RESUMEN

Este trabajo tiene como objeto examinar, al hilo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2024, de 14 de febrero, los desacuerdos de los padres sobre la educación religiosa de los hijos, en concreto en la elección del centro educativo, y su resolución por parte de los tribunales de justicia. Se analizará críticamente cuál es la línea interpretativa que marca el Tribunal Constitucional en la ponderación de derechos y en la aplicación del interés del menor. Interés del menor que el Tribunal focaliza en la protección del «derecho de autodeterminación religiosa» del menor, que aún no tiene capacidad para ejercer su derecho por sí mismo y que solo puede garantizarse en un centro educativo público, por ser un entorno docente neutral en materia religiosa.

Palabras clave: Libertad religiosa y de creencias; menor de edad; derecho a la educación; educación religiosa; interés del menor; patria potestad; Tribunal Constitucional.

ABSTRACT

This paper examines, in the light of Constitutional Court Judgment 26/2024 of 14 February, parents’ disagreements over their children’s religious education, specifically in the choice of school, and their resolution by the Courts of Justice. A critical analysis will be made of the line of interpretation set by the Constitutional Court in the weighing up of rights and the application of the interests of minors. The interest of the minor which the Court focuses on the protection of the “right to religious self-determination” of the minor who does not yet have the capacity to exercise her right on her own and which can only be guaranteed in a public educational centre, as it is a religiously neutral educational environment.

Keywords: Freedom of religion and belief; minor; right to education; religious education; best interests of the child; parental authority; Constitutional Court.

Cómo citar este artículo / Citation: Rodrigo Lara, B. (2024). Discrepancia de los padres sobre la educación religiosa de los hijos: marco jurídico y jurisprudencia constitucional Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 28(2), 545-‍573. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.28.19

I. INTRODUCCIÓN: EL CONTEXTO SOCIAL DE LAS CRISIS FAMILIARES Y LOS DESACUERDOS RELACIONADOS CON LOS HIJOS[Subir]

En los conflictos familiares, la intervención del derecho, cuya finalidad y razón de ser es precisamente procurar una relación pacífica de las personas en la sociedad y la búsqueda de soluciones ante conflictos, tiene un gran campo de actuación. El recurso a la heterocomposición judicial es la consecuencia más inmediata ante la incapacidad de los progenitores para llegar por sí mismos a una solución de sus problemas y para que las decisiones se tomen considerando lo mejor para los hijos. Suelen presentarse posturas enfrentadas en las que cada uno tiene la certeza de que su decisión es la mejor, aunque en demasiadas ocasiones se focaliza el problema con la finalidad última de «vencer» al otro, convirtiendo (desgraciadamente) a los hijos en parte de la victoria o la derrota. Cabe reflexionar si en lo que respecta a las cuestiones de crisis familiares no estamos asistiendo a una excesiva judicialización de casos que podrían solventarse de otra forma, sin necesidad de acudir a los tribunales (‍Vilella Llop, 2021: 50). Y esto quizá resulte un tanto complejo debido al propio sistema establecido en la sociedad.

Uno de los elementos que entran en juego en estas situaciones conflictivas judicializadas es el factor religioso. Este factor cobra una importancia especial, sobre todo en sociedades como la nuestra, en las que la diversidad religiosa y de creencias va en significativo aumento. No resulta extraño, por ello, que religión y creencias cobren un papel no despreciable en la jurisprudencia constitucional acerca de las relaciones iusfundamentales de los miembros de la familia.

La presente investigación tiene por objetivo estudiar el último de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia. Para emprender este objetivo, en primer lugar, se expondrán algunos de los elementos que, a la luz de la Constitución y de las normas internacionales, son el marco que delimita cualquier consideración jurídica del tema. A partir de dichos elementos, en segundo lugar, se analiza la sentencia, tanto desde el punto de vista formal —precisando si excede el objeto procesal propuesto— como material —ponderando si se incurre en valoraciones que comprometen la neutralidad ideológica y religiosa—. La reflexión final sitúa críticamente la sentencia analizada en el contexto de los conflictos intrafamiliares en los que el factor religioso tiene un papel relevante.

II. EL COMPONENTE RELIGIOSO EN EL ÁMBITO FAMILIAR[Subir]

1. Las creencias religiosas[Subir]

Las creencias religiosas dotan de un conjunto de valores y preceptos que vienen a integrarse en la dimensión espiritual del individuo, configurándose como parte esencial del sujeto y determinando el desarrollo de la personalidad y la forma de actuar. Paralelamente, esta característica tan propia del individuo tiene una dimensión colectiva y, por tanto, social, que se refleja en las confesiones religiosas, vehículo para manifestar o ejercitar las creencias, por ejemplo, a través del culto o de otras celebraciones religiosas.

Tener unas creencias religiosas, cambiarlas o no tener ninguna forma parte del derecho fundamental de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y es reflejo de la autonomía personal y de la consciencia humana. Tal y como expresa Orón Semper (‍2014: 257), «afirmar “yo creo” es un acto de auto-posesión de uno mismo, por el cual uno se entiende de una forma determinada. El “yo creo” no sería simplemente una afirmación del mundo de creencias (Dios), sino también y al mismo tiempo una afirmación de lo que yo creo de mí mismo».

La protección jurídica de la persona en todas sus dimensiones se realiza a través de la categorización de los derechos humanos. La libertad religiosa y de creencias es un derecho fundamental que se erige en un lugar preeminente (‍Beneyto Pérez, 2006: 303) y que, junto al derecho a la vida, blinda la protección de la persona en su esencia: cuerpo y alma, elemento somático y psicológico[2].

En general, el contexto familiar es el primer ámbito social en el que se hallan los niños. La adquisición de un sistema de creencias proviene en primera instancia de los padres, en el seno de la familia. Educar es connatural a la relación paternofilial, se trata de un derecho-deber de los padres respecto de sus hijos, y hacerlo en una fe determinada o sin componente religioso corresponde al ejercicio de las funciones atribuidas a la patria potestad. Los padres educan a sus hijos de acuerdo con lo que consideran mejor para ellos y eso implica hacerlo también en el marco de sus creencias y valores. Esta actuación tiene su refrendo en el ordenamiento jurídico a través de la regulación de las relaciones paternofiliales[3] y el reconocimiento de derechos, algunos de ellos de carácter fundamental, entre los que están el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, y la libertad religiosa y de creencias.

El Código Civil regula la institución de la patria potestad[4], que se configura como un conjunto de derechos y deberes en relación con los hijos en aras de su protección y cuidado, y que «se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental»; entre sus funciones, los padres deberán «[v]elar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral»[5].

Sin embargo, en ocasiones los progenitores no llegan a acuerdos en la toma de decisiones respecto de sus hijos. En estos casos, los desacuerdos se producen en lo relativo a la guarda y custodia, en cuestiones pertenecientes al ámbito de la salud (tratamientos médicos, información sanitaria, etc.) y también en aspectos formativos (elección de centro escolar, educación religiosa, actos religiosos: bautismo, catequesis, comunión, actos litúrgicos, etc.).

