RESUMEN
En el presente artículo abordamos la eventual falta de competencia del legislador autonómico para regular las viviendas desde el punto de vista del derecho civil, identificando el instrumento jurídico que da origen a esta figura contractual y cuestionando la competencia de las comunidades autónomas para su delimitación.
Palabras clave: Legislación autonómica; legislación sobre viviendas de uso turístico; Estatus jurídico de profesional; contrato de hospedaje; arrendamiento vacacional.
ABSTRACT
In this article we address the possible lack of competence of the autonomous community legislator to regulate housing from the point of view of civil law, identifying the legal instrument that gives rise to this contractual figure and questioning the competence of the autonomous communities for its delimitation.
Keywords: Autonomous community legislation; legislation on holiday dwellings; legal status of entrepreneur; accommodation contract; holiday lettings.
El contrato de alquiler turístico está regulado actualmente por la práctica totalidad de las comunidades autónomas que tienen asumidas, a través de los distintos estatutos de autonomía, las competencias en materia de turismo en virtud del art. 148.1.18.º de la Constitución española (en adelante, CE), así como también aquellas en materia de protección a los consumidores y usuarios que comparten con el Estado (ex art. 51 CE), lo cual, en un principio, parece no generar ningún tipo de inconveniente. Sin embargo, uno de los aspectos controvertidos de la figura del alquiler turístico es el hecho de que, precisamente, la Administración autonómica, con la finalidad de garantizar la calidad y seguridad del servicio ofrecido al turista, delimita el estatus jurídico de los sujetos que intervienen en este, estableciendo, a través de los diferentes decretos autonómicos, cuándo un sujeto particular (no profesional) que arrienda ocasionalmente su vivienda debe ser considerado un arrendador profesional que realiza dicha actividad de forma habitual.
En efecto, actualmente, el legislador autonómico, a través del criterio de la habitualidad, es quien determina cuándo una actividad económica de alojamiento realizada de forma esporádica o no profesional, como es un arrendamiento vacacional, debe entenderse celebrada de forma habitual o profesional, dando lugar al alquiler turístico objeto de análisis. De esta forma, pensamos que la constitucionalidad de los diferentes decretos autonómicos que desarrollan esta figura es cuestionable, ya que el legislador autonómico, en virtud de los arts. 148.1.18.º y 51 CE, al definir el criterio de la habitualidad, no solo estaría delimitando la figura del alquiler turístico con respecto a la del arrendamiento vacacional, sino que estaría igualmente determinando la condición jurídica de comerciante o profesional del arrendador y de consumidor y usuario del arrendatario, pudiéndose producir la invasión de una competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.6 CE, como es la regulación de la condición de comerciante o profesional.
Para contextualizar el análisis de la constitucionalidad de los diferentes decretos autonómicos reguladores de los alquileres turísticos, debe tenerse presente que, si bien es cierto que, actualmente, su régimen jurídico es desarrollado por las comunidades autónomas, también lo es que su origen se encuentra en la exclusión expresa de los arrendamientos vacacionales del ámbito de aplicación de la LAU ex art. 5.e de esta misma normativa, de tal forma que la figura del alquiler turístico proviene de la del arrendamiento vacacional.
Una de las principales dificultades que presenta la determinación del régimen jurídico aplicable a los alquileres turísticos es, precisamente, la correcta delimitación de esta figura con respecto a la del arrendamiento vacacional de la que trae causa, puesto que, pese a que el apartado e) del mencionado art. 5 LAU así lo disponga, la doctrina no se aclara con respecto al instrumento jurídico que permite determinar el momento exacto en el que, justamente, un arrendamiento vacacional da paso a un alquiler turístico.
Actualmente, no existe consenso en cuanto al elemento que permite determinar cuál es la normativa aplicable a una cesión temporal de vivienda a cambio de un precio (junto con otros aspectos propios del art. 5.e LAU); o bien la LAU, o bien el decreto autonómico sobre viviendas de uso turístico. Por ello, con la finalidad de clarificar la normativa aplicable a las viviendas de uso turístico y de establecer cuáles son los elementos jurídicos que permiten determinarla, pensamos que es necesario comenzar identificando el origen del alquiler turístico, ya que, al observar el momento en el que se produce la exclusión de los arrendamientos vacacionales de la LAU y, con ello, el consiguiente nacimiento de los alquileres turísticos, podremos desarrollar una serie de premisas críticas que, justamente, nos permitirán cuestionar su constitucionalidad.
El origen inmediato de la figura del alquiler turístico se encuentra en la expresa exclusión de los arrendamientos vacacionales operada en el apartado e) del art. 5 LAU[2], de tal forma que nace a la vida jurídica a través de su exclusión de la LAU, concretamente a partir de la definición de la habitualidad que se disponga en el decreto autonómico.
En efecto, el legislador, con la finalidad de controlar y evitar las posibles situaciones de intrusismo y competencia desleal que se pudieran estar cometiendo a través de las cesiones de vivienda de corta duración, celebradas a priori entre particulares a través de plataformas digitales especializadas en la oferta turística de viviendas, con la reforma introducida en la LAU mediante la Ley 4/2013, de 4 de junio, de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, concretamente con la introducción del apartado e) en el art. 5, optó por excluirlas de su ámbito de aplicación[3]. De esta forma, las cesiones temporales de viviendas a título oneroso que tradicionalmente venían sometiéndose al ámbito de aplicación de la LAU bajo el nombre de arrendamientos vacacionales (art. 3.2), al quedar, a partir de entonces, excluidas de su ámbito de aplicación, han dado lugar a una nueva figura de alojamiento que sustituye a la anterior, como es la del alquiler turístico, configurada en los diferentes decretos autonómicos en materia de viviendas de uso turístico. Consecuentemente, en la actualidad, una cesión temporal del uso de una vivienda a título oneroso celebrada a priori entre particulares podrá quedar sometida a dos regímenes jurídicos distintos dependiendo de lo que establezca el requisito de la habitualidad, con las diferentes consecuencias que ello conlleva (v. gr., la fijación de la fianza[4], el subarrendamiento[5] o la adquisición preferente[6]):
—Como un arrendamiento vacacional (art. 3.2 LAU), que es la figura tradicional mediante la cual se han configurado jurídicamente este tipo de arrendamientos de corta duración, cuando se entienda que no se realice de forma habitual.
—O como un alquiler turístico, con base en la exclusión expresa de la LAU de aquellos arrendamientos vacacionales que reúnan los requisitos expuestos en el mencionado apartado e); cuando sí se dé el requisito de la habitualidad.
No obstante, pese a que en un principio pudiera parecer clara la distinción entre
ambas figuras y el correspondiente régimen aplicable, la realidad es bien distinta
(Mellado Ruiz, 2019: 313). Justamente, la polémica exclusión de este tipo de arrendamientos de la LAU (González Carrasco, 2013: 181; Magro Servet, 2013: 3; Sánchez Jordán, 2016: 123) ha recibido enormes críticas[7] por el clima de incertidumbre e inseguridad jurídica que ha generado y que impide
el correcto abordaje jurídico ( Sobre la imprecisión del apartado e) del art. 5 LAU, Campuzano Tomé (
En este contexto, de entre las distintas exigencias que componen el mencionado apartado
e) del art. 5 LAU, destacamos la existencia de un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística, como aquel que permite determinar el nacimiento de un alquiler turístico. Desde este
punto de vista, no coincidimos En nuestra misma línea, Campuzano Tomé ( Entre otros, García Saura ( Sobre este particular se pronuncia, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León (Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª)
en Sentencia 88/2018, de 5 febrero (JUR\2018\90873), en su FJ 2: «[…] no todo arrendamiento
de viviendas vacacionales está comprendido dentro de su ámbito de regulación, sino
solo los que sean promocionados en canales de oferta turística, de forma habitual;
se trataría de intervenir solo en aquellas ofertas alojativas que utilizan los mismos
canales de difusión que los productos turísticos tradicionales. Así es el medio de
publicidad utilizado el determinante de la calificación del alojamiento ofertado como
turístico, amén de la habitualidad de la oferta. Y solo a estos efectos la vivienda
de uso turístico es calificada de establecimiento». Igualmente, Martínez Cañellas
(
En nuestra opinión, sin la correspondiente definición de la habitualidad elaborada
en la normativa sectorial turística aplicable, el resto de los requisitos exigidos
en el apartado e) del art. 5 LAU no serían significativos. Por ello, en aquellas CC. AA.
donde no se haya previsto un régimen específico derivado de su normativa sectorial
turística, como es el caso de Extremadura, la exclusión del art. 5.e no tiene efectos,
de modo que la calificación jurídica de cualquier cesión temporal de la totalidad
de una vivienda situada en este territorio, pese a que reúna los requisitos anteriores,
no podrá ser calificada como un alquiler turístico, sino que seguirá siendo un arrendamiento
vacacional (
La relevancia jurídico-práctica de nuestra conclusión es que concluimos que el criterio de la habitualidad establecido en las diferentes normativas autonómicas, y no otro distinto (como su promoción a través de canales de oferta turística que acabamos de mencionar, o la existencia de servicios adicionales al alojamiento que veremos posteriormente), es el elemento jurídico que determina cuándo un arrendamiento vacacional debe ser considerado un alquiler turístico, siendo, por tanto, el eje sobre el que orbitará nuestra crítica al exceso de competencia por parte del legislador autonómico.
