RESUMEN
La incoherencia y el casuismo que se achacan a la aproximación del Tribunal de Estrasburgo a la aplicación extraterritorial de la Convención Europea son, en buena medida, consecuencia del peso del contexto en su decisión en asuntos políticamente sensibles. Esto a su vez responde, en último término, a la necesidad del Tribunal de buscar el equilibrio entre la más amplia protección de los derechos consagrados en la Convención y la percepción de sus sentencias por los Estados parte.
La aproximación funcional al concepto de jurisdicción puede servir para matizar ese peso del contexto en la decisión final, reduciendo la condición de la jurisdicción como una objeción preliminar que evite que el Tribunal tenga que pronunciarse sobre el fondo de esos asuntos, desplazando así el centro de gravedad de su examen hacia la responsabilidad.
Sería poco realista pensar en esa aproximación como una solución definitiva, que haga desaparecer el peso del contexto en esos asuntos complejos, pero cuando menos sí puede facilitar que el Tribunal se pronuncie sobre posibles violaciones de derechos por los Estados parte de la Convención fuera de su territorio, demostrando que el compromiso de Europa con los derechos humanos no se diluye al cruzar sus fronteras.
Palabras clave: Convención Europea de Derechos Humanos; aplicación extraterritorial; jurisdicción; aproximación funcional.
ABSTRACT
The incoherence and casuistry attributed to the Strasbourg Court’s approach to the extraterritorial application of the European Convention are, to a large extent, a consequence of the weight of the context in its decision in politically sensitive cases. This in turn responds, ultimately, to the Court’s need to seek the balance between the broadest protection of the rights enshrined in the Convention and the perception of its judgments by the States Parties.
The functional approach to the concept of jurisdiction can serve to nuance the weight of the context in the final decision, reducing the condition of jurisdiction as a preliminary objection that prevents the Court from having to rule on the merits of these cases, thus shifting the center of gravity of its examination towards responsibility.
It would be unrealistic to think of this approach as a definitive solution, which would make the weight of the context disappear in these complex cases, but at least it can make it easier for the Court to rule on possible violations of rights by the States Parties to the Convention outside their territory, showing that Europe’s commitment to human rights is not diluted when crossing its borders.
Keywords: European Convention on Human Rights; extraterritorial application; jurisdiction; functional approach.
RÉSUMÉ
L’incohérence et le casuisme attribués à l’approche de la Cour de Strasbourg en matière d’application extraterritoriale de la Convention européenne sont, dans une large mesure, conséquence du poids du contexte dans sa décision sur des affaires politiquement sensibles. Cela répond, en définitive, à la nécessité de la Cour de chercher l’équilibre entre la protection la plus large des droits consacrés par la Convention et la perception de ses arrêts par les États parties.
L’approche fonctionnelle du concept de juridiction peut servir à nuancer le poids du contexte dans la décision finale, en réduisant la condition de la juridiction comme une exception préliminaire qui évite à la Cour d’avoir à statuer sur le fond de ces questions, déplaçant ainsi le centre de gravité de son examen vers la responsabilité.
Il ne serait pas réaliste de considérer cette approche comme une solution définitive, qui ferait disparaître le poids du contexte dans ces affaires complexes, mais elle peut à tout le moins permettre à la Cour de se prononcer plus facilement sur d’éventuelles violations des droits par les États parties à la Convention en dehors de son territoire, démontrant que l’engagement de l’Europe en faveur des droits de l’homme ne se dilue pas lors du franchissement de ses frontières.
Mots clés: Convention européenne des droits de l’homme; application extraterritoriale; juridiction; approche fonctionnelle.
La aplicación extraterritorial de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante, la Convención) ha cobrado protagonismo en las últimas décadas en el procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el Tribunal), dando lugar a la paradoja, señalada por Milanovic (2011: 4), de que este presente la jurisprudencia más rica y desarrollada en la materia, pero al mismo tiempo la más problemática, al estar afectada por un casuismo rampante y un caos conceptual.
Como consecuencia de esas carencias, la aproximación del Tribunal a esta cuestión supone un menoscabo tanto para su propia credibilidad como para la legitimidad de los Estados parte de la Convención en su defensa del respeto de los derechos humanos como principio fundamental del derecho internacional.
El menoscabo a la credibilidad del Tribunal resulta de que, a la vista de algunos de sus pronunciamientos, parece tolerar, siquiera sea por inacción, que los Estados parte lleven a cabo impunemente acciones en el exterior que, si se realizasen en su territorio, acarrearían su responsabilidad conforme a la Convención[2]. El riesgo para la legitimidad de los Estados parte en la defensa de sus valores deriva de que su compromiso con la protección de los derechos humanos parece circunscribirse a su plano interno, menospreciando el respeto de esos derechos cuando actúan en el exterior[3]. A esos inconvenientes se suma la incertidumbre que, a la vista de su incoherencia, genera esa jurisprudencia en los Estados parte respecto del alcance de sus obligaciones conforme a la Convención cuando actúan en el extranjero[4].
La importancia de un cambio en la aproximación del Tribunal a la aplicación extraterritorial de la Convención, que cuando menos matice esos impactos negativos, se refuerza por el incremento, ya apuntado, del volumen de asuntos relativos a esta cuestión en Estrasburgo. A ello coadyuvan factores como la mayor frecuencia de las intervenciones de Estados parte fuera de su territorio, en particular en el marco de operaciones militares de lucha contra el terrorismo tras el 11S, o la incorporación al sistema de la Convención de países de Europa central y oriental que mantienen controversias territoriales que, en ocasiones, han desembocado en conflictos armados[5], teniendo como ejemplo más reciente la invasión de Ucrania, que provocó la expulsión de Rusia del Consejo de Europa[6].
Con vistas a ese giro jurisprudencial se han planteado distintas alternativas, a las que alude Martínez Pérez (2023: 173) en el contexto del proceso de deconstrucción del control efectivo que se opera en los órganos de derechos humanos, contemplándose tanto una reducción del umbral exigido como nuevos indicadores para que pueda determinarse la jurisdicción. En ese contexto incluye el autor, junto al modelo de la «jurisdicción procedimental», la alternativa de la «jurisdicción funcional» a la que el Tribunal parece ajustarse, o al menos acercarse, en algunas sentencias recientes. Este estudio pretende analizar esa aproximación funcional al concepto de jurisdicción, valorando su aportación para evitar los impactos negativos que resultan de la posición actual del Tribunal respecto a la aplicación extraterritorial de la Convención. No obstante, para sustentar ese análisis en una base adecuada, identificando los motivos de la incoherencia y el casuismo mencionados al comienzo, se abordarán primero los elementos más destacados de la jurisprudencia de Estrasburgo en esta materia.
El análisis de la aproximación del Tribunal a la aplicación extraterritorial de la Convención debe partir necesariamente de la delimitación del ámbito de aplicación ratione personae de esta, que, conforme a su art. 1, impone a los Estados parte la obligación de reconocer los derechos objeto de protección «a toda persona bajo su jurisdicción».
Esa delimitación del ámbito de aplicación de la Convención no incluye mención alguna a una limitación territorial, que sí existía en el texto preparado en 1949 por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Administrativos de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, que aludía a la obligación de los Estados de reconocer esos derechos a cualquier persona «residente en su territorio». La sustitución de esta referencia por la actual, llevada a cabo por el Subcomité de Derechos Humanos del Comité de Ministros y los expertos gubernamentales a principios de 1950, tenía como objetivo extender la protección del sistema a quienes no pudiesen considerarse como residentes en términos legales[7], para lo que se copiaba la redacción abierta del Proyecto de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP), tal como estaba en ese momento. Es decir, esa modificación no se relacionaba directamente con la aplicación extraterritorial, aunque sí comparte con esta el resultado final, que no es sino la interpretación amplia de la Convención, ofreciendo la mayor protección posible de los derechos consagrados en ella.
Curiosamente, como consecuencia de la enmienda presentada por los Estados Unidos en mayo de 1950[8], el texto final del PIDCP presenta un alcance más restringido, al incluir la referencia a «todos los individuos que se encuentren en su territorio» previamente a la mención «estén sujetos a su jurisdicción». Pese a ese cambio, el Comité de Ministros siguió trabajando sobre la base de la propuesta anterior, más abierta, que condujo al texto actual de la Convención. El resultado es un escenario paradójico, ya que el Tribunal interpreta no pocas veces restrictivamente un texto que se ajusta a la primera propuesta de las Naciones Unidas, redactada de manera bastante abierta y adoptada por el Consejo de Europa en su ambición de garantizar la protección más amplia posible de los derechos humanos, mientras que el Comité de Derechos Humanos de la organización universal interpreta ampliamente un texto más restrictivo, cercano a la primera propuesta europea rechazada, adoptado para atender a las preocupaciones de Estados Unidos sobre una jurisdicción extraterritorial excesiva.
Sea como fuere, la preocupación de esa primera época respecto de la aplicación de la Convención más allá del territorio de los Estados parte se limitaba a sus colonias, consagrándose en el art. 63, ahora 56, de la Convención[9]. Pese a que esa cláusula se considera no aplicable a supuestos distintos de los de esos territorios de cuyas relaciones internacionales son responsables los Estados parte[10], puede verse como prueba de la posibilidad de extender las obligaciones que la Convención impone a los Estados parte más allá del territorio sobre el que ejercen su soberanía. E igualmente puede considerarse como una primera concreción, aunque sea implícita, de la teoría del control efectivo en la que se apoya la aproximación del Tribunal a la aplicación extraterritorial de la Convención; control que en el contexto colonial se materializa en la responsabilidad de los Estados parte sobre las relaciones internacionales de los territorios en cuestión.
Una vez analizada la delimitación del ámbito de aplicación de la Convención tal como resulta de su art. 1, el siguiente paso es abordar la aproximación del Tribunal a la aplicación de esta más allá del territorio de los Estados parte, sobre la base de la teoría ya apuntada del control efectivo.
La posibilidad de aplicación extraterritorial de la Convención no ha sido puesta en cuestión en ningún momento[11], ni siquiera en los asuntos que plantean mayores dificultades desde la perspectiva de la incoherencia jurisprudencial del Tribunal. Muy pronto la Comisión Europea de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión EDH) va a admitir la responsabilidad, en ciertas circunstancias, de un Estado parte por actos cometidos fuera de su territorio nacional[12]. Esa senda es seguida por el Tribunal, pudiendo mencionar como uno de los primeros ejemplos su sentencia en el asunto Drozd y Janousek[13]. A partir de esos primeros asuntos, la aplicación de la Convención a los Estados parte cuando actúan fuera de su territorio se va consolidando en la jurisprudencia de Estrasburgo, con la idea del control efectivo como fundamento, pudiendo citar como caso de referencia la sentencia de la Gran Sala en el asunto Loizidou[14].
Esa línea de progreso parece cortarse con la decisión de inadmisibilidad en el asunto Banković[15], relativo a las demandas presentadas por nacionales de la República Federal de Yugoslavia, víctimas y familiares de víctimas de los bombardeos llevados a cabo por la OTAN en ese Estado entre el 24 de marzo y el 8 de junio de 1999. En esa ocasión, el Tribunal, aunque no rechaza la posibilidad de aplicación extraterritorial, lo que por otra parte era difícil a la vista de su jurisprudencia precedente[16], sí que la restringe. En Banković se dibuja una presunción contraria a la aplicación extraterritorial de la Convención, únicamente posible como excepción, debidamente justificada en función de las circunstancias del caso, de una jurisdicción con base fundamentalmente territorial.
