RESUMEN
La Constitución de la República de Cuba de 2019 reformuló su catálogo de derechos, deberes y garantías, introdujo cambios considerables en su Constitución económica y reformó las estructuras del Estado y gobierno en los niveles nacional y local. Sin duda, una de las mayores novedades fue la incorporación de una garantía jurisdiccional de los derechos en su art. 99, un hecho sin precedentes en el constitucionalismo socialista cubano. Durante la reforma procesal, en los años posteriores, se aprobó la Ley 153, de 15 de mayo de 2022, del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales. Este trabajo realiza un análisis crítico de las bases constitucionales que justifican la necesidad de incorporar el amparo constitucional en Cuba, identificando las principales insuficiencias en su concepción desde la Constitución y su desarrollo normativo, con énfasis en lo relativo a la jurisdicción y competencia, la admisión, materias excluidas, las partes y el íter procesal.
Palabras clave: Derechos humanos; proceso de amparo; Constitución; Cuba; justicia constitucional; derecho procesal constitucional.
ABSTRACT
The Constitution of the Republic of Cuba of 2019 reformulated its catalog of rights, duties and guarantees, introduced considerable changes to its economic Constitution and reformed the structures of the State and government at the national and local levels. Undoubtedly, one of the biggest innovations was the incorporation of a jurisdictional guarantee of rights in its article 99, an unprecedented event in Cuban socialist constitutionalism. During the procedural reform, in subsequent years, Law 153 of May 15, 2022 on the Process for the Amparo of Constitutional Rights was approved. This work carries out a critical analysis of the constitutional bases that justify the need to incorporate the Amparo in Cuba, identifying the main shortcomings in its conception from the Constitution and its normative development, with emphasis on matters related to jurisdiction and competence, the admission, excluded matters, the parties and the procedural iter.
Keywords: Human rights; amparo process; Constitution; Cuba; constitutional justice; constitutional procedural law.
La práctica de los derechos humanos en Cuba es un tema controversial. La sistemática labor por alcanzar altos estándares en la calidad de vida de la ciudadanía ha sido reconocida por organizaciones, autoridades y delegaciones internacionales, resaltando los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la salud y la educación (Lamrani, 2021; Llivina Lavigne y Estévez Arias, 2021; UNICEF-Cuba, 2021). Pero al reconocimiento en foros internacionales se une el cuestionamiento constante a la vulneración de los derechos, especialmente los civiles y políticos, con alta incidencia en otros que, como consecuencia de la ideología comunista, no permiten avanzar en esta materia (Parlamento Europeo, 2023; Tedesco y Diamint, 2020). Sin embargo, en el análisis de una temática como esta, no podemos obviar factores y variables de diversa naturaleza —histórica, política, sociológica, económica— que condicionan la postura asumida frente al debate. Desde la perspectiva jurídica, es importante ofrecer algunos elementos que permitan comprender la realidad cubana en la garantía de los derechos.
La Constitución de la República de Cuba de 2019 proyectó desde sus debates iniciales las preocupaciones medulares de la sociedad cubana en ese momento (Cubadebate, 2018). Fue un momento significativo para repensar el diseño institucional cubano y la regulación de los derechos. Los temas económico y financiero ocuparon gran parte de los debates durante la consulta popular, pues la reforma tuvo lugar tras casi una década de haber sido aprobados los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución (Partido Comunista de Cuba, 2021), cuyo contenido fue una agenda estratégica con las proyecciones de política económica.
En materia de derechos, la reforma dio nueva redacción a algunos de los que ya estaban presentes en la tradición constitucional cubana e introdujo otros. En ese sentido, la Constitución apostó por una mejor concepción del sistema de garantías de los derechos, bajo la premisa de que no es posible hablar de derechos sin los mecanismos que garanticen su ejercicio. Lo más llamativo en relación con ese tema fue la reincorporación de la jurisdicción constitucional al escenario judicial cubano. Como parte del cronograma legislativo aprobado tras la reforma constitucional, en mayo del año 2022, fue aprobada la Ley 153/2022 del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales.
Este trabajo tiene como objetivo fundamental realizar un análisis crítico de las limitaciones y potencialidades del proceso de amparo en Cuba, en aras de contribuir a su mejor comprensión, a la labor de los operadores del derecho en el país y a su eventual perfeccionamiento por el órgano legislativo. De ese modo, pretendemos contribuir a los debates que se puedan suscitar en el futuro sobre el tema que nos ocupa.
A partir del estudio realizado, se obtuvieron varios resultados en correspondencia con los objetivos propuestos. El primero es el estudio histórico de los antecedentes de la jurisdicción constitucional en Cuba; huelga decir que son anteriores a la Constitución socialista de 1976. En segundo lugar, una descripción del contexto del nuevo ciclo constitucional en Cuba y sus rasgos esenciales en materia de derechos, lo que justifica la necesidad de incorporar un sistema de garantías, especialmente las jurisdiccionales. Por último, el abordaje de elementos críticos en torno al nuevo proceso de amparo cubano.
La Constitución de Cádiz de 1812, con amplia repercusión en Cuba durante la primera mitad del siglo xix, previó un mecanismo de control al poder de la monarquía, pero no puede confundirse con contrapesos del poder (Balaguer Callejón, 2012: 38-39). No reguló un control judicial de constitucionalidad de las leyes y otras disposiciones normativas, pero estableció los principios en los que estas deben inspirarse, el procedimiento para su creación y la derogación o reformas en caso de incompatibilidad con la Constitución, por lo que se puede hablar de un «sistema de autocontrol de la constitucionalidad de las leyes por las Cortes» (Escobar Fornos, 2012: 179). Podemos considerarlo como un antecedente del control de constitucionalidad en Cuba.
Tras las guerras de independencia, se aprobó la primera Constitución republicana en 1901, condicionada por la incorporación de la Enmienda Platt, impuesta por el Gobierno de los Estados Unidos. Estos elementos contribuyeron a cimentar la dependencia de la política cubana a los intereses norteamericanos en el período (De Leuchsenring, 1973: 21-163). Ello se reflejó en el diseño de las instituciones políticas y, especialmente, en la función de los tribunales de justicia.
El art. 83 del texto constitucional incorporó entre las atribuciones del Tribunal Supremo decidir «sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuere objeto de controversia entre partes». Las instancias inferiores al Tribunal Supremo no podían declarar la inconstitucionalidad, por lo que se trató de una acción extraordinaria ante la máxima instancia del poder judicial. La Ley del Recurso de Inconstitucionalidad (1903) fue la primera de su tipo en el país y significó la creación de la jurisdicción constitucional en Cuba. Para que procediera, debía evidenciarse la lesión de un derecho o el interés legítimo, individual o corporativo.
Hacia 1922, como parte de la reforma realizada a la ley, se aprobó la derogación por inconstitucionalidad en aquellos casos en los que, al momento de fallar, consta una sentencia anterior con resultado similar. Para Pachot Zambrana, este fue un momento en el que el sistema de control constitucional cubano toma distancia del modelo norteamericano, a partir de las potestades que da al Tribunal Supremo (Pachot Zambrana, 2009: 545). Tras las turbulencias políticas de los años veinte y treinta del siglo xx cubano y en medio de polémicas sobre temas neurálgicos de la vida nacional (Guanche, 2017), se aprobó la Constitución de 1940.
El art. 172, referente al Tribunal Supremo de Justicia, concibió una sala que denominó Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales —en adelante TGCS—. Se constituía con quince magistrados cuando se trataba de asuntos constitucionales y nueve para asuntos sociales. El art. 182 de la Constitución de 1940 estableció las competencias del TGCS. La primera de ellas correspondió a los «recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado». Ese recurso se convirtió en una importante herramienta para la defensa de los derechos en el período, siendo uno de los motivos principales para incoarlo.
También se estableció como parte de la garantía de los derechos el «recurso de habeas corpus por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales». Por otra parte, le otorgó al TGCS la posibilidad de conocer cuestiones de naturaleza política y las que son propias de la legislación social, pues conocía ciertos asuntos que no eran propiamente de la jurisdicción constitucional, pero que no tenían otra vía ordinaria para su defensa, v. gr. derecho del trabajo y la seguridad social. La Ley Orgánica 7/1949 del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales estableció sus reglas de funcionamiento.
Respecto al modelo jurisdiccional adoptado, Fernández Segado plantea que se corresponde con el europeo, pero no en su expresión más pura, sino con adaptaciones que lo ajustaron a las condiciones propias de Cuba, en el que una vez más se tiene en cuenta la figura del Tribunal Supremo. El TGCS destacó como la primera experiencia de su tipo en el continente y se convirtió en un referente a replicar en otros sistemas de justicia (Fernández Segado, 2001: 212).
