RESUMEN
A partir del concepto sociológico de generaciones, el artículo describe las características doctrinales e ideológicas de las generaciones de catedráticos de Derecho Político que alcanzaron esa condición entre 1940 y 1960. En ese marco, se estudia específicamente la aportación de Pablo Lucas Verdú al Derecho Político español de su tiempo, destacando especialmente la orientación jurídica que dio a su concepción de la disciplina.
Palabras clave: Derecho Constitucional; Derecho Político; teoría política; ciencia política; Pablo Lucas Verdú;
ABSTRACT
On the basis of the sociological concept of generations, the article describes the doctrinal and ideological characteristics of the generations of professors of Political Law who commenced working in the period between 1940 and 1960. The contribution of Pablo Lucas Verdú to Spanish Political Law is closely studied, highlighting the legal orientation he bequeathed to his conception of the discipline.
Keywords: Constitutional Law; political law; political theory; political science; Pablo Lucas Verdú;
SUMARIO
Un pensador muy apreciado por Lucas Verdú, John Stuart Mill, cuenta en su Autobiografía que cuando terminó de leer el último volumen del Traité de Législation de Bentham, que había editado Dumont, «me había convertido ya en un ser diferente», pues el «Principio de Utilidad encajaba como piedra angular que unía todos los elementos fragmentarios de sus pensamientos y creencias». Al final, continúa Mill, podía decir que tras la lectura de Bentham, él tenía opiniones, credo, doctrina, filosofía[2].
En el inicio de la segunda mitad del siglo xx no todos los jóvenes españoles que aspiraban a dedicarse a la enseñanza universitaria podían hablar como Mill. En el campo del Derecho Político, al menos sería mejor recordar aquella reflexión de Montaigne sobre la soledad en la que repitió un pensamiento de Séneca: «No es que el sabio no pueda vivir contento en cualquier lugar, y aun solo, en medio del gentío de un palacio. Pero, si puede elegir, esquivará, dice, hasta su visión. Soportará aquello si es necesario; pero si de él depende, escogerá esto»[3]. Ya en el siglo xx, en una obra sobre la que más adelante volveremos con cierto detenimiento, El tema de nuestro tiempo[4], Ortega y Gasset decía:
Cuando el pensamiento se ve forzado a adoptar una actitud beligerante contra el pasado inmediato, la colectividad intelectual queda escindida en dos grupos[5].
Porque en la Universidad española en que se formó Lucas Verdú, no siempre se podía tener grandes maestros que, además, proporcionaran una visión moderna de las disciplinas científicas. Los maestros que quedaban se veían forzados a adoptar actitudes beligerantes hacia el pasado inmediato (el de la República anterior a la Guerra Civil) si no querían sufrir las represalias del nuevo régimen. Y si ese era un problema general en una Universidad diezmada[6], en el Derecho Político se daba un problema específico que se arrastraba desde el siglo xix, independientemente de las vicisitudes políticas, a saber, el enciclopedismo que hacía del Derecho Político una disciplina metajurídica[7]. El propio Lucas Verdú entendió muy bien los problemas y las dificultades que presentaba el trabajo intelectual y muchos años después, en un ensayo brillante (Política e ‘Inteligencia’), explicó la identificación entre el trabajo intelectual y la política o, dicho de otra manera, el influjo político inmediato (progresista o conservador) que recibe el intelectual[8]. Porque, como trataremos de explicar más adelante, el Derecho Político español en el momento en que Lucas Verdú optó por cultivarlo profesionalmente estaba tan condicionado políticamente que, salvo una minoría liberal que había llegado a la cátedra antes de la Guerra Civil, sus maestros podían transmitir muy poco conocimiento a sus discípulos. Y lo que transmitieron era ajeno al sustantivo que define la disciplina (el Derecho). Precisamente por ello se advierte el gran valor de la obra científica de Lucas Verdú, que fue capaz de salir del limitado ámbito de la generación que le precedió y fue capaz asimismo de mantener una orientación que ni siquiera logró sentar la generación que le sucedió. Por eso se habla aquí de un Lucas Verdú jurista al que situamos en medio de dos generaciones del Derecho Político español.
Antes de analizar la posición intelectual y epistemológica de Lucas Verdú parece aconsejable efectuar unas consideraciones metodológicas sobre el empleo, no siempre pacífico, de la noción de generación. ¿Es un instrumento adecuado para situar en el tiempo la obra de un pensador? ¿Hay quizá otros criterios que permitan afinar más?
El empleo de la noción de generación para analizar algunos campos de las ciencias sociales es bastante antiguo. Como describió Karl Mannheim, tanto desde planteamientos positivistas (Hume, Comte, Mentré) como desde planteamientos histórico-románticos (Rümelin, Lorenz, Dilthey), el ritmo biológico del acontecer social tiene alguna incidencia sobre todo en lo que se refiere a la formación de algunos sujetos[9]. Pero es el siglo xx el que potencia con mayor vigor el empleo del método de las generaciones.
En 1923 José Ortega y Gasset publicó la versión ampliada del curso que impartió en 1921-1922 en la Universidad Central de Madrid y que tituló El tema de nuestro tiempo[10]. En el capítulo primero de esta obra Ortega y Gasset ya hablaba de la «idea de las generaciones» y señalaba que las variaciones de la sensibilidad vital que son decisivas en la historia se presentan bajo la forma de una generación. Una generación, seguía diciendo el filósofo, no es un puñado de hombres egregios ni una masa, sino que es un nuevo cuerpo social íntegro, con su minoría selecta y su muchedumbre, un nuevo cuerpo social que ha sido lanzado sobre el ámbito de la existencia con una trayectoria vital determinada. La generación es una variedad humana y sus miembros vienen a estar dotados de ciertos caracteres típicos que les prestan una fisonomía común, diferenciándolos de la generación anterior. Para cada generación, continuaba Ortega y Gasset, el vivir tiene dos dimensiones: recibir lo vivido (ideas, valoraciones, etc.) y fluir su propia espontaneidad. Si cada generación consiste en una peculiar sensibilidad, en un repertorio orgánico de íntimas propensiones, cada generación tiene su vocación propia, su misión histórica[11]. Más tarde, Ortega y Gasset volvería sobre el tema en el curso impartido en 1933 en la Universidad Central de Madrid, En torno a Galileo, donde describía la noción de generación como el conjunto de personas que son coetáneas en un círculo de convivencia: «[e]l concepto de generación no implica, pues, primariamente más que estas dos cosas: tener la misma edad y tener algún contacto vital»[12]. Y añadía:
El concepto de edad no es de sustancia matemática, sino vital. La edad, originariamente, no es una fecha... la edad es, dentro de la trayectoria vital humana, un cierto modo de vivir y se acaba de vivir. Y ese modo de vida que es cada edad —medido externamente según la cronología del tiempo cósmico, que no es vital, del tiempo que se mide con relojes— se extiende durante una serie de años… La edad, pues, no es una fecha, sino una ‘zona de fechas’ y tienen la misma edad, vital e históricamente, no solo los que nacen en un mismo año, sino los que nacen dentro de una zona de fechas[13].
Posteriormente, en 1945, Laín Entralgo abordó el tema[14]. Acopiando materiales y reflexiones para su posterior obra sobre la Generación del 98[15], Laín Entralgo reivindicaba el sustantivo «generación» como concepto historiológico que enlaza con la historicidad del ser humano, del ser que hace la historia[16]. Al final, tras hacer la historia del concepto, Laín Entralgo invocaba una noción muy general de generación elaborada por Stuart Mill («un conjunto de hombres más o menos coetáneos cuya vida histórica se parece entre sí»[17]) para, tras exponer las nociones continuistas y discontinuistas de la historia, acabar señalando los modos que tiene el ser humano de parecerse (biológico, social e histórico) con lo que desembocó en la «semejanza generacional» con generaciones «sobrevenidas» por medio de una acción histórica y generaciones «planeadas» por un grupo de personas más o menos coetáneas que convergen en la realización de un hecho voluntario[18].
Muy completa también fue, en 1954, la aportación del discípulo más conocido de Ortega y Gasset, Julián Marías, quien publicó una extensa monografía, El método histórico de las generaciones[19], dirigida a insertar la noción en el método histórico, considerándola como una analítica cuyos esquemas postulan una aplicación empírica y solo alcanza efectividad teórica cuando permite la aprehensión de la realidad histórica. En concreto, cada quince años aparece una nueva generación con su novedad biológica, con su concepción del Universo y su novedad sociológica de grupo especial[20].
En conclusión, la noción de generación, en el sentido que veíamos en En torno a Galileo, es decir, como zona de fechas en torno a un acontecimiento (sea el nacimiento u otro acontecimiento vital), es útil para entender la evolución y las transformaciones de una disciplina científica porque ayuda a entender cómo un científico se inserta en un grupo más amplio (su generación y las anteriores y posteriores) y cómo se realiza la transferencia de conocimientos y de materias. Así es más fácil conocer los elementos constitutivos doctrinales, metodológicos y personales de un investigador, y ayuda a comparar situaciones históricas diferentes. Gracias al método de las generaciones es más fácil comprender qué nociones científicas recibió Lucas Verdú y qué pudo transmitir a los siguientes profesionales del Derecho Político.
A pesar de que la definición canónica de generación abarca quince años desde el nacimiento del representante de una determinada generación, en este trabajo sobre el Derecho Político español nos ha parecido más útil atribuir a cada generación una variación de diez años situando las divisorias entre generaciones al comienzo de cada década, con independencia de la edad de cada miembro de esa generación. Ello permite agrupar mejor a los cultivadores del Derecho Político, pues si bien es cierto que las divisorias de esas generaciones (1940, 1950, 1960, etc.) no siempre son históricamente significativas, si se examina la inserción de los profesores de esta disciplina, se ve que dentro de esas divisorias nacen y se consolidan como profesionales universitarios.
