RESUMEN
La suspensión en materia de derechos fundamentales constituye una de las manifestaciones más habituales del derecho de emergencia constitucional de cualquier país, algo que queda igualmente reflejado en la Constitución de 1978. En concreto, en forma de un art. 55 concebido para hacer frente a peligros que van desde las alteraciones del orden público más graves —art. 55.1 CE— hasta ciertas investigaciones en materia eminentemente antiterrorista —art. 55.2 CE—.
En todos esos casos, la eficacia en la respuesta deberá ir de la mano de un garantismo para modular en función de las medidas adoptadas, tarea especialmente compleja si hablamos de suspensiones generales impuestas ante emergencias insuficientemente regladas. Porque, siendo los estados de excepción y sitio los que más salvaguardias prevén, ¿cuál es el momento en el que una limitación no prevista en la norma requiere de dichos estados por ser suspensiva? Esa es la incógnita fundamental que se sigue cerniendo sobre nuestro derecho de crisis y el principal objeto de estudio de este trabajo.
Palabras clave: Suspensión de derechos fundamentales; estado de alarma; estado de excepción; estado de sitio; terrorismo.
ABSTRACT
Suspension of the exercise of fundamental rights is one of the most common manifestations of emergency constitutional law in any country, something that is also reflected in the Spanish Constitution of 1978. Specifically, in the form of article 55, designed to deal with dangers ranging from the most serious disturbances of public order—article 55.1— to certain anti-terrorist investigations—article 55.2—.
In all these cases, the effectiveness of the response must go hand in hand with a guarantee to be modulated according to the measures adopted, a particularly complex task if we are dealing with general suspensions as a result of insufficiently regulated emergencies. After all, if states of emergency and siege are the states that provide the most safeguards, at what point does a limitation not foreseen in the rule require such activation on the grounds that it is suspensive? This is the key question that still hangs over our crisis law and the main focus of this paper.
Keywords: Suspension of fundamental rights; state of alarm; state of emergency; state of siege; terrorism.
La pandemia por covid-19 ha vuelto a poner de manifiesto la permanente alerta en que deben vivir las democracias, lógicamente vulnerables ante las amenazas político-constitucionales más graves. Y es que, como bien advierte Loewenstein (1986: 286), «el mayor peligro inherente a cualquier gobierno de crisis es que hombres egoístas puedan pervertirlo para sus fines»[2]. De ahí la trascendencia de saber conjugar eficacia en la respuesta a la emergencia con un garantismo que asegure la pervivencia del propio sistema.
A partir de esa premisa básica, y siendo distintas las posibilidades que tienen las democracias a la hora de prever y resolver situaciones de emergencia constitucional —Cruz Villalón (1984: 23-35) y Garrido López (2021: 23-36)—, lo esencial es descartar la posibilidad de suspender el ordenamiento jurídico vigente de forma total y justificada, en contra de lo afirmado por Schmitt (2004: 18[3]). No hay duda sobre ello, pues la opción del poder constituyente por un Estado de derecho (Rubio Llorente, 1997: 9 y ss.) implica el compromiso ineludible con una serie de principios y valores jurídicos sin los cuales aquel dejaría de existir, tal y como nos recuerdan López Guerra (1997: 31), Lucas Verdú (1984: 363 y ss.) o Torres del Moral (2004: 25)[4].
Realizadas esas consideraciones previas, centramos el presente trabajo en una de las
manifestaciones más típicas del derecho de emergencia constitucional de cualquier
país: la suspensión en materia de derechos fundamentales. Una figura cuya previsión
constitucional ha sido una constante a lo largo del constitucionalismo histórico español
( Aunque, como recuerda el autor, lo habitual fuera hablar de «suspensión de garantías»
para, con ello, señalar la posibilidad de suspender «la protección jurídica del derecho
sin por ello suspender el derecho mismo».
Para mayor concreción, la figura de la suspensión en sus dos vertientes —puntos 1 y 2 del art. 55 CE— plantea una pregunta que sobresale respecto de las demás: ¿en qué momento debe entenderse que una limitación o restricción sobre los derechos fundamentales adquiere naturaleza suspensiva? Tratar de clarificar esta cuestión representa la tarea primordial de este estudio y en ello nos afanamos a partir de ahora, siguiendo para ello una estructura basada en la triple diferenciación realizada por el Tribunal Constitucional en materia de restricción de derechos fundamentales. Distinguiremos, de esta manera, entre 1) las ordinarias limitaciones previstas en el art. 53.1 CE; 2) las limitaciones extraordinarias contempladas en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio —LOEAES—, para el estado de alarma, y 3) las suspensiones consagradas en el art. 55 CE. Todo ello, dicho sea de paso, sin perjuicio de las objeciones que consideremos oportunas respecto del valioso trabajo realizado por el alto tribunal a raíz de la pandemia, aprovechando para ello el sosiego de hacerlo una vez que la intensidad de la discusión política y doctrinal ha disminuido notablemente.
Comenzando, pues, por el principio, determinar el espacio jurídico de las suspensiones
ex art. 55 CE pasa, antes que nada, por hacer lo propio con las ordinarias limitaciones
de derechos fundamentales, previstas como están en el art. 53.1 CE. No otra cosa cabe
deducir del precepto, cuando señala que, «[s]olo por ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial», podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades
consagrados en el capítulo II del título I de la Carta Magna. Porque, desde el momento
en que el constituyente impone al legislador el respeto al contenido esencial del
derecho objeto de regulación, está admitiendo la posibilidad de que dicha intervención
normativa se produzca en forma de restricción (
A partir de ahí, y teniendo en cuenta la pluralidad de legisladores que nuestra Constitución
reconoce Y a la misma obligación se someten las intervenciones administrativas y jurisdiccionales.
Así se desprende de la STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 7, que afirma que «todo
acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de […] atender a la proporcionalidad
entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se
impone (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) y, en todo caso, respetar su contenido esencial —la cursiva es nuestra— (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre,
FF. JJ. 4 a 6; 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 137/1999, de 19 de julio, FJ 6; 57/1994,
de 28 de febrero, FJ 6)».
En apretada síntesis, y respecto al primero de los criterios indicativos de lo que
debe entenderse por contenido esencial, consiste en averiguar si las facultades o
posibilidades de ejercicio que conserva un derecho subjetivo tras su restricción son
tales que este resulta «recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales
deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose» STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 8.
