RESUMEN
Este artículo se centra en el estudio de la libertad de imprenta. El objeto principal es descubrir si libertad de imprenta es lo mismo que libertad de expresión en el modelo constitucional de 1812. El análisis se realizará a la luz de los Diarios de Sesiones de las Cortes de Cádiz y de los principales diarios de la época. Partiendo de una delimitación temporal que va de 1810 a 1812. El documento se divide en tres aspectos relevantes: los antecedentes jurídicos en España sobre libertad de imprenta, el análisis de los debates parlamentarios en las Cortes y el examen del Decreto Noveno de 1810. Para finalmente tratar de identificar qué clase de derecho es la libertad de imprenta.
Palabras clave: Libertad de imprenta; libertad de expresión; constitucionalismo español; Cortes de Cádiz; diputados;
ABSTRACT
This article focuses on the study of freedom of the press. The main objective is to discover if freedom of the press is the same as free speech in the constitutional model of 1812. We analyse the Daily Session of the Parliament of Cadiz and some newspapers of the time, focusing on the specific period from 1810 to 1812. The legal background of freedom of the press in Spain is studied, including analysis of parliamentary debates and the Ninth Decree of 1810. Finally, the article endeavours to identify the nature of the right of press freedom.
Keywords: Freedom of the press; freedom of speech; constitutionalism of Spain; Parliament of Cadiz; deputy;
SUMARIO
El estudio que se propone se centra en la evolución constitucional de la libertad de imprenta, abordada por la Constitución española de 1812 en el artículo 371. El objetivo principal es responder a la interrogante ¿libertad de expresión es lo mismo que libertad de imprenta en el modelo constitucional de 1812?
Para el análisis utilizamos el método jurídico histórico apropiado para las investigaciones de corte histórico constitucional. Se hace referencia con frecuencia a los Diarios de Sesiones de las Cortes de Cádiz, y a las principales intervenciones de quienes se pronunciaron sobre la libertad de imprenta. También nos apoyamos en algunos periódicos del período 1808-1812, por ser considerados fuentes primarias de la información plasmada en los sesiones de las Cortes, de tal forma que se llegue a realizar un estudio lo más exacto posible.
La trascendencia de una disertación jurídica en este rubro contextualiza a la libertad de imprenta en un momento de crisis política y social, que sugiere un cambio relevante en la evolución de los derechos durante el establecimiento de las Cortes de Cádiz. Como primer punto, se aborda someramente la evolución de la libertad de imprenta en España. Posteriormente se examinan las características que comparte con la libertad de expresión, tratando de realizar un ejercicio de reflexión para determinar su naturaleza jurídica —siendo en nuestros días aún debatible—. Finalmente analizamos dos posibles perspectivas de la libertad de imprenta: civil y política.
Algunos autores suelen otorgarle una naturaleza civil por identificarla con la libertad de publicación y escritura, clasificándola, en consecuencia, como un derecho inherente a la condición de hombre. En contraposición a este postulado se encuentra la consideración de la libertad de imprenta como derecho político, que surge como producto de la revolución liberal en la búsqueda de nuevos canales de participación social del individuo, en la configuración del sistema de gobierno y en la transformación de la élite política. Desde este punto de vista, la libertad de imprenta permite generar una opinión pública dirigida que provoca transformaciones ideológicas y sirve de contrapeso al régimen instaurado. Siendo esta última visión por la que nos decantaremos, y que en su momento será justificada con mayor amplitud.
Finalmente se presenta un breve estudio jurídico sobre el debate parlamentario suscitado en las Cortes de Cádiz del 27 de septiembre al 10 de noviembre de 1810. Asimismo, se hacen algunas breves anotaciones sobre lo ocurrido en las Cortes hasta el 19 de marzo de 1812, pero siempre se hace hincapié en los aspectos más destacables del Decreto Noveno de la libertad política de la imprenta. Todo lo anterior facilitará distinguir si durante el periodo constitucional gaditano fue la libertad de imprenta considerada como derecho homólogo de la libertad de expresión o no necesariamente. Vale la pena aclarar que, no obstante la importancia de las «Adiciones» y leyes de 1813 que reforman el Decreto Noveno de 1810, en este documento no son objeto de estudio por exceder el espacio temporal delimitado con antelación.
La Real Orden de 19 de mayo de 1785 es quizás la primera ley de España en materia de imprenta[1]. Dicha orden estableció elementos importantes, por ejemplo diferenció a la prensa del libro, este último considerado como «buena literatura» por ser legado de la enciclopedia y verdadera herramienta de ilustración. Mientras que la prensa fue una especie de «infraliteratura». Tal vez ese aparente menosprecio influyó para motivar su rápida propagación e impedir ser catalogada como peligrosa. La Real Ordenanza incluyó la condición de hacer mención a la verdad para evitar la difusión de información falsa. Al mismo tiempo, se procuró promover el uso de una crítica honesta, permitida siempre que con ella se corrigieran errores y preocupaciones sociales[2].
La Real Orden de 29 de octubre de 1785 prohibió a los publicistas ofender de manera específica a las personas, comunidades y cuerpos particulares. Se estableció que cualquier persona que se sintiera atacada o vulnerada por un periódico lo podía denunciar inmediatamente ante la comisión de imprentas, para ser sometidas al juicio de «personas imparciales, sabias y prudentes». Se precisó que si la denuncia se justificaba, se obligaría al periódico a retractarse públicamente y a la reparación del daño, todo con citación de las partes en conflicto. Si se determinaba que la queja era infundada, los delatores sufrirían iguales penas y condenas. Asimismo, por primera vez se evoca el concepto de «responsabilidad de los autores», que se transformaría, más tarde, en una especie de represión contra los abusos en el ejercicio de la libertad de imprenta[3].
El Real Decreto de 19 de mayo de 1785 prohibió aleatoriamente publicaciones —sin seguir un aparente criterio—, su objetivo primordial fue detener la ola de publicaciones que, a juicio del Antiguo Régimen, había invadido a toda España «corrompiendo» a la nación. En este periodo el clero manifestó su molestia por las difamaciones y calumnias de las que había sido objeto en la prensa, por lo que este decreto fue restrictivo y poco aportó al desarrollo del naciente derecho de imprenta.
Con la entrada en vigor de la Real Orden de 7 de octubre de 1788, Floridablanca reflejó un cambio súbito de su postura sobre la prensa, decretando un aumento en el control ejercido sobre las publicaciones periódicas. Ahora los publicistas debían identificar de manera clara las fuentes utilizadas. Se planteó la introducción de un censor (especialista) que repasara los textos y cotejara de manera rigurosa el ejemplar original y el texto impreso, antes de autorizar su difusión.
Ante las presiones políticas y las constantes quejas del clero, Floridablanca fue advertido de las calamidades que acarreaba la libertad de imprenta[4]. Comprendió que el peligro no estaba en el libro sino en las piezas fugitivas, las publicaciones de pocas hojas, «espíritus fogosos, desenfrenadas y de poco pudor»: el periódico y los folletos. En consecuencia, se promulgó laReal Orden de 24 de febrero de 1791, que prohibió publicar en periódicos, exceptuando los oficiales: El Mercurio histórico y político, La Gazeta de Madrid y El Diario de Madrid —este último no fue oficial y se salvó por cuestiones extraordinarias, pero lo único que se podía publicar eran los tradicionales anuncios clasificados—[5]. Floridablanca, en este momento, se convirtió en el máximo enemigo de la libertad de imprenta, la censura periódica fue en aumento y las solitudes de publicación rechazadas fueron excesivas.
La Real Orden de 27 de marzo de 1808 cesó al juez de Imprenta Juan Antonio Melón, y el Consejo de Castilla recuperó sus antiguas competencias en materia de censura[6]. La situación política, no obstante, favoreció la existencia de una libertad de imprenta de facto, en el territorio controlado por los patriotas fernandinos[7]. La Junta Central mantuvo la misma disposición en lo que a control se refiere. Pero, ante la evidente ineptitud del Consejo y la poca eficacia en la supervisión de las publicaciones, se incluyó en el Reglamento de 1 de enero de 1809, en el artículo 10 relativo a las Juntas provinciales, lo que sigue: «Se abstendrá de permitir el libre uso de la imprenta con arreglo a las leyes, encargándoseles, como se les encarga a los Jueces de este ramo, que no permiten en materia tan importante la menor alteración o falta»[8]. Tras la convocatoria a Cortes se lanzó una consulta al país para sumar proyectos al nuevo orden político, que reanudó el debate sobre la libertad de imprenta. Lorenzo Calvo de Rozas[9], Álvaro Flórez Estrada[10] y José Isidro Morales[11] fueron algunos de los más firmes defensores.
Como antecedente constitucional de la libertad de imprenta encontramos una clara intención en 1808 en el Estatuto de Bayona en el artículo 45, donde se dispuso que el encargado de velar por la libertad de imprenta fuera el Senado. Se estableció una condición suspensiva de dos años para que entrará en vigor —artículo 145—, sin embargo, dicha condición no surtió efectos y en consecuencia nunca estuvo vigente.
