RESUMEN
El derecho a la autodeterminación sobre la propia muerte en determinados contextos se ha abierto paso en España a través de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, reguladora de la eutanasia, así como de las sentencias del TC 19/2023 y 94/2024, que declaran su constitucionalidad. En este trabajo nos centraremos en algunos aspectos planteados en estas sentencias, que son de máxima relevancia. Así, el alcance del derecho a la vida y el papel de la libre autodeterminación en la nueva configuración del derecho a la integridad personal del art. 15 CE, siguiendo la estela marcada por el TEDH. También se abordarán determinados aspectos del modelo regulatorio, como la delimitación del contexto eutanásico, especialmente en los casos de enfermedades mentales, y las carencias en relación con las situaciones de «incapacidad de hecho».
Palabras clave: Autonomía; derecho a la vida; eutanasia; prestación de ayuda para morir.
ABSTRACT
The right to self-determination over one’s own death in certain contexts has made its way in Spain through the Organic Law 3/2021, of 24 March, regulating euthanasia, as well as the Constitutional Court rulings 19/2023 and 94/2024 declaring its constitutionality. In this paper we will focus on some aspects raised in these rulings, which are of maximum relevance. Thus, the scope of the right to life and the role of free self-determination in the new configuration of the right to personal integrity, following in the wake of the European Court of Human Rights. Certain aspects of the regulatory model will also be addressed, such as the delimitation of the euthanasia context, especially in cases of mental illness, and the shortcomings related to the situations of “de facto incapacity”.
Keywords: Autonomy; right to life; euthanasia; aid in dying benefit.
La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (en adelante, LORE), ha supuesto un hito en nuestro ordenamiento al reconocer como derecho la posibilidad de que la persona ponga fin a su vida en ciertas circunstancias. Aunque el preámbulo lo denomina derecho a la eutanasia, a lo largo de la ley se cambia su denominación y se concreta su objeto en la posibilidad de solicitar y recibir ayuda para morir; se configura, además, con carácter prestacional, incorporándolo a la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud (prestación de ayuda para morir, art. 3.g). El preámbulo de la LORE sustenta la necesidad de este nuevo derecho en una demanda de la sociedad actual y acude a la jurisprudencia del TEDH para justificar el modelo elegido.
Como sabemos, la LORE fue objeto de dos recursos de inconstitucionalidad, que fueron resueltos por las SSTC 19/2023, de 22 de marzo, y 94/2023, de 12 de septiembre, desestimándolos en su totalidad[2]. La relevancia de estas sentencias es máxima, en particular la primera, puesto que resuelven sobre una cuestión que hasta ahora no se había planteado tal cual en esos términos, como es la constitucionalidad de un derecho a decidir sobre nuestra muerte si concurren determinados presupuestos. En este sentido, el TC da un giro adicional a su doctrina acerca del alcance del derecho a la vida, así como a la libre autodeterminación de la persona, y el derecho a la integridad personal, acudiendo para ello a la senda marcada por otros tribunales, en particular, por el TEDH.
En este trabajo nos centraremos fundamentalmente en el análisis de las citadas sentencias, dada la riqueza de cuestiones que plantean, si bien seleccionaremos solo algunos de los aspectos tratados en ellas. En concreto, la delimitación y fundamentación del derecho a decidir sobre la propia muerte, así como determinados aspectos relacionados con la constitucionalidad del modelo regulatorio de la LORE (delimitación del contexto eutanásico y regulación de la «incapacidad de hecho»). No obstante, con carácter previo, realizaremos algunas precisiones de carácter terminológico que consideramos imprescindibles, dada la confusión en el uso de los términos que se da en esta materia (aspecto este en el que también ahonda el TC), y unas breves consideraciones acerca de los criterios hermenéuticos utilizados por el alto tribunal.
En las SSTC 19/2023 y 94/2023 el objeto de los recursos es similar. Se impugnan tanto la LORE en su totalidad como subsidiariamente determinados preceptos de esta. En el presente trabajo nos referiremos fundamentalmente a las impugnaciones, motivos y argumentos utilizados en la primera sentencia, que es la que sienta las bases en la materia, puesto que la STC 94/2023 resuelve en gran medida por remisión a la primera de ellas. No obstante, se hará cuando proceda referencia a esta segunda, puesto que en algunos casos añade o matiza afirmaciones realizadas en la STC 19/2023[3].
La impugnación de carácter general se basa, de forma sintética, en los siguientes motivos. Por un lado, se recurre la norma por motivos formales, relacionados con el proceso de elaboración y aprobación de la ley. En concreto, alegan los recurrentes que deberían haberse recabado determinados informes, preceptivos en el caso de tramitación como proyecto de ley (especialmente, el de CGPJ, aunque se menciona también el del Comité de Bioética de España[4]). Se aúna a esta objeción el hecho de que se ha utilizado fraudulentamente la proposición de ley (y, en consecuencia, la mayoría parlamentaria que sustenta al Gobierno) para evitar recurrir al proyecto de ley, que requiere de dichos informes. Junto con lo anterior, también se alega la tramitación acelerada y durante un estado de alarma, lo que habría privado del necesario debate sobre una norma que afecta de manera radical a la vida humana y al derecho que lo sustenta[5].
Por otro lado, y respecto de los motivos sustantivos o de fondo que se alegan para justificar la total inconstitucionalidad de la norma, estos se centran fundamentalmente en que el reconocimiento de un derecho a solicitar del Estado la propia muerte iría en contra del derecho fundamental a la vida reconocido en el art. 15 CE. En particular, se aducen tanto el carácter absoluto de este derecho como, subsidiariamente, que la regulación de la LORE no superaría el juicio de proporcionalidad, así como la vulneración de lo dispuesto en los arts. 43, 49 y 50 CE.
Por lo que hace a las impugnaciones de preceptos concretos, se alegan motivos de fondo
que, básicamente, se centran en los siguientes aspectos Hay que tener en cuenta que, como advierte el TC en la Sentencia 19/2023, no resuelve
acerca de la constitucionalidad de determinados preceptos alegados, puesto que en
ocasiones no se fundamenta nada respecto de ellos o la impugnación no se distingue
de la realizada al conjunto de la norma (FJ 2.b).
—La eliminación del control judicial de las decisiones que se adoptan durante el proceso
y su sustitución por un control administrativo, así como la infracción del deber del
Estado de investigar las causas de muerte (lo que iría en contra de los arts. 15,
24, 53.2, 106 y 117 CE) Los recurrentes del primero de los recursos consideran que por esta causa serían
contrarios a la CE los arts. 7.2, 8.4, 17 y 18.a, párrafo cuarto, así como la disposición
adicional primera de la LORE.
—La regulación de la incapacidad de hecho, que sería contraria a los arts. 15, 24 y
53.2 CE En este caso, en la STC 19/2023 se resuelven las impugnaciones de los arts. 3, puntos
d, e y h, 5.1.c, 5.2, 6.4, 9 y 12.a, párrafo cuarto, así como la disposición adicional
sexta, párrafo segundo. En la STC 94/2023, se impugnan por esta causa los arts. 5.1.d,
3.b, 5.2 y 9 LORE, por considerar que se vulneran los arts. 10.2 y 96.1 CE, así como
los arts. 14, 15, 10.1 y 49 CE en relación con las personas con discapacidad.
—La remisión a instancias administrativas del complemento de determinadas cuestiones
reguladas en la LORE, lo que sería contrario a la reserva de ley o de ley orgánica
(se alegan como infringidos los arts. 15, en relación con el 9.3, 53.1 y 81.1 CE) Los preceptos impugnados serían los arts. 5.2, párrafo segundo, y 17.5 LORE, así
como las disposiciones adicionales sexta y final tercera.
—La regulación de la objeción de conciencia, que sería contraria al derecho fundamental
reconocido en el art. 16 CE y a la reserva de ley orgánica del 81.1 CE Aquí los preceptos que se consideran inconstitucionales en el primero de los recursos,
que se resuelve por la STC 19/2023, serían el art. 16.2 LORE y la disposición final
tercera (en relación con el art. 16.1). En la STC 94/2023 se resuelve también acerca
de la constitucionalidad de los arts. 1, párrafo segundo, 3, d y g, 6, 8 y 11 LORE,
en la medida en que, según los recurrentes, alteran, de forma sustancial, la actividad
profesional que le es propia a la profesión sanitaria, vulnerando los arts. 35 y 36
CE.
—En la STC 94/2023 se plantea también la constitucionalidad de la disposición adicional quinta LORE, al establecerse un «proceso preferente y sumario para la tutela del pseudo derecho fundamental a la eutanasia» (vulnerándose en este caso los arts. 53.2, 168 y 169 CE).
Como ya hemos avanzado, en las siguientes páginas nos centraremos fundamentalmente en el análisis de los argumentos de fondo para el reconocimiento de la constitucionalidad del derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir, así como de la regulación del contexto eutanásico y de las situaciones de incapacidad de hecho. Ello sin perjuicio de que, cuando proceda, se hará mención a alguna de las otras cuestiones señaladas anteriormente y que se resuelven, asimismo, por el TC. En este sentido, y como ya hemos advertido, se acudirá sobre todo a lo señalado por el TC en su sentencia 19/2023, en la que sienta las bases principales respecto de estas cuestiones.
No obstante, es la Sentencia 94/2023 la que introduce una novedad altamente significativa
y que afecta a una temática especialmente controvertida: la objeción de conciencia.
En efecto, de forma categórica limita su ejercicio a las personas físicas, negando
esta posibilidad a las personas jurídicas. Se trata de una cuestión que excede de
lo que es el objeto prevalente de este trabajo, pero su trascendencia es tal que no
podemos dejar de ponerla de relieve. El TC ha despejado las dudas en torno a uno de
los caracteres más propios de la objeción: su carácter personalísimo y diferenciado
de lo que son las organizaciones de tendencia, que, siendo personas jurídicas, incorporan un ideario propio de carácter moral, cuya
finalidad es adecuar el comportamiento ético de la entidad a una moral determinada,
pero que no es asimilable al concepto de objeción de conciencia Si algo distingue a la objeción es su necesaria vinculación a la persona como entidad
individual y su carácter personalísimo que, como derecho derivado de la libertad de
conciencia, la sustrae de la posibilidad de ser ejercitada por un tercero o por representación
(un padre nunca podrá objetar en nombre de su hijo menor de edad). Desde esta perspectiva,
es contraria a la propia naturaleza del acto de objetar la pretensión de que una persona
jurídica pueda hacerlo. De ahí la existencia de las denominadas organizaciones de tendencia, entidades que adoptan un determinado ideario moral y que pueden tratar de aplicarlo
en el tráfico jurídico como tal entidad, pero no como persona individual, porque no
lo son. La STC 94/2023 lo expresa con claridad: «La peculiar naturaleza de estos sujetos»
(el TC se refiere tanto a personas jurídicas como a sujetos colectivos sin personalidad
jurídica), «creaciones del ordenamiento circunscritas a una concreta forma jurídica
y a un determinado fin, explica que no puedan disfrutar ni de la titularidad de la
totalidad de los derechos fundamentales, ni del contenido de ellos con la misma extensión
que si se tratase de personas físicas» (FJ 4.B.b.i). «Extender la objeción de conciencia
a un ámbito institucional […] carecería de fundamento constitucional, pues se trata
de un derecho que excepcionalmente permite, con las debidas garantías para el interés
general, eludir el cumplimiento de obligaciones de carácter general que
por su naturaleza colisionan o no son conciliables con las más arraigadas convicciones
que son propias de las personas físicas» (FJ 4.B.b.ii). Con independencia del pronunciamiento
formulado por el TC, sigue existiendo el debate a nivel doctrinal, tanto por lo que
se refiere a la configuración de la objeción de conciencia a nivel constitucional
(que el TC califica de derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, siguiendo
la orientación que ya marcó en las SSTC 160/1987 y 161/1987, ambas de 27 de octubre)
como en lo relativo a su extensión a las personas jurídicas. Pueden consultarse, entre
otros, Martínez-Torrón y Valero-Estarellas (
Las distintas situaciones que pueden darse dentro del proceso final de vida han dado lugar a la utilización de terminología diversa, en muchas ocasiones de forma confusa e incluso incorrecta. De hecho, la palabra eutanasia es un término polisémico, que se ha utilizado para aludir a diferentes situaciones, no todas ellas encuadrables propiamente en dicho concepto.
El problema fundamental radica en que no solo se está utilizando indistintamente (y,
por tanto, de forma errónea) el término eutanasia en su sentido histórico-etimológico y en su sentido jurídico, sino que, además, este
uso indistinto se ha trasladado a la sociedad, aumentando la confusión. Si en su significado
etimológico eutanasia es la buena muerte (eu - thanatos), históricamente mantuvo este significado (independientemente de la causa que la
generaba) hasta la Edad Media, pero a partir de ese momento se introdujo la visión
cristiana y el término comenzó a ser objeto de valoración moral teísta y de sanción
jurídica: la eutanasia pasó a convertirse en objeto de debate sobre la moralidad y
legitimidad de disponer de la propia vida (debate que aún perdura en nuestros días) El origen del término está en la tradición griega, tradición que hace propia y difunde
el emperador Augusto en el siglo i. Suetonio (historiador y biógrafo romano) designa el ideal de muerte del emperador,
que a la edad de 76 años experimenta: «Su muerte fue tranquila y como siempre la había
deseado; porque cuando oía decir que había muerto alguno rápidamente y sin dolor,
exponía al punto su deseo de morir él y todos los suyos de esta manera, lo que exponía
con la palabra griega correspondiente (euthanasia)» (
Para hacer todavía más compleja la situación, desde la doctrina jurídica se diseccionó el término tratando de conjugar su distinta significación histórica, de suerte que se estableció una cierta diferenciación entre «eutanasias» reprobables y aceptables. De ahí surgen los conceptos de eutanasia activa y pasiva, eutanasia directa e indirecta y eutanasia voluntaria y no voluntaria, que, a la postre, tratando de aunar las distintas sensibilidades ante el término, acabaron por sumirlo en una nebulosa aún mayor.
Esta variedad terminológica, aunque también se ha hecho presente en la LORE, se aborda con carácter más pedagógico, siendo consciente la ley, al menos, de las dificultades añadidas producto de la diversidad conceptual. Otra cosa es que haya conseguido ser absolutamente clarificadora. El preámbulo de la ley se inicia definiendo la eutanasia como figura de caracteres bien determinados y circunscritos a su sentido actual para, a continuación, distinguirla de aquellas otras «eutanasias» que no se corresponden (porque no lo son) con supuestos eutanásicos stricto sensu. No obstante, la LORE también introduce otras expresiones que no ayudan al propósito de solventar esta diversidad: «contexto eutanásico», «conducta eutanásica» o «acto eutanásico».
Consciente de esta complejidad, el TC aborda con carácter previo esta cuestión (en su FJ 4 ab initio), aunque, como veremos, acaba incurriendo también, a nuestro entender, en este incorrecto uso de la terminología.
Lo cierto es que, pese a autodenominarse «Ley orgánica de regulación de la eutanasia»,
la propia LORE evita acudir al término eutanasia, no solo por los problemas terminológicos señalados, sino también, y lo más probable,
por la carga o connotación negativa que conlleva. En efecto, se recogen en el título
de la ley y luego en el preámbulo tanto el término eutanasia, como los antes mencionados
de contexto, conductas o acto eutanásico hasta en veintiséis ocasiones. No obstante,
posteriormente, y ya en el texto de la ley, lo sustituye por el de prestación de ayuda
para morir, que se define en el art. 3.g, y que es el que se utiliza básicamente a
lo largo de toda la norma. Solo de forma ocasional se vuelve a deslizar el término
eutanasia en alguno de los preceptos Así, en el art. 6.4, a propósito de la solicitud de prestación de ayuda para morir,
que en un momento dado llama solicitud de eutanasia; en el art. 14, sobre la práctica
de la prestación de ayuda para morir, que vuelve a denominar práctica de la eutanasia
en el desarrollo del precepto; o en el art. 17.5, a propósito del grupo de trabajo
coordinado por el Ministerio de Sanidad, para la homogeneización de criterios y desarrollo
de buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de la eutanasia.
