RESUMEN
Las intervenciones de los miembros de la judicatura en las redes sociales son objeto de examen y valoración por parte de la Comisión de Ética Judicial. El presente trabajo muestra, analiza y estudia el alcance, la repercusión y la virtualidad de los principios de ética judicial y cómo estos pueden, o no, entorpecer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión de los jueces en las redes sociales. Todo ello, a la luz de los distintos informes y dictámenes que dicha Comisión ha elaborado sobre la materia.
Palabras clave: Jueces; Comisión de Ética Judicial; ética judicial; libertad de expresión; redes sociales.
ABSTRACT
The interventions of members of the judiciary in social networks are subject to examination and assessment by the Judicial Ethics Commission. This paper shows, analyzes and reflects on the scope, impact and virtuality of the principles of judicial ethics and how these may, or may not, hinder the exercise of the fundamental right to freedom of expression of judges in social networks. All this, in the light of the various reports and opinions that the Commission has prepared on the subject.
Keywords: Judges; Judicial Ethics Commission; judicial ethics; freedom of expression; social networks.
Las redes sociales son una de las formas de comunicación entre personas que cada vez tienen más influencia entre distintos sectores o ámbitos, trascienden las fronteras y permiten intercambiar información en tiempo real. El propio Tribunal Constitucional ya puso de manifiesto como los usuarios de internet habían pasado de ser meros espectadores a creadores de contenidos, mostrando, a través de las distintas plataformas en red, sus gustos, aficiones, opiniones y todo tipo de informaciones tanto personales como ajenas (STC 27/2020 de 24 de febrero, FJ 3, ES:TC:2020:27).
Sin perjuicio de que no puedan obviarse las ventajas, la interacción entre los usuarios en la red no deja de suscitar ciertos interrogantes sobre cuál sea la finalidad, el alcance y los límites de los contenidos que se incorporan a esta.
En un primer término, y debido al entorno en el que se desarrolla esa interacción, cualquier persona que acceda a la red debería reflexionar sobre las opiniones que se expresen o que exprese, ya que pueden tener diferentes o diversas intencionalidades. De ahí que lo más sensato sería analizar, considerar, contener o medir, con prudencia, tanto lo que se lee como lo que se escribe. Con ello, se evitaría incurrir en actuaciones poco éticas que generen críticas, censuras, reproches, malentendidos, tergiversaciones, o caer en compasiones piadosas[2].
Desde esta perspectiva, el trabajo que se presenta efectúa un análisis sobre un concreto sector profesional, los jueces[3], cuya intervención en las redes sociales suscita distintos pareceres y consideraciones, bajo el prisma de los principios de ética judicial[4] y la posible incidencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de aquellos.
El tratamiento que se ha llevado sobre la materia, a pesar de que puede ser objeto de crítica, no tiene una base estrictamente jurídica, pues este campo de estudio excede del propio derecho positivo. Así, se han tomado algunas referencias que pertenecen al ámbito cultural, como son el cine y la literatura. La razón de ello obedece a la necesidad de dar un enfoque o una perspectiva más amplios y ofrecer ciertas reflexiones a lo largo del desarrollo de esta exposición. Por ello, se tratan aspectos parciales sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión (arts. 20 CE, 10 CEDH y 11 CDFUE), pero sin entrar a profundizar ni sobre este, ni sobre la teoría de los límites de los derechos fundamentales, que, en todo caso, han sido tratados, con juicio y profundidad, por la doctrina (Solozábal Echavarría, 1992; Aguiar de Luque, 1993, 2007; Gabaldón López et al., 1997; Díez-Picazo, 2005; Requejo Pagés, 2006). En definitiva, se harán concretas referencias a esas materias, como se verá más adelante, pero sin incidir en ellas de forma autónoma, pues ello sobrepasa la finalidad pretendida en el presente trabajo.
De igual forma, la doctrina ha venido estudiando y analizando los ámbitos o esferas de actuación del juez en los que inciden las limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión (el juez como parte de un poder del Estado, el juez como funcionario público y el juez como un ciudadano o particular —Requero Ibáñez, 2003: 1506-1507; Aguiar de Luque, 2007: 17-22; Núñez Martínez, 2008: 303—); sin embargo, se ha considerado que el hilo conductor para el desarrollo de esta temática se encuentra en las desconocidas y escasamente citadas decisiones adoptadas, a través de sus dictámenes e informes[5], por la Comisión de Ética Judicial (en adelante, la Comisión)[6].
La Comisión realiza una importante labor de interpretación de los principios de ética judicial, expresando su opinión y juicio sobre aquellos contextos, escenarios o circunstancias que incidan sobre los mismos y, a su vez, generen incertidumbre o duda entre los miembros de la judicatura de nuestro país (véase Dictamen de la Comisión, Consulta 10/2018, de 25 de febrero de 2019, III, 4). Desde esta perspectiva, debe advertirse que aquella no tiene, entre sus funciones, establecer o imponer sanciones; de ahí que, al margen de la responsabilidad disciplinaria —véanse, entre otros, los arts. 122 de la Constitución y 414 a 427 de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, la estimación y ponderación ad casum de los principios de ética queda al arbitrio personal de cada juez (véase Dictamen de la Comisión, Consulta 10/2018, de 25 de febrero de 2019, III, 4)[7].
