RESUMEN
El sistema interamericano es una construcción colectiva que ha tenido una evolución intensa, particularmente por las cruentas realidades que se viven en América. Durante los últimos años la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha labrado jurisprudencia relevante y novedosa que busca impactar en los órdenes jurídicos nacionales de los Estados miembros, a través del cumplimiento de sus sentencias y de las garantías de no repetición. Particularmente, se cuenta con una amplia jurisprudencia en materia de violencia y discriminación de género, así como sobre nuevas líneas jurisprudenciales que versan sobre control de convencionalidad, derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, derecho a la protesta, personas defensoras y empresas. También hay nuevos desarrollos en temas penales, tortura y desaparición forzada. Sin embargo, existen múltiples retos y cuestionamientos a lo que se ha llamado «una corte de tipo activista», que emite una amplia gama de reparaciones.
Palabras clave: Corte Interamericana de Derechos Humanos; control de convencionalidad; DESCA; género; pueblos indígenas; niñez; empresas y derechos humanos.
ABSTRACT
The Interamerican system is the result of a collective work, which has had a rapid and continuous evolution, particularly on account of the harsh reality that people living in Latin America must go through. Over the last recent years, the Interamerican Court of Human Rights has created relevant and novel jurisprudence aimed at having an impact on the national legal systems of all the States that are part of the American Convention of Human Rights, which is thought to be accomplished by both carrying out its own sentences and granting guarantees of non-recurrence. The Court has extensive jurisprudence on subjects such as violence and gender discrimination, conventionality control, economic, social, cultural and environmental rights, as well as the right to protest, and other topics like the ombudsperson and companies. Additionally, there are jurisprudential developments on criminal issues, like torture and enforced disappearance. Nonetheless, despite this considerable advance, multiple challenges and inquiries need to be faced by this Court, due to its «activism», given the wide range of reparations it emits.
Keywords: Interamerican Court of Human Rights; conventionality control; DESCA; gender; indigenous peoples; childhood; companies and human rights.
Durante varios años tuve la oportunidad de escribir en este Anuario con un destacadísimo jurista de todos los tiempos y de todos los puntos del orbe: don Sergio García Ramírez (García y Morales, 2009, 2013, 2016 y 2020). Lamentablemente, a inicios de este año 2024, él partió. In memoriam y como una muestra de profunda admiración, gratitud y cariño, se realiza este trabajo que busca reflejar los nuevos desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Corte Interamericana), así como las áreas de oportunidad o retos que se tienen por delante.
En la actualidad el promedio de duración de los casos en la Corte Interamericana es de 24 meses, mientras que en 2011 el promedio fue de 16,4 meses (Corte IDH, 2022h: 67 y 68). Además, el sistema interamericano vive momentos de tensión y cuestionamiento ante la emisión y cumplimiento de sus sentencias, así como al dictado de garantías de no repetición (Morales Sánchez, 2021: 29-49; 2021b: 33-49), particularmente en lo relativo a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA).
En declaración conjunta del 23 de abril de 2019, los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay afirmaron:
Con el ánimo de perfeccionar la operatividad, funcionalidad y eficacia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, manifiestan lo siguiente:
1.Subrayan que el principio de subsidiariedad, que da sustento a los presupuestos jurídicos de admisibilidad de una petición, tiene una doble dimensión. Por un lado, supone que el Estado concernido tiene la obligación de investigar toda violación a la Convención que acontezca en su territorio, y, por el otro, que dicho Estado tiene el derecho de que su propio sistema jurisdiccional resuelva la situación antes de verse sometido a una instancia internacional.
2.Consideran que se debe respetar el legítimo espacio de autonomía del que disponen los Estados para asegurar a todas las personas sometidas a su jurisdicción, a través de sus propios procesos democráticos, los derechos y garantías consagrados en la Convención de conformidad a sus ordenamientos constitucionales.
3.Igualmente, consideran que, en el contexto de las medidas adoptadas para reducir el atraso procesal en el ámbito de la Comisión, se debe garantizar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la igualdad procesal.
4.Destacan la importancia de una estricta aplicación de las fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del reconocimiento del margen de apreciación de los Estados en el cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención. Asimismo, recuerdan que las resoluciones y sentencias de los órganos del sistema interamericano solo tienen efectos para las partes del litigio.
5.Enfatizan la importancia del debido conocimiento y consideración de las realidades políticas, económicas y sociales de los Estados por parte de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. En este marco, resaltan la necesidad de que las formas de reparación guarden una debida proporcionalidad y respeten tanto los ordenamientos constitucionales y jurídicos de los Estados, como las exigencias propias del Estado de Derecho (Varios, 2019).
En el mismo orden de crítica a la actividad del sistema, en 2013, Álvaro Paúl Díaz sostuvo:
Lamentablemente, algunas prácticas de la Corte (Interamericana) pueden favorecer una falta de certeza jurídica, un mayor apartamiento del texto de la CADH (con la consecuente deslegitimación de la Corte), y una baja en el prestigio del sistema. Todo esto es de bastante gravedad para una Corte que afirma poseer facultades interpretativas amplísimas, y que pretende que tales interpretaciones sean aplicadas directamente a nivel interno mediante el control de convencionalidad. No obstante lo anterior, las deficiencias en el proceso de toma de decisiones de la Corte Interamericana pueden mejorarse. Para hacerlo, uno de los caminos posibles es mirar hacia el tribunal regional de mayor antigüedad, el TEDH, pues algunos de sus procedimientos pueden ser tomados como modelos. Este ha reconocido sus propias limitaciones desde que comenzó a operar, adoptando una actitud mucho más autocontrolada que la de su par americano.
Nunca es fácil hacer predicciones sobre el futuro. Sin embargo, es posible vislumbrar que, a menos que se produzca un cambio en el modo en que procede la Corte Interamericana, la cantidad de Estados sujetos a su jurisdicción se mantendrá estancada, si es que no disminuye (2013: 339).
