Como señala el título, esta crónica contiene las principales sentencias de relevancia constitucional dictadas en el año 2023 por la Corte Suprema de Justicia de Argentina (en adelante CSJA) que en la jerga forense se denominan «fallos»[2].
Por regla general, la CSJA solo revisa las sentencias de última instancia de los tribunales federales y provinciales en que se hubiera planteado una cuestión de constitucionalidad federal y, excepcionalmente, en instancia originaria cuando un estado provincial es parte. Para tener un panorama sobre las causas y procesos judiciales que llegan a decisión de la CSJA, remito a Díaz Ricci (2022).
El año 2023 se mantuvo sin cubrir el quinto cargo vacante en la CSJA desde la renuncia en 2021 de Highton de Nolasco; por tanto, la Corte funcionó con solo cuatro miembros (Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti). La presidencia de la Corte sigue en manos de Rosatti con mandato de tres años hasta el 30 de septiembre de 2024. Tampoco fue designado el procurador general de la Nación (en adelante PGN, cabeza del Ministerio Público Fiscal) desde la renuncia en 2017 de Alejandra Gils Carbó; si bien en 2020 el presidente Fernández había pedido el acuerdo del Senado para Daniel Rafecas, el presidente Milei a fines de 2023 retiró esta candidatura.
En cuanto a la labor de la CSJA, en el año 2023 resolvió la descomunal cantidad de 28 260 causas, de las cuales fueron desestimadas 18 245 por carecer de relevancia constitucional (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) o por no cumplir con los recaudos formales fijados por la Acordada 4/2007[3]. Emitió 10 024 sentencias de fondo[4], principalmente, en asuntos de materia penal (2476 sentencias) y seguidos por relaciones de consumo (1486 sentencias), previsional (1273) y laboral (1272).
Durante el año 2023 la Corte declaró la inconstitucionalidad de alguna norma en 76 sentencias[5]. Esta cantidad incluye aquellos fallos que remiten a precedentes como los que confirman la declaración de inconstitucionalidad hecha por sentencia de un último tribunal en la causa. Asimismo, en 268 casos la CSJA revocó o dejó sin efecto sentencias de tribunales inferiores aplicando la doctrina de la arbitrariedad[6]. Finalmente, se advierte que 5211 causas se resolvieron sobre precedentes de la propia CSJA de años anteriores y 1504 sentencias se fundamentaron con remisión al dictamen del procurador general de la Nación. Aquí solo vamos a ocuparnos de aquellas declaraciones de inconstitucionalidad como de decisiones de trascendencia constitucional tomadas por la CSJA.
Conviene siempre reflejar el contexto histórico que tuvo resonancia en la jurisprudencia constitucional. El año 2023 fue un año electoral tanto a nivel federal como provincial. En el orden nacional se llevaron a cabo tres elecciones: el 13 de agosto las primarias o PASO[7]; el 22 de octubre, para renovar la mitad de los diputados nacionales en todas las provincias (129 diputados en los 24 distritos electorales) y para elegir los tres senadores de ocho provincias (o sea, 24 sobre 72, porque el Senado se renueva por tercios cada dos años), juntamente con la primera vuelta de la elección presidencial; y, finalmente, el 19 de noviembre, segunda vuelta o balotaje entre las dos fórmulas presidenciales más votadas en la primera vuelta, es decir, unos comicios sin elección de diputados y senadores nacionales, puesto que ya habían sido electos el 22 de octubre. Los electos asumieron el 10 de diciembre de 2023.
Este año 2023 también hubo elecciones de gobernadores y legisladores provinciales en 23 provincias, incluso en la mayoría con fechas anteriores a los comicios generales nacionales del 22 de octubre. En algunas de ellas surgieron controversias constitucionales sobre candidaturas que llegaron a la CSJA.
La causa Brieger, Pedro Ruben c/ Widder, Sergio Daniel y otro s/Daños y perjuicios (Fallos 346:467) se originó por la demanda de un periodista contra el autor de una publicación en un periódico quien acusaba al actor de ser «un judío que defiende antisemitas» y de cómplice del terrorismo palestino por hechos ocurridos en Israel en 2014. El periodista consideró que estas expresiones constituyen un insulto gratuito, innecesario y abusivo, y reclamó al autor y al medio periodístico indemnización por daño moral por responsabilidad civil fundado en la lesión al derecho al honor.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, mientras que la Cámara de Apelaciones revocó esta sentencia y rechazó la demanda del actor. El asunto llegó a la CSJA, que confirmó la sentencia en segunda instancia que había rechazado la demanda, remitiéndose a los fundamentos expuestos por el Dictamen del PGN ante la Corte.
Este Dictamen analiza si las expresiones que dieron lugar a estas actuaciones se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, exceden el ejercicio legítimo de ese derecho y vulneran el derecho al honor. Comienza por interpretar que las expresiones se refieren a un asunto de interés público y a una persona que puede caracterizarse como figura pública, que está íntimamente involucrada en la discusión de importantes cuestiones públicas o que, por razón de su fama, tiene gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad.
El dictamen refiere que el actor, que es un periodista especializado en política internacional, se expuso voluntariamente al escrutinio público de sus ideas al participar de forma activa en debates sobre temas de interés público y, también, dispone de un acceso significativamente amplio a los medios de comunicación y, por lo tanto, de la posibilidad de expresar su punto de vista sobre el asunto y refutar expresiones agraviantes.