A la enriquecedora historia de la jurisdicción constitucional en Cuba en las primeras cuatro décadas del siglo xx, le sigue un declive de la función judicial en materia constitucional de la institución entre los años 1952 y 1973. A esos efectos podemos señalar dos momentos. El primero tuvo lugar tras el golpe de Estado del general Fulgencio Batista en el año 1952, quien impuso los denominados «estatutos constitucionales» en lugar de la Constitución de 1940. El TGCS resolvió las demandas que se le presentaron al amparo de los «estatutos», legitimando el gobierno de facto y demostrando la incapacidad de la vía institucional para restaurar el orden constitucional en el país. El recurso de la lucha armada —ejercicio del derecho de resistencia— fue la opción elegida por los más radicales opositores a la dictadura entre 1953 y 1959 (Pérez Llody, 2014: 138-139).
El segundo momento tiene lugar tras el triunfo de la Revolución liderada por Fidel Castro. Una de las primeras medidas del Gobierno revolucionario fue la aprobación de la Ley Fundamental de febrero de 1959, que restauró en su mayor proporción la Constitución de 1940. La ley conservó el TGCS, el cual tuvo una labor ininterrumpida durante catorce años hasta su eliminación definitiva con la aprobación de la Ley 1250/1973 de Organización del Sistema de Tribunales.
Existe una necesidad de las sociedades contemporáneas de establecer un sistema integral de garantías. Entre todas, destacan las garantías jurisdiccionales, que son tal cual afirma A. L. Prieto Valdés, un «medio de realización de la justicia y de los contenidos constitucionalmente regulados» (Prieto Valdés, 2022: 86). En Cuba, el debate se torna complejo. Con la aprobación de la Constitución de 1976, se dio un golpe definitivo a cualquier posibilidad de desarrollar la jurisdicción constitucional en Cuba. En los escenarios político y académico, el TGCS era una entelequia del pasado que había fracasado y no tenía cabida en el nuevo diseño institucional del país (Lara Hernández, 2003).
La Constitución de 1976 fue la mayor expresión jurídica del interés de la Revolución (Mondelo García, 2018: 152), por lo que se hizo necesario establecer otros mecanismos para la salvaguarda de los derechos, que era una forma de proteger los logros de la revolución. En el desarrollo de estos aspectos se aprecia la repercusión del acercamiento entre Cuba y la Unión Soviética, que influyó en el diseño del sistema socioeconómico, político, institucional y también en el ordenamiento jurídico, con la Constitución como pieza angular. La influencia soviética fue evidente por la concepción de un sistema de partido único, con un Estado fuerte que no admite controles sustanciales, y favoreció la consolidación del principio de «unidad de poder». Todo esto hizo incompatible la creación de una jurisdicción constitucional.
Las transformaciones resultantes de las políticas económicas y sociales llevadas a cabo en la segunda década del siglo xx cubano impulsaron la reforma constitucional. A pesar de conservar las esencias ideológicas de su antecesora, la Constitución de 2019 se vio favorecida por un contexto diferente. La propia sistemática del texto da fe de los avances alcanzados —al menos formalmente— en materia de reconocimiento de los derechos y de las garantías jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Algunos de estos aspectos serán desarrollados con mayor profundidad a continuación.
El 23 de octubre de 1974, la Gaceta Oficial de la República de Cuba dio a conocer el acuerdo del Consejo de Ministros y del Buró Político del Partido Comunista de Cuba para la creación de una comisión mixta, encargada de elaborar una nueva Constitución. La Constitución resultante fue votada por el 98 % del padrón electoral y aprobada por el 97,7 % de los votantes en referéndum, proclamándose el 24 de febrero de 1976 (Zaldívar Abad, 2016: 32).
La de 1976 fue una Constitución socialista, la primera de su tipo en el hemisferio occidental. Cuba adoptó un sistema de partido único y el Partido Comunista de Cuba se consolido como la fuerza motriz del sistema político cubano (Bertot Triana, 2019). La regulación de los derechos siguió la influencia del campo socialista y el pensamiento soviético, adoptando un modelo estatalista; ello se puede apreciar en el conjunto de los derechos reconocidos, los tratados internacionales sobre la materia y el sistema de garantías que estableció (Cutié Mustelier, 2016: 157).
A la parte dogmática de la Constitución de 1976 se la denominó «Derechos, deberes y garantías fundamentales». La sistemática fue deficiente, al no realizar distinciones en el interior del capítulo ni organizar el texto bajo un criterio clasificatorio acorde con las diferencias entre las categorías empleadas. Otro aspecto es que utiliza la categoría «fundamentales» para agrupar un número de estos que se consideraron ponderables frente a otros (Cutié Mustelier, 2016: 158). Tras la reforma de 1992, la mayor en extensión de las tres que se realizaron durante toda su vigencia[3], se conservó esta lógica en coexistencia con otros que, aunque estaban fuera de este capítulo, eran igualmente relevantes para la vida de los ciudadanos; p. ej., las formas de propiedad se encontraban reguladas entre los arts. 15 y 23; la familia, en el capítulo IV; educación y cultura, en el capítulo V; igualdad y no discriminación, en el capítulo VI; el sufragio activo y pasivo, en el capítulo XIV sobre el sistema electoral.
La Constitución fue la disposición normativa en la que se reflejaron los avances en materia de derechos. El texto tradujo jurídicamente las transformaciones, apreciables en la formulación de los derechos a la salud, la educación, la propiedad del campesino sobre la tierra que trabaja, la igualdad de los sexos, la maternidad, entre otros. Por tanto, la Constitución de 1976 hubo de dar forma jurídica a las conquistas alcanzadas. Sin embargo, como advierte Pachot Zambrana, hay una indeterminación en el objeto de regulación de algunos de los llamados derechos económicos, sociales y culturales, apreciables en su propia formulación. Ello trae varias insuficiencias, siendo una de las más notables el hecho de que se dificultó la determinación de los límites y, consecuentemente, su ejercicio por parte de los titulares de los derechos. Incluso, llega a decir el mencionado autor que «se positivaron las condiciones materiales imprescindibles para la realización de los mismos, no así con las vías dirigidas a la defensa jurídica de los derechos» (Pachot, 2010: 31).
En contraste, el contexto sociopolítico cubano se caracterizó por haber repensado los resortes de la participación política hacia un empoderamiento a nivel local y una mayor representatividad a nivel central del Estado. Los derechos civiles y políticos reconocidos a los ciudadanos cubanos han estado condicionados desde entonces por el discurso en torno al socialismo (Prieto Valdés, 2016: 180), fuera del cual no es posible su subsistencia. Ello ha dificultado el diálogo político fuera de la institucionalidad y del límite que representa el socialismo tal cual se incorporó en la reforma de 2002: «El socialismo y el sistema político y social revolucionario establecido en esta Constitución, […] es irrevocable, y Cuba no volverá jamás al capitalismo».
Al órgano legislativo se le otorgó la facultad de resolver la inconstitucionalidad de las leyes y otras disposiciones normativas; el realizar este tipo de control es una intención de defensa de los contenidos constitucionales que por transitividad implica una defensa primaria de los derechos (Prieto Valdés, 2016: 178). Sin embargo, en el sistema de garantías de los derechos en Cuba no se previó un órgano jurisdiccional para tutelar los derechos constitucionales, los que tuvieron que encontrar cauce mediante los diferentes procesos ordinarios previstos. Entre las garantías no jurisdiccionales, cobró mucha fuerza la Fiscalía General de la República, cuya misión de velar por la legalidad socialista le valió ser reconocida como la encargada de atender a los ciudadanos en ejercicio de su derecho de queja ante las posibles vulneraciones de derechos debido a la acción de diversos sujetos, incluyendo a otros particulares y a órganos administrativos. En este sistema, las organizaciones sociales y de masas y las estructuras del poder popular contribuyeron a generar las condiciones materiales para el ejercicio de los derechos e intervenir ante las evidencias de posibles afectaciones en su ejercicio.
Las reformas socioeconómicas realizadas en Cuba en ocasión de la aprobación e implementación de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución entraron en colisión con varios contenidos de la carta magna, afectando a los derechos. Sin embargo, pese a las vulneraciones identificadas, los cambios socioeconómicos se extendieron ocho años hasta el anuncio de la reforma constitucional en junio del año 2018 (Limonta Montero y Mondelo Tamayo, 2014).
Consideramos que la reforma constitucional de 2019 resolvió el problema de la sistemática en el tratamiento de los derechos humanos y las garantías. La ganancia de extensión en su articulado —de 137 a 229— favoreció también a los derechos y deberes que, en esta ocasión, abarcan cincuenta y un artículos —desde el 40 hasta el 91—, dejando a las garantías los otros nueve artículos —desde el 92 hasta el 100—, que entre todos completan el contenido del título V «Derechos, deberes y garantías». En esa lógica, el constituyente cubano dividió este título en seis capítulos que contemplan unas disposiciones generales; los derechos; uno específico dedicado a los derechos de las familias; los deberes; los derechos y deberes de los extranjeros; así como un último sobre las garantías, como llave de cierre en su regulación.