2. La educación religiosa de los hijos: Marco jurídico[Subir]

Desde el punto de vista jurídico, la educación religiosa de los hijos adquiere una especial relevancia, puesto que confluyen los derechos-deberes de los padres en el ejercicio de la patria potestad con los derechos fundamentales relativos a la educación y la libertad religiosa de todos ellos (padres e hijos) (‍Moschella, 2016: 64-‍66). En este punto es preciso señalar las coordenadas jurídicas en las que se sitúa la conflictividad de los padres respecto de la educación religiosa de sus hijos.

Comenzamos delimitando la cuestión dentro del marco de los derechos implicados, libertad religiosa y educación, que ocupan un puesto preferente en el ordenamiento en relación con otros derechos. Respecto del primero de ellos, el derecho de libertad religiosa está presente en los textos jurídicos internacionales sobre derechos humanos[6]. Se trata de un derecho subjetivo, inalienable y que se fundamenta esencialmente en la dignidad humana (‍González del Valle, 2002: 238). En consecuencia, las normas que lo regulan se aplican igualmente a los menores, aunque existe regulación específica en el ámbito de los derechos del menor. El documento de mayor relevancia internacional lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que expresamente se refiere al derecho de libertad religiosa del menor y al derecho-deber de los padres a guiarlos en el ejercicio de este derecho conforme a sus facultades[7]. En similares términos se expresa el derecho interno español en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, afirmando que «[e]l menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión» y que «los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral» (art. 6). Estas disposiciones manifiestan una clara conexión con el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y que tiene su reflejo normativo en el ámbito del derecho a la educación. A este respecto, referimos principalmente al art. 27.3 de la CE[8], que debe integrar también el comentario jurisprudencial que aquí se realiza.

El ordenamiento jurídico español que incorpora los textos internacionales sobre derechos humanos y los específicos de infancia regula por su parte la libertad religiosa partiendo del art. 16 de la Constitución (en adelante, CE)[9]. Este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (en adelante, LOLR) de 1980, en cuyo art. 2 se detalla su contenido. Particularmente significativo para el tema que nos ocupa es el apdo. 1.c), en que se especifica que la libertad religiosa comprende el «[r]ecibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole» y «elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones»[10]. Se conecta así de forma literal el derecho de libertad religiosa con uno de los apartados relativos al derecho a la educación en el texto constitucional, el art. 27.3 (‍García-Antón Palacios, 2020: 82).

El art. 27 de la CE, uno de los más extensos y complejos de todo el documento (‍Nuevo López, 2022: 131), tras largos debates sobre su redacción, culminó en un consenso en el que confluyen distintas perspectivas sobre la educación (‍Vidal Prado, 2017: 743). Este artículo establece en el apdo. 3 «el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Queda así patente la estrecha relación entre el derecho a la educación de los hijos y los derechos-deberes asignados a los padres en el ejercicio de la patria potestad (‍Ferrer Ortiz, 2006; ‍Ruano Espina, 2009). Efectivamente, las funciones parentales están orientadas a la consecución del desarrollo integral de los hijos y el beneficio de estos[11], y, para cumplirlos, la función educativa de los padres es clave, siempre tomando como pauta de actuación el interés superior del menor. Nos encontramos aquí con el constructo jurídico omnipresente en las relaciones paternofiliales y en todas aquellas en las que intervengan menores de edad. Lo que se ha venido definiendo como el «concepto jurídico indeterminado» del «interés superior del menor»[12], que va a operar simultáneamente como un principio, como un derecho y como una norma de procedimiento en todas las circunstancias en las que estén en juego los derechos y la protección del menor y que pueden generarse en el ámbito familiar o de terceros, como la Administración pública u otros agentes sociales[13]. A ello se suma que la protección del menor es de interés público[14], habida cuenta de que su edad y la evolución de su proceso madurativo condicionan el que no tengan capacidad de obrar plena en la esfera jurídica, lo cual limita la posibilidad de poder ejercitar por sí mismos todas las acciones en la defensa de sus derechos. La intervención del Estado, por la vía judicial, a este respecto puede producirse en las situaciones de crisis familiares y desacuerdos en torno a decisiones sobre los hijos.

3. Confluencia de derechos paternofiliales y responsabilidades de los progenitores[Subir]

Centrándonos en el asunto principal de este trabajo, y a modo de resumen de los elementos clave que posteriormente desarrollaremos al hilo del comentario jurisprudencial, cuando los padres en el ejercicio conjunto de la patria potestad deciden sobre la educación religiosa de sus hijos se produce una situación en la que confluyen derechos y obligaciones de gran relevancia.

En primer lugar, están los padres como sujetos del derecho de libertad religiosa a título personal, que comprende, según la LOLR, poder elegir para sus hijos «dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», lo cual incluye el «proselitismo»[15] o educación en la fe de sus hijos (‍Martí Sánchez, 2019: 9). Este aspecto se reconoce en la STC 141/2000, que resuelve un recurso de amparo relativo a una determinación de régimen de visitas para un padre con creencias religiosas consideradas por la madre «peligrosas» para la hija. El Tribunal afirma que

[l]a libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular, representa el reconocimiento de un ámbito de actuación constitucionalmente inmune a la coacción estatal garantizado por el art. 16 CE […]. Ampara, pues, un agere licere consistente, por lo que ahora importa, en profesar las creencias que se desee y conducirse de acuerdo con ellas, así como mantenerlas frente a terceros y poder hacer proselitismo de las mismas[16].

En segundo lugar, nos situamos ante el derecho de libertad religiosa de los hijos, del cual son indiscutibles titulares y cuya dificultad estriba en determinar cuándo un menor tiene capacidad para ejercerlo. La mayoría de los ordenamientos jurídicos (salvo los que excepcionalmente establecen una edad legal determinada)[17] optan por atender a la madurez del menor. Esta cuestión es un elemento clave en la toma de decisiones que se realiza por los padres en la educación religiosa, ya que habrá que conjugar el derecho de libertad religiosa de los padres y sus funciones derivadas de la patria potestad con el derecho del hijo y, en caso de divergencias, atender al grado de madurez del menor que le capacite para ejercer su derecho. En definitiva, la conclusión que se obtiene en un análisis aséptico de las normas es que, cuanto más maduro es el hijo, menos guía o «intervención» o más límites a los derechos de los padres. La problemática, insistamos, estriba en determinar cuándo un menor es maduro para ejercer el derecho. Una solución jurídica ante la imprecisión normativa es acudir al recurso de la analogía. La edad de madurez para ejercer la libertad religiosa se determinará conforme a la regulación de edades respecto de otros derechos o actos jurídicos.

En tercer lugar, el derecho de libertad religiosa y de creencias de los padres y el de los hijos deben modularse conforme a lo dispuesto por el CC en relación con las funciones en la relación paternofilial (‍García Vilardell, 2009: 341). El art. 154 CC establece en estas funciones el deber y la facultad de educarlos y procurarles una formación integral, lo que puede conllevar la educación en la fe elegida por los padres, que engloba el ámbito familiar y también el escolar (art. 27.3 CE). No obstante, este artículo matiza que la patria potestad, «como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental». Por lo que el ejercicio de las funciones parentales en cuanto afecte a los derechos de los hijos (en particular, la libertad religiosa, que es lo que nos ocupa) se realiza no en «representación» o «sustitución» de los hijos, sino a modo de guía u orientación obrando en su mejor interés[18].

