RESUMEN
Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia nunca ha respaldado la suspensión total de la confianza mutua hacia un Estado miembro. Aunque pueden existir problemas sistémicos en algún Estado miembro relacionados con ciertos valores fundacionales, en particular el Estado de derecho, nunca ha considerado que justificaran una suspensión de este principio porque podría tener consecuencias extremadamente perjudiciales para el funcionamiento de la Unión. Probablemente se deba a este riesgo que el Tribunal de Justicia haya optado por definir estrictamente las excepciones al principio de confianza mutua. El fallo objeto de este comentario confirma esta doctrina, rechazando una vez más que una autoridad judicial de ejecución esté facultada para denegar la ejecución basándose meramente en la alegación de deficiencias sistémicas de carácter general. En consecuencia, la ejecución continúa siendo el principio, mientras que su denegación se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta. Las dudas permanecen, sin embargo, sobre si esta doctrina es coherente con la jurisprudencia del TEDH. Y ello porque, aunque, según el Convenio, la situación general en el país de destino puede ser el punto de partida, el TEDH siempre permite a los demandantes demostrar la existencia de circunstancias individuales relevantes que pueden ponerles en peligro, incluso si no se puede demostrar la existencia de riesgos generalizados en el país de destino.
Palabras clave: Cooperación judicial en materia penal; Decisión Marco 2008/909/JAI; denegación de la ejecución; derecho fundamental a un proceso equitativo; deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro de emisión; examen estructurado en dos fases.
ABSTRACT
To date, the Court of Justice has never supported the complete suspension of mutual trust towards a Member State. Although there may be systemic problems in any Member State related to certain founding values, in particular the rule of law, it has never considered to justify a suspension of this principle because it could have extremely detrimental consequences for the functioning of the Union. It is probably due to this risk that the Court of Justice has chosen to define strictly the exceptions. The ruling that is the subject of this paper confirms this doctrine, once again rejecting that an executing judicial authority is empowered to deny enforcement based merely on the allegation of general systemic deficiencies. Consequently, execution remains the principle, while its refusal is conceived as an exception that must be subject to strict interpretation. Doubts remain, however, as to whether this doctrine is consistent with the jurisprudence of the ECtHR. Although according to the Convention, the general situation in the country of destination can be the starting point, the ECtHR always allows applicants to demonstrate the existence of relevant individual circumstances that may put them in danger, even if it cannot be demonstrated the existence of general systemic deficiencies.
Keywords: Judicial cooperation in criminal matters; Framework decision 2008/909/JHA; refusal to enforce; Fundamental right to a fair trial; systemic or generalised deficiencies in the issuing Member state; two-step examination.
RÉSUMÉ
À ce jour, la Cour de Justice n’a jamais soutenu la suspension totale de la confiance mutuelle envers un État membre. Bien qu’il puisse y avoir des problèmes systémiques dans tout État membre liés à certaines valeurs fondatrices, notamment l’État de droit, cela n’a jamais été considéré comme justifiant une suspension de ce principe car cela pourrait avoir des conséquences extrêmement préjudiciables pour le fonctionnement de l’Union. C’est probablement en raison de ce risque que la Cour de Justice a choisi de définir strictement les exceptions au principe de confiance mutuelle. L’arrêt qui fait l’objet de ce commentaire confirme cette doctrine, en rejetant une fois de plus le pouvoir d’une autorité judiciaire d’exécution de refuser l’exécution sur la seule base d’allégations de déficiences systémiques généralisées. Dès lors, l’exécution reste le principe, tandis que son refus est conçu comme une exception qui doit être soumise à une interprétation stricte. Des doutes subsistent cependant quant à la cohérence de cette doctrine avec la jurisprudence de la Cour EDH. En effet, même si, selon la Convention, la situation générale du pays de destination peut être le point de départ, elle permet toujours aux demandeurs de démontrer l’existence de circonstances individuelles pertinentes susceptibles de les mettre en peril, même en l’absence de déficiences systémiques généralisées dans le pays de destination.
Mots clés: Coopération judiciaire en matière pénale; Décision-cadre 2008/909/JAI; refus d’exécution; Droit fondamental à un procès équitable; défaillances systémiques ou généralisées dans l’État membre d’émission; examen en deux étapes.
La Decisión Marco 2008/909/JAI sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo a las sentencias en materia penal que imponen penas o medidas privativas de libertad[2] supuso un elemental paso adelante en el desarrollo del principio angular de la cooperación procesal ante los Estados miembros en una materia tan sensible como es el reconocer y ejecutar sentencias que proceden de otras jurisdicciones, por tanto, dictadas aplicando normas materiales distintas, a través de procesos cuyas garantías esenciales no se aplican de igual forma y, además, por órganos jurisdiccionales que, debe presumirse, cumplen las garantías básicas de la jurisdicción, entre ellas, de forma destacada, la independencia (Bujosa Badell, 2009: 29).
