que «la diferenciación entre los males que afectan a la salud de las personas […] y al medio ambiente se debe en gran medida a que el ser humano no se considera parte de la naturaleza sino como una fuerza externa diseñada para dominarlo […]. Cabe recordar que la naturaleza no permite un uso ilimitado […]». La ampliación de la categoría de sujetos de derecho no es clara, por la misma interpretación antropocéntrica del ordenamiento jurídico español (‍Álvarez y Soro, 2022). Lo cual tampoco impide realizar una interpretación ecocéntrica del ordenamiento jurídico, más cuando la emergencia ecosocial lo reclama (‍Salazar y Vicente, 2022; ‍Vicente, 2023).

Con independencia de este debate, el caso es que el reconocimiento del Mar Menor como sujeto de derechos en España ha logrado ser inspirador de nuevas iniciativas, que están aún en una fase de preparación. En este sentido, en 2023 se ha establecido un grupo promotor abierto a todas las comunidades de la cuenca del río Ebro, que tiene la iniciativa legislativa popular como horizonte en el reconocimiento de su personalidad jurídica. Asimismo, hay un movimiento ciudadano que ha expresado también su interés para que se declare el río Ter sujeto de derechos en Catalunya (‍Eco Jurisprudence Monitor, 2023).

En general, si bien todas estas iniciativas, excepto en el caso del Mar Menor, han tenido un alcance más limitado, demuestran ser ya un movimiento importante y que encuentran su legitimidad jurídica en el mismo art 193 TFUE, el cual posibilita que cada Estado miembro adopte medidas de mayor protección, puesto que el medio ambiente es una competencia que la Unión comparte con los Estados miembros: la Unión establece unos niveles mínimos de protección ambiental a los países miembros, los cuales pueden, en el ejercicio de sus propias competencias, superar esos niveles, pero en ningún caso reducirlos. No obstante, si bien estas iniciativas estatales son bienvenidas, la situación de degradación de la Naturaleza pone de manifiesto que esta actuación individual de los Estados declarando los derechos de realidades naturales ya no es suficiente ni abarca todo el territorio de la Unión y puede generar distintos grados de protección respecto a una misma realidad natural; por ejemplo, un río que cruza el territorio de distintos Estados miembros. Sin duda, estos argumentos justifican varias estrategias a tener en cuenta. Una de ellas, ya mencionada, es la necesaria intervención de la UE con el fin de armonizar e integrar los reconocimientos a favor de la Naturaleza en todo el territorio de la Unión sobre la base de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 5.3 TUE. Esta intervención subsidiaria podría consistir en la adopción de una medida legislativa que reconozca los derechos de la Naturaleza y/o en la revisión de las directivas ambientales introduciendo enfoques ecocéntricos siguiendo las prospectivas analizadas, especialmente de Carducci, et al. (‍2020). Claramente la combinación de ambas intervenciones sería lo deseable para propiciar la necesaria transición ecológica del ordenamiento jurídico de la UE. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la UE, a través de su jurisprudencia, podría ser un posible ámbito de transformación, si se asumen principios como, por ejemplo, el de no regresión o el principio pro Natura, que permitirían, sin modificar el derecho derivado, avanzar hacia una interpretación más ecocéntrica del derecho de la Unión Europea sobre la base de su relación con el principio más antropocéntrico de integrar las consideraciones ambientales en las demás políticas de la UE (art. 11 TUE) y en cumplimiento del objetivo de la UE alcanzar un nivel de protección ambiental elevado (art. 191.2 TFUE).

A la espera de esta intervención de la UE, otra posible estrategia consistiría en retomar la vía de la iniciativa ciudadana europea (11.4 TUE) con el propósito de proponer una medida legislativa que permita reconocer los derechos de la Naturaleza en la UE. Esta vía se justifica, precisamente, por el hecho que todas las experiencias estatales impulsadas hasta ahora de reconocimiento de los derechos de la Naturaleza son un reflejo de la movilización y organización ciudadana, lo cual podría plantear la oportunidad del momento. Esto plantea recoger, como mínimo, un millón de firmas válidas y tener firmantes en al menos siete países de la UE, logrando un mínimo de firmas en cada uno de ellos. Sin embargo, en caso de lograrse el apoyo de la ciudadanía europea tampoco garantiza un apoyo por parte de la Comisión Europea. En la actualidad, si bien está abierta una iniciativa relativa a la «creación de la Autoridad Europea de Medio Ambiente»[19], no integra adecuadamente la perspectiva ecocéntrica ni se plantea como una autoridad que podría representar los derechos de la Naturaleza.