A la vista de lo señalado, es evidente que habría sido más que deseable una homogeneización
terminológica en la LORE. De hecho, habría sido el momento oportuno para evitar la
utilización del vocablo eutanasia, que tanta confusión terminológica plantea y que da lugar a su utilización de manera
sesgada, y sustituirlo ya desde el título de la ley por «prestación de ayuda para
morir» (sin perjuicio de que en el preámbulo se hubiera hecho referencia, en su caso,
a las precisiones terminológicas correspondientes y a la opción del legislador por
este nuevo término) Vid. en este sentido Chueca Rodríguez ( Para el TC estamos ante un auténtico procedimiento administrativo iniciado a instancia
de parte, que genera un expediente en el que se emiten certificaciones e informes
y a cuyo término, satisfechos los requisitos y trámites que lo acreditan, se reconoce
el derecho a la prestación solicitada con carácter vinculante para los servicios públicos
de salud, los centros sanitarios y el personal afectado. Se trata, por tanto, de un
derecho de naturaleza prestacional frente a las Administraciones públicas (STC 19/2023,
FJ 5.A.b).
El art. 3.g LORE recoge dos modalidades de la prestación de ayuda para morir: 1) «la administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente», que es lo que podemos considerar propiamente como eutanasia, y 2) «la prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda autoadministrar, para causar su propia muerte», y que podríamos identificar como suicidio asistido.
El TC se refiere a estas dos realidades (en su FJ 4), y considera que, conforme a
la terminología jurídico-penal al uso, a esta segunda se le denomina asistencia al
suicidio, ayuda al suicidio o suicidio asistido y, a la primera, muerte a petición,
homicidio a petición o auxilio ejecutivo al suicidio. Por las razones que expondremos
a continuación, entendemos, no obstante, que, en este último caso, se debería acudir
únicamente al término eutanasia. En cambio, el TC considera que, cuando ambas tienen
lugar en «situaciones de sufrimiento intolerable fruto de enfermedades o padecimientos
graves e incurables», es cuando se acude al concepto de eutanasia, inserto en la realidad
más amplia de «buena muerte» o «muerte digna», y que en sentido estricto comprendería
«la provocación por un tercero, activa o pasivamente, de la muerte de otra persona» No es correcto. La intervención activa de un tercero es la que nos sitúa ante la
eutanasia en sentido estricto. La intervención pasiva es un supuesto de suicidio asistido,
que tiene caracteres claramente diferenciados respecto de la eutanasia. Esta es otra
de las razones que avalan el uso de la expresión «prestación de ayuda para morir»,
que sí engloba ambas realidades.
Pues bien, ciertamente, como señala el TC, el término eutanasia se ha utilizado para
describir todas esas realidades. Ahora bien, propiamente se debería reservar solo
para la última, esto es, la causación directa de la muerta a petición de la persona.
De hecho, el TC aclara que la LORE, a pesar de su título y conforme a su preámbulo,
considera «conductas eutanásicas» tanto la eutanasia activa directa en sentido estricto
como el suicidio médicamente asistido Como antes señalábamos, ni el TC ni la LORE terminan de hacer un uso correcto de
la terminología. Conducta eutanásica incide sobre el significado histórico de la eutanasia
(eu-thanatos), no sobre el jurídico, pues de él habría que extraer la figura del suicidio asistido.
Es más, cabría hacer también la precisión de que el suicidio es «médicamente asistido»
en el caso de la legislación española, pero la intervención del profesional sanitario
no es una característica individualizante de esta figura.
Véanse el FJ 6.B.a de la STC 19/2023, y el FJ 1 de la STC 94/2023.
Por nuestra parte, entendemos que se deben eliminar los adjetivos añadidos al término
eutanasia (activa, pasiva, directa, indirecta… Esta clasificación distingue entre eutanasia directa (la intención es anticipar la
muerte del enfermo: primer requisito de la eutanasia en sentido estricto) e indirecta
(la intención es aliviar el dolor, pero como consecuencia se acorta la vida: cuidados
paliativos y sedación terminal); eutanasia voluntaria (el paciente consiente en su
realización: segundo requisito de la eutanasia en sentido estricto) y no voluntaria
(se realiza sin contar con la voluntad del enfermo o en contra de su voluntad: homicidio
o asesinato), y eutanasia activa (se provoca la muerte mediante una acción que es
adecuada para tal fin: tercer requisito de la eutanasia en sentido estricto) y pasiva
(se omite una acción necesaria para alargar la vida del enfermo: adecuación del tratamiento
de soporte vital). En todas ellas debe estar presente el sufrimiento insoportable
ante una situación previsiblemente de carácter irreversible. Sobre las controversias
que genera esta clasificación y la terminología que en ella se utiliza, vid., entre otros, Salcedo Hernández ( Son ya diez las comunidades autónomas que han legislado en este ámbito (Andalucía,
Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Euskadi, Galicia, Madrid, Navarra y Valencia).
Todas con una similitud bastante significativa. Las de fecha más reciente han ido
perfeccionando la redacción de la materia y ampliando las temáticas a las que dan
cobertura. Desde la más antigua (Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías
de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte de Andalucía) hasta la más
reciente (Ley 16/2018, de 28 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de la
persona en el proceso de atención al final de la vida de Valencia), en todas se muestra
una especial preocupación por sensibilizar a la sociedad y humanizar la relación asistencial
en esta fase de la vida. En nuestra opinión, la que mejor ha sabido reflejar el contenido
de una norma de este tipo y la que más sensibilidad y atención ha prestado a las personas
y circunstancias que son parte de esta fase final de la vida es la ley valenciana.
Por ello, es criticable que el TC, a pesar de advertir previamente que no se va a
meter en cuestiones terminológicas y que se ciñe a las expresiones (y sinonimia) utilizadas
por el legislador en el art. 3.g LORE, acabe acudiendo a la configuración de estas
otras medidas como tipos de eutanasia para justificar la constitucionalidad del modelo
regulatorio plasmado en la ley. En efecto, señala el TC en la STC 19/2023 que la LORE
no deja desprotegido el derecho a la vida y que la garantía que establece es muy superior
a la que proporciona el legislador para otras modalidades de eutanasia (pasiva y activa
indirecta) también protegidas por el art. 15 CE Véase el FJ 6.D.d. in fine. También se refiere de pasada a «otras modalidades de eutanasia», para señalar que
no se va a referir a ellas, puesto que quedan fuera de la LORE (en el FJ 6.B.a). Y
previamente, al analizar el objeto de la LORE (en el FJ 5.A.a), ya había señalado
que la LORE no regula otros supuestos de eutanasia activa directa no relativos al
contexto eutanásico recogido en la ley, como los casos de eutanasia pasiva (esto es,
la «no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de
los ya instaurados conforme a la lex artis») y eutanasia activa indirecta, que identifica con los cuidados paliativos («utilización
de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque
aceleren la muerte del paciente —cuidados paliativos—»).
Tal y como se ha remarcado desde la doctrina, el TC acude a varios criterios interpretativos,
ya conocidos en su jurisprudencia previa, a la hora de resolver las cuestiones planteadas
por los recurrentes. El primero de ellos es el del self restraint, conforme al cual solo le compete analizar si la opción regulatoria del legislador
respeta los límites constitucionales, no si cabrían otras posibilidades en el marco
constitucional o la calidad u oportunidad de la opción del legislador Por otra parte, también recuerda el TC su doctrina acerca del papel de la Constitución
como un «marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él
quepan opciones políticas de muy diferente signo» (STC 19/2023, FJ 2.a). Ahora bien,
se ha criticado fuertemente al TC por anunciar este criterio y no cumplirlo, yendo
más allá al reconocer un nuevo derecho de base constitucional y no limitarse a comprobar
la constitucionalidad de la nueva regulación. Vid., en este sentido, entre otros, Rey Martínez ( Véase la STC 19/2023, antecedente 6.A.c.
Así, otro de los criterios a los que se acude es el evolutivo Junto con estos, también señala el criterio de unidad de la Constitución (lo que
conlleva una interpretación sistemática), y como parámetro interpretativo especialmente
cualificado, la doctrina del TEDH. No apela el TC, como sí hace el preámbulo de la
LORE, a la demanda social en regular la eutanasia. Sí analiza este aspecto Arruego
( Como señala Rey Martínez (
En concreto, señala el TC dos ideas fuerza en esta evolución, relacionadas con el ámbito sanitario: la autonomía del paciente y el consentimiento informado. Se trata de «una evolución que ha afectado a los valores asociados a la persona, a su existencia y a su capacidad de decidir en libertad sobre su vida, sobre su salud y sobre el final de su existencia, y que a partir de ciertas ideas fuerza como la de autonomía del paciente y el consentimiento informado ha propiciado una ampliación de los contenidos del derecho fundamental a la integridad física y moral y de los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad». Básicamente aquí resume el TC el fundamento de la posterior justificación de la constitucionalidad del nuevo derecho que reconoce la LORE. Este tendría su base en el derecho a la integridad física y moral, así como en la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, que ya reconocen un amplio grado de autonomía de decisión a la persona en el ámbito del consentimiento informado del paciente (permitiéndole rechazar tratamientos que, incluso, pongan en riesgo su vida). Sobre esta cuestión volveremos más adelante.
En esta línea, recuerda el criterio hermenéutico, ya utilizado previamente, del «árbol
vivo» (STC 198/2012, a propósito de la constitucionalidad del matrimonio entre personas
del mismo sexo), que para el TC implica la interpretación de la Constitución conforme
al concreto contexto histórico en el que se realiza. Ya entonces se señaló que la
Constitución es un «árbol vivo» y que «a través de una interpretación evolutiva, se
acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia
y legitimidad»; así como que, a través del control constitucional de esas actualizaciones,
se «dota a las normas de un contenido que permita leer el texto constitucional a la
luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual a que
debe dar respuesta la norma fundamental del ordenamiento jurídico a riesgo, en caso
contrario, de convertirse en letra muerta». El uso de estos criterios interpretativos
ha sido criticado desde diversos ángulos por la doctrina Para De Montalvo Jääskeläinen ( Para el TC, sigue un modelo de argumentación bioética, que toma del TEDH, basado
en dos criterios preferentes de interpretación, el evolutivo y el sistemático, y en
dos principios, el de dignidad y el de libertad.
Desde un punto de vista constitucional, constituye este el aspecto más polémico, pero
también el principal aporte de estas sentencias. En efecto, se reconoce un derecho
(que no deja claro si es fundamental) de autodeterminación sobre la propia muerte
en contextos eutanásicos Coincidimos con Rey Martínez ( Para De Montalvo Jääskeläinen ( Rey Martínez (
Expondremos en las siguientes páginas los argumentos que utiliza el TC (fundamentalmente
en la STC 19/2023) para reconocer la constitucionalidad de la prestación de ayuda
a morir A partir de los motivos de impugnación señalados por los recurrentes. En la STC 19/2023,
los recurrentes básicamente alegaron: 1) la oposición de la LORE al derecho a la vida
recogido en el art. 15 CE y el carácter absoluto de este derecho, en cuanto que supuesto
ontológico de todos los demás derechos (así como, adicionalmente, la oposición con
los principios rectores de la política social y económica recogidos en los arts. 43,
49 y 50 CE); 2) la falta de fundamento constitucional del derecho a la prestación
de ayuda para morir, y 3) la falta de proporcionalidad con la que el legislador incidiría
en el derecho a la vida al configurar ese nuevo derecho a la prestación de ayuda para
morir.
En la STC 94/2023, las alegaciones fueron (dejando a un lado las relativas a vicios
en el procedimiento y vulneración de la libertad ideológica y religiosa, que ahora
no interesan): 1) vulneración del derecho a la vida, debido a un régimen con escasas
garantías para este derecho, inexistencia de un derecho a la propia muerte o de un
derecho prestacional, sistema incapaz de salvaguardar el derecho a la vida como deber
positivo del Estado y de respetar el principio de seguridad jurídica, y deficiente
protección de las personas vulnerables, incluso contra actos que pongan en peligro
su propia vida, y 2) introducción de un nuevo «pseudoderecho» dentro de la categoría
de los derechos fundamentales. Un análisis sucinto de lo resuelto en esta última sentencia
puede verse en Lomas Hernández (
El TC dedica buena parte del FJ 6 a delimitar el alcance del derecho fundamental a
la vida recogido en el art. 15 CE, a la vista de su doctrina jurisprudencial previa,
rebatiendo su carácter absoluto y justificando la posibilidad de disponer de este
dentro de ciertos límites, para acabar apuntando lo que desarrollará posteriormente
(en la fundamentación de la prestación de ayuda para morir), esto es, la incidencia
en esta materia de principios y valores superiores de nuestro ordenamiento, como la
dignidad y la libre autodeterminación de la persona Véase el FJ 6.C.b.
El TC confirma afirmaciones que ya ha realizado previamente respecto de la vida humana, no solo como objeto del derecho fundamental recogido en el art. 15 CE, sino como un prius de la persona y, por tanto, como bien constitucional objeto de protección y respeto por parte del poder público (STC 53/1985). También respecto a la configuración del derecho a la vida como un derecho a la protección de la vida de las personas, que comporta por parte de los poderes públicos deberes tanto negativos o de abstención como positivos o de protección respecto de ataques de terceros (STC 120/1990), o incluso propios, en determinadas hipótesis.
Ahora bien, no comparte que este derecho tenga un carácter absoluto, lo que conllevaría
una suerte de obligación constitucional de mantenerse con vida, tesis que no considera
constitucionalmente admisible. Como acertadamente afirma el TC, este carácter absoluto
tampoco deriva de su doctrina previa Con carácter previo al análisis de esta cuestión, el TC ya advierte que el hecho
de que se trate de una cuestión para la que no existen precedentes en su jurisprudencia
no impide acudir a pronunciamientos previos del Tribunal sobre la vida, si bien, y
dadas las diferencias con el tema que ahora se plantea, no se puede trasladar automáticamente
y sin matices la doctrina en ellos sentada (FJ 6.B.b). En cualquier caso, y respecto
de la concreta configuración del derecho a la vida como un derecho absoluto, el TC
rechaza que de su doctrina previa pueda derivarse esa calificación. Una crítica a
la idea de que el derecho a la vida sea de carácter absoluto puede verse en Chueca
Rodríguez (
Ahora bien, de esta doctrina jurisprudencial previa, que el TC se encarga de recordar,
tampoco se deriva una vertiente negativa del derecho a la vida, que incluya el derecho
a la propia muerte, sino que el hecho de que una persona se de muerte a sí misma se
ha incluido dentro de un ámbito libre de derecho y, por ello, en el marco del principio
general de libertad (agere licere) y no de ejercicio de un derecho Esto también había sido puesto de manifiesto por el abogado del Estado en sus alegaciones
(véanse el antecedente 6.A.b y el FJ 6.A.b).
A lo anterior, el TC añade su doctrina jurisprudencial en la que respalda, con base en el derecho a la integridad personal (reconocido también en el art. 15 CE), la autonomía en el ámbito sanitario (STC 37/2011), lo que incluye la posibilidad de rechazo a tratamientos, incluso aunque esto pueda llevar a un resultado de muerte. Por tanto, el TC acude al ámbito sanitario (y al anclaje constitucional de la autonomía del paciente en el art. 15 CE) para justificar la disponibilidad en ciertos casos del derecho a la vida, admitida a nivel tanto legal como iusfundamental. De hecho, este es uno de los principales argumentos que utiliza el TC para descartar el carácter absoluto del derecho a la vida (y, posteriormente, la admisibilidad del derecho a la prestación de ayuda para morir). Señala el TC que no hay una diferencia valorativa, desde el alegado carácter absoluto del derecho a la vida, para explicar la admisibilidad constitucional de «la facultad de autodeterminación de un paciente que rechaza tratamientos salvadores, solicita la retirada del soporte vital o requiere cuidados paliativos terminales, con el consiguiente adelantamiento de la muerte que esas decisiones implican, pero no de los supuestos de eutanasia» (véase el FJ 6.C.b.vi). Para el TC, la decisión libre y consciente de morir de quien se halla en situaciones de sufrimiento personal extremo «presenta una dimensión iusfundamental y de apertura a la disponibilidad de la vida». En definitiva, para el alto tribunal, el derecho a la vida no es inmune a las decisiones libres y conscientes de la propia persona, y no puede conllevar de manera inevitable la inconstitucionalidad de la «autodeterminación vital en contextos eutanásicos».