Ibidem.
Ibidem.
Importado de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, a la vista del carácter abusivo con
el que el nacionalsocialismo legisló durante la República de Weimar ( En lo demás, nos remitimos a lo ya explicado en Fernández de Casadevante Mayordomo
(
Explicada la regla básica a la hora de identificar cuál es la frontera infranqueable de toda limitación ordinaria de derechos fundamentales —esta nunca podrá ser de tal intensidad que acabe afectando al contenido esencial del derecho invadido—, el problema se plantea a continuación, cuando hay que poner nombre a las restricciones que exceden ese ámbito impuesto por el art. 53.1 CE.
Pues bien, en la resolución de dicha duda se ha afanado el Tribunal Constitucional
con motivo de los estados de alarma nacionales declarados por la crisis aérea del
año 2010 y, sobre todo, a raíz de la pandemia por covid-19. En el primer caso, para
acabar apreciando la capacidad que tienen los estados de alarma, excepción y sitio
para producir «excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas […]
determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden
ver alterada su aplicabilidad ordinaria» STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 9 —y, previamente, el ATC 7/2012, de 13 de enero,
FJ 4—, deduciendo de lo anterior el rango legal que, a su juicio, debe atribuirse
a los principales actos y decisiones gubernamentales y parlamentarios relativos a
los estados de alarma, excepción y sitio. Dicho criterio sería igualmente reproducido
en las SSTC 148/2021, de 14 de julio, FF. JJ. 5 y 9, y 168/2021, de 5 de octubre,
FJ 3.
Fue en ese estadio intermedio donde el Tribunal enmarcó restricciones especialmente
controvertidas contra la covid-19, como fueron, por poner dos de los ejemplos más
ilustrativos, el cierre de la actividad comercial, hostelera y de restauración —art.
10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo— y la prohibición de circular por la
vía pública en horario nocturno, popularmente conocida como toque de queda —art. 5.1
del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre—.
SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. Se contradijo
el alto tribunal, sin embargo, al pronunciarse sobre el toque de queda y la limitación
de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, propios del
segundo estado de alarma nacional —Real Decreto 926/2020—. En concreto, cuando afirmó
la necesidad de que las restricciones impuestas bajo el estado de alarma respetasen
el «núcleo indisponible», «contenido irreductible» o «núcleo irreductible» del derecho
fundamental afectado —STC 183/2021, de 27 de octubre, FF. JJ. 4 y 6—.
SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4.
Ibidem.
Eso en cuanto a la tesis resumida de un Tribunal Constitucional que, a nuestro entender,
yerra cuando rompe con la clásica dicotomía entre las figuras de la ordinaria limitación
—art. 53.1 CE— y la suspensión —art. 55 CE—. Y entendemos que se equivoca, no solo
a la vista de la literalidad constitucional, que solo alude a esas dos modalidades
restrictivas, sino porque ni siquiera existe una reserva legal material a favor del
estado de alarma. No la contiene ni la propia LOEAES, que, de hecho, acaba atribuyendo
al estado de alarma medidas que no difieren sustancialmente de las contempladas en
la legislación ajena al art. 116 CE De hecho, antes de lo sucedido durante la pandemia por covid-19, Cruz Villalón (
Que, en la práctica, y a pesar de su art. 1.1 Art. 1.1 LOEAES: «Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o
sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de
la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes».
Fernández de Casadevante Mayordomo (
Es más, si nos fijamos en lo sucedido precisamente durante la emergencia vírica, comprobamos
que hasta el Tribunal Supremo acabó avalando la posibilidad de recurrir a la legislación
sanitaria, incluso para que los Ejecutivos autonómicos pudieran adoptar medidas no
suspensivas asimilables a las impuestas por el Gobierno central durante el segundo
estado de alarma nacional declarado vía Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre —por
ejemplo, las autonomías decretaron cierres perimetrales y toques de queda nocturnos— SSTS 719/2021, de 24 de mayo, fundamento de derecho cuarto, y 788/2021, de 3 de junio,
fundamento de derecho séptimo, respectivamente.
Discrepamos, pues, del Tribunal Supremo cuando entendió suficiente la redacción actual
del art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia
de Salud Pública —LOMESP—, carente de esa calidad mínima indispensable para cumplir
con el principio de reserva de ley, como bien denuncian Aragón Reyes (
A la vista de todo lo anterior, ¿para qué prevé entonces la Constitución el estado
de alarma «si se puede prescindir de él para hacer lo mismo»?, se preguntan pertinentemente
De la Quadra Salcedo y Fernández del Castillo ( Tal y como ha recomendado que se haga el Consejo de Estado, en virtud del Dictamen
213/2021, de 22 de marzo de 2021, disponible en https://tinyurl.com/as3saafy.
Hasta aquí el análisis, tanto de las limitaciones ordinarias del art. 53.1 CE como
de las restricciones —¿extraordinarias?— impuestas bajo el estado de alarma —art.
116.2 CE y arts. 11 y 12 LOEAES—, y, desde ahora, el estudio de la suspensión en sus
dos vertientes: la conocida como suspensión general de determinados derechos fundamentales
bajo los estados de excepción y de sitio —art. 55.1 en conexión con el 116 CE— y la
suspensión individual de ciertos derechos fundamentales, sobre todo en materia antiterrorista
—art. 55.2 CE— Para un didáctico estudio de las mismas, vid. De Esteban y González-Trevijano (
Dos figuras cuyo análisis doctrinal y jurisprudencial suele hacerse por separado,
pues no existe en España un tratamiento cualitativo común a ambos mecanismos. No lo
hay pese a que así debería ser ( Ello, además, con independencia de que las restricciones se proyecten específicamente
sobre los derechos o sobre sus garantías. Respecto a esa doble posibilidad, vid. De la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo (
En efecto, el Tribunal Constitucional otorga un valor sustantivo propio a las suspensiones
previstas en el art. 55 CE, desde el momento en que afirma que «el concepto de “limitación”
(o “restricción”) es más amplio que el de suspensión, como género y especie: toda
suspensión es una limitación, pero no toda limitación implica una suspensión. La suspensión
es, pues, una limitación (o restricción) especialmente cualificada, según resulta
tanto del lenguaje habitual como del jurídico» SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 3.
