RESUMEN
Se exponen los estándares de aplicación del derecho de libertad religiosa según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos (TEDH) y la actividad del sistema americano de protección (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]). La supremacía material de los contenidos de ambos convenios a través de una interpretación de la Constitución conforme al Convenio tiende a la aplicación uniforme en los Estados, a pesar de las diferencias nacionales en las vías de recepción. El impacto de las sentencias sobre libertad religiosa no se agota con su ejecución. Prueba directa del impacto de la jurisprudencia europea es que ha afectado a Estados no firmantes del Convenio. La actividad del sistema americano ha propiciado la modificación de un precepto constitucional de Cuba, sin sentencia. Prueba indirecta del impacto son las críticas a la actividad de ambos tribunales por parte de algunos Estados europeos y americanos.
Palabras clave: Libertad religiosa; Tribunal Europeo de Derechos Humanos; Corte Interamericana de Derechos Humanos.
ABSTRACT
Standards implementation of the right of religious freedom are set according to the jurisprudence of the ECHR and the activity of the American system of protection (Inter-American Court and Commission). Material supremacy of the contents of both Conventions through an interpretation of the Constitution under the Convention tends to the same results in the States, despite national differences in the ways of reception. The impact of judgments on religious freedom does not end with implementation. Direct evidence of the impact of European case law is that it has affected States non-signatories to the Convention. The activity of the American system has led to the modification of a constitutional precept of Cuba, without judgment. Indirect evidence of the impact are critical to the activity of both Tribunals by some European and American countries.
Keywords: Religious freedom; European Convention on Human Rights; American Convention on Human Rights.
SUMARIO
Tanto el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) como la Convención Americana son tratados normativos. Al aplicarlos, se debe buscar la interpretación que sea más propia para alcanzar el fin y realizar el objeto de lo convenido (Fernández Sánchez, P. A. y Méndez Silva, R. (2012). El alcance de las obligaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En J. García Roca y P. A. Fernández Sánchez, P. Santolaya Machetti y R. Canosa Usera (coords.). El diálogo entre los sistemas europeo y americano de Derechos humanos. Madrid: Civitas.Fernández y Méndez, 2012: 76). A tenor del art. 46, 1.º CEDH, las decisiones del TEDH son vinculantes en lo concerniente al derecho internacional. En el ámbito del derecho interno, su eficacia varía según la posición del CEDH en cada Estado. La «aplicación más conforme» ocasiona el llamado impacto. ¿Cuál es el impacto de las decisiones sobre libertad religiosa del TEDH y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)?
En los casos en que el demandante fundamenta su reclamación en otros derechos, además
del art. 9 CEDH, el TEDH, con frecuencia, resuelve la controversia examinando la violación
del derecho a la vida privada (Fernández Martínez vs. España [GC], 12-VI-2014) o al derecho de asociación, dejando en segundo plano, e incluso
sin entrar a examinar, si hubo o no violación de la libertad religiosa. Se habla por
ello del carácter subsidiario o de una «protección refleja» (Bouazza Ariño, O. (2008). Notas de jurisprudencia del tribunal europeo de derechos
humanos. Revista de Administración Pública, (176), 289-308.Bouazza Ariño, 2008: 290) que el art. 9 tiene respecto de otros derechos garantizados en el CEDH. Aunque haya
también algún caso aislado en que sucede lo contrario: se analiza si hubo violación
del art. 9 y no de otros preceptos también invocados, como la libertad de expresión
(por ejemplo, Kokkinakis vs. Grecia, Sentencia 21-I-1999, en el que en un caso de proselitismo, se examina si hubo
violación del derecho de libertad religiosa, y no de la libertad de expresión, que
también se había invocado, al considerarse aquella un derecho especial respecto de
esta, o el caso del Movimiento Raëlieen vs. Suiza, 13 de enero de 2011 [Pascal, H. (2011). Zur Religionsfreiheit in der Rechtsprechung des Europäischen Gerichtshofs
für Menschenrechte. En W. Meng, G. Ress y T. Stein (Hrsg.) Europäische Integration und Globalisierung, Festschrift zum 60-jährigen Bestehen des
Europa-Instituts (pp. 249-267). Baden-Baden: Nomos.Pascal, 2011: 251]). Por este motivo, la jurisprudencia sobre el derecho a la vida privada tiene un
impacto mayor en los Estados que la jurisprudencia sobre el art. 9, aunque sea también
considerable el número de sentencias que se han pronunciado sobre los derechos garantizados
en el art. 9. En el último informe de ejecución de sentencias, no consta ninguna sobre
este precepto (Council of Europe (2015). Commitee of Minister, supervision of the execution of judgments
and decisions of the European Court of Human Rights. 9th Annual Report 2015. Disponible en:
La Corte IDH no ha decidido hasta ahora ningún caso en el que el derecho lesionado fuera directamente el derecho de libertad religiosa (Fix Zamudio, H. (1996). La libertad religiosa en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En VV. AA. La libertad religiosa (pp. 499-510). México D.F.: UNAM.Fix Zamudio, 1996: 509; y Mosquera Monelos, S. (2013). Comparing European and Inter-American human rights mechanisms: A different approach to protect freedom of expression and freedom of religion. En W. Rees, M. Roca, B. Schanda (Hrsg.). Neuere Entwicklungen im Religionsrecht europäischer Staaten (pp. 417 y ss.). Berlin: Duncker und Humblodt.Mosquera Monelos, 2013: 417). El sistema interamericano (Ayala Corao, C. (1999). El sistema interamericano de promoción y protección a los derechos humanos. En H. Fix-Zamudio. México y las declaraciones de derechos humanos (pp. 99-118). México, D. F.: UNAM.Ayala Corao, 1999: 99, Ayala Corao, C. (2001). Reflexiones sobre el futuro del sistema interamericano de derechos humanos. Revista IIDH, edición especial, 91-127.2001: 91), mantiene dos instancias: la Comisión y la Corte en su doble función (consultiva y contenciosa). La actividad consultiva ejerce un impacto importante en los Estados. Aunque la eficacia vinculante de una opinión consultiva y la de una sentencia no sean idénticas, también cabe hablar de «impacto» en un sentido más amplio (García Roca, J. (2016). El impacto de las sentencias europeas e interamericanas: valor de precedente e interpretación vinculante. Ponencia presentada en el Seminario de El Escorial, 4-5 de abril de 2016 [pro manuscrito].García Roca, 2016).
En este trabajo, se exponen cuáles son los estándares mínimos de protección garantizados por el art. 9 (apdo. II.1). Debido a que el alcance de las decisiones de los tribunales estudiados es mayor cuando estos consideran que la legislación nacional es contraria, se ha dedicado especial atención al estudio de las tensiones con el legislador nacional (apdos. II.2 en Europa; III.3 y III.4, en América). Otro índice para valorar el impacto de la jurisprudencia europea y americana es conocer cuándo estos dos tribunales imponen a los Estados obligación de prestaciones y deberes de omisión (apdos. II.3 y III.5). El impacto de la jurisprudencia del TEDH acerca del art. 9 requiere hacer referencia a los modos y las vías a través de los que se produce la recepción interna en algunos Estados de la jurisprudencia del TEDH (apdo. II.4). Se mencionan sentencias que no se refieren a la libertad religiosa, pero que inciden en el ejercicio de este derecho. No se estudia la jurisprudencia sobre el derecho a la vida, aunque haya referencias a las creencias religiosas (Martín Sánchez, I. (2015). La eutanasia y el suicidio asistido: posiciones religiosas y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 38, 9.Martín Sánchez, 2015; Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012). El impacto de la Jurisprudencia del TEDH en un Estado no firmante se expone en el apdo. II.5.
