Cómo citar este artículo / Citation: Llop Cardenal, E. (2024). Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, enero-abril 2024. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 78, 271-‍309. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.78.09

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal) ha comenzado el año con una energía renovada, en varios sentidos. En primer lugar, en este primer cuatrimestre se han dictado un total de 4551 sentencias, lo que supone un aumento del 141 % respecto del mismo período en el año anterior. También se ha reducido en un 4 % el número de demandas pendientes respecto al primer trimestre del año pasado. En segundo lugar, en 2024 se va a producir un relevo de nada menos que dieciséis (de los cuarenta y seis) jueces del Tribunal, cuyos mandatos expiran y que se van a ir sustituyendo progresivamente. La renovación impacta también en la presidencia del Tribunal, dado que la actual presidenta (la jueza designada por Irlanda Síofra O’Leary) terminará su mandato a finales de junio de este año, por lo que la elección de la nueva presidencia es ya inminente. Y en tercer —y posiblemente más importante— lugar, el Tribunal ha dictado una sentencia que significa un gran salto sustantivo en su jurisprudencia y en el alcance del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH o el Convenio), así como en el rol del propio Tribunal como su intérprete último, que sin duda va a tener efectos de gran calado en todo el continente europeo.

Nos referimos, por supuesto, a la sentencia de Gran Sala Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza, de 9 de abril de 2024. Esta resolución se anunció junto con otras dos decisiones de Gran Sala, correspondientes a los casos Duarte Agostinho y otros c. Portugal y otros 32 Estados (dec.), y Carême c. Francia (dec.). Aunque algo diferentes, estos tres casos se refieren a la misma cuestión central, a saber, las obligaciones positivas de los Estados parte del Convenio en el ámbito de la mitigación del cambio climático antrópico, así como la admisibilidad de las denuncias correspondientes. Se trata del grupo de los llamados «litigios climáticos», que ha acaparado más atención mediática y académica en los últimos tiempos, y con razón. Prueba de ello es, por ejemplo, que en el caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza ocho Estados no demandados desearan intervenir como terceras partes y presentar alegaciones, y que el Tribunal permitiera la presentación de alegaciones escritas por otras quince organizaciones o grupos de expertos y académicos. En virtud de ello, la presente crónica comenzará por reseñar las tres resoluciones referidas, que merecen el análisis, si bien las consecuencias de estas (y en particular, de la sentencia) merecerían un desarrollo más extenso que el objeto de este trabajo.

En el primer caso (Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza), una asociación suiza de mujeres mayores (la media era de 75 años) preocupadas por las consecuencias del calentamiento global en sus condiciones de vida y su salud, así como cuatro mujeres a título individual, denunciaron que las autoridades nacionales suizas no estaban tomando medidas suficientes para mitigar los efectos del cambio climático. El foco de su queja eran los problemas derivados de las olas de calor. Su demanda ante los tribunales superiores suizos fue inadmitida, por considerar estos que ni las demandantes ni la asociación que las representaba habían demostrado estar suficiente y directamente afectadas por las supuestas deficientes medidas adoptadas por las autoridades.

El segundo caso, Duarte Agostinho y otros contra Portugal y otros 32 Estados (dec.), fue presentado por seis menores y jóvenes portugueses residentes en Portugal sin intentar utilizar ningún recurso (ni administrativo ni judicial) interno. Alegaban ser víctimas de una violación de varios artículos del Convenio imputables a su país de origen y a otros 32 Estados (todos los miembros de la Unión Europea y otros), dado el impacto del cambio climático que sufrían y sufrirían en el futuro. El foco de sus quejas concretamente tenía que ver con las olas de calor, los incendios forestales y el humo de los incendios forestales, que habían ya afectado a sus vidas, su bienestar, su salud mental y el disfrute de sus hogares.

El demandante en el tercer asunto, Carême c. Francia (dec.), era el antiguo alcalde de un municipio francés, Grande-Synthe, de unos 23 000 habitantes y situado en el área de Dunquerque, en la costa del Canal de la Mancha. Alegaba, en su propio nombre y en su condición de alcalde de Grande-Synthe (al tiempo de presentar su demanda) que Francia no había adoptado medidas suficientes para mitigar el cambio climático y que este incumplimiento suponía una violación de sus derechos en virtud de los arts. 2 y 8 del Convenio. En particular, el foco de sus quejas se centraba en el riesgo de inundaciones inducidas por el cambio climático al que se vería expuesto el municipio, su casa, en el futuro.

El Tribunal se enfrentó, pues, por primera vez a la cuestión de si las consecuencias para las personas de los riesgos y daños derivados del cambio climático podían ser consideradas violaciones de los derechos humanos bajo el CEDH. Debido a la novedad de la materia, decidió analizar los casos de manera paralela, nombrar la misma composición de Gran Sala para decidir los tres casos y dictar las tres resoluciones en la misma fecha. No obstante, los principios desarrollados por esa Gran Sala llevaron a conclusiones diferentes en cada caso, como se detallará en la primera sección de esta crónica.

Además, dentro de esta sección nos referiremos a otras resoluciones que también tienen interés por el desarrollo y la delimitación que llevan a cabo del Convenio o por los elementos novedosos que contienen.

Concretamente, se ha seleccionado una sentencia más, relativa al impacto en la equidad global del procedimiento de la renuncia a la asistencia letrada del detenido (posteriormente condenado) llevada a cabo bajo un fuerte cuadro de síndrome de abstinencia a las drogas.

En la siguiente sección de esta crónica se reseñan aquellas resoluciones en las que el TEDH ha aplicado normativa del derecho de la Unión Europea (UE) o jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Concretamente, en este caso se ha seleccionado una sentencia en la que el enfoque, por otra parte, novedoso del Tribunal de Estrasburgo demuestra, pese a la diferencia entre ambos sistemas, coherencia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Luxemburgo en el mismo caso, que había pasado previamente por la jurisdicción europea en el marco de una cuestión prejudicial.

Por último, la última sección de esta crónica recoge las resoluciones dictadas por el TEDH durante el primer cuatrimestre del año en demandas presentadas contra España. En concreto, se trata de una sentencia y cinco decisiones, de las cuales tres son de inadmisión y dos de archivo.

II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH[Subir]

1. Obligaciones positivas del Estado en materia de cambio climático y condición de víctima; acceso a tribunales y remedios efectivos (arts. 2, 6, 8 y 13 cedh): Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros c. Suiza [GC][2][Subir]

El TEDH comenzó por establecer que el cambio climático era uno de los problemas más acuciantes de nuestro tiempo. Si bien la causa principal del cambio climático se deriva de la acumulación de gases de efecto invernadero en la atmósfera terrestre, las consecuencias resultantes para el medio ambiente y sus efectos adversos sobre las condiciones de vida de diversas comunidades humanas e individuos son complejas y múltiples. Sin embargo, el TEDH recordó que únicamente podía abordar las cuestiones derivadas del cambio climático dentro de los límites del ejercicio de su competencia en virtud del art. 19 del Convenio, esto es, solo puede velar por el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte de la Convención y sus Protocolos. A este respecto, el TEDH indicó que es consciente de que, en gran parte, las medidas destinadas a luchar contra el cambio climático y sus efectos adversos requieren de acción legislativa tanto en el marco político como en diversos ámbitos sectoriales. La intervención judicial, incluida la del TEDH, no puede reemplazar ni sustituir las medidas que deben adoptar los poderes legislativo y ejecutivo. La tarea de los tribunales nacionales y del Tribunal consiste, pues, en garantizar la necesaria supervisión judicial del cumplimiento de los requisitos legales.

No obstante lo anterior, la resolución (junto con las dictadas en los casos Duarte Agostinho y Carême, antes citados) es novedosa por varios motivos. En primer lugar, porque se plantearon al Tribunal quejas sin precedentes que entrañaban cuestiones jurídicas diferentes de las abordadas en su jurisprudencia medioambiental hasta la fecha. La jurisprudencia existente se refería a situaciones relativas a fuentes específicas de las que emanaba un daño medioambiental (ruidos, emisiones de gas, malos olores, etc.), mientras que, en el contexto del cambio climático, las características y circunstancias eran significativamente diferentes. Tras enumerar las diferencias fundamentales, el TEDH estableció que no sería adecuado ni apropiado transponer directamente la jurisprudencia existente en materia de medio ambiente al contexto del cambio climático. Por consiguiente, aunque inspirándose en cierta medida en los principios establecidos en dicha jurisprudencia, el Tribunal trató de desarrollar un enfoque más adecuado y adaptado en lo que respecta a las diversas cuestiones del Convenio que podrían plantearse en el contexto del cambio climático.

Además, estableció que debían tenerse en cuenta las pruebas científicas existentes y en constante evolución sobre la necesidad de luchar contra el cambio climático y la urgencia de hacer frente a sus efectos adversos, incluido el grave riesgo de su inevitabilidad y su irreversibilidad, así como el reconocimiento científico, político y judicial de un vínculo entre los efectos adversos del cambio climático y el disfrute de (diversos aspectos de) los derechos humanos.

Entre algunas de las consideraciones generales o principios desarrollados ad hoc para el análisis de los casos relativos al cambio climático se encuentran las siguientes:

(i) Relación causa-efecto: el TEDH identificó hasta cuatro dimensiones de esta cuestión de la causalidad, relacionadas con el vínculo entre las emisiones (y consiguiente acumulación global) de los gases de efecto invernadero y los diversos fenómenos del cambio climático (calentamiento global, inundaciones, incendios, etc.); el vínculo entre los diversos efectos adversos de las consecuencias del cambio climático y los riesgos de tales efectos sobre el disfrute de los derechos humanos en el presente y en el futuro; el vínculo, a nivel individual, entre un daño, o el riesgo de que se produzca un daño, que supuestamente afecta a personas o grupos de personas concretas, y los actos u omisiones de las autoridades estatales contra las que se dirige una demanda basada en los derechos humanos; la atribución de la responsabilidad relativa a los efectos adversos derivados del cambio climático alegada por personas o grupos contra un Estado concreto, dado que son múltiples los actores que contribuyen a las cuantías agregadas de emisiones y otros causantes del cambio climático.

(ii) Cuestiones relativas a la prueba: el criterio probatorio para cuestiones de cambio climático se ha fijado en «más allá de toda duda razonable». La mera alegación de que el Estado demandado ha incumplido determinadas normas internas y estándares medioambientales o técnicos no basta en sí misma para fundamentar la afirmación de que los derechos del demandante se han visto afectados de manera que se plantee una cuestión en virtud del Convenio. No obstante, el Tribunal señaló que concede especial importancia al hecho de que la situación denunciada hubiera infringido la legislación nacional pertinente, que podría ser necesario tener en cuenta las normas internacionales relativas a los efectos de la contaminación medioambiental, estudios e informes de organismos internacionales en relación con los impactos medioambientales sobre los individuos y, en particular, en relación con el cambio climático (en concreto, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático [IPCC]), y las conclusiones de los tribunales nacionales y de otras autoridades competentes para determinar las circunstancias de hecho del asunto.

(iii) Efectos del cambio climático en el disfrute de los derechos humanos: el Tribunal procedió a su evaluación y dio por probado que existen indicios suficientemente fiables de que el cambio climático antropogénico existe, que plantea una grave amenaza actual y futura para el disfrute de los derechos humanos garantizados en virtud del CEDH, que los Estados son conscientes de ello y capaces de adoptar medidas para hacerle frente de manera efectiva, que se prevé que los riesgos pertinentes serán menores si el aumento de la temperatura se limita urgentemente a 1,5 ºC por encima de la temperatura preindustrial y que los actuales esfuerzos mundiales de mitigación no bastaban para alcanzar este último objetivo.