El caso es que se trata de una postura objeto de gran controversia si la aplicamos
al ámbito de las suspensiones generales. Tanto es así que provocó la división interna
del máximo intérprete de la Constitución —seis votos contra cinco—, cuando decidió
sentar la inconstitucionalidad de la medida más restrictiva de todas las establecidas
bajo los estados de alarma en la lucha contra la covid-19: el confinamiento general
casi total de la población impuesto vía art. 7 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Y es que, para los cinco magistrados discrepantes —cada cual con su argumentación—,
tratar de atribuir un valor sustantivo al concepto de suspensión de los derechos fundamentales
carece de sentido, lo que les llevó a defender el juicio de proporcionalidad como
el criterio exclusivo que aplicar para resolver el problema Así se desprende de los votos particulares a la STC 148/2021, de 14 de julio, emitidos
por los magistrados don Juan José González Rivas (parágrafos 2 y 3), don Andrés Ollero
(parágrafo 4), don Juan Antonio Xiol Ríos (parágrafos 14 y ss.), don Cándido Conde-Pumpido
Tourón (parágrafo 2) y doña María Luisa Balaguer Callejón (parágrafo 3). E, igualmente,
de los votos particulares a la STC 183/2021, de 27 de octubre, de don Juan Antonio
Xiol Ríos (parágrafos II.2, 14 y ss.) y doña María Luisa Balaguer Callejón (parágrafo
I.c), respecto de las restricciones a la libre circulación en horario nocturno —los
toques de queda—, ello durante el segundo estado de alarma declarado a nivel nacional
frente a la pandemia.
Nos encontramos ante una propuesta, la de la exclusiva aplicación de criterios de
proporcionalidad a la hora de valorar la aplicación del art. 116 CE y la LOEAES, que,
de hecho, había sido ya defendida desde el principio de la crisis por una parte importante
de la doctrina —entre otros, De la Quadra Salcedo y Fernández del Castillo (
De hecho, incluso el Tribunal Constitucional había solido fiar su diagnóstico en materia
restrictiva al criterio de la proporcionalidad exclusivamente. Así lo había hecho,
en efecto, estableciendo para ello una relación directa entre proporcionalidad de
la medida y respeto al contenido esencial del derecho —art. 53.1 CE— La decisión de referencia es la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10, destacando aquí
igualmente el ATC 40/2020, de 30 de abril, FJ 4, dictado al principio de la pandemia
por covid-19. Sobre todo ello hablamos ya en Fernández de Casadevante Mayordomo (
El problema es que, de aceptarse tal enfoque, la existencia del art. 55 CE carecería de todo sentido. Y es que, si el contenido esencial fuera simplemente el reducto del derecho que subsiste tras cualquier restricción proporcional, cumplir esta última condición sería suficiente para no exceder nunca la capacidad restrictiva que concede el art. 53.1 CE. En efecto, toda limitación proporcional de los derechos fundamentales sería precisamente eso, mientras que el instituto de la suspensión quedaría irremediablemente asociado a la restricción desproporcionada e inconstitucional, quedando el art. 55 CE vacío de todo contenido.
Por eso valoramos positivamente una jurisprudencia constitucional que, desviándose
del camino marcado hasta ese momento —y aunque prescinde de la fórmula del respeto
al contenido esencial—, ha acabado reconociendo que «solo en el caso de que el derecho
no haya quedado suspendido cabrá analizar si la limitación respeta las exigencias
de la proporcionalidad» SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 3.
Dicho de otro modo. En el caso de las emergencias constitucionales no regladas o insuficientemente
regladas, fiarlo todo a la proporcionalidad permitiría llegar a prescindir de la obligación
que tiene el Ejecutivo de pedir permiso al Congreso de los Diputados para poder suspender
de manera general derechos fundamentales. Una fiscalización previa que, aunque falible
(
Esa es la visión sustantiva con la que comulgamos Contrario a ella por «academicista», entendido el término en sentido peyorativo,
López Basaguren ( Igualmente favorables a la posibilidad de que una crisis sanitaria derive en una
situación de grave alteración del orden público, entendido el término de manera amplia,
Vera Santos (
Así lo entendió también la mayoría del Tribunal Constitucional respecto de la libre
circulación —art. 19 CE—, suspendida ex art. 7 Real Decreto 463/2020 STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 11. En este sentido, los votos particulares de don Juan José González Rivas (parágrafo
4) y don Juan Antonio Xiol Ríos a la STC 183/2021, de 27 de octubre, parágrafos 37
y ss., don Cándido Conde-Pumpido Tourón (parágrafo 2) y doña María Luisa Balaguer
Callejón (parágrafo 1).
Como sabemos, si se declara el estado de alarma, el permiso de la Cámara Baja será
solo necesario de cara a la prórroga, transcurridos quince días desde la activación
del mecanismo —art. 116.2 CE—.
Sentado el valor sustantivo de cualquiera de las suspensiones previstas en el art.
55 CE, lo siguiente es determinar el alcance de estas; averiguar el momento a partir
del cual una invasión en los derechos fundamentales alcanza naturaleza suspensiva Recuérdese, a estos efectos, que no todas las medidas contempladas en la LOEAES suponen
la automática suspensión en materia de derechos fundamentales, ni siquiera cuando
se imponen en activación de los estados de excepción y de sitio.
Tratando de esclarecer la cuestión, lo primero es volver a recordar cuál es la técnica
escogida por el Alto Tribunal a la hora de comprobar la existencia o no de suspensiones
generales impuestas bajo el estado de alarma. Es la de la «suspensión de la vigencia
de un concreto derecho fundamental» SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4.
Pero ¿en qué consiste exactamente ese método? A modo de premisa inicial, el máximo
intérprete de la Constitución señaló que la suspensión general «parece configurarse
como una cesación, aunque temporal, del ejercicio del derecho y de las garantías que
protegen los derechos […] reconocidos; y que sólo en ciertos casos, y respecto de
ciertos derechos, puede venir amparada por el artículo 55.1 CE» SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, igualmente tenida en cuenta por la STC 183/2021,
de 27 de octubre, FJ 4.
Así pues, y refiriéndonos primero al factor cualitativo, el empleo de términos como
«vaciamiento», «privación» o «cesación» del derecho, y la aseveración por el Tribunal
Constitucional de que, tras el confinamiento decretado en pandemia, la libre circulación
«deja pues de existir» STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5.