Argumentos en contra de estas posturas ya han sido también planteados en otro espacio (Morales, 2021: passim ), por lo que se remite a la persona lectora a dicho texto.
Finalmente, y antes de entrar al análisis de las novedades jurisprudenciales, es preciso abordar la supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas a fin de visualizar los retos que persisten en dicho ámbito. El Informe Anual 2022 de la Corte IDH señala que se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento 280 casos, que implican la supervisión de 1492 medidas de reparación, pero reconoce que
tanto el número de reparaciones ordenadas, como su naturaleza y complejidad impactan en el tiempo que un caso puede estar en la etapa de Supervisión de Cumplimiento. El cumplimiento de algunas medidas implica un mayor nivel de dificultad. El archivo de un caso requiere el cumplimiento de todas las medidas de reparación por parte del Estado encontrado internacionalmente responsable (Corte IDH, 2022h: 70).
Así, hasta finales de 2022, el 23 % de los casos en etapa de supervisión (64 casos) tenían pendiente el cumplimiento de una o dos medidas de reparación. La Corte IDH afirma que «en su mayoría se trata de reparaciones de compleja ejecución como la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones a derechos humanos; la búsqueda de paradero y/o identificación de restos, o garantías de no repetición» (Corte IDH, 2022h: 70).
En junio de 2024 se eligieron como jueces de la Corte Interamericana a Alberto Borea Odria, de Perú; Diego Moreno Rodríguez, de Paraguay; y Ricardo Pérez Manrique, de Uruguay, quien fue reelegido[1].
El control de convencionalidad es un concepto labrado en la jurisprudencia interamericana que tuvo sus primeros desarrollos en votos particulares del entonces juez Sergio García Ramírez.
En una primera época las resoluciones de la Corte IDH acerca del control de convencionalidad —como la del caso Almonacid Arellano— establecieron que este se hallaba a cargo del «Poder Judicial», «órganos del Poder Judicial», «jueces» o «juzgador». Sin embargo, en sentencias posteriores, dicha Corte IDH se ha referido al control de convencionalidad como función de todos los órganos del Estado.
Efectivamente, en la sentencia del caso Gelman, de 2011 se determinó que dicho control «es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial» (Corte IDH, 2011: 193 y 239).
En 2012, la Corte IDH dictó sentencia en el caso Masacre de Santo Domingo y reafirmó que «todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”» (Corte IDH, 2012:142). En el caso Mendoza y otros, de 2013, señaló que «las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley», pero «cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces (énfasis agregado), también están sometidos a aquel, por lo cual deben ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana (Corte IDH, 2013: 323)». En este caso, la Corte IDH amplió aún más la obligación a nivel nacional, al incluir expresamente al Poder Ejecutivo (Ibidem: 221).
En casos posteriores y recientes se ha reiterado que todas las autoridades y órganos de un Estado parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad ex officio entre los actos u omisiones y las normas internas, por un lado, y la Convención Americana y demás tratados, por otro lado, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
Asimismo, se ha afirmado que
el control de convencionalidad ha sido concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal. El control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana (ello en virtud del requisito de previo agotamiento de recursos internos). Solo en caso contrario pueden ser considerados por esta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana al garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente internacional (Corte IDH, 2020d: 107; énfasis agregado).
Incluso se ha llegado a extender esta obligación de control expresamente al poder legislativo. Así, la Corte IDH ha establecido «que las distintas autoridades nacionales, incluidas aquellas que intervienen en el proceso de adopción de la normativa legal dispuesta, están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes» (Corte IDH, 2022c: 202).
Ahora es preciso también preguntarse cómo se integra el parámetro para el ejercicio del control de convencionalidad, y la respuesta es sencilla: con el conjunto de normas contenidas en tratados internacionales, así como la jurisprudencia emitida por el órgano autorizado para su interpretación. El problema o duda se presenta al determinar si solamente hay que considerar la jurisprudencia contenciosa o también la jurisprudencia consultiva. En este punto se centrará el análisis que se desarrolla a continuación.
El control de convencionalidad es un ejercicio o proceso de verificación de compatibilidad de normas, actos, omisiones o sentencias internas frente a las convenciones internacionales. Implica valorar los actos de la autoridad interna a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, expresado en tratados o convenciones e interpretado, en su caso, por los órganos supranacionales que poseen esta atribución (García y Morales, 2023: 366).
Así, el control de convencionalidad no se contrae solamente a los textos convencionales, sino a la jurisprudencia que los interpreta de manera oficial y reconocida; en el caso de México, la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH. Esta jurisprudencia concurre a integrar el derecho internacional de los derechos humanos. Fija formalmente el sentido de las normas convencionales. Al igual que la jurisprudencia interna lo hace con las normas domésticas, los criterios emitidos por la Corte IDH precisan, desglosan o actualizan el contenido de las normas convencionales, a fin de garantizar y facilitar su cumplimiento por parte de los Estados.
En un sentido amplio, el control de convencionalidad sirve para verificar la compatibilidad de normas con los tratados internacionales, pero no exclusivamente. Ese control permite comprobar la compatibilidad de normas, sentencias, actos y omisiones de la autoridad con los tratados internacionales. Tal y como lo hace la Corte IDH, las autoridades nacionales deben ejercer el control de convencionalidad sobre este universo —normas, sentencias, actos y omisiones— a fin de prevenir una futura responsabilidad internacional del Estado en cuestión.
Aquí es relevante entender que tanto la jurisprudencia contenciosa como la consultiva son parte integrante de la normativa internacional. Desde la opinión consultiva 21 a la 29 se ha establecido que la jurisprudencia no contenciosa también es parte del parámetro para el control de convencionalidad. Así, se considera necesario «que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad también sobre la base de lo que la Corte IDH señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos» (Corte IDH, 2021g: 36; 2021h: 41; 2022g: 30).