Previamente, además, el TC analiza la incidencia que la dignidad y la libre autodeterminación
tienen en el derecho a la vida (que no puede entenderse desconectado de la voluntad
de su titular), lo que posteriormente le va a permitir fundamentar el derecho que
reconoce la LORE precisamente en estos valores superiores de nuestro ordenamiento
y fundamentos del orden político (arts. 1.1 y 10.1 CE), en conexión con el derecho
a la integridad personal del art. 15 CE Véase el FJ 6.C.b.iv. El TC afirma literalmente que «la libertad individual para
la adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones personales privadas e íntimas
de profunda relevancia vital goza prima facie de protección a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento
jurídico (art. 1.1 CE), de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad,
configurados expresamente en la Constitución como “fundamentos del orden político
y de la paz social” (art. 10.1 CE), y de los derechos fundamentales íntimamente vinculados
a dichos principios, de entre los que cobra particular relevancia el derecho a la
integridad física y moral (art. 15 CE)». Y tras justificar la protección constitucional
de la libertad individual de la persona, entiende que el derecho a la vida debe leerse
«en conexión con esos otros preceptos constitucionales», y, por tanto, debe «ser interpretado
como cauce de ejercicio de la autonomía individual sin más restricciones que las justificadas
por la protección de otros derechos e intereses legítimos».
La «desconexión» del derecho a la prestación de ayuda para morir del derecho a la vida, la limitación de este último por la autonomía de la persona y su fundamentación en esos otros valores y derechos reconocidos constitucionalmente constituyen uno de los aspectos que destacar de la sentencia (y una de las cuestiones polémicas, a la vista de los votos particulares). Para el TC, la autodeterminación sobre el propio sustrato corporal, que deriva de la dignidad de la persona, del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos fundamentales íntimamente ligados a estos principios, impide llevar la protección de la vida más allá de la voluntad del paciente «para evitar transformar un derecho de protección frente a las conductas de terceros (con el reflejo de la obligación de tutela de los poderes públicos) en una invasión del espacio de libertad y autonomía del sujeto, y la imposición de una existencia ajena a la persona y contrapuesta al libre desarrollo de su personalidad carente de justificación constitucional». El TC, acertadamente, pone en relación el derecho a la vida con otra serie de derechos de similar rango que atesoran una poderosa fundamentación ética, y, además, articula su argumentación en el imperativo sustentado por los derechos humanos y en decisiones precedentes (como ahora veremos) del TEDH.
Ahora bien, el recurso que realiza el TC a la autonomía del paciente, para ampliarlo
en general a la autonomía en el final de la vida, es endeble. El argumento de «incoherencia
normativa» En este sentido, también Rey Martínez (
Nuestro TC, al igual que otras jurisdicciones constitucionales del panorama internacional Son significativos los recientes pronunciamientos de instancias como el Tribunal
Constitucional Federal alemán (2020), el Tribunal Constitucional austríaco (2020)
o el Tribunal Constitucional portugués (2021), así como otras decisiones precedentes
de la Corte Constitucional colombiana (1997) y el Tribunal Supremo canadiense (2015),
y las subsiguientes leyes canadienses en relación con la muerte asistida, o la Corte
Constitucional italiana (2018) entre otros. Analiza estos y otros pronunciamientos
Arruego (2023: 92-99). Para este autor, existen una serie de coordenadas que se encuentran
en estas sentencias, y que ayudan a entender la regulación española: el reconocimiento
de la capacidad de autodeterminación libre y responsable de la persona con arreglo
a sus propias convicciones, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana
como pilares del derecho a una muerte autodeterminada; la apelación al sufrimiento
como consecuencia de la situación clínica de extrema gravedad de la persona, como
justificación para que pueda decaer en estos casos el derecho a la vida; y las inconsistencias
del ordenamiento al afrontar las decisiones al final de la vida. Además,
inserta esta jurisprudencia en la propia evolución de la doctrina del TEDH hacia la
progresiva inserción del principio de autonomía privada. Vid., también, Viganò ( Como ya hemos indicado anteriormente, el TC, en la Sentencia 19/2023, recurre a la
doctrina del TEDH como parámetro interpretativo especialmente cualificado (art. 10.2
CE).
Sobre la compatibilidad de las sentencias del TC con la doctrina del TEDH, vid. Pino Ávila (
El primero de estos principios es proteger el derecho a la vida de las personas ante
el riesgo de menoscabo que podría derivarse de una simple despenalización de la ayuda
para morir. En la STC 19/2023, el Tribunal parte de las alegaciones de los recurrentes,
que sostienen que, según el TEDH, el derecho a la vida incorpora una exigencia de
carácter positivo a los poderes públicos, cual es la de tomar las medidas suficientes
para salvaguardar la vida de las personas sometidas a la jurisdicción del Estado (STEDH
de 17 de julio de 2014, asunto Centre for Legal Resources c. Rumanía). Es cierto que el TEDH hace esta afirmación, pero la hace porque en el caso citado
las autoridades no proporcionaron los mínimos estándares requeridos de protección
de la vida del señor Câmpeanu Valentín Câmpeanu fue abandonado por su madre al nacer, ingresado en un orfanato,
diagnosticado como VIH-positivo con discapacidad mental grave, trasladado posteriormente
a un centro para niños con discapacidad y, al alcanzar la mayoría de edad, ingresado
en un hospital psiquiátrico, en el que no se le proporcionaron ni el tratamiento ni
las atenciones más básicas, y que finalmente falleció al poco tiempo. La Gran Sala
del TEDH finalmente dictamina que se ha producido «una violación del artículo 13 en
relación con el artículo 2 del Convenio, debido a la incapacidad del Estado para garantizar
e implementar un marco jurídico adecuado que pudieran haber permitido el examen de
las denuncias del Sr. Câmpeanu de violación de su derecho a la vida por parte de una
autoridad independiente». STEDH Centre for Legal Resources c. Rumanía (FJ B.2.b.ii.153).
STC 19/2023, antecedente 1.A.a FJ B.2.a.i.104.
El segundo principio hace referencia a la necesidad de conectar el derecho fundamental
a la vida con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente,
como son la integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad y el
libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz
social (art. 10.1 CE), y la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico
(art. 1.1 CE) En relación con la STC 19/2023 y las referencias al libre desarrollo de la personalidad,
libertad y autodeterminación, vid. Sieira Mucientes ( «El derecho de una persona a elegir la forma y el momento del fin de su vida, siempre
que pueda formar libremente su voluntad al respecto y actuar en consecuencia, es uno
de los aspectos del derecho al respeto de su vida privada en el sentido del artículo 8
del Convenio», STEDH asunto Mortier c. Bélgica, § 124 (es de especial trascendencia la argumentación general contenida en los §§ 128
a 140). Y cita como precedentes la STEDH, de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, §§ 65 y 67, y la STEDH, de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza, § 51. En similar sentido se pronuncian la STEDH de 19 de julio de 2012, asunto Koch c. Alemania, § 52.
Es por ello por lo que el TC afirma en la Sentencia 19/2023 que, «frente a lo defendido
en el recurso, la Constitución no acoge una concepción del derecho a la vida y de
la protección del bien vida desconectada de la voluntad de su titular y, por ende,
indiferente a sus decisiones sobre cómo y cuándo morir» (FJ 6.C.b.iv).
STEDH asunto Mortier c. Bélgica, § 138. El propio Tribunal pone de relieve que, atendiendo a la redacción del art. 2
del CEDH, las excepciones en él previstas certifican que el Estado, en circunstancias
especiales, puede reconocer la legitimidad de llevar a cabo intencionalmente la muerte
(§ 130).
El tercer principio tiene como eje la autonomía de la voluntad. El derecho a la autodeterminación
ante los tratamientos médicos se reconoce sin fisuras por el TEDH, considerando que
forma parte del derecho al respeto de la vida privada (art. 8.1 CEDH), aun cuando
su ejercicio pueda suponer la muerte de quien lo ejerce: «[…] la imposición de un
tratamiento médico, sin el consentimiento de un paciente adulto mentalmente competente,
interferiría con la integridad física de una persona de manera que podría hacer valer
los derechos protegidos por el artículo 8 § 1 del Convenio». El Tribunal considera
que bajo el ángulo de este artículo la noción de calidad de vida alcanza todo su significado,
porque «en una era de creciente sofisticación médica combinada con una mayor esperanza
de vida, a muchas personas les preocupa que se les obligue a permanecer en la vejez
o en estados de decrepitud física o mental avanzada que entren en conflicto con ideas
fuertemente arraigadas sobre su propia identidad personal» STEDH asunto Pretty c. Reino Unido, §§ 63 y 65. En similares términos se pronuncia la STEDH asunto Lambert y otros c. Francia, § 142, que, además, y con base en la sentencia Haas c. Suiza, § 54 (en el sentido
de que el Convenio debe leerse en su totalidad y que una violación del art. 8 debe
hacer referencia también al art. 2), considera que lo dictaminado por esta es aplicable
también a la inversa y que «debería hacerse referencia, al examinar una posible violación
del artículo 2, al artículo 8 del Convenio y al derecho al respeto de la vida privada
y la noción de autonomía personal».
STEDH asunto Mortier c. Bélgica, § 124.
El cuarto principio exige la existencia de un régimen legal específico, una regulación
sistemática y ordenada que precise las modalidades de práctica de las conductas eutanásicas
exentas de reproche penal. Y para ello es preciso que el legislador fije unas medidas
de protección adecuadas «La Constitución no exige, como tampoco lo hace el CEDH, una protección de la vida
humana de alcance absoluto que pueda oponerse a la voluntad libre y consciente de
su titular […]. Sin embargo, ello no significa sin más que toda regulación de la ayuda
de terceros a la muerte de quien así lo decide en un contexto eutanásico sea por sí
mismo compatible con la Constitución. Para que exista tal compatibilidad es necesario
que el legislador, que fija los mecanismos para dotar de efectividad al derecho de
autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, establezca
medidas de protección suficientes de los derechos, principios y bienes constitucionales
que puedan verse afectados por el ejercicio de tal derecho» (STC 19/2023, FJ 6.C.e.).
Para ser compatible con el artículo 2 de la Convención, la despenalización de la eutanasia
debe estar enmarcada en el establecimiento de garantías adecuadas y suficientes […]
la Corte también observa que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
ha considerado que la eutanasia no constituye en sí misma una vulneración del derecho
a la vida si está rodeada de sólidas garantías legales e institucionales que permitan
verificar que los profesionales de la medicina aplican una decisión explícita, no
ambigua, libre e informada de su paciente, de modo de que el mismo sea protegido frente
a presiones y abusos STEDH asunto Mortier c. Bélgica, § 139.
Estas salvaguardas las vincula el TEDH a tres aspectos que hay que tener presentes:
la existencia en el derecho y la práctica interna de un marco legislativo relativo
a los actos previos a la eutanasia, el cumplimiento escrupuloso del marco legal establecido
y un control posterior a la práctica de la eutanasia que cumpla con todas las garantías
exigidas por el art. 2 del CEDH Ídem, § 141.
Por último, y con carácter general, es importante poner de relieve que la STEDH del
asunto Mortier c. Bélgica es de una transcendencia significativa Tal y como ha señalado reiteradamente la doctrina (entre otros En este sentido se ha pronunciado también la doctrina más especializada en el tema.
Así, entiende De Montalvo Jääskeläinen (
Junto con el art. 15 CE, otro de los argumentos alegados por los recurrentes en la STC 19/2023 es la incompatibilidad de la eutanasia con los principios rectores de la política social y económica recogidos en los arts. 43, 49 y 50 CE. Estos dos últimos, como sabemos, están dedicados a las personas con discapacidad y a la tercera edad. El TC despacha esta cuestión de manera sucinta, simplemente alegando que la LORE no se refiere de manera selectiva a estos colectivos, sino a cualquiera que cumpla los requisitos de su art. 5, y que la regulación de esta ley no contradice los compromisos establecidos para los poderes públicos en los mencionados arts. 49 y 50 CE. Más adelante volveremos sobre esta cuestión, a propósito de la regulación de los supuestos de «incapacidad de hecho» que se realiza en la LORE.
Por lo que hace a la protección de la salud (art. 43 CE), los recurrentes alegaban que la eutanasia no está orientada a tutelar la salud, sino a acabar definitivamente con ella. Frente a esto, el TC señala que del derecho a la protección a la salud no derivan obligaciones para el paciente. Si, como ya ha defendido previamente, no existe una obligación para la persona de mantenerse con vida, mutatis mutandis, tampoco existe la de preservar la salud a toda costa.
Pero, es más, el TC aprovecha la ocasión para recordar que tampoco es conforme a dicho
mandato (el del art. 43 CE), ni a la ciencia médica, la obstinación terapéutica. El
contrapunto a esta última es lo que se suele denominar limitación o adecuación del
esfuerzo terapéutico (o del tratamiento de soporte vital) A la que, como previamente el TC ha señalado, también se ha denominado, de manera
incorrecta, eutanasia pasiva.
A título de ejemplo, la Ley 16/2018, de 28 de junio, de derechos y garantías de la
dignidad de la persona en el proceso de atención al final de la vida, de Valencia,
recoge en sus definiciones tanto la «obstinación terapéutica» («Situación en la que
a una persona que se encuentra en situación terminal o de agonía, por causa de una
enfermedad grave e irreversible, se le inician o mantienen tratamientos de soporte
vital u otras intervenciones que únicamente prolongan su vida biológica, sin posibilidades
reales de mejora o recuperación», art. 5.10) como la «limitación de tratamiento de
soporte vital» («Decisión meditada y consensuada del equipo asistencial sobre la retirada
o no inicio de medidas terapéuticas al considerar que el curso de la enfermedad es
irreversible y que en esta situación el tratamiento es inútil. Su aplicación permite
que el proceso de la muerte se instaure como evolución inevitable de la enfermedad,
sin limitar los cuidados y tratamientos que proporcionan bienestar», art. 5.8). Y
dedica el art. 22 específicamente a los deberes respecto a la aplicación del tratamiento
de soporte vital en el proceso final de vida, en donde se incluye el deber de evitar
la obstinación terapéutica.
Pero las afirmaciones más relevantes, a nuestro entender, son las relacionadas con los fines de la medicina y la profesión médica. En este sentido, se señala en la STC 19/2023 que el legislador ha previsto la prestación de ayuda para morir ante el fracaso de la ciencia médica en sanar al enfermo o aliviar su sufrimiento (que son precisamente los supuestos de contextos eutanásicos definidos en los apartados b y c del art. 3 de la LORE).
Este, precisamente, ha sido uno de los aspectos discutidos por parte de los detractores
de ley, así como por la profesión médica. La asamblea general del Consejo General
de Colegios de Médicos, en declaración de 21 de mayo de 2018 (a raíz de que el Congreso
de los Diputados diera luz verde a abrir el debate para la despenalización de la eutanasia),
se reafirmó como profesión médica, siguiendo lo señalado en el Código de Deontología
Médica de 2011, «en su compromiso de servicio al ser humano y a la sociedad así como
en el respeto a la vida humana, la dignidad de la persona y el cuidado de su salud»
(art. 5), y recordaba que, conforme a dicho Código, «el médico nunca provocará intencionadamente
la muerte de ningún paciente ni siquiera en caso de petición expresa por parte de
éste» (art. 36.3) Igualmente, daba su apoyo a la iniciativa legislativa en materia de derechos y garantías
en el proceso de morir, resaltando la necesidad urgente de una legislación que garantizara
el acceso universal y equitativo a unos cuidados paliativos de calidad y el derecho
a la sedación paliativa en la agonía. Declaración accesible en: https://is.gd/NHJzpB.
Pues bien, el Código de Deontología Médica de 2022, aprobado una vez entrada en vigor
la LORE, sigue manteniendo en su art. 4.1 el principio ya previsto en el art. 5 del
Código de 2011 al que hemos hecho referencia, en la medida en que es un aspecto básico
de la profesión. Pero, igualmente, mantiene en su art. 38.4, a propósito de la atención
médica al final de la vida, que el «médico no deberá provocar ni colaborar intencionadamente
en la muerte del paciente». Ciertamente, con carácter general, existe un deber ético
del médico de no provocar intencionadamente o colaborar en la muerte de un paciente No olvidemos, además, que el CP (art. 143) sigue penando las conductas de causación
o cooperación en la muerte de otro, fuera de los casos contemplados en la LORE.
