Cómo citar este artículo / Citation: Oehling de los Reyes, A. (2024). Crónica de la jurisprudencia constitucional española en el año 2023. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 28(2), 657-‍669. doi:  https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.28.24

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

A finales de 2022 se produjeron los nombramientos de los nuevos magistrados del TC entrantes, Segoviano Astaburuaga y Tolosa Tribiño, por designación del CGPJ, y Campo Moreno y Díez Bueso, por designación del Gobierno. Solamente faltaba la sustitución del magistrado del TC Alfredo Montoya, que en 2022 había presentado su baja por motivos de salud. Dicha sustitución se produjo finalmente por el Senado en julio de 2023, nombrándose como su sustituto al magistrado Macías Castaño. Por lo tanto, a fecha de hoy, podemos decir felizmente que el TC está completo. Luego, otra noticia del año 2023 ha sido que el TC, por primera vez, después de la renovación del TC por el CGPJ y el Ejecutivo, tiene —de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres— una composición equilibrada entre sexos: siete hombres y cinco mujeres. A ello se suma que, para ejercer la Vicepresidencia del Tribunal, fue elegida, el 11 de enero de 2023, una mujer: la magistrada Inmaculada Montalbán. Como presidente sería elegido el magistrado Cándido Conde-Pumpido, el que fuera fiscal general del Estado y, antes, magistrado del TS.

Interesa decir que este año el TC aprobó unos nuevos criterios para la presentación de demandas de amparo (Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica). Todos recordamos que, por vía de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la LOTC, se introdujo la exigencia, para la presentación y admisión del recurso de amparo, de justificación por parte del recurrente de la «especial trascendencia constitucional» de su demanda (art. 49.1 LOTC); esto es, debe probar —también de acuerdo al art. 50.1—, de algún modo, su importancia para la interpretación de la CE, para su aplicación, su eficacia y para la determinación de contenido y alcance de los derechos fundamentales[2]. Ahora, el TC impone unos nuevos requisitos formales, estableciendo un formulario estereotipado al cual debe sujetarse el solicitante de amparo, que complementa la demanda y que debe descargarse a través de la página web del TC. Se supone que este nuevo documento a adjuntar facilitará —dice el acuerdo— que «los recurrentes no incurran en defectos de construcción de la demanda» y ayudará a que el Tribunal pueda identificar más rápidamente los aspectos esenciales delrecurso.

Desde el acuerdo de 15 de marzo de 2023 la solicitud de amparo se ha de presentar en dos documentos. Por un lado, la demanda de amparo propiamente dicha, que deberá presentarse a través de la sede electrónica del TC, con una extensión máxima de 50 000 caracteres, en letra Times New Roman 12 e interlineado de texto de 1,5. Y, por otro lado, el formulario estereotipado, que también establece limitación de redacción; a saber, antecedentes procesales del caso (6000 caracteres), la vulneración de derechos fundamentales que motiva la presentación del recurso de amparo (6000 caracteres), la explicación de la especial trascendencia constitucional que plantea el recurso (4000 caracteres) y, finalmente, la indicación del modo en que se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa (4000). Aparte, el acuerdo señala qué documentos adicionales deberán presentarse adjuntos: el apoderamiento al procurador, las resoluciones impugnadas, la acreditación de que la vulneración se denunció en el proceso tan pronto como el recurrente tuvo oportunidad, la acreditación de que se ha agotado la vía judicial previa, la acreditación de que se ha respetado el plazo de interposición del recurso y todosaquellos otros documentos que el solicitante estime convenientes para fundamentar su solicitud de amparo.

Dada la exigencia por parte de la dirección de la revista de reducción de páginas para la redacción de esta crónica, esta solo refiere un resumen breve de una muy pequeñísima selección de sentencias del TC del 2023. Un estudio profundo y de conjunto de la doctrina correspondiente se puede encontrar en la recopilación comentada de jurisprudencia elaborada por el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III (Elvira Perales y Espinosa Díaz) y los estudios doctrinales cuatrimestrales realizados por Duque Villanueva, Ortega Carballo, Losada González y De la Quadra-Salcedo Janini para la Revista Española de Derecho Constitucional del CEPC. Aparte de las propias sentencias del TC que se analizan en esta selección, la síntesis aquí presentada se basa en dichos análisis y artículos, como también en la Memoria del TC de 2023[3].

