RESUMEN
La Constitución del año 2008 de Ecuador, por primera vez en el constitucionalismo global, reconoció que la naturaleza es sujeto y que tiene derechos específicos. La aplicación de estos derechos ha requerido tiempo y ha sido lento. Esta situación se explica, en parte, por una cultura jurídica que considera a la naturaleza como propiedad privada, por la ausencia de una teoría jurídica que compatibilice el derecho de los humanos con el derecho de la naturaleza y por la falta de diálogo del derecho con otras disciplinas que estudian la naturaleza. El derecho que reconozca que la naturaleza tiene vida, que hay que respetar y entender desde otras disciplinas, podría denominarse derecho sistémico. Con una mirada sistémica, la Corte Constitucional del Ecuador ha podido desarrollar el contenido y alcance de los derechos de la naturaleza en casos relacionados con manglares, bosques, ríos, animales silvestres. En esta época de crisis ambiental y cambio climático, reconocer que la naturaleza tiene derechos es una forma de cambiar radicalmente el paradigma jurídico y político dominante para proteger y restaurar la naturaleza.
Palabras clave: Derechos de la naturaleza; teoría sistémica del derecho; jurisprudencia de los derechos de la naturaleza; naturaleza sujeto de derechos.
ABSTRACT
Ecuador’s 2008 Constitution, for the first time in global constitutionalism, has recognized that nature is a subject and has specific rights. The application of these rights has taken time and has been slow. This situation is explained, in part, by a legal culture that considers nature as private property, by the absence of a legal theory that makes the Law of humans compatible with the Law of nature, and by the lack of dialogue between Law and other disciplines that study nature. Law that recognizes that nature has life, which must be respected and understood from other disciplines could be called «The Systemic Theory of Law». With a systemic view, the Constitutional Court of Ecuador has been able to develop the content and scope of the rights of nature in cases related to mangroves, forests, rivers, wild animals. We are in the middle of environmental crisis and climate change, recognizing that nature has rights is a way to radically change the dominant legal and political paradigm to protect and restore nature.
Keywords: Rights of nature; systemic theory of law; jurisprudence of the rights of nature; nature subject of rights.
Beatriz Viterbo murió el mismo día en que cambió un cartel de cigarrillos: «El incesante y vasto universo ya se apartaba de ella». Desde entonces, Borges visitó la casa con múltiples pretextos y frecuencias. Un día recibe una llamada de Carlos Argentino y le informa que iban a demoler la casa y que, para terminar un poema, le era indispensable la casa, «pues en un ángulo del sótano había un Aleph». Aclaró que un Aleph es uno de los puntos del espacio que contiene todos los puntos. «El lugar donde están, sin confundirse, todos los lugares del orbe, vistos desde todos los ángulos». Le invitó a bajar al sótano y vió el Aleph: «¿Cómo transmitir a los otros el infinito Aleph, que mi temerosa memoria apenas abarca?».
El Aleph se movía, pero estaba inmóvil, en un espacio se miraba «los vertiginosos espectáculos que encerraba». «El diámetro del Aleph sería de dos o tres centímetros, pero el espacio cósmico estaba ahí, sin disminución de tamaño. Cada cosa eran infinitas cosas». Borges vio todo en un instante, como «todos los espejos del planeta y ninguno me reflejó, vi convexos desiertos y cada uno de sus granos de arena, vi la noche y el día contemporáneo, vi todas las hormigas que hay en la tierra, vi el engranaje del amor y la modificación de la muerte…: el inconcebible universo. Sentí infinita veneración, infinita lástima». No discutió con Argentino lo que vio. Al salir de la casa todo le parecía familiar. «Felizmente, al cabo de una noche de insomnio, me trabajó otra vez el olvido. Nuestra mente es porosa para el olvido». El inmueble, finalmente, se demolió. ¿Hay otro Aleph? Se dice que en El Cairo «el universo está en el interior de una de las columnas de piedra que rodean el patio central. ¿Existe ese Aleph en lo íntimo de una piedra?» (Borges 2012: 277-288).
El cuento de Borges ha vuelto a mi cabeza una y otra vez cuando leo y trato de entender, con mis profundas limitaciones de jurista formado, la física contemporánea. Por un lado, desde la física cuántica, cuando trato de imaginar toda la complejidad de las partículas que conforman un átomo, de cualquier átomo, de los millones que se agrupan para hacer nuestro cuerpo o estar en una estrella. Los átomos están en un incesante fluir por todo el universo. Son indescifrables como el Aleph. Son y no son, como dos partículas hermanas cuyos espines, al mismo tiempo, aún si están alejadas, giran al mismo tiempo pero en sentido inverso. Por otro lado, desde la teoría de la relatividad, el centro del universo es el lugar, cualquiera este sea, donde se ubica el observador. Todas las posibles combinaciones de elementos químicos, de formas, de tamaños, de luminocidad, encontramos en el vasto universo, como un Aleph (ibid.).
El personaje del cuento, Borges, tiene cualquier pretexto para visitar la casa donde estaba el Aleph, sin saberlo hasta que le confiesan su existencia. Esos pretextos para ir al lugar donde está Aleph representa para mí la curiosidad y la búsqueda de la inspiración, el conocimiento, la memoria o el poema.
Sobra decir que el Aleph en su complejidad representa el universo o la naturaleza (son intercambiables las imágenes del uno o la otra). Abarcar la totalidad de la naturaleza no es una tarea racional o materialmente posible. Se puede, por momentos, sentir esa grandeza, como cuando se está ante el Aleph.
Siento que mi relación con la naturaleza es como cuando Borges visita la casa de Viterbo. Lo hago con múltiples frecuencias y también pretextos. A veces necesito abrir un libro de física, biología, química; otras veces me basta con leer un poema de Walt Whitman; otras requiero ir a una montaña, un río, un bosque o una cascada; también a veces basta con cerrar los ojos, sentir el aire que se respira y escuchar, en el aquí y el ahora, el mundo que nos rodea.
Como la casa de Viterbo, la naturaleza está llena de sorpresas inesperadas.