Además, entiende que las expresiones controvertidas no atribuyen al actor conductas ilícitas específicas ni constituyen afirmaciones de hecho de las que se pueda predicar la veracidad o falsedad, sino que se trata de juicios de valor que relacionan la postura del actor con una ideología determinada. La necesidad de garantizar el debate libre y desinhibido sobre asuntos de interés público explica que el margen de tolerancia del actor frente a la crítica debe ser mayor. Señala que, en relación con el enjuiciamiento de opiniones, ideas o juicios de valor, la CSJA expuso que solo la forma de la expresión, y no su contenido, es pasible de reproche, pues la opinión es absolutamente libre. En particular, en relación con la crítica política, recuerda que la CSJA, por un lado, advirtió que corresponde tener especial cautela a fin de eludir la autocensura, por lo que es exigible un alto grado de tolerancia ante la opinión dispar y los exabruptos, y, por otro lado, también debe constatarse la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan, porque no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada.
Termina concluyendo que las locuciones tienen relación con las ideas que el demandado quiso exponer en el debate público suscitado con el actor y que, pese a ser exageradas y agraviantes en la percepción del actor, no puede considerarse que manifiestamente carezcan de relación con la ideas u opiniones que se expongan. En suma, las expresiones, examinadas en su contexto y teniendo en cuenta las posibilidades de respuesta del actor, no exceden el alcance de un juicio de valor sobre un asunto de interés público.
Concluyó entonces que el hecho de que las manifestaciones vertidas por el demandado fueran susceptibles de herir los sentimientos del actor no justificaba una condena indemnizatoria, ya que, de otro modo, se atentaría contra una de las libertades fundamentales en una república democrática: la preservación del debate relativo a asuntos de interés para toda la sociedad.
Una persona promovió habeas data contra un Arzobispado con el objeto de que rectifique los registros de su bautismo y confirmación, incluyendo su anulación y la emisión de nuevas actas, a fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida. Invoca como fundamento jurídico varias disposiciones constitucionales, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y las leyes 26 743 (Ley de Identidad de Género), 25 326 (Ley de Protección de Datos Personales) y 23 592 (Ley de Medidas contra Actos Discriminatorios).
En su respuesta, el Arzobispado sostuvo que la anulación y sustitución de sus registros sacramentales era inadmisible en el marco del derecho canónico y del concordato celebrado entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, de modo que el Estado era incompetente para juzgar acerca de la validez de sus documentos internos, confeccionados de acuerdo a su propia normativa en ejercicio de su autonomía y que registran actos estrictamente religiosos. Por su parte, el demandado había aceptado realizar una anotación marginal en el acta de bautismo referida a los cambios experimentados por la actora en su identidad civil.
Rechazada la demanda por el juez de primera instancia y por la Cámara de Apelaciones, el asunto llegó a la CSJA, que en la causa Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ Habeas Data (Fallos 346:333) determinó que los registros sacramentales se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos, su utilidad se limita a la comunidad religiosa y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia católica, ya que no tienen la virtualidad de probar la «identidad civil», que es acreditada mediante los instrumentos públicos respectivos. Estos registros sacramentales son propios de la Iglesia católica en el libre ejercicio de su autonomía que el Estado argentino reconoció, y que importaría exigir a los jueces el examen de cuestiones sobre las que carecen de competencia y socavaría el espíritu del concordato y la neutralidad religiosa prevista en el texto constitucional argentino. Finalmente, entiende, que es inadmisible que se pretenda canalizar todo disenso individual planteado por algún fiel sobre ciertos aspectos del dogma, doctrina, culto o disciplina —por respetables que pudieran ser— a través del accionar de órganos estatales, en tanto ello implicaría una interferencia inaceptable en la autonomía interna reconocida a la Iglesia demandada.
La CSJA considera que la demandada dio fundamentos suficientes para tener por cierto que tanto la referida negativa como la anotación marginal se sustentaron en razones de índole exclusivamente religiosa —la necesidad de mantener la integridad de su doctrina—, es decir, en la realización de los fines específicos de la Iglesia en el ámbito de la autonomía y libertad religiosa que le reconoce la Constitución argentina (en adelante CA) y el acuerdo de 1966, como así también que solo tienen efectos dentro del ejercicio del culto libremente elegido por la demandante, una cuestión eminentemente eclesiástica que no autoriza la intromisión estatal en el libre ejercicio del culto.
El actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 17 032, que aprobó el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, y del propio concordato o acuerdo por incompatibilidad del derecho canónico con los derechos de jerarquía constitucional a la igualdad y a la no discriminación. La CSJA resolvió que la pretendida extensión de los efectos de una ley civil —identidad de género— a un ámbito diverso como lo es el eclesiástico luce incompatible con la libertad religiosa constitucionalmente garantizada, en tanto la legislación civil y la legislación canónica regulan materias diferentes. El ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso, por lo que es improcedente pretender que la ley civil coincida con la regulación canónica, en tanto tal distinción se compadece con el resguardo de la autonomía de conciencia, de la libertad individual y de culto, derechos de los que surge el principio de neutralidad religiosa del Estado (arts. 14 y 20 CA).
