RESUMEN
La STC 168/2023, de 22 de noviembre, considera inconstitucional la suspensión del inicio del procedimiento de expropiación rogada, sucesivamente prorrogada por el legislador valenciano. El Tribunal Constitucional mantiene aparentemente su tradicional doctrina sobre la configuración del derecho a la propiedad privada, pero las circunstancias del caso le llevan a declarar esa inconstitucionalidad. La cuestión más relevante es si nos hallamos ante un cambio de tendencia en la postura tradicional del Tribunal Constitucional, o si persistirá, especialmente para otras materias, como los arrendamientos de vivienda, la inclinación al vaciamiento del derecho de propiedad.
Palabras clave: Art. 33 CE; propiedad privada; función social; delimitación; xpropiación.
ABSTRACT
The STC 168/2023, dated November 22nd, deems the postponement of the initiation of the requested expropriation procedure, successively extended by the Valencian legislator, as unconstitutional. While the Constitutional Court seemingly adheres to its traditional doctrine regarding the configuration of the right to private property, the circumstances of the case compel it to pronounce this as unconstitutional. The key question is whether we are witnessing a shift in the Constitutional Court’s conventional stance or if the inclination towards diluting the right to property will persist, especially in other areas such as residential leases.
Keywords: Art. 33 EC; private property; constitutional jurisprudence; delimitation; expropriation.
La planificación urbanística genera, inevitablemente, ventajas e inconvenientes para los propietarios afectados. En función de la calificación que merezcan las diversas propiedades, el valor de un suelo puede experimentar un descomunal aumento o una disminución considerable. Hay incluso supuestos extremos en que el planeamiento urbanístico supone para ciertos propietarios la supresión de cualquier aprovechamiento y, por tanto, el vaciamiento del contenido económico de su propiedad. La edificabilidad (su intensidad y su tipo) o la inedificabilidad determinan el valor de las parcelas. Nada de esto es nuevo[2], como tampoco lo han sido los intentos de minimizar esas consecuencias y propiciar una solución más igualitaria sea a través de mecanismos colectivos de compensación, sea mediante fórmulas más individualizadas.
Una de las situaciones más llamativas es la de aquellos suelos calificados por el
planeamiento como dotacionales, esto es, fundamentalmente afectos a destinos públicos,
pero que no son incluidos en un ámbito de equidistribución de beneficios y cargas.
Con ello, el propietario es titular de un suelo no edificable, carente de un mercado
donde pueda enajenarse, y donde, dado su destino, solo cabe esperar su expropiación.
Pero ¿qué sucede si la Administración no lo expropia? Una buena exposición del problema en Gifreu Font (
La Ley de 12 de mayo 1956, sobre régimen del suelo y ordenación urbana, ofrecía una
solución inadecuada en la práctica. Conforme a su art. 56, si no se procedía a la
expropiación de los terrenos que no resultaren edificables, dentro del plazo máximo
de diez años a contar de la fecha de entrada en vigor del plan que la motivare, el
propietario podía requerir a la Administración para que la efectuara en un plazo de
tres meses y, de no llevarse a cabo, el propietario recobraba el libre ejercicio de
sus facultades dominicales. La solución era inadecuada En el art. 153 del Decreto de 16 de diciembre de 1950, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley de Régimen Local de 17 de julio de 1945, se establecía también
que la expropiación debía efectuarse en el plazo de diez años, pero no se preveía
consecuencia alguna en caso de incumplimiento.
Roca y Roca (
La Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, a la vista de los inconvenientes suscitados por la anterior regulación, optó
por una solución bien distinta Vid. art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Sobre las diferencias
con la regulación anterior y las dispares valoraciones doctrinales, Ortiz y De la
Torre ( También se la identifica como expropiación por ministerio de la ley, ope legis o provocada: Hernández Jiménez ( Con cierto optimismo, Táboas Bentanachs ( Hervás Más ( La STS de 20 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8509/2011-ECLI:ES:TS:2011:8509), cuya
doctrina ha sido luego recogida por otras resoluciones, indicó: «Es claro que la expropiación
por ministerio de la ley —que constituye una excepción a la regla general según la
cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar— tiene un marcado
carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia
del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para
forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad
quede vacío de contenido económico. Pues bien, esta finalidad sólo tiene sentido […]
cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es
claramente un mecanismo de cierre de este último: cuando el contenido económico del
derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse
por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas,
debe procederse a la expropiación».
La cuestión era también abordada por el art. 202 del Real Decreto Legislativo 1/1992,
de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, pero esa norma fue declarada inconstitucional por la
STC 61/1997, de 20 de marzo Un resumen, desde la perspectiva que aquí interesa, en Domigo Zaballos ( El calificativo es de Domingo Zaballos,
Por ello, la expropiación rogada o por ministerio de la ley ya no aparece en el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Tampoco hay referencias en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo
y valoraciones.
El ATC 64/2017, de 25 de abril [ECLI:ES:TC:2017:64A] inadmite a trámite la cuestión
de inconstitucionalidad que había planteado un juzgado de lo contencioso-administrativo
de Valencia, respecto art. 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística
valenciana, que se ocupaba precisamente de la expropiación rogada. Para el juzgado,
la inconstitucionalidad derivaba de la invasión de la competencia estatal, dada la
previsión sobre «legislación expropiatoria» del art. 149.1.18ª CE. El Tribunal Constitucional
rechaza ese enfoque recordando que «la reserva constitucional en favor del Estado
sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por Ley autonómica puedan
establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que
procede aplicar la expropiación forzosa determinando las causas de expropiar y los
fines de interés público a que aquélla debe servir». Y reitera que, habiendo considerado
inconstitucional el precepto estatal, que se refería a esa materia, «la cuestión de
inconstitucionalidad deviene notoriamente infundada».
Para una exposición de esa normativa, Hervás Más ( Destaca Domingo Zaballos (
En un escenario delimitado por la legislación autonómica, irrumpen la crisis inmobiliaria de 2008 y la paralización de la actividad edificatoria. Esta crisis tuvo efectos devastadores para los ingresos municipales, pero, además, como consecuencia de los procesos urbanizadores, había cientos de miles de metros cuadrados de suelos dotacionales cuyos titulares (privados de la posibilidad de recurrir al mercado) sí podían reclamar la expropiación rogada. Y el impacto que ello podía tener en los presupuestos municipales resultaba extraordinariamente elevado.
El legislador autonómico se mostró sensible a la preocupación de los ayuntamientos y, entre las diversas soluciones posibles, se inclinó por la más sencilla: suspender el inicio del procedimiento de expropiación rogada, durante un período de tiempo. Es obvio que un enfoque de estas características no resuelve el problema, sino que solo posterga su solución.
La primera decisión en este sentido correspondió a Cataluña, con la Ley 3/2012, de
22 de febrero, que suspendió hasta el 31 de diciembre de 2013 la aplicación de los
plazos previstos en su legislación urbanística para la tramitación de la expropiación
rogada. Ese plazo se amplió dos años más, hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que
se prolongara más allá La valoración de Fernández Torres (
Esta medida fue imitada por otras CC. AA. y, en lo que ahora interesa, fue adoptada entusiastamente por la Comunitat Valenciana.