Esta asimilación y asunción voluntaria de los principios por parte de los miembros de la judicatura es objeto de estudio, por primera vez y de forma amplia, por la Comisión en el Dictamen (Consulta 10/2018) de 25 de febrero de 2019, el cual servirá para llevar a cabo el desarrollo del presente trabajo, sin perjuicio de las referencias que se realizarán a otros dictámenes de la Comisión y del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, que recogen aspectos parciales sobre esta materia
En ese dictamen se contienen tres concretos ámbitos de análisis sobre el acceso de los jueces a las redes sociales, los cuales se desarrollan a continuación: en primer lugar, el modo en que estos acceden a dichas redes; en segundo lugar, el alcance y repercusión que tienen sus intervenciones en estas; y, en tercer lugar, la interacción que realizan con el resto de usuarios.
La Comisión no opone excepción al uso de redes sociales por parte de los jueces, bien accediendo con su nombre y cargo o bien a través de seudónimo[8]. Ahora bien, ello no obsta para que sus intervenciones puedan entrar en conflicto con la observancia de algunos principios de ética judicial y con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Desde la perspectiva de los principios de ética judicial, los jueces realizan una importante función como integrantes del Poder Judicial, lo que condiciona su actuación personal en ámbitos públicos y, en concreto, en las redes sociales. Por ello, deben valorarse los riesgos que comporta el acceso a dichas redes, pues la Comisión ha recalcado que todo juez está sujeto —tanto desde la perspectiva personal como profesional— a una serie de obligaciones éticas, que se concretan en los siguientes principios: la exigencia de un comportamiento acorde con la dignidad de la función jurisdiccional[9]; el ejercicio de la libertad de expresión[10] con la prudencia y moderación necesarios para preservar su independencia[11] y apariencia de imparcialidad[12]; y el mantenimiento de la confianza de la sociedad en la administración de justicia (Dictamen de la Comisión, Consulta 10/2018, de 25 de febrero de 2019, III, 5).
Me parece ilustrativo comentar las indicaciones de la Comisión narrando, brevemente, una parte de la película titulada El juez Priest[13]. En ella, y a través de su protagonista, se da muestra (en mayor o menor grado) no solo de algunos de los rasgos específicos de la función jurisdiccional, sino también del conjunto de los mentados principios de ética judicial que se han señalado.
El actor Will Rogers da vida a un personaje, el juez Priest, que «define lo que es un juez» (Torres-Dulce et al., 1998). Si se tiene en consideración que «un buen profesional es mucho más que un buen técnico» (Sancho Gargallo, 2007: 118), en este filme Priest podría considerarse como un prototipo de coherencia y rectitud, con unos toques de humor, no solo como operador jurídico, sino también en el ámbito personal.
En una de las escenas de la película, Priest entra en la barbería y oye que el barbero hace algunos comentarios poco acertados sobre su propia novia. La mayoría de los hombres que se encuentran en la barbería ríen, salvo el juez y un hombre que se encuentra sentado a su lado, que se levanta, pega un puñetazo al barbero y, después, se marcha de la barbería. Priest, manteniendo una postura imparcial e inteligente, manifiesta al barbero y al resto de hombres: «Vaya, ese hombre no va a ser muy popular por aquí». A lo que el resto de los hombres y el barbero asienten: «Sí, tiene razón». Y el juez replica: «Si hay unos 2000 ciudadanos varones aquí, se van a enfadar mucho con él cuando se enteren de que él le dio un buen puñetazo antes que ellos». Priest coge el bol de afeitado y la brocha que llevaba su nombre, como muestra de que no volverá a la barbería, y antes de abrir la puerta dice: «Sí, va a ser muy popular por aquí ese hombre».
Traslademos esta escena a una red social (con un «puñetazo» virtual). A diferencia de lo que ocurre en la película, donde hay un concreto elenco de personajes, en la red social se desconoce el número de personas que pueden intervenir, lo que conlleva que se pueda producir un interminable número de «hilos», un sinfín de comentarios sobre lo sucedido. Si a ello le añadimos que pudiera existir «un juez Priest», la consecuencia más lógica es que el resto o una parte de los intervinientes en la red solicitasen de este una toma de postura. Llegados a este punto, el problema es cómo debería actuar aquel. Si se tiene en cuenta que la red no es la barbería de la citada película, un espacio concreto con un número definido y determinado de personas, la actuación del juez exigiría cierta reflexión y prudencia, pues se desconocen las consecuencias que pudieran derivarse de ella (Dictamen de la Comisión, Consulta 10/2018, de 25 de febrero de 2019, III, 7).
Desde esta perspectiva, cabe considerar que la intervención de los miembros de la judicatura en las redes sociales no conlleva una actitud pasiva en estas, pero su actuación debe estar enmarcada en un ámbito de ecuanimidad y prudencia[14], pues la ética judicial, en principio, incide en los comportamientos que realiza un juez, lo que conlleva unos esquemas básicos de actuación que deberían ser asimilados por este (Atienza, 2003: 46).
Con todo, las consideraciones dadas por la Comisión quedan al arbitrio y valoración de cada juez. Así, algunos miembros de la judicatura son conocidos no solo en las redes, sino a través de las noticias que se publican en los periódicos digitales[15]. Esta situación está provocando opiniones encontradas respecto a la intervención de miembros de la judicatura en dicho ámbito, pues existe un debate en el seno de la opinión pública y entre los propios jueces y otros operadores jurídicos sobre la trascendencia y eficacia de los principios de ética judicial y cómo estos pueden incidir en el ejercicio de la libertad de expresión de aquellos.