En esta misma línea, en la STC 94/2023, los recurrentes plantearon la inconstitucionalidad
de diversos preceptos de la LORE Arts. 1, párrafo segundo, 3 d) y g), 6, 8 y 11 LORE (FJ 4.C). La concepción tradicional de los fines de la medicina entendía que estos podían clasificarse
de forma tripartita: salvar y prolongar la vida, promoción y conservación de la salud
y alivio del dolor y del sufrimiento. A finales del siglo xx, The Hastings Center de Nueva York, con la asistencia de varios funcionarios de la
OMS, reunió a un equipo de expertos internacionales para delimitar con mayor rigor
los fines de la medicina en los tiempos modernos. En el año 1996 se publicó el informe
final (Los fines de la medicina) bajo la autoría de Daniel Callahan, cofundador del Hasting Center, en el que se
establecen cuatro fines o metas: a) la prevención de la enfermedad y las lesiones,
promoción y mantenimiento de la salud; b) el alivio del dolor y el sufrimiento causado
por la enfermedad; c) la asistencia y curación de los enfermos y el cuidado de los
que no pueden ser curados, y d) la evitación de la muerte prematura y velar por una
muerte en paz. Véase Los fines de la medicina (2004), Cuadernos de la Fundació Víctor Grífols i Lucas, 11).
Lo que sí dice el TC es que la LORE no afecta a ninguna de las facetas del derecho al trabajo (art. 35.1 CE) reconocidas en la jurisprudencia constitucional (libertad de elección, acceso o ingreso a profesión, desarrollo, continuidad o estabilidad en el desempeño profesional), y que la ordenación de las profesiones no es una regulación del ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados en los arts. 35 y 38 CE. En cualquier caso, el punto clave, a nuestro entender, es la posibilidad, que recuerda el TC, de acudir a la objeción de conciencia (art. 16.1 LORE) respecto de aquellos deberes que pudieran derivarse para los profesionales sanitarios de la regulación del derecho a la prestación de ayuda para morir prevista en la LORE.
Como ya hemos señalado previamente, la sentencia parte de la existencia de un «nuevo»
derecho, al que denomina derecho de autodeterminación sobre la propia muerte en contextos
eutanásicos, para el que reconoce un anclaje constitucional. Una vez analizada la
compatibilidad con la protección del derecho a la vida, uno de los aportes fundamentales
(y más polémicos) de la STC 19/2023 es precisamente el de la fundamentación de este
nuevo derecho FJ 6.C.d.
Para ello, el TC acude al derecho a la integridad física y moral del art. 15 CE, en
conexión con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE Previamente, el TC ya ha señalado la necesidad de una interpretación conforme al
principio de unidad de la Constitución (STC 19/2023, FJ 6.B.c), esto es, de una interpretación
sistemática, a la que nos hemos referido ya. En la STC 94/2023 se añade también que
esta «libertad individual para la adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones
personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital» está también protegida
a través del reconocimiento de la libertad como valor superior de nuestro ordenamiento
jurídico (art. 1.1 CE; FJ 3.B.b.i).
Pero, además, este derecho, en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo
de la personalidad (art. 10.1 CE), protege, según el TC, un «ámbito de autodeterminación
de la persona que ampara también la decisión individual de darse muerte por propia
mano», cuando esta decisión se adopta de manera libre y consciente por una persona
capaz y que se encuentra inmersa en un contexto de sufrimiento personal extremo. Por
tanto, es la conjunción de aquel derecho con estos principios lo que le da sustento
constitucional (aunque no se califique expresamente de derecho fundamental Aunque habla, por ejemplo, en el FJ 6.D.b.i, de «derecho fundamental a la autodeterminación
de propia muerte en situaciones eutanásicas». En la STC 94/2023 entra en esta cuestión,
a propósito de la queja de inconstitucionalidad de la disposición adicional 5.ª LORE,
que configura un proceso preferente y sumario para la tutela de este derecho. El TC
reconoce que no puede acudirse a este procedimiento cuando el acto impugnado no ha
repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados. Ahora bien, a pesar
de que no califica expresamente de derecho fundamental el derecho a la prestación
de ayuda para morir, su anclaje en el art. 15 CE es suficiente para el acceso al proceso
previsto en el art. 53.2 CE. En concreto, señala el TC que estamos «ante un derecho
constitucional de configuración legal que encuentra su anclaje, en última instancia,
en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), por lo que
no puede entenderse que se quiebre la tutela preferente y sumaria dispensada en el
art. 53.2 CE». Es más, señala que el art. 53.2 CE no impide al legislador utilizar
por conexión este cauce de especial protección para tutelar derechos subjetivos que
carezcan de naturaleza iusfundamental, siempre y cuando el cauce esté disponible para
los derechos fundamentales en sentido estricto (FJ 6.B.b). Por tanto, el TC parece
decantarse en contra de tratarse de un derecho fundamental, lo que no le impide su
acceso al procedimiento del art. 53.2 CE. El
TC vuelve, por tanto, en esta sentencia a enmarañar la cuestión acerca del reconocimiento
o no de nuevos derechos fundamentales con base en los ya contenidos en el texto constitucional,
y a no ser nada claro en la resolución de esta cuestión, tal y como ya ha hecho, según
hemos visto antes, con la objeción de conciencia. Señala Torres Díaz (
Este espacio de autonomía el Estado debe respetarlo, pero también debe contribuir
a su efectividad. Y no se queda ahí el TC, sino que literalmente afirma que este derecho
incluye también el de «recabar y usar la asistencia de terceros que sea necesaria»
para llevarlo a la práctica. Para el TC, la Constitución demanda a los poderes públicos
(y, en primer término, al legislador) permitir la ayuda de terceros, aunque aclara
que de ello no deriva necesariamente un deber prestacional del Estado (aunque este
sí es el modelo que ha seguido la LORE). Y, además, señala que hacer depender de los
condicionantes (físicos, económicos, sociales, familiares) de cada sujeto el poder
llevar a cabo su muerte sería incompatible con los arts. 15 y 10.1 CE. Por tanto,
y este es uno de los saltos hacia delante de nuestro alto tribunal, este derecho de
autodeterminación conlleva la obligación del Estado de habilitar las vías legales
necesarias para permitir la ayuda de terceros que sea precisa STC 19/2023, FJ 6.C.e. En el voto particular de la magistrada Concepción Espejel
se critica, no obstante, este aspecto. Señala que hay una cierta resistencia a reconocer
el carácter prestacional, pero eso es lo que hace la ley y también la STC 19/2023.
Critica también la contradicción en este punto Rey Martínez (
En definitiva, se pueden señalar cuatro elementos, a nuestro entender, de especial
relevancia y que constituyen uno de los aportes fundamentales de la jurisprudencia
sobre la LORE (y también más criticados): se reconoce la existencia de un (nuevo)
derecho de autodeterminación sobre la propia muerte (en determinadas circunstancias);
no se encuadra como parte del derecho fundamental a la vida del art. 15 CE También lo reconoce expresamente en la STC 94/2023 (FJ 3.B.b.ii). Vid., por todos, Arruego ( Vid. la crítica de Sieira Mucientes ( Entre otros, FJ 6.D.d. Señala aquí el TC: «Ningún impedimento constitucional existe
a que el legislador configure como derecho prestacional una actividad que, atendiendo
a su concreta configuración, es constitucionalmente lícita».
Para la admisión de este derecho, que se ha calificado de «nuevo», pero también de «pseudo» (por ejemplo, en los votos particulares) o de nueva dimensión de un derecho ya reconocido, el TC no se ha atrevido a fundamentarlo en el derecho a la vida (en su aspecto negativo), como a priori podría parecer más lógico. Ha seguido la senda «más sencilla» y, a nuestro entender, más coherente, que es la marcada por el TEDH, y que conlleva la configuración del derecho a la integridad personal a modo de la realizada para el derecho a la vida privada del art. 8 CEDH. No obstante, en la jurisprudencia sobre la LORE se insiste en acudir a la doctrina del consentimiento informado en el ámbito sanitario que, como hemos señalado, difícilmente puede servir de fundamento, cuando es un antecedente ampliamente superado.
Una vez aceptada la constitucionalidad de este «nuevo» derecho, el TC aborda otra de las cuestiones nucleares objeto de debate en las sentencias, cual es la conformidad constitucional del modelo regulatorio que establece la LORE.
Para el análisis de esta cuestión, el TC parte de una serie de premisas que creemos
importante resaltar Vid. FJ 6.D.a.
En resumen, aunque el TC entiende que el derecho a la autodeterminación de la persona
respecto de su propia muerte en contextos eutanásicos no supone una injerencia en
la vida (ni como derecho fundamental ni como bien objeto de protección), sí que podría
resultar lesionada si no se establecen medidas de protección suficientes Ya Arruego ( STC 19/2023, FJ 6.D.a, al que remite la STC 94/2023 (FJ 3.C.b.ii), en donde recuerda
que «el resultado tuitivo exigido por la Constitución ha de alcanzarse sin interferir
desproporcionadamente en el derecho a la autodeterminación del paciente ni afectar
a su contenido esencial».
Véanse las STC 19/2023, FJ 6.D.a, y STC 94/2023, FJ 3.C.b.ii. Critica Rey Martínez
(
En cuanto a los deberes de protección en la materia regulada en la LORE (a partir
de los cuales se debe analizar la constitucionalidad del modelo previsto en esta ley),
el TC los cifra básicamente en la necesidad del Estado de garantizar (a través de
mecanismos suficientes) que la decisión de la persona de poner fin a su vida se lleva
a cabo de conformidad con la voluntad libre y consciente de una persona capaz Señala aquí el TC la semejanza con su doctrina del consentimiento informado como
presupuesto y garantía constitucional del ejercicio del derecho a la integridad personal
del art. 15 CE (véase la STC 19/2023, FJ 6.D.b.i). En cuanto a la intensidad de este
deber de protección, entiende que debe ser alto, lo que implica una exigencia al legislador
de estricto rigor tanto en la determinación de los supuestos fácticos como en los
procedimientos para instar la prestación de ayuda para morir.
Sentado lo anterior, el TC considera que el modelo LORE cumple el estándar constitucional,
tanto en abstracto como por las concretas medidas que incorpora. En abstracto, porque
su configuración como un modelo de derecho público subjetivo ofrece mayores garantías
que uno de simple despenalización. Pero también por los elementos que incluye: a)
la exigencia de que concurran dos presupuestos materiales («una decisión “libre, voluntaria
y consciente” del paciente y un “contexto eutanásico” suficientemente acotado y restringido
a situaciones de sufrimiento personal extremo por causas médicas graves, irreversibles
y objetivamente contrastables»); b) un bloque de garantías de naturaleza procedimental
y organizativa (instrumental del anterior) relativas al reconocimiento de la prestación
y su materialización (lo que supone una intervención estatal obligatoria en el proceso
previo de toma de decisión del paciente, a través de la información, la exigencia
de varias solicitudes y de varios períodos de reflexión, la intervención en el procedimiento
de distintos profesionales médicos independientes entre sí, etc.); y c) un último
bloque, relacionado con el régimen de garantías de reclamación administrativa y judicial,
el régimen sancionador, así como el mantenimiento de la penalización cuando se realice
sin cumplir los requisitos de la LORE STC 19/2023, FJ 6.D.a. Vid. también la STC 94/2023, FJ 3.C.b. En relación con esta última cuestión, uno de los
aspectos planteados por los recurrentes fue la no previsión de recurso para las resoluciones
favorables de la Comisión de Garantía y Evaluación (art. 10.5 LORE). El TC entiende
aquí que ello no excluye (lo que sería inconstitucional) el control judicial de cualquier
decisión administrativa, interpretación a la que solo podría llegarse mediante una
previsión legal expresa al respecto. Y considera que, al margen de la legitimación
del Ministerio Fiscal, podría impugnar «quien adujera el incumplimiento de las condiciones
legales para el reconocimiento administrativo de este derecho —por vicios de voluntad
en la solicitud del paciente, por la no concurrencia de los supuestos fácticos que
justifican la prestación eutanásica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa
de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento— y ostentara legitimación
para ello con arreglo al art. 19.1 a) de la citada Ley 29/1998» (vid. la STC 19/2023, FJ 7.C.b). La cuestión aquí es determinar quién ostenta un interés
legítimo, ya que una interpretación amplia podría conllevar una paralización de muchas
de las solicitudes, simplemente por falta de acuerdo de familiares con la decisión
adoptada por el solicitante. Este aspecto tiene relevancia a la vista de casos como
uno de los planteados recientemente, en el que un padre solicitó y obtuvo
cautelarmente la suspensión de la prestación de ayuda para morir que se había concedido
a su hija de 23 años (https://is.gd/UhfrHz.).
En las siguientes páginas vamos a detenernos sucintamente en dos cuestiones relacionadas con los presupuestos materiales, la regulación de las situaciones de incapacidad de hecho y la inclusión de la enfermedad mental en el contexto eutanásico (esta última coincide con una de las quejas de los recurrentes, relativa a la delimitación legal del contexto eutanásico). Pero antes vamos a referirnos a otra de las censuras de inconstitucionalidad realizadas a la LORE, relacionada con el acceso efectivo a los cuidados paliativos.
Plantean los recurrentes en la STC 19/2023 que solo sería constitucional la prestación
de ayuda para morir si previamente se ha asegurado al paciente el acceso a cuidados
paliativos. Enlaza esto con uno de los argumentos más populares para rechazar la prestación
de ayuda para morir, el de que un buen sistema de cuidados paliativos hace innecesaria
dicha prestación Vid. De Montalvo Jääskeläinen ( Véase el FJ 6.D.c.iii. En la STC 94/2023 se resuelve esta cuestión por remisión a
lo dicho en la STC 19/2023 (FJ 3.C.b.i in fine).
Lo primero que hace es desmontar la exclusión de uno por el otro. En este sentido,
se señala que los cuidados paliativos no constituyen una alternativa en todas las
situaciones de sufrimiento en que opera «el derecho de autodeterminación de la muerte
eutanásica». Pero, además, subraya que la premisa que subyace a dicha argumentación
es que los cuidados paliativos permiten proteger de manera suficiente la dignidad
de la persona sin necesidad de afectar a su vida, premisa que el TC rechaza y considera
que no puede asumirse en términos constitucionales Señala expresamente el TC: «[…] no cabe presumir desde una perspectiva constitucional
que la mera eliminación o mitigación del sufrimiento físico que pudiera producirse
a través de la aplicación de cuidados paliativos integrales baste para reducir el
sufrimiento psíquico de la persona a niveles que le permitan continuar viviendo en
condiciones compatibles con su propia percepción acerca de la dignidad de su existencia».
—Que los cuidados paliativos son una opción terapéutica que la persona puede rechazar
desde su concepción personal de muerte digna. Con ello, el TC asume que la dignidad
en el proceso de muerte implica también una visión subjetiva, presente, por otra parte,
en la normativa relativa a los derechos y garantías de las personas en la fase final
de su vida Vid., por ejemplo, las definiciones de calidad de vida y dignidad al final de la vida que
incorpora la Ley 16/2018, de 28 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de
la persona en el proceso de atención al final de la vida, de Valencia (arts. 5.2 y
5.5).
—Que limitar a los cuidados paliativos las opciones de una persona que se encuentra en una situación de sufrimiento personal extremo supone una restricción del derecho de autodeterminación incompatible con los arts. 10.1 y 15 CE.
—Y que cuidados paliativos integrales y «eutanasia activa directa» son, desde una perspectiva constitucional, mecanismos complementarios, no subsidiarios.
Por tanto, no solo es que el legislador pueda reconocer un derecho de autodeterminación sobre la propia muerte en contextos eutanásicos (que tiene su fundamento constitucional en los arts. 10.1 y 15 CE), sino que aquí el TC vuelve a señalar que constitucionalmente no se justificaría un sistema que eliminara completamente este derecho para sustituirlo por unos cuidados paliativos integrales. En cualquier caso, el TC reconoce algo que nos parece fundamental, y es la complementariedad de ambas medidas, dentro de lo que puede denominarse atención integral en el final de la vida.