Comparte con la Decisión Marco 2002/584/JAI sobre la orden de detención europea (ODE)[3] objetivos similares, por lo que es lógico que en las situaciones patológicas el Tribunal aplique las mismas soluciones. En este sentido, en su sentencia de 9 de noviembre de 2023 en el asunto C-819/21 Staatsanwaltschaft Aachen[4] (Fiscalía de Aquisgrán) estableció que las solicitudes de reconocimiento mutuo de los tribunales de un Estado miembro para la ejecución de sentencias que imponen penas privativas de libertad no tienen por qué ser reconocidas si el tribunal del Estado de ejecución alberga serias dudas sobre la equidad del procedimiento en el Estado miembro de emisión tras desarrollar un examen en dos etapas sobre la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas.
Se trata de una nueva confirmación de la doctrina del TJUE sobre las deficiencias sistémicas o generalizadas a través de la extrapolación de su jurisprudencia sobre la Decisión Marco relativa a la ODE. Recordemos que el Tribunal de Justicia ha admitido que, más allá de los supuestos expresamente contemplados en esta última decisión marco (arts. 3 a 5), la ejecución puede también denegarse «en circunstancias excepcionales» que, por su misma gravedad, imponen la limitación de los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre los Estados miembros, sobre los que se erige la cooperación judicial en materia penal[5]. En este sentido, el Tribunal ha aceptado que, entre las violaciones de esos derechos aptas para justificar que no se entregue al reclamado, se halla la correspondiente a la situación de las prisiones, potencialmente atentatoria a la dignidad de la persona cuya entrega se decidía en el ámbito de una ODE[6]. Poco después, aceptó las deficiencias sistémicas o generalizadas que afectaban a la independencia de los órganos judiciales[7].
Teniendo en cuenta estos antecedentes, la solución no podía ser sino la misma de darse deficiencias sistémicas o generalizadas a la hora de reconocer y ejecutar una sentencia en el marco de la Decisión Marco 2008/909. Y ello porque ambos instrumentos jurídicos concretan, en el ámbito penal, los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo, que obligan a cada Estado miembro a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que los demás respetan el derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese derecho[8]. Este postulado de confianza recíproca en los sistemas nacionales de protección de los derechos fundamentales implica, como el Tribunal de Justicia afirmó con rotundidad en su Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), que, cuando aplican el derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo derecho, a presumir que los demás respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de esos derechos superior al garantizado por el derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro los ha respetado efectivamente en un caso concreto[9]. Desde entonces, el Tribunal de Justicia no se ha apartado de la vía consistente en poner el acento en el carácter excepcional que debe tener el control por parte de una autoridad judicial de ejecución del respeto de los derechos fundamentales en el Estado miembro emisor[10].
Sin embargo, pese a la imperatividad con la que ha sido concebido el principio de confianza mutua, el Tribunal de Justicia se vio abocado muy pronto a abordar el conflicto entre este principio y la protección de derechos fundamentales, debiendo determinar el equilibrio necesario entre ambos (Lenaerts, 2017). Para ello, ha ido desarrollando de forma paulatina la doctrina de las circunstancias excepcionales que permite dejar de lado el principio de confianza mutua (Lenaerts, 2013: 1302), en la cual se inscribe el fallo objeto de este comentario.
En los siguientes párrafos, nos esforzaremos por brindar una descripción general concisa de esta jurisprudencia y extraer algunas conclusiones. Con este fin, expondremos en primer lugar el fallo del TJUE en el asunto Staatsanwaltschaft Aachen, seguidamente hablaremos de la doctrina de las deficiencias sistémicas basadas en circunstancias excepcionales y, finalmente, trataremos de comprobar su adecuación a la jurisprudencia del TEDH.
El asunto Staatsanwaltschaft Aachen (Fiscalía de Aquisgrán) versaba sobre un nacional polaco que tenía su residencia habitual en Alemania. En 2018, un tribunal polaco lo condenó in absentia a una pena privativa de libertad de seis meses con suspensión de la ejecución. Un año después este órgano jurisdiccional revocó la suspensión de la condena y ordenó su ejecución. La Fiscalía de Colonia (Alemania) decidió no ejecutar la ODE emitida por el tribunal polaco basándose en que la residencia habitual del condenado estaba en Alemania y en que este se había opuesto a su entrega a las autoridades polacas. Al considerar que concurrían los requisitos para la ejecución de la pena privativa de libertad en cuestión, la Fiscalía de Aquisgrán solicitó al Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán que diese curso a la ejecución de la sentencia inicial, imponiendo al sentenciado una pena privativa de libertad de seis meses. Fue en el marco de este procedimiento cuando este tribunal se planteó si podría denegar la ejecución de la pena impuesta dado que, en su opinión, existían datos objetivos, fiables, precisos y suficientemente actuales sobre el funcionamiento del sistema judicial en Polonia que indicaban que había razones para creer que las condiciones existentes en el momento en que se dictó tanto la sentencia inicial como la revocación de la suspensión eran incompatibles con el principio del Estado de derecho, consagrado en el art. 2 TUE, y con la exigencia de independencia judicial que constituye la esencia del derecho fundamental del condenado a un proceso equitativo con arreglo al art. 47(2) de la Carta.