A través del apartado e) del art. 5 LAU, el legislador estatal parece haber cedido el testigo al autonómico para que, en el ejercicio de sus competencias ex art. 148.1.18 CE, afronte la problemática situación derivada del aumento exponencial del uso de alojamientos privados, de tal forma que, a través de la configuración de los alquileres turísticos mediante la regulación del régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística (la cual se entiende aplicable a partir de que se dé el criterio de habitualidad), los alojamientos que tradicionalmente quedaban sometidos al ámbito de aplicación de la LAU, a través de la figura del arrendamiento vacacional, queden excluidos de esta y sean considerados alquileres turísticos.
De este modo, como veremos a continuación, cada comunidad autónoma define el criterio
de la habitualidad siguiendo sus propias necesidades y directrices, un hecho que ha
sido criticado por parte de la doctrina Entre otros, Álvarez Álvarez (
En la normativa de la Junta de Andalucía Disponía el art. 3.2. del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con
fines turísticos, y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos
de apartamentos turísticos, hasta su reciente modificación publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) el 2 de febrero de 2024, que «[…] se presumirá que existe habitualidad y finalidad
turística cuando la vivienda sea comercializada o promocionada en canales de oferta
turística». La esencia se mantiene con la reciente modificación llevada a cabo por
el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones
en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos
y hoteleros de la comunidad autónoma de Andalucía, puesto que dicha disposición, pese
a que no define, en esta ocasión, el término habitualidad, no varía el contenido.
En este sentido, el art. 3.1 dispone que «se entiende por viviendas de uso turístico
aquellas viviendas equipadas en condiciones de uso inmediato, ubicadas en inmuebles
donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos», definiéndose
la noción de habitualidad en el tercer apartado del art. 3.1: «[…] se presumirá que
existe finalidad turística cuando la vivienda sea comercializada o promocionada en
canales de oferta turística. En este sentido, se
considerarán canales de oferta turística las agencias de viaje, las empresas que medien
u organicen servicios turísticos y los canales en los que se incluya la posibilidad
de reserva del alojamiento».
La reciente modificación no ha cambiado nada a este respecto. Art. 4.3 del Decreto 1/2023, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba
el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón, que indica que «se presumirá
que la cesión de uso de una vivienda se encuentra sujeta a este Reglamento cuando
su promoción o comercialización se efectúe a través de canales de oferta turística,
o cuando se ceda por un período igual o inferior a un mes por usuario».
Art. 3.c del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas
de uso turístico: «[…] se presumirá la habitualidad cuando se oferte el alojamiento
por cualquier canal de oferta turística o se preste el servicio al menos una vez al
año».
Art. 47.2 del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento
regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, en el que se indica:
«2. Se presumirá que existe habitualidad cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias
respecto del inmueble: a) Que se ceda para su uso turístico por empresas gestoras
de viviendas turísticas. b) Que se ponga a disposición de las y los usuarios turísticos
por las personas propietarias o titulares, con independencia de cuál sea el período
de tiempo contratado y siempre que se presten servicios propios de la industria hostelera.
c) Cuando se utilicen canales de comercialización turística. Se considera que existe
comercialización turística cuando esta se lleve a cabo a través de operadores turísticos
o cualquier otro canal de venta turística, incluido internet u otros sistemas de nuevas
tecnologías».
El art. 1.2 del Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas
de uso turístico en el ámbito de la comunidad autónoma de Cantabria, que dispone que
«se presumirá que la cesión es temporal y con fines turísticos, cuando la oferta se
realice y comercialice a través de cualquier canal de oferta turística o por cualquier
otro modo de comercialización o promoción».
En cuanto al límite de la temporalidad, considerado como el reverso del criterio de
la habitualidad para delimitar la figura del alquiler turístico, puesto que representa
un límite máximo a partir del cual se entiende que un alquiler turístico queda excluido
del ámbito de aplicación de la normativa autonómica especializada, se fija en Andalucía
en un máximo de dos meses cuando se trate de la misma persona El art. 1. 2, relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación, establece en el
apartado b) lo siguiente: «[…] las viviendas arrendadas por tiempo superior a dos
meses computados de forma continuada a un mismo arrendatario».
En el caso de la normativa de las Islas Canarias Art. 2.c del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
de las viviendas vacacionales de la comunidad autónoma de Canarias.
Art. 2 del Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación
de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en Castilla-La Mancha.
Respecto al criterio de la temporalidad, el legislador canario determina que la cesión
temporal no podrá implicar el cambio de residencia por parte de la persona usuaria Art. 2.d del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
de las viviendas vacacionales de la comunidad autónoma de Canarias.
Art. 9.1.a de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Art. 3.a del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas
de uso turístico.
Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo
de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
El mencionado Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento
regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, no establece un límite
máximo, de ahí que, siguiendo el mismo criterio que la normativa canaria, se pueda
presuponer en los seis meses.
Art. 2.1 del Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos
turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.
Decreto 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico
en la Región de Murcia.
Art. 2.b del Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas
de uso turístico en el ámbito de la comunidad autónoma de Cantabria, que define la
cesión temporal como «toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo que no
implique cambio de residencia por parte de la persona usuaria».
Una regulación muy interesante y, desde nuestro punto de vista, una de las más completas,
es la realizada por la comunidad autónoma de Castilla y León Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento
en la modalidad de vivienda de uso turístico en la comunidad de Castilla y León.
Art. 4.d del mismo Decreto 3/2017, de 16 de febrero.
Por lo que respecta a la temporalidad, en cuanto a lo expuesto en este apartado d), queda fijada en dos meses continuados. Así, aunque el propietario reúna los requisitos de la habitualidad, en caso de que celebre un alquiler por un plazo superior a este, quedaría excluido de la norma autonómica, calificándose como vacacional.
Por su parte, la Comunidad de Madrid, antes de la modificación de 2019, establecía
en tres meses el criterio de la habitualidad Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos
y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.
Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el
Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos
y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid.
Sobre este aspecto, es pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 4 de octubre de 2018 (JUR, 2018, 259516), el asunto C-105/17,
Kamenova, en la que se concluye que «no cabe calificar de “comerciante” a una persona física
[…] que está registrada en una plataforma en línea para la venta de bienes cuando
publica en dicho sitio, al mismo tiempo, ocho anuncios para la venta de varios productos».
Es decir, que según la doctrina del TJUE, el hecho de publicitar un bien en una plataforma
en línea no es una causa para considerar como comerciante a un particular. Como desarrollaremos
en el siguiente capítulo, entendemos que los efectos de esta sentencia son extensibles
a este caso en concreto, y que, por lo tanto, esta modificación del requisito de habitualidad
debe ser invalidada.
Continuando con una concepción amplia del criterio de la habitualidad, La Rioja Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo
de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Ibid., art. 66.2: «No tendrá la consideración de vivienda de uso turístico aun cuando cumpla
con los requisitos del apartado anterior: […] b) La vivienda destinada al alquiler
durante menos de 3 meses al año en períodos mínimos de una semana».
La normativa de la Región de Murcia Decreto 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico
en la Región de Murcia.
[…] se presumirá la habitualidad en la actividad turística de hospedaje en viviendas y habitaciones de uso turístico cuando se haga publicidad por cualquier medio de la oferta de dicho servicio en el correspondiente alojamiento, y se considerará que tal habitualidad es efectiva cuando, aun sin constar previa publicidad, se constate que se ha contratado dicho alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año o una vez al año, pero en repetidas ocasiones.
En el País Vasco Decreto 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares
para uso turístico, art. 2.4: «[…] se presume que la actividad alojativa es habitual
y, por tanto, se encuentra sometida a las prescripciones del presente Decreto, cuando
concurra una de las siguientes condiciones: a) Que se realice publicidad o comercialización
de las viviendas a través de un canal de oferta turística. b) Que se facilite alojamiento
por un período de tiempo continuo igual o inferior a 31 días, dos o más veces dentro
del mismo año».
Por lo que respecta a Cataluña Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña.