Y es que, siendo mínimas las posibilidades reales de que una situación justifique
la total supresión de derechos fundamentales (
El problema surgiría, como decíamos, cuando la medida extraordinaria no estuviera
contemplada en ninguna norma —o no lo suficientemente— y la apreciación de la suspensión
quedara condicionada a la completa desaparición del derecho. Como prácticamente ninguna
restricción sería suspensiva —tampoco lo habría sido el confinamiento en pandemia,
pues era una prohibición con excepciones—, la posibilidad de elusión del permiso parlamentario
previo por parte de cualquier Gobierno sería casi completa, por ejemplo, a través
de la declaración del estado de alarma. De ahí el acierto del Tribunal Constitucional
cuando acaba descartando la asociación cualitativa entre suspensión y supresión total
de derechos fundamentales, ello desde el momento en el que, a la hora de apreciar
la primera, consideró suficiente el establecimiento de una regla general de prohibición,
sin importar la existencia de salvedades a esta STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5.
El máximo garante de la Constitución ha optado, en definitiva, por una fórmula jurisprudencial
que, a nivel cualitativo, se asemeja mucho a la técnica del respeto al contenido esencial,
que es la que nosotros defendemos. Porque, tanto si entendemos la suspensión en el
sentido de pérdida temporal de vigencia de la normativa constitucional —la posición
del Tribunal Constitucional— como si es concebida a modo de modificación, por intensificación,
del régimen habitual de los derechos fundamentales Dos aproximaciones doctrinales clásicas objeto de una brillante exposición en De
la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo (
Apuntada esa coincidencia en lo básico, insistimos, en cualquier caso, con González
Beilfuss ( Y refiriéndose específicamente a la STC 148/2021, de 14 de julio, Sánchez Ferriz
( Al revés, por tanto, de lo señalado en los votos particulares a la STC 148/2021,
de 14 de julio, firmados por los magistrados don Juan José González Rivas (parágrafo
4), don Andrés Ollero (parágrafos 5 y 6) y don Juan Antonio Xiol Ríos (parágrafos
17 y ss.), para quienes garantía de respeto al contenido esencial y principio de proporcionalidad
son conceptos equivalentes —incide nuevamente en esa posición con motivo de la STC
183/2021, de 27 de octubre, el voto particular de don Juan Antonio Xiol Ríos (parágrafo
2)—.
En efecto, la crítica a la aproximación cuantitativa del Tribunal Constitucional es
obligada, ello desde el momento en el que le valió para descartar la existencia de
una suspensión general de la libertad de empresa —art. 38 CE—, muy especialmente restringida
durante el primer estado de alarma declarado contra la covid-19. Así lo hizo, en efecto,
al entender que, pese a que el art. 10 del Real Decreto 463/2020 establecía restricciones
de muy alta intensidad, estas no se habían proyectado sobre la totalidad de los profesionales
del sector afectado, dada la existencia de excepciones a la suspensión de actividades
decretada y a pesar del elevadísimo número de profesionales perjudicados por el cierre STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 9.
Nos encontramos, como vemos, ante una postura que incrementa notablemente la incertidumbre
sobre en qué momento una restricción de gran intensidad —elemento cualitativo— debe
ser considerada suspensión general atendiendo al número de personas afectadas —factor
cuantitativo—. Porque la prohibición general de la libre circulación mediante el confinamiento
—art. 7 Real Decreto 463/2020— incluía también salvedades de las que se pudieron beneficiar
muchos individuos y, sin embargo, ello no impidió que el Tribunal Constitucional reconociera
su carácter suspensivo STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5. En esta contradicción incide especialmente el
magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el voto particular a la STC 148/2021,
de 14 de julio, parágrafo 5.
Por tanto, a diferencia de lo que dijimos que sucede a nivel cualitativo, la interpretación
cuantitativa finalmente adoptada por el máximo intérprete de la Constitución pervierte
en buena medida el modelo constitucional de protección reforzada aplicable en situaciones
de crisis —uno de las más garantistas de Europa, según recuerda González Beilfuss
(
Por eso, lo adecuado habría sido, si no recurrir a la aplicación estricta del respeto
al contenido esencial —art. 53.1 CE—, que para eso se ha dicho que es la fórmula expresamente
constitucionalizada, optar al menos por un criterio cuantitativo no tan restrictivo,
basado en la afectación de una parte significativa del colectivo titular del derecho
fundamental restringido. De esa forma, no habría existido gran diferencia práctica
entre la utilización de una u otra técnica —Sánchez Ferriz (
Analizadas las dimensiones cualitativa y cuantitativa de la suspensión general —art. 55.1 CE— a la vista de la normativa y de la jurisprudencia constitucional obrantes, concluimos este apartado con un breviario de lo que, a nuestro parecer, puede ser una conceptualización válida para este tipo de restricciones. Pues bien, a dichos efectos, lo propio es volver a apuntar a la afectación al contenido esencial del derecho —art. 53.1 CE— como el momento a partir del cual una restricción de derechos fundamentales deviene suspensiva, algo que ya hemos dicho que sucederá cuando la injerencia sea de tal intensidad que el derecho fundamental resulte irreconocible o desnaturalizado, y/o cuando se someta a semejantes restricciones que su ejercicio sea imposible, o más difícil de lo razonable, o se proteja de manera insuficiente —STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 8—.
Por lo tanto, para poder hablar de una suspensión general en materia de derechos fundamentales no hará falta, de ningún modo, la completa desaparición del derecho afectado. Será suficiente, en efecto, con la imposición de restricciones tales que acaben afectando a la recognoscibilidad del derecho mismo, desnaturalizándolo; con el establecimiento de reglas generales de prohibición susceptibles de contener ciertas excepciones, o con la implantación de cualesquiera otro tipo de injerencias que, por provocar una intensísima restricción en las condiciones de ejercicio del derecho, o una extraordinaria rebaja de sus garantías, acaben afectando a su esencia misma. Y si rechazamos la aplicación de criterios absolutos en la vertiente cualitativa, otro tanto habrá que predicar a nivel cuantitativo, descartando la necesidad de una proyección de estas sobre la práctica totalidad de los titulares del derecho afectado, aunque la STC 148/2021 sea de opinión contraria.