La prensa fue ministro auxiliar del poder en numerosas ocasiones. Durante la Guerra de Independencia se convirtió en el instrumento de comunicación social más importante. Fuera cual fuera el bando escogido, tanto liberales como realistas usaron y abusaron de la libertad de prensa para exaltar a ultranza su causa, y para denigrar con la misma intensidad las causas ajenas[12]. La prensa se había impuesto con gran fuerza en un campo que era al mismo tiempo político y militar, por lo que fue necesario establecer ordenanzas y reglamentos que fueran delimitando su área de acción[13].
En términos generales, la constante preocupación del Antiguo Régimen, y del clero, evidenció la necesidad de instaurar una censura sobre el flujo de información que se estaba generando en la prensa. Las Órdenes Reales son prueba fehaciente del establecimiento de límites a una libertad de imprenta constituida de facto porque hasta este momento no se encontraba reconocida explícitamente.
En los debates parlamentarios sobre la libertad de imprenta se enfatizó en las razones políticas que justificaban su reconocimiento legal y en la incidencia de temas religiosos en la prensa. La necesidad de dotar de libertades al país impulsó a los diputados de las Cortes a proponer una regulación a este derecho[14].
Debemos recordar que la prensa de la época aportó nuevos elementos que no fueron recogidos en los Diarios de Debates, pero su análisis debe hacerse con cuidado dado que la cobertura periodística durante la gestación del Decreto Noveno no fue sistemática. De acuerdo con Durán López, «solo El Conciso, El Observador-Cortes y La Tertulia Patriótica (esta sin sección regular de Cortes) estuvieron más o menos al día de los debates»[15]. Sin embargo, a través de las perspectivas recogidas en estos diarios podemos encontrar una opinión pública, porque, a juicio del autor, «el grupo más consciente fue el liberal que estaba sobrerrepresentado en la prensa y los realistas o reaccionarios apenas disponían como órganos de la débil Gaceta de Comercio»[16]. Fueron los diarios quienes nos permitieron encontrar elementos discursivos periodísticos que facilitan la plena identificación conceptual y los «talantes» de algunos diputados en la opinión pública[17]. En consecuencia, las discrepancias no solo se manifestaron a través del debate libre al interior de las Cortes, sino que también se dieron en las «hojas sueltas» y los periódicos. Sin embargo, debido al enfoque de este trabajo, solo nos limitaremos a destacar aquellos periódicos que de manera puntual complementan o amplían los debates de las Cortes sobre la libertad de imprenta[18].
El 27 de septiembre de 1810, a solo tres días de haberse instaurado las Cortes, el diputado José María Mejía Lequerica planteó la posibilidad de positivar la libertad de imprenta. Estableciendo la necesidad de presentar propuestas para su regulación:
Convendría dar á la imprenta, y para suplir por ahora la luz que debía esperarse de aquella libertad bien entendida, era necesario establecer que se recibiesen en las Cortes por medio de los Sres. Secretarios todas las Memorias de los escritos que se presentase, las que deberían estar firmadas por sus autores, a quienes se podía dar un papel por donde constase que habían tenido el honor de presentar la Memoria por escrito[19].
El debate rápidamente se polarizó en dos grupos: aquellos que se decantaban por la libertad de imprenta irrestricta —los liberales— y quienes estaban a favor de la libertad de imprenta, pero con límites —los realistas—. Los primeros encabezados por Agustín de Argüelles y apoyados por un grupo de diputados entre los que destacan Evaristo Pérez de Castro, José Zorraquín y Diego Muñoz Torrero, entre otros[20]. En el bando de los realistas se encontraba los diputados Antonio Llaneras y Jaime Creus como voceros de la oposición, conviniendo que hubiera libertad de imprenta, pero acompañada de una revisión previa, afirmando:
Es muy conveniente dejar expedidos todos los medios de ilustrar a la Nación y de conocer la opinión pública: que no debe sufrir las trabas que hasta aquí habían sujetado la imprenta arbitrariamente; pero debe someterse la impresión a la censura para examinar si el escrito contiene alguno de los delitos, difamaciones o errores que no deban correr según las leyes, pues conviene más impedir los males que remediarlos después de sucedidos[21].
La postura que sostenían se basaba en una aceptación renuente y mediatizada de la libertad de imprenta, sosteniendo que era prioritario el tema de la censura previa como elemento coadyuvante para mantener el orden público y el respeto a las leyes.
Finalmente, se acordó la integración de una comisión especializada para elaborar un proyecto detallado sobre el tema, dicha comisión estuvo integrada por Benito Ramón Hermida, Antonio Oliveros, Diego Muñoz Torrero, Agustín Argüelles, Evaristo Pérez de Castro, José de la Vega, Antonio de Capmany, José María Couto, Juan Nicasio Gallego, Luis Rodríguez del Monte y Esteban Palacios. Posteriormente se dieron a conocer los lineamientos sobre los que se elaboró el proyecto del Decreto de libertad política de la imprenta, que comprendió:
Libertad para publicar sin que medie previa licencia, excepto en materia religiosa.
Fijación de las penas para los transgresores de la libertad de imprenta y para aquellos que abusen de la misma.
Establecimiento de una junta de sabios con el nombre de Consejo Supremo protector de la libertad de la imprenta, para protegerla del despotismo ministerial y de la tiranía[22].
Estos tres aspectos fueron las directrices para la creación del Decreto Noveno que fue discutido por los diputados del 14 de octubre al 5 noviembre de 1810. El 19 de octubre fue sometido a votación el primer artículo del decreto, «la libertad de escribir, imprimir y publicar», que fue aprobado por 68 votos a favor y 32 en contra[23]. El 9 de noviembre del mismo año, se dio lectura al Decreto sobre libertad política de la imprenta[24] y fue publicado el 10 de noviembre[25].
Del análisis de los debates parlamentarios y del Decreto Noveno podemos destacar cinco aspectos relevantes: la responsabilidad jurídica, la censura, el tribunal, el juicio y la actuación de la Junta Suprema, que a continuación se describen.
Se estableció una especie de responsabilidad legal —recogida de la Real Orden de 1785— para todos aquellos abusos, infamias, calumnias y ofensas contra el honor de las personas. El 29 de octubre de 1810 se aprobaron artículos relacionados con las penas aplicables a los delitos de imprenta. Sin embargo, en la práctica su tratamiento fue deficiente porque no se estableció con claridad el supuesto jurídico para cada pena y la determinación de la gravedad quedó al arbitrio del juzgador, provocando ambigüedad en los preceptos[26].
Las deficiencias fueron evidenciadas en el conflicto que se presentó en las Cortes contra el periódico el Robespierre Español, números 7 y 10, por ser consideradas publicaciones infamatorias, subversivas, sediciosas y agresivas con la Junta de Censura[27] —máximo órgano en materia de libertad de imprenta—[28]. Tal como lo puso de manifiesto el diputado Juan Nicasio Gallego al decir:
La Junta de Censura se queja de que la vilipendia el Robespierre. ¿Quién debe censurar este párrafo en que pretende la Junta que se hable mal de ella? La Junta no puede ser parte y juez a un mismo tiempo. Este caso no se previó en el decreto de la libertad de imprenta, y la Junta no recurre á V.M., sino porque sin duda se hallará en ese embarazo problema[29].
A pesar de las inconsistencias detectadas en el Decreto Noveno, la regulación en materia de libertad de imprenta es síntoma de un avance significativo por diversas razones. Primero, porque no se imponen penas corporales, y segundo, porque el sometimiento es ante un tribunal constituido denominado Junta de Censura y no ante el Tribunal de la Inquisición[30]. Contrario a la intención del legislador de constituir una especie de procedimiento sancionador que regulara los conflictos de imprenta, en la práctica era común aplicar pena de prisión preventiva al acusado que se prorrogaba por meses e incluso por años. Tal como le ocurrió a Fernández Sardinó, editor del Robespierre, quien fue encarcelado durante meses por sus «exaltadas publicaciones»[31].
El anonimato presentó un obstáculo para la adjudicación de responsabilidades[32], por lo que se obligó a señalar el nombre, apellido, lugar y fecha de impresión[33]. Leyéndolo así Agustín de Argüelles el 23 de octubre de 1811:
Los autores, bajo cuyo nombre quedan comprendidos el editor, o el que haya facilitado el manuscrito original, no estarán obligados a poner sus nombres en los escritos que publiquen, aunque no por eso dejan de quedar sujetos a la misma responsabilidad. Por tanto, deberá constatar al impresor quién sea el autor o editor de la obra, pues de lo contrario sufrirá la pena que se impondría el autor o editor, si fuesen conocidos[34].