De ese modo, nos parece que la Constitución supera el debate del «apellido» dado a los derechos, no solo por haber excluido la variable de «fundamentales», sino porque llega a emplear en dos ocasiones la de «derechos humanos»[4]. Podemos decir que la Constitución cubana adoptó una postura abierta respecto a la denominación de los derechos, no restrictiva y más coherente con la doctrina contemporánea y la práctica internacional sobre la materia.
Varios elementos favorecen esta nueva formulación en torno a los derechos. Una de las más importantes es la prescripción que establece el carácter normativo de la Constitución, identificándola como la norma suprema del Estado cubano —art. 7—, algo que no tenía precedente en el constitucionalismo socialista cubano. La Constitución también establece que la República de Cuba basa las relaciones con otros países en el ejercicio de su soberanía, el antiimperialismo y el internacionalismo como principios que le son inherentes y en función del pueblo. En consecuencia, con esta proyección internacional del Estado cubano, declara que defiende y protege el disfrute de los derechos humanos, repudiando cualquier manifestación de racismo —art. 16, inciso g—.
También reconoce el valor dignidad humana como base y fundamento de la regulación y ejercicio de los derechos y deberes[5]. Está en correspondencia con el principio martiano que preside la Constitución: «Yo quiero que la Ley primera de la república sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre». En criterio de Guzmán Hernández (2015), estando aún vigente la Constitución de 1976, este enunciado no era un mero «referente ideológico», sino que debía adquirir la fuerza normativa de que lo dotaban las normas constitucionales que le servían de apoyatura (Guzmán Hernández, 2015: 148), lo que cobra en el actual contexto mayor relevancia.
Otra cuestión insoslayable es que por vez primera en el constitucionalismo cubano se regulan las características de los derechos humanos reconocidas en los instrumentos internacionales. El art. 41 reconoció a todos los cubanos el ejercicio «irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos», ocasión en la que el constituyente introdujo su correspondencia con el principio de progresividad de los derechos, la igualdad y no discriminación.
Sin embargo, es dable señalar que la regulación de los derechos no quedó circunscrita al título V de la Constitución —de los arts. 40 al 89—. Existe un número de derechos que se encuentran en otras partes del texto, incluso garantías que no fueron contempladas dentro del espacio dedicado para ellas. Algunos ejemplos ilustrativos pudieran ser el derecho de resistencia —art. 4—, la libertad religiosa —art. 15—, el derecho de propiedad —desde el art. 22 al 30—, ciudadanía —desde el art. 33 al 39—, sufragio activo y pasivo —desde el art. 204 al 210, aunque se aprecia una primera formulación en el art. 80 al referirse al derecho de participación—.
Un señalamiento de Villabella Armengol (2022) a la formulación de los derechos es que no incorporó, tal cual lo habían hecho las constituciones hasta 1940, una referencia directa a la protección del contenido esencial de los mismos, a los efectos de la nulidad de aquellas disposiciones que disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos (Villabella Armengol, 2022: 61). Ciertamente, esta hubiera sido una adición plausible, no solo por seguir la tradición constitucionalista republicana, sino por la trascendencia que tiene para la defensa de los derechos.
Otro señalamiento es que remite constantemente al legislador, encargado de desarrollar las condiciones para el ejercicio de los derechos, de modo que dificulta su directa invocación ante los tribunales (Prieto Valdés, 2022: 88). Dice Villabella Armengol (2022: 61): «Se echa de menos igualmente, una formulación que recondujera al principio de reserva de ley, las reiteradas remisiones al legislador que se realizan para el desarrollo de los derechos, algunas de ellas, verdaderos cheques en blanco».
Por otra parte, tampoco se incorporó la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos firmados por Cuba (Noguera Fernández, 2019: 383). La Constitución prevalece siempre sobre los tratados internacionales y estableció que estos forman parte o se integran al ordenamiento jurídico cubano según el procedimiento establecido para ello —art. 8—. El art. 39 del anteproyecto sometido a consulta popular —que no llegó a aprobarse—, planteaba el imperativo de interpretar los derechos en correspondencia con los tratados de derechos humanos firmados por Cuba (Bruzón Viltres y Rojas Sierra, 2022: 288; Noguera Fernández, 2019: 383-384).
La Constitución estableció que el ejercicio de los derechos está limitado «por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes». Este artículo hay que leerlo con una visión omnicomprensiva de la carta magna, pues el respeto a la Constitución lo supone también a la ideología que consagra. En correspondencia, el art. 4 de la propia Constitución mantuvo la irrevocabilidad del sistema socialista, a la que asoció el ejercicio del derecho de resistencia[6]. Como colofón, la Constitución incorporó un elemento de rigidez ante eventuales cambios, la cláusula de intangibilidad del art. 229, que dispuso: «En ningún caso resultan reformables los pronunciamientos sobre la irrevocabilidad del sistema socialista establecido en el Artículo 4 […].». Por ende, estos son elementos importantes que considerar para la interpretación de los derechos en Cuba.
Los derechos requieren de «mecanismos extraordinarios de protección» para su mayor garantía (Bernal Pulido, 2015: 1573), lo que contribuye al sostenimiento de su carácter «fundamental», pues de no serlo, resultaría innecesario esos niveles de protección extraordinaria (Bernal Pulido, 2015; Garrido Gómez, 2007). Y es que la Constitución es también, como señala Pedro de Vega (1979), un «sistema jurídico de garantía para los individuos», con la pretensión mayor de regular, además, el sistema político (1979: 295). En el nuevo contexto de regulación de los derechos humanos en Cuba, se imponen nuevas prácticas garantistas para evitar que los derechos sean «meras proclamaciones de derechos» (Prieto Valdés, 2022: 87).
No podemos perder de vista a Bobbio, cuando advertía que el problema de fondo que tienen los derechos humanos en la actualidad es el de su defensa (Pérez Martínez, 2022: 86; Rey Pérez, 2023: 369) y ello trasciende de lo filosófico y lo jurídico al terreno político (Pérez Martínez, 2022: 99). Coincidimos con M. Prieto Valdés, quien afirmó: «No podemos olvidar que la tutela y garantía de los derechos no es una concesión graciosa del poder para con el pueblo, sino que es su obligación, resultante de esa relación individuo-sociedad-Estado que hemos voluntariamente constituido» (Prieto Valdés, 2016: 172).
La incorporación de cláusulas de protección de la Constitución es novedad del texto cubano de 2019 (Villabella Armengol, 2022: 60). Serían estas la que impone a todos el cumplimiento de la Constitución —art. 7 constitucional[7], con relación al art. 13 de la Ley 140/2021 de los Tribunales de Justicia[8]— y la que estableció el respeto y garantía de los derechos. Estas, junto al reconocimiento de un amplio catálogo de derechos —garantías normativas o abstractas—, favorecen formalmente la directa aplicabilidad de la Constitución. Tras el referendo constitucional de 2019 fue aprobado el cronograma legislativo, que contemplaba varias normas de desarrollo.
La Constitución de 2019 introdujo varias garantías jurisdiccionales y no jurisdiccionales. El art. 92 reguló la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, novedosa fórmula que introdujo la Constitución española de 1978, con amplio desarrollo teórico y que Cuba adopta. La reforma procesal que tuvo lugar entre el año 2020 y 2022 incluyó varias disposiciones normativas que ampliaron esta garantía en la jurisdicción ordinaria: Código de Procesos, Ley del Proceso Administrativo, Ley del Proceso Penal, Ley de Ejecución.
Según Ruiz-Rico Ruiz (2020), hay dos mecanismos más frecuentes y de mayor alcance en la protección de los derechos constitucionales, siendo el primero la incorporación de la tutela judicial —como derecho o principio constitucional—, lo que «significa la elevación al máximo rango jurídico de un conjunto de garantías procesales», convirtiendo estas en verdaderos derechos y, por ende, susceptibles de protección (Ruiz-Rico Ruiz, 2020: 326). En segundo lugar, las potencialidades que se ofrecen para la tutela de los derechos en sede judicial, a través del denominado «amparo judicial» o el «amparo constitucional» como garantía jurisdiccional específica (Ruiz-Rico Ruiz, 2020: 326-327). Podemos decir que, con su incorporación en Cuba, la tutela judicial efectiva sienta las bases de la eventual jurisdicción constitucional.
Para Mendoza Díaz y Goite Pierre, es plausible la separación que realizó el constituyente cubano cuando incorporó en sendos artículos el debido proceso independiente a la tutela judicial efectiva (Mendoza Díaz y Goite Pierre, 2020: 186). Por un lado, encontramos el debido proceso judicial y administrativo —art. 94—, que se elaboró en función de servir a todos los procesos como marco general, mientras que el debido proceso penal contó con una formulación propia, independiente —art. 95—.