Defendemos, en resumidas cuentas, la naturaleza sustantiva de un concepto de suspensión
que, en coherencia con lo dicho, habrá de ser estudiado separadamente de lo que es
la estricta aplicación de criterios de proporcionalidad. Porque una restricción puede
ser estrictamente proporcional y, a su vez, completamente inconstitucional. Ello sucederá,
en efecto, cuando, afectando al contenido esencial del derecho, la medida se imponga
al margen de los procedimientos establecidos en los arts. 55.1 y 116 CE, autorización
parlamentaria previa, incluida. De ahí que, a la hora de valorar la adecuación a derecho
de una restricción, lo primero sea concretar su naturaleza jurídica. La aplicación
del principio de proporcionalidad en sus tres dimensiones —juicio de idoneidad, juicio
de necesidad y juicio de proporcionalidad en sentido estricto STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 5. En la misma línea, por ejemplo, las SSTC 66/1995,
de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FF. JJ. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16
de diciembre, FJ 4.e; 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8; 39/2016, de 3 de marzo, FJ
5, o 148/2021, de 14 de julio, FJ 11.
Centrándonos desde ahora en el ámbito de las suspensiones individuales relacionadas
con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas —art. 55.2 CE—, lo primero es apuntar al «gravísimo fenómeno terrorista»
( Vid. debates constituyentes al respecto.
A partir de ahí, y al margen de otras consideraciones sobre las que no podemos entrar
—incluido el debate sobre la conveniencia de la propia constitucionalización del instrumento A favor de dicha opción entre la doctrina, Fernández Segado ( STC 199/1987, de 16 de diciembre, FF. JJ. 7, 8, 9 y 10.
Advertido lo cual, determinar la vertiente cualitativa de las suspensiones individuales
genera mucho más consenso que el predicable respecto de las suspensiones generales.
Y es que ya vimos que el art. 55.1 CE concede un margen de actuación mucho mayor al
legislador —por el abanico y tipo de derechos objeto de suspensión Por ejemplo, no es lo mismo tener que fijar el momento a partir del cual se suspende
el derecho a la inviolabilidad del domicilio en el ámbito antiterrorista —el hecho
de la entrada domiciliaria sin autorización judicial previa ayuda mucho a la hora
de identificar el comienzo de la suspensión— que decidir cuándo una restricción sobre
la libre circulación, sin consistir en un confinamiento total, es tan amplia e intensa
que deviene suspensiva —por ejemplo, un toque de queda que no se circunscriba exclusivamente
al horario nocturno—.
No sucede lo mismo, por fortuna, con las suspensiones previstas en el art. 55.2 CE.
Y ello es así gracias a un requisito, el de la «necesaria intervención judicial»,
cuyo alcance fue ya claramente acotado por el Tribunal Constitucional en la década
de los años ochenta. En concreto, el alto tribunal se valió del denominado «principio
de concordancia práctica» —consistente en la «ponderación y […] compaginación de la
suspensión y la intervención judicial» STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 7. No habría estado de más, en cualquier caso,
que el Tribunal Constitucional hubiera aludido previamente al respeto al contenido
esencial del derecho —art. 53.1 CE— como frontera cuyo traspaso supone el comienzo
de este tipo de suspensiones —Requejo Rodríguez ( STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 7. Ratifica dicha postura la STC 71/1994, de
3 de marzo, FJ 3.
STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 7.
A partir de esa interpretación Las concretas condiciones de partida para el posterior desarrollo legislativo de
cada uno de esos tres derechos las establece la STC 199/1987, de 16 de diciembre,
FF. JJ. 8, 9 y 10, respectivamente.
Ahora bien, ese plazo máximo de cinco días queda desvirtuado si tenemos en cuenta
que, desde la entrega definitiva del detenido al juez, y hasta que este resuelve sobre
la libertad o prisión de aquel, pueden transcurrir otras setenta y dos horas —art.
497 LECrim—. No es algo reprochable, en cualquier caso, para la STC 180/2011, de 21
de noviembre, FJ 2, pues esa circunstancia sería ajena a las exigencias del art. 17.2
de la CE, debiéndose estar simplemente a lo que la ley disponga al respecto.
Centrándonos ahora en el elemento cuantitativo de las suspensiones del art. 55.2 CE,
hay que insistir en que la alusión constitucional a su carácter «individual» no debería
eliminar la opción cierta de que dichas medidas se proyecten sobre una pluralidad
de ciudadanos ( Para estos dos últimos autores, ello «conduce indudablemente, dada la redacción del
art. 55, a que en la aplicación de la misma —la medida de suspensión del artículo 55.2— se viole claramente lo dispuesto por nuestra norma constitucional».
Ahora bien, la anterior hipótesis quedaría descartada si volvemos a fijarnos en la
jurisprudencia constitucional dictada respecto de las suspensiones generales. Así
sucedería, en efecto, desde el momento en el que la apreciación de una suspensión
general queda supeditada, como ya se ha visto, a la proyección de esta sobre la práctica
totalidad de las personas STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5. Vid. apartado 4.2.
Así son las cosas, por mucho que discrepemos de la jurisprudencia constitucional en lo que al factor cuantitativo de las suspensiones generales se refiere. Una divergencia que no obsta para que admitamos, en cualquier caso, que el ámbito personal sobre el que se proyectan las medidas de suspensión previstas en el art. 55.1 CE es, en potencia, mucho más amplio que en el caso de las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas del art. 55.2 CE.
Estudiadas las dimensiones cualitativa y cuantitativa de las suspensiones individuales consagradas en el art. 55.2 CE, ello a la luz de la normativa y la jurisprudencia constitucional existentes, concluimos este apartado con una explicación resumida de lo que, a nuestro parecer, debe entenderse por una suspensión de tal tipo. Lo hacemos, en efecto, invocando una vez más el criterio del respeto al contenido esencial del derecho —art. 53.1 CE—, en cuanto que frontera que marca el final de las ordinarias limitaciones y el principio de toda suspensión.