Ahora bien, lo que sí es criticable es la renuncia del TC a entrar a valorar la suficiencia
del sistema de cuidados paliativos Probablemente gran parte de esta discusión se habría evitado si, con carácter previo
a la LORE, se hubiera promulgado una ley estatal reguladora de los derechos y garantías
de la persona al final de la vida (una ley de atención integral al final de la vida),
en la que los cuidados paliativos, junto con toda otra serie de medidas de contrastada
relevancia, hubieran sido objeto de un tratamiento profundo y exhaustivo tendente
a garantizar su calidad, universalidad, carácter integral y suficiente dotación.
En esta línea, defiende Rey Martínez (
Uno de los presupuestos para solicitar la ayuda para morir es la existencia de lo que la LORE, en su preámbulo, denomina «contexto eutanásico» y en el que engloba dos situaciones, el «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» y la «enfermedad grave e incurable». El TC recuerda, por un lado, que el legislador ha reducido dicha prestación a «a contextos eutanásicos caracterizados por una situación de sufrimiento personal extremo por causas médicas graves, irreversibles y objetivamente contrastables», y, por otro, que la definición de contexto eutanásico opera como un mecanismo para la protección de la vida. De ahí la importancia de evaluar la correcta delimitación de este contexto, en el sentido de que sea una garantía suficiente.
Este es precisamente uno de los aspectos en los que inciden los recurrentes. En ambas
sentencias se impugna la imprecisión de la definición legal del primero de los supuestos
mencionados (el de padecimiento grave, crónico e imposibilitante), y en la STC 94/2023,
el segundo. En ambos casos, el TC entiende, de forma acertada, que, aunque las definiciones
contienen un margen de apreciación, son compatibles con la seguridad jurídica, ya
que disponen de diversas circunstancias que son apreciables médicamente Véanse la STC 19/2023, FJ 6.D.c.ii, y la STC 94/2023, FJ 3.D.b.i.
Por otra parte, en la STC 94/2023 los recurrentes señalaron que los problemas de inseguridad jurídica solo pueden ser resueltos limitando el contexto eutanásico a los casos de enfermedades terminales (esto es, existencia de fase final de vida e irreversibilidad de la situación). Al igual que con la cuestión relativa a los cuidados paliativos, el TC entiende que limitar el contexto eutanásico a estos casos no resulta compatible con los arts. 10.1 y 15 CE. Si bien coincidimos con el TC en este punto, como ya hemos señalado anteriormente, la argumentación utilizada es escasa.
En la STC 19/2023 los recurrentes plantearon que la indeterminación del supuesto de
«padecimiento grave, crónico e imposibilitante» da lugar a que en este entre «cualquier
discapacidad o enfermedad psicológica». Aunque el TC no acepta este planteamiento,
entra de lleno en uno de los temas más espinosos que plantea la prestación de ayuda
para morir, cual es el de su aplicación a enfermedades psíquicas STC 19/2023, FJ 6.D.c.ii.
El TC rechaza que pueda incluirse dentro de dichos padecimientos la enfermedad psicológica o incluso la depresión. Para ello acude al preámbulo de la LORE, en donde se señala que la delimitación del contexto eutanásico debe hacerse «con arreglo a determinadas condiciones que afectan a la situación física de la persona con el consiguiente sufrimiento físico o mental». En este sentido, entiende que el término padecimiento que se contiene en el art. 3.d LORE es sinónimo del de enfermedad y debe presentarse «como una dolencia o enfermedad somática en su origen», aunque los sufrimientos que provoque puedan ser psíquicos. Por ello, para el TC hay que distinguir entre patología o dolencia física (sin posibilidad de curación o mejoría apreciable o incurable, apartados b y c del art. 3, respectivamente) y los sufrimientos físicos o psíquicos asociados a ella.
Ahora bien, consideramos que esto no es propiamente así, y que el TC se ha excedido
al realizar dicha interpretación. De ahí que, aunque, como ahora veremos, algún tribunal
se haya apoyado en estas afirmaciones, no es un criterio que se esté siguiendo uniformemente
en la práctica De hecho, como señala Rey Martínez (
Lo dicho se pone de manifiesto en la jurisprudencia que ha resuelto sobre resoluciones
denegatorias de la prestación de ayuda para morir por parte de las comisiones de garantía
y evaluación. Así, por ejemplo, en la STSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2022 Sentencia 353/2022 de 16 diciembre, ECLI:ES:TSJNA:2022:817.
En cualquier caso, esta sentencia sí que se encarga de precisar que la LORE no excluye
su aplicación a supuestos de enfermedad mental y, de hecho, menciona que la propia
Comisión de Garantía y Evaluación de Navarra ya lo ha admitido al menos en un caso
anterior La Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña, a través del Departamento de Salud
de la Generalitat, emitió en noviembre de 2022 la recomendación denominada Peticiones de prestación de ayuda para morir para personas con problemas de salud
mental, en la que se admite, con sus debidas garantías, la posibilidad de aplicar la PAM en
estos casos. Comissió de Garantia i Evaluació de Catalunya (
La STSJ de Cantabria de 12 de junio de 2023 Sentencia 217/2023, de 12 junio, ECLI:ES:TSJCANT:2023:706.
Pero quizás uno de los casos más polémicos y complejos (aunque no es propiamente de
enfermedad mental) ha sido el resuelto por la STSJ de Baleares, de 12 de enero de
2024 Sentencia 36/2024, de 12 enero, ECLI:ES:TSJBAL:2024:11.
El Tribunal parte de una serie de premisas, a nuestro entender, discutibles. Señala, por un lado, el TSJ que, dado el carácter irreversible de la decisión favorable a la prestación, términos como «grave», «incurable», «insoportable» o «imposibilitante» considera que deben interpretarse en su acepción más extrema, definitiva y sin expectativa de reversión favorable. De ahí que entienda que las dudas han de resolverse en sentido denegatorio de la prestación.
Parte, por tanto, de una interpretación restrictiva (in dubio contra eutanasia) que no se deriva, sin embargo, de la jurisprudencia constitucional
que acabamos de analizar. Ciertamente, el TC ha señalado que es exigible un alto nivel
de protección del derecho a la vida, dada la relevancia del derecho fundamental que
puede verse afectado, por lo que al legislador le es exigible un estricto rigor en
la determinación de los supuestos fácticos y los procedimientos para instar la prestación STC 19/2023, FJ 6.D.b.ii.
Afirma también el TSJ que «el deseo de avanzar la muerte ha de venir acompañado de unos sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables derivados de las enfermedades o patologías para los cuales la ciencia médica no puede garantizar curación o mejoría apreciable, pero no para aquellos supuestos en que el sufrimiento del paciente deriva prioritariamente de un desfavorable apoyo social y familiar». Y se apoya, para ello, en la dudosa interpretación que el TC hace del término padecimiento del art. 3.b LORE, y que lo asocia a enfermedad somática en origen, excluyendo la enfermedad psicológica. Como ya hemos analizado anteriormente, la LORE no excluye sin más este tipo de enfermedades y, de hecho, aunque de forma excepcional, se ha aplicado en la práctica.
En cualquier caso, el TSJ dio prevalencia a la situación de falta de apoyo de la persona, frente a las dolencias que tenía, excluyendo, por tanto, que se encontrara en alguno de los supuestos de contexto eutanásico. En concreto, descarta la situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante, porque considera que la persona puede valerse por sí misma (vive sola y, aunque reconoce las importantes dificultades deambulatorias y para las actividades básicas que tiene, considera que dificultad no es lo mismo que imposibilidad para valerse por sí misma, conforme a la interpretación restrictiva de los requisitos legales que propugna). Ahora bien, este requisito, interpretado de manera tan estricta, excluye la mayor parte de enfermedades mentales (tal y como propugna el TSJ), ya que solo en casos muy extremos nos encontraremos con personas totalmente dependientes y que de ninguna manera puedan valerse por sí mismas. Lo normal es encontrarnos con personas que necesitan de un apoyo, a veces de gran intensidad, para sus actividades básicas.
Por otro lado, tampoco entiende que estemos ante una enfermedad grave e incurable.
Primero, porque la EPOC estaba calificada de moderada. Segundo, porque no existe un
pronóstico de vida limitado en un contexto de fragilidad progresiva (según los informes,
las patologías estaban estabilizadas desde hacía tiempo y no había otra progresión
desfavorable). Y, tercero, tampoco se da el requisito de que no exista posibilidad
de alivio que la persona considere tolerable. Señala, así, que cabe la posibilidad
de atención domiciliaria con tratamiento analgésico poco agresivo, y que los padecimientos
derivan de la actitud de la paciente, que no atiende las recomendaciones Torres Díaz (
En definitiva, este caso pone de relieve las dificultades antes señaladas de incluir las enfermedades mentales graves en los supuestos de contexto eutanásico, dados los términos en los que estos están actualmente descritos. Y ello a pesar de que en este supuesto no estaríamos propiamente ante una enfermedad mental, sino ante un caso de padecimiento físico (del que derivaban importantes limitaciones), pero que el Tribunal desecha para dar prevalencia a su situación personal de «cansancio vital» agravada por la falta de apoyo familiar.
En cualquier caso, rechazamos por las razones ya apuntadas que deba realizarse una
interpretación restrictiva de los supuestos de contexto eutanásico, tal y como señala
el TSJ de Baleares en esta sentencia, o que deba eliminarse de plano la inclusión
de la enfermedad mental en la LORE. Además, no es esta la orientación que se está
abriendo camino a nivel doctrinal o desde algunos pronunciamientos de Administraciones
autonómicas en nuestro país (el caso catalán, antes citado, es un buen ejemplo de
ello). Ni siquiera es la orientación que, desde hace ya algún tiempo, se está abordando
a nivel internacional. El caso canadiense es paradigmático: en 2021 (ley C-7) se aprobó
la modificación de la ley C-14 de 2016 (por la que se modificó el Código Penal y se
introdujo la ayuda médica para morir —MAID—) para dar cumplimiento al fallo del Tribunal
Superior de Quebec, que, en 2019, declaró la inconstitucionalidad de dos aspectos
fundamentales de la ley C-14. Con la ley C-7, y merced a las enmiendas al proyecto
original, se introdujo la enfermedad mental como supuesto de acceso a la MAID La entrada en vigor de esta modificación que permite a los enfermos mentales acceder
a la MAID se retrasó hasta pasados dos años (17 de marzo de 2023). A primeros de marzo
de 2023 se amplió la moratoria hasta 2024 y, por ley de 29 de febrero de 2024, se
prorrogó la exclusión temporal hasta el 17 de marzo de 2027. Estos sucesivos retrasos
en la entrada en vigor de la enfermedad mental como supuesto de acceso a la MAID no
ponen en cuestión su legitimidad, sino que responden a las recomendaciones del Comité
Conjunto Especial sobre Asistencia Médica para Morir (informe MAID and Mental Disorders: The Road Ahead, presentado el 29 de enero de 2024) en el sentido de que no se implemente este supuesto
hasta que el sistema de salud sea capaz de administrar la MAID de manera segura y
adecuada en este tipo de casos.
También se recoge en esta sentencia otro elemento, recurrente en las denegaciones de la prestación, como es el no haber agotado las posibilidades terapéuticas, y que tiene especial incidencia en los casos de enfermedad mental o asimilables. En efecto, señala el art. 3.b LORE como uno de los requisitos el que exista seguridad o gran probabilidad de que las limitaciones «vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable». Y para el caso de enfermedad grave e incurable, el art. 3.c LORE indica que no debe existir «posibilidad de alivio que la persona considere tolerable». Pues bien, en la sentencia mencionada, para el TSJ de Baleares, aunque la norma parece remitir a la decisión del paciente lo que considera tolerable o no (de manera que puede o no hacer uso de los elementos de alivio y, si no lo hace, habilitaría para la concurrencia del supuesto legal), no parece ser esa la intención del legislador, puesto que remite a valoración externa si la enfermedad es o no de las que tienen un alivio tolerable. Elimina, por tanto, el Tribunal la valoración subjetiva de la tolerabilidad del sufrimiento, para remitirla a evaluación externa. Ciertamente, la LORE exige una evaluación externa, por distintos profesionales y por la Comisión de Garantía y Evaluación, de la existencia de contexto eutanásico. Pero esta no puede estar absolutamente desligada de la valoración de la propia persona, a la que la norma claramente le da entrada.
Se pone, además, aquí de manifiesto el problema que plantea la definición de los supuestos de contexto eutanásico con el derecho del paciente al rechazo al tratamiento. El hecho de que los apartados b y c del art. 3 requieran la irreversibilidad de la situación conlleva la comprobación en la práctica de que no hay alternativas razonables de curación o de alivio del sufrimiento. Y el problema ya no es solo determinar si hay opciones terapéuticas razonables no exploradas, sino cuál es el papel que se le da al mencionado derecho al rechazo de tratamiento. Esto se da especialmente en los supuestos de enfermedades psicológicas, en las que, por sus propias características, se plantea con especial incidencia este rechazo y suelen ser supuestos de enfermedades cronificadas en las que la persona lleva años en tratamiento, pero en los que normalmente siempre puede encontrarse alguna alternativa terapéutica (o continuación con el tratamiento) o de alivio de la situación.
En la práctica, tal y como señala la mencionada sentencia del TSJ de Baleares, se entiende que no concurren los supuestos para solicitar la prestación de ayuda para morir si estos derivan del rechazo de la persona a las opciones terapéuticas viables que se le propongan. Esto conlleva la eliminación del derecho a rechazar tratamientos como vía para solicitar la prestación de ayuda para morir. Ahora bien, no deja de ser paradójico que se limite precisamente un derecho (el de rechazo a tratamiento, basado en la libre autodeterminación de la persona, art. 15 CE) que precisamente se ha tomado como base para el reconocimiento del derecho a la autodeterminación en relación con la propia muerte.
Junto con el contexto eutanásico, otro de los presupuestos materiales para la solicitud de la prestación y que constituye una de las garantías básicas a las que debe atender el Estado a la hora de proteger la vida de las personas es la existencia de una decisión libre, voluntaria y consciente por parte de una persona capaz. Nos vamos a centrar aquí en este último aspecto, el de la capacidad, puesto que una de las impugnaciones de preceptos específicos que se plantea en ambas sentencias es precisamente la concreta regulación de los supuestos de incapacidad de hecho que se realiza en la LORE.
En la STC 19/2023 Vid., en particular, el FJ 8. La STC 94/2023 resuelve este tema básicamente por remisión
a la STC 19/2023 y a otros fundamentos de la propia sentencia, por lo que no plantea
especial interés.
En primer lugar, hay que resaltar que la LORE se publicó meses antes de la Ley 8/2021,
de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo
a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Por su parte,
esta última no modificó (para adaptarla a la nueva regulación que incorpora) ninguna
norma sanitaria, tampoco la LORE De hecho, el legislador, de forma consciente, no quiso meterse en esta cuestión (véase
el art. 287.1 CC, que remite a la normativa específica en materia de consentimiento
informado en salud).
Dejando a un lado el inadecuado uso del término «incapacidad», a la vista de la filosofía inspiradora de la nueva regulación incorporada por la Ley 8/2021, en su definición el legislador habla de «paciente [que] carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica» (art. 3.h LORE). Se hace, por tanto, ya referencia a las medidas de apoyo en el ejercicio de la capacidad, en este caso, para eliminar su relevancia a efectos de determinar la concurrencia de esta situación. Se trata, pues, de una situación de hecho, al margen de que se hayan adoptado jurídicamente medidas de apoyo. No obstante, y a pesar de los términos relativamente amplios que se incorporan a la definición, la determinación de cuándo concurre dicha situación debe estar regida por los nuevos principios inspiradores de la reforma de 2021. Entre ellos, se pueden destacar el respeto a la dignidad de la persona y la tutela de sus derechos fundamentales, la potenciación de su autonomía, con el corolario del principio de la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, y la subsidiariedad de la intervención judicial. De ahí que sea necesario adoptar las medidas de apoyo que se precisen para que la persona pueda tomar la decisión por sí misma; así como las salvaguardas oportunas para evitar influencias indebidas y que la decisión que adopte responda a su voluntad, deseos y preferencias (arts. 249 y 250 CC, y 4.3 LORE). En consecuencia, es conforme a estos principios el hecho de que el TC rechace la necesaria intervención judicial para determinar la concurrencia de estas situaciones.