Ante las dificultades encontradas de propiciar un cambio sistémico más global en la UE, es preciso apoyar las iniciativas ciudadanas en los Estados miembros, que a nivel local y regional, a pesar de ser aun incipientes, constituyen los primeros cimientos de una futura «Europa de los derechos de la Naturaleza».

V. CONCLUSIONES[Subir]

A lo largo del proceso de integración de la UE todas las políticas y discursos jurídicos han justificado y legitimado el dominio sobre la Naturaleza, permitiendo su mercantilización e incorporándola a las leyes del mercado. Con el fin de restablecer una relación más armónica entre sociedad y Naturaleza y para dar respuestas a la crisis ecosocial existente es preciso situar a la UE fuera de los límites epistémicos de la modernidad capitalista.

Sin embargo, la definición del concepto de Naturaleza está ausente en el derecho y la política de la UE, siendo sustituida por el concepto de medio ambiente o recursos naturales, perpetuando el tratamiento jurídico tradicional cartesiano centrado en la imposición de obligaciones humanas (de prevención, de prohibición, de precaución…) y, en consecuencia, prevaleciendo un punto de vista antropocéntrico e instrumental de lo «natural».

A pesar de algunos reflejos jurídicos, el no reconocimiento de los derechos y límites de la Naturaleza aparece como contraproducente en la necesaria transición ecológica: el reconocimiento de la subjetividad de la Naturaleza con sus propios derechos permitiría establecer otras formas de relación de la UE con la Naturaleza que se alejen del eurocentrismo-antropocentrista, basado en la producción del valor y el utilitarismo de lo natural.

En definitiva, la propuesta de introducir los derechos de la Naturaleza en la UE no es un asunto meramente teórico, sino de necesidad. La evidencia de que sin la Naturaleza no se puede garantizar la vida ni mucho menos el disfrute de todos los derechos humanos, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano, parecería suficiente justificación para otorgarle un valor jurídico fundamental (y no instrumental). Evidentemente, esto requiere una intervención que va más allá de la acción individual de los Estados miembros y precisa de la actuación subsidiaria de la Unión, la cual posiblemente no se produzca hasta que haya un considerable reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en la mayoría de los Estados miembros, hasta ahora aun limitado. Y si bien es cierto que el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza representa una innovación que supone llevar a cabo una modificación muy importante de la legislación de la UE, lo más difícil es, sin duda, revertir un sistema que no es compatible con la preservación de la vida en el planeta. Aquí el desafío que debe asumirse.

NOTAS[Subir]

[1]

Este trabajo se ha realizado en el marco del proyecto de I+D+i “Hacer las paces con la naturaleza y hacer de la naturaleza sea la clave para la paz" (PaxNatura), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación (Ref.: PID2022-1424842022/ PID2022-142484NB-C21)”; y dentro del Grupo de investigación de la Universitat Rovira i Virgili “Territorio, Ciudadanía y Sostenibilidad”, reconocido como grupo de investigación consolidado y que cuenta con el apoyo del Departament de Recerca i Universitats de la Generalitat de Catalunya (2021 SGR 00162).

[2]

En este artículo, la palabra «Naturaleza» se escribe en mayúsculas, de acuerdo con lo establecido por las Naciones Unidas, a través de la Resolución 73/235 de la Asamblea General, vigésimo noveno párrafo del preámbulo, y con en el Informe del secretario general sobre la Armonía con la Naturaleza (A/74/236).

[3]

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DOCE núm. 206, de 22 de julio de 1992, páginas 7 a 50). Disponible en: https://tinyurl.com/25vrj36b.

[4]

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Disponible en: https://tinyurl.com/5vkn9ukh.