Se afirmó que
la labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva difiere de su competencia contenciosa en que no existen «partes» involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos… En este orden de ideas, las Opiniones Consultivas cumplen, en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo (Corte IDH, 2016: 26).
En épocas recientes se ha incrementado la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de género. Es preciso recordar la paradigmática sentencia del caso González y otras (campo algodonero) en 2009, en donde se habló de la capacitación con perspectiva de género y se definió al estereotipo de género (Corte IDH, 2009: 401 y 540).
A continuación, se analizarán algunas de las novedades más relevantes en torno a violencia contra las mujeres.
La Corte IDH ha establecido que
los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias (Corte IDH, 2020b: 89).
En ese orden, el art. 24 de la Convención también contiene un mandato orientado a garantizar la igualdad material. Así, el derecho a la igualdad previsto por la disposición referida tiene una dimensión formal, la cual protege la igualdad ante la ley, y una dimensión material o sustancial, que determina «la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el art. 1.1 de la Convención Americana» (Corte IDH, 2021c: 140).
Por lo tanto, en los casos en los que estén involucradas niñas y mujeres es fundamental identificar la interseccionalidad existente o el cruce de ejes o vectores de discriminación, entre los que se encuentra la posición económica, además del sexo y el género (Ibidem: 335). Así, en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural (pobreza), no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización, el Estado viola derechos humanos (Ibidem: 338).
Por lo que
la discriminación interseccional es resultado de la confluencia de distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a ciertas condiciones de una persona. […] De esta forma, los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas, así como aprobar y poner en practica políticas y programas para eliminar estas situaciones (Corte IDH, 2018a: 138).
Al analizar las obligaciones estatales establecidas en la Convención de Belém Do Pará, la jurisprudencia interamericana observa que se deben garantizar los derechos de las mujeres en todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, por todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), tanto a nivel federal como local, así como en el ámbito privado. «Ello requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de políticas públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma de violencia contra la mujer, pero también requiere la adopción y aplicación de medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por razón de género contra la mujer» (Corte IDH, 2018b: 215).
La Corte Interamericana ha rechazado toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de esta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el origen, condición o comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, la Corte IDH ha considerado que estos estereotipos de género nocivos o perjudiciales son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten (Corte IDH, 2021c: 145).
La Corte IDH ha precisado que el concepto de «violencia» que se utiliza para el examen de la responsabilidad estatal no se limita a la violencia física, sino que comprende «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado», de conformidad con el art. 1 de la Convención de Belém do Pará. El art. 6 del mismo tratado señala que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho de la mujer «a ser libre de toda forma de discriminación» y a «ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación». En el mismo sentido, el art. 2 de ese instrumento internacional menciona expresamente el acoso sexual en instituciones educativas como una forma de violencia contra la mujer (Corte IDH, 2020c: 111).
En ese orden, la Corte Interamericana también se ha pronunciado sobre violencia sexual en el ámbito escolar (Ibidem: 120).
Ahora bien, en lo que respecta al acceso a la justicia, la Corte IDH observa que los estereotipos y prejuicios trascienden a las consecuencias del proceso y al no juzgar con perspectiva de género se violenta la Convención de Belém do Pará. Los estereotipos «distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos», lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la eventual revictimización de las denunciantes (Ibidem: 189).
Es preciso que los Estados prevengan decisiones o sentencias basadas en un análisis sesgado en preconceptos de género; así, se encuentran aquellas que entienden a la mujer como «provocadora» y permiten la violencia sexual y discriminatoria ejercida en el hostigamiento, eximiendo de responsabilidad al victimario por ello (Ibidem: 191).
La Convención de Belém do Pará, en su art. 1, hace referencia a la violencia contra la mujer basada en su género: «Esta violencia se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres» (Corte IDH, 2021a: 128).
También la Corte IDH se ha pronunciado sobre violencia transfóbica, la cual «constituye una forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género». Además, apunta que la «violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans suele ser especialmente despiadada en comparación con otros delitos motivados por prejuicios» (Ídem).
La Corte IDH también se ha manifestado sobre sobre la investigación de actos de violencia dirigidos contra mujeres periodistas. En el caso Bedoya Lima sostuvo que «los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para abordar dicha investigación desde una perspectiva interseccional en la que se tengan en cuenta estos diferentes ejes de vulnerabilidad que afectan a la persona en cuestión» (Corte IDH, 2021b: 126).
También afirmó que
la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia (Ibidem: 135; énfasis agregado).
Así, «la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género» (Ídem).
Esta línea jurisprudencial plantea un par de fórmulas que se podrían traducir de la siguiente forma: ineficacia judicial es igual a discriminación en el acceso a la justicia; o falta de investigación es igual a discriminación de género.
En torno a casos de feminicidio, la Corte IDH ha reconocido que «los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima» (Corte IDH, 2021c: 144).
La Corte IDH ya reconoció la «importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de género por los cuales en los casos de violencia contra la mujer las víctimas son asimiladas, por ejemplo, al perfil de una pandillera y/o una prostituta y/o una “cualquiera”, y no se consideran lo suficientemente importantes como para ser investigados, haciendo además a la mujer responsable o merecedora de haber sido atacada» (Ibidem: 145).
La Corte IDH resalta además que «la utilización de estereotipos por parte de las autoridades judiciales en sus providencias puede constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad» (Corte IDH, 2021d: 133 y 2021f: 128). Por lo que la utilización de estereotipos de género en procesos penales puede evidenciar una violación del derecho a la presunción de inocencia, del deber de motivar las decisiones y el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial (Corte IDH, 2021d: 134).
Así, la utilización de estereotipos de género se puede traducir en violaciones al derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial y a la presunción de inocencia.
También ha resaltado «la importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de género negativos, que son una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, a fin de modificar las condiciones socio-culturales que permiten y perpetúan la subordinación de la mujer» (Corte IDH, 2021f: 123).