Por otro lado, también se impugna la regulación que se hace en la LORE en relación con los documentos de instrucciones previas o voluntades anticipadas. Los recurrentes entienden que la referencia que se contiene en la ley, no solo a estos documentos, sino a otros equivalentes, elimina las debidas garantías, puesto que abre la puerta a cualquier tipo de instrumento documental en el que la persona hubiera recogido un deseo previo al respecto. También rechazan la validez indefinida que se le otorga a este documento o su carácter vinculante.
Pues bien, el TC aclara que las referencias que se realizan en la LORE a que este
documento ya existe en nuestro ordenamiento o al Registro nacional de instrucciones
previas permiten remitir el sentido y eficacia de estos al régimen que ya existe en
nuestro ordenamiento sobre instrucciones previas o documento similar con otra denominación
realizada por la normativa estatal (LAP) u autonómica Sobre las distintas nomenclaturas, vid., por todos, López Sánchez ( Como también resalta el TC, las instrucciones previas son el instrumento que nos
facilita el ordenamiento jurídico para dejar por anticipado nuestro consentimiento
y, en cuanto tal, para garantizar el respeto a nuestra autonomía; principio que se
encuentra también en la base de la prestación de ayuda para morir.
Ello conlleva que se aplique el régimen legal de las instrucciones previas, en consonancia
con lo previsto en la LORE. Así, por ejemplo, respecto a la existencia de representante
sanitario y su función (art. 5.2 in fine LORE; art. 11.1 LAP) o la libre revocación en cualquier momento (art. 11.4 LAP; como
también lo es la solicitud de la prestación, art. 6.3 LORE). Por ello, ha de entenderse
que las instrucciones previas solo vinculan en cuanto que no hayan sido revocadas,
que entran en funcionamiento precisamente para cuando la persona ya no puede decidir
por sí misma y que, en la medida en que pueden ser revocadas, si no se ha hecho, debe
presumirse que responden a la voluntad de la persona. No cabe, por tanto, plantear
una posible pérdida de eficacia por el paso del tiempo, cuando esta no está prevista
como tal en nuestro ordenamiento Vid., al respecto, Fernández Campos ( No obstante, algunas leyes autonómicas (entre otras, las de Andalucía, Navarra, Aragón,
Valencia…) prevén la posibilidad de que las voluntades anticipadas puedan ser otorgadas
por un menor (emancipado o en las condiciones previstas en la propia normativa autonómica).
Puede consultarse en López Sánchez ( Pues bien, a la vista de esta posibilidad, podría admitirse que un menor pudiera
incorporar la prestación de ayuda para morir a un documento de voluntades anticipadas
otorgado conforme a la legislación autonómica que le reconoce capacidad para ello.
Y es que del art. 5.1 LORE lo que parece deducirse es el requisito de la mayoría de
edad para la solicitud de la prestación.
Para el TC, los requisitos para acceder a la prestación en situaciones de incapacidad de hecho no se «relajan» a criterio del médico responsable, tal y como alegan los recurrentes, sino que se restringen, puesto que solo es posible acceder a dicha prestación si se dispone de uno de estos documentos otorgado en las condiciones señaladas; por lo que no se prescinde de su consentimiento, sino que limita a su prestación a través de dicho documento.
Ahora bien, si partimos del procedimiento especialmente garantista que establece la
LORE para solicitar la prestación de ayuda para morir (garantía que también se pone
de relieve por el TC en estas sentencias), prescindir de los requisitos de los apartados
b, c y e del art. 5 LORE sí puede considerarse una cierta rebaja de las garantías,
por mucho que el TC intente justificar lo contrario. Ciertamente, en una situación
de incapacidad de hecho el legislador solo podía optar por excluir completamente la
posibilidad de acceso a la prestación (una vez descartada la solicitud por tercero)
o admitirla por el mecanismo ya previsto en nuestro ordenamiento para otras actuaciones,
que es el de las instrucciones previas. Se ha decantado por esto último, lo que para
el TC responde a «elementales exigencias de igualdad de trato entre pacientes que
se encuentran en condiciones parejas de enfermedad y sufrimiento» Critica Ruiz-Rico Ruiz ( En este sentido, también López Sánchez (
En efecto, en el caso de «incapacidad» la LORE (arts. 5.2 y 9) autoriza a prescindir
de las dos solicitudes y del consentimiento informado (apartados c y e del art. 5),
aunque al menos este último podría considerarse sustituido en cierta medida por el
incorporado en las instrucciones previas Precisa López Sánchez (
Una primera vía de aproximación a la resolución de este problema podría ser la modificación
de la LORE en el sentido de eliminar la exención contemplada en los apartados b, c
y e del art. 5 y exigir que, para poder solicitar la prestación de ayuda para morir
a través del documento de voluntades anticipadas, en este se haya procedido al nombramiento
de representante. Persona que sería la encargada de cumplir con los trámites establecidos
en los citados apartados del art. 5. No significa esto que con ello se fuera a garantizar
al cien por cien la veracidad del consentimiento, pero sí se eliminarían las críticas
derivadas de la exención de requisitos relevantes contemplados en la LORE En este sentido ya nos pronunciamos en una publicación precedente: vid. Salcedo Hernández et al. (
De hecho, aquí se pone de relieve la necesidad de replantear la regulación de los
documentos de instrucciones previas En este mismo sentido, López Sánchez (
Esta realidad aún adquiere mayor relevancia cuando en las instrucciones previas se
incorpora la prestación de ayuda para morir. También podría acreditarse que este proceso
deliberativo previo (aunque no tenga el mismo valor que el realizado cuando se va
a solicitar la prestación en sí) se ha realizado con un profesional sanitario, mismo
que está capacitado para asegurar la libertad o capacidad en la toma de esta decisión
(al igual que lo está para otras actuaciones médicas). Esta última comprobación también
podría correr a cargo del notario o funcionario encargado del registro de instrucciones
previas ante el que se otorgara el documento. Más dudoso es, en cambio, el mantenimiento
de la forma ante testigos a efectos de verificar el cumplimiento de este requisito Entiende Cordero Cutillas (
Se ha dicho que uno de los obstáculos para el otorgamiento de instrucciones previas
es la rigidez o formalidad en su otorgamiento. De ahí que haya surgido otra iniciativa
que, aun siendo complementaria y altamente beneficiosa para potenciar y fortalecer
el proceso deliberativo, no podemos situarla ni como sustitutiva ni con la misma eficacia
jurídica que la propia de los documentos de instrucciones previas. Se trata de la
llamada «planificación anticipada de las decisiones (PAD)» o «planificación compartida
de la atención» (PCA). Es esta una fórmula a través de la cual se llevaría a cabo
un proceso voluntario de comunicación y deliberación entre el paciente y el personal
sanitario con implicación en su atención acerca de los valores, deseos y preferencias
que quiere que se tengan en cuenta respecto a la atención sanitaria que se recibirá,
fundamentalmente, en etapas de cronicidad avanzada y en los momentos finales de la
vida, debiendo quedar constancia amplia de todo ello en la historia clínica del paciente Su finalidad es promover la toma de decisiones sanitarias compartidas y coherentes
con los deseos del paciente cuando la persona pierde su capacidad de decidir. Su fundamento
radica en la autonomía relacional y la promoción de la libertad de las personas acompañándolas
en el proceso de decisión. Y su objetivo último es obtener un plan junto con el paciente
para que, según sus deseos y expectativas, se orienten las acciones futuras de los
profesionales implicados.
Las diferencias entre las instrucciones previas y la PAD o PCA son notables: aquellas
son un instrumento jurídico dotado de todas las garantías necesarias para asegurar
el respeto a los deseos del paciente; esta es una práctica clínica de gran valor,
que profundiza en las necesidades del paciente de forma compartida y humana, que traslada
esa realidad dialogal a la historia clínica y que proporciona medios adecuados para,
posteriormente, confeccionar unas instrucciones previas de calidad y claridad. Pero
no se puede dar a ambas figuras un valor jurídico equivalente, ya que la PAD o la
PCA no lo pueden tener al ser actuaciones sanitarias propias de la relación médico-paciente.
Dotar de contenido jurídico a lo que, a través de esta figura, se refleje en la historia
clínica puede abrir la puerta a una pérdida de garantías para la persona. Debe ser
el paciente, y solo él, quien traslade esta voluntad así conformada a un documento
dotado del correspondiente régimen y eficacia jurídica como lo es el de instrucciones
previas Nos parece cuanto menos arriesgada la reciente regulación de la Comunidad Valenciana
(Decreto 180/2021, de 5 de noviembre), por la que se llega a dar mayor valor jurídico
a la PAD que a las instrucciones previas. Así sucede con el art. 7.4 de la norma citada
cuando afirma que «en los supuestos de contradicción con el documento de voluntades
anticipadas que el paciente hubiese otorgado en su momento, el contenido de la PAD
prevalecerá en todo caso, siempre que esta sea posterior al documento de voluntades
anticipadas»
De hecho, el TC parte de que los documentos en los que se puede expresar la voluntad previa de acceder a la prestación de ayuda para morir son los ya previstos en nuestra legislación, remitiendo básicamente a las instrucciones previas reguladas en el art. 11 LAP. Por ello, no vemos factible a día de hoy incluir la mencionada PDA o PCA, prevista igualmente en la legislación autonómica, y que peca de una clara ausencia de formalismo (además de que no es un instrumento otorgado por el paciente y que él controle, ni está regulada su accesibilidad a nivel nacional), y, por tanto, de las garantías que otorga en este sentido el documento de instrucciones previas (pese a que es cierto que se acerca más a esa decisión informada, meditada y deliberada con el profesional sanitario que se recoge en los arts. 5 y 8 LORE).
Por lo demás, la aplicación en la práctica de lo previsto en el art. 5.2 LORE está
generando ciertos problemas en casos que podríamos considerar típicos para recurrir
a estos instrumentos (como el de las enfermedades neurodegenerativas), no tanto por
el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho precepto, sino más bien por las
trabas para considerar que en estos casos exista contexto eutanásico Vid., en este sentido, la STSJ de Valencia de 25 de abril de 2023 (Sentencia 146/2023, ECLI:ES:TSJCV:2023:1165).
Para el Tribunal, aunque el documento de instrucciones previas fue otorgado en 2015
y no preveía expresamente la eutanasia (como no podía ser de otra manera en aquel
momento), de lo dispuesto en dicho documento considera que puede derivarse la voluntad
de la otorgante de acceder a la prestación en casos como el que padece la persona,
y cumplido, por tanto, el requisito del art. 5.2 LORE. No obstante, no considera que,
a la vista de los informes médicos y de la resolución de la Comisión de Evaluación
y Garantía, concurra un contexto eutanásico. Y ello porque, aunque la enfermedad es
grave e incurable, no provoca padecimientos o sufrimientos físicos o psíquicos constantes
e insoportables sin posibilidad de alivio, y tampoco cabría en el supuesto de padecimiento
grave, crónico y e imposibilitante.
La relevancia de la jurisprudencia sentada en las SSTC 19/2023 y 94/2023 es evidente. Nunca antes nuestro TC se había pronunciado expresamente acerca de la constitucionalidad de la despenalización de la eutanasia. Pero en estas sentencias, siguiendo la estela marcada por el TEDH (especialmente tras el caso Mortier), va mucho más allá y da varios saltos hacia adelante. Reconoce la existencia de un derecho de autodeterminación sobre la propia muerte (cuando concurran determinadas circunstancias), derecho que no se atreve a calificar directamente como derecho fundamental, pero que goza de protección constitucional. Y lo ancla no en el derecho a la vida, sino en principios y valores como los de libertad, dignidad y libre desarrollo de la personalidad (arts. 1.1 y 10.1 CE) y en el derecho a la integridad física del art. 15 CE, entendido como un espacio de libertad que debe ser protegido. La evolución en la configuración del derecho a la integridad física que realiza nuestro TC es la vía más evidente y coherente para dar sustento a la nueva regulación sobre la eutanasia (sobre todo a la vista de cómo se ha resuelto esta cuestión a nivel internacional) y resitúa a la vez el derecho a la vida de manera clara como un derecho de protección frente a terceros. No obstante, todo ello lo hace a veces con insuficiente argumentación, tal y como se ha puesto de relieve en las páginas anteriores, otras veces con base en doctrina previa claramente superada (p. ej., la doctrina del consentimiento informado sanitario).
También incide el TC en cuestiones ampliamente debatidas en el ámbito sanitario, resolviéndolas a nuestro entender de manera acertada (aunque, como hemos señalado, no siempre suficientemente razonada). Así, la inexistencia de contradicción entre la eutanasia y la protección de la salud o la labor del profesional sanitario; la exclusión de la obstinación terapéutica, o la complementariedad de los cuidados paliativos y la eutanasia. No lo hace, en cambio, cuando excluye la enfermedad mental del contexto eutanásico o cuando, de manera complaciente, considera que los requisitos para acceder a la prestación de ayuda para morir en casos de «incapacidad de hecho» no se relajan, sino que se restringen, siendo evidente que es necesario reformar (y reforzar) la regulación de las instrucciones previas a la vista de la posibilidad de incluir en ellas esta prestación y del procedimiento especialmente garantista que establece la LORE.
Por lo demás, y a la vista de estas sentencias, queda claramente limitada para el futuro legislador la posibilidad no solo de eliminar por completo la prestación de ayuda para morir de nuestro ordenamiento, sino incluso de limitarla en exceso (p. ej., reduciendo el contexto eutanásico a supuestos de enfermedades terminales).