En estas circunstancias, suspendió el procedimiento y pidió al Tribunal de Justicia que aclarara en qué circunstancias podía denegar, con carácter excepcional, el reconocimiento de una sentencia que le había sido transmitida con arreglo al régimen establecido por la Decisión Marco 2008/909/JAI para la ejecución de una pena privativa de libertad, más allá de los motivos expresos previstos a tal efecto en dicho instrumento, cuando la ejecución podía equivaler a legitimar una vulneración anterior del derecho a un proceso equitativo derivada de las deficiencias generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro de emisión, las cuales hacían imposible, en opinión del órgano jurisdiccional a quo, que este derecho quedara debidamente salvaguardado. Dicho órgano jurisdiccional consideraba que no era evidente que la solución adoptada por el Tribunal en el asunto LM (Deficiencias del sistema judicial)[11] a propósito de la Decisión Marco 2002/584/JAI pudiera ser extrapolada a la Decisión Marco 2008/909/JAI, dada la inexistencia en este último instrumento de un equivalente al décimo considerando de la Decisión Marco 2002/584, que se refiere a la posibilidad de suspender, de manera general, el mecanismo de la ODE respecto de un Estado miembro en caso de violación grave y persistente de los principios contemplados en el art. 6(1) TUE, constatada por el Consejo de la Unión Europea en aplicación del art. 7(1), el cual constituyó un fundamento de aquel fallo.
Según las conclusiones del abogado general Nicholas Emiliou, ambos instrumentos presentan importantes similitudes como para permitir la extrapolación de la solución desarrollada en el asunto LM (Deficiencias del sistema judicial) a las transferencias interestatales de reclusos, por lo que propuso al TJUE que, cuando el órgano jurisdiccional requerido tenga pruebas de deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial en el Estado miembro de emisión, únicamente podrá denegar tal reconocimiento y la referida ejecución si concluye que en las circunstancias particulares del caso existen razones fundadas para creer que, teniendo en cuenta, en particular, la información pertinente facilitada por la persona condenada de que se trate relativa a la manera en que se sustanció su proceso penal, se vulneró su derecho fundamental a un proceso equitativo, consagrado en el art. 47(2) de la Carta[12].
El razonamiento del Tribunal de Justicia parte de la consideración del art. 3(4) de la Decisión Marco 2008/909/JAI, según el cual, su ejecución no puede prejuzgar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el art. 6 TUE. A ello añadió que en el décimo tercer considerando del mismo acto se reitera esta afirmación y se subraya que la Decisión Marco respeta los derechos contenidos en la Carta, en particular los establecidos en el capítulo VI de la misma, titulado «Justicia», dentro del cual se sitúa el art. 47, dedicado al derecho a un recurso efectivo y a un juez imparcial. En el mismo considerando se añade que nada de lo dispuesto en la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que no sea posible negarse a ejecutar una pena si existen elementos objetivos para creer que la pena fue impuesta con el objetivo de castigar a una persona por razones relacionados con sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, idioma, opiniones políticas u orientación sexual, o que la posición de esa persona pueda verse perjudicada por cualquiera de estos motivos. De ello dedujo que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una pena impuesta en otro Estado miembro si dispone de elementos que indiquen la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que puedan socavar la independencia del poder judicial en ese Estado miembro y, por tanto, socavar el contenido esencial del derecho fundamental a un juicio justo del interesado[13].
Sin embargo, para llegar a esta conclusión, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar el examen de las dos etapas, debiendo concretar en la segunda de manera precisa en qué medida las deficiencias observadas durante la primera etapa pueden haber tenido un impacto sobre el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor competentes para resolver sobre los procedimientos incoados contra el interesado y si, a la luz de la situación personal de aquel, de la naturaleza del delito por el que fue juzgado y del contexto en el que se sitúa la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se solicita, así como, en su caso, la información adicional proporcionada por dicho Estado miembro en aplicación de la citada decisión marco, existen razones fundadas y probadas para creer que tal riesgo efectivamente se dio en aquel asunto[14].
Finalmente, en cuanto a la fecha en la que el juez requerido debe realizar las constataciones de los exámenes general y concreto, el TJUE afirmó que ha de atender a la fecha de la condena para evaluar tanto la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro de emisión como la incidencia concreta que pudieron tener sobre la situación de la persona condenada[15], o, eventualmente, la fecha de la revocación cuando imponga una nueva condena penal por el incumplimiento de alguna condición objetiva que pudiera haberse vinculado a la pena inicial[16]. La solución propuesta por el Tribunal a esta cuestión se basa en que se trata de comprobar si las deficiencias sistémicas o generalizadas tuvieron un impacto concreto en el proceso penal que condujo a la condena. Por tanto, no tiene sentido preguntar sobre la situación en la fecha en que la autoridad judicial de ejecución decide sobre el reconocimiento y la ejecución dado que el objetivo del procedimiento en el presente caso es que el interesado permanezca en el Estado miembro de ejecución para cumplir la pena, y no que sea entregado al Estado miembro emisor[17].