En correspondencia, se rescata el habeas corpus como una institución constitucional —art. 96— frente a las privaciones de libertad ilegales[9]. Se formula, además, una garantía jurisdiccional de los derechos en el art. 99 constitucional que a todas luces significó el retorno de la jurisdicción constitucional al escenario jurídico cubano (Mondelo Tamayo, 2019). Quizás sea esta la mayor novedad de la reforma constitucional de 2019 en Cuba, pues afianza el carácter normativo de la carta magna, sus posibilidades de aplicación directa y la exigencia de responsabilidad ante la vulneración de los derechos.
Por otro lado, el núcleo de la regulación constitucional sobre la responsabilidad de la Administración pública está contenido en lo referido al debido proceso —art. 94, inciso h—; el art. 98, que establece la reparación o indemnización en caso de daño o perjuicio causado indebidamente por agentes del Estado, en ocasión de cumplir con las funciones propias del cargo; así como el mencionado art. 99 (Matilla Correa, 2020: 312).
La posibilidad de resolver las controversias a partir de métodos alternativos como la conciliación, la mediación u otros se refrenda en el art. 93. Se reconocieron, de igual modo, las posibilidades de acceso a los datos personales que se encuentran en registros, archivos, bases de datos u otro tipo de información de carácter público —art. 97—, en virtud de lo cual se aprobó la correspondiente ley. Por último, se reguló en el art. 101 el principio de irretroactividad de la ley, asumiendo una postura ecléctica, al establecer la excepción para el derecho penal en caso de favorecer al sujeto o en otras materias cuando así lo dispongan expresamente las leyes, atendiendo a los criterios de interés social o de utilidad pública.
Estas garantías no excluyen otras igualmente relevantes. Entre ellas, además de las mencionadas en este artículo, Pérez Martínez considera que se deben ponderar el imperativo de la regulación de los derechos solo mediante ley y la imposibilidad de modificar las que regulan derechos mediante una disposición de inferior rango; la especial protección que concede a los derechos, deberes y garantías, basada en la rigidez de la cláusula de reforma; la regulación de la seguridad jurídica; la consagración del principio de independencia judicial; la regulación de la transparencia y acceso a la información que provenga de los órganos del Estado; el control de constitucionalidad; el establecimiento de la legalidad socialista como principio fundamental del Estado (Pérez Martínez, 2022: 97-99).
Como se ha podido apreciar, el constitucionalismo cubano vio renacer con la última reforma la jurisdicción constitucional, como parte de la revitalización de un sistema de garantías de los derechos, en el que se incluye la posibilidad de obtener reparación o indemnización ante las vulneraciones ocasionadas por particulares o agentes del Estado. El art. 99 de la Constitución de la República de Cuba de 2019 dispuso lo siguiente:
La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización.
La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento.
Su aprobación no condujo a la inmediata aplicación por parte de los tribunales de justicia, pues la reserva de ley prevista en el segundo párrafo impuso esperar por la norma de desarrollo. Quedaba por conformar la instancia judicial que conocería de esos asuntos o darles la facultad a los tribunales existentes, evitando dilatar el acceso a la justicia constitucional y la realización de la tutela efectiva de los derechos. Latía la duda sobre la prerrogativa al legislativo para determinar los derechos «amparados por esta garantía». Por último, se debatía también en espacios académicos sobre el daño causado por la acción u omisión indebida de las funciones de los agentes del Estado: ¿acaso en el actuar debido no se puede llegar a ocasionar un daño o perjuicio? Estas fueron algunas de las cuestiones que saltaron a la vista ante la redacción del artículo constitucional.
Con vistas al futuro, se imponía una interrogante, ¿qué sucedería con todos los casos que pudieran presentarse durante ese período de vigencia de la Constitución, desde su aprobación hasta la creación del correspondiente procedimiento? El 19 de junio de 2019 —a cuatro meses del referendo constitucional y a dos meses de su promulgación— el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprobó la Instrucción 245, mediante la cual daba respuesta a una parte de las pretensiones de aplicar directamente el texto en tanto no se aprobara toda la legislación de desarrollo.
La instrucción se justificó legalmente en la necesidad de articular la confiscación de bienes —art. 59 de la Constitución— como sanción aplicada por autoridad competente, siguiendo el procedimiento establecido para ello y, al ser dispuesta por autoridad administrativa, da acceso a los tribunales para establecer la correspondiente reclamación. También en el art. 98 constitucional, de la responsabilidad administrativa, que, junto al debido proceso del art. 94 constitucional y el principio de irretroactividad de la ley, complementaron la disposición que habilitó a los tribunales ordinarios para resolver. De este modo, al dar cauce a la normativa constitucional, se intentó dar un golpe final a una práctica persistente en el ciclo constitucional anterior de algunos procedimientos para los cuales no se establecía ulterior recurso tras haber agotado la vía administrativa, p. ej., medidas de separación definitiva de la entidad o que cambian el estatus laboral a funcionarios públicos, o la confiscación de bienes.
La disposición transitoria decimosegunda de la Constitución estableció el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor para que el órgano legislativo aprobara las modificaciones legislativas conducentes a la implementación del art. 99. Mediante el Acuerdo IX-49 de 2019, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó el cronograma legislativo para la novena legislatura, fijando para el mes de octubre de 2020 —al término previsto— la presentación de una ley de reclamación de los derechos constitucionales ante los tribunales. La propuesta del cronograma se fundamentaba en el establecimiento de los derechos que serían amparados y el procedimiento a seguir para la reclamación ante los tribunales en pos de la restitución de los derechos vulnerados.
Sin embargo, se dilató su presentación ante el máximo órgano del poder del Estado. En los acuerdos IX-76 de diciembre de 2020 y IX-115 de diciembre de 2021 se fue posponiendo la aprobación de la ley hasta mediados del año 2022. En medio de la prolongada espera, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó una nueva Ley de los Tribunales de Justicia que creó la Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales en el Tribunal Supremo Popular y respectivas salas en los tribunales provinciales. Finalmente, el legislativo aprobó la Ley 153/2022 del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales. Su aprobación redundó en el fortalecimiento de la actividad judicial en Cuba, orientada a la defensa de la Constitución. Nos parece de meridiana claridad lo que, al respecto, Hernández Rodríguez (2019: 197) dice:
[…] hay un empoderamiento de la función judicial en el país como protagonista fundamental del control de la ley superior de la nación, que a su vez impone el reto de una mayor calidad, efectividad y transparencia en la impartición de justicia, hoy justicia constitucional, que hasta estos momentos no la habíamos impartido directamente, para lo que se necesita ampliar la cobija que ampara el Artículo 99 de la Constitucional con nuevos horizontes procesales.
La ley de amparo cubana no tiene un articulado amplio como sus pares de la reforma procesal. en su distribución se aprecian cuarenta y cuatro artículos divididos en tres capítulos y diez secciones, una disposición transitoria y una disposición final. El título I, «Disposiciones preliminares», abarca cuestiones relativas a los fundamentos constitucionales del proceso en cuestión. Establece el carácter supletorio de la Ley de los Tribunales de Justicia y del Código de Procesos, que en lo pertinente vienen a reglar con carácter general categorías procesales comunes a varios procesos específicos. Lo austero del contenido de esta ley quizás se pueda justificar, en parte, por esa previsión de supletoriedad de las otras disposiciones; en nuestro criterio evidencia, además, la influencia de la concepción unitaria del derecho procesal en Cuba.
Otro aspecto que regula es la interpretación del juez constitucional de acuerdo con la cláusula de progresividad y el principio de igualdad y no discriminación, en pos de asegurar la tutela efectiva de los derechos. Todo ello «en función de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos» y sin perjuicio de «los derechos de las demás personas, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y las leyes» —art. 2—. Es interesante la incorporación de los tratados internacionales a este tenor, cuando es sabido que la interpretación de los derechos se supeditará, en primera instancia, a la letra de la Constitución, y en la regulación del trámite de admisión habla de «derechos consagrados en la Constitución», tal cual veremos más adelante.
Por su parte, el capítulo II abarca tres de las cuestiones más controvertidas que tiene la ley. Al regular la jurisdicción y competencia, definió el órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia en correspondencia con lo establecido en la Ley de los Tribunales de Justicia. También, dispuso la justiciabilidad de todos los derechos constitucionales, con la incorporación de un requisito/límite de admisibilidad. Por último, estableció las materias excluidas, no susceptibles de amparo.
El tercer y último capítulo aborda lo relativo al íter procesal desde la definición de las partes hasta la ejecución de las sentencias constitucionales. La concepción del esquema procesal pudiera afectar los principios constitucionales que informan el proceso desde su concepción inicial, cuando hablaba de un proceso «preferente, expedito y concentrado». Estas cuestiones no parecen estar totalmente aseguradas.