Al igual que a Borges, para comprender la insondable naturaleza me hizo falta el anuncio de la destrucción. El cambio climático, los múltiples incendios en todos los continentes y en mi ciudad, la masiva extinción de especies, el océano repleto de microplásticos, los ríos patéticamente contaminados que rodean la ciudad donde vivo, quebradas rellenas, bosques talados, aire que convive con más dióxido de carbono que expulsan los millones de autos que llenan las calles… (Wallace-Wells, 2020). A diferencia de Borges, yo no he podido ver lo infinito del Aleph en un solo objeto e instante. Pero percibo su existencia y también su maravilla. Tengo plena conciencia de mi mente porosa para el olvido o para la comprensión. No tengo capacidad de recordar los miles de datos que me han asombrado sobre la naturaleza, en tiempo y espacio, y menos para entender las hermosas y difíciles ecuaciones matemáticas que describen la naturaleza y el universo.
Cuando Borges se pregunta si el Aleph está en lo íntimo de la piedra yo no dudaría en responder que sí.
Ecuador reconoció por primera vez en el mundo a la naturaleza como sujeto de derechos, en el año 2008.
El mundo jurídico ecuatoriano reaccionó con esceptisismo y hasta con desdén. Aún hoy en día, el derecho de la naturaleza es marginal en el estudio del derecho. Con suerte es un capítulo aparte y final en el derecho civil, cuando se estudia a los sujetos; del derecho constitucional y de los derechos humanos, cuando se aborda el medio ambiente sano.
Yo mismo no tenía categoría jurídica alguna para entender qué significaba, cuál era el contenido y el alcance del derecho, cómo se exigía jurisdiccionalmente a la naturaleza, cuál era la relación entre la regulación privada de los bienes, la administrativa de los recursos naturales y la constitucional como sujeto de derechos.
Al mismo tiempo, desde el movimiento ecologista, se celebraba el triunfo de esta conquista jurídica que se se consideraba revolucionaria.
La Corte Constitucional del Ecuador, que tiene competencia para conocer la vulneración de derechos y desarollar el contenido de los derechos, como toda la cultura jurídica ecuatoriana, no estuvo a la altura del reconocimiento.
Los movimientos sociales, en particular el ecologista y el indígena, desde el día uno que se aprobó la Constitución no dejaron de presentar demandas sociales y jurídicas para exigir el cumplimiento del reconocimiento constitucional.
La respuesta de la Corte Constitucional fue lenta, retórica, ambigua. La Corte Constitucional pasó por varias fases y recurrió a fuentes teóricas conocidas.
La primera fase fue una que se podría llamar la jurisprudencia de la negación. Oportunidades para desarrollar los derechos no le faltaron. Pero los jueces y jueza no pudieron o no quisieron.
La segunda fase fue otra en la que los derechos de la naturaleza se fundieron con el derecho al medio ambiente sano. A esta etapa se podría llamar la jurisprudencia de la invisibilización.
Un tercer momento es aquel en el que la Corte Constitucional comienza a emitir una retórica importante sobre la naturaleza. Son como unos memorables obiter dicta, pero que no llegan a convertirse en reglas de aplicación para casos concretos. A esta jurisprudencia podríamos llamarla la jurisprudencia de la timidez.
Finalmente, la Corte Constitucional, a partir del año 2020, aplica directamente el artículo constitucional que reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos y desarrolla su contenido en ecosistemas, bosques, animales silvestres, ríos. Esta jurisprudencia es la que se podría llamar propiamente «la jurisprudencia de los derechos de la naturaleza».
* * *
En el año 2019 fui designado juez de la Corte Constitucional del Ecuador.
El reto era enorme. Al momento ya tenía un discurso, a base del «derecho salvaje» (Cullinan, 2019) y de la «utopía del oprimido» (Avila, 2018), del Antropoceno y sobre la necesidad de cambiar el paradigma de naturaleza máquina y objeto a otra de naturaleza red de vida y sujeto. También me había pasado mi vida como académico criticando y reclamando la falta de respuesta adecuada de la Corte Constitucional a las demandas de la sociedad civil.
Hay un dicho en Ecuador que dice «una cosa es con violín y otra con guitarra», para demostrar —otro dicho común— que «del dicho al hecho hay muy trecho». Una cosa es estar en el escritorio, la biblioteca, el aula, hablando de lo que dice el derecho y lo que debería decir; otra cosa es tener la competencia para decir qué es el derecho.
La Corte Constitucional del Ecuador, de acuerdo con la Constitución del año 2008, es la guardiana de la Constitución, la garante de los derechos, la que tiene la máxima autoridad para interpretar la Constitución y para establecer jurisprudencia de obligatorio cumplimiento. Es un órgano de cierre (sus sentencias no pueden ser impugnadas) y puede revertir o invalidar cualquier acto del poder público (Constitución, 2008: art. 436).
Los viajes teóricos y naturales, necesarios para comprender los derechos de la naturaleza han sido muchos. La incertidumbre ha sido incesante. Las búsquedas continúan.
Me he pasado años tratando de entender la relación entre la naturaleza y el derecho. Una de las pistas que tenía era que el derecho humano solo podía ser legítimo si respetaba las normas de la Tierra y del Universo, que es una de las premisas del «derecho salvaje» de Cormac Cullinan (Cullinan, 2019: 77).
¿Cuáles son esas normas de la naturaleza y el universo (ambas intercambiables)?
Ahí me fui metiendo en lo que se conoce como ciencias duras. Renegué de mi educación. Por alguna razón que nunca comprenderé, cuando era adolescente, en algún punto uno tenía que escoger entre tres opciones: físico-matemáticos, químico-biólogo o sociales. El criterio era simple. Si se quería estudiar una ingeniería, había que estudiar lo primero; si medicina, lo segundo; si abogado o sociólogo, lo último. Las personas que estudiábamos sociales teníamos la fama de ser menos dotados, de que estudiábamos menos, éramos propensos a la vagancia y que solo leíamos libros de literatura. La verdad era que sí estudiábamos menos y lo peor de todo era que ni siquiera leíamos literatura.
Me privaron de la física, las matemáticas, la biología, la química. Muchísimos años más tarde abrí por primera vez El origen de las especies de Charles Darwin, leí Cosmos de Carl Sagan, estudie La historia del tiempo de Stepehn Hawking. Comencé a escuchar podcast de divulgación científica. Mis lecturas se fueron complejizando. Cada página de esos libros ha provocado más de una vez que abra mi boca con admiración.
Entender, por ejemplo, el proceso de transformación de la energía solar y del dióxido de carbono en nutrientres y luego en oxígeno, ha sido algo que no puedo describir con palabras (Mancuso, 2022). Ese proceso, que se llama fotosíntesis, al que le debemos que tengamos la atmosfera y nos permita existir a los seres humanos y a millones de especies con las que compartimos esta casa común, me ha hecho llenar de plantas mi departamento, agradecer por su existencia y admirarlas. Y así con cada cosa que descubro del mundo que me rodea. Incluso con las bacterias. Después de aprender sobre las bacterias estoy convencido que gracias a ellas podemos funcionar como humanos, son nuestros ancestros y además son tantas en nuestro cuerpo y en la Tierra que los humanos somos apenas sus huéspedes recientes (Yong, 2023).
