Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2024). Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas durante el segundo cuatrimestre de 2024. Revista Española de Derecho Constitucional, 132, 201-‍225. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.132.07

Durante el segundo cuatrimestre de 2024 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido siete.

La Sentencia (en adelante STC) 73/2024, de 7 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. El fallo declara la extinción por pérdida sobrevenida de su objeto al haber sido la disposición impugnada declarada inconstitucional y nula por la STC 67/2024.

La STC 75/2024, de 8 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso respecto del art. único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Los recurrentes alegan que el precepto infringe el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por falta de taxatividad, pues consideran que el tipo delictivo no es congruente con la finalidad que la norma enuncia en su preámbulo y, además, tiene una importante carencia de calidad normativa. Asimismo, aducen que supondría la conculcación de varios derechos: libertad ideológica, libertad religiosa, libertad de expresión, derecho a la igualdad y los derechos de reunión y manifestación. El TC, después de recordar su doctrina sobre la taxatividad y señalar su compatibilidad con el empleo de conceptos jurídicos indeterminados (STC 111/19993, de 25 de marzo), procede a aplicarla al artículo recurrido, y concluye que la no coincidencia geográfica entre lo previsto en el preámbulo y lo dispuesto en el artículo no es óbice para su constitucionalidad. En este tipo de supuestos, lo relevante es la delimitación adecuada del tipo penal, no existiendo al respecto tacha de inconstitucionalidad en este. En lo referido a la alegación de falta de calidad normativa, el TC concluye que la normal interpretación del artículo no debería suponer que, en su aplicación, se sancionasen penalmente las «meras sugerencias o comentarios» (FJ 4).

Por lo que respecta a la posible vulneración de la pluralidad de derechos aducidos, el TC descarta de plano que la libertad ideológica y la religiosa se vean afectadas, pues se sancionan conductas de acoso, no la exposición de convicciones ideológicas o religiosas. Respecto de la posible afectación del derecho a la igualdad, esta se presenta como una alegación instrumental de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de manifestación. En ellos centra el TC su análisis para, finalmente, descartar que la medida adoptada comporte una injerencia desproporcionada. Asegurar un conjunto de intereses constitucionalmente protegidos, como son el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y el derecho a la intimidad de las víctimas, y hacerlo imponiendo unas sanciones que ni cualitativa ni cuantitativamente son desproporcionadas, entra dentro de lo constitucionalmente posible para el legislador. Todo ello conduce a un fallo desestimatorio.

La sentencia cuenta con tres votos particulares, uno de ellos firmado conjuntamente por dos magistrados. El primero de ellos es el emitido por el magistrado Enríquez Sancho, quien formula un voto particular concurrente con el fallo, pero discrepante con la fundamentación de la sentencia, tanto en lo que se refiere a la delimitación del objeto (entiende que debió haberse desestimado el recurso respecto delos apartados 3 y 4 del artículo impugnado) como en lo que se refiere la argumentación utilizada, fundada en la idoneidad de la medida para asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. En tanto, el magistrado considera que tal derecho no existe (vid. voto particular de la STC 44/2023), entiende que la resolución del recurso debió canalizarse por la vía de entender que el legislador estaba sancionando una «conducta atentatoria contra el agere licere» y, por tanto, actuando dentro de su margen de apreciación y competencia. En un breve voto particular separado, D. César Tolosa Tribiño se adhiere a la argumentación realizada por D. Ricardo Enríquez Sancho, aunque, en su caso, también discrepa del fallo, sin apuntar más razones. El tercero de los votos particulares lo emiten conjuntamente los magistrados Arnaldo Alcubilla y Espejel Jorquera, quienes consideran que debió declararse inconstitucional el art. único de la LO 4/2022, por tratarse de un precepto «de intervención máxima», con una falta de taxatividad que, salvo que se hubiera realizado una sentencia interpretativa, no resulta subsanable, y que, además, entraña una limitación injustificada y desproporcionada en las libertades ideológica, religiosa y de expresión, así como del derecho de reunión. El ejercicio de estos derechos se vería, a criterio de los discrepantes, desalentado con el establecimiento del nuevo tipo penal.

La STC 76/2024, de 8 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. El TC, después de delimitar el objeto del recurso, procede a reafirmar, con apoyo en la STC 87/2012, de 18 de abril, la competencia del Estado, ex art. 149.1.23 CE, en conexión con el art. 149.1.1 CE, sobre la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Al aplicar esta doctrina a los preceptos impugnados, el TC concluye que el primer párrafo del art. 10.1 de la Ley 7/2022 es inconstitucional, pues la regulación de los plazos forma parte de la competencia estatal, no pudiendo contradecirse por la legislación autonómica la imprescriptibilidad que rige en la Ley de Costas. Es decir, las CC. AA. no pueden prever períodos de cumplimiento específicos, ya que no es un ámbito subsumible en la competencia autonómica para dictar «normas adicionales sobre protección del medio ambiente» (art. 27.30 del Estatuto de Autonomía de Galicia).

Con relación al art. 11, el alto tribunal considera que, aunque la comunidad autónoma de Galicia tiene competencia para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente, lo que, prima facie, podría justificar la reiteración normativa del art. 95.1 de la Ley de Costas, en este caso, la reproducción normativa no es admisible porque no aporta claridad y sentido adicional y, además, no es una reproducción fiel, sino que condiciona las posibles interpretaciones de la legislación básica estatal.

Consecuentemente, lo declara inconstitucional y nulo. En congruencia con lo resuelto para los arts. 10.1 y 11, el TC declara también inconstitucionales y nulos, por conexión, los apdos. 2 y 3 del art. 10, y la disposición transitoria primera.