La Ley 153/2022 del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales ha tenido un tibio recibimiento en la práctica jurídica cubana, por lo que no es posible realizar un balance estadístico debido al escaso número de procesos presentados. Más aún, los casos presentados no logran su admisión por el órgano juzgador. En ese sentido, los autores de este trabajo advertimos cinco aspectos críticos que presenta la Ley 153/2022, lo que trasciende negativamente a la práctica jurídica cubana dificultando el alcance de resultados deseables. Estos aspectos críticos tienen que ver con los límites a la admisión de los procesos, las materias excluidas, la distribución de competencias, la determinación de las partes intervinientes y el esquema procesal concebido. A estas cuestiones nos estaremos refiriendo en lo adelante.
La ley de amparo ratificó que la impartición de justicia en materia constitucional es exclusiva del sistema de tribunales populares —art. 5.1—[10]. En ese orden, mucho se ha debatido acerca el órgano que debió crearse a los efectos de desarrollar este proceso. En Cuba anda el mito del TGCS de 1940, los aires esperanzadores de la nueva Constitución revitalizaron el sueño de la restauración. Sin embargo, la jurisdicción constitucional en Cuba no tiene el encargo de ser el intérprete último de la norma suprema, por lo que nunca llegaría a ser como su predecesor[11]. Consideramos que es impreciso hablar de la jurisdicción constitucional por un lado y de la jurisdicción ordinaria para referirse al resto de las materias, pues el órgano que resuelve no es independiente del sistema de tribunales populares. La justicia constitucional en Cuba está integrada en la jurisdicción ordinaria.
Ahora, la jurisdicción constitucional cubana en las salas de amparo está orientada a la garantía de los derechos exclusivamente. Por la novedad de este tipo de procesos en Cuba, es importante atender el comportamiento del trámite de admisión. Sobre esta cuestión Villaverde (2002: 327) ha dicho: «El correcto uso y articulación del trámite de admisión de las demandas de amparo constituye […] la pieza clave de la eficiencia de la jurisdicción de amparo». Por ende, el primer punto crítico lo hemos apreciado en el art. 5.2, que estableció:
Corresponde a los tribunales de este orden jurisdiccional conocer las demandas que se establezcan por la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución que no tengan una vía de defensa propia en procesos judiciales de otra materia, salvo cuando, por la trascendencia jurídico-social de la vulneración alegada, se requiera de una actuación urgente y preferente.
El análisis de este precepto debe particionarse en al menos dos aspectos: los derechos justiciables y la trascendencia jurídica social de la vulneración alegada. Para empezar, debemos decir que sigue empleando la expresión «derechos consagrados en la Constitución», de modo que mantiene en vilo el debate sobre tres aspectos. El primero de ellos es la definición de los derechos como constitucionales, fundamentales o humanos. Lo segundo, que muestra tendencia a la jerarquización de los derechos, en tanto parece dar preferencia a los que enuncia en el cuerpo de la Constitución frente a otros que se hallan en los instrumentos internacionales. Incluso, en el orden formal del proceso, parece distinguir entre aquellos que tienen otro tipo de proceso para su defensa de los que solo tienen el amparo. El tercero, la dificultad que implica la redacción de muchos derechos en forma de principios, sin precisión de sus contenidos y el empleo excesivo de la reserva de ley.
Consideramos que es muy impreciso el alcance que tiene la vulneración a la que hace referencia la norma adjetiva. Por eso era importante haber explicitado en el cuerpo de la Constitución la imposibilidad de alterar, restringir, amenazar, etc., los derechos. La falta de pronunciamiento sobre el contenido esencial de los mismos es una deuda que trasciende hoy a la eficacia de la justicia constitucional, pues el juez debe interpretar de acuerdo con una Constitución que es omisa o ambigua en muchos casos. De igual modo, existen límites que aseguran el plano ideológico de la norma suprema más que la dogmática particular de los derechos en ella contenidos[12].
En la admisión, la regla es que los derechos presentados no pueden tener otra vía ordinaria para su defensa. Esto es restrictivo y no podemos plantearlo de otro modo, pues en la práctica jurídica cubana es difícil encontrar muchos derechos que no tengan otra vía para su defensa ante los tribunales. Muchas de las insuficiencias que impedían el acceso a los tribunales de determinados casos fueron resueltas por la reforma procesal; existen procedimientos administrativos y en sede judicial que orientan la solución de reclamaciones sobre derechos. Nos parece, grosso modo, que los derechos civiles y políticos son los que tendrían vía expedita para su sustanciación, pero poco más. Para esos no existen otras vías legales que faciliten su llegada a un tribunal.
Algunos ejemplos pudieran resultar ilustrativos. El derecho de propiedad —art. 22 constitucional— cuenta con varios procedimientos administrativos —ante la Dirección Municipal de la Vivienda o el Instituto de Planificación Física— y procesos judiciales dirigidos a proteger contenidos del mismo tales como la disposición o la posesión. Por ende, no requiere en principio del amparo constitucional. De otro lado, tenemos los derechos de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos —art. 56 constitucional—, condicionados al cumplimiento del orden público y de acuerdo con lo establecido por la ley. Aunque no se han aprobado las normas de desarrollo, y no cuenta con proceso ordinario propio, la directa aplicabilidad de la Constitución favorece su presentación mediante este proceso.
La excepción a esa regla es el establecimiento de un requisito de procedibilidad, al tener que demostrar la trascendencia jurídico-social de la vulneración alegada, para los casos en que, aun teniendo la otra vía ordinaria para su defensa, requiera de una actuación «urgente y preferente» por parte del órgano judicial. Esta formulación polisémica del trámite de admisión pareciera que da luz verde a todos los derechos, garantizando que incluso los que tienen otra vía ordinaria para su defensa puedan acudir a las salas de amparo. Es un concepto jurídico indeterminado, pese a que el legislador intenta definir en el art. 5.3 de la ley los criterios, a saber, la significación jurídico-social de la vulneración alegada, la irreparabilidad del daño o los perjuicios en caso de dilatarse la situación de vulnerabilidad de la persona agraviada u otras de similar naturaleza.
En el caso cubano el legislador intenta evitar desde el inicio que el amparo sea visto como una instancia más tras haber agotado la vía ordinaria correspondiente, por lo que el requisito impuesto contribuye a alcanzar esa pretensión. Por otro lado, parece que busca desestimular la continua presentación de los procesos de amparo sobre cuestiones que serían irrelevantes para el Constitucional, existiendo otras vías efectivas.
En su primera lectura, nos pareció que la ley copia la fórmula española de la especial trascendencia constitucional, salvando las considerables distancias de una a otra. El promovente en este tipo de procesos debe ofrecer argumentos sobre la relevancia del asunto para la jurisdicción constitucional —por qué va en primera instancia a la jurisdicción constitucional— y en cuanto a la vulneración del derecho —fondo del asunto—. Esto es algo que el derecho español, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 128/2014, resolvió:
[…] por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación, uno y otra son necesarios, de modo que la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo.
Entender eso es un acto de suma responsabilidad, en ello va la vida del proceso. La jurisprudencia de países con una práctica tradicional en la materia puede arrojar luces en tanto la cubana encuentre sus propios derroteros. Adoptar los criterios que, desde España, por ejemplo, sirven para apreciar la especial trascendencia constitucional sería poco objetivo. Su construcción en Cuba dependerá de la práctica sistemática del órgano judicial y de la fortaleza de su jurisprudencia, que no es fuente de derecho en el país (Bruzón Viltres, 2019).
Por último, alertamos sobre la actuación preferente, con lo que se habilita al juez constitucional para suplantar al juez de otras materias. Nos parece un gran riesgo, pues, a partir de un primer fallo sobre una materia determinada, puede sentar precedente y quedaría preterida la jurisdicción constitucional para resolver asuntos similares que habitualmente conocería el juez de otra materia. Con el tiempo, varios procesos podrían migrar a la jurisdicción constitucional por ser esta más eficaz.
A partir de estas reflexiones, nos parece que la redacción del trámite de admisión opera como un límite al acceso a la justicia constitucional. Convierte al proceso en un verdadero cheque en blanco a favor del juzgador. Ello le hace flaco favor a la justicia constitucional y la desnaturaliza, en medio de las pretensiones mayores de la Constitución en la construcción de un verdadero «Estado socialista de derecho y justicia social» (Pita Simón y Gioioso, 2022: 50-51).
El art. 6 de la ley de amparo excluye las reclamaciones contra decisiones judiciales de otras materias. Tampoco puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes y otros actos normativos. No se puede pronunciar sobre «la defensa y la seguridad nacional, las medidas adoptadas en situaciones excepcionales y de desastre para salvaguardar la independencia, la paz y la seguridad del país».