En la misma medida en que comprendía más a la naturaleza, menos podía encontrar el vínculo con el derecho. Sin embargo, estaba convencido que la clave estaba en esta premisa: el derecho humano solo será legítimo si está en armonía con las leyes de la Tierra y del universo.
Hay, pues, que saber cuáles son las leyes de la naturaleza. ¿Quiénes han estudiado y formulado esas leyes? La respuesta a esta pregunta obliga a romper los muros del derecho y abrir puertas del derecho para caminar hacia otras disciplinas que, aparentemente, no tienen relación alguna con el derecho.
Encontré las primeras leyes con Newton. Las leyes del movimiento y la ley de la gravedad. ¿Pero cómo se relaciona eso con el Código Civil o con la Constitución?
Seguían apareciendo leyes de la naturaleza y al mismo tiempo, como si viera uno de los espejos del Aleph o uno de los engranajes del inconcebible universo, mi profunda admiración por la naturaleza y perplejidad ante la complejidad de la relación entre el humano, el derecho y la naturaleza.
Entre esas leyes, las leyes del electromagnetismo, las de la termodinámica (estas no dejan de fascinarme, en particular la entropia), las cuatro fuerzas del universo (la fuerza débil, la fuerte, la gravedad, el electromagnetismo; hay que agregar la energía oscura de la que no tenemos forma de describirla, pero que existe). Desde la biología, cuestiones como la ley de la selección natural, la ley de la reproducción y la ley de la sobrevivencia.
Pero… ¿Cómo conciliar o relacionar esas leyes con las de la especie humana?
Si bien aún no conozco una formulación teórica completa sobre el derecho que se concilia con las leyes de la naturaleza, algunos países alrededor del planeta han comenzando a expedir jurisprudencia, leyes, normas de gobiernos locales que no es comprensible desde la teoría tradicional positivista del derecho.
Actualmente, más de 35 países tienen algún tipo de reconocimiento legal de los derechos de la naturaleza (Argentina, Australia, Bangladesh, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Filipinas, Francia, India, Irlanda, México, Nueva Zelanda, Irlanda del Norte, Uganda, Panamá, Aruba, Santa Sede; y existen propuestas o proyectos normativos con algún tipo de reconocimiento a los derechos de la naturaleza: Alemania, Antártida, Dinamarca, Países Bajos, Nepal, Italia, Nigeria, Reino Unido, Chile, Bélgica, Hungría, Perú, Portugal, Rumanía, Sudáfrica y Suecia).
A continuación, analizamos la jurisprudencia de uno de esos tribunales, precisamente del país que reconoció a la naturaleza como sujeto de derechos en su constitución. Lo que se intentará es dar una lectura teórica al contenido de los derechos de la naturaleza desarrollados por la Corte Constitucional del Ecuador.
La Corte Constitucional del Ecuador, en los casos que se describen a continuación, desarrolla argumentos y contenidos sobre los derechos de la naturaleza. A partir del año 2015, se pueden reconocer líneas jurisprudenciales que se van afirmando y fortaleciendo.
Tomar en serio los derechos de la naturaleza significa reconocer que la naturaleza es un ser vivo que merece respeto y garantía; interpretar con todas las herramientas constitucionales para identificar el derecho que favorezca a la naturaleza; innovar jurídicamente para aplicar de forma eficaz los derechos de la naturaleza; asumir que su reconocimiento puede generar conflictos con la teoría tradicional del derecho privado, que considera que la naturaleza es un objeto y cuya regulación se basa en el derecho de la propiedad; constitucionalizar el derecho civil, el derecho administrativo, el derecho ambiental y, sobre todo, el derecho de la propiedad privada individual para que se adecúe al postulado de que la naturaleza es sujeto de derechos.
La Corte resolvió el primer caso sobre los derechos de la naturaleza en el año 2015. El caso tuvo como origen una sanción impuesta por el Ministerio del Ambiente a una empresa camaronera por ocupar una parte de un ecosistema manglar, que además estaba declarada como una reserva ecológica.
La Corte ratificó la sanción. Argumentó que la naturaleza es un sujeto independiente y con derechos específicos o propios; la restauración a la naturaleza es hasta que vuelva a gozar de condiciones que permitan el correcto desenvolvimiento en relación con sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; los derechos de la naturaleza, al igual que los derechos humanos, son derechos constitucionales y deben ser interpretados y aplicados conforme a la Constitución; consideró que el manglar contiene biodiversidad, y que los jueces deben conocer sobre los potenciales impactos que genera en la naturaleza el proceso de producción en la acuacultura del camarón en el manglar (Corte Constitucional, 2015).
Un año después, en el año 2016, la Corte reafirmó la importancia de la declaración de áreas protegidas a ecosistemas frágiles como los páramos y la posibilidad de excluir actividades productivas. Argumentó que los derechos de la naturaleza son de inmediata y directa aplicación, son inalienables, irrenunciables indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía y que el Estado debe garantizarlos; que el respeto es integral, en su conjunto así como en cada uno de los elementos que la conforman; un mecanismo para cumplir sus obligaciones con respecto a la naturaleza es mediante la declaración de un área protegida, que permite la conservación de la biodiversidad y el manejo de ecosistemas frágiles y amenazados (Corte Constitucional, 2016).
En el año 2018, en un caso mundialmente conocido como Chevrón-Texaco, sobre la devastación a parte de la Amazonía donde la empresa explotó petróleo (Yantza, 2014), en el que se condenó a la empresa multinacional a indemnizar y remediar los daños ambientales, la Corte confirmó la sentencia. Aplicó el principio in dubio pro natura para aplicar una ley posterior considerada más protectora; reconoció que la seguridad jurídica se ve afectada, pero que prevalecen los derechos ambientales a los derechos patrimoniales por la obligación de aplicar normas a favor de la naturaleza; argumentó que, cuando se trata del derecho al ambiente sano y si hay peligro a la conservación o sostenibilidad, no es posible alegar derechos adquiridos; reconoció la existencia de un bloque constitucional para precautelar la naturaleza; afirmó que el Estado no es el titular de los derechos de «tercera generación» y que, en consecuencia, no se puede extinguir las obligaciones generadas por daño ambiental a terceros a través de acuerdos entre entidades estatales y empresas privadas (Corte Constitucional, 2018a).