(iv) La cuestión de la causalidad y las obligaciones positivas en el contexto del cambio climático: el TEDH observó que la particularidad de la cuestión de la causalidad se acentuaba en el contexto del cambio climático; el vínculo causal entre los actos u omisiones por parte de las autoridades del Estado en un país y el daño, o el riesgo de daño, que surge allí es necesariamente más tenue e indirecto en comparación con el que existe en el contexto de las fuentes locales de contaminación. Además, desde la perspectiva de los derechos humanos, la esencia de los deberes estatales en el contexto del cambio climático está relacionada con la reducción de los riesgos de que se produzcan daños para los individuos. A la inversa, el incumplimiento de esos deberes implica un agravamiento de los riesgos en cuestión, si bien la exposición individual a tales riesgos varía de tipo, gravedad e inminencia, en función de una serie de circunstancias. Por consiguiente, en este contexto, las cuestiones relativas a la condición de víctima individual o al contenido específico de las obligaciones del Estado no pueden determinarse sobre la base de un requisito estricto de conditio sine qua non.

(v) La cuestión de la proporción de responsabilidad de los Estados: aunque el cambio climático es indudablemente un fenómeno mundial que debe ser abordado a nivel mundial, el régimen climático mundial establecido en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), reafirmado por otros instrumentos internacionales, se basa en el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y en las capacidades respectivas de los Estados. En consecuencia, cada Estado tiene su propia cuota de responsabilidad a la hora de adoptar medidas para hacer frente al cambio climático y la adopción de esas medidas viene determinada por las propias capacidades del Estado y no por una acción (u omisión) específica de cualquier otro Estado. Lo importante, y suficiente para comprometer la responsabilidad de cada Estado, es que las medidas razonables que las autoridades nacionales no hubieran adoptado hubieran podido tener una perspectiva real de modificar el resultado o de atenuar el daño. Los Estados deben adoptar medidas para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos.

Además de los principios generales anteriores, destaca la introducción por el Tribunal de un concepto nuevo en su jurisprudencia, el de «reparto intergeneracional de la carga». Señaló que, si bien las obligaciones jurídicas que se derivan para los Estados en virtud del CEDH se extienden a las personas actualmente vivas, es evidente que las generaciones futuras probablemente soportarán una carga cada vez mayor de las consecuencias de los fallos y omisiones actuales en la lucha contra el cambio climático. Así pues, el reparto intergeneracional de la carga adquiere especial importancia en este contexto de la lucha contra el cambio climático. Mediante su compromiso con la CMNUCC, los Estados parte habían asumido la obligación de proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras de la humanidad.

El Tribunal se refirió al «reparto intergeneracional de la carga» como un factor para reconocer la posibilidad de recurrir a la vía judicial por parte de las asociaciones y, más concretamente, para su legitimación ante el propio TEDH en el contexto del cambio climático. En particular, habida cuenta de las particularidades del cambio climático como preocupación común de la humanidad y de la urgencia de luchar contra sus efectos perjudiciales, el Tribunal consideró apropiado, en este contexto específico, reconocer la importancia de que las asociaciones puedan acudir a la vía judicial con el fin de obtener la protección de los derechos humanos no solo de las personas efectivamente o directamente afectadas, sino también de las que corren el riesgo de verse afectadas por los efectos perjudiciales del cambio climático, en lugar de basarse exclusivamente en los procedimientos entablados por cada individuo por su cuenta.

El TEDH indicó asimismo que existen pruebas científicas contundentes que demuestran que el cambio climático ya ha contribuido a aumentar la morbilidad y la mortalidad, especialmente entre ciertos grupos más vulnerables, que de hecho genera tales efectos y que, en ausencia de una acción decidida por parte de los Estados, corre el riesgo de progresar hasta el punto de ser irreversible y desastroso. Al mismo tiempo, observó que los Estados han reconocido ya los efectos adversos del cambio climático y se han comprometido a adoptar medidas de mitigación (para reducir las emisiones de GEI) y de adaptación (para adaptarse al cambio climático y reducir sus efectos) necesarias. En virtud de lo anterior, consideró que podía existir una relación de causalidad jurídicamente relevante entre las acciones u omisiones de los Estados (que causan el cambio climático o no lo abordan) y el daño que afecta a los particulares.

La cuestión en el presente caso era cómo y hasta qué punto las alegaciones de daños vinculadas a las acciones u omisiones del Estado suizo en el contexto del cambio climático, que afectaban a los derechos individuales del Convenio de las demandantes, podían examinarse sin socavar la exclusión de la actio popularis del sistema de la Convención y sin ignorar la naturaleza de la función judicial del Tribunal, que es por definición reactiva y no proactiva. La jurisprudencia general del Tribunal en materia de medio ambiente sobre la condición de víctima se basa en la existencia de un impacto directo de la acción u omisión impugnada sobre el demandante, o de un riesgo real de que se produjera. Sin embargo, en el contexto del cambio climático, todo el mundo podría verse, de un modo u otro y en cierta medida, directamente afectado, o en riesgo real de verse directamente afectado, por los efectos adversos del cambio climático; por lo tanto, potencialmente un gran número de personas podría reclamar la condición de víctima en virtud del Convenio sobre esta base. A este respecto, aunque la falta de acción del Estado, o la acción insuficiente, para luchar contra el cambio climático suponía una situación de efecto general, el Tribunal no consideró que pudiera aplicarse en este contexto la jurisprudencia relativa a las víctimas «potenciales», en virtud de la cual la condición de víctima podía ser invocada por una categoría de personas que tuvieran «un interés personal legítimo» en que se pusiera fin a la situación impugnada; ello podría abarcar prácticamente a cualquier persona y, por tanto, no funcionaría como criterio limitador.

Habida cuenta de las características especiales del cambio climático, el Tribunal hizo hincapié en la necesidad de establecer y mantener la distinción entre la condición de víctima de los demandantes particulares y la capacidad jurídica o legitimación (locus standi) de las asociaciones que actúan en nombre de personas cuyos derechos reconocidos en el Convenio se alega que han sido violados:

(i) En cuanto a las personas físicas o demandantes individuales, el Tribunal sostuvo que deben demostrar que se ven personal y directamente afectadas por la acción o inacción gubernamental a la luz de dos criterios clave:

(a) alta intensidad de la exposición del demandante en cuestión a los efectos adversos del cambio climático; y

(b) una necesidad apremiante de garantizar la protección individual de ese demandante individual, debido a la ausencia o inadecuación de cualquier medida razonable para reducir el daño por parte de las autoridades.

El TEDH hizo hincapié en que el umbral para establecer la condición de víctima individual en los casos de cambio climático debe ser especialmente alto, ya que el Convenio no admite denuncias generales de interés público (las conocidas como actio popularis). Que un demandante alcance ese umbral en cada caso concreto dependerá de una evaluación cuidadosa de las circunstancias concretas del caso, como las condiciones locales imperantes y las especificidades y vulnerabilidades individuales. La evaluación del Tribunal también incluirá, sin limitarse necesariamente a ello, consideraciones relativas a: la naturaleza y el alcance de la queja de cada demandante en virtud del Convenio; la actualidad/lejanía y/o probabilidad de que se produzcan los efectos adversos del cambio climático en el tiempo; el impacto específico sobre la vida, la salud o el bienestar del demandante; la magnitud y la duración de los efectos perjudiciales sobre el demandante; el alcance del riesgo (localizado o general); y la naturaleza de la vulnerabilidad del demandante.

(ii) En cuanto a las asociaciones, el Tribunal consideró que las consideraciones específicas del cambio climático empujaban a posicionarse a favor del reconocimiento de la posibilidad de que las asociaciones, bajo ciertas condiciones, estuvieran legitimadas para representar a los individuos cuyos derechos se ven o se verán supuestamente afectados por este ante el TEDH. El Tribunal estableció los siguientes criterios para que se reconozca a una asociación legitimación activa para presentar una demanda sobre la supuesta omisión de un Estado contratante de adoptar medidas adecuadas para proteger a las personas contra los efectos adversos del cambio climático:

(a) debe estar legalmente establecida en la jurisdicción de que se trate o estar legitimada para actuar en ella;

(b) debe poder demostrar que persigue un propósito específico, de conformidad con sus objetivos estatutarios, en la defensa de los derechos humanos de sus miembros u otros individuos afectados dentro de la jurisdicción de que se trate. Este propósito puede estar limitado o incluir el recurso a la acción colectiva judicial para la protección de dichos derechos frente a las amenazas derivadas del cambio climático; y

(c) debe poder demostrar que puede considerarse genuinamente cualificada y que es representativa para actuar en nombre de los miembros u otros individuos afectados dentro de la jurisdicción que estén sujetos a amenazas específicas o a los efectos adversos del cambio climático sobre sus vidas, su salud o su bienestar protegidos por el Convenio, teniendo en cuenta factores tales como la finalidad para la que se estableció la asociación, su carácter no lucrativo, la naturaleza y el alcance de sus actividades en la jurisdicción de que se trate, la composición y representatividad de sus miembros, sus principios y la transparencia de su gobierno y si, en conjunto, en las circunstancias particulares de un caso, la concesión de dicha legitimación redunda en interés de la buena administración de la justicia.

Es relevante, por cuanto ha dado lugar a cierta polémica, que el Tribunal también precisó que la legitimación de una asociación no estará sujeta al requisito independiente de demostrar que las personas en cuyo nombre se ha presentado la demanda cumplen los requisitos de la condición de víctima exigidos a los demandantes individuales en el contexto del cambio climático (véase el punto (i) anterior).

La cuestión de la capacidad jurídica o locus standi se vinculó a la aplicabilidad de los arts. 2 y 8 CEDH en el caso concreto.

El Tribunal especificó, a continuación, las condiciones de aplicabilidad de los arts. 2 y 8 CEDH a las quejas sobre la acción u omisión del Estado en el contexto del cambio climático. En concreto, para que se aplique el art. 2 CEDH, debe determinarse que existe un riesgo «real e inminente» para la vida, entendido como referido a una amenaza grave, real y suficientemente determinable para la vida de un demandante concreto, que contenga un elemento de proximidad material y temporal de la amenaza al daño impugnado. En cuanto al art. 8, el TEDH declaró, por primera vez, que debe considerarse que engloba el derecho de las personas a una protección efectiva por parte de las autoridades estatales frente a los graves efectos adversos del cambio climático sobre su vida, su salud, su bienestar y su calidad de vida. Sin embargo, también dejó claro que la cuestión de si realmente están en juego los derechos del art. 8 CEDH y de si esta disposición es aplicable en cada caso está sujeta a criterios similares a los expuestos anteriormente en relación con la condición de víctima de los particulares o la legitimación de las asociaciones, y el Tribunal siempre responderá a esta cuestión caso por caso.

En este caso, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias, el Tribunal consideró que la asociación demandante sí cumplía los criterios pertinentes y, por tanto, tenía la capacidad jurídica necesaria para actuar en nombre de sus miembros en el asunto, y que el art. 8 era aplicable a sus quejas.

En cambio, entendió que las cuatro demandantes individuales, pese a pertenecer a un grupo particularmente sensible a los efectos del cambio climático (las personas mayores) no cumplían los criterios de la condición de víctima a efectos del art. 34 del Convenio, al no haber demostrado de manera suficiente que estuvieran particularmente expuestas a los efectos del cambio climático, o a un riesgo de estarlo en el futuro cercano, con un grado de intensidad tal que diera lugar a una necesidad imperiosa de garantizar su protección individual. No podía afirmarse que padecieran ninguna afección médica crítica cuyo posible agravamiento vinculado a las olas de calor no pudiera paliarse con las medidas de adaptación disponibles en Suiza o mediante medidas razonables de adaptación personal a las olas de calor que afectaban a ese país. Además, no habían demostrado que concurrieran circunstancias excepcionales para obtener la condición de víctima en relación con el riesgo futuro, muy pocas veces apreciada por el Tribunal.