II. ALGUNAS CIFRAS[Subir]

La Memoria del TC de 2023 nos dice que ese año llegaron al Tribunal 8120 asuntos nuevos que se dividen de la siguiente forma: 26 recursos de inconstitucionalidad, 29 cuestiones de inconstitucionalidad, 8059 recursos de amparo, 2 conflictos positivos de competencia, 1 conflicto en defensa de la autonomía local y 3 cuestiones prejudiciales sobre normas forales fiscales. La Memoria destaca que esta pequeña reducción del 5,8 % se debe, prácticamente en su integridad, a la disminución de demandas de amparo, que pasaron de 8258 en 2022 a 8059 en 2023.

En cuanto a los recursos de amparo, la Memoria indica que fueron presentados en su mayoría por particulares (7369 fueron interpuestos por personas físicas y 663 por personas jurídicas); los entes públicos presentaron 25 demandas de amparo, el Ministerio Fiscal, dos, y el Defensor del Pueblo no ha interpuesto ninguna. La mayoría de las peticiones de amparo fueron quejas por lesión de los derechos procesales del art. 24 CE, con un total de 6776 recursos; luego le siguen en número los recursos de amparo con base en el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación del art. 14 CE, que supusieron un total de 1712 demandas de amparo. Por otro lado, los recursos de amparo presentados por protección del derecho a la legalidad penal del art. 25 CE fueron 1316; por garantía del derecho a la libertad y la seguridad del art. 17 CE, un total de 384; para la protección del derecho al honor, la intimidad personal y propia imagen del art. 18 CE, se han interpuesto 242 recursos. Menores cifras de demandas de amparo, aunque también en números relativamente altos, han tenido las peticiones de protección del derecho a la vida y a la integridad física del art. 15 CE, que han sido un total de 219.

De conformidad con la Memoria de 2023, el TC dictó 190 sentencias durante el año (el Pleno dictó 70, las salas 120, todas ellas resolutorias de demandas de amparo [la Sala Primera dictó 55 sentencias y la Sala Segunda 65]). Luego, el TC dictó 690 autos de resolución de admisión, inadmisión, trámite, recusación, etc. En concreto, el Pleno dictó 90 y las salas 69 (la Sala Primera 30 y la Sala Segunda 39); aparte, las secciones dictaron 531 autos.

En cuanto al trámite de admisión e inadmisión de recursos, durante 2023, el Pleno admitió a trámite 38 nuevos asuntos jurisdiccionales en procedimientos de inconstitucionalidad e inadmitió un recurso de inconstitucionalidad, 18 cuestiones de inconstitucionalidad, 1 conflicto en defensa de la autonomía local y 4 cuestiones prejudiciales sobre normas forales fiscales. Por su lado, las salas admitieron a trámite 87 recursos de amparo (31 la Sala Primera y 56 la sala Segunda). Las salas resolvieron asimismo 11 415 providencias de inadmisión (5615 la Sala Primera y 5800 la Sala Segunda). Como destaca la Memoria, en materia de amparo, del total de decisiones sobre admisión y tramitación resueltas en 2023, solo 126 (112 providencias de admisión y 14 autos de admisión), es decir, el 1,07 %, dieron lugar a la tramitación de los asuntos para su posterior resolución por sentencia, en tanto que el restante 98,93 % llevaron al archivo del asunto. Respecto a cuáles han sido las principales causas de inadmisión, la Memoria nos dice que, este año, el primer puesto lo ocupa la causa de falta de especial trascendencia constitucional (5219 casos, el 45,73 % de inadmisiones de peticiones de amparo); el segundo lugar lo tiene la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional (2558, el 22,41 %); eltercero, la falta de agotamiento de la vía judicial previa (1207, el 10,57 %); el cuarto sería la inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado (820 providencias de inadmisión, 7,18 %); el quinto, la falta absoluta de justificación de la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional (691, el 6,05 %). Los últimos puestos los ocupan, por un lado, la falta de subsanación de defectos procesales (597, el 5,23 %) y, por otro, la extemporaneidad del recurso (261, el 2,29 %).