El art. 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo
y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, bajo la rúbrica, «[d]erecho a la expropiación
rogada» El art. 110 es la norma equivalente en el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio,
del Consell de aprobación del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio,
urbanismo y paisaje. Para una exposición de la evolución normativa valenciana, Ortiz
y De la Torre (
cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación
de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no
resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente
ámbito de actuación Según Domingo Zaballos ( En los restantes apartados del precepto se preveían diversas disposiciones de cierto
interés que también afectaban al régimen de la expropiación rogada, pero que ahora
no merecen ser comentadas.
Como apunta Domigo Zaballos (
La Ley 13/2016, de 29 de diciembre, introdujo una disp. trans. 11.ª en la Ley 5/2014,
de modo que el cómputo de los plazos para advertir a la Administración competente
para que presentara la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirigiera al
jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido por los arts. 104.1
y 104.2 de esa Ley 5/2014 quedaba suspendido hasta el 31 de diciembre de 2018. Posteriormente,
la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, modificó ese plazo hasta el 31 de diciembre de
2020 También añadía que «[e]sta suspensión de plazo no afecta a las reservas de aprovechamiento
ni a ningún caso en el que la administración ya haya obtenido y ocupado los terrenos».
La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, no modificó el plazo de suspensión, pero se indicaba
que «[e]sta suspensión de plazo también afecta a aquellos casos en los que la Administración
ha obtenido y ocupado los terrenos dotacionales mediante contraprestación o reserva
del aprovechamiento por la propiedad».
Esta ley se refería a la expropiación rogada de «aquellas parcelas dotacionales que
la administración no haya obtenido o que, habiéndolas obtenido y ocupado, lo hubiera
hecho mediante cualquier tipo de contraprestación o reserva del aprovechamiento por
la propiedad».
De este modo, la legislación valenciana reconocía a los propietarios de ciertos terrenos el derecho a ser expropiados, pero cada vez que se aproximaba la fecha en que podrían hacer efectivo su derecho, se ampliaba el plazo de suspensión de su ejercicio. Se reconocía un derecho, pero a la vez se imposibilitaba, una y otra vez, su ejercicio. Otro gato de Schrödinger.
BOE núm. 304, de 21 de diciembre de 2023, Sección Tribunal Constitucional, pp. 169518-169536.
El Plan General de Ordenación Urbana de Torrent fue aprobado en 1990 y fue modificado
en diversos aspectos en 2000 y 2002. Como consecuencia de ese plan, la finca registral
núm. 4293 de Torrent fue clasificada como suelo urbano y calificada como vial y zona
verde. En 2015, los propietarios de la parcela presentaron ante el Ayuntamiento de
Torrent advertencia de inicio de expediente expropiatorio por ministerio de la ley
ante la inactividad de la Administración municipal en su adquisición. Dada la falta
de incoación del expediente, los propietarios presentaron en 2018 una hoja de aprecio
con una valoración superior al millón de euros Torrent cuenta con casi noventa mil habitantes: es el segundo municipio con mayor
población de la provincia de Valencia, y su presupuesto en 2023 supera los 65 millones
de euros. Y aun siendo importante el impacto en las cuentas municipales, piénsese
en la relevancia que una expropiación similar puede tener en otros municipios menores:
vid. Hervás Más (
El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto a la normativa valenciana se articula a través de dos líneas diferentes: por un lado, se pone de manifiesto su contrariedad respecto al art. 9.3 CE y al principio de seguridad jurídica, y, por otro, se plantea la posible vulneración del art. 33 CE. Pero, con carácter previo, se suscita una discusión diferente, relativa a cuáles son las normas sobre las que debe versar el juicio de constitucionalidad.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana acota preliminarmente la cuestión con un dato de especial trascendencia: el análisis de la constitucionalidad no puede referirse a una sola prórroga, sino que debe tenerse en cuenta el alcance de las diversas modificaciones normativas operadas sobre la suspensión del procedimiento.
En cuanto al art. 9.3 CE, se indica que la prórroga de la suspensión inicialmente establecida, mediante sucesivas reformas legislativas, cuando el plazo de suspensión establecido se encontraba próximo a expirar, supone mantener de facto sine die la suspensión de los plazos legalmente previstos. Esta valoración se deriva de la sucesión de prórrogas, por cuanto se considera que «la primera suspensión de los plazos […] podría considerarse conforme a la seguridad jurídica al estar determinada su duración y no ser la suspensión prevista desproporcionada». Ello genera «una ausencia de certeza, frustración de sus expectativas e imprevisibilidad» para el destinatario de la norma y un efecto «contrario a la finalidad de la expropiación rogada».
Por otro lado, respecto al art. 33 CE, se subraya que la expropiación rogada tiene «carácter tuitivo, al facultar a los propietarios a quienes el planeamiento les prive de todo aprovechamiento de sus terrenos para que puedan “forzar” a la administración para que les expropie y de este modo impedir que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico»; y las prórrogas en cadena han significado «de facto el vaciamiento del contenido económico del derecho de propiedad, que precisamente con la institución de la expropiación rogada se pretende evitar». Además, se dice que el «vaciamiento del contenido económico del derecho de propiedad […] no se encuentra motivado en los fines atinentes a su función social» y se destaca la carencia, en las diversas modificaciones normativas, «de justificación concreta del porqué de la suspensión de los plazos y las sucesivas prórrogas». En particular, se alude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para constatar que se trata de «una injerencia desproporcionada en el goce pacífico del derecho de propiedad […] al no apreciarse el necesario y justo equilibrio entre los intereses públicos que aparentemente justificaron la referida suspensión y sus prórrogas y el disfrute del derecho de propiedad, al someter a sus titulares a un estado de incerteza e imprevisibilidad en relación con el destino de sus bienes».
Las Corts Valencianes solicitaron la desestimación de la cuestión. En primer término, trataban de acotar la cuestión solo a la disposición que motivó la suspensión, y no al conjunto de prórrogas. A continuación, señalaban que no existía inseguridad jurídica; que «las facultades del derecho de propiedad se ostentan dentro de los límites establecidos por la ley y el planeamiento en cada momento vigente, por lo que son esencialmente variables»; que el cambio en los plazos estaba amparado por «el concepto estatutario que la Constitución confiere al derecho de propiedad», y que no había vaciamiento del contenido económico del derecho porque los afectados «mantienen su derecho de propiedad sobre el suelo y podrán ser expropiados cuando se levante la suspensión».
Un planteamiento similar es defendido por la Generalitat Valenciana. Critica la valoración de todas las prórrogas, descontextualizadas de su ámbito material, y que se presuma que, con una tercera prórroga, la suspensión se considere indefinida. Insiste en el carácter estatutario del derecho de propiedad. Y se destaca que el titular de los bienes que tiene derecho a la expropiación rogada «no pierde ni la titularidad ni la posesión» y que la suspensión temporal del inicio del expediente de expropiación solo supone una «limitación temporal a su ejercicio». Finalmente, descarta que se haya producido una vulneración del art. 9.3 CE, «porque el plazo es concreto, determinado y no genera incertidumbre».