Esta sentencia cuenta con un voto particular del magistrado Arnaldo Alcubilla, quien disiente de lo resuelto en la sentencia, por considerar que se ha realizado interpretación «extravagante» de los preceptos de la Ley de Costas, en la que no se ha valorado debidamente que, desde la reforma operada por la Ley 2/2013, haya desaparecido cualquier mención a la imprescriptibilidad para la imposición por la Administración de la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior. Consecuentemente, para el magistrado, el art. 10 de la ley gallega no contradice la norma estatal, y responde al ejercicio de la competencia autonómica del art. 27.30 del Estatuto de Autonomía de Galicia. Al entender que el plazo de quince años establecido por la ley autonómica es constitucional, la reproducción que se realiza en el art. 11 del art. 95 de la Ley de Costas sí contribuiría a dar sentido a la regulación gallega, por lo que no contravendría la doctrina del TC sobre las leges repetitae admisibles.

La STC 79/2024, de 21 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. El Tribunal evoca su doctrina en relación con la complejidad competencial de la materia consecuencia de las distintas dimensiones constitucionales que presenta la vivienda (económica y social). Además, recuerda que «el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental a la vivienda, ni constituye un título competencial autónomo en favor del Estado, “sino que enuncia, [como consecuencia de su ubicación constitucional] ‘un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos’ (art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias” (STC 32/2019 , de 28 de febrero, FJ 6, con cita de otras muchas)» (FJ 3).

El Tribunal examina los diversos motivos de impugnación agrupándolos en torno a las cuestiones materiales de la regulación a la que se refieren (estatuto básico del ciudadano; zonas del mercado residencial tensionado; estatuto básico de la propiedad, y, en particular, grandes tenedores; vivienda protegida; parques públicos de vivienda, y régimen de arrendamientos) y estima parcialmente el recurso por los siguientes motivos.

Por lo que respecta a los motivos referidos al mercado residencial tensionado, precisa que el art. 19.1 de la ley prevé una obligación inicial de los grandes tenedores de colaborar con las Administraciones competentes en materia de vivienda, mientras que el art. 19.3 concreta, por un lado, cuestiones de forma sobre la información que los grandes tenedores deben aportar a requerimiento de las Administraciones competentes para cumplir con dicha obligación, y, por otro, los datos que como mínimo deberán comunicarse cuando las viviendas se encuentran en zonas de mercado residencial tensionado. Respecto a esto último, el Tribunal considera que el inciso «que incluirá, con respecto a las viviendas de titularidad del gran tenedor en la zona de mercado residencial tensionado, al menos, los siguientes datos», no encuentra cobertura en el art. 149.1.1 CE, y tampoco, por su naturaleza no económica (STC 21/1999), en el art. 149.1.13 CE, por lo que declara lo inconstitucional y nulo.

En cuanto a las impugnaciones relacionadas con el régimen de la vivienda protegida, el art. 16.1 de la ley configura «una serie de principios para regir la vivienda protegida, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa autonómica y local, de la que se salvaguarda el carácter prevalente. Sin embargo, lo que allí se dispone tiene un nivel de detalle impropio del ejercicio de títulos competenciales transversales como son los de los apartados 1 y 13 del art. 149.1 CE, y supone una invasión de la competencia autonómica exclusiva para legislar en materia de vivienda». En realidad, dicho precepto establece «un régimen llamado a aplicarse de forma supletoria, determinando el precepto cómo han de relacionarse el ordenamiento estatal y los autonómicos». Por ello, declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 16.1, pues:

[…] la regla de supletoriedad del art. 149.3 CE no supone título competencial alguno para el Estado y este no puede dictar normas con el único propósito de crear Derecho supletorio del de las comunidades autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de estas (STC 147/1991 de 4 de julio, FJ 7), ni siquiera cuando tenga alguna competencia en la materia (STC 118/1996 de 27 de junio, doctrina reiterada en las SSTC 109/2004, de 30 de junio, FJ 8, y 139/2011, de 14 de septiembre, FJ 4, entre otras) (FJ 7 B).

Asimismo, hace extensible la declaración de inconstitucionalidad al primer párrafo de la disposición transitoria primera.

Por último, en relación con las impugnaciones vinculadas a la configuración de los parques públicos de vivienda, la sentencia declara la inconstitucionalidad del tercer párrafo del art. 27.1 y del art. 27.3. Respecto al primero de los preceptos,

[…] incurre en un exceso cuando determina la composición mínima de esos parques públicos de vivienda para todas las administraciones, al afectar determinados tipos de vivienda de titularidad autonómica o local (dotacional, social o protegida) a la finalidad para la que crea la categoría de los parques públicos de vivienda. Se trata de una medida de detalle excesivo y que no puede garantizar un mínimo uniforme en las condiciones de ejercicio del derecho a la vivienda, ya que en nada afecta a la existencia ni a la dotación efectiva de tales parques, lo que excluye su cobertura por el art. 149.1.1 CE.

Dicho precepto refleja, a juicio del Tribunal, una «técnica propia del ejercicio de competencias de legislación básica, al dar una determinada naturaleza a cierto patrimonio de otras administraciones que estas no pueden variar, solo extender a otros de sus bienes», por lo que es declarado inconstitucional. En segundo lugar, también se declara la inconstitucionalidad del art. 27.3 de la ley, en la medida en que prevé «la afectación finalista de ingresos procedentes de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda y de los ingresos procedentes de la gestión de esos bienes, y no solo de su enajenación», constituyendo un «exceso competencial, que resulta contrario al principio de autonomía financiera a que el art. 156.1 CE vincula el desarrollo y ejecución de las competencias autonómicas» (FJ 8 B).

Formulan un voto particular discrepante conjuntamente los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño.

La STC 88/2024, de 5 de junio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Los recurrentes alegan que la ley impugnada, que regula la prestación de servicios urbanos mediante arrendamiento de vehículos con conductor, vulnera las competencias del Estado en la materia (con cita del art. 149.1 CE, pero sin precisar ningún título competencial en concreto), la autonomía local (arts. 137 y 140 CE) y el principio de igualdad (art. 14 CE). El Tribunal precisa que, aunque formalmente los recurrentes impugnan toda la Ley 5/2022, sus argumentos se dirigen, solamente, a los apartados cuarto, quinto y séptimo del art. único de esta, y, en consecuencia, solo respecto a estos apartados se ha cumplido la debida carga alegatoria conforme a la doctrina constitucional (68/2024, FJ 3). Además, teniendo en cuenta que durante la pendencia del proceso de inconstitucionalidad han sido modificados varios preceptos objeto del recurso por la Ley 11/2023, aprecia la desaparición del objeto en relación con la vulneración del art. 14 CE, si bien el recurso pervive respecto de los otros dos motivos alegados.