III. SELECCIÓN DE JURISPRUDENCIA[Subir]

1. Jurisdicción constitucional. Derecho procesal constitucional[Subir]

No es fácil a veces distinguir si una lesión de derechos fundamentales deriva de una acción gubernativa o de una institución pública o de un órgano judicial; así, hay casos en los que se producen errores por la recurrente a la hora de la calificación de la demanda de amparo a interponer —bien del tipo del art. 43 de la LOTC o del art. 44— y, con ello, en las formalidades y plazos a los que sujetarse. Esa confusión puede dar lugar incluso a la inadmisión del recurso. Pues bien, en la STC 82/2023, de 3 de julio de 2023 (Sala Segunda), encontramos un raro caso de error en el que la parte recurrente interpone un recurso de amparo del tipo del art. 42 de la LOTC (frente a decisiones o actos sin valor de ley de las Cortes o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas o de sus órganos internos), cuando debía haberlo hecho por vía del art. 43 de la LOTC. En efecto, el recurrente se había presentado a las elecciones al Parlamento de Cataluña del 14 de febrero de 2021, pero sobre él pesaba una denuncia y unas diligencias penales previas abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida. Toda vez que adquirió la condición de diputado del Parlamento de Cataluña, la causa fue asumida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en su Sentencia 2/2021, de 14 de diciembre, locondenó a la pena de multa de tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno o administración. Por tanto, debía ser separado de su escaño, por causa de inelegibilidad sobrevenida ex art. 6.2 b) LOREG, que es la norma electoral nacional general, pero aplicable a Cataluña, pues, como es sabido, y a diferencia del resto de comunidades autónomas, Cataluña no ha aprobado su propia ley electoral. Es por ello que, posteriormente, la Junta Electoral Central acordó declarar vacante el escaño del recurrente, cosa que después ejecutó la secretaria general del Parlamento de Cataluña, dando de baja como diputado de la asamblea al recurrente. Ante dicha decisión, este interpuso recurso de amparo al TC con base en el art. 42 de la LOTC. Ahora bien, la decisión lesiva del derecho fundamental alegado (participación política del art. 23.2 CE) realmente no era imputable al Parlamento, sino a la Junta Electoral Central y, en su caso, a la secretaria general, que —de conformidad con el propio Reglamento del Parlamento de Cataluña— para el TC se entiende como «cargo o autoridad funcionarial». Por tanto, para la Sala Segunda, la vía adecuada de impugnación hubiera sido acudir al art. 43 de la LOTC. Y téngase en cuenta que el TC acuerda la inadmisibilidad del recurso no solo poreso, sino también porque, al errar el tipo de recurso, no siguió los requisitos propios de interposición del art. 43 de la LOTC, en particular interponer recurso contencioso-administrativo y agotar la vía judicial procedente.