En cuarto y último lugar, debemos ensamblar todo lo anterior con el derecho constitucional de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (27.3 CE). Una interpretación coherente de este artículo con las funciones de la patria potestad y respetuosa con el derecho de libertad religiosa del menor es la de considerarlo un derecho de garantía frente al Estado con el fin de preservar o asegurar los derechos educativos de los hijos y el ejercicio de sus responsabilidades parentales. Los padres, con base en la patria potestad, son los responsables y primeros garantes de la educación de sus hijos. En definitiva, el art. 27.3. CE supone el derecho de los padres de elegir centro educativo, enseñanza religiosa y una protección frente a las injerencias o adoctrinamiento por parte del Estado (‍Ruano Espina, 2008: 41)[19].

Este proceso «natural», en el que los padres educan a sus hijos conforme a sus convicciones y estos, a medida que adquieren madurez, las mantienen u optan por otras, no siempre se produce, ya que pueden surgir disensiones, bien entre los padres y el menor, o bien, lo más habitual, entre los propios padres, sobre todo en los casos en los que existe ruptura previa del vínculo conyugal (‍García Vilardell, 2009: 64). Es entonces cuando el derecho articula la resolución del conflicto a través de los tribunales (art. 156 CC) (‍Roca Fernández, 2015: 69-‍77).

III. LA LÍNEA INTERPRETATIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL HILO DE LA SENTENCIA 26/2024 DE 14 DE FEBRERO DE 2024[Subir]

La judicialización de los conflictos familiares con afectación de derechos fundamentales propicia que, al enquistarse el desacuerdo, se llegue incluso, como en este caso, al Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo.

En un espacio de apenas un año, el Tribunal Constitucional ha resuelto dos recursos de amparo en el contexto de los desacuerdos entre los padres por la educación religiosa de sus hijos. Se trata de las sentencias 5/2023, de 20 de febrero de 2023, y la 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Atenderemos con más detalle a la última por el objeto del recurso, centrado en los arts. 27.3 y 16.1 CE, respecto de la elección de centro educativo en un caso en el que los padres tienen la custodia compartida, y por ser la más reciente de las pronunciadas por el Tribunal, lo que nos apunta cuál es la línea interpretativa sobre estas cuestiones. No obstante, en el comentario de la sentencia haremos alguna referencia a la STC 5/2023, puesto que su contenido, en algunos aspectos, es complementario de la argumentación que desarrollaremos y encaja con la consideración del interés del menor[20] en los procedimientos.

1. Los hechos[Subir]

El caso se plantea dentro de la jurisdicción civil como un desacuerdo entre los progenitores, divorciados, en el ejercicio de la patria potestad en custodia compartida de su hija, que en el momento de solicitar intervención judicial mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria tenía cuatro años de edad.

El padre proponía matricular a la niña en un colegio religioso concertado argumentando factores beneficiosos para la hija, tales como la cercanía a su residencia, pues estaba situado en el barrio en el que había vivido la menor desde su nacimiento; la calidad del centro escolar, que cubría todas las etapas de la educación obligatoria; así como el carácter religioso de la escuela, que correspondía con sus firmes creencias religiosas, propiciando este centro el ejercicio del derecho establecido en el art. 27.3 CE. La madre se oponía a la propuesta paterna de que su hija se matriculase en un centro religioso, puesto que ella rechazaba la educación religiosa y proponía un colegio público laico.

La resolución del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Barcelona fue favorable al padre, argumentando que era más beneficioso para la hija ser matriculada en el centro concertado religioso, atendiendo a otras circunstancias más allá de las propiamente religiosas, tales como oferta y calidad educativa del centro, cercanía y el apoyo familiar con el que contaba el padre. En un ejercicio de ponderación de los derechos, el Juzgado concluía además que tal decisión debía conjugarse con la solicitud de la madre de que su hija recibiese educación laica, por lo que debería matricularse en la asignatura alternativa a la religión, si así lo solicitara. En ese caso, el padre podría seguir transmitiendo sus creencias religiosas en un ambiente fuera del entorno escolar.

La madre recurrió en apelación alegando vulneración de la dignidad de la persona (art. 10 CE), de la libertad religiosa (art. 16 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tanto de ella como de su hija. El hecho de alegar estas vulneraciones giraba en torno a que la religión era asignatura curricular, sin existencia de alternativa, y a que todo el ambiente escolar estaba imbuido de una formación religiosa implícita y explícita, expresada en la publicidad del colegio y en que se practicaba la oración en horario escolar. La respuesta del padre ante esto fue probar que la menor no cursaba la asignatura de religión, incorporando otro elemento importante en el caso como era que la niña estaba bautizada y había participado en actos religiosos y que el cambio ideológico de la madre no podía suponer la adaptación a este cambio de la orientación educativa de la hija en exclusiva, sin atender a las creencias del padre y la estabilidad en la educación de la menor.

La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso y confirma la primera instancia.

2. Planteamiento del recurso de amparo y fallo del Tribunal Constitucional[Subir]

Finalmente, la madre recurre en amparo, considerando que se han vulnerado sus derechos de libertad religiosa (16.1 CE) y a que su hija reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (27.3 CE). Argumenta que la libertad religiosa incluye el no profesar ninguna religión y que el padre está imponiendo que se eduque a su hija en un centro en el que se practica el proselitismo y adoctrinamiento religioso, incompatibles con la libertad religiosa de la madre. Además, incide en la idea de que la educación religiosa impartida en ese centro puede afectar negativamente al desarrollo personal de su hija, si bien, como puede observarse, no alega la vulneración del derecho fundamental de libertad religiosa de la propia hija, sino solo el de la madre. Esta es una cuestión que resulta clave para ver la extralimitación del Tribunal en su argumentación jurídica y el fallo estimatorio del recurso de amparo.

Las alegaciones realizadas por el padre en respuesta al recurso de amparo se centran en demostrar que el desacuerdo surge como consecuencia del divorcio, porque la recurrente profesaba hasta entonces la religión católica y la hija había sido bautizada, y viene a corroborar lo alegado en el recurso de apelación. Observamos que el padre apunta tímidamente al principio de la continuidad en la educación.

Antes de comentar la fundamentación jurídica del Tribunal, es relevante mencionar lo expresado por el Ministerio Fiscal en su escrito, en el que solicitaba la desestimación del recurso. Afirma la fiscal que las resoluciones anteriores se han tomado en atención al interés de la menor, ponderándose las circunstancias y teniendo en cuenta los derechos de ambos progenitores. Precisamente, alude al derecho de libertad religiosa de la menor, la cual podrá ejercerlo conforme vaya adquiriendo la madurez suficiente que le permita elegir por sí misma sus creencias. Y esto no es incompatible con que los padres puedan coordinar el ejercicio de sus derechos educativos en el sentido de transmitir sus valores o creencias a su hija, no agotándose con la elección del centro educativo, sino que puede realizarse fuera del horario escolar.