No obstante, la desigualdad numérica entre la jurisprudencia de ambas cortes, hay elementos esenciales que permiten el análisis comparativo (García Roca, J., Nogueira Alcalá, H. y Bustos Gisbert, R. (2012). La comunicación entre ambos sistemas y las características del diálogo. En J. García Roca, P. A. Fernández Sánchez, P. Santolaya Machetti y R. Canosa Usera (coords.). El diálogo entre los sistemas europeo y americano de derechos humanos (pp. 37-62). Madrid: Aranzadi.García, Nogueira y Bustos, 2012: 37; y Hilling, C. (1991-1992). Le système interaméricain de protection des droits de l’homme. Le modèle européen adapté aux réalités latino-américaines. Revue Québécoise de Droit International,7, 210-217.Hilling, 1991-1992: 214). Entre ellos, la relevancia que las Constituciones de los Estados americanos otorgan a la jurisprudencia de la Corte IDH, y el hecho de que también en la Corte de San José el derecho de libertad religiosa es enjuiciado conjuntamente con otros derechos (libertad de expresión, identidad cultural de los pueblos indígenas e integridad corporal), y con un carácter subsidiario. Iberoamérica alberga, asimismo, un claro pluralismo religioso (iglesias protestantes, y comunidades indígenas). Se expone el estado actual de la protección de libertad religiosa en el sistema americano, contando con la actividad de la Corte IDH (apdos. III.1 y 2). Resulta previsible un crecimiento de los casos planteados apelando al derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión en el futuro. Este pronóstico aconseja el estudio comparado con el sistema europeo (apdo. III.5). Por último, anotamos unas consideraciones finales (apdo. IV).
a) Alcance de la protección del art. 9 ratione materiae
El art. 9 protege todo tipo de convicciones personales (no las opiniones) políticas, filosóficas, religiosas y pacifistas. El laicismo es considerado una convicción filosófica (art. 2, protocolo núm. 1) objeto de esta protección (Lautsi vs. Italia [GC], 18-III-2011). Cualquiera que sea el modo de entender cómo se ha de conducir una persona en su vida individual o social y la actuación de acuerdo con ellas. Ello da lugar a la interposición de objeciones de conciencia, (Martínez-Torrón, J. (2014). Las objeciones de conciencia en la jurisprudencia de Estrasburgo. Derecho y Religión, 9, 37-58.Martínez-Torrón, 2014: 37). Todos los grupos religiosos y sus miembros gozan de igual protección, aunque se trate de un grupo minoritario (Izzettin Dogan et al. vs. Turquía [GC], 26-IV-2016) que pueda ser considerado como una secta nacional en un determinado país (Fédération chrétienne des Témoins de Jéhovah de France vs. Francia, núm. 53430/99, ECHR 2001-XI).
b) El derecho de libertad religiosa, pilar de la sociedad democrática
El pluralismo religioso, consecuencia lógica del libre ejercicio del derecho de libertad religiosa, debe ser garantizado. Para ello, resulta necesario, por un lado, establecer límites al ejercicio de la libertad religiosa (S.A.S. vs. Francia, 1 de julio de 2014, permite la prohibición del burka en lugares públicos), de modo que todos los grupos religiosos puedan convivir respetándose y, por otro, que el Estado permanezca neutral cuando regula las relaciones entre grupos (Metropolitan Church of Bessarabia et al. vs. Moldavia, núm. 45701/99, §§ 115-16, ECHR 2001-XII).
El Estado goza de un margen de apreciación (García Roca, J. (2010). El margen de apreciación nacional en la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración. Cizur Menor: Civitas.García Roca, 2010; y Martín Sánchez, I. (2014b). Margen de apreciación nacional y libertad religiosa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Derecho y Religión, 9, 11-36.Martín Sánchez, 2014b: 11) para regular las relaciones entre los grupos religiosos y el Estado (Cha’are Shalom Ve Tsedek vs. Francia [GC], núm. 27417/95, § 84, ECHR 2000-VII), y también para determinar su modo de financiación (Spampinato vs. Italia, 29 de marzo de 2007, declaró inadmisible el recurso contra la asignación tributaria de la que gozan diversas confesiones en Italia). Al determinar el alcance de este margen, el TEDH tiene en cuenta que siempre se ha de respetar la pluralidad religiosa, inherente a la sociedad democrática. El mantenimiento del margen de apreciación nacional supone menor uniformidad en los estándares de interpretación del derecho. Sin embargo, a mi modo de ver, es conveniente mantenerlo cuando no hay consenso entre los Estados sobre la interpretación de un determinado aspecto. La Corte IDH utiliza el principio de subsidiariedad como vía para introducir el margen de apreciación nacional. En ambas jurisdicciones, la práctica demuestra la necesidad de cierta flexibilidad interpretativa.
c) Aspectos interno y externo de la libertad religiosa
Se considera integrante del standard mínimo la libertad de elegir la propia religión. Esta facultad implica la posibilidad de cambiar de religión y el derecho a intentar convencer a otros. Convencer no incluye conductas abusivas. La libertad religiosa no protege cualquier comportamiento inspirado por las creencias (Osmanoglu y Kocabas vs. Suiza, 10-I-2017). La protección de la esfera privada de la conciencia no alcanza a todo comportamiento público ni permite contravenir lo previsto por el derecho general (Pichon y Sajous vs. Francia, núm. 49853/99, ECHR 2001-X).
d) Aspectos individual y colectivo de la libertad religiosa
El TEDH reconoce a las confesiones religiosas el ejercicio de los derechos garantizados en el art. 9, que se interpretan a la luz del art. 11, salvaguardando a estos grupos de cualquier injerencia arbitraria o injustificada de los poderes públicos. Se considera que la autonomía de las confesiones religiosas es indispensable para garantizar el pluralismo en una sociedad democrática (Hasan and Chaush vs. Bulgaria [GC], núm. 30985/96, § 62, ECHR 2000-XI; Metropolitan Church of Bessarabia et al., § 118; y Holy Synod of the Bulgarian Orthodox Church —Metropolitan Inokentiy— et. al. vs. Bulgaria, núm. 412/03 y 35677/04, § 103, 22-I-2009).
Como consecuencia del principio de autonomía de las confesiones religiosas, el Estado no puede obligar a las confesiones a admitir nuevos miembros o a expulsar a alguno de ellos (Svyato-Mykhaylivska Parafiya vs. Ucrania, núm. 77703/01, § 146, 14-VI-2007). El art. 9 no garantiza el derecho a disentir dentro de una confesión religiosa; en caso de desacuerdo con la propia confesión, la libertad queda garantizada mediante la posibilidad de abandonarla (Holy Synod of the Bulgarian Orthodox Church, Metropolitan Inokentiy, et al., § 137; Karlsson vs. Suecia, núm. 12356/86, Comisión de 8 de septiembre de 1988, DR 57, p. 172; Spetz et al. vs. Suecia, núm. 20402/92, Comisión 12-X-1994; y Williamson vs. Reino Unido, núm. 27008/95, Comisión 17-V-1995).
El derecho a participar en la vida de la propia comunidad religiosa es una de las manifestaciones de la religión, cuya protección está incluida en el art. 9 (Hasan y Chaush vs. Bulgaria, 26 de octubre de 2000; y Perry vs. Letonia, núm. 30273/03, § 55, 8-XI-2007). La autonomía de las confesiones religiosas se manifiesta en el ámbito de las relaciones laborales. La libertad de elegir empleados conforme a criterios específicos de la propia confesión está reconocida por la jurisprudencia del TEDH (Obst vs. Alemania núm. 425/03, 23-IX-2010), pero esta libertad no es absoluta; se requiere el cumplimiento de las cláusulas contractuales por la confesión y el empleado.
El derecho de libertad religiosa está garantizado excluyendo cualquier discrecionalidad del Estado para determinar qué creencias u opiniones religiosas son legítimas (Hasan y Chaush vs. Bulgaria [GC], núm. 30985/96, §§ 62 y 78, 2000-XI). Se debe otorgar especial importancia al margen de apreciación nacional en cuestiones acerca de las que no hay acuerdo en la sociedad, y en las que cabe una amplia diferencia en una sociedad democrática (Leyla Şahin vs. Turquía [GC], núm. 44774/98, § 109, ECHR 2005-XI. 45). En el caso, Lucia Dahlab vs. Suiza (núm. 42393/98, 15-II-2001) se consideró que la prohibición de llevar el velo a una profesora adoptada por el Estado entra dentro del margen de apreciación, atendiendo a la corta edad de los alumnos.
El establecimiento de lugares de culto (Vergos vs. Grecia, núm. 65501/01) (Martín Retortillo Baquer, L. (2011). Estudios sobre libertad religiosa. Madrid: Reus.Martín-Retortillo Baquer, 2011: 13; y Rodríguez Blanco, M. (2014). La protección de los lugares de culto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Derecho y Religión, 9, 85-100.Rodríguez Blanco, 2014: 85) forma parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa (Testigos de Jehová et al. vs. Turquía [GC], 24-V-2016). Los poderes públicos no están obligados a facilitar a las confesiones un espacio para sus prácticas y pueden exigir que los inmuebles destinados al culto cumplan las normas urbanísticas. La concesión de licencias de apertura o autorización de lugares de culto no es una potestad discrecional. El establecimiento de beneficios fiscales para los edificios de culto entra dentro del margen de apreciación nacional. Estos beneficios, no deben tener efectos desproporcionados discriminatorios.