En relación con los requisitos formales de interposición, es reseñable el ATC 32/2023 (Pleno), de 7 de febrero, que inadmitió un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por falta de legitimación en los términos de los arts. 162.1.a de la CE y 32.c de la LOTC. En efecto, contra el art. 2 del Decreto Ley 4/2022, de 5 de abril, de Medidas Urgentes en el Ámbito Tributario y Financiero, de la Generalitat de Cataluña, el Grupo Parlamentario VOX del Congreso planteó un recurso de inconstitucionalidad, firmado por procurador y el comisionado del Grupo para su presentación. Ahora bien, en la demanda, interpuesta por 51 diputados, figuraban dos que, a fecha de su interposición, habían dejado el escaño por distintas circunstancias. Es verdad que dicho error era subsanable, y, efectivamente, en plazo de subsanación, el Grupo VOX aportó un documento en el que, manifestando la existencia de «un error mecanográfico o material de transcripción» en la demanda, solicitaba que se tuviera por modificada la identidad de dos de los 50 firmantes del recurso, teniendo por sustituidos a los dos anteriores por otros dos que sí ostentaban la calidad de miembros de la Cámara Baja. Aun así, el TC afirma que la petición de subsanación no actualizó la representación por procurador incluyendo a los nuevos firmantes del recurso, ni desarrolló las causas delerror, ni solicitó que se tuviera «por modificada la relación de recurrentes que constaba en el texto de la demanda». Así las cosas, el Pleno inadmitió el recurso. Y, de este modo, como advierte Concepción Espejel en su voto particular, ahora el Tribunal se aparta de su doctrina sobre la aplicación del principio pro actione en orden a la de interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, y 16/2022, de 8 de febrero), el cual presuponía «una comprensión de las reglas relativas a la legitimación con criterios no estrictamente formalistas», a efectos de favorecer una mayor posibilidad de control de constitucionalidad a través de «una apreciación flexible de los requisitos procesales», los cuales —se supone— «han de estar para servir a la justicia y no para obstaculizarla; tratando de evitar rigores formales excesivos que puedan frustrar el interés público de que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de garantizar la supremacía de la CE mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada, una vez que su posible infracción ha sido puesta de manifiesto por quienes constitucionalmente tienen asignada tal función».

2. Fuentes del derecho[Subir]

Es sabido que hay conceptos base de la CE que han ido siendo poco a poco interpretados de forma abierta por el TC hasta el punto de que se puede decir que su comprensión actual no tiene nada que ver con lo que dice el tenor literal del precepto constitucional correspondiente. Quizás también se refieren a esto cuando se habla de la «interpretación evolutiva» de la norma constitucional, tan en boga hoy y tan antagónica con una concepción positivista del derecho, por la cual el TC tan pronto te saca de la chistera un nuevo derecho como te recorta hasta el tuétano el contenido expreso de un precepto constitucional. Y, posiblemente, uno de los principales ejemplos, en lo que a fuentes se refiere, de esta deformación lo constituye la obligación de regular ciertas materias iusfundamentales por ley orgánica (art. 81 CE), obligación que el TC atemperaría desde bien temprano (SSTC 6/1982, de 22 de febrero; 101/1991, de 13 de mayo, y 173/1998, de 23 de julio), posibilitando a la postre que estos temas también pudieran ser regulados por ley ordinaria, decreto ley, norma reglamentaria y hasta por normativa autonómica[4]. Pero otro importante ejemplo lo encontramos también en el art. 86 de la CE, en lo que se refiere a las posibilidades y límites del Ejecutivo de aprobar decretos leyes, los cuales han sido tan desdibujados que actualmente se puedeapuntar que el Gobierno dispone de esta facultad de aprobación normativa sin casi cortapisas. En efecto, el art. 86.1 dice que este tipo de norma solamente puede aparecer «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», y, en cambio, a fecha de marzo de 2023 se ha podido saber que el Gobierno, en poco menos de cuatro años, ha dictado —nada más y nada menos— que hasta 132 de estas disposiciones legislativas provisionales[5]. Luego, ese mismo precepto determina que los decretos leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general», y, sin embargo, encontramos decretos de este tipo que se propasan y entran a regular —en menor o mayor grado— estas materias vedadas.