3. La fundamentación jurídica de la sentencia[Subir]

3.1. El derecho de libertad religiosa (art. 16.1 CE) y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE)[Subir]

El Tribunal Constitucional recuerda su propia doctrina sobre el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) mencionando la dimensión objetiva del derecho de libertad religiosa, que conlleva la neutralidad del Estado en esta materia y el mantenimiento de relaciones de cooperación con las confesiones religiosas (art. 16.3 CE). Además, se refiere a la dimensión subjetiva del derecho, que implica una dimensión interna y otra externa. La externa faculta a los ciudadanos a actuar conforme a sus creencias y mantenerlas frente a terceros, libres de la coacción del Estado[21], en conexión con el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa e ideológica, y conforme al modelo de aconfesionalidad establecido en el texto constitucional[22]. Este derecho, remarca el Tribunal, también se predica de los menores de edad[23], mencionando la normativa que lo regula: la Convención de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (CDN art. 14), y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM art. 6).

No se olvida el Tribunal de referirse a los límites del derecho, que vienen a ser los estrictamente necesarios determinados en la ley para salvaguardar los derechos fundamentales de terceros, así como otros bienes jurídicos protegidos, citando jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[24].

Por lo que respecta al derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE), el Tribunal repasa su regulación en los textos jurídicos internacionales[25] y lo entreteje con todo el catálogo de derechos educativos regulados en el propio art. 27 de la Constitución (derecho a la educación y libertad de enseñanza, art. 27.1 CE, y creación de instituciones educativas, art. 27.6 CE).

Una vez realizada esta conexión de derechos constitucionales, el Tribunal recuerda que estos derechos, como todo derecho fundamental, admiten restricciones al objeto de proteger derechos fundamentales, conforme al triple juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad[26]. Al hilo de esta afirmación, el Tribunal menciona jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 2 del Protocolo n.º 1 del Convenio, en la que afirma que el Estado respetará el derecho de los padres a elegir la formación de los hijos conforme a la convicciones religiosas y filosóficas[27].

Apoyado en estas referencias, el Tribunal realiza una amplia y detallada justificación del carácter neutral y no adoctrinador del Estado en el ámbito de la educación y de su obligación de transmitir una información o conocimiento de forma objetiva, crítica y pluralista al objeto de respetar los derechos educativos de los padres.

Lo que en principio parece una argumentación jurídica que excede del objeto de recurso, ya que no se pone en tela de juicio la actuación del Estado en la educación recibida por la hija de la recurrente, tras una lectura pausada de la sentencia, nos lleva a la conclusión de que el Tribunal intencionadamente pretende remarcar el carácter neutral que debe mantener la escuela pública, considerándose un lugar en el que se respeta la pluralidad y en el que conviven todas las opciones frente al hecho religioso. Sin embargo, es ilusorio sostener la idea de una educación neutra por parte del Estado. La escuela, también la estatal, no es neutra, puesto que de alguna forma responde a compromisos establecidos en el ordenamiento jurídico, en el que la tarea educativa debe dirigirse al libre desarrollo de la personalidad y en respeto a los derechos y libertades fundamentales (‍Palomino Lozano, 2022: 235). Coincidimos con Vidal Prado (‍2017: 757) cuando afirma que «no cabe hablar tanto de neutralidad como del respeto al pluralismo, siempre que se respeten los principios y valores constitucionales, con especial atención a los expresados en el art. 27.2 CE».

Esta imagen de neutralidad, respetuosa con la pluralidad y no adoctrinadora, de la escuela pública será utilizada posteriormente por el Tribunal como argumento de confrontación con el ideario religioso del colegio privado concertado elegido por el padre, de tal suerte que se va a dotar de una connotación negativa a la educación recibida en este centro porque realiza proselitismo y adoctrinamiento[28], tomando en consideración lo argumentado por la madre en el sentido de que la escolarización de su hija en un centro educativo religioso puede en sí mismo «afectar negativamente a su desarrollo personal» e ir en contra de su interés, porque «diariamente se reza al inicio de las clases, y los símbolos y el contenido religioso forman parte del paisaje escolar; debiendo por ello ser escolarizada en un centro público para que no tenga ningún contacto no ya con la enseñanza religiosa, sino con el hecho religioso entendido en sentido amplio»[29].

En consecuencia, el Tribunal estima que la decisión establecida por las resoluciones en vía civil por el desacuerdo de los padres es una solución contraria al interés de la menor. Pero veamos cómo ha llegado el Tribunal a tal conclusión desmontando toda la justificación previa realizada en la vía judicial.

3.2. (Extra)limitación de los derechos en el caso concreto[Subir]

El punto de inflexión de la argumentación del Tribunal que determinará la decisión estimatoria del recurso se halla en el fundamento jurídico 5 de la sentencia.

Anteriormente, el Tribunal ha estado incidiendo en aspectos sustantivos e interpretaciones realizadas, tanto por la jurisprudencia constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de los derechos alegados por las partes implicadas en el recurso. Y he aquí que el Tribunal incorpora como elemento novedoso la consideración de la libertad religiosa de la menor, clave para la determinación del fallo y sobre la que se va a pronunciar sin ser requerido para ello. Se trae a colación una cuestión jurídica un tanto forzada, que no tiene cabida en la argumentación del Tribunal, puesto que no resulta de una petición de la recurrente, ya que en su escrito no se alega la vulneración de la libertad religiosa de la menor.

Es aquí donde, en nuestra opinión, se produce la extralimitación del Tribunal en la determinación de los derechos en juego. No se pide al Tribunal que se pronuncie sobre esta cuestión, puesto que la recurrente no la menciona, sino que se alega una vulneración de sus derechos como madre y no en representación de su hija. Estamos de acuerdo con el voto particular que se pronuncia en este sentido, al afirmar que «se reconstruye incluso de oficio la demanda de la recurrente»[30].

Pero ¿con qué finalidad se refiere el Tribunal al derecho de libertad religiosa de la menor, inclusive reconociendo que el recurso no apela expresamente al derecho de libertad de creencia de la menor[31]?

3.3. La ponderación de derechos de los padres: entran en juego el interés del menor y su libertad religiosa[Subir]

El Tribunal, llegados a este punto, centra el objeto del recurso en analizar si las resoluciones recurridas han ponderado correctamente los derechos fundamentales en juego o si, por el contrario, se ha vulnerado el derecho de la recurrente que se recoge en el art. 27.3 CE. La situación que se presenta es que la hija está matriculada en un centro religioso (elección del padre), pero no cursa la asignatura de religión (decisión de la madre, cuya atribución no considera suficiente para respetar su derecho).

El ejercicio de ponderación de derechos debe realizarse tomando como referente el interés superior de la menor, principio rector en todas las actuaciones de los poderes públicos como garantía de la protección de los menores de edad a la que están obligados (‍Souto Galván, 2015: 218). En consecuencia, el Tribunal considera que «el interés superior de la menor podría justificar un sacrificio de los derechos fundamentales de uno de los progenitores»[32].

Continúa afirmando que es función de los jueces y tribunales ordinarios determinar el interés de la menor conforme a los criterios establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y que la ponderación de intereses se ha realizado en su beneficio y sin vulnerar sus derechos fundamentales.

Hasta aquí, la argumentación jurídica es irreprochable desde nuestro punto de vista, habida cuenta de que el respeto de los derechos fundamentales de los menores[33] es un elemento que configura o determina el interés del menor, incluido el de libertad religiosa[34].