[1] |
Los resultados presentados en este trabajo son parte del proyecto de I+D+i PalliaHelp, PID 2019-110997RB-100, financiado por el MCIN/AEI/10.13039/501100011033, y «Socialización del cuidado de las personas mayores: un reto tras la Ley 8/2021(SOCUPER)» (PID2022-136264OB-I00), financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/FEDER, UE. |
[2] |
La primera de las sentencias mencionadas resolvió el recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, planteado por el grupo parlamentario Vox, y la segunda, el recurso de inconstitucionalidad 4313-2023, interpuesto por el grupo parlamentario popular. |
[3] |
En puridad, los motivos de inconstitucionalidad alegados en la STC 94/2023 son menores que en la STC 19/2023 y en parte coincidentes con esta última. Pero sí modifican algunos de los preceptos impugnados y, además, la STC 94/2023 añade argumentos adicionales a los ya utilizados en la primera de ellas e introduce cuestiones nuevas, como la posible inconstitucionalidad del procedimiento preferente y sumario que introduce o la cuestión de la objeción de conciencia de las personas jurídicas. |
[4] |
En el segundo de los recursos de inconstitucionalidad, que dio lugar a la STC 94/2023, se alega también la omisión de los informes del Consejo de Estado y del Consejo Fiscal. También se impugna la omisión de la apertura de plazo para la comparecencia de expertos (FJ 2.A). |
[5] |
Coincidimos con De Montalvo Jääskeläinen ( |
[6] |
Hay que tener en cuenta que, como advierte el TC en la Sentencia 19/2023, no resuelve acerca de la constitucionalidad de determinados preceptos alegados, puesto que en ocasiones no se fundamenta nada respecto de ellos o la impugnación no se distingue de la realizada al conjunto de la norma (FJ 2.b). |
[7] |
Los recurrentes del primero de los recursos consideran que por esta causa serían contrarios a la CE los arts. 7.2, 8.4, 17 y 18.a, párrafo cuarto, así como la disposición adicional primera de la LORE. |
[8] |
En este caso, en la STC 19/2023 se resuelven las impugnaciones de los arts. 3, puntos d, e y h, 5.1.c, 5.2, 6.4, 9 y 12.a, párrafo cuarto, así como la disposición adicional sexta, párrafo segundo. En la STC 94/2023, se impugnan por esta causa los arts. 5.1.d, 3.b, 5.2 y 9 LORE, por considerar que se vulneran los arts. 10.2 y 96.1 CE, así como los arts. 14, 15, 10.1 y 49 CE en relación con las personas con discapacidad. |
[9] |
Los preceptos impugnados serían los arts. 5.2, párrafo segundo, y 17.5 LORE, así como las disposiciones adicionales sexta y final tercera. |
[10] |
Aquí los preceptos que se consideran inconstitucionales en el primero de los recursos, que se resuelve por la STC 19/2023, serían el art. 16.2 LORE y la disposición final tercera (en relación con el art. 16.1). En la STC 94/2023 se resuelve también acerca de la constitucionalidad de los arts. 1, párrafo segundo, 3, d y g, 6, 8 y 11 LORE, en la medida en que, según los recurrentes, alteran, de forma sustancial, la actividad profesional que le es propia a la profesión sanitaria, vulnerando los arts. 35 y 36 CE. |
[11] |
Si algo distingue a la objeción es su necesaria vinculación a la persona como entidad
individual y su carácter personalísimo que, como derecho derivado de la libertad de
conciencia, la sustrae de la posibilidad de ser ejercitada por un tercero o por representación
(un padre nunca podrá objetar en nombre de su hijo menor de edad). Desde esta perspectiva,
es contraria a la propia naturaleza del acto de objetar la pretensión de que una persona
jurídica pueda hacerlo. De ahí la existencia de las denominadas organizaciones de tendencia, entidades que adoptan un determinado ideario moral y que pueden tratar de aplicarlo
en el tráfico jurídico como tal entidad, pero no como persona individual, porque no
lo son. La STC 94/2023 lo expresa con claridad: «La peculiar naturaleza de estos sujetos»
(el TC se refiere tanto a personas jurídicas como a sujetos colectivos sin personalidad
jurídica), «creaciones del ordenamiento circunscritas a una concreta forma jurídica
y a un determinado fin, explica que no puedan disfrutar ni de la titularidad de la
totalidad de los derechos fundamentales, ni del contenido de ellos con la misma extensión
que si se tratase de personas físicas» (FJ 4.B.b.i). «Extender la objeción de conciencia
a un ámbito institucional […] carecería de fundamento constitucional, pues se trata
de un derecho que excepcionalmente permite, con las debidas garantías para el interés
general, eludir el cumplimiento de obligaciones de carácter general que
por su naturaleza colisionan o no son conciliables con las más arraigadas convicciones
que son propias de las personas físicas» (FJ 4.B.b.ii). Con independencia del pronunciamiento
formulado por el TC, sigue existiendo el debate a nivel doctrinal, tanto por lo que
se refiere a la configuración de la objeción de conciencia a nivel constitucional
(que el TC califica de derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, siguiendo
la orientación que ya marcó en las SSTC 160/1987 y 161/1987, ambas de 27 de octubre)
como en lo relativo a su extensión a las personas jurídicas. Pueden consultarse, entre
otros, Martínez-Torrón y Valero-Estarellas ( |
[12] |
El origen del término está en la tradición griega, tradición que hace propia y difunde
el emperador Augusto en el siglo i. Suetonio (historiador y biógrafo romano) designa el ideal de muerte del emperador,
que a la edad de 76 años experimenta: «Su muerte fue tranquila y como siempre la había
deseado; porque cuando oía decir que había muerto alguno rápidamente y sin dolor,
exponía al punto su deseo de morir él y todos los suyos de esta manera, lo que exponía
con la palabra griega correspondiente (euthanasia)» ( |
[13] |
Así, en el art. 6.4, a propósito de la solicitud de prestación de ayuda para morir, que en un momento dado llama solicitud de eutanasia; en el art. 14, sobre la práctica de la prestación de ayuda para morir, que vuelve a denominar práctica de la eutanasia en el desarrollo del precepto; o en el art. 17.5, a propósito del grupo de trabajo coordinado por el Ministerio de Sanidad, para la homogeneización de criterios y desarrollo de buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de la eutanasia. |
[14] |
Vid. en este sentido Chueca Rodríguez ( |
[15] |
Para el TC estamos ante un auténtico procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte, que genera un expediente en el que se emiten certificaciones e informes y a cuyo término, satisfechos los requisitos y trámites que lo acreditan, se reconoce el derecho a la prestación solicitada con carácter vinculante para los servicios públicos de salud, los centros sanitarios y el personal afectado. Se trata, por tanto, de un derecho de naturaleza prestacional frente a las Administraciones públicas (STC 19/2023, FJ 5.A.b). |
[16] |
No es correcto. La intervención activa de un tercero es la que nos sitúa ante la eutanasia en sentido estricto. La intervención pasiva es un supuesto de suicidio asistido, que tiene caracteres claramente diferenciados respecto de la eutanasia. Esta es otra de las razones que avalan el uso de la expresión «prestación de ayuda para morir», que sí engloba ambas realidades. |
[17] |
Como antes señalábamos, ni el TC ni la LORE terminan de hacer un uso correcto de la terminología. Conducta eutanásica incide sobre el significado histórico de la eutanasia (eu-thanatos), no sobre el jurídico, pues de él habría que extraer la figura del suicidio asistido. Es más, cabría hacer también la precisión de que el suicidio es «médicamente asistido» en el caso de la legislación española, pero la intervención del profesional sanitario no es una característica individualizante de esta figura. |
[18] |
Véanse el FJ 6.B.a de la STC 19/2023, y el FJ 1 de la STC 94/2023. |
[19] |
Esta clasificación distingue entre eutanasia directa (la intención es anticipar la
muerte del enfermo: primer requisito de la eutanasia en sentido estricto) e indirecta
(la intención es aliviar el dolor, pero como consecuencia se acorta la vida: cuidados
paliativos y sedación terminal); eutanasia voluntaria (el paciente consiente en su
realización: segundo requisito de la eutanasia en sentido estricto) y no voluntaria
(se realiza sin contar con la voluntad del enfermo o en contra de su voluntad: homicidio
o asesinato), y eutanasia activa (se provoca la muerte mediante una acción que es
adecuada para tal fin: tercer requisito de la eutanasia en sentido estricto) y pasiva
(se omite una acción necesaria para alargar la vida del enfermo: adecuación del tratamiento
de soporte vital). En todas ellas debe estar presente el sufrimiento insoportable
ante una situación previsiblemente de carácter irreversible. Sobre las controversias
que genera esta clasificación y la terminología que en ella se utiliza, vid., entre otros, Salcedo Hernández ( |
[20] |
Son ya diez las comunidades autónomas que han legislado en este ámbito (Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Euskadi, Galicia, Madrid, Navarra y Valencia). Todas con una similitud bastante significativa. Las de fecha más reciente han ido perfeccionando la redacción de la materia y ampliando las temáticas a las que dan cobertura. Desde la más antigua (Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte de Andalucía) hasta la más reciente (Ley 16/2018, de 28 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de atención al final de la vida de Valencia), en todas se muestra una especial preocupación por sensibilizar a la sociedad y humanizar la relación asistencial en esta fase de la vida. En nuestra opinión, la que mejor ha sabido reflejar el contenido de una norma de este tipo y la que más sensibilidad y atención ha prestado a las personas y circunstancias que son parte de esta fase final de la vida es la ley valenciana. |
[21] |
Véase el FJ 6.D.d. in fine. También se refiere de pasada a «otras modalidades de eutanasia», para señalar que no se va a referir a ellas, puesto que quedan fuera de la LORE (en el FJ 6.B.a). Y previamente, al analizar el objeto de la LORE (en el FJ 5.A.a), ya había señalado que la LORE no regula otros supuestos de eutanasia activa directa no relativos al contexto eutanásico recogido en la ley, como los casos de eutanasia pasiva (esto es, la «no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis») y eutanasia activa indirecta, que identifica con los cuidados paliativos («utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente —cuidados paliativos—»). |
[22] |
Por otra parte, también recuerda el TC su doctrina acerca del papel de la Constitución
como un «marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él
quepan opciones políticas de muy diferente signo» (STC 19/2023, FJ 2.a). Ahora bien,
se ha criticado fuertemente al TC por anunciar este criterio y no cumplirlo, yendo
más allá al reconocer un nuevo derecho de base constitucional y no limitarse a comprobar
la constitucionalidad de la nueva regulación. Vid., en este sentido, entre otros, Rey Martínez ( |
[23] |
Véase la STC 19/2023, antecedente 6.A.c. |
[24] |
Junto con estos, también señala el criterio de unidad de la Constitución (lo que
conlleva una interpretación sistemática), y como parámetro interpretativo especialmente
cualificado, la doctrina del TEDH. No apela el TC, como sí hace el preámbulo de la
LORE, a la demanda social en regular la eutanasia. Sí analiza este aspecto Arruego
( |
[25] |
Como señala Rey Martínez ( |
[26] |
Para De Montalvo Jääskeläinen ( |
[27] |
Para el TC, sigue un modelo de argumentación bioética, que toma del TEDH, basado en dos criterios preferentes de interpretación, el evolutivo y el sistemático, y en dos principios, el de dignidad y el de libertad. |
[28] |
Coincidimos con Rey Martínez ( |
[29] |
Para De Montalvo Jääskeläinen ( |
[30] |
Rey Martínez ( |
[31] |
A partir de los motivos de impugnación señalados por los recurrentes. En la STC 19/2023, los recurrentes básicamente alegaron: 1) la oposición de la LORE al derecho a la vida recogido en el art. 15 CE y el carácter absoluto de este derecho, en cuanto que supuesto ontológico de todos los demás derechos (así como, adicionalmente, la oposición con los principios rectores de la política social y económica recogidos en los arts. 43, 49 y 50 CE); 2) la falta de fundamento constitucional del derecho a la prestación de ayuda para morir, y 3) la falta de proporcionalidad con la que el legislador incidiría en el derecho a la vida al configurar ese nuevo derecho a la prestación de ayuda para morir. En la STC 94/2023, las alegaciones fueron (dejando a un lado las relativas a vicios
en el procedimiento y vulneración de la libertad ideológica y religiosa, que ahora
no interesan): 1) vulneración del derecho a la vida, debido a un régimen con escasas
garantías para este derecho, inexistencia de un derecho a la propia muerte o de un
derecho prestacional, sistema incapaz de salvaguardar el derecho a la vida como deber
positivo del Estado y de respetar el principio de seguridad jurídica, y deficiente
protección de las personas vulnerables, incluso contra actos que pongan en peligro
su propia vida, y 2) introducción de un nuevo «pseudoderecho» dentro de la categoría
de los derechos fundamentales. Un análisis sucinto de lo resuelto en esta última sentencia
puede verse en Lomas Hernández ( |
[32] |
Véase el FJ 6.C.b. |
[33] |
Con carácter previo al análisis de esta cuestión, el TC ya advierte que el hecho
de que se trate de una cuestión para la que no existen precedentes en su jurisprudencia
no impide acudir a pronunciamientos previos del Tribunal sobre la vida, si bien, y
dadas las diferencias con el tema que ahora se plantea, no se puede trasladar automáticamente
y sin matices la doctrina en ellos sentada (FJ 6.B.b). En cualquier caso, y respecto
de la concreta configuración del derecho a la vida como un derecho absoluto, el TC
rechaza que de su doctrina previa pueda derivarse esa calificación. Una crítica a
la idea de que el derecho a la vida sea de carácter absoluto puede verse en Chueca
Rodríguez ( |
[34] |
Esto también había sido puesto de manifiesto por el abogado del Estado en sus alegaciones (véanse el antecedente 6.A.b y el FJ 6.A.b). |
[35] |
Véase el FJ 6.C.b.iv. El TC afirma literalmente que «la libertad individual para la adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital goza prima facie de protección a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, configurados expresamente en la Constitución como “fundamentos del orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE), y de los derechos fundamentales íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los que cobra particular relevancia el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)». Y tras justificar la protección constitucional de la libertad individual de la persona, entiende que el derecho a la vida debe leerse «en conexión con esos otros preceptos constitucionales», y, por tanto, debe «ser interpretado como cauce de ejercicio de la autonomía individual sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e intereses legítimos». |
[36] |
Habla Arruego ( |
[37] |
En este sentido, también Rey Martínez ( |
[38] |
Son significativos los recientes pronunciamientos de instancias como el Tribunal
Constitucional Federal alemán (2020), el Tribunal Constitucional austríaco (2020)
o el Tribunal Constitucional portugués (2021), así como otras decisiones precedentes
de la Corte Constitucional colombiana (1997) y el Tribunal Supremo canadiense (2015),
y las subsiguientes leyes canadienses en relación con la muerte asistida, o la Corte
Constitucional italiana (2018) entre otros. Analiza estos y otros pronunciamientos
Arruego (2023: 92-99). Para este autor, existen una serie de coordenadas que se encuentran
en estas sentencias, y que ayudan a entender la regulación española: el reconocimiento
de la capacidad de autodeterminación libre y responsable de la persona con arreglo
a sus propias convicciones, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana
como pilares del derecho a una muerte autodeterminada; la apelación al sufrimiento
como consecuencia de la situación clínica de extrema gravedad de la persona, como
justificación para que pueda decaer en estos casos el derecho a la vida; y las inconsistencias
del ordenamiento al afrontar las decisiones al final de la vida. Además,
inserta esta jurisprudencia en la propia evolución de la doctrina del TEDH hacia la
progresiva inserción del principio de autonomía privada. Vid., también, Viganò ( |
[39] |
Como ya hemos indicado anteriormente, el TC, en la Sentencia 19/2023, recurre a la doctrina del TEDH como parámetro interpretativo especialmente cualificado (art. 10.2 CE). |
[40] |
Sobre la compatibilidad de las sentencias del TC con la doctrina del TEDH, vid. Pino Ávila ( |
[41] |
Valentín Câmpeanu fue abandonado por su madre al nacer, ingresado en un orfanato, diagnosticado como VIH-positivo con discapacidad mental grave, trasladado posteriormente a un centro para niños con discapacidad y, al alcanzar la mayoría de edad, ingresado en un hospital psiquiátrico, en el que no se le proporcionaron ni el tratamiento ni las atenciones más básicas, y que finalmente falleció al poco tiempo. La Gran Sala del TEDH finalmente dictamina que se ha producido «una violación del artículo 13 en relación con el artículo 2 del Convenio, debido a la incapacidad del Estado para garantizar e implementar un marco jurídico adecuado que pudieran haber permitido el examen de las denuncias del Sr. Câmpeanu de violación de su derecho a la vida por parte de una autoridad independiente». STEDH Centre for Legal Resources c. Rumanía (FJ B.2.b.ii.153). |
[42] |
STC 19/2023, antecedente 1.A.a |
[43] |
FJ B.2.a.i.104. |
[44] |
En relación con la STC 19/2023 y las referencias al libre desarrollo de la personalidad,
libertad y autodeterminación, vid. Sieira Mucientes ( |
[45] |
«El derecho de una persona a elegir la forma y el momento del fin de su vida, siempre que pueda formar libremente su voluntad al respecto y actuar en consecuencia, es uno de los aspectos del derecho al respeto de su vida privada en el sentido del artículo 8 del Convenio», STEDH asunto Mortier c. Bélgica, § 124 (es de especial trascendencia la argumentación general contenida en los §§ 128 a 140). Y cita como precedentes la STEDH, de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, §§ 65 y 67, y la STEDH, de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza, § 51. En similar sentido se pronuncian la STEDH de 19 de julio de 2012, asunto Koch c. Alemania, § 52. |
[46] |
Es por ello por lo que el TC afirma en la Sentencia 19/2023 que, «frente a lo defendido en el recurso, la Constitución no acoge una concepción del derecho a la vida y de la protección del bien vida desconectada de la voluntad de su titular y, por ende, indiferente a sus decisiones sobre cómo y cuándo morir» (FJ 6.C.b.iv). |
[47] |
STEDH asunto Mortier c. Bélgica, § 138. El propio Tribunal pone de relieve que, atendiendo a la redacción del art. 2 del CEDH, las excepciones en él previstas certifican que el Estado, en circunstancias especiales, puede reconocer la legitimidad de llevar a cabo intencionalmente la muerte (§ 130). |
[48] |
STEDH asunto Pretty c. Reino Unido, §§ 63 y 65. En similares términos se pronuncia la STEDH asunto Lambert y otros c. Francia, § 142, que, además, y con base en la sentencia Haas c. Suiza, § 54 (en el sentido de que el Convenio debe leerse en su totalidad y que una violación del art. 8 debe hacer referencia también al art. 2), considera que lo dictaminado por esta es aplicable también a la inversa y que «debería hacerse referencia, al examinar una posible violación del artículo 2, al artículo 8 del Convenio y al derecho al respeto de la vida privada y la noción de autonomía personal». |
[49] |
STEDH asunto Mortier c. Bélgica, § 124. |
[50] |
«La Constitución no exige, como tampoco lo hace el CEDH, una protección de la vida humana de alcance absoluto que pueda oponerse a la voluntad libre y consciente de su titular […]. Sin embargo, ello no significa sin más que toda regulación de la ayuda de terceros a la muerte de quien así lo decide en un contexto eutanásico sea por sí mismo compatible con la Constitución. Para que exista tal compatibilidad es necesario que el legislador, que fija los mecanismos para dotar de efectividad al derecho de autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, establezca medidas de protección suficientes de los derechos, principios y bienes constitucionales que puedan verse afectados por el ejercicio de tal derecho» (STC 19/2023, FJ 6.C.e.). |
[51] |
STEDH asunto Mortier c. Bélgica, § 139. |
[52] |
Ídem, § 141. |
[53] |
Tal y como ha señalado reiteradamente la doctrina (entre otros |
[54] |
En este sentido se ha pronunciado también la doctrina más especializada en el tema.