El art. 8 CEDH era aplicable al caso, ya que abarcaba el derecho de las personas a una protección eficaz por parte de las autoridades estatales frente a los graves efectos adversos del cambio climático sobre sus vidas, su salud, su bienestar y su calidad de vida. En relación con el art. 2, consideró que sus principios generales podrían servir de inspiración para elaborar principios generales para el análisis del contexto específico del cambio climático, pero la queja debía analizarse exclusivamente bajo este segundo precepto. Una vez delimitada la aplicabilidad del art. 8 del Convenio y la condición de víctima únicamente de la asociación demandante, el Tribunal pasó a examinar los méritos de la queja.

En este aspecto, también fue innovadora la sentencia en la determinación del margen de apreciación del TEDH en este contexto del cambio climático, al determinar dos ámbitos distintos de su análisis. Así, el Tribunal delimitó, por una parte, el compromiso del Estado con la necesidad de luchar contra el cambio climático y sus efectos adversos, y la fijación de los fines y objetivos necesarios a este respecto; y, por otra parte, la elección de los medios destinados a alcanzarlos. Y determinó que, en lo que respecta al primer aspecto del análisis, la naturaleza y la gravedad de la amenaza, así como el consenso general sobre lo que está en juego para garantizar el objetivo general de una protección eficaz del clima, exigen un margen de apreciación reducido para los Estados. En cuanto al segundo aspecto, es decir, la elección de los medios, el margen de apreciación debe ser amplio.

A continuación, el TEDH definió, por primera vez, el alcance de las obligaciones positivas que vinculan a los Estados en virtud del art. 8 en el contexto del cambio climático. Para ello, distinguió tres tipos de medidas: medidas de mitigación, medidas de adaptación y garantías procesales, todas ellas en principio necesarias para evaluar si el Estado se mantenía dentro de su margen de apreciación. En cuanto a las medidas de mitigación del cambio climático, el Tribunal debe examinar si las autoridades nacionales competentes, ya sea a nivel legislativo, ejecutivo o judicial, han tenido debidamente en cuenta la necesidad de:

(i) adoptar medidas generales que establezcan un calendario para alcanzar la neutralidad de carbono en consonancia con el objetivo general de los compromisos nacionales y/o mundiales de mitigación del cambio climático;

(ii) establecer objetivos temporales intermedios de reducción de las emisiones de carbono y vías que permitan, en principio, alcanzar los objetivos nacionales y globales de reducción en los plazos pertinentes;

(iii) proporcionar evidencia científica y otras pruebas que demuestren si han cumplido debidamente, o están en vías de cumplir, los objetivos pertinentes;

(iv) mantener actualizados esos objetivos con la debida diligencia y basándose en la mejor evidencia científica disponible; y

(v) actuar a tiempo y de forma adecuada y coherente al elaborar y aplicar la legislación y las medidas pertinentes.

La valoración del TEDH sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores será, en principio, de carácter global, lo que significa que una deficiencia en un aspecto concreto por sí sola no implicará necesariamente la constatación de una violación.

Además, las medidas de mitigación deben complementarse con medidas de adaptación destinadas a paliar las consecuencias más graves o inminentes del cambio climático: deben ponerse en marcha y aplicarse efectivamente de conformidad con la mejor evidencia científica disponible y de forma coherente con la estructura general de las obligaciones positivas del Estado en este contexto.

Por último, deben tenerse en cuenta los dos tipos de garantías procesales siguientes:

(i) la información y, en especial, las conclusiones de los estudios pertinentes en poder de las autoridades públicas deben ponerse a disposición del público y, en particular, de quienes puedan verse afectados por las normas y medidas en cuestión o por la ausencia de las mismas; y

(ii) deben existir procedimientos a través de los cuales la opinión pública pueda tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

En el caso concreto, y con base en lo anterior, el Tribunal consideró que había habido algunas lagunas críticas en el proceso de las autoridades suizas de establecer el marco normativo nacional pertinente, incluido el hecho de que no cuantificaran, mediante un presupuesto de carbono o de otro modo, las limitaciones nacionales de las emisiones de gases de efecto invernadero. Además, el Estado suizo no había cumplido en el pasado sus objetivos de reducción de las emisiones. Las autoridades no habían actuado a tiempo y de manera adecuada y coherente en relación con la elaboración, el desarrollo y la aplicación del marco legislativo y administrativo pertinente. En consecuencia, el Estado demandado había excedido su margen de apreciación y había incumplido sus obligaciones positivas en virtud del art. 8 CEDH en el presente contexto. Se había producido una violación del art. 8 del Convenio de la asociación demandante.

En cuanto a la queja interpuesta bajo el art. 6 § 1 (en su vertiente civil) del Convenio, el Tribunal nuevamente unió la cuestión de la condición de víctima/locus standi a su evaluación de la aplicabilidad del art. 6 § 1 CEDH. En primer lugar, señaló que, si bien los principios generales relativos a la aplicabilidad de dicha disposición prevalecían en el contexto actual del cambio climático, su aplicación podría deber tener en cuenta las especificidades de los litigios en materia de cambio climático.

Consideró que el art. 6 § 1 CEDH se aplicaba a la queja de la asociación demandante relativa a la aplicación efectiva de las medidas de mitigación en virtud de la legislación vigente en Suiza. En concreto, se había producido un litigio auténtico y grave sobre un derecho civil y el resultado del procedimiento había sido «directamente decisivo» para la asociación demandante. El Tribunal, refiriéndose a sus conclusiones en virtud del art. 8 CEDH, consideró que la asociación demandante también tenía la condición de víctima en virtud del art. 6 § 1 CEDH. A este respecto, reiteró el importante papel de las asociaciones en la defensa de causas específicas en el ámbito de la protección del medio ambiente y la especial relevancia de la acción colectiva en el contexto del cambio climático. Sin embargo, por razones similares a las de la apreciación en virtud del art. 8 CEDH, consideró que los demandantes individuales no tenían tal condición.

En cuanto al fondo de la queja, el TEDH consideró que la inadmisión de la demanda de la asociación demandante por los tribunales suizos sin que se apreciara el fondo de sus quejas había supuesto una limitación del derecho de acceso a un tribunal. Para el TEDH, los tribunales nacionales no se habían ocupado seriamente o en absoluto de la demanda interpuesta por la asociación, ni habían aportado razones convincentes de por qué habían considerado innecesario examinar el fondo de las quejas. No habían llevado a cabo un examen suficiente de las convincentes pruebas científicas relativas al cambio climático y a la urgencia en cuanto a las repercusiones actuales e inevitables en el futuro de dicho cambio sobre diversos aspectos de los derechos humanos. Tampoco habían abordado la cuestión de la legitimación de la asociación demandante, cuestión que había merecido una valoración separada con independencia de la posición de los tribunales nacionales en relación con las demandas individuales. Por tanto, y al no haber existido otras vías legales o salvaguardas a disposición de la asociación demandante, o de los demandantes individuales / miembros de la asociación, el TEDH consideró que el derecho de la asociación demandante a acceder a un tribunal había sido restringido de tal manera y hasta tal punto que la esencia misma del derecho se había visto perjudicada.

Por último, el Tribunal subrayó el papel clave que desempeñan los tribunales nacionales en los litigios sobre el cambio climático, hecho que se refleja en la jurisprudencia adoptada hasta la fecha en algunos Estados miembros del Consejo de Europa, destacando la importancia del acceso a la justicia en este ámbito. Además, habida cuenta de los principios de responsabilidad compartida y de subsidiariedad, corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, incluidos los tribunales, velar por el respeto de las obligaciones derivadas del Convenio.

Finalmente, en cuanto a las medidas individuales y generales en virtud del art. 46 del Convenio, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta la complejidad y la naturaleza de las cuestiones planteadas en el presente asunto, no podía ser detallado ni preceptivo en cuanto a las medidas que debían aplicarse para dar cumplimiento efectivo a la sentencia. Dado el margen de apreciación diferenciado concedido al Estado en este ámbito, el Tribunal consideró que el Estado demandado, con la asistencia del Comité de Ministros, estaba mejor situado para evaluar las medidas concretas que debían adoptarse. Así pues, correspondía al Comité de Ministros supervisar, sobre la base de la información facilitada por el Estado demandado, la adopción de medidas destinadas a garantizar que las autoridades nacionales cumplieran los requisitos del Convenio.

Por último, no podemos dejar de destacar los argumentos expuestos en el voto particular emitido por el juez Eicke (Reino Unido), el único que no votó junto a la mayoría, y que ha sido muy crítico con el enfoque del Tribunal, tanto en lo relativo a su metodología como en cuanto a las conclusiones alcanzadas.

2. Obligaciones positivas de los Estados demandados en materia de cambio climático; condición de víctima y discriminación (arts. 2, 3, 8 y 14 CEDH): Duarte Agostinho y otros c. Portugal y otros 32 Estados (dec.) [GC][3][Subir]

El presente caso ha sido, hasta el momento de dictarse las resoluciones, el «litigio climático» que ha acaparado mayor atención mediática. El hecho de que la demanda la interpusiera un grupo de niños y jóvenes que se quejaban del impacto del cambio climático sobre su vida y su salud presente y futura, y que se dirigiera contra treinta y tres Estados parte (que inicialmente fueron treinta y cuatro, aunque posteriormente la demanda fue expresamente retirada con respecto a Ucrania) ha generado una gran expectación. Se permitió la intervención, como terceras partes intervinientes, de doce organizaciones, incluyendo la Comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa, la Comisión Europea, los Relatores Especiales de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Medio Ambiente y para las Sustancias Tóxicas y Derechos Humanos, así como múltiples organizaciones para la protección de los derechos humanos y el medio ambiente. El día de la audiencia pública, cientos de personas entre representantes de los Estados demandados, terceros intervinientes y prensa llenaron la sede del Tribunal en Estrasburgo.

No obstante lo anterior, las previsiones acerca de lo improbable de que la demanda fuese admisible se han cumplido.

En esta decisión, el TEDH distinguió la demanda dirigida contra Portugal, Estado donde residían todos los demandantes, de la dirigida contra los otros treinta y dos Estados. Respecto de estos últimos, consideró que estaba claro que las reclamaciones de los demandantes no se correspondían con ninguna de las circunstancias que en casos anteriores habían dado lugar a una declaración de jurisdicción extraterritorial en virtud del art. 1 del Convenio. Por ello, el Tribunal examinó si había motivos válidos para aplicar o desarrollar la jurisprudencia existente sobre jurisdicción extraterritorial sobre la base de una serie de «circunstancias excepcionales» y «características especiales» alegadas por los demandantes (como la existencia de autoridad o control efectivo sobre los demandantes, que no se daba en este caso).

Tomando nota de las características específicas de los casos de cambio climático, remitiéndose a su desarrollo en la sentencia Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza [GC] (reseñada más arriba), y de los argumentos planteados por los demandantes, el Tribunal concluyó que dichos elementos no podían por sí mismos servir de base para crear, mediante interpretación judicial, un nuevo motivo de competencia extraterritorial o como justificación para ampliar los ya existentes, que solo se reconocen de forma excepcional. En particular, el TEDH rechazó el argumento de que la jurisdicción de un Estado debería depender del contenido de sus obligaciones positivas dada la gravedad del impacto del cambio climático sobre los derechos del Convenio. Así, se negó expresamente a ampliar la jurisdicción extraterritorial de los Estados parte basándose en un criterio de «control sobre los intereses de los demandantes bajo el Convenio» en el ámbito del cambio climático, por la razón de que esto llevaría a un nivel insostenible de incertidumbre para los Estados y supondría una expansión ilimitada de las responsabilidades de los Estados bajo el Convenio hacia personas de prácticamente cualquier parte del mundo. El Tribunal también rechazó el argumento de los demandantes de que la jurisdicción extraterritorial de otros Estados miembros de la UE podría derivarse del hecho de que también gozaban de la ciudadanía de la UE a través de su nacionalidad portuguesa.