En el ámbito de las investigaciones de denuncias que se les presentan, la Corte IDH determina que
cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer (Corte IDH, 2021f: 124).
Así, la omisión del Estado frente al uso de estereotipos de género se traduce en una forma de violencia institucional en contra de las mujeres.
Así, la Corte IDH observa que «las mujeres defensoras de los derechos humanos sufren obstáculos adicionales vinculados con la discriminación de género y son víctimas de estigmatización, se les expone a comentarios de contenido sexista o misógino o no se asumen con seriedad sus denuncias» (Corte IDH, 2021f: 125).
La Corte IDH también ha extendido la obligación que tienen juezas y jueces de impedir interrogatorios permeados de estereotipos de género ya que, aunque la mayor parte de las preguntas no sean formuladas por autoridades estatales, son estas, especialmente las juezas y los jueces, quienes son responsables de dirigir el proceso y, por tanto, impedir este tipo de interrogatorios (Corte IDH, 2021e: 165).
En la reforma publicada del 18 de junio de 2008, se incluyó en el art. 16 de la Constitución mexicana la figura del arraigo en los siguientes términos:
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Mientras que, en la misma fecha, en el art. 19 constitucional se incorporó un catálogo de delitos sobre los que se debía dictar prisión preventiva de forma oficiosa: «El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud».
El 12 de abril de 2019 se reformó el art. 19 constitucional para incorporar nuevos y más delitos, para quedar de la siguiente forma:
El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
En México no existe recurso para impugnar o cuestionar reformas constitucionales, por lo cual los decretos de referencia no pudieron ser atacados ni vía amparo ni a través de acción de inconstitucionalidad.
Así, los casos llegaron a sede interamericana. Dos fueron las sentencias de la Corte IDH que se pronunciaron sobre arraigo y prisión preventiva —justificada y oficiosa— durante 2022 y 2023: caso Tzompaxtle Tecpile y otros; y caso García Rodríguez y otro.
Sobre la figura del arraigo, la Corte IDH indicó que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza preprocesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención Americana, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada, así como las garantías del debido proceso (Corte IDH, 2022f: 125 y 171).
La Corte IDH en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros, respecto a la prisión preventiva justificada, afirmó que
la norma no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad… Por lo tanto, tal como está concebida, la prisión preventiva no tiene finalidad cautelar alguna y se transforma en una pena anticipada [por lo que sería inconvencional] (Ibidem: 162).
En torno a la prisión preventiva oficiosa —aplicada de forma automática en la hipótsis de ser inculpado de cualquiera de los delitos contenidos en el listado constitucional—, en el caso García Rodríguez y otro, la Corte IDH estableció:
170. En ambas disposiciones legales, la preceptividad del instituto, además, limita el rol del juez afectando su independencia (porque carece de margen de decisión) y supone un acto que deviene exento de todo control real, al tener por motivación la mera aplicación de la norma constitucional, impidiendo al imputado controvertir los hechos o discutir el fundamento.
173. En el caso de la prisión preventiva oficiosa, el trato diferenciado puede verificarse en el hecho de que quienes están imputados de cometer ciertos delitos no tendrán posibilidad de controlar ni de defenderse adecuadamente de la medida toda vez que hay un mandato constitucional que impone preceptivamente la medida cautelar privativa de la libertad. Sobre ese punto, es preciso recordar que el artículo 8.2 de la Convención estipula que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a distintas garantías mínimas del debido proceso. Para este Tribunal, es claro que la aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa sin considerar el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona, así como su situación diferencial respecto de otros que, también al ser imputados por delitos, no están comprendidos en el elenco del artículo 19 de la Constitución mexicana, supone necesariamente una lesión al derecho a la igualdad ante la ley vulnerando el artículo 24 de la Convención Americana, y a gozar, en plena igualdad, ciertas garantías del debido proceso vulnerando el artículo 8.2 de dicho instrumento (Corte IDH, 2023a: 170 y 173; énfasis agregado).
La Corte IDH, en el caso García Rodríguez y otro, ordenó al Estado:
a)Con relación a la figura del arraigo como medida de naturaleza preprocesal restrictiva de la libertad con fines investigativos, la Corte IDH reitera que la misma resulta incompatible con la Convención Americana, puesto que los postulados que definen sus características inherentes no son compatibles con los derechos a la libertad personal, al derecho a ser oído y a la presunción de inocencia. Por lo que el Estado deberá dejar sin efecto, en su ordenamiento jurídico, toda la normatividad, incluyendo la constitucional, relacionada con el arraigo como medida de naturaleza preprocesal restrictiva de la libertad para fines investigativos (Corte IDH, 2023a: 300).
b)En lo que se refiere a la figura de la prisión preventiva oficiosa, la Corte IDH ordenó al Estado adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana (Ibidem: 301).
c)Y finalmente recordó que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo al principio pro persona (Ibidem: 303).
La Corte IDH ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene secuelas físicas y psíquicas que
varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación (Corte IDH, 2023d: 91).
Respecto a la desaparición forzada, tradicionalmente la Corte Interamericana ha dicho que se configura con los siguientes elementos: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o de personas que actúen con autorización, apoyo o aquiescencia de estos; y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada (Corte IDH, 2023e: 83). Sin embargo, el análisis con base en los tres elementos referidos puede resultar insuficiente o innecesario:
Esto sucede, por ejemplo, cuando la desaparición afecta a personas sobre las cuales el Estado tiene una especial posición de garante, como aquella que ostenta respecto de personas privadas de la libertad. Así, en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, la Corte consideró que, tal como sucede cuando el Estado no provee una explicación satisfactoria sobre las lesiones sufridas por una persona privada de la libertad, la responsabilidad del Estado también puede presumirse cuando la persona desaparece estando bajo su custodia sin que este desvirtúe las alegaciones sobre la responsabilidad estatal. Tal conclusión se produce como corolario de la responsabilidad objetiva en cabeza del Estado respecto de la vida, la integridad y la seguridad de las personas bajo su custodia. En tales circunstancias, independientemente de las responsabilidades individuales que corresponda determinar a las autoridades en el marco de sus respectivas competencias, es posible que se configuren modalidades de desaparición forzada debido a la omisión de los agentes estatales que debían velar por la garantía de los derechos, independientemente de si existen además pruebas de participación directa u otras formas de aquiescencia (Ibidem: 86).