En Navarra, la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra, que introduce en la normativa turística la modalidad de viviendas turísticas, la modifica a su vez el Decreto Foral 230/2011, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Apartamentos Turísticos en la Comunidad Foral de Navarra, nada dice al respecto sobre la habitualidad ni tampoco sobre la temporalidad, limitándose a indicar que «se entiende por alojamiento turístico el establecimiento en el que se ofrece a las personas usuarias turísticas, mediante precio, alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios».
En Galicia Decreto 12/2017, de 26 de enero (DOGA de 10-2-2017), por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos,
viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en Galicia.
Art. 5.2 del Decreto 12/2017, de 26 de enero (DOGA de 10-2-2017), por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos,
viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en Galicia.
Véase el capítulo IV de la normativa. Sobre estos requisitos, se puede hacer mención a la reciente Sentencia 555/2017 de
TSJ Galicia (A Coruña), Sala de lo Contencioso, de 15 de noviembre de 2017, donde
precisamente se pretendía la impugnación de algunos de estos requisitos, aunque finalmente
el Tribunal falla en contra de tal pretensión. En concreto, la parte recurrente (Asociación
de Viviendas Turísticas de Galicia) solicitaba la declaración de nulidad de los arts. 4.2,
5.1, 5.2, 5.4, 5.6, 9.1, 15 a 22, 23 a 26, 30.1, 39, 41.2.e.4.º y 41.5 del Decreto
12/2017, de 26 de enero, fundamentando el recurso en un único motivo. Y es que consideraban
que la norma vulnera el derecho a la libertad de empresa y la libre competencia en
el sector de los servicios de alojamiento, resultando contraria al art. 38 de la CE (que
establece el principio de libertad de empresa), así como vulneradora del art. 5.4
de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, contraviniendo la Directiva 2006/126/CE, de 12 de diciembre, y la Ley
17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y la Ley
20/2013, de garantía de la unidad de mercado, la cual señala que cualquier limitación
a la prestación de los servicios de alojamiento debe estar motivada por una imperiosa
razón de interés general. No obstante, como hemos señalado al principio, el Tribunal
acabó desestimando la pretensión de la asociación.
En cuanto a la normativa de las Islas Baleares Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización
de estancias turísticas en viviendas, modificada por la Ley 6/2017, de 31 de julio.
Art. 49 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa
a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, modificada por la Ley
6/2017, de 31 de julio.
[1] Se pueden comercializar estancias turísticas de corta duración en viviendas de uso residencial siempre que lleve a cabo esta comercialización la persona propietaria o se haga por medio de operadores o cualquiera de los canales de comercialización turística. [14] Se presume que hay comercialización de estancias turísticas si se comercializan en condiciones de uso inmediato, por periodos de corta duración y no se puede acreditar que la finalidad de la comercialización es diferente a la turística.
En resumen, podemos concluir que la normativa balear ha establecido que los alquileres turísticos son aquellos en los que se comercializa una vivienda completa, ya sea por el propietario o a través de canales de oferta turística, para un uso inmediato y por una duración temporal que podrá variar entre un solo día —criterio de la habitualidad— y un mes —criterio de la temporalidad—, y siempre y cuando no se pueda acreditar que la finalidad de la comercialización es diferente a la turística.
En Extremadura, al no existir un régimen específico derivado de su normativa sectorial turística, la exclusión del apartado e) del art. 5 no ha lugar.
Así las cosas, observamos que los diferentes decretos autonómicos definen el criterio de la habitualidad y, con ello, determinan la exclusión de los arrendamientos vacacionales de la LAU por el consiguiente nacimiento del alquiler turístico, siendo por ello el elemento jurídico determinante para delimitar ambos tipos de alojamiento. Sin embargo, como veremos a continuación, nuestra postura es minoritaria, ya que la práctica totalidad de autores sostiene que la diferencia entre las figuras del arrendamiento vacacional y el alquiler turístico se halla en la existencia de servicios adicionales al alojamiento, y no así en el criterio de la habitualidad que acabamos de exponer.
La hipótesis que proponemos, en la que el criterio de la habitualidad se erige como
el instrumento jurídico que delimita las figuras del alquiler turístico y del arrendamiento
vacacional, es contraria al parecer mayoritario de la doctrina, que sostiene que la
diferencia viene atribuida por otros elementos, destacando, por encima del resto,
la prestación de determinados servicios adicionales al del alojamiento (
En este sentido, la postura doctrinal mayoritaria no advierte la posibilidad de que
el criterio de la habitualidad pueda ser el elemento jurídico que permita determinar
el momento en el que debe considerarse que el alquiler turístico nace a la vida jurídica
y, con ello, la regulación de este por parte del legislador autonómico, lo que plantearía
un eventual exceso de competencia regulatoria por parte del legislador autonómico
por su dudosa constitucionalidad. De esta forma, entre otros, Fernández Pérez (
[…] no pueden confundirse, como parece que hace el legislador, los contratos de «arrendamiento turístico» o «alojamiento turístico» con los contratos de arrendamiento de vivienda amueblada para uso vacacional o turístico […]. Es, por tanto, la prestación de servicios la que se erige en pieza clave para calificar una actividad locativa como actividad turística; consiguientemente, son los contratos en los que el arrendador, junto con el alojamiento y la cesión del uso de la vivienda, preste otros servicios propios de la hostelería, contra los que el legislador debe centrar su atención al no encontrar encaje en la legislación arrendaticia y ser propios de la legislación turística.
Por ello, en contra del parecer mayoritario de la doctrina, nosotros sostenemos que, precisamente, la aplicación eficaz de los servicios adicionales al alojamiento como elemento delimitador entre el arrendamiento vacacional y el alquiler turístico dependerá, en todo momento, de que el decreto autonómico le sea de aplicación, momento establecido por el criterio de la habitualidad.
Desde este punto de vista, no coincidimos con la reflexión de Martínez Cañellas ( En su caso, Campuzano Tomé (
De esta forma, si los sujetos pactasen expresamente no incluir los servicios adicionales
impuestos por el legislador autonómico en el decreto sobre alquileres turísticos,
llegamos a la conclusión de que no se alteraría la naturaleza jurídica de la relación
jurídica establecida (que seguiría siendo la de un alquiler turístico), sino que se
estaría produciendo la falta de cumplimiento de los requisitos turísticos o accesorios
al alojamiento, y con ello una práctica sancionable exclusivamente por la autoridad
administrativa competente (
Así, cuando una actividad de alojamiento como el arrendamiento vacacional no se entienda realizada de forma habitual según lo establecido en el decreto autonómico correspondiente, no se materializará la exclusión del art. 5 LAU apartado e). Por ende, el contrato derivado de correspondiente actividad de alojamiento seguiría siendo calificado como un arrendamiento vacacional sometido a la LAU y no como alquiler turístico.
A título de ejemplo, en el caso de la normativa de Castilla y León sobre alquileres turísticos, la cesión del uso temporal de la totalidad de una vivienda a cambio de un precio, que presente las condiciones expuestas en el apartado e) del art. 5 LAU, se considera excluida de la LAU, única y exclusivamente a partir de la definición del criterio habitualidad, que viene delimitado en la prestación de alojamiento en una o más ocasiones dentro del mismo año natural por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes. De esta forma, en Castilla y León, la exigencia de los servicios adicionales al alojamiento será efectiva cuando la prestación del alojamiento dentro del mismo año natural exceda un mes, límite establecido para considerar que existe habitualidad y, por ende, la exigencia de los servicios adicionales es imperativa, ya que lo que en un principio es un arrendamiento vacacional ahora representa un alquiler turístico.
Así, si un propietario arrienda su vivienda siete veces en un año natural durante cuatro noches en cada ocasión en Castilla y León, es decir, durante un total de veintiocho noches en el mismo año, los diferentes contratos realizados tendrán la consideración jurídica de arrendamientos vacacionales, no de alquileres turísticos, al no cumplirse el requisito de la habitualidad establecido por el legislador autonómico. De esta forma, se estaría considerando que la frecuencia con la que se arrienda la vivienda es ocasional, no habitual ni, por ende, profesional, de tal forma que dicha actividad económica no cumple las exigencias necesarias para ser considerada una actividad turística. Ahora bien, si el mismo propietario volviese a ceder, dentro del mismo año natural, su vivienda, en una octava ocasión, por un período de cinco noches más, en este caso, al sobrepasar el límite fijado en el criterio de habitualidad (más de un mes en un año natural), sí que dicha cesión de la vivienda pasaría a ser calificada como un alquiler turístico. Por ello, tan solo cuando una actividad de alojamiento se entiende realizada de forma habitual, debe considerarse que el ofrecimiento de los servicios turísticos o accesorios al alojamiento establecidos por las comunidades autónomas son imperativos y, consecuentemente, las partes ostentan el estatus de profesionales y consumidores y usuarios.