Así, entiende De Montalvo Jääskeläinen ( |
[55] |
A la que, como previamente el TC ha señalado, también se ha denominado, de manera incorrecta, eutanasia pasiva. |
[56] |
A título de ejemplo, la Ley 16/2018, de 28 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de atención al final de la vida, de Valencia, recoge en sus definiciones tanto la «obstinación terapéutica» («Situación en la que a una persona que se encuentra en situación terminal o de agonía, por causa de una enfermedad grave e irreversible, se le inician o mantienen tratamientos de soporte vital u otras intervenciones que únicamente prolongan su vida biológica, sin posibilidades reales de mejora o recuperación», art. 5.10) como la «limitación de tratamiento de soporte vital» («Decisión meditada y consensuada del equipo asistencial sobre la retirada o no inicio de medidas terapéuticas al considerar que el curso de la enfermedad es irreversible y que en esta situación el tratamiento es inútil. Su aplicación permite que el proceso de la muerte se instaure como evolución inevitable de la enfermedad, sin limitar los cuidados y tratamientos que proporcionan bienestar», art. 5.8). Y dedica el art. 22 específicamente a los deberes respecto a la aplicación del tratamiento de soporte vital en el proceso final de vida, en donde se incluye el deber de evitar la obstinación terapéutica. |
[57] |
Igualmente, daba su apoyo a la iniciativa legislativa en materia de derechos y garantías en el proceso de morir, resaltando la necesidad urgente de una legislación que garantizara el acceso universal y equitativo a unos cuidados paliativos de calidad y el derecho a la sedación paliativa en la agonía. Declaración accesible en: https://is.gd/NHJzpB. |
[58] |
No olvidemos, además, que el CP (art. 143) sigue penando las conductas de causación o cooperación en la muerte de otro, fuera de los casos contemplados en la LORE. |
[59] |
Arts. 1, párrafo segundo, 3 d) y g), 6, 8 y 11 LORE (FJ 4.C). |
[60] |
La concepción tradicional de los fines de la medicina entendía que estos podían clasificarse de forma tripartita: salvar y prolongar la vida, promoción y conservación de la salud y alivio del dolor y del sufrimiento. A finales del siglo xx, The Hastings Center de Nueva York, con la asistencia de varios funcionarios de la OMS, reunió a un equipo de expertos internacionales para delimitar con mayor rigor los fines de la medicina en los tiempos modernos. En el año 1996 se publicó el informe final (Los fines de la medicina) bajo la autoría de Daniel Callahan, cofundador del Hasting Center, en el que se establecen cuatro fines o metas: a) la prevención de la enfermedad y las lesiones, promoción y mantenimiento de la salud; b) el alivio del dolor y el sufrimiento causado por la enfermedad; c) la asistencia y curación de los enfermos y el cuidado de los que no pueden ser curados, y d) la evitación de la muerte prematura y velar por una muerte en paz. Véase Los fines de la medicina (2004), Cuadernos de la Fundació Víctor Grífols i Lucas, 11). |
[61] |
FJ 6.C.d. |
[62] |
Previamente, el TC ya ha señalado la necesidad de una interpretación conforme al principio de unidad de la Constitución (STC 19/2023, FJ 6.B.c), esto es, de una interpretación sistemática, a la que nos hemos referido ya. En la STC 94/2023 se añade también que esta «libertad individual para la adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital» está también protegida a través del reconocimiento de la libertad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE; FJ 3.B.b.i). |
[63] |
Aunque habla, por ejemplo, en el FJ 6.D.b.i, de «derecho fundamental a la autodeterminación
de propia muerte en situaciones eutanásicas». En la STC 94/2023 entra en esta cuestión,
a propósito de la queja de inconstitucionalidad de la disposición adicional 5.ª LORE,
que configura un proceso preferente y sumario para la tutela de este derecho. El TC
reconoce que no puede acudirse a este procedimiento cuando el acto impugnado no ha
repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados. Ahora bien, a pesar
de que no califica expresamente de derecho fundamental el derecho a la prestación
de ayuda para morir, su anclaje en el art. 15 CE es suficiente para el acceso al proceso
previsto en el art. 53.2 CE. En concreto, señala el TC que estamos «ante un derecho
constitucional de configuración legal que encuentra su anclaje, en última instancia,
en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), por lo que
no puede entenderse que se quiebre la tutela preferente y sumaria dispensada en el
art. 53.2 CE». Es más, señala que el art. 53.2 CE no impide al legislador utilizar
por conexión este cauce de especial protección para tutelar derechos subjetivos que
carezcan de naturaleza iusfundamental, siempre y cuando el cauce esté disponible para
los derechos fundamentales en sentido estricto (FJ 6.B.b). Por tanto, el TC parece
decantarse en contra de tratarse de un derecho fundamental, lo que no le impide su
acceso al procedimiento del art. 53.2 CE. El
TC vuelve, por tanto, en esta sentencia a enmarañar la cuestión acerca del reconocimiento
o no de nuevos derechos fundamentales con base en los ya contenidos en el texto constitucional,
y a no ser nada claro en la resolución de esta cuestión, tal y como ya ha hecho, según
hemos visto antes, con la objeción de conciencia. Señala Torres Díaz ( |
[64] |
STC 19/2023, FJ 6.C.e. En el voto particular de la magistrada Concepción Espejel
se critica, no obstante, este aspecto. Señala que hay una cierta resistencia a reconocer
el carácter prestacional, pero eso es lo que hace la ley y también la STC 19/2023.
Critica también la contradicción en este punto Rey Martínez ( |
[65] |
También lo reconoce expresamente en la STC 94/2023 (FJ 3.B.b.ii). |
[66] |
Vid., por todos, Arruego ( |
[67] |
Vid. la crítica de Sieira Mucientes ( |
[68] |
Entre otros, FJ 6.D.d. Señala aquí el TC: «Ningún impedimento constitucional existe a que el legislador configure como derecho prestacional una actividad que, atendiendo a su concreta configuración, es constitucionalmente lícita». |
[69] |
Vid. FJ 6.D.a. |
[70] |
Ya Arruego ( |
[71] |
STC 19/2023, FJ 6.D.a, al que remite la STC 94/2023 (FJ 3.C.b.ii), en donde recuerda que «el resultado tuitivo exigido por la Constitución ha de alcanzarse sin interferir desproporcionadamente en el derecho a la autodeterminación del paciente ni afectar a su contenido esencial». |
[72] |
Véanse las STC 19/2023, FJ 6.D.a, y STC 94/2023, FJ 3.C.b.ii. Critica Rey Martínez
( |
[73] |
Señala aquí el TC la semejanza con su doctrina del consentimiento informado como presupuesto y garantía constitucional del ejercicio del derecho a la integridad personal del art. 15 CE (véase la STC 19/2023, FJ 6.D.b.i). En cuanto a la intensidad de este deber de protección, entiende que debe ser alto, lo que implica una exigencia al legislador de estricto rigor tanto en la determinación de los supuestos fácticos como en los procedimientos para instar la prestación de ayuda para morir. |
[74] |
STC 19/2023, FJ 6.D.a. Vid. también la STC 94/2023, FJ 3.C.b. En relación con esta última cuestión, uno de los aspectos planteados por los recurrentes fue la no previsión de recurso para las resoluciones favorables de la Comisión de Garantía y Evaluación (art. 10.5 LORE). El TC entiende aquí que ello no excluye (lo que sería inconstitucional) el control judicial de cualquier decisión administrativa, interpretación a la que solo podría llegarse mediante una previsión legal expresa al respecto. Y considera que, al margen de la legitimación del Ministerio Fiscal, podría impugnar «quien adujera el incumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento administrativo de este derecho —por vicios de voluntad en la solicitud del paciente, por la no concurrencia de los supuestos fácticos que justifican la prestación eutanásica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento— y ostentara legitimación para ello con arreglo al art. 19.1 a) de la citada Ley 29/1998» (vid. la STC 19/2023, FJ 7.C.b). La cuestión aquí es determinar quién ostenta un interés legítimo, ya que una interpretación amplia podría conllevar una paralización de muchas de las solicitudes, simplemente por falta de acuerdo de familiares con la decisión adoptada por el solicitante. Este aspecto tiene relevancia a la vista de casos como uno de los planteados recientemente, en el que un padre solicitó y obtuvo cautelarmente la suspensión de la prestación de ayuda para morir que se había concedido a su hija de 23 años (https://is.gd/UhfrHz.). |
[75] |
Vid. De Montalvo Jääskeläinen ( |
[76] |
Véase el FJ 6.D.c.iii. En la STC 94/2023 se resuelve esta cuestión por remisión a lo dicho en la STC 19/2023 (FJ 3.C.b.i in fine). |
[77] |
Señala expresamente el TC: «[…] no cabe presumir desde una perspectiva constitucional que la mera eliminación o mitigación del sufrimiento físico que pudiera producirse a través de la aplicación de cuidados paliativos integrales baste para reducir el sufrimiento psíquico de la persona a niveles que le permitan continuar viviendo en condiciones compatibles con su propia percepción acerca de la dignidad de su existencia». |
[78] |
Vid., por ejemplo, las definiciones de calidad de vida y dignidad al final de la vida que incorpora la Ley 16/2018, de 28 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de atención al final de la vida, de Valencia (arts. 5.2 y 5.5). |
[79] |
Probablemente gran parte de esta discusión se habría evitado si, con carácter previo a la LORE, se hubiera promulgado una ley estatal reguladora de los derechos y garantías de la persona al final de la vida (una ley de atención integral al final de la vida), en la que los cuidados paliativos, junto con toda otra serie de medidas de contrastada relevancia, hubieran sido objeto de un tratamiento profundo y exhaustivo tendente a garantizar su calidad, universalidad, carácter integral y suficiente dotación. |
[80] |
En esta línea, defiende Rey Martínez ( |
[81] |
Véanse la STC 19/2023, FJ 6.D.c.ii, y la STC 94/2023, FJ 3.D.b.i. |
[82] |
STC 19/2023, FJ 6.D.c.ii. |
[83] |
De hecho, como señala Rey Martínez ( |
[84] |
Sentencia 353/2022 de 16 diciembre, ECLI:ES:TSJNA:2022:817. |
[85] |
La Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña, a través del Departamento de Salud
de la Generalitat, emitió en noviembre de 2022 la recomendación denominada Peticiones de prestación de ayuda para morir para personas con problemas de salud
mental, en la que se admite, con sus debidas garantías, la posibilidad de aplicar la PAM en
estos casos. Comissió de Garantia i Evaluació de Catalunya ( |
[86] |
Sentencia 217/2023, de 12 junio, ECLI:ES:TSJCANT:2023:706. |
[87] |
Sentencia 36/2024, de 12 enero, ECLI:ES:TSJBAL:2024:11. |
[88] |
STC 19/2023, FJ 6.D.b.ii. |
[89] |
Torres Díaz ( |
[90] |
La entrada en vigor de esta modificación que permite a los enfermos mentales acceder a la MAID se retrasó hasta pasados dos años (17 de marzo de 2023). A primeros de marzo de 2023 se amplió la moratoria hasta 2024 y, por ley de 29 de febrero de 2024, se prorrogó la exclusión temporal hasta el 17 de marzo de 2027. Estos sucesivos retrasos en la entrada en vigor de la enfermedad mental como supuesto de acceso a la MAID no ponen en cuestión su legitimidad, sino que responden a las recomendaciones del Comité Conjunto Especial sobre Asistencia Médica para Morir (informe MAID and Mental Disorders: The Road Ahead, presentado el 29 de enero de 2024) en el sentido de que no se implemente este supuesto hasta que el sistema de salud sea capaz de administrar la MAID de manera segura y adecuada en este tipo de casos. |
[91] |
Vid., en particular, el FJ 8. La STC 94/2023 resuelve este tema básicamente por remisión a la STC 19/2023 y a otros fundamentos de la propia sentencia, por lo que no plantea especial interés. |
[92] |
De hecho, el legislador, de forma consciente, no quiso meterse en esta cuestión (véase el art. 287.1 CC, que remite a la normativa específica en materia de consentimiento informado en salud). |
[93] |
Sobre las distintas nomenclaturas, vid., por todos, López Sánchez ( |
[94] |
Como también resalta el TC, las instrucciones previas son el instrumento que nos facilita el ordenamiento jurídico para dejar por anticipado nuestro consentimiento y, en cuanto tal, para garantizar el respeto a nuestra autonomía; principio que se encuentra también en la base de la prestación de ayuda para morir. |
[95] |
Vid., al respecto, Fernández Campos ( |
[96] |
No obstante, algunas leyes autonómicas (entre otras, las de Andalucía, Navarra, Aragón,
Valencia…) prevén la posibilidad de que las voluntades anticipadas puedan ser otorgadas
por un menor (emancipado o en las condiciones previstas en la propia normativa autonómica).
Puede consultarse en López Sánchez ( Pues bien, a la vista de esta posibilidad, podría admitirse que un menor pudiera incorporar la prestación de ayuda para morir a un documento de voluntades anticipadas otorgado conforme a la legislación autonómica que le reconoce capacidad para ello. Y es que del art. 5.1 LORE lo que parece deducirse es el requisito de la mayoría de edad para la solicitud de la prestación. |
[97] |
Critica Ruiz-Rico Ruiz ( |
[98] |
En este sentido, también López Sánchez ( |
[99] |
Precisa López Sánchez ( |
[100] |
En este sentido ya nos pronunciamos en una publicación precedente: vid. Salcedo Hernández et al. ( |
[101] |
En este mismo sentido, López Sánchez ( |
[102] |
Entiende Cordero Cutillas ( |
[103] |
Su finalidad es promover la toma de decisiones sanitarias compartidas y coherentes con los deseos del paciente cuando la persona pierde su capacidad de decidir. Su fundamento radica en la autonomía relacional y la promoción de la libertad de las personas acompañándolas en el proceso de decisión. Y su objetivo último es obtener un plan junto con el paciente para que, según sus deseos y expectativas, se orienten las acciones futuras de los profesionales implicados. |
[104] |
Nos parece cuanto menos arriesgada la reciente regulación de la Comunidad Valenciana (Decreto 180/2021, de 5 de noviembre), por la que se llega a dar mayor valor jurídico a la PAD que a las instrucciones previas. Así sucede con el art. 7.4 de la norma citada cuando afirma que «en los supuestos de contradicción con el documento de voluntades anticipadas que el paciente hubiese otorgado en su momento, el contenido de la PAD prevalecerá en todo caso, siempre que esta sea posterior al documento de voluntades anticipadas» |
[105] |
Vid., en este sentido, la STSJ de Valencia de 25 de abril de 2023 (Sentencia 146/2023, ECLI:ES:TSJCV:2023:1165). Para el Tribunal, aunque el documento de instrucciones previas fue otorgado en 2015 y no preveía expresamente la eutanasia (como no podía ser de otra manera en aquel momento), de lo dispuesto en dicho documento considera que puede derivarse la voluntad de la otorgante de acceder a la prestación en casos como el que padece la persona, y cumplido, por tanto, el requisito del art. 5.2 LORE. No obstante, no considera que, a la vista de los informes médicos y de la resolución de la Comisión de Evaluación y Garantía, concurra un contexto eutanásico. Y ello porque, aunque la enfermedad es grave e incurable, no provoca padecimientos o sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio, y tampoco cabría en el supuesto de padecimiento grave, crónico y e imposibilitante. |
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