El fiscal general del Estado interesa, en cambio, la estimación de la cuestión de constitucionalidad. Entiende que la sucesión de prórrogas conduce a «un auténtico vaciamiento del derecho de propiedad, o, al menos de una de sus principales facultades, el poder de disposición». Considera que
[…] la suspensión de los plazos para advertir a la administración competente para
que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al jurado provincial
de expropiación forzosa para fijar el precio justo, han incidido de forma injustificada
en el propio derecho a la expropiación rogada, que constituye una de las facultades
del derecho de propiedad, y ha generado una inseguridad jurídica de los titulares
de estos derechos, que ven cómo no han podido ejercer ese derecho durante más de siete
años, e ignoran si dicha suspensión se va a prorrogar nuevamente o no En su Informe Anual 2021, en el anexo correspondiente a «Solicitudes de recursos ante el Tribunal Constitucional»
(pp. 121-127), el Defensor del Pueblo consideró que la normativa valenciana (cuando
ya se había prorrogado la suspensión cuatro años) no vulneraba el art. 33 CE:
«[No] [omissis] nos encontramos ante una norma reguladora del contenido esencial del derecho de
propiedad, sino de una medida específica, concreta y de duración limitada adoptada
en función de circunstancias coyunturales. Medida que la Generalitat Valenciana puede
adoptar en el ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de ordenación del
territorio y urbanismo (art. 49.1.9 del Estatuto de Autonomía). Cuestión distinta
es que esta medida pueda dilatarse en el tiempo indefinidamente, lo cual implicaría
una violación del derecho de propiedad al que el interesado alude. No obstante, desde
el momento en que se trata de una suspensión puramente temporal, con una fecha límite
claramente establecida (en este caso el 23 de diciembre de 2023), no puede sostenerse
que exista una violación del derecho de propiedad, sino única y exclusivamente una
limitación temporal de este derecho».
La estructura de la STC 168/2023 El magistrado ponente es César Tolosa Tribiño, que era, al ser nombrado magistrado
del Tribunal Constitucional, magistrado del Tribunal Supremo en la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Contra lo que, en una primera aproximación, pudiera pensarse, la clave de la decisión
del Tribunal Constitucional se encuentra en la delimitación de las normas aplicables.
Es muy probable que, si la discusión hubiera versado exclusivamente sobre la primera
de las prórrogas, y no sobre el conjunto de prórrogas, la solución hubiera sido otra Como reconocía el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
en su fundamentación del auto de planteamiento de la cuestión. Según Hervás Más (
El Tribunal Constitucional FJ 2.
Como en tantas otras ocasiones, el Tribunal Constitucional descompone su enjuiciamiento
en dos planos distintos. Por un lado, con un enfoque más general, efectúa una síntesis
de su doctrina en torno a la configuración constitucional del derecho de propiedad
(art. 33 CE) FJ 4. FJ 5.
El Tribunal Constitucional indica, acertadamente, que el problema planteado no es un problema de garantías constitucionales del procedimiento expropiatorio, sino que se centra en determinar «si la suspensión del plazo para iniciar la expropiación rogada, y sus sucesivas prórrogas, ha supuesto de facto un vaciamiento del derecho de propiedad de sus propietarios». La síntesis de doctrina constitucional no aporta especiales novedades. Se mencionan la STC 204/2004, de 18 de noviembre (sobre la presunción legal de abandono de los saldos de cuentas corrientes sin movimiento durante veinte años, y su atribución al Estado), y la STC 112/2006, de 5 de abril (sobre la retransmisión en directo y en abierto de ciertas competiciones o acontecimientos deportivos de interés general), pero no debemos llamarnos a engaño: la cita de esas sentencias reproduce, en buena medida, fragmentos del leading case, la STC 37/1987, de 26 de marzo (sobre la reforma agraria andaluza), que también es aludida. Asimismo, se apoya en la STC 61/1997, de 20 de marzo (sobre la Ley estatal sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana), que pone el acento en el derecho de propiedad urbana.
Más interesante, por su rotundidad, es la parte que se reproduce de la STC 170/1989, de 19 de octubre (sobre la Ley madrileña del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares), que recordaba algo quizás evidente: la delimitación del derecho de propiedad
[…] no supone, claro está, una absoluta libertad del poder público que llegue «a anular la utilidad meramente individual del derecho», o, lo que es lo mismo, el límite se encontrará, a efectos de la aplicación del art. 33.3 CE, en el contenido esencial, en no sobrepasar las barreras más allá de las cuales el derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone resulte reconocible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el derecho.
Las referencias a su propia doctrina finalizan con la STC 8/2023, de 22 de febrero (sobre la legislación valenciana en materia de derechos de tanteo y retracto en favor de la Generalitat), aunque lo cierto es que el fragmento transcrito deriva, a través de otras resoluciones, de la lejana STC 227/1988, de 29 de noviembre (sobre la legislación estatal de aguas).
Quizás el Tribunal Constitucional pretenda mostrar cierta coherencia en su doctrina, pero lo cierto es que estas referencias encaballadas y descontextualizadas son perturbadoras y oscurecen el alcance de esa doctrina. Nótese que la doctrina no distingue en función de si se apreció o no vulneración del derecho de propiedad privada. Y que el planteamiento se despliega con tal dosis de abstracción que, como resumen doctrinal, encaja perfectamente tanto en una decisión que estime la vulneración del derecho a la propiedad privada como en otra que la rechace, con lo que su inutilidad, más allá de cierta erudición, es manifiesta.
Más interés puede tener la mención de las SSTC 16/2018, de 22 de febrero (sobre la
ley navarra de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda); 32/2018,
de 12 de abril (sobre la ley andaluza que establece el deber de destinar la vivienda
de un modo efectivo a habitación), y 112/2021, de 13 de mayo (sobre la ley murciana
de recuperación y protección del mar Menor), pero no por el fragmento que se transcribe Donde se alude, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
a que «el legislador del derecho de propiedad, aparte del necesario respeto a su contenido
esencial […], no encuentra otro límite que el de no sobrepasar el “equilibrio justo”
o “relación razonable entre los medios empleados y la finalidad pretendida” […], teniendo
en cuenta que en las decisiones de índole social y económica se reconoce al legislador
un amplio margen de apreciación sobre la necesidad, los fines y las consecuencias
de sus disposiciones».
El Tribunal Constitucional no ha repetido expresamente esa doctrina.
Con ello, la decisión acerca de la vulneración del derecho a la propiedad privada
se plantea en unos términos donde el margen de apreciación se amplía considerablemente.
Debe ponderarse si las medidas adoptadas (la suspensión durante siete años de la posibilidad
de instar la expropiación rogada) han respetado, como exige la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos Para un análisis más completo, véase STEDH de 23 de septiembre de 1982, asunto Sporrong y Lönnroth c. Suecia. STEDH de 5 de enero de 2000, asunto Beyeler c. Italia. STEDH de 29 de marzo de 2011, asunto Potomska y Potomski c. Polonia.
Por eso, aun compartiendo su sentido No cabe duda, como adecuadamente señala en su sentencia el Tribunal Constitucional
(FJ 5), de la irrelevancia de que los afectados sigan siendo propietarios de los terrenos:
la clave se encuentra en si se produce una interferencia en el libre uso de su propiedad
durante el período de suspensión del inicio del procedimiento de expropiación rogada.