Sobre la vulneración de carácter competencial, comienza recordando las sentencias respecto al sistema de distribución de competencias en materia de transportes terrestres (por todas, SSTC 118/2016 y 245/2012). Por lo que respecta al arrendamiento de vehículos con conductor, reconoce que es una modalidad de transporte discrecional de viajeros, y debe diferenciarse entre el transporte intercomunitario y el intracomunitario, especialmente el urbano, que es el que se cuestiona en el presente recurso. De este modo, trae a colación a la STC 105/2018, en la que reconoció que «la competencia es exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE), si bien las comunidades autónomas pueden ejercer determinadas funciones de titularidad estatal en virtud de una delegación efectuada por el legislador orgánico de conformidad con el artículo 150.2 CE (STC 105/2018, FJ 6)». Asimismo, admite que los VTC también pueden prestar servicios urbanos atendiendo a la evolución de esta modalidad de transporte, por lo que debe diferenciarse «entre los arrendamientos de vehículos con conductor en cuanto transportes que discurran por más de una comunidad autónoma, en los que la competencia es exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE) […] y esta modalidad de transporte cuando presta servicios urbanos y que, por tanto, es transporte intracomunitario, que se desarrolla íntegramente en el territorio de una comunidad autónoma». En consecuencia, en supuestos en que «los arrendamientos de vehículos con conductor presten sus servicios en el ámbito urbano y se desarrollen íntegramente en el territorio de una comunidad autónoma, la competencia sobre este tipo de transporte le correspondería a la misma» (FJ 5.C.c). El Tribunal considera que, «en la medida en que la Ley impugnada se refiere, en el ejercicio de las competencias que le corresponden a la Comunidad de Madrid en materia de transportes, a la prestación de servicios urbanos de la modalidad de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor, en nada se ven afectadas las competencias estatales en la materia» (FJ 5.D).

En cuanto a la alegada vulneración de la autonomía local, la sentencia recuerda, como ha indicado en la STC 25/2024, FJ 5, que «la Constitución no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado a los entes locales, permitiendo la autonomía local configuraciones legales diversas» (FJ 6). De este modo, desestima las tachas de inconstitucionalidad alegadas por los recurrentes, porque, de existir, su control correspondería, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La STC 89/2024, de 5 de junio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Empieza el Tribunal enjuiciando las alegaciones referidas a la inclusión de la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación e interpreta que estas tachas deben desestimarse, puesto que la introducción de la perspectiva de género en el precepto impugnado se integra con naturalidad en la evolución normativa reciente en España (múltiples leyes la incorporan) y en el propósito y finalidad de la Ley 15/2022 (que es el de ser ley general frente a las leyes sectoriales en materia de igualdad de trato y no discriminación). Además, con base en su previa STC 34/2023, recuerda que aquella no impone ninguna adhesión ideológica y, lejos de comprometer la neutralidad ideológica del Estado, supone un avance en el respeto a los valores constitucionales, especialmente, los recogidos en los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE. A continuación, los recurrentes denuncian que los arts. 9.1 y 20.2 de la Ley 15/2022 vulneran el art. 38 CE, al limitar de forma irrazonable y desproporcionada la libertad de contratación en el empleo por cuenta ajena y en el acceso a la vivienda, respectivamente. Aquí la respuesta va en línea con lo formulado por el abogado del Estado, aclarando que el recurso se refiere solo al empleo privado, y no al público, que no se menciona. En cuanto al fondo, se recuerda que la demanda pierde todo sustento cuando dichos preceptos se interpretan en relación con los arts. 2.2 y 4.2 de la misma ley (que introducen las «matizaciones» reclamadas por los recurrentes, que, de conformidad con la consolidada doctrina constitucional, se aplican al principio de igualdad en las relaciones privadas).

En cuanto a la financiación pública de los centros educativos que excluyan a personas o grupos por alguna de las causas establecidas en la ley, en particular, la preocupación de los actores reside en que, de acuerdo con las previsiones legales cuestionadas, se impediría a los centros educativos que aplican la educación diferenciada por razón de sexo acogerse a la financiación pública, infringiendo con ello el art. 27.3 CE, que prevé el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; el art. 16.1 CE, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, y el art. 14 CE, al discriminar por razones ideológicas, y el art. 81.1 CE, por no tener rango orgánico; para rebatir esos argumentos el Tribunal remite a lo expuesto en su STC 34/2023, de 18 de abril, FJ 5.i, al hilo de la disposición adicional vigesimoquinta LOE sobre «fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres».

Finalmente, por lo que se refiere a la tipificación como infracción de las irregularidades formales por la inobservancia de lo establecido en la ley y su normativa de desarrollo, y su hipotética vulneración de los arts. 9.3 y 25.1 CE, el Tribunal, recordando su reiterada doctrina sobre el derecho a la legalidad sancionadora (doble garantía formal y material a partir del art. 25.1 CE), termina por afirmar que la tacha no puede prosperar, dado que la remisión a la normativa de desarrollo acota suficientemente el ámbito de lo sancionado, así como la referencia a la inobservancia de lo establecido «en la presente ley» presenta un contenido suficientemente predeterminado, impidiendo estimar ninguna impugnación derivada. Se concluye, pues, con la total desestimación de la demanda de constitucionalidad.

Se formulan tres votos particulares, uno por los magistrados don Ricardo Enríquez y don César Tolosa, quienes muestran su discrepancia con el FJ 4 y con el posterior fallo de la sentencia mayoritaria, remitiéndose en buena medida al voto disidente expresado con ocasión de la STC 34/2023.