La Corte IDH también se ha pronunciado sobre el derecho de acceso a la información en casos de desaparición forzada.
Se ha afirmado que cualquier restricción al derecho al acceso a la información debe cubrir los siguientes requisitos: la tipificación legal, el objetivo legítimo y la necesidad para una sociedad democrática (Corte IDH, 2022e: 134).
Las restricciones al acceso a la información en el marco de la investigación de una desaparición forzada son contrarias al derecho a la verdad. Asimismo, la desaparición forzada causa angustia y dolor a la familia de la persona desaparecida, lo cual la sitúa en el umbral del trato cruel y la tortura (Ibidem: 135).
Por lo tanto, resulta esencial la desclasificación y acceso a documentos de las fuerzas de seguridad, a fin de asegurar una investigación transparente (Ibidem: 136). El derecho a la verdad tiene autonomía y una naturaleza amplia (Ibidem: 137). Así, en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes (Ibidem: 138).
Por lo que, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada. Aunado a ello, el Estado no puede liberarse de sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a archivos alegando simplemente que la información requerida por el juez a cargo de la investigación de los hechos del presente caso es inexistente o fue destruida, sino que tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles, y realizar los esfuerzos necesarios para reconstruir esa información, lo cual puede incluir la realización de diligencias de investigación en archivos militares (Ibidem: 139).
Los Estados tienen la obligación de garantizar un procedimiento adecuado y efectivo para la tramitación y resolución de las solicitudes de información. Dicho procedimiento debe fijar plazos para resolver y entregar la información, y debe ser administrado por funcionarios debidamente capacitados. Finalmente, ante la denegación de acceso a determinada información bajo su control, el Estado debe garantizar que exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita determinar si se produjo una vulneración del derecho de acceso a la información y, en su caso, ordenar al órgano correspondiente la entrega de esta (Ibidem: 140).
A nivel interamericano, el instrumento que reconoce los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) es el Protocolo de San Salvador, el cual solo permite la justiciabilidad de los derechos a la educación y a la sindicación, en su art. 19.6. Por lo que la Corte IDH en una primera etapa se pronunciaba sobre los DESCA, pero vinculados con el derecho a la integridad personal y a la vida, por efectos de los principios de interdependencia e indivisibilidad. Hasta que, en una interpretación evolutiva del Protocolo de San Salvador, se le da justiciabilidad directa a los DESCA (Morales Sánchez, 2020: 129-177).
Una sentencia emblemática en materia de DESCA es la del caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra). En ella se sostuvo la estrecha relación o interdependencia entre el ambiente y los derechos humanos, ya que «la protección eficaz del… ambiente depende con frecuencia del ejercicio de derechos humanos» (Corte IDH, 2020a: 244). En dicha sentencia se reconoció que existen amenazas ambientales que pueden incidir en los derechos a la alimentación y al agua (Ibidem: 245).
Por su relevancia e impactos en caso de vulneración, el derecho a un medio ambiente sano «constituye un interés universal» y «es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad» y «como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales» (Ibidem: 203). Esto es sumamente importante, particularmente porque algunos órdenes jurídicos nacionales siguen exigiendo, para la procedencia de la acción o del amparo, que exista interés jurídico o afectación directa a la esfera jurídica del gobernado.
La jurisprudencia interamericana además recuerda que el principio de prevención de daños ambientales «entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente» (Ibidem: 208). Por lo que es fundamental que los Estados entiendan que «están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al ambiente» (Ídem).
Ahora bien, de manera enunciativa mas no limitativa, la Corte IDH menciona las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber de prevención frente a actividades potencialmente dañinas: «i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental» (Ídem).
La Corte IDH también ha advertido que la contaminación del aire y del agua puede constituir una causa de efectos adversos para la existencia de un medio ambiente saludable y sostenible, en tanto puede afectar los ecosistemas acuáticos, la flora, la fauna y el suelo a través del depósito de contaminantes y la alteración de su composición, y puede tener consecuencias para la salud y las condiciones de vida de las personas (Corte IDH, 2023k: 119).
La Corte IDH ha sostenido que las personas gozan del derecho a respirar un aire cuyos niveles de contaminación no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal y la vida:
Las personas gozan del derecho a respirar aire limpio como un componente sustantivo del derecho al medio ambiente sano, y, por ende, el Estado está obligado a: a) establecer leyes, reglamentos y políticas que regulen estándares de calidad del aire que no constituyan riesgos a la salud; b) monitorear la calidad del aire e informar a la población de posibles riesgos a la salud; c) realizar planes de acción para controlar la calidad del aire que incluyan la identificación de las principales fuentes de contaminación del aire, e implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del aire. En ese sentido, los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del aire de conformidad con la mejor ciencia disponible y de conformidad con los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional (Ibidem: 120).
La Corte Interamericana indica que «el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica» (Corte IDH, 2020a: 226).
La Corte IDH señala que el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las primeras implican poder «mantener el acceso a un suministro de agua» y «no ser objeto de injerencias», entre las que puede encontrarse la «contaminación de los recursos hídricos». Los derechos están relacionados con el hecho de contar con «un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho» (Ibidem: 227).
También ha sostenido que el agua debe estar libre de contaminación y para ello el Estado está obligado a
a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional (Corte IDH, 2023k: 121).