En el caso del sindicato de clérigos contra Rumanía (Sindicatul «Păstorul cel Bun» vs. Rumania [GC], núm. 2330/09, ECHR 2013), la Gran Sala aplicó el principio de la autonomía de las confesiones a los derechos sindicales. Los demandantes, sacerdotes y laicos empleados de la Iglesia ortodoxa de Rumanía, constituyeron un sindicato para defender los intereses laborales de sus afiliados. La autoridad competente del Estado denegó a los solicitantes el registro del mencionado sindicato alegando que, en el Estatuto de la Iglesia ortodoxa de Rumanía, se prohíbe, y que el Estado debe respetar su autonomía estructural y funcional. En opinión del TEDH, es tarea de los tribunales nacionales asegurar tanto la libertad de asociación como la autonomía de las confesiones religiosas dentro del derecho aplicable (en el que se incluye el CEDH). Cuando la libertad de asociación y la autonomía de las confesiones entran en conflicto, del art. 9 CEDH se deriva que las confesiones tienen derecho a que las actividades colectivas de sus miembros no socaven su autonomía. La alegación por parte de una confesión de una amenaza de su autonomía no es suficiente para que cualquier interferencia con los derechos sindicales de sus miembros sea compatible con los requisitos del art. 11. Debe probarse que el riesgo es real y atañe a cuestiones sustanciales y que no sirve a otro propósito sin relación con la autonomía de la confesión. La jurisdicción nacional debe asegurarse de que estas condiciones se cumplen (Schüth vs. Alemania, núm. 1620/03, § 67, ECHR 2010; y Siebenhaar vs. Alemania, núm. 18136/02, § 45, 3-II-2011).
La ponderación debe ser más ajustada cuando compiten intereses privados entre sí o hay un conflicto entre derechos protegidos por el CEDH (Mutatis mutandis, Evans vs. Reino Unido [GC], núm. 6339/05, § 77, ECHR 2007-I). La decisión no debería variar dependiendo de si la demanda se hace invocando el art. 11 por los afectados o invocando el art. 9 y 11 por la confesión que ve lesionada su autonomía.
e) Relaciones entre el Estado y las confesiones
La protección de la libertad de pensamiento, conciencia y religión implica la correspondiente neutralidad del Estado. La primera obligación del Estado hacia las diferentes convicciones es respetarlas y aceptar que los ciudadanos puedan adoptar libremente las que quieran, posibilitar la libertad de cambiar de convicciones y evitar cualquier interferencia en el ejercicio de los derechos garantizados en el art. 9 (Martínez-Torrón, J. (2013). Universalidad, diversidad y neutralidad en la protección de la libertad religiosa por la jurisprudencia de Estrasburgo. En J. Martínez-Torrón, S. Meseguer Velasco y R. Palomino Lozano (coords.). Religión, matrimonio y derecho ante el siglo xxi : estudios en homenaje al profesor Rafael Navarro-Valls (v. 1, pp. 275-301). Madrid: Iustel.Martínez-Torrón, 2013: 275; y Combalía Solís, Z. (2010). Relación entre laicidad del Estado y libertad religiosa: a propósito de la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 24.Combalía Solís, 2010). El derecho de libertad religiosa excluye que el Estado pueda entrar a examinar la legitimidad de las creencias, de las opiniones o de la expresión de estas.
El TEDH entiende que el art. 9 difícilmente puede ser concebido como una probabilidad de que disminuya el papel que una fe haya tenido en un país (Members of the Gldani Congregation of Jehovah’s Witnesses et al. vs. Georgia, núm. 71156/01, § 132, 3-V-2007). Sin embargo, ello no significa que las relaciones entre un Estado parte y las comunidades religiosas queden completamente al margen del examen del TEDH. En el caso de los Testigos de Jehová et. al. vs. Austria (31-VII-2008), el Tribunal apreció una violación del art. 9 por la espera de diez años para las nuevas confesiones religiosas, una vez alcanzada la personalidad jurídica, antes de obtener el reconocimiento como confesión. Este estatus conlleva un considerable número de derechos (por ejemplo, enseñar religión en las escuelas). Por ello, la obligación de las autoridades nacionales a tenor del art. 9 es ejercer el poder con neutralidad. Ello requiere que, si se establece un marco para conferir personalidad jurídica a los grupos religiosos al que está vinculado un estatuto específico, todos los grupos deben tener una oportunidad justa para solicitarlo sin criterios discriminatorios. Ya en el caso de la Iglesia Católica de Canea vs. Grecia (16-XII-1997), se había sentado la doctrina de que toda confesión tiene derecho a que se le reconozca la personalidad jurídica sin exigirle unos requisitos discriminatorios.
Un caso similar tuvo lugar en el año 2010 contra Croacia (Savez crkava «Riječ života» et al. vs. Croacia, núm. 7798/08, 9-XII-2010). El TEDH se pronunció en este caso sobre el art. 14 CEDH y el art. 1 del protocolo 12 que prohíben la discriminación en el ejercicio de cualquier derecho reconocido por el ordenamiento jurídico. Afirmó que la conclusión de acuerdos por el Estado con una confesión religiosa que establecen un régimen jurídico a su favor no constituye en sí misma una violación de los arts. 9 y 14 CEDH. Sin embargo, el rechazo del Gobierno de Croacia a la firma de acuerdos con otros solicitantes, que les habría permitido realizar ciertos servicios religiosos y el reconocimiento civil de los matrimonios religiosos celebrados, sí constituye una discriminación. El TEDH reitera que discriminación significa trato diferente a personas en situaciones similares, sin razonable justificación. Los Estados gozan de cierto margen para examinar si y en qué medida determinadas situaciones son diferentes (Oršuš et al. vs. Croacia [GC], núm. 15766/03, §149, ECHR 2010).
La celebración de acuerdos por parte del Estado con las confesiones, estableciendo un régimen jurídico a su favor, que no se concede a las demás, en principio, contraviene las exigencias de los arts. 9 y 14, pero resulta admisible siempre que exista una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato y que acuerdos similares puedan ser alcanzados por otras comunidades religiosas que lo deseen (Alujer Fernández y Caballero García vs. España, núm. 53072/99, ECHR 2001-VI). El Estado no puede tomar medidas que impidan el normal funcionamiento de una comunidad religiosa. Así, una imposición de tasas exorbitantes que interrumpa gravemente la organización interna y el funcionamiento de dicha comunidad religiosa comporta una violación del art. 9 CEDH (Association Les Témoins de Jéhovah vs. Francia, núm. 8916/05, § 53, 30-VI-2011).
f) Imposición por el Estado de ciertas prácticas asociadas con la religión
En el caso Buscarini et al. vs. San Marino (núm. 24645/94, 18-II-1999), la Gran Sala examinó el caso de los miembros del Parlamento que se veían obligados a jurar o prometer ante la Biblia. Se produjo, en este caso, una violación del art. 9 debido a que hacer un juramento era equivalente a obligarlos a jurar lealtad a una religión. Nadie puede ser obligado a tomar parte, en contra de su voluntad, en actividades de una confesión religiosa a la que no pertenece. En el caso de Dimitras et. al. vs. Grecia (núms. 42837/06, 3237/07, 3269/07, 35793/07 y 6099/08, 3-VI-2010), el TEDH apreció una violación del art. 9 debido a la obligación que se había impuesto a los demandantes, como testigos en una serie de grupos de procedimientos judiciales, de revelar sus convicciones religiosas con el fin de evitar el juramento.
También en el ámbito escolar surgen cuestiones relativas a la imposición por parte del Estado de prácticas asociadas con la religión. En el caso Valsamis vs. Grecia (18-XII-1996) (Martín Retortillo Baquer, L. (2011). Estudios sobre libertad religiosa. Madrid: Reus.Martín-Retortillo Baquer, 2011: 126), los demandantes eran Testigos de Jehová a quienes sus creencias les prohibían cualquier tipo de conmemoración de guerras. Manifestaron que su hija, alumna de una escuela pública, había sido castigada por negarse a tomar parte de la celebración del día nacional, en el que se conmemora el estallido de la guerra entre Grecia y la Italia fascista. Alegaron que su hija había sufrido una violación del art. 9, y ellos del art. 2, protocolo 1.º.
El TEDH reafirmó su doctrina de que el establecimiento del currículum escolar es competencia de los Estados. El art. 2, protocolo 1.º, prohíbe al Estado practicar el adoctrinamiento que pueda no respetar las convicciones de los padres. En este caso, no se había producido lesión ni de ninguno de los dos artículos. Asimismo, la presencia de un símbolo religioso en un aula escolar no supone imposición por el Estado de una práctica religiosa (Lautsi vs. Italia [GC], 18-III-2011).
a) Conflicto entre derechos del art. 9
A tenor del art. 9, § 2, CEDH, en una sociedad democrática pueden resultar necesarias algunas limitaciones al ejercicio de los derechos de pensamiento, conciencia y religión. Para que esas limitaciones sean legítimas, ha de existir una apremiante necesidad social. La noción de necesidad no tiene la flexibilidad de otros conceptos como útil o deseable (Svyato-Mykhaylivska Parafiya vs. Ucrania, núm. 77703/01, § 116).
b) Deber de neutralidad e imparcialidad del Estado
Salvo casos excepcionales, el derecho de libertad religiosa se garantiza en el CEDH excluyendo cualquier discrecionalidad del Estado para determinar si las creencias son legítimas. Cualquier acción de los poderes públicos para favorecer a un líder de una comunidad dividida o adoptada con el propósito de forzar a una comunidad religiosa a que sus miembros se pongan de acuerdo entre sí para someterse a un líder constituye una interferencia ilegítima. En una sociedad democrática, el Estado no debe adoptar medidas para que las confesiones se sometan en una dirección, ni puede evitar las tensiones religiosas eliminando el pluralismo (Hasan and Chaush, § 78; Metropolitan Church of Bessarabia et al., § 117; Serif vs. Grecia, núm. 38178/97, § 52, ECHR 1999-IX).