En cuanto a Portugal, Estado bajo cuya jurisdicción sí se encontraban los demandantes, el TEDH constató que estos no habían agotado los recursos internos a pesar de la existencia de un sistema completo de vías jurídicas que podrían haber sido prima facie efectivas en el ordenamiento jurídico nacional. Recordó, además, su jurisprudencia reiterada, en virtud de la cual la mera existencia de dudas acerca de las probabilidades de éxito de un determinado remedio judicial, cuando no sea obvio que este vaya a ser inefectivo, no es una razón válida para no agotar ese remedio a nivel interno.

A este respecto, el Tribunal indicó que le resultaba difícil aceptar la visión de los demandantes, según la cual debía pronunciarse sobre la cuestión del cambio climático antes de que los tribunales de los Estados demandados hubieran tenido la oportunidad de hacerlo. Esto contrastaba fuertemente con el principio de subsidiariedad que sustenta el sistema del Convenio en su conjunto y, más concretamente, con la regla del agotamiento de los recursos internos. El Tribunal, reiteró, no es un tribunal de primera instancia; no tiene la capacidad, ni es apropiado para su función como tribunal internacional, juzgar un gran número de casos que requerirían la determinación de hechos básicos que deben, como cuestión de principio y práctica efectiva, ser competencia de las jurisdicciones nacionales.

Por todo lo expuesto, el Tribunal declaró que la demanda debía ser inadmitida por falta de jurisdicción de todos los Estados demandados excepto Portugal, e igualmente inadmitida por falta de agotamiento de los recursos internos con respecto a Portugal.

3. Obligaciones positivas del Estado en materia de cambio climático (arts. 2 y 8 CEDH): Carême c. Francia (dec.) [GC][4][Subir]

En el tercer caso de los «litigios climáticos» el demandante interpuso sus quejas tanto en su propio nombre como en calidad de alcalde de su localidad, Grande-Synthe, situada en Francia en la costa del Canal de la Mancha y considerada de alto riesgo de inundaciones por los efectos del cambio climático. A este respecto, era relevante que en el momento de interposición de la demanda ante el TEDH el demandante ya no era ni alcalde de Grande-Synthe ni residía allí, sino que ejercía como europarlamentario y residía, por tanto, en Bruselas.

El Tribunal consideró estos datos determinantes. Respecto de su queja como ciudadano residente en Grande-Synthe, aplicó los principios generales sobre la condición de víctima de las personas físicas en el contexto de las quejas en virtud de los arts. 2 y 8 CEDH relativas al cambio climático, tal como se definieron en Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza [GC] (reseñada más arriba). Así, el Tribunal subrayó nuevamente la necesidad de delimitar estrictamente la protección actio popularis —no permitida en el sistema del Convenio— de las situaciones en las que existe efectivamente una necesidad apremiante de garantizar la protección individual de un demandante frente al perjuicio que los efectos del cambio climático podrían tener en el disfrute de sus derechos humanos. En virtud de estos criterios, y debido a que el demandante había abandonado Grande-Synthe y no tenía ninguna propiedad u otro vínculo relevante con la localidad, el TEDH concluyó que el Sr. Carême no cumplía los criterios de la condición de víctima.

Con respecto a su queja en su calidad de antiguo alcalde de la localidad, el Tribunal se remitió a su jurisprudencia bien establecida según la cual las autoridades que ejercen funciones públicas, independientemente de su autonomía respecto a los órganos estatales centrales —lo que se aplica a las autoridades regionales y locales, incluidos los municipios—, se consideran «organizaciones gubernamentales» sin legitimación para recurrir al Tribunal en virtud del art. 34 del Convenio.

Por los motivos expuestos, la demanda fue inadmitida por ser incompatible ratione personae con el Convenio.

4. La validez de la renuncia al derecho a la asistencia letrada firmada por una persona adicta a las drogas y que sufre síndrome de abstinencia (arts. 6 §§ 1 y 3 (c) CEDH): Bogdan c. Ucrania[5][Subir]

El demandante fue citado a acudir a una comisaría de policía para ser interrogado como sospechoso de robo. Escribió y firmó una declaración renunciando a su derecho a obtener asistencia letrada y afirmando que esta decisión no se debía a dificultades económicas. Más tarde, ese mismo día, la persona a cargo de la investigación llevó a cabo una reconstrucción in situ del suceso, en la que participó el demandante. Al día siguiente, este fue detenido formalmente. Varias semanas después, un centro local de tratamiento de adicciones informó a la autoridad investigadora de que el demandante sufría un trastorno mental debido a su adicción a los opiáceos y las anfetaminas. Incluso antes de esa llamada, y precisamente mientras estaba bajo custodia policial, se habían producido once llamadas a una ambulancia para que le atendiera debido al cuadro grave que presentaba de síndrome de abstinencia a las drogas. Cuando el caso llegó a juicio, al demandante se le asignó un abogado de oficio a petición propia. Al final del juicio, fue declarado culpable de robo agravado por allanamiento de morada y condenado a seis años de prisión. La condena se basó principalmente en pruebas obtenidas en ausencia de abogado, a pesar de que el demandante objetó que su renuncia al derecho a la asistencia letrada se había firmado en ausencia de abogado y que tanto esa renuncia como la reconstrucción in situ se habían producido mientras sufría síndrome de abstinencia. La petición de revisión extraordinaria de la sentencia fue rechazada por considerar que, en las circunstancias específicas del caso, la renuncia había sido válida con arreglo al derecho interno.

El Tribunal evaluó, como siempre hace en relación con el derecho a un procedimiento justo bajo el art. 6 CEDH, la equidad general del procedimiento a la luz de los criterios definidos por su jurisprudencia[6] y concluyó que los tribunales nacionales no habían abordado suficientemente las cuestiones clave del caso, a saber: (i) el estado mental del demandante durante la reconstrucción in situ; (ii) la validez de su renuncia al derecho a la asistencia letrada; y (iii) el impacto de dicha renuncia en la equidad global del procedimiento en su conjunto. Entre los factores adicionales tenidos en cuenta por el TEDH estaba el hecho de que el demandante se encontraba detenido cuando firmó la renuncia sin que constara grabación de la firma de dicha declaración y que el derecho interno excluía en principio la aceptación de renuncias a la asistencia letrada de personas que sufrieran trastornos mentales debidos a una adicción. Por todo lo anterior, el TEDH constató una violación del art. 6 §§ 1 y 3 (c) del Convenio.

La sentencia es digna de mención en la medida en que el Tribunal declara, por primera vez, que el síndrome de abstinencia de las drogas constituye una forma de vulnerabilidad que puede, en principio, poner en duda la validez de una renuncia al derecho a la asistencia letrada y que impone a los tribunales nacionales el deber de establecer, de manera convincente, si, a pesar de esta vulnerabilidad, la renuncia a la asistencia letrada es voluntaria y válida en las circunstancias específicas de cada caso.

5. Arresto, prisión preventiva y registros relativos a un juez de un tribunal internacional, inmunidad diplomática que le confiere el estatuto de dicho tribunal (arts. 5 § 1, 8 y 15 a) CEDH): Aydin Sefa Akay c. Turquía[7][Subir]

El demandante, de nacionalidad turca y diplomático de carrera, era juez al servicio del Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales de las Naciones Unidas (el Mecanismo) y trabajaba a distancia en un caso desde su domicilio en Estambul. Poco después del intento de golpe de Estado militar de 2016 en Turquía, se abrió una investigación penal contra empleados del Ministerio de Asuntos Exteriores sospechosos de estar implicados en una organización terrorista armada, FETÖ/PDY (considerada por las autoridades responsable del intento de golpe). En el curso de esta investigación, el demandante fue detenido, sometido a un registro corporal y puesto en prisión preventiva. La policía también registró su domicilio y se incautó, entre otras cosas, de ordenadores, teléfonos móviles y dos libros que supuestamente probaban la conexión del demandante con FETÖ/PDY. El demandante fue declarado culpable de pertenencia a una organización terrorista armada y condenado a siete años y seis meses de prisión. A lo largo del procedimiento penal, alegó repetida e infructuosamente inmunidad diplomática como juez del Mecanismo (conforme a lo que disponía el art. 29 del Estatuto del Mecanismo adoptado por la Resolución 1966 [2010] del Consejo de Seguridad de la ONU).

A pesar de que se enviase a las autoridades turcas una nota verbal desde la Oficina de Asuntos Jurídicos de la ONU, así como una orden del presidente del Mecanismo de cesar todo procedimiento judicial contra el demandante y garantizar su liberación, las autoridades y los tribunales turcos se basaron en el Estatuto del Mecanismo, en la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de la ONU y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas para concluir que el demandante no gozaba de inmunidad absoluta, sino únicamente de inmunidad funcional limitada a los actos realizados en el ámbito de sus funciones como juez y que, en cualquier caso, no podía hacer valer la inmunidad ante las autoridades del Estado al que representaba o del que era nacional. Esta interpretación fue finalmente confirmada por el Tribunal Constitucional de Turquía.

El TEDH constató que se había producido una violación tanto del art. 5 § 1 CEDH como del art. 8 CEDH.

En cuanto al primero, consideró que la interpretación de los tribunales nacionales de la inmunidad diplomática del demandante no había sido previsible ni conforme con los requisitos del principio de seguridad jurídica del art. 5 § 1 CEDH, ya que una lectura ordinaria de las disposiciones pertinentes de los tratados internacionales, confirmada oficialmente por el presidente del Mecanismo (actuando en nombre del secretario general de la ONU) y la Oficina de Asuntos Jurídicos de la ONU, permitía considerar que el demandante gozaba de hecho de plena inmunidad diplomática, incluso cuando trabajaba a distancia de conformidad con el marco de funcionamiento del Mecanismo. Además, la inseguridad jurídica se había visto agravada por el considerable retraso en la evaluación de su inmunidad diplomática. Por último, cabe destacar que el Tribunal estimó que la prisión preventiva del demandante bajo el art. 5 CEDH no podía justificarse en virtud del art. 15 CEDH, que establece los supuestos en que cabe una derogación de ciertos artículos del Convenio en caso de estado de excepción. Turquía había enviado una notificación conforme al procedimiento previsto en ese artículo para informar de la derogación del CEDH por parte de sus autoridades, con base en la situación causada por el intento de golpe de Estado.

En concreto, el art. 15 § 1 requiere que las medidas de derogación del CEDH adoptadas en su virtud deban ceñirse a contextos de guerra u otros peligros públicos que amenacen la vida de la nación, limitarse estrictamente a lo que exija la situación y no estar en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional. En lo relativo a la prisión preventiva del demandante, el TEDH declaró no estar convencido de que la falta de una valoración adecuada de su inmunidad diplomática por parte de los tribunales internos hasta que fue juzgado en cuanto al fondo del asunto podía justificarse por las exigencias del intento de golpe de Estado que tuvo lugar mucho antes. Además, su razonamiento acerca de la vulneración del derecho del demandante bajo el art. 5 CEDH le permitía concluir que la prisión preventiva del demandante fue, en efecto, contraria a otras obligaciones de Turquía bajo el derecho internacional. Por tanto, la vulneración del art. 5 § 1 no podía considerarse justificada bajo el art. 15 CEDH.

En cuanto al art. 8 del Convenio, el TEDH consideró, por razones sustancialmente idénticas, que la injerencia en los derechos del demandante (consistente en su registro corporal y el de su domicilio) carecía de una base jurídica adecuada. Del mismo modo, concluyó que dichos registros no podían considerarse amparados en el art. 15 CEDH, puesto que se habían producido en contravención de otras obligaciones internacionales que vinculaban a Turquía.

En este sentido, debe observarse que el TEDH extendió, por primera vez, la salvedad de «otras obligaciones de derecho internacional», en el sentido del art. 15 CEDH, a las obligaciones derivadas de la inmunidad diplomática.