Para hablar de una generación de científicos de cualquier rama del conocimiento, haciendo abstracción de los criterios que se utilicen para definir la generación, es también preciso fijar algún criterio de selección de tales científicos. Al tratarse de profesionales vinculados necesariamente a la Universidad (solo en la Universidad se cultiva el Derecho Público como rama de la Ciencia del Derecho) el criterio solo puede llevar a seleccionar a los catedráticos. En aquella época no existía ningún otro Cuerpo de funcionarios y extender la selección a los auxiliares es poco productivo, pues, salvo alguna excepción, los auxiliares acaban accediendo a la condición de catedráticos o abandonan la Universidad. Esto comporta excluir de este trabajo a Manuel García-Pelayo, que, por razones relacionadas con su pasado militar republicano, no llegó a participar en oposiciones de cátedra y marchó a América, donde acabó recalando en Caracas[22].
¿Qué características tenía la generación de 1940 de catedráticos de Derecho Político? Ante todo, fue un grupo profesional influido por la Guerra Civil. Al finalizar esta[23], algunos catedráticos de la disciplina se habían exiliado (Fernando de los Ríos[24], Manuel Pedroso[25], Mariano Gómez[26], Francisco Ayala[27]), otros fueron expulsados temporal o definitivamente de la docencia de la disciplina (Nicolás Pérez Serrano, hasta 1945[28], y Justo Villanueva, quien no había sido repuesto cuando murió en 1952) e incluso uno fue ejecutado al comienzo de la guerra en la zona sublevada (Joaquín García Labella[29]). Ello determinó la necesidad de cubrir las plazas de catedrático que quedaron vacantes, si bien se fue realizando lentamente.
En concreto, en la década de los cuarenta fueron nombrados catedráticos de Derecho Político: Ignacio María de Lojendio y Luis Sánchez Agesta en 1942; Francisco Javier Conde en 1943; Carlos Ollero, Torcuato Fernández Miranda, José Antonio Maravall y José María Hernández Rubio en 1946[30], y Enrique Tierno Galván y Manuel Fraga Iribarne en 1948. Estos son los cultivadores del Derecho político de la generación de los años cuarenta.
Los rasgos propios de esta primera generación postbélica se pueden examinar en varias perspectivas: temporal, política y doctrinal.
En perspectiva temporal, la generación de los años cuarenta abarca personas nacidas entre 1908 (Conde) y 1922 (Fraga Iribarne). Luego todos menos uno (Fraga Iribarne) participaron en la Guerra Civil y casi todos (menos Maravall y Tierno Galván) en el bando rebelde. Era casi inevitable que los vencedores ocuparan todas las cátedras vacantes y a fortiori las relacionadas con las ciencias jurídicas que contribuían a legitimar el nuevo régimen dictatorial. Es decir, entre el profesor de más edad que accedió a la condición de catedrático (Conde) y el más joven (Fraga Iribarne) había una diferencia de catorce años. Como se verá, en la generación de los años cincuenta había distancias de edad similares pero todos accedieron a la cátedra con más edad.
En perspectiva política, todos estos autores, salvo Tierno Galván, se identificaron en los años cuarenta con la Dictadura, que, además, es el periodo en el que casi todos empiezan a producir una obra académica. Este inicio a la vida profesional tras la Guerra Civil solo tiene dos excepciones que son Conde y, en menor medida, Maravall. Conde, auxiliar temporal de la Universidad de Sevilla desde 1930 y discípulo del socialista Pedroso[31], inicialmente también de pensamiento socialista, fue enviado al comienzo de la guerra como apoyo a la Embajada de la República ante la Santa Sede, pero pronto abandonó esa responsabilidad[32] y acabó pasando al bando sublevado, donde, tras un proceso de depuración, emergió como teórico del caudillaje[33], lo que, sin embargo, no le supuso un acceso inmediato a la cátedra que obtuvo en la segunda oposición de la posguerra[34]. Maravall, que no estuvo en la zona rebelde, era desde 1934 profesor auxiliar de Derecho Político en la Universidad Central y había colaborado antes del golpe de Estado en la Revista de Occidente y en Cruz y Raya, católica progresista[35] y republicana, pero de sus varias colaboraciones en ambas revistas solo una, muy breve, tenía conexión con el Derecho Político[36].
Por eso en los comienzos de la década algunos de estos catedráticos produjeron obras que pretendían aportar bases teóricas a la Dictadura: especialmente, Conde, con su teoría del caudillaje y demás escritos dirigidos a dar consistencia doctrinal a un dictador[37], y Lojendio[38]. Ello explica también que todos los catedráticos de esta generación, salvo Lojendio, Maravall[39] y Hernández Rubio, tuvieran actividades políticas durante la Dictadura, sin perjuicio de que algunos de estos, que habían ido asumiendo planteamientos más o menos democráticos, también tuvieran responsabilidades políticas durante la transición y al comienzo de la democracia constitucional. Aquí hay que destacar, porque es un caso especial, a Tierno Galván, que tuvo actividades políticas durante el franquismo pero siempre desde la oposición, sin ningún cargo político de la Dictadura.
Más concretamente, el devenir político de los catedráticos de esta generación de los años cuarenta se compendia de la siguiente manera:
Sánchez Agesta fue rector de la Universidad de Granada y muchos años después rector-comisario de la recién creada Universidad Autónoma de Madrid y presidente del Consejo Nacional de Educación. En su condición de rector de la Universidad de Granada fue procurador en Cortes. Con la democracia fue senador por designación real en las Cortes Constituyentes[40].
Conde fue director del Instituto de Estudios Políticos a partir de 1948 y procurador en Cortes. Además, al cesar en la dirección del Instituto fue nombrado embajador de España y ocupó este puesto en varias embajadas, falleciendo cuando lo era en Bonn.
Ollero fue procurador en Cortes en la primera legislatura de las Cortes Españolas[41] y luego formó parte del Consejo privado de Juan de Borbón, ya en posición opositora a la Dictadura. En la democracia fue senador por designación real en las Cortes Constituyentes[42] y posteriormente vocal del Tribunal de Cuentas.
Fernández Miranda (al final de su vida, Fernández-Miranda Hevia) fue también rector, concretamente de la Universidad de Oviedo y procurador en Cortes. También fue director general en los Ministerios de Educación Nacional y Trabajo. Al final de la Dictadura fue nombrado ministro secretario general del Movimiento y posteriormente vicepresidente del Gobierno, ejerciendo interinamente la Presidencia del Gobierno cuando Carrero Blanco fue asesinado. Después de la proclamación del rey Juan Carlos I fue presidente de las Cortes españolas y, tras las elecciones de 1977, senador por designación real en las Cortes Constituyentes.
Hernández Rubio fue a combatir en la División Azul con el ejército hitleriano aunque luego militó durante algún tiempo en el clandestino Partido Comunista de España.
Tierno Galván no tuvo ningún vínculo político en la Dictadura. Todo lo contrario, pues desde los años cincuenta participó en actividades de la oposición democrática, fundó el Partido Socialista del Interior (luego, Partido Socialista Popular) y en 1965 fue sancionado con la pérdida de su condición de catedrático, que solo recobró tras la muerte del dictador. En la democracia fue diputado en las Cortes Constituyentes y desde 1979 y hasta su muerte, alcalde de Madrid[43].
Fraga Iribarne, en cambio, accedió muy joven a cargos políticos que ocuparía hasta su muerte. En 1951 fue designado secretario general del Instituto de Cultura Hispánica y a partir de entonces ocupó diversos cargos políticos (entre ellos, el de director del Instituto de Estudios Políticos), siendo nombrado ministro de Información y Turismo y posteriormente embajador en Londres. En el primer Gobierno de la monarquía fue ministro de la Gobernación y ante las primeras elecciones democráticas fue uno de los fundadores de un partido, Alianza Popular, que luego se transformó en el Partido Popular. Como diputado, fue el representante de su partido en la Ponencia Constitucional, pero no volvió a tener responsabilidades políticas en el Estado aunque presidió largos años la Comunidad Autónoma de Galicia y ulteriormente fue senador de designación autonómica.
Puede decirse, como conclusión de este enfoque político de la generación de los cuarenta, que fue una generación muy volcada a la acción política, generalmente mediante el desempeño de cargos políticos durante toda la Dictadura si bien solo Fraga Iribarne alcanzó la condición de ministro. Como acabamos de ver, solo Tierno Galván quedó al margen de las estructuras políticas de la Dictadura, participando pronto en la oposición democrática. Sin asumir los riesgos y las sanciones de Tierno Galván, Ollero evolucionó hacia posiciones democráticas que hicieron de él un referente del monarquismo democrático que representaba, no sin grandes contradicciones, Juan de Borbón.
En perspectiva doctrinal, este grupo de catedráticos supone un corte absoluto con la Revista de Derecho Público que se editó entre 1932 y 1936 bajo la dirección de Pérez Serrano. Cierto que esta revista, en contra de quienes la identifican con el régimen republicano[44], acogió a un espectro más conservador que de izquierdas, pero al menos en sentido epistemológico fue una referencia para una visión claramente jurídica del Derecho Político. Ningún profesor de los que estamos examinando colaboró en la Revista de Derecho Público, pues solo Conde tenía edad para hacerlo pero no lo hizo.
Este desconocimiento o rechazo del positivismo constitucional de la Segunda República lleva a esta generación de profesores a rehuir la dimensión jurídica del Derecho Político[45], positivismo que, como hemos dicho, estaba, sin embargo, muy presente en los jóvenes catedráticos que alcanzaron esa condición durante el régimen republicano[46]: Pérez Serrano[47], Ayala[48], Eduardo L. Llorens[49] y García Labella[50]. Esta huida de lo jurídico tenía antecedentes, pues el Derecho Político español anterior a 1931 era una disciplina enciclopédica también muy alejada de lo jurídico y a antecedentes superados al fin por la generación de la Segunda República se unió la falta de un ordenamiento jurídico mínimamente consolidado para regular la nueva organización política.