Pues bien, este año han aparecido toda una serie de sentencias del TC que validan decretos leyes sobre las cuestiones más variopintas: la STC 8/2023 (Pleno), de 22 de febrero, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto; las STC 9/2023 (Pleno), de 22 de febrero, y 15/2023 (Pleno), de 7 de marzo, que resuelven sendos recursos de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica; las SSTC 10/2023 (Pleno), de 23 de febrero, 36/2023 (Pleno), de 19 de abril, y 60/2023 (Pleno), de 24 de mayo, sobre varios preceptos del Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de Administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones; la STC 16/2023 (Pleno), de 7 de marzo, respecto del Real Decreto Ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua; la STC 17/2023 (Pleno), de 9 de marzo, contra el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 denoviembre, por el que se adapta el texto refundido de la ley reguladora de haciendas locales; la STC 18/2023 (Pleno), de 21 de marzo, contra el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación; la STC 45/2023 (Pleno), de 10 de mayo, que resolvía el recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente; las SSTC 144/2023 (Pleno), de 25 de octubre, y 147/2023 (Pleno), de 6 de noviembre, que resuelven dos recursos de inconstitucionalidad frente al Real Decreto Ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales (ley rider); la STC 145/2023 (Pleno), de 25 de octubre, referida al Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Todas estas sentencias proceden a dar la razón al Gobierno estatal o, en su caso, autonómico, en el sentido de que, de una u otra forma, se ceñían en su aprobación a los requisitos deformalización determinados en el art. 86 CE.

De esta relación, interesa muy particularmente la STC 18/2023, por cuanto incluye el voto particular que formulan conjuntamente los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa, en el cual inciden sobre la suposición de que este tipo de «potestad normativa excepcional» debería utilizarse particularmente «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», tal y como establece el precepto constitucional y sucede en países de nuestro entorno, como Francia e Italia, donde la tendencia es limitar su uso. También porque a través de esta técnica se sustrae al Parlamento la posibilidad de «debatir, modificar y en su caso aprobar las medidas supuestamente urgentes», en beneficio del Gobierno y su bancada y con grave afectación del principio democrático y de separación de poderes.

3. Estructura territorial del Estado[Subir]

La STC 149/2023 (Pleno), de 24 de octubre, resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, sobre el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. La principal razón de interposición de este recurso derivaba de la posible lesión del concepto de autonomía financiera de las comunidades autónomas, reconocido en el art. 156.1 CE y en el art. 1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El letrado autonómico alegaba, además, que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas que venía a establecer esta norma se solapaba con el preexistente impuesto sobre el patrimonio, cuya recaudación está cedida a las comunidades autónomas, incidiendo además en el principio de no doble imposición; luego, aparte, recordaba el hecho de que la Comunidad de Madrid puede —en uso de sus competencias tributarias— relajar dicho impuesto según los casos para mitigar el esfuerzo fiscal de los contribuyentes en su región[6]. El Tribunal desestima el recurso por entender, en particular, que

la autonomía financiera reconocida por el art. 156.1 CE y su concreción en la normativa reguladora del vigente sistema de financiación permiten a las comunidades autónomas reducir a cero la tributación en el impuesto sobre el patrimonio de los residentes en su territorio, introduciendo una bonificación del 100 por 100 de la cuota; pero no les ampara para impedir que las Cortes Generales, en el ejercicio de sus competencias, establezcan un impuesto como el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, con un objetivo recaudatorio y armonizador.

Las SSTC 170/2023 y 171/2023, de 22 de noviembre, ambas del Pleno, también resuelven dos recursos de inconstitucionalidad más sobre la misma ley, esta vez interpuestos por los Gobiernos de la Junta de Andalucía y la Xunta de Galicia, con el mismo resultado desestimatorio. Por cierto, en la STC 149/2023 aparece el voto particular de cuatro magistrados contrario al tenor del fallo —curiosamente, como indica Hernández, con más del doble de extensión que la parte dedicada a los fundamentos jurídicos—, que critica de manera muy profunda, más que el tema del impuesto, la forma en que se ha aprobado dicha norma; entre otras cosas, por ejemplo, que se haya materializado sin modificar la LOFCA, norma de rango orgánico, como hubiera debido de ser, y sin el consenso de las comunidades autónomas. Esta y otras muchas incoherencias en la forma de aprobación de la Ley 38/2022 son expuestas de forma extensiva, coherente y hasta convincente en el voto particular.