Gifreu Font (
Una perspectiva similar se adopta respecto de la hipotética vulneración de la seguridad
jurídica (art. 9.3 CE). Por un lado, hay un resumen, no demasiado extenso, de la doctrina
constitucional sobre el principio de seguridad jurídica FJ 6. FJ 7.
El Tribunal Constitucional perfila la seguridad jurídica como «la certeza sobre la regulación jurídica aplicable» (SSTC 248/2007, de 13 de diciembre, y 29/2015, de 19 de febrero) o como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» (STC 36/1991, de 14 de febrero). O más ampliamente, como «la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas, de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico» (STC 234/2012, de 13 de diciembre). Naturalmente, como recuerda el Tribunal Constitucional, este enfoque no implica la prohibición de introducción de modificaciones normativas, pues ello equivaldría a la petrificación del ordenamiento jurídico, pero sí ha de permitir la protección de «la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles», aun cuando deban ponderarse «las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares» (STC 182/1997, de 28 de octubre). Es evidente que el Tribunal Constitucional ofrece argumentos de distinto signo que, en función de las circunstancias, le han de permitir valorar la constitucionalidad o no de cierta medida. Mas, lógicamente, ello aboca ineludiblemente a que «la pretendida lesión de la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso» (STC 51/2018, de 10 de mayo). Acaso quepa reprochar a estas consideraciones del Tribunal Constitucional que sus reflexiones sobre el principio de seguridad jurídica no son precisamente muy coherentes con ese principio: ¿qué previsibilidad o qué confianza pueden existir cuando el propio Tribunal Constitucional reconoce que, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá o no estimarse vulnerado ese principio?
En el supuesto analizado por la STC 168/2023, las circunstancias concurrentes parecen,
en efecto, contundentes. Pero recordemos que esta valoración se asienta, en buena
medida, en el análisis de la sucesión de prórrogas. Un examen compartimentado de cada
una de esas prórrogas podía haber conducido a una solución distinta. Para el Tribunal
Constitucional, las sucesivas prórrogas causan una situación de incertidumbre en los
titulares afectados Señalan Ortiz y De la Torre ( Apunta Hernández Jiménez (
Para el Tribunal Constitucional, hay dos elementos que permiten apuntalar la vulneración
de la seguridad jurídica. En primer lugar, se reprocha el modo de proceder del legislador
valenciano, al disponer la prórroga pocos días antes de que se produjera la expiración
del plazo Incluso, como señalan Ortiz y De la Torre (
También planean sombras de constitucionalidad acerca del actual apartado 8 del art. 110
del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. A pesar de ciertas oscuridades de
la norma Un análisis en Hervás Más ( Para el Tribunal Constitucional, son garantías para los titulares afectados que la
decisión deba ser motivada y adoptada por el pleno del ayuntamiento, previa audiencia
del interesado, y que esa declaración comporte el pago de los intereses legales al
titular de los terrenos, con una limitación temporal para la efectiva adquisición
de estos que se fija en un plazo de cinco años.
La paradoja es puesta de relieve por
Sea por la contradicción con el art. 9.3 CE, sea por la vulneración del art. 33 CE, la conclusión del Tribunal Constitucional es la misma y rotunda: la inconstitucionalidad de la disp. trans. 11.ª de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, en su redacción original dada por la Ley 13/2016, y en sus posteriores redacciones (tras las modificaciones operadas por las leyes 27/2018, 9/2019, y 3/2020), y también de la disp. trans. 20.ª del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio.
Hay otro dato que debe destacarse: a pesar del sentido de la sentencia, no se formula
ningún voto particular Hervás Más (
En lo que, como es natural, no entra el Tribunal Constitucional es en las consecuencias
de su fallo. No se ha modificado sustancialmente la situación financiera de la mayoría
de municipios valencianos, por lo que la eliminación de esa suspensión del procedimiento
puede tener efectos catastróficos en los presupuestos municipales. Habrá que ver,
como he apuntado, el juego que permite el cuestionable art. 110.8 del Decreto Legislativo
1/2021, de 18 de junio Sobre las diversas posibilidades de actuación de los municipios, Hervás Más (
Si se toma en consideración el planteamiento tradicional del Tribunal Constitucional
acerca de la protección del derecho a la propiedad privada del art. 33 CE, la rotundidad
y la claridad de esta STC 168/2023 es llamativa y contrasta con esa trayectoria previa:
la deferencia del Tribunal Constitucional hacia el legislador en cuanto a la configuración
constitucional del derecho a la propiedad privada es bien conocida y sus razones pueden
ser claramente identificadas
a) Por un lado, es innegable la influencia de la configuración estatutaria de la propiedad, especialmente urbana. Frente al modelo de propiedad privada del Código Civil, se expande el modelo público o administrativo de propiedad, que toma como paradigma la propiedad urbana. La conformación necesariamente estatutaria (es decir, dependiente de las reglamentaciones urbanísticas) de la propiedad urbana ve con naturalidad la delimitación legal de su contenido y, para ello, ni siquiera hace falta apelar a la función social. Proyectando esta idea al ámbito de la expropiación rogada, podría pensarse que, dado que ese instituto es configurado legalmente con arreglo a ciertos criterios, nada impide a ese mismo legislador amoldar a su conveniencia los perfiles del instituto: así, si puede hipotéticamente fijar un plazo inicial de, por ejemplo, diez años, para solicitar esa expropiación, ningún obstáculo existe para ampliarlo a quince o veinte.
En este sentido, la doctrina
b) Por otro lado, como consecuencia de la exclusión del recurso de amparo para la
tutela del derecho a la propiedad privada (sin perjuicio de que pueda alegarse en
combinación con otros derechos sí susceptibles de amparo), la doctrina del Tribunal
Constitucional se ha configurado fundamentalmente a través de recursos de inconstitucionalidad
y, mucho más esporádicamente, a través de cuestiones de inconstitucionalidad. Como
se ha resaltado acertadamente
Es prácticamente imposible determinar en un juicio a priori y en abstracto si una determinada regulación de la propiedad impide al propietario una utilidad económica al bien. Lo normal es que en términos teóricos no pueda llegarse a una conclusión inequívoca en uno u otro sentido, de manera que el Tribunal Constitucional tenderá a fallar en favor del legislador, pues estaremos por definición en el ámbito propio del juicio discrecional que al legislador incumbe.
En el caso de la STC 168/2023, se trataba de una cuestión de inconstitucionalidad y los magistrados tenían ante sí la situación de unos concretos propietarios que llevaban un buen puñado de años sin saber qué iba a suceder con su propiedad que, al menos, inicialmente, valoraban en más de un millón de euros. Es decir, no nos encontramos ante un conflicto entre principios etéreos o criterios inasibles, sino ante unos particulares que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, no podían obtener de su titularidad un rendimiento económico mínimo.