Finalmente, la Corte IDH planteó la relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo:
La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que —por ejemplo— el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro… el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua (Ibidem: 124 y 125).
La Corte IDH indica que el derecho a la alimentación adecuada «protege, esencialmente, el acceso de las personas a alimentos que permitan una nutrición adecuada y apta para la preservación de la salud» (Corte IDH, 2020a: 216). Y dicho derecho se ejerce cuando las personas tienen «acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla (sin que deba traducirse) en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos» (Ídem).
El contenido esencial o básico del derecho a la alimentación comprende la «disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada», y la «accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos» (Ibidem: 218).
Respecto a la salud, la Corte IDH lo ha conceptualizado como un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, por lo que estos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en él. Los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción; para ello
deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado (Corte IDH, 2023h: 116).
Como antecedente del deber de supervisión y fiscalización que tiene el Estado sobre instituciones privadas que prestan el servicio de salud puede encontrarse el caso Gonzales Lluy (Corte IDH, 2015: 184).
En lo que respecta al derecho al trabajo, la Corte IDH ha precisado que
la estabilidad laboral hace parte del derecho al trabajo, y ha explicado que esta no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho… el derecho a la estabilidad laboral protege al trabajador de no ser privado de su trabajo por interferencias directas o indirectas del poder público, pues esto afecta la libertad de las personas de ganarse la vida mediante el trabajo que elijan, y su derecho a la permanencia en el empleo, mientras no existan causas justificadas para su terminación (Corte IDH, 2023: 138).
La Corte IDH ha afirmado que «son las empresas las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos… los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran» (Corte IDH, 2023b: 98).
Así, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas:
(i) cuenten con políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; (ii) incorporen prácticas de buen gobierno corporativo con enfoque de parte interesada (stakeholder), que supongan acciones dirigidas a orientar la actividad empresarial hacia el cumplimiento de las normas y el respeto a los derechos humanos; (iii) cuenten con procesos de diligencia debida para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y (iv) cuenten con procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad (Ibidem: 100).
La jurisprudencia interamericana también ha sostenido que el sector empresarial es fundamental en la construcción de la igualdad material:
Dicho sector tiene no solo la posibilidad, sino también la responsabilidad de fomentar un cambio positivo para la comunidad LGBTIQ+, lo cual implica la necesidad por parte de las empresas de asumir su responsabilidad de respetar los derechos de personas LGBTIQ+, no solo en el contexto laboral, sino también en sus relaciones comerciales a través de la oferta de productos o servicios […] es responsabilidad de todas las empresas respetar los derechos humanos […] en sus operaciones y relaciones comerciales (Ibidem: 102 y 103).
En ese orden, los Estados se encuentran obligados a desarrollar políticas adecuadas, así como actividades de reglamentación, monitoreo y fiscalización con el fin de que las empresas adopten acciones dirigidas a eliminar todo tipo de prácticas y actitudes discriminatorias; para ello deberán:
(i) formular políticas para atender su responsabilidad de respetar los derechos humanos e incluir en ellas expresamente los derechos de las personas LGBTIQ+;
(ii) ejercer debida diligencia para detectar, prevenir y mitigar toda repercusión negativa, potencial o real, que hayan causado o a la que hayan contribuido en el disfrute por parte de las personas LGBTIQ+ de sus derechos humanos, o que esté directamente relacionada con sus operaciones, productos, servicios y relaciones comerciales, así como para rendir cuentas sobre cómo les hacen frente, y
(iii) tratar de resolver toda repercusión negativa en los derechos humanos que hayan causado o a la que hayan contribuido poniendo en práctica mecanismos de reparación por sí solas o cooperando con otros procesos legítimos, lo que incluye establecer mecanismos eficaces de reclamación a nivel operacional para las personas o comunidades afectadas y participar en ellos (Ibidem: 104).
La Corte Interamericana ha planteado las salvaguardias que se deben cumplir para que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios tradicionales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena. Dichas salvaguardias son:
i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii), en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales, según lo que la propia comunidad determine y resuelva de acuerdo con sus costumbres y tradiciones (Corte IDH, 2023c: 247).
También se ha recordado que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico (Corte IDH, 2023g: 91 y 92).
La Corte Interamericana ha afirmado que
en toda situación que involucre a niñas, niños y adolescentes se debe aplicar y respetar, de forma transversal, cuatro principios rectores, a saber: el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación (Corte IDH, 2023f: 83).
La Corte IDH ha considerado que «la calidad de defensora o defensor de derechos humanos se deriva de la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo hace sea un particular o un funcionario público… las actividades de promoción y protección de los derechos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de persona defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente» (Corte IDH, 2023i: 468). Así, dicho concepto responde a una categoría «amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad» (Ídem).
Los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras ejerzan su función de defensa de derechos humanos, lo que incluye: 1) protegerlas cuando sean objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; 2) abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor; y 3) investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad (Ibidem: 477).
La Corte IDH ha establecido una serie de estándares vinculados al derecho a la protesta y al uso de la fuerza en el caso Tavares Pereira y otros vs Brasil. Se podrían sistematizar dichos criterios de la siguiente forma:
a)El Estado debe permitir la manifestación pacífica en los espacios de acceso público, tales como plazas y calzadas. La comunicación previa sobre el ejercicio del derecho de reunión en el espacio público facilita la toma de medidas destinadas a minimizar la interrupción del tráfico y brindar seguridad. Sin embargo, la ausencia de comunicación previa por canales formales, sin cualquier otra circunstancia o motivo adicional, no justifica el uso de la fuerza en nombre del orden público para impedir o disolver una manifestación pacífica (Corte IDH, 2023j: 97).