Esa visión restrictiva se traduce en la consideración de la Convención como un tratado que opera en un contexto esencialmente regional, circunscrito al «espacio jurídico» de los Estados parte, pero con una aproximación puramente territorial a ese concepto, es decir, limitado al territorio de esos Estados, al añadirse en la decisión en el asunto Banković que este texto no fue diseñado para su aplicación en el mundo entero «incluso en relación con la conducta de los Estados parte»[17]. Afirmación trascendental que ni siquiera se evocaba en los alegatos de los Estados en el caso, que se limitaban a señalar que, conforme al derecho internacional, el ejercicio de la jurisdicción implica la afirmación o el ejercicio de autoridad legal, real o supuesta, sobre personas que debían algún tipo de lealtad o habían sido puestas bajo el control de ese Estado[18].
En cualquier caso, el impacto negativo de la aproximación restrictiva adoptada en Banković en la credibilidad del sistema europeo parece ser percibido por el propio Tribunal, cuya jurisprudencia posterior puede entenderse como una reacción a los «excesos» cometidos en esa decisión. Se opera así lo que González Vega (2008: 152) califica como un retorno a Loizidou[19], intentando, eso sí, evitar una ruptura brusca de su jurisprudencia que afecte a su credibilidad, lo que, como se apuntó anteriormente, ya ocurrió en Banković. No obstante, la reacción frente a esa decisión no evita que existan pronunciamientos posteriores en los que el Tribunal se alinea de nuevo con esa aproximación restrictiva[20].
Esa reacción a Banković se concreta, por ejemplo, respecto de la concepción estrictamente territorial que en esa ocasión se hacía del «espacio jurídico», limitando al territorio de los Estados parte el objetivo loable de evitar el vacío lamentable en la protección de los derechos humanos[21], lo que a sensu contrario podía entenderse como el reconocimiento de un amplio margen a esos Estados para actuar con impunidad fuera de su propio territorio. En sentencias posteriores, el Tribunal opta por otra aproximación más amplia, centrada en la acción de los Estados, que se plasma en el asunto Al-Skeini, cuando la Gran Sala advierte que el intento de evitar el vacío en el «espacio jurídico» de la Convención no implica que la jurisdicción conforme al art. 1 no pueda existir nunca fuera del territorio de los Estados miembros del Consejo de Europa[22].
Es decir, ese «espacio jurídico» no viene definido tanto por el territorio en el que se comete la violación del derecho como por el sujeto, un Estado parte de la Convención, eventualmente responsable de la misma. A este respecto, podría pensarse que la aproximación estrictamente territorial que se recogía en Banković se justificaba por la ausencia de precedentes respecto de la aplicación extraterritorial de la Convención fuera del territorio de los Estados parte. Pero, incluso en ese momento, el Tribunal podía haberse apoyado en el art. 56.1 de la Convención para sostener su posible aplicación más allá de ese marco geográfico determinado por la proyección de la soberanía de los Estados parte.
Esa extensión de las obligaciones de la Convención a las acciones de los Estados parte en el exterior es considerada por Miller (2009: 1230) como una redefinición de la naturaleza del sistema, concluyendo que supera en la práctica su alcance regional para adquirir un carácter global. Sin embargo, en realidad no se produce alteración alguna de la naturaleza del sistema, al menos en relación con el ámbito de aplicación ratione personae de sus obligaciones, puesto que la aplicación extraterritorial no extiende el alcance territorial de los destinatarios de dichas obligaciones, sino el de beneficiarios de esos derechos frente a la actuación de los destinatarios originales, con independencia de que su acción se lleve a cabo en su propio territorio o en el extranjero.
La reacción, sin llegar a la ruptura, se manifiesta también en el listado de supuestos excepcionales en los que es posible la aplicación extraterritorial. En Al-Skeini el esquema de supuestos identificado en Banković se estructura sobre la base de los modelos espacial y personal de jurisdicción[23], en función de si el control o la autoridad del Estado se ejerce sobre el territorio o sobre las personas, aplicando el Tribunal en el primer modelo el principio del control efectivo del Estado parte, por medio de una operación militar legal o ilegal, sobre un área fuera de su territorio nacional.
En cuanto al segundo modelo, referido al control o autoridad ejercido por agentes del Estado en el exterior, el Tribunal ha identificado distintos motivos que dan lugar a la jurisdicción extraterritorial. Así, en Al-Skeini se refiere a los actos de agentes diplomáticos y consulares en territorio extranjero, al ejercicio de poderes públicos por el Estado parte en el territorio de otro Estado con el consentimiento, invitación o aquiescencia de este y, en ciertos casos, al uso de la fuerza por agentes del Estado parte en territorio de otro Estado[24]. Esta última modalidad de ejercicio de control o autoridad, que se conoce como jurisdicción de facto, se ejerce en asuntos como Öcalan, en el que el Tribunal considera que el demandante estaba bajo la jurisdicción de Turquía desde el momento de su entrega a los agentes turcos por oficiales de Kenia en territorio de este Estado[25]. E igualmente esa jurisdicción de facto se considera existente en intervenciones en alta mar, en las que se concluye que los tripulantes de las embarcaciones abordadas pasan a estar sometidos desde ese momento a la jurisdicción del Estado de pabellón del buque que realiza ese abordaje[26]. Asimismo, en el asunto Carter, relativo al envenenamiento del opositor ruso Alexandr Litvinenko residente en Londres, el Tribunal afirmaba el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial en casos de ejecuciones extrajudiciales selectivas por agentes estatales fuera del contexto de una operación militar[27].
El desarrollo y ampliación del concepto del control efectivo que se produce como consecuencia de la reacción a los excesos de Banković incluye la posibilidad de concluir que existe la jurisdicción de un Estado parte por actos que tienen lugar fuera de su territorio, aunque no tenga una relación directa con los mismos, sino que, por ejemplo, dichos actos sean cometidos por una Administración local dependiente de ese Estado. En ese sentido, el Tribunal, en Al-Skeini, afirma que el ejercicio de control efectivo por un Estado fuera de su territorio es una cuestión de hecho, añadiendo como criterios para esa determinación la fuerza de la presencia militar del Estado parte en el área fuera de su territorio o, en caso de control indirecto, la importancia del apoyo militar, económico y político a la Administración local subordinada para el control e influencia de esta en la región[28].
El Tribunal identifica en su jurisprudencia un tercer criterio de determinación de la jurisdicción extraterritorial al que ya se hizo referencia anteriormente, que se añade a los modelos territorial y personal. En este caso el nexo jurisdiccional resulta del incumplimiento por un Estado parte de la obligación de investigación que se establece en el art. 2.2 de la Convención, en supuestos de vulneración del derecho a la vida en el extranjero. Para que se concluya esa jurisdicción extraterritorial de dicho Estado parte, el Tribunal apunta a la necesidad de concurrencia de circunstancias especiales, si bien advierte de la imposibilidad de establecer un listado exhaustivo de estas, que dependen de las peculiaridades del caso concreto. A este respecto, puede citarse como ejemplo la sentencia en el asunto Hanan, en la que la Gran Sala afirmaba la existencia de un nexo jurisdiccional entre el Estado parte, Alemania, y las víctimas de un ataque aéreo llevado a cabo en Afganistán por Estados Unidos, pero sirviéndose de información proporcionada por la inteligencia alemana[29].
De lo dicho hasta ahora puede deducirse que la aproximación del Tribunal a la aplicación extraterritorial de la Convención se apoya en la idea del control efectivo del Estado parte sobre un área o sobre personas fuera de su territorio. Sin embargo, la postura generalmente favorable a esa aplicación extraterritorial presenta excepciones en asuntos con contextos complejos, en los que el posible impacto negativo de una eventual decisión en ese sentido parece tener una clara influencia en la aproximación del Tribunal. Ese impacto llega hasta el punto de que, en esos casos, el Tribunal opta por eludir las consecuencias negativas de una decisión favorable a la aplicación extraterritorial de la Convención sirviéndose de la jurisdicción como objeción preliminar. Eso le evita entrar en el fondo, al considerar no admisibles esas demandas por no estar las víctimas sometidas a la jurisdicción de los Estados parte conforme al art. 1 de la Convención.
Banković se presenta como un buen test de esa influencia del contexto en la decisión final del Tribunal. Parece difícil negar que la opción seguida en ese asunto por una aproximación fundamentalmente territorial al concepto de jurisdicción del art. 1 de la Convención está fuertemente condicionada por el hecho de que la Gran Sala adoptase su decisión apenas tres meses después del 11S, con los Estados parte de la Convención involucrados en la lucha contra el terrorismo y con una fuerte convicción en las sociedades de esos Estados respecto de la trascendencia de esa actuación[30]. De hecho, ese condicionamiento era expresamente reconocido por el presidente del Tribunal, Wildhaber (2002: 20), al afirmar la necesidad de «acomodar» el derecho de los derechos humanos a esa lucha contra el terror.
El peso del contexto era tal que, como advierte Miller (2009: 1224), la cuestión de la aplicación extraterritorial dejó de ser una abstracción doctrinal para convertirse en un asunto con profundas y muy reales implicaciones políticas y jurídicas. En efecto, como ya se ha señalado, una eventual postura favorable a esa aplicación extraterritorial podía afectar a la consideración del Tribunal por los Gobiernos de los Estados parte y buena parte de su ciudadanía, que podían interpretar esa decisión como una suerte de limitación desde Estrasburgo a la respuesta de los Estados a ese peligro.
En este plano de las posibles reacciones a una eventual sentencia favorable a la aplicación extraterritorial de la Convención en ese caso, ha de añadirse el papel del Comité de Ministros en tanto que garante del respeto de las sentencias del Tribunal por los Estados demandados, conforme al art. 46 de la Convención. Aunque el desempeño de esa función por el Comité de Ministros se tratará con más detalle después, puede adelantarse que no se puede asegurar cuál hubiera sido su posición en relación con la ejecución de esa sentencia en caso de una conclusión positiva por parte del Tribunal en cuanto a la existencia de jurisdicción de los Estados parte y la consiguiente violación de la Convención. Las dudas sobre la posición del Comité de Ministros se plantean a la vista del carácter altamente sensible de la situación, que involucraba a un gran número de Estados miembros del Consejo de Europa y también a la OTAN, y, por tanto, a Estados Unidos y Canadá.
Al contexto político internacional que rodea este y otros asuntos complejos se añade otro factor interno que explica la aproximación restrictiva del Tribunal a la aplicación extraterritorial de la Convención. Se trata del problema de la acumulación de asuntos por resolver, respecto del que Cohen-Jonathan (2002: 1082) expresa su comprensión, combinándolo con el contexto político, al entender que el Tribunal, ya más que sobrecargado, no quiera asumir contenciosos lejanos y políticamente sensibles. Por tanto, el Tribunal, con esa aproximación restrictiva a la aplicación de la Convención más allá del territorio de los Estados parte, pretendería eludir, o cuando menos minimizar, el riesgo de abrir la puerta a un número significativo de potenciales demandantes fuera del estricto marco geográfico de la Convención.