En otras palabras, los principios de ética judicial establecen criterios de conducta que no tienen carácter vinculante. De ahí que, el incumplimiento de los mismos, per se, no conlleve una sanción; ahora bien, ello no obsta, como ya se indicó, para que se pueda incurrir en una responsabilidad disciplinaria o una causa de abstención o recusación —véase art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial—. Sin embargo, cabe preguntarse si esos principios pueden suponer un límite al ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
En este contexto, una postura contraria a que aquellos principios pudieran restringir el ejercicio del derecho fundamental es la del magistrado Portillo Rodrigo (2019), cuando afirma, de forma muy genérica y amplia:
Quede claro que estamos hablando de deberes éticos, no jurídicos. Estamos hablando de unas guías de buenas prácticas que solo nos obligan a los jueces en la medida en que cada uno, individualmente, quiera sentirse obligado. En consecuencia, y más allá de la oportunidad de conducirse de acuerdo con los mismos (la ética define lo correcto frente a lo incorrecto, lo bueno frente a lo malo, lo moral frente a lo inmoral), es erróneo presentarlos como límites a nuestra libertad de expresión, derecho fundamental que tenemos en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos, tanto fuera como dentro de las RR. SS., a salvo de las conductas que constituyan faltas disciplinarias.
Lo expresado debe ser objeto de una valoración crítica, tratada desde una doble perspectiva. Por un lado, debe considerarse que el problema subyacente en esta materia quizá no se encuentre en la posible o aparente limitación que los mentados principios ejercen sobre ese derecho fundamental (sin perjuicio de que desde un plano normativo existan, como más adelante se indicará), sino en cómo esos principios son asimilados por el juez. De tal suerte que, si existe una observancia de los mismos, la participación de aquel en una red social no provocaría situaciones claudicantes, pues el juez será «consciente de que su comportamiento o incluso sus críticas se atribuyen por los ciudadanos no solo al juez como un ciudadano más sino a la institución judicial, al poder del Estado del que forma parte» (Ordóñez Solís, 2016: 12). Con ello, se alcanzaría «un equilibrio entre el derecho fundamental de un juez individual a la libertad de expresión y el interés legítimo de una sociedad democrática por preservar la confianza pública en el poder judicial» (Consejo Consultivo de Jueces Europeos, Dictamen 25, 2022, apdo. 31).
De otro lado, si nos situamos en el ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión, conviene apuntar una serie de ideas marco o de referencia. En primer lugar, la unión estrecha de este derecho con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) permite que los jueces, como el resto de los ciudadanos, sean titulares de tal derecho (Díez-Picazo, 2005: 320). Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que el ejercicio del mismo está limitado (art. 20.4 CE) en función del cargo que desempeñan (STC 81/1983, de 10 de octubre, FJ 3, ES:TC:1983:81; STC 69/1989, de 20 de abril, FJ 2, ES:TC:1989:69; STC 371/1993, de 13 de diciembre, FJ 3, ES:TC:1993:371), expresando que dicha restricción encuentra apoyo en la necesidad de salvaguardar otros bienes constitucionalmente protegidos (STC 81/1983, de 10 de octubre, FJ 3, ES:TC:1983:81).
En segundo lugar, la doctrina ha tratado y analizado el elenco de bienes constitucionalmente protegidos que pueden ser objeto de limitación a la libertad de expresión en la materia que nos ocupa (Aguiar de Luque, 2007: 27-33), destacando entre otros, y por lo que aquí interesa, los principios de independencia e imparcialidad. Y, en tercer lugar, desde una perspectiva internacional, el propio art. 10.2 del CEDH reconoce la necesidad de restringir el ejercicio de este derecho fundamental para «garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial» (Roca Trías, 2021: 17).
Con todo, ambas perspectivas (ética y normativa) muestran que existe una merma o una limitación en el ejercicio de aquel derecho fundamental. Aunque, desde una perspectiva ética, los principios conlleven una autoexigencia por parte del juez, cuando los trasladamos al plano normativo suponen una limitación, ya que los principios constitucionales de imparcialidad e independencia (que, a su vez, son principios éticos) tienen carácter vinculante, lo que conlleva que, si entran en conflicto con un derecho fundamental, se exigirá un juicio de proporcionalidad, y de ahí deriva una limitación del derecho fundamental.
Por ello, es importante recalcar la importancia del cumplimiento y asimilación de los principios éticos, pues ya muestran una línea de actuación que se «conecta» y puede tener trascendencia en el plano normativo; bien entendido que la ética judicial no «descansa» o concluye en el plano normativo (Atienza, 2001: 17). En línea con lo expuesto, el principio número 4 de Bangalore[16] sobre la conducta judicial incide en la necesaria corrección al disponer que «la corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el desempeño de todas las actividades de un juez». La trascendencia e incidencia de este principio en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de un juez se concretan en el apdo. 4.5 de los citados principios de Bangalore, al establecer que cualquier miembro de la judicatura «se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura». De ahí que se reclame una autoexigencia por parte del juez[17].
En efecto, este principio de corrección exige «moderación para mantener la confianza del público en la imparcialidad e independencia de la judicatura»[18]. Quizá, esta mesura o cuidado puede concretarse, parafraseando una expresión atribuida a Pedro Escartín[19], en lo siguiente: «El mejor árbitro es el que pasa desapercibido». Por tanto, si la participación de un juez en una red social puede «socavar previsiblemente la confianza en su imparcialidad»[20], o puede exponerle «a ataques públicos o ser incompatible con la dignidad de las funciones jurisdiccionales»[21], aquel debería abstenerse de realizar aportaciones en esa red[22].
En definitiva, puede concluirse que
las prevenciones y las restricciones a la participación en (las) redes sociales pueden llegar a ser muy exigentes en cuanto se refiere al respeto de la neutralidad de los jueces en la vida política, a la necesidad de que el juez sea celoso de su independencia y, en fin, a la inexcusable imparcialidad en el conocimiento de los procesos judiciales en los que intervenga el juez (Ordóñez Solís, 2016: 12)[23].