Pese a la irreductibilidad con la que ha sido concebido el principio de confianza mutua, nunca ha equivalido a una confianza ciega (Lenaerts, 2017; Mitsilegas, 2021: 270-271). En este sentido, el Tribunal de Justicia ha admitido la posibilidad de introducir limitaciones adicionales a los principios de reconocimiento y de confianza mutuos en circunstancias excepcionales[18]. Así ocurre cuando una persona se exponga a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos y degradantes, en el sentido del art. 4 de la Carta, en caso de entrega al Estado miembro emisor. Posteriormente, el Tribunal de Justicia declaró que la autoridad de ejecución también podía abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a una ODE cuando la entrega pudiera exponer a la persona buscada a un riesgo real de vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo, consagrado en el art. 47(2) de la Carta, dada la importancia capital de este último para la protección del conjunto de los derechos que el derecho de la Unión confiere a los justiciables y para la salvaguardia de los valores comunes a los Estados miembros enumerados en el art. 2 TUE, en particular del valor del Estado de derecho[19]. En el fallo objeto de este comentario extiende esta doctrina al reconocimiento y ejecución de sentencias condenatorias.
Sin embargo, para preservar la eficacia de estos instrumentos basados en el principio de reconocimiento mutuo, el Tribunal ha desarrollado una estricta prueba de dos etapas[20]. En primer lugar, la autoridad de ejecución debe establecer la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas, o deficiencias que afectan a determinados grupos de personas, o a determinados centros de internamiento[21] o a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor.
Y, en segundo lugar, debe establecer que, en caso de entrega, la persona en cuestión se enfrentará a un riesgo real e individualizado[22] o en qué medida las deficiencias apreciadas en la primera fase pueden incidir en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor para conocer de los procedimientos seguidos contra la persona de que se trate y si, habida cuenta de su situación personal, de la naturaleza de la infracción por la cual se le enjuició y del contexto fáctico en el que se enmarca la condena cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, así como, en su caso, de la información complementaria proporcionada por ese Estado miembro con arreglo a alguna de las decisiones marco citadas, existen razones serias y fundadas para creer que tal riesgo se materializó efectivamente en tal caso[23].
Pese a tratarse de una doctrina asentada[24], no han faltado propuestas para que el TJUE prescinda de algunas de las etapas de este examen. Así, en el asunto Puig Gordi y otros se planteó la cuestión de si se podría denegar la ejecución de una ODE en ausencia de deficiencias sistémicas cuando existiera preocupación por que la persona buscada fuera juzgada por un tribunal carente de competencia. El Tribunal reiteró que la autoridad de ejecución debía realizar ambas etapas[25], aunque también afirmó que la primera etapa se daría si los acusados, pertenecientes a un grupo objetivamente identificable de personas, no pudieran impugnar eficazmente la falta de competencia del tribunal pertinente en el Estado emisor. Tales recursos deben permitir evitar que se produzca esa infracción o, en cualquier caso, evitar un daño irreparable que se derive de aquella[26].
A la inversa, en el planteamiento de las cuestiones prejudiciales que dieron lugar al asunto Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial de emisión), el juez a quo aseveró que los cambios en la legislación polaca que afectaban a la independencia del poder judicial eran de tal magnitud que deberían constituir una causa suficiente para denegar la ejecución de la ODE, por lo que planteó si esas reformas legislativas deberían condicionar, por sí solas, la ejecución de una ODE debido al riesgo de que se vulnere el derecho de la persona reclamada a un proceso equitativo ante un juez independiente, garantizado por el art. 47 de la Carta, prescindiendo, para alcanzar esta conclusión, de la segunda etapa del examen por no ser ya pertinente. Y con anterioridad, en el planteamiento de las cuestiones prejudiciales que dieron lugar al asunto LM (Deficiencias del sistema judicial), el Tribunal Superior de Irlanda puso de manifiesto su percepción sobre la inadecuación del análisis concreto en las circunstancias del caso, por cuanto parecía difícil separar la probabilidad de juicios no equitativos en casos individuales de las preocupaciones generales sobre la independencia judicial.
Sin embargo, el TJUE ha insistido sobre la necesidad de desarrollar las dos etapas, justificándolo en atención a tres consideraciones. En primer término, el Tribunal ha subrayado los vínculos indisociables que existen, a efectos del derecho fundamental a un proceso equitativo, entre las garantías de independencia judicial, de imparcialidad de los jueces y de acceso a un tribunal establecido previamente por la ley[27]. En segundo término, el Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de ponderar el respeto de los derechos fundamentales de las personas cuya entrega se solicita con otros intereses, como la protección de los derechos de las víctimas y la lucha contra la impunidad, lo que implica, para la autoridad judicial de ejecución, no limitar su examen a la primera fase[28]. En tercer término, el Tribunal ha prevenido frente al empleo de un criterio que llevaría a suspender en la práctica la aplicación del mecanismo de la ODE con respecto a un Estado miembro, lo que transgrediría la competencia del Consejo Europeo y del Consejo a este respecto[29]. Por otra parte, el TJUE ha señalado que la existencia de tales deficiencias sistémicas o generalizadas no incide, por fuerza, en la totalidad de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro en cada caso concreto[30]. De ahí que permitir que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución suspenda, por iniciativa propia, estos instrumentos, rehusando, por sistema, dar curso a cualquier ODE o a cualquier solicitud de reconocimiento de sentencias dictadas en el Estado miembro que presenta esas deficiencias, pondría en entredicho los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo que subyacen en las citadas decisiones marco[31]. Todas estas razones lo han llevado a interpretar de forma estricta cualquier posibilidad de denegación del reconocimiento mutuo[32].