Un voto particular concurrente es formulado por la magistrada doña María Luisa Balaguer, quien manifiesta que la sentencia de la mayoría no presenta ninguna consideración general sobre el hecho de que la ley impugnada desarrolla el principio antidiscriminatorio, contenido en el art. 14 CE, y, por lo tanto, no se le puede exigir que tenga carácter orgánico, porque dicho precepto no figura entre los recogidos en la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución española. Una interpretación conforme a la jurisprudencia constitucional, que, bajo su punto de vista, obvia tanto la finalidad de la ley orgánica como la naturaleza actual del derecho fundamental a la igualdad de trato, que es, precisamente, el tema que desarrolla y regula la Ley 15/2022.

El último corresponde al magistrado don Enrique Arnaldo y a la magistrada doña Concepción Espejel, quienes inician su discrepancia remitiéndose al previo voto particular de sus colegas los Sres. Enríquez y Tolosa, al que se adhieren. Añaden, además, que debería haberse apreciado una infracción del derecho a la legalidad sancionadora.

La STC 92/2024, de 17 de junio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En particular, se impugnan los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo noveno y vigésimo segundo del art. único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la nueva redacción que dan a los artículos de la Ley Orgánica 2/2010, y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023, que da una nueva redacción al art. 145 bis CP. Sostienen los recurrentes que los preceptos cuestionados serían inconstitucionales por vulnerar los arts. 1, 9.3, 14, 15, 16.1, 18.4, 27.3, 39 (apartados 2 y 3) y 103.1 CE. Empieza el Tribunal su razonamiento delimitando el objeto de estudio y recordando su previa STC 44/2023, de 9 de mayo, por la que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 2/2010 (dictada con posterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la LO 1/2023, ahora objeto de impugnación), resolución en la que se pronunció a favor de la constitucionalidad del sistema de plazos implantado por el legislador en 2010. Entrando en el fondo, el primer bloque de impugnaciones está referido al cuestionamiento por los recurrentes de la exigencia contenida en los apartados recurridos de que las estrategias y políticas públicas deban necesariamente incorporar el enfoque o la perspectiva de género, al entender que ello vulnera los principios de libertad y pluralismo político (art. 1.1 CE), el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), el principio de legalidad (art. 9.3 CE) y el deber de neutralidad y objetividad que debe presidir la actuación de las Administraciones públicas (art. 103.1 CE). Tacha de inconstitucionalidad que el Tribunal desestima con fundamento en su jurisprudencia previa, concluyendo de nuevo que «la perspectiva de género, como enfoque transversal de todas las políticas públicas, engarza con el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), con la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE) y con el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE)».

El segundo bloque de impugnaciones está relacionado con la exclusión de determinadas entidades y organizaciones de las medidas de apoyo legalmente previstas cuando estas sean contrarias al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Plantea la parte actora que tales incisos vulneran los arts. 9.3, 14, 16.1 y 103.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de opinión, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las Administraciones públicas. El Tribunal desestima estas observaciones negando que exista una discriminación por motivos ideológicos, basándose para ello en su propia jurisprudencia consolidada y los criterios al respecto del TEDH, reconociendo un margen de configuración al legislador en relación con las medidas de fomento, y, más concretamente, por lo que se refieren a los regímenes de ayudas públicas. Así, dado que las medidas de apoyo se enmarcan en los objetivos de interés general fijados en la LO 2/2010, la decisión del legislador resulta razonable y no puede reputarse como desproporcionada en relación con su justificación. La exclusión de las ayudas no impide que estas organizaciones y entidades continúen desarrollando su actividad y participando de los asuntos públicos. En una misma línea de sentido, tampoco se considera que haya una transgresión del deber de objetividad de las Administraciones públicas, toda vez que el legislador ha definido legalmente la finalidad de interés general: la plena efectividad de los derechos a la salud sexual y reproductiva, concretamente, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, con fundamento constitucional en los arts. 10.1 y 15 CE.

Continúa el Tribunal refiriéndose a las impugnaciones que imputan a determinado inciso, relativo a la formación en salud sexual y reproductiva —cuando se hace mención a «desde la óptica del placer, el deseo»—, la vulneración de los arts. .1, 16.1, 27.3 y 103.1 CE, concernientes a los principios de libertad y pluralismo político, el derecho a la libertad religiosa, el derecho de los padres a educar a los hijos conforme a sus convicciones religiosas y morales y el deber de neutralidad de las Administraciones públicas. Al respecto, el Tribunal recuerda que, en su STC 34/2023, ya tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la incorporación de la educación afectivo-sexual como parte de los contenidos impartidos en las distintas etapas y niveles de la enseñanza. Además, cita jurisprudencia del TEDH sobre la cuestión, que admite la compatibilidad de dicha formación con las distintas convicciones morales y religiosas, siempre que se imparta de manera objetiva, crítica y pluralista y con el límite del adoctrinamiento, concluyendo con la constitucionalidad del precepto, al entender que el legislador persigue que la educación afectivo-sexual que reciban los alumnos sea integral y aspire a dotarles de las herramientas adecuadas en un contexto sociocultural actual de gran exposición involuntaria, desde edades tempranas, a contenidos de índole sexual (agravado por la proliferación y uso de las redes sociales).

Seguidamente, se enjuician las alegaciones vinculadas a la interrupción voluntaria del embarazo por parte de mujeres de dieciséis y diecisiete años; pues, a criterio de los recurrentes, la eliminación del consentimiento paterno genera una regulación arbitraria (art. 9.3 CE) que deja desprotegido al nasciturus (art. 15 CE), y que vulnera el derecho de los padres a formar a sus hijos conforme a sus convicciones morales (art. 27.3 CE), así como el deber de los padres de prestar a los hijos la asistencia que necesiten (art. 39.3 CE), ya que, a diferencia de la redacción previa de la norma, ahora estas mujeres podrán poner fin a la gestación no solo sin requerir el consentimiento, sino incluso sin que sus padres o representantes tengan conocimiento de ello. Considera el Tribunal que la tacha de arbitrariedad debe ser rechazada, y para ello cita informes del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en los que se cuestionaba la reforma operada sobre la cuestión con ocasión de la aprobación de la LO 11/2015.