En conclusión, la CSJA rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 17 032 que ratificó el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966 y confirmó la sentencia apelada que había rechazado el pedido de habeas data.
Por ser excepcional, se cita el caso donde la CSJA hizo efectivo el principio precautorio previsto en la legislación ambiental (Ley General del Ambiente) en el caso Godoy Alejandro David Domingo y otro c/ Santi Alejandro Luis y otro s/ Sumarisimo (Fallos 346:175). A raíz de un conflicto sobre la competencia federal o provincial respecto de un yacimiento arqueológico, la CSJA optó por mantener la jurisdicción federal en la causa en aplicación del principio precautorio previsto en el art. 4 de la Ley General del Ambiente (Ley nacional 25 675).
El asunto se origina en una demanda ambiental donde el juez federal de primera instancia admitió su competencia, hizo parcialmente lugar a la acción de amparo ambiental y suspendió las obras realizadas por un particular dentro del área del vivero dunícola Florentino Ameghino, hasta que se presente la evaluación y declaración de impacto ambiental. La Cámara federal declaró la incompetencia de la justicia federal y remitió la causa a la jurisdicción provincial, por considerar que esta cuestión medioambiental es de derecho público local.
La CSJA abrió el recurso extraordinario federal y, basándose en el Dictamen del procurador general, recuerda que, si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48 en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegación del fuero federal.
Finalmente, acepta la intervención federal por dos órdenes de consideraciones: por un lado, la normativa nacional de protección de yacimientos arqueológicos y paleontológicos como patrimonio nacional (Ley 25 743, art. 4, y definidos como bienes del dominio público por el Código Civil y Comercial de la Nación), y de fauna de especies protegidas (Convención de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, ratificada por la Ley 22 344) y tuteladas por la Ley nacional 22 421 de Conservación de la Fauna; y, por otro lado, que la excesiva duración del proceso en jurisdicción federal iniciado en 2011 hacía operativo el principio precautorio (art. 4.º de la Ley 25 675) y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y para impedir la perduración de situaciones que, de mantenerse en el tiempo, podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes, la CSJA revocó la sentencia de la Cámara y decidió mantener la competencia de la justicia federal para dictar sentencia definitiva a fin de preservar las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, ante la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia.
Otros dos asuntos en materia ambiental motivaron la intervención de la CSJA. Por uno de ellos declaró la inconstitucionalidad de una ley provincial que había dispuesto la expropiación sobre los inmuebles afectados por el funcionamiento de un parque nacional, en razón de que esta ley local se arrogaba la propiedad de un establecimiento de utilidad nacional que se halla afectado por su destino al uso público por una ley del Congreso nacional, en cuanto, sujeto al régimen legal de parques nacionales, por tanto, la ley provincial implicaba una alteración del reparto de competencias que establece el art. 75, inciso 30 CA, puesto que desconocía el interés público que había determinado la creación del establecimiento (causa Administración de Parques Nacionales c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y escrituración, Fallos 346:1089. Originario).
En un segundo caso (causa Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y otros c/ Jujuy, Provincia de y otros s/ Amparo Ambiental, Fallos: 346:209. Originario), la CSJA reitera la noción de «cuencas hídricas» expuesta por la CSJA en sentencias anteriores[8] y del componente ambiental vinculado a las comunidades indígenas Se inicia con una acción de amparo contra dos provincias en cuyo territorio se encuentra la cuenca Salinas Grandes-Guayatayoc, donde tiene lugar la exploración y explotación de litio y borato. Se trata de un recurso natural interjurisdiccional y, según la Ley 25 688 de Recursos Hídricos, ambas provincias deben establecer una gestión conjunta, integral de toda la cuenca, a través de los comités de cuencas hídricas cuya misión es asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas.
Reiteró la importancia de las cuencas hídricas afirmando que es la unidad que comprende el ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular. Indicó asimismo que se trata de un sistema integral que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua, y que la comprensión amplia de las complejas situaciones que los conflictos alrededor de la gestión de una cuenca hídrica pueden generar demanda conjugar la territorialidad ambiental, que responde a factores predominantemente naturales, con la territorialidad federal.
La CSJA, invocando su condición de tribunal custodio de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, que dispone que «el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general» (art. 32, Ley 25 675), ordenó una serie de pedidos de informes al Estado nacional y a las provincias de Jujuy y Salta.
Un caso importante fue el fallo unánime de la CSJA que revocó la sentencia de una Cámara Federal de Apelaciones que había condenado al Estado nacional a abonar una indemnización a la Asociación Comunitaria Colonia La Matanza y destinar fondos para inversiones públicas en beneficio de los integrantes de la etnia toba, con motivo de la llamada «Masacre de Napalpí» del año 1924, en la que cientos de integrantes de la comunidad indígena toba (Qom) fueron asesinados por la policía y por miembros de Gendarmería.