4. Derechos fundamentales[Subir]

Aunque el art. 15 de la CE reconoce expresivamente que «todos tienen derecho a la vida», la LO 9/1985, de 5 de julio, de reforma del art. 417 bis del Código Penal vino a despenalizar el aborto, de modo que, desde entonces, no se reconoce en España el derecho a nacer y, con ello, el derecho a vivir en todo caso, siendo así que su protección puede ser limitada por el poder político. En efecto, la LO 9/1985 vino a despenalizar el aborto en distintos casos, a saber, grosso modo, en aquellas situaciones en que el embarazo fuera por violación o si el bebé viniera con taras —en plazo de doce y veintidós semanas, respectivamente—; luego, también, cuando el embarazo pudiera suponer daños psíquicos o físicos, en cuyo caso no operaba plazo alguno, si bien se exigía un dictamen médico adicional que certificara de algún modo esa situación de perjuicio para la madre. Aquella norma había sido validada por la STC 53/1985, de 11 de abril, que resolvía un recurso previo de inconstitucionalidad contra el texto definitivo del proyecto de dicha ley orgánica. A la postre, aunque la norma establecía un sistema de indicaciones tasadas para la interrupción del embarazo, lo cierto es que la posibilidad de abortar sin límite de plazo cuando se obtuviera un certificado médico dio lugar a un «coladero» de dictámenespsicológicos y un «mercado negro» de certificados para abortar disponibles para mujeres en cualquier momento de la gestación[7]. Así, después, la LO 2/2010, de 3 de marzo, de interrupción voluntaria del embarazo vino a normativizar lo que ya, de facto, era un sistema amplio de posibilidad de la mujer de proceder al aborto, introduciendo la alternativa de interrupción voluntaria del embarazo por decisión de la mujer dentro de las primeras catorce semanas de gestación. Pues bien, ahora, muchísimos años después (trece años), el Alto Tribunal ha tenido a bien resolver un recurso de inconstitucionalidad que se interpuso entonces contra esta ley (STC 44/2023 [Pleno], de 9 de mayo de 2023), por entender, entre otras cosas, que esta norma lesionaba el art. 15 y el art. 10.1 de la CE, referido a la dignidad de la persona. El TC ratifica la norma, de algún modo por las mismas razones por las que, en su día, validó la LO 9/1985: entre el derecho del nasciturus a nacer y el derecho de la mujer a decidir sobre la continuidad de su embarazo, da prioridad a este último. A juicio del TC, el sistema de plazos garantiza suficientemente el deber estatal de protección de la vida prenatal, ya que, a partir de las catorce semanas, sí se produciría una limitación delas posibilidades de la madre de abortar, que solamente se admitiría por causas médicas y en casos de anomalías e irregularidades fetales. La sentencia, no obstante, no es unánime, pues cuenta con los importantes votos discrepantes de Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa.

Hay que señalar que, en el fallo, el TC declaraba la pérdida sobrevenida de ciertas causas de recurso, por lo que no daba respuesta a todas las dudas de constitucionalidad planteadas en el mismo por los recurrentes. Nos referimos en particular a la previsión que hacía la LO 2/2010, en su art. 13.4, de que las niñas de dieciséis y diecisiete años podían abortar incluso sin el consentimiento de sus padres. A juicio del Pleno, dicha posibilidad fue derogada por la LO 11/2015, de 21 de septiembre, razón por la cual «carecería de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento». Lo cierto es que, como también apuntan los votos particulares de la minoría del Pleno, ese precepto había sido rehabilitado por la LO 1/2023, de 28 de febrero, razón por la cual existían serias dudas sobre si efectivamente había pérdida sobrevenida de esa parte del recurso. De hecho, hay que decir que, al final, el TC se ha tenido que pronunciar también sobre esa cuestión, ya que frente a esa LO 1/2023 se interpondría luego otro recurso de inconstitucionalidad, si bien la presentación de este ya se hizo por una fuerza política distinta de aquella que interpuso el recurso frente a la LO 2/2010. Este recurso ha sido resuelto por la STC 92/2024, de 18 de junio, también con resultado desestimatorio.