La vulneración del art. 27.3 CE también queda desestimada, pues el precepto ahora analizado en nada guarda relación con el ámbito educativo. Como tampoco merece reproche constitucional el uso del término «voluntariamente», por ser coherente con el propio sistema de plazos. En definitiva, por lo que se refiere a la decisión autónoma de estas mujeres menores, la jurisprudencia consolidada del Tribunal reconoce al legislador un margen de configuración a la hora de modular su capacidad en función de su madurez.

A continuación, se procede con las impugnaciones referidas a la información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo, consentimiento informado y supresión del período de reflexión. Los diputados recurrentes denuncian en este punto la vulneración de los arts. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 15 CE (protección de la vida humana del nasciturus) y 39.2 CE (protección de las madres) en relación con la supresión por parte del legislador de dos requisitos previstos originalmente en la Ley Orgánica 2/2010. La respuesta del Tribunal recuerda que la LO 1/2023 tiene por finalidad remover las trabas innecesarias que pueden afectar a la libre toma de decisiones de las mujeres en este ámbito, acercando los requisitos de la interrupción voluntaria del embarazo a los que con carácter general se exigen para prestar el consentimiento informado respecto del resto de intervenciones médicas con arreglo a la Ley 41/2002. De ahí que finalice desestimando las alegaciones.

Acerca de la composición del comité clínico, los recurrentes cuestionan el inciso que excluye de tal órgano a los profesionales sanitarios inscritos en alguno de los registros de personas objetoras de conciencia o que hubieren estado en los últimos tres años. A su juicio, este precepto es arbitrario (art. 9.3 CE) y constituye una discriminación carente de justificación objetiva y razonable (art. 14 CE), pues la negativa a practicar abortos es perfectamente compatible con las funciones que tiene atribuidas el comité clínico. Consideran, además, que se trata de una vulneración del derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), en la medida en que tal exclusión responde a prejuicios ideológicos. Tachas que el Tribunal no considera fundadas al concebir, de acuerdo con lo aportado por el abogado del Estado, que esta cautela responde a una doble garantía tanto para el derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios como para el derecho de las mujeres a la interrupción del embarazo.

Por lo que respecta a la regulación del registro de sanitarios objetores, la parte actora muestra su disconformidad con el hecho de que en la relación solo figuren aquellos que se acogen a la objeción y no todos los sanitarios en su conjunto, indicando en cada caso su disponibilidad, generando con ello una vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Denuncian, asimismo, una transgresión del art. 18.4 CE, en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, al entender que se opera una deslegalización del control de la protección de los datos incorporados al registro, al hacerlo depender de un «protocolo», lo que puede suponer un mal uso de dichos datos. Se desestiman ambas pretensiones, en la medida en que objetores y no objetores se encuentran en situaciones diferentes (y, por tanto, susceptibles de un tratamiento diverso sin provocar discriminación), y resulta razonable que quien pretenda acogerse a la excepción legalmente prevista del cumplimiento de un deber deba facilitar la tarea de los poderes públicos para su efectividad. En relación con la protección de datos personales, se trae a colación la doctrina jurisprudencial previa al efecto, concluyendo que los recurrentes han hecho una interpretación incorrecta del precepto impugnado y que la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal se llevará a cabo «conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta», lo que impide hablar de deslegalización. Adicionalmente, el argumento de un eventual mal uso a través del protocolo no puede prosperar por tratarse de una alegación de carácter preventivo. En consecuencia, se desestima el recurso en su integridad.

Se formulan cuatro votos particulares. El primero, del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, discrepante, por considerar que el recurso debió ser parcialmente estimado. Se remite al voto particular con motivo de la STC 44/2023.

El segundo es del magistrado don Enrique Arnaldo, quien disiente tanto de la fundamentación de la sentencia como del fallo alcanzado, que, a su juicio, debió ser parcialmente estimatorio. Adhiriéndose y remitiéndose a lo expresado previamente por el magistrado Enríquez Sancho, así como a lo ya expresado en su voto particular a la STC 44/2023, así como señalando sus discrepancias con los nuevos aspectos tratados en la sentencia actual.

Por su parte, la magistrada doña Concepción Espejel formula igualmente un voto discrepante, remitiéndose a lo expresado en su voto disidente a la previa STC 44/2023, y a la consideración del aborto como una suerte de derecho fundamental de creación jurisprudencial.

Por último, el magistrado don César Tolosa resume su discrepancia en torno a las siguientes ideas: la indebida confirmación del aborto como derecho de autodeterminación de la mujer (se remite a sus consideraciones en el voto formulado a la STC 44/2023); la arbitrariedad de la norma al excluir a determinadas entidades y organizaciones de las medidas de apoyo legamente previstas; imposición de una óptica concreta de la sexualidad; la disminución de los requisitos del consentimiento informado, y, finalmente, la restricción al libre ejercicio de la libertad de conciencia.

B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad ha sido dos.

La STC 74/2024, de 7 de mayo, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el art. 17 bis.1, último párrafo, de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. La cuestión se declara extinguida por pérdida sobrevenida de su objeto al haberse declarado la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado por la STC 69/2024.

La STC 91/2024, de 17 de junio, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. En la medida en que la cuestión planteada guarda una identidad sustancial con el recurso de inconstitucionalidad resuelto en la STC 76/2024, de 8 de mayo, en la que se de declaran inconstitucionales y nulos (entre otros) los preceptos cuestionados, se produce una desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión, declarándose extinguida.

C) Las sentencias dictadas en recurso de amparo han sido veinticinco.

En atención al fallo, ocho han resultado estimados, y diez, parcialmente estimados, de los cuales doce han tenido el carácter de devolutivos; los recursos desestimados han sido siete.

Los actores se clasifican de la siguiente forma:

  • Particulares: 24.

  • Entidades mercantiles: 1 SL.

  • Cargos públicos representativos: 1.

La STC 71/2024, de 6 de mayo, en la que se invocaban los derechos a la igualdad a la integridad física y a la intimidad, reitera la doctrina expresada en numerosas sentencias a partir de la STC 38/2023 en torno a la vacuna frente a la covid-19, en el presente caso en relación con una persona con una grave discapacidad intelectual. Similar asunto es el objeto de la STC 83/2024, de 3 de junio, aquí en relación con un menor de edad.