La Comisión ha destacado que las redes sociales son medios de comunicación que pueden servir a los miembros de la judicatura para realizar, en línea con el principio de ética judicial número 20, una importante labor pedagógica para explicar tanto la ley como los derechos fundamentales en el proceso (Dictamen de la Comisión, Consulta 10/2018, de 25 de febrero de 2019, III, 8).
Esta función didáctica, educativa o formativa es valorada positivamente en algún medio de comunicación[24]. Sin embargo, esta labor que promociona la Comisión[25] no parece que sea la que buscan algunos usuarios en una red social. Un ejemplo de ello puede ser lo expresado por Urías, en un artículo que publicó en un periódico digital en el mes de septiembre de 2018, respecto a la intervención de miembros de la judicatura española en la red social Twitter:
Tiene muchos aspectos positivos. De una parte, es una ventana abierta al modo de pensar de nuestra judicatura. Uno puede descubrir que entre las personas que tienen la tarea de dictar justicia hay variedad de gustos, aficiones y opiniones. Está el juez que colecciona robots, la magistrada que escribe poesía, otros enganchados a series televisivas o al ballet clásico. Esa diversidad contribuye a humanizar a personas a las que solo se suele visualizar con la solemnidad de sus togas y el poder absoluto en la sala de vistas. Desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de debatir en persona sobre cuestiones de derecho con quienes suelen tener la última palabra en su aplicación es interesante. Twitter está permitiendo extender las fronteras de la discusión jurídica mediante conversaciones en las que a menudo participan también profesores, abogados, fiscales y otros operadores del derecho. Cuando alcanzan cierta profundidad y se desarrollan en un marco sano de discusión resultan indudablemente enriquecedoras para todas las partes.
En principio, nada obsta a que puedan conocerse, públicamente, los gustos o aficiones de un juez; sin embargo, ello no queda justificado por una supuesta «humanización» de los miembros de la judicatura. Por lo que aquí interesa, el desempeño y ejercicio de la labor judicial no está vinculado con que el titular del órgano judicial sea más o menos humano, pues lo determinante y característico es que dicha persona, que ostenta una posición cualificada, lleva a cabo un concreto y específico trabajo que está sujeto a unos principios éticos. Además, como señala el Consejo Consultivo de Jueces Europeos (Dictamen 25, 2022, apdo. 72),
[…] los jueces deben asegurarse de mantener la autoridad, integridad, decoro y dignidad de su cargo judicial. Deben ser conscientes de que el lenguaje, la indumentaria, fotografías y la revelación de otros detalles personales pueden atentar contra la reputación del poder judicial. Permitir que los jueces compartan detalles privados, como su estilo de vida o su familia, conlleva algunos riesgos en este sentido. Si una expresión compromete potencialmente la reputación del juez o de la judicatura debe evaluarse a la luz de las circunstancias del caso.
Desde esta perspectiva, la Comisión reitera la necesaria prudencia y cautela en el uso de las redes sociales en aras de no comprometer determinados principios de ética judicial ya mencionados: la imparcialidad, la independencia y la integridad, con el fin de que no sea menoscabada la percepción que el ciudadano tiene sobre la independencia del Poder Judicial y la Administración de Justicia (Dictamen de la Comisión, Consulta 10/2018, de 25 de febrero de 2019, III, 9).
Esto conlleva una vigilancia exquisita respecto de las declaraciones públicas que se puedan realizar por parte de un juez, de ahí que resulte poco prudente exteriorizar opiniones de ámbito personal o jurídico en una red social que puedan conllevar un menoscabo, una pérdida, un perjuicio, en la apariencia de la imparcialidad. En definitiva,
[…] el papel decisivo que desempeña el juez en un Estado democrático de Derecho, en el que la confianza de los ciudadanos en la Justicia es esencial, ha llevado a elevar el nivel de exigencia ética de los jueces, con respecto a otros ciudadanos, y a que estas exigencias éticas no acaben en el plano del «ser», sino que alcanzan el del «parecer» (Sancho Gargallo, 2007: 120).
No obstante, Urías parece apoyar unas aparentes líneas intermedias, o solapadamente opuestas, que favorecen un «interesado» diálogo con los miembros de la judicatura en detrimento de la imparcialidad del juez, al expresar lo siguiente:
La mayoría de jueces en Twitter ha elegido por esconder su identidad bajo seudónimos. No creo que lo hagan para evitar las sanciones del CGPJ sino para evitar recusaciones y mantener una apariencia de imparcialidad cuando estén en sus juzgados. Es una solución razonable solo a medias. El debate público sano exige una situación de responsabilidad mutua a igualdad de armas que no se da cuando uno debate frente a quien se ampara en la libertad irresponsable que le da un seudónimo. Por otro lado, quienes se presentan públicamente con su nombre y hasta su foto deben moverse siempre en el difícil límite entre la sinceridad y la parcialidad. Seguramente, el juez del Supremo que mencionaba al principio de este artículo no debió pronunciarse tajantemente sobre la calificación jurídica de unos hechos que pueden llegar a su propia jurisdicción. Sin embargo, que desapareciera la presencia judicial en la red sería una pérdida para todos. A pesar de que algunos a veces caigan en los prejuicios políticos, o en la soberbia intelectual o el corporativismo, todo eso muestra simplemente que los jueces son personas. Conocerlas y dialogar con ellas es una de las grandes aportaciones de Twitter al mundo del derecho (Urías, 2018)[26].
Posiblemente, estas declaraciones obvian lo que Pármeno aconsejaba a Calisto en La Celestina, la obra de Fernando de Rojas, cuyo texto reproducimos para una mejor comprensión (De Rojas, 1987: 134)[27]:
Pármeno. Digo, señor, que yrían mejor empleadas tus franquezas en presentes y servicios a Melibea, que no dar dinero a aquella que yo conozco, y lo que es peor, hazerte su cautivo.