Así las cosas, mantenemos la opinión Este parecer ya lo comentamos ( En esta dirección, Desdentado Daroca (
Del análisis de los decretos autonómicos que regulan el ámbito jurídico-público o administrativo de las viviendas de uso turístico (con base en el art. 148.1.18 CE), concluimos que el instrumento jurídico que permite diferenciar, precisamente, esta modalidad contractual con respecto a los arrendamientos vacacionales (de los cuales proceden) es la definición de la habitualidad establecida en cada uno de ellos.
De esta forma, pensamos que, a través del criterio de la habitualidad, el legislador autonómico no solo delimita la figura del arrendamiento vacacional con respecto a la del alquiler turístico, sino también (y fundamentalmente) el estatus jurídico de los sujetos que protagonizan estos contratos. Por esta razón, nos interrogamos acerca de la constitucionalidad de la norma planteando la siguiente pregunta: ¿es competente el legislador autonómico para regular el criterio de la habitualidad y, con ello, delimitar el estatus jurídico de profesionales y consumidores y usuarios de los sujetos del alquiler turístico?
Una vez se entienda que un arrendamiento de vivienda reúne los parámetros de la habitualidad exigidos por el legislador autonómico (en los diferentes decretos autonómicos sobre alquileres turísticos), se transforma en un alquiler turístico y el estatus jurídico del arrendador de particular a profesional o empresario (así como el del arrendatario de particular a turista-consumidor y usuario); y nace la exigencia legal para el arrendador de ofrecer servicios turísticos adicionales al alojamiento.
El estatus jurídico de los sujetos que protagonizan los alquileres turísticos (como
profesionales o empresarios en el caso de los arrendadores, y como consumidores y
usuarios de los arrendatarios) se confirma al observar la evolución de la normativa
turística Sobre la forma en que ha evolucionado el turismo, véase Fernández Pérez ( Entre otros, Guillén Navarro (
Desde este punto de vista, los alquileres turísticos, a diferencia de los arrendamientos
vacacionales, además de a lo dispuesto en los decretos autonómicos sobre viviendas
de uso turístico (ex art. 148.1.18 CE), quedan sometidos al derecho de consumo En este sentido, dispone El Tribunal Constitucional, en el FJ 4 de la Sentencia 88/86,
de 1 de julio de 1986: «La defensa del consumidor aparece, así como un principio rector
de la política social y económica cuya garantía la Constitución impone a todos los
poderes públicos. La misma naturaleza de este objetivo, por la variedad de los ámbitos
en que incide, hace que, en un Estado descentralizado como el nuestro, esta garantía
no pueda estar concentrada en una sola instancia, ya sea esta central o autonómica.
En este sentido, “el derecho del consumidor”, entendido como el “conjunto de reglas
jurídicas que tienen por objeto proteger al consumidor” (STC 71/1982), difícilmente
podrá encontrarse codificado en un conjunto normativo emanado de una sola de estas
instancias, siendo más bien la resultante de la suma de las actuaciones normativas,
enderezadas a este objetivo, de los distintos poderes públicos que integran el Estado,
con base en su respectivo acervo competencial».
En este escenario, se da la segunda de las características que configuran el ámbito
jurídico-público o administrativo de los alquileres turísticos, como es la imposición
de unos servicios turísticos al alojamiento, fundamentados tanto en el art. 148.1.18
CE sobre turismo como en el art. 51 CE sobre la defensa de los consumidores, unos
servicios accesorios cuya finalidad es, como así señalan expresamente algunos decretos
autonómicos, garantizar el confort y la seguridad de los turistas Exposición de motivos del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con
fines turísticos de Andalucía.
Así las cosas, a partir del criterio de la habitualidad se fundamenta, en el ámbito jurídico-público o administrativo de los contratos de alquiler turístico, la atribución a los sujetos de la condición jurídica de profesionales o empresarios y de consumidores y usuarios de las partes y, con ello, la exigencia imperativa al arrendador profesional de ofrecer una serie de servicios turísticos o accesorios al alojamiento de carácter administrativo. Por ello, la cuestión jurídica que debe plantearse es si las comunidades autónomas son realmente competentes para delimitar el criterio de la habitualidad que delimita la figura del alquiler turístico o, en cambio, debe considerarse una materia exclusiva del Estado ex art. 149.1.6.º CE.
Como abordaremos a continuación, llegamos a la conclusión de que el legislador autonómico
no goza de la competencia para regular el criterio de la habitualidad Ortiz Fernández ( En la misma línea, Porto Cortés ( Puente Orench ( Aunque este cuerpo normativo no define el concepto de empresario o del profesional,
delimita los sujetos que llevan a cabo esos actos de comercio, los cuales, consecuentemente,
deben someterse a su regulación bajo la noción de comerciantes.
Este requisito viene recogido en el art. 315 CC, que establece la mayoría de edad
en los 18 años cumplidos, artículo que se relaciona con el 322 del mismo cuerpo normativo,
que indica que, asimismo, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida
civil y, entre ellos, la disposición de sus bienes sin restricción alguna.
Este tercer requisito para la consideración de un ciudadano o particular como empresario
no viene recogido por el C. de Com., sino que se trata de una necesidad ya consagrada
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su sentencia de 25 de marzo de 1922
y corroborada por la doctrina (
El criterio de la habitualidad que delimita la figura del alquiler turístico en las distintas comunidades autónomas se caracteriza, en nuestra opinión, además de por su carácter heterogéneo y restrictivo, por ser contrario al orden constitucional, al trascender de su ámbito competencial e inmiscuirse en una materia exclusiva del Estado (ex apartados 6 y 13 del art. 149.1 CE), como es la delimitación de la condición de comerciante o profesional.
En efecto, a través de la habitualidad, el legislador autonómico delimita la condición
jurídica de los contratantes, atribuyéndole al arrendatario el estatus jurídico de
turista-consumidor y usuario y al arrendador, el de profesional o empresario En esta misma línea, González Fernández (
En nuestra opinión, debería responderse negativamente a esta cuestión, como así trataremos
de argumentar a continuación Sobre esta cuestión, Gosálbez Pequeño (
Desde nuestro punto de vista, el legislador autonómico no es el competente para definir
el criterio de la habitualidad A título de ejemplo, el art. 3.2 del Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo
de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que
se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad
de Madrid, indica que la prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso
turístico se ejercerá de forma profesional. Sobre este asunto, Sánchez González (
En nuestra opinión, representa una materia exclusiva del Estado ex art. 149.1.6 CE, que, además, no ha sido delegada por parte del legislador estatal
al autonómico habilitándole para ello mediante una ley orgánica de transferencia y
delegación prevista en el art. 150.2 CE Sobre esta cuestión, Fernández Pérez ( STS, Sala 4.ª, de lo Social, de 20 de marzo de 2007, FJ 4. La sentencia del TS, sala 4.ª, de lo Social, de 29 de octubre de 1997, FJ 3, determina
que «la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede
ser un indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trate de una cifra prevista para
la remuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia
como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente
en materia de Seguridad Social, de suerte que en la actual situación legal resulta
probablemente el criterio operativo más usual a efectos de medir rentas o actividades».
Tribunal Constitucional (Pleno), Sentencia 225/1993, de 8 julio (RTC 1993\225), FJ
5.B, sobre un recurso de inconstitucionalidad ante la Ley de las Cortes valencianas
8/1986, de ordenación del comercio y superficies comerciales.
[…] si el Estado posee competencia exclusiva en materia de legislación mercantil (ex art. 149.1.6 CE), ello excluye, correlativamente, que el legislador autonómico, en el ejercicio de su competencia en materia de «comercio interior» [que en nuestro supuesto de análisis haría referencia al turismo], pueda entrar a regular ámbitos de la actividad mercantil que corresponden al Estado, como son –entre otros tradicionalmente regidos por el Derecho mercantil– los relativos a la capacidad para el ejercicio del comercio, a la creación y el régimen jurídico de los establecimientos mercantiles o, como ha sido señalado por este Tribunal, a «la regulación de las condiciones generales de la contratación o de las modalidades contractuales» (STC 71/1982),
aclarando que las competencias que tienen atribuidas las comunidades autónomas «no
incluye[n] la regulación de la “capacidad jurídica” ni de la “condición de comerciante”
cuya fijación corresponde indudablemente al Estado de conformidad con el art. 149.1.6
CE» FJ 6.B.