En cualquier caso, la complejidad de algunos de esos asuntos en los que se plantea la aplicación extraterritorial de la Convención queda demostrada por el carácter no unánime de las decisiones del Tribunal. Los jueces se dividen a este respecto en dos grandes grupos: los partidarios de una aproximación amplia, que evite situaciones de impunidad de los Estados parte cuando actúan en el extranjero, y los que estiman que esa posición, especialmente en ciertos asuntos sensibles, acarrearía consecuencias negativas para el Tribunal, en particular desde la perspectiva de posibles reacciones de los Estados parte que afectasen al correcto funcionamiento del sistema, por ejemplo, mediante la resistencia a la adecuada ejecución de sus sentencias[31].
Ese debate entre ambas posiciones se hace visible a través de las Opiniones de los Jueces que mantienen una posición contraria a la de la mayoría. Un buen ejemplo, aunque sea por el número de voces discrepantes, es el asunto Georgia c. Rusia (II), en el que, como afirma Petit de Gabriel (2022: 220), el Tribunal se decantó por aplicar la opción más antigua y restrictiva del control efectivo sobre el territorio, defendida en Banković. En ese asunto la Gran Sala decidía, por once votos contra seis, que no concurrían las circunstancias que permitían afirmar el control efectivo por parte de Rusia sobre un área fuera de su territorio ni sobre las víctimas de la violación de sus derechos, dado que esos acontecimientos se habían producido durante un conflicto armado, en el que las fuerzas militares luchan por establecer ese control en un contexto de caos[32].
Hasta nueve fueron las opiniones, concurrentes o disidentes, que acompañaban a esa sentencia, presentadas, de manera individual o conjunta, por nueve jueces del Tribunal, de entre las que puede destacarse, como ejemplo rotundo de discrepancia, la opinión parcialmente disidente del juez Pinto de Albuquerque en la sentencia en el asunto Georgia c. Rusia (II) que advertía del descrédito que para el Tribunal, como garante de los derechos humanos en el mundo, resulta de su jurisprudencia en esta materia[33]. No parece descabellado pensar que, como en Banković, el contexto político de este asunto, incluyendo la condición de Rusia, en ese momento, como miembro del Consejo de Europa, se encuentra tras la opción del Tribunal por una aproximación restringida de la jurisdicción extraterritorial, que considera como no sometidas a la jurisdicción rusa a las víctimas civiles de una operación militar previamente planificada, lo que per se es un ejercicio de poder público y, en consecuencia, de jurisdicción. Esas dudas respecto del peso del contexto en la posición del Tribunal en este caso llevan a Grignon y Roos (2020: 16) a plantear si la argumentación hubiera sido la misma en caso de que los hechos hubieran sido imputables a Georgia y no a Rusia.
Un aspecto inquietante de la sentencia del Tribunal y que refuerza la consideración de la influencia del contexto político en su posición en este caso es que no se hace ninguna mención al único precedente existente, el de la intervención militar de Turquía en Chipre en 1974 tras el fallido intento de golpe de Estado y enosis con Grecia, entonces todavía gobernada por los Coroneles. En ese caso, ni la Comisión EDH ni el Comité de Ministros plantearon problema alguno en relación con la responsabilidad de Turquía en virtud de la Convención por actos llevados a cabo durante la fase activa de las hostilidades[34].
No obstante, también pueden encontrarse casos en los que la mayoría del Tribunal opta por una aproximación amplia a la aplicación extraterritorial de la Convención, lo que trae como consecuencia que las opiniones que acompañan a esa decisión adviertan de los riesgos de esa aproximación. Baste como ejemplo la sentencia en el asunto Hanan, en la que los jueces Grozev, Ranzoni y Eicke, en su opinión conjunta parcialmente disidente, mostraban su disconformidad con la decisión de la mayoría, favorable como ya se dijo a la existencia de jurisdicción extraterritorial de Alemania, volviendo a la visión estrictamente territorial del concepto de espacio jurídico, para afirmar que, dado que los acontecimientos habían tenido lugar fuera del mismo, la postura del Tribunal ampliaba excesivamente el ámbito de aplicación de la Convención[35].
En cualquier caso, con independencia de la mayoría que se imponga en cada asunto, la jurisprudencia de Estrasburgo en materia de aplicación extraterritorial de la Convención parece claramente influida por el contexto de los asuntos. Y esa influencia lleva al Tribunal, en casos especialmente sensibles, a adoptar decisiones que no parecen acordes con los principios establecidos en sentencias anteriores, lo que, como se apuntó al comienzo, afecta negativamente a su credibilidad. Afectación que tiene lugar tanto de cara al exterior, como sistema de protección de derechos basado exclusivamente en normas, como hacia el interior, especialmente desde la perspectiva de la merma de la seguridad jurídica que resulta de la incertidumbre que se genera en los Estados parte respecto del alcance de sus obligaciones conforme a la Convención cuando actúan fuera de su territorio.
A la vista de lo que se acaba de señalar, la posible solución pasaría por una reducción del peso que el contexto en el que se inscribe un asunto tiene en la aproximación del Tribunal a la posible aplicación extraterritorial de la Convención. Una de las alternativas en ese sentido sería la de la «jurisdicción funcional». No obstante, debe advertirse que la reducción del peso de la política en la acción del Tribunal no es ni mucho menos una cuestión sencilla y que en último término ni siquiera está, al menos de forma exclusiva, en manos del Tribunal, sino que también recae en las de los Estados parte, en particular a través de su posición respecto de sentencias que pueden serles desfavorables, especialmente en el contexto de la supervisión de su ejecución por el Comité de Ministros.
En todo caso, antes de entrar en el análisis de esa aproximación funcional al concepto de jurisdicción, puede resultar relevante realizar un análisis comparativo de la aproximación del Tribunal a la aplicación extraterritorial de la Convención con la observada por otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos respecto de los textos de los que son competentes. Ese examen puede permitir una mejor comprensión de las razones que conducen a los riesgos de la actual aproximación del Tribunal a esta cuestión y de posibles vías de respuesta a los mismos.
La densidad, cuantitativa y cualitativa, de la jurisprudencia del Tribunal en esta materia permite considerarlo como un actor principal en lo que respecta a la extensión de las obligaciones establecidas en los tratados de derechos humanos a la acción de los Estados parte fuera de su territorio.
Sin embargo, su aproximación a esta cuestión es criticada, como ya se apuntó anteriormente, por ser casuística e incoherente, carencias que en último término se deben a la naturaleza judicial del sistema de la Convención. En efecto, esa naturaleza obliga al Tribunal a buscar la confluencia de dos intereses a veces en conflicto: por una parte, la protección más amplia posible de los derechos de la Convención y, por otra parte, la salvaguarda de equilibrios necesarios para el funcionamiento adecuado del propio sistema, en particular en lo que respecta a la reacción de los Estados en conexión con la adecuada ejecución de sus sentencias. La consecuencia de todo ello es que, pese a su consideración como actor principal en el plano de la aplicación extraterritorial de los tratados de derechos humanos, su aproximación se considera superada por la de otros órganos internacionales de protección.
En esa perspectiva puede entenderse la afirmación del juez Pinto de Albuquerque, en su opinión parcialmente disidente en el asunto Georgia contra Rusia (II), en el sentido de que, como consecuencia de su jurisprudencia en esta materia, el Tribunal se ve empujado a una posición extremadamente aislada a nivel mundial, desacreditando su papel como garante de los derechos humanos[36].
Sin embargo, esa valoración quizá resulte un tanto excesiva dado que en realidad el citado aislamiento no es tan evidente. En efecto, ese juicio negativo se sustenta en la posición comparativamente más restrictiva del Tribunal en relación con la de otros órganos respecto de textos que, paradójicamente, definen su competencia ratione personae con fórmulas más restringidas que la Convención. Ese es el caso del art. 2.1 del PIDCP, cuya referencia a todos los individuos que se encuentren «en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción» no ha impedido la afirmación de su aplicabilidad extraterritorial, sea por el Tribunal Internacional de Justicia[37] o sea por el Comité de Derechos Humanos[38]. Ese enfoque más amplio respecto de la aplicación extraterritorial puede encontrarse también en la aproximación del Comité de los Derechos del Niño al art. 2.1 de la Convención de 20 de noviembre de 1989[39], o en la del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en relación con el art. 2.1 de la Convención de 10 de diciembre de 1984[40].
Sin embargo, esos órganos presentan diferencias relevantes respecto del Tribunal, especialmente desde la perspectiva de la naturaleza de sus decisiones, que inciden en su posición respecto a la aplicación extraterritorial de sus respectivos tratados. La relevancia de esas diferencias es tal que, en opinión de Shani (2013: 51), justifican la posición expansiva del Comité de Derechos Humanos respecto de la aplicación extraterritorial del PIDCP, que se explica por el «efecto liberador» que resulta de la ausencia de presión para ese órgano respecto de la reacción de los Estados destinatarios en relación con la ejecución de sus decisiones, en la medida en que estas carecen de obligatoriedad jurídica.
Por ello, para valorar de forma más precisa el aislamiento del Tribunal en cuanto a su aproximación a la aplicación extraterritorial de la Convención, es conveniente compararla con la de otros órganos con un contexto similar, como los otros dos sistemas regionales de protección de los derechos humanos, especialmente el sistema americano.
La especial consideración de la jurisprudencia de la Corte de San José a estos efectos se basa en que la delimitación del alcance de las obligaciones de los Estados parte, conforme al art. 1.1 de la Convención Americana, sigue el mismo esquema que en la Convención. Por el contrario, la situación es más difusa en el sistema africano, en el que el art. 2 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos no recoge mención alguna a la jurisdicción. No obstante, en ambos casos se ha hecho una lectura favorable a la extensión extraterritorial de las obligaciones que esos textos imponen a los Estados parte. Como ejemplo puede citarse la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Comisión IDH) en el asunto Alejandre y otros contra Cuba, relativo al derribo de dos avionetas civiles desarmadas de la organización Hermanos al Rescate por un avión de la Fuerza Aérea de Cuba en el espacio aéreo internacional, causando la muerte de sus ocupantes. En esa ocasión la Comisión IDH afirmaba incluso el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción no solo como consistente con las reglas aplicables, sino como requerido por ellas[41]. En el caso africano puede mencionarse como ejemplo el asunto Al-Asad v. Djibouti, referido al secuestro de un ciudadano yemení residente en Tanzania por fuerzas de orden público de este Estado y su posterior traslado a Yibuti, en el que la Comisión se apoya en la jurisprudencia de otros órganos pertenecientes a otros sistemas, incluido el propio Tribunal[42].
A la vista de esos pronunciamientos, podría deducirse que, en realidad, la aproximación de ambos sistemas a esta cuestión no está tan alejada de la de Estrasburgo. Así, resulta que, aun a falta de una aproximación de esos órganos tan restrictiva como la del Tribunal en asuntos especialmente sensibles, la aplicación extraterritorial parece abordarse como situación excepcional, sea mencionando el carácter fundamentalmente territorial de la jurisdicción, como en el caso del Tribunal de La Haya o la Comisión Africana, sea aludiendo a la posibilidad de aplicación extraterritorial «en ciertos casos», como en el sistema interamericano.