Este llamado «Juicio por la verdad de la Masacre Napalpí» fue el primer proceso que juzgó un etnocidio como crímenes de lesa humanidad en la Argentina (tiene como antecedente los Juicios por la Verdad por los crímenes de la dictadura cívico-militar). En la causa Asociación Comunitaria La Matanza c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ daños y perjuicios (Fallos 346:1257), la Corte rechaza la pretensión por falta de legitimación del actor para promover demanda contra el Estado nacional con el objeto de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por los actos perpetrados por fuerzas de seguridad y otras autoridades nacionales en el año 1924, pues su estatuto no contiene ninguna mención a la comunidad indígena que pretende representar en el juicio, no hay referencias a su organización, a sus antecedentes históricos o a sus antepasados, y ni siquiera existe constancia de que esté integrada exclusivamente por personas de la etnia toba, sino que de su lectura se desprende que se trata de una asociación emparentada con lo social, cultural o deportivo. No se acompaña instrumento alguno que demuestre que ostenta la representación del pueblo de la etnia toba y tampoco se encuentra legitimada para impetrar el reclamo en defensa de intereses de incidencia colectiva, más precisamente, de derechos individuales homogéneos, en tanto de su estatuto surge claro que el objeto de la demanda no se vincula con intereses que la asociación tenga como finalidad proteger y defender. De su estatuto surge que se trata de una asociación civil, con número de socios limitado y finalidades sociales y culturales, sin que sea posible identificar la afectación concreta, directa e inmediata que le ocasionaron los luctuosos hechos cuya reparación económica reclama. Finalmente, remarca que
La obligación de cumplir con los requisitos hasta aquí mencionados adquiere una mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el presente juicio se persigue una muy importante reparación pecuniaria para los integrantes de una etnia aborigen —de la cual la asociación actora pretende administrar el 80 %— y no existe constancia alguna de que sus miembros —o, cuanto menos, las comunidades en las cuales se nuclean— hayan sido puestos en conocimiento de la existencia del proceso (§ 11).
Este es un caso con ribetes parlamentarios porque la CSJA declaró la invalidez de una Resolución de la Presidencia del Senado de la Nación (que ostenta, a la sazón, el vicepresidente de la Nación).
En la «Crónica 2021» ya nos ocupamos de este asunto (Díaz Ricci, 2022: 624). Señalamos que la CSJA declaró la inconstitucionalidad de la integración de 13 miembros del Consejo de la Magistratura fijada por la Ley 26 080 y repuso la composición anterior de 20 miembros establecida en la (derogada) Ley 24 937 en la causa Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro (Fallos 344:3636). Al año siguiente la CSJA, en la causa Juez, Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo (Fallos 345:1269), hizo lugar al amparo procediendo a declarar la nulidad de un decreto parlamentario (DPP N.º 33/22) por medio del cual la Presidencia de la Cámara de Senadores de la Nación designó, con posterioridad a la primera sentencia de 2021, como representantes de la segunda minoría para integrar el Consejo de la Magistratura, como miembro titular y suplente, a dos senadores pertenecientes a un grupo parlamentario desprendido del bloque mayoritario, y declaró que la partición del bloque Frente de Todos resulta inoponible a los fines de la conformación del Consejo de la Magistratura (Díaz Ricci, 2023: 541).
En el año 2023, la Presidencia del Senado dictó una nueva resolución (Decreto Parlamentario 86/2022) designando otros dos senadores para integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación, como miembros titular y suplente, para el período 2022-2026.
Un senador interpuso acción de amparo contra esta resolución, que fue denegada por el juez de primera instancia, pero concedida por la Cámara de Apelaciones siguiendo el argumento expuesto por la Corte en la causa Juez, Luis Alfredo y otro (Fallos 345:1269), en el sentido de que la cuestión a decidir no era de naturaleza política por cuanto no se encontraba en juego el ejercicio de la función legislativa, ni tampoco cómo el Senado organiza su funcionamiento interno, sino que se debía examinar si, de acuerdo con el remedio fijado en la causa Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro (Fallos 344:3636), se encontraban correctamente determinados los bloques que debían integrar el Consejo de la Magistratura.
Ahora, de esta nueva causa Juez, Luis Alfredo y otros c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación - disp. 86/22 s/ amparo ley 16 986 (Fallos 346:1462), la CSJA, con fundamento en la causa Juez anterior que había declarado que la partición del bloque Frente de Todos resultaba inoponible para la conformación del Consejo de la Magistratura, toma una decisión osada, porque ordena que la Presidencia del Senado de la Nación debe enviar al Consejo de la Magistratura de la Nación el título que designa a dos senadores como consejeros titular y suplente respectivamente, en representación de la segunda minoría de dicha cámara para el período 2022-2026, a partir de la propuesta efectuada por ese bloque que se reconoce como la segunda minoría, fijándose un plazo de cinco días hábiles.
En el año 2023 hubo renovación del cargo de gobernadores en las provincias (salvo en Santiago del Estero). Las candidaturas a gobernador de San Juan, a vicegobernador de Tucumán y a jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dieron lugar a cuestionamientos que llegaron a la CSJA.
1. Caso Uñac. La candidatura de Sergio Uñac, que había ocupado el cargo de vicegobernador en el período 2015-2019 y de gobernador en 2019-2023 de la provincia de San Juan, fue impugnada por una agrupación política por entender que se incumplía una disposición de la Constitución provincial cuyo art. 175 estatuye: «El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces».