Además, se contempló una sanción económica para los «delitos en materia de imprenta», estableciendo que «los periodistas de «quialquier» escrito de los comprendidos en el art. IV serían castigado con penas pecuniarias». Sin embargo, no existía claridad sobre lo que no debería contener la publicación para evitar incurrir en algún delito. En consecuencia, se trataba arbitrariamente a los periódicos de libelos difamatorios, calumniosos, subversivos de las leyes fundamentales de la monarquía, licenciosos o contrarios a la «decencia pública y buenas costumbres», sin que mediara un análisis objetivo de los mismos. Normalmente los escritos solían ser sometidos a la Junta de Censura por contravenir los cánones de la religión católica. Tal como lo reprocha el diputado Gallego con motivo del conflicto que se presentó con el periódico la Triple Alianza en las Cortes.
Mil veces he querido hablar en esto, y nunca se me ha concedido. La cosa más difícil que se nos ofrece es desprendernos de nuestros propios sentimientos. Aquí somos muchos clérigos, entre los cuales yo me glorío de ser uno, y se tratan las cosas una veces como en un Concilio, otras como en nuestro verdadero instituto. Es menester que nos despreocupemos, y tengamos presente que tenemos enfrente a los franceses; nos sucede lo que a los paleólogos de Constantinopla, que estando tratando de asuntos de religión, se apoderaron los turcos de la ciudad, y fueron pasados a cuchillo. Aquí debemos tratar los asuntos como ciudadanos, no como eclesiásticos[35].
A pesar de la fuerza de la religión al interior de las Cortes, la responsabilidad en materia de libertad de imprenta se limitó a establecer penas pecuniarias como sanción, determinando como castigo máximo el cierre de la imprenta. Sin duda fue el avance más importante no solo para el crecimiento jurídico de la libertad de imprenta, sino también porque los «delitos de imprenta» fueron sustraídos de la competencia criminal y trasladados al ámbito civil.
Los periodistas fueron francotiradores de la escritura, que los convirtió en testigos inoportunos de su tiempo, dado que se alzaron como portavoces de la ideología ilustrada. Con el establecimiento del Decreto Noveno la censura previa desaparece. A partir de este momento se hablará únicamente de una censura posterior y solo aplicable cuando se incurriera en excesos[36].
Un ejemplo fue el artículo 6º, que instituyó que: «Todos los escritos sobre materia de religión quedan sujetos a la previa censura de los ordinarios eclesiásticos según lo establecido en el Concilio de Trento», dicho artículo desató sesudos y polémicos debates[37]. Algunos diputados, como María Mejía Lequerica, fueron fervientes opositores de la censura, incluso en materia religiosa, pero al final esta voz no tuvo eco. Por el contrario, los artículos 12 y 13 terminaron de reforzar la censura religiosa, estableciendo penas económicas para quienes no respetaran la religión católica en sus escritos[38].
Una consecuencia inusual fue que a pesar de existir una disposición legal específica sobre el control de las publicaciones, un gran número de periodistas recurrían con frecuencia a la autocensura, especialmente en los argumentos en contra de Dios y de los reyes. Frente a esta situación, ciertos periodistas decidieron asumir una actitud diferente, imprimiendo con ingenio y creatividad para sus lectores. Algunos autores exploraron los recursos literarios disponibles para decir en un lenguaje intelectual cuestiones «religiosamente incorrectas», evitando así ser censurados. Otros escritores encontraron en la ironía, la sátira y la metáfora instrumentos que les permitieron incursionar en nuevos estilos y formas de redacción, plagados todos de argumentos inteligentes y picarescos.
Para asegurar la libertad de la imprenta y evitar al mismo tiempo su abuso, las Cortes nombraron la Junta Suprema de Censura, compuesta de nueve individuos, y a propuesta de ellos otra semejante en cada capital de provincia. La Junta Provincial se integró con cinco personas y tuvo el mismo objeto que la Suprema, esto es, conocer de los abusos que se cometieran en ejercicio de la libertad de imprenta. La función de la Junta consistió en llevar a cabo la averiguación, calificación y castigo de los «delitos de imprenta» que se cometieran de conformidad con el Decreto Noveno, las leyes y reglamentos correspondientes[39].
Los perfiles que buscaba la Junta fueron discutidos el 3 de noviembre de 1810[40], acordándose que estaría compuesta por nueve miembros. La Junta Suprema tenía tres eclesiásticos y seis seculares, y las provinciales, dos y tres respectivamente, todos con el indiscutible requisito de ser sujetos instruidos, teniendo por virtud, la probidad y el talento necesario para desempeñar sus funciones[41].
Con la creación de la Junta Suprema de Censura se descentralizó el poder judicial que detentaba el rey[42]. A la vez fue un «golpe bajo» para el Santo Oficio al no ser considerado en la integración de la Junta y prohibirse expresamente su participación en la censura de temas de carácter político. Sin embargo, las atribuciones y el alcance de los fallos de la Junta de Censura no fueron determinados claramente, situación que provocó recurrentes discusiones al interior de las Cortes, tal como lo puso de manifiesto el diputado Jaime Creus el 31 de enero de 1811:
La Junta de Censura deberá examinar si hay o no proposiciones ofensivas, malignas ó injuriosas; pero no tiene autoridad coercitiva. Declarado por ella que algún escrito contiene proposición de esta especie, corresponde al tribunal respectivo el desagravio o asignación de pena, según las circunstancias del ofensor y del ofendido. El particular injuriado debe recurrir al tribunal civil para entablar la acción de injurias contra el autor. Pero cuando el público es ofendido, ¿quién ha de promover esta causa? ¿En qué tribunal se ha de calificar la ofensa? Señor, repito, lo que ha dicho ya muchas veces, en esta parte está, a mi entender, muy defectuoso el reglamento de la libertad de la imprenta; es necesario un agente público que reclame los insultos contra el Gobierno, la religión y las costumbres[43].
De lo anterior se desprende un reclamo sobre las imperfecciones del Decreto Noveno. Se destaca la inacabada labor de la Junta de Censura, que hasta este momento solo se limitaba a la calificación de los escritos sin sancionar a los «irreverentes autores», alterando por tanto, a juicio de la élite conservadora, el objeto de dicho órgano.
El trámite del juicio que se desahogaba ante la Junta Provincial posibilitaba al autor o impresor a pedir copia de la censura y contestar a ella, garantizándose hasta este momento el derecho a una defensa[44]. Posteriormente dicha resolución podía ser impugnada a través del recurso de revisión ante la Junta Suprema, constituyéndose de facto en una segunda instancia.
La sesión parlamentaria de 5 de noviembre de 1810 destacó por la deliberación sobre la posible intervención del Tribunal de la Inquisición en el desarrollo del juicio, situación que provocó ásperas discusiones entre los bandos afines y contrarios a la Iglesia. El debate concluyó que la última censura quedara en manos de la Junta Suprema. Más allá de garantizar una cierta seguridad jurídica e imparcialidad en el trámite del juicio, la victoria se tradujo en un triunfo legal frente al imperio del Santo Oficio, que fue tremendamente debilitado en esta época.
La instauración de un procedimiento jurídico dio confianza a los periodistas y escritores porque de esta manera aseguraron su derecho a publicar y ante cualquier eventualidad gozaron de un juicio en condiciones más justas[45]. Al respecto, destaca un reconocimiento de derechos procesales al denunciado, por ejemplo, el derecho a conocer cuáles eran las alegaciones imputadas en su contra o el derecho a ser oído en audiencia ante el tribunal, incluso en materia religiosa[46]. También se estableció un derecho a inconformarse con la resolución, ampliando la esfera de protección jurisdiccional y evitando así la posible indefensión.
Son significativos los avances jurídicos que se detectan en el Decreto Noveno y en los argumentos esgrimidos por los diputados doceañistas. Sin embargo, la instrumentación de dichos preceptos quedó incompleta, dejando un vacío legal importante que dio paso a interpretaciones, ambigüedades y excepciones por parte de los jueces del momento.
No se precisaron las facultades de cada instancia durante el proceso. No existía claridad en las competencias de los órganos que enjuiciaban (Junta de Censura, Consejo de Regencia y Junta Suprema). La autoridad que resolvía el desahogo de los distintos conflictos, en más de una ocasión, dejó ver las deficiencias en los trámites procesales, la mala coordinación de los órganos y el desconocimiento de la materia a su cargo. El diputado José Martínez García, durante el debate del 25 de junio de 1811, hizo del conocimiento de las Cortes la problemática que planteaba esta falta de certeza, al decir:
Señor, según las leyes del Reino, no derogadas por la libertad de la imprenta, el juez o tribunal que conoce de la causa, califica por sí mismo de sediciosos el escrito ó papel manuscrito que llega á sus manos. Por dicha nueva ley todo impreso ha de pasar por la calificación de la Junta de Censura, para que pueda decirse que hay verdadero cuerpo de delito. El Consejo de Regencia, á quien por el reglamento del Poder ejecutivo está encargada la pública tranquilidad, con facultad de adoptar cuantas providencias estime convenientes en materia tan interesante, pregunta y dice si podrá ejecutarse, sin llegar a la calificación de la Junta censoria, cuando se le presenta un papel impreso notoriamente sedicioso, subversivo del buen orden, ó que ataca directamente el sosiego público. ¿Qué duda, Señor, puede haber en este caso? Salus populi suprema lex esto; y cuando la Patria peligra no puede haber otra ley que la que exigen las circunstancias, y pide la misma necesidad[47].