De hecho, si bien el corpus de asuntos en esta materia no es comparable en volumen con el que se plantea ante el Tribunal, también en algún caso se ha puesto sobre la mesa la aplicación extraterritorial de esos textos en asuntos sensibles, como en el caso ya apuntado de la demanda contra Cuba ante la Comisión IDH. La decisión de este órgano en este caso es interpretada por Carrillo Santarelli et al. (2023: 879) como la manifestación de la aproximación más homogénea y menos errática de los órganos del sistema interamericano, lo que corroboraría la conclusión relativa al aislamiento del Tribunal. Sin embargo, quizá la diferencia de posición entre los órganos de ambos sistemas pueda explicarse por factores como el menor volumen de asuntos relativos a la aplicación extraterritorial y el talante de los casos más sensibles en el sistema americano, en concreto qué Estados asumen la posición de demandado en esos supuestos. Por ello, la conclusión de la Comisión IDH en el asunto antes citado no parece suficiente para disipar todas las dudas, pudiendo plantearse la cuestión, ya apuntada en el caso del Tribunal en relación con el asunto Georgia contra Rusia (II), de si su conclusión hubiese sido la misma si el Estado demandado hubiese sido Estados Unidos.
De lo visto hasta ahora puede concluirse que la incoherencia y el casuismo que se achacan al Tribunal en materia de aplicación extraterritorial de la Convención se deben en buena medida a la influencia del contexto en su posición en casos especialmente sensibles, que conducen a que en ocasiones opte por aproximaciones restrictivas en esta materia. Una de las opciones que se ponen sobre la mesa para superar los problemas de seguridad jurídica que esa situación plantea es la «jurisdicción funcional»[43], a la que alude el juez Bonello en su opinión concurrente a la sentencia en el asunto Al-Skeini, en la que, para superar la situación actual que describe como un patchwork, plantea un test funcional. Conforme a ese test, se podrá concluir que un Estado ejerce su jurisdicción cuando esté en su poder realizar cualquiera de las cinco funciones básicas asumidas por los Estados al entrar en el sistema de la Convención: no violar los derechos humanos a través de sus agentes; poner en marcha sistemas preventivos de violaciones de los derechos humanos; investigar quejas de abusos de derechos humanos; castigar a sus agentes que vulneran derechos humanos y compensar a las víctimas de las violaciones[44].
Esta aproximación funcional desliga el concepto de jurisdicción del territorio para centrarlo sobre el control efectivo[45], de forma que, como el propio juez Bonello apunta, la jurisdicción no es territorial ni extraterritorial, sino que debería ser funcional, significando ni más ni menos que «autoridad sobre» o «control de»[46]. En consecuencia, la referencia a la jurisdicción territorial debe entenderse como alusiva a que el ejercicio «normal», en el sentido de más habitual, de esta por un Estado tiene lugar en su propio territorio[47], pero sin implicación alguna respecto de la propia naturaleza de dicho concepto[48]. Es decir, conforme a esta aproximación funcional, la jurisdicción se fundamenta en la capacidad de cada Estado de garantizar la protección de los derechos humanos de quienes esté en condiciones de hacerlo[49].
De esa forma, desde la perspectiva de la aproximación funcional, lo importante no es tanto el lugar en el que se produce la violación del derecho como quién la lleva a cabo, por lo que la jurisdicción de los Estados parte de la Convención existe allá donde tienen la capacidad de garantizar la protección de esos derechos, con independencia de que sea en su territorio o fuera de este. Eso implica superar la presunción contraria a la aplicación extraterritorial que resultaba de la aproximación fundamentalmente territorial al concepto de jurisdicción, consagrada en Banković, no siendo necesario demostrar la concurrencia de circunstancias particulares que justifican la excepción a la jurisdicción fundamentalmente territorial, sino si se constata la capacidad del Estado para garantizar los derechos de los demandantes, con independencia de si esa posible violación se ha producido dentro o fuera de su territorio[50].
Debe reconocerse, manteniendo la dosis necesaria de realismo, que esa aproximación funcional no bastaría por sí sola para eludir el impacto del contexto en la decisión del Tribunal en casos sensibles, pero sí haría más difícil el recurso por este a la jurisdicción como objeción preliminar. Así, el contexto entraría en juego en el examen del fondo, y en concreto en la valoración de las consecuencias negativas, especialmente en la vulneración de derechos, que resultan de la intervención de un Estado parte en el exterior. De esa forma, al hacer visibles a la ciudadanía de los Estados parte esas consecuencias negativas, se podría mitigar su posible rechazo a una eventual decisión favorable del juez de Estrasburgo a la extensión de las obligaciones de la Convención respecto de actuaciones de los Estados parte en el exterior.
El escenario más favorable a la aplicación extraterritorial de la Convención, que resulta de la idea de jurisdicción funcional, puede considerarse alineado con la modificación, ya mencionada, del art. 1 durante su proceso de redacción, sustituyendo la referencia al territorio por la de jurisdicción. Aunque ese cambio, como ya se apuntó, no tenía relación con la aplicación extraterritorial de la Convención, comparte con esta el objetivo de extender lo más posible el beneficio de la protección de derechos recogidos en ese texto.
A ese respecto, puede considerarse que la peculiaridad de los tratados de derechos humanos, en particular su objetivo de garantizar el respeto de esos derechos, justifica un enfoque específico del concepto de jurisdicción en este ámbito respecto del que le corresponde en el derecho internacional general. Ese enfoque se concreta en la menor importancia de la legalidad de la conducta que vulnera derechos desde la perspectiva del derecho internacional, que se sustituye por la capacidad del Estado de garantizarlos o evitar su vulneración[51]. Esa aproximación tiene reflejo en la posición de otros órganos internacionales, como el Comité de Derechos Humanos que, en su Observación general n.º 36 y en relación con el derecho a la vida, considera sometidas a la jurisdicción de un Estado a todas aquellas personas sobre cuyo disfrute de ese derecho ese Estado tiene un poder o control efectivo[52].
La relevancia del reconocimiento de ese sentido específico del concepto de jurisdicción en el derecho internacional de los derechos humanos es igualmente subrayada por el Comité Director de Derechos Humanos en el caso del sistema europeo[53]. En concreto, este órgano advierte que el estándar cada vez más alto que se requiere en el ámbito de la protección de los derechos humanos exige mayor firmeza en la evaluación de las violaciones de valores fundamentales en las sociedades democráticas, lo que incluye la extensión de las obligaciones de los Estados parte conforme a la Convención cuando actúan en el extranjero. Por ello se pronuncia en favor de atribuir al concepto de jurisdicción un sentido específico en el ámbito de la protección de los derechos humanos, difuminando el nexo de legitimidad que se asocia al poder de afectar a personas, propiedades y situaciones.
La opción por esa aproximación amplia a la aplicación extraterritorial de la Convención, y en general de los tratados de derechos humanos, vendría reforzada por una interpretación evolutiva del objetivo de la protección de los derechos consagrados en ella. En ese sentido jugaría el incremento de la actividad de los Estados parte en el exterior, con el consiguiente aumento del riesgo de vulneración de esos derechos. E igualmente podría tenerse en cuenta el desarrollo del derecho internacional en esta materia, especialmente la posición de otros órganos de derechos humanos sobre la aplicación extraterritorial de los tratados sometidos a su control.
La aproximación funcional al concepto de jurisdicción incide en último término en su condición como criterio umbral, tal como lo califica el Tribunal, por ejemplo, en el asunto Al-Skeini[54]. En ese sentido, la configuración de la jurisdicción, conforme a esa calificación, como condición previa necesaria para establecer la responsabilidad de un Estado parte por vulnerar derechos consagrados en la Convención presenta como cara opuesta la posibilidad de servir como objeción preliminar, de forma que su ausencia impide, o evita, al Tribunal entrar en el fondo. La aproximación funcional traslada el centro de gravedad del examen del Tribunal de la jurisdicción a la responsabilidad, es decir, de la condición previa de admisibilidad que establece el art. 1 de la Convención al fondo del asunto. Esa traslación se produce mediante la consideración de que toda persona sobre la que un Estado parte ejerce control respecto a la protección de sus derechos estaría sometida a la jurisdicción de ese Estado, con independencia de si esa persona se encuentra en el territorio de ese Estado o en el extranjero. Con eso se abre la puerta al examen del fondo en el que se decide la eventual responsabilidad del Estado por la violación de los derechos de esa persona.
Esa visión de la jurisdicción superando la aproximación territorial no está ausente en la jurisprudencia del Tribunal, por más que el contexto de ciertos asuntos, como Bankovic o Georgia contra Rusia (II), le conduzca a posiciones restrictivas. De hecho, ese enfoque funcional tiene reflejo en ciertas opiniones de jueces favorables a una interpretación amplia del art. 1, extendiendo las obligaciones de la Convención a las acciones de los Estados parte fuera de su territorio. A este respecto, cabe recordar el «test de la jurisdicción funcional» propuesto por el juez Bonello, en su opinión concurrente en el asunto Al-Skeini, para dilucidar la sumisión de las víctimas a la jurisdicción del Estado parte, en esa ocasión el Reino Unido[55].
Por otra parte, esa aproximación funcional, entendida como desplazamiento del centro de gravedad de la jurisdicción a la responsabilidad, se materializa en los supuestos de jurisdicciones concurrentes identificados en diversas sentencias del Tribunal, en los que la acción de un Estado parte tiene lugar en el territorio de otro Estado parte de la Convención. En esos casos, el Tribunal establece un test de atribución de jurisdicción relativamente sencillo para ambos Estados, centrándose a continuación en analizar la responsabilidad de cada uno por la vulneración de derechos, basándose en su capacidad para cumplir con las funciones de la Convención antes apuntadas[56]. En el caso del Estado en cuyo territorio se produce la vulneración de derechos, el Tribunal mantiene su jurisdicción, aunque ese Estado haya perdido el control de esa parte de su territorio y, por tanto, sobre ese acto; mientras que al Estado que interviene fuera de su territorio le aplica el test del control o autoridad. En este segundo caso, ese test resulta claramente más sencillo en relación con las obligaciones negativas, relativas a la no vulneración de esos derechos por el Estado, que respecto de las obligaciones positivas, referidas a la adopción por el Estado de las medidas necesarias para garantizar el disfrute de esos derechos. Respecto de las primeras, se toma en consideración el control del Estado sobre sus propios agentes; en cuanto a las segundas, el Tribunal debe comprobar si el control efectivo del Estado es suficiente para permitirle ordenar los comportamientos, de forma que se garantice que los derechos no son vulnerados por otros actores, como por ejemplo una Administración local subordinada.
Esa separación entre jurisdicción y responsabilidad puede conducir a que el Estado en cuyo territorio «incontrolado» se produce la intervención y del que, como se ha dicho, conserva la jurisdicción carezca de responsabilidad. Esa es la conclusión del Tribunal en el asunto Ilaşcu[57], en el que afirmaba que el control temporal de parte del territorio de Moldavia por una autoridad local sostenida por fuerzas rebeldes o por otro Estado reducía el alcance de la jurisdicción de ese Estado. Como consecuencia, su responsabilidad debía valorarse en función del cumplimiento de sus obligaciones positivas, en concreto, si había adoptado las medidas diplomáticas, económicas, judiciales o de otro tipo a su alcance y conformes con el derecho internacional para garantizar a los demandantes los derechos consagrados en la Convención. En este caso no se estimó que ese Estado hubiera adoptado todas las medidas posibles, por lo que se le consideró responsable de la vulneración de derechos de la Convención[58].