Sin embargo, también hay asuntos en los que el Tribunal ha prescindido de las dos etapas o, al menos, su prevalencia parece más matizada. En este sentido, el asunto E. D. L. (Motivo de denegación ODE basado en enfermedad) se refería a una ODE emitida con el fin de llevar a cabo un proceso penal cuya ejecución podría suponer una posible vulneración de los derechos a la integridad de la persona y a la protección de la salud (arts. 3 y 35 de la Carta). En ese asunto tales derechos no se veían amenazados por deficiencias sistémicas o generalizadas del Estado emisor por lo que respecta al derecho a la salud de las personas detenidas, sino por la posibilidad de que la propia entrega pudiera agravar considerablemente el estado de salud de la persona buscada. En este contexto, a fin de lograr un equilibrio entre los imperativos de salvaguardar los intereses en presencia, el Tribunal desarrolló dos enfoques que podría considerar la autoridad de ejecución. El primero consistía en aplicar lo previsto en el art. 23(4) de la Decisión Marco relativa a la ODE, que permite una suspensión de la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, si hay importantes motivos para creer que pondría en peligro manifiestamente la vida de la persona buscada o su salud[33]. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta solución era temporal, el Tribunal añadió que no podía excluirse que, en circunstancias excepcionales, el riesgo de tratos inhumanos y degradantes pudiera descartarse en un plazo razonable[34], por lo que en tales circunstancias la autoridad judicial de ejecución debía denegar la ejecución de la ODE, de conformidad con el art. 1(3) de la Decisión Marco, leído a la luz del art. 4 de la Carta[35].
También hay que señalar que, aunque la mayoría de asuntos en los que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de eludir la obligación de cooperación a través de estos instrumentos se ha referido a los derechos fundamentales garantizados por los arts. 4 y 47 de la Carta, no hay ninguna razón de principio por la que esa obligación no pudiera eludirse si se sospechase que existen deficiencias sistémicas o generalizadas en la protección de un derecho fundamental diferente. Así ha ocurrido con el derecho a la vida familiar en el asunto GN (Motivo de rechazo fundado en el interés superior del niño)[36], que se refería a una ODE que solicitaba la ejecución de la sentencia dictada contra una madre, lo que daría lugar a una separación de larga duración de su pequeño hijo. El fallo mantiene la prueba de las dos etapas para apreciar la realidad del riesgo de una vulneración de los derechos fundamentales garantizados por los arts. 7 y 24, apdos. 2 y 3, de la Carta[37]. Sin embargo, quizás no sería descartable la aceptación de riesgos no sistémicos cuando se trate de la protección de un derecho fundamental de carácter absoluto, como el protegido por el art. 4 de la Carta debido a características particulares de la persona cuya entrega se solicite. Desde esta perspectiva, la necesidad de realizar la primera etapa del examen podría quizás cuestionarse en función del tipo de derecho en juego. Se ha argumentado en este sentido a favor del derecho a la libertad cuando las condiciones de detención en el Estado emisor violan las normas aunque no alcanzan el umbral de trato inhumano; o cuando se trate del procesamiento de una persona custodio único de un menor ciudadano de la Unión (Mancano, 2019).
Finalmente, puede observarse que esta jurisprudencia debe responder a problemas derivados de violaciones de derechos fundamentales producidas en el pasado en el Estado de emisión. El riesgo de violaciones futuras debe quedar cubierto exclusivamente por la confianza mutua y, en consecuencia, por la existencia verificada de deficiencias sistémicas en dicho Estado miembro (Martín Rodríguez, 2018: 257).
Algunos han asegurado que este examen en dos etapas satisface las exigencias del TEDH, que presta especial atención al análisis de las circunstancias tanto generales como particulares de cualquier asunto. En este sentido, el Gobierno de los Países Bajos aseguró en sus observaciones escritas en el asunto Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) que este planteamiento se correspondía con el del TEDH[38]. En un sentido similar, en sus conclusiones en el asunto LM (Deficiencias del sistema judicial), el abogado general Tanchev destacó que, a efectos de verificar si existe un riesgo real de denegación flagrante de justicia, el TEDH tendrá en cuenta, en la práctica, no solo la situación en el país de destino, sino también las circunstancias propias del interesado[39]. Y una afirmación similar realizó el abogado general Jean Richard de la Tour en sus conclusiones en el asunto Puig Gordi y otros[40].
El problema es que el Tribunal ha afirmado que ambas fases no pueden confundirse y deben llevarse a cabo de forma sucesiva, es decir, solo si se confirma la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el contexto de la primera etapa del examen, se puede evaluar si estas deficiencias pueden haber tenido un impacto concreto en los derechos fundamentales del interesado[41]. A la inversa, en ausencia de tales deficiencias sistémicas o generalizadas, no se permitiría la evaluación individual[42]. Desde esta perspectiva, la prueba individual parece subordinada a la prueba general, desempeñando una función auxiliar respecto a la primera.