En lo que concierne a nuestra doctrina, Carrasco Perera y Cordero Lobato (1995: 32) señalan que la línea interpretativa del TC estipula que las normas relativas
a la determinación de la capacidad del empresario son una materia de competencia estatal
con base en el art. 149.1.6 CE, en el mismo sentido que Parra Lucán (
Ragel Sánchez (
[…] la fijación de la condición de comerciante, y, por extensión, la definición de la actividad derivada de dicha condición, corresponde al Estado pues la misma, en cuanto determina la uniformidad en la regulación jurídico-privada del tráfico mercantil, es una consecuencia ineludible del principio de unidad de mercado y se trata de una noción formulada al amparo del art. 149.1.6 CE, competencia que incluye la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los comerciantes en cuanto tales,
concluimos que, ex art. 148.1.8 y 51 CE, el legislador autonómico no goza de la competencia legislativa para delimitar el criterio de habitualidad en los distintos decretos autonómicos sobre viviendas de uso turístico, como así viene realizando en la actualidad, de una forma restrictiva y heterogénea, siendo el causante, en nuestra opinión, del caos regulatorio y de la inseguridad jurídica que orbita actualmente en torno a la figura de los alquileres turísticos y que son el origen de la problemática expuesta en este artículo.
No obstante, pese a que el criterio de la habitualidad (como requisito para alcanzar la condición de comerciante o profesional) viene regulado por el Estado, no está claro si este puede entenderse definido y desarrollado por parte del legislador autonómico por inactividad del estatal, pese a tratarse de una materia exclusiva del Estado. En este sentido, cabe hacer alusión a la Sentencia 16/2018, de 22 de febrero (FJ 8.A), sobre vivienda, en donde se justifica la imposibilidad de considerar que una norma autonómica contradice las competencias estatales cuando el legislador estatal no ha «dictado, para asegurar una cierta igualdad en el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad privada, una norma que reserve al propietario de viviendas (o de edificaciones en general) la decisión de tenerlas permanentemente habitadas». También, el TC recuerda en las sentencias 32/2018, de 10 de abril, 43/2018, de 26 de abril, y 80/2018, de 5 de julio, que, «no habiendo el legislador estatal ejercido la habilitación que el art. 149.1.1.ª CE le otorga, resulta necesario afirmar que el legislador autonómico en materia de vivienda, en el momento en el que realizamos este enjuiciamiento, no encuentra límites desde esta perspectiva constitucional». Por ello, sería pertinente determinar la (in)existencia de ausencia de definición y regulación del criterio de habitualidad por parte del legislador estatal, con la finalidad de poder determinar una eventual ausencia de límites (desde la perspectiva constitucional) para que el legislador autonómico pueda delimitar el criterio de la habitualidad. A esta situación se le debe añadir que la condición de comerciante no la otorga simplemente la habitualidad (pese a ser lo más relevante para el caso del empresario individual), sino también el ejercer el comercio en nombre propio y tener la capacidad legal, lo cual dificultaría, aún más, esta apreciación.
Llegados a este punto, creemos necesaria la reconfiguración del criterio de la habitualidad
delimitado por las diferentes comunidades autónomas La Comisión Europea, «Una Agenda Europea para la economía colaborativa», Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo
y al Comité de las Regiones, COM (2016) 356 final, Bruselas, de 2 de junio de 2016,
p. 8, accesible en: https://is.gd/ZPNxXP, considera que, a efectos de regulación de las actividades de alojamiento, los particulares
que ofrezcan servicios entre pares, de manera ocasional, a través o no de plataformas
digitales, no deberían ser tratados automáticamente como prestadores de servicios
profesionales. Para ello, se recomienda establecer umbrales dentro de los cuales determinadas
actividades entre pares no sean consideradas profesionales.
Información recuperada de Puente Orench y Valdenebro Monzón (
En este contexto, proponemos la reconfiguración de este criterio a partir de su delimitación
por parte del legislador estatal Fernández Pérez ( Desdentado Daroca (
Como establece la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia en su Estudio sobre la regulación de las viviendas de uso turístico en España publicado en 2018 CNMC: Estudio sobre la regulación de las viviendas de uso turístico en España, E/CNMC/003/18, 19 de julio de 2018, p. 64.
Por ello, creemos que la determinación del criterio de la habitualidad por parte del
legislador español (en lugar del autonómico), con base en las recomendaciones realizadas
por la UE, es una medida que ayudaría a solventar este escenario de inseguridad jurídica
y de caos normativo en que se encuentra la regulación de los alquileres turísticos
(
El nuevo criterio de la habitualidad debería ser dictado por el legislador estatal
ex puntos 1 y 6 del art. 149.1 CE, inspirándose en las recomendaciones de la UE Comisión Europea, «Una Agenda Europea para la economía colaborativa», Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo
y al Comité de las Regiones, COM (2016) 356 final, Bruselas, de 2 de junio de 2016,
pp. 10-11, accesible en: https://is.gd/ZPNxXP.
Coincidimos con Otero Cobos ( En nuestro mismo sentido, Fernández Pérez (
[…] esa Ley debe ser una Ley estatal, porque en virtud de la distribución constitucional de competencias (artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución), la regulación de las relaciones contractuales es competencia exclusiva del Estado. Las Comunidades Autónomas tienen competencia para ordenar y promover el turismo (artículo 148.1.18.ª de la misma), pero no están habilitadas por la Constitución para fijar y establecer el régimen sustantivo de los contratos turísticos (no mediante Leyes ni a través de Reglamentos).
Así las cosas, concluimos que corresponde al Estado, y no a las comunidades autónomas En la misma línea, entre otros, Serrano Cañas ( La doctrina es mayoritaria en cuanto a la idea de un criterio homogeneizado. Entre
otros, Martínez-Nadal y Rosselló Rubert (
[1] |
El contenido del presente trabajo se enmarca en el Grupo de Investigación SEJ-617 «Nuevas Dinámicas del Derecho Privado Español y Comparado» de la Junta de Andalucía. |
[2] |
Según el tenor literal del precepto: «[…] la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística». |
[3] |
Véase el apartado segundo del preámbulo de la LAU. |
[4] |
Para los arrendamientos vacacionales, el art. 36.1 de la LAU determina la obligatoriedad del depósito de una fianza de dos mensualidades de la renta; pero si la relación jurídica es calificada como un alquiler turístico, las partes podrán determinar libremente si desean o no establecerla, así como el contenido de esta. |
[5] |
En el caso de los arrendamientos vacacionales, el subarrendamiento es imperativo que se comunique (ex art. 32. 4) fehacientemente al arrendador en el plazo de un mes desde que se hubiera concertado, mientras que, en los alquileres turísticos, se estará a lo estipulado por las partes. |
[6] |
En los arrendamientos vacacionales, salvo que se estipule lo contrario en el contrato, el arrendatario gozará del derecho de adquisición preferente sobre la finca ex art. 31. |
[7] |
Carrasco Perera ( |
[8] |
Sobre la imprecisión del apartado e) del art. 5 LAU, Campuzano Tomé ( |
[9] |
En nuestra misma línea, Campuzano Tomé ( |
[10] |
Entre otros, García Saura ( |
[11] |
Sobre este particular se pronuncia, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León (Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª)
en Sentencia 88/2018, de 5 febrero (JUR\2018\90873), en su FJ 2: «[…] no todo arrendamiento
de viviendas vacacionales está comprendido dentro de su ámbito de regulación, sino
solo los que sean promocionados en canales de oferta turística, de forma habitual;
se trataría de intervenir solo en aquellas ofertas alojativas que utilizan los mismos
canales de difusión que los productos turísticos tradicionales. Así es el medio de
publicidad utilizado el determinante de la calificación del alojamiento ofertado como
turístico, amén de la habitualidad de la oferta. Y solo a estos efectos la vivienda
de uso turístico es calificada de establecimiento». Igualmente, Martínez Cañellas
( |
[12] |
Entre otros, Álvarez Álvarez ( |
[13] |