En cuanto al Estado que llevó a cabo la intervención fuera de su territorio, en este caso Rusia, el Tribunal consideró irrelevante que no hubiera participado directamente en los hechos objeto de la demanda. A ese respecto, concluyó que, a la vista de su influencia en las autoridades de la autoproclamada República Moldava de Transnistria, los demandantes estaban bajo su jurisdicción. En concreto, el Tribunal afirmó que el destino de esos demandantes, que habían sido entregados ilegalmente a esas autoridades rebeldes por fuerzas rusas, seguía siendo responsabilidad de ese Estado, al que incumbía remediar las consecuencias de las violaciones de sus derechos, en particular garantizando su liberación[59].
Este modelo de concurrencia de jurisdicciones, y en general el de la aproximación funcional al concepto de jurisdicción, incluyendo los supuestos de intervención de un Estado parte en el territorio de un Estado no parte de la Convención, ofrece como ventaja principal una mayor garantía para las víctimas de la violación de derechos, dado que, como ya se ha apuntado, dificulta que el Tribunal pueda servirse de la jurisdicción como objeción preliminar para no entrar a conocer del fondo del asunto, abriendo la puerta a la eventual responsabilidad de ese Estado.
No obstante, como también se señaló anteriormente, esa simplificación del cumplimiento del requisito del art. 1 de la Convención no basta por sí sola para eliminar cualquier impacto del contexto en la decisión del Tribunal en asuntos complejos política y jurídicamente. Pero, en la medida en que hace más difícil al Tribunal apoyarse en aproximaciones puramente territoriales del concepto de jurisdicción, puede ofrecer más garantías de que se llega al examen del fondo del asunto. En la práctica, la reducción del impacto del contexto en asuntos sensibles corresponde tanto al propio Tribunal como, en último término y de forma principal, a los Estados parte de la Convención, cuya reacción es precisamente la que motiva la actitud restrictiva del Tribunal en algunos supuestos, obligándole a salvaguardar ciertos equilibrios en pos de un funcionamiento adecuado del sistema por razones que van más allá del derecho stricto sensu, para entrar en el campo de la política. Así, los Estados parte demandan seguridad jurídica respecto al alcance de sus obligaciones conforme a la Convención cuando actúan en el extranjero, pero al mismo tiempo intervienen en favor de esa posición restrictiva del Tribunal en la materia.
Esa responsabilidad de los Estados en relación con el impacto del contexto en esos asuntos complejos tiene un campo privilegiado de concreción en el Comité de Ministros. A la vista de su papel vital en el marco del sistema de la Convención para garantizar el orden público europeo, la seguridad democrática y la buena gobernanza, la actividad de los Estados en el seno de ese órgano debería alinearse con el interés general de apoyar al Tribunal, incluso cuando hubieran sido condenados en un determinado caso. A este respecto, el Comité de Ministros ha subrayado en varias ocasiones su propósito de garantizar con todos los medios de la organización que los Estados demandados respeten las sentencias del Tribunal[60]. Un elemento favorable en pos de ese objetivo es el voto por mayoría cualificada, conforme al art. 20 d) del Estatuto del Consejo de Europa, que impide que los Estados recalcitrantes impongan sus puntos de vista a la mayoría del Comité de Ministros.
La experiencia de más de sesenta años permite afirmar como regla general que el Comité de Ministros ha utilizado su influencia política tanto para garantizar la asistencia a los Estados como para ejercer presión política[61], incluidos los supuestos relacionados con el procedimiento de infracción previsto en el art. 46.4 de la Convención cuando los Estados no han cumplido las sentencias del Tribunal[62]. Sin embargo, por una parte, la utilización de este recurso no está exenta de crítica, especialmente en cuanto a la decisión de plantearlo o no en determinadas situaciones[63], y, por otra parte, el apoyo del Comité no siempre ha garantizado el cumplimiento de las sentencias del Tribunal, como demuestran especialmente los casos de Transnistria en lo que respecta a Rusia o incluso en relación con Turquía, tal como apunta Ferrer Lloret (2018: 853-898). Por ello, no queda del todo claro que las herramientas existentes sean realmente suficientes para aliviar las preocupaciones del Tribunal a las que se refiere este estudio.
En todo caso, la aproximación funcional al concepto de jurisdicción también tiene ventajas para los Estados parte, que en supuestos de concurrencia de jurisdicciones son más evidentes para aquel en cuyo territorio se desarrolla la acción. La conclusión de que ese Estado conserva su jurisdicción sobre un territorio sobre el que no ejerce un control de facto puede servir como reconocimiento de que ese territorio sigue estando sometido a su soberanía, respaldando su posición en una posible disputa sobre el mismo. Además, la disociación entre jurisdicción y responsabilidad garantiza a los Estados parte que la segunda se determinará por su grado de control efectivo sobre ese territorio o esas personas. En el caso de los Estados en cuyo territorio se desarrollan los hechos, su responsabilidad no se ligará automáticamente a su jurisdicción, que como se ha dicho mantienen, sino a su capacidad efectiva de actuar en relación con esos derechos.
En el caso de los Estados que actúan fuera de su territorio, la constatación de que las víctimas de la violación de derechos estaban sometidas a su jurisdicción no conduce directamente al Tribunal a establecer su responsabilidad. Para ello, deberá valorarse si el grado de control de ese Estado permite concluir, especialmente en el caso de las obligaciones positivas, que efectivamente estaba en condiciones de cumplir con las funciones propias de la Convención. Y ello con independencia de que las acciones se lleven a cabo en otros Estados parte o fuera del espacio geográfico de la Convención, reforzando de esa forma el compromiso de Europa con la protección universal de los derechos humanos.
Obviamente la aproximación funcional a la jurisdicción no está exenta de lo que podría considerarse como inconvenientes desde la perspectiva de los Estados parte que llevan a cabo la intervención y del propio Tribunal. En relación con este, esos inconvenientes resultan de que esta aproximación dificulta, como ya se ha dicho, que pueda servirse de la jurisdicción como objeción preliminar para entrar en el fondo, reduciendo sus posibilidades de eludir pronunciarse en asuntos complejos jurídica y políticamente, además de no poder evitar el incremento de su carga de trabajo que resulta de la presentación de demandas en estos casos. Para los Estados, esa aproximación aumenta las posibilidades de que el Tribunal entre a conocer del fondo de asuntos planteados en relación con sus actividades en el exterior, con el riesgo de que decida respecto a su responsabilidad conforme a la Convención[64].
No obstante, ese inconveniente en relación con los Estados parte se sitúa más bien en el plano de la política, porque desde una perspectiva estrictamente jurídica también podría enfocarse como ventaja al ofrecer a esos Estados la certeza de que sus acciones en el exterior están sometidas a las obligaciones que les impone la Convención, determinándose su responsabilidad en caso de que se ponga de manifiesto su control o autoridad efectivos sobre un área o persona determinada. Esa certeza cobra relevancia ante el aumento de ese tipo de acciones registrado en los últimos tiempos, especialmente en el contexto del conflicto resultante de la invasión de Ucrania, que ya ha generado diversas demandas de este segundo Estado respecto de Rusia[65].
Puede afirmarse sin mucho atisbo de duda que el sistema europeo es el marco principal en el que se ha abordado la extensión de las obligaciones que los tratados de derechos humanos imponen a sus Estados parte cuando actúan en el exterior. El volumen de asuntos, creciente en los últimos años tanto en número como en complejidad, y la diversidad de supuestos no tienen equivalente en ningún otro mecanismo de control previsto en un tratado de derechos humanos. Sin embargo, pese a eso, o quizá por eso y por la propia esencia del sistema europeo, la jurisprudencia de Estrasburgo presenta carencias que perjudican al propio sistema y, por extensión, al objetivo superior de conformar un ordenamiento jurídico internacional apoyado en el principio del respeto de los derechos humanos como valor esencial.
Hacíamos referencia a la propia esencia del sistema, puesto que su naturaleza judicial y, como ya se apuntó, el carácter obligatorio de las sentencias del Tribunal para los Estados parte de la Convención incitan a estos a adoptar una estrategia preventiva de influencia por distintas vías, que evite, en la medida de lo posible, posteriores condenas en Estrasburgo. A ello se añade que, volviendo de nuevo a la esencia del sistema, la existencia de un mecanismo de control de la ejecución de sus sentencias de naturaleza política coloca al Tribunal en situación de debilidad respecto del Comité de Ministros, en relación con un aspecto tan esencial como el de la adecuada ejecución de sus propias decisiones. Esas razones, y otras como la percepción que del Tribunal se tenga en la opinión pública de los Estados, pueden explicar que su aproximación a la aplicación extraterritorial de la Convención resulte decepcionante en ciertos asuntos complejos.
Es decir, la incoherencia que se achaca a los jueces de Estrasburgo en esta materia se concretaría de manera principal en que en determinados asuntos sensibles, para los Gobiernos de los Estados o para sus sociedades, el Tribunal tiende a evitar males mayores, en forma de rechazo social o de reacción de los Estados. Para eludir esos escenarios no deseados acude al comodín de la jurisdicción del art. 1 de la Convención a fin de eludir entrar en el fondo, considerando que las víctimas de la violación de derechos no se encontraban sometidas a la jurisdicción del Estado parte concernido. A la vista de lo que se ha señalado, ese es un problema estructural, en la medida en que es la propia naturaleza del sistema de la Convención lo que lo motiva. Pero eso no significa que no deban buscarse soluciones que permitan superar esos inconvenientes.
Una vía de actuación con ese fin es la adopción de una aproximación funcional al concepto de jurisdicción del mencionado art. 1, concentrándose no en el territorio sino en el control de los factores necesarios para proteger contra las violaciones de derechos y remediar sus consecuencias, es decir, factores atinentes al fondo del caso. Dondequiera que exista un control efectivo, habrá jurisdicción. La mayor dificultad resultante de esa aproximación para que la jurisdicción juegue como excepción preliminar, evitando abordar el fondo, representa un progreso notable desde la perspectiva de la coherencia, la legitimidad y la seguridad jurídica. Además, esta aproximación ofrece también más garantías a las víctimas de violaciones de derechos cuando los Estados parte actúan fuera de su territorio.
Conviene reiterar, no obstante, que sería demasiado inocente considerar que con esa aproximación funcional se eliminarían de forma absoluta los problemas que resultan del peso que el contexto tiene en el pronunciamiento del Tribunal en esos asuntos sensibles. Pero sí se lograría al menos que esos factores jugasen en el plano de la determinación de la responsabilidad de ese Estado, lo que eventualmente podría reducir su impacto a la vista de las consecuencias negativas de la actuación del Estado parte, que antes no entraban en juego al eludir el Tribunal el examen del fondo del asunto. De esa manera, no puede garantizarse que la aproximación funcional impidiese un nuevo Bankovic, pero sí que lo haría más difícil, en especial si durante el procedimiento se hacen visibles las consecuencias de las acciones de los Estados parte, incluyendo la posibilidad de que sean conocidas por la opinión pública de esos Estados.