La formulación de la doctrina constitucional en términos tan sumamente abstractos y generales dificulta, por lo demás, su evolución, pues la hace innecesaria. No es preciso ajustar una doctrina que, en su planteamiento fundamental, lo mismo sirve para desestimar la vulneración del derecho de propiedad como para estimarla.
c) Como se ha expuesto, la doctrina de la que parte esta sentencia se inserta, en
su formulación general, en los tradicionales criterios del Tribunal Constitucional.
La diferencia se encuentra, pues, en su aplicación al caso concreto planteado. Pero
este enfoque no puede hacernos olvidar que se trata de un nuevo paso en la consolidación
y la reafirmación de una doctrina constitucional originada a partir de «casos límite»,
como fueron la decisión sobre la ley andaluza de reforma agraria y las diversas resoluciones
vinculadas con el asunto Rumasa
Estos casos pusieron a prueba el criterio del Tribunal Constitucional y, en sustancia, comenzaron a perfilar una doctrina que resultó especialmente deferente hacia el legislador. Esa doctrina, que (aunque difícilmente) podía explicarse por las particularidades de cada caso, se descontextualizó a continuación y fue empleada como construcción general, sin ser consciente de las singularidades a las que había obedecido su formulación.
d) Puede también hablarse de un cierto «efecto trinquete» en la configuración constitucional
del derecho de propiedad privada. El progresivo debilitamiento de la propiedad privada
es un camino de sentido único. No hay, por lo general, vuelta atrás en la delimitación
de facultades del propietario. Una vez se ha admitido como constitucionalmente adecuada
cierta delimitación, no se plantea la posibilidad de que el propietario recupere esas
facultades, sino que, en su caso, lo que se atisbará es una nueva delimitación de
sus menguantes facultades. La función social es el instrumento predilecto para ello.
Piénsese en el art. 11 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
Así, la función social opera en cada ocasión sobre el contenido actual del derecho
de propiedad privada: si, aceptada constitucionalmente una delimitación, se produce
con posterioridad una ulterior delimitación, esta ya no toma como referencia el contenido
inicial, sino el contenido previamente delimitado, y así sucesivamente Ya advertía Parada (
e) En comparación con la doctrina constitucional sobre el derecho de propiedad privada,
resulta llamativo que, en la argumentación de la STC 168/2023, la función social de
la propiedad solo se mencione episódicamente. Es llamativo porque la función social
ha sido el habitual caballo de Troya para amparar intensas delimitaciones del contenido
del derecho de propiedad
f) La fortaleza y la debilidad de la STC 168/2023 se concentran en el mismo punto. El Tribunal Constitucional pondera la incidencia que la sucesión de prórrogas de la suspensión del inicio del procedimiento de expropiación rogada supone para los titulares afectados. Con esa valoración de conjunto, le resulta evidente que se les impone una carga excesiva y no justificada, al suspender durante siete años ese procedimiento (más los que ya se derivaban de la redacción original del texto legal impugnado). Pero el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana reconocía, aunque fuera incidentalmente, que no se hubiera planteado la cuestión de inconstitucionalidad si solo se hubiera dispuesto (como en otras CC. AA.) una prórroga.
La pregunta que nos debemos efectuar, entonces, es inmediata: un año de suspensión no es inconstitucional, pero siete años, sí. Tenemos clara la horquilla, pero no sabemos qué dosis de suspensión aboca a la inconstitucionalidad. ¿Se hubiera considerado inconstitucional si la suspensión hubiera sido de seis años, o de dos? No deja de resultar sorprendente que, sea cual sea el punto de inflexión, las diferencias sean tan radicales para los propietarios. Si asumiéramos, por plantear una simple hipótesis, que una suspensión superior a los cinco años fuera inconstitucional, no es fácil explicar a los propietarios afectados que, si la suspensión dura cuatro años, nada puede cuestionarse, pero que, si supera los cinco años, el conjunto de esas prórrogas es inconstitucional. No se trata, obviamente, de una situación exclusiva de las declaraciones de inconstitucionalidad, sino que este planteamiento de «todo o nada» se presenta en otros muchos ámbitos jurídicos. Pero, dada la trascendencia de que el punto de inflexión se ubique en un lugar o en otro, es absolutamente necesario que se expliquen los argumentos que justifiquen esa decisión.
Y, como decía, este planteamiento contiene su propia vía de desactivación: si el Tribunal Constitucional no considera adecuada la declaración de inconstitucionalidad de la norma, le basta con compartimentar su análisis. Le basta, en suma, en lugar de examinar el conjunto de prórrogas, limitarse a valorar el impacto que una sola de ellas, aisladamente considerada, tiene para el propietario afectado. Y se antoja difícil que, con este enfoque, pueda llegar a afirmarse que existe una carga desproporcionada y excesiva para el titular.
Esta relevancia de una valoración de conjunto ya se planteó con anterioridad ante
el Tribunal Constitucional, pero entonces el Tribunal rechazó ese enfoque. La STC
89/1994, de 17 de marzo Fue ponente el magistrado Luis López Guerra. Un elemento que se apuntaba en esas cuestiones era que la modificación introducida
por el Real Decreto Ley 2/1985 demostraba que las limitaciones del derecho de propiedad
previstas en el art. 57 LAU 1964 ya no derivaban de una función social de la propiedad,
en la medida en que el mismo legislador había reconocido que esa función social, traducida
en la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos, ya no existía.
El Tribunal Constitucional centra su análisis en la utilidad económica que, pese a la prórroga forzosa, reporta el arrendamiento al arrendador:
[…] no es la prórroga forzosa per se el origen de una pérdida esencial, o vaciamiento, de la utilidad económica del bien arrendado. Naturalmente, si la prórroga fuera potestativa para el arrendador, la recuperación del inmueble para su propietario a la finalización del contrato podría entrañar eventualmente una mayor utilidad para aquél, en un mercado en que se incrementan los precios de los alquileres urbanos: en este sentido, los preceptos cuestionados pueden implicar una limitación del derecho de propiedad en cuanto a su utilidad económica. Pero ello no significa que la prórroga forzosa convierta en inexistente o puramente nominal el derecho de propiedad del arrendador. Supone, ciertamente, una restricción o limitación de este derecho, en cuanto dificulta que la merced arrendaticia se adecue con total fidelidad a la evolución del mercado de arrendamientos. Pero esa dificultad, y consiguiente limitación, no puede considerarse una supresión del derecho sino, en todo caso, una afectación de su contenido que no lo hace desaparecer ni lo convierte en irreconocible. Esa limitación derivada de la prórroga forzosa queda dentro de las facultades del legislador y queda justificada en virtud de la función social que a la propiedad atribuye el art. 33 CE.
El Tribunal Constitucional apela a la tradicional protección normativa de los arrendatarios, al sentido del art. 47 CE y a la estabilidad del domicilio familiar, por lo que:
[r]esponde así a la función social de la propiedad inmobiliaria, sin vulneración constitucional, que el legislador establezca una limitación de esa propiedad que, sin suponer su vaciamiento o desfiguración, pueda contribuir (con mayor o menor fortuna, según las distintas teorías económicas) a satisfacer un derecho constitucionalmente afirmado. Y debe señalarse que un razonamiento similar puede llevarse a cabo respecto del arrendamiento de locales de negocio, en cuanto que la prórroga forzosa representa un favorecimiento, por el legislador, del mantenimiento de empresas o actividades económicas ya establecidas, atendiendo a consideraciones de apoyo a la producción y al empleo, respaldadas por los mandatos de los arts. 35, 38 y 40 CE.