Disponía el art. 3.2. del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos, y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, hasta su reciente modificación publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) el 2 de febrero de 2024, que «[…] se presumirá que existe habitualidad y finalidad turística cuando la vivienda sea comercializada o promocionada en canales de oferta turística». La esencia se mantiene con la reciente modificación llevada a cabo por el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la comunidad autónoma de Andalucía, puesto que dicha disposición, pese a que no define, en esta ocasión, el término habitualidad, no varía el contenido. En este sentido, el art. 3.1 dispone que «se entiende por viviendas de uso turístico aquellas viviendas equipadas en condiciones de uso inmediato, ubicadas en inmuebles donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos», definiéndose la noción de habitualidad en el tercer apartado del art. 3.1: «[…] se presumirá que existe finalidad turística cuando la vivienda sea comercializada o promocionada en canales de oferta turística. En este sentido, se considerarán canales de oferta turística las agencias de viaje, las empresas que medien u organicen servicios turísticos y los canales en los que se incluya la posibilidad de reserva del alojamiento». |
[14] |
La reciente modificación no ha cambiado nada a este respecto. |
[15] |
Art. 4.3 del Decreto 1/2023, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón, que indica que «se presumirá que la cesión de uso de una vivienda se encuentra sujeta a este Reglamento cuando su promoción o comercialización se efectúe a través de canales de oferta turística, o cuando se ceda por un período igual o inferior a un mes por usuario». |
[16] |
Art. 3.c del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico: «[…] se presumirá la habitualidad cuando se oferte el alojamiento por cualquier canal de oferta turística o se preste el servicio al menos una vez al año». |
[17] |
Art. 47.2 del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, en el que se indica: «2. Se presumirá que existe habitualidad cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias respecto del inmueble: a) Que se ceda para su uso turístico por empresas gestoras de viviendas turísticas. b) Que se ponga a disposición de las y los usuarios turísticos por las personas propietarias o titulares, con independencia de cuál sea el período de tiempo contratado y siempre que se presten servicios propios de la industria hostelera. c) Cuando se utilicen canales de comercialización turística. Se considera que existe comercialización turística cuando esta se lleve a cabo a través de operadores turísticos o cualquier otro canal de venta turística, incluido internet u otros sistemas de nuevas tecnologías». |
[18] |
El art. 1.2 del Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la comunidad autónoma de Cantabria, que dispone que «se presumirá que la cesión es temporal y con fines turísticos, cuando la oferta se realice y comercialice a través de cualquier canal de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción». |
[19] |
El art. 1. 2, relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación, establece en el apartado b) lo siguiente: «[…] las viviendas arrendadas por tiempo superior a dos meses computados de forma continuada a un mismo arrendatario». |
[20] |
Art. 2.c del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la comunidad autónoma de Canarias. |
[21] |
Art. 2 del Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en Castilla-La Mancha. |
[22] |
Art. 2.d del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la comunidad autónoma de Canarias. |
[23] |
Art. 9.1.a de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. |
[24] | |
[25] |
Art. 3.a del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico. |
[26] |
Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja. |
[27] |
El mencionado Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, no establece un límite máximo, de ahí que, siguiendo el mismo criterio que la normativa canaria, se pueda presuponer en los seis meses. |
[28] |
Art. 2.1 del Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid. |
[29] |
Decreto 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en la Región de Murcia. |
[30] |
Art. 2.b del Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la comunidad autónoma de Cantabria, que define la cesión temporal como «toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo que no implique cambio de residencia por parte de la persona usuaria». |
[31] |
Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la comunidad de Castilla y León. |
[32] |
Art. 4.d del mismo Decreto 3/2017, de 16 de febrero. |
[33] |
Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid. |
[34] |
Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid. |
[35] |
Sobre este aspecto, es pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2018 (JUR, 2018, 259516), el asunto C-105/17, Kamenova, en la que se concluye que «no cabe calificar de “comerciante” a una persona física […] que está registrada en una plataforma en línea para la venta de bienes cuando publica en dicho sitio, al mismo tiempo, ocho anuncios para la venta de varios productos». Es decir, que según la doctrina del TJUE, el hecho de publicitar un bien en una plataforma en línea no es una causa para considerar como comerciante a un particular. Como desarrollaremos en el siguiente capítulo, entendemos que los efectos de esta sentencia son extensibles a este caso en concreto, y que, por lo tanto, esta modificación del requisito de habitualidad debe ser invalidada. |
[36] |
Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja. |
[37] |
Ibid., art. 66.2: «No tendrá la consideración de vivienda de uso turístico aun cuando cumpla con los requisitos del apartado anterior: […] b) La vivienda destinada al alquiler durante menos de 3 meses al año en períodos mínimos de una semana». |
[38] |
Decreto 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en la Región de Murcia. |
[39] |
Decreto 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico, art. 2.4: «[…] se presume que la actividad alojativa es habitual y, por tanto, se encuentra sometida a las prescripciones del presente Decreto, cuando concurra una de las siguientes condiciones: a) Que se realice publicidad o comercialización de las viviendas a través de un canal de oferta turística. b) Que se facilite alojamiento por un período de tiempo continuo igual o inferior a 31 días, dos o más veces dentro del mismo año». |
[40] |
Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña. |
[41] |
Decreto 12/2017, de 26 de enero (DOGA de 10-2-2017), por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en Galicia. |
[42] |
Art. 5.2 del Decreto 12/2017, de 26 de enero (DOGA de 10-2-2017), por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en Galicia. |
[43] |
Véase el capítulo IV de la normativa. |
[44] |
Sobre estos requisitos, se puede hacer mención a la reciente Sentencia 555/2017 de TSJ Galicia (A Coruña), Sala de lo Contencioso, de 15 de noviembre de 2017, donde precisamente se pretendía la impugnación de algunos de estos requisitos, aunque finalmente el Tribunal falla en contra de tal pretensión. En concreto, la parte recurrente (Asociación de Viviendas Turísticas de Galicia) solicitaba la declaración de nulidad de los arts. 4.2, 5.1, 5.2, 5.4, 5.6, 9.1, 15 a 22, 23 a 26, 30.1, 39, 41.2.e.4.º y 41.5 del Decreto 12/2017, de 26 de enero, fundamentando el recurso en un único motivo. Y es que consideraban que la norma vulnera el derecho a la libertad de empresa y la libre competencia en el sector de los servicios de alojamiento, resultando contraria al art. 38 de la CE (que establece el principio de libertad de empresa), así como vulneradora del art. 5.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, contraviniendo la Directiva 2006/126/CE, de 12 de diciembre, y la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, la cual señala que cualquier limitación a la prestación de los servicios de alojamiento debe estar motivada por una imperiosa razón de interés general. No obstante, como hemos señalado al principio, el Tribunal acabó desestimando la pretensión de la asociación. |
[45] |
Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, modificada por la Ley 6/2017, de 31 de julio. |
[46] |
Art. 49 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, modificada por la Ley 6/2017, de 31 de julio. |
[47] |
En su caso, Campuzano Tomé ( |
[48] |
Este parecer ya lo comentamos ( |
[49] |
En esta dirección, Desdentado Daroca ( |
[50] |
Sobre la forma en que ha evolucionado el turismo, véase Fernández Pérez ( |
[51] |
Entre otros, Guillén Navarro ( |
[52] |
En el mismo sentido, Díaz Vales ( |
[53] |
En este sentido, dispone El Tribunal Constitucional, en el FJ 4 de la Sentencia 88/86, de 1 de julio de 1986: «La defensa del consumidor aparece, así como un principio rector de la política social y económica cuya garantía la Constitución impone a todos los poderes públicos. La misma naturaleza de este objetivo, por la variedad de los ámbitos en que incide, hace que, en un Estado descentralizado como el nuestro, esta garantía no pueda estar concentrada en una sola instancia, ya sea esta central o autonómica. En este sentido, “el derecho del consumidor”, entendido como el “conjunto de reglas jurídicas que tienen por objeto proteger al consumidor” (STC 71/1982), difícilmente podrá encontrarse codificado en un conjunto normativo emanado de una sola de estas instancias, siendo más bien la resultante de la suma de las actuaciones normativas, enderezadas a este objetivo, de los distintos poderes públicos que integran el Estado, con base en su respectivo acervo competencial». |