La STC 81/2024, de 7 de junio, rechaza la invocada vulneración del derecho a la igualdad en relación con la identidad de género, pues considera que el cese de la recurrente se debió exclusivamente a la aplicación de las previsiones sobre concursos de traslados previstas en el correspondiente convenio colectivo para el conjunto de la Administración andaluza.

En la STC 87/2024, de 4 de junio, se invocaban el derecho a la intimidad y el derecho a la tutela y a un proceso con todas las garantías. El Tribunal analiza, en primer lugar, el papel del agente encubierto como instrumento de investigación en relación con el art. 282 bis LECrim, señalando los supuestos en los que puede resultar indicado y sus características, y destaca sus límites: la inexistencia de previa habilitación por el juez o el fiscal, y la no exoneración de responsabilidad penal, así como que su actuación no se realice bajo identidad supuesta. De igual modo, interpreta que la exigencia de la inmediata dación de cuenta al juez hace referencia al momento de concluir la actuación, no al posterior a la autorización del ministerio fiscal. Por todo ello, se descarta vulneración del art. 24.2 CE y destaca que la conducta del agente infiltrado se mantuvo esencialmente pasiva sin prueba alguna de que hubiera existido provocación al delito.

Asimismo, el TC alude a la doctrina del TEDH para descartar que pueda considerarse vulnerado el derecho a la intimidad, lo que acompaña del correspondiente juicio de proporcionalidad.

Se formulan cuatro votos particulares, firmados, respectivamente, por el Sr. Conde-Pumpido, quien muestra su discrepancia con alguno de los fundamentos; uno conjunto de las Sras. Montalbán y Segoviano, las cuales manifiestan que, frente a lo argumentado por el Pleno, sí puede vulnerarse el derecho a la intimidad en este tipo de casos; uno discrepante del Sr. Sáez, y finalmente otro del Sr. Campo, discrepante este también solo con la argumentación.

Una vulneración del derecho a la libertad personal es el objeto de la STC 85/2024, de 3 de junio, por una denegación improcedente del habeas corpus, dado que, tras haber incoado procedimiento, se resuelve por motivos de fondo sin respetar el procedimiento previsto en la LOHC, en particular sin audiencia del detenido.

Una vulneración del ejercicio de funciones representativas es el objeto de la STC 86/2024, de 3 de junio, la cual estima el recurso de amparo promovido por diputados del Parlamento de Cataluña contra la decisión de la Mesa de la Cámara que aceptaba la habilitación del procedimiento de votación telemática del diputado don Lluís Puig i Gordi, para lo cual se estableció mediante acuerdo de la Mesa una regulación transitoria del voto telemático hasta que no se procediera a una reforma del Reglamento del Parlamento, así como contra los respectivos acuerdos que desestiman las reconsideraciones planteadas contra los acuerdos anteriores. Los recurrentes consideran que el primero de los acuerdos mencionados resulta contrario al art. 23.2 CE, ya que no concurre en el diputado afectado ninguna circunstancia que permita excepcionar constitucionalmente el ejercicio presencial de su derecho de voto. Con carácter previo, el Tribunal rechaza todas las causas de inadmisión alegadas por el Parlamento de Cataluña.

Para resolver el problema constitucional suscitado, el Tribunal trae a colación la jurisprudencia constitucional sobre las posibilidades de excepcionar el principio de presencialidad del ejercicio del derecho de voto de los representantes políticos contenida en la STC 65/2022. También precisa que el asunto planteado resulta coincidente con el resuelto en las SSTC 85/2022, 92/2022 y 93/2022, y en la STC 24/2023. El Tribunal concluye que el presente caso no se ajusta a la interpretación que conforme a la Constitución permite excepcionar este principio de la presencialidad, ya que «no puede ser tenida como circunstancia constitucionalmente válida para ello aquella en la que se encuentra quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura». (FJ 3). En consecuencia, otorga el amparo solicitado, si bien limita el alcance del fallo, ya que la nulidad de estos acuerdos parlamentarios no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el voto telemático de don Lluís Puig i Gordi durante el tiempo en que estuvo vigente dicha habilitación. Asimismo, la anulación de la decisión de la Mesa respecto de la habilitación del voto telemático determina «la nulidad de la normativa transitoria que le sirve de apoyo por ser su finalidad exclusiva la de darle una apariencia de cobertura normativa, pero sin una real vocación de generalidad».

Una serie de sentencias están dedicadas a los diversos recursos de amparo de afectados por el conocido como caso de los ERE en Andalucía, con la alegación común de vulneración del derecho a la legalidad penal. El primero es el resuelto por la STC 93/2024, de 19 de junio, en la que, sintéticamente, el Constitucional considera, frente a lo expresado por la sentencia del Supremo, que la participación en la preparación de las leyes de presupuestos y en la posterior aprobación de los proyectos de ley por parte de la Junta no puede tener la consideración de acto administrativo, sino la de fases en un procedimiento que culmina en la aprobación de la correspondiente ley de presupuestos, de modo que «el control jurisdiccional del proceso de elaboración de las leyes ha de limitarse solo al vicio de forma y únicamente en los casos en los que la infracción cometida haya podido afectar a la voluntad de la Cámara. El contenido del anteproyecto o del proyecto, en tanto tales, es infiscalizable y no puede ejercerse más control que el político», puesto que «[d]esde la perspectiva constitucional no cabe considerar que las decisiones adoptadas en el procedimiento de elaboración del proyecto de ley de presupuestos puedan ser calificadas como “resoluciones” recaídas en “asunto administrativo”». La argumentación conduce a considerar que, en su caso, tendría que haberse planteado una cuestión de constitucionalidad, mientras que la actuación seguida se estima vulneradora del principio de legalidad penal, pues «el hecho mismo de entrar a analizar la “legalidad” de los anteproyectos y proyectos de ley supone incidir en un ámbito ajeno al control judicial, excediendo de la función que los jueces y tribunales tienen atribuida por el art. 117.3 CE». No obstante, excluye de esa interpretación y no considera lesiva del derecho de legalidad penal la condena impuesta por distintas modificaciones presupuestarias efectuadas, lo que conduce a que, una vez declarada la nulidad de las sentencias recurridas, se retrotraigan las actuaciones para que el Tribunal a quo pueda resolver sobre los actos de la actora vinculados a la aprobación de partidas extraordinarias fuera del procedimiento de aprobación de la ley de presupuestos. Formulan un voto particular conjunto de carácter disidente los Sres. Enríquez y Arnaldo y la Sra. Espejel, y otro el Sr. Tolosa, también disidente, quien considera, en primer lugar, que tendría que haberse inadmitido el recurso, y, en segundo lugar, que, una vez admitido, el resultado hubiera tenido que ser la desestimación, por entender que los actos analizados no deben ser enjuiciados solo por el resultado final de su aprobación como leyes.