Las palabras del diputado Martínez García fueron un reclamo a la lentitud del proceso y a la falta de claridad competencial de la Junta de Censura, aunado a la inactividad de la Regencia y su manifiesto interés en intervenir en los juicios. Paralelamente Martínez García se quejaba de la desorganización de la Junta de Censura, cuyo caos permitía a los impresos «subversivos o sediciosos» circular entre la población sin sanción alguna. Pero más allá de los visibles problemas de competencia y celeridad del proceso, lo realmente importante fue detectar las omisiones o ambigüedades del Decreto Noveno para su posterior perfeccionamiento. Las deficiencias eran notorias y de imperante resolución, pero aquí la problemática se plantearía en términos políticos porque los diversos grupos al interior de las Cortes entrarían en conflicto al tratar la posible modificación del Decreto que tanto había costado aprobar[48].
Las aportaciones del Decreto Noveno fueron muchas, pero vale la pena detenerse en el papel que desempeñaron las Juntas (Provinciales, de Censura y Suprema). Pocas veces se atrevieron a censurar con claridad, calificando los casos en su gran mayoría como «injuriosas y perjudiciales». De acuerdo con Emilio La Parra, existieron términos muy ambiguos, como «perjudicial», que se aplicaba arbitrariamente tanto a libelos infamatorios como a subversivos[49]. No había un criterio sobre aquello que merecía censura. Las Juntas eran sumamente morosas en el trámite de los asuntos y, a juicio de algunos, demasiado condescendientes con escritos poco respetuosos con el texto constitucional.
Fueron varias las denuncias que se dieron en materia de libertad de imprenta durante la vigencia del Decreto Noveno. En este trabajo se darán únicamente tres ejemplos por ser casos significativos dadas las particularidades de los periódicos procesados y la variación de hechos que motivan las denuncias.
La Triple Alianza[50]. Fue enjuiciado por el contenido del periódico número 2 de enero de 1811, que reprodujo un discurso del diputado Manuel José Quintana desarrollado en las Cortes, donde se hizo un «elogio al espíritu que los griegos clásicos tenían ante la muerte». Durante el debate Quintana se apoyó en los griegos para decir que ellos estaban dispuestos a defender sus convicciones a toda costa. La denuncia se fundamentó y motivó por incluir la publicación palabras contrarias a la religión que, según la Iglesia, rendían culto a la muerte, provocaban escándalo y atentaban contra los principios católicos. Finalmente no se procesó al editor ante el Santo Oficio porque las frases fueron reproducción literal del discurso pronunciado en las Cortes que gozaba de inviolabilidad parlamentaria[51]. Sin embargo, el diario tardaría en aparecer nuevamente en público debido al desfalco económico que la suspensión provisional le provocó.
Duende Político[52]. Fue denunciado por los números 11 y 15 al relatar cuestiones relativas a la «Batalla de Chiclana». En las publicaciones se exaltaba al ejército español, y se reiteraba la inconformidad de estar dirigidos por mandos militares ajenos. Además llegó a decir: «bajo un gobierno malo no puede haber nada bueno, mucho menos un ejército bueno». Esta afirmación fue considerada una actitud subversiva, que, de acuerdo con el tribunal, parecía llamar a la insurrección. El editor Cabral de Noroña no esperó a finalizar el juicio y se marchó a Filadelfia. Tiempo después sería absuelto.
El Robespierre Español (amigo de las leyes)[53], periódico radical que desde su origen difundió ideas políticas. Sus editores, Pedro Pascasio Fernández Sardinó y Carmen Silva, fueron polémicos y activos liberales de la época. El Robespierre fue llevado ante la Junta de Censura por ser considerado infamatorio y subversivo en su número 6 y sediciosos en el número 7, donde se hizo una crítica a los militares, destacando la nefasta labor del general Carrafa por permitir que se apresara a tropas españolas. El periódico, antes de conocer de la existencia de la denuncia, también arremetió contra la Regencia y el ministro de Gracia y Justicia. Pero la verdadera polémica se suscitó con la acusación de Francisco Puriu el 29 de junio de 1811 cuando, bajo la excusa de «no ser lícito trabajar los días festivos», ordena que se detenga y secuestre el ya anunciado número 10 del Robespierre. Situación que provocó fuera llevado a las Cortes con motivo de supuestas calumnias en contra de la Junta de Censura, que no podía pronunciarse sobre un tema por ser juez y parte del conflicto. En consecuencia, Fernández Sardinó fue apresado «preventivamente» por meses y obligado a probar su inocencia. Finalmente, fue liberado y continuó como periodista durante poco tiempo.
El análisis de los problemas relativos a los excesos incurridos con la libertad de imprenta ponen de manifiesto las deficiencias del Decreto Noveno, algunas de las intervenciones más relevantes fueron las que se dieron el 6 de julio de 1811 con motivo del conflicto del Robespierre. El diputado Felipe Anér dijo:
Es preciso, Señor, convencer a los que así opinan que el reglamento de la imprenta es defectuoso en el caso que se consulta. Y si no, pregunto: ¿en qué capítulo del reglamento se previene lo que debe hacer, y a quién debe acudir la Junta de Censura, cuando ella misma es la calumniada o insultada? Se dice que debe acudir donde corresponda; pero yo pregunto: ¿a quién corresponde? ¿Acaso ante el tribunal ordinario? […] el reglamento no provee el caso que una Junta de Censura sea calumniada; luego es defectuoso en esta parte. Además, si se calumnia o insulta en un escrito a la Junta de Censura, y el escrito necesita calificarse, ¿quién deberá hacerlo? Se dice que si la Junta provincial es la calumniada, bastarán las censuras de la Junta Suprema, pero esto, ¿lo previene el reglamento? […] es indudable que el reglamento no proveyó este caso, y que sobre él debe hacerse una explicación o adición al reglamento[54].
Con estas palabras Felipe Anér exigía se aclarara el conflicto de competencias entre las Cortes, la Junta de Censura y los Tribunales de Justicia, así como la falta de supuestos jurídicos que solo provocaban confusión y propiciaban impunidad.
En el mismo sentido, Argüelles señaló los defectos del reglamento y sus limitaciones legislativas, exhortando a que la discusión fuera encaminada a la mejora del Noveno Decreto. Además adelantó que no era posible tener una ley de imprenta sabia y perfecta como la que aducía la élite realista.
Es indispensable hacer un análisis o examen detenido del reglamento que se supone incompleto o insuficiente, para que de este modo pueda contraerme al presente caso. El primero origen de todas las disputas que en diferentes ocasiones ha originado en el Congreso está en la infracción que se ha hecho de la ley de la libertad de imprenta, por no haber observado sus artículos la Junta de Censura en varios casos […] Las leyes de España ni las de ningún país no han debido hacer otra cosa que hablar en el lenguaje acomodado a las circunstancias de su promulgación. Repeticiones, cláusulas redundantes y menudencias reglamentarias jamás formarán el carácter de una ley sabia y general[55].
A pesar de todo, los liberales se dedicaron a la prensa con sumo entusiasmo porque encontraron en esa libertad de imprenta «milagrosa», un camino distinto al de la España de la censura, difundiendo sus ideas con mayor apertura. Además descubrieron en el Decreto Noveno un respaldo legal firme, que sirvió como estímulo para los periodistas de la época, garantizando una protección jurídica impensable en otros tiempos.
Los diputados doceañistas debatieron abiertamente sobre la libre participación de las ideas y opiniones en impresos regulados por el Decreto Noveno, que fue redactado por las Cortes reunidas en la Real Isla de León en 1810. La libertad de imprenta fue ratificada en la Constitución de 1812 y establecida en el Título IX relativo a la «La Instrucción Pública», concretamente en el artículo 371, que dice lo siguiente:
Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.
La interpretación constitucional de dicho artículo tuvo repercusiones sobre la conciencia ideológica popular que permitió la creación de la opinión pública. El ejercicio de estos derechos motivó la proliferación de nuevos periódicos, se multiplicaron los folletos, manifiestos y hojas sueltas dedicadas a la defensa de la libertad y la Constitución.
El Decreto Noveno adquirió una doble dimensión: una positiva y otra negativa, al establecer que los ciudadanos podían publicar sus pensamientos e ideas políticas y que esto serviría no solo como freno contra el gobierno (negativa), sino también como un medio de ilustración general de la Nación (positivo)[56].
La importancia que tuvo la libertad de imprenta es incuestionable. Sin embargo, la definición y efectos jurídicos de este derecho hasta nuestros días sigue siendo un debate abierto. Muchos autores utilizan indiscriminadamente el concepto de libertad de expresión como sinónimo de libertad de imprenta, pero existen elementos intrínsecos a la libertad de expresión que no se corresponden con el concepto de libertad de imprenta entendido en las Cortes. Por lo que será necesario reparar en dos elementos que clarifiquen el «estado de la cuestión»: la naturaleza jurídica de la libertad de imprenta y la comparación de sus alcances jurídicos frente a la libertad de expresión.