En el excelente trabajo documental realizado por San Andrés Corral sobre las oposiciones a cátedra de Derecho Político en el período 1942-1946 ilumina muy bien cómo se concebía la disciplina en los primeros años de la posguerra. Así, en el cuestionario que elaboró el tribunal juzgador para el sexto ejercicio de la oposición de 1942 (que se adjudicaron a Lojendio y a Sánchez Agesta), se refería a los Estados totalitarios, al concepto de la Política, al concepto cristiano del Estado, al rango de las fuentes jurídicas en los Estados que carecen de Constitución expresa, a la idea de imperio en los juristas españoles, a la caracterización del Führerprinzip, etc.[51]. Lo mismo ocurrió en los ejercicios que han quedado documentados, donde se habló de la «verdad política», del caudillaje (por parte de Conde, naturalmente), del carácter constitucional del Movimiento (por parte de Sánchez Agesta), etc., y en el ejercicio práctico, se comentó un texto de Suárez[52]. En la oposición de 1943, que parece pensada para Conde dados los pocos opositores y su escaso nivel, el futuro director del Instituto de Estudios Políticos presentó su visión de la disciplina, que es la misma que ya había publicado con el título de Introducción al Derecho Político actual[53],visión a la que luego nos referiremos con más extensión. Finalmente, en la oposición celebrada en 1946 (con plazas adjudicadas a Ollero, a Fernández Miranda, a Maravall y a Hernández Rubio), el sexto ejercicio versaba sobre el feudalismo, las Cortes castellanas de la Edad Moderna, la sociología, la doctrina de la representación de las Cortes en la Edad Contemporánea, el constitucionalismo en la Unión Soviética y en Estados Unidos, la religión en las Constituciones españolas, la ciencia política o el pensamiento político tradicional español[54]. Y en los ejercicios previos se habló de la justificación del poder, del poder tout court y se comentó un texto de Carl Schmitt y el preámbulo del Fuero de los Españoles[55].
El resultado de todo ello fue un Derecho Político ajeno al positivismo[56], doctrinal, alejado de momento del enciclopedismo (al que luego se retornará), que, sin embargo, ignoraba el ordenamiento positivo como se ve muy bien en la reciente antología Historia y método de la Teoría Política. Antología de los maestros del Instituto de Estudios Políticos, preparada por Sánchez Garrido[57]y que recoge textos de Luis Díez del Corral, Maravall, Conde, García-Pelayo, Ollero, Murillo Ferrol y Jesús Fueyo. De esta compilación, cuatro textos corresponden a catedráticos de Derecho Político de la generación de 1940 (incluyendo a García-Pelayo) y sus trabajos versan sobre la Teoría de la Política, sin referencias al Derecho Positivo. Y esos inicios se acentuaron a lo largo de la vida profesional de los profesores de esta generación. Sánchez Agesta se dedicó también a la historia política y la teoría política y la teoría del Estado[58]mientras Ollero, Tierno Galván y Hernández Rubio se orientaron a la teoría política[59], al tiempo que Maravall, después de publicar un manual[60] y dos únicas monografías de Derecho Político[61], abandonó definitivamente el Derecho al acceder a una cátedra de Historia del Pensamiento Político y Social de España en la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas de la Universidad de Madrid[62]. Otro caso similar fue Fernández Miranda, cuya obra La justificación del Estado se iniciaba explicando la pérdida del ser en la filosofía moderna, continuaba con los problemas del mal y del pecado y acababa explicando la justificación del Estado en relación con la naturaleza de la vida del hombre, que «es tránsito o actividad hacia una plenitud de ser que alcanza en la medida en que es en Dios»[63]. Bastante más orientación jurídica encontramos en los numerosos trabajos de Fraga Iribarne[64], cuando se ocupó del Derecho Comparado[65], del Derecho parlamentario[66] o de las instituciones de la Dictadura[67], aunque su obra también tenía como telón de fondo la teoría de la política, la ciencia política o la sociología[68].
En realidad, este planteamiento que se desplaza de lo jurídico hacia la teoría política, y luego a la ciencia política, es común a casi todos los profesores de la generación de los cuarenta que, por el resto de su vida, siguieron inmersos en esta posición epistemológica: Conde[69], Sánchez Agesta[70] y Hernández Rubio[71].
Pero desde un punto de vista doctrinal es mucho más revelador el giro epistemológico que supone el paso de la teoría política de corte schmittiano a la ciencia política que empezaba a cultivarse en Europa después de 1945 por influencia estadounidense. El caso más representativo de este giro epistemológico es Ollero[72], que se expresa, entre otros trabajos, en sus Estudios de Ciencia Política que publicó en 1955[73]. Si en 1945 Ollero entendía la política como lucha por el poder[74], en esos Estudios de Ciencia Política Ollero reprodujo varios trabajos publicados en la primera mitad de la década de los años cincuenta cuyos títulos son reveladores de ese giro epistemológico: «El Derecho Político como Ciencia Política»[75], «Derecho Político y Sociología»[76] y «La Teoría del Estado y el Derecho Constitucional en el sistema del Derecho Político como Ciencia Política»[77]. Ollero, desde su primer manual[78], reaccionó con acierto y vigor frente al enciclopedismo que venía de la Escuela de Posada, pero situó el horizonte de la disciplina, no en el derecho, sino en la política. Y tras comenzar describiendo el Derecho Político como una disciplina de lo político[79], acabó uno de sus artículos, «El Derecho Político como Ciencia Política», de la siguiente manera:
Lo que pretendemos es ver el Derecho Político no solo desde el Derecho, no solo desde la Sociedad, sino directa e inmediatamente desde la Política. Es decir, concebir el Derecho Político no como ciencia «jurídica» ni «sociológica», sino como «ciencia política»[80].
¿A qué se pudo deber la transustanciación del Derecho político de corte positivista de los años treinta en una Teoría Política metajurídica para deslizarse después, en algunos casos, hacia una Ciencia Política de inspiración más anglosajona?
Para responder hay que recordar la posición de Conde en el nuevo Derecho político. Si pasamos revista a los catedráticos que alcanzaron esa consideración a lo largo de los años cuarenta, Conde es sin duda la figura de más influencia política dentro de la disciplina. Aunque no fue el primero en acceder a una cátedra (le precedieron Lojendio y Sánchez Agesta), fue el primero de esta generación en permanecer en Madrid en comisión de servicio (había obtenido la cátedra de Santiago de Compostela) y colaboró con el recién creado Instituto de Estudios Políticos, que era una institución conectada con Falange, hasta que fue nombrado director del mismo. Esa conexión con el Gobierno y con Falange y su mayor edad y fuerza intelectual hicieron de Conde la figura más doctrinaria de su generación. Y, por necesidad política, Conde fundamentó su concepción de la disciplina en Schmitt, lo que explica que este (y tras Conde, la mayor parte de los nuevos catedráticos) elaborara un Derecho Político schmittiano muy influido en la noción de lo político de este[81] y, quizá, como escribió Lucas Verdú, por la fascinación del propio Conde por el poder[82]. No es que el nacionalsocialismo estuviera al margen del derecho[83] pero la Constitución del Estado liberal burgués era un enemigo ya batido en Alemania y en España, por lo que había que elaborar un Derecho Político al margen de la Constitución liberal y, con ello, del Derecho como instrumento de organización política[84]. Además la noción schmittina de Constitución[85] no incitaba al estudio del Derecho Positivo que, por otra parte, en la década de los cuarenta era muy tosco.
Eso explica probablemente la transformación del Derecho Político en Teoría de la Política ocurrida en España en la década de los cuarenta. Pero cuando el III Reich fue vencido, algunos de los nuevos catedráticos empezaron a separarse de la Teoría Política de raíz schmittina, aproximándose a una ciencia política que quería tener encajes anglosajones sin conseguirlo. Porque la ciencia política que empezaron a elaborar Ollero o Hernández Rubio recordaba más la noción de Heller[86], Eckardt[87] o incluso Laski[88] que a cómo era elaborada en Estados Unidos por parte de Lasswell[89] o de Merriam[90], por poner dos grandes ejemplos casi coetáneos.
Pero a pesar de la orientación conectada a la ciencia política, aquel Derecho Político quedó tan penetrado de lo filosófico que cuando en 1953 se creó el Anuario de Filosofía del Derecho la mitad de los seis miembros del Consejo de Redacción eran catedráticos de Derecho Político o iban a serlo pronto (Conde, Fueyo y Jiménez de Parga).
Lo que más caracteriza a los catedráticos de esta generación de los años cuarenta es su ulterior convergencia en el Instituto de Estudios Políticos y, por ello, su colaboración con la Revista de Estudios Políticos[91].Decimos ulterior convergencia porque tanto el Instituto de Estudios Políticos como la Revista no se fundaron como un centro y como una publicación dirigida hacia el Derecho Político, conexión que solo se consolidó cuando en 1948 Conde entró a dirigir Instituto y Revista. Cuando se creó el Instituto en 1939 y en 1942 la revista trimestral, uno y otra pretendían ser el ente creador de la filosofía política del nuevo régimen, como arma ideológica para la superación del liberalismo democrático[92]. Así se desprende del Decreto de 9 de septiembre de 1939 que lo creó, haciéndole depender de la Junta Política de FET y de las JONS[93], que le encargó el asesoramiento a los órganos del Movimiento. Tampoco podían ser ab initio un órgano y una revista orientados al Derecho Político cuando se creó con cuatro secciones y solo una se dedicaba a Constitución y Administración[94].