El obstáculo principal para que esta nueva aproximación se consolide es la posición del Tribunal y de los Estados parte, aunque a la vista de lo señalado anteriormente debiera ponerse a estos en primer lugar. A este respecto debe recordarse que esa aproximación funcional satisface su reclamación relativa a la seguridad jurídica, eliminando cualquier duda, por no decir deseo, de que sus acciones en el exterior escapen de la competencia del Tribunal, eludiendo con ello su responsabilidad por la eventual violación de derechos humanos en el marco de estas. Cualquier otra pretensión de los Estados parte, más allá de esa legítima reclamación en favor de una mayor seguridad jurídica, sería difícil de justificar desde la perspectiva de un principio fundamental que en estos tiempos parece más necesitado que nunca de respaldo. Esa aproximación funcional exige, por tanto, que los Estados asuman el verdadero papel del sistema de la Convención y no lo utilicen políticamente en asuntos en los que la sentencia de Estrasburgo no les es favorable.
En lo que respecta a la sensibilidad del Tribunal en relación con el contexto de los asuntos, debe tenerse en cuenta también el papel del Comité de Ministros, que debería actuar como un escudo contra presiones indebidas. Su capacidad para resistir la presión de los Estados parte, de manera individual o colectiva, y su papel crucial como garante de la adecuada ejecución de las sentencias del Tribunal le asignan un protagonismo relevante a la hora de aliviar las preocupaciones de este acerca de las consecuencias de eventuales decisiones favorables a la aplicación extraterritorial de la Convención.
Lo importante en esta coyuntura es intentar explorar todas las vías para encontrar respuestas que salvaguarden el papel del Tribunal como garante del respeto de los derechos humanos también frente a situaciones políticamente sensibles. De lo que se trata es de evitar que factores políticos perturben la misión de los jueces de Estrasburgo en favor del respeto más amplio posible de los derechos humanos, no limitado en exclusiva al territorio de los Estados parte de la Convención. En caso contrario, el sistema terminará banalizándose hasta el punto de perder su credibilidad y ese es un escenario al que en ningún caso se debe llegar.
[1] |
Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Zaragoza. |
[2] |
El propio Tribunal percibe ese menoscabo al subrayar la necesidad de interpretar el art. 1 de la Convención no permitiendo ese doble rasero. Sentencia del TEDH de 16 de noviembre de 2004, Issa y otros / Turquía, CE:ECHR:2004:1116JUD003182196, párr. 71. |
[3] |
Contradicción que denuncia expresamente el juez Bonello, en su opinión concurrente en el asunto Al-Skeini, relativo a la muerte de seis ciudadanos iraquíes abatidos por tropas británicas durante la ocupación de ese Estado entre mayo de 2003 y junio de 2004. En ese asunto el juez rechaza un respeto de los derechos humanos «a la carta», calificando el intento del Reino Unido de regular la conducta de sus fuerzas armadas de acuerdo con la latitud como una manifestación del doble rasero, y describiendo ese comportamiento como de «caballeros en casa y matones en el exterior». El impacto de esa contradicción es tal que le mueve a proponer no considerar integrado en la comunidad de naciones que identifican la supremacía de los derechos humanos como principio fundamental a cualquier Estado que respete esos derechos en su territorio, pero se sienta libre de burlarse de ellos fuera del mismo. Sentencia del TEDH de 7 de julio de 2011, Al-Skeini y otros / Reino Unido [GC], CE:ECHR:2011:0707JUD005572107, párr. 18. |
[4] |
Cuya trascendencia subraya el Comité Director de Derechos Humanos (Steering Committee for Human Rights, 2019: 7), destacando el carácter extremadamente urgente que para la seguridad jurídica tiene una adecuada interpretación del art. 1 de la Convención en situaciones de extraterritorialidad, que habitualmente se refieren a áreas políticamente sensibles. |
[5] |
El vínculo entre disputas territoriales entre Estados parte y presentación de demandas ante el Tribunal relativas a la aplicación extraterritorial de la Convención es advertido por Janer Torrens (2023: 119 y 131), que recuerda que catorce de las quince demandas interestatales pendientes se refieren a conflictos territoriales congelados y correspondientes al espacio postsoviético. |
[6] |
Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa [CM/Res(2022)2] sobre el cese de la pertenencia de la Federación de Rusia al Consejo de Europa de 16 de marzo de 2022. |
[7] |
Guide sur l’article 1 de la Convention européenne des droits de l’homme. Obligation de respecter les droits de l’homme – Notions de «juridiction» et d’imputabilité, mise à jour au 30 avril 2022, p. 5. Disponible en: https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/Guide_Art_1_FRA. |
[8] |
United Nations Economic and Social Council, Compilation of the Comments of Governments on the Draft International Covenant on Human Rights and on the proposed additional articles (Memorandum by the Secretary-General), 22 March 1950, E/CN.4/365, p. 14. |
[9] |
Que establece: «Cualquier Estado podrá, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar […] que el presente Convenio se aplicará […] a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable». |
[10] |
Guide sur l’article 1 de la Convention…, cit., párr. 27. |
[11] |
Al menos no ha sido puesta en cuestión por el Tribunal, pese a que algunos Estados se hayan opuesto a la misma en cualquier circunstancia. Ese es el caso del Reino Unido, que en el asunto Al-Skeini calificaba la aplicación extraterritorial como una forma de imperialismo de derechos humanos. A ello respondía el juez Bonello en su opinión concurrente en ese asunto (cit. párrs. 37-39), contraponiendo la conmoción del Gobierno británico por ser sospechoso de promover los derechos humanos con su generosidad con el imperialismo militar. En cualquier caso, la crítica británica resulta cuando menos forzada, ya que con la aplicación extraterritorial no se busca imponer la Convención a Estados no parte de la misma, sino asegurar que los Estados parte no eluden su responsabilidad por actos en el exterior. A eso puede añadirse que, desde una perspectiva ética, y a la vista del principio al que se refiere esa aparente imposición, esta puede considerarse, tal como afirma Mallory (2020: 132 y 138), como un progreso hacia el reconocimiento universal de los derechos humanos más que como una forma de imperialismo. |
[12] |
Teniendo como una de sus primeras manifestaciones la Decisión de inadmisibilidad de 25 de septiembre de 1965, X / República Federal de Alemania, CE:ECHR:1967: 0210DEC000230064. |
[13] |
En la que se hace eco de la jurisprudencia de la Comisión EDH, recordando que el término jurisdicción no se limita al territorio de los Estados parte, cuya responsabilidad puede comprometerse también por actos de sus autoridades que producen efectos fuera de su territorio. Sentencia del TEDH de 26 de junio de 1992, Drozd y Janousek / Francia y España, CE:ECHR:1992:0626JUD001274787, párr. 91. |
[14] |
En la que expresamente se afirma la posibilidad de que un Estado parte vea comprometida su responsabilidad como consecuencia de una acción militar —legal o ilegal— cuando ejerce en la práctica el control de una zona situada fuera de su territorio nacional. Sentencia del TEDH de 23 de marzo de 1995, Loizidou / Turquía (objeción preliminar), CE:ECHR:1995:0323JUD001531889, párr. 62. |
[15] |
Decisión del TEDH sobre la admisibilidad de la Demanda n.º 52207/99, 12 de diciembre de 2001, Banković y otros / Bélgica y otros [GC], CE:ECHR:2001:1212DEC005220799, párrs. 59 y ss. |
[16] |
De hecho, la Gran Sala se esfuerza en no dar la impresión de una quiebra de su jurisprudencia, viéndose obligada a realizar lo que Ortega Terol y Sánchez Legido (2002: 506) califican como asombrosas piruetas jurídicas. Como muestra de esas piruetas, González Vega (2008: 152) destaca la referencia a Loizidou que el Tribunal hace en esta decisión, pese a optar por una interpretación claramente opuesta a la idea de la Convención como expresión de un orden público europeo asumida en ese asunto. |
[17] |
Cit., párr. 80. |
[18] |
A ese respecto, se remitían a la jurisprudencia del Tribunal que confirmaba que ciertas personas afectadas por actos de un Estado fuera de su territorio estaban dentro de su jurisdicción, dado que dicho Estado ejercía alguna forma de autoridad jurídica sobre ellas. Ibidem, párrs. 36-38. |
[19] |
En esa misma línea, Mallory (2020: 88 y 101) apunta al alejamiento progresivo del Tribunal de la posición infinitamente más restrictiva adoptada en Banković, intentando restablecer la apariencia de universalidad en relación con la aplicación extraterritorial de la Convención. E igualmente, y de forma más concreta, Janer Torrens (2023: 67) recuerda cómo, desde Banković, el Tribunal ha ido rebajando gradualmente el umbral necesario para determinar la existencia de un control efectivo ejercido por los Estados parte. Por su parte, Martínez Pérez (2023: 176) identifica dos líneas de erosión del criterio del control efectivo, con la consiguiente reducción del umbral exigido para la aplicación extraterritorial de la Convención: la aceptación de situaciones de control temporal y la existencia de control sin contacto directo. |
[20] |
Como en el asunto M. N. y otros, en el que la Gran Sala estimó que el mero impacto de decisiones adoptadas a nivel nacional en la situación de los demandantes residentes en el extranjero era insuficiente para concluir que estos se encuentran sometidos a la jurisdicción del Estado demandado, conforme al art. 1 de la Convención. En este caso se trataba de la negativa de Bélgica a la solicitud de asilo presentada por los demandantes a través de su Embajada en Beirut. En ese asunto, la Gran Sala vuelve a Banković, recuperando la posición respecto del carácter fundamentalmente territorial de la jurisdicción. Decisión del TEDH sobre la admisibilidad de la Demanda n.º 3599/18, M. N. y otros / Bélgica [GC], de 5 de mayo de 2020, CE:ECHR:2020: 0505DEC000359918, párrs. 98 y ss. y 112. De manera similar, en su sentencia en H. F. y otros, en un asunto relativo a la negativa de Francia a repatriar a dos mujeres francesas y a sus hijos retenidos en un campo en Siria después de que aquellas hubieran abandonado su país voluntariamente para unirse al Dáesh, el Tribunal advirtió que ni la iniciación de procedimientos ante los tribunales internos ni la nacionalidad bastan para establecer un nexo jurisdiccional de estas personas con el Estado parte. Sentencia del TEDH de 14 de septiembre de 2022, H. F. y otros / Francia [GC], CE:ECHR:2022:0914JUD002438419, párr. 198. |
[21] |
Cit., párr. 80. |
[22] |
Cit., párr. 142. Lo que en opinión de Miltner (2012: 698) equivale al abandono efectivo de la noción de extraterritorialidad confinada regionalmente. |
[23] |
Cit., párrs. 133 y ss. |
[24] |
Cit., párrs. 134 y ss. |
[25] |