[5]

Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (directiva marco sobre la estrategia marina). Disponible en: https://tinyurl.com/y3cjvkp6.

[6]

Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2021 por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE). Disponible en: https://tinyurl.com/3zrvfac2.

[7]

Decisión 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 relativa al Programa General de Acción de la Unión en Materia de Medio Ambiente hasta 2020, «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta». Disponible en: https://tinyurl.com/4zyeym2j.

[8]

Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088. Disponible en: https://tinyurl.com/twjy2r96.

[9]

Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en Materia de Medio Ambiente hasta 2030. Disponible en: https://tinyurl.com/mrxs7bpw.

[10]

A pesar del debate abierto en la determinación, en este trabajo seguimos a Ruchi Anand, quien entiende que la denominación de «Norte Global» y «Sur Global» no es solo en relación con la ubicación geográfica de estas zonas, sino que se pretende poner de relieve las experiencias comunes injustas resultantes de un pasado colonial e imperialista de maltrato económico y social (‍Anand, 2017: 1). Asimismo, Santos y Rodríguez Garavito (‍2007: 19) coinciden en decir que «el Sur expresa no una localización geográfica, sino todas las formas de subordinación (explotación económica; opresión ética, racial o de género y similares) asociadas con la globalización neoliberal».

[11]

Explicaciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales, DO C 303 de 14.12.2007, 17-‍35, Documento 32007X1214(01).

[12]

Véase nota 8.

[13]

Véase Commission’s Infringement Database: https://tinyurl.com/ymxx82cs.

[14]

Véase nota 6.

[15]

Asimismo, se establece como los seres humanos dependen de la Madre Tierra «para obtener alimentos, medicamentos, energía, aire y agua limpios y para la protección frente a desastres naturales, así como para el ocio y la inspiración cultural, y sostiene todos los sistemas de vida en la Tierra». Ver la decisión adoptada por la conferencia de las partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica 15/4. Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal, CBD/COP/DEC/15/4 19 de diciembre de 2022.

[16]

Muchas de estas experiencias han sido recopiladas por el EcoJurisprudence Monitor (EJM), un mapa interactivo que muestra todos los avances jurídicos «no antropocéntricos» en todo el mundo. El EJM está construido por personas que se unen en el llamado «Hub Académico» de GARN, la Alianza Global por los Derechos de la Naturaleza. Se puede consultar en: https://ecojurisprudence.org.

[17]

Estado Plurinacional de Bolivia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Conferencia Mundial de los Pueblos sobre el Cambio Climático y los Derechos de la Madre Tierra Tiquipaya, Cochabamba, 20 al 22 de abril 2010. Discursos y documentos seleccionados, Bolivia, 2010. Disponible en: https://tinyurl.com/2wdu5fcr.

[18]

BOE, núm. 237, de 3 de octubre de 2022, páginas 135131 a 135135.

[19]

Commission registration number: ECI (2023) 000011. Disponible en: https://tinyurl.com/3k5p4824.

Bibliografía[Subir]

[1] 

Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA). (2018). Natural capital accounting in support of policymaking in Europe. A review based on EEA ecosystem accounting work. Luxembourg: Publications Office of the European Union.

[2] 

Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA). (2020). State of nature in the EU. Results from reporting under the nature directives 2013-‍2018. Luxembourg: Publications Office of the European Union.

[3] 

Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA). (2021). The European environment. State and outlook 2020. Luxembourg: Publications Office of the European Union.

[4] 

Anand, R. (2017). International Environmental Justice: A North-South Dimension. Routledge.

[5] 

Anker, K., Burdon, P. C., Garver, G., Maloney, M. y Sbert, C. (eds) (2021). From Environmental to Ecological Law. London; New York: Routledge.

[6] 

Alvarez, S. y Soro, B. (2022). Derecho y políticas ambientales en la región de Murcia. Revista Catalana de Dret Ambiental, 13 (1), 1-‍29. Disponible en: https://doi.org/10.17345/rcda3326.

[7] 

Bagni, S. (2022). Los derechos de la naturaleza en el contexto jurídico europeo y comparado. Ecuador Debate, 116, 119-‍126. Disponible en: https://doi.org/10.17345/rcda3313.