En el mismo año 2018, en un caso sobre una granja de crianza y engorde de cerdos, por no tener permisos ambientales, la Corte declaró el daño al ecosistema del río Alpayacu, la vulneración al derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza y estableció algunas medidas de reparación (ordenó un proceso administrativo en contra de los servidores municipales por responsabilidad, supervisión de establecimientos y elaboración de planes de remediación ambiental). Además, la Corte consideró que la instalación y funcionamiento de una granja porcina en un sector donde confluyen importantes ríos en la zona vulneró los derechos de la población y los derechos de la naturaleza; que los derechos de la naturaleza son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; que el derecho de la naturaleza a la restauración es independiente del derecho de las personas afectadas, por lo que la naturaleza tiene derecho a ser reparada; que las autoridades municipales debieron impedir, cesar y prohibir estas actividades en su momento; que existen un sinnúmero de entidades que debieron impedir que se instale la granja porcina en ese sitio o que se suspendan las actividades de manera inmediata, por la alta contaminación del ecosistema y el riesgo de afectación para la salud de los habitantes de la zona; que al criar cerca de seiscientos cerdos, los desechos del establecimiento causaron altísimos niveles de contaminación, y que se afectó directamente el río Alpayacu, arteria hídrica de la zona de Pastaza (región amazónica del Ecuador), vulneración que debía ser reparada (Corte Constitucional, 2018b).
En el año 2019, la Corte reconoció que la naturaleza es un sujeto que debe ser protegido por la Defensoría del Pueblo. Argumentó que, por la interpretación sistemática y evolutiva de la Constitución, la naturaleza merece, al igual que las personas, que sus derechos sean protegidos y promocionados por la Defensoría del Pueblo, y que la protección de la naturaleza responde a una realidad ambiental que debe ser atendida por todos los órganos del Estado en sus respectivas funciones (Corte Constitucional, 2019).
Dos años más tarde, en el 2021, la Corte por primera vez individualiza a uno de los ecosistemas —el manglar— que conforman la naturaleza y lo declara sujetos de derechos. El caso era sobre una norma legal que permitía la construcción de infraestructura y la realización de monocultivos en manglares (Corte Constitucional, 2021a).
La Corte reconoció a los ecosistemas del manglar como titulares de los derechos; declaró que la construcción de infraestructura pública es constitucional siempre que se garantice el acceso a servicios públicos de las comunidades que viven en o junto a ecosistemas de manglar, y se demuestre que no interrumpe los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ecosistema manglar; declaró inconstitucional el monocultivo y concluyó que las normas reglamentarias no reemplazan a la regulación constitucional del derecho a la consulta previa; reconoció el valor de los manglares para el planeta y las comunidades, y las amenezas que tiene; la necesidad de tener protección especial a partir de los derechos de la naturaleza; la naturaleza no es un ente abstracto o inerte, sino un sujeto complejo que requiere perspectiva sistémica; el contenido y alcance de los derechos de la naturaleza se puede atender a partir la función y rol de cada elemento de un ecosistema, de ahí que cada elemento que compone la naturaleza debe ser garantizado; el Estado puede reconocer jurisdiccionalmente los derechos de un ecosistema o de otros elementos de la naturaleza, lo cual podría contribuir a determinar con mayor precisión las obligaciones que se derivan de la titularidad de derechos en las situaciones concretas, este reconocimiento radica en la posibilidad de identificar sus ciclos específicos, procesos evolutivos o elementos del ecosistema, que deben ser protegidos; el conjunto de elementos que componen el ecosistema manglar forma a su vez parte de un conjunto más amplio, que participa de intercambios más complejos de nutrientes y energía a escala regional o inclusive global; las actividades no sustentables en el manglar, como la explotación intensiva de madera, de especies animales o el uso desmesurado del agua, ponen en riesgo indefinido al ecosistema y están prohibidas; el valor ecológico, cultural y económico que tiene conservar los ecosistemas de manglar es mucho más alto que el aprovechamiento que puedan generar sus tierras o su madera; el monocultivo es una de las formas de provocar desgaste del suelo y desertificación, su promoción podría provocar una mayor aceleración de la desertificación; para regenerar el manglar se debe fomentar la diversidad y diversificación de las especies vegetales y animales, no el monocultivo, que genera un desequilibrio que podría llevar a su destrucción total pues también afecta la diversidad y al promover una sola especie, imposibilita la interrelación entre seres.
Dos meses más tarde, la Corte resolvió uno de los casos más emblemáticos sentenciados por este alto tribunal: el conocido como el bosque protector Los Cedros.
En el 2017, el Ministerio de Minería otorgó varias concesiones de minerales metálicos en el bosque protector Los Cedros, y el Ministerio del Ambiente otorgó el registro ambiental para la fase de exploración inicial de las concesiones mineras, ubicadas en la provincia Imbabura. Se presentó acción de protección por haber permitido actividad minera dentro de dicho bosque. Se consideró que vulneró los derechos de la naturaleza y el derecho de consulta de pueblos y comunidades indígenas.
La Corte, en el año 2021, declaró la vulneración de los derechos de la naturaleza y dispuso medidas de reparación integral. Afirmó que el reconocimiento de los derechos de la naturaleza no se trata de un lirismo retórico, sino de una constatación trascendente y un compromiso histórico que, según el preámbulo de la Constitución, exige «una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza»; que tienen plena fuerza normativa y son mandatos jurídicos, aplicables directamente y con principios propios para su aplicación e interpretación, como el pro natura, la obligación de jueces para realizar un examen cuidadoso cuando se invocan los derechos de la naturaleza, la perspectiva sistémica, el principio de tolerancia, la valoración intrínsica, la complementariedad entre humanos, otras especies y ecosistemas, la adaptación del humano a los procesos naturales, el principio precautorio ante falta de evidencia científica, el principio de precaución, la biodiversidad y el endemismo.
La conclusión de la sentencia es contundente: la actividad minera en Los Cedros viola el derecho de la naturaleza a mantener y regenerar sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; la extinción de especies en Los Cedros disminuiría la biodiversidad y, por tanto, la capacidad de este ecosistema de regenerar sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Esta perspectiva abandona la noción antropocentrista del derecho al medio ambiente. Si bien se reconoce la titularidad del ser humano no descuida las afectaciones a otros derechos y titulares, como la salud, el equilibrio y sostenibilidad del ambiente, el valor intrínseco de la naturaleza (Corte Constitucional, 2021b).