b)El derecho de reunión pacífica no incluye el derecho de actuar de manera violenta en el curso de su ejercicio, ni de cometer delitos. En los casos en los que quienes se manifiestan recurren al uso de la fuerza, el Estado está justificado en actuar para proteger a todas las personas involucradas. En principio, el hecho de que quienes se manifiestan porten objetos que potencialmente puedan ser utilizados para causar daño no es suficiente por sí solo para presumir que recurrirán a la violencia y así fundamentar la decisión de impedir por completo el ejercicio del derecho a manifestarse. En cambio, en los casos en los cuales la incitación o intención de emplear la violencia en forma generalizada es verificable o —más aún— expresamente promovida por los propios organizadores de la manifestación, esta puede ya no ser considerada pacífica (Ibidem: 98).
c)Las armas de fuego no son un instrumento adecuado para vigilar las reuniones. Nunca se deben utilizar simplemente para dispersarlas; todo uso de armas de fuego por parte de los agentes del orden en el contexto de las reuniones se debe limitar a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario hacer frente a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves. Habida cuenta de la amenaza que esas armas representan para la vida, este umbral mínimo se debería aplicar también a las balas de metal recubiertas de caucho. El uso indiscriminado de armas de fuego en contra de quienes se manifiestan o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas está prohibido (Ibidem: 102).
d)El Estado debe capacitar a sus agentes para que conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de la fuerza y para que tengan la formación adecuada y los elementos de juicio para decidir sobre su uso; dotar a sus agentes de distintos tipos de armas, municiones y equipos de protección que les permitan adaptar materialmente su reacción de forma proporcional a los hechos en los que intervienen y restringir al máximo o prohibir el uso de armas letales que puedan causar lesión o muerte. Además, cuando las fuerzas policiales estén preparadas y equipadas para el uso de la fuerza en caso de riesgo de actos de violencia, las autoridades deben disponer de servicios médicos adecuados para socorrer de manera inmediata a cualquier persona que lo requiera (Ibidem: 103).
La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre las declaraciones de funcionarios públicos, el contenido que deben tener y el impacto de estas en el caso Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Al respecto, ha afirmado que
en una sociedad democrática no solo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos (Corte IDH, 2022d: 406).
Además, es preciso tener presente que
en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer estos ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política (Ídem).
Por ello son tan graves las declaraciones de altos funcionarios de los gobiernos descalificando o atacando a ciertas personas, grupos o sectores, particularmente porque «el Estado, no solamente no previno ataques contra la reputación y la honra de las presuntas víctimas, sino que, a través de sus funcionarios, y en particular de sus altas autoridades, contribuyó y participó directamente en los mismos, agravando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban y generando un factor para promover ataques en contra de estas» (Ibidem: 414).
Por ello, la Corte Interamericana se refiere específicamente a la victimización a través de la estigmatización que realizan los servidores públicos a través de sus declaraciones, lo cual profundiza el efecto intimidatorio (Ibidem: 415).
Como se ha reflejado en el presente trabajo, la Corte Interamericana ha labrado renovadas líneas jurisprudenciales sobre temas relevantes y ha profundizado en otras. El impacto y la importancia de la Corte IDH en los órdenes jurídicos nacionales es incuestionable. La Corte Interamericana contribuye a la consolidación de los regímenes democráticos y al pleno ejercicio de los derechos humanos, por lo que su defensa es fundamental. América requiere una Corte IDH fuerte, sólida y valiente para responder a todas las problemáticas y graves violaciones que persisten en el continente.
Los retos son muchos: cumplimiento de las sentencias emitidas; mayor colaboración de los Estados; avanzar en la progresividad y efectivo cumplimiento de los derechos humanos en el continente; consolidar la emisión de las garantías de no repetición en las sentencias y lograr su debida implementación, e incrementar el número de países miembros.
De frente al futuro, se tiene la emisión de dos sentencias que plantearán líneas jurisprudenciales paradigmáticas para el continente debido a las temáticas que abordarán: aborto y situación de las madres de personas desaparecidas (buscadoras).
El caso Beatriz y otros se relaciona con las alegadas violaciones a los derechos de Beatriz y su familia debido a la supuesta prohibición absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo en El Salvador, lo que impidió que tuviera la posibilidad de acceder a una interrupción legal, temprana y oportuna al tratarse de una situación de riesgo a la vida, salud e integridad personal (Corte IDH, 2024).
El 5 de enero de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte IDH el caso Beatriz y otros, en el que
la CIDH estableció que la penalización del aborto, en particular la prohibición bajo toda circunstancia y sin excepción, puede incentivar a que las mujeres recurran a abortos ilegales e inseguros, poniendo en riesgo su salud física y mental e, incluso, su propia vida. Se consideró además que el dolor y sufrimiento que atravesó Beatriz desde que solicitó la interrupción del embarazo y aún con posterioridad al nacimiento y muerte, constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes (CIDH, 2022).
Ante la Corte Interamericana, la audiencia pública del caso se realizó el 22 y 23 de marzo de 2023, y los alegatos y observaciones finales se presentaron el 24 de abril de 2023 (Corte IDH, 2024). Se está en espera de la sentencia.
Por otro lado, el 28 de diciembre de 2023, la CIDH sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso n.º 12 853, Lilia Alejandra García Andrade y otras vs. México (CIDH, 2024).
El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la desaparición y posterior hallazgo sin vida de Lilia Alejandra García Andrade en 2001 en un contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, y por la falta de debida diligencia en la investigación.
La CIDH señaló que son las mujeres y madres quienes muchas veces buscan a sus hijas desaparecidas y que las autoridades deben brindarles protección para prevenir esos ataques e investigar cada una de sus denuncias, pues la impunidad de las mismas es un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia en todas las causas involucradas.
Así se sostiene que, en este caso, la Corte IDH «podrá desarrollar su jurisprudencia respecto de los impactos de la desaparición de mujeres en su familia y la afectación a sus derechos, en especial, en sus hijos e hijas; así como en las madres de las personas desaparecidas que buscan justicia en este tipo de contextos (CIDH, 2024)». La CIDH destacó la importancia de analizar los impactos de la desaparición de mujeres en su familia, en especial, en sus hijos e hijas, así como en las madres de las personas desaparecidas (CIDH, 2024).