Se trata también de la primera ocasión en que el TEDH concluye que los principios definidos en su jurisprudencia sobre la independencia del poder judicial nacional, garante independiente de la justicia y del Estado de derecho, deben aplicarse mutatis mutandis a los jueces y tribunales internacionales, siendo su independencia igualmente una conditio sine qua non para la buena administración de la justicia.

Además, es reseñable que el Tribunal se declarase incompetente para pronunciarse formalmente sobre la inmunidad diplomática del demandante como tal, examinando más bien si la postura de los tribunales nacionales cumplía los requisitos de previsibilidad y seguridad jurídica a efectos de los arts. 5 § 1 y 8 § 2 del Convenio. A este respecto, el Tribunal subrayó que, en general, el principio de seguridad jurídica puede verse comprometido si los tribunales nacionales introducen en su jurisprudencia excepciones contrarias al tenor de las disposiciones legales aplicables o adoptan una interpretación extensiva que niegue las garantías procesales previstas por la ley para proteger de injerencias a los miembros del poder judicial. El TEDH consideró que el demandante parecía tener derecho a la plena inmunidad diplomática, incluida la inviolabilidad de su persona y residencia privada, y a estar protegido contra cualquier forma de arresto o detención, en virtud del derecho internacional. A este respecto, además, declaró que la cuestión de la inmunidad diplomática de una persona detenida debe evaluarse rápida y minuciosamente, ya que cualquier retraso indebido es incompatible con el art. 5 § 1 CEDH porque hace inútil cualquier protección que pudiera haberse otorgado a la persona en cuestión en virtud de dicha inmunidad.

Además, el Tribunal declaró que, a efectos de inmunidad, el alcance de los privilegios e inmunidades de un enviado diplomático (de la ONU) no es plenamente transponible o equiparable al que protege a un juez de un tribunal internacional, ya que el objetivo en este último contexto es proteger la independencia del poder judicial, incluso frente a su Estado de nacionalidad. A este respecto, entendió que existían argumentos de peso para concluir que un juez de un tribunal internacional no es representante de un Estado miembro ante un órgano de la ONU, puesto que ello sería incompatible con la propia independencia que define a los jueces y al poder judicial, sea nacional o internacional. Más concretamente, señaló que los jueces del Mecanismo no representan a los Estados que los proponen para su elección. El Estatuto del Mecanismo indica que sus jueces son independientes y especifica que en el ejercicio de sus funciones judiciales son independientes de toda autoridad e influencia externas, incluso de su propio Estado de nacionalidad.

III. DERECHO DE LA UE[Subir]

1. Obligación de aturdimiento previo a los animales en el marco de los ritos de sacrificio de índole religiosa (arts. 9 y 14 CEDH): Executief van de Moslims van België y otros c. Bélgica[8][Subir]

Los demandantes eran organizaciones religiosas musulmanas belgas y varios nacionales belgas de confesión musulmana o judía que se consideraban víctimas de una injerencia injustificada en su derecho al respeto de la libertad religiosa, así como de discriminación, bajo los arts. 9 y 14 CEDH.

El contexto nacional era relevante en este caso. La ley belga sobre la protección y el bienestar de los animales establecía inicialmente que, salvo en caso de fuerza mayor o necesidad, un animal vertebrado no podía ser sacrificado sin anestesia o aturdimiento; sin embargo, este requisito no se aplicaba al sacrificio prescrito por un rito religioso. En 2017 y 2018, respectivamente, la Región Flamenca y la Región Valona modificaron las disposiciones en cuestión y pusieron fin a la excepción religiosa mencionada, sustituyéndola por la obligación de utilizar un proceso de aturdimiento reversible que no cause la muerte del animal si el sacrificio tiene carácter ritual. En cambio, la citada excepción religiosa sigue aplicándose en la Región de Bruselas-Capital, cuyo Parlamento examinó una propuesta para suprimirla, pero la rechazó. Tras conocer de los recursos contra los decretos flamenco y valón, el Tribunal Constitucional belga planteó una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En su sentencia[9], el TJUE concluyó que las disposiciones pertinentes del derecho de la UE, incluido el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales, relativo a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, no se oponían a una normativa nacional que exigiera, en el marco de un sacrificio ritual, un proceso de aturdimiento reversible que no causara la muerte del animal. A raíz de esta sentencia, el Tribunal Constitucional belga confirmó la constitucionalidad de los decretos en cuestión, declarando infundadas las demandas que alegaban una violación de la libertad religiosa y del principio de igualdad y no discriminación.

Tras la sentencia del Tribunal Constitucional, los demandantes acudieron al TEDH. Este, en primer lugar, declaró inadmisibles, las demandas de los particulares residentes en la Región de Bruselas-Capital, donde no se aplicaban los decretos controvertidos, por entender que estos carecían de la condición de víctimas, aceptando pronunciarse sobre las demandas del resto de demandantes.

En cuanto al fondo del caso, aceptó que los decretos en cuestión interferían en la libertad religiosa de los demandantes en virtud del art. 9 del Convenio, pero que esa injerencia (i) estaba prevista por la ley; (ii) perseguía el objetivo legítimo de proteger la «moral pública», que incluye, entre otras cosas, el bienestar de los animales; y (iii) podía considerarse necesaria en una sociedad democrática, habida cuenta del margen de apreciación concedido al Estado en este ámbito, la calidad y la coherencia del control parlamentario y del doble control jurisdiccional posterior (por el TJUE y el Tribunal Constitucional), así como el hecho de que los demandantes podían seguir obteniendo carne sacrificada según los ritos judíos o musulmanes y sin aturdimiento en la Región de Bruselas-Capital o en el extranjero, por lo que el TEDH consideró que la injerencia denunciada no era desproporcionada. Por tanto, el Tribunal concluyó que no se había producido una violación del art. 9 CEDH. Por último, consideró que no se había producido ninguna discriminación prohibida por el art. 14 del Convenio.

La sentencia es importante por varias razones. En primer lugar, y desde un punto de vista fáctico, se trata del primer asunto en el que el foco de la queja de los demandantes es la cuestión de las excepciones religiosas a la obligación de aturdimiento previo al sacrificio de los animales como una injerencia del derecho a la libertad religiosa en virtud del art. 9 CEDH. En otro caso hace años[10], la Gran Sala ya se había pronunciado acerca de la denegación de un permiso para el sacrificio ritual de animales de conformidad con las prácticas estrictas de una asociación judía ortodoxa pero la cuestión solo se planteaba indirectamente.

En segundo lugar, el TEDH recordó que su doctrina según la cual el Convenio debe interpretarse como un «instrumento vivo» no solo afecta a los derechos y libertades garantizados en él, sino también a los motivos que justifican las restricciones que pueden imponerse a estos derechos y libertades, a la luz de la evolución de la sociedad y de las normas desde la adopción del Convenio. En consecuencia, el TEDH declaró, por primera vez, que el bienestar de los animales puede estar vinculado a la «moral pública», que es uno de los objetivos legítimos enumerados taxativamente en el art. 9 CEDH, párrafo segundo, del Convenio. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal se basa, por una parte, en la importancia creciente de la toma en consideración del bienestar de los animales en Europa y, en particular, en las dos regiones belgas afectadas; por otra parte, en el hecho de que ya había admitido que la prevención del sufrimiento de los animales podía justificar una injerencia en un derecho garantizado por el art. 11 CEDH (libertad de reunión y de asociación) por razones de protección de la moral[11]. A este respecto, el Tribunal recordó que la protección de la moral pública, en el sentido del párrafo segundo del art. 9 CEDH, no puede entenderse como referida únicamente a la protección de la dignidad humana en las relaciones entre particulares; aunque el Convenio reconozca, en virtud del art. 1 CEDH, derechos y libertades en beneficio exclusivo de las personas, no puede interpretarse en el sentido de que promueva la satisfacción absoluta de los derechos y libertades que consagra sin tener en cuenta el sufrimiento de los animales.

Por último, la sentencia es significativa porque en ella el Tribunal reconoció que, a diferencia del derecho de la UE, que establece el bienestar de los animales como un objetivo de interés general (art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), la protección del bienestar de los animales no es un objeto explícito del Convenio. En consecuencia, en este tipo de casos, el control de la proporcionalidad de una injerencia no consiste en ponderar dos derechos de igual valor con arreglo al Convenio, sino en apreciar si la injerencia está justificada en principio y si es proporcionada en relación con la protección de la moral pública, teniendo en cuenta el margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales, que no puede ser estrecho. Pese a esta diferencia sustancial, ambas resoluciones (la presente y la dictada por el TJUE en el mismo caso) muestran un elevado nivel de coherencia intersistémica, lo que, en casos como este en el que un mismo acto legislativo es objeto de tres niveles sucesivos de escrutinio judicial (los tribunales belgas hasta el Tribunal Constitucional, el TJUE y el TEDH) es particularmente relevante. Esta observación nos lleva a la sección siguiente de esta crónica, que bien podría también haber contenido esta sentencia.

IV. ESPAÑA Y EL TEDH[Subir]

En esta última sección se recogen las resoluciones dictadas por el TEDH que resuelven demandas presentadas contra España en el primer cuatrimestre del año.

La sentencia reseñada se refiere a las obligaciones positivas de las autoridades bajo el art. 8 CEDH, en un caso en el que el demandante se quejaba de que el partido político al que estaba afiliado había revisado correos electrónicos de un miembro de ese partido al que el demandante había enviado correos desde su cuenta personal. Se trata de un caso interesante por su aplicación de los principios del TEDH establecidos en la sentencia clave Bărbulescu c. Rumanía.

A continuación, se reseña una decisión que también tiene un cierto cariz político y se refiere al art. 8, pero desde el punto de vista de la injerencia directa de las autoridades en la vida privada del demandante, al que los Mossos d’Esquadra vigilaron durante un tiempo determinado por su relación con una asociación civil contraria al movimiento independentista catalán.

La tercera y sexta resoluciones reseñadas son meras decisiones de archivar los respectivos procedimientos, en un caso por desconocerse el paradero del demandante y en el segundo por falta de interés del demandante en el procedimiento, manifestada en la falta de envío de observaciones al serle requeridas.

La siguiente resolución reseñada es una decisión en la que el TEDH aplica sus principios generales acerca de las «expectativas legítimas» de posesión de un bien a los efectos de la delimitación del ámbito de aplicación del derecho a la pacífica posesión protegida bajo el art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH. En este caso, concluye que la sociedad demandante no tenía dicha expectativa legítima y, por lo tanto, el caso no podía analizarse desde el precepto impugnado.

Finalmente, el TEDH también declaró inadmisible ratione materiae una demanda relativa a la pretensión de una madre y una hija de considerar que el procedimiento de declaración de incapacidad del marido y padre, respectivamente, de las demandantes no había observado todas las garantías procesales.

A continuación, se resumen dichas resoluciones, exponiendo primero la sentencia y a continuación las decisiones, en orden cronológico.

1. Sentencia Tena Arregui[12][Subir]

La única sentencia dictada en este período contra España, nuevamente, tiene que ver con obligaciones positivas bajo el art. 8 CEDH.

En este caso, el demandante era afiliado al partido político UPyD. En marzo de 2015, el partido estaba llevando a cabo un procedimiento interno de renovación de su dirección. Algunos miembros del partido, incluido el demandante, abogaban por una coalición con otro partido, mientras que otros se oponían. A principios de abril de 2015, los dirigentes de UPyD expulsaron a uno de sus miembros, P., bajo la sospecha de que había participado en negociaciones con el otro partido, y contrataron a una empresa para que revisara la correspondencia electrónica enviada y recibida por P. en dos cuentas de correo con dominio de UPyD durante los meses anteriores a su expulsión del partido. La empresa examinó los correos de P. e identificó algunos enviados por el demandante desde su cuenta de correo electrónico personal al de P. relativos a sus planes de coalición y negociaciones. Parte de la información sobre los correos electrónicos descubiertos por la empresa se filtró a la prensa y se señaló al demandante como una de las personas implicadas. En junio de 2015, el responsable de organización de UPyD distribuyó por correo electrónico a 20 miembros del Consejo de Dirección del partido y a 150 miembros de su Consejo Político un informe que reproducía los correos electrónicos enviados desde la cuenta personal del demandante a P.