Según este enfoque, el examen individual solo puede funcionar para validar o no los resultados del examen general sobre la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas. Pero, si esta última arroja un resultado negativo, el análisis habrá finalizado y ninguna evaluación de la situación individual del interesado se llevará a cabo, lo cual equivaldría a permitir que el examen general reemplace el individual. Esta posición recuerda a la posición adoptada por el TJUE en el asunto N. S. y otros, en el sentido de que solo defectos sistémicos podrían justificar una excepción basada en el art. 4 de la Carta y el Reglamento de Dublín[43], permitiendo que las consideraciones de eficiencia prevalecieran sobre los derechos fundamentales.
Sin embargo, los derechos fundamentales son en esencia derechos individuales y requieren una evaluación individual autónoma. Puede complementarse, pero no sustituirse, por una evaluación general. Esto también se refleja en la posición central en el sistema del CEDH del derecho de petición individual, que, por definición, exige una evaluación individual. La forma de abordar esta cuestión en un contexto de reconocimiento mutuo fue establecida por el TEDH en el asunto Avotiņš / Letonia, en el que señaló que este principio no debía aplicarse de forma automática en detrimento de los derechos fundamentales. Así, cuando los tribunales de un Estado que sea a la vez parte contratante del Convenio y Estado miembro de la Unión deban aplicar un mecanismo de reconocimiento mutuo establecido por el derecho de la UE, deberán dar pleno efecto a ese mecanismo cuando la protección del Convenio no pueda considerarse manifiestamente deficiente. Sin embargo, ante una queja seria y fundamentada en el sentido de que la protección de un derecho del Convenio ha sido manifiestamente deficiente y que esta situación no puede remediarse por el derecho de la Unión Europea, no pueden abstenerse de examinar esa queja por el único motivo de que están aplicando la legislación de la Unión[44].
Por consiguiente, si las dos etapas del examen que debe realizar la autoridad judicial de ejecución son acumulativas y se suceden una a la otra en una secuencia de análisis que dicha autoridad debe seguir, podrían generarse algunas preocupaciones cuando se confronta con los requisitos derivados del CEDH (Callewaert, 2022). Y es que, aunque, según el Convenio, la situación general en el país de destino puede ser el punto de partida, el TEDH siempre permite a los demandantes demostrar la existencia de circunstancias individuales relevantes que pueden ponerles en peligro, incluso si no se puede demostrar la existencia de riesgos generalizados en el país de destino[45]. De esta forma, aunque el examen de las deficiencias generalizadas en un país puede aportar antecedentes muy útiles al examinar una solicitud individual de ese tipo, la ausencia de tales pruebas o sus lagunas no puede eximir a un juez llamado a aplicar el Convenio de examinar cualquier alegación grave sobre un riesgo de violación individual en ese mismo país (Callewaert, 2023). En otras palabras, la evaluación que debe realizarse con arreglo al Convenio no puede detenerse tras comprobar que un supuesto riesgo no es suficientemente sistémico o generalizado[46].
Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia nunca ha respaldado la suspensión total de la confianza mutua hacia un Estado miembro. Aunque pueden existir problemas sistémicos en algún Estado miembro relacionados con ciertos valores fundacionales, en particular el Estado de derecho, nunca ha considerado que justificaran una suspensión del principio de confianza mutua porque podría tener consecuencias extremadamente perjudiciales para el funcionamiento de la Unión al paralizar la aplicación de un número importante de instrumentos basados en este principio, pudiendo incentivar que las personas que hayan cometido un delito en ese Estado escapen a otro Estado miembro, con la esperanza de encontrar allí refugio. Probablemente se deba a este riesgo que el Tribunal de Justicia haya optado por definir estrictamente las excepciones al principio de confianza mutua. El fallo objeto de este comentario confirma esta doctrina, rechazando una vez más que una autoridad judicial de ejecución esté facultada para denegar la ejecución basándose meramente en la alegación de deficiencias sistémicas de carácter general. En consecuencia, la ejecución continúa siendo el principio, mientras que su denegación se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta.
Las dudas permanecen, sin embargo, sobre si esta doctrina es coherente con la jurisprudencia del TEDH. Y ello porque, aunque, según el Convenio, la situación general en el país de destino puede ser el punto de partida, el TEDH siempre permite a los demandantes demostrar la existencia de circunstancias individuales relevantes que pueden ponerles en peligro, incluso si no se puede demostrar la existencia de riesgos generalizados en el país de destino. De esta forma, aunque el examen de las deficiencias generalizadas en un país puede aportar antecedentes muy útiles al examinar una solicitud individual de ese tipo, la ausencia de tales pruebas o sus lagunas no pueden eximir a un juez llamado a aplicar el Convenio de examinar cualquier alegación grave sobre un riesgo de violación individual en ese mismo país.