La exclusión del amparo contra resoluciones judiciales responde, a nuestro modo de ver, a la inserción de la jurisdicción constitucional en el sistema de tribunales populares. Aunque se trata del constitucional, no tiene un tratamiento jerárquico por encima de sus similares de otras materias. La imposibilidad de juzgar a sus pares es una consecuencia de su estatus dentro de la jurisdicción ordinaria. También está dado por la imposibilidad de convertir el proceso de amparo en otra instancia tras agotar el proceso ordinario correspondiente, lo que está en concordancia con el trámite de admisión.
Por otro lado, atendiendo al mandato constitucional —art. 108, inciso e—, corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular ejercer «el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales». La ubicación del control constitucional como facultad del órgano legislativo ha sido una práctica del constitucionalismo socialista cubano. En el actual ciclo constitucional se resuelve mediante el procedimiento establecido por la ley del órgano legislativo. El control previo se realiza con ocasión de aprobar un acto normativo, mediante dictamen realizado por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, de carácter permanente; el control posterior, mediante la cuestión de inconstitucionalidad. Pensamos que trae aparejadas varias problemáticas, siendo la más significativa el hecho de que el propio órgano que crea las leyes debe determinar su inconstitucionalidad, actuando como juez y parte.
Pero ¿qué pasaría en el supuesto de que el juez constitucional, al sustanciar un proceso, advirtiera que una disposición normativa vulnera un derecho constitucional? En ese caso la norma es omisa respecto a la decisión del juez para el caso concreto, por lo que suponemos la inaplicación de esta. El art. 7 de la ley de amparo estableció una prohibición de non liquet, obligando a resolver todos los asuntos, incluso si aprecia una presunta inconstitucionalidad. El mismo precepto establece que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular tiene a facultad de promover «la suspensión, revocación, modificación o declaración de inconstitucionalidad»[13].
La presentación de los procesos de amparo se hace ante dos instancias: el Tribunal Supremo Popular y los tribunales provinciales. Los tribunales municipales no tienen competencia en la materia constitucional. En el caso de los provinciales, conocen de todas las vulneraciones de derechos salvo las que, por disposición de la ley, son de conocimiento exclusivo del Tribunal Supremo.
El art. 9.1 de la ley de amparo dispuso la competencia del Tribunal Supremo Popular para conocer de todas las reclamaciones que se le presenten como consecuencia de la vulneración de los derechos constitucionales por los órganos superiores del Estado cubano. En esos supuestos ubicamos a la Asamblea Nacional del Poder Popular —órgano legislativo—, el Consejo de Estado —especie de órgano ejecutivo de la Asamblea, la representa entre un período y otro de sesiones ordinarias—, el presidente de la República —jefe del Estado— y su vicepresidente, el Consejo de Ministros —órgano ejecutivo y administrativo— y el primer ministro, así como sus agentes y empleados.
Como garantía de la tutela judicial efectiva se dispone el conocimiento de cualquier otro asunto que se disponga expresamente por ley o que no esté atribuido a otra materia. También conoce de las apelaciones contra sentencias de los tribunales provinciales y del recurso de revisión. Las apelaciones contra las sentencias que dicta el Tribunal Supremo en primera instancia son atendidas por una Sala Especial en esa misma sede de justicia, que fue creada por la Ley de los Tribunales de Justicia.
Sobre la composición de la Sala de Amparo del Tribunal Supremo y de los tribunales provinciales, el art. 12 de la ley estableció lo siguiente:
Las salas de Amparo de los Derechos Constitucionales del Tribunal Supremo Popular y del Tribunal Provincial Popular pueden estar presididas por el presidente o un vicepresidente del tribunal e integrada, además, por los presidentes de las salas de justicia de los referidos órganos, cuando la naturaleza del asunto lo requiera, por su complejidad o las materias sobre las que recaiga […]
En gran medida, los presidentes de estas salas son los presidentes o vicepresidentes de los tribunales provinciales, no necesariamente jueces especializados en la materia constitucional. El precepto mencionado da la posibilidad de que sea presidida por las máximas autoridades de la institución, pero no es un imperativo; una muestra de ello es que existen tribunales que han puesto al frente de la sala a jueces de amplia experiencia en la actividad judicial y que no son los máximos directivos de la institución. Queda aprovechar mejor, eso sí, a los profesionales especializados en derecho constitucional. Coincidimos con la propuesta realizada por Hernández Rodríguez de que estas salas deben tener jueces especializados en la materia constitucional (Hernández Rodríguez, 2019: 220). Ahí advertimos uno de sus grandes retos futuros.
Se dispone por ley que la parte promovente es la persona agraviada y el fiscal. Como parte demandada pueden serlo los agentes del Estado a quienes se atribuya la vulneración del derecho; también los particulares y entes no estatales. El art. 15.2 de la ley de amparo dispone el traslado del escrito promocional al fiscal en aquellos casos en los que no concurre como parte. Dice el art. 15.1 que la Fiscalía siempre es parte en los procesos, pues tiene un encargo atribuido por la Constitución[14] y las leyes. En todo caso, la representación letrada es necesaria para presentar este proceso.
Desde el estudio del art. 99 constitucional, Villabella Armengol advertía que el empleo del vocablo «la persona» para referirse al sujeto legitimado para el ejercicio de la acción pone al ruedo del debate la condición de estos. ¿Incluye a todas las personas naturales y jurídicas? ¿Incluye a las personas jurídicas privadas? Como advierte el reconocido jurista cubano: «Es doctrina aceptada que las personas jurídicas privadas son titulares de determinados derechos fundamentales; en ese entendimiento, las leyes de amparo se refieren a ambas» (Villabella Armengol, 2022: 73-75).
El rol de la Fiscalía es uno de los temas que más amerita tratamiento. El Ministerio Público cubano ha desempeñado un rol de descongestión del sistema judicial cubano al asumir la atención a los ciudadanos inconformes con la actuación de determinada autoridad administrativa o en conflicto con alguna otra persona. En los espacios que no llega la ley, que esta resulta confusa o que las autoridades se ven limitadas de actuar, la gestión de la Fiscalía ha llegado a suplir las faltas. Ha sido, además, si no la mejor, una de las que más ha sabido orientar el ejercicio del derecho de queja. Con la aparición del proceso de amparo, le corresponde actuar de oficio o a instancia de parte en aras de cumplir con el nuevo rol asignado.
Coincidimos con A. L. Prieto Valdés (2022) y Hernández Rodríguez (2019) en que es importante que el proceso de amparo se informe en principios procesales. Algunos de estos, el de celeridad, economía procesal, aplicabilidad directa de las constituciones, el principio de protección o tuitivo, el principio de exclusividad del derecho constitucional, que son algunos de los enunciados por Hernández Rodríguez (2019: 221), derivan directamente de la Constitución, que es, además, la norma sustantiva. Esa es una de las peculiaridades de la justicia constitucional —o el derecho procesal constitucional, como se suele llamar en Latinoamérica—, que de la norma sustantiva derivan principios y condiciones generales trascendentes al proceso.
Para el autor cubano Pérez Martínez (2022), «el grado de eficacia de esta garantía dependerá de cómo se cumpla con la finalidad del amparo, o sea, la inmediatez y efectividad en la protección de los derechos constitucionales. Lo anterior impacta al proceso, el que debe desarrollarse sin formalismos excesivos, de manera ágil y oral» (Pérez Martínez, 2022: 126). Refleja la aspiración de contar con un proceso versátil y con la capacidad para dar respuesta urgente a la persona afectada. No obstante, nos parece que el esquema procesal se traduce en una extensión de los términos que dificulta dar la respuesta pronta a la que se aspira, sobre lo cual estaremos ofreciendo algunos elementos que lo ilustran.
El esquema es relativamente simple, pues en primera instancia contempla la demanda, contestación, audiencia —práctica de pruebas y vista—, sentencia y ejecución. Consideramos que los términos no favorecen el principio de celeridad, pues lo más pronto que se obtendría una respuesta de amparo en Cuba sería en un término de unos cuarenta días sin que se concedan prórrogas ni se imponga término alguno para subsanación de los escritos de las partes y considerando la inmediatez en los actos procesales y diligencias del tribunal.
Antes de la presentación de la demanda se admite la práctica de diligencias previas o la solicitud y aprobación de medidas cautelares para asegurar el objeto del proceso. La norma de amparo remite al Código de Procesos para lo pertinente; por la forma en que está redactado, se aprecia flexibilidad para las que se propongan y su adopción. La demanda debe presentarse hasta veinte días después de la aprobación de la medida cautelar y no existe un término para la admisión. Aquí llama la atención que, según lo dispuesto en el Código de Procesos, si no se precisan los términos de admisión, estos son flexibles y dependen de las circunstancias del caso concreto, y no solo para el proceso de amparo, sino para todos. En el amparo no está establecido un término de admisión, lo que contribuye a la dilación del proceso desde su presentación.