El demandante presentó una queja ante la Comisión de Garantías del partido, solicitando que se iniciara un procedimiento disciplinario contra los miembros del Consejo de Dirección del partido. La Comisión de Garantías desestimó su petición.

Tras ello, el demandante interpuso una querella contra el responsable de organización de UPyD por revelación ilícita de secretos (art. 197 CP) en relación con una violación de su derecho a la intimidad (art. 18 CE), que posteriormente amplió contra otro dirigente del partido. Alegaba que los correos enviados a P. procedían de una cuenta personal fuera del dominio del partido, por lo que habían sido enviados con una legítima expectativa de privacidad. También, que las estrategias políticas descritas en sus correos electrónicos y su derecho a disentir dentro del partido político estaban protegidos por el art. 6 CE, y que el concepto de vida privada del art. 8 CE también abarcaba aspectos de la vida pública, como establecer relaciones interpersonales en el contexto de la vida profesional.

El juzgado de instrucción concluyó que existían indicios suficientes de la comisión del delito para transformar el procedimiento. Pero, posteriormente, la Audiencia Provincial revocó ese auto, acordando en su lugar el sobreseimiento provisional de la causa, por considerar que la empresa investigadora había recibido el encargo de elaborar el informe en cumplimiento del objetivo del partido de detectar cualquier posible irregularidad que se produjera en su estructura; observó que la política interna de UPyD prohibía el uso de cuentas de correo electrónico oficiales para fines personales o de forma que pudieran vulnerar los derechos del partido; y no consideró suficientemente probado que los querellados hubieran actuado con una intención distinta a la de detectar irregularidades en el partido ni que hubieran divulgado el contenido del informe a la prensa. Concluyó que no había suficientes indicios de delito.

El demandante interpuso incidente de nulidad contra el sobreseimiento de las actuaciones, que fue desestimado. Posteriormente, interpuso recurso de amparo, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), de sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE) y de su derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE). El Tribunal Constitucional, que admitió el recurso, lo desestimó por considerar que las razones dadas por la Audiencia Provincial para sobreseer el caso habían sido adecuadas y suficientes: el tribunal de apelación había contextualizado los hechos y, tras valorarlos, había dado razones adecuadas para descartar la aplicación de la ley penal, sin perjuicio del uso de otros recursos legales. El TC reiteró que los derechos fundamentales invocados por el demandante no solo estaban protegidos por el derecho penal, sino también por otros recursos jurídicos. Dos magistrados del TC emitieron un voto particular remitiéndose a los estándares fijados por el TEDH en la sentencia Bărbulescu c. Rumanía ([GC], núm. 61496/08, de 5 de septiembre de 2017). Estos magistrados consideraron que los hechos constituían una limitación objetiva del derecho a la vida privada del demandante, y que la decisión de la Audiencia Provincial no había motivado suficientemente la falta de los elementos del delito, por lo que no se había protegido suficientemente el derecho del demandante al respeto de su vida privada.

El demandante se quejó ante el TEDH de una violación de su derecho al respeto de su vida privada y del secreto de las comunicaciones bajo el art. 8 CEDH.

El Gobierno, en sus observaciones, alegó que el demandante no había agotado debidamente los recursos internos, ya que solo había recurrido a la vía penal en defensa de su derecho al respeto de la vida privada. Señaló que los derechos del demandante podrían haber sido protegidos mediante recursos civiles; en particular, podía haber impugnado la decisión de la Comisión de Garantías del partido ante los tribunales civiles en virtud del art. 8 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos o presentar una demanda civil en virtud de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. No obstante, el TEDH consideró que el demandante había agotado la vía penal y que, si bien en los casos relativos a una supuesta violación de la intimidad no siempre es necesario un recurso penal y los recursos de naturaleza civil podrían considerarse suficientes, en el presente caso existía un recurso penal en el marco jurídico español y las querellas interpuestas por el demandante dieron lugar a la incoación de diligencias de investigación. Por tanto, no consideró que la vía penal hubiese sido totalmente inadecuada para que el demandante obtuviese reparación de las lesiones de derechos de que se quejaba y consideró que la demanda debía ser admitida.

En cuanto al fondo de la queja, el TEDH reiteró su jurisprudencia en virtud de la cual los correos electrónicos forman parte de las nociones de vida privada y correspondencia en el sentido del art. 8 CEDH. También insistió en que el Estado tiene determinadas obligaciones positivas tendentes a garantizar el respeto efectivo de los derechos protegidos por el art. 8 CEDH (como ya indicó en Bărbulescu c. Rumanía, anteriormente citada): cuando la vigilancia de las comunicaciones electrónicas no sea el resultado de una intervención directa de las autoridades nacionales, la responsabilidad de estas podría verse igualmente comprometida si se hubiese producido una omisión por su parte de su deber de garantizar el disfrute de los derechos protegidos por el art. 8 del Convenio. El TEDH recordó que existen diferentes formas de garantizar el respeto de la vida privada, y la naturaleza de la obligación positiva del Estado dependerá del aspecto concreto de la vida privada de que se trate. Pero cuando está en juego una faceta especialmente importante de la existencia o la identidad de un individuo, o cuando las actividades en cuestión afectan a un aspecto muy íntimo de la vida privada, el margen de apreciación que se concede al Estado para determinar esas formas de proteger esos derechos se reduce. En determinadas circunstancias, las obligaciones positivas del Estado en virtud del art. 8 CEDH no se cumplen adecuadamente a menos que garantice el respeto de la vida privada en las relaciones entre particulares mediante el establecimiento de un marco legislativo (laboral, civil y penal) que tenga en cuenta los diversos intereses que deben protegerse en determinados contextos.

En este caso, el TEDH reconoció que la interceptación y la divulgación de los correos electrónicos del demandante constituyeron una grave intromisión en su derecho al respeto de su vida privada y de su correspondencia, apoyándose en las siguientes circunstancias: (i) la intromisión se produjo en el contexto de la afiliación a un partido político, que es una forma de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia y que debe reflejar las diferentes corrientes de opinión; (ii) la relación entre el demandante y el partido debía diferenciarse de la que existe entre trabajador y empleador, que es contractual y lleva aparejados derechos y obligaciones particulares para ambas partes; (iii) pese a que la autonomía organizativa de los partidos políticos constituye un aspecto importante de su libertad de asociación, la lealtad política o el poder de disciplina del partido no pueden dar lugar a un poder ilimitado de controlar la correspondencia de los miembros del partido; y (iv) las autoridades internas deben garantizar que la introducción de medidas para vigilar la correspondencia y otras comunicaciones, independientemente de su alcance y duración, vaya acompañada de salvaguardias adecuadas y suficientes contra los abusos.

Pese a lo anterior, el TEDH observó también que el demandante no se había quejado de que las disposiciones penales vigentes carecieran de calidad o el art. 197 CP no fuese aplicable a su caso. Tampoco de que la investigación no hubiese sido efectiva o no hubiera podido intervenir en ella. El núcleo de la queja del demandante era que el auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial no estuvo suficientemente motivado ni tuvo en cuenta su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia. Para el TEDH, el deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales era la única obligación positiva exigible a las autoridades internas en este caso. A este respecto, consideró que, tal y como había afirmado la mayoría del Tribunal Constitucional, la motivación de la resolución de la Audiencia Provincial fue coherente y respetuosa con el contenido del derecho fundamental afectado: había valorado las circunstancias en las que se había producido la intervención de la cuenta de correo electrónico por parte del partido político y había rechazado, de forma razonada y razonable, que los hechos constituyesen un ilícito penal, sin perjuicio de la posibilidad del demandante de hacer valer cualquier otro medio para la protección de los derechos fundamentales que potencialmente pudieran haberse visto afectados. Y ello, porque (i) el objetivo del informe de seguimiento había sido identificar irregularidades en el seno del partido político; (ii) el seguimiento se había limitado a una búsqueda basada en términos específicos en las cuentas de correo electrónico asignadas a P. para llevar a cabo sus funciones dentro del partido; (iii) las normas que regulaban las cuentas de correo de UPyD establecían claramente que el buzón podía ser objeto de seguimiento y que la información quedaría a disposición de UPyD una vez finalizada la relación del usuario con el partido; y (iv) no existían indicios de que los querellados hubieran tenido otra finalidad que la de detectar irregularidades en el seno del partido político, ni de su participación en la divulgación del informe.

El TEDH consideró que ni el razonamiento de la Audiencia Provincial para concluir que los elementos del tipo penal no habían quedado debidamente probados ni la valoración que de dicho razonamiento hizo el Tribunal Constitucional fueron arbitrarios o irrazonables, y que no cabía sustituir a las autoridades internas en la apreciación de los hechos del caso ni pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los presuntos autores. Por otra parte, el Tribunal observó que, de conformidad con el derecho interno, el demandante podría haber interpuesto una acción ante los tribunales civiles tras el sobreseimiento del proceso penal, ya que no se puso fin a este mediante una sentencia definitiva, sino que se sobreseyó provisionalmente. El TEDH concluyó que el marco jurídico existente en España ofrecía una protección adecuada del derecho del demandante al respeto de su vida privada y al secreto de su correspondencia. Las autoridades nacionales no incumplieron su obligación de proteger adecuadamente el derecho del demandante al respeto de su vida privada y su correspondencia. Por tanto, el TEDH concluyó que no se había producido una violación del art. 8 CEDH.

2. Fuster-Fabra (dec.)[13][Subir]

La presente decisión, también relativa al derecho a la vida privada bajo el art. 8 CEDH, versó sobre la supuesta vigilancia ilegal del demandante por parte de los Mossos d’Esquadra. El demandante tuvo conocimiento, a través de un artículo de prensa, de que la Policía Nacional se había incautado de unos informes elaborados por los Mossos d’Esquadra en relación con varias personas, entre ellas él mismo. Según el artículo, los informes se habían referido en gran medida a personas contrarias al movimiento independentista catalán. El demandante presentó una querella contra los agentes de los Mossos que participaron en su vigilancia por los delitos de prevaricación, malversación y descubrimiento y revelación de secretos, alegando que la vigilancia había tenido una motivación política. Denuncias similares fueron presentadas por otras personas y organizaciones que aparecían mencionadas en las noticias de prensa y que habían participado en actos públicos contra la independencia de Cataluña. Los procedimientos relacionados se acumularon bajo la misma instrucción.

El primer informe referido al demandante contenía información sobre su vinculación con Societat Civil Catalana, una organización de la sociedad civil, y su participación en concentraciones contra el movimiento independentista catalán. Contenía los nombres, fotografías y posibles afiliaciones a partidos políticos u organizaciones de algunos de los participantes, incluido el demandante. También contenía una fotografía y los nombres de las personas que encabezaban la concentración, incluido el demandante. En el segundo informe se refería que los Mossos d’Esquadra habían vigilado al demandante brevemente en la entrada de su lugar de trabajo y que este había sido seguido dos días, detallando sus movimientos, actividades y reuniones en esos días, incluyendo fotografías.

Conforme a la información recabada durante la fase de instrucción, incluyendo documentación y declaraciones testificales, el demandante había sido vigilado por los Mossos d’Esquadra para su protección y para recabar información con fines preventivos a una ulterior necesidad de investigar. Ello se debía a que varios miembros de Societat Civil Catalana habían sufrido ataques, y, en el día en que fue seguido el demandante, este debía declarar en una comisión parlamentaria y existían sospechas de que alguien pudiera aproximarse a él para presionarle o intentar influir en el contenido de su declaración. En efecto, el segundo informe corroboraba que esos días había habido una persona sospechosa de estar siguiéndole, lo cual había sido observado y fotografiado por los Mossos que lo vigilaban.