No obstante, el elemento distorsionador que rompe la argumentación comienza con la deriva que toma el Tribunal presentando como elementos de ponderación en la balanza la confrontación entre los tipos de centro educativo, atribuyéndoles unas características que pueden extraerse de la lectura de los párrafos de la sentencia: «público-neutral-respetuoso con los derechos de la menor» y «privado-religioso-perjudicial para la menor». Esta dicotomía enfrentada sirve al Tribunal como base para determinar lo que es el interés de la menor y quiebra incluso, en nuestra opinión, el principio de neutralidad o aconfesionalidad del Estado (‍Briones Martínez, 2013: 246, 254)[35], como desarrollaremos más adelante.

El Tribunal critica que los órganos judiciales en la vía civil hayan determinado el interés de la menor basándose en características del centro religioso que comportan ventajas señaladas por el padre, tales como la cobertura de todos los ciclos educativos, cercanía a la residencia y apoyo familiar, así como actividades extraescolares, y que, por el contrario, según el Tribunal, se haya soslayado que el proyecto educativo del centro está totalmente impregnado del elemento religioso, algo que trasciende de la asignatura de religión y que implica a la comunidad educativa, incluyendo a las familias. La sentencia se recrea en presentar citas textuales de extractos del documento que contiene el ideario del centro y que la sentencia denomina «folleto informativo». Pero obvia que quedó probado que la menor ni cursaba asignatura de religión ni participaba de actos religiosos en la escuela[36].

La conclusión del Tribunal es que, partiendo de la base de que ambos centros cumplen con los requerimientos legales y las exigencias determinadas por las autoridades educativas[37], el interés de la menor tendrá que establecerse en relación con la enseñanza en un centro educativo público o de carácter religioso. Esta visión reduccionista del asunto hace que el Tribunal prescinda de otros elementos necesarios para determinar el interés de la menor, con la clara pretensión de poder justificar la ponderación de derechos en el interés de la menor con arreglo a su propia interpretación. Refiere que las resoluciones impugnadas sí tomaron en cuenta otros elementos, pero afirma que soslayaron en su razonamiento el conflicto de derechos fundamentales, esto es, si la menor debía acudir al centro religioso o al público. Sorprende esta afirmación, puesto que en la narración de los hechos en la propia sentencia se deja constancia de que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial concluyeron que «en atención al beneficio del menor, el centro más adecuado es el centro concertado religioso y autoriza la inscripción en este centro; pero, para conjugarlo con educación laica que pretende la madre, se deberá inscribir a la menor en la asignatura alternativa a religión, si así lo manifestara la madre, ya que los valores y ritos religiosos que pretende el padre los podría adquirir perfectamente fuera del horario escolar»[38].

La reducción del asunto a una cuestión centrada en el factor religioso permite al Tribunal incorporar que, para determinar el mejor interés de la menor, en principio debería haberse atendido a las propias creencias de la menor. Puesto que «el respeto a las mismas constituye el respeto a su interés superior y podría justificar el sacrificio de los legítimos intereses de terceros, en este caso, sus progenitores»[39]. Sin embargo, no puede obviarse que, debido a su edad en el momento del conflicto (4 años), la menor no pudo manifestar su decisión, puesto que carecía de suficiente madurez. El Tribunal insiste en que hay que determinar el interés de la menor en relación con el derecho de libertad de creencias del que también es titular, concluyendo que «el ejercicio de este derecho no puede abandonarse por completo a la decisión de los padres, sino que debe modularse en función de la madurez del menor» y los poderes públicos han de velar por que el ejercicio de las potestades paternas se realice en «interés del menor y no al servicio de otros intereses»[40]. Llama la atención la terminología expresada en la sentencia, en la que se ponen en cuestión los derechos educativos de los padres, que son primeros responsables y garantes de la formación de sus hijos, así como su capacidad en la toma de decisiones que les competen. Efectivamente, los poderes públicos tienen el deber de velar por que se respeten los derechos del menor, pero su actuación debe limitarse a las situaciones en las que peligre la integridad (física o psíquica) del menor o en que se le impida ejercer sus derechos fundamentales libremente[41].

La función tuitiva del Tribunal va más allá, al erigirse como una especie de «tercer progenitor» que decide, ante un «contexto de divergencia sustancial e irreconciliable entre los progenitores en cuanto a sus creencias religiosas, del que deriva el desacuerdo en cuanto al tipo de formación escolar que debe proporcionarse a la menor, lo más acorde al interés superior de esta es que […] esa formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre»[42].

El Tribunal, con una interpretación del interés de la menor llevada al extremo, insiste en la conveniencia de proteger la libertad religiosa de la hija frente a su padre, conformando un derecho de autodeterminación religiosa futura de la menor, que debe ser protegido por el Estado. Todo ello sin ser objeto de recurso en la demanda de amparo. Y la mejor manera para conseguirlo, según el Tribunal, es que, frente a la opción del colegio religioso, «el colegio público resulta más acorde para favorecer el libre desarrollo de las convicciones de la menor desde una posición de neutralidad. […] De este modo se atiende al interés superior de esta a formar sus propias creencias en materia religiosa a través de una información y un conocimiento transmitidos de manera objetiva, crítica y plural […]», y reprocha la decisión de los tribunales anteriores como no ajustadas al interés de la menor, puesto que lo más acorde sería que «pueda ir desarrollando sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento»[43].

3.4. El pretendido entorno docente neutral en materia religiosa como garantía de la libertad religiosa del menor de edad[Subir]

Como hemos referido anteriormente, el Tribunal mantiene en su argumentación jurídica que la libertad religiosa y el derecho de los padres establecido en el art. 27.3 CE debe interpretarse en relación con el principio de aconfesionalidad de Estado, con la neutralidad estatal en materia religiosa. Cita numerosas sentencias del propio Tribunal y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos. La doctrina constitucional al respecto es clara y entiende este principio como una laicidad «positiva» (‍Navarro-Valls, 2014: 12) en la que los poderes públicos mantendrán una posición asistencial o prestacional conforme a lo dispuesto en apdo. 3 del art. 2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Interpretación reforzada por el principio de cooperación establecido en el art. 16.3 CE[44]. Por lo que no cabe en nuestro modelo de relación Estado-religión la laicidad negativa o laicismo en el que los poderes públicos mantengan una posición ajena e incluso beligerante frente al hecho religioso, promocionando valores carentes de cualquier connotación religiosa. Precisamente es esta la visión que parece deducirse de la argumentación jurídica de la sentencia del Tribunal. Considera interés de la menor escolarizarla en un centro público y no de carácter religioso, en respeto a su libertad religiosa y para proteger su decisión futura sobre sus creencias religiosas, cuando tenga madurez suficiente.

Con esta decisión, el Tribunal entra a valorar los centros educativos de acuerdo con el ideario religioso o no religioso, cuando ambas opciones conforman el sistema educativo, regulado por la CE y las normas educativas que lo desarrollan. En consecuencia, la existencia de escuelas con ideario religioso, más, como en este caso, si se trata de un centro concertado, son respetuosas con la legalidad y constituyen una opción válida y conforme con los derechos fundamentales. Por lo que no se entiende que el Tribunal opte por el centro público, tan solo basándose en la neutralidad de la escuela pública, si no es por su interpretación laicista del art. 16.3 CE y el prejuicio de que un centro educativo religioso supone un «ambiente tóxico» del que hay que proteger a la menor, tal y como se desprende de las referencias y las valoraciones que hace de lo que llama «folleto informativo» de la escuela. No es competencia del Estado emitir juicio sobre la doctrina o el contenido de una religión (‍Martínez-Torrón, 2014: 430).