[8] 

Bagni, S., Mumta, I. y Montini, M. (2022). Derechos de la naturaleza en debate, en el contexto jurídico europeo. Revista Catalana de Dret Ambiental, 13 (1). Disponible en: https://doi.org/10.17345/rcda3313.

[9] 

Baker, S. (2003). The dynamics of European Union biodiversity policy: Interactive, functional and institutional logics. Environmental Politics, 12 (3), 23-‍41. Disponible en: https://doi.org/10.1080/09644010412331308264.

[10] 

Baker, S. (2012). The Evolution of European Union Environmental Policy. From Growth to Sustainable Development? En S. Baker et al. (eds.). The Politics of Sustainable Development. Theory, policy and practice within the European Union (pp. 91-‍106). London: Routledge.

[11] 

Bárcena, I., Pérez, A. y Vela, D. (2023). Nuevos pactos verdes: ¿solución o problema? Ecología Política, 64. Disponible en: https://doi.org/10.53368/EP64NPVed01.

[12] 

Benjamim, A. H. (2011). A natureza no direito brasileiro: Coisa, sujeito ou nada disso. Nomos Revista do Programa Pós-Graduação em Direito-UFC, 31, 79–96.

[13] 

Bétaille, J. (2019). Rights of Nature: Why it Might Not Save the Entire World. Journal for European Environmental and Planning Law, 16, 35. Disponible en: https://doi.org/10.1163/18760104-01601004.

[14] 

Borràs, S. (2020). Los derechos de la naturaleza en Europa: hacia nuevos planteamientos transformadores de la protección ambiental. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 65, 79-‍120. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.65.03.

[15] 

Boyd, D. R. (2018). Recognizing the Rights of Nature: Lofty Rhetoric or Legal Revolution? Natural Resources and Environment, 32 (4), 13-‍17.

[16] 

Camproux, M-P. y Jaworski, V. (2021). Legal Paradigm Shifts for a New Environmental Law: Report to the Greens/European Free Alliance. The Greens/EFA in the European Parliament. Disponible en: https://extranet.greens-efa.eu/public/media/file/1/7036.

[17] 

Carducci, M. et al. (2020). Towards an EU Charter of the Fundamental Rights of Nature. Study. Brussels: European Economic and Social Committee.

[18] 

Comisión Europea. (2011). Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural. Disponible en: https://tinyurl.com/3dxkekn6.

[19] 

Comisión Europea. (2019a). The costs of not implementing EU environmental law study: Final report. Publications Office. Disponible en: https://data.europa.eu/doi/10.2779/192777.

[20] 

Comisión Europea. (2019b). Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, El Pacto Verde Europeo. Disponible en: https://tinyurl.com/y5w2jnkh.

[21] 

Comisión Europea. (2020a). Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas. Disponible en: https://tinyurl.com/ytxuep5z.

[22] 

Comisión Europea. (2020b). Nature-based Solutions: State of the Art in EU-funded Projects. Disponible en: https://tinyurl.com/3v3njsyt.

[23] 

Comisión Europea. (2022). Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Revisión de la aplicación de la política medioambiental 2022. Cambiar de rumbo mediante el cumplimiento de la normativa medioambiental. Disponible en: https://tinyurl.com/4r9dsa5d.

[24] 

Coronil, F. (2000). Naturaleza del poscolonialismo: del eurocentrismo al globocentrismo En La colonialidad del saber: eurocentrismo y ciencias sociales. Perspectivas latinoamericanas (pp. 53-‍67). Buenos Aires: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales.

[25] 

De Sousa Santos, B. (2016). A new vision of Europe: Learning from the south. En European cosmopolitanism: Colonial histories and postcolonial societies (pp. 172-‍183). London: Taylor and Francis.

[26] 

Di Salvatore, L. (2019). Towards a European Charter of the Rights of Nature. Institute of European Democrats. Disponible en: https://tinyurl.com/2xxrzjkw.

[27] 

Eco Jurisprudence Monitor. (2023). Eco Jurisprudence Tracker. Disponible en: https://tinyurl.com/2cenyssn.