En dos casos, cuya discusión giró alrededor de derechos colectivos de los pueblos indígenas, la Corte no desaprovechó la oportunidad de relacionar el estrecho vínculo entre cosmovisión indígena y derechos de la naturaleza: Comunidad A´I Cofán de Sinangoe y Comunidad Kichwa La Toglla.
La Comunidad A´I Cofán de Sinangoe se organizó con el fin de proteger su integridad, su territorio y hacer frente a la amenaza ocasionada por parte de mineros artesanales, explotadores de madera, cazadores furtivos y pescadores que utilizan métodos no convencionales. La Corte, en el 2022, declaró la vulneración de los derechos a la consulta previa, a la naturaleza, al agua, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio. Sobre la naturaleza afirmó que las actividades mineras afectan los derechos de la naturaleza; que la naturaleza y cada uno de los elementos que la componen deben ser respetados, promovidos y garantizados sin distinción de ningún tipo; que cualquier actividad minera debe contar con medidas y mecanismos que velen por la protección de la naturaleza (Corte Constitucional, 2022a).
En el otro caso, la Comunidad territorial ancestral autónoma La Toglla (La Toglla) demandó al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) por desconocer sus procesos de elección comunitaria y atentar contra su autodeterminación. La Corte, en el 2021 declaró que el MAG no puede interferir en el proceso de elección comunitario. Entre sus argumentos, la Corte afirmó que el territorio es fundamental para la sobrevivencia de una comunidad, que es un espacio para desarrollar su especial vinculación con la Pacha Mama, que es un elemento material y espiritual de su cultura; que el volcán Ilaló es considerado como un lugar sagrado por los miembros de la comunidad, que protege a la comunidad, que actúa como una barrera natural de vientos, es una zona de recarga y fuente de agua, que tiene funciones ecológicas que influyen la regularización de temperaturas o la formación de microclimas, que ofrece refugio de flora y fauna, que protege los suelos y provee fuentes de alimentos a la comunidad, y que el Estado debe garantizar la interrelación existente entre los pueblos y la naturaleza (Corte Constitucional, 2021c).
La protección de los ríos tiene una evolución relativamente rápida si uno toma en cuenta que los avances jurisprudenciales son lentos y los cambios requieren procesos lentos de deliberación, persuasión y creación de líneas jurisprudenciales.
La primera discusión seria sobre los derechos de los ríos se presentó cuando la Corte conoció, en el 2021, el caso del río Chibunga. En la acción de inconstitucionalidad de una resolución que declaró parque lineal a las riveras del río y limitó los derechos de propiedad de quienes tenían terrenos en el parque, la Corte rechazó la acción por considerarla improcedente, aunque se exhortó al gobierno local para que adopten medidas de control, seguimiento y evaluación ambiental para salvaguardar al río Chibunga; reconoció que la propiedad privada no es un derecho absoluto y está limitada por su función ambiental y con los derechos de la naturaleza. En este caso se hizo un voto salvado en el que constan los argumentos que fueron discutidos en la Corte y que giraron alrededor de la declaración del río como sujeto de derechos (Corte Constitucional, 2021d).
El siguiente caso trató sobre el cauce del río. Si bien no llegó a mencionar los derechos de la naturaleza ni los derechos de los ríos, la Corte desarrollo contenidos fundamentales que luego serán recogidos en dos casos en los que se declaró al río como sujetos de derechos. La Corte argumentó que el caudal ecológico tiene una incidencia fundamental en el río y en el ecosistema (de los ciclos naturales del río y de las fluctuaciones del caudal dependen otros ciclos naturales); que el desvío del curso natural del río afecta al río y al ecosistema, y puede impedir el mantenimiento y regeneración de ecosistemas y los efectos son difíciles de prever; al afectar derechos, se debe regular el cauce del río mediante ley orgánica y debe guardar armonía con la Constitución; que la autoridad es garante de los derechos de la naturaleza, no debe autorizar el desvío de caudal como un mero trámite, debe ser excepcional (observando principios de precaución, prevención, sostenibilidad y restauración de los ecosistemas), y debe ejercer un estricto control del cumplimiento de requisitos constitucionales, legales e infra legales para adoptar las previsiones necesarias para proteger los cauces de los ríos (Corte Constitucional, 2021e).
Tres meses más tarde, en septiembre de 2021, la Corte, sobre las argumentaciones del caso relativo a los cauces del río, declaró por primera vez sujeto de derechos a un río.
En el 2015, el gobierno local declaró el aprovechamiento de aguas procedentes de un río llamado Aquepi para construir e implementar el sistema de riego comunitario a pequeños y medianos productores del sector. En el 2017, se autorizó al gobierno local provincial el aprovechamiento de agua con fines turísticos y para el uso de un consorcio empresarial. La población se opuso al proyecto por considerar que había caudal suficiente para el consumo humano y para el riego, protestó y demandó al gobierno local.
La Corte, en el año 2021, reconoció al río Aquepi como sujeto titular de los derechos reconocidos a la naturaleza, que tiene derecho a que se respete su estructura y funcionamiento al afectar su caudal; declaró que la secretaría encargada del «agua» vulneró los derechos del río a la preservación de su caudal ecológico; declaró que el gobierno local vulneró los derechos de los habitantes alrededor del río a que se les realice una consulta ambiental sobre el proyecto que dispuso del caudal del río. La Corte consideró que el río es un elemento de la naturaleza, que es parte de un ecosistema mayor, y que puede ser identificado como cuenca hidrográfica; que tiene funciones que permiten y sostienen la vida tanto de la especie humana como de otras especies y de la vegetación, como la provisión de agua para los seres humanos, auto purificación, control de inundaciones y sequías, mantenimiento de hábitat para peces, aves y otra vida silvestre, mantenimiento de los flujos de sedimento, nutrientes y salinidad de estuarios; que la afectación de un río, por sus conexiones, afecta a todo un ecosistema; al ser sujeto de derechos se permite la determinación de sus particularidades tales como la identificación de su nombre, ubicación, historia, precisión concreta de su ciclo vital, estructura, funciones y procesos evolutivos y del daño que puede haber, así como establecer obligaciones específicas del Estado frente a estos elementos y medidas de reparación más adecuadas desde una perspectiva sistémica; puede comparecer para que los jueces puedan recibir demandas a nombre de elementos específicos de la naturaleza, que tienen identidad, ubicación, contexto, ciclo vital, estructura, funciones y procesos evolutivos; requiere alcanzar armonía, que es el equilibrio en el ecosistema; es vulnerado en su ciclo vital cuando no se permite que el sujeto tenga su estructura natural, se impide el cumplimiento de sus funciones y se irrespete su proceso evolutivo; tiene un caudal que define la morfología, la diversidad biológica y los procesos ecosistémicos de un río, por eso una obra de infraestructura, que afecte el caudal, podría romper la conectividad entre los elementos y la biodiversidad, y vulnerar los derechos de la naturaleza. El gobierno local al autorizar un uso mayor del caudal afectó al río y a otros usos del agua y se vulneraron los derechos del río (Corte Constitucional, 2021f).