[1] |
Profesor de Derecho Internacional Público. Universidad Pablo de Olavide de Sevilla. |
[2] |
DO 2008, L 327, p. 27. En su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, DO 2009, L 81, p. 24. |
[3] |
Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24). |
[4] |
Sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen, C‑819/21, EU:C:2023:841. |
[5] |
Conclusiones presentadas por el abogado general Campos Sánchez-Bordona en los asuntos acumulados Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354 y 412/20 PPU, EU:C:2020:925, punto 39. |
[6] |
Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404 y 659/15 PPU, EU:C:2016:198. |
[7] |
Sentencia de 25 de julio de 2018, LM (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586. |
[8] |
Véase Dictamen n.º 2/13 (Adhesión de la Unión Europea al CEDH) de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apdo. 191 y jurisprudencia citada. |
[9] |
Ibid., apdo. 192. |
[10] |
Véase, en particular, Sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562 y 563/21 PPU, EU:C:2022, apdo. 41. |
[11] |
Sentencia LM (Deficiencias del sistema judicial). |
[12] |
Conclusiones del abogado general Nicholas Emiliou en el asunto Staatsanwaltschaft Aachen, presentadas el 4 de mayo de 2023, EU:C:2023:386, puntos 24, 51-52. |
[13] |
Sentencia Staatsanwaltschaft Aachen, apdos. 25-27. |
[14] |
Sentencia Staatsanwaltschaft Aachen, apdos. 29-30, retomando el razonamiento desarrollado en su Sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C-562 y 563/21 PPU, EU:C:2022:100, apdo. 53. |
[15] |
Ibid., apdo. 38. |
[16] |
Ibid., apdo. 40. |
[17] |
Ibid., apdo. 39. |
[18] |
La primera sentencia histórica en este asunto se dictó en el asunto Aranyosi y Căldăraru, confirmada posteriormente por las sentencias de 25 de junio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C-220/18 PPU, ML, EU:C:2018:589; y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C-220/18, EU:C:2018:589; aceptando que podría hacerse una excepción a la ejecución de una ODE debido a la existencia de un riesgo de trato inhumano o degradante derivado de las malas condiciones de detención en el Estado emisor. |
[19] |
Sentencias LM (Deficiencias del sistema judicial), apdos. 48 y 59; y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apdos. 45 y 46. |
[20] |
El Tribunal de Justicia también ha utilizado las expresiones «examen en dos etapas», «examen estructurado en dos fases» y «examen en dos fases» en las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354 y 412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apdo. 53; de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apdos. 52, 54, 55, 62 y 66; y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apdos. 98 y 101. También se denominó «examen en dos etapas» en las Conclusiones del abogado general Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto E. D. L. (Motivo de denegación ODE basado en enfermedad), C‑699/21, EU:C: 2022:955, puntos 35 y 39. |
[21] |
Sentencia Aranyosi y Căldăraru, apdo. 89. |
[22] |
Ibid., apdo. 94. |
[23] |
Ibid., apdo. 53 y jurisprudencia citada. |
[24] |
La premisa fundamental de que todos los Estados miembros comparten recíprocamente los valores comunes proclamados en el art. 2 TUE, entre ellos el Estado de derecho, lo cual implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre aquellos y, en particular, sus órganos jurisdiccionales, y, por lo tanto, el respeto del derecho de la Unión no solo es aplicable a los instrumentos basados en el reconocimiento mutuo del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (ELSJ), sino que esta premisa fundamental es igualmente válida en las relaciones entre la Comisión, las autoridades nacionales de la competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales en el contexto de la aplicación de los arts. 101 y 102 TFUE, como el Tribunal General puso de manifiesto en la Sentencia de 9 de febrero de 2022, Speed-Pro S.A/Comisión, T-791/19, EU:T:2022:67. |
[25] |
Sentencia, apdos. 110-111. |
[26] |
Ibid., apdo. 113. |
[27] |
Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apdos. 55-58 y jurisprudencia citada. |
[28] |
Ibid., apdos. 59-62 y jurisprudencia citada. |
[29] |
Sentencia Minister for Justice and Equality, apdos. 70-71; y Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apdos. 63-65 y jurisprudencia citada. El propio TJUE ya había hecho uso de esta argumentación en su Sentencia en el asunto C-168/13 PPU, Jérémy F., apdo. 49. Véanse, asimismo, las conclusiones del abogado general Bot en el asunto Aranyosi y Căldăraru, apdo. 87; y las del abogado general Campos Sánchez-Bordona en el asunto Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial de emisión), punto 78. |
[30] |
Véase Sentencia Staatsanwaltschaft Aachen, apdo. 33; y, por analogía, Sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apdos. 41 y 42. |
[31] |
Véase Sentencia Staatsanwaltschaft Aachen, apdo. 34; y por analogía, Sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apdos. 43. |
[32] |
Véase, por analogía, Auto de 12 de julio de 2022, Minister for Justice and Equality (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor - II), C‑480/21, EU:C:2022:592, apdo. 48 y jurisprudencia citada. |
[33] |
Sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en enfermedad), C- 699/12, EU:C:2023:295, apdo. 37. |