Calisto. ¿Cómo, loco, su cautivo?
Pármeno. Porque a quien dizes el secreto, das tu libertad.
Una pauta de lo que, en principio, podría ser el objeto de las redes sociales se encuentra en la interacción que se produce entre las personas, como manifestación de una necesidad humana: hay un «deseo de estar en contacto» y, a su vez, un instinto de comunicación (Benedicto XVI, 2009). Ello especifica, en un primer término, el leitmotiv de aquellas personas que acceden a esas redes e interactúan con otras.
Sin embargo, la utilización de estas redes requiere delimitar los términos, el alcance y las consecuencias de su uso, en aras de evitar contrariedades o conductas inapropiadas. Es conveniente establecer criterios o líneas de actuación que permitan concretar un comportamiento moral o ético, y hacerlo mediante unos parámetros de actuación que no deban obviarse: el diálogo requiere de una «forma honesta y correcta de expresión», de «una escucha atenta y respetuosa», con el fin de «potenciar el desarrollo en la comprensión y la tolerancia» (Benedicto XVI, 2009).
De ahí que los riesgos que subyacen al utilizar las redes no deben ser subestimados. Por lo que aquí interesa, la necesidad de buscar esos espacios públicos para realizar críticas a instituciones, personas, decisiones judiciales o actos de naturaleza política puede conllevar un cierto afán de protagonismo o una forma inapropiada de mostrar disconformidad, que deben ser objeto de crítica. Debe observarse que tales publicaciones, revelaciones, declaraciones o testimonios tienen una trascendencia social y ética, pues, como señala la Comisión, «la actuación del juez en las redes sociales debe tener en cuenta lo previsto en el principio n.º 3 que compromete al juez con la promoción en la sociedad de una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial» (Dictamen de la Comisión, Consulta 10/2018, de 25 de febrero de 2019, III, 11)[28].
Incluso se puede incurrir, sin intención espuria, en el riesgo de ser malinterpretado, lo que exige una mayor aptitud, habilidad, destreza y contención en el uso de las redes. En definitiva, cualquier persona que realiza un comentario en ese ámbito debe ser muy consciente de la exposición a la que se somete; permítasenos recordar lo que Miss Lunatic, en la obra Caperucita en Manhattan, decía a Sara: «Mira, Sara —le contestó la anciana en voz baja—, cuando se desea mucho una cosa, no hay que decirlo tanto. Disimula» (Martín Gaite, 1999: 130)[29].
Desde esta perspectiva, la Comisión pone de manifiesto que
[…] las características propias de algunas redes sociales propician la precipitación en la emisión de los comentarios y dejan poco espacio para las matizaciones, lo que dificulta la reflexión, propia de la prudencia, y facilita que en alguna ocasión la reacción ante opiniones ajenas sea desabrida, desproporcionada o poco respetuosa. Por eso los miembros de la carrera judicial deben ser especialmente prudentes en el uso de estos medios. Siempre es aconsejable releer las opiniones y reacciones antes de publicar las mismas (Dictamen de la Comisión, Consulta 10/2018, de 25 de febrero de 2019, III, 12).
Los medios de comunicación recogen noticias en las que aparecen supuestos miembros de la judicatura —pues, aparentemente, utilizan seudónimos— en las que, por ejemplo, opinan sobre la política lingüística en la comunidad autónoma de Cataluña[30] o sobre las actuaciones políticas de partidos políticos que defienden la independencia en dicha comunidad[31].
Sobre esta materia, la Comisión tuvo ocasión de pronunciarse en el Dictamen (Consulta 3/22) de 26 de abril de 2022[32]. En él, se realiza una consulta en la que se cuestiona la trascendencia que tiene, desde la perspectiva de la ética judicial, la apreciación por parte de los ciudadanos sobre la Justicia y la apariencia de imparcialidad, el hecho de que un juez realice, mediante las redes sociales, afirmaciones y comentarios en apoyo a políticos condenados pertenecientes a partidos independentistas catalanes, y que, además, declare su oposición a normas estatales, avivando su incumplimiento. La Comisión responde que, en el contexto planteado, aquellas manifestaciones pueden afectar «a la confianza de los ciudadanos en el derecho a ser juzgados según parámetros jurídicos» (Dictamen de la Comisión, Consulta 3/2022, de 26 de abril de 2022, II, 1).
Además, la actuación de todo juez debe estar enmarcada en el campo de la neutralidad política, pues las opiniones en redes sociales sobre sucesos políticos suponen una vulneración de los principios éticos de independencia, imparcialidad e integridad[33], lo que coloca
al juez o jueza que realiza estas opiniones en una posición ideológica que puede inducir a creer en la sociedad receptora de las mismas que la justicia está politizada, contribuyendo de este modo a una falta de confianza de los ciudadanos en la justicia, en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales que lo integran, con el consiguiente desprestigio institucional (Dictamen de la Comisión, Consulta 3/2022, de 26 de abril de 2022, III, 6).
El derecho a la libertad de expresión del juez debe ejercitarse con prudencia y moderación, en línea con el principio de integridad. Las manifestaciones vertidas a favor de determinados políticos o la incitación a la inobservancia de nuestras normas «de ningún modo pueden quedar amparadas por la libertad de expresión en quienes ostentan la condición de integrantes de un poder del Estado, y por tanto sujetos con mayor rigor a los deberes del cargo que juraron o prometieron en su día, cuando accedieron a la Carrera Judicial» (Dictamen de la Comisión, Consulta 3/2022, de 26 de abril de 2022, III, 7), y que se concretan en el sometimiento a la Constitución y nuestro ordenamiento jurídico (Carrillo López et al. 2019: 19).