La candidatura de Uñac para esta segunda reelección como gobernador había sido convalidada por el Tribunal Electoral provincial. Como consecuencia de esta resolución, se presentó directamente ante la CSJA, en competencia originaria, una acción declarativa y un amparo contra la provincia de San Juan. La cuestión consistía en interpretar si el cargo de vicegobernador cumplido en el período 2015-2019 debía tenerse como primer mandato para el computo del límite de dos mandatos como gobernador previsto en esa disposición constitucional provincial. En primer lugar, la CSJA, en la causa Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ Acción declarativa de certeza (Fallos 346:461, del 9 de mayo de 2023), hizo lugar a una medida cautelar suspendiendo la fecha de elección para la categoría de gobernador, fijada para el día 14 de mayo. Semanas después, el 1 de junio, dictó sentencia de fondo declarando la inhabilitación del ciudadano Sergio Uñac para competir por el cargo de gobernador (Fallos 346:543).
La CSJA basa su decisión sobre el principio republicano como contrario a sucesivas reelecciones, invocando la Opinión Consultiva 28/21 de la Corte Interamericana de DDHH (§ 73), para concluir que la reelección para sucesivos mandatos de una persona en el ejercicio de un cargo público de la naturaleza de la gobernación o vicegobernación «conlleva el riesgo de que el pueblo deje de ser debidamente representado por sus elegidos y que el sistema de gobierno se asemeje más a una autocracia que a una democracia».
2. Caso Manzur. Otro caso vinculado, esta vez a la candidatura a vicegobernador, fue la causa Partido por la Justicia Social c/ Tucumán, Provincia de s/ Amparo (Fallos 346:489). En este asunto la Corte dictó una medida cautelar análoga al caso anterior, suspendiendo las elecciones previstas para el 14 de mayo. Como consecuencia de esta medida, a diferencia de San Juan, se suspendieron también las otras elecciones para cargos de legisladores, intendentes y concejales. La discusión giró sobre el silencio del art. 90 de la Constitución provincial respecto de la candidatura a vicegobernador de quien haya sido gobernador en el período anterior, que estatuye:
El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de vicegobernador.
Aquí el asunto no llegó a una sentencia de fondo de la Corte porque se produjo la renuncia a esa candidatura a vicegobernador y su reemplazo por un tercero en la fórmula. Finalmente, se llevaron a cabo las elecciones provinciales el día 11 de junio. Por esta circunstancia, la CSJA no llegó a expedirse sobre el fondo del asunto.
3. Caso Jorge Macri. Más vidriosa fue la causa Biasi, Vanina Natalia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Certeza (Fallos 346:745). El asunto consistía en interpretar si un candidato para jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplía con el art. 97 de la Constitución local, que requería «ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección».
El problema surge porque un candidato a jefe de gobierno no cumplía con el recaudo de ser nativo de esa ciudad, porque había nacido en Tandil (Provincia de Buenos Aires), y tampoco con el segundo requisito de «residencia habitual y permanente en la ciudad no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de la elección», porque este candidato había sido intendente del municipio de Vicente López (Provincia de Buenos Aires) desde 2011 a 2023; además, en 2019 fijó residencia en la Provincia de Buenos Aires, incluso había votado en las elecciones legislativas municipales de 2021 en la localidad de La Lucila (Provincia de Buenos Aires).
Sin embargo, la CSJA en este caso volvió a su posición tradicional de no injerencia en asuntos de este género —en consonancia con el Dictamen del procurador general de la Nación— y, a diferencia de los casos anteriores[9], argumentó que
en el caso no se configura una cuestión federal predominante que determine la competencia originaria de esta Corte, ya que, tal como concluye el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, el pleito exige en forma ineludible interpretar cláusulas constitucionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vinculadas con las condiciones requeridas para ser electo como titular del Poder Ejecutivo local, asunto que concierne a su procedimiento jurídico político de organización, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local… En consecuencia, el asunto resulta ajeno a la jurisdicción prevista en el artículo 117 CA (§ 5).
Es decir, no se hallaba habilitada la competencia originaria, pero, además, estaba en trámite un proceso sustancialmente análogo ante el Tribunal Electoral local.
Un precedente de alta relevancia constitucional es el caso Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo (Fallos 346:634). Bajo la apariencia de una cuestión de honorarios en materia laboral, la CSJA declaró la inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia (en adelante DNU) del presidente por considerar que no se había demostrado la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impidiera seguir el trámite ordinario de sanción de leyes, exigido como presupuesto constitucional para usar un DNU.
La Constitución argentina[10] permite al presidente de la Nación dictar DNU en circunstancias muy determinadas. En suma, el art. 99 inciso 3 admite en forma excepcional la facultad del Poder Ejecutivo de ejercer facultades legislativas bajo la condición sustantiva de que concurran circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las normas. Este tipo de decretos son leyes en sentido material que mantienen su vigencia mientras ambas cámaras del Congreso no los revoquen.
El dictamen reafirma que corresponde al Poder Judicial evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que la legitima (con cita de precedentes Verrocchi y Consumidores Argentinos).
La Corte evaluó que las razones invocadas por el Poder Ejecutivo no alcanzan para habilitar el ejercicio de las potestades normativas excepcionales que prevé la Constitución, puesto que la mera invocación de un eventual «conflicto interpretativo» como único fundamento de una disposición contenida en el DNU no resulta suficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente.