A partir de ahí, y en coherencia con todo lo expuesto, resulta razonable hablar de
una suspensión individual en materia de derechos fundamentales, por lo pronto, desde
el momento en que la duración de la detención preventiva exceda el plazo de setenta
y dos horas establecido en el art. 17.2 CE; o cuando la entrada domiciliaria o interceptación
de las comunicaciones se produzca prescindiendo de la autorización judicial previa
exigida en los arts. 18.2 y 18.3 CE, respectivamente. Y es que es de deducir que,
en todos esos supuestos —potencialmente proyectables sobre una pluralidad de personas
si se hace de manera individualizada—, la restricción habrá incurrido en lo que veíamos
que el Tribunal Constitucional define como una afectación al contenido esencial de
los derechos fundamentales. En el caso concreto de los derechos fundamentales previstos
en el art. 55.2 CE, al rebajarse sobremanera las garantías que les fueron reconocidas
por decisión constituyente Como ya sabemos, dicha desprotección constituye una de las causas generales de afectación
al contenido esencial del derecho, según la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 8.
Cuestión distinta es la fórmula concreta finalmente establecida por el legislador,
una vez que el máximo garante de la Constitución hubo conectado las condiciones suspensivas
del art. 55.2 CE —«necesaria intervención judicial» a la cabeza— con la debida observación
de criterios de proporcionalidad Ya se ha indicado previamente que, en rigor, el Tribunal Constitucional habla de
«ponderación». Una técnica que, como señalan Roca Trías y Ahumada Ruiz (
Ahora bien, el régimen actualmente previsto en la ley no tiene por qué ser la medida
exacta o inamovible de lo que debe entenderse por una suspensión individual en materia
de derechos fundamentales por aplicación del art. 55.2 CE. Porque, aunque ninguna
alteración cabe en relación con el papel fiscalizador que tienen los jueces respecto
de los tres derechos susceptibles de suspensión Básicamente, porque contradiría una jurisprudencia constitucional —STC 199/1987,
de 16 de diciembre, FF. JJ. 7, 8, 9 y 10— cuya modificación, además de pervertir el
espíritu constituyente, pasaría por admitir la incapacidad de los jueces para asumir
una hipotética avalancha de peticiones gubernativas para la autorización —previa o
a posteriori, según el derecho afectado— de las suspensiones. Y claro, ello nos llevaría a un escenario
de crisis distinto, requerido de la declaración del estado de excepción o de sitio,
dadas las nuevas dimensiones alcanzadas por la emergencia.
En efecto, y partiendo de que mucho tendrían que cambiar las circunstancias presentes,
bien podría llegar a optarse por un plazo para la detención preventiva que, siendo
superior al actual, resultara igualmente razonable, proporcional, atendidas esas nuevas
circunstancias Y esa ampliación no tendría por qué contravenir la jurisprudencia constitucional
existente. Porque lo que hizo la STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8, no fue exigir
las cuarenta y ocho horas actuales como plazo máximo, sino simplemente tachar de excesiva
la prolongación por siete días entonces fijada por el legislador.
I. Partiendo de la restricción de los derechos fundamentales como mecanismo típico de respuesta frente a las situaciones de crisis, tres son las modalidades que el Tribunal Constitucional predica respecto del ordenamiento jurídico español.
II. En primer lugar se encuentran las ordinarias limitaciones previstas en el art. 53.1 CE, las cuales no podrán nunca afectar al contenido esencial del derecho invadido. Ese resultado concurre, según el Alto Tribunal, cuando el derecho deviene irreconocible o queda desnaturalizado, y/o cuando se le somete a semejantes restricciones que su ejercicio resulta imposible o más difícil de lo razonable, o se le protege de manera insuficiente —STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 8—.
III. En segundo término estarían las limitaciones extraordinarias bajo el estado de alarma, exentas del deber de respeto al contenido esencial del derecho —SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4—, pero sin capacidad para llegar a la «suspensión de la vigencia de un concreto derecho fundamental», solo al alcance de los estados de excepción y de sitio —SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4—. Una construcción jurisprudencial de la que hemos discrepado a lo largo del trabajo, pues ni la Constitución habla de ningún espacio intermedio entre las ordinarias limitaciones y las suspensiones ni existe siquiera una reserva legal material en favor del estado de alarma, LOEAES incluida.
IV. En tercer y último lugar encontramos la figura de la suspensión —art. 55 CE—, mecanismo que debe ser siempre analizado en términos sustantivos —SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 3—, con las implicaciones que ello tiene para el rol de la proporcionalidad. No existe, en cambio, un criterio común a la hora de determinar el espacio jurídico predicable de las suspensiones generales —art. 55.1 CE— e individuales —art. 55.2 CE—, siendo la técnica del respeto al contenido esencial del derecho la que entendemos que debería regir en ambos casos.
IV.I. A falta de una verdadera asunción de dicha fórmula, la suspensión reglada encuentra su más clara delimitación en el caso del art. 55.2 CE, pudiéndose afirmar —con base en la STC 199/1987, de 16 de diciembre, FF. JJ. 8, 9 y 10, respectivamente— que concurrirá cuando: 1) excediendo el plazo máximo de setenta y dos horas establecido por el art. 17.2 CE, la prórroga de la detención preventiva nunca supere las cuarenta y ocho horas adicionales, debiendo mediar siempre autorización judicial previa —art. 520 bis.1 LECrim—; 2) el permiso judicial para la entrada y registro domiciliario —art. 18.2 CE— se produzca en un momento inmediatamente posterior a la actuación invasiva —art. 553 LECrim—, y, de nuevo, 3) la autorización judicial exigida en el art. 18.3 CE tenga lugar justo tras la interceptación de las comunicaciones —art. 579.3 LECrim—.
IV.II. Mayores dudas se proyectan sobre las suspensiones del art. 55.1 CE, cuestión que el Tribunal Constitucional no ha resuelto completamente, una vez las ha identificado con la «suspensión de la vigencia de un concreto derecho fundamental» —SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4—. En concreto, el mayor problema derivado de dicha interpretación tiene que ver con la vertiente cuantitativa —a nivel cualitativo, acierta al evitar la identificación entre suspensión y supresión total de los derechos fundamentales—. Porque la exigencia de una afectación a la práctica totalidad de las personas supone reducir al mínimo la potencial apreciación de suspensiones y, con ello, la virtualidad de una garantía básica como es el requisito de la autorización parlamentaria previa a la adopción de restricciones de tal tipo. Ello, por descontado, en el caso de posibles suspensiones no previstas en la LOEAES, porque, cuando sí lo están y la norma se interpreta adecuadamente, la activación de los estados de excepción o sitio asegura automáticamente esa salvaguardia.