En vista de lo anterior, el juzgado de instrucción acordó el sobreseimiento libre del procedimiento, por considerar que los hechos no revestían carácter de delito. El auto señalaba que, aunque la vigilancia del demandante podría haber supuesto una injerencia en su vida privada, en las circunstancias del caso había sido conforme a derecho, había perseguido el fin legítimo de prevenir desórdenes y había sido proporcionada, ya que no había supuesto una injerencia en sus comunicaciones ni en su domicilio. El demandante recurrió el sobreseimiento libre y la Audiencia Provincial lo estimó parcialmente, puesto que la vigilancia se había realizado únicamente en espacios públicos y no había supuesto delito, pero acordando el sobreseimiento provisional, dado que no cabía descartar la aparición de nuevos elementos en el futuro y la eventual reapertura del caso. Tanto el incidente de nulidad de actuaciones como el recurso de amparo del demandante fueron inadmitidos.

El TEDH reiteró su jurisprudencia relativa a la vida privada, de la que concluyó que el almacenamiento por parte de las autoridades públicas de información relativa a la vida privada de una persona, incluso cuando esta no se haya recabado mediante métodos intrusivos o encubiertos, constituye una injerencia en la vida privada en el sentido del art. 8 CEDH. No obstante, coincidió con el análisis de la Audiencia Provincial, puesto que dicha injerencia cumplía con los requisitos del párrafo 2.º del art. 8 CEDH:

(i) La injerencia era conforme a derecho, puesto que la legislación nacional preveía la recogida y análisis de datos en aras de preservar el orden público y la seguridad nacional. Los informes de los Mossos d’Esquadra relativos al demandante estaban relacionados con la posible comisión de delitos y entraban dentro de las competencias policiales de prevención de la delincuencia y protección del orden público.

(ii) La injerencia perseguía, por los motivos antes indicados, los objetivos legítimos de prevención del desorden y la delincuencia y de protección de los derechos de los demás.

(iii) La vigilancia del demandante fue proporcionada a los objetivos perseguidos. El TEDH recordó que debe dejarse un cierto margen de apreciación a las autoridades nacionales a la hora de evaluar si la injerencia es necesaria en una sociedad democrática. La amplitud de este margen varía y depende de varios factores. En este caso, el TEDH observó que los tribunales internos habían tenido en cuenta el contexto sociopolítico en el momento pertinente, los motivos alegados por los Mossos d’Esquadra para la vigilancia del demandante, el alcance y la duración de la vigilancia y los medios utilizados, que la información se había recabado en espacios públicos —sin recurrir a acciones invasivas como registros domiciliarios, interceptación de comunicaciones o acceso a bases de datos—, que tenía por objeto obtener información sobre la actuación de personas que pudieran causar incidentes o ser víctimas de esos incidentes y que se había interrumpido una vez comprobado que no ofrecía ningún dato relevante. Además, la información no fue divulgada ni utilizada para fines distintos de los que habían justificado su almacenamiento. Por todo ello, el TEDH concluyó que las razones aducidas por los tribunales internos para justificar la injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada eran «pertinentes y suficientes», y que dicha injerencia había sido, pues, proporcionada al objetivo legítimo perseguido.

Por los motivos expuestos, el TEDH declaró la demanda inadmisible como manifiestamente mal fundada bajo el art. 35 § 3 del Convenio.

3. Abuladze (dec.)[14][Subir]

El demandante se quejaba de que su extradición a la Federación Rusa podía vulnerar su derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes bajo el art. 3 CEDH. Tras comunicar la demanda al Gobierno, las observaciones enviadas por este fueron trasladadas al demandante, quien, a través de su abogado, presentó también sus propias observaciones.

El 18 de diciembre de 2023, la Secretaría del TEDH envió una carta al letrado del demandante, solicitando información relativa a la presencia del demandante en España. La carta fue descargada por el representante del demandante el mismo día. No obstante, no se recibió respuesta a dicha carta.

Mediante carta de 26 de enero de 2024, se le notificó que el plazo concedido para la presentación de información adicional había expirado el 15 de enero de 2024 y que no se había solicitado prórroga alguna. Se llamó la atención del demandante sobre el art. 37, apdo. 1, letra a), del Convenio, que establece que el Tribunal podrá excluir una demanda de su lista de asuntos cuando las circunstancias lleven a la conclusión de que el demandante no tiene intención de proseguir con la demanda.

La Secretaría del Tribunal no obtuvo respuesta alguna. En virtud de lo anterior, el TEDH consideró que, en ausencia de circunstancias especiales relativas al respeto de los derechos garantizados por el Convenio y sus Protocolos, de conformidad con el art. 37 § 1 (a) del Convenio, ya no estaba justificado continuar el examen de la demanda, por lo que resolvió archivarla.

4. Energyworks Cartagena S. L. (dec.)[15][Subir]

La presente decisión de inadmisibilidad se refiere a una queja por el art. 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio, esto es, el derecho a la posesión pacífica. El contexto normativo nacional es relevante para comprender los hechos del caso.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establecía dos regímenes: uno ordinario y uno especial, este último aplicable a las instalaciones que utilizasen fuentes de energía renovables y a las plantas de cogeneración. En él, la retribución obtenida a cambio de suministrar energía al mercado se complementaba con una subvención, con el fin de garantizar que la inversión proporcionara una rentabilidad razonable calculada con referencia al coste del dinero en los mercados de capitales. Entre 2002 y 2012, esa ley fue modificada en varias ocasiones. A su vez, la normativa fue impugnada en varias ocasiones ante los tribunales nacionales. El Tribunal Supremo reiteró en diversas sentencias que el sistema retributivo —incluyendo el nivel de beneficio, la rentabilidad razonable y las fórmulas a utilizar— no era inmutable, sino que el Gobierno disponía de amplias facultades para modificarlo.

El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, modificó la Ley 54/1997 en lo relativo a la forma de determinar la rentabilidad razonable, sustituyendo la referencia al «coste del dinero en los mercados de capitales» por «la rentabilidad media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario». En diciembre de 2013, la Ley 54/1997 fue derogada por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que tenía por objeto abordar el déficit estructural del sector y establecer un nuevo sistema retributivo.

Con el nuevo sistema, además de la retribución por venta de energía, las instalaciones recibirían una retribución específica durante su vida útil regulatoria formada por dos componentes: (i) una retribución a la inversión, que cubriría los costes de inversión que no pudieran recuperarse con la venta de energía; y (ii) una retribución a la explotación, que cubriría la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por participar en el mercado de producción. Esa remuneración se calcularía sobre la base, para «una empresa eficiente y bien gestionada», de los ingresos estándar procedentes de la venta de energía valorados a precio del mercado de producción, los costes estándar de explotación y el valor estándar de la inversión inicial. La remuneración con arreglo al sistema no debía superar el nivel mínimo necesario para permitir a dichas instalaciones obtener una rentabilidad razonable. De acuerdo con la Ley 24/2013, que mantuvo la redacción del Real Decreto-ley 9/2013, dicho nivel mínimo debía calcularse a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación sobre la base, antes de impuestos, del rendimiento medio de las obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario más el diferencial correspondiente.

Los criterios técnicos para el cálculo de la retribución fueron desarrollados por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos normalizados por instalación aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. De acuerdo con dichos criterios, las instalaciones que no hubieran alcanzado el final de su vida útil regulatoria pero hubieran obtenido una rentabilidad razonable recibirían una retribución a la inversión igual a cero, pero seguirían percibiendo, en su caso, retribución a la explotación durante el resto de su vida útil regulatoria.

La empresa demandante en el presente caso se dedicaba a la cogeneración energética, tanto de electricidad para consumo propio, vertiendo el excedente a la red, como de energía térmica, que suministraba a otra empresa. Su retribución se regía por lo dispuesto en el régimen especial, según lo establecido en por la Ley 54/1997 cuando inició su actividad y por el Real Decreto-ley 9/2013 y la Ley 24/2013 posteriormente. En virtud de esas modificaciones normativas, la rentabilidad razonable para instalaciones como la de la empresa demandante se fijó en el 7,398 % antes de impuestos, sujeta a revisión cada seis años. Según un informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en julio de 2013 la demandante había alcanzado una rentabilidad del 23,86 %.

La demandante no percibió cantidad alguna en concepto de retorno de su inversión entre agosto de 2013 y finales de 2016. Para el período comprendido entre 2017 y 2019 se revisaron los parámetros para tener en cuenta el hecho de que los precios del mercado de la electricidad habían sido inferiores a los estimados y la sociedad demandante volvió a percibir una suma periódica en concepto de rentabilidad de su inversión.

El 31 de julio de 2014 la empresa demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, alegando, en particular, que la recalificación de una parte de los beneficios pasados como irrazonables y su posterior compensación con retribuciones futuras suponían supuestos de retroactividad prohibidos por el art. 9.3 de la Constitución y eran contrarios al principio de seguridad jurídica garantizado en el mismo. El 8 de julio de 2016, el Tribunal Supremo desestimó la demanda, por considerar, en suma, que el Decreto 413/2014 no producía efectos negativos retrotrayéndose en el tiempo, en el sentido de que no anulaba, modificaba o revisaba las subvenciones pasadas percibidas por los titulares de instalaciones de energías renovables bajo el régimen anterior, sino que producía sus efectos desde la entrada en vigor del nuevo régimen. Según el Tribunal Supremo, era cierto que el cálculo de la rentabilidad razonable tomaba en consideración las retribuciones ya percibidas en el pasado, proyectando el nuevo modelo retributivo desde el inicio de la explotación de las instalaciones, pero esta previsión solo implicaba que la rentabilidad razonable que tenían derecho a percibir los titulares de dichas instalaciones se calculase a lo largo de toda su «vida útil regulatoria» sin que debieran reintegrarse las cantidades ya percibidas en el pasado. Tampoco aquellas instalaciones que hubieran percibido «en exceso» conforme al nuevo régimen debían reembolsar lo ya recibido. Por tanto, la normativa nueva no conllevaba una retroactividad prohibida. Concluir lo contrario hubiera supuesto, según el tribunal, reconocer un derecho consolidado a percibir una determinada retribución también para el futuro, negando al legislador la posibilidad de establecer una retribución global diferente para estas instalaciones a lo largo de su vida útil, distinta de la que ya venían percibiendo, lo que equivaldría a congelar el sistema retributivo existente.

La empresa demandante interpuso recurso de casación, que fue desestimado, y posteriormente recurso de amparo, declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional. Ante el TEDH, alegó que la nueva normativa le había privado retroactivamente de las subvenciones estatales que había recibido anteriormente, lo que suponía una violación de su derecho al disfrute pacífico de sus posesiones bajo el art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH.

El TEDH aclaró, en primer lugar, que, si bien el procedimiento interno iniciado por la empresa demandante había tenido por objeto la impugnación de dos normas generales (el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014) y no medidas individuales adoptadas contra ella, el art. 34 CEDH permite que un demandante pueda alegar que una norma general vulnera sus derechos, a falta de una medida individual de aplicación, si se le exige que modifique su conducta o corre el riesgo de ser procesado o si pertenece a una categoría de personas que corren el riesgo de verse directamente afectadas por la legislación. En su virtud, consideró que el sistema de retribución, tal como fue regulado por la normativa impugnada internamente, había sido aplicado en la práctica a la sociedad demandante, que se había visto directamente afectada por la legislación y podía, por tanto, alegar ser víctima de la supuesta violación del CEDH.