A la hora de determinar si una medida adoptada por un Estado para resolver un conflicto interno de una comunidad religiosa respeta el art. 9, § 2, CEDH, el TEDH examina el contexto histórico y los aspectos específicos (principios, ritos, organización, etc.) de la religión en cuestión (Miroļubovs y otros vs. Letonia, núm. 798/05, 15-IX-2009). Se debe garantizar la práctica de la religión en público y en privado, la autonomía interna de las confesiones y el pluralismo religioso. El TEDH ha declarado que las características específicas de las religiones tienen un significado particular al resolver las controversias planteadas y se remite a su doctrina acerca del art. 14 (Thlimmenos vs. Grecia [GC], núm. 34369/97, § 44, ECHR 2000-IV).
c) Protección frente a ofensas gratuitas, incitaciones a la violencia y al odio contra una comunidad religiosa
El alcance de la protección de los sentimientos religiosos por el art. 9 es muy amplio (Wingrove vs. Reino Unido, 25-XI-1996). Ahora bien, el TEDH sostiene que los creyentes deben aceptar la negación por parte de otros de sus creencias o la propagación de doctrinas contrarias a la propia fe. En el caso Otto-Preminger-Institut vs. Austria (20-IX-1994), se ha especificado que el modo en que las doctrinas puedan ser negadas puede comprometer la responsabilidad del Estado para asegurar la paz y el disfrute de los derechos garantizados en el art. 9. En casos extremos, el efecto de los métodos concretos con los que se niega una doctrina religiosa puede tener como resultado la inhibición para ejercitarla pacíficamente.
El art. 9 puede resultar infringido por una violación maliciosa de la tolerancia. En el primer caso, Gündüz vs. Turquía (núm. 35071/97, ECHR 2003-XI), se buscaba el debate acerca de si las bases del islam son compatibles con la democracia. La discusión es de interés general, aunque algunos comentarios mostraban intransigencia hacia las instituciones turcas. La Corte consideró que el mero hecho de defender la Sharía, sin incitar a la violencia para instaurarla, no es una incitación al odio. En el segundo caso, Gündüz vs. Turquía (núm. 59745/00, 13-XI-2003), el TEDH declaró que el artículo de prensa suponía un riesgo significativo de violencia física y consideró justificada la pena impuesta. En el caso Giniewski vs. Francia (núm. 64016/00, 7-VI-2005), el TEDH declaró admisible la condena de un periodista por difamación por motivos religiosos al haberse producido una violación del art. 10. El periodista había publicado que la doctrina católica había preparado el terreno para la idea y la ejecución de Auschwitz.
d) La religión en las relaciones laborales y el acomodamiento razonable
La Comisión ya había aceptado (Mignot vs. Francia, 21-X-1998) que las convicciones expresadas en el ejercicio de cláusulas de conciencia profesionales, entran dentro del ámbito de protección del art. 9, aunque atendiendo a su especificidad, y sin perjuicio de su naturaleza profesional, puedan confundirse con las convicciones personales.
El TEDH, al determinar el alcance de las obligaciones positivas de los empleadores (públicos y privados) para proteger los derechos reconocidos en el art. 9 a sus empleados, declara en qué medida los Gobiernos de los Estados deben imponer una política razonable para acomodar las diferentes religiones, creencias y prácticas en los lugares de trabajo. En el caso Eweida (núm. 48420/10, ECHR 2013) (Elósegui Itxaso, M. (2016). El principio de proporcionalidad en Robert Alexy y los acomodamientos razonables en la sentencia Eweida contra Reino Unido del TEDH. En M. Elósegui, M. (coord.). Los principios y la interpretación judicial de los derechos fundamentales. Homenaje a Robert Alexy en su 70 aniversario (pp. 157-185). Zaragoza: Marcial Pons-Fundación Giménez Abad.Elósegui, 2016: 157; Hall, H. y García Oliva, J. (2013). Simbología religiosa en el ámbito laboral. A propósito del caso Chaplin y sus implicaciones en el derecho británico. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 32, 2.Hall y García 2013; Hill, M. (2013). Simbología religiosa y objeción de conciencia en el lugar de trabajo: un examen de la sentencia de Estrasburgo en Eweida y otros vs. Reino Unido. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 32, 1.Hill, 2013; González-Varas Ibáñez, A. (2013). Objeción de conciencia al tratamiento psicológico de homosexuales. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 32, 5.González-Varas Ibáñez, 2013; Pérez-Madrid, F. (2013). Objeción de conciencia y uniones civiles entre personas del mismo sexo: comentarios acerca del caso Ladele vs. Reino Unido. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 32, 3.Pérez-Madrid, 2013; y Martín Sánchez, I. (2014a). Uso de símbolos religiosos y margen de apreciación nacional en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 35, 7.Martín Sánchez, 2014a), tuvo que ponderar los derechos de los demandantes y los legítimos intereses de sus empleadores (que en algunos casos coinciden con el interés público). Los demandantes alegaron que el derecho nacional no protegía suficientemente su derecho a manifestar su religión. En los dos primeros casos, los demandantes expusieron las restricciones impuestas por sus empleadores, prohibiéndoles llevar una cruz visible colgada del cuello. El tercero y el cuarto de los demandantes alegaban haber sido sancionados como consecuencia de sus reparos a prestar servicios a uniones homosexuales. Entre los principios importantes afirmados por el TEDH, cabe mencionar que, incluso cuando una creencia alcanza el nivel requerido de fuerza lógica e importancia (no es una mera opinión), ello no implica que todos los actos que estén motivados o influenciados por esa creencia constituyan una manifestación de las creencias necesariamente protegida por el art. 9.
Los actos u omisiones que están conectados remotamente con un precepto de la fe están fuera del ámbito de protección del art. 9, § 1 (Skugar et al.vs. Rusia (dec.), núm. 40010/04, 3-XII-2009; Arrowsmith vs. Reino Unido, Commission’s report, 12-X-1978, Decisions and Reports, 19: 5; VS. vs. Reino Unido, decisión de la Comisión 15-XII-1983, DR 37: 142; Zaoui vs. Suiza (dec.), núm. 41615/98, 18-I-2001). Para considerar una manifestación dentro del contenido del art. 9, la acción en cuestión debe estar íntimamente ligada a la religión o a la creencia. Los actos de culto o devoción forman parte de una creencia o religión de modo generalmente reconocido. Aunque la manifestación de una religión o creencia no se limite a los actos de culto o devoción, siempre resulta necesaria la existencia de una cercanía lo suficientemente próxima y directa con la religión o la creencia que pueda probarse. No es necesario que el recurrente demuestre que actúa en cumplimiento de los deberes o mandatos de la religión o creencia en cuestión (Cha’are Shalom Ve Tsedek vs. Francia [GC], núm. 27417/95, §§ 73-74, ECHR 2000-VII; Leyla Şahin, §§ 78 and 105; Bayatyan, § 111).
Si una persona es capaz de tomar medidas para eludir una limitación a su libertad de manifestar su religión o sus creencias, no hay interferencia con el derecho del artículo 9, § 1, y la limitación no requiere estar justificada según lo prescrito en el art. 9, § 2. En el caso R (Begum) vs. Governors of Denbigh High School, el TEDH se refiere a su jurisprudencia anterior del caso Cha’are Shalom Ve Tsedek, donde sostiene que «podría haber interferencias con la libertad de no manifestar la propia religión solo si la ilegalidad de llevar a cabo sacrificios rituales hace imposible para los judíos ultraortodoxos comer carne de animales sacrificados de acuerdo con las prescripciones que ellos consideran aplicables» (§§ 80 y 82).
Con respecto a las restricciones impuestas a los empleados, la Comisión había mantenido que la posibilidad de renunciar al trabajo o de cambiar de empleo significaba que no había interferencia con la libertad religiosa del empleado (Konttinen vs. Finlandia, 3 1996-XII; Stedman vs. Reino Unido, 9-IV-1997; Kosteski vs. la antigua República yugoslava de Macedonia, núm. 55170/00, § 39, 13-IV-2006). El TEDH no ha mantenido este enfoque respecto a las sanciones impuestas a los empleados a consecuencia del ejercicio de derechos derivados del CEDH como el derecho al respeto de la vida privada a la libertad de expresión, o el ejercicio negativo del derecho de asociación (Smith and Grady vs. Reino Unido, núm. 33985/96 and 33986/96, § 71, ECHR 1999-VI; Vogt vs. Alemania, 26-IX-1995, § 44, Series A núm. 323; Young, James and Webster vs. Reino Unido, 13-VIII-1981, §§ 54-55, Series A núm. 44). Dada la importancia que para la democracia tiene la libertad religiosa, el TEDH considera que el mejor enfoque sería sopesar si la restricción era proporcionada.