Sentencia del TEDH de 12 de mayo de 2005, Öcalan / Turquía [GC], CE:ECHR:2005:0512JUD004622199, párr. 91. |
[26] |
Véanse las sentencias del TEDH de 29 de marzo de 2010, Medvedyev y otros / Francia [GC], CE:ECHR:2010:0329JUD000339403, párr. 67; o de 23 de febrero de 2012, Hirsi Jamaa y otros / Italia [GC], CE:ECHR:2012:0223JUD002776509, párr. 82. |
[27] |
Aunque en ese caso no se pudo establecer que los perpetradores fueran agentes estatales, el Tribunal concluyó la jurisdicción de Rusia sobre la base de otro criterio, al haber violado su obligación procesal de realizar una investigación adecuada de los hechos en virtud del art. 2 de la Convención, sobre el que se volverá más adelante. Sentencia del TEDH de 21 de septiembre de 2021, Carter / Rusia, CE:ECHR:2021:0921JUD002091407, párrs. 130 y 169. |
[28] |
Cit., párrs. 138 y ss. Un ejemplo de esa responsabilidad mediata es la decisión del Tribunal de considerar que, a la vista del control efectivo total de Turquía en el norte de Chipre, la responsabilidad de ese Estado no puede limitarse a actos de sus propios soldados o agentes, viéndose también comprometida por actos de la Administración local que sobrevive por su apoyo militar y de otro tipo. Sentencia del TEDH de 10 de mayo de 2001, Chipre / Turquía [GC], CE:ECHR:2001:0510JUD002578194, párr. 77. E, igualmente, el Tribunal concluye que Rusia ejerce la plena jurisdicción sobre la región moldava de Transnistria, dado que su apoyo militar, económico y político es fundamental para la existencia de las autoproclamadas autoridades de la República Moldava de Transnistria. Sentencia del TEDH de 19 de octubre de 2012, Catan y otros / Moldavia y Rusia [GC], CE:ECHR:2012:1019JUD004337004, párr. 122. En ese mismo sentido cabe mencionar la conclusión favorable del Tribunal al ejercicio de la jurisdicción por Rusia debido a su control efectivo sobre los territorios rebeldes del Donbás, en el caso del derribo del vuelo MH 17, o sobre la región de Abjasia en el contexto del conflicto con Georgia. Decisión del TEDH de 30 de noviembre de 2022, Ucrania y Países Bajos / Rusia [GC], CE:ECHR:2022:1130DEC000801916, párrs. 576 y ss., y sentencias del TEDH de 7 de marzo de 2023, Mamasakhlisi y otros / Georgia y Rusia, CE:ECHR:2023:0307JUD002999904, párrs. 320 y ss.; de 19 de diciembre de 2023, OJ. and J.O. / Georgia y Rusia, CE:ECHR:2023:1219JUD004212615, párrs. 81-82; y Matkava y otros / Rusia, CE:ECHR:2023:1219JUD000396318, párrs. 93-96. |
[29] |
Sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2021, Hanan / Alemania [GC], CE:ECHR:2021:0216JUD000487116, párr. 142. Este asunto puede citarse como ejemplo de la procedimentalización del vínculo jurisdiccional que Martínez Pérez (2023: 177) señala, junto con el modelo funcional, como alternativa en el proceso de deconstrucción del control efectivo por medio de la identificación de nuevos indicadores para determinar la jurisdicción. Cabe recordar que, como ya se apuntó, esa misma obligación procesal sirvió al Tribunal, en el asunto Carter (cit., párrs. 131 y ss.), para concluir la violación de ese art. 2 por Rusia, por no haber llevado a cabo una investigación efectiva de las circunstancias del envenenamiento del disidente político Alexansdr Litvinenko en el Reino Unido. Y, en ese mismo sentido, véanse las sentencias del TEDH de 9 de enero de 2009, Güzelyurtlu y otros / Chipre y Turquía [GC], CE:ECHR:2019:0129JUD003692507, párr. 183, y de 9 de julio de 2009, Romeo Castaño / Bélgica, CE:ECHR:2019:0709JUD000835117, párr. 37. |
[30] |
Esa explicación podría encontrar una alternativa conforme a lo señalado en el asunto Behrami y Behrami, relativo a la demanda de dos ciudadanos albaneses, afectados por bombas sin detonar lanzadas por la OTAN en sus bombardeos de 1999, contra tropas francesas de la KFOR por no marcar o desactivar dichas bombas cuya presencia en ese lugar era conocida por dichas tropas. En ese asunto, el Tribunal fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en la intención de no interferir en el desarrollo de operaciones de mantenimiento de la paz con respaldo en resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Decisión sobre la admisibilidad de la Demanda n.º 71412/01, Agim Behrami y Bekir Behrami / Francia, y de la Demanda n.º 78166/01, Ruzhdi Saramati / Francia, Alemania y Noruega, de 2 de mayo de 2007, CE:ECHR:2007:0502DEC007141201, párr. 149. No obstante, existen varios elementos que cambian el contexto de ambos asuntos, especialmente el tiempo transcurrido en el segundo caso desde los acontecimientos de 2001 y, por otro lado, que en esta ocasión, y a diferencia del asunto Banković, la intervención de la OTAN en el marco de esa fuerza multinacional contaba con el paraguas de resoluciones del Consejo de Seguridad conforme al capítulo VII de la Carta. |
[31] |
Sin llegar a servirse de ese argumento de forma expresa, la reticencia de los Estados parte a una aproximación amplia a la aplicación extraterritorial de la Convención se manifiesta tanto a nivel europeo como nacional. A ambos planos se refiere Mallory (2024: 41), señalando como manifestación en el plano europeo el incremento de la intervención de los Estados parte en asuntos que conciernen a otros Estados, reforzando la oposición de estos a la aplicación extraterritorial de la Convención. Puede mencionarse como ejemplo significativo la intervención de Alemania, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Francia, Hungría, Letonia, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y República Checa en el asunto M. N. y otros (cit., párrs. 86 y ss.). Curiosamente, el ejemplo más destacado desde un punto de vista cuantitativo se plantea en sentido contrario. Se trata de la demanda interpuesta por Ucrania contra Rusia el 23 de junio de 2022, por las incursiones de este Estado en territorio ucraniano desde el 24 de febrero de 2022, siendo hasta veintitrés los Estados parte que intervinieron junto al Estado demandante en favor de la aplicación extraterritorial de la Convención. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Ucrania / Rusia (X) (Demanda n.º 11055/22), 23 de junio de 2022, Press Release issued by the Registrar of the Court, ECHR 292 (2022), 23 de septiembre de 2022. Disponible en: https://is.gd/KkQKkG. En cuanto a la reacción a nivel nacional, Mallory apunta a la adopción de leyes nacionales que eviten las consecuencias de la extensión de las obligaciones de esos Estados a sus actos en el extranjero. A ese respecto cita el ejemplo del proyecto de ley presentado por el Gobierno británico que preveía la aplicación durante cinco años del régimen excepcional del art. 15 de la Convención a los supuestos de aplicación extraterritorial, para evitar el procesamiento de sus soldados por delitos cometidos en el extranjero. No obstante, aunque ese proyecto se convertía en ley, la Overseas Operations (Service Personnel and Veterans) Act 2021, la previsión relativa a la utilización de la cláusula derogatoria del art. 15 de la Convención era eliminada en su última lectura. |
[32] |
Sentencia del TEDH de 21 de enero de 2021, Georgia/Rusia (II), CE:ECHR:2021: 0121JUD003826308, párrs. 126 y ss. En este asunto se operaba una distinción entre la fase activa de las hostilidades y la fase de ocupación a estos efectos de la responsabilidad del Estado que parece olvidar el margen de acción del Estado en el origen del conflicto armado. A ello se refiere Giuffré (2021: 65) en su crítica a esa distinción, advirtiendo que la fase activa, sea la intervención de Rusia en este asunto o el ataque aéreo en el caso de Banković, no es sino el resultado final de una preparación y planificación de esas operaciones militares, que puede servir para considerar que el Estado que las lleva a cabo está ejerciendo un control de facto sobre aquellas personas afectadas por la mismas. |
[33] |
Cit., párr. 2. Pero igualmente puede mencionarse, por no citar más que otro ejemplo, la posición del juez Lemmens (cit., párrs. 2 y 3), en su opinión parcialmente disidente, en la que afirma que la realidad de un conflicto armado no puede valer como excusa para no aceptar la jurisdicción de un Estado en la fase activa de dicho conflicto, añadiendo que la posición mayoritaria viene a restringir el alcance de la Convención en situaciones en las que los derechos humanos están en gran riesgo. |
[34] |
La resolución del Comité de Ministros, aunque breve, aceptaba que los acontecimientos supusieron violaciones de derechos y señalaba la necesidad de medidas correctivas con respecto a las situaciones producidas. European Commission of Human Rights, applications n.os 6780/74 and 6950/75, Cyprus against Turkey, cit. Y Council of Europe, Committee of Ministers, Resolution DH (79) 1, Applications N.os 6780/74 and 6950/75 Cyprus against Turkey (Adopted by the Committee of Ministers on 20 January 1979 at the 298th meeting of the Ministers’ Deputies). |
[35] |
Cit., párr. 7. |
[36] |
Cit., párr. 2. |
[37] |
Véase Dictamen de 9 de julio de 2004, en el asunto de las Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado (I.C.J. Reports 2004, párrs. 107 y ss.), o Sentencia de 19 de diciembre de 2005, en el asunto de las Actividades armadas en el territorio del Congo (Rep. Democrática del Congo c. Uganda) (I.C.J. Reports 2005, párrs. 216 y ss.). |
[38] |
Véase Delia Saldias de Lopez v. Uruguay, Communication N.º 52/1979, U.N. Doc. CCPR/C/OP/1 at 88 (1984), 29 July 1981, párr. 12.3 y, más recientemente, A.S. and others v. Italy, CCPR/C/130/D/3042/2017, U.N. Human Rights Committee, 27 January 2021, párrs. 7.4 y ss. El Comité se pronuncia incluso en sentido contrario al Tribunal en el asunto Georgia contra Rusia (II), al considerar la aplicación del PIDCP en situaciones de conflicto armado. Observación general N.º 31 [80] La naturaleza de las obligaciones legales generales impuestas a los Estados Parte del Pacto, de 26 de mayo de 2004, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párrs. 10 y ss. |
[39] |
Decision adopted by the Committee under the Optional Protocol to the Convention on the Rights of the Child on a communications procedure, concerning communications No. 79/2019 and No. 109/2019, U. N. Doc. CRC/C/85/D/79/2019-CRC/C/85/D/109/2019, 2 November 2020, párr. 35. |
[40] |
Que llega a considerar la extensión de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos a actos realizados o que causan perjuicio fuera de sus fronteras como una necesidad resultante de la creciente naturaleza transnacional de sus acciones. Informe provisional del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/70/303, 7 de agosto de 2015, párr. 11. |
[41] |
Armando Alejandre Jr, Carlos Costa, Mario de la Peña, y Pablo Morales v. República de Cuba, Caso 11.589, Informe N.º 86/99, 29 de septiembre de 1999, párr. 23. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Comisión IDH, por ejemplo, en relación con la actuación de las fuerzas armadas de Colombia contra las FARC en Ecuador (Report No. 112/10, Inter-State Petition IP-02, Admisibility, Franklin Guillermo Aisalia Molina, Ecuador-Colombia, October 21, 2010, párrs. 91 y ss.) o con la reclusión indefinida de detenidos en la prisión de Guantánamo (Report No. 17/12, Petition P-900-08, Admissibility, Djamel Ameziane, United States, March 20, 2012, párr. 30). |