Así como hoy se reconoce por el legislador y el TC el «derecho» de la mujer a quitar la vida al nascituri, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de Regulación de la Eutanasia reconoce también el «derecho a morir» de la persona que está en una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante, o de enfermedad grave. Las SSTC (Pleno) 19/2023, de 22 de marzo, y 94/2023, de 12 de septiembre, resuelven sendos recursos de inconstitucionalidad frente a esta norma. En primer lugar, los recurrentes acudían al TC por entender que la aprobación de la LORE se hizo durante la vigencia del estado de alarma por el SARS-CoV, lo cual impidió —a su juicio— un debate sereno y pausado sobre un tema de tanta trascendencia, en relación con la concepción de la vida humana y del derecho fundamental a la vida; luego, también, por entender que, al ser presentada la norma en el Parlamento por vía de proposición de ley por la bancada del Ejecutivo y no, en cambio, por proyecto de ley del Gobierno, no se pidieron informes —del Consejo General del Poder Judicial y del Comité de Bioética (de conformidad con el art. 561.1 LOPJ y el art. 78 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica)—, que hubiera sido de importancia valorar por todos los diputados y senadores durante la tramitación parlamentaria de la ley. Ensegundo lugar, los recurrentes denunciaban la inconstitucionalidad de la ley sobre la propia base del derecho a la vida del art. 15, el concepto de dignidad de la persona del art. 10.1 y la obligación de protección del poder político respecto a cualquier vida humana. De alguna forma, los recurrentes sobre todo plantean dudas sobre la validez de una solicitud de ayuda a morir en aquellos casos en los que la persona puede tener una depresión temporal, estar bajo los efectos de un tratamiento puntual de la enfermedad o paliativo del dolor, etc. Respecto a la primera duda de constitucionalidad, el Pleno indica que el legislador pudo elegir esa vía de normación, que tiene constitucionalmente reconocida y que, en ese caso, no queda «sujeto a las determinaciones o valoraciones técnicas que puedan ofrecer expertos o peritos en la materia sobre la que pretende legislar» (STC 112/2021, de 13 de mayo). Por así decir, para el TC, los parlamentarios que integran la bancada del Gobierno gozan per se del derecho de iniciativa legislativa en iguales condiciones que el resto de miembros del Parlamento, sin estar obligados a esperar la presentación de un proyecto de ley por el Ejecutivo para cumplir con su función legislativa, aun cuando ello pueda ir en detrimento de la técnica y perfección normativa. En cuanto a la segunda, en términos muy generales, el TC da prioridad a la libertad dedecisión del sujeto y a la autodeterminación por encima del derecho a la vida. En definitiva, el TC desestima los recursos de inconstitucionalidad formulados contra la LO 3/2021, de 24 de marzo, de Regulación de la Eutanasia.

NOTAS[Subir]

[1]

Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.

[2]

Véase, sobre ello, Ortega (‍2010).

[3]

Elvira Perales et al. (‍2023; ‍2023b; ‍2024); Duque Villanueva et al. (‍2023; ‍2023b; ‍2024).

[4]

Oehling de los Reyes (‍2022).

[5]

Diario de Sesiones del Congreso, n.º 255, XIV Legislatura, de 21 de marzo de 2023, p. 29.

[6]

Hernández Guijarro (‍2024).

[7]

Oehling de los Reyes (‍2010).

Bibliografía[Subir]

[1] 

Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2023). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el primer cuatrimestre de 2023. Revista Española de Derecho Constitucional, 128, 185-236. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.128.07

[2] 

Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2023b). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el segundo cuatrimestre de 2023. Revista Española de Derecho Constitucional, 129, 227-‍263. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.129.08.

[3] 

Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2024). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el tercer cuatrimestre de 2023. Revista Española de Derecho Constitucional, 130, 199-‍248. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.130.07.

[4] 

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