Finalmente, en cuestión de ríos, la Corte conoció un caso sobre un río que atraviesa la ciudad capital, Quito, el río Monjas, y cuya solución requería una compleja intervención municipal. Además de declarar sujeto de derechos al río, invocó el derecho a la ciudad para dar una solución integral al problema.
El río Monjas, ubicado en el noroccidente de Quito, ha ensanchado su caudal en los últimos años, se encuentra contaminado y está erosionando de forma acelerada las riberas de la quebrada, debido a la construcción de un colector de agua que descarga desechos de aguas servidas industriales, domésticas y de lluvias, y a la impermeabilización del suelo ocasionado por el crecimiento urbano. Por su cercanía al río Monjas, la Casa Hacienda Carcelén, que perteneció a la marquesa de Solanda (siglo xviii) y forma parte del inventario de haciendas patrimoniales de Quito, tiene paredes cuarteadas y un riesgo muy alto de caerse.
Los dueños de dicha casa presentaron acción de protección en contra del municipio de Quito y otras empresas municipales, por la vulneración a sus derechos a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación, a la vida, a la salud, a la vivienda y a la propiedad, así como al derecho de acceder a un patrimonio cultural. En las dos instancias se rechazó la acción.
La Corte, en el año 2022, declaró que el municipio vulneró los derechos a la ciudad, al ambiente sano y los derechos del río Monjas. Reconoció al río como sujeto de derechos y dispuso medidas para su reparación integral (Corte Constitucional, 2022b).
La Corte argumentó que el municipio debió abstenerse de descargar aguas que ocasionen erosión y socavamiento y que debió haber tomado medidas positivas para descontaminar el agua. Por estas omisiones y acciones creó un hábitat inseguro y potenciales riesgos para las viviendas que están en las orillas de la quebrada; provocó un desequilibrio en el ecosistema del río; modificó la composición del agua; superó la capacidad del caudal del río, alteró su lecho, erosionó sus paredes, aceleró el proceso erosivo. El municipio debe garantizar el equilibrio de los ecosistemas de las cuencas hídricas, la calidad del agua, la preservación de las funciones del río, la sostenibilidad de la cuenca.
La Corte desarrolló el contenido y aplicó el derecho a la ciudad. Este derecho incluye, entre otros posibles elementos, el económico (la distribución espacial justa de recursos para asegurar buenas condiciones de vida de toda la población), el político (la gestión democrática de la ciudad), el cultural (la diversidad social, económica y cultural) y el natural (la armonía con la naturaleza). En el último elemento, la planificación urbana (asentamientos y urbanización) debe estar encaminada a establecer las condiciones para que las ciudades puedan mantener y regenerar los ciclos vitales de la naturaleza. La afectación de un río afecta, por sus conexiones, a todo un ecosistema. De ahí que el río, como otros elementos de la naturaleza, debe tener valoración en sí mismo y en función de lo que aporta a la vida de las comunidades bióticas, incluida la de la especie humana, y a los elementos abióticos, apostadas a lo largo de sus riberas.
El río Monjas está enfermo —afirma la Corte—, ha perdido su equilibrio ecológico y requiere restauración; las obras humanas y los asentamientos humanos han roto su conectividad, por lo que la afectación al agua y al caudal ha afectado gravemente su biodiversidad y su funcionamiento ecológico. La Corte dispuso medidas de restauración a corto, mediano y largo plazo para que el río, en la medida de lo posible, vuelva a su situación anterior.
Finalmente, hasta el año 2022, el caso que sistematiza la jurisprudencia sobre derechos de la naturaleza, enuncia derechos de los animales, extiende el ámbito de protección del habeas corpus y avanza con principios de interpretación para los derechos de la naturaleza, es el denominado mona Estrellita.
En 2018, la Unidad de Patrimonio Natural de Tungurahua recibió una denuncia sobre la tenencia de fauna silvestre —una mona chorongo? en una vivienda. En el 2019 se ordenó su rescate. Allanaron el domicilio; según reportaron, verificaron que la mona, de nombre Estrellita, estaba desnutrida y en condiciones que le dificultaban rasgar, romper o cortar alimentos sólidos que son parte de su dieta nutricional; sancionaron a la tenedora del animal, le impusieron multa y trasladaron a Estrellita a un zoológico.
La persona sancionada presentó un habeas corpus, alegó que había vivido dieciocho años con Estrellita y pidió que se le reintegre a su «hogar». Durante la tramitación del juicio, Estrellita falleció en el zoológico San Martín por patologías propias de su aislamiento. La garantía jurisdiccional se negó en dos instancias.
La Corte, en el 2022, declaró la vulneración a los derechos de la naturaleza y de la mona Estrellita. Enunció y desarolló varios principios y derechos de los animales. Entre los principios estan los de sustentabilidad, sostenibilidad, interespecie (aterrizaje a cada especie), ecológico (respeto a interacciones biológicas), conservación, valoración intrínsica (no equiparables a los humanos), sistémica. La protección de la naturaleza comprende a seres bióticos y a factores abióticos en todos sus niveles de organización ecológica. El animal es una unidad básica de organización ecológica, es un elemento de la naturaleza y está protegido por los derechos reconocidos en la Constitución (Corte Constitucional, 2022c).