Las consecuencias de esta argumentación afectan no solo a la interpretación del modelo de relación entre el Estado y las religiones establecido en el texto constitucional, sino que alcanzan a la institución de la patria potestad, regulada por el CC. Esta afectación se refiere a que, con la doctrina fijada por esta sentencia del TC, los padres que discrepen en la elección del centro educativo para sus hijos acudirán a los juzgados y, ya en el procedimiento sustanciado por la vía de jurisdicción voluntaria, el juez determinará el interés del menor, que aún no tiene madurez suficiente para expresar su opinión en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, casi de forma automática, eligiendo el centro educativo público, laico, de tal manera que así su formación escolar se haga en un entorno neutral para que pueda formar sus propias convicciones libremente.

En consecuencia, y curiosamente, el derecho de libertad religiosa del menor «se protege» precisamente aislándolo de cualquier elemento religioso con el que pudiese entrar en contacto en su formación en el colegio. Nada más lejos de la realidad que esta visión aséptica de la escuela pública, en lo que parece ser el mejor escenario para que el derecho de libertad religiosa del menor quede inmaculado hasta que pueda tener la madurez suficiente para ejercerlo, obviando que la formación de los niños se realiza en comunidad, en un ambiente y contexto sobre el que no puede establecerse control sobre todo. Precisamente, los menores de edad necesitan ser guiados a medida que van madurando y adquiriendo paulatinamente la capacidad para ejercer sus derechos, siendo responsabilidad de los padres como primeros educadores. Habrá que articular mecanismos para que, en caso de conflicto entre los progenitores, la respuesta de los tribunales sea equilibrada y respetuosa con los derechos-deberes de los padres. Eso se consigue realizando una ponderación que trate de conciliar los derechos implicados de todas las partes, y la solución del Tribunal en esta sentencia no es equilibrada, puesto que opta por la petición de uno de los progenitores, el colegio público, sin tomar en consideración otros elementos, tan solo basándose en el carácter religioso del centro que se presentaba como otra opción.

3.5. Posibles consecuencias de la medida de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el auto del Juzgado de Primera Instancia[Subir]

El fallo de Tribunal declara la vulneración del derecho de la madre establecido en el art. 27.3 y anula los autos del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Barcelona y de la Audiencia Provincial de Barcelona respectivamente, retrotrayendo las actuaciones al momento de emitir el auto en primera instancia con la finalidad de dictar nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales lesionados a la madre.

Esta disposición del fallo, que podría considerarse como una cuestión meramente procedimental, tiene una trascendencia importante en cuanto a los derechos del menor que con tanto empeño ha tratado de preservar el Tribunal.

Transcurrido todo el periplo judicial, que comenzó cuando la menor tenía 4 años, en la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional la niña cuenta con casi 9 años. Este dato es importante, pues, en este caso, en aras del interés superior del menor (‍Núñez Zorrilla, 2016: 134), nuestra legislación determina que los menores deberán ser oídos en todos los procedimientos que les afecten siempre que sean mayores de 12 años, y sin límite de edad siempre que tengan madurez[45]. Sin embargo, el Tribunal, no disponiendo la repetición del juicio, coarta la posibilidad de que la menor intervenga en la determinación de su propio interés siendo escuchada en un asunto que le afecta. Esta apreciación también se refleja en el voto particular de los tres magistrados, refiriéndose incluso a que, obrando de tal forma, el Tribunal contradice su propia doctrina sostenida en la STC 5/2023, de 20 de febrero. Esta sentencia resolvió un recurso de amparo en el marco de un desacuerdo de los progenitores sobre las creencias del hijo y, en concreto, sobre si debía ser bautizado o no, y determinó en su argumentación jurídica que, de haberse podido hacer (puesto que el menor ya había sido bautizado en el momento de emitirse la sentencia), se habría tenido que retrotraer las actuaciones al trámite de audiencia para poder ser escuchado el menor[46].

En consecuencia, de haberse establecido la repetición del juicio, en el nuevo procedimiento habría que escuchar a la menor, pero esto no lo dispone el Tribunal, soslayando su propia doctrina al respecto.

Mención aparte merece el voto particular del magistrado Campo, que, coincidiendo con el fallo, discrepa con la argumentación, sosteniendo que no se trata de un conflicto entre derechos de los padres que deban ser ponderados, sino que de lo que se trata es de garantizar la libertad religiosa de la menor, que ahora no es capaz de ejercer por su falta de madurez, y que para proteger «su autodeterminación en materia religiosa» se hace preciso ordenar la escolarización en un centro con «una mínimas condiciones de neutralidad». Esto sería, a su juicio, obrar en interés de la menor. El magistrado se expresa en estos términos incluso ante el supuesto de que ambos padres optaran por sendos centros de carácter religioso. Además, se refiere a que no hay un conflicto horizontal de derechos paternos basados en el art. 27.3 CE, puesto que este artículo se configura como una garantía que protege a los padres frente a las injerencias del Estado, el adoctrinamiento ideológico estatal. Efectivamente, resulta curioso y contradictorio que la medida defendida por el magistrado sea precisamente despojar a los padres de sus responsabilidades y derechos educativos para con sus hijos en caso de conflicto y ordenar la escolarización en una escuela pública, neutral. Además, considera que plantear el conflicto entre los padres con base en el art. 27.3 CE es una forma de cosificar a los hijos, siendo mero objeto sobre el que los padres proyectan sus propias convicciones morales[47]. Y que solo podría plantearse un conflicto horizontal entre los derechos de los padres cuando la restricción del derecho afectase a la esfera propia, por ejemplo, restricción de las comunicaciones con los hijos o impedir la manifestación de sus convicciones religiosas.

En definitiva, el magistrado, con este ejercicio de «ingeniería jurídica», parece olvidar que el ordenamiento jurídico reconoce los derechos de los padres, entre los que se encuentra el poder educar conforme a las propias convicciones. que a su vez es una manifestación que comprende la libertad religiosa (art. 2.1 LOLR). Además, consideramos que no es incompatible el respeto a la libertad religiosa de los hijos con la función de los padres, en la cual también ha de regir el principio del interés del menor, en el sentido de que los padres ejercerán sus funciones en beneficio del hijo (art. 154 CC).

IV. A MODO DE REFLEXIÓN FINAL[Subir]

Las relaciones familiares son el microcosmos en el que los menores de edad comienzan su socialización y a formarse. Y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los padres son los primeros garantes y responsables de la educación de sus hijos en un contexto respetuoso con los derechos del propio menor. En general, en las familias se actúa procurando lo mejor para los hijos. Pero no se trata de idealizar el contexto familiar, puesto que puede aparecer el conflicto, bien en forma de crisis conyugal o en la toma de decisiones sobre los hijos. Los casos más habituales se dan cuando los padres han roto su vínculo conyugal y el foco de su enfrentamiento se sitúa en la toma de decisiones respecto de los hijos (elección del centro educativo o tratamientos médicos). Decisiones de cierto calado que, salvo pacto en convenio regulador, tienen que ser de mutuo acuerdo, debido a que ambos padres ostentan la patria potestad, y más si tienen un régimen de custodia compartida, como últimamente tiende a estipularse con mayor frecuencia[48].