Igualmente dudoso es que la Revista de Estudios Políticos fuera heredera de las publicaciones del movimiento fascista español, como se ha dicho[95], pues, como se ve muy bien en la última obra de Ferrán Gallego[96], la ideología de la nueva Dictadura mezclaba fascismo, tradicionalismo, catolicismo y conservadurismo[97]. Eso explica tres cosas: i) que el director del Instituto y de la publicación periódica, Alfonso García Valdecasas, no fuera un falangista enragé, aun cuando hubiera participado en el «acto de afirmación españolista» que luego se consideró mitin fundacional de Falange Española; ii) que hubiera colaboradores de todos los espectros ideológicos del régimen (conservadores y católicos de diversas orientaciones) y no solo falangistas; iii) que, como acabamos de señalar, conforme a su Decreto de creación, en sus orígenes, tanto el Instituto como la Revista difundieron una temática mucho más amplia de la, ya de por sí amplia, que cultivaba el Derecho Político. Por eso el primer director era catedrático de Derecho Civil, su comité asesor se componía de catedráticos de muchas disciplinas jurídicas (Luis Jordana de Pozas, de Derecho Administrativo; Antonio de Luna y Fernando María Castiella, de Derecho Internacional; Joaquín Garrigues, de Derecho Mercantil con un solo futuro catedrático de Derecho Político, Carlos Ollero) y de otras disciplinas y de personas no vinculadas a la Universidad (el historiador del Derecho Manuel Torres López, Melchor Fernández Almagro y Javier Martínez de Bedoya). Y esa misma pluralidad (dentro de los límites ideológicos de la Dictadura) se repetirá en las colaboraciones con muchos juristas no conectados con el Derecho Público (Federico de Castro, Jaime Guasp).
Por eso, entre la creación de la Revista y 1943, año de cese de García Valdecasas, encontramos en el número primero un artículo de Carl Schmitt traducido por Conde[98],varias reseñas bibliográficas de Maravall (una o dos por número) y una nota que en realidad es una reseña extensa de Ramiro Rico[99] de la traducción española de La filosofía contemporánea del Derecho y del Estado de Karl Larenz... y nada más. En cambio, el período que dirigió el Instituto y la Revista Fernando María Castiella (catedrático de Derecho Internacional), entre 1943 y 1948, se inició con una participación escasa de los catedráticos de Derecho Político (con un artículo de Maravall sobre teoría política de la Edad Moderna[100], otro artículo del mismo Maravall sobre historia política de la Edad Moderna[101]que es una reseña extensa de la biografía de Carlos II del duque de Maura, otro artículo, una reseña algo atrasada de Sánchez Agesta a una obra que se haría clásica, La Costituzione in sensomateriale de Costantino Mortati[102], alguna otra reseña de Maravall), pero a partir del número 17-18, de septiembre-diciembre de 1944, la presencia de estos catedráticos es cada vez más frecuente: en dicho número encontramos trabajos de Fernández Miranda y de Ollero y reseñas de Fraga Iribarne, Maravall, Sánchez Agesta y Ruiz del Castillo (de una generación mucho más antigua).
Solo en 1948, cuando Conde pasó a dirigir el Instituto, la Revista de Estudios Políticos se puede considerar una publicación de Derecho Político, si bien bajo la visión que Conde y sus compañeros tenían de esta disciplina, es decir, Teoría Política schmittina y huida del Derecho.
Conviene destacar que la huida de lo jurídico obedeció a una opción deseada, no a ignorancia. Como volveremos a ver después, la Introducción al Derecho Político[103]de Lucas Verdú ya dedicaba, en 1958, unas páginas muy atinadas a Duguit, a Hauriou y a Smend, figuras representativas de las Escuelas francesa y alemana de Derecho Público. No se puede pensar (porque sus obras muestran lo contrario) que Conde, Sánchez Agesta o Lojendio ignoraran la dirección dogmática. Era, como decimos, una opción deseada que situaba el derecho en el último lugar de su construcción. Tardaría mucho tiempo en aparecer el interés por una concepción jurídica de la disciplina[104].
En conclusión, algunos de los catedráticos de Derecho Político que alcanzaron esa condición entre 1940 y 1950 dieron la espalda al positivismo jurídico predominante durante la Segunda República, participaron no sin entusiasmo en la recepción de Carl Schmitt orientando la disciplina hacia una Teoría decisionista de la Política y solo cuando el III Reich fue vencido abandonaron ese decisionismo y se orientaron hacia una Ciencia Política de tipo europeo muy distinta de la disciplina que con esta denominación se elaboraba en Estados Unidos. Es verdad que en Francia, a partir de la Liberación, bajo la cobertura del Derecho Constitucional se practicaba una disciplina que en ocasiones estaba también muy alejada de lo jurídico como pasaba con Duverger[105], pero no era la regla general, pues Vedel[106] o Burdeau[107] practicaban una ciencia claramente jurídica.
También hay que tener en cuenta que el positivismo jurídico tenía muy limitado alcance dada la tosquedad de las normas políticas de la Dictadura.Esa es la disciplina que conoció Pablo Lucas Verdú cuando, abandonando su inicial interés por la Filosofía del Derecho, decidió orientarse hacia el Derecho Político.
En la década de los años cincuenta del siglo xx accedieron a la condición de catedráticos de Derecho Político los siguientes profesores: Nicolás Ramiro Rico y Francisco Murillo Ferrol en 1952, Jesús Fueyo en 1955 y Pablo Lucas Verdú, Manuel Jiménez de Parga y Rodrigo Fernández-Carvajal en 1957. Como escribió Torres del Moral, algunos de estos no hicieron explícita su concepción de la disciplina, pero Murillo Ferrol lo varió sustancialmente y Lucas Verdú, Jiménez de Parga y Fernández-Carvajal representan tres formas muy distintas de entenderla[108].
Biográficamente, esta segunda generación de catedráticos de Derecho Político casi se entrevera con la anterior, pues comienza en 1910, fecha de nacimiento de Ramiro Rico, y acaba en 1929, año en que nació Jiménez de Parga. Pero tres de estos catedráticos nacieron en medio de aquellos años (Fueyo en 1922, Lucas Verdú en 1923 y Fernández-Carvajal en 1924). Como siempre ocurre al agrupar generaciones con cualquier criterio clasificatorio, esta generación de los años cincuenta enlaza con la anterior: Conde y Ramiro Rico solo se llevaban dos años de diferencia, Tierno Galván y Murillo Ferrol habían nacido el mismo año, en 1918, y el catedrático más joven de la generación de 1940, Fraga Iribarne, era coetáneo de Fueyo, solo un año mayor que Lucas Verdú y tenía dos años más que Fernández-Carvajal.
A diferencia de la generación anterior, los profesores que accedieron a la condición de catedráticos en la década de los cincuenta tuvieron una participación sensiblemente más reducida en el Gobierno y en los altos cargos administrativos, a excepción de Jiménez de Parga, que, sin embargo, solo en democracia tuvo responsabilidades políticas muy relevantes. Fueyo ocupó cargos políticos de nivel intermedio (primero, director del Instituto de Estudios Políticos y luego consejero nacional del Movimiento[109]) pero Ramiro Rico, Lucas Verdú y Fernández-Carvajal no tuvieron responsabilidades políticas de ningún tipo, ni en la Dictadura ni en la democracia. Solo, como acabamos de señalar, Jiménez de Parga fue ministro, embajador y presidente del Tribunal Constitucional. Y Murillo Ferrol, ya en democracia, sí tuvo responsabilidades administrativas de nivel medio (director del Centro de Estudios Constitucionales y del Centro de Investigaciones Sociológicas).
Pero el hecho de que no llegaran a ser nombrados ministros, como lo fue Fraga Iribarne en la anterior generación, ni tuvieran más responsabilidades en la Dictadura, no obsta para que varios miembros de esta generación (Fueyo, Fernández-Carvajal, Ramiro Rico todavía en aquellos años[110]) estuvieran perfectamente identificados y comprometidos con esta, si bien en esta generación es mayor el número de quienes estuvieron al margen de la Dictadura con independencia de su ideología inicial (Murillo Ferrol) o incluso frente a la Dictadura (Lucas Verdú y Jiménez de Parga). En este sentido, el caso de Lucas Verdú es especialmente remarcable porque no solo no desempeñó la menor responsabilidad política en la Dictadura sino que en su muy extensa obra no encontramos la menor expresión favorable (ni siquiera comprensiva) hacia el franquismo.
¿Qué orientación dieron al Derecho Político los nuevos catedráticos? Ramiro Rico[111] se había iniciado mucho tiempo atrás en el Derecho Internacional[112], pero ya había concurrido a las primeras oposiciones de Derecho Político de la posguerra. Con una obra científica poco extensa, había publicado un trabajo sobre los derechos individuales[113] y un texto, también poco extenso, sobre la soberanía[114] más algunos artículos igualmente breves sobre la sociedad, Europa o la filosofía. Su aportación más relevante al Derecho Político fue un muy comentado trabajo, «Breves apuntes críticos para un futuro programa moderadamente heterodoxo del ‘Derecho Político’ y de su muy azorante enseñanza», que publicó en 1973[115] y cuyo mérito más relevante era constatar la escasa o nula juridicidad de la disciplina: una hidra de muchas cabezas y universal comodín que cada profesor interpreta como desea, que puede ser entendido como Teoría de la Política y su Derecho[116]. Se trataba de un texto muy breve que mostraba la notable erudición de su autor y el escepticismo sobre la disciplina de la que era catedrático. En todo caso, Ramiro Rico, al igual que aquellos de sus colegas que se habían incorporado a la cátedra en los años cuarenta, rehuyó la conexión con lo jurídico que, además, consideraba conectado a regímenes políticos hundidos (la monarquía y la república).