Esas declaraciones pueden «constituir un riesgo contra el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia» (Dictamen de la Comisión, Consulta 3/2022, de 26 de abril de 2022, III, 10) y conculcan el principio de imparcialidad en la medida en que, como expresa el principio 21 de ética judicial, «cuando la democracia, el Estado del Derecho y las libertades fundamentales se encuentren en peligro, la obligación de reserva cede en favor del deber de denuncia»[34].
Por otro lado, existen noticias en las que, supuestamente, miembros de la judicatura expresan su parecer crítico sobre resoluciones dadas por los tribunales de justicia[35]. En este sentido, la Comisión puso de manifiesto que cualquier divulgación jurídica puede servir para impulsar la labor pedagógica de los jueces «siempre que la misma se encuadre dentro de los límites de la sana crítica que, en ningún caso, ampara los ataques a las resoluciones judiciales por el simple hecho de disentir de la opinión emitida» (Dictamen de la Comisión, Consulta 21/2019, de 10 de febrero de 2020, III, 6).
Con todo, las redes están sirviendo para que algunos jueces realicen críticas sobre decisiones adoptadas por sus superiores jerárquicos[36], o sobre los propios órganos de gobierno del Poder Judicial[37], o sobre la corrupción[38].
Ahora bien, estas actuaciones no deben ser tomadas como una generalidad, pues existen otros miembros de la judicatura que también están en las redes y critican dichas declaraciones y comportamientos[39]. Esta actitud nos recuerda otra escena de la película de John Ford que citamos más arriba. La sala del juzgado está llena de personas, casi todo el pueblo está presente, hay bullicio, unos hablan con otros. El juez Priest entra en la sala y toma asiento. En ese momento, el fiscal, que ansía ocupar su puesto, recusa al juez, alegando que este ha colaborado con el acusado en una agresión al demandante. Toda la sala enmudece. Se trata de una recusación sin fundamento fáctico ni jurídico. La sala sigue enmudecida. El juez Priest, pensativo, confundido y abrumado, da muestra de la rectitud, dignidad e integridad de un juez, abandona la sala del juzgado y declara ante todos su actitud imparcial: «Creo que siempre he respetado el espíritu de la ley». En definitiva, un ejemplo y una defensa de la imparcialidad de un juez «a la hora de defender los valores en los que cree» (Torres-Dulce et al., 1998), después de veinticinco años de ejercicio: aun siendo falsa la causa de recusación del fiscal, Priest prefiere dar ejemplo ante toda la sala.
La Comisión, en el ya citado Dictamen de 25 de febrero de 2019, aborda la participación de los jueces en las redes sociales. Las contribuciones o intervenciones de los miembros de la judicatura en ellas han dado lugar a un examen y una valoración, desde la perspectiva de la ética judicial, sobre la forma y condiciones de acceso de los miembros de la judicatura, los términos que deben ser considerados respecto al contenido de las publicaciones y opiniones vertidas por los mismos y las consecuencias que pueden derivarse cuando se interactúa con otros usuarios en aquellas redes.
Los criterios asentados por la Comisión sobre estos ámbitos muestran el alcance, la repercusión y, en definitiva, la virtualidad de los principios de ética judicial y su incidencia en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión de los jueces en las redes sociales. Ciertamente, los principios de ética judicial no pueden ser exigidos, en un plano ético, a los miembros de la judicatura, pero, si nos trasladamos al ámbito del derecho, algunos de esos principios, como son la imparcialidad e independencia, suponen una limitación en el ejercicio de aquella libertad.
De ahí que no debe subestimarse la inobservancia de los principios de ética judicial por no conllevar una responsabilidad legal, ya que ello no es óbice para que los principios deban ser apreciados y considerados por los miembros de la judicatura. Estos principios influyen en los comportamientos que lleva a cabo un juez, algunos de ellos con trascendencia en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión, estableciendo unas directrices o esquemas básicos de actuación que deberían ser asimilados por este.
Por tanto, la participación de los jueces en las redes sociales debe estar presidida por una valoración y ponderación de los principios de ética judicial. La observancia de estos supone una autoexigencia por parte del juez, como medio para evitar situaciones que menoscaben la dignidad de la función jurisdiccional y la imparcialidad, independencia e integridad de los miembros de la judicatura. Ayudará a robustecer la confianza de los ciudadanos en la justicia, pues la asimilación de dichos principios, su observancia, puede servir para evitar que se generen situaciones claudicantes: con ello se alcanzaría un equilibrio entre el ejercicio de ese derecho fundamental y el deber de neutralidad que es exigible a un juez al ostentar una posición cualificada dentro de uno de los poderes del Estado.
En este orden de ideas, la praxis observada en los distintos pronunciamientos de la Comisión muestra que, de un lado, la utilización de seudónimos por parte del juez en las redes sociales no le exime de mostrar la diligencia debida, en aras de preservar los principios de independencia, imparcialidad e integridad. De otro, que las redes sociales no deben servir de vehículo a los jueces para realizar críticas a instituciones, personas, decisiones judiciales o actos de naturaleza política, pues ello puede estar revestido de un posible afán de protagonismo o ser una forma inapropiada de mostrar disconformidad. Tales conductas comportan un deterioro en el fomento de la confianza y respeto en el poder judicial.
Finalmente, debe destacarse muy positivamente la indudable y necesaria función que los jueces pueden llevar a cabo en las redes sociales al desarrollar una labor pedagógica, en línea con lo establecido en el principio de ética judicial número 20, con el fin de explicar «la ley y el modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso».