Iniciaremos analizando en este apartado qué se entiende por «libertad» en el contexto de entonces. El Diccionario de la RAE de 1803 definía «libertad» como la «facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos»[57]. Esta definición prevalece hasta nuestros días y es congruente con el concepto de libertad concebido en la Constitución francesa de 1791, que decía: «todo aquello que no perjudique a otro», reconociendo así que la libertad de los hombres no tiene límites naturales, solo aquellos que establezca la ley o que contravengan las libertades de otro individuo[58].
Por su parte, el Diccionario Crítico-Burlesco[59], que se introduce en este texto porque fue para la época destacado documento que mostraba a manera de sátira conceptos constitucionales básicos para el entendimiento del sistema jurídico y político de entonces, señaló que «la libertad es el derecho que tiene toda criatura racional a disponer de su persona y facultades conforme a razón y justicia. Hay tres especies: natural, civil y política, es decir, libertad del hombre, libertad del ciudadano y libertad de la nación»[60]. Bajo esta óptica la libertad fue concebida desde una postura iusnaturalista por hacer énfasis en una facultad natural, es decir, se refiere a un derecho de todos, inherente a la condición humana que permite al individuo disponer de albedrío. Sin embargo, la libertad natural requiere una positivización para un reconocimiento pleno, en otras palabras, al plasmarla en el ordenamiento legal adquiere un alcance de mayor amplitud que propicia una protección que vincula al Estado.
En nuestro caso la libertad de imprenta se configuró como derecho exigible por estar desarrollada tanto en el Decreto Noveno como en la Constitución de 1812. Durante la deliberación parlamentaria quedó de manifiesto la intención de los diputados doceañistas de revestir a la libertad de imprenta con objetivos de ilustración, reivindicación del individuo, y configuración de opinión pública[61].
Por consiguiente, podemos afirmar que la libertad de imprenta fue entendida desde dos postulados distintos: como derecho civil y como derecho político. Primero, algunos liberales como Flórez Estrada consideraron a la libertad de imprenta como un derecho natural inherente a todo ser humano. Dicho postulado sobredimensiona al individuo sobre la colectividad, afirmando el reconocimiento de la dignidad de la persona, y asumiendo derechos que fueron producto de una exigencia particular[62].
Si nos adherimos a esta corriente notaremos que los derechos civiles fueron perfilados en el siglo xviii, y que la evolución cronológica parecería exigir un reconocimiento primario para el desarrollo habitual del individuo. De igual forma, esta doctrina señala que los derechos civiles sentaron las bases del liberalismo, los ciudadanos conquistaron el derecho de la libertad y la propiedad frente al déspota y represivo Estado. En consecuencia, la libertad de imprenta fue concebida como un derecho que cabe dentro de la clasificación civil por ser natural y necesaria para el desarrollo individual, contribuyendo adicionalmente a limitar el poder.
De acuerdo con José Álvarez Junco y Gregorio de la Fuente Monge, las Cortes de Cádiz interpretaron la liberad de imprenta como un derecho civil, visualizando en él un avance crucial en el proyecto de instauración de un régimen representativo. A nadie se le escapa reconocer que las libertades tienen límites, por lo que se aceptó con naturalidad las restricciones en materia religiosa, ataques al honor y en publicaciones sediciosas, que se concretaron en la prohibición de libelos infamatorios, calumniosos e injuriosos[63].
El segundo postulado pugna por el tratamiento de derecho político porque está explícitamente establecido en el Decreto Noveno al ser denominado «Libertad política de la imprenta». La lectura del encabezado sugiere la regulación exclusiva de un derecho político, quedando excluidas publicaciones que no tuvieran este objeto. Pero esta afirmación es solo una apreciación literal, por lo que es necesario reflexionar sobre características puntales del derecho, tales como evolución histórica, intención del legislador al configurarlo jurídicamente, objetivos y fines perseguidos.
En las Cortes de Cádiz se fermentó un pensamiento liberal exacerbado sobre la idea de nación y de soberanía, siendo la libertad de imprenta un derecho instrumental que permitió la exigencia de otros derechos como la igualdad —españoles de ambos hemisferios—[64]. La difusión de ideas ayudó a configurar una opinión pública que pronto se volvió la «voluntad general» que reclamaba el fin de la guerra y la expulsión de los franceses. Por lo tanto, buscar ante todo una estabilidad política no fue una idea descabellada, por el contrario, fue el primer paso para mantener el orden público y el bien común[65].
Algunos autores, como José María Portillo, aseveran que los españoles invistieron a las Cortes de soberanía nacional al reconocerles facultades de gobierno. De esta manera la libertad individual se tradujo en una libertad de participación activa delegada al órgano legislativo. Pero la participación no solo se limitó a los canales de la representación popular, sino que también se trasladó a la opinión pública a través del uso de la libertad de imprenta, que fue precisamente política por interesar incidir en la población, permitiendo arar el terreno de la revolución. Otro elemento fue la aceptación de una censura en materia religiosa, más nunca negociable en materia política. Por lo tanto, lo «importante» se centró en el flujo de ideas y el debate que propiciaban los pensamientos políticos[66].
Ante la disyuntiva de derechos civiles y políticos, Alcalá Galiano crea una tercera categoría, denominada «mixta», que engloba a los derechos que cumplen con ambas funciones, incluyendo en esta clasificación a la libertad de imprenta. El autor asegura que la libertad de imprenta sirve como límite de la acción estatal —derecho civil— y como instrumento de participación —derecho político—. De acuerdo con el autor, los derechos mixtos son híbridos que no pueden ser desentrañados de su doble naturaleza porque son por una parte derechos civiles que fluyen del hombre natural necesario para su evolución y desarrollo social. Al mismo tiempo, los derechos mixtos son también instrumentos de participación y reconocimiento frente al Estado, armas intelectuales que buscan abrirse brecha para la ordenación de un sistema político inmediato[67].
Sin embargo, pareciera ser que Alcalá atribuye a la libertad de imprenta un reconocimiento individual como derecho civil que la realidad social de las Cortes de Cádiz nunca propició. Es decir, el reconocimiento de una libertad de imprenta para todos, reforzada con una protección legal que en el período liberal constitucional fue inexistente.
Dicha afirmación puede ser concebida bajo la consideración de dos aspectos principales: primero, porque para el reconocimiento individual se requiere una política que permita que todos tengan acceso al derecho de imprenta, y en ese entonces pocos sabían leer y escribir; por lo tanto, su alcance y ejercicio directo se limitó a un sector poblacional instruido muy reducido[68].
Segundo, el Estado nunca se comprometió a garantizar la libertad de imprenta como un derecho individual, por no consignarlo así en ninguna disposición legal. Es posible que dicho argumento pueda ser producto de una confusión de «buenas intenciones legislativas». Si examinamos los debates parlamentarios de las Cortes de Cádiz podríamos caer en el error de pensar que los diputados quisieron reconocer un derecho de mayor alcance, que no solo impulsará la publicación de escritos, sino que también sirviera como derecho supremo para el hombre en la búsqueda de una reivindicación individual como se dio en Francia. Pero ello nunca ocurrió en España y solo quedó en el campo de los ideales expresados en las sesiones de las Cortes. Por lo que insistimos, la tesis de derecho civil no comulga con la evolución histórica y jurídica de la libertad de imprenta.
La ausencia de Fernando VII dejó un vacío de poder que el Antiguo Régimen no pudo llenar porque todos los recursos, tanto humanos como económicos, se destinaban a la guerra. De los debates parlamentarios que van del 27 de septiembre al 8 de noviembre de 1810 se destaca un argumento central, la configuración de una opinión pública, pero no una opinión pública libre, sino una dirigida. La misma que pretendía difundir una línea ideológica determinada, que no fue otra que la constitucional liberal[69]. El pensamiento liberal encontró abrigo en la literatura de la Ilustración porque exaltaba los valores patrióticos y nacionalistas más radicales, lo que propició su expansión.
Los liberales querían libertad, pero también querían poder, no deseaban continuar bajo las órdenes de la tiranía, buscaban un cambio de estructura gobernativa y social, que visualizaban dentro de una frontera constitucional. Necesitaba estimular opiniones encausadas que generaran ideas «útiles» favorables a la promoción de una participación política más contundente[70].
Para ello fue necesario que existieran editores, impresores y sobre todo lectores que difundieran el texto constitucional y el derecho en general. Recordemos que en ese entonces más del noventa por ciento de la población era analfabeta, por consiguiente, el ejercicio de la libertad de imprenta llegó de manera indirecta a los españoles no instruidos a través de las tertulias, las lecturas en voz alta, el teatro y los cafés. De esta manera es posible entender cómo el debate de ideas tanto liberales como conservadoras surgió y se desarrolló en una élite, la misma que se disputaría el poder. De igual forma no fue ingenua la adjudicación de facultades legislativas, ejecutivas y judiciales al instaurase las Cortes de Cádiz, estas atribuciones las colocó en un nivel jerárquico de «poder supremo». Dicha actuación bien podría responder a la búsqueda de poder y estabilidad política.