Es competencia del TEDH revisar si las medidas adoptadas por los Estados respetan el principio de proporcionalidad (Leyla Şahin, § 110; Bayatyan, §§ 121-22; y Manoussakis, § 44). Cuando las demandas dirigidas al TEDH se refieren a actuaciones adoptadas por empresas privadas —de las que responde en primer término la propia empresa—, el TEDH debe examinar si las autoridades estatales han cumplido con su obligación positiva de asegurar el cumplimiento del art. 9 dentro de su jurisdicción (Palomo Sánchez et al. vs. España [GC], núms. 28955/06, 28957/06, 28959/06 y 28964/06, §§ 58-61, ECHR 2011; Otto-Preminger Institut vs. Austria, 20-IX-1994, Series A, núm. 295, § 47).
El TJUE se ha declarado (Sentencia GC, asunto C 157/15, 14-III-2017) que la prohibición de llevar un pañuelo islámico por una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones. Pero puede constituir una discriminación indirecta si se acredita que la obligación aparentemente neutra ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan determinadas convicciones, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios. A mi juicio, las decisiones sobre simbología en el ámbito laboral del TEDH y el TJUE no son incompatibles. Habrá que atender a los hechos probados de cada conflicto.
La jurisprudencia sobre libertad religiosa que ha producido mayor impacto en la legislación de los Estados es la que se refiere al reconocimiento civil de confesiones. Especialmente, las sentencias pronunciadas sobre la exigencia de una nueva inscripción para todas las confesiones, a consecuencia de un cambio legislativo (González-Varas Ibáñez, A. (2015). Reconocimiento y autonomía de las confesiones religiosas en los países del Este. Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 31, 479-502.González-Varas Ibáñez, 2015: 479; Fernández-Coronado González, A. (2013). Evolución del derecho de libertad religiosa en los Estados de la Unión Europea que formaron parte de la Unión Soviética. Derecho y Religión, 8, 85-100.Fernández-Coronado González, 2013: 85; Martín Sánchez, I. (2014c). Las confesiones religiosas y su autonomía según el Tribunal Europeo de Derechos humanos. Encuentros multidisciplinares, 16 (46), 64-73.Martín Sánchez, 2014c: 64; y Edenharter, A. (2015). Das Selbstbestimmungsrecht der Religionsgemeinschaften vor dem Hintergrund europäischer Grundrechtsvereinheitlichung und kultureller Diversifizierung. Rechtswissenschaft, 6 (2), 167-193.Edenharter, 2015: 167). El TEDH llega a explicar a Ucrania (Sentencia Syvato-Mykahylivska Parafiya vs. Ucrania, 14-VI-2007) qué entiende por «precisión suficiente de la norma» (§127), y qué finalidad debe tener la norma: evitar actuaciones arbitrarias por parte de los poderes públicos (§128). En el caso Magyar Keresztény Mennonita Egyház et al. vs. Hungría (8-IV-2014), el TEDH consideró que el cambio legislativo no estaba justificado. En Hungría, a tenor de la ley de confesiones religiosas del año 1990 se inscribieron más de cuatrocientos grupos, adquiriendo así los beneficios fiscales derivados del estatuto de confesión religiosa. En el año 2011, el Parlamento húngaro aprobó una nueva ley que privaba de la condición de confesión religiosa a casi todas las existentes. Para obtener de nuevo esa condición era necesario volver a inscribirse y someterse al examen de su carácter religioso por parte de las autoridades públicas, el TEDH consideró que esas medidas no eran admisibles en una sociedad democrática (§ 83). Como consecuencia de esta sentencia del TEDH, el 6 de julio de 2015, el TC húngaro declaró inconstitucionales (por su incompatibilidad con los arts. 9 y 14 del CEDH) las normas que regulaban los requisitos del reconocimiento como iglesia y ordenó al legislador que los modificara, adaptándolos a las exigencias del CEDH.
Una situación similar se produjo en Rusia, cuando en 1997 se modificó su ley de confesiones religiosas. Pero las sentencias contra Rusia pronunciadas por el TEDH en respuesta a las demandas de confesiones que no habían logrado volver a inscribirse a consecuencia del cambio legislativo (Iglesia de la Cienciología de Moscú vs. Rusia, 5-IV-2007; Rama de Moscú del Ejército de Salvación vs. Rusia, 5-X-2006) no supusieron un tour de force con el legislador ruso, sino que condenaron al Estado por la actuación de la Administración. El TEDH llega a decir que hubo mala fe por parte de la Administración (Testigos de Jehová de Moscú vs. Rusia, 10-VI-2010, §§ 175 y 181). El Ejército de Salvación, que operaba legalmente en Rusia desde 1992, no obtuvo el nuevo reconocimiento por una supuesta interpretación arbitraria de los requisitos de la Ley de Religiones. El TEDH declara que una injerencia en el derecho de libertad religiosa solamente se justifica si es necesaria en una sociedad democrática. Posiblemente la Administración rusa pretendía favorecer a la Iglesia ortodoxa protegiéndola frente a la difusión de otros credos. El Tribunal consideró que era una discriminación religiosa el intento de fortalecer la identidad nacional «utilizando» a la Iglesia ortodoxa.
A pesar del deber de neutralidad del Estado (supra, apdo. 1.2.2.), el texto del CEDH no prohíbe las iglesias de Estado. Hay Estados parte que tienen iglesias oficiales. En Inglaterra, la Iglesia anglicana es la religión oficial. En Dinamarca, el Parlamento y el Ministro de Asuntos Eclesiásticos son las máximas autoridades de la Iglesia evangélico-luterana de Dinamarca. En Suecia, la Iglesia evangélico-luterana era la oficial hasta el 1 de enero de 2000. La Constitución vigente en Malta establece la el catolicismo como la religión oficial. La existencia de una Iglesia de Estado no impide la firma del CEDH ni el sometimiento a la jurisdicción del TEDH (Celador Angón, Ó. (2011). Libertad de conciencia y Europa: un estudio sobre las tradiciones constitucionales comunes y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Madrid: Dykinson.Celador Angón, 2011: 42). La condena a Rusia, por las medidas que hacen de facto imposible el reconocimiento de otras confesiones, se fundamenta más en el obstáculo que la acción del Estado supone para el ejercicio de la libertad religiosa que en la incompatibilidad de una Iglesia de Estado con el CEDH.
En ocasiones, la jurisprudencia de Estrasburgo genera deberes de omisión de los Estados. Tal es el supuesto de la sentencia Agga vs. Grecia (núm. 32186/02, 13-VII-2006). Un ciudadano griego, elegido muftí por su comunidad, fue condenado por el delito de usurpación de funciones de los agentes estatales o municipales después de que el Estado griego nombrara otro muftí y el primero continuara ejerciendo ciertas actividades y presentándose de acuerdo con la posición religiosa que ostentaba. El argumento del Gobierno era que la condena respondía a una conducta tipificada como delito y que nada tenía que ver con las creencias religiosas del condenado. El TEDH hizo notar que los actos del demandante (envío de mensajes de contenido religioso) no eran ejercicio de competencias judiciales o administrativas propias de los muftís o de otros ministros de «religiones reconocidas», a cuya protección se refiere la norma penal. Tampoco se apreciaba una «presión social» que justificara una intervención para salvaguardar la sociedad democrática.
Un aspecto de la dimensión negativa es el derecho a no declarar las propias creencias. Por ello, no debe incluirse mención de la religión en pasaportes o documentos administrativos (Sinan Işik vs. Turquía, 2-II-2010; Sofianopoulos et al. vs. Grecia, núms. 988/02, 1997/02 y 1977/02, 12-XII-2002). Recoger la pertenencia religiosa en un documento de identidad es contrario al art. 9, aunque haya consentimiento. Este deber de omisión de las autoridades estatales no impide que se imponga la carga de hacer públicas la propia religión a quien pretende obtener un beneficio, por ejemplo, obtener una autorización para ausentarse de su trabajo. En el asunto Kosteski vs. la antigua República yugoslava de Macedonia (13-IV-2006), los tribunales internos estimaron no creíble la afirmación del demandante acerca de su pertenencia al islam. Cabe exigir una prueba de la pertenencia, pues «las normas legales objetivas tienen preeminencia sobre la norma subjetiva al solicitar el ejercicio de derechos».