Lo mismo puede decirse de Murillo Ferrol[117]. Autor de una obra científica rica y mucho más extensa que la de Ramiro Rico, Murillo Ferrol inició su carrera académica con estudios dedicados al Derecho Político en sentido estricto (la democracia, las Constituciones italiana y argentina, la Declaración Universal de 1948, la Administración en sus diversas facetas, la nación, el poder)[118], simultaneándolos con interesantes trabajos sobre pensamiento político (medieval y moderno)[119]. Sin embargo, años después, Murillo Ferrol, camino de Nueva York, tuvo una caída del caballo y a partir de entonces se orientó hacia la Ciencia Política, no en el sentido helleriano de Ollero (si bien su primera monografía sobre la Ciencia Política iba en esa dirección helleriana[120]), sino en su versión anglosajona, como se practicaba en Estados Unidos, bien reflejado en el primer volumen compilatorio que publicó en 1963, los Estudios de Sociología Política[121]. A partir de entonces, Murillo Ferrol produjo una obra amplia sobre ciencia política, sociología[122] y hasta con derivaciones hacia lo económico[123]. Solo al final de su vida académica, poco antes de que cambiara la normativa de ordenación universitaria y Murillo Ferrol pudiera incorporarse al área de conocimiento de Ciencia Política sin conexión ya con el antiguo Derecho Político, publicó algún trabajo conectado con el Derecho Constitucional, incluyendo incluso un pequeño manual para la enseñanza secundaria[124]. En definitiva, una obra científica valiosa pero alejada mucho tiempo del campo jurídico.
Jesús Fueyo[125] parecía en principio más predispuesto a lo jurídico cuando accedió a una cátedra de Derecho Político en la Universidad de Santiago de Compostela, a fortiori cuando pertenecía también al Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado[126]. Publicó al principio de su carrera académica algunos trabajos jurídicos pero pronto derivó hacia la Teoría de la Política[127] y también de Ciencia Política en la línea europea de entreguerras, sin relación con la Ciencia Política estadounidense[128]. Esa deriva culminó administrativamente cuando en 1967 accedió a la cátedra de Teoría Política en la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales de la Universidad de Madrid. Al final, tras sus iniciales trabajos jurídicos, Fueyo solo aportó al Derecho Político positivo dos comentarios de una de las Leyes Fundamentales de la Dictadura[129]. Posteriormente, ya en la democracia, Fueyo acentuó su orientación de extrema derecha a través de un libro apocalíptico de cariz fascista, La vuelta de los budas[130].
Rodrigo Fernández-Carvajal[131], como algunos de sus coetáneos, dio sus primeros pasos a través del pensamiento político[132], pero pronto se dirigió a dar fundamento jurídico y dogmático a las instituciones de la Dictadura, lo que se compendia en una conocida obra, La Constitución española[133], compilación de trabajos anteriores que partían de la premisa de que la última Ley Fundamental de la Dictadura, la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, coadyuvaba en el proceso de institucionalización política, como si de un régimen democrático se tratara, pretendiendo así que la Dictadura trascendiera al dictador[134]. Aun así, a pesar de ser el intento más serio de dar un enfoque jurídico (aunque estéril) al Derecho Político, el autor no evitaba explicar que su libro era «un híbrido de Derecho Constitucional y de Teoría Política»[135], evitando así las concomitancias que pudieran darse con el positivismo. Por eso, aunque Fernández-Carvajal era un buen jurista[136], no siguió la senda estrictamente jurídica y elaboró una buena introducción a la Ciencia Política[137] nada anglosajona y cuando, al filo de su jubilación como catedrático, publicó una breve monografía sobre la naturaleza del Derecho Constitucional, «Notas sobre el Derecho Constitucional como nuevo ‘Derecho Común’»[138], señaló: « […] estimo correcta la calificación del Derecho Constitucional actual como un novísimo Derecho Común que informa y orienta el resto del ordenamiento»[139]. Así diluyó el Derecho del Estado en ordo inabarcable sin sustancia propia, una especie de positivización de la Teoría General del Derecho.
Manuel Jiménez de Parga inició su carrera académica con investigaciones sobre la historia del pensamiento político moderno y contemporáneo[140] para pasar más adelante al tipo de derecho constitucional comparado que se practicaba en España en los años cincuenta y sesenta[141], que enlaza con el paradigma duvergeriano del régimen político cuya teoría construye con precisión frente a lo que denomina la insuficiencia del enfoque constitucionalista[142]. Frente a Fueyo y a Fernández-Carvajal, Jiménez de Parga se adentró pronto por una senda democrática[143], alejada del fascismo de sus colegas falangistas, lo que explica tanto la modernidad del paradigma del régimen político como el comparatismo que trataba de mostrar los valores de los sistemas democráticos. Si no contribuyó a una teoría jurídica del Derecho Constitucional (que critica expresamente), Jiménez de Parga aportó al menos una visión moderna y democrática de la política[144].
En realidad, de los catedráticos de la generación de los cincuenta, solo Fernández-Carvajal quiso entrar en el campo de lo jurídico y ello con el objeto de dar una apariencia constitucional al Derecho Político de la Dictadura. El resto, como explicó Rubio Llorente, prefirió estudiar las concreciones del poder político o las relaciones entre sociedad y Estado antes que las formas constitucionales. O, como escribió Miguel Beltrán al presentar el libro homenaje a Murillo Ferrol: «Anclado original y firmemente en una sólida formación filosófica como sus amigos y colegas Enrique Gómez Arboleya y Nicolás Ramiro Rico, transitó a la par que ellos desde la Filosofía del Derecho, desde este a la reflexión sobre el Estado, y de aquí a la sociología y a la Ciencia Política»[145]. Así se produjo, como dice Rubio Llorente, el eclipse del Derecho Constitucional[146].
La obra de Lucas Verdú, como ocurre con sus compañeros de generación, recorre varias direcciones, no siempre con orientación jurídica. Por una parte, trabajó sobre la historia de las ideas políticas, cuya función describió en un gran artículo[148]. Pero, sobre todo, Lucas Verdú es el mejor cultivador de un Derecho Político de naturaleza jurídica a partir de los años cincuenta. No debe extrañar porque en la primavera de 1949, cuando estudiaba en la Universidad de Bolonia, presentó en el Seminario que dirigía Ferruccio Pergolesi un trabajo (inédito hasta 1985) sobre la disolución del Parlamento, trabajo canónico de Derecho Constitucional que ningún cultivador español del Derecho Político hubiera preparado a causa de las muy distintas preocupaciones que había en la Universidad española[149].
Antes de avanzar es necesario hacer una referencia a la relación de Lucas Verdú con Tierno Galván. Morodo es el autor que con más detalle ha narrado en sus memorias y en otros trabajos[150] la relación profesional de Tierno Galván con Lucas Verdú, pues era el profesor de Derecho Político más preparado que encontró en Salamanca. Morodo ha descrito su buenísima relación personal que persistió hasta la muerte de Tierno Galván, la permanente colaboración en el Boletín del Seminario de Derecho Político y su participación en las diversas iniciativas políticas de Tierno Galván que desembocaron en la militancia de Lucas Verdú en el Partido Socialista Popular. Sin embargo, la muy estrecha relación personal y política de Lucas Verdú con Tierno Galván no se tradujo, a mi juicio, en una relación profesional de discípulo porque Lucas Verdú ya estaba formado doctrinalmente cuando Tierno Galván llegó de catedrático a Salamanca. Si examinamos las obras de uno y otro apenas encontramos referencias bibliográficas cruzadas en Tierno Galván y muy escasas en Lucas Verdú. No es extraño, pues, la visión que uno y otro sostenían acerca del Derecho Político era muy alejada: enciclopedismo y sociologismo[151]versus juridicismo.
Además, su Introducción al Derecho Político[152]es una obra maestra elaborada por un joven investigador de 33 años que supo señalar los antecedentes científicos de la disciplina (Duguit, Hauriou, Smend), su conexión con el modelo europeo de Estado de su tiempo, que ya lo era el Estado Social[153], la función y la naturaleza de la Constitución en ese Estado, y, dado el marco enciclopédico de la disciplina en España, la función de la Historia de las Ideas Políticas. Además, pocos especialistas del Derecho Político fueron capaces de estudiar la posición de este en el sistema de la Ciencia Jurídica: constatando la inexistencia de normas en España y, por ende, de dogmática, Lucas Verdú afirmaba, sin embargo:
En el Derecho Constitucional existe una dogmática jurídica y, por consiguiente, hay una interpretación constitucional y fuentes en sentido en sentido técnico jurídico[154].
Por eso acababa formulando unas consideraciones sobre la reconstrucción científica del Derecho Político porque latía la conciencia de la realidad jurídico-política[155].
Casi dos décadas después de la Introducción al Derecho Político empezaron a publicarse los cuatro volúmenes del Curso de Derecho Político[156], que era un tratado completo sobre la historia de la disciplina y la teoría jurídica del Estado, de la organización territorial del poder, de la Constitución, de las libertades y derechos, de las elecciones y del Parlamento, desembocando en un buen manual de Derecho Positivo conforme a la Constitución de 1978. Además, el Curso tuvo prolongación en un Manual de Derecho Político, redactado en colaboración con su hijo, el también catedrático de Derecho Constitucional Pablo Lucas Murillo de la Cueva[157].
Además de los manuales, Lucas Verdú elaboró numerosos trabajos sobre el concepto y los elementos del Derecho Constitucional[158], deteniéndose especialmente en la naturaleza del Estado[159], en los partidos políticos[160], en el Derecho Parlamentario[161], en el Gobierno[162], etc. Su punto de partida en aquel momento, dado el carácter intransitivo del Derecho Político (la dificultad de conectarlo con la realidad política)[163], consistía en abordar los problemas jurídico-políticos con una actitud realista que combinara «los factores normativos institucionales» con «las peculiaridades sociopolíticas». Era, para Lucas Verdú, la reacción frente al:
[...] asalto del Derecho político por las investigaciones sociológicas y científico-políticas que relativizan, excesivamente, los conceptos, que algunos denominan «legalistas», del Estado, soberanía, Constitución, representación política, etc.