Las SSTC 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103/2024, todas de 3 de julio, abordan el resto de recursos relacionados con las irregularidades en los ERE andaluces. En la STC 94/2024 se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no considerar que no resultan mínimamente probados los hechos imputados en torno a su conocimiento de que los fondos aprobados no se destinaban a un fin lícito, mientras que desestima la vulneración de la presunción de inocencia extraprocesal y la indefensión alegadas. Se formulan cuatro votos particulares, tres disidentes, firmados, respectivamente, por el Sr. Enríquez, el Sr. Arnaldo y uno conjunto del Sr. Tolosa y la Sra. Espejel, este por considerar, en primer lugar, que el recurso tendría que haber sido inadmitido, y, al haberse admitido, el resultado tendría que haber sido desestimatorio; mientras que la Sra. Segoviano muestra su desacuerdo con la argumentación llevada en torno a la vulneración de la presunción de inocencia, pero no con el resto de fundamentos. La STC 95/2024 es similar a la anterior, con formulaciones también similares en los tres votos particulares presentados, en esta ocasión, uno por parte del Sr. Enríquez y otro del Sr. Arnaldo, y uno conjunto del Sr. Tolosa y la Sra. Espejel. La STC 96/2024 también se pronuncia en términos similares y cuenta con tres votos particulares firmados por los mismos magistrados.

La STC 97/2024 sigue la doctrina de la STC 93/2024, lo que conduce a la estimación parcial, y cuenta con cuatro votos particulares presentados por el Sr. Enríquez y el Sr. Arnaldo, el Sr. Tolosa y la Sra. Espejel de forma conjunta, y la Sra. Segoviano, los cuales siguen igualmente las argumentaciones vertidas en las anteriores sentencias. La STC 98/2024 contiene una argumentación similar y, en este caso, cuenta con tres votos particulares uno por parte del Sr. Enríquez y otro del Sr. Arnaldo, y uno conjunto del Sr. Tolosa y la Sra. Espejel.

Las SSTC 99 y 100/2024 responden a los recursos presentados por dos anteriores presidentes de la Junta de Andalucía y en ellos se reitera argumentación de las resoluciones previas, y cuentan ambas en esta ocasión con cuatro votos particulares formulados, respectivamente, por los Sres. Enríquez y Arnaldo, la Sra. Espejel y el Sr. Tolosa. Las SSTC 102 y 103/2024 responden a la argumentación vertida previamente en las sentencias anteriores y ambas vuelven a contar con cuatro votos particulares formulados, respectivamente, por los Sres. Enríquez y Arnaldo, la Sra. Espejel y el Sr. Tolosa.

Finalmente, la STC 101/2024, de 3 de julio, al contrario que las anteriores, califica de faltas de fundamento las quejas manifestadas, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Entre las sentencias en las que se ha abordado el derecho a la tutela judicial efectiva cabe distinguir los diversos derechos que engloba el art. 24 CE:

  • a)Tutela judicial efectiva en relación con la libertad personal: STC 70/2024, de 6 de mayo, por falta de motivación en la revocación de la suspensión de la pena; en similar sentido, STC 78/2024, de 20 de mayo; en ambas se sigue la doctrina de la STC 32/2022.

  • b)Resolución fundada en derecho y presunción de inocencia: STC 72/2024, de 7 de mayo, el recurso plantea un debate no abordado por la doctrina del Tribunal en torno al alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y también, en su caso, sobre la posibilidad de revocarlas, en atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se especifican en la nueva redacción de los arts. 790 y 792 de la Ley de enjuiciamiento criminal dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la eventual impugnación o la revocación vienen fundamentadas en la discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan. El TC examina primero las quejas relacionadas con los límites constitucionales de la posibilidad legal de revocar en apelación las sentencias penales absolutorias apoyadas en la apreciación de duda razonable sobre los hechos imputados, dejando para un segundo momento, en su caso, la relevancia constitucional que puedan tener los efectos que la sentencia de apelación ha anudado a la nulidad. Comienza el Tribunal aclarando que, con independencia de que fuera o no aplicable al caso lo dispuesto en la redacción actual de los arts. 790.2 y 792.2 LECrim, cabe concluir que el tribunal de apelación estaba habilitado legalmente para revisar el fundamento fáctico de la decisión absolutoria. Cuestión diferente es el alcance y límites de la revisión en apelación del juicio sobre los hechos que justificó la absolución en la instancia al apreciar duda razonable. Para dar respuesta a esta cuestión el Tribunal decide estructurar su razonamiento a partir de las siguientes premisas: a) la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal; b) la distinta exigencia de motivación de las decisiones penales, según sean absolutorias o condenatorias; c) el distinto fundamento de la posibilidad de recurrirlas en ambos casos; d) la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias cuando se ha producido una vulneración de garantías constitucionales procesales de las acusaciones, y, por último, e) que en los procesos de revisión de las sentencias penales (ya sea en apelación o casación) no se admiten en nuestro ordenamiento jurídico de forma ilimitada ni la proposición de nuevas pruebas ni su práctica en una nueva vista oral en presencia del acusado. Analiza todas estas cuestiones acudiendo a su jurisprudencia previa y a los cánones internacionales y termina concluyendo que es constitucionalmente posible anular las resoluciones judiciales penales materialmente absolutorias cuando se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación; el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes; es conforme con la Constitución que, en un procedimiento de revisión de una sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal de jurado, esta sea revocada con fundamento en la existencia de una arbitrariedad en su motivación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones. Aplicando las consideraciones al caso, se resuelve que el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado. Así, finaliza el razonamiento y procede al dispositivo reconociendo que la vulneración de los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (apartados 1 y 2 del art. 24 CE) comporta la nulidad sin retroacción de actuaciones de la sentencia de apelación impugnada, lo que determina la firmeza de la sentencia absolutoria de primera instancia. Se trataría de un vicio in iudicando, que ha sido protagonizado por el órgano de apelación, y no constituye un vicio de forma que pueda o deba subsanarse mediante la vuelta atrás del procedimiento que otorgue una nueva posibilidad de pronunciamiento sobre el recurso de apelación.