La manifestación de la pertenencia religiosa con objeto del pago del impuesto eclesiástico, no se considera contraria a los derechos garantizados en el CEDH, pues no se hace un uso público de la pertenencia declarada (Wasmuth vs. Alemania, 12884/03, Sentencia 17-II-2011, §§ 58-59).
La libertad religiosa incluye la observancia de reglas alimenticias establecidas por la confesión, y la realización de rituales para la obtención de esos alimentos (TEDH en el asunto Cha’are Shalom ve tsedek vs. Francia, 27-VI-2000). El Tribunal de Estrasburgo impone obligaciones a los Estados para garantizar la libertad de quienes se encuentran en relación de sujeción especial. El derecho a la alimentación conforme a las propias creencias puede generar para el Estado la obligación de proveer en la medida de lo posible una alimentación adecuada en los establecimientos públicos como las prisiones (Jakóbski vs. Polonia, 7-XII-2010).
Los cauces formales por los que se efectúa el impacto de la jurisprudencia del TEDH en los Estados son muy variados. En el asunto Scordino vs. Italia (GC, 29-III-2006, § 233), el TEDH recuerda que el Estado demandado tiene en sus manos la posibilidad, bajo el control del Comité de Ministros, de elegir los medios de cumplir con su obligación jurídica a tenor del art. 56 CEDH siempre y cuando sean compatibles con las conclusiones contenidas en el fallo. En mayor medida son discrecionales las vías y los instrumentos a través de los cuales se recoge el impacto de la jurisprudencia. Y, además, no están bajo el control del Comité de Ministros, salvo que por la vía del impacto se tratasen de incumplir las obligaciones del art. 56.
En España, el RD 839/2015, de 21 de septiembre, relativo al régimen de la Seguridad Social de los ministros de culto de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, trae causa en la sentencia del TEDH (Manzanas Martín vs. España, 3-IV-2012), en la que se estima la vulneración del art. 14. Para la ejecución de la sentencia habría bastado una indemnización al demandante, pero el impacto ha ido más allá, produciéndose un cambio de las condiciones de la Seguridad Social de los pastores evangélicos.
En Alemania, la posición del CEDH es la que ocupa el derecho federal, es decir, está bajo la Ley Fundamental. Todos los tribunales alemanes tienen obligación de aplicarlo como aplican el derecho federal. Según la sentencia del TCF en el caso Görgülü (14-X-2004), todos los órganos del Estado de la República Federal de Alemania están vinculados al CEDH y a los protocolos adicionales en el marco de sus competencias (Hartwig, M. (2005). Much ado about human rights: The Federal Constitutional Court confronts the European Court of Human Rights. German Law Journal, 5 (1), 869-894.Hartwig, 2005: 869; y Walter, C. (2013b). Nationale Duchsetzung. En O. Dörr, R. Grote, T. Marauhn (Hrsg.). EMRK/GG, Konkordanzkommentar (Bd. 1, pp. 2002-2052). Tübingen: Mohr Siebeck.Walter, 2013b: 2002).
Si el TEDH declara en una sentencia que Alemania ha lesionado el CEDH —ese había sido en caso, Alemania fue condenada por el TEDH en la sentencia Görgülü vs. Deutschland, 26-V-2004, Nr. 74969/01—, la sentencia del tribunal alemán que fue causa de esa lesión no deja por eso de tener fuerza vinculante para las partes. Las sentencias de Estrasburgo no tienen el efecto de la casación. Sin embargo, una sentencia del TEDH que condene a Alemania debe ser tenida en cuenta por los tribunales alemanes, que deben decidir sin lesionar el derecho humano en cuestión. No obstante, no se exige una ejecución sistemática (BVerfG, Beschluss des Zweiten Senats vom, 14-X-2004 - 2 BvR 1481/04-Rn. 1-73 y «Sicherungsverwahrung» BVerfG, 2 BvR 2365/09 vom 4-V-2011) de la sentencia. Así, un tribunal puede decidir, teniendo en cuenta los intereses de quien no fue parte en el proceso ante Estrasburgo, y aplicándole la jurisprudencia de este Tribunal.
La decisión del TCF sobre la interpretación de las sentencias del TEDH que condenan a Alemania (la mencionada Görgülü, de 2004) deja abiertos espacios a la interpretación sobre cómo deben ser puestas en práctica en el derecho nacional esas condenas. La vía ordinaria para ejecutar las sentencias en las que Alemania resulta condenada es la interposición por parte del recurrente ante la jurisdicción de Estrasburgo de una demanda de restitución, incoándose así un proceso civil (§ 580, Nr. 8 ZPO). A este precepto de la ley de enjuiciamiento civil remiten también los preceptos paralelos de la jurisdicción laboral (§ 79 ArbGG), de seguridad social (§ 179 SGG), de la ley de procedimiento administrativo (§ 153 VwGO) y de procedimiento fiscal (§ 134 FGO). En el caso de que se trate de un proceso penal existe la posibilidad, desde 1988, de reanudar el procedimiento a tenor de la ley de enjuiciamiento criminal (§ 359, Nr. 6 StPO, lex Pakelli). Si la sentencia de Estrasburgo solo supone una indemnización económica (art. 41 CEDH), el órgano competente de la ejecución es el Gobierno federal.
Hay un caso pendiente de resolución ante el TCF, con ocasión de un auto del Tribunal de Finanzas Federal, 11-XII-2013 (Az. I R 4/13). Este tribunal ordinario sometió a la consideración del TCF si en caso de conflicto entre la legislación ordinaria y un tratado internacional, debe prevalecer el tratado internacional (este sería el caso del CEDH). En cambio, el Tribunal Administrativo Federal, en una decisión del 27-II-2014, resolvió un conflicto entre el CEDH y la legislación ordinaria sobre de derecho funcionarial, en favor de la legislación ordinaria alemana, sin someter su decisión a la ponderación del TCF. El Tribunal Administrativo Federal afirma que es tarea del legislador llevar a cabo una concordancia práctica entre el art. 11 CEDH y la prohibición, derivada del art. 33.5 de la Ley Fundamental, de que los funcionarios puedan llevar a cabo determinadas huelgas.
Estas consideraciones sobre el impacto de la jurisprudencia del TEDH en Alemania, se aplican cuando el derecho concernido es la libertad religiosa (Walter, C. (2013a). Religions und Gewissensfreiheit. En O. Dörr, R. Grote, T. Marauhn (Hrsg.). EMRK/GG, Konkordanzkommentar (Bd. 1, pp. 957-1049). Tübingen: Mohr Siebeck.Walter, 2013a: 957).
En Austria, el CEDH tiene rango constitucional, la jurisprudencia sobre el convenio y sus protocolos adicionales deben ser tenidos en cuenta directamente por los tribunales y la Administración Pública. En este Estado, el Servicio Constitucional, dependiente de la Cancillería Federal, tiene el deber de informar sobre las decisiones que adopta el TEDH a los órganos principales del Estado (Parlamento, ministerios del Gobierno Federal, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, representantes de los Estados federados). Este dato pone de manifiesto la importancia que se da en Austria a la jurisprudencia del TEDH. Coherente con el rango constitucional del CEDH es que se atribuya esta competencia de información al Servicio Constitucional.
En Suiza ha habido dos intentos de denunciar el CEDH (1988 y 2014). Se trataba de una reacción contra sentencias del TEDH en las que Suiza fue condenada. En el primer caso, la ejecución de la sentencia del caso Belilos vs. Suiza (núm. 10328/83, 29-IV-1988), produjo la modificación del art. 29a de la Constitución Federal. En el segundo caso, Suiza es condenada por haber lesionado la presunción de inocencia (art. 6.2). En 2008, el fiscal de Ginebra incoó un procedimiento contra un sacerdote acusado de abusos sexuales. En su informe, el fiscal competente concluyó que los abusos sexuales habían prescrito. La prensa afirmó que el sacerdote había cometido y reconocido los hechos de los que se le acusaba. El sacerdote solicitó que el Tribunal de Ginebra entrase a conocer del asunto, y que en la disposición final constase exclusivamente que los hechos constitutivos de delito habían prescrito. El recurso del sacerdote ante el Tribunal Federal fue rechazado, e interpuso un recurso ante el TEDH alegando que la expresión del fiscal en su informe, así como las decisiones judiciales que se basaban en él no habían respetado la presunción de inocencia. En 2012, el proceso penal canónico —en el que declaró el fiscal del Estado— concluyó con la condena del acusado. El TEDH condenó a Suiza, el 28-X-2014, (Peltereau-Villeneuve vs. Suiza, núm. 60101/09), sin tener en cuenta la sentencia condenatoria canónica de 4-II-2011. Este caso interesa desde el punto de vista del impacto, porque contribuyó a que se solicitara formalmente al Gobierno la denuncia del CEDH, y porque pone de manifiesto la conveniencia de que el TEDH tenga en cuenta la existencia de jurisdicciones confesionales, no solo mencionando la sentencia en los hechos probados, sino valorándola como acto jurídico.