Un interesante voto particular Formulado por el magistrado Álvaro Rodríguez Bereijo, y al que se adhieren los magistrados
Pedro Cruz Villalón y José Gabaldón López.
No se trata de si el Legislador, en aras de la función social de la propiedad y de la protección de otros derechos constitucionales (singularmente los reconocidos en los arts. 39.1 y 47 CE), puede limitar el poder que normalmente el dueño tiene sobre la cosa y, en consecuencia, restringir o anular las facultades de disposición, de uso o de disfrute de los bienes inmobiliarios, sino de otra bien distinta: si al constreñir el derecho de propiedad lo hace de tal manera y con tal intensidad que el contenido esencial del derecho, reducido en último término a la utilidad individual o a su conversión en un equivalente económico, quede amputado y la propiedad inmobiliaria de bienes urbanos se transforme en una peculiar institución jurídica cuya recognoscibilidad como propiedad privada, según los rasgos de la institución perfilados por el Derecho Civil, resulte imposible.
Y la respuesta, en el presente caso, ha de ser afirmativa, lo que lleva necesariamente a la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado. Y ello es así no, claro está, porque en sí mismo y aisladamente considerado, la limitación que constituye el derecho de prórroga forzosa del contrato de arrendamiento del art. 57 LAU vacíe de contenido el derecho de propiedad que lo haga irreconocible como tal. Y lo mismo cabría decir de otras restricciones de las facultades dominicales como el derecho de subrogación (AATC 671/1985 y 540/1987 y STC 222/1992) o la imposición de deberes positivos al propietario (STC 301/1993). Es precisamente el carácter trabado del régimen jurídico de los arrendamientos urbanos, que forma un todo único, un continuum, y esa consecuencia, cierre de todo el sistema, que es la no actualización de la renta arrendaticia (con el efecto consiguiente de desvalorización debido a la inflación de los precios), lo que determina, en numerosos casos, el vaciamiento total del derecho de propiedad, incluso de ese núcleo mínimo que es su utilidad económica individual, y lo hace por ello constitucionalmente inaceptable. Y sin que los jueces que han de aplicar el Derecho puedan, por sí mismos, reparar la integridad del derecho de propiedad lesionado.
La comparación del contexto de la STC 89/1994 con la actualidad resulta esclarecedora.
Como consecuencia de las diversas reformas en la legislación arrendaticia y procesal,
hoy los arrendadores se encuentran en una situación en que, entre otros aspectos y
en función de las circunstancias, se limita la libertad de fijación de la renta, se
restringe la actualización de la renta, aumenta la duración del contrato, a criterio
del arrendatario, se ralentizan los procedimientos judiciales y se suspenden los lanzamientos
de ciertos ejecutados. Es posible que, aisladamente consideradas, cada una de esas
medidas no se repute inconstitucional, pero ¿cabe mantener la misma valoración Y ello sin entrar en la valoración de la eficacia económica de esas medidas: Arruñada
(
Curiosamente, los intentos por parte de grupos parlamentarios u otros legitimados
para interponer recursos de inconstitucionalidad o por parte de órganos judiciales
para plantear cuestiones de inconstitucionalidad sobre concretos aspectos de la regulación
de los arrendamientos urbanos corren el riesgo de permitir más fácilmente esa lectura
«compartimentada» del Tribunal Constitucional. En efecto, si se plantea, por ejemplo,
la incidencia de la congelación de rentas en los derechos de los propietarios que
hayan arrendado una vivienda, es más fácil llegar a considerar que no supone vulneración
del derecho a la propiedad privada si solo se analiza ese aspecto, desgajado de otras
intervenciones en la regulación de los arrendamientos de vivienda. Y, una vez considerada
constitucional esa intervención, se torna más difícil que esa y otras intervenciones
(también consideradas aisladamente constitucionales) merezcan en conjunto un reproche
de inconstitucionalidad. Las normas son constitucionales o inconstitucionales A lo sumo, pueden serlo o no en función de la interpretación que imponga el Tribunal
Constitucional.
Vistos el contenido y el sentido de la STC 168/2023 y su relación con la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de propiedad privada, conviene tratar de buscar una posible explicación. Al respecto cabe pensar, en una primera lectura, que nos hallamos ante un cierto cambio de rumbo en la tradicional interpretación del Tribunal Constitucional, es decir, un planteamiento de mayor respeto al contenido de la propiedad privada y un mayor control de las intervenciones legislativas. Una segunda vía pasa por entender, por el contrario, que no se trata sino de una simple aplicación de la doctrina general, motivada por las extremas circunstancias del caso analizado por el Tribunal Constitucional. Desde esta perspectiva, no hay ni cambio de rumbo ni excepción: simplemente, se considera inconstitucional porque, a pesar de la generosidad con la que el Tribunal Constitucional interpreta las facultades legislativas de conformación del derecho de propiedad, en este caso se han traspasado todos los límites.
Esta segunda parece ser la explicación más adecuada. Los criterios que prevalecieron
en la STC 168/2023 han tenido un alcance ciertamente efímero. La STC 7/2024, de 16
de enero BOE núm. 45, de 20 de febrero de 2024, Sección Tribunal Constitucional, pp. 20308-20328.
Ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel.
El Tribunal Constitucional ha entendido lo siguiente:
[…] la facultad de que el órgano judicial suspenda los lanzamientos de viviendas que se sustancien en procesos penales constituye una medida de alcance limitado: (i) no afecta a todos los propietarios (solamente a los titulares de más de diez viviendas); (ii) no ampara todas las circunstancias de entrada o permanencia en la vivienda sin título habilitador: es más, la medida no se aplica en las viviendas que son domicilio habitual o segunda residencia o de las que disfrute un tercero por esos mismos conceptos por cualquier título válido, ni si son inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social ya adjudicada, o si la entrada o permanencia en ellas se ha producido mediando intimidación o violencia sobre las personas, o si se están utilizando para realizar actividades delictivas, o si dicha entrada se ha producido tras la vigencia del presente decreto-ley; (iii) debe tratarse de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19, en los términos que normativamente se preceptúan (situación de desempleo o expediente de regulación temporal de empleo; pérdida sustancial de ingresos en el caso de empresarios y autónomos…), y, además, ser persona dependiente ex art. 2.2 de la Ley 39/2006 o víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo alguna persona conviviente dependiente o menor de edad; (iv) la medida no es general y automática, sino que será adoptada por el juez previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (extrema necesidad, existencia o no de alternativa habitacional); y (v) la medida tiene carácter temporal y extraordinario, en este caso, del 4 de agosto al 31 de octubre de 2021. Y, adicionalmente, se incorporan medidas de compensación a los propietarios o arrendadores afectados (disp. adic. 2.ª del Real Decreto Ley 11/2020).