Sobre los derechos, la Corte afirmó que los derechos de la naturaleza no son taxativos, sino que se reconoce a todos aquellos derechos que sean idóneos para la tutela de la naturaleza. Entre los derechos que reconoce están el de existir, a la vida en su dimensión positiva y negativa, a la integridad (conservación del cuerpo), a no ser extinguidas por razones no naturales o antrópicas, a no ser recolectadas, extraídas, retenidas, traficadas, domesticadas y a no ser obligadas a asimilar características o apariencias humanas, al libre comportamiento animal, a la actuación de los animales silvestres conforme a su instinto y a desarrollar libremente sus ciclos, procesos e interacciones biológicas. Si están fuera de su hábitat los animales en el lugar en cual se encuentren, deberán tener acceso a agua y alimentos adecuados para mantener su salud y vigor, el ambiente en el que viven debe ser adecuado para cada especie, debe permitírseles la libertad de movimiento, condiciones sanitarias adecuadas para proteger su salud e integridad física, espacio para asegurar la posibilidad del libre desarrollo de su comportamiento animal, un ambiente libre de violencia y crueldad desproporcionada, de miedo y angustia.
La domesticación y la humanización de animales silvestres afectan el mantenimiento de los ecosistemas y el equilibrio de la naturaleza, provocan la disminución progresiva de las poblaciones animales, aumenta su riesgo de vulnerabilidad y de peligro de extinción. Los animales silvestres que son domesticados sufren violaciones directas a sus derechos de libertad y de buen vivir, y se suele afectar sus derechos a tener una alimentación conforme a los requerimientos nutricionales de su especie, a vivir en armonía con su entorno, a la salud, al hábitat y al libre desarrollo de su comportamiento animal.
En el caso concreto, la autoridad debió evaluar si correspondía devolver la especie a su hábitat natural u otro régimen de conservación, considerando un periodo de transición para tales fines. Estrellita no tuvo los cuidados y asistencia especializada que requería de acuerdo con sus circunstancias particulares, limitaron su libertad sin motivación ni proporcionalidad, no contó con una evaluación integral de las circunstancias individuales y estado físico del animal ni tuvo otras medidas idóneas.
El habeas corpus, además de la acción de protección, dependiendo de las circunstancias también tutela derechos de la naturaleza.
Como se puede apreciar en los casos de este acápite, la Corte da sentido, concretiza y amplía el alcance de los derechos reconocidos en la Constitución. Los derechos y las garantías cobran vida en los casos concretos. La Corte, parafraseando el título de un clásico libro sobre derechos, toma en serio los derechos de la naturaleza (Dworkin, 1977).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido errática. No es lineal ni consistente desde que se expidió la Constitución del año 2008.
Se podría afirmar, en términos generales, que durante estos catorce años que comprende la revisión de sentencias (desde el año 2008 hasta el 2022), la Corte ha tenido una lenta evolución, ha aplicado diversas aproximaciones teóricas y ha sido consistente recién a partir del año 2015. Sin embargo, desde el año 2021 se dibuja ya una línea jurisprudencial que ha ido consolidándose. Sin duda, la Corte ha dado los primeros pasos para considerar que existe una doctrina y un paradigma teórico nuevo, que en este ensayo le denominamos teoría sistémica del derecho y que, mediante esta teoría, se puede entender y aplicar los derechos de la naturaleza (Capra y Luigi, 2014; Capra y Mattei, 2015).
Como se ha podido apreciar, hay diferencias enormes entre la teoría positiva y la teoría sistémica del derecho.
En la etapa más sistémica de la teoría del derecho aplicada a la jurisprudencia, que es evidente a partir del año 2021, la Corte Constitucional ha abrazado algunos principios que son parte del paradigma sistémico en la teoría del derecho. Mencionaré algunos avances en la jurisprudencia ecuatoriana en clave teoría de sistemas:
—La Corte reconoce como evidencia los datos que provienen de las prácticas y el sentir de los pueblos indígenas y también de investigaciones científicas. De estos datos se desprende la abundante y maravillosa vida que existe en la naturaleza. Se enumeran y enuncian plantas, animales, especies raras y en riesgo de extinción, usos, costumbres, comprensiones diversas[1].
—Los derechos de la naturaleza cuestionan al derecho tradicional[2]. La naturaleza es un sujeto complejo que tiene que mirarse desde una perspectiva sistémica. No es un objeto, un ente abstracto ni es inerte[3]. Por su parte, a diferencia del derecho positivo, el ser humano no es el único sujeto ni el centro[4]. La naturaleza y los elementos que la conforman tienen valor intrínseco y por sí mismos[5].
—La Corte aplica la teoría de los derechos fundamentales al contenido de los derechos de la naturaleza. En primer lugar, discute sobre las implicaciones de declarar sujeto de derechos a un ente individual y las razones prácticas para tal reconocimiento[6]. Así como en los derechos humanos, en términos generales, se reconoce que todo individuo de la especie humana tiene derecho a la vida e integridad y, en cada caso, cuando se demanda se lo hace con nombre y apellido y se conoce su situación particular, también en el caso de la naturaleza el reconocimiento es general y, cuando se trata de casos particulares, se debe poner nombres y características del sujeto reconocido jurisprudencialmente. En segundo lugar, ubica la determinación de sujeto dentro de un contexto histórico de la relación del derecho con el objeto regulado. En cuanto a los animales, se comienza con el tratamiento de objeto, se pasa por el bienestar animal y por la protección medioambiental, y termina en el reconocimiento de sujetos[7].
—La Corte aborda la estructura de los derechos: sujeto, obligado, y contenido general y específicos de los derechos[8]. Finalmente, cuando a un sujeto se le vulneran sus derechos, se reconoce la posibilidad de declarar la violación y de disponer la reparación integral, como a cualquier sujeto de derechos. La enumeración de derechos que tiene la naturaleza dependerá de cada sujeto y por eso es importante invocar la cláusula abierta (no todos los derechos reconocidos constitucionalmente son los que tienen sujetos, por fuera hay otros que se reconocerán en función de las necesidades de protección)[9]. Por ejemplo, se podría decir que el río tiene derecho al cauce, los animales silvestres a no ser cazados y a comportarse según su instinto[10].
—La concepción jurídica de la naturaleza no puede ser individual y aislada. La naturaleza es conceptualizada como un conjunto interrelacionado interdependiente e indivisible de entes bióticos y abióticos[11]. Cada uno de los elementos tiene un rol y, si se afecta, el sistema se altera y se vulnera derechos[12]. De igual modo, desde una perspectiva histórica y biológica, la naturaleza tiene un largo proceso evolutivo y de adaptación; si hay ruptura de ese proceso, se vulneran derechos[13]. Finalmente, en lógica de derechos, se interrelaciona con el agua, el ambiente sano y el derecho a la participación[14].
—Cuando la Corte reconoce que los ecosistemas y los elementos que la componen son ecosistemas dinámicos, con conexiones en todas las dimensiones[15], sin duda está dando una mirada sistémica ajena a la visión tradicional.