La jurisprudencia del TEDH es mencionada por la jurisprudencia de la Corte Suprema Norteamericana (Farber, D. (2007). The Supreme Court, the law of nations, and citations of foreign law: The lessons of history. California Law Review, 95, 1335-1365.Farber, 2007: 1335). Estos son casos de «diálogo entre tribunales». Una situación peculiar de impacto es la que se produce en Estados que no son partes del CEDH a través de la interpretación conforme al CEDH (Queralt Jiménez, A. (2009). El alcance del efecto de cosa interpretada de las sentencias del TEDH. En J. García Roca J. y P. A. Fernández-Sánchez (coords.). Integración europea a través de derechos fundamentales: de un sistema binario a otro integrado (pp. 229-255). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Queralt Jiménez, 2009: 229) que el Estado, que sí es parte, hace de las obligaciones internacionales contraídas con el Estado que no lo ha firmado. Esto ha sucedido en Italia, al interpretar conforme al CEDH algunos términos de los acuerdos firmados con la Santa Sede.
La Corte Suprema de Casación Italiana, en la Sentencia de 17-VII-2014, núm. 16380/2014, decide no reconocer las declaraciones de nulidad de los tribunales canónicos a pesar de que sean ejecutivas y se ajusten a lo previsto en el Acuerdo de Villa Madama entre la Santa Sede y la República Italiana (1984), cuando hay convivencia conyugal dotada de exterioridad y estabilidad durante tres años, alegando la relevancia constitucional y comunitaria del matrimonio-relación. Si se reconociera la sentencia canónica de nulidad, después de diez años de convivencia, ello iría en contra del orden público interno italiano (Perlingieri, P. (2006). Il diritto civile nella legalità costituzionale secondo il sistema italo-comunitario delle fonti. Napoli: Edizione scientifiche italiane.Perlingieri, 2006; y García Roca, J. (2012). El diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los tribunales constitucionales en la construcción de un orden público europeo. Teoría y Realidad Constitucional, 30, 183-224.García Roca, 2012: 183). Para alcanzar esta interpretación de los acuerdos con la Santa Sede, contraria a lo previsto en el Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, la Corte Italiana se funda en la Sentencia del TEDH [GC] Vallianatos et al. vs. Grecia, 7-XI-2013, a tenor de la cual, el art. 8, 1 garantiza que no hay un solo modo o elección para conducir la vida familiar o privada (apdo. 3. 6 de la sentencia de la Corte Italiana).
Con base en la jurisprudencia de Estrasburgo (por ejemplo, Lombardo vs. Italia, 29-I-2013; E. H. et al. vs. Austria, 3-XI-2011; Schalk y Kopf vs. Austria, 24-VI-2010; y Moretti y Benedetti vs. Italia, 27-IV-2010), la Corte italiana entiende que, al no limitarse el concepto de familia a aquella que está basada en el matrimonio, los cónyuges que han convivido más de tres años, aunque la celebración de su matrimonio fuese nula (y así lo declare el tribunal canónico competente), el matrimonio-relación durante todos esos años no puede ser declarado nulo en el derecho italiano.
La Corte no ha dictado ninguna sentencia referida al derecho de libertad religiosa.
En la sentencia contra Chile sobre la película La última tentación de Cristo, la garantía del derecho por la que se condena a este Estado es la libertad de expresión
(Caballero Ochoa, J. L. (2003). Las perspectivas actuales del derecho fundamental de
libertad religiosa en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos.
Ius. Revista Jurídica Universidad Latina de América, 8. Disponible en:
La Comisión Interamericana ha incluido menciones expresas de la libertad religiosa en los mecanismos ordinarios: las recomendaciones de casos publicados, los informes anuales y los informes especiales. La actividad tuitiva de los órganos de protección del sistema interamericano ha protegido en diversas ocasiones a los Testigos de Jehová. En el año 1978, se recomendó a Argentina que sus autoridades cesaran la persecución contra los Testigos de Jehová (Resolución 2/79 sobre el caso 2137 del 18 de noviembre de 1978). La persecución se había producido a partir de la aprobación del Decreto 1867, del 9 de noviembre de 1976, en el que se prohibían todas las actividades de los Testigos de Jehová. Asimismo, la Comisión incluyó en el informe anual de 1979-1980 (núm. 10) una referencia a la situación de la libertad religiosa en Paraguay, donde se señala que Paraguay estaba desconociendo la personalidad jurídica de los Testigos de Jehová, hecho que motivó que la Asamblea General de la OEA emitiera una resolución al respecto. En el caso de Guatemala, las indicaciones de la Comisión para que el Estado actuase con neutralidad, se debían a que el Estado utilizaba la religión como elemento de confrontación política. El gobierno había encontrado aliados en un conjunto de grupos religiosos y perseguía abiertamente a otros. La Comisión pide al Estado que cese la persecución (Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala OEA/Ser.L/V/II.61 oc. 47, 3-X-1983).
La Comisión presentó en sus informes de la década de los ochenta, que el art. 54 de la Constitución cubana de 1976[3] permitía al Estado cubano intervenir, válidamente, en la reglamentación de las actividades religiosas e impedía invocar la libertad religiosa, si esa libertad interfería con los ideales marcados por la revolución. Los informes de la Comisión sobre este precepto cesaron a partir de la reforma del texto constitucional en septiembre de 1992. En informes posteriores, la Comisión (Informe de 1985-1986, cap. IV) sugiere que sea efectiva la posibilidad de acceder a cargos públicos a las personas de cualquier religión y que haya libertad de difusión de las creencias. En el 2000, la Comisión celebra que se hayan permitido celebraciones religiosas (Informe de 2000, cap. IV: Cuba, § 6).
Hay que advertir que los pronunciamientos de la CIDH relacionados con la libertad religiosa, en algunos casos, argumentan sobre la base de la Declaración Americana, debido a que ninguno de los Estados frente a los cuales se ha pronunciado había ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el momento en que se produjeron los hechos. Hay también ejemplos de intervención de la Comisión Interamericana en materia de libertad religiosa, en los que se argumenta sobre la base de la Convención. Así, la Resolución 31/96, correspondiente al caso 10.526, de 16-X-1996, en Guatemala, se refería a una religiosa norteamericana que había sido secuestrada, torturada y violada por personas que contaron con la anuencia del Estado, y que la acusaban de presuntas actividades subversivas (Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala en 1981, cap. VI). La Comisión señaló que estos ataques vulneraban el art. 12, al tener como objetivo impedir sus actividades como religiosa.
Otra referencia a la libertad religiosa por parte de la Comisión consta en el informe anual de 2008 (cap. IV), al abordar la situación en Venezuela. La Comisión informa de incidentes antisemitas e insta al Estado a adoptar las medidas necesarias (Arlettaz, F. (2011). La libertad religiosa en el sistema interamericano de derechos humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos, 1, 39-58.Arlettaz, 2011: 44).
La actividad de la CIDH ha tratado de impedir discriminaciones hacia determinadas confesiones como la judía o los Testigos de Jehová, y ha intentado garantizar la neutralidad del Estado y evitar la utilización de la religión para fines políticos.
La Corte IDH se ha pronunciado sobre la libertad religiosa indirectamente (Fix Zamudio, H. (1996). La libertad religiosa en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En VV. AA. La libertad religiosa (pp. 499-510). México D.F.: UNAM.Fix Zamudio, 1996: 509-510), mediante las opiniones consultivas 8 y 9 del 30 de enero y el 6 de octubre de 1987 (Ruiz Miguel, C. (1998). La función consultiva en el sistema interamericano de derechos humanos: ¿crisálida de una jurisdicción supra-constitucional? En Liber amicorum: Héctor Fix Zamudio (vol. II, pp. 1345 y ss.). San José: Corte Interamericana de Derechos Humanos.Ruiz Miguel, 1998: 1345). En la OC-8/8750, la Corte aclaró que los recursos judiciales a los que refieren los artículos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen garantías indispensables para proteger los derechos que no admiten su suspensión durante los estados de excepción (Badilla Poblete, E. (2008). El concepto de libertad religiosa en algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que vinculan jurídicamente al Estado de Chile. Revista Chilena de Derecho, 35 (2), 341-364.Badilla Poblete, 2008: 356). En la OC-9/8751, precisó que, sin importar la denominación del recurso, no pueden suspenderse las garantías que protejan los derechos durante los estados de anormalidad. No se pueden suspender la libertad religiosa ni las garantías destinadas a su protección durante los estados de anormalidad. Especialmente, cuando afecta a menores, así lo declara la Corte en una sentencia contra Paraguay (Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, 2-IX-2004, § 155) (Arlettaz, 2011: 43). Este límite a la suspensión de derechos en los estados de excepción en el sistema americano, se diferencia de lo previsto en el art. 15 CEDH.