[28] 

Epstein, Y. y Schoukens, H. (2021). A positivist approach to rights of nature in the European Union. Journal of Human Rights and the Environment, 12 (2), 205-‍227. Disponible en: https://doi.org/10.4337/jhre.2021.02.03.

[29] 

Fairbrass, J. y Jordan, A. (2001). Protecting biodiversity in the European Union: national barriers and European opportunities? Journal of European Public Policy, 8 (4), 499-‍518. Disponible en: https://doi.org/10.1080/13501760110064366.

[30] 

Hovden, K. (2018). The Best Is Not Good Enough: Ecological (Il) literacy and the Rights of Nature in the European Union. Journal for European Environmental and Planning Law, 15 (3-‍4), 281-‍308. Disponible en: https://doi.org/10.1163/18760104-01503004.

[31] 

Intergovernmental Science-Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services (IPBES). (2019). Summary for policymakers of the global assessment report on biodiversity and ecosystem services of the Intergovernmental Science-Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services. Bonn: IPBES Secretariat.

[32] 

Izci, R. (2005). The Impact of the European Union on Environmental Policy. En F. Adaman y M. Arsel (eds). Environmentalism in Turkey: Between Democracy and Development? (pp. 101-‍114). Farnham: Ashgate.

[33] 

Kauffman, C. y Martin, P. (2021). The politics of rights of nature: Strategies for building a more sustainable future. Cambridge, U.S.A.: MIT Press. Disponible en: https://doi.org/10.7551/mitpress/13855.001.0001.

[34] 

Kotzé, L. J. y Adelman, S. (2022). Environmental Law and the Unsustainability of Sustainable Development: A Tale of Disenchantment and of Hope. Law and Critique 34 (2), 227-‍248.

[35] 

Krämer, L. (2020). Rights of Nature and their Implementation. Journal for European Environmental and Planning Law, 17 (1) 47-‍75. Disponible en: https://doi.org/10.1163/18760104-01701005.

[36] 

Lander, E. y Coronil, F. (2000). La colonialidad del saber: eurocentrismo y ciencias sociales. Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales.

[37] 

Leff, E. (2001). Los derechos del ser colectivo y la reapropiación social de la Naturaleza: A Guisa de Prólogo. En E. Leff (coord.). Justicia ambiental. Construcción y defensa de los nuevos derechos ambientales, culturales y colectivos en América Latina. México DF: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Red de Formación Ambiental para América Latina y el Caribe.

[38] 

Leff, E. (2006). Aventuras de la epistemología ambiental: de la articulación de ciencias al diálogo de saberes. Ciudad de México: Siglo XXI.

[39] 

Martínez Dalmau, R. (2022). El giro ecocéntrico en Naciones Unidas y en la Unión Europea: la Agenda 2030 y el Pacto Verde Europeo (pp. 133-‍151). En La lucha contra el cambio climático y el reconocimiento de los derechos de la naturaleza: sinergias de la cooperación mediterránea. Actas del congreso celebrado en la Universitat de València los días 29 y 30 de junio de 2022. Valencia: Pireo Editorial.

[40] 

Montalván Zambrano, D. J. y Wences, I. (2023). Transición energética y litio: nuevos «comunes» y otros extractivismos: (Energy transition and lithium: New «commons» and other extractivisms). Oñati Socio-Legal Series, 14 (2). Disponible en: https://doi.org/10.35295/osls.iisl.1765.

[41] 

Mührel, J. (2023). Towards European Rights of Nature: How the Mar Menor Case Lays the Basis for a New Legal Approach in Europe. VerfBlog [blog], 28-‍2-2023. Disponible en: https://doi.org/10.17176/20230228-185321-0.

[42] 

Nash, R. F. (1989). The Rights of Nature: A History of Environmental Ethics. Madison, Wisconsin: University of Wisconsin Press.

[43] 

Panikkar, R. (1990). Sobre el diálogo intercultural. Salamanca: San Esteban.

[44] 

Parlamento Europeo. (2017). Report of Nature’s Rights: The Missing Piece of the Puzzle. European Parliament.