La CSJA, por los argumentos expuestos, finaliza declarando la inconstitucionalidad de ese artículo del DNU por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el art. 99 inciso 3 CA para su validez.
Un caso singular fue la causa Patterer, Susana Alicia c/ Estado Nacional s/ amparo (Fallos 346:382). La cuestión surge por la desactualización del valor de la asignación por desempleo por el transcurso del tiempo, resultante de la aplicación de un decreto de fecha muy anterior. En concreto, la actora percibía el 13 % de lo que le correspondía según los parámetros fijados por la ley.
La CSJA va a recordar que el seguro de desempleo integra el derecho de la seguridad social consagrado en el art. 14 bis CA y en diversos tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que a partir de la reforma constitucional de 1994 tienen jerarquía constitucional (arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) o supralegal (art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Protocolo de San Salvador).
La desvalorización del importe de la asignación por desempleo se produjo porque la Administración no emitió en tiempo propio la normativa pertinente que, en un contexto inflacionario, contemple los ajustes necesarios por el transcurso del tiempo.
La omisión de la Administración de actualizar los valores establecidos en el decreto del 2006 llevó a convertir en irrisoria e inequitativa la asignación por desempleo. La omisión de la autoridad pública se configura cuando existe un mandato legislativo que ha sido desoído por un tiempo irrazonable desde la promulgación de la ley (cf. Fallos 337:1564, Villarreal). Sobre este fundamento, declaró inconstitucional ese decreto del Ejecutivo, porque la Administración no emitió en tiempo propio la normativa pertinente que, en un contexto inflacionario, contemplara los ajustes necesarios y, en consecuencia, esta falta de actualización desnaturalizó el mecanismo de protección social, frustrando el derecho a la seguridad social consagrado por el art. 14 bis constitucional.
Muy activa estuvo la CSJA en conflictos de competencias entre el Estado nacional y algunas provincias o municipios, originados por medidas administrativas o tributarias.
El principio constitucional es que el comercio interprovincial no puede ser afectado por normas tributarias provinciales o recaudos administrativos que establezcan prohibiciones permanentes o transitorias que excedan la esfera de competencia propia, introduciendo cargas fiscales o que puedan enervar las facultades de los organismos federales creados para ejercer el poder de policía en materia de alimentos o de comercialización interjurisdiccional por medio de requisitos que resultan incompatibles con las garantías previstas en los arts. 75, inciso 13, y 126 CA, creando una especie de valla aduanera interior prohibida por los arts. 9, 10 y 11 CA.
(a)Poder de policía sanitario local. Una empresa de productos lácteos inicia una acción declarativa de certeza contra la provincia de Neuquén, directamente ante la CSJA por competencia originaria, cuestionando la validez constitucional de un sistema de inspección, control y fiscalización higiénico-sanitaria, aplicado por dicho estado provincial al tránsito interjurisdiccional de productos alimenticios que ingresan a territorio provincial y por el cobro de una tasa por control bromatológico, dispuestos por una ley y un decreto provinciales.
La empresa en la causa Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ Neuquén, Provincia del s/ Acción Declarativa de Certeza (Fallos 346:432. Originario) reclama contra el control bromatológico y pago de la pertinente tasa, que se ve compelida cada vez que ingresa a la provincia mercadería cuyo origen está ubicado fuera de la jurisdicción provincial. Basándose en precedentes análogos[11], la CSJA declaró la inconstitucionalidad de ciertas normas de esta ley provincial que crea un sistema de fiscalización higiénico-sanitaria de los productos lácteos en tránsito federal, y establece una tasa retributiva del servicio de inspección, porque enerva las facultades de los organismos federales creados con la finalidad específica de ejercer el poder de policía en materia de alimentos y somete a quienes los comercializan al cumplimiento de requisitos que resultan incompatibles con las garantías de la libre circulación de mercaderías establecida por la Constitución (arts. 9, 10, 11 CA) y con la potestad del Estado federal de regular el comercio interprovincial (art. 75 inc. 13 CA).
(b)Por tributos locales. La CSJA resolvió varios asuntos en materia tributaria local:
b.1.Impuesto a los sellos: Una empresa promovió acción declarativa de certeza contra la Provincia de Salta, a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión del estado local de gravar con el impuesto de sellos una carta oferta irrevocable emitida por dicha empresa a favor de Energía Argentina S. A. (ENARSA). La Corte hizo lugar a la demanda. Para ello, entre otras cuestiones, consideró que la nota por medio de la cual ENARSA aceptó una oferta que únicamente identifica con su fecha de emisión, el número de licitación y la obra a la cual se refiere no cumple con los requisitos y caracteres exigidos por las normas tributarias para configurar un «instrumento» sujeto al impuesto de sellos, razón por la cual la pretensión fiscal de la provincia contraviene, en el orden federal, lo dispuesto de la ley nacional de coparticipación federal de impuestos (Ley 23 548), además de no encontrar justificación en su propio texto legal impositivo local (causa So Energy Argentina S.A. c/ Salta, provincia de s/ acción declarativa de certeza (Fallos 346:1218. Originario).