[42] |
Communication 383/10 - Mohammed Abdullah Saleh Al-Asad v. The Republic of Djibouti, Done in Luanda, Angola during the 55th Ordinary Session of the African Commission on Human and Peoples Rights, 28 April to 12 May 2014, párrs. 134 y ss. |
[43] |
Que se propone también en otros marcos de protección de los derechos humanos, como el sistema americano. Véase, por ejemplo, Morales Caicedo (2020: 173-202) o Carrillo Santarelli et al. (2023: 73-94). |
[44] |
Cit., párrs. 5 y 10 y ss. |
[45] |
Aproximación previamente sostenida por el Tribunal Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva de 21 de junio de 1971, en el asunto de las Consecuencias legales para los Estados de la presencia continuada de Sudáfrica en Namibia (I.C.J. Reports 1971, párr. 118), al afirmar que el fundamento de la responsabilidad del Estado por actos que afectan a otros Estados no es la soberanía o la legitimidad del título sino la autoridad efectiva sobre un territorio. |
[46] |
Cit., párr. 12. |
[47] |
El Tribunal ha señalado expresamente el carácter principalmente territorial de la jurisdicción de los Estados parte en la Convención, añadiendo que se refiere a todo el territorio de ese Estado, si bien ha reconocido que esta presunción de aplicación global es limitada en algunos casos, como cuando a un Estado se le impide ejercer su autoridad en parte de su territorio. Sentencia del TEDH de 8 de julio de 2004, Ilaşcu y otros / Moldavia y Rusia [GC], CE:ECHR:2004:0708JUD004878799, párr. 312. |
[48] |
Como manifestaciones recientes en la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que el reconocimiento de la naturaleza principalmente territorial de la jurisdicción no excluye su ejercicio extraterritorial, véanse, por ejemplo, las sentencias del TEDH de 19 de diciembre de 2023, Narayan y otros / Azerbaiyán, CE:ECHR:2023:1219JUD005436317, párr. 57; Matkava y otros / Rusia, cit., párr. 90; y O. J. and J. O. / Georgia y Rusia, cit., párr. 54. |
[49] |
Tal como afirma Shani (2013: 47), para quien la jurisdicción se desliga de los límites que marcan las fronteras; lo que, como el propio autor advierte, puede conducir a una resistencia política y a acusaciones de asunción de poder por parte de las instituciones de derechos humanos, como consecuencia del incremento de la carga en cuanto a las obligaciones jurídicas. Por ello, propone limitar la responsabilidad de los Estados por las consecuencias remotas de sus actos u omisiones, exigiendo una causalidad directa, en sentido positivo o negativo, entre el acto del Estado y la violación de los derechos. |
[50] |
Por tanto, la obsolescencia de la aproximación territorial de la jurisdicción que proclama Touzé (2020: 189) debe entenderse referida a la jurisdicción extraterritorial como excepción a justificar debidamente en función de las circunstancias del caso, creándose una presunción contraria a la misma que habría que superar. |
[51] |
Esa peculiaridad es concretada por Giuffré (2021: 54), apuntando que en el derecho internacional de los derechos humanos la jurisdicción no debería limitarse al ejercicio de iure de la autoridad del Estado, sino que debería considerarse existente cuando esa autoridad estatal se ejerce de facto. |
[52] |
UN Human Rights Committee, General comment n.º 36, Article 6 (Right to Life), 3 September 2019, CCPR/C/GC/35, párr. 63. |
[53] |
Cit., p. 28. |
[54] |
Cit., párr. 130. Reiterado posteriormente, por ejemplo, en sentencias del TEDH de 14 de septiembre de 2022, H. F. y otros / Francia [GC], cit., párr. 184; y de 19 de diciembre de 2023, Matkava y otros / Rusia, cit., párr. 90. |
[55] |
Cit., párrs. 11 y ss. |
[56] |
El propio Tribunal distingue los conceptos de jurisdicción y responsabilidad, señalando que la prueba para establecer la existencia de jurisdicción, conforme al art. 1 de la Convención, nunca ha sido equiparada con la prueba para concluir la responsabilidad de un Estado por un hecho considerado ilícito según el derecho internacional. Sentencias del TEDH de 23 de febrero de 2016, Mozer / República de Moldavia y Rusia [GC], CE:ECHR:2016:0223JUD001113810, párr. 102; y de 7 de marzo de 2023, Mamasakhlisi y otros / Georgia y Rusia, cit., párr. 322. |
[57] |
En el que los demandantes, detenidos por autoridades de la República Moldava de Transnistria, alegaban responsabilidad de Moldavia, por no haber dado los pasos necesarios para remediar la violación de sus derechos, y de Rusia, dado que, a la vista de su apoyo a las autoridades de esa República, el territorio de Transnistria estaba de facto bajo su control. Cit., párr. 333. |
[58] |
En sentido contrario, en el caso Mamasakhlisi y otros (cit., párrs. 317-319), el Tribunal concluyó que Georgia había cumplido sus obligaciones positivas, en particular la adopción de medidas para restablecer su control sobre el territorio de Abjasia y garantizar el respeto de los derechos de los demandantes, y por tanto estaba exenta de responsabilidad. En ese mismo sentido se pronunciaba más recientemente el Tribunal en el asunto O. J. y J. O. (cit., párrs. 58 y ss. y 78). |
[59] |
Cit., párrs. 393-394. La misma conclusión se encuentra en otros pronunciamientos del Tribunal en relación con los mismos Estados, como, por ejemplo, en el caso Ivanţoc, relativo a la falta de liberación de los demandantes en Ilaşcu y a la compensación monetaria debida para reparar este estado de cosas. Sentencia del TEDH de 15 de noviembre de 2011, Ivanţoc y otros / Moldavia y Rusia, CE:ECHR:2011:1115JUD002368705, párr. 5. El alcance de la jurisdicción se amplió en los asuntos Catan (cit., párr. 109), Mozer (cit., párr. 99) y Braga, en los que se afirmó que el control territorial de Rusia, a través de su influencia decisiva sobre la Administración local, justificaba una jurisdicción plena de ese Estado. Sentencia de 17 de octubre de 2017, Braga / República de Moldavia y Rusia, CE:ECHR:2017:1017JUD007695701, párr. 22. El Tribunal ha llegado a una conclusión similar en otros casos, como por ejemplo los relativos al conflicto entre Armenia y Azerbaiyán en relación con la República de Nagorno-Karabaj. Sentencia del TEDH de 16 de junio de 2015, Chiragov y otros / Armenia [GC], CE:ECHR:2015:0616JUD001321605, párr. 168. |
[60] |
Véase, por ejemplo, Council of Europe, Committee of Ministers, Supervision of the execution of judgments of the European Court of Human Rights: procedure and working methods for the Committee of Ministers’ Human Rights meetings, Rapporteur Group on Human Rights, GR-H(2016)2-final, 30 March 2016, Rule 6.2.b. Disponible en: https://is.gd/SmVPYU. |
[61] |
El Comité ha recordado en varias ocasiones que el respeto de las sentencias del Tribunal es una condición para ser miembro del Consejo de Europa. Véase Committee of Ministers, Interim Resolution Res/DH(2006)26 of 10 May 2006 in the case of Ilaşcu and Others against Moldova and the Russian Federation o Council of Europe; o Committee of Ministers, Interim Resolution Res/DH(2001)80, of 26 June 2001 in the case of Loizidou against Turkey. Collection of Interim Resolutions 1988-2008 (by country). Document prepared by the Department for the execution of judgments of the European Court of Human Rights, H/Exec(2008)1, 13 October 2008, pp. 142 y 236. Disponible en: https://is.gd/65gQ5f. |
[62] |
Véanse las sentencias del TEDH de 29 de mayo de 2019, procedimiento en virtud del art. 46 § 4 en el caso Ilgar Mammadov / Azerbaiyán [GC], CE:ECHR:2019: 0529JUD001517213, párr. 4; y de 11 de julio de 2022, Procedimiento en virtud del art. 46 § 4 en el caso Kavala / Turquía [GC], CE:ECHR:2022:0711JUD002 874918, párr. 4. |
[63] |
Véase Salinas Alcega (2022: 37-61). |
[64] |
Demetriades (2020: 190) plantea otro inconveniente en casos de concurrencia de jurisdicciones, que afecta a los demandantes y que consiste en la duplicación de la carga del previo agotamiento de los recursos internos, que deberá cumplirse, al menos en principio, en relación con cada uno de los Estados parte concernidos. Sin embargo, el propio autor matiza el impacto de ese obstáculo por la aproximación flexible y no excesivamente formal a este requisito asumida por el Tribunal con carácter general, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, entre las que se incluye el contexto jurídico y político general, así como las circunstancias personales de los solicitantes. Sentencia del TEDH de 16 de septiembre de 1996, Akdivar y otros / Turquía [GC], CE:ECHR:1996:0916JUD002189393, párr. 69. Esa aproximación flexible a la regla del previo agotamiento de los recursos internos en supuestos de jurisdicciones concurrentes se materializa en el asunto Güzelyurtlu, en el que el Tribunal recuerda su jurisprudencia en el sentido de considerar como recursos internos de Chipre, a los efectos del art. 35 de la Convención, los recursos disponibles en la República turca de Chipre del Norte. Sentencia del TEDH de 4 de abril de 2017, Güzelyurtlu y otros / Chipre y Turquía, CE:ECHR:2017:0404JUD003692507, párrs. 197-201. |
[65] |
El Tribunal se ha pronunciado a favor de la jurisdicción de Rusia, por ejemplo, en relación con la demanda de Ucrania por la ocupación de Crimea en febrero de 2014. La Gran Sala rechazaba la objeción del Estado demandado de que se trataba de un asunto interno, apoyándose en el carácter exclusivamente territorial de la jurisdicción conforme al art. 1 de la Convención, con la única excepción de lo dispuesto en el art. 56, discrepando por tanto de la línea jurisprudencial del Tribunal desde Al-Skeini. Decisión del TEDH de 16 de diciembre de 2020, Ucrania / Rusia (Re Crimea) [GC], CE:ECHR:2020:1216DEC002095814, párr. 352. En sentido contrario puede mencionarse una única demanda presentada por Rusia contra Ucrania, reivindicando su responsabilidad por actos realizados en 2014 en su propio territorio, incluidas Crimea y Sebastopol, contra personas e intereses rusos, así como por la muerte de personas en el vuelo MH17 de Malaysian Airlines por no cerrar su espacio aéreo. Esa demanda era eliminada por el Tribunal de la lista de asuntos ante la ausencia de respuesta del Gobierno ruso a sus requerimientos de si quería continuar con el procedimiento, lo que se interpretaba como una negativa por parte de ese Estado. Además, el Tribunal no encontraba motivos para continuar con la demanda, ya que esos acontecimientos habían dado lugar a unas 8500 quejas individuales pendientes dirigidas contra Ucrania, Rusia o ambos Estados, que se superponían con lo que planteaba el Gobierno ruso en su demanda. A ello se añadía que el art. 34 de la Convención sigue permitiendo la presentación de demandas individuales contra Ucrania, que no ha dejado de formar parte del sistema. Decisión del TEDH de 4 de julio de 2023, Rusia / Ucrania, CE:ECHR:2023:0704DEC003695821, párrs. 25 y ss. |
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