[54] |
Exposición de motivos del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos de Andalucía. |
[55] |
Ortiz Fernández ( |
[56] |
En la misma línea, Porto Cortés ( |
[57] |
Puente Orench ( |
[58] |
Aunque este cuerpo normativo no define el concepto de empresario o del profesional, delimita los sujetos que llevan a cabo esos actos de comercio, los cuales, consecuentemente, deben someterse a su regulación bajo la noción de comerciantes. |
[59] |
Este requisito viene recogido en el art. 315 CC, que establece la mayoría de edad en los 18 años cumplidos, artículo que se relaciona con el 322 del mismo cuerpo normativo, que indica que, asimismo, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil y, entre ellos, la disposición de sus bienes sin restricción alguna. |
[60] |
Este tercer requisito para la consideración de un ciudadano o particular como empresario
no viene recogido por el C. de Com., sino que se trata de una necesidad ya consagrada
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su sentencia de 25 de marzo de 1922
y corroborada por la doctrina ( |
[61] |
En esta misma línea, González Fernández ( |
[62] |
Sobre esta cuestión, Gosálbez Pequeño ( |
[63] |
En esta misma línea, Miranda Serrano ( |
[64] |
A título de ejemplo, el art. 3.2 del Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid, indica que la prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico se ejercerá de forma profesional. |
[65] |
Sobre este asunto, Sánchez González ( |
[66] |
Sobre esta cuestión, Fernández Pérez ( |
[67] |
STS, Sala 4.ª, de lo Social, de 20 de marzo de 2007, FJ 4. |
[68] |
La sentencia del TS, sala 4.ª, de lo Social, de 29 de octubre de 1997, FJ 3, determina que «la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trate de una cifra prevista para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente en materia de Seguridad Social, de suerte que en la actual situación legal resulta probablemente el criterio operativo más usual a efectos de medir rentas o actividades». |
[69] |
Tribunal Constitucional (Pleno), Sentencia 225/1993, de 8 julio (RTC 1993\225), FJ 5.B, sobre un recurso de inconstitucionalidad ante la Ley de las Cortes valencianas 8/1986, de ordenación del comercio y superficies comerciales. |
[70] |
FJ 6.B. |
[71] |
Dispone el TC (Pleno): «[…] nuestra doctrina, desde la temprana STC 37/1981, de 16 de noviembre, ha procedido a la delimitación del alcance de la legislación contractual, civil y mercantil, en relación con otras materias competenciales entre las que se encuentra el comercio interior. Esta delimitación tiene como punto de partida la distinción entre, de un lado, lo que es regulación de las relaciones inter privatos y, de otro lado, la regulación de la intervención de los poderes públicos en estas relaciones contractuales, encuadrando el primer tipo de regulaciones en la materia de legislación civil o mercantil. En tal sentido, la fijación de la condición de comerciante, y, por extensión, la definición de la actividad derivada de dicha condición, corresponde al Estado pues la misma, en cuanto determina la uniformidad en la regulación jurídico-privada del tráfico mercantil, es una consecuencia ineludible del principio de unidad de mercado y se trata de una noción formulada al amparo del art. 149.1.6 CE, competencia que incluye la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los comerciantes en cuanto tales. Por eso, dicha definición excede los límites de la competencia autonómica sobre comercio interior la cual, al regular estas relaciones entre los comerciantes y los destinatarios de sus servicios, está incidiendo en la legislación mercantil de competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.6 CE». |
[72] |
La Comisión Europea, «Una Agenda Europea para la economía colaborativa», Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM (2016) 356 final, Bruselas, de 2 de junio de 2016, p. 8, accesible en: https://is.gd/ZPNxXP, considera que, a efectos de regulación de las actividades de alojamiento, los particulares que ofrezcan servicios entre pares, de manera ocasional, a través o no de plataformas digitales, no deberían ser tratados automáticamente como prestadores de servicios profesionales. Para ello, se recomienda establecer umbrales dentro de los cuales determinadas actividades entre pares no sean consideradas profesionales. |
[73] |
Información recuperada de Puente Orench y Valdenebro Monzón ( |
[74] |
Fernández Pérez ( |
[75] |
Desdentado Daroca ( |
[76] |
CNMC: Estudio sobre la regulación de las viviendas de uso turístico en España, E/CNMC/003/18, 19 de julio de 2018, p. 64. |
[77] |
Comisión Europea, «Una Agenda Europea para la economía colaborativa», Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM (2016) 356 final, Bruselas, de 2 de junio de 2016, pp. 10-11, accesible en: https://is.gd/ZPNxXP. |
[78] |
Coincidimos con Otero Cobos ( |
[79] |
En nuestro mismo sentido, Fernández Pérez ( |
[80] |
En la misma línea, entre otros, Serrano Cañas ( |
[81] |
La doctrina es mayoritaria en cuanto a la idea de un criterio homogeneizado. Entre
otros, Martínez-Nadal y Rosselló Rubert ( |
Álvarez Álvarez, H. (2019). Régimen jurídico-civil de las viviendas de uso turístico. En X. M. Carril Vázquez, R. García Pérez y M. A. López-Suárez (dirs.). Economía colaborativa y Derecho: aspectos civiles, mercantiles y laborales (pp. 23-59). Madrid: Aranzadi. |
|
Blanquer Criado, D. (2001). ¿Ordenación o desordenación del turismo? Documentación Administrativa, 259-260, 287-314. |
|
Botello Hermosa, J. M.ª (2016). Los arrendamientos por temporada en la ley 29/1994 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 756, 1959-1990. |
|
Botello Hermosa, J. M.ª (2017). Los arrendamientos vacacionales en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Pensar: Revista de Ciencias Jurídicas, 2, 602-620. Disponible en: https://doi.org/10.5020/2317-2150.2017.6677. |
|
Campuzano Tomé, H. (2015). El alquiler de viviendas de uso turístico a partir de la Ley 4/2013: la necesaria interpretación conjunta de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la legislación turística autonómica. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 749, 1199-1246. |
|
Carrasco Perera, A. F. (2012). Comentarios al Proyecto de Ley de Reforma de los arrendamientos de viviendas. Centro de Estudios de Consumo y de Derecho de Consumo, 4, 118-134. |
|
Carrasco Perera, A. F. y Cordero Lobato, E. (1995). Modalidades de venta: competencias estatales, autonómicas y locales. Derecho Privado y Constitución, 5, 9-66. |
|
Cobos, S., Mallo, M. y Silvestre, X. (2019). Aspectos administrativos de las viviendas de uso turístico. Régimen jurídico, ordenación urbanística y procedimientos de intervención. Referencia a su regulación en las diferentes comunidades autónomas. En S. Cobos, A. Fuentes-Lojo Rius y A. Fuentes-Lojo Lastres (dirs.). Viviendas de uso turístico y nuevas medidas en materia de alquiler residencial (pp. 29-170). Barcelona: Bosch. |
|
De la Encarnación Valcárcel, A. M. (2016). El alojamiento colaborativo: viviendas de uso turístico y plataformas virtuales. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 5, 30-55. Disponible en: https://doi.org/10.24965/reala.v0i5.10350. |
|
De León Arce, A. (2016). El consumo como realidad social, económica y jurídica. En A. de León Arce y L. M. García García (dirs.). Derecho de los consumidores y usuarios (pp. 41-102). Valencia: Tirant lo Blanch. |
|
Delgado Truyols, A. (2017). El alquiler vacacional (y II): soluciones legislativas. El Notario del S. xxi, 74, 32-35. |
|
Desdentado Daroca, E. (2018). Viviendas de uso turístico y Derecho administrativo. Los problemas jurídicos del Alojamiento colaborativo: un estudio interdisciplinar. Madrid: Fundación Alternativas. |
|
Desdentado Daroca, E. (2019). Aspectos jurídico-administrativos de las viviendas de uso turístico. En M. Lucas Durán (dir.). Las viviendas de uso turístico y su regulación jurídica (pp. 41-93). Madrid: Aranzadi. |
|
Díaz Alabart, S. (2017). Concepto y protección del consumidor. En S. Díaz Alabart (dir.). Manual de Derecho Privado del Turismo (pp. 1-200). Madrid: Reus. |
|
Díaz Vales, F. (2018). Viviendas de uso turístico y Derecho civil. Los problemas jurídicos del «Alojamiento colaborativo»: un estudio interdisciplinar. Madrid: Fundación Alternativas. |
|
Durbán Martí, I. (2016). Derecho privado y competencias autonómicas sobre consumo y comercio interior en la doctrina del Tribunal Constitucional. Derecho Privado y Constitución, 30, 257-288. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.30.06. |
|
Escribano Collado, P. (1992). La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de los consumidores y usuarios. En Actualidad y perspectivas del derecho público a finales del siglo xx: Homenaje al profesor Garrido Falla (vol. 1, pp. 535-548). Madrid: Universidad Complutense. |
|
Fernández Carballo-Calero, P. I. y Torres Pérez, F. J. (2011). Ámbito de aplicación. En M. Rebollo Puig y M.ª Izquierdo Carrasco (dirs.). La defensa de los consumidores y usuarios (pp. 57-115). Madrid: Iustel. |