V. Sin perjuicio de todo lo anterior, y a modo de conclusión final: si la labor realizada por el constituyente en materia de suspensión de derechos fundamentales merece una valoración general positiva, sería injusto no predicar lo mismo respecto de la jurisprudencia constitucional, incluso en lo que a las suspensiones generales se refiere. Básicamente, por su decisión de supeditar la aplicación del juicio de proporcionalidad a la previa determinación de la naturaleza jurídica de la restricción —SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 3—. Porque, con esa sustantivación del concepto de suspensión, se impide que cualquier Gobierno futuro se aferre a exclusivos criterios de proporcionalidad para, con ello, llegar a suspender derechos sin la previa autorización parlamentaria que sí exigen los estados de excepción y de sitio. Lástima que ello contraste con la evidente inacción del Parlamento a la hora de adecuar la normativa —desde la propia Constitución, por ejemplo, para incluir la posibilidad de suspender la libertad de empresa, hasta la modificación de la legislación sanitaria o de la propia LOEAES— a unas circunstancias extraordinarias que, como la realidad demuestra, pueden hacer peligrar la continuidad de cualquier Estado de derecho.
[1] |
Profesor titular de Derecho Constitucional y codirector del Máster Universitario en Análisis y Prevención del Terrorismo, Universidad Rey Juan Carlos. Código orcid.org/0000-0003-1807-6583. El presente trabajo fue entregado y aceptado antes del overruling protagonizado por el Tribunal Constitucional en este ámbito, ello en virtud de una Sentencia que, a 5 de noviembre de 2024, se encuentra pendiente de publicación. |
[2] |
En realidad, la obra original citada vio la luz en inglés y con otro título, en el año 1957. |
[3] |
Se cita aquí la octava edición, habiéndose publicado la primera en el año 1922. |
[4] |
Sobre la discusión doctrinal acerca del carácter procesal o material de la Constitución
española, vid. González Alonso ( |
[5] |
Aunque, como recuerda el autor, lo habitual fuera hablar de «suspensión de garantías» para, con ello, señalar la posibilidad de suspender «la protección jurídica del derecho sin por ello suspender el derecho mismo». |
[6] |
Y a la misma obligación se someten las intervenciones administrativas y jurisdiccionales. Así se desprende de la STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 7, que afirma que «todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de […] atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) y, en todo caso, respetar su contenido esencial —la cursiva es nuestra— (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre, FF. JJ. 4 a 6; 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 137/1999, de 19 de julio, FJ 6; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6)». |
[7] |
STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 8. |
[8] |
Ibidem. |
[9] |
Ibidem. |
[10] |
En lo demás, nos remitimos a lo ya explicado en Fernández de Casadevante Mayordomo
( |
[11] |
STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 9 —y, previamente, el ATC 7/2012, de 13 de enero, FJ 4—, deduciendo de lo anterior el rango legal que, a su juicio, debe atribuirse a los principales actos y decisiones gubernamentales y parlamentarios relativos a los estados de alarma, excepción y sitio. Dicho criterio sería igualmente reproducido en las SSTC 148/2021, de 14 de julio, FF. JJ. 5 y 9, y 168/2021, de 5 de octubre, FJ 3. |
[12] |
Fue en ese estadio intermedio donde el Tribunal enmarcó restricciones especialmente controvertidas contra la covid-19, como fueron, por poner dos de los ejemplos más ilustrativos, el cierre de la actividad comercial, hostelera y de restauración —art. 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo— y la prohibición de circular por la vía pública en horario nocturno, popularmente conocida como toque de queda —art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre—. |
[13] |
SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. Se contradijo el alto tribunal, sin embargo, al pronunciarse sobre el toque de queda y la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, propios del segundo estado de alarma nacional —Real Decreto 926/2020—. En concreto, cuando afirmó la necesidad de que las restricciones impuestas bajo el estado de alarma respetasen el «núcleo indisponible», «contenido irreductible» o «núcleo irreductible» del derecho fundamental afectado —STC 183/2021, de 27 de octubre, FF. JJ. 4 y 6—. |
[14] |
SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. |
[15] |
Ibidem. |
[16] |
De hecho, antes de lo sucedido durante la pandemia por covid-19, Cruz Villalón ( |
[17] |
Art. 1.1 LOEAES: «Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes». |
[18] |
Fernández de Casadevante Mayordomo ( |
[19] |
SSTS 719/2021, de 24 de mayo, fundamento de derecho cuarto, y 788/2021, de 3 de junio, fundamento de derecho séptimo, respectivamente. |
[20] |
Discrepamos, pues, del Tribunal Supremo cuando entendió suficiente la redacción actual
del art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia
de Salud Pública —LOMESP—, carente de esa calidad mínima indispensable para cumplir
con el principio de reserva de ley, como bien denuncian Aragón Reyes ( |
[21] |
Tal y como ha recomendado que se haga el Consejo de Estado, en virtud del Dictamen 213/2021, de 22 de marzo de 2021, disponible en https://tinyurl.com/as3saafy. |
[22] |
Para un didáctico estudio de las mismas, vid. De Esteban y González-Trevijano ( |
[23] |
Ello, además, con independencia de que las restricciones se proyecten específicamente
sobre los derechos o sobre sus garantías. Respecto a esa doble posibilidad, vid. De la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo ( |
[24] |
SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 3. |
[25] |
Así se desprende de los votos particulares a la STC 148/2021, de 14 de julio, emitidos por los magistrados don Juan José González Rivas (parágrafos 2 y 3), don Andrés Ollero (parágrafo 4), don Juan Antonio Xiol Ríos (parágrafos 14 y ss.), don Cándido Conde-Pumpido Tourón (parágrafo 2) y doña María Luisa Balaguer Callejón (parágrafo 3). E, igualmente, de los votos particulares a la STC 183/2021, de 27 de octubre, de don Juan Antonio Xiol Ríos (parágrafos II.2, 14 y ss.) y doña María Luisa Balaguer Callejón (parágrafo I.c), respecto de las restricciones a la libre circulación en horario nocturno —los toques de queda—, ello durante el segundo estado de alarma declarado a nivel nacional frente a la pandemia. |
[26] |
La decisión de referencia es la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10, destacando aquí
igualmente el ATC 40/2020, de 30 de abril, FJ 4, dictado al principio de la pandemia
por covid-19. Sobre todo ello hablamos ya en Fernández de Casadevante Mayordomo ( |
[27] |
SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. |
[28] |
SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 3. |
[29] |
Contrario a ella por «academicista», entendido el término en sentido peyorativo,
López Basaguren ( |
[30] |
Igualmente favorables a la posibilidad de que una crisis sanitaria derive en una
situación de grave alteración del orden público, entendido el término de manera amplia,
Vera Santos ( |
[31] |
STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 11. |
[32] |
En este sentido, los votos particulares de don Juan José González Rivas (parágrafo 4) y don Juan Antonio Xiol Ríos a la STC 183/2021, de 27 de octubre, parágrafos 37 y ss., don Cándido Conde-Pumpido Tourón (parágrafo 2) y doña María Luisa Balaguer Callejón (parágrafo 1). |
[33] |
Como sabemos, si se declara el estado de alarma, el permiso de la Cámara Baja será solo necesario de cara a la prórroga, transcurridos quince días desde la activación del mecanismo —art. 116.2 CE—. |
[34] |
Recuérdese, a estos efectos, que no todas las medidas contempladas en la LOEAES suponen la automática suspensión en materia de derechos fundamentales, ni siquiera cuando se imponen en activación de los estados de excepción y de sitio. |
[35] |
SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. |
[36] |
SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. |
[37] |
SSTC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, y 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. |
[38] |
STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5, igualmente tenida en cuenta por la STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 4. |
[39] |
STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5. |
[40] |
STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5. |
[41] |
Dos aproximaciones doctrinales clásicas objeto de una brillante exposición en De
la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo ( |
[42] |
Y refiriéndose específicamente a la STC 148/2021, de 14 de julio, Sánchez Ferriz
( |
[43] |
Al revés, por tanto, de lo señalado en los votos particulares a la STC 148/2021, de 14 de julio, firmados por los magistrados don Juan José González Rivas (parágrafo 4), don Andrés Ollero (parágrafos 5 y 6) y don Juan Antonio Xiol Ríos (parágrafos 17 y ss.), para quienes garantía de respeto al contenido esencial y principio de proporcionalidad son conceptos equivalentes —incide nuevamente en esa posición con motivo de la STC 183/2021, de 27 de octubre, el voto particular de don Juan Antonio Xiol Ríos (parágrafo 2)—. |
[44] |
STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 9. |
[45] |
STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5. En esta contradicción incide especialmente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el voto particular a la STC 148/2021, de 14 de julio, parágrafo 5. |
[46] |
STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 5. En la misma línea, por ejemplo, las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FF. JJ. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4.e; 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8; 39/2016, de 3 de marzo, FJ 5, o 148/2021, de 14 de julio, FJ 11. |
[47] |
Vid. debates constituyentes al respecto. |
[48] |
A favor de dicha opción entre la doctrina, Fernández Segado ( |
[49] |
STC 199/1987, de 16 de diciembre, FF. JJ. 7, 8, 9 y 10. |
[50] |
Por ejemplo, no es lo mismo tener que fijar el momento a partir del cual se suspende el derecho a la inviolabilidad del domicilio en el ámbito antiterrorista —el hecho de la entrada domiciliaria sin autorización judicial previa ayuda mucho a la hora de identificar el comienzo de la suspensión— que decidir cuándo una restricción sobre la libre circulación, sin consistir en un confinamiento total, es tan amplia e intensa que deviene suspensiva —por ejemplo, un toque de queda que no se circunscriba exclusivamente al horario nocturno—. |
[51] |
STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 7. No habría estado de más, en cualquier caso,
que el Tribunal Constitucional hubiera aludido previamente al respeto al contenido
esencial del derecho —art. 53.1 CE— como frontera cuyo traspaso supone el comienzo
de este tipo de suspensiones —Requejo Rodríguez ( |
[52] |
STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 7. Ratifica dicha postura la STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 3. |
[53] |
STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 7. |
[54] |
Las concretas condiciones de partida para el posterior desarrollo legislativo de cada uno de esos tres derechos las establece la STC 199/1987, de 16 de diciembre, FF. JJ. 8, 9 y 10, respectivamente. |
[55] |
Ahora bien, ese plazo máximo de cinco días queda desvirtuado si tenemos en cuenta que, desde la entrega definitiva del detenido al juez, y hasta que este resuelve sobre la libertad o prisión de aquel, pueden transcurrir otras setenta y dos horas —art. 497 LECrim—. No es algo reprochable, en cualquier caso, para la STC 180/2011, de 21 de noviembre, FJ 2, pues esa circunstancia sería ajena a las exigencias del art. 17.2 de la CE, debiéndose estar simplemente a lo que la ley disponga al respecto. |
[56] |
Para estos dos últimos autores, ello «conduce indudablemente, dada la redacción del art. 55, a que en la aplicación de la misma —la medida de suspensión del artículo 55.2— se viole claramente lo dispuesto por nuestra norma constitucional». |
[57] |
STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5. Vid. apartado 4.2. |
[58] |
Como ya sabemos, dicha desprotección constituye una de las causas generales de afectación al contenido esencial del derecho, según la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 8. |
[59] |
Ya se ha indicado previamente que, en rigor, el Tribunal Constitucional habla de
«ponderación». Una técnica que, como señalan Roca Trías y Ahumada Ruiz ( |
[60] |
Básicamente, porque contradiría una jurisprudencia constitucional —STC 199/1987, de 16 de diciembre, FF. JJ. 7, 8, 9 y 10— cuya modificación, además de pervertir el espíritu constituyente, pasaría por admitir la incapacidad de los jueces para asumir una hipotética avalancha de peticiones gubernativas para la autorización —previa o a posteriori, según el derecho afectado— de las suspensiones. Y claro, ello nos llevaría a un escenario de crisis distinto, requerido de la declaración del estado de excepción o de sitio, dadas las nuevas dimensiones alcanzadas por la emergencia. |
[61] |
Y esa ampliación no tendría por qué contravenir la jurisprudencia constitucional existente. Porque lo que hizo la STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8, no fue exigir las cuarenta y ocho horas actuales como plazo máximo, sino simplemente tachar de excesiva la prolongación por siete días entonces fijada por el legislador. |
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