Por lo tanto, la libertad de imprenta no fue un derecho natural, civil o fundamental para los españoles de 1808-1814. La prioridad del individuo no era la instrucción pública (leer y escribir), mucho menos las lecturas de ocio que eran actividades propias de las clases sociales que podían darse el lujo de pagar por ellas. Además, jurídicamente no existieron mecanismos adecuados que permitieran la ampliación de un derecho civil de libertad de imprenta, dado que no fue posible que el campesino o el pescador gozaran de una garantía que les permitiera reclamar al Estado el respeto de dicha libertad[71].
En síntesis, la libertad de imprenta surgió como un derecho político que posibilitó la participación de intelectuales en debates políticos, contribuyendo simultáneamente en la transformación del pensamiento dominante. Las ideas políticas se alinearon transversalmente influyendo en todas las clases sociales, encontrando eco principalmente en aquellos que compartían las mismas necesidades (los burgueses), que naturalmente no fueron todos.
De acuerdo con José Álvarez Junco y Gregorio de la Fuente Monge, la libertad de imprenta fue concebida como la facultad de imprimir cuanto se quisiera, sin previa censura y con sujeción a las leyes. Los autores enfatizaron en ciertos derechos de la Constitución de 1812 que compartían elementos de un mismo campo semántico, afirmando que la intención del legislador posiblemente fue la búsqueda de derechos igualitarios donde la imprenta no fue la excepción[72].
El constituyente gaditano adoptó los ideales revolucionarios franceses, al reconocer por primera vez en España derechos de ciudadanía iguales para todos, tanto para los peninsulares como para las provincias de Ultramar, denominándolos «los españoles de ambos hemisferios». En este contexto de aparente igualdad, la corriente liberal consideró que la libertad de imprenta era el derecho a escribir y publicar libremente. Por esta razón, algunos periódicos de la época criticaron la resistencia para otorgarle la calidad de «derecho imprescriptible del hombre», que automáticamente hubiera ubicado a la libertad de imprenta en un estatus de derecho fundamental[73].
El artículo 371 de la Constitución de 1812 establece precariamente una protección enunciativa de la libertad política de la imprenta. Su positivización fue claramente inconsistente porque fue reducida a una libertad que bien podríamos denominar «de letras», escribir, imprimir y publicar, verbos todos que someten a esta libertad al campo de la escritura.
En otras constituciones como la francesa y la norteamericana ya se hablaba de una libertad más amplia que la libertad de imprenta. En el caso norteamericano se estableció un rechazo total a cualquier interferencia en la libertad de palabra o de imprenta. Lo interesante fue que se reconoció, adicionalmente, una libertad de palabra —freedom of speech—, por lo que su alcance fue visiblemente mayor que el consignado en la Constitución española.
Por su parte, la Constitución francesa de 1791 abordó la libre comunicación de pensamiento y de opinión, y no solamente eso, sino que le otorgó la categoría de «derechos más preciosos del hombre», consideración que se extrañó en la Constitución de 1812[74]. El abanico de derechos que derivan del Título I, artículo 3 de la Constitución francesa son notoriamente derechos de expresión. Francia permitió la libre circulación de ideas y opiniones, garantizó la libertad de hablar, escribir y publicar, reconoció la libertad de imprenta como derecho fundamental y acotó el derecho estableciendo límites constitucionales.
En este orden de ideas, podemos afirmar que la libertad de imprenta española no se corresponde ni en naturaleza jurídica ni en contenido al derecho de la libertad de expresión en el contexto constitucional de 1810-1812. A pesar de ello, debemos reconocer la loable labor que realizaron los diputados doceañistas en la búsqueda de una libertad superior, siendo la deliberación de ideas políticas el primer paso para conseguir una libertad más amplia[75].
Otro aspecto destacable es que mientras la Constitución española se reafirmó en la intolerancia religiosa, las otras dos constituciones proclamaron la libertad de cultos. El Decreto Noveno de 1810 ofrece una libertad para escribir de política, pero prohíbe taxativamente escribir libremente sobre religión. En rigor, según la interpretación liberal, los temas incuestionables fueron aquellos relacionados con la Iglesia, el clero o la Inquisición, por lo que en los escritos en los que se abordaban asuntos de religión subsistió la censura previa.
En resumen, la libertad de imprenta no es un derecho que pueda ser calificado como libertad de expresión, ni en su tiempo —comparado con Francia y Estados Unidos—, ni mucho menos en el nuestro. En todo caso, si fuese admisible una comparación, estaríamos frente a un género que es la libertad de expresión, y a una especie, la libertad de imprenta. La primera asumida como un ideal, abstracto y lejano; y la segunda incorporada a la legislación como un derecho instrumental de participación política y transformación social.
El Decreto Noveno se centró en la «libertad política de la imprenta», permitiendo las manifestaciones escritas, impresas y de publicidad, no solo como objeto de ilustración sino también como causa de crítica social y contrapeso político. Por consiguiente, es posible afirmar que la libertad de imprenta fue un derecho de naturaleza política que admitió la participación de los individuos en la configuración de la opinión pública. Dicha opinión se convierte en la voluntad general que es el poder legítimo de control político.
La libertad política de la imprenta no fue libertad de expresión durante las Cortes de Cádiz. Es verdad que la libertad de imprenta propagó todo tipo de escritos; sin embargo, la libertad de expresión como tal tiene un alcance jurídico más amplio por ser un derecho fundamental no solamente constitucional. Se puede detectar que en la configuración de la libertad de imprenta existe una fisura histórica ineludible, tanto en el desarrollo y progreso de los derechos como en su exigibilidad porque aparece como una variable deficiente, visible a través de las siguientes circunstancias:
En la frustración de logros convencionales que no traspasan el plano enunciativo, por no convertirse en instrumento jurídico garante y efectivo. Es decir, el Decreto Noveno sobre la libertad política de la imprenta nace como un ordenamiento legal especializado, pero carece de reglas procedimentales claras que fueron evidentes en la pobreza de su articulado y en el deficiente juicio que estableció.
El contexto político y social. La guerra contra Francia, la lucha permanente por el reconocimiento de derechos y el debilitamiento del Estado español por la ausencia de Fernando VII fueron factores que obstaculizaron la institucionalización de la libertad de imprenta. Adicionalmente, la aceptación de la censura y la intolerancia en materia religiosa frenó el avance de la circulación de ideas durante varias décadas.
El reconocimiento parcial del derecho. A pesar de que existía libertad de imprenta, no es posible hablar de una genuina libertad de expresión porque solo se legisló en materia de impresos y escritos. En consecuencia únicamente acudían a juicio quienes a través de la imprenta manifestaran opiniones contrarias a la religión católica o publicaran escritos sediciosos, dejando impunes otras manifestaciones de expresión que involucraban ideas de la misma naturaleza.
Creación de tribunales institucionalizados. Permitieron descentralizar el poder judicial de las arcas del soberano y al mismo tiempo mermar la fuerza del Santo Oficio, prohibiendo su participación en los juicios sobre libertad de imprenta. La naturaleza de la Junta de Censura facilitó la creación de un tribunal especializado en materia de delitos de imprenta que tuvo como función principal examinar los documentos controvertidos sometidos a su consideración. Es preciso aclarar que la composición equilibrada de sus miembros produjo resoluciones más equitativas y visiblemente favorables a la libertad de imprenta.
El presente trabajo se ha enfocado a un aspecto muy puntual de la libertad de expresión del 27 de septiembre de 1810 hasta el 19 de marzo cuando fue promulgada la Constitución de 1812. Queda pendiente el análisis de las modificaciones introducidas en 1813 que vendrán a complementar el proceso ante la Junta de Censura.