b.2. Impuesto ingresos brutos sobre transporte interjurisdiccional: En la causa Transportes Don Otto S.A. c/ Buenos Aires, provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad (Fallos 346:1316. Originario), una empresa de transporte inicia acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que ese estado local pretendía aplicarle sobre la actividad de transporte interjurisdiccional. La Corte, en instancia originaria, hizo lugar a la demanda, porque consideró que el servicio público de transporte que prestó la actora estuvo sujeto a una determinada política tarifaria nacional, definida por los organismos nacionales competentes y autorizada por el Congreso de la Nación en ejercicio de su atribución constitucional para regular el comercio interprovincial. Sobre dicha base, estimó que la decisión del fisco local de imponer a la firma prestadora del servicio la obligación de pagar el impuesto sobre los ingresos alteraba la previsión de ingresos y costos en virtud de la cual se había fijado el nivel de tarifas. De este modo, cuando media una política nacional de tarifas máximas para el transporte interprovincial, el cobro de esas tarifas por el transportista no debe tributar el impuesto provincial sobre los ingresos brutos, a menos que la autoridad regulatoria federal, al fijar la tarifa máxima, haya incluido la remuneración al transportista por el pago de ese impuesto, lo que deberá ser probado por la parte que lo afirme.
b.3.Tasa municipal: Una empresa cuestionó la constitucionalidad de las normas del Código Tributario de una municipalidad que regulan la contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria por considerar que esas disposiciones crearon un impuesto y no una tasa municipal. La Cámara resolvió que se trataba de un tributo inconstitucional por constituir un derecho aduanero sobre mercaderías en tránsito, vulnerando la cláusula comercial del art. 75, inciso 13 CA y los arts. 9, 10 y 11 CA, que establecen la libre circulación en el territorio argentino y prohíben las aduanas interiores. El municipio demandado interpuso un recurso extraordinario en el que invoca la autonomía municipal y que los controles establecidos no reglan el comercio ni establecen una aduana interior, sino que configuran el ejercicio del poder de policía en materia de salubridad y sanidad alimentaria. La Corte confirmó la sentencia apelada (causa Granja Tres Arroyos SA c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ Acción meramente declarativa de Derecho, Fallos 346:776) porque en ningún caso las provincias están autorizadas para ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal, que es competencia exclusiva del servicio nacional, y que el poder de policía sanitaria de las jurisdicciones locales se circunscribe a los controles en las bocas de expendio y no alcanza a las instancias previas del transporte de los productos alimenticios.
En el caso consideró que el control sanitario efectuado al ingresar los productos alimenticios al territorio municipal que integra el hecho imponible de la tasa impugnada invade el ámbito de incumbencias del ente nacional competente de control de alimentos. La competencia bromatológica local se encuentra limitada al control en las bocas de expendio, por tanto, no pueden aplicarse tasas de abasto para controlar el ingreso de alimentos a las jurisdicciones locales. Resuelve, entonces, que por involucrar una prestación que no es competencia local, la tasa carece de causa y no puede ser exigida; en consecuencia, confirmó la sentencia de cámara que había declarado la inconstitucionalidad del tributo municipal en cuestión.
(c)Controles laborales por una provincia. Una empresa de transporte interprovincial inicia acción declarativa ante la CSJA en la causa Crucero del Norte S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (Fallos 346:361. Originario) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la actuación fiscalizadora y sancionatoria llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires respecto de las condiciones laborales del personal de conducción (choferes) de los servicios de transporte de pasajeros de larga distancia de carácter interjurisdiccional que la empresa presta con permisos conferidos por la Secretaría de Transporte del Estado Nacional.
La cuestión consiste en determinar si el actuar de la provincia colisiona con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y decretos federales que regulan el transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor y la distribución de competencias entre el Estado nacional y las provincias en cuanto al ejercicio del poder de policía del trabajo en ese ámbito.
La Corte comienza por repetir que el diseño del sistema federal en la Constitución argentina reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que estas no hubiesen expresamente delegado en el Gobierno central, pero, a la vez, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas que la ley fundamental estableció; y reiterar el estándar de que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la nación son definidos y expresos. Sin embargo, recuerda que aquellos poderes provinciales no pueden enervar el ejercicio razonable de los poderes delegados al Gobierno federal. En primer lugar, se encuentra la denominada «cláusula comercial» contenida en el art. 75, inciso 13 CA («Corresponde al Congreso de la Nación reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí»), junto a su correlato en el art. 126 CA, que prohíbe a las provincias «expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior»; y, en segundo lugar, le corresponde al Estado nacional en forma exclusiva el dictado de la legislación laboral que es aplicada dentro de los territorios provinciales por las autoridades locales, previsto en el art. 75, inciso 12 CA. Sostiene, en suma, una noción orgánica o integradora del término «comercio» que procura evitar que las actividades económicas interjurisdiccionales puedan ser entorpecidas, complicadas o impedidas por los estados provinciales, porque ello conspira contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento y contra la noción integradora de la actividad económica en el territorio nacional.
Luego de citar la normativa legal nacional que rige el caso, concluye que la provincia con su accionar ha invadido el ámbito de incumbencias de las autoridades nacionales en lo que respecta al control, fiscalización y sanción en materia laboral de los choferes que prestan el servicio de autotransporte interjurisdiccional de pasajeros.