[1] |
Este trabajo se enmarca dentro del proyecto de investigación «La libertad de expresión del juez en el marco del respeto a los principios de ética judicial en España». PID2021-127122NB-I00 financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033 y FEDER Una manera de hacer Europa. |
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Sobre esas compasiones, resultan ilustrativas dos escenas de la película Viridiana, dirigida por Luis Buñuel en el año 1961. En la primera, el personaje de Jorge (interpretado por Francisco Rabal) observa cómo pasa una tartana con un perro ensogado a la misma. El carro se para y bajan dos guardias civiles. Jorge se acerca y exhorta al dueño a que suelte al perro, y se produce el siguiente diálogo. Jorge: «Oiga, este animal no puede con su alma. Ahora que va vacía la tartana, ¿por qué no lo mete dentro?». El dueño: «Adentro es solo para las personas». Jorge: «Pues desátelo, hombre, que él lo seguirá». El dueño: «Y si me lo coge un coche, ¿qué?». Jorge (acaricia al perro y le dice): «Le compro el perro». El dueño: «Este es muy bueno para los conejos. Ya lo sabe bien, cuando vamos al campo, si no caza, no come». Jorge: «¿Cuánto quiere?». El dueño: «No pensaba venderlo, pero, si le ha gustado, deme lo que tenga voluntad». Jorge: «Ande, suéltelo». El dueño toma el dinero y dice: «Gracias y a la de Dios. ¡Arrea, tú! Y ya lo sabe: cuanto menos coma, más cazador». Jorge: «¿Cómo se llama?». El dueño: «¡Canelo!». Jorge se marcha con el perro. En la siguiente escena aparece otra tartana, con otro perro ensogado. Disponible en: https://is.gd/FcLrqe |
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Los términos «juez» o «jueces» serán utilizados en todo el texto sin distinción de género, con el fin de conseguir una lectura más fluida. |
[4] |
Consejo General de Poder Judicial (2016). El pleno del CGPJ asume el documento de principios de ética judicial. Disponible en: https://is.gd/7cjIpp. Consejo General del Poder Judicial (2016). Principios de ética judicial. Disponible en: https://is.gd/PeMV3i |
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Consejo General del Poder Judicial. (2024). Dictámenes e informes de la Comisión de Ética Judicial. Disponible en: https://is.gd/zic8hx. |
[6] |
Consejo General del Poder Judicial (2024). La Comisión de Ética Judicial: constitución y funciones. Disponible en: https://is.gd/TPXn2z. |
[7] |
En este sentido, Sancho Gargallo expresa: «La ética judicial circunscribe su interés a los actos o comportamientos del Juez, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella. Responde a la pregunta de ¿Cómo debe comportarse un juez o una jueza?, y va más allá de su estatuto orgánico o de las leyes penales que castigan la prevaricación o cualquier otro delito que pudiera cometer un juez con ocasión de su cargo, aunque los incluye, lo que pone en evidencia la conexión que existe entre el orden público y el moral. Se interesa por el modelo de conducta al que debe acomodarse un juez, sabiendo que este es muy amplio. Esto es, la ética judicial precisa de un paradigma de “Buen Juez”, que sirva para identificar los principios que lo sustentan, las normas éticas que se deducen de ellos y explicitan con mayor detalle cómo “actuar bien” (estándares de conducta), con una doble finalidad: fomentar estas conductas y, en algún caso, recriminar las que contravengan aquel modelo de conducta» (2007: 119). |
[8] |
Respecto a la intervención en redes sociales con seudónimo, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos, en el Dictamen 25 (2022), sobre la libertad de expresión de los jueces, señala: «75. El deber de moderación judicial se aplica a la comunicación en las redes sociales, independientemente de que los jueces revelen o no su identidad. No existe ninguna base para impedir que los jueces utilicen seudónimos, aunque el uso de seudónimo no es una licencia para comportamientos poco éticos. Además, no mencionar el cargo judicial o utilizar un seudónimo no garantiza que el verdadero nombre o estatus judicial no se hagan públicos. La inclusión de una cláusula de exención de responsabilidad en los perfiles de las redes sociales en la que se indique que todo el contenido o las opiniones se expresan a título personal no exime a los jueces de ejercer la moderación». Disponible en: https://is.gd/ASLlpE. |
[9] |
Principio número 29 de ética judicial: «El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma». |
[10] |
Principio número 31 de ética judicial: «El juez y la jueza como ciudadanos tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales». |
[11] |
Principio número 1 de ética judicial: «La independencia judicial es un derecho de todo ciudadano y ciudadana cuya protección y defensa forma parte inexcusable de los deberes profesionales del juez y de la jueza, y no un privilegio personal de su estatuto». Principio número 9 de ética judicial: «El juez y la jueza ha de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial». |
[12] |
Principio número 10 de ética judicial: «La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno». Principio número 16 de ética judicial: «La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia». Principio número 21 de ética judicial: «Cuando la democracia, el Estado de Derecho y la libertades fundamentales se encuentren en peligro, la obligación de reserva cede en favor del deber de denuncia». |
[13] |
John Ford (1934). Disponible en: https://is.gd/lm³pob. |
[14] |
En este sentido, señala Reartes que «la idea de los jueces mudos y de comportamientos totalmente neutros es irreal» (2016: 39). |
[15] | |
[16] |
Consejo General del Poder Judicial (2024). Comentario a los Principios de Bangalore. Disponible en: https://is.gd/I3Q53R. |
[17] |