Y se añade:
[…] con la prórroga temporal de la potestad de suspensión de los lanzamientos de viviendas derivados de determinados procesos penales (así como de la vigencia de la suspensión eventualmente acordada por el juez), con las condiciones normativas subjetivas y objetivas contempladas en el art. 1 bis, ya expuestas, no se establece una regulación general y directa del derecho de propiedad, con vocación de permanencia, que afecte a su contenido esencial en abierta contravención con el art. 86.1 CE en relación con el art. 33 CE. Y ello porque el carácter extraordinario y temporal de esta medida no desaparece por el hecho de haber sido extendida, tras el fin del estado de alarma, del 4 de agosto al 31 de octubre de 2021.
Por ello, entiende el Tribunal Constitucional que
[…] los incisos impugnados prevén una medida limitada en cuanto a su ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y temporal, que ni tiene por objeto una regulación directa y general del derecho de propiedad de la vivienda (art. 33 CE), ni afecta, por ello, a su contenido esencial. Medida que responde a una finalidad de interés social, que tiene una incidencia temporal y parcial sobre el citado derecho, y cuya efectiva adopción requiere la ponderación de las circunstancias del caso concreto por parte del órgano judicial competente.
La comparación con la STC 168/2023 (a la que ni siquiera se cita) es significativa.
Tampoco se cita ese precedente en el voto particular discrepante que formulan cuatro
magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y
César Tolosa Tribiño.
[…] no es una afectación «mínima» y «temporal» del derecho de propiedad, como sostiene la mayoría. Es una afectación indefinida. Un propietario que haya visto suspendido el lanzamiento del ocupante o usurpador de su vivienda bajo cualquiera de las sucesivas redacciones del precepto […] puede tener esa suspensión prorrogada a fecha de esta sentencia, más de dos años después. Y esa suspensión aún puede prorrogarse un año más, hasta el 31 de diciembre de 2024, conforme a la última prórroga acordada. E incluso más allá de 2025 de acuerdo con la disp. trans. 3.ª de la Ley de vivienda (modificada, otra vez, por decreto-ley).
El voto particular, además de subrayar la insuficiencia de una eventual compensación a los propietarios afectados, insiste en que la clave del análisis se encuentra en la necesidad de una valoración de todas las suspensiones:
Nuestros compañeros aíslan los periodos de vigencia de cada decreto-ley como si fueran compartimentos estancos. Omiten, por una parte, que la suspensión acordada bajo la vigencia de este decreto-ley (y no de otros) puede permanecer vigente por efecto de esas prórrogas durante varios años, veremos cuántos; y por otra, que las suspensiones acordadas bajo la vigencia de decretos-leyes anteriores (vigentes entre el 21 de enero y el 3 de agosto de 2021) pudieron permanecer prorrogadas hasta el 31 de octubre de ese año (y más allá) por efecto de este decreto-ley, y no de otros. ¿Qué clase de concepto de temporalidad es ese? ¿Dónde empieza y dónde termina esa temporalidad? No se explica, obviándose que las sucesivas prórrogas de esa medida suspensiva mediante la fórmula del decreto-ley no se compadecen con la configuración constitucional de los decretos-leyes como «disposiciones legislativas provisionales» (art. 86.1 CE).
Es evidente que, en la actualidad, conviven en el Tribunal Constitucional dos lecturas
distintas del alcance del derecho a la propiedad privada y de su protección constitucional Un elemento que no se suele destacar es la posibilidad de que el Tribunal Constitucional
admita con más facilidad las limitaciones que afecten al uso o goce del bien, antes
que a su disposición. En otras palabras, el Tribunal Constitucional es más respetuoso
con aquellas intervenciones legislativas que inciden en el valor de uso más que en
el valor de cambio, lo cual tampoco parece justificable en la medida en que ambas
facetas repercuten en el contenido económico de la propiedad. Véase Verdera Server
(
[1] |
Este trabajo es resultado de la investigación realizada en el marco del proyecto titulado «Los datos como bien patrimonial y su utilización en el mercado digital» (CIPROM/2022/67). |
[2] |
De «problemática consustancial a nuestro derecho urbanístico» hablan Ortiz y De la
Torre ( |
[3] |
Una buena exposición del problema en Gifreu Font ( |
[4] |
En el art. 153 del Decreto de 16 de diciembre de 1950, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Régimen Local de 17 de julio de 1945, se establecía también que la expropiación debía efectuarse en el plazo de diez años, pero no se preveía consecuencia alguna en caso de incumplimiento. |
[5] |
Roca y Roca ( |
[6] |
Vid. art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Sobre las diferencias
con la regulación anterior y las dispares valoraciones doctrinales, Ortiz y De la
Torre ( |
[7] |
También se la identifica como expropiación por ministerio de la ley, ope legis o provocada: Hernández Jiménez ( |
[8] |
Con cierto optimismo, Táboas Bentanachs ( |
[9] |
Hervás Más ( La STS de 20 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8509/2011-ECLI:ES:TS:2011:8509), cuya doctrina ha sido luego recogida por otras resoluciones, indicó: «Es claro que la expropiación por ministerio de la ley —que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar— tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. Pues bien, esta finalidad sólo tiene sentido […] cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de este último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación». |
[10] |
Un resumen, desde la perspectiva que aquí interesa, en Domigo Zaballos ( |
[11] |
El calificativo es de Domingo Zaballos, |
[12] |
Tampoco hay referencias en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. |
[13] |
El ATC 64/2017, de 25 de abril [ECLI:ES:TC:2017:64A] inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad que había planteado un juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia, respecto art. 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, que se ocupaba precisamente de la expropiación rogada. Para el juzgado, la inconstitucionalidad derivaba de la invasión de la competencia estatal, dada la previsión sobre «legislación expropiatoria» del art. 149.1.18ª CE. El Tribunal Constitucional rechaza ese enfoque recordando que «la reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa determinando las causas de expropiar y los fines de interés público a que aquélla debe servir». Y reitera que, habiendo considerado inconstitucional el precepto estatal, que se refería a esa materia, «la cuestión de inconstitucionalidad deviene notoriamente infundada». |
[14] |
Para una exposición de esa normativa, Hervás Más ( |
[15] |
Destaca Domingo Zaballos ( |
[16] |
La valoración de Fernández Torres ( |
[17] |
El art. 110 es la norma equivalente en el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio,
del Consell de aprobación del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio,
urbanismo y paisaje. Para una exposición de la evolución normativa valenciana, Ortiz
y De la Torre ( |
[18] |
Según Domingo Zaballos ( |
[19] |
En los restantes apartados del precepto se preveían diversas disposiciones de cierto interés que también afectaban al régimen de la expropiación rogada, pero que ahora no merecen ser comentadas. Como apunta Domigo Zaballos ( |
[20] |
También añadía que «[e]sta suspensión de plazo no afecta a las reservas de aprovechamiento ni a ningún caso en el que la administración ya haya obtenido y ocupado los terrenos». La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, no modificó el plazo de suspensión, pero se indicaba que «[e]sta suspensión de plazo también afecta a aquellos casos en los que la Administración ha obtenido y ocupado los terrenos dotacionales mediante contraprestación o reserva del aprovechamiento por la propiedad». |