[1] |
Cf. Biblioteca Nacional (1771: 8º), «Real Cédula de S. M. en que sirve mandar se lleve à debido efecto la expedida en 28 de mayo próximo pasado en aprobación de los estatutos formados para el gobierno temporal del Real Convenio de Religiosas Franciscanas de Nuestra Señora de los Ángeles desestimando la contradicción hecha por el provincial del orden del señor. S. Francisco Ibarra, Joaquâin, Fl. 1754-1785». |
[2] |
Véase, sobre la utilidad de la «información verdadera», Mill (Mill, J. S. (1979). Sobre la Libertad, trad. N. Rodríguez Salmones. Madrid: Alianza Editorial.1979: 75-123). |
[3] |
Cf. Biblioteca Nacional (1787). Decreto de 29 de octubre de 1785, «Nos el Dr. D. Alonso Nuñez de Harto y peralta Arzobispo de México … Virey, Gobernador y Capital general de esta Nueva España… Con Real Decreto firmado por D. Antonio Valdés, dado en San Lorenzo el Real à 29 de octubre de 1785». |
[4] |
Cf. Hernández Franco (Hernández Franco. J. (2008). La gestión política y el pensamiento reformista del Conde de Floridablanca. Murcia: Universidad de Murcia.2008). |
[5] |
Véase «Real Orden de 30 de octubre del año último que á V. se ha comunidad…». Cf. Biblioteca Nacional (1791), Carlos, Rey de España, Real Orden. «Hallándose el Rey justamente receloso, de que los franceses, fanáticos de su libertad licenciosa, introducen, y me hacen circular sus detestables máximas en España, por medio de los calderos, amoladores, y otros de oficios vagantes, que entra y giran por ella en tan crecido numero… es su real voluntad, que para contener este daño, invigilen las justicias del reyno, hagan registrar, pero sin usar violencia, à todos los extrageros empleados en los referidos exercicios (sic)…». |
[6] |
Cf. Consejo Real de Castilla. Madrid (1808). «Por Real orden comunicada al Consejo en 27 de marzo de este año se sirvió mandar nuestro augusto sobreaño el señor don Fernando VII, que quedase sin efecto la Real cédula de 3 de mayo de 1805, por la qual se reunió en un solo juez la autoridad relativa á las imprentas y librerías del reyno, y que cesase en su empleo don Juan Antonio Melon…», Rei d’Espanya (1784-1833). |
[7] |
Esta opinión no es compartida por algunos autores, entre ellos podemos citar a Conde Naranjo (Conde Naranjo, E. (2012). El Consejo de Castilla y la Libertad de Imprenta. En E. Larriba y F. Durán López. El nacimiento de la libertad de imprenta. Antecedentes, promulgación y consecuencias del decreto de 10 de noviembre de 1810 (pp. 79-96). Madrid: Sílex.2012: 79- 96) y Sánchez Hita (Sánchez Hita, B. (2008). Los periódicos del Cádiz de la Guerra de la Independencia (1808-1814). Catálogo comentado. Cádiz: Diputación de Cádiz.2008: 199-225). |
[8] |
Véase el Reglamento de las Juntas Provinciales, dado en el Real Alcázar de Sevilla a 1 de enero de 1809, con las diligencias para su circulación en las Islas Baleares fechado en Palma, 11 de febrero de 1809; Palma de Mallorca, 1809. |
[9] |
Calvo de Rozas (Calvo de Rozas, L. (1988). Proposición hecha a la Junta Central del 12 de mayo de 1809 sobre la libertad de imprenta. En F. Fuentes (ed.). Si no hubiera esclavos no habría tiranos. Madrid: El Museo Universal.1809), Reglamento que dio al Consejo interno de Regencia la Suprema Junta Central, motivo que ocasionaron su nombramiento y la abdicación de la misma junta, y proposición hecha en el mes de septiembre de 1809, sobre la libertad de imprenta, dirigida a la Junta con fecha de 12 de septiembre y publicada en diciembre de 1810. |
[10] |
Flórez Estrada (Varela Suanzes-Carpegna, J. (2006). Retrato de un liberal de izquierda: Álvaro Flórez Estrada. En Asturianos en la Política Española, pensamiento y acción. Oviedo: KRK Ediciones.1809), Constitución para la Nación española presentada a S. M. la Junta Suprema Gubernativa de España e Indias en 1º de noviembre de 1809, presentada el 17 de noviembre de 1809 y donde se incluyen unas reflexiones sobre la libertad de imprenta, que se publicó en 1810. |
[11] |
Morales (1809), Memoria sobre la libertad política de imprenta, leída en la Junta de Instrucción Pública por uno de sus vocales D. J. I. M., Sevilla: Con Superior Permiso de D. Manuel Muñoz Álvarez. |
[12] |
Al hablar de bando nos referimos a la división política que existió en España desde la convocatoria de las Constituyentes, aunque existen múltiples categorías nosotros adoptaremos la denominación liberales y realistas. |
[13] |
Sin embargo, no podemos obviar la existencia de la censura previa en materia política desde la época de los Reyes Católicos que no fue abolida hasta la entrada en vigencia del Decreto Noveno de 1810. Véase entre otros a Fernández Segado (Fernández Segado, F. (2004). La libertad de imprenta en las Cortes de Cádiz. Revista de Estudios Políticos, 124, 29-54.2004: 34). |
[14] |
Para mayor abundamiento véanse Durán López (Durán López, F. (2007). Prensa y parlamentarismo en Cádiz en el primer año de las
Cortes: El Conciso (septiembre de 1810-agosto de 1811). El Argonauta Español, 4. Disponible en
|
[15] |
Durán López (Durán López, F. (2012). La crítica periodística del debate sobre la ley de libertad imprenta (septiembre a diciembre de 1810). En E. Larriba E. y F. Durán López. El nacimiento de la libertad de imprenta. Antecedentes, promulgación y consecuencias del decreto de 10 de noviembre de 1810. (pp. 231-265). Madrid: Sílex.2012: 233-240). El autor refiere que una vez que cobra vigencia el Decreto Noveno surgen otros como el Semanario Patriótico, El Patriota en las Cortes y El Despertador, los cuales ofrecieron comentarios a la discusión de los debates de las Cortes. |
[16] |
Al respecto véase Durán López (Durán López, F. (2012). La crítica periodística del debate sobre la ley de libertad imprenta (septiembre a diciembre de 1810). En E. Larriba E. y F. Durán López. El nacimiento de la libertad de imprenta. Antecedentes, promulgación y consecuencias del decreto de 10 de noviembre de 1810. (pp. 231-265). Madrid: Sílex.2012: 243 y ss.) y Pérez Juan (Pérez Juan, J. A. (2011). Los procesos de imprenta en las Cortes de Cádiz. En J. A. Escudero (dir.). Cortes y Constitución de Cádiz: 200 años (vol. II, pp. 230-246). Madrid: Fundación Rafael del Pino y Espasa Libros.2011: 230-246). |
[17] |
Fernández Sarasola (Fernández Sarasola, I. (2001). Poder y libertad: los orígenes de la responsabilidad del Ejecutivo en España, 1808-1823. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2001: 322 y ss.). |
[18] |
Para abundar más sobre la prensa de la época véanse Checa Godoy (Checa Godoy, A. (2009). La prensa española durante la Guerra de la Independencia. Cádiz: Quorum.2009), Gil Novales (Gil Novales, A. (2009). Prensa, guerra y revolución. Los periódicos durante la Guerra de la Independencia. Madrid: Doce Calles.2009), Sánchez Hita (Sánchez Hita, B. (2008). Los periódicos del Cádiz de la Guerra de la Independencia (1808-1814). Catálogo comentado. Cádiz: Diputación de Cádiz.2008), entre otros. |
[19] |
Diario de Sesiones de las Cortes (en adelante DSC). Sesión del día 27 de septiembre de 1810, núm. 4, pp. 11 y 12. Disponible en: http://www.congreso.es. |
[20] |
Véase intervención completa de D. Muñoz Torrero (1810). El Conciso, «Cortes», núm. XX, 4 cuartos. Domingo 30 de septiembre de 1810. Disponible en: http://prensahistorica.mcu.es/es/catalogo_imagenes/imagen.cmd?path=502053855&posicion=1. |
[21] |
DSC. Sesión del día 18 de octubre de 1810, núm. 24, p. 51. |
[22] |
Cita de El Conciso. «Cortes», núm. XXVI, 4 cuartos. Viernes 12 de octubre de 1810, núm. 18, p. 39. Disponible en: http://www.congreso.es/docu/blog/12101810-039.pdf. |
[23] |
DSC. Sesión del día 19 de octubre de 1810, núm. 25, pp. 53 y 54. |
[24] |
Disponible en: http://www.congreso.es/docu/blog/P-0007-00009.pdf. |
[25] |
DSC. Sesión del día 10 de noviembre de 1810, núm. 45, p. 95. |
[26] |
Artículos 12 y 13 del Decreto Noveno. DSC, sesión del día 29 de octubre de 1810, núm. 33, p. 71. |
[27] |
Véase Bilbao Ubillos (Bilbao Ubillos, J. M. (2012). Libertad de pensamiento: libertades religiosa y de imprenta.