En el sistema interamericano, no se ha reconocido expresamente el derecho a la objeción
de conciencia (Badilla Poblete, E. (2008). El concepto de libertad religiosa en algunos instrumentos
internacionales sobre derechos humanos que vinculan jurídicamente al Estado de Chile.
Revista Chilena de Derecho, 35 (2), 341-364.Badilla Poblete, 2008: 357-358). En el caso Cristian Daniel Sahli Vera y otros vs. Chile (informe núm. 43/05, caso 12.219, 10-III-2005), se denunciaba la violación de
la libertad de conciencia por haberse visto obligado a realizar el servicio militar.
La Comisión interpretó que se reconoce el derecho a la condición de objetor de conciencia
cuando lo reconoce la legislación interna. En Chile, la objeción de conciencia al
servicio militar no está reconocida en las leyes nacionales (Nogueira Alcalá, H. (2006). La libertad de conciencia, la manifestación de creencias
y la libertad de culto en el ordenamiento jurídico chileno. Revista Ius et Praxis, 12 (2), 13-41. Disponible en:
En la Corte IDH se ha dirimido una controversia que tiene que ver, de manera indirecta, con el ejercicio de la libertad religiosa; se trata del caso «La última tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), en el que se denuncia al Estado chileno por prohibir la proyección de esa película, una decisión fundada en el art.19, núm. 12 de la Constitución Política de Chile de 1980, que permite la censura previa; la censura judicial fue confirmada por la Corte Suprema de Chile en 1997. Los peticionarios primero, y posteriormente la Comisión Interamericana, solicitaron a la Corte IDH que decidera sobre la violación a los arts. 12 (libertad de conciencia y religión) y 13 (libertad de pensamiento y expresión) de la Convención (Mosquera Monelos, S. (2013). Comparing European and Inter-American human rights mechanisms: A different approach to protect freedom of expression and freedom of religion. En W. Rees, M. Roca, B. Schanda (Hrsg.). Neuere Entwicklungen im Religionsrecht europäischer Staaten (pp. 417 y ss.). Berlin: Duncker und Humblodt.Mosquera Monelos, 2013: 417).
La CIDH falló pidiendo al Estado la modificación de su ordenamiento interno a fin de eliminar el «sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica». La sentencia analiza la violación de la libertad de conciencia y religión este derecho desde los dos puntos de vista (el del demandante y el del demandado), pero el fallo emitido declaró que el derecho vulnerado por el Estado fue el de la libertad de expresión (art. 13).
La modificación de la Constitución chilena es el ejemplo más importante de impacto
de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la libertad religiosa, aunque el fallo
no sea emitido por violación de este derecho (Nogueira Alcalá, H. (2012). Diálogo interjurisdiccional, control de convencionalidad
y jurisprudencia del tribunal constitucional en período 2006-2011. Estudios Constitucionales, 10 (2). Disponible en:
Siguiendo la doctrina que la Corte mantiene sobre la relación entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales (Acevedo Buendía y otros «cesantes y jubilados de la contraloría» vs. Perú, 1-VII-2009, §§ 101 y 105), cabe pronosticar que las decisiones futuras sobre la libertad religiosa, si las hay, incluirán, como ocurre en el caso del CEDH, una dimensión prestacional de este derecho, que supone para el Estado obligaciones de hacer (supra apdo. II.3). En decisiones de la Corte IDH relativas a otros derechos, se ha expresado con toda claridad la obligación de hacer que tienen los Estados (casos Velázquez Rodríguez, Godínez Cruz y Solís Corrales vs. Honduras, § 166) (Fernández Sánchez, P. A. y Méndez Silva, R. (2012). El alcance de las obligaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En J. García Roca y P. A. Fernández Sánchez, P. Santolaya Machetti y R. Canosa Usera (coords.). El diálogo entre los sistemas europeo y americano de Derechos humanos. Madrid: Civitas.Fernández y Méndez, 2012: 78).
En los instrumentos internacionales de derechos humanos de América, la titularidad del derecho de libertad religiosa corresponde a las personas físicas. La jurisprudencia constitucional de Colombia (Romero Pérez, X. L. (2012). La libertad religiosa en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (análisis comparativo con el ordenamiento jurídico colombiano). Revista Derecho Estado, 29, 215-232.Romero Pérez, 2012) ha precisado que las confesiones tienen los mismos derechos que, en materia de religión, la Carta reconoce a las personas naturales. La Corte Constitucional aludió a los derechos de «inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como para promover instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos» (Sentencia T-662, 7-X-1999). Ni el Pacto de San José ni la jurisprudencia de la Corte IDH mencionan las confesiones religiosas como titulares de este derecho. El TEDH reconoce las confesiones como titulares de este derecho. Que Colombia lo reconozca en su jurisprudencia constitucional no basta para afirmar cuál es la fuente en la que se inspira. El dato de que la Corte IDH (Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia, 3-IX-2012, Serie C. núm. 248, § 138) garantice la dimensión individual y la dimensión colectiva al derecho de libertad de expresión, permite considerar que podría reconocerse análogamente a las confesiones como titulares del derecho de libertad religiosa (Arlettaz, F. (2011). La libertad religiosa en el sistema interamericano de derechos humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos, 1, 39-58.Arlettaz, 2011: 43). La jurisprudencia de la CIDH afirma la obligación de consultar a las comunidades y pueblos indígenas sobre medidas administrativas o legislativas que afecten a sus derechos. Esta doctrina puede servir como criterio analógico en el caso de conflictos con las confesiones, cuando los Estados adopten medidas legislativas o administrativas que afecten de modo específico y directo al ejercicio de la libertad religiosa.
Resultaría aplicable a supuestos relativos al ejercicio colectivo de la libertad religiosa la doctrina de la Corte acerca del derecho de asociación. Los miembros de las confesiones religiosas podrán organizarse libremente sin intervención de las autoridades públicas, y sin limitaciones que puedan alterar su finalidad. Del mismo modo que de la libertad de asociación se derivan obligaciones positivas para los Estados, también se derivarán para la libertad religiosa (caso Escher y otros vs. Brasil, 6-VII-2009, §§ 170, 171 y 173).
La recepción de los estándares de aplicación del derecho de libertad religiosa por los Estados no agota el impacto de la jurisprudencia del TEDH sobre el art. 9. La «interpretación constitucional conforme» permite la supremacía material de los contenidos del CEDH sin que haya siempre supremacía formal del CEDH. Lo mismo cabe afirmar de la Convención americana donde, además del control de convencionalidad ex officio (Barbani Duarte vs. Uruguay, 26-VI-2012, §§ 42 y 46; y Gelman vs. Uruguay, 14-II-2010, §193), se habla de «control difuso» (voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, § 14 y 24).
Algunas de las sentencias mencionadas muestran que la práctica confirma la eficacia de «cosa interpretada» (Queralt Jiménez, A. (2009). El alcance del efecto de cosa interpretada de las sentencias del TEDH. En J. García Roca J. y P. A. Fernández-Sánchez (coords.). Integración europea a través de derechos fundamentales: de un sistema binario a otro integrado (pp. 229-255). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Queralt Jiménez, 2009: 229) por la integración de esos contenidos materiales en la interpretación constitucional de los Estados que no han sido demandados. No siempre es posible afirmar con rigurosa certeza si una determinada interpretación constitucional trae su causa en la jurisprudencia convencional o en el diálogo entre tribunales.
El impacto es un concepto jurídico indeterminado, y no resulta fácil delimitar con precisión qué es ejecución y qué es impacto. Puede haber impacto sin que haya sentencia (y, por tanto, sin ejecución); tal es el caso, por ejemplo, de la modificación constitucional de Cuba. En otros supuestos, hay una condena, pero el impacto va más allá de la mera ejecución; tal es el caso del RD sobre la seguridad social de los ministros de culto evangélicos, en España. Prueba directa de ese impacto es el caso mencionado en el apdo. II.5: la jurisprudencia europea ha afectado a Estados no firmantes del CEDH.
[1] |
Dentro del Proyecto El Impacto de las Decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Una Aproximación Comparada (DER2012-37637-C02-01). IP Javier García Roca. |
[2] |
Research Division, Overview of the Court’s case-law on freedom of religion, 31 October 2013. Disponible en: http://www.echr.coe.int/Documents/Research_report_religion_ENG.pdf Guía sobre el art. 9, véase http://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_9_ENG.pdf En este apartado se han tenido en cuenta estos documentos y se han añadido otras decisiones. |
[3] |
«El Estado socialista, que basa su actividad y educación al pueblo en la concepción científica materialista del universo, reconoce y garantiza la libertad de conciencia, el derecho de cada uno a profesar cualquier creencia religiosa y a practicar, dentro del respeto a la ley, el culto de su preferencia. La ley regula las actividades de las instituciones religiosas. Es ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa a la Revolución, a la educación o al cumplimiento de los derechos de trabajar, de defender a la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y los demás deberes establecidos por la Constitución». |
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