|
Fernández Pérez, N. (2018). Los sujetos (II): plataformas y mediadores colaborativos. Valencia: Tirant lo Blanch. |
|
Fernández Pérez, N. (2016). Turismo p2p o colaborativo: un reto para el Ordenamiento jurídico. International Journal of Scientific Managment Tourism, 2 (2), 111-127. |
|
García Saura, P. J. (2019). Viviendas de uso turístico y plataformas colaborativas en España. Aproximación al régimen jurídico. Madrid: Dykinson. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctvr7f6t4. |
|
González Cabrera, I. (2015). La prohibición de alquilar viviendas vacacionales en municipios turísticos. Otra oportunidad perdida para resolver algunos conflictos. Alquiler vacacional en Canarias. En III Foro Internacional de turismo Maspalomas Costa Canaria (Las Palmas de Gran Canaria, 10-11 de diciembre de 2015): tendencias en destinos turísticos (pp. 396-406). Las Palmas de Gran Canaria: Universidad de las Palmas de Gran Canaria. |
|
González Cabrera, I. (2019). El turismo colaborativo: las múltiples actividades puestas al servicio del turismo y la dificultad de su encaje jurídico único. En H. Gosálbez Pequeño (dir.). El régimen jurídico del turismo colaborativo (pp. 23-66). Barcelona: Bosch. |
|
González Carrasco, M. C. (2013). El nuevo régimen de los arrendamientos de vivienda tras la Ley de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler. Revista CESCO de Derecho de Consumo, 6, 170-190. |
|
González Fernández, M. B. (2018). Alojamiento y Viviendas de uso turístico. En R. Escudero Gallego y S. Martínez Garrido (dirs.). Cuadernos de Derecho para Ingenieros. Economía Colaborativa (pp. 151-168). Madrid: La Ley. |
|
Gosálbez Pequeño, H. (2023). Rememorando el big bang de las viviendas turísticas y la «moderada administrativización» del contrato de arrendamiento turístico de vivienda. En H. Gosálbez Pequeño y A. M. Bueno Armijo (dirs.). Desregulación y regulación de la economía colaborativa en la actividad turística y las actividades con incidencia turística (pp. 43-66). Madrid: Aranzadi. |
|
Guillén Navarro, N. A. (2015). La vivienda de uso turístico y su incidencia en el panorama normativo español. Revista Aragonesa de Administración Pública, 45-46, 101-144. |
|
Illescas Ortiz, R. (2009). El empresario mercantil individual. Reglas generales. En G. J. Jiménez Sánchez (coord.). Derecho Mercantil (vol. 1, pp. 99-114). Barcelona: Ariel Derecho. |
|
López Barba, E. (2018). Contenido del contrato de alojamiento turístico. En G. Cerdeira Bravo de Mansilla (dir.). Viviendas de uso turístico: régimen civil, administrativo y fiscal (pp. 269-298). Madrid: Reus. |
|
Madrid Parra, A. (2011). Contratos electrónicos y contratos informáticos. Revista de Contratación Electrónica, 111, 5-35. |
|
Magro Servet, V. (2013). Interpretación del alcance de la exclusión de los arrendamientos de aprovechamiento turístico de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la Ley 4/2013, de 4 de junio. Revista de Derecho Inmobiliario, 1-8. |
|
Magro Servet, V. (2017). Sobre la necesaria unificación legal el alquiler vacacional y normativa autonómica. Revista de Jurisprudencia, 13-26. |
|
Martínez Cañellas, A. (2014). La cesión del uso de la vivienda a no residentes: contrato de alojamiento (de estancias turísticas) en viviendas y el contrato de arrendamiento de temporada, conforme a la ley del turismo de las islas baleares tras la reforma de la ley de arrendamientos urbanos». Boletín de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Islas Baleares, 15, 151-176. |
|
Martínez-Nadal, A. y Rosselló Rubert, F. M. (2017). Auge del alquiler turístico vacacional y restricciones legales en España: un análisis desde la perspectiva del derecho de la competencia. En Actas de las X Jornadas de Investigación en Turismo, Facultad de Turismo (pp. 104-165). Sevilla: Universidad de Sevilla. |
|
Martos Calabrús, M.ª A. (2014). El contrato de arrendamiento de vivienda vacacional tras la reforma del artículo por la Ley 4/2013. Revista de Derecho Civil, 1 (1), 91-102. |
|
Mellado Ruíz, L. (2019). El transporte turístico colaborativo. En H. Gosálbez Pequeño (dir.). El régimen jurídico del turismo colaborativo (pp. 267-304). Barcelona: Bosch. |
|
Miranda Serrano, L. M. (2017). Economía colaborativa y competencia desleal: ¿deslealtad por violación de normas a través de la prestación de servicios facilitados por plataformas digitales? Revista de Estudios Europeos, 70, 197-249. |
|
Moreno-Torres Herrera, M. L. (2018). Ámbito subjetivo del contrato de alojamiento turístico. En G. Cerdeira Bravo de Mansilla (dir.). Viviendas de uso turístico: régimen civil, administrativo y fiscal (pp. 191-230). Madrid: Reus. |
|
Moya Ballester, J. (2019). El objeto: las prestaciones vinculadas al alojamiento colaborativo. En H. Gosálbez Pequeño (dir.). El régimen jurídico del turismo colaborativo (pp. 137-166). Barcelona: Bosch. |
|
Muñoz Pérez, A. F. (2017). Economía colaborativa y consumidores. En J. J. Montero Pascual (dir.). La regulación de la economía colaborativa. Airbnb, BlaBlaCar, Uber y otras plataformas (pp. 195-233). Valencia: Tirant lo Blanch. |
|
Ortiz Fernández, M. (2021). El arrendamiento de viviendas de uso turístico y el reparto competencial entre Estado, comunidades autónomas y municipios: principales problemas que se plantean. En C. López Sánchez (coord.). El alojamiento colaborativo. Problemática jurídica actual de las viviendas de uso turístico (pp. 61-119). Madrid: Dykinson. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctv282jj4r.6. |
|
Otero Cobos, M.ª T. (2019). El alojamiento turístico colaborativo: régimen iusprivatista. En H. Gosálbez Pequeño (dir.). El régimen jurídico del turismo colaborativo (pp. 337-364). Barcelona: Bosch. |
|
Paniagua Zurera, M. y Miranda Serrano, L. M. (2012). La protección de los consumidores y usuarios y la irrupción del derecho de los consumidores. En L. M. Miranda Serrano, J. Pagador López y F. Caballero García (coords.). Derecho privado de los consumidores (pp. 19-62). Madrid: Marcial Pons. |
|
Parra Lucán, M. A. (1987). Algunos aspectos de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre la legislación civil para la protección del consumidor. Revista Jurídica de Navarra, 4, 149-165. |
|
Porto Cortés, A. (2013). Derechos y garantías del consumidor al adquirir un bien de consumo. En P. Fernández Burgueño, M. Molina Ávila, A. Porto Cortés (coords.). Manual de derecho de consumo. Madrid: Aranzadi. |
|
Puente Orench, J. (2018). Régimen de responsabilidad por incumplimiento y por daños y seguros en las Viviendas para Fines Turísticos. En G. Cerdeira Bravo de Mansilla (dir.). Viviendas de uso turístico: régimen civil, administrativo y fiscal (pp. 299-328). Madrid: Reus. |
|
Puente Orench, J. y Valdenebro Monzón, I. (2018). Cuestiones generales. En J. Puente Orench (dir.). Alquiler turístico: soluciones jurídicas (pp. 12-45). Madrid: Francis Lefebvre. |
|
Ragel Sánchez, L. F. (2013). Significado del contrato en las distintas ramas del ordenamiento. La legislación [civil y mercantil] sobre contratos desde el punto de vista del Derecho constitucional. En R. Bércovitz (dir.). Tratado de contratos (tomo I, pp. 333-350). Valencia: Tirant lo Blanch. |
|
Roca Fernández-Castanys, M.ª L. (2017). ¿Matando a la gallina de los huevos de oro?: algunos apuntes sobre la nueva regulación de las viviendas de uso turístico, especial referencia al caso andaluz. Revista Internacional de Derecho del Turismo, 2, 1-23. Disponible en: https://doi.org/10.21071/ridetur.v1i2.10210. |
|
Rodríguez González, M.ª P. (2019). La intervención administrativa en el turismo colaborativo. En H. Gosálbez Pequeño (dir.). El régimen jurídico del turismo colaborativo (pp. 167-200). Barcelona: Bosch. |
|
Ruiz de Velasco, A. (2007). Manual de Derecho mercantil. Madrid: Universidad Pontificia de Comillas. Servicio de Publicaciones. |
|
Sánchez González, M. P. (2009). Arrendamiento de temporada vacacional y alojamiento turístico extrahotelero: una tenue y trascendental línea divisoria. Revista de Derecho Privado, 93 (5), 33-66. |
|
Sánchez Jordán, M.ª E. (2016). La visión del propietario y del arrendatario de viviendas vacacionales: algunas reflexiones sobre la normativa aplicable. En M. R. Simancas Cruz y J. Mañoso Valderrama (coords.). La residencialización de las áreas turísticas de Canarias (pp. 139-162). Las Palmas de Gran Canaria: Promotur Turismo Canarias. |
|
Sánchez Jordán, M.ª E. y García García, J. A. (2018). La cesión de viviendas con fines turísticos: concepto, naturaleza y delimitación frente a figuras afines. En G. Cerdeira Bravo de Mansilla (dir.). Viviendas de uso turístico: régimen civil, administrativo y fiscal (pp. 147-190). Madrid: Reus. |
|
Serrano Cañas, J. M. (2019). Tutela de consumidores y economía colaborativa: ¿hacia la desarticulación del derecho del consumidor? En X. M. Carril Vázquez, R. García Pérez y M. A. López-Suárez (dirs.). Economía colaborativa y derecho: aspectos civiles, mercantiles y laborales (pp. 241-285). Madrid: Aranzadi. |