[45] 

Parlamento Europeo. (2021). Can Nature Get it Right?: A Study on Rights of Nature in the European Context. Policy Department for Citizens’ Rights and Constitutional Affairs, Directorate-General for Internal Policies. Disponible en: https://tinyurl.com/yyrj7huf.

[46] 

Republique Française. (2016). Délibération n° 2016-‍13/API du 6 avril 2016 portant adoption du Code de l’environnement de la province des îles Loyauté (p 5936). Journal Officiel de la Nouvelle-Caledonie, 9290, 23 juin 2016.

[47] 

Salazar, E. y Vicente, T. (2022). La iniciativa legislativa popular para el reconocimiento de personalidad jurídica y derechos propios al Mar Menor y su cuenca. Revista Catalana de Dret Ambiental, 13 (1), 1-‍38. Disponible en: http://doi.org/10.17345/rcda3312.

[48] 

Santos, B. y Rodríguez Garavito, C. (2007). El derecho, la política y lo subalterno en la globalización contrahegemónica. En B. Santos y C. Rodríguez Garavito (eds.). El derecho y la globalización desde abajo (p. 19). Anthropos: México.

[49] 

Sârbu, D. O. (2018). Report on the Implementation of the 7th Environment Action Programme. Committee on the Environment, Public Health and Food Safety. European Parliament. Disponible en: https://tinyurl.com/mr3t8vwr.

[50] 

Schoukens, H. (2016). Articles 9(3) and 9(4) of the Aarhus Convention and access to justice before EU Courts in environmental cases: Balancing on or over the edge of non-compliance? European Energy and Environmental Law Review, 25 (6), 178-‍212.

[51] 

Schoukens, H. (2018). Granting Legal Personhood to Nature in The European Union: Contemplating a Legal (R) Evolution to Avoid An Ecological Collapse? (part. 1). Journal for European Environmental and Planning Law, 310. Disponible en: https://doi.org/10.1163/18760104-01503005.

[52] 

Scotford, E. (2018). Environmental Rights and Principles: Investigating Article 37 of the EU Charter of Fundamental Rights. En S. Bogojevic y R. Rayfuse (eds). Environmental Rights in Europe and Beyond (p. 153). Oxford: Hart.

[53] 

Stucki, S. (2020). Towards a Theory of Legal Animal Rights: Simple and Fundamental Rights. Oxford Journal of Legal Studies, 40 (3), 533-‍560. Disponible en: https://doi.org/10.1093/ojls/gqaa007.

[54] 

Tribunal de Cuentas Europeo. (2018). Informe Especial n.º 31/2018: Bienestar animal en la UE: reducir la diferencia entre unos objetivos ambiciosos y su aplicación práctica. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones. Disponible en: https://tinyurl.com/3szhczmw.

[55] 

United Nations General Assembly. (2019). Harmony with Nature: Report of the Secretary-General. United Nations. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/3824414?v=pdf.

[56] 

Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN). (2020). Estándar Global de la UICN para soluciones basadas en la naturaleza se acompaña de la Orientación para usar el Estándar Global de la UICN para soluciones basadas en la naturaleza. Gland: IUCN. Disponible en: https://doi.org/10.2305/IUCN.CH.2020.09.es.

[57] 

Viaene, L., Doran, P. y Liljeblad, J. (2023). Editorial special section: Transitional justice and nature: A curious silence. International Journal of Transitional Justice, 17, 1-‍14. Disponible en: https://doi.org/10.1093/ijtj/ijad007.

[58] 

Vicente, T. (2023). Justicia ecológica y derechos de la Naturaleza. Valencia: Tirant Lo Blanch.

[59] 

World Wildlife Fund (WWF) (2021). Stepping up? The continuing impact of EU consumption on nature worldwide.

[60] 

World Wildlife Fund (WWF) (2022). WWF’s Living Planet Report. Disponible en: https://tinyurl.com/mwvd7hh4.

[61] 

Zografos, C. (2022). The contradictions of Green New Deals: Green sacrifice and colonialism. Soundings, 80, 37-‍50. Disponible en: https://doi.org/10.3898/SOUN.80.03.2022.