En un trabajo prospectivo, Hernández Rodríguez propuso que la demanda pudiera ser escrita u oral y que el acceso a la justicia constitucional no se viera restringido cuando «las deficiencias formales sean subsanables o sujetas a convalidación» (Hernández Rodríguez, 2019). Este último aspecto fue tenido en cuenta por la ley, que incluyó el término de tres días para subsanar los defectos que no puedan corregirse en otro momento del proceso —art. 25.3—. El tribunal está facultado para dictar sentencia de allanarse la parte demandada.
La audiencia se generalizó con la reforma procesal y por supuesto que llegó al proceso de amparo, lo que hace de la oralidad una parte importante en su tramitación. Esta se fija en un plazo de diez días contados desde la presentación y admisión del escrito de contestación. Se realiza una audiencia, pero puede tener varios momentos que se extienden durante diez días como término general, prorrogable a cinco días más. Mediante las audiencias se cumple con el principio de inmediación procesal, pues se escucha a las partes y sus representantes, se precisa el objeto del debate y del proceso, el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y se practican, se aclaran los extremos de las partes y se aclara cualquier imprecisión —llegando incluso a acuerdos en las pretensiones de carácter disponible—, entre otras actuaciones tendentes a diligenciar el proceso —art. 32—.
Las sentencias deben dictarse en un plazo de diez días contados a partir de quedar concluso y son de ejecución inmediata. No obstante, son sentencias recurribles ante la sala correspondiente del Tribunal Supremo. La apelación se extiende, según la ley, por al menos treinta y ocho días, que, sumados a la instancia anterior, nos muestran un proceso extendido durante dos meses y dieciocho días —aunque, al dictarse la sentencia en primera instancia, se procede a la ejecución inmediata—.
Sobre los efectos de la sentencia, la Constitución adelantó en el mencionado art. 99 que se trataba de la obtención de la «correspondiente reparación o indemnización». Sobre ello, Villabella Armengol refiere que no le parece que fue empleada en el sentido que lo suelen hacer las leyes de amparo. Argumenta en ese sentido como lo hacen algunas leyes de amparo en la actualidad. La reparación integral contempla «la indemnización económica, la investigación de los hechos, la sanción del responsable, la rehabilitación del agraviado, la garantía por parte del poder público de que no se repita el hecho, la satisfacción pública, la reparación moral, el cumplimiento de la omisión causante de la violación, etcétera» (Villabella Armengol, 2022: 33). Sostenemos esta idea en el sentido de alcanzar una mayor precisión por reflejar efectos más pertinentes.
La Constitución de 2019 no abandonó la esencia socialista de su predecesora, más bien se refundó sobre la base de garantizar un Estado fuerte, con un sistema de partido único y un orden económico constitucional más coherente con la realidad de los cambios realizados en la última década antes de su aprobación. Reivindicó el carácter normativo de la Constitución en Cuba y sus posibilidades de ser directamente aplicada por parte de los tribunales. En materia de derechos humanos, significó una reformulación de la sistemática seguida con anterioridad y, en consecuencia, mejoras al sistema de garantías que los sostienen. La mayor novedad fue la introducción de una garantía jurisdiccional de los derechos, cuarenta y seis años después de la eliminación del TGCS.
La nueva jurisdicción constitucional se vislumbra como un importante acicate del Estado socialista de derecho en Cuba y como medida de la garantía de los derechos en el país. En consecuencia, debe hacer valer su condición, ganar el respeto y autoridad que tradicionalmente se le ha reconocido a este tipo de instituciones en los países que las han creado. El hecho de que durante mucho tiempo en Cuba se considerara incompatible con el tipo de Estado y, más aún, con el diseño institucional establecido hace que nos adentremos con cautela en su estudio, pues aún no hay una práctica consolidada que pueda mostrar los avances. Como hemos advertido, son muy pocos los autores cubanos que hasta la fecha han realizado estudios académicos sobre el amparo constitucional cubano.
La Constitución de 2019 depositó en la judicatura un poder considerable, que le hace ver, por un lado, a la Constitución, su norma sustantiva, y, por otro, a los estudios de dogmática constitucional que le van mostrando un camino transitado a nivel global, pero en el que apenas se estrena. Y es más relevante en la medida en que ese poder del juez se usa en un país en el que la jurisprudencia no es fuente de derecho. Por su parte, el Código de Procesos dice que los jueces podrán observar en sus decisiones las sentencias de los jueces superiores y la ley de amparo les otorga a los jueces una parte de la responsabilidad de interpretar la Constitución.
El amparo constitucional cubano da sus primeros pasos y no ha tenido tiempo de demostrar todo su potencial. La Ley 153/2022, por muchos defectos que tenga, tiene el mérito de ser la primera de su tipo en el país. El proceso no parece ofrecer la respuesta con la urgencia que anuncia la Constitución. Sin embargo, para los ciudadanos es muy importante contar con una norma de este tipo que intenta materializar la garantía más efectiva y completa que suelen tener los derechos constitucionales. Sin duda, se abre un nuevo ciclo de la justicia constitucional en Cuba en el que se cifran muchas esperanzas.
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Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Oriente, Cuba, 2020). Profesor Titular de Derecho Constitucional. Vicedecano para la Extensión Universitaria y las Relaciones Internacionales (Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Cuba). |
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Licenciada en Derecho (Universidad de Oriente, 2017). Maestrante en Derecho Constitucional y Administrativo (Universidad de Oriente, Cuba). Abogada. Subdirectora Técnica de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivos de Santiago de Cuba. |
[3] |
La Constitución de 1976 tuvo tres reformas. La primera se realizó en 1978 para cambiar el nombre de Isla de Pinos por Isla de la Juventud. La segunda se realizó en 1992, tras la caída del campo socialista, con la intención de asumir las grandes transformaciones económicas en su mayoría. La última tuvo lugar en 2002 para incorporar la cláusula de intangibilidad relativa a la irrevocabilidad del socialismo. |
[4] |
Art. 16: «La República de Cuba basa las relaciones internacionales en el ejercicio de su soberanía y los principios antiimperialistas e internacionalistas, en función de los intereses del pueblo y, en consecuencia: […] g) defiende y protege el disfrute de los derechos humanos y repudia cualquier manifestación de racismo o discriminación». Art. 41: «El Estado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. Su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos». |
[5] |
Art. 40: «La dignidad humana es el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, los tratados y las leyes». |
[6] |
Art. 4: «Los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución». |
[7] |
Art. 7: «La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado. Todos están obligados a cumplirla. Las disposiciones y actos de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, así como de las organizaciones, las entidades y los individuos se ajustan a lo que esta dispone». |
[8] |
Art. 13.1. El ejercicio de la función judicial se sustenta en los siguientes principios: a) Supremacía constitucional: la Constitución de la República, norma suprema del Estado, se aplica directamente por los tribunales, los que la emplean para la interpretación e integración de las leyes; se abstienen de observar las disposiciones normativas que se le opongan; dejan sin efecto, en los procesos que conocen, los actos que la restrinjan o menoscaben; el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular promueve la interpretación general y obligatoria de las leyes, su modificación, revocación o declaración de inconstitucionalidad, según la ley. |
[9] |
Art. 96: «Quien estuviere privado de libertad ilegalmente tiene derecho, por sí o a través de tercero, a establecer ante tribunal competente procedimiento de Hábeas Corpus, conforme a las exigencias establecidas en la ley». |
[10] |
Art. 5.1: «La impartición de justicia, en materia constitucional, es exclusiva del Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley». |
[11] |
Las potestades de la jurisdicción constitucional están limitadas en materia de interpretación. La Constitución estableció en su art. 108 inciso b) que corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular «dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley». El procedimiento para la interpretación que realiza el órgano legislativo fue establecido en la Ley 131/2019 de organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado. |
[12] |