A continuación, el TEDH recordó que el art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH solo protege el derecho a la posesión pacífica de aquellas posesiones existentes de una persona, pero que, en determinadas circunstancias, una «expectativa legítima» de obtener un «bien» también puede gozar de la protección del art. 1 del Protocolo n.º 1. Por ejemplo, cuando un derecho de propiedad tiene carácter de crédito, puede considerarse que la persona a la que se confiere tiene una «expectativa legítima» de propiedad si existe una base suficiente en el derecho nacional. En ciertos casos, la aplicación retroactiva de una legislación cuyo efecto es privar a alguien de un «bien» preexistente que formaba parte de sus «posesiones» puede constituir una injerencia que puede alterar el justo equilibrio que debe mantenerse entre las exigencias del interés general, por una parte, y el interés particular, por otra.

En el presente caso, el TEDH consideró que el nuevo marco jurídico de retribución del régimen especial del sector eléctrico incluía salvaguardias específicas que impedían el reembolso de las subvenciones abonadas antes de julio de 2013, aunque en esa fecha se hubiera superado la rentabilidad razonable. En consecuencia, las instalaciones que ya hubieran alcanzado una rentabilidad razonable no recibirían más subvenciones, pero tampoco se les pediría que reembolsaran las recibidas en exceso de lo que se hubiera considerado razonable con arreglo a las nuevas normas. Por ello, la nueva normativa no supuso una privación retroactiva de las posesiones adquiridas por la sociedad demandante antes de la modificación del sistema de remuneración. La normativa anterior que regulaba el sistema eléctrico no fijaba una cantidad específica a percibir en concepto de rentabilidad de la inversión, sino que se basaba en el concepto de «rentabilidad razonable» de la inversión. Esa rentabilidad razonable podía ajustarse en función de factores financieros o técnicos, y el derecho a una rentabilidad razonable de una inversión en instalaciones de energía renovable no implicaba el derecho a obtener la misma retribución durante toda la vida útil de la instalación.

Por lo tanto, en opinión del TEDH, no cabía afirmar que los tribunales nacionales hubiesen creado «una expectativa legítima» de que la rentabilidad razonable o la remuneración de la inversión se mantendrían invariables durante toda la vida útil de la instalación. Dado que el derecho interno y la jurisprudencia no concedían un derecho a una cantidad fija e inalterable a percibir en concepto de rentabilidad razonable o de rendimiento de la inversión, el TEDH concluyó que las subvenciones a percibir a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa no tenían un fundamento suficiente en el derecho interno para ser calificadas de «posesiones» en el sentido del art. 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio y que, por tanto, las garantías de dicha disposición no son aplicables.

En consecuencia, la demanda fue declarada incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio y, en su virtud, inadmisible.

5. R. M. Y. B. Y A. G. Y. (dec.)[16][Subir]

El TEDH resolvió la inadmisibilidad de la presente demanda, interpuesta por una mujer y su hija contra M., el exmarido y padre, respectivamente, de las demandantes. Estas habían incoado un procedimiento con el fin de incapacitar jurídicamente a M. Consideraban que este no estaba en plena posesión de sus facultades mentales y aportaron, en apoyo de su demanda, comprobantes de gastos y viajes que consideraban excesivos en relación con la nueva residencia y la nueva pareja de M., una reducción de sus saldos bancarios, la compra de un nuevo vehículo y su presunto alejamiento de su entorno familiar y, más concretamente, de su hija y demandante. La exmujer e hija de M. solicitaban ser nombradas tutoras o curadoras de este y la adopción de medidas cautelares tales como la intervención judicial de sus bienes y cuentas bancarias, y el nombramiento de un experto neurólogo. Se celebró una vista, en la que fueron oídas tanto las demandantes como M., su nueva pareja y los peritos y médicos forenses designados al efecto, salvo el experto neurólogo. La sentencia de instancia desestimó la demanda, concluyendo que M. tenía plena capacidad de obrar y para tomar decisiones relativas a su persona y bienes, pudiendo llevar una vida independiente sin necesidad de apoyarse en terceros.

Las demandantes recurrieron ante la Audiencia Provincial, solicitando de nuevo una valoración neurológica del demandado por un experto judicialmente designado, así como poder ser escuchadas por este en vista de redactar su informe. La Audiencia accedió a la preparación del informe, pero sin la intervención de las demandantes. Del informe del neurólogo forense se desprendía que este había tenido acceso a toda la documentación médica de M. y que había podido entrevistarse con este. Su conclusión fue que la capacidad de decisión de M. se preservaba intacta. También se solicitó un informe pericial psicológico del Instituto Regional de Medicina Legal, que concluyó que M. era capaz de tomar decisiones relativas a su persona y sus bienes. Finalmente, se celebró una nueva vista, en la que las demandantes fueron nuevamente escuchadas. Tras ello, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia y reafirmando que en el caso de M. no concurría ninguna de las condiciones previstas en la ley para privar a una persona de su capacidad jurídica, señalando en este punto que, por el contrario, en el proceso se había puesto de manifiesto su lucidez mental y el hecho de que llevaba una vida normal. Tras valorar las pruebas, la Audiencia Provincial concluyó que no existía déficit intelectual, enfermedad mental o anomalía significativa en la personalidad del afectado. Tanto el recurso de casación como el recurso de amparo de las demandantes fueron inadmitidos.

Las demandantes se quejaban ante el TEDH de que la imposibilidad de ser oídas con vistas a la elaboración de los informes periciales y médicos en los que se había basado el procedimiento de incapacitación de M. habían vulnerado su derecho a la igualdad de armas bajo el art. 6 § 1 del Convenio. El Tribunal se remitió a su jurisprudencia, consolidada, acerca de la aplicabilidad del art. 6 § 1 CEDH en su vertiente civil, que requiere que exista un litigio (dispute, en inglés) cuyo resultado debe ser directamente decisivo para el ejercicio de un derecho civil del demandante. En este caso, el TEDH observó que la legislación nacional establecía, en el momento de los hechos, que los miembros de la familia inmediata de una persona podían presentar una solicitud de privación de la capacidad jurídica. Sin embargo, de la legitimación de las demandantes ante los tribunales nacionales no podía deducirse la existencia de ningún derecho subjetivo a obtener la declaración de incapacidad de su familiar cercano. Tampoco puede sostenerse que la declaración de incapacidad de M. hubiera creado un derecho civil a favor de las demandantes. El único objeto del procedimiento en cuestión era examinar las facultades mentales de M. y su capacidad para gestionar sus asuntos, con la finalidad principal de proteger, en su caso, sus intereses como persona incapaz. El TEDH añadió que, incluso si se aceptase que el resultado del procedimiento de incapacitación hubiera tenido consecuencias para los derechos patrimoniales de las demandantes, que se habían visto afectados por la supuesta mala gestión de M., estas consecuencias debían considerarse indirectas o remotas, y no suficientes para entender que el procedimiento de incapacitación fuera decisivo para un derecho civil de las demandantes.

Por los motivos expuestos, el TEDH consideró que el art. 6 § 1 CEDH en su vertiente civil no era aplicable al presente caso, y la demanda fue inadmitida por ser incompatible ratione materiae con el art. 35 § 3 (a) CEDH.

6. Mas Gavarro (dec.)[17][Subir]

La última decisión no es tanto reseñable por su contenido cuanto por la repercusión mediática que ha tenido y, a efectos de esta crónica, sobre todo, por la advertencia que deja para futuros demandantes y sus representantes letrados.

El demandante en este caso, expresidente de la Generalitat de Cataluña, interpuso una demanda ante el Tribunal por las consecuencias jurídicas de los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2014 relacionados con el llamado procés. Al no ser inadmisible de plano, su demanda fue comunicada al Gobierno demandado (el español) para que enviara sus observaciones. Una vez recibidas, dichas observaciones del Gobierno le fueron transmitidas al demandante (a través de su letrado), invitándosele a presentar sus observaciones en respuesta a más tardar el 20 de noviembre de 2023. En esa invitación, se llamaba su atención sobre el art. 37 § 1 (a) del Convenio, que establece que el Tribunal podrá excluir una demanda de su lista de asuntos (esto es, proceder a su archivo) cuando las circunstancias lleven a la conclusión de que el demandante no tiene intención de proseguir con la demanda, tal y como se ha señalado más arriba con referencia al caso Abuladze c. España (dec.). Transcurrido ese plazo sin haber obtenido respuesta alguna, la Secretaría del TEDH envió una carta al demandante (siempre a través de su letrado) por medio del Servicio de Comunicación Electrónica del Tribunal (a través del cual su letrado había aceptado ser notificado) el 4 de diciembre de 2023, notificándole que el plazo concedido para la presentación de sus observaciones había expirado y que no se había solicitado prórroga alguna. Nuevamente, se llamaba la atención sobre el art. 37 § 1 (a) del Convenio. Esta carta tampoco recibió respuesta.

El 17 de enero de 2024, la Secretaría del TEDH envió otra carta al demandante tanto por el servicio electrónico como por correo postal certificado, invitándole a presentar sus observaciones a más tardar el 12 de febrero de 2024. Se llamó nuevamente la atención del demandante sobre el art. 37, apdo. 1, letra a) CEDH. El Tribunal tiene constancia de que dicha comunicación fue debidamente recibida. Sin embargo, ni el demandante ni su representante respondieron.

A la luz de lo anterior, el Tribunal, de conformidad con el art. 37 § 1 (a) del Convenio, consideró que, en ausencia de circunstancias especiales relativas al respeto de los derechos garantizados por el Convenio y sus protocolos, ya no estaba justificado continuar el examen de la demanda, que fue archivada.

Lo reseñable es que el letrado del demandante declaró públicamente que se trató de un malentendido, puesto que consideraba que el trámite de enviar observaciones no era preceptivo, dado que la esencia de sus quejas ya estaba reflejada en el formulario de demanda. Sin ánimo de valorar estas declaraciones ajenas al procedimiento, sirva este caso como aviso a navegantes para futuras ocasiones.

NOTAS[Subir]

[1]

Abogada. Letrada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[2]

TEDH, Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza [GS], n.º 53600/20, 9 de abril de 2024.

[3]

TEDH, Duarte Agostinho y otros c. Portugal y otros 32 Estados (dec.) [GS], n.º 39371/20, 9 de abril de 2024.

[4]

TEDH, Carême c. Francia (dec.) [GS], n.º 7189/21, 9 de abril de 2024.

[5]

TEDH, Bogdan c. Ucrania, n.º 3016/16, de 8 de febrero de 2024.

[6]

Véanse los casos TEDH, Ibrahim y otros c. el Reino Unido [GC], n.os 50541/08 y otros, de 13 de septiembre de 2016, § 274; y TEDH, Beuze c. Bélgica [GC], n.º 71409/10, de 9 de noviembre de 2018, § 150.

[7]

TEDH, Aydın Sefa Akay c. Turquía, n.º 59/17, de 23 de abril de 2024.

[8]

TEDH, Executief van de Moslims van België y otros c. Bélgica, n.os 16760/22 y 10 otros, 13 de febrero de 2024.

[9]

TJUE, Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros, C-336/19, de 17 de diciembre de 2020.

[10]

TEDH, Cha'are Shalom Ve Tsedek c. Francia [GC], 27417/95, de 27 de junio de 2000.

[11]

TEDH, Friend y otros contra Reino Unido (dec.), n.os 16072/06 y 27809/08, de 24 de noviembre de 2009, relativa a la caza del zorro.

[12]

TEDH, Tena Arregui c. España, n.º 42541/18, 11 de enero de 2024.

[13]

TEDH, Fuster-Fabra c. España (dec.), n.º 840/21, 21 de enero de 2024.

[14]

TEDH, Abuladze. c. España (dec.), n.º 41105/22, 21 de marzo de 2024.

[15]

TEDH, Energyworks Cartagena S. L. c. España (dec.), n.º 75088/17, 26 de marzo de 2024.

[16]

TEDH, R. M. Y. B. y A. G. Y. c. España (dec.), n.º 53638/20, 4 de abril de 2024.

[17]

TEDH, Mas Gavarro c. España (dec.), n.º 25488/22, 18 de abril de 2024.