Cierto que el formalismo jurídico incurrió en exageraciones de signo contrario; pero ello no autoriza a la desfiguración de nuestra disciplina[164].
Como conclusión, Lucas Verdú avanzaba algunas ideas que merecen reproducirse:
– Su carácter enciclopédico que impide la unidad y coherencia de la disciplina, comparada con el resto de las ramas jurídicas[165]…
– El Derecho Político, en España, se considera en nuestras facultades, por los estudiantes, como una materia culturalista, formativa, sin apenas valor jurídico.
– Disciplina a lo sumo «interesante», según el profesor que la explique, y como la explique, y según, también, su posición ante el sistema positivo establecido[166].
No hace falta remarcar la importancia de las anteriores palabras, publicadas en 1971, pues es difícil encontrar en aquella época una afirmación tan tajante sobre la dimensión normativa del Derecho Político y sobre la tergiversación de este por el asalto que sufría hacía muchas décadas por parte de la Sociología y de la Ciencia Política, cuando no por la Historia política o la Historia de las Ideas.
La Introducción al Derecho Político, los cuatro volúmenes del Curso de Derecho Político y los numerosos trabajos monográficos de Lucas Verdú hacen de este el más completo defensor y cultivador del Derecho Político como ciencia jurídica de las generaciones de los años cuarenta y cincuenta. No solo por la dimensión inabarcable de sus conocimientos sino, ante todo y sobre todo, parafraseando el título de uno de los trabajos que hemos reseñado, por el horizonte jurídico de su obra. Por eso hemos considerado necesario hacer un examen de la obra de sus coetáneos porque esa comparación ayuda a entender el valor de una obra científica volcada a recrear una disciplina jurídica.
Además, esa reconstrucción jurídica se hizo siempre desde presupuestos democráticos que no nacieron al hilo de la transición de 1977. El capítulo final de Estado Liberal de Derecho y Estado Social de Derecho publicado en 1955, es un texto que, como todo el libro, pone por delante la democracia y la justicia social y por eso el cuarto volumen del Curso de Derecho Político analiza la Constitución de 1978 sin reservas y sin fines torticeros, como hicieron algunos de sus colegas de la misma generación y de la anterior.
Y todo ello, además, al igual que ocurría con otros grandes maestros del Derecho Constitucional, como Burdeau, Lucas Verdú se planteó muy pronto la utilidad de la Ciencia Política para complementar el conocimiento de la realidad que el Derecho Político venía a disciplinar con un perfil que giraba en torno al poder[167] y que por ello trascendía las visiones esencialistas que había iniciado Conde.
Eso explica, en fin, que al promulgarse la Constitución (y también durante la transición) Lucas Verdú se moviera con facilidad en el nuevo campo del Derecho Constitucional. Desde La octava Ley Fundamental. Crítica jurídico-política de la reforma Suárez[168]y los comentarios al proyecto constitucional[169] hasta los textos monográficos sobre la propia Constitución[170] y elementos de esta como los derechos y libertades[171] y los partidos políticos[172]. Son especialmente valiosos sus capítulos en los comentarios dirigidos por Óscar Alzaga a los que contribuyó glosando muy extensamente el Título Preliminar[173] y al artículo 1[174] (que es por sí solo una monografía modélica), entre otros de ese Título, y los que dedicó a la organización territorial del Estado[175].
También así se explica la polémica de Lucas Verdú con García de Enterría. «El Derecho constitucional como Derecho administrativo», publicado en 1982[176], expresaba la preocupación de su autor por la pérdida de los fundamentos dogmáticos del Derecho Constitucional, pérdida que se estaba produciendo a causa del desplazamiento de los administrativistas (empezando por el propio García de Enterría) hacia la interpretación de la Constitución por entender que los cultivadores del Derecho Político estaban incapacitados para trabajar la dogmática jurídica por su emigración hacia la Sociología, la Filosofía Política, etc. Frente a esa descalificación, Lucas Verdú rechazaba la visión del Derecho Constitucional como un Derecho Administrativo y reivindicaba aquel como una disciplina jurídica que analizaba los fenómenos políticos. La polémica, a la altura de 2015, no es fácil de entender porque el actual Derecho Constitucional es una disciplina cuya juridicidad nadie pone en cuestión, pero el artículo de Lucas Verdú sirvió, ante todo, para recordar que la Constitución obligaba a superar el enciclopedismo y a acudir a las herramientas de la dogmática jurídica. Pero Lucas Verdú no formulaba por la primera vez ese llamamiento a la superación del enciclopedismo y al empleo de las herramientas de la dogmática jurídica. En un texto algo anterior, «Derecho político y transformación política española»[177], ya examinaba la función del Derecho Político ante el cambio político que acababa de ocurrir en España para culminar su análisis con las siguientes palabras:
Es un compromiso ante un hecho que es menester estudiarlo [el Derecho Político] desde la perspectiva jurídico-política, o sea conforme a análisis científico-políticos y técnicojurídicos…[178].
Y como era de esperar, la visión jurídica del Derecho Constitucional acompañó a Lucas Verdú hasta sus últimas obras. Su discurso de recepción en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas fue un pequeño tratado sobre la Constitución como norma, en el pasado y en el presente[179], que se complementaba con su Teoría de la Constitución como ciencia cultural[180]. Y dado su persistente interés por la Constitución y por el Derecho Constitucional, no es de extrañar que una de sus últimas publicaciones versara sobre la enseñanza del Derecho Constitucional[181]. Igual valor tenía su excepcional obra sobre Smend. Publicada en 1987[182], Lucas Verdú situó con mucha riqueza conceptual el significado dogmático de uno de los últimos cultivadores de la gran escuela alemana de Derecho Público[183].
Aunque Lucas Verdú elaboró trabajos hasta el final de su vida[184], este artículo no debe acabar sin hacer mención a una obra que publicó muchos años después de su jubilación y que, a mi juicio, constituye una de las grandes aportaciones que se han hecho en las últimas décadas al Derecho Constitucional, y ese valor debe resaltarse tanto más cuanto que apenas recibió reseñas y críticas en las revistas especializadas. Me refiero a la Teoría general de las relaciones constitucionales, aparecida en 2000[185], donde Lucas Verdú planteaba el empleo de la noción de relación jurídica al Derecho Constitucional por entender la Constitución como un conjunto de relaciones fundamentales. En un momento de empobrecimiento dogmático del Derecho Constitucional, en parte debido a que la jurisprudencia constitucional suple las construcciones dogmáticas abstractas que toda ciencia jurídica requiere, la Teoría general de las relaciones constitucionales aportó una visión cerrada, completa, de las relaciones jurídicas que se anudan en torno al Derecho Constitucional. Fue la última gran aportación de Lucas Verdú a la disciplina que cultivó durante tantas décadas.
Por eso, hasta tanto se elabore una monografía que compendie y analice sistemáticamente la obra de Lucas Verdú, es el momento de destacar su gran aportación en el tránsito entre el Derecho Político positivista y jurídico de la Segunda República y el Derecho Constitucional de la actual democracia, disciplina jurídica liberada de adherencias enciclopédicas y politológicas. No debemos olvidar que nuestro autor, a diferencia de casi todos sus colegas de las generaciones de 1940 y 1950, nunca escribió una descalificación de la democracia del mismo modo que, como hemos dicho más arriba, nunca escribió una sola línea comprensiva con la Dictadura franquista. Lucas Verdú conservó los rescoldos de una disciplina que estaba en riesgo de apagarse definitivamente por los concurrentes soplidos de los teóricos schmittianos de la política (a veces con adherencias teológicas) y de los politólogos que rechazaban por igual la idea de una disciplina fundada en el ordenamiento jurídico. Lucas Verdú cuidó esos rescoldos que pudieron reavivarse a partir de 1977.