El mencionado art. 45 de la Constitución estableció como límites de los derechos el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes. Ello contempla al socialismo, que es un sello distintivo del sistema político, social y económico. Por lo que debe tenerse en cuenta independientemente de los límites establecidos para algunos derechos específicos. |
[13] |
Art. 7: «Los tribunales están obligados a resolver, inexorablemente, los asuntos que se les presenten, aun cuando en ellos aprecien la existencia de una disposición normativa que se contraponga a la Constitución de la República, de forma total o parcial, sin perjuicio de comunicarlo al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular al efecto de que este, de estimarlo pertinente, promueva, ante el órgano correspondiente, la suspensión, revocación, modificación o declaración de inconstitucionalidad de aquella, conforme a lo establecido en la ley». |
[14] |
El art. 156 de la Constitución le reconoce a la Fiscalía la misión fundamental de ejercer el control de la investigación penal, así como el ejercicio de la acción penal pública, representando al Estado. Le reconoce igualmente el «control de la legalidad», denominación con la que se sintetiza la misión de «velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los órganos del Estado, las entidades y por los ciudadanos». |
Balaguer Callejón, M. L. (2012). La división de poderes en la Constitución de Cádiz de 1812. Revista de Derecho Político, 83, 17-41. |
|
Bernal Pulido, C. (2015). Derechos fundamentales. En J. L. Fabra Zamora y A. Núñez Vaquero (eds.). Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho (pp. 1571-1594). Ciudad de México: UNAM-IIJ. |
|
Bertot Triana, H. (2019). Comentario a la Constitución cubana de 2019. Notas a la luz de su entrada en vigor. Revista de la Facultad de Derecho de México, 69 (274-2), 1027-1038. |
|
Bruzón Viltres, C. J. (2019). La jurisprudencia como fuente formal del derecho en Cuba. Díkaion, 28 (1), 146-172. |
|
Bruzón Viltres, C. J. y Rojas Sierra, J. A. (2022). Interpretación conforme a los tratados internacionales y garantías de los derechos en un contexto de reforma constitucional. Jurídicas, 19 (1), 279-291. https://doi.org/https://doi.org/10.17151/jurid.2022.19.1.16. |
|
Cubadebate (2018). Presentan a los diputados resultados de la consulta popular del Proyecto de Constitución. Cubadebate, 18-12-2018. Disponible en: https://tinyurl.com/46e9spkz. |
|
Cutié Mustelier, D. (2016). Los derechos en la Constitución cubana de 1976. Una relectura necesaria a cuarenta años de vigencia. En A. Matilla Correa (coord.). La Constitución cubana de 1976: cuarenta años de vigencia (pp. 156-169). La Habana: Editorial UNIJURIS. |
|
De Leuchsenring, E. R. (1973). Historia de la enmienda Platt: una interpretación de la realidad cubana. La Habana: Editorial de Ciencias Sociales. |
|
De Vega, P. (1979). Jurisdicción constitucional y crisis de la Constitución. Revista de Estudios Políticos, 7, 93-118. |
|
Escobar Fornos, I. (2012). La Constitución de Cádiz, modelo del constitucionalismo. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 16, 165-189. |
|
Fernández Segado, F. (2001). El control de constitucionalidad en Cuba (1901-1952). Revista de Derecho, 12 (1), 205-228. |
|
Garrido Gómez, M. I. (2007). Derechos fundamentales y estado social y democrático de derecho. Madrid: Editorial Dilex. |
|
Guanche, J. C. (2017). La Constitución de 1940: Una reinterpretación. Cuban Studies, 45, 66-88. Disponible en: http://www.jstor.org/stable/44782929. |
|
Guzmán Hernández, Y. (2015). La dignidad como «Ley primera de nuestra República» y «con todos y para el bien de todos»: dos deberes dialécticos desde la axiología martiana en la Constitución cubana. Revista Derecho del Estado, 34, 127-151. Disponible en: https://tinyurl.com/3ta6yd5e. |
|
Hernández Rodríguez, R. (2019). El amparo constitucional. Herramienta catalizadora de la función judicial en la nueva Constitución cubana. Cadernos de Dereito Actual, 12, 194-226. Disponible en: https://tinyurl.com/yvanddp6. |
|
Lamrani, S. (2021). El sistema de salud en Cuba: origen, doctrina y resultados. Études Caribéennes, 7. Disponible en: https://tinyurl.com/3e5sxwtw. |
|
Lara Hernández, E. (2003). Aspectos jurídicos del Programa del Moncada como fuente de derecho y su continuidad histórica. Revista Cubana de Derecho, 22, 4-13. |
|
Limonta Montero, R. y Mondelo Tamayo, J. O. (2014). Debate constitucional en el marco de la actualización del modelo económico cubano. Díkaion, 23, 55-92. Disponible en: https://tinyurl.com/2ha84pw8. |
|
Llivina Lavigne, M. J. y Estévez Arias, Y. (2021). La inclusión en la educación: Principio del sistema educacional cubano desde 1959. Varona. Revista Científico Metodológica, 182-194. Disponible en: https://tinyurl.com/4wcee3v4. |
|
Matilla Correa, A. (2020). La responsabilidad patrimonial del Estado: una primera lectura general del artículo 98 del texto constitucional cubano de 2019. En J. Mendoza Díaz, I. F. Benítez Ortúzar y F. Lledó Yagüe (dir.). Garantías de los derechos en el nuevo panorama constitucional cubano (pp. 299-324). Madrid: Dykinson, S. L. |
|
Mendoza Díaz, J. y Goite Pierre, M. (2020). El debido proceso penal en Cuba. En J. Mendoza Díaz, I. F. Benítez Ortúzar y F. Lledó Yagüe (dir.). Garantía de los derechos en el nuevo panorama constitucional cubano (pp. 181-202). Madrid: Dykinson, S. L. |
|
Mondelo García, J. W. (2018). Constitución y orden jurídico en la Revolución cubana. Santiago de Cuba: Editorial Oriente. |
|
Mondelo Tamayo, J. O. (2019). La Constitución de la República de Cuba de 2019 y el retorno de la jurisdicción constitucional. Revista Cubana de Derecho, 54, 85-115. |
|
Noguera Fernández, A. (2019). La Constitución cubana de 2019: un análisis crítico. Revista de Derecho Político, 1 (105), 361-396. Disponible en: https://doi.org/10.5944/rdp.105.2019.25278. |
|
Pachot, K. (2009). El control de constitucionalidad en Cuba. Una propuesta para su perfeccionamiento. En A. Matilla Correa (comp.). Estudios cubanos sobre control de constitucionalidad (1901-2008). México: Editorial Porrúa, IMPPC. |
|
Pachot, K. (2010). A propósito del carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales: Una mirada desde la doctrina comparada y la experiencia del ordenamiento jurídico cubano. Estudios Constitucionales, 8, 13-42. Disponible en: https://tinyurl.com/mr25a6ze. |
|
Parlamento Europeo. (2023). Cuba: el Parlamento lamenta el deterioro de la democracia y los derechos humanos. Noticias, Parlamento Europeo, 7-7-2023. Disponible en: https://tinyurl.com/yck6e5pf. |
|
Partido Comunista de Cuba. (2021). Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución para el período 2021-2026. La Habana: CC PCC. |
|
Pita Simón, V. y Gioioso, R. N. (2022). Estado de derecho y socialismo en Cuba: un análisis desde la reforma constitucional del 2019. Latin American Law Review, 8, 39-55. |
|
Pérez Llody, L. A. (2014). Derecho de resistencia y revolución. Justificación e integración jurídica en Cuba (1952-1958) [tesis doctoral inédita]. Universidad de Oriente: Cuba. |
|
Pérez Martínez, Y. (2022). La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba. Revista Cubana de Derecho, 2 (1), 95-133. |
|
Prieto Valdés, M. (2016). Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y la Constitución de 1976. En A. Matilla Correa (ed.). La Constitución cubana de 1976: cuarenta años de vigencia (pp. 170-188). La Habana: Editorial UNIJURIS |
|
Prieto Valdés, A. L. (2022). Novedad en Cuba: proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales. Revista Cubana de Derecho, 2 (1), 82-102. |
|
Rey Pérez, J. L. (2023). La idea de vulnerabilidad en la fundamentación de los Derechos Humanos. En El derecho internacional público en la frontera de los derechos humanos: libro homenaje a la profesora Dra. Cristina J. Gortázar Rotaeche (pp. 369-382). Madrid: Universidad Pontificia Comillas. |
|
Ruiz-Rico Ruiz, G. (2020). El derecho de amparo. En J. Mendoza Díaz, I. F. Benítez Ortúzar y F. Lledó Yagüe (dirs.). Garantías de los derechos en el nuevo panorama constitucional cubano (pp. 325-346). Madrid: Dykinson, S. L. |
|
Tedesco, L. y Diamint, R. (2020). Violación de los derechos humanos en Cuba: ¿Baja o alta intensidad? Deusto Journal of Human Rights, 5, 215-241. |
|
UNICEF-Cuba. (2021, 2/11/2023). UNICEF Cuba reconoce la armonía que existe entre el Anteproyecto de Código de las Familias y la Convención sobre los Derechos del Niño. Disponible en: https://tinyurl.com/29dudpzk. |
|
Villabella Armengol, C. M. (2022). El derecho procesal constitucional cubano en la nueva época. Luces y sombras. Revista Cubana de Derecho, 2 (1), 56-94. |
|
Villaverde, I. (2002). Decidir qué no decidir o qué hacer con los amparos. El trámite de admisión de los recursos de amparo. Teoría y Realidad Constitucional, 10-11, 323-366. |
|
Zaldívar Abad, M. L. (2016). Poder y proceso constituyente en Cuba (1974-1976): ¿primigenia plataforma participativa hacia un Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano? En A. Matilla Correa (coord.). La Constitución cubana de 1976: cuarenta años de vigencia (pp. 19-38). La Habana: Editorial UNIJURIS. |