El recurso previsto a los tribunales para solventar el conflicto supone que un tercero, el Estado, decida la disputa conforme a lo que considere de mejor interés para el menor. En definitiva, cuando los padres no son capaces de ponerse de acuerdo, concluyen que tome la decisión otro por ellos. Consideramos que el recurso a los tribunales es necesario cuando pueden peligrar los derechos fundamentales, pero estimamos que deberían articularse otros mecanismos que previamente intentaran resolver conflictos que, en muchas ocasiones, son enfrentamientos enquistados de los progenitores y que perduran en la figura de los hijos como elemento canalizador de sus problemas. Esto explica que, en el relato de los hechos de las sentencias, entre ellas la que hemos comentado en este trabajo[49], se mencione que el cambio de opinión de uno de los padres se ha producido tras la ruptura conyugal y que anteriormente había acuerdo, por ejemplo, en lo relativo a seguir o no una determinada educación religiosa de los hijos, recibir sacramentos o elegir un centro escolar.

Por consiguiente, consideramos de sumo interés potenciar otras figuras que paulatinamente se van instalando en el contexto del conflicto familiar para procurar solventarlo sin tener que acudir a los tribunales y, si finalmente se recurre a ellos, coadyuvar en la mitigación del conflicto. Se trata de la mediación familiar y la coordinación parental.

Por otra parte, al hilo de la doctrina constitucional establecida por la STC 26/2024 de 14 de febrero, si bien es plausible que se refiera al menor como sujeto del derecho fundamental de libertad religiosa y que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar su mejor interés, consideramos que del texto de la sentencia se extraen más dudas que certezas en lo que concierne al papel que se otorga a los padres y al Estado en esta cuestión. Máxime con la argumentación jurídica de que la mejor forma de proteger la libertad de creencias de la menor en aras de su propio interés es despojándola de una educación en un centro religioso, como si de una «contaminación» se tratara. En este punto es cuando el Tribunal realiza una interpretación laicista de art. 16.3. CE y del 27.3. CE., quebrando con el principio de aconfesionalidad entendido como de laicidad positiva, que es el que configura nuestro texto constitucional.

En definitiva, tras la lectura de la sentencia del TC que determina una línea interpretativa para los conflictos entre los padres en cuanto a la educación de los hijos, cabe plantear una duda que afecta directamente al derecho de libertad religiosa y que parece ha soslayado el Tribunal: ¿acaso la educación en un centro religioso impide que el menor pueda autodeterminarse en materia religiosa una vez haya madurado? Cabe recordar que el derecho de libertad religiosa comprende: «[p]rofesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas»[50].

Precisamente en relación con los derechos educativos, la libertad religiosa y la intervención del Estado, el Informe de 2015 del Relator Especial sobre la libertad de religión y de creencias[51] en el marco de la Comisión de Derechos Humanos (ONU) se expresaba en los siguientes términos, lo cual nos sirve de conclusión a este trabajo:

A lo largo de su desarrollo personal, las personas, incluidos los niños, pueden modificar, cambiar o incluso abandonar su religión o sus creencias. Sin embargo, esto no presupone el derecho del niño de crecer en un entorno familiar «neutral» desde el punto de vista religioso, ni el derecho que posiblemente el Estado aplique contra los padres. Solo puede recurrirse de manera significativa al principio de «neutralidad» en relación con los Estados para recordarles su obligación de ejercer la fidelidad, la imparcialidad y la inclusividad, y en este sentido específico, la «neutralidad», al abordar la diversidad religiosa o de creencias. Sin embargo, el Estado no puede obligar a los padres a permanecer neutrales desde el punto de vista religioso cuando educan a sus hijos[52].

Además,

[l]os derechos de los niños y los derechos de los padres en la esfera de la libertad de religión o de creencias, aunque en la práctica no siempre coinciden, deben interpretarse por norma general como derechos positivamente interrelacionados que abarcan diversas esferas de la vida, desde la iniciación religiosa del niño en la familia y su participación en la vida religiosa de la comunidad hasta la instrucción religiosa impartida en el contexto de la educación escolar. Si bien las intervenciones del Estado pueden ser necesarias algunas veces, por ejemplo, para proteger al niño del descuido, la violencia doméstica o las prácticas nocivas, las interferencias injustificadas del Estado en la patria potestad en la esfera de la religión o de las creencias equivaldrá en muchas ocasiones a la violación simultánea de los derechos del niño[53].

NOTAS[Subir]

[1]

Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto NEUCOPER (PID 2022-‍137800NB-I00) del Ministerio de Ciencia e Innovación.

[2]

Sobre el concepto de libertad religiosa, véase Rossell Granados (‍1999).

[3]

Título VII «De las relaciones paterno-filiales», arts. 154-‍180 Código Civil (CC).

[4]

Es de sumo interés el trabajo de Morales Sancho (‍2024) que, desde una perspectiva constitucional, analiza la institución de la patria potestad, la cual es habitualmente estudiada desde el ámbito civilista, en relación con los derechos fundamentales del menor. Véanse particularmente las pp. 35-‍142.

[5]

Art. 154, Código Civil (CC).

[6]

Nos referimos aquí a documentos internacionales, puesto que los correspondientes al derecho interno español serán tratados con más detalle en el texto principal. En el ámbito internacional hallamos el art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 10 de diciembre de 1948 (DUDH); el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), firmado el 19 de diciembre de 1966; el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PISDEC), de 19 de diciembre de 1966; Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas plasmada en la Observación General número 22, sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas; art. 2 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, aprobada el 25 de noviembre de 1981. En el ámbito regional europeo, cabe citar el art. 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado por los Estados miembros del Consejo de Europa, el 4 de noviembre de 1950; el art. 2 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos (PA del CEDH); el art. 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada el 7 de diciembre de 2000, que reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

[7]

CDN, art. 14: «1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás», (ONU, Asamblea General, Convención sobre los Derechos del Niño, Treaty Series, vol. 1577, p. 3, 20 de noviembre de 1989). La Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992 refiere que «[t]odo niño tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión, sin perjuicio de las responsabilidades que las legislaciones nacionales reserven a estos ámbitos a los padres o personas encargadas de los mismos» (Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo sobre una Carta Europea de Derechos del Niño, DOCE 241, C, 0067-‍0073, 21 de septiembre de 1992).

[8]

Art. 27.3 CE: «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». En el ámbito regional europeo cabe citar el art. 2 del Protocolo Adicional del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se expresa en los siguientes términos: «El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas».

[9]

Art. 16.1: «[s]e garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley».

[10]

Art. 2.1 a) y c), LOLR. La cursiva es nuestra.

[11]

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), Sentencia núm. 1165/1996, de 31 de diciembre, FJ 4: «La patria potestad […] más que un poder actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los menores, ejercida normalmente por ambos progenitores conjuntamente, y cuyo contenido está formado más por deberes que por derechos. […] Deberá ejercerse siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, por lo que es rechazable todo ejercicio que entrañe beneficio exclusivo, o cuando en su ejercicio se prescinda de la propia personalidad del menor».