[1] |
Versión ampliada de la conferencia impartida en Bolonia el 11 de marzo de 2014 en la Giornata di Studi in Memoria di Pablo Lucas Verdú que organizaron la Academia de Ciencias del Instituto de Bolonia, la Escuela Superior de Estudios Jurídicos de la Universidad de Bolonia y la Embajada de España en Roma. Editado por el profesor Giuseppe de Vergottini, se ha publicado un volumen con las intervenciones de la Giornata en donde se recoge una versión más reducida de esta misma conferencia. En el lapso de tiempo que media entre la entrega del presente trabajo y su publicación, Pablo Santolaya Machetti, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Alcalá y uno de los discípulos más dilectos de Lucas Verdú, falleció a la edad de sesenta y un años. Este trabajo, que evidentemente forma parte de un homenaje al profesor Lucas Verdú, se convierte, por esta circunstancia, también en el homenaje a un amigo tan querido como el profesor Santolaya Machetti. |
[2] |
Mill (1986: 85-86). |
[3] |
Montaigne (2007: I, XXXVIII, 323). |
[4] |
Ortega y Gasset (2012: 557-652). |
[5] |
Ortega y Gasset (2012: 562). |
[6] |
Véase, como marco general, Claret Miranda (2006). |
[7] |
Sobre el enciclopedismo del Derecho Político español y la influencia de Posada en su consolidación, Gallego Anabitarte (1983). |
[8] |
Lucas Verdú (1972: 79-102). |
[9] |
Mannheim (1993: 193-242). |
[10] |
Ortega y Gasset (2012). |
[11] |
Ortega y Gasset (2012: 563-566). |
[12] |
Ortega y Gasset (2010: 393). |
[13] |
Ortega y Gasset (2010: 395-396). |
[14] |
Laín Entralgo (1945). |
[15] |
Laín Entralgo (1948). |
[16] |
Laín Entralgo (1945: 18-19). |
[17] |
Laín Entralgo (1945: 265). |
[18] |
Laín Entralgo (1945: 265-299). |
[19] |
Marías (1961). |
[20] |
Marías (1961: 153-166). |
[21] |
Hay algunas consideraciones sobre el Derecho político de algunos de los miembros de esta generación en Torres del Moral (1984). El número de la Revista de Política Comparada se publicó como homenaje a Lucas Verdú. |
[22] |
Sobre la obra y la vida de García-Pelayo, el núm. monográfico de Anthropos (VV. AA., 1986a), López Pina (2007) y Lucio García Fernández (2013). |
[23] |
Sobre la depuración del profesorado universitario es obligado citar a Claret Miranda (2006) y también Cuesta (2009). |
[24] |
Sobre Fernando de los Ríos, Zapatero (1999), Ruiz-Manjón (2007) y Cámara Villar (2012).. |
[25] |
Sobre Pedroso hay muy poca bibliografía. En su obra La aventura del hombre natural y civil (2007) hay unos breves prólogos de Carlos Fuentes, José M. Gallegos Rocafull y Fernando Serrano Migallón con algunas pocas referencias a su figura. También, con más información de lo que apunta el título, Peláez (2003). |
[26] |
Sobre Mariano Gómez, véase la biografía de Miralles Sangro (2010). |
[27] |
Sobre Francisco Ayala como profesor de Derecho Político, Guillén Kalle y Almoguera Carreres (2007). También es interesante su memoria de cátedra para entender su visión de la disciplina. La memoria, titulada «Estudio acerca del concepto, método, fuentes y programas del Derecho Político», fue publicada por Martín (ed.) (2011). |
[28] |
Sobre Pérez Serrano, Sosa Wagner (2009: 146-179), Pérez-Serrano Jáuregui (2006) y San Andrés Corral (2014: 785-787). También su memoria de cátedra «Estudio acerca del concepto, método, fuentes y programas del Derecho Político español comparado con el extranjero», igualmente publicada por Martín (ed.) (2011). |
[29] |
Sobre García Labella, López Font (2000). También Sosa Wagner (2009: 188-192). |
[30] |
Sobre la provisión de las primeras cátedras de Derecho Político tras la Guerra Civil, concretamente las de las oposiciones de 1942, 1943 y 1946, San Andrés Corral (2014: 802-822). |
[31] |
Peláez (2003). |
[32] |
«El ministro de Estado, Rafael Ureña, le envió [al Embajador republicano] a un joven, Javier Conde, que no era diplomático, pero que evidentemente quería salir de Madrid», contó en su libro de recuerdos la hija del embajador Zulueta (Zulueta, 2001: 28). |
[33] |
Sobre Conde, véanse E. G. de E. [Eduardo García de Enterría] (1974), López García (1996), Blasco Gil y Correa Ballester (2005), Molina Cano (2006 y 2011), Sánchez Garrido (ed.) (2013). También la reciente monografía de Gallego (2014: 555-556, 605-609, 617-620 y 642-645). |
[34] |
Sobre la participación de Conde en las oposiciones de 1942 y 1943, San Andrés Corral (2014: 813-817). |
[35] |
Aunque el director y el secretario de Cruz y Raya, José Bergamín y Eugenio Imaz, tomaron partido por la República y acabaron exiliados, algunos de sus fundadores (Joaquín Garrigues, Antonio de Luna, Alfonso García-Valdecasas) se alinearon contra la República. |
[36] |
Maravall (1935). Se trata de una crónica de un curso impartido por Adolfo Posada. Sobre la trayectoria académica de Maravall, véase Iglesias (1985). |
[37] |
Conde (1942a). |
[38] |
Lojendio (1942). Sobre Lojendio, Gallego (2014: 596-598) y San Andrés Corral (2014: 807-808). |
[39] |
Maravall fue director del Colegio de España en París, pero, aunque fuera un cargo de confianza política, no se puede considerar un cargo político. |
[40] |
Sobre Sánchez Agesta, San Andrés Corral (2014: 808-810). |
[41] |
Sobre el perfil falangista de Ollero a comienzos de los años cuarenta, San Andrés Corral (2014: 818). |
[42] |
Las intervenciones parlamentarias de Carlos Ollero están recogidas en su libro (1986). |
[43] |
Véase toda la trayectoria política y académica de Enrique Tierno Galván en su obra de 1981. También es muy interesante su artículo de 1973. |
[44] |
Javier García Fernández (2016). También Guillén Kalle (2004). |
[45] |
Como narra San Andrés Corral (2014: 803), en las oposiciones a cátedra de 1942 «[e]l primer ejercicio se convirtió en una juicio sumarísimo al positivismo jurídico, en el que muchos opositores se habían formado… Gonzalo del Castillo, por su parte, se sintió defraudado por la formación positivista de Conde, lamentando que aún no se hubiera desembarazado de ella, y Hoyos, finalmente, mostró ciertas reservas hacia la formación de Nicolás Ramiro Rico en la línea positivista…». |
[46] |
Véase, para ese periodo republicano en la Universidad Central, Martín (2013). |
[47] |
Pérez Serrano (2011). |
[48] |
Ayala (2011). |
[49] |
Llorens (2011). Sobre Llorens, Guillén Kalle y Almoguera Carreres (2006) y Guillén Kalle (2008). |
[50] |
García Labella (1935: 5-15). |
[51] |
San Andrés Corral (2014: 803). |
[52] |
San Andrés Corral (2014: 804). |
[53] |
Conde (1942b). |
[54] |
San Andrés Corral (2014: 820). |
[55] |
San Andrés Corral (2014: 821). |
[56] |
Para una visión del positivismo en el Derecho Constitucional véase García-Pelayo (1991: 275-284). Por cierto que García-Pelayo no se logró separarse de las nociones dominantes sobre el Derecho Político como se ve en el siguiente texto: «No nos detendremos demasiado en la crítica del método positivista, en virtud de dos razones: 1.ª porque dicha crítica ha sido ya realizada cumplidamente dentro y fuera de nuestro país…», citando a continuación los manuales (aquí citados) de Conde, Maravall y Ollero. |
[57] |
Sánchez Garrido (ed.) (2013). |
[58] |
Lucas Verdú (1971b: 239-242 y 250-251). |
[59] |
Para no inundar este trabajo de referencias bibliográficas sobre Sánchez Agesta, Hernández Rubio y Tierno Galván nos remitimos a Javier García Fernández (1982), que contiene una información muy amplia sobre la producción bibliográfica de estos autores. |
[60] |
Maravall (1947a). |
[61] |
Maravall (1947 b y 1948). |
[62] |
Sobre la obra de Maravall en aquellos años, Gallego (2014: 610-613). |
[63] |
Fernández Miranda (1946: 182). En un ulterior manual (1975), el autor enfriaba bastante el misticismo. |
[64] |
Fraga Iribarne (1956 y 1972). Sobre Fraga Iribarne, Lucas Verdú (1971b: 244-246). |
[65] |
Fraga Iribarne (1951, 1954a, 1954b, 1961, etc.). |
[66] |
Fraga Iribarne (1951, 1959, 1961, etc.). |
[67] |
Fraga Iribarne (1954c, 1959, etc.) |
[68] |
Fraga Iribarne (1954d, 1955a, 1956: 297-313, etc.). |
[69] |
Conde (1942b y 1953). De la primera de estas dos obras es muy revelador el último capítulo («Notas para un sistema de derecho político actual», pp. 319-360) que, en plena guerra mundial, gira sobre una concepción nacionalsocialista de la política, con citas a Schmitt y a Heidegger. Y en la segunda de las obras citadas en esta nota todo el razonamiento discurre sobre la noción de «realidad política». Sobre Conde, Yolanda Blasco Gil y Correa Ballester (2005) y Molina Cano (2011). |
[70] |
Sánchez Agesta (1943 y 1966). |
[71] |
Hernández Rubio (1961 y 1970). A pesar de su título, esta segunda obra es un manual de teoría política. |
[72] |
Sobre Ollero, Lucas Verdú (1971b: 242-243 y 251-252). Díaz (1974: 67-68) también destaca la aportación de Ollero a la ciencia política. |
[73] |
Ollero (1955). |
[74] |
Ollero: (1945) (reproducido en Sánchez Garrido, ed., 2013). |
[75] |
Ollero (1955: 123-149, publicado previamente en 1953). |
[76] |
Ollero (1955: 105-121). |
[77] |
Ollero (1955: 123-149. Publicado previamente en 1954). |
[78] |
Ollero (1948). |
[79] |
Ollero (1955: 126). |
[80] |
Ollero (1955: 149). |