Dentro de su competencia consultiva, está pendiente la emisión de tres opiniones consultivas: «El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos», «La emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos» y «Las actividades de las empresas privadas de armas y sus efectos en los derechos humanos»[2].
La Corte IDH es la guía y la luz frente a tendencias autoritarias en el continente. El reto no es menor.
García Ramírez, S. y Morales Sánchez, J. (2009). La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el período 2007-2009. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 13, 497-540. Disponible en: https://bit.ly/ 3Z90fxs. |
|
García Ramírez, S. y Morales Sánchez, J. (2013). Afirmaciones y novedades en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009-2012). Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 17, 441-477. Disponible en: https://bit.ly/3OkOmhD. |
|
García Ramírez, S. y Morales Sánchez, J. (2016). Hacia el ius commune interamericano. La jurisprudencia de la Corte IDH en 2013-2016. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 20, 433-463. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.20.15. |
|
García Ramírez, S. y Morales Sánchez, J. (2020). Vocación transformadora de la jurisprudencia interamericana. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 24 (1), 11-49. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.24.01. |
|
García Ramírez, S. y Morales Sánchez, J. (2023). Constitución y derechos humanos. La reforma constitucional sobre derechos humanos. México: UNAM-Porrúa. |
|
Morales Sánchez, J. (2020). Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales frente al COVID-19: directrices de jurisprudencia interamericana. Parlamento y Constitución, 21, 129-177. Disponible en: https://is.gd/heZege. |
|
Morales Sánchez, J. (2021). El sistema interamericano como fuente de políticas públicas con perspectiva de derechos humanos. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://is.gd/lpviP2. |
|
Morales Sánchez, J. (2021b). El control de convencionalidad como una garantía de no repetición en México. En L. Camarillo Govea (coord.). Proteger y reparar: aportes de la jurisdicción interamericana. Libro homenaje al profesor emérito Sergio García Ramírez (pp. 33-49). Mexicali: Universidad Autónoma de Baja California. |
|
Paúl Díaz, A. (2013). La Corte Interamericana in vitro: Comentarios sobre su proceso de toma de decisiones a propósito del caso Artavia. Derecho Público Iberoamericano, 2, 303-345. Disponible en: https://is.gd/In0Xwu. |
Corte IDH (2009). Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. |
|
Corte IDH (2011). Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. |
|
Corte IDH (2012). Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. |
|
Corte IDH (2013). Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. |
|
Corte IDH (2015). Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. |
|
Corte IDH (2018a). Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. |
|
Corte IDH (2018b). Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. |
|
Corte IDH (2020a). Caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. |
|
Corte IDH (2020b). Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. |
|
Corte IDH (2020c). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. |
|
Corte IDH (2020d). Caso Petro Urrego vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. |
|
Corte IDH (2021a). Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. |
|
Corte IDH (2021b). Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. |
|
Corte IDH (2021c). Caso Barbosa de Souza y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. |
|
Corte IDH (2021d). Caso Manuela y otros vs. El Salvador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. |
|
Corte IDH (2021e). Caso Angulo Losada vs Bolivia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2021. |
|
Corte IDH (2021f). Caso Digna Ochoa y familiares vs México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. |
|
Corte IDH (2022a). Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. |
|
Corte IDH (2022b). Caso Pavez Pavez vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. |
|
Corte IDH (2022c). Caso Casierra Quiñonez y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 11 de mayo de 2022. |
|
Corte IDH (2022d). Caso Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. |
|
Corte IDH (2022e). Caso Flores Bedregal y otras vs. Bolivia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. |
|
Corte IDH (2022f). Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. |
|
Corte IDH (2023a). Caso García Rodríguez y otro vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. |
|
Corte IDH (2023b). Caso Olivera Fuentes vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. |
|
Corte IDH (2023c). Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. |
|
Corte IDH (2023d). Caso López Sosa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. |
|
Corte IDH (2023e). Caso Núñez Naranjo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. |
|
Corte IDH (2023f). Caso María* y otros vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. |
|
Corte IDH (2023g). Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros vs. Honduras. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. |
|
Corte IDH (2023h). Caso Rodríguez Pacheco y otra vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. |
|
Corte IDH (2023i). Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. |
|
Corte IDH (2023j). Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. |
|
Corte IDH (2023k). Caso Habitantes de la Oroya vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. |
|
Corte IDH (2023l). Caso Viteri Ungaretti y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. |
Corte IDH (2016). Opinión Consultiva OC-22/16, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador), 26 de febrero de 2016. |
|
Corte IDH (2021g). Opinión Consultiva OC-27/21, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem Do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), 5 de mayo de 2021. |
|
Corte IDH (2021h). Opinión Consultiva OC-28/21, La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana), 7 de junio de 2021. |
|
Corte IDH (2022g). Opinión Consultiva OC-29/22, Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos), 30 de mayo de 2022. |
Varios (2019). Declaración conjunta sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Disponible en: https://is.gd/2zVDl9. |
|
Corte IDH (2022h). Informe Anual 2022. Disponible en: https://is.gd/JnaFuO. |
|
Corte IDH (2024). Caso Beatriz y otros vs. El Salvador. En trámite. Disponible en: https://is.gd/qIOSfZ. |
|
CIDH (2022). Comunicado de prensa. «CIDH presenta caso de El Salvador ante la Corte IDH sobre prohibición absoluta del aborto», 11 de enero de 2022. Disponible en: https://is.gd/zCm8IH. |
|
CIDH (2024). Comunicado de prensa. «CIDH presentó ante Corte IDH caso de México por la desaparición, violencia sexual y muerte de una adolescente en Ciudad Juárez», 11 de marzo de 2024. Disponible en: https://is.gd/BobQkt. |