Asociación de Constitucionalistas de España, X Congreso, Las Huellas de la Constitución de Cádiz. Disponible en:
|
[28] |
DSC. Sesión del día 25 de junio de 1811, núm. 266, pp. 1319-1331. |
[29] |
DSC. Sesión del día 6 de julio de 1811, núm. 277, pp. 1411-1418. |
[30] |
Los artículos correspondientes son 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto Noveno. DSC. Sesión del día 23 de octubre de 1810, núm. 28, p. 59. |
[31] |
Seoane (Seoane, M. C. (1992). Historia del periodismo en España. El siglo xix . Madrid: Alianza.1992: 72). |
[32] |
DSC. Sesión del día 24 de octubre de 1810, núm. 29, p. 61. |
[33] |
DSC. Sesión del día 26 de octubre de 1810, núm. 31, p. 65. |
[34] |
DSC. Sesión del día 23 de octubre de 1810, núm. 28, p. 59. |
[35] |
DSC. Sesión del día 31 de enero de 1811, núm. 127, pp. 467-473. |
[36] |
Sin embargo, el tema insuperable fue la materia religiosa, en la que a pesar de existir posturas en favor de una libertad sin censura, los votos conservadores representaron una oposición contundente durante mucho tiempo. |
[37] |
DSC. Sesión del día 21 de octubre de 1810, núm. 27, p. 57. |
[38] |
DSC. Sesión del día 2 de noviembre de 1810, núm. 37, p. 79. |
[39] |
DSC. Sesión del día 20 de octubre de 1810, núm. 26, p. 55. |
[40] |
DSC. Sesión del día 3 de noviembre de 1810, núm. 38, p. 81. |
[41] |
Era necesaria una cierta capacidad —instrucción— para leer las obras, por ser conocimientos no comunes, y el trabajo requería de cierta pericia para distinguir entre una sátira fina o una crítica juiciosa. |
[42] |
DSC. Sesión del día 8 de noviembre de 1810, núm. 43, p. 91. |
[43] |
DSC. Sesión del día 31 de enero de 1811, núm. 127, pp. 467-473. |
[44] |
Artículos 15, 16 y 17 del Decreto Noveno. DSC del día 4 de noviembre de 1810, núm. 39, p. 83. |
[45] |
DSC. Sesión del día 5 de noviembre de 1810, núm. 40, p. 85. |
[46] |
Artículo 19: «Aunque los libros de religión no puedan imprimirse sin licencia del ordinario, no podrá éste negarla sin previa censura y audiencia del interesado». |
[47] |
DSC. Sesión del día 25 de junio de 1811, núm. 266, pp. 1319-1331. |
[48] |
DSC. Sesión del día 6 de julio de 1811, núm. 277, pp. 1411-1418. |
[49] |
La Parra López (La Parra López, E. (1984). La libertad de prensa en las Cortes de Cádiz. Valencia: NAU libres.1984: 79 y 80). |
[50] |
La Triple Alianza fue un periódico redactado por un grupo de americanos residentes en Cádiz. Tuvo una vigencia que va de enero a junio de 1811. Para mayor abundamiento véase La Parra López (La Parra López, E. (1984). La libertad de prensa en las Cortes de Cádiz. Valencia: NAU libres.1984: 88). Cf. DSC, sesión del día 28, 29 y 31 de enero de 1811. |
[51] |
DSC. Sesión del día 28 de noviembre de 1810, núm. 63, p. 131 —ese día se firma en la Real Isla de León el decreto «Confirmación de la inviolabilidad de los diputados de las Cortes: declaración de los términos en que civil o criminalmente se puede intentar acción contra ellos: designación del tribunal que los ha de juzgar». |
[52] |
Véanse los números 11 y 15 del primer semestre de 1811 del Duende Político o la Tertulia Resucitada. Cf. Diario de Sesiones de las Cortes Ordinarias y Extraordinarias, sesión del 12 de junio de 1811. Disponible en: http://www.constitucion1812.org/leerlibroamp.asp?id=511&orden=1&secuencia=1245&ir=siguiente&tipo_libro=3. |
[53] |
Véanse las diversas publicaciones de El Robespierre Español. Amigo de las Leyes. Así tenemos que de marzo a junio 1811 se publicaron en la Isla de León los números 1 al 10. Posteriormente, de septiembre de 1811 a abril de 1812, en Cádiz se publicaron los números 11 al 29. Finalmente, de junio a agosto del 1812, en Cádiz se publicaron los números 30 al 34. Cf. La Parra López (La Parra López, E. (1984). La libertad de prensa en las Cortes de Cádiz. Valencia: NAU libres.1984: 107-113). |
[54] |
DSC. Sesión del día 6 de julio del 1811, núm. 277, pp. 1411-1418. |
[55] |
DSC. Sesión del día 7 de julio de 1811, núm. 278, pp. 1419-1427. |
[56] |
Berlin (Berlin, I. (2005). Dos conceptos de libertad y otros escritos. Madrid: Alianza Editorial.2005: 35). |
[57] |
Disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=LIBERTAD. |
[58] |
Constitución Francesa de 1791, artículo 4º: «La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites solo pueden ser determinados por la ley». |
[59] |
La versión consultada del Diccionario Crítico-Burlesco es la de (Gallardo, B. J. (1838). Diccionario Crítico-Burlesco. Madrid: Imprenta de Sancha. Disponible en:
|
[60] |
Álvarez Junco y De la Fuente Monge (Álvarez Junco, J. y De la Fuente Monge, G. (2009). El nacimiento del periodismo político. La libertad de imprenta en las Cortes de Cádiz (1810-1814). España: Asociación Prensa de Madrid.2009: 159). |
[61] |
La Parra López (La Parra López, E. (1984). La libertad de prensa en las Cortes de Cádiz. Valencia: NAU libres.1984: 37) y Ramos Santana (Ramos Santana, A. (2010). La necesidad de opinión pública. En el Bicentenario del
Decreto de Libertad Política de la Imprenta. Revista Iberoamericana de Derechos y Libertades Civiles, 0, ed. especial, 17-23. Disponible en:
|
[62] |
Varela Suanzes-Carpegna (Varela Suanzes-Carpegna, J. (2006). Retrato de un liberal de izquierda: Álvaro Flórez Estrada. En Asturianos en la Política Española, pensamiento y acción. Oviedo: KRK Ediciones.2006: 234 y ss.). |
[63] |
Álvarez Junco y De la Fuente Monge (Álvarez Junco, J. y De la Fuente Monge, G. (2009). El nacimiento del periodismo político. La libertad de imprenta en las Cortes de Cádiz (1810-1814). España: Asociación Prensa de Madrid.2009: 159). |
[64] | |
[65] | |
[66] |
Cf. Portillo Váldez (Portillo Valdés, J. M. (2000). Revolución de nación. Orígenes de la cultura constitucional en España, 1780-1812. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2000). |
[67] |
Alcalá Galiano (Alcalá Galiano, A. (1984). Lecciones de Derecho Político (1834). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.1984: 280, 281 y 284). |
[68] |
Escolano (Escolano, B. A. (dir.) (1992). Leer y escribir en España: doscientos años de alfabetización. Madrid: Fundación Sánchez Ruipérez.1992: 91) y Gómez (Gómez Bravo, J. M. (2010). El decreto de libertad de imprenta de 1810 y su contexto
histórico. Revista Iberoamericana de Derechos y Libertades Civiles, 0, ed. especial, 25-31. Disponible en:
|
[69] |
Aunque no podemos olvidar que los partidarios realistas también ejercieron su derecho a imprimir con libertad —en un grado legalmente igual al de sus adversarios liberales— sus ideas políticas. Incluso sus partidarios dominaron las segundas Cortes y su prensa apoyó decididamente el golpe de Estado de 1814. Un estudio al respecto en Fiestas Loza (Fiestas Loza, A. (1989). La libertad de imprenta en las dos primeras etapas del liberalismo español. Anuario de Historia del Derecho Español, 59, 351-490.1989: 351-490). |
[70] | |
[71] |
Los periódicos se vendían y oscilaban entre un cuarto de real hasta dos, y no todos los españoles estaban en condiciones de adquirirlos, fungiendo esta situación como una limitación económica indiscutible. |
[72] |
Álvarez Junco y De la Fuente Monge (Álvarez Junco, J. y De la Fuente Monge, G. (2009). El nacimiento del periodismo político. La libertad de imprenta en las Cortes de Cádiz (1810-1814). España: Asociación Prensa de Madrid.2009: 159). |
[73] |
El Patriota en las Cortes, núm. 6, 27 de diciembre de 1810, p. 23 y «Las facultades naturales son imprescriptibles», Tertulia Patriótica de Cádiz, núm. 7, 29 de octubre de 1810 (cf. núms. 8, 10, 11 y 26). |
[74] |
La ausencia de una carta o declaración de derechos y libertades en las Cortes de Cádiz pudiera explicarse porque en la Constitución de 1812 aparecen algunos derechos diseminados a lo largo de su articulado. |
[75] |
Para mayor abundamiento véanse Fernández Sarasola (Fernández Sarasola, I. (2006). Opinión pública y «libertades de expresión» en el constitucionalismo
español (1726-1845). Historia Constitucional, 7, 159-186. Disponible en:
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Alcalá Galiano, A. (1984). Lecciones de Derecho Político (1834). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. |
|
Álvarez Junco, J. y De la Fuente Monge, G. (2009). El nacimiento del periodismo político. La libertad de imprenta en las Cortes de Cádiz (1810-1814). España: Asociación Prensa de Madrid. |
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Berlin, I. (2005). Dos conceptos de libertad y otros escritos. Madrid: Alianza Editorial. |
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