[81] |
Schmitt (1991: 56-74). Sobre la noción schmittiana de lo político, Gómez Orfanel (1986: 103-126). Una aportación reciente, Kervégan (2013: 149-175). |
[82] |
Lucas Verdú (1971b: 232-233). |
[83] |
Legaz y Lacambra (1934), Quintano Ripollés (1935) y Bonnard (1950). |
[84] |
Sobre los antecedentes falangistas de la Dictadura, Pradera (2014). |
[85] |
Schmitt (1982: 29-61). |
[86] |
Heller (1933). |
[87] |
Eckardt (1932). |
[88] |
Laski (1931). |
[89] |
Lasswell (1974). |
[90] |
Merriam (1941). |
[91] |
Sobre el Instituto de Estudios Políticos y la Revista de Estudios Políticos, Sesma Landrín (2004 y 2010) y Javier San Andrés Corral (2014: 776-779). |
[92] |
Díaz (1974: 32-33). También Sesma Landrín (2010: 36). |
[93] |
BOE, núm. 359, de 11 de septiembre de 1939. |
[94] |
Las otras se encargaban de Relaciones Internaciones, Economía Nacional y Ordenación Social y Corporativa. |
[95] |
Sesma Landrín (2010: 15). |
[96] |
Gallego (2014). |
[97] |
O, como dice Díaz (1974: 33), una especie de «fascismo católico». |
[98] |
Schmitt (1941). |
[99] |
Ramiro Rico (1942). |
[100] |
Maravall (1943b). |
[101] |
Maravall (1943a). |
[102] |
Sánchez Agesta (1943). |
[103] |
Lucas Verdú (1956a). |
[104] |
Es muy significativo que uno de los primeros trabajos que se publicaron, muerto el dictador, sobre la orientación jurídica del Derecho Político, el artículo de Tomás Villarroya (1976), apareciera en la Revista de Administración Pública y no en la Revista de Estudios Políticos. |
[105] |
Duverger (1970). |
[106] |
Vedel (1949 y 1950-1951). |
[107] |
Burdeau (1948). |
[108] |
Torres del Moral (1984: 38). |
[109] |
Sobre la participación de Fueyo en los proyectos políticos que pasaron por el Consejo Nacional del Movimiento tras la muerte de Franco hay muchas referencias en las recientes memorias póstumas de Eduardo Navarro (2014: 67, 71, 85, 87, 94, 107, 108 y 141). |
[110] |
Según declaró él mismo en las oposiciones a cátedras de 1942, Ramiro Rico había sido el instructor de los expedientes de depuración en el Instituto de España (San Andrés Corral, 2014: 807). |
[111] |
Sobre Ramiro Rico, Murillo Ferrol y Díez del Corral (1980). Sesma Landrín (2010: 26) lo vincula a la «Escuela de Granada» junto a Alfonso García Valdecasas, Antonio de Luna y Enrique Gómez Arboleya. Aunque no lo especifica este autor, la «Escuela de Granada» era la que había formado Fernando de los Ríos. De hecho, en la oposición de 1942, Ramiro Rico reconoció vergonzantemente que había sido «alumno» pero no «discípulo» de De los Ríos (San Andrés Corral, 2014: 803-804). |
[112] |
San Andrés Corral (2014: 807). |
[113] |
Ramiro Rico (1949, reproducido en 1980). |
[114] |
Ramiro Rico (1952, reproducido en 1980). |
[115] |
Ramiro Rico (1973, reproducido en 1980). |
[116] |
Ramiro Rico (1973: 105 y 117 de la edición de 1980). |
[117] |
Véase Beltrán (2004). También Torres del Moral (1984: 38). |
[118] |
Murillo Ferrol (1949a, 1951a, 1951b, 1952: 55-75, reproducido en 1987, etc.). |
[119] |
Murillo Ferrol (1949b, 1950, 1957, etc.). |
[120] |
Murillo Ferrol (1954, reproducido en 1987) y también en Sánchez Garrido (ed.) (2013). |
[121] |
Murillo Ferrol (1972a). |
[122] |
En una pequeña parte recogidos en ídem (1987). |
[123] |
Murillo Ferrol (1972b y 1975, recogido en 1987). |
[124] |
Murillo Ferrol (1978, recogido en 1987) y Murillo Ferrol y Ramírez Jiménez (1980). |
[125] |
Sobre Fueyo, Sánchez Garrido (ed.) (2013: 245-246). |
[126] |
Fueyo (1951, reproducido en 1968, y 1953). |
[127] |
Fueyo (1967, reproducido en 1968, y también en Sánchez Garrido, ed., 2013). |
[128] |
Fueyo (1955, reproducido en 1968). |
[129] |
Fueyo (1958a y 1958b). El estilo retórico y la finalidad de legitimar una Dictadura hacen de estos dos artículos unos trabajos deleznables. |
[130] |
Fueyo (1973). |
[131] |
Sobre Fernández-Carvajal, Lucas Verdú (1971b: 255-256) y Novella Suárez (2003). Sobre Fernández-Carvajal afirma Torres del Moral: «es el más filosófico y tradicional: en el Derecho Político o Ciencia Política hay saberes filosóficos, jurídicos y empírico-sociológicos, pero es una ciencia unitaria por razón de su objeto, la polis, y de su finalidad: la mejor ordenación de esta al servicio del hombre» (1984: 38). |
[132] |
Fernández-Carvajal (1955, 1957 y 2003). |
[133] |
Fernández-Carvajal (1969). Esta obra se complementa con un breve texto posterior (1974). |
[134] |
Con ese punto de partida no es extraño que su autor votara en contra de la Constitución de 1978 (véase Aragón Reyes, 1996). |
[135] |
Fernández-Carvajal (1969: IX). |
[136] |
Fernández-Carvajal (1986). También demostraba ser buen jurista en otras obras (1970). |
[137] |
Fernández-Carvajal (1981). |
[138] |
Fernández-Carvajal (1989). |
[139] |
Fernández-Carvajal (1989: 43). Unas páginas antes, el autor había evocado la noción de iuscommunissimum de Baldo. |
[140] |
Jiménez de Parga (1954a, 1954b y 1955a). |
[141] |
Jiménez de Parga (1955b, 1958 y 1966, etc.). |
[142] |
Jiménez de Parga (1974: 29-31 y 37-116). Como dice Antonio Torres del Moral (1984: 38), Jiménez de Parga enfoca directamente el Derecho Político o Politología hacia el estudio del régimen. |
[143] |
Véase la trayectoria profesional y política de Jiménez de Parga (2008). |
[144] |
«Manuel Jiménez de Parga inaugura, en nuestro país, un tratamiento del Derecho Constitucional comparado desde la perspectiva de la Ciencia Política» (Lucas Verdú, 1971b: 253). |
[145] |
Miguel Beltrán (1987: XII). |
[146] |
Rubio Llorente (1973: XVIII-XIX). |
[147] |
En los Estudios de Teoría del Estado y Derecho Constitucional en honor de Pablo Lucas Verdú (2000) hay varios trabajos sobre la vida y obra de Lucas Murillo, concretamente, en el tomo I. Se trata de las siguientes aportaciones: Iturmendi Morales, Gomes Canatilho, Morodo, Murillo de la Cueva y Lerdo de Tejada y Quiroga Lavié. Además, la Revista de Política Comparada (núm. 10-11, primavera-verano 1984) apareció como homenaje a Lucas Verdú, si bien los únicos textos sobre el homenajeado fueron el de Bobillo (1984) y el de Torres del Moral (1984). Además de estos homenajes hay recuerdos personales sobre Lucas Verdú en Morodo (2001: 99-100, 106, 132- 133, 147-150, 220, 308-309, 390, 439, 444, 498, 515 y 581). Finalmente, García Belaúnde (2015) y Cascajo Castro (2015). |
[148] |
Lucas Verdú (1957b; además, sobre pensadores singulares, 1950, 1954, 1962, etc.). |
[149] |
Lucas Verdú (1985). |
[150] |
Morodo (2001: 99-100, 132- 133, 147-150, 439, 444, 498 y 581, y 2000). No hay referencias a esta relación en las memorias de Tierno Galván (1981). |
[151] |
Sobre la obra científica de Tierno Galván, véase el número monográfico de Sistema (VV.AA., 1986b), y muy especialmente el artículo de Lucas Verdú (1986). |
[152] |
Lucas Verdú (1956a). |
[153] |
«Pablo Lucas es, en este sentido, uno de los primeros expositores españoles de una concepción estatal muy próxima al Estado del bienestar, superador tanto de los esquemas totalitarios/autoritarios como del Estado meramente individualista liberal» (Morodo, 2001: 99). |
[154] |
Lucas Verdú (1956a: 220). |
[155] |
Lucas Verdú (1956a: 223). |
[156] |
Lucas Verdú (1972, 1974, 1976, 1984). Torres del Moral (1984) ofrece un buen compendio de la noción de Derecho Político conforme a este Curso. |
[157] |
Lucas Verdú y Lucas Murillo de la Cueva (1990. |
[158] |
Lucas Verdú (1955b, 1957b, 1957a, 1957-1958, 1959, 1964, 1970 y 1973). Véase, sobre la interpretación constitucional, Canosa Usera (2015). |
[159] |
Lucas Verdú (1955a, 1956b y 1975). Sobre estas obras, Santolaya (2015). |
[160] |
Lucas Verdú (1953, etc.). |
[161] |
Lucas Verdú (1965a y 1968). Véase García Roca (2015). |
[162] |
Lucas Verdú (1971 a). |
[163] |
Lucas Verdú (1971b, y anteriormente, 1955b). |
[164] |
Lucas Verdú (1971b: 229). |
[165] |
El texto en cursiva es nuestro. |
[166] |
Lucas Verdú (1971b: 261-262). |
[167] |
Lucas Verdú (1967, 1969, 1971; anteriormente, 1969, 1965b, 1967 y 1972). |
[168] |
Lucas Verdú (1976). |
[169] |
Lucas Verdú (1978a y 1978b). |
[170] |
Lucas Verdú (1979b y 1981). |
[171] |
Lucas Verdú (1978c y 1979a). |
[172] |
Lucas Verdú (1980). |
[173] |
Lucas Verdú (1996a). |
[174] |
Lucas Verdú (1996b). |
[175] |
En la segunda edición de los Comentarios, en 1998, colaboró con Lucas Verdú su hijo, Pablo Lucas Murillo de la Cueva. |
[176] |
Lucas Verdú (1982). La réplica en García de Enterría (1982). |
[177] |
Lucas Verdú (1979b). |
[178] |
Lucas Verdú (1979b: 35). |
[179] |
Lucas Verdú (1994). Para entender esta visión de la Constitución, véanse Díaz Ricci (2015) y Valdés (2015). |
[180] |
Lucas Verdú (1998). Véase D’Oliveira Martins (2015). |
[181] |
Lucas Verdú (2007). |
[182] |
Lucas Verdú (1987). |
[183] |
Sobre estos últimos trabajos, relacionados con su visión de Constitución, véase Revenga (2015). |
[184] |
Lucas Verdú (2011). |
[185] |
Lucas Verdú (2000). |
Aragón Reyes, M. (1996). Un buen ejemplo del Derecho Político español. Conversación con el profesor Rodrigo Fernández-Carvajal. Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, 8, 7-53. |
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