Concluye que la actuación fiscalizadora y sancionatoria efectuada por la provincia respecto de los servicios de autotransporte de pasajeros de carácter interprovincial deviene inconstitucional a la luz de lo dispuesto en el art. 75, inciso 13 CA, en tanto dicha actuación local sobre actividades económicas netamente interjurisdiccionales altera e interfiere en la normal prestación de ese servicio público, y, consecuentemente, ordena a la provincia demandada se abstenga de ejercer actividades de fiscalización en materia laboral o de policía del trabajo respecto de los choferes del transporte de pasajeros interprovincial.
La Corte Interamericana durante el año 2023 dictó dos sentencias contra Argentina: (1) caso Álvarez vs. Argentina, por sentencia del 24 de marzo de 2023; y (2) caso Boleso vs. Argentina, por sentencia de 22 de mayo de 2023. Interesan estos casos porque en ambos hubo actuaciones previas de la CSJA.
En el primer caso, Argentina reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa técnica eficaz y a la protección judicial por las medidas de sujeción (esposas) impuestas al procesado durante el desarrollo del juicio oral, y por la inactividad argumentativa e indebida fundamentación de los recursos interpuestos. En este caso, la CSJA había tenido una doble intervención, primero, rechazando el recurso de queja del imputado y, segundo, desestimando un recurso de revisión interpuesto por el defensor impedido de articular los mecanismos recursivos en la fase de impugnación. La Corte Interamericana, entre las medidas de restitución, dispuso que el imputado puede ejercer la vía recursiva para llevar a cabo una revisión amplia de la sentencia dictada en su contra y de la condena impuesta (reclusión perpetua más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminados de efectivo cumplimiento) con la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
El segundo caso consiste en un reclamo salarial mediante proceso judicial que duró 21 años, que afectó a la garantía judicial de ser oído en plazo razonable y desnaturalizó la vía del amparo como recurso sencillo y rápido (arts. 8.1 y 25.1 Convención Americana de DD. HH.), como asimismo el derecho de propiedad (art. 21 Convención). La CSJA intervino en el 2003 para dejar sin efecto la sentencia que había dado carácter declarativo al amparo y ordenó dictar un nuevo fallo. El Tribunal Superior de Justicia provincial dictó sentencia en 2004, pero el pago del reclamo salarial recién se concretó en el año 2011. Como medidas de reparación, la Corte Interamericana dispuso, además de la publicación de la sentencia, el pago de cierto monto en concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, costas y gastos.
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Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Tucumán (Argentina). Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Presidente del Comité de Derecho Constitucional de la Inter American Bar Association (Washington). Expresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Parlamentario. |
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En la colección de Fallos, las sentencias de la CSJA más relevantes del año 2023 se hallan publicadas en el número 346 de Fallos en dos tomos. Sobre la publicación de esta colección Fallos, véase Díaz Ricci (2017: 188). |
[3] |
El mayor número está referido a la materia previsional (8201 causas) seguida por asuntos penales (2703 causas). Puede consultarse la estadística en el sitio web de la CSJA: https://www.csjn.gov.ar/transparencia/datos-estadisticos. |
[4] |
Los meses que la CSJA dictó mayor cantidad de sentencias fueron noviembre (1575) y agosto (1302). |
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Esta cantidad de sentencias de inconstitucionalidad de la CSJA durante el año 2023 es información brindada por la Secretaría de Jurisprudencia de la CSJA. |
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Sobre la doctrina de la arbitrariedad de sentencia que aplica la CSJA para invalidar una sentencia judicial, remito a Díaz Ricci (2023: 543). Durante el año 2023 la CSJA aplicó la arbitrariedad de sentencia de 268 casos, según información dada por la Secretaria de Jurisprudencia. |
[7] |
La Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) son una curiosidad argentina, donde todos los ciudadanos están obligados a participar en estas elecciones para definir las candidaturas a diputados y senadores nacionales y la fórmula presidencial (presidente y vicepresidente) de los distintos partidos y alianzas políticas. Esta singular modalidad de deferir a las votantes la elección de las candidaturas de partidos o alianzas electorales nacionales se introdujo en 2009 por la Ley Nacional 26 571 que modificó la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (Ley 23 298/1985). |
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Sobre el concepto de «cuenca hídrica» de la CSJA, véase Díaz Ricci (2018: 219). |
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Dictamen PGN en el caso Aracena, Jose Luis y otros c/ San Juan, Provincia de s/ Acción Declarativa (13/04/2023): «En consecuencia, por lo allí expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida por persona o poder alguno (Fallos 32:120; 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros), opino que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal». |
[10] |
El art. 99 inc. 3 CA dispone: «El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia». |
[11] |
Causa Logística La Serenísima S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad (Sentencia del 9 de diciembre de 2015. Originario). |
Díaz Ricci, S. (2017). Crónica 2016 de la Corte Suprema de Justicia argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 21, 187-209. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.21.08. |
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Díaz Ricci, S. (2018). Crónica 2017 de la Corte Suprema de Justicia argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 22, 201-234. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.22.07. |
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Díaz Ricci, S. (2022). Crónica 2021 de la Corte Suprema de Justicia argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 26(2), 611-628. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.26.19. |
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Díaz Ricci, S. (2023). Crónica 2022 de la Corte Suprema de Justicia argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 27(2), 531-547. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.27.17. |