—Entre otros principios, propios de la teoría sistémica, que son aplicables para apreciar la naturaleza, encontramos: la diversidad, la autorregulación (autopoiesis) y la interrelación entre seres[16]. Con estos principios se valoró el monocultivo como actividad humana en un manglar y la Corte determinó que, en lugar de ser una solución al problema de un ecosistema delicado y desgastado, el monocultivo acelera la degradación[17]. En otras palabras, un monocultivo vulnera principios que rigen la naturaleza: es contrario a la diversidad, impide la autorregulación ya que depende su autogeneración de la actividad humana y solo piensa en un solo ser, que un manglar podría ser una camaronera o un cultivo de palma africana.
—La interrelación entre seres y elementos de la naturaleza implica una percepción comunitaria. La naturaleza es la base para la existencia de otros sujetos. El ser humano es parte de la naturaleza y existe una relación colaborativa con ella[18].
—Otros principios, también de la teoría sistémica, que relaciona el derecho estrechamente con la naturaleza, es el principio ecológico y el de tolerancia. Por el ecosistémico, la naturaleza es una comunidad de especies; por el de tolerancia, hay límites en el uso de la naturaleza y que superado esos límites se impide que la naturaleza cumpla sus ciclos y funciones[19].
—El principio de precaución, en clave derechos de la naturaleza, obliga a proteger la naturaleza cuando hay incertidumbre científica y riesgo de daño grave[20].
—La Corte desarrolla, por fin, palabras que no tienen resonancia jurídica desde la doctrina tradicional, como ciclo natural, función, estructura o proceso evolutivo[21]. Estas palabras tienen mucho sentido, por ejemplo, para la biología, la geología o la hidrología.
—En uno de los casos resueltos por la Corte sobre un río, la estructura tiene relación con morfología, el fondo, los sedimentos, el caudal, la composición del Agua[22]. La función de un río es proveer agua, purificarla, ser un medio por el que transitan varios seres, conecta, satisface necesidades vitales de varias especies[23]. El cauce de un río, como lo conocemos ahora, es el resultado de un largo y lento proceso histórico, que refleja millones de años de evolución.
—En otro caso, sobre una mona chorongo, la Corte utiliza jurídicamente nuevas categorías de la biología, como la posición de los animales dentro de las especies que forman parte de la eukariota, el animal silvestre, la cadena trófica, la depredación[24].
—En otro, sobre un río que cruza la ciudad de Quito, el río Monjas, la Corte, invocando los derechos a la ciudad, analiza sistémicamente los derechos al agua, al medio ambiente sano, al hábitat seguro, al desarrollo sostenible, y le permite abordar la complejidad de los problemas como las posibles soluciones[25]. La Corte afirma que el derecho a la ciudad tiene cuatro componentes: económico, político, cultural y ecológico. De este modo puede hacer un abordamiento sistémico del caso[26].
Como se puede apreciar, en este constitucionalismo de transición de una concepción jurídica de propiedad individual, como un recurso que hay que explotar, se está comenzando una forma emergente de entender a la naturaleza como un sujeto vivo, histórico, que evoluciona, que forma parte de lo común, interrelacionada y como merecedor de valor por sí misma.
La Corte Constitucional del Ecuador ha dado pasos muy importantes, pero aún insuficientes para salir de este modelo jurídico, económico y político que se basa en la explotación indiscriminada de la naturaleza y que provoca y multiplica las violencias.
Pronto tendremos, ojalá, alguien que tenga la capacidad de sistematizar todo este derecho emergente local y global, de la misma manera que algún día lo lograron teóricos como Hans Kelsen con el positivismo científico (Kelsen, 1960).
La única forma de entender a la naturaleza y a sus derechos es desde una aproximación teórica interdisciplinaria, intercultural, holística, ecologista y sistémica.
[1] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1149-19-JP/21 (caso los Cedros ), párrafos 73-110; Sentencia N. 22-18-IN/21 (caso Manglares), párrafos 11-21; Sentencia N. 1185-20-JP/21 (caso río Aquepi), párrafo 56; Sentencia N. 253-20-JH/22 (caso mona Estrellita), párrafo 26; Sentencia N. 2167-21-EP/21, párrafos 29-32. |
[2] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1149-19-JP/21 (caso los Cedros ), párrafo 49. |
[3] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 22-18-IN/21 (caso Manglares), párrafo 26. |
[4] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1149-19-JP/21 (caso los Cedros ), párrafo 50. |
[5] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1149-19-JP/21 (caso los Cedros ), párrafo 43; Sentencia N. 253-20-JH/22 (caso mona Estrellita), párrafo 57. |
[6] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 2167-21-EP/21 (caso río Monjas ), párrafo 122. |
[7] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 253-20-JH/22 (caso mona Estrellita), párrafos 76-79. |
[8] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1185-20-JP/21 (caso río Aquepi ), párrafos 54-60. |
[9] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 253-20-JH/22 (caso mona Estrellita), párrafo 96. |
[10] |
Ibid., párrafos 112-113. |
[11] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1185-20-JP/21 (caso río Aquepi ), párrafo 44; Sentencia N. 253-20-JH/22 (caso mona Estrellita), párrafo 64. |
[12] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 22-18-IN/21 (caso Manglares), párrafo 29. |
[13] |
Ibid., párrafo 32. |
[14] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1149-19-JP/21 (caso los Cedros ), párrafos 207, 211, 213, 242. |
[15] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1185-20-JP/21 (caso río Aquepi ), párrafos 48-50. |
[16] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 22-18-IN/21 (caso Manglares), párrafo 103. |
[17] |
Ibid., párrafo 121. |
[18] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 253-20-JH/22 (caso mona Estrellita), párrafo 60. |
[19] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1149-19-JP/21 (caso los Cedros ), párrafos 44-45. |
[20] |
Ibid., párrafo 60. |
[21] |
Constitución, art. 71. |
[22] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1185-20-JP/21 (caso río Aquepi ), párrafo 61; Sentencia N. 2167-21-EP/21 (caso río Monjas), párrafo 120. |
[23] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 1185-20-JP/21 (caso río Aquepi ), párrafo 62. |
[24] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 253-20-JH/22 (caso mona Estrellita), párrafo 72, 102, 107. |
[25] |
Corte Constitucional, Sentencia N. 2167-21-EP/21 (caso río Monjas ). |
[26] |
Ibid., párrafos 100-106. |
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