[21] |
Esta ley se refería a la expropiación rogada de «aquellas parcelas dotacionales que la administración no haya obtenido o que, habiéndolas obtenido y ocupado, lo hubiera hecho mediante cualquier tipo de contraprestación o reserva del aprovechamiento por la propiedad». |
[22] |
BOE núm. 304, de 21 de diciembre de 2023, Sección Tribunal Constitucional, pp. 169518-169536. |
[23] |
Torrent cuenta con casi noventa mil habitantes: es el segundo municipio con mayor
población de la provincia de Valencia, y su presupuesto en 2023 supera los 65 millones
de euros. Y aun siendo importante el impacto en las cuentas municipales, piénsese
en la relevancia que una expropiación similar puede tener en otros municipios menores:
vid. Hervás Más ( |
[24] |
En su Informe Anual 2021, en el anexo correspondiente a «Solicitudes de recursos ante el Tribunal Constitucional» (pp. 121-127), el Defensor del Pueblo consideró que la normativa valenciana (cuando ya se había prorrogado la suspensión cuatro años) no vulneraba el art. 33 CE: «[No] [omissis] nos encontramos ante una norma reguladora del contenido esencial del derecho de propiedad, sino de una medida específica, concreta y de duración limitada adoptada en función de circunstancias coyunturales. Medida que la Generalitat Valenciana puede adoptar en el ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art. 49.1.9 del Estatuto de Autonomía). Cuestión distinta es que esta medida pueda dilatarse en el tiempo indefinidamente, lo cual implicaría una violación del derecho de propiedad al que el interesado alude. No obstante, desde el momento en que se trata de una suspensión puramente temporal, con una fecha límite claramente establecida (en este caso el 23 de diciembre de 2023), no puede sostenerse que exista una violación del derecho de propiedad, sino única y exclusivamente una limitación temporal de este derecho». |
[25] |
El magistrado ponente es César Tolosa Tribiño, que era, al ser nombrado magistrado del Tribunal Constitucional, magistrado del Tribunal Supremo en la Sala de lo Contencioso-Administrativo. |
[26] |
Como reconocía el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
en su fundamentación del auto de planteamiento de la cuestión. Según Hervás Más ( |
[27] |
FJ 2. |
[28] |
Según la STS de 28 de octubre de 2013 [Roj: STS 5384/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5384]: «Estas expropiaciones denominadas por ministerio de la ley suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria. Nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS, que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él». Como recuerda la STS de 14 de febrero de 2020 [Roj: STS 461/2020-ECLI:ES:TS:2020:461]: «[…] lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad, de ahí que el precepto se refiera al cómputo del plazo de advertencia, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística, y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento. Expresado en sentido negativo, la institución no tiene por objeto solventar o remediar la posible omisión o retraso de la Administración en el ejercicio de sus facultades de ordenación urbanística, que tiene sus propios cauces legales en los términos que contempla la regulación de la participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación y el régimen de impugnación de los mismos; y menos aún se contempla por el legislador la posibilidad de utilizar la expropiación por ministerio de la ley como una modalidad de penalización de la inactividad administrativa en la ordenación urbanística». |
[29] |
FJ 4. |
[30] |
FJ 5. |
[31] |
Donde se alude, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a que «el legislador del derecho de propiedad, aparte del necesario respeto a su contenido esencial […], no encuentra otro límite que el de no sobrepasar el “equilibrio justo” o “relación razonable entre los medios empleados y la finalidad pretendida” […], teniendo en cuenta que en las decisiones de índole social y económica se reconoce al legislador un amplio margen de apreciación sobre la necesidad, los fines y las consecuencias de sus disposiciones». |
[32] |
El Tribunal Constitucional no ha repetido expresamente esa doctrina. |
[33] |
Para un análisis más completo, véase |
[34] |
STEDH de 23 de septiembre de 1982, asunto Sporrong y Lönnroth c. Suecia. |
[35] |
STEDH de 5 de enero de 2000, asunto Beyeler c. Italia. |
[36] |
STEDH de 29 de marzo de 2011, asunto Potomska y Potomski c. Polonia. |
[37] |
No cabe duda, como adecuadamente señala en su sentencia el Tribunal Constitucional (FJ 5), de la irrelevancia de que los afectados sigan siendo propietarios de los terrenos: la clave se encuentra en si se produce una interferencia en el libre uso de su propiedad durante el período de suspensión del inicio del procedimiento de expropiación rogada. |
[38] |
Gifreu Font ( |
[39] |
FJ 6. |
[40] |
FJ 7. |
[41] |
Señalan Ortiz y De la Torre ( |
[42] |
Apunta Hernández Jiménez ( |
[43] |
Incluso, como señalan Ortiz y De la Torre ( |
[44] |
Un análisis en Hervás Más ( |
[45] |
Para el Tribunal Constitucional, son garantías para los titulares afectados que la decisión deba ser motivada y adoptada por el pleno del ayuntamiento, previa audiencia del interesado, y que esa declaración comporte el pago de los intereses legales al titular de los terrenos, con una limitación temporal para la efectiva adquisición de estos que se fija en un plazo de cinco años. |
[46] |
La paradoja es puesta de relieve por |
[47] |
Hervás Más ( |
[48] |
Sobre las diversas posibilidades de actuación de los municipios, Hervás Más ( |
[49] |
Más ampliamente, Verdera Server ( |
[50] |
La opinión reproducida corresponde a |
[51] |
|
[52] |
Rey Martínez ( |
[53] |
Ya advertía Parada ( |
[54] |
Más detalladamente, Verdera Server ( |
[55] |
Fue ponente el magistrado Luis López Guerra. |
[56] |
Un elemento que se apuntaba en esas cuestiones era que la modificación introducida por el Real Decreto Ley 2/1985 demostraba que las limitaciones del derecho de propiedad previstas en el art. 57 LAU 1964 ya no derivaban de una función social de la propiedad, en la medida en que el mismo legislador había reconocido que esa función social, traducida en la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos, ya no existía. |
[57] |
Formulado por el magistrado Álvaro Rodríguez Bereijo, y al que se adhieren los magistrados Pedro Cruz Villalón y José Gabaldón López. |
[58] |
Y ello sin entrar en la valoración de la eficacia económica de esas medidas: Arruñada
( |
[59] |
A lo sumo, pueden serlo o no en función de la interpretación que imponga el Tribunal Constitucional. |
[60] |
BOE núm. 45, de 20 de febrero de 2024, Sección Tribunal Constitucional, pp. 20308-20328. Ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel. |
[61] |
Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño. |
[62] |
Un elemento que no se suele destacar es la posibilidad de que el Tribunal Constitucional
admita con más facilidad las limitaciones que afecten al uso o goce del bien, antes
que a su disposición. En otras palabras, el Tribunal Constitucional es más respetuoso
con aquellas intervenciones legislativas que inciden en el valor de uso más que en
el valor de cambio, lo cual tampoco parece justificable en la medida en que ambas
facetas repercuten en el contenido económico de la propiedad. Véase Verdera Server
( |
Arruñada, B. (2022). Comentario a las nuevas regulaciones del alquiler. Revista del Instituto de Estudios Económicos, 3, 129-145. Disponible en: https://tinyurl.com/38tvjfkm. |
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