[12]

Calificarlo como «concepto jurídico indeterminado» es lo que corresponde, sin connotación negativa, puesto que el interés del menor siempre va a estar supeditado a un caso concreto: un menor, una familia y unas circunstancias. Por consiguiente, una norma no puede prever o regular todo lo que es del interés de un menor. Para facilitar el trabajo de los agentes que tienen que determinarlo, las normas establecen una serie de criterios para ayudar en esta tarea, como fue la Observación n.º 14 del Comité de Derechos del Niño y su traslado al art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

[13]

En el art. 24.2, relativo a los derechos del niño, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: «En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial», DOCE, 2010/C 83/02, 30 de marzo de 2010; art. 2 de la LOPJM.

[14]

Art. 39 CE: «1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos […]». La doctrina constitucional afirma que «[c]uando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens que la STC 120/1984, de 10 de diciembre, FJ 2, reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos», SSTC 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4; 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2B; y 5/2023, de 20 de febrero, FJ 3B.

[15]

Sobre el concepto de «proselitismo», véase Ciáurriz Labiano (‍2001) y Bueno y Gutiérrez (‍2002).

[16]

FJ 4, STC 141/2000 de 29 de mayo. La cursiva en el texto es nuestra.

[17]

Caso de Portugal, que fija la edad de 16 años en el art. 11.2 de la Lei da Liberdade Religiosa (Lei n.º 16/2001: «Os menores, a partir dos 16 anos de idade, têm o direito de realizar por si as escolhas relativas a liberdade de consciência, de religião e de culto».

[18]

Art. 162 CC: «Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia. […]».

[19]

Esta línea interpretativa ya se muestra desde los primeros años de jurisprudencia constitucional en la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9.

[20]

Sobre el concepto, naturaleza jurídica y limitación del interés del menor, véanse Ravetllat Bastellé (‍2012) y Morales Sancho (‍2024: 315-‍327).

[21]

SSTC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1; 166/1996, de 28 de octubre, FJ 2; 177/1997, de 11 de noviembre, FJ 9; 154/2002, de 18 de julio, FJ 6, y 34/2011, de 28 de marzo, FJ 3.

[22]

SSTC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1; 166/1996, de 28 de octubre, FJ 2; 177/1997, de 11 de noviembre, FJ 9; 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4; 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5, y 31/2018, de 10 de abril, FJ 3.

[23]

STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9 a).

[24]

STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y SSTEDH de 25 de mayo de 1993, asunto Kokkinakis, § 42 a 44 y 47; de 24 de febrero de 1998, asunto Larissis, § 45 y 47. Para un completo análisis de la doctrina del TEDH sobre el principio de neutralidad y el no adoctrinamiento, véase Valero Estarellas (2022: 51-‍60).

[25]

Art. 2 del Protocolo núm. 1 del CEDH; art. 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 18.4 del Pacto Internacional de Dere- chos Civiles y Políticos, y el art. 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[26]

FJ 2 b).

[27]

Sentencias del TEDH en Folgerø y otros c. Noruega, 29 de junio de 2007; Lautsi y otros c. Italia, 18 de marzo de 2011; Perovy c. Rusia, 20 de octubre de 2020, y T.C. c. Italia, 19 de mayo de 2022.

[28]

Recordemos que los centros privados legalmente pueden establecer un ideario.

[29]

Cita textual que recoge el voto particular de los magistrados Enríquez Sancho, Espejel Jorquera y Tolosa Tribiño, punto 1. a).

[30]

Puntos 1. a) y 3. d) del voto particular.

[31]

FJ 5 a).

[32]

FJ 5 b).

[33]

Sobre el menor de edad y los derechos fundamentales, nos remitimos a un trabajo de referencia en la materia realizado por Aláez Corral (‍2003). Más recientemente, la monografía de Morales Sancho (‍2024), especialmente el capítulo relativo a las teorías sobre los derechos fundamentales del menor, que desde una perspectiva constitucional analiza la institución de la patria potestad.

[34]

Rodrigo Lara (‍2019).

[35]

Sobre el concepto de neutralidad en su relación con el factor religioso, véase Palomino Lozano (‍2011).

[36]

Compartimos la opinión expresada en el primer voto particular de tres de los magistrados al afirmar que la valoración de los hechos en los que fundar la resolución competen a los jueces y magistrados de la vía ordinaria y no puede ser cuestionada por el Tribunal Constitucional, salvo que la decisión judicial incurriera en arbitrariedad, irracionalidad o error patente, que no es lo que sucede en este caso. Voto particular, 1 c) (ii), in fine. Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, art. 44.1 b).

[37]

Afirmación que consideramos superflua, a no ser que vislumbremos en ello la peligrosa confrontación a la que el Tribunal somete a la educación en un centro público o en un centro privado religioso.

[38]

Antecedentes, 1, 2 b).

[39]

FJ 5 b).

[40]

FJ 5 b). La cursiva en el texto es nuestra.

[41]

Como ejemplo, puede citarse el caso de la pertenencia de la familia o uno de los progenitores a una secta destructiva. Precisamente, el Tribunal, para justificar esta argumentación, cita la STC 141/2000 de 29 de mayo, en la que una madre solicita la restricción del derecho de visitas al padre respecto de los hijos debido a que este pertenece a un grupo religioso que la madre considera peligroso por sus acciones proselitistas y un adoctrinamiento que les podría acarrear perjuicios en su desarrollo psicológico y en su educación. Finalmente, el fallo de sentencia reconoció que se había vulnerado el derecho de libertad religiosa del padre y que no procedía la restricción del derecho de visitas.

[42]

La cursiva es nuestra. Libre, ¿de quién, de los padres? Sobre el concepto de neutralidad ideológica y religiosa del Estado y el pluralismo escolar, véase Meseguer Velasco (‍2013: 144-‍147). Por su parte, y en línea con los argumentos del Tribunal, Valero Heredia (‍2022: 167) subordina las facultades de todos los actores del proceso educativo «a la plena satisfacción del derecho del menor a recibir una enseñanza basada en el ideario educativo constitucional».

[43]

FJ 5 b) in fine.

[44]

Sentencias del TC 46/2000 de 15 de febrero, FJ 4; 154/2002, de 18 de julio, FJ 6; 31/2018, de 10 de abril, FJ 10.

[45]

Art. 85.1 LJV. El art. 9 LOPJM establece: «1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. […] En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo. […]».

[46]

STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 3 B) b): «De la regulación del expediente de jurisdicción voluntaria y de la normativa internacional y nacional expuesta, resulta que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída y escuchada, con carácter preferente, de modo que se tomen en consideración sus deseos, sentimientos y opiniones, en los asuntos en que se vea concernida. Las limitaciones al ejercicio de este derecho deben ser interpretadas restrictivamente, atendiendo el interés superior del menor en cada caso, en atención a la valoración de su madurez».

[47]

Voto particular, ii), in fine.

[48]

Véase la tendencia en los últimos datos proporcionados por el INE y que pueden consultarse en su página web: https://is.gd/ACmydq.

[49]

STC 26/2024, de 14 de febrero; STC 5/2023, de 20 de febrero; STC 141/2000, de 15 de mayo.

[50]

Art. 2.1 a) LOLR.

[51]

ONU, Asamblea General, Resolución A/70/286, de 5 de agosto de 2015.

[52]

Ibid. párr. 36. La cursiva en el texto es nuestra.

[53]

Ibid. párr. 76.

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