  • Formula un voto particular la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, quien coincide con la mayoría en la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero discrepa en relación con las siguientes cuestiones: la aplicación retroactiva del régimen del recurso de apelación penal instaurado por la Ley 41/2015; la falta de exacta congruencia entre los términos planteados en el recurso de amparo y la ratio decidendi de la sentencia; la limitación del ámbito del recurso de apelación de sentencias absolutorias a un «mero control externo» de la fundamentación de la sentencia, sin posibilidad alguna de examen de las pruebas cuando se alega error en su valoración; la reconocida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, finalmente, el alcance del fallo estimatorio del recurso de amparo.

  • c)Resolución fundada en derecho: STC 77/2024, de 20 de mayo, en la que las quejas son cuatro: se imputa una primera violación de derechos fundamentales a la sentencia impugnada por haber anulado la sentencia dictada por el juzgado de lo penal (absolutoria) sin haber practicado con inmediación la declaración del testigo-perito pese a su naturaleza de prueba personal; la infracción del principio ne bis in idem, al ordenar la celebración de un nuevo juicio, sin que se invocara por las partes la infracción de norma procesal causante de indefensión y pese a que quienes interpusieron el recurso de apelación aceptaron los hechos probados; falta de motivación del pronunciamiento relativo a la incorrecta valoración del acta de inspección, al considerar, en este punto, que también se produce una lesión del derecho a la presunción de inocencia al no haberse cuestionado los hechos probados, y, adicionalmente, se atribuye a la providencia de esa misma sección la vulneración del derecho de acceso al recurso por la indebida inadmisión del incidente de nulidad interpuesto. El Tribunal descarta un pronunciamiento en relación con la presunción de inocencia en la medida en que esta no fue invocada en el incidente de nulidad de actuaciones y se toma en consideración el hecho de que cuando se interpusieron los recursos de apelación por el ministerio fiscal y la acusación particular ya había entrado en vigor la modificación de los arts. 790 y 792 LECrim realizada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, normativa que encorseta las posibilidades de revisión probatoria. Además, la audiencia provincial había afirmado la concurrencia de motivos de anulación de la sentencia de distinta naturaleza e incluso incompatibles entre sí —insuficiencia de la motivación fáctica, falta de racionalidad de la motivación fáctica y omisión de razonamiento sobre la prueba documental—, sin motivar, en modo alguno, las razones por las que la valoración probatoria era merecedora de tales reproches, y con ello vulneró nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva, esta vez, en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución motivada (art. 24.1 CE). Se concluye, por tanto, con la estimación del amparo.

  • d)Derecho a un proceso con garantías y a la doble instancia penal: STC 80/2024, de 3 de junio, en la que se estima que el Tribunal Supremo vulneró el derecho del recurrente al haber establecido un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación con la consecuencia de cercenar el derecho del penado a obtener revisión de condena. A lo que añade que el Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, «termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena»; y lo hace «supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio» del recurrente, por lo que se trata de una «nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia».

  • e)Derecho a la tutela judicial: STC 82/2024, de 3 de junio; en ella, el TC, después de recordar los elementos clave en los procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción (ampliación de las facultades de actuación de los jueces en la garantía del interés superior del menor y deber de preservarlo), así como la jurisprudencia del TEDH (SSTEDH de 30 de octubre de 2018, asunto S. S. c. Eslovenia, de 30 de noviembre de 2021, asunto T. A. y otros c. Moldavia, o de 14 de enero de 2021, asunto Terna c. Italia) acerca del retorno del menor con la familia de origen y el mantenimiento de los vínculos familiares, procede a estimar el recurso, anulando el auto y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior. Considera el Tribunal que el juzgado no valoró adecuadamente los parámetros señalados, produciéndose una vulneración del art. 24.1 CE.

  • f)Actos de comunicación procesal: STC 84/2024, de 3 de junio, la cual reitera copiosa doctrina previa sobre comunicación edictal.

  • g)Tutela judicial y presunción de inocencia: STC 90/2024, de 17 de junio, en la que se desestima el amparo ante «una queja carente del más mínimo desarrollo argumental».

Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:

Órgano Sentencia Auto Providencia Decreto
Tribunal Supremo 13
Audiencia Nacional
TSJ 1
Audiencia Provincial 2 4
Juzgado de lo Penal 1
Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción 3

A ellas se añade un acuerdo de Mesa de Parlamento.

Los magistrados firmantes de votos particulares (algunos de ellos firmados por más de un magistrado y otros con adhesiones) han sido los siguientes:

  • Sr. Arnaldo Alcubilla 14

  • Sra. Balaguer Callejón 1

  • Sr. Campo Moreno 3

  • Sr. Conde-Pumpido Tourón 1

  • Sra. Díez Bueso 1

  • Sr. Enríquez Sancho 11

  • Sra. Espejel Jorquera 14

  • Sra. Montalbán Huertas 1

  • Sr. Sáez Valcárcel 1

  • Sra. Segoviano Astaburuaga 3

  • Sr. Tolosa Tribiño 13

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2024
Por procedimientos

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RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2024

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RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA. SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2024

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NOTAS[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coords.), Gómez Lugo, Baamonde Gómez y Jove Villares.