En este sentido, el Dictamen (Consulta 17/2019) de 23 de octubre de 2019, III, 9, de la Comisión señala: «La cuestión central no es, pues, si el juez o magistrado puede suministrar información. La cuestión fundamental y al mismo tiempo la más compleja y delicada consiste en dilucidar en qué casos, cómo y hasta dónde es recomendable hacerlo. Y aquí los principios de Ética Judicial introducen con carácter general varias cautelas y llamamientos a la autocontención, que ya han sido anunciados: de prudencia y moderación en el ejercicio de la libre expresión habla el principio 31; de nuevo se apela a la prudencia en el principio 19 a fin de que su apariencia de imparcialidad no quede afectada por sus declaraciones públicas». |
[18] |
Comentario relativo a los principios de Bangalore sobre la conducta judicial, p. 88. |
[19] |
Pedro Escartín fue una figura importante en el fútbol español, que destacó por su labor como árbitro nacional e internacional. Sobre el mismo puede verse, por ejemplo: https://is.gd/SDjUV2. |
[20] |
Consejo General del Poder Judicial (2024). Comentario a los Principios de Bangalore. Disponible en: https://is.gd/I3Q53R. |
[21] |
Ibidem. |
[22] |
Aunque este punto de vista puede ser objeto de crítica. Así, Portillo Rodrigo (2019) manifiesta que «con base en esa necesidad de salvaguardar la apariencia de imparcialidad de los jueces y mantener la confianza de los ciudadanos en su Justicia, de vez en cuando se alzan voces que, apoyándose en alguna de las extralimitadas manifestaciones que hemos visto, defienden que se limite realmente a los jueces su libertad de expresión. Concluyen que, por ser jueces, debemos tener menos libertades que el resto de los ciudadanos: nos ponemos la toga y se nos caen algunos derechos fundamentales de los reconocidos en la Constitución». |
[23] |
En este sentido, téngase en cuenta el principio de ética judicial número 31: «El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales». Véase Dictamen (Consulta 6/2020) de 24 de febrero de 2021. |
[24] |
Elío (2018). |
[25] |
En este sentido, la Comisión establece unas orientaciones sobre la labor divulgadora en los medios de comunicación y las redes sociales al indicar que existe la «máxima amplitud para lo que es pura pedagogía, información o divulgación de las reglas procesales y las exigencias de los derechos fundamentales o normas jurídicas: explicar qué recursos caben, cuáles son los pasos procesales, cómo se deliberan los asuntos, qué soluciones pueden adoptarse. Y máxima restricción en lo que son opiniones o juicios críticos (laudatorios o desfavorables). Aclarar, explicar, traducir, divulgar, sí; pero no censurar, desautorizar, o entrar en polémica con la decisión judicial. Menos aún, insinuar qué debiera hacerse o qué no debería haberse hecho según la propia opinión, que, no se olvide, está ofreciendo quien ha sido llamado a darla precisamente por ser juez». Dictamen (Consulta 5/2020) de 3 de diciembre del 2020, III, 8. |
[26] |
Sin embargo, este autor parece mostrar otra opinión, pasados los años, al expresar en el 2020: «La justicia internacional ha condenado reiteradamente a España por culpa de jueces que se niegan a investigar denuncias de tortura policial si quien las alega es un independentista. Twitter muestra el sesgo ideológico que podría estar detrás de esa tendencia a dar más credibilidad a unos que otros. No basta para recusar a un juez concreto pero daña gravemente la credibilidad del sistema. Personalmente, uno era más feliz cuando los jueces no mostraban en público con desparpajo ni su ideología ni sus graves carencias en materia de derechos fundamentales. Confiaba en el funcionamiento de la justicia y achacaba los errores al exceso de trabajo o el despiste ocasional. Ahora, con Twitter, se les ve el plumero. El único consuelo es ya saber que la mayoría de buenos jueces de nuestro país, con alta preparación y sentido democrático de su función, no hace ostentación en Twitter de serlo. Participan, si acaso, como ciudadanos. Alcanzan menos notoriedad, pero transmiten la confianza que requiere una justicia independiente y profesional» (Urías, 2020). |
[27] |
En este sentido, pueden recordarse, también, las palabras que decía el personaje de Miss Lunatic, en la obra Caperucita en Manhattan, a Sara: «A quien dices un secreto, das tu libertad, nunca lo olvides, Sara» (Martín Gaite, 1999: 151). |
[28] |
Principio número 3 de ética judicial: «Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado». |
[29] |
En este sentido, la Comisión declara que «no existe un deber ético per se de limitar los contactos de jueces en las redes sociales. Tampoco la pluralidad de contactos anula el riesgo de que la participación del juez en las redes sociales pueda ser malinterpretada por terceros y quede afectada la apariencia de imparcialidad o de independencia. Será la elemental prudencia que debe presidir el ejercicio de la libertad de expresión del juez la que determine la valoración previa de su participación en las redes sociales y del modo en que se efectúe». Dictamen (Consulta 10/2018), de 25 de febrero de 2019, III, 14. |
[30] | |
[31] | |
[32] |
Sobre la neutralidad política de los miembros de la judicatura, véase Dictamen (Consulta 4/20), de 14 de enero de 2021. |
[33] |
Principio número 22 de ética judicial: «La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal». |
[34] |
En similares términos se expresa la recomendación quinta del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, Dictamen 25 (2022): «Como principio general, los jueces deben evitar involucrarse en controversias públicas. Incluso en los supuestos en que se permita su afiliación a un partido político o su participación en debates públicos, es necesario que se abstengan de toda actividad política que pueda comprometer su independencia o imparcialidad, o la reputación del poder judicial». |
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«“Han pasado a proclamar que saquean el dinero público por nuestro bien”: el juez Joaquín Bosch triunfa en Twitter con este contundente mensaje sobre la corrupción», Público, 17-04-2022. Disponible en: https://is.gd/B38IYb. |
[39] |
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