[34] |
Ibid., apdo. 50. |
[35] |
El Tribunal de Justicia ya había abordado una cuestión similar en relación con el sistema de Dublín en sus sentencias de 16 de febrero de 2017, C.K. y otros, C-578/16 PPU, EU:C:2017:108; y de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218; aunque las consecuencias de no ejecución de una ODE frente a una transferencia de Dublín no son los mismas (véase, entre otros, Billing, 2020: 184). |
[36] |
Sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de rechazo fundado en el interés superior del niño), EU:C:2023:1017. |
[37] |
La misma conclusión puede deducirse también del razonamiento del abogado general Campos Sánchez-Bordona en sus conclusiones en este asunto, quien consideró que, aun cuando el art. 3 de la Carta (derecho a la integridad de la persona) podría resultar afectado por lo que respecta a la persona buscada, la denegación de la entrega solo podría justificarse tras aplicar el doble examen, EU:C:2022:955, puntos 58 y 59. El Tribunal tendrá la oportunidad de replantearse esta problemática al abordar la petición de decisión prejudicial presentada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) en el asunto C-208/23, Matiesta. |
[38] |
Conclusiones del abogado general Campos Sánchez-Bordona en los asuntos C‑354 y 412/20 PPU Openbaar Ministerie, nota 34. El Gobierno de los Países Bajos citó los fallos del TEDH de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) / Reino Unido, CE:ECHR:2012:0117JUD000813909, §§ 258-262; y de 9 de julio de 2019, Kislov / Rusia, CE:ECHR:2019:0709JUD000359810, § 109. |
[39] |
Conclusiones del abogado general Tanchev, presentadas el 28 de junio de 2018, en el asunto LM (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:517, punto 109. Con invocación nuevamente de la sentencia del TEDH en el asunto Othman (Abu Qatada) / Reino Unido, en la que el TEDH consideró que existía un riesgo de flagrante denegación de justicia en caso de deportación. Si bien el TEDH tomó nota del uso generalizado de pruebas de tortura en Jordania, no creemos que determinara formalmente la magnitud que debería haber alcanzado ese fenómeno para adquirir relevancia. |
[40] |
Conclusiones del abogado general Richard de la Tour, presentadas el 14 de julio de 2022, en el asunto Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2022:573, punto 130. |
[41] |
Entre otras, Sentencia E.D.L. (Motivo de denegación ODE basado en enfermedad), apdo. 46; Staatsanwaltschaft Aachen, apdo. 30. |
[42] |
Recordemos que en el asunto Puig Gordi y otros, apdo. 111, el TJUE denegó la posibilidad de que la autoridad de ejecución aplicara una prueba individual en ausencia de deficiencias sistémicas o generalizadas. |
[43] |
Sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C-411/10 y C-493/10, EU:C:2011:865, apdos. 82-86. |
[44] |
Sentencia TEDH de 23 de mayo de 20216, CE:ECHR:2016:0523JUD001750207, § 116. Sobre este asunto, puede verse Cortés Martín (2016). |
[45] |
Por ejemplo, Sentencia TEDH de 29 de abril de 2022, Khasanov y Rakhmanov / Rusia, CE:ECHR:2022:0429JUD002849215, § 100. |
[46] |
En la Sentencia TEDH de 25 de marzo de 2021, Bivolaru y Moldovan / Francia, CE:ECHR:2021:0325JUD004032416, que se refería a la ejecución por Francia de dos ODE emitidas por tribunales rumanos para el cumplimiento de penas privativas de libertad y su posible fricción con la prohibición de malos tratos (art. 3 del Convenio y 4 de la Carta); si bien tomó nota de la situación en algunas prisiones rumanas, el TEDH realizó su propia evaluación individualizada de los riesgos que podían sufrir los demandantes, tras el examen realizado por los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el derecho de la Unión, §§ 142-145. |
Billing, F. (2020). Limiting mutual trust on fundamental rights grounds under the European arrest warrant and lessons learned from transfers under Dublin III. New Journal of European Criminal Law, 2 (11), 184-203. Disponible en: https://doi.org/10.1177/2032284419900398. |
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Bujosa Vadell, L. M. (2009). El reconocimiento y la ejecución de sentencias penales privativas de libertad en la Unión Europea. Comentario a la Decisión Marco 2008/909/JAI, del Consejo, de 27 de noviembre de 2008. Revista General de Derecho Europeo, 18, 1-30. |
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Callewaert, J. (2022). Two-step examination of potential violations of fundamental rights in the issuing Member State: Towards «systemic or generalised» differences with Strasbourg? Prof. Dr. iur. Johan Callewaert [blog], 13-9-2022. Disponible en: https://shorturl.at/NtS2P. |
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Callewaert, J. (2023). Two steps of unequal weight? Judgment of the Court of Justice of the European Union in the case of Staatsanwaltschaft Aachen. Prof. Dr. iur. Johan Callewaert[blog], 5-12-2023. Disponible en: https://shorturl.at/VhrIO. |
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Cortés Martín, J. M. (2016). Sobre la plena vigencia de la presunción de equivalencia (Bosphorus) y su aplicación al principio de reconocimiento mutuo en